Texto de la sentencia
Punta Arenas, a doce de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 106 y siguientes comparece don Eugenio Vilicic Peña,
Gerente General, RUT N° 6.327.336-8, en representación de la contribuyente
Constructora Vilicic S.A., RUT N° 78.137.730-9, del giro de su denominación,
ambos domiciliados en Barrio Industrial, sitio 3, comuna de Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, y
que le fueron notificadas en la misma data, todas por supuestas diferencias
tributarias en lo que dice relación con la aplicación del Crédito Especial de
Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910
de 1975, y por consiguiente de los Giros de impuestos Folio 07 N°s.
101566885-3, 101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4,
101567205-2, 101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9,
101567735-6, 101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5,
101567785-2, 101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y
101568245-7, todos de fecha 25 de mayo de 2011, pagadas por la
contribuyente el día 31 del mismo mes, solicitando expresamente se dé curso
a dicho reclamo, y en definitiva se acoja en todas sus partes, dejando sin
efecto las mismas y ordenando al Servicio de Impuestos Internos restituirle lo
pagado, más los reajustes e intereses que correspondan, con expresa
condena en costas.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
I.- EN LOS HECHOS:
1).- Que con fecha 11 de enero de 2011 se notificó a Constructora
Vilicic S.A., las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21 y 22, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con la
misma fecha, por una supuesta utilización indebida del Crédito Especial de
Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910
de 1975.
2).- Que con fecha 18 de febrero de 2011 la reclamante solicitó la
revisión de la actuación fiscalizadora, la cual fue denegada mediante
Resolución Exenta N° 1299 de fecha 30 de abril de 2011.
3).- Que con fecha 31 de mayo de 2011, la reclamante solicitó su
emisión y procedió a pagar los Giros de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3,
101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2,
101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6,
101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2,
101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7,
todos de fecha 25 de mayo de 2011.
4).- Que las liquidaciones señalan, en la parte pertinente de sus
antecedentes, lo siguiente:
"Es importante señalar que analizada la Ordenanza del Plan Regulador
Comunal, las obras se llevaron a cabo en el sector denominado “Zona R2", el
cual de acuerdo a su definición no contempla como uso permitido las
viviendas, este sector se define de la siguiente forma:
“Zona R2" Tendrá como objeto proteger el borde Costero del Estrecho
de Magallanes y corresponde al área graficada en el plano.
Usos permitidos: Equipamiento de piscinas, centros deportivos,
restaurantes, discotecas y áreas verdes.
Usos prohibidos: Todos los no indicados como permitidos.
En esta zona la subdivisión predial mínima no podrá ser inferior a 2.500
m2 y la ocupación máxima de suelo no podrá sobrepasar el 1% del total de la
superficie de la Zona. El sistema de agrupamiento de la edificación será
aislada, con un altura máxima de 3,50m".
“De conformidad al Plan Regulador Comunal, publicado en el Diario
Oficial con fecha 25 de junio de 2001, actualmente vigente, el sector
denominado “Zona R2”, comprende las calles José Menéndez hasta Avenida
Gabriel González Videla, encontrándose el proyecto ejecutado dentro de las
referidas calles y, por tanto, dentro de la “zona R2".
“Ahora bien, y en consideración a los antecedentes expuestos
precedentemente, se puede inferir que las obras ejecutadas en el proyecto
denominado "Construcción Costanera del Estrecho Tramo I" no se ajustan a la
norma contenida en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, que permite
acceder a la franquicia, al no cumplir con los requisitos por ella exigidos, para
que las urbanizaciones den derecho al crédito tributario en comento, lo
anterior debido a que las obras ejecutadas no guardan relación con la
construcción de inmuebles destinados a la habitación, ni menos aún, con
obras de urbanización destinadas exclusivamente a viviendas." Continúa
señalando que "De lo precedentemente expuesto, se concluye que la empresa
Constructora Vilicic S.A. ha utilizado indebidamente el Crédito Especial de
Empresas Constructoras contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de
1975, imputándolo en sus formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos, motivo por el cual se procede a liquidar de acuerdo a los artículos
21 y 24 del Código Tributario."
5).- Que las conclusiones señaladas anteriormente se fundaron en que:
a).- La Finalidad del proyecto, según las Bases Administrativas del
mismo, emitidas por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de Magallanes, sería
la puesta en valor del borde Costero de Punta Arenas, la consolidación del
anillo de Circunvalación, la generación de un espacio público que permita
recuperar el área adyacente al Estrecho de Magallanes de manera que ofrezca
a los habitantes, turistas y visitantes un espacio de esparcimiento adecuado
para desarrollar actividades durante todo el año.
b).- El Emplazamiento de la obra es el sector costero de Punta Arenas,
en el tramo en donde aún no ha sido consolidada la Costanera.
c).- Las obras a ser ejecutadas, según las especificaciones técnicas del
proyecto incluyen: "obras de pavimentación, obras de señalización y
demarcación, muros de hormigón armado, obras de aguas lluvias, obras de
arquitectura, proyecto de iluminación y obras de modificación de servicio".
6).- Que asimismo, la descripción del proyecto indica que el Tramo I a
ejecutar incluye las siguientes obras:
"Consolidación de una doble calzada de 6, 5 metros de ancho entre km.
0,800 y el km. 1,340 confinada con soleras en ambos costados y segregada
por un bandejón central de 3,O metros de ancho, variable en las zonas donde
se generan pistas de viraje.
Consolidación de ciclovía lo largo de todo el tramo por la acera oriente.
Obras de saneamiento correspondientes a colectores, sumideros y
descargas al Estrecho de Magallanes.
Modificaciones de servicios de agua potable y alcantarillado con
traslado de matrices y colectores.
Obras de demarcación, señalización, iluminación, paisajismo y
mobiliario urbano a lo largo de todo el eje."
7).- Que el Sector Zona R2 del Plan Regulador Comunal no contempla
como uso permitido las viviendas.
II.- EN EL DERECHO
1).- Que al dictar las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos
Internos transgredió una serie de requisitos establecidos por normas de rango
administrativo, como son las indicaciones dictadas por el propio Servicio, y las
contenidas tanto en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, como en
variados oficios y circulares. Asimismo, que ha transgredido otras normas de
rango superior, como son el Código Tributario, la Ley Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado y la Propia Constitución
Política de la República.
2).- Que respecto de la Constitución Política de la República hace
alusión a los artículos 6° y 7°, respecto del Principio de Legalidad, por el cual
los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las leyes,
no pudiendo atribuirse otras facultades que aquellas que expresamente le
han sido otorgadas y reconocidas por tales cuerpos legales.
3).- Que en relación con la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, establece en su artículo 2
que los Órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la
Constitución y a las leyes, que deberán actuar dentro de su competencia y no
tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 11 establece que las
autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia, y en los niveles
que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del
funcionamiento de los organismos y del personal de su dependencia, el que
se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y
objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
4).- Que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades de los
Entes Públicos darán lugar a las acciones y recursos correspondientes, y que
en efecto el Servicio de Impuestos Internos está facultado por el artículo 24
del Código Tributario para practicar liquidaciones de impuestos en contra de
los contribuyentes que no presentaren declaraciones, estando obligados a
hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. En
efecto, al emitirse las liquidaciones, el funcionario del Servicio emitirá un
pronunciamiento sobre la tributación del contribuyente afectado por dicho
acto administrativo, que será controvertible por el afectado. No obstante,
para llegar a esa conclusión controvertible, el funcionario debe fundarse en
antecedentes que no pueden tener ese carácter. Así lo afirma expresamente
el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en su Párrafo 5541, donde
indica los requisitos que deben observar los funcionarios de dicho Servicio al
emitir las liquidaciones de impuestos. Entre ellos, se exige en el N° 5 que las
liquidaciones contengan "los antecedentes precisos que sirvieron de base
para practicarla". A su vez, el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, cuando se refiere al adjetivo “preciso”, lo define como “puntual, fijo,
exacto, cierto, determinado”. Luego, un antecedente preciso no puede
consistir en un acto controvertible o de vigencia provisional, pues estos
carecen de la fijeza, exactitud y certezas requeridas para que puedan ser
considerados “precisos”, o al menos el funcionario que practica la liquidación
debe suponer que tal antecedente posee dichos atributos. En razón de ello,
sostiene, que no es procedente que el Servicio de Impuestos Internos haya
emitido las liquidaciones en contra de la contribuyente, extralimitándose en
el ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 24 del Código Tributario.
5).- Que de la lectura de las liquidaciones se puede advertir que el
supuesto invocado por el funcionario fiscalizador para emitir dicho acto, ha
sido la determinación de una diferencia en la aplicación del Crédito Especial
de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N°
910 de 1975. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no dispuso de los
antecedentes precisos para determinar una diferencia de impuestos en contra
de la contribuyente. Por este motivo, y de acuerdo al artículo 24 del Código
Tributario, puede afirmarse que el Servicio de Impuestos Internos no se
encontraba facultado para emitir dicha liquidación.
6).- Que del examen de los requisitos que señala el Manual del Servicio
de Impuestos Internos, en el Párrafo 5.541, se puede constatar que la
Liquidación N° 131 ha vulnerado el requisito N° 5, que obliga a dichas
actuaciones a señalar “los antecedentes precisos que sirvieron de base para
practicarla”. Luego, puede observarse que de los antecedentes de las
Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21 y 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, no reúnen al menos los
caracteres de fijeza, exactitud y certeza. En efecto, que dicha liquidación
señala como su primer fundamento “Es importante señalar que analizada la
Ordenanza del Plan Regulador Comunal, las obras se llevaron a cabo en el
sector denominado “Zona R2”, el cual de acuerdo a su definición no
contempla como uso permitido las viviendas”.
7).- Que lo anterior carece de exactitud, pues estima como fijas exactas
y ciertas unas diferencias presuntas en la determinación de impuestos
haciendo uso de fundamentos erróneos, y cuya imputación equivocada se
demuestra fácilmente con sólo hacer un debido examen del plan regulador.
8).- Que la Circular N° 51, de fecha 23 de Septiembre de 2005, en su N°
9, establece como vicio o error manifiesto, el uso de fundamentos de hecho
erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con sólo
exhibir la documentación correspondiente, estando facultado el Director
Regional para corregir y dejar sin efecto liquidaciones.
9).- Que la Circular anterior instruye a los Directores Regionales la
anulación de los actos administrativos en contravención a las referidas
normas, estableciendo:
a).- La obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los
errores de que puedan adolecer sus actos.
b).- La potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de
naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos
de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de
los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o
giros de impuestos, corresponde a los Directores Regionales, en la jurisdicción
de su territorio.
c).- Las facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del
principio de la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la
administración que, por error de hecho o de derecho incurridos en el acto
mismo o en los procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la
norma legal que persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el
principio que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos
racionales y justos, al ponerlos en situaciones de desigualdad, inequidad o
indefensión.
d).- Si bien, el Director Regional deberá actuar siempre a solicitud de
parte interesada, tratándose de vicios o errores evidentes, presentes en
liquidaciones o giros de impuestos, podrá actuar en forma oficiosa, toda vez
que ello le está expresamente facultado por la ley.
10).- Que el Párrafo 5540.01 del Manual del Servicio de Impuestos
Internos, señala que la liquidación corresponde a toda determinación de
impuesto, que el órgano fiscalizador hace a los contribuyentes. Que
comprende, en consecuencia, también las determinaciones que se hacen
sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado
impuesto y a un determinado año tributario, aún cuando en la práctica, esta
liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones
correspondientes a diversos impuestos y a distintos años tributarios, como
por ejemplo, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario.
11).- Que de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 5541 del Manual
del Servicio de Impuestos Internos, el personal del Servicio tiene instrucciones
expresas de que las liquidaciones deben indicar los siguientes datos o
requisitos:
a).- Lugar y Fecha en que se practiquen;
b).- Número correlativo, que deberá darse en cada Unidad, para cuyo
efecto se llevará un Registro Especial. Este número correlativo deberá
asignarse respecto de cada liquidación, no obstante que, como ya se ha dicho,
esta liquidación pueda estar incluida en un cuerpo de liquidaciones
correspondientes a distintos impuestos y a diversos años tributarios. En este
caso, deberán asignarse tantos números correlativos como impuestos y años
tributarios se hayan liquidado en dicho legajo;
c).- Individualización precisa del contribuyente con sus dos apellidos, si
se trata de una persona natural, o razón social completa, con indicación del
representante, cuando se trate de una persona jurídica;
d).- Dirección completa del contribuyente;
e).- Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla;
f).- Base imponible o partidas gravadas, con la tasa de impuesto
correspondiente;
g).- Monto de los impuestos determinados;
h).- Determinación de las multas que procedan y de los intereses
penales al último día del mes en que se practique la liquidación;
i).- Firma y timbre de el o los funcionarios liquidadores, y
j).- Visto bueno del jefe, según proceda.
12).- Que la revisión de las declaraciones del contribuyente por parte
del Servicio de Impuestos Internos tiene por objeto primordial establecer si
ellas se han ajustado a las normas existentes en la Ley sobre Impuesto al Valor
Agregado, legislación complementaria y Código Tributario y, si el impuesto
declarado corresponde al monto debido.
13).- Que menciona lo preceptuado en el Párrafo 6 (12)-213 del
Manual del Servicio de Impuestos Internos, relativo a las partidas que
habiendo sido objeto de una citación, en que el contribuyente hubiere dado
explicaciones o presentado antecedentes probatorios, pero que el funcionario
fiscalizador mantuviere en la liquidación, por desestimar dichas explicaciones
o antecedentes, deberá expresarse, esta circunstancia en la misma
liquidación, indicando las razones que se tuvieron para la desestimación.
14).- Que a la luz de la instrucción anterior y teniendo presente el tenor
de las Liquidaciones, éstas sólo se limitan a determinar una diferencia de
impuestos sin haber citado al contribuyente, situación expresamente
contemplada en la Ley N° 18.320. En efecto, si bien dicha ley contempla el
trámite de Citación como facultativo, el fiscalizador, al saltarse dicho paso y
sin haber requerido información adicional, produjo lo que expresamente
persigue evitar el Párrafo ya aludido, que en su Punto VII señala: “Para
finalizar las instrucciones que se imparten en esta ocasión, esta Dirección
Nacional insiste en que los funcionarios fiscalizadores practiquen
liquidaciones ajustadas a derecho, evitando cometer arbitrariedades".
15).- Con fecha 6 de diciembre de 2010 la contribuyente proporcionó
toda la información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la
notificación de fecha 5 de Noviembre de 2010; razón por la cual, no comparte
lo aseverado por el fiscalizador, cuando sostiene que solo dio cumplimiento
parcial al requerimiento de fiscalización. Que los antecedentes que indica en
el Acta de Recepción de Documentos que el fiscalizador identifica como
faltantes, se refieren a la escritura pública de Constitución de la Sociedad
Constructora Vilicic sociedad anónima, la cual fue proporcionada en un CD en
las oficinas de la empresa y el Libro de Ventas de enero de 2008, periodo en el
cual la reclamante no emitió facturas de ventas en las cuales haya incluido la
rebaja del crédito especial de empresas constructoras, que era el fundamento
de la revisión del Servicio de Impuestos Internos; siempre estuvo a disposición
del fiscalizador en las mismas oficinas, mientras realizaba su auditoria
tributaria.
16).- Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, vigente al
momento de las obras de urbanización, disponía en lo pertinente que "Las
empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del
débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de
bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los
contratos generales de construcción que no sean por administración de
dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825 de
1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho
período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo
que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá
imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la
forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825 de 1974. El saldo
que quedare una vez efectuada las deducciones por el mes de diciembre de
cada año o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de
pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta".
Además, en el inciso tercero de la referida norma legal establece lo
siguiente en relación al tema: "Para los efectos de este artículo, deben
entenderse incluidos en el concepto de habitación también las dependencias
directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo
permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el
inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra
principal del contrato o del total contratado".
17).- Que la Circular N° 26 de 1987, del Servicio de Impuestos Internos,
en su Capítulo VII señala que "se consideraran inmuebles destinados para la
habitación.... las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas".
Y, en relación dicho concepto, precisa que el término "urbanizaciones" debe
entenderse en su sentido natural, esto es, que éstas no requieren para la
aplicación del crédito especial en comento, que las construcciones y demás
obras a las cuales acceden se encuentren ejecutadas; incluso tienen derecho
las urbanizaciones sobre los terrenos vados. Que según el diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, urbanizar, significa "Acondicionar una
porción de terreno y prepararlo para su uso urbano, abriendo calles y
dotándolas de luz, pavimento y demás servicios".
18).- Que en concordancia con lo anterior, el SII mediante oficio N°
1196 del 2005, ha señalado lo siguiente en relación al tema: "Asimismo debe
tener presente que según la Ordenanza de Urbanismo y Construcción, artículo
2.2.1, "se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de
infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 o de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente,
al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o
en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el
Instrumento de Planificación Territorial respectivo". A su vez, la Dirección
Nacional se ha pronunciado respecto de lo que debe entenderse por
urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas, señalando que es
la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su
uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable,
electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc. Asimismo, ha
señalado también lo que debe entenderse por contrato general de
construcción, indicando que es aquella convención que sin cumplir con las
características específicas de los contratos de instalación o confección de
especialidades, tiene por objeto la confección de una obra material inmueble
nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades y que forme parte de una
obra civil.
En el caso de las urbanizaciones, dicho crédito beneficia al contrato
general de construcción que no sea por administración, referido a la
urbanización de terrenos en que se haya edificado, se esté edificando o se
proyecte edificar viviendas.
19).- Que el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades en el sentido que tratándose de urbanizaciones en
que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, no obstante
incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que
constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios
destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, la
empresa constructora correspondiente podrá hacer uso de la franquicia en
comento, debiendo acreditar la situación descrita mediante el respectivo
permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal
que corresponda. Asimismo, ha señalado que si el proyecto no requiriera el
permiso de obra nueva al tratarse de una obra de infraestructura que ejecuta
el Estado, tal como lo dispone el inciso 3° del artículo 116 del Decreto con
Fuerza Ley N° 458 de 1976, sobre Ley General de Urbanismo y
Construcciones, la certificación deberá expedirla el mismo SERVIU regional
que corresponda.
20).- Que de acuerdo a lo anterior, se señala que Constructora Vilicic
S.A., cumple con los requisitos para acceder al Crédito Especial Empresas
Constructoras, contemplado en el articulo 21 Decreto Ley N° 910 de 1975,
porque las urbanizaciones forman parte de un proyecto del Servicio de
Vivienda y Urbanismo de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, obras
que se construyeron en terrenos de uso habitacional, donde se encuentran,
precisamente, construidas viviendas.
21).- Que el artículo 26 del Código Tributario señala que no procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En caso de
que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados sean
modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo
15, esto es, en el Diario Oficial.
22).- Que la reclamante utilizó el crédito especial, basándose no sólo
en el tenor legal de las normas que reglamentan esta materia, sino
precisamente en los criterios vertidos por quienes corresponde de parte del
Servicio de Impuestos Internos, acogiéndose a la interpretación fidedigna de
la normativa legal. Expresa que cualquier interpretación que quiera hacer el
Servicio en cuanto tal y que sea contraria a la ya establecida debe hacerse por
la vía legal establecida para ello.
23).- Que no corresponde que un funcionario Fiscalizador interprete la
normativa tributaria excediéndose en sus atribuciones, con las consecuencias
administrativas que ello conlleva. Es así que no procede acoger la
interpretación del Fiscalizador de la Dirección Regional de Magallanes y
Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos, que por un lado, no es la
oficial del Servicio, y que por otro, se aleja totalmente del texto legal,
reglamentario y de la propia interpretación que dicho Servicio ha emitido
formalmente.
24).- Que el pronunciamiento contemplado en el Oficio N° 1834
anterior, emitido por el SII, se encuentra en concordancia con lo señalado en
la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, que sentenció
que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, no exige que el destino de
las viviendas sea exclusivamente habitacional. Además, sostiene que el
elemento de interpretación gramatical, que se debe aplicar a la norma del
inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 precedente, debe
entenderse que lo que se busca es excluir del beneficio tributario obras
fundamentalmente comerciales. Además, sostiene que es el SII quien debe
acreditar que las obras de pavimentación y demás obras de urbanización
acceden únicamente a locales comerciales, puesto que el hecho que éstos
existan, no constituye el elemento que haga perder el referido beneficio;
porque tanto, los almacenes y negocios coexisten en todos los barrios del
país; razón por la cual, lo que interesa no es que las referidas obras tengan
como objetivo único, acceder a inmuebles con destino habitacional, sino que
basta la existencia de éstos, para que proceda la aplicación de la referida
rebaja, por parte de la empresa constructora que se adjudicó la obra.
25).- Que la obra Construcción Costanera de Estrecho de Punta Arenas,
es similar a la obra Construcción Portal Bicentenario de la Región
Metropolitana, a la cual el SII declaró que tiene derecho al Crédito Especial
Empresas Constructoras. Procede el uso del crédito especial, en contrato de
construcción por suma alzada respecto a la primera etapa de la construcción
del Parque Portal Bicentenario de la Región Metropolitana, puesto que dicha
obra, según certificado emitido por la municipalidad respectiva, se encuentra
emplazada dentro del Macroproyecto Portal Bicentenario, que son áreas
verdes de uso público de carácter metropolitano que puede acoger
actividades relacionadas con lo recreacional, deportivo, de culto, cultural,
científico, de esparcimiento y turismo al aire libre, emplazada en Zona
Habitacional Mixta del área Urbanizable Metropolitana, área destinada con
uso preferentemente habitacional y de equipamiento, no permitiéndose en
ella las actividades productivas.
26)- Que cita diversos oficios emanados por el Servicio de Impuestos
Internos relacionados con la aplicación del crédito:
a).- Oficio N° 641 de fecha 3 de abril de 2009.
b).- Oficio N° 1.363 de fecha 17 de mayo de 1995.
c).- Ordinario N° 1.196 de fecha 28 de abril de 2005.
d).- Ordinario N° 1.834 de fecha 27 de mayo de 2009.
e).- Oficio N° 96 de fecha 6 de enero de 2004.
f).- Ordinario N° 2.402 de fecha 27 de julio de 2009.
g).- Ordinario N° 610 de fecha 29 de septiembre de 2009.
27).- Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Sentencia de
fecha 10 de diciembre de 2009, ante la negativa del Tribunal Tributario del SII
a conceder el crédito especial del 65% del Débito Fiscal contemplado en el
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, por obras de pavimentación, porque éstas
acceden a bienes raíces donde existen almacenes, video-clubes y otros locales
que pagan patente comercial; el Tribunal de Segunda Instancia, señaló lo
siguiente:
Considerando Primero: "Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de
1975 no exige que el destino de las viviendas sea exclusivamente
habitacional".
Considerando Segundo: "Que conforme al elemento de interpretación
gramatical, que se debe aplicar a la norma precedente, debe entenderse que
lo que se busca es excluir del beneficio tributario obras fundamentalmente
comerciales".
Considerando Tercero: "Que no aparece acreditado en autos el que los
inmuebles que acceden al camino pavimentado sean exclusivamente de esta
clase, sino por el contrario se trata de almacenes y negocios que existen
comúnmente en todos los barrios del país"
Señala la referida sentencia "Por estas consideraciones y de
conformidad con lo prescrito en las disposiciones citadas, se revoca
parcialmente la sentencia apelada sólo en cuanto se entiende que el
recurrente tiene derecho al beneficio fiscal establecido en el artículo 21 del
Decreto Ley N° 910 de 1975, ordenándose al Tribunal Tributario reliquidar el
impuesto conforme a lo señalado precedentemente, sin costas".
28).- Que de la lectura de los considerandos y conclusiones de la
sentencia anterior, se puede señalar en relación al uso o derecho al Crédito
Especial de Empresas Constructoras, que:
No se requiere para su procedencia, que el terreno donde se
construyan las obras, sea de uso exclusivo habitacional.
Que la franquicia pretende excluir o no ser aplicable a urbanizaciones u
otras obras con destino comercial.
Lo que prima para la procedencia del crédito especial, es que los inmuebles u
obras construidos tengan destino habitacional aún cuando éstos puedan ser
utilizados con fines comerciales.
29).- Que el Servicio de Impuestos Internos ha prescindido de todos los
antecedentes presentados por la reclamante, todo ello, en contravención a lo
que dispone el artículo 21 del Código Tributario, esto es, que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos.
30).- Que el Servicio de Vivienda y Urbanismo Regional es el
organismo técnico llamado a certificar las condiciones en que se desarrollará
el proyecto, habiendo constatado los requisitos legales para la procedencia
del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21
del Decreto Ley N° 910 de 1975, de manera tal que, sin excederse en su
competencia sino que, simplemente, constatando los hechos sobre los cuales
le toca pronunciarse dentro de la esfera de sus atribuciones, proyecta, evalúa,
obtiene los recursos, llama a licitación, adjudica y paga por las obras a
ejecutar, habiéndose sometido a todos los controles técnicos y financieros de
la Administración del Estado. En ese sentido, se acompaña en el Primer Otrosí
el Certificado N° 290 de 14 de diciembre de 2011, emitido por el Servicio de
Vivienda y Urbanismo de Magallanes y Antártica Chilena, señala "Este Servicio
certifica que este contrato consideró la rebaja de 65% del IVA, toda vez que
cuando fue evaluado el proyecto Costanera del Estrecho, Código BIP
30067533-0, ante MIDEPLAN y su posterior solicitud de recursos ante el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo se consideró dicho beneficio, ya que las
obras de urbanización que comprende dicho proyecto dan acceso
principalmente a viviendas."
31).- Que es indudable que en las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos se ha hecho uso de fundamentos de hecho erróneos y
cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la lectura de los
Oficios citados y con solo exhibir la documentación correspondiente.
Asimismo, las conclusiones que fundan las actuaciones que se solicita dejar
sin efecto, difieren de las interpretaciones que válidamente ha emitido el
Servicio Impuestos Internos.
32).- Que el Servicio de Impuestos Internos ha quebrantado el artículo
19 inciso 1° del Código Civil, ya que se ha ignorado el texto expreso del
artículo 26 del Código Tributario. En efecto, ante la existencia de normativa
de carácter administrativo dictada por el Servicio de Impuestos Internos, en
orden a que si el proyecto no requiriera el permiso de obra nueva al tratarse
de una obra de infraestructura que ejecuta el Estado, tal como lo dispone el
inciso 3° del artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1976, sobre
Ley General de Urbanismo y Construcciones, la certificación deberá expedirla
el mismo SERVIU regional que corresponda.
No habiendo cambio de criterio por parte del Servicio, emitido a través
de una circular, la contribuyente se encuentra amparada por la disposición
contenida en el artículo 26 del Código Tributario; incluso si es que lo hubiese a
través de un oficio, ello no puede presumirse de derecho conocido por los
contribuyentes si no ha sido publicado en el Diario Oficial.
33).- Que las facturas emitidas en el caso en cuestión por parte de la
reclamante, acreditan que el SERVIU sólo soportó un 35% del IVA. En ese
sentido, el SII ha señalado en el ordinario N° 2353, de 02 de agosto de 2007
que "Para obtener la devolución, el contribuyente deberá acreditar que el
adquirente de la propiedad o, en este caso, el SERVIU, como organismo que
efectuó directamente el pago del precio del inmueble, al efectuar dicho pago
sólo enteró el 35% del débito del Impuesto al Valor Agregado, o que, en el
evento de haber pagado el total del IVA de la operación, le ha restituido a esa
repartición, el monto correspondiente al tributo que devino en excesivo, por
aplicación de las normas del artículo 21, del Decreto Ley N° 910, citado."
34).- Que en conclusión, expresa que resulta improcedente la
impugnación de la utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras
contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 planteada en las
Liquidaciones, de manera tal que procede la corrección de las actuaciones del
SII mediante la anulación de ellas por adolecer de vicios y errores manifiestos,
así como de una errada aplicación de la Ley al hecho fáctico.
Dos.- Que a fojas 133 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos XII Región por el término legal.
Tres.- Que a fojas 137 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado
a fojas 133, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en
todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
1).- Que con data 11 de enero de 2011, se notificó por cédula a don
Eugenio Vilicic Peña las Liquidaciones N°s. 2 a la 22, todas emitidas en igual
fecha, ascendiendo el total de lo liquidado por concepto de impuestos
adeudados a la suma de $539.942.166.
2).- Que en las liquidaciones se señala que mediante Notificación Folio
0129446 de fecha 5 de noviembre de 2010, se procedió a emplazar al
contribuyente, Constructora Vilicic S.A., para efectos de realizar una auditoría
a su documentación, registros contables y declaraciones de impuestos de los
períodos comprendidos entre diciembre de 2007 a septiembre de 2010, en lo
relativo al Impuesto al Valor Agregado, Decreto Ley N° 825 de 1984, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
3).- Que una vez revisada la documentación aportada por el
contribuyente, se detectaron diferencias de impuestos derivadas de la
utilización improcedente del Crédito Especial de Empresas Constructoras
contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, originado en la
aplicación indebida de la rebaja del 65% del débito fiscal a los montos
facturados por concepto de la obra denominada "Construcción Costanera del
Estrecho Punta Arenas, Tramo l. Región de Magallanes y Antártica Chilena".
4).- Que en relación a los períodos liquidados, se aplicó la normativa
contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, vigente hasta el
día 25 de marzo de 2008, es decir con anterioridad a la modificación de que
fue objeto por la Ley N° 20.259, siendo las obras de la reclamante, ejecutadas
con anterioridad al 31 de diciembre de 2009.
5).- Que con fecha 18 de febrero de 2011, Constructora Vilicic solicitó
ante la oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reconsideración
administrativa RAF, deduciendo en subsidio, reclamo tributario en contra de
las liquidaciones del presente reclamo.
6).- Que con fecha 30 de abril de 2011, mediante Resolución Exenta N°
1299, emanada de doña Macarena Arteaga Cisternas, Jefa Oficina
Procedimientos Administrativos Tributarios XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, se declaró no ha lugar a lo solicitado mediante
reconsideración administrativa.
7).- Que con fecha 25 de mayo de 2011, la reclamante solicitó giros por
las Liquidaciones N°s. 2 a la 22, todas de fecha 11 de enero de 2011,
procediendo a su pago, según se desprende de los documentos denominados
Giro y Comprobante Pago de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3,
101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2,
101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6,
101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2,
101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7.
8).- Que con fecha 23 de diciembre de 2011, don Eugenio Vilicic Peña,
en representación de Constructora Vilicic S.A., solicitó la restitución de las
sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y
multas, así como la anulación de las Liquidaciones N°s. 2 a la 22, siendo
denegada tal solicitud con fecha 9 de enero de 2012, indicándose que en
cuanto a las cantidades pagadas por el contribuyente y respecto de las cuales
se solicita restitución, éstas fueron giradas a solicitud del propio
contribuyente, no aportándose antecedentes en esta instancia que permitan
sostener la improcedencia de dichos pagos conforme a lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario. Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de
dejar sin efecto las liquidaciones, se efectúa remisión a la Resolución Exenta
N° 1299 de fecha 30 de abril de 2011.
9).- Que el Servicio de Impuestos Internos realizó un análisis de los
argumentos esgrimidos por parte de la reclamante, en relación a una serie de
transgresiones de dicha institución al no contar con antecedentes suficientes
y precisos para proceder a emitir las liquidaciones, argumentación que debe
ser rechazada de plano por los siguientes argumentos:
a).- Mediante Notificación Folio 0129446, de fecha 5 de noviembre de
2010, se requirió al contribuyente Constructora Vilicic S.A., RUT N°
78.137.730-9, para que el día 6 de diciembre de 2010, presentara la
documentación tributaria que en ella se hace referencia, relativa al Impuesto
al Valor Agregado Decreto Ley N° 825 de 1974, períodos tributarios
comprendidos entre diciembre de 2007 a septiembre de 2010. Entre los
antecedentes requeridos se encuentran Libro Compras y Ventas, copias de
facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas,
boletas de venta emitidas, escritura de constitución de sociedad y
representación legal y contratos de obras que acrediten utilización de Crédito
Especial de Empresas Constructoras, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley
N° 910 de 1975, encontrándose el referido documento, según consta en él,
debidamente notificado por cédula en la persona de doña Gladys Romero
Donoso, RUT N° 5.830.958-3.
b).- Que consta en Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 6 de diciembre de 2010, firmada por doña Gladys
Romero Donoso, en representación de la reclamante, en la cual se consigna la
documentación aportada por el contribuyente, manifestando encontrarse de
acuerdo con lo estampado en dicha acta. Por otra parte, la auditoría fue
efectuada en las oficinas del contribuyente.
c).- Que los antecedentes tenidos a la vista en las Liquidaciones
reclamadas fueron aportados por el propio contribuyente; ahora bien, si la
reclamante señala que no se dispuso por el ente administrador de
"información adicional", es porque precisamente él no la puso a su
disposición, en tal sentido y de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
de base para el cálculo del impuesto.
d).- Que en cuanto a que las liquidaciones reclamadas no reúnen los
caracteres de fijeza, exactitud y certeza, cabe expresar que dicha liquidación
señala como su primer fundamento que “Es importante señalar que analizada
la Ordenanza del Plan Regulador Comunal las obras se llevaron a cabo en el
sector denominado “Zona R2”, el cual de acuerdo a su definición no
contempla como uso permitido las viviendas”.
e).- Que respecto al certificado N° 5 de fecha 1 de febrero de 2011 que
expresa que el proyecto “Habilitación Avenida Costanera del Estrecho Etapa I,
Punta Arenas”, entre las calles José Menéndez y Mejicana, correspondió a una
obra nueva emplazada en las zonas B y C del Plan Regulador Comunal,
encontrándose en ambas zonas permitido el uso de suelo vivienda, la
reclamada expresa que dicho documento fue extendido a petición de
Constructora Vilicic para los fines que estimara conveniente, no existiendo
certeza alguna de lo que efectivamente se solicitó se certificara por la parte
reclamante; y que además difiere de lo informado mediante ordinario N° 184
de fecha 8 de abril de 2011, emanado de la Directora de Obras Municipales
doña Ina Carabantes Hernández, el cual señala que el proyecto de vialidad
urbana denominado “Construcción Costanera del Estrecho” (específicamente
el tramo vial comprendido entre las calles José Menéndez y Mejicana) se
encuentra emplazado en las zonas B, C y R2 del Plan Regulador Comunal
vigente, antecedentes que no son desconocidos por la parte reclamante ya
que obran en el expediente originado a consecuencia de la solicitud de
Reconsideración Administrativa RAF deducida por la contribuyente con fecha
18 de febrero de 2011. Que en atención a la información proporcionada por la
Dirección de Obras Municipales de esta comuna se concluye que la obra
anterior se encuentra emplazada en las zonas B, C y R2 del Plan Regulador
Comunal, lo que en nada altera lo señalado en las liquidaciones reclamadas,
ya que en ellas claramente se indica que las obras ejecutadas no se ajustan a
la norma contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, al no
cumplir con los requisitos por ella exigidos, ello al no guardar las obras
ejecutadas relación con la construcción de inmuebles destinados a la
habitación, o con obras de urbanización destinadas exclusivamente a
viviendas. Expresa que la zona B tiene como usos permitidos el equipamiento
de escala mediana; industriales y establecimientos de impacto similar
inofensivos, almacenamiento inofensivo y molesto, acopio inofensivo, puerto
seco y actividades derivadas del puerto, vivienda; constituyendo usos
prohibidos todos los no indicados como permitidos. En cuanto a la Zona C, sus
usos permitidos corresponden a vivienda, equipamiento de escala mediana,
menor y básica, salvo los expresamente prohibidos, talleres, almacenamiento,
industria y establecimientos de impacto similar al industrial inofensivos;
constituyendo usos prohibidos todos los no indicados como permitidos.
Respecto de la Zona R2, ella tendrá por objeto proteger el borde costero del
Estrecho de Magallanes, constituyendo usos permitidos el equipamiento de
escala mediana, de piscinas, centros deportivos, restaurantes, discotecas y
áreas verdes; siendo usos prohibidos, a contrario sensu, todos los no
indicados como permitidos.
f).- Expresa que el hecho que dentro de las Zonas B y C se encuentre
permitido el uso de viviendas, no implica la existencia del vínculo exigido por
la Ley y las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, en
el sentido de que las obras que se consideran habitacionales son aquellas que
benefician directamente a viviendas, que acceden a ellas permitiendo un uso
óptimo de las mismas, siendo de público conocimiento que las obras aledañas
a la costanera, corresponden a construcciones anteriores debidamente
urbanizadas y que solo se han visto beneficiadas con la obra ejecutada por la
reclamante. Que el mismo Certificado N° 5 señala que en el sector Avenida
Costanera del Estrecho comprendido entre calles José Menéndez y Mejicana
existen, entre otros usos, edificaciones destinadas a vivienda, cita al efecto
hoteles, restaurant, bodegas, entre otros.
g).- Que si bien es cierto la Ley N° 18.320 exige como formalidad previa
a la fiscalización, que en la notificación que se practique al contribuyente, se
lo requiera a fin de que presente los antecedentes necesarios para efectuar la
revisión, el N° 4 del artículo único de la Ley en comento dispone que el
Servicio tiene un plazo fatal de 6 meses, contado desde el vencimiento del
plazo que ha tenido el contribuyente para presentar los antecedentes que le
han sido requeridos, para citar al contribuyente, o para practicarle una
liquidación, o para efectuarle un giro. Que no es necesario que dentro del
plazo de 6 meses se efectúen las tres acciones señaladas, es decir, citación,
liquidación y giro, bastando para los fines legales que se realice solo uno de
los actos referidos, constituyendo cualquier interpretación en contrario
exceder la normativa legal aplicable a la materia.
h).- Que en conclusión, no existe vulneración alguna del artículo 24 del
Código Tributario. Si la alegación consiste en una extralimitación de facultades
traducida en arbitrariedades, nos encontramos más bien frente a un reclamo
de vulneración de derechos, materia ajena al Procedimiento General de
Reclamación, por tanto cualquier alegación de tal tipo debe efectuarse por la
vía correspondiente.
10).- Que hace alusión al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 y a
la Circular N° 26 del 5 de agosto de 1987, emanada por el Servicio de
Impuestos Internos, en relación a lo que debe entenderse por inmuebles para
habitación. Dentro de este contexto concluye que la franquicia siempre ha
tenido como objetivo beneficiar únicamente la construcción o venta de
inmuebles destinados a la habitación, razón por la cual al extender el
beneficio a las urbanizaciones se restringió su aplicación a aquellas que
estuviesen destinadas exclusivamente a viviendas, pudiendo comprenderse
en ellas algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación, que
constituyen parte del equipamiento comunitario, como son edificios
destinados al culto, a la salud, a la educación, entre otros. En otras palabras la
franquicia dice relación con el destino de la urbanización. Así las cosas, la
procedencia del crédito depende de determinar un hecho concreto, el cual es
que la urbanización en cuestión se encuentre destinada exclusivamente a
viviendas al momento de determinarse la procedencia del beneficio.
11).- Que señala una serie de antecedentes respecto al proceso de
licitación pública denominada “Construcción Costanera del Estrecho de Punta
Arenas, Tramo I”. Licitación Pública N° 04/2007, entre los que se destacan:
a).- Descripción del proyecto.
b).- Bases administrativas generales.
c).- Resolución N° 168 de fecha 20 de noviembre de 2007, en donde se
aprobó el presupuesto oficial de fecha 19 de noviembre de 2007,
correspondiente a las obras de pavimentación de la Propuesta Pública N°
04/2007 y que asciende a la suma total de $1.989.500.000, entre otros
puntos.
12).- Que respecto del Oficio N° 1834 del 27 de mayo de 2009,
emanado por el Servicio de Impuestos Internos, señala que sólo cabe concluir
que la procedencia del Crédito Especial de las Empresas Constructoras, sigue
estando sujeta a que las urbanizaciones se destinen exclusivamente al uso
habitacional, siendo claro en cuanto a que el Macroproyecto Portal
Bicentenario se encuentra emplazado en una Zona Habitacional Mixta, área
destinada con uso preferentemente habitacional y de equipamiento, no
permitiéndose en ella las actividades productivas. Teniendo en cuenta lo
anterior, sólo cabe concluir que la procedencia del Crédito Especial de las
Empresas Constructoras, sigue estando sujeto a que las urbanizaciones se
destinen exclusivamente al uso habitacional.
13).- Que respecto de los demás oficios señalados y la sentencia
acompañada por la contribuyente, cabe concluir que en los mismos, no se
consigna un criterio distinto al contenido en las Liquidaciones reclamadas. En
efecto, en los señalados pronunciamientos y en el fallo de la Ilustrísima Corte,
el elemento determinante sigue siendo que las obras definidas como
urbanizaciones se destinen a viviendas, no pudiendo ser de otra manera, toda
vez que en ellos se hace una interpretación de la normativa aplicable, artículo
21 inciso tercero del Decreto Ley N° 910 de 1975. Si bien el considerando
tercero de la Sentencia invocada por la reclamante hace referencia a
almacenes y negocios que existen comúnmente en todos los barrios del país,
ello no implica concluir que el beneficio no requiera que las construcciones
accedan a viviendas, ya que precisamente se refiere al concepto "barrios",
concepto que supone un conjunto habitacional, no perdiendo tal calidad
aunque existan algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación,
que constituyen parte el equipamiento comunitario. En tal sentido un
almacén de barrio, es accesorio a una construcción principal, esto es, la
vivienda, ya que como se sabe todo almacén de barrio supone la existencia
previa de la vivienda.
14).- Que el proyecto "Construcción Costanera del Estrecho Punta
Arenas, Tramo l. Región de Magallanes y Antártica Chilena", no constituye una
urbanización de aquellas cuyo objeto sea beneficiar exclusivamente viviendas,
muy por el contrario, se desprende de los antecedentes de la Licitación
Pública N° 04/2007, que su finalidad es la puesta en valor del borde costero
de Punta Arenas y la consolidación del anillo de circunvalación,
pretendiéndose generar un espacio público que permita recuperar el área
adyacente al Estrecho de Magallanes, creándose de esta manera un espacio
de esparcimiento. La reclamante haciendo caso omiso a lo expresado
pretende invocar la franquicia en comento, aduciendo al simple hecho que en
el sector donde se emplaza la Costanera existen viviendas, hecho poco serio
para fundamentar sus pretensiones, ya que no se trata de que exista una
vivienda, o 10 o más, sino que el hecho generador del beneficio es que las
urbanizaciones tiendan al beneficio de ellas independiente de la existencia de
obras complementarias y que lo son precisamente por que acceden a obras
principales, siendo claro que tales obras principales corresponden
precisamente a viviendas. Así las cosas, si se sigue la argumentación de la
reclamante en el sentido que existen viviendas y obras complementarias por
tanto tendría derecho a la franquicia, basta señalar para que se caiga su
argumentación que las obras complementarias que ella pretende no son
tales, ya que entre los tramos comprendidos entre las calles José Menéndez y
Mejicana existen obras con destinos del todo distantes a los relacionados con
obras complementarias de equipamiento, señalándose a manera de ejemplo
propiedades cuyos destinos son oficinas, comercio, Administración Pública y
Defensa, Comercio, Bodega y Almacenaje, Hotel.
15).- Que las propiedades antes señaladas son sólo una muestra de que
entre los tramos que comprende la obra ejecutada por la reclamante se
encuentran otras con un destino muy distinto al habitacional, las cuales ni
siquiera pueden ser consideradas como complementarias de las anteriores, ya
que claramente pretenden otros objetivos, lo anterior es sin perjuicio de que
existen varias otras como por ejemplo la propiedad correspondiente al Hotel
y Restaurant Savoy, ubicado en calle José Menéndez N° 1073, a pasos de la
Avenida Costanera del Estrecho que posee un fin distinto al requerido por el
texto legal, siendo del caso mencionar, que son varias las construcciones
ubicadas en las referidas calles y destinadas a fines distintos de los de
vivienda, que datan de una fecha anterior a la obra ejecutada por la
reclamante. De esta manera, siguiendo la lógica aplicada por la reclamante y
deteniéndonos sólo en calle José Menéndez (uno de los extremos que
comprende la obra ejecutada), surge la pregunta de cuál es la numeración
límite de tal calle para invocar la franquicia argumentando la existencia de
viviendas, ya que esta calle se extiende como bien sabemos desde la Avenida
Costanera del Estrecho hasta calle Zenteno, cruzando gran parte de la ciudad
de Punta Arenas, atravesando incluso el centro de la ciudad. Es claro que tal
interpretación no es la pretendida por el legislador, ya que sólo pensarlo
altera totalmente el sentido del texto legal, llegando al absurdo de lo
señalado en Certificado N° 207/2010 acompañado por la reclamante en
autos, bastando para invocar la franquicia que en toda la ciudad de Punta
Arenas existen viviendas.
16).- Que señala el pronunciamiento de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago conociendo de un recurso de apelación interpuesto
en contra del fallo de primer grado pronunciado por el Tribunal Tributario de
la XIII Dirección Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, en el que confirmó este fallo en todas sus partes y
precisó que no procede el uso del crédito fiscal especial que acuerda el
artículo 21° del Decreto Ley N° 910, por parte de una empresa constructora
que ha realizado obras de pavimentación en virtud de un contrato celebrado
con la Municipalidad y SERVIU, si no se ha cumplido por parte de la empresa
aludida con las exigencias contempladas por el Servicio de Impuestos Internos
en la Circular N° 26, de 1987, y tampoco se ha acreditado que las obras de
pavimentación ejecutadas accedan exclusivamente a viviendas, como exige el
texto legal. Así mismo, menciona el pronunciamiento de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Concepción, que modificó una sentencia dictada por el
Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien negó al contribuyente el derecho a la franquicia tributaria
establecida en el Decreto Ley N° 910, de 1975.
17).- Que respecto de la legalidad del tributo la reclamante señala que
el Servicio de Vivienda y Urbanismo Regional es el organismo técnico llamado
a certificar las condiciones en que se desarrolla el proyecto, habiendo
constatado los requisitos legales para la procedencia del Crédito Especial de
Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910
de 1975. Al respecto, en las Bases de Licitación de la obra denominada
Costanera del Estrecho, efectivamente se señalaba que el contratista podría
tener derecho al beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N°
910 de 1975, situación que se repitió en forma generalizada en todas las
urbanizaciones, hasta antes de la promulgación de la Ley N° 20.259, así lo
señala Oficio Ordinario N° 09 de fecha 5 de enero de 2011, emanado de la
señora Directora Regional del SERVIU Región de Magallanes y Antártica
Chilena.
18).- Que respecto a lo anteriormente descrito, en primer lugar, cabe
señalar que la mención en forma genérica de la posibilidad de utilizar el
beneficio en las Bases Administrativas Especiales, al emplear la palabra
podría, no es garantía de su procedencia, a mayor abundamiento, es el
proponente adjudicatario quién acoge el beneficio, el cual no puede ser sino
dentro del marco legal, esto es, cumpliéndose todos los requisitos, los que
estando contenidos en la ley se presumen conocidos. Y Por otro lado, desde el
punto de vista de las competencias que le son propias a cada Servicio Público,
al SERVIU, y conforme al Decreto Supremo N° 355, de Vivienda y Urbanismo,
de 1976 que lo crea, le corresponde adquirir terrenos, efectuar subdivisiones
prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y
llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones,
conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario,
formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de
infraestructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o
ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los
planes y programas aprobados por el Ministerio. Toda actuación ajena a esto
sería contraria a la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Carta Fundamental.
19).- Que establecida la competencia del SERVIU, resultaría ilegal, más
aún inconstitucional, cualquier pronunciamiento o resolución emitida por el
SERVIU relativa a materias tributarias internas, cómo lo es, la procedencia del
crédito especial de las empresas constructoras, de ahí que las referencias a la
utilización del beneficio sean de carácter general y eventuales, recayendo la
responsabilidad finalmente en el adjudicatario quien al acogerse al beneficio
se somete a la legislación vigente, siendo eventualmente fiscalizado, como
ocurrió en el caso de autos.
20).- Que Constructora Vilicic S.A., inició actividades el año 1993, por
tanto no puede sino conocer los derechos y obligaciones que como
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado al ser una empresa
constructora le empecen.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes.
Cuatro.- Que con fecha 24 de abril de 2012, a fojas 171 se recibe la causa a
prueba, complementada por la resolución de fojas 220 y siguientes,
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha
24 de julio de este mismo año, rolante a fojas 2.177, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de las zonas del plan regulador de la comuna de Punta
Arenas en que se emplazó la obra denominada “Costanera del Estrecho Punta
arenas, Tramo I Región de Magallanes”. Usos y construcciones permitidas y
no permitidas en esas zonas conforme a dicho instrumento de planificación
comunal. Antecedentes y circunstancia que lo acreditan.
2).- Efectividad de las obras realizadas por la reclamante en el marco
del proyecto denominado “Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo I
Región de Magallanes”, fecha y finalidad de las mismas. Antecedentes y
circunstancia que lo acreditan.
3).- Efectividad de haberse cumplido por el Servicio de Impuestos
Internos con los requisitos legales en la confección y emisión de las
liquidaciones reclamadas.
4).- Efectividad que la reclamante, al momento de ejecutar las obras
enmarcadas dentro del proyecto denominado “Costanera del Estrecho Punta
Arenas, Tramo I Región de Magallanes”, cumplía con los requisitos necesarios
para invocar la franquicia consagrada en el artículo 21° del Decreto Ley N° 910
de 1975. En específico, efectividad que las obras ejecutadas por la reclamante
benefician exclusivamente a viviendas, en su caso, existencia de obras
complementarias a ellas. Hechos y circunstancias que lo constituyen.
5).- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la
interpretación emanada del mismo respecto al uso del Crédito Especial del
artículo 21 del D.L. 910 de 1975, ha aprobado el uso de dicho crédito por
parte de empresas constructoras en obras de urbanización como la que
corresponde a la de autos.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a
las partes según consta a fojas 173 y siguiente de autos.
Cinco: A fojas 1898 se certificó por el Señor Secretario Subrogante que el
término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias
probatorias pendientes.
Seis: A fojas 1.914, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete: A fojas 2.180 se dictaron dos medidas para mejor resolver.
Ocho: A fojas 2.190 se agregó a la causa oficio del Servicio de Urbanismo y
Vivienda de Magallanes y Antártica Chilena.
Nueve: A fojas 2.193 se dejó sin efecto la medida para mejor resolver,
atendido a que no fue evacuada la información solicitada en tiempo
oportuno.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 106 y siguientes comparece la contribuyente
Constructora Vilicic S.A., RUT N° 78.137.730-9, representada legalmente por
don Eugenio Vilicic Peña, RUT N° 6.327.336-8, ambos domiciliados en Barrio
Industrial, Sitio 3, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando lo siguiente:
a).- Acoger el reclamo en todas sus partes;
b).- Anular y dejar sin efecto las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 todas de fecha 11 de enero
de 2011;
c).- Anular y dejar sin efecto, como consecuencia de lo anterior, los
Giros de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025-4, 101567115-3,
101567155-2, 101567185-7, 101567205-2, 1015675255-9, 101567295-8,
101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3, 101567755-0,
101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-k, 101567815-8,
101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7.
d).- Ordenar al Servicio de Impuestos Internos la restitución de las
sumas pagadas por los giros señalados, más reajustes e intereses que
proceden en derecho;
e).- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Todo de conformidad a los argumentos expresados en el número uno de la
parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes copia autorizada de Escritura Pública de fecha
29 de abril de 2011, otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas, don
Horacio Silva Reyes, en la cual consta personería de don Eugenio Vilicic Peña
para representar a Constructora Vilicic S.A.
2).- A fojas 9 y siguientes fotocopia simple de las Liquidaciones N°s. 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, todas de
fecha 11 de enero de 2011.
3).- A fojas 18 y siguientes fotocopia simple de los formularios de Giros
y Comprobante de Pago de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025-
4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2, 101567255-9,
101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3,
101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-K,
101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7, todos de fecha 25
de mayo de 2011.
4).- A fojas 39 y siguientes fotocopia de la Solicitud de Revisión de la
Actualización Fiscalizadora de fecha 18 de febrero de 2011, y de Resolución
Exenta N° 1299 de fecha 30 de abril de 2011.
5).- A fojas 82 copia autorizada de Certificado N° 290, emitido por el
Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Magallanes y Antártica Chilena,
de fecha 14 de diciembre de 2011.
6).- A fojas 83 fotocopia de Certificado N° 207/2010, emitido por el
Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Magallanes y Antártica Chilena,
de fecha 15 de junio de 2010.
7).- A fojas 84 fotocopia Certificado N° 05, emitido por la Dirección de
Obras Municipales de Punta Arenas, de fecha 1 de febrero de 2011.
8).-A fojas 85 y siguientes Ordinario N° 1.834, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la aplicación
del beneficio establecido en el artículo 21, del Decreto Ley N° 910, de 1975,
respecto de labores preparatorias de demolición, excavación y otras
anteriores a la construcción de un edificio.
9).- A fojas 90 y siguientes Oficio N° 96, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 6 de enero de 2004, referente a la procedencia
del Crédito Especial del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en
contratos de pavimentación.
10).- A fojas 93 y siguiente Ordinario N° 610, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 29 de septiembre de 2009, respecto a la circular
N° 71 de 11 de octubre de 2001.
11).- A fojas 95 y siguientes texto de la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Talca, causa rol 1671-08, de fecha 10 de diciembre
de 2009.
12).- A fojas 98 y siguientes Ordinario N° 2.402, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de julio de 2009, referente a una
consulta respecto a la procedencia del Crédito Especial del artículo 21, del
Decreto Ley N° 910, a proyecto de pavimentación aprobado por el Serviu.
13).- A fojas 102 y siguientes Ordinario N° 1.196, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de abril de 2005, referente a una
consulta respecto a la procedencia del Crédito Especial del artículo 21, del
Decreto Ley N° 910, de 1975.
SEGUNDO: Que a fojas 137 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado
a fojas 133, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en
todas sus partes, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que
se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución Exenta número quinientos once, de fecha 18 de marzo de 2008, en
la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por parte de doña Rita de Lourdes Astorga MC Donald
y fotocopia de Resolución Exenta N° cuatro mil quinientos quince, de fecha 14
de abril de 2001, en la que consta la calidad de Director Subrogante de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de don Elías
Sánchez Ávila.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- La parte reclamante, Constructora Vilicic S.A, ejecutó la obra
denominada “Construcción Costanera del Estrecho de Punta Arenas, Tramo I.
Región de Magallanes y Antártica Chile”, rolante a fojas 364, mediante un
contrato general de construcción a suma alzada.
b).- El proyecto “Construcción Costanera del Estrecho de Punta
Arenas, Tramo I. Región de Magallanes y Antártica Chile”, ejecutado por la
parte reclamante contemplado en la Licitación Pública Nº4 de 2007, se realizó
para la construcción de “obras que consisten en la intervención completa del
Borde Costero entre las calles José Menéndez y Río Las Minas, todos los
cuellos de las calles que se conectan con la Costanera”, según se indica en
fojas 369 de autos, y dicho proyecto no contemplaba construir ni reparar
viviendas habitacionales.
c) Las Liquidaciones Nº 2 a 22, todas de fecha 11 de enero de 2011,
fueron practicadas debido a la diferencias de impuestos derivadas de la
utilización improcedente del Crédito Especial de Empresas Constructoras
contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, dentro de los
años 2007 a 2009, por la ejecución de la obra denominada “Construcción
Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo I. Región de Magallanes y
Antártica Chilena”, por la parte reclamante.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor
respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 191 y siguientes rola Ordinario N° 2.402 de fecha 27 de julio
de 2009, respecto a la consulta de la procedencia del Crédito Especial del
artículo 21, del Decreto Ley N° 910, a proyectos de pavimentación aprobado
por el Serviu.
2).- A fojas 659 rola copia comprobante contable recuperación
Impuesto a la Renta de don Osvaldo Vásquez Rubilar.
3).- A fojas 660 rola fotocopia informe de devoluciones de renta Año
Tributario 2009 con su respectivo cheque por un valor de $162.627.868.
4).- A fojas 661 rola fotocopia comprobante depósito Osvaldo Vásquez
de fecha 29 de junio de 2010 por un valor de $162.627.868.-
5).- A fojas 664 y siguiente rola copia de Carta Operación IVA N° 3726
de 31 de marzo de 2004, referente a la Declaración Mensual Formulario 29,
Folio N° 73577755 del periodo Tributario enero de 2004.
6).- A fojas 666 rola fotocopia factura N° 8302, de fecha 30 de enero de
2004, correspondiente al Estado de Pago N° 4 “Pavimentación mínima
poblaciones Bucksbaum y Calixto, Punta Arenas, XII Región.
7).- A fojas 667 rola fotocopia de factura N° 8380, de fecha 31 de enero
de 2004, correspondiente al estado de pago N° 9 y10 “Proyecto y
construcción 20 viviendas sociales dinámicas sin dedua en Porvenir, código
B.I.P. N° 20181232-0.
8).- A fojas 668 y siguientes rola copia de documento denominado Lista
de Antecedentes, Trato Directo N°01/03 “Pavimentación Mínima Poblaciones
Bucksbaum y Calixto”.
9).- A fojas 681 rola copia de Ordinario N° 293, de fecha 19 de febrero
de 2003.
10).- A fojas 682 rola copia de documento denominado Aclaración N°
01/2003, “Pavimentación Mínima Poblaciones Bucksbaum y Calixto”.
11).- A fojas 683 y siguiente rola copia de documento denominado
Anexo N° 1, Normas de Presentación de la Propuesta, Trato Directo N°
01/2003.
12).- A fojas 685 y siguientes rola copia de documento denominado
Anexo N° 3, Memoria de Cantidades Estimativas, Trato Directo N° 01/2003
13).- A fojas 689 rola copia de Ordinario N° 276, del Director del Serviu,
de fecha 13 de febrero de 2003.
14).- A fojas 690 y siguiente rola copia de documento denominado
Formulario Oferta para Trato Directo N°1/2003, de fecha 21 de febrero de
2003.
15).- A fojas 695 rola Plano zonificado del borde costero de la ciudad
de Punta Arenas, entre calles José Menéndez y Mejicana.
16).- A fojas 696 y siguientes rola copia Ordenanza Plan Regulador
Comunal de Punta Arenas, vigente al 02 de febrero de 2012, emitido por la
Ilustre Municipalidad de Punta Arenas.
17).- A fojas 765 y siguientes rola copia del Decreto Ley N° 1305 de 19
de febrero de 1976, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.
18).- A fojas 780 y siguientes rola copia de Decreto N° 355 de Vivienda
y Urbanismo de 1976, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios
de Vivienda y Urbanización.
19).- A fojas 813 rola carta aviso de término de revisión de la
contribuyente Constructora Vilicic S.A, de fecha 21 de julio de 2003.
20).- A fojas 814 rola Acta de recepción y/o entrega documentación
Constructora Vilicic, emanada del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
10 de junio de 2003.
21).- A fojas 815 rola Notificación N° 135, de fecha 02 de junio de 2003,
requiriendo antecedentes IVA e Impuesto a la Renta.
22).- A fojas 816 y siguientes rolan fotocopia facturas de la
contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 5723, 5724, 6198, 6293,
6414, 6485, 5375, 5492, 5650, 5868, 5869, 5306, 5494, 5652, 5859, 6326,
6446, 5305, 5493, 5651, 5860, 6327, 6447, 5371, 5499, 5655, 5865, 6010,
6193, 6450, 5372, 5497, 5656, 5866, 6007, 6190, 6451, 5495, 5657, 5863,
6011, 6192, 6452, 5498, 5658, 5864, 6008, 6194, 6453, 5496, 5654, 5862,
6006, 6191, 6449, 6197, 6296, 6412, 6520, 5304, 5564, 5791, 5895, 6297,
6214, 6312, 6013, 6187 y 6448, que dan cuenta de una serie de estados de
pagos de diversos proyectos de pavimentación y construcción en la XII Región
de Magallanes y Antártica Chilena.
23).- A fojas 885 y siguientes rola Bases Administrativas Especiales
Licitación Pública N°8/00, denominado “Construcción Diversas Calles de las
Comunas de Punta Arenas y Porvenir”.
24).- A fojas 912 y siguientes rola Aclaración N° 1 Licitación Pública N°
08/00 “Construcción Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y
Porvenir”.
25).- A fojas 919 y siguientes rola copia de la Licitación Pública de la
Contratación de Obras a suma Alzada D.S.29/84, “Construcción de Diversas
Calles de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”.
26).- A fojas 931 y siguiente rola Anexo N° 1 Normas de Presentación
de la Propuesta Licitación Pública N° 08/2000 “Construcción Diversas Calles
de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”.
27).- A fojas 933 y siguiente rola Anexo N° 2. Apertura de la propuesta
Licitación Pública N° 08/2000 “Construcción Diversas Calles de las Comunas
de Punta Arenas y Porvenir”.
28).- A fojas 935 y siguientes rola Anexo 3 Memoria de cantidades de
obras estimativas Licitación Pública N° 08/2000 “Construcción Diversas Calles
de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”.
29).- A fojas 940 rola copia formulario Anexo Licitación Pública N°
08/00 Construcción Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y
Porvenir”.
30).- A fojas 941 y siguientes rola Bases Administrativas Especiales
Licitación Pública N° 5/2002.
31).- A fojas 961 y siguientes rola Especificaciones Técnicas Generales
Licitación Pública 5/2002.
32).- A fojas 1.016 y siguientes rolan fotocopia de facturas de la
contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 9913, 10404, 10566, 10711,
11001, 10153, 10359, 9916, 10052, 10152, 10456, 10526, 10525, 10722,
11010, 11210, 11209, 11308, 11693, 11694, 11745, 12441, 12442, 12649,
12808, 13128, 13193, 13335, 13481, 13639, 13769, 13908, 12648, 13027,
13192, 13212, 13336, 13480, 13768, 10341, 9831, 10342, 9685, 10212,
10324, 11002, nota de crédito N° 0939, correspondiente a los años 2004 al
2007 y que tienen relación con programas de pavimentación participativa
comunas de Punta Arenas, Natales y Laguna Blanca, construcción de Avenida
Eduardo Frei Montalva en la ciudad de Punta Arenas, construcción de calle
Los Flamencos de la ciudad de Punta Arenas y construcción calle Ramón
Carnicer de la ciudad de Punta Arenas.
33).- A fojas 1.063 y siguientes rolan fotocopias facturas de la
contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 9686, 9983, 10211, 10323,
11004, 15161, 15357, 15717, 15530, 16550, 16787, 16804, 16300, 16176,
15892, 15978, 16806, 16807, correspondientes a los estados de pagos de las
obras de construcción de calle Hornillas, Costanera del Estrecho Tramo I, de la
ciudad de Punta Arenas y anticipo de la obra denominada Construcción
diversas calles en Puertos Natales y Porvenir y colector de aguas lluvias en
Punta Arenas.
34).- A fojas 1.081 y siguientes rolan fotocopias facturas de la
contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 9317, 9357, 9627, 9095,
9446, 9698, 8983, 9249, 9099, 9250, 9433, 9663, notas de crédito 937, 938,
correspondientes a estados de pagos de las obras Décimo Tercer llamado
Programa Pavimentación participativa comuna de Punta Arenas, construcción
red de distribución de gas natural comprimido en Cerro Castillo, comuna de
Torres del Paine y construcción Avenida Eduardo Frei Montalva de la ciudad
de Punta Arenas.
35).- A fojas 1.095 y siguientes rolan fotocopias facturas de la
contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 9247, 8985, 9098, 9248,
9356, 9474, 9647, 4327, 4428, 3966, 4096, 4226, 4329, 4429, 4097, 4230,
4328, 4427, 4030, 4098, 4229, 4326, 4426, 4717, 5724, 4029, 4099, 4228,
4325, 4430, 4719, 4984, 5723, 6708, 6707, 6754, 6787, 6915, 7136, 7212,
7294, 7296, 7297, 7581, 7741, 6701, 6872, 6976, 6703, 6875, 6969, 7071,
7200, 7262, 5153, 5496, 5654, 5862, 6191, 6449, 6891, 6893, 6892, 5152,
6744, 5154, 5172, 6705, 6704, 5095, 5173, 4916, 5132, 3170, 3227, 3300,
3445, 3594, 3709, 3805, 2378, 2470, 2481, 2589, 2771, 2851, 2960, 3071,
3165, 3226, 3301, 3444, 3593, 3710, 3806, 4384, 1708, 1879, 2009, 2112,
2195, 2480, 1644, 1736, 1844, 1981, 2030, 2189, 2340, 2568, 2571, 1645,
1737, 1843, 1982, 2031, 2188, 2339, 2567, 1432, 1492, 1613, 1674, 1832,
2011, 718, 754, 825, 947, 1004, 1113, 1431, 719, 757, 824, 946, 1016, 1116,
194, 201, 226, 241, 255, 197, 214, 243, 256, 295, 348, 196, 213, 242, 257, 312,
349, 7893, 7970, 8141, 7971, 8140, 9096, 9221, correspondiente a estados de
pagos obras denominadas construcción calle Los Flamencos Oriente, Punta
Arenas, calle Angamos de la ciudad de Punta Arenas, calle Cardenal Samoré,
calle Federico Errázuriz, construcción pavimento vías de acceso Loteo Río de
las Minas, construcción Avenida República Costanera Norte Río de las Minas,
construcción 20 viviendas básicas en Porvenir, construcción de 20 viviendas
sociales dinámicas sin deuda en Porvenir, Obras de Infraestructura urbana en
la XII Región, programa de pavimentación participativa undécimo llamado
comunas de Punta Arenas, Puerto Natales y Primavera, XII Región,
construcción calle Carlos Bories en Porvenir, construcción calle Oscar Viel en
Porvenir, construcción calle Manuel Bulnes en Porvenir, calle Mariano
Guerrero en Porvenir, calles Patrullero Ruiz y Otras, comuna de Navarino,
construcción calle Yelcho en Puerto Williams, calle Enrique Abello en Punta
Arenas, contrato Resolución N° 13 del 30 de mayo del 2000, contrato
Resolución N° 033 del 08 de julio de 1999, contrato Resolución N° 65 del 22
de diciembre de 1998, contrato Resolución N° 1522 del 21 de diciembre de
1998, contrato Resolución N° 1523 del 21 de diciembre de 1998, programas
de pavimentos participativos año 1998, Contrato resolución N° 75 del 20 de
noviembre de 1997, programas de pavimentos participativos año 1997,
construcción calle Gaspar Marín año 1996 de la ciudad de Punta Arenas, calle
Blanco Encalada año 1996 de la ciudad de Punta Arenas, calle José Miguel
Infante de la ciudad de Punta Arenas, pavimentación mínima poblaciones
Bucksbaum y Calixto de la ciudad de Punta Arenas, Contrato Resolución N° 42
del 22 de agosto de 2003.
36).- A fojas 1.257 rola copia Ordinario N° 3974, de fecha 5 de
septiembre de 2003, del Jefe del Departamento Técnico del Serviu VI Región
dirigido al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VI Región
Dirección Regional Rancagua.
37).- A fojas 1.258 y siguiente rola copia del Ordinario N° 418, de 17 de
septiembre de 2003, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
de la VI Región Dirección Regional Rancagua, dirigido al Jefe del
Departamento Técnico del Serviu VI Región.
38).- A fojas 1.260 y siguientes rola copia simple de la solicitud de
quiebra, deducida por Osvaldo Vásquez Rubilar, de fecha 16 de diciembre de
2008.
39).- A fojas 1.263 rola copia del Balance General, presentado por
Osvaldo Vásquez Rubilar, en los autos Rol N°2003-2008, de fecha 16 de
diciembre de 2008.
40).- A fojas 1.264 y siguientes rola copia del Acta de la Primera Junta
Ordinaria de Acreedores de la Quiebra de Osvaldo Desiderio Vásquez Rubilar,
de fecha 11 de junio de 2009.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación.
b).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
1).- Copia simple de los antecedentes del Proceso de Licitación de la
Obra denominada “Construcción Costanera del Estrecho de Punta Arenas,
Tramo I, Región de Magallanes y Antártica Chilena”, de junio de 2007.
2).- Legajo de documentos que abarcan desde el proceso de licitación
hasta la recepción final de la obra denominada “Construcción Costanera del
Estrecho Tramo I, Punta Arenas”.
El documento singularizado en el número 2 fue acompañado con
citación.
Los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte
reclamada.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 1.003 a fojas 1.012, ambas inclusive, que declararon los
testigos doña Gloria Ramírez Berríos, don Juan Pablo Jainaga Mallagaray y don
Jorge Luis Calisto Silva.
III.- INSPECCIÓN DEL TRIBUNAL:
A fojas 2.184 rola la diligencia probatoria de inspección personal del Tribunal,
a la obra denominada Construcción Costanera del Estrecho Tramo I, Punta
Arenas”, efectuada con fecha 13 de septiembre de 2012, con la asistencia del
abogado de la parte reclamante don Gian Mario Passano León y la abogada
de la parte reclamada doña Macarena Acuña Garay, conjuntamente con el
Tribunal.
IV.- OFICIOS.
a).- A fojas 1.441 con fecha 05 de julio de 2012 rola oficio ordinario
número 403 de la Dirección de Obras Municipales, adjuntando los siguientes
documentos, que rolan como sigue:
1).- A fojas 1.436, Certificado de Recepción Definitiva N° 123 del 25 de
junio de 2007, de la propiedad ubicada en Avenida Cristóbal Colón N°1290.
2).- A fojas 1.437, Certificado de Recepción Definitiva N° 032 del 19 de
abril de 1989, de la propiedad ubicada en Avenida Cristóbal Colón N° 1255.
3).- A fojas 1.438, Certificado de Recepción Definitiva N° 116 del 3 de
junio de 2010, de la propiedad ubicada en calle Quillota N° 873.
4).- A fojas 1.439, Permiso de Edificación N° 24 del 20 de diciembre de
1937, de la propiedad ubicada en calle José Menéndez N° 1073.
5).- A fojas 1.440, Permiso de Edificación N° 1171 del 28 de octubre de
2009, de la propiedad ubicada en Avenida Cristóbal Colón N° 1278.
b).- A fojas 1.866 con fecha 12 de julio de 2012 rola oficio ordinario
número 1234 del SERVIU Región de Magallanes y Antártica Chilena,
remitiendo la siguiente información, que rola como sigue:
1).- A fojas 1.446 y siguientes, Licitación Pública ID 638-43-LP08,
denominado “Construcción Diversas Calles y Plaza en Cerro Castillo y Puerto
Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena”.
2).- A fojas 1.484 y siguientes rola Licitación Pública ID 638-11056-LP08,
denominada “Construcción Diversas Calles en Puerto Natales y Porvenir y
Colector de Aguas Lluvias en Punta Arenas”.
3).- A fojas 1.537 y siguientes rola Licitación Pública N° 03-2006,
denominada “Programa de Pavimentos Participativos decimoquinto llamado
comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena”.
4).- A fojas 1.676 y siguientes rola Licitación Pública N° 04-2006,
denominada “Programa de Pavimentos Participativos decimoquinto llamado
comuna de Punta Arenas, Natales y Laguna Blanca, Región de Magallanes y
Antártica Chilena”.
5).- A fojas 1.853 y siguientes rola Licitación Pública N° 04-2007,
denominada “Construcción Costanera del Estrecho Tramo I, Punta Arenas,
Región de Magallanes y Antártica Chilena”.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 209 y siguiente rola copia de sentencia emanada de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 18 de mayo de 1998,
causa Rol N° 659-95.
2).- A fojas 252 rola Formulario 3301 Folio 0129446, notificación a la
contribuyente Constructora Vilicic S.A., de fecha 5 de noviembre de 2010,
respecto a la revisión de IVA Decreto Ley N° 825 de 1974, de los periodos
tributarios diciembre 2007 a septiembre 2010.
3).- A fojas 253 y siguientes rola Formulario 3309 de fecha 6 de
diciembre de 2010, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación.
4).- A fojas 256 rola Formulario 3309 de fecha 5 de enero de 2011, Acta
de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación.
5).- A fojas 257 y siguiente rola Formulario 3309 de fecha 9 de mayo de
2012, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación.
6).- A fojas 259 rola Oficio Ordinario N° 045 de fecha 8 de junio de
2010, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se solicita
información al Servicio de Vivienda y Urbanismo, respecto de la Propuesta
Pública N° 04/2007 del proyecto denominado Construcción Costanera del
Estrecho Tramo I, Punta Arenas.
7).- A fojas 260 rola Ordinario N° 875 de fecha 9 de junio de 2010,
emanado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Magallanes y
Antártica Chilena, remitiendo información solicitada en oficio descrito en el
punto anterior.
8).- A fojas 261 y siguiente rola copia sentencia de fecha 5 de
noviembre de 1999 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol
N° 9216.
9).- A fojas 263 rola copia sentencia de fecha 29 de enero de 2002, en
causa ROL N° 3.833-200.
10).- A fojas 264 y siguientes rola Circular N° 58 de fecha 21 de
septiembre de 2000, respecto al Procedimiento de Auditoría.
11).- A fojas 273 y siguientes rola Circular N° 67 de fecha 26 de
septiembre de 2001, respecto a instrucciones relativas a la aplicación de las
normas de la Ley 18.320.
12).- A fojas 291 y siguientes rola Circular N° 26 de fecha 5 de agosto
de 1987, en la cual se imparte instrucciones generales sobre las
modificaciones contenidas en la Ley 18.630, que incorporó la actividad de la
construcción al Impuesto al Valor Agregado. Utilización como crédito fiscal del
IVA soportado por construcción de inmuebles antes de la fecha de publicación
de la Ley. Nuevo texto del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.
13).- A fojas 342 y siguientes rola Circular N° 52 de fecha 15 de
septiembre de 2008, en la cual se imparten instrucciones sobre
modificaciones introducidas al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975 por
el artículo 5° de la Ley 20.259 del 25 de marzo de 2008.
14).- A fojas 349 y siguientes rola Circular N° 39 de fecha 25 de junio de
2009, la cual complementa instrucciones contenidas en la circular N° 52 de
fecha 15 de septiembre de 2008, sobre modificaciones introducidas al artículo
21 del Decreto Ley N° 910, de 1975 por el artículo 5° de la Ley 20.259.
15).- A fojas 352 y siguientes rola copia Descripción del Proyecto
Licitación Pública N° 04/2007, denominado Construcción Costanera del
Estrecho Punta Arenas, Tramo I. Región de Magallanes y Antártica Chilena.
16).- A fojas 364 y siguientes rola copia Bases Administrativas
Especiales Propuesta Pública N° 04/2007.
17).- A fojas 395 y siguientes rola copia de Especificaciones Técnicas
Proyecto Construcción Costanera del Estrecho Tramo I.
18).- A fojas 511 y siguientes rola Resolución N° 42 de fecha 15 de
mayo de 2007, en donde se aprueba las bases de licitación de la Propuesta
Pública N° 04/2007.
19).- A fojas 514 y siguiente rola Resolución Acta de Adjudicación,
Licitación Pública N° 04/2007.
20).- A fojas 516 y siguientes rola Resolución N° 168 de fecha 20 de
noviembre de 2007.
21).- A fojas 522 y siguiente rola Formulario oferta, presentado por
Constructora Vilicic S.A., respecto de la Licitación Pública N° 04/2007.
22).- A fojas 534 rola fotocopia de Factura N° 14646, de fecha 20 de
diciembre de 2007, en la que se detalla el Estado de Pago N° 1 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
23).- A fojas 535 rola fotocopia de Factura N° 15161, de fecha 25 de
marzo de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 2 y 3, “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
24).- A fojas 536 rola fotocopia de Factura N° 15357, de fecha 25 de
abril de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 4 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
25).- A fojas 537 rola fotocopia de Factura N° 15530, de fecha de 23 de
mayo de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 5 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
26).- A fojas 538 rola fotocopia de Factura N° 15717, de fecha 23 de
junio de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 6 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
27).- A fojas 539 rola fotocopia de Factura N° 15892, de fecha 22 de
julio de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 7 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
28).- A fojas 540 rola fotocopia de Factura N° 15978, de fecha 18 de
agosto de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 8 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
29).- A fojas 541 rola fotocopia de Factura N° 16176, de fecha 13 de
septiembre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 9 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
30).- A fojas 542 rola fotocopia de Factura N° 16300, de fecha 20 de
octubre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 10 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
31).- A fojas 543 rola fotocopia de Factura N° 16550, de fecha 07 de
noviembre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 11
“Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
32).- A fojas 544 rola fotocopia de Factura N° 016787, de fecha 11 de
diciembre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 12 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
33).- A fojas 545 rola fotocopia de Factura N° 016804, de fecha 29 de
diciembre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 13 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
34).- A fojas 546 rola fotocopia de Factura N° 17143, de fecha 26 de
febrero de 2009, en la que se detalla el Estado de Pago N° 14 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
35).- A fojas 547 rola fotocopia de Factura N° 17516, de fecha 27 de
abril de 2009, en la que se detalla el Estado de Pago N° 15 “Construcción
Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”.
36).- A fojas 548 y siguientes rola Ordenanza Plan Regulador Comunal
de Punta Arenas.
37).- A fojas 617 rola Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N° 01716-00011,
de la propiedad ubicada en Avenida Colón N° 1290, y cuyo destino es Hotel.
38).- A fojas 618 rola Copia Certificado de Recepción Definitiva N° 123,
Rol N° 01716-00011, de 25 de junio de 2007.
39).- A fojas 619 rola certificado de Avalúo Fiscal, Rol N° 01717-00005,
de la propiedad ubicada en Avenida Colón N° 1255 y cuyo destino es bodega y
almacenaje.
40).- A fojas 620 rola Copia Certificado de Recepción Definitiva N° 032,
Rol N° 01717-00005 de 19 de abril de 1989.
41).- A fojas 621 rola Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N° 01717-00002,
de la propiedad ubicada en calle Quillota N° 873 LT.1 de la ciudad de Punta
Arenas y cuyo destino es comercio.
42).- A fojas 622 rola Copia Certificado de Recepción Definitiva N° 116,
Rol N° 01717-00002, de fecha 3 de junio de 2010.
43).- A fojas 623 rola Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 01716-00009,
del sitio eriazo ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 1355 de la ciudad de
Punta Arenas.
44).- A fojas 624 rola Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 01717-00003,
de la propiedad ubicada en Avenida Colón N° 1209 LT A de la ciudad de Punta
Arenas y cuyo destino es comercio.
45).- A fojas 625 rola Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 01519-00004,
de la propiedad ubicada en calle José Menéndez N° 1073 de la ciudad de
Punta Arenas y cuyo destino es Hotel.
46).- A fojas 626 rola Copia Permiso de Edificación N° 24, Rol N° 01519-
00004.
47).- A fojas 627 rola Copia Formulario N° 2667 solicitud de
condonación de intereses y multas de la contribuyente Constructora Vilicic
S.A., de fecha 25 de mayo de 2011.
48).- A fojas 628 y siguiente rola consulta de antecedentes de un bien
raíz, de fecha 11 de junio de 2012, Rol N° 01519-00004, de la propiedad
ubicada en calle José Menéndez N° 1073 de la ciudad de Punta Arenas.
49).- A fojas 630 y siguiente rola consulta de antecedentes de un bien
raíz, de fecha 11 de junio de 2012, Rol N° 01717-00003, de la propiedad
ubicada en Avenida Colón N° 1209 LTA de la ciudad de Punta Arenas.
50).- A fojas 632 y siguiente rola Set de Planchetas con subdivisión
predial.
51).- A fojas 634 rola Copia Libro de Ventas, mes de diciembre de 2007,
Folio 47951.
52).- A fojas 635 rola Copia de Libro de Ventas, mes de marzo de 2008,
Folio 61800.
53).- A fojas 636 rola Copia de Libro de Ventas, mes de abril de 2008,
Folio 61812.
54).- A fojas 637 rola Copia de Libro de Ventas, mes de mayo de 2008,
Folio 61901.
55).- A fojas 638 rola Copia de Libro de Ventas, mes de junio de 2008,
Folio 61965.
56).- A fojas 639 rola Copia de Libro de Ventas, mes de julio de 2008,
Folio 62029.
57).- A fojas 640 rola Copia de Libro de Ventas, mes de agosto de 2008,
Folio 62077.
58).- A fojas 641 rola Copia de Libro de Ventas, mes de septiembre de
2008, Folio 62127.
59).- A fojas 642 rola copia de Libro de Ventas, mes de octubre de
2008, Folio 62180.
60).- A fojas 643 rola copia de Libro de Ventas, mes de noviembre de
2008, Folio 62236.
61).- A fojas 644 y siguiente rola copia de Libro de Ventas, mes de
diciembre de 2008, Folio 62312 y 62311.
62).- A fojas 646 rola copia de Libro de Ventas, mes de febrero de 2009,
Folio 79937.
63).- A fojas 647 rola copia de Libro de Ventas, mes de abril de 2009,
Folio 80056.
64).- A fojas 1.305 rola Hoja Control de Auditoría N° 100 del Servicio de
Impuestos Internos.
65).- A fojas 1.306 y siguientes rola Ordinario N° 527 donde se remite
Programa de Fiscalización de inventarios de dinero efectivo y auditoría FUT
2002.
66).- A fojas 1.313 rola Notificación N° 135 de fecha 02 de junio de
2003 a la contribuyente Constructora Vilicic S.A.
67).- A fojas 1.314 rola Acta de recepción, entrega y/o acceso
documentación de fecha 10 de junio de 2003, a la contribuyente Constructora
Vilicic S.A.
68).- A fojas 1.315 rola Carta aviso término de revisión, Formulario
3312, referente a notificación N° 135.
69).- A fojas 1.316 rola Certificado N° 8 de fecha 10 de junio de 2008,
en el cual se certifica que la contribuyente Constructora Vilicic S.A. mantiene
una sucursal en la comuna de Porvenir, por lo que es beneficiaria de las
franquicias de la Ley N° 18.392, según artículo 11 de la misma.
70).- A fojas 1.317 y siguientes rola Resolución T.R. N° 27 de fecha 8 de
julio de 2005, en donde se aprueba la instalación de una sucursal en la
comuna de Porvenir de la contribuyente Constructora Vilicic S.A.
71).- A fojas 1.320 y siguientes rola Pauta Programa de Fiscalización
Control de Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC).
72).- A fojas 1.328 rola Hoja Control de Auditoria N° 13 del Servicio de
Impuestos Internos.
73).- A fojas 1.329 rola Hoja Control de Auditoría N° 64 del Servicio de
Impuestos Internos.
74).- A fojas 1.330 rola Notificación N° 166 de fecha 12 de mayo de
2005, a la contribuyente Constructora Vilicic S.A., solicitando antecedentes de
los años tributarios 2003 y 2004 para la revisión del Impuesto a la Renta.
75).- A fojas 1.331 rola Carta Aviso de Término de Revisión referente a
notificación N° 166.
76).- A fojas 1.332 y siguientes rola Copia Presentación Seminario
Internacional Espacios Públicos “Costanera del Estrecho Punta Arenas” del
SERVIU Magallanes.
77).- A fojas 1.385 y siguientes rola Decreto con Fuerza Ley N° 7 de 30
de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos.
78).- A fojas 1.403 y siguiente rola Sentencia Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago de fecha 18 de mayo de 1998.
79).- A fojas 1.405 y siguientes rola Sentencia Corte Suprema de fecha
25 de agosto de 2005.
80).- A fojas 1.411 rola Certificado de Recepción Definitiva N° 094 de la
propiedad ubicada en calle Quillota N° 869 de propiedad de INDAP XII Región.
81).- A fojas 1.412 rola Certificado Recepción Definitiva N° 277 del
inmueble Rol N° 1716-10 ubicado en Avenida Cristóbal Colón N° 1278.
82).- A fojas 1.413 rola Certificado Avalúo Fiscal Propiedad Rol N°
01717-00001, ubicado en calle Quillota N° 815 de la ciudad de Punta Arenas.
83).- A fojas 1.414 rola documento denominado Interpretaciones
tributarias página web
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.