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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00001-2012 · 12 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00001-2012
RUC
12-9-0000013-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, a doce de octubre de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 106 y siguientes comparece don Eugenio Vilicic Peña, Gerente General, RUT N° 6.327.336-8, en representación de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., RUT N° 78.137.730-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Barrio Industrial, sitio 3, comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, y que le fueron notificadas en la misma data, todas por supuestas diferencias tributarias en lo que dice relación con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, y por consiguiente de los Giros de impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2, 101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7, todos de fecha 25 de mayo de 2011, pagadas por la contribuyente el día 31 del mismo mes, solicitando expresamente se dé curso a dicho reclamo, y en definitiva se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto las mismas y ordenando al Servicio de Impuestos Internos restituirle lo pagado, más los reajustes e intereses que correspondan, con expresa condena en costas. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- EN LOS HECHOS: 1).- Que con fecha 11 de enero de 2011 se notificó a Constructora Vilicic S.A., las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con la misma fecha, por una supuesta utilización indebida del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. 2).- Que con fecha 18 de febrero de 2011 la reclamante solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, la cual fue denegada mediante Resolución Exenta N° 1299 de fecha 30 de abril de 2011. 3).- Que con fecha 31 de mayo de 2011, la reclamante solicitó su emisión y procedió a pagar los Giros de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2, 101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7, todos de fecha 25 de mayo de 2011. 4).- Que las liquidaciones señalan, en la parte pertinente de sus antecedentes, lo siguiente: "Es importante señalar que analizada la Ordenanza del Plan Regulador Comunal, las obras se llevaron a cabo en el sector denominado “Zona R2", el cual de acuerdo a su definición no contempla como uso permitido las viviendas, este sector se define de la siguiente forma: “Zona R2" Tendrá como objeto proteger el borde Costero del Estrecho de Magallanes y corresponde al área graficada en el plano. Usos permitidos: Equipamiento de piscinas, centros deportivos, restaurantes, discotecas y áreas verdes. Usos prohibidos: Todos los no indicados como permitidos. En esta zona la subdivisión predial mínima no podrá ser inferior a 2.500 m2 y la ocupación máxima de suelo no podrá sobrepasar el 1% del total de la superficie de la Zona. El sistema de agrupamiento de la edificación será aislada, con un altura máxima de 3,50m". “De conformidad al Plan Regulador Comunal, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de junio de 2001, actualmente vigente, el sector denominado “Zona R2”, comprende las calles José Menéndez hasta Avenida Gabriel González Videla, encontrándose el proyecto ejecutado dentro de las referidas calles y, por tanto, dentro de la “zona R2". “Ahora bien, y en consideración a los antecedentes expuestos precedentemente, se puede inferir que las obras ejecutadas en el proyecto denominado "Construcción Costanera del Estrecho Tramo I" no se ajustan a la norma contenida en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, que permite acceder a la franquicia, al no cumplir con los requisitos por ella exigidos, para que las urbanizaciones den derecho al crédito tributario en comento, lo anterior debido a que las obras ejecutadas no guardan relación con la construcción de inmuebles destinados a la habitación, ni menos aún, con obras de urbanización destinadas exclusivamente a viviendas." Continúa señalando que "De lo precedentemente expuesto, se concluye que la empresa Constructora Vilicic S.A. ha utilizado indebidamente el Crédito Especial de Empresas Constructoras contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, imputándolo en sus formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, motivo por el cual se procede a liquidar de acuerdo a los artículos 21 y 24 del Código Tributario." 5).- Que las conclusiones señaladas anteriormente se fundaron en que: a).- La Finalidad del proyecto, según las Bases Administrativas del mismo, emitidas por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de Magallanes, sería la puesta en valor del borde Costero de Punta Arenas, la consolidación del anillo de Circunvalación, la generación de un espacio público que permita recuperar el área adyacente al Estrecho de Magallanes de manera que ofrezca a los habitantes, turistas y visitantes un espacio de esparcimiento adecuado para desarrollar actividades durante todo el año. b).- El Emplazamiento de la obra es el sector costero de Punta Arenas, en el tramo en donde aún no ha sido consolidada la Costanera. c).- Las obras a ser ejecutadas, según las especificaciones técnicas del proyecto incluyen: "obras de pavimentación, obras de señalización y demarcación, muros de hormigón armado, obras de aguas lluvias, obras de arquitectura, proyecto de iluminación y obras de modificación de servicio". 6).- Que asimismo, la descripción del proyecto indica que el Tramo I a ejecutar incluye las siguientes obras: "Consolidación de una doble calzada de 6, 5 metros de ancho entre km. 0,800 y el km. 1,340 confinada con soleras en ambos costados y segregada por un bandejón central de 3,O metros de ancho, variable en las zonas donde se generan pistas de viraje. Consolidación de ciclovía lo largo de todo el tramo por la acera oriente. Obras de saneamiento correspondientes a colectores, sumideros y descargas al Estrecho de Magallanes. Modificaciones de servicios de agua potable y alcantarillado con traslado de matrices y colectores. Obras de demarcación, señalización, iluminación, paisajismo y mobiliario urbano a lo largo de todo el eje." 7).- Que el Sector Zona R2 del Plan Regulador Comunal no contempla como uso permitido las viviendas. II.- EN EL DERECHO 1).- Que al dictar las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos transgredió una serie de requisitos establecidos por normas de rango administrativo, como son las indicaciones dictadas por el propio Servicio, y las contenidas tanto en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, como en variados oficios y circulares. Asimismo, que ha transgredido otras normas de rango superior, como son el Código Tributario, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Propia Constitución Política de la República. 2).- Que respecto de la Constitución Política de la República hace alusión a los artículos 6° y 7°, respecto del Principio de Legalidad, por el cual los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las leyes, no pudiendo atribuirse otras facultades que aquellas que expresamente le han sido otorgadas y reconocidas por tales cuerpos legales. 3).- Que en relación con la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en su artículo 2 que los Órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, que deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 11 establece que las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia, y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. 4).- Que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades de los Entes Públicos darán lugar a las acciones y recursos correspondientes, y que en efecto el Servicio de Impuestos Internos está facultado por el artículo 24 del Código Tributario para practicar liquidaciones de impuestos en contra de los contribuyentes que no presentaren declaraciones, estando obligados a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. En efecto, al emitirse las liquidaciones, el funcionario del Servicio emitirá un pronunciamiento sobre la tributación del contribuyente afectado por dicho acto administrativo, que será controvertible por el afectado. No obstante, para llegar a esa conclusión controvertible, el funcionario debe fundarse en antecedentes que no pueden tener ese carácter. Así lo afirma expresamente el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en su Párrafo 5541, donde indica los requisitos que deben observar los funcionarios de dicho Servicio al emitir las liquidaciones de impuestos. Entre ellos, se exige en el N° 5 que las liquidaciones contengan "los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla". A su vez, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, cuando se refiere al adjetivo “preciso”, lo define como “puntual, fijo, exacto, cierto, determinado”. Luego, un antecedente preciso no puede consistir en un acto controvertible o de vigencia provisional, pues estos carecen de la fijeza, exactitud y certezas requeridas para que puedan ser considerados “precisos”, o al menos el funcionario que practica la liquidación debe suponer que tal antecedente posee dichos atributos. En razón de ello, sostiene, que no es procedente que el Servicio de Impuestos Internos haya emitido las liquidaciones en contra de la contribuyente, extralimitándose en el ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 24 del Código Tributario. 5).- Que de la lectura de las liquidaciones se puede advertir que el supuesto invocado por el funcionario fiscalizador para emitir dicho acto, ha sido la determinación de una diferencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no dispuso de los antecedentes precisos para determinar una diferencia de impuestos en contra de la contribuyente. Por este motivo, y de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, puede afirmarse que el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba facultado para emitir dicha liquidación. 6).- Que del examen de los requisitos que señala el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en el Párrafo 5.541, se puede constatar que la Liquidación N° 131 ha vulnerado el requisito N° 5, que obliga a dichas actuaciones a señalar “los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla”. Luego, puede observarse que de los antecedentes de las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, no reúnen al menos los caracteres de fijeza, exactitud y certeza. En efecto, que dicha liquidación señala como su primer fundamento “Es importante señalar que analizada la Ordenanza del Plan Regulador Comunal, las obras se llevaron a cabo en el sector denominado “Zona R2”, el cual de acuerdo a su definición no contempla como uso permitido las viviendas”. 7).- Que lo anterior carece de exactitud, pues estima como fijas exactas y ciertas unas diferencias presuntas en la determinación de impuestos haciendo uso de fundamentos erróneos, y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con sólo hacer un debido examen del plan regulador. 8).- Que la Circular N° 51, de fecha 23 de Septiembre de 2005, en su N° 9, establece como vicio o error manifiesto, el uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con sólo exhibir la documentación correspondiente, estando facultado el Director Regional para corregir y dejar sin efecto liquidaciones. 9).- Que la Circular anterior instruye a los Directores Regionales la anulación de los actos administrativos en contravención a las referidas normas, estableciendo: a).- La obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores de que puedan adolecer sus actos. b).- La potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, corresponde a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio. c).- Las facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del principio de la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración que, por error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o en los procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el principio que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de desigualdad, inequidad o indefensión. d).- Si bien, el Director Regional deberá actuar siempre a solicitud de parte interesada, tratándose de vicios o errores evidentes, presentes en liquidaciones o giros de impuestos, podrá actuar en forma oficiosa, toda vez que ello le está expresamente facultado por la ley. 10).- Que el Párrafo 5540.01 del Manual del Servicio de Impuestos Internos, señala que la liquidación corresponde a toda determinación de impuesto, que el órgano fiscalizador hace a los contribuyentes. Que comprende, en consecuencia, también las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado año tributario, aún cuando en la práctica, esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos años tributarios, como por ejemplo, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. 11).- Que de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 5541 del Manual del Servicio de Impuestos Internos, el personal del Servicio tiene instrucciones expresas de que las liquidaciones deben indicar los siguientes datos o requisitos: a).- Lugar y Fecha en que se practiquen; b).- Número correlativo, que deberá darse en cada Unidad, para cuyo efecto se llevará un Registro Especial. Este número correlativo deberá asignarse respecto de cada liquidación, no obstante que, como ya se ha dicho, esta liquidación pueda estar incluida en un cuerpo de liquidaciones correspondientes a distintos impuestos y a diversos años tributarios. En este caso, deberán asignarse tantos números correlativos como impuestos y años tributarios se hayan liquidado en dicho legajo; c).- Individualización precisa del contribuyente con sus dos apellidos, si se trata de una persona natural, o razón social completa, con indicación del representante, cuando se trate de una persona jurídica; d).- Dirección completa del contribuyente; e).- Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla; f).- Base imponible o partidas gravadas, con la tasa de impuesto correspondiente; g).- Monto de los impuestos determinados; h).- Determinación de las multas que procedan y de los intereses penales al último día del mes en que se practique la liquidación; i).- Firma y timbre de el o los funcionarios liquidadores, y j).- Visto bueno del jefe, según proceda. 12).- Que la revisión de las declaraciones del contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos tiene por objeto primordial establecer si ellas se han ajustado a las normas existentes en la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, legislación complementaria y Código Tributario y, si el impuesto declarado corresponde al monto debido. 13).- Que menciona lo preceptuado en el Párrafo 6 (12)-213 del Manual del Servicio de Impuestos Internos, relativo a las partidas que habiendo sido objeto de una citación, en que el contribuyente hubiere dado explicaciones o presentado antecedentes probatorios, pero que el funcionario fiscalizador mantuviere en la liquidación, por desestimar dichas explicaciones o antecedentes, deberá expresarse, esta circunstancia en la misma liquidación, indicando las razones que se tuvieron para la desestimación. 14).- Que a la luz de la instrucción anterior y teniendo presente el tenor de las Liquidaciones, éstas sólo se limitan a determinar una diferencia de impuestos sin haber citado al contribuyente, situación expresamente contemplada en la Ley N° 18.320. En efecto, si bien dicha ley contempla el trámite de Citación como facultativo, el fiscalizador, al saltarse dicho paso y sin haber requerido información adicional, produjo lo que expresamente persigue evitar el Párrafo ya aludido, que en su Punto VII señala: “Para finalizar las instrucciones que se imparten en esta ocasión, esta Dirección Nacional insiste en que los funcionarios fiscalizadores practiquen liquidaciones ajustadas a derecho, evitando cometer arbitrariedades". 15).- Con fecha 6 de diciembre de 2010 la contribuyente proporcionó toda la información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la notificación de fecha 5 de Noviembre de 2010; razón por la cual, no comparte lo aseverado por el fiscalizador, cuando sostiene que solo dio cumplimiento parcial al requerimiento de fiscalización. Que los antecedentes que indica en el Acta de Recepción de Documentos que el fiscalizador identifica como faltantes, se refieren a la escritura pública de Constitución de la Sociedad Constructora Vilicic sociedad anónima, la cual fue proporcionada en un CD en las oficinas de la empresa y el Libro de Ventas de enero de 2008, periodo en el cual la reclamante no emitió facturas de ventas en las cuales haya incluido la rebaja del crédito especial de empresas constructoras, que era el fundamento de la revisión del Servicio de Impuestos Internos; siempre estuvo a disposición del fiscalizador en las mismas oficinas, mientras realizaba su auditoria tributaria. 16).- Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, vigente al momento de las obras de urbanización, disponía en lo pertinente que "Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825 de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825 de 1974. El saldo que quedare una vez efectuada las deducciones por el mes de diciembre de cada año o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Además, en el inciso tercero de la referida norma legal establece lo siguiente en relación al tema: "Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto de habitación también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado". 17).- Que la Circular N° 26 de 1987, del Servicio de Impuestos Internos, en su Capítulo VII señala que "se consideraran inmuebles destinados para la habitación.... las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas". Y, en relación dicho concepto, precisa que el término "urbanizaciones" debe entenderse en su sentido natural, esto es, que éstas no requieren para la aplicación del crédito especial en comento, que las construcciones y demás obras a las cuales acceden se encuentren ejecutadas; incluso tienen derecho las urbanizaciones sobre los terrenos vados. Que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, urbanizar, significa "Acondicionar una porción de terreno y prepararlo para su uso urbano, abriendo calles y dotándolas de luz, pavimento y demás servicios". 18).- Que en concordancia con lo anterior, el SII mediante oficio N° 1196 del 2005, ha señalado lo siguiente en relación al tema: "Asimismo debe tener presente que según la Ordenanza de Urbanismo y Construcción, artículo 2.2.1, "se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 o de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo". A su vez, la Dirección Nacional se ha pronunciado respecto de lo que debe entenderse por urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas, señalando que es la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc. Asimismo, ha señalado también lo que debe entenderse por contrato general de construcción, indicando que es aquella convención que sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades y que forme parte de una obra civil. En el caso de las urbanizaciones, dicho crédito beneficia al contrato general de construcción que no sea por administración, referido a la urbanización de terrenos en que se haya edificado, se esté edificando o se proyecte edificar viviendas. 19).- Que el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que tratándose de urbanizaciones en que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, la empresa constructora correspondiente podrá hacer uso de la franquicia en comento, debiendo acreditar la situación descrita mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal que corresponda. Asimismo, ha señalado que si el proyecto no requiriera el permiso de obra nueva al tratarse de una obra de infraestructura que ejecuta el Estado, tal como lo dispone el inciso 3° del artículo 116 del Decreto con Fuerza Ley N° 458 de 1976, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, la certificación deberá expedirla el mismo SERVIU regional que corresponda. 20).- Que de acuerdo a lo anterior, se señala que Constructora Vilicic S.A., cumple con los requisitos para acceder al Crédito Especial Empresas Constructoras, contemplado en el articulo 21 Decreto Ley N° 910 de 1975, porque las urbanizaciones forman parte de un proyecto del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, obras que se construyeron en terrenos de uso habitacional, donde se encuentran, precisamente, construidas viviendas. 21).- Que el artículo 26 del Código Tributario señala que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En caso de que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15, esto es, en el Diario Oficial. 22).- Que la reclamante utilizó el crédito especial, basándose no sólo en el tenor legal de las normas que reglamentan esta materia, sino precisamente en los criterios vertidos por quienes corresponde de parte del Servicio de Impuestos Internos, acogiéndose a la interpretación fidedigna de la normativa legal. Expresa que cualquier interpretación que quiera hacer el Servicio en cuanto tal y que sea contraria a la ya establecida debe hacerse por la vía legal establecida para ello. 23).- Que no corresponde que un funcionario Fiscalizador interprete la normativa tributaria excediéndose en sus atribuciones, con las consecuencias administrativas que ello conlleva. Es así que no procede acoger la interpretación del Fiscalizador de la Dirección Regional de Magallanes y Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos, que por un lado, no es la oficial del Servicio, y que por otro, se aleja totalmente del texto legal, reglamentario y de la propia interpretación que dicho Servicio ha emitido formalmente. 24).- Que el pronunciamiento contemplado en el Oficio N° 1834 anterior, emitido por el SII, se encuentra en concordancia con lo señalado en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, que sentenció que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, no exige que el destino de las viviendas sea exclusivamente habitacional. Además, sostiene que el elemento de interpretación gramatical, que se debe aplicar a la norma del inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 precedente, debe entenderse que lo que se busca es excluir del beneficio tributario obras fundamentalmente comerciales. Además, sostiene que es el SII quien debe acreditar que las obras de pavimentación y demás obras de urbanización acceden únicamente a locales comerciales, puesto que el hecho que éstos existan, no constituye el elemento que haga perder el referido beneficio; porque tanto, los almacenes y negocios coexisten en todos los barrios del país; razón por la cual, lo que interesa no es que las referidas obras tengan como objetivo único, acceder a inmuebles con destino habitacional, sino que basta la existencia de éstos, para que proceda la aplicación de la referida rebaja, por parte de la empresa constructora que se adjudicó la obra. 25).- Que la obra Construcción Costanera de Estrecho de Punta Arenas, es similar a la obra Construcción Portal Bicentenario de la Región Metropolitana, a la cual el SII declaró que tiene derecho al Crédito Especial Empresas Constructoras. Procede el uso del crédito especial, en contrato de construcción por suma alzada respecto a la primera etapa de la construcción del Parque Portal Bicentenario de la Región Metropolitana, puesto que dicha obra, según certificado emitido por la municipalidad respectiva, se encuentra emplazada dentro del Macroproyecto Portal Bicentenario, que son áreas verdes de uso público de carácter metropolitano que puede acoger actividades relacionadas con lo recreacional, deportivo, de culto, cultural, científico, de esparcimiento y turismo al aire libre, emplazada en Zona Habitacional Mixta del área Urbanizable Metropolitana, área destinada con uso preferentemente habitacional y de equipamiento, no permitiéndose en ella las actividades productivas. 26)- Que cita diversos oficios emanados por el Servicio de Impuestos Internos relacionados con la aplicación del crédito: a).- Oficio N° 641 de fecha 3 de abril de 2009. b).- Oficio N° 1.363 de fecha 17 de mayo de 1995. c).- Ordinario N° 1.196 de fecha 28 de abril de 2005. d).- Ordinario N° 1.834 de fecha 27 de mayo de 2009. e).- Oficio N° 96 de fecha 6 de enero de 2004. f).- Ordinario N° 2.402 de fecha 27 de julio de 2009. g).- Ordinario N° 610 de fecha 29 de septiembre de 2009. 27).- Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, ante la negativa del Tribunal Tributario del SII a conceder el crédito especial del 65% del Débito Fiscal contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, por obras de pavimentación, porque éstas acceden a bienes raíces donde existen almacenes, video-clubes y otros locales que pagan patente comercial; el Tribunal de Segunda Instancia, señaló lo siguiente: Considerando Primero: "Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 no exige que el destino de las viviendas sea exclusivamente habitacional". Considerando Segundo: "Que conforme al elemento de interpretación gramatical, que se debe aplicar a la norma precedente, debe entenderse que lo que se busca es excluir del beneficio tributario obras fundamentalmente comerciales". Considerando Tercero: "Que no aparece acreditado en autos el que los inmuebles que acceden al camino pavimentado sean exclusivamente de esta clase, sino por el contrario se trata de almacenes y negocios que existen comúnmente en todos los barrios del país" Señala la referida sentencia "Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito en las disposiciones citadas, se revoca parcialmente la sentencia apelada sólo en cuanto se entiende que el recurrente tiene derecho al beneficio fiscal establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, ordenándose al Tribunal Tributario reliquidar el impuesto conforme a lo señalado precedentemente, sin costas". 28).- Que de la lectura de los considerandos y conclusiones de la sentencia anterior, se puede señalar en relación al uso o derecho al Crédito Especial de Empresas Constructoras, que: No se requiere para su procedencia, que el terreno donde se construyan las obras, sea de uso exclusivo habitacional. Que la franquicia pretende excluir o no ser aplicable a urbanizaciones u otras obras con destino comercial. Lo que prima para la procedencia del crédito especial, es que los inmuebles u obras construidos tengan destino habitacional aún cuando éstos puedan ser utilizados con fines comerciales. 29).- Que el Servicio de Impuestos Internos ha prescindido de todos los antecedentes presentados por la reclamante, todo ello, en contravención a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, esto es, que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. 30).- Que el Servicio de Vivienda y Urbanismo Regional es el organismo técnico llamado a certificar las condiciones en que se desarrollará el proyecto, habiendo constatado los requisitos legales para la procedencia del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, de manera tal que, sin excederse en su competencia sino que, simplemente, constatando los hechos sobre los cuales le toca pronunciarse dentro de la esfera de sus atribuciones, proyecta, evalúa, obtiene los recursos, llama a licitación, adjudica y paga por las obras a ejecutar, habiéndose sometido a todos los controles técnicos y financieros de la Administración del Estado. En ese sentido, se acompaña en el Primer Otrosí el Certificado N° 290 de 14 de diciembre de 2011, emitido por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de Magallanes y Antártica Chilena, señala "Este Servicio certifica que este contrato consideró la rebaja de 65% del IVA, toda vez que cuando fue evaluado el proyecto Costanera del Estrecho, Código BIP 30067533-0, ante MIDEPLAN y su posterior solicitud de recursos ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo se consideró dicho beneficio, ya que las obras de urbanización que comprende dicho proyecto dan acceso principalmente a viviendas." 31).- Que es indudable que en las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se ha hecho uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la lectura de los Oficios citados y con solo exhibir la documentación correspondiente. Asimismo, las conclusiones que fundan las actuaciones que se solicita dejar sin efecto, difieren de las interpretaciones que válidamente ha emitido el Servicio Impuestos Internos. 32).- Que el Servicio de Impuestos Internos ha quebrantado el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, ya que se ha ignorado el texto expreso del artículo 26 del Código Tributario. En efecto, ante la existencia de normativa de carácter administrativo dictada por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que si el proyecto no requiriera el permiso de obra nueva al tratarse de una obra de infraestructura que ejecuta el Estado, tal como lo dispone el inciso 3° del artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1976, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, la certificación deberá expedirla el mismo SERVIU regional que corresponda. No habiendo cambio de criterio por parte del Servicio, emitido a través de una circular, la contribuyente se encuentra amparada por la disposición contenida en el artículo 26 del Código Tributario; incluso si es que lo hubiese a través de un oficio, ello no puede presumirse de derecho conocido por los contribuyentes si no ha sido publicado en el Diario Oficial. 33).- Que las facturas emitidas en el caso en cuestión por parte de la reclamante, acreditan que el SERVIU sólo soportó un 35% del IVA. En ese sentido, el SII ha señalado en el ordinario N° 2353, de 02 de agosto de 2007 que "Para obtener la devolución, el contribuyente deberá acreditar que el adquirente de la propiedad o, en este caso, el SERVIU, como organismo que efectuó directamente el pago del precio del inmueble, al efectuar dicho pago sólo enteró el 35% del débito del Impuesto al Valor Agregado, o que, en el evento de haber pagado el total del IVA de la operación, le ha restituido a esa repartición, el monto correspondiente al tributo que devino en excesivo, por aplicación de las normas del artículo 21, del Decreto Ley N° 910, citado." 34).- Que en conclusión, expresa que resulta improcedente la impugnación de la utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 planteada en las Liquidaciones, de manera tal que procede la corrección de las actuaciones del SII mediante la anulación de ellas por adolecer de vicios y errores manifiestos, así como de una errada aplicación de la Ley al hecho fáctico. Dos.- Que a fojas 133 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región por el término legal. Tres.- Que a fojas 137 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 133, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1).- Que con data 11 de enero de 2011, se notificó por cédula a don Eugenio Vilicic Peña las Liquidaciones N°s. 2 a la 22, todas emitidas en igual fecha, ascendiendo el total de lo liquidado por concepto de impuestos adeudados a la suma de $539.942.166. 2).- Que en las liquidaciones se señala que mediante Notificación Folio 0129446 de fecha 5 de noviembre de 2010, se procedió a emplazar al contribuyente, Constructora Vilicic S.A., para efectos de realizar una auditoría a su documentación, registros contables y declaraciones de impuestos de los períodos comprendidos entre diciembre de 2007 a septiembre de 2010, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, Decreto Ley N° 825 de 1984, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3).- Que una vez revisada la documentación aportada por el contribuyente, se detectaron diferencias de impuestos derivadas de la utilización improcedente del Crédito Especial de Empresas Constructoras contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, originado en la aplicación indebida de la rebaja del 65% del débito fiscal a los montos facturados por concepto de la obra denominada "Construcción Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo l. Región de Magallanes y Antártica Chilena". 4).- Que en relación a los períodos liquidados, se aplicó la normativa contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, vigente hasta el día 25 de marzo de 2008, es decir con anterioridad a la modificación de que fue objeto por la Ley N° 20.259, siendo las obras de la reclamante, ejecutadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2009. 5).- Que con fecha 18 de febrero de 2011, Constructora Vilicic solicitó ante la oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reconsideración administrativa RAF, deduciendo en subsidio, reclamo tributario en contra de las liquidaciones del presente reclamo. 6).- Que con fecha 30 de abril de 2011, mediante Resolución Exenta N° 1299, emanada de doña Macarena Arteaga Cisternas, Jefa Oficina Procedimientos Administrativos Tributarios XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se declaró no ha lugar a lo solicitado mediante reconsideración administrativa. 7).- Que con fecha 25 de mayo de 2011, la reclamante solicitó giros por las Liquidaciones N°s. 2 a la 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, procediendo a su pago, según se desprende de los documentos denominados Giro y Comprobante Pago de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2, 101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7. 8).- Que con fecha 23 de diciembre de 2011, don Eugenio Vilicic Peña, en representación de Constructora Vilicic S.A., solicitó la restitución de las sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, así como la anulación de las Liquidaciones N°s. 2 a la 22, siendo denegada tal solicitud con fecha 9 de enero de 2012, indicándose que en cuanto a las cantidades pagadas por el contribuyente y respecto de las cuales se solicita restitución, éstas fueron giradas a solicitud del propio contribuyente, no aportándose antecedentes en esta instancia que permitan sostener la improcedencia de dichos pagos conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones, se efectúa remisión a la Resolución Exenta N° 1299 de fecha 30 de abril de 2011. 9).- Que el Servicio de Impuestos Internos realizó un análisis de los argumentos esgrimidos por parte de la reclamante, en relación a una serie de transgresiones de dicha institución al no contar con antecedentes suficientes y precisos para proceder a emitir las liquidaciones, argumentación que debe ser rechazada de plano por los siguientes argumentos: a).- Mediante Notificación Folio 0129446, de fecha 5 de noviembre de 2010, se requirió al contribuyente Constructora Vilicic S.A., RUT N° 78.137.730-9, para que el día 6 de diciembre de 2010, presentara la documentación tributaria que en ella se hace referencia, relativa al Impuesto al Valor Agregado Decreto Ley N° 825 de 1974, períodos tributarios comprendidos entre diciembre de 2007 a septiembre de 2010. Entre los antecedentes requeridos se encuentran Libro Compras y Ventas, copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas, boletas de venta emitidas, escritura de constitución de sociedad y representación legal y contratos de obras que acrediten utilización de Crédito Especial de Empresas Constructoras, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, encontrándose el referido documento, según consta en él, debidamente notificado por cédula en la persona de doña Gladys Romero Donoso, RUT N° 5.830.958-3. b).- Que consta en Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 6 de diciembre de 2010, firmada por doña Gladys Romero Donoso, en representación de la reclamante, en la cual se consigna la documentación aportada por el contribuyente, manifestando encontrarse de acuerdo con lo estampado en dicha acta. Por otra parte, la auditoría fue efectuada en las oficinas del contribuyente. c).- Que los antecedentes tenidos a la vista en las Liquidaciones reclamadas fueron aportados por el propio contribuyente; ahora bien, si la reclamante señala que no se dispuso por el ente administrador de "información adicional", es porque precisamente él no la puso a su disposición, en tal sentido y de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. d).- Que en cuanto a que las liquidaciones reclamadas no reúnen los caracteres de fijeza, exactitud y certeza, cabe expresar que dicha liquidación señala como su primer fundamento que “Es importante señalar que analizada la Ordenanza del Plan Regulador Comunal las obras se llevaron a cabo en el sector denominado “Zona R2”, el cual de acuerdo a su definición no contempla como uso permitido las viviendas”. e).- Que respecto al certificado N° 5 de fecha 1 de febrero de 2011 que expresa que el proyecto “Habilitación Avenida Costanera del Estrecho Etapa I, Punta Arenas”, entre las calles José Menéndez y Mejicana, correspondió a una obra nueva emplazada en las zonas B y C del Plan Regulador Comunal, encontrándose en ambas zonas permitido el uso de suelo vivienda, la reclamada expresa que dicho documento fue extendido a petición de Constructora Vilicic para los fines que estimara conveniente, no existiendo certeza alguna de lo que efectivamente se solicitó se certificara por la parte reclamante; y que además difiere de lo informado mediante ordinario N° 184 de fecha 8 de abril de 2011, emanado de la Directora de Obras Municipales doña Ina Carabantes Hernández, el cual señala que el proyecto de vialidad urbana denominado “Construcción Costanera del Estrecho” (específicamente el tramo vial comprendido entre las calles José Menéndez y Mejicana) se encuentra emplazado en las zonas B, C y R2 del Plan Regulador Comunal vigente, antecedentes que no son desconocidos por la parte reclamante ya que obran en el expediente originado a consecuencia de la solicitud de Reconsideración Administrativa RAF deducida por la contribuyente con fecha 18 de febrero de 2011. Que en atención a la información proporcionada por la Dirección de Obras Municipales de esta comuna se concluye que la obra anterior se encuentra emplazada en las zonas B, C y R2 del Plan Regulador Comunal, lo que en nada altera lo señalado en las liquidaciones reclamadas, ya que en ellas claramente se indica que las obras ejecutadas no se ajustan a la norma contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, al no cumplir con los requisitos por ella exigidos, ello al no guardar las obras ejecutadas relación con la construcción de inmuebles destinados a la habitación, o con obras de urbanización destinadas exclusivamente a viviendas. Expresa que la zona B tiene como usos permitidos el equipamiento de escala mediana; industriales y establecimientos de impacto similar inofensivos, almacenamiento inofensivo y molesto, acopio inofensivo, puerto seco y actividades derivadas del puerto, vivienda; constituyendo usos prohibidos todos los no indicados como permitidos. En cuanto a la Zona C, sus usos permitidos corresponden a vivienda, equipamiento de escala mediana, menor y básica, salvo los expresamente prohibidos, talleres, almacenamiento, industria y establecimientos de impacto similar al industrial inofensivos; constituyendo usos prohibidos todos los no indicados como permitidos. Respecto de la Zona R2, ella tendrá por objeto proteger el borde costero del Estrecho de Magallanes, constituyendo usos permitidos el equipamiento de escala mediana, de piscinas, centros deportivos, restaurantes, discotecas y áreas verdes; siendo usos prohibidos, a contrario sensu, todos los no indicados como permitidos. f).- Expresa que el hecho que dentro de las Zonas B y C se encuentre permitido el uso de viviendas, no implica la existencia del vínculo exigido por la Ley y las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que las obras que se consideran habitacionales son aquellas que benefician directamente a viviendas, que acceden a ellas permitiendo un uso óptimo de las mismas, siendo de público conocimiento que las obras aledañas a la costanera, corresponden a construcciones anteriores debidamente urbanizadas y que solo se han visto beneficiadas con la obra ejecutada por la reclamante. Que el mismo Certificado N° 5 señala que en el sector Avenida Costanera del Estrecho comprendido entre calles José Menéndez y Mejicana existen, entre otros usos, edificaciones destinadas a vivienda, cita al efecto hoteles, restaurant, bodegas, entre otros. g).- Que si bien es cierto la Ley N° 18.320 exige como formalidad previa a la fiscalización, que en la notificación que se practique al contribuyente, se lo requiera a fin de que presente los antecedentes necesarios para efectuar la revisión, el N° 4 del artículo único de la Ley en comento dispone que el Servicio tiene un plazo fatal de 6 meses, contado desde el vencimiento del plazo que ha tenido el contribuyente para presentar los antecedentes que le han sido requeridos, para citar al contribuyente, o para practicarle una liquidación, o para efectuarle un giro. Que no es necesario que dentro del plazo de 6 meses se efectúen las tres acciones señaladas, es decir, citación, liquidación y giro, bastando para los fines legales que se realice solo uno de los actos referidos, constituyendo cualquier interpretación en contrario exceder la normativa legal aplicable a la materia. h).- Que en conclusión, no existe vulneración alguna del artículo 24 del Código Tributario. Si la alegación consiste en una extralimitación de facultades traducida en arbitrariedades, nos encontramos más bien frente a un reclamo de vulneración de derechos, materia ajena al Procedimiento General de Reclamación, por tanto cualquier alegación de tal tipo debe efectuarse por la vía correspondiente. 10).- Que hace alusión al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 y a la Circular N° 26 del 5 de agosto de 1987, emanada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a lo que debe entenderse por inmuebles para habitación. Dentro de este contexto concluye que la franquicia siempre ha tenido como objetivo beneficiar únicamente la construcción o venta de inmuebles destinados a la habitación, razón por la cual al extender el beneficio a las urbanizaciones se restringió su aplicación a aquellas que estuviesen destinadas exclusivamente a viviendas, pudiendo comprenderse en ellas algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación, que constituyen parte del equipamiento comunitario, como son edificios destinados al culto, a la salud, a la educación, entre otros. En otras palabras la franquicia dice relación con el destino de la urbanización. Así las cosas, la procedencia del crédito depende de determinar un hecho concreto, el cual es que la urbanización en cuestión se encuentre destinada exclusivamente a viviendas al momento de determinarse la procedencia del beneficio. 11).- Que señala una serie de antecedentes respecto al proceso de licitación pública denominada “Construcción Costanera del Estrecho de Punta Arenas, Tramo I”. Licitación Pública N° 04/2007, entre los que se destacan: a).- Descripción del proyecto. b).- Bases administrativas generales. c).- Resolución N° 168 de fecha 20 de noviembre de 2007, en donde se aprobó el presupuesto oficial de fecha 19 de noviembre de 2007, correspondiente a las obras de pavimentación de la Propuesta Pública N° 04/2007 y que asciende a la suma total de $1.989.500.000, entre otros puntos. 12).- Que respecto del Oficio N° 1834 del 27 de mayo de 2009, emanado por el Servicio de Impuestos Internos, señala que sólo cabe concluir que la procedencia del Crédito Especial de las Empresas Constructoras, sigue estando sujeta a que las urbanizaciones se destinen exclusivamente al uso habitacional, siendo claro en cuanto a que el Macroproyecto Portal Bicentenario se encuentra emplazado en una Zona Habitacional Mixta, área destinada con uso preferentemente habitacional y de equipamiento, no permitiéndose en ella las actividades productivas. Teniendo en cuenta lo anterior, sólo cabe concluir que la procedencia del Crédito Especial de las Empresas Constructoras, sigue estando sujeto a que las urbanizaciones se destinen exclusivamente al uso habitacional. 13).- Que respecto de los demás oficios señalados y la sentencia acompañada por la contribuyente, cabe concluir que en los mismos, no se consigna un criterio distinto al contenido en las Liquidaciones reclamadas. En efecto, en los señalados pronunciamientos y en el fallo de la Ilustrísima Corte, el elemento determinante sigue siendo que las obras definidas como urbanizaciones se destinen a viviendas, no pudiendo ser de otra manera, toda vez que en ellos se hace una interpretación de la normativa aplicable, artículo 21 inciso tercero del Decreto Ley N° 910 de 1975. Si bien el considerando tercero de la Sentencia invocada por la reclamante hace referencia a almacenes y negocios que existen comúnmente en todos los barrios del país, ello no implica concluir que el beneficio no requiera que las construcciones accedan a viviendas, ya que precisamente se refiere al concepto "barrios", concepto que supone un conjunto habitacional, no perdiendo tal calidad aunque existan algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación, que constituyen parte el equipamiento comunitario. En tal sentido un almacén de barrio, es accesorio a una construcción principal, esto es, la vivienda, ya que como se sabe todo almacén de barrio supone la existencia previa de la vivienda. 14).- Que el proyecto "Construcción Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo l. Región de Magallanes y Antártica Chilena", no constituye una urbanización de aquellas cuyo objeto sea beneficiar exclusivamente viviendas, muy por el contrario, se desprende de los antecedentes de la Licitación Pública N° 04/2007, que su finalidad es la puesta en valor del borde costero de Punta Arenas y la consolidación del anillo de circunvalación, pretendiéndose generar un espacio público que permita recuperar el área adyacente al Estrecho de Magallanes, creándose de esta manera un espacio de esparcimiento. La reclamante haciendo caso omiso a lo expresado pretende invocar la franquicia en comento, aduciendo al simple hecho que en el sector donde se emplaza la Costanera existen viviendas, hecho poco serio para fundamentar sus pretensiones, ya que no se trata de que exista una vivienda, o 10 o más, sino que el hecho generador del beneficio es que las urbanizaciones tiendan al beneficio de ellas independiente de la existencia de obras complementarias y que lo son precisamente por que acceden a obras principales, siendo claro que tales obras principales corresponden precisamente a viviendas. Así las cosas, si se sigue la argumentación de la reclamante en el sentido que existen viviendas y obras complementarias por tanto tendría derecho a la franquicia, basta señalar para que se caiga su argumentación que las obras complementarias que ella pretende no son tales, ya que entre los tramos comprendidos entre las calles José Menéndez y Mejicana existen obras con destinos del todo distantes a los relacionados con obras complementarias de equipamiento, señalándose a manera de ejemplo propiedades cuyos destinos son oficinas, comercio, Administración Pública y Defensa, Comercio, Bodega y Almacenaje, Hotel. 15).- Que las propiedades antes señaladas son sólo una muestra de que entre los tramos que comprende la obra ejecutada por la reclamante se encuentran otras con un destino muy distinto al habitacional, las cuales ni siquiera pueden ser consideradas como complementarias de las anteriores, ya que claramente pretenden otros objetivos, lo anterior es sin perjuicio de que existen varias otras como por ejemplo la propiedad correspondiente al Hotel y Restaurant Savoy, ubicado en calle José Menéndez N° 1073, a pasos de la Avenida Costanera del Estrecho que posee un fin distinto al requerido por el texto legal, siendo del caso mencionar, que son varias las construcciones ubicadas en las referidas calles y destinadas a fines distintos de los de vivienda, que datan de una fecha anterior a la obra ejecutada por la reclamante. De esta manera, siguiendo la lógica aplicada por la reclamante y deteniéndonos sólo en calle José Menéndez (uno de los extremos que comprende la obra ejecutada), surge la pregunta de cuál es la numeración límite de tal calle para invocar la franquicia argumentando la existencia de viviendas, ya que esta calle se extiende como bien sabemos desde la Avenida Costanera del Estrecho hasta calle Zenteno, cruzando gran parte de la ciudad de Punta Arenas, atravesando incluso el centro de la ciudad. Es claro que tal interpretación no es la pretendida por el legislador, ya que sólo pensarlo altera totalmente el sentido del texto legal, llegando al absurdo de lo señalado en Certificado N° 207/2010 acompañado por la reclamante en autos, bastando para invocar la franquicia que en toda la ciudad de Punta Arenas existen viviendas. 16).- Que señala el pronunciamiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de un recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado pronunciado por el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en el que confirmó este fallo en todas sus partes y precisó que no procede el uso del crédito fiscal especial que acuerda el artículo 21° del Decreto Ley N° 910, por parte de una empresa constructora que ha realizado obras de pavimentación en virtud de un contrato celebrado con la Municipalidad y SERVIU, si no se ha cumplido por parte de la empresa aludida con las exigencias contempladas por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 26, de 1987, y tampoco se ha acreditado que las obras de pavimentación ejecutadas accedan exclusivamente a viviendas, como exige el texto legal. Así mismo, menciona el pronunciamiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que modificó una sentencia dictada por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien negó al contribuyente el derecho a la franquicia tributaria establecida en el Decreto Ley N° 910, de 1975. 17).- Que respecto de la legalidad del tributo la reclamante señala que el Servicio de Vivienda y Urbanismo Regional es el organismo técnico llamado a certificar las condiciones en que se desarrolla el proyecto, habiendo constatado los requisitos legales para la procedencia del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Al respecto, en las Bases de Licitación de la obra denominada Costanera del Estrecho, efectivamente se señalaba que el contratista podría tener derecho al beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, situación que se repitió en forma generalizada en todas las urbanizaciones, hasta antes de la promulgación de la Ley N° 20.259, así lo señala Oficio Ordinario N° 09 de fecha 5 de enero de 2011, emanado de la señora Directora Regional del SERVIU Región de Magallanes y Antártica Chilena. 18).- Que respecto a lo anteriormente descrito, en primer lugar, cabe señalar que la mención en forma genérica de la posibilidad de utilizar el beneficio en las Bases Administrativas Especiales, al emplear la palabra podría, no es garantía de su procedencia, a mayor abundamiento, es el proponente adjudicatario quién acoge el beneficio, el cual no puede ser sino dentro del marco legal, esto es, cumpliéndose todos los requisitos, los que estando contenidos en la ley se presumen conocidos. Y Por otro lado, desde el punto de vista de las competencias que le son propias a cada Servicio Público, al SERVIU, y conforme al Decreto Supremo N° 355, de Vivienda y Urbanismo, de 1976 que lo crea, le corresponde adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de infraestructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio. Toda actuación ajena a esto sería contraria a la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. 19).- Que establecida la competencia del SERVIU, resultaría ilegal, más aún inconstitucional, cualquier pronunciamiento o resolución emitida por el SERVIU relativa a materias tributarias internas, cómo lo es, la procedencia del crédito especial de las empresas constructoras, de ahí que las referencias a la utilización del beneficio sean de carácter general y eventuales, recayendo la responsabilidad finalmente en el adjudicatario quien al acogerse al beneficio se somete a la legislación vigente, siendo eventualmente fiscalizado, como ocurrió en el caso de autos. 20).- Que Constructora Vilicic S.A., inició actividades el año 1993, por tanto no puede sino conocer los derechos y obligaciones que como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado al ser una empresa constructora le empecen. Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea rechazado en todas sus partes. Cuatro.- Que con fecha 24 de abril de 2012, a fojas 171 se recibe la causa a prueba, complementada por la resolución de fojas 220 y siguientes, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 24 de julio de este mismo año, rolante a fojas 2.177, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de las zonas del plan regulador de la comuna de Punta Arenas en que se emplazó la obra denominada “Costanera del Estrecho Punta arenas, Tramo I Región de Magallanes”. Usos y construcciones permitidas y no permitidas en esas zonas conforme a dicho instrumento de planificación comunal. Antecedentes y circunstancia que lo acreditan. 2).- Efectividad de las obras realizadas por la reclamante en el marco del proyecto denominado “Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo I Región de Magallanes”, fecha y finalidad de las mismas. Antecedentes y circunstancia que lo acreditan. 3).- Efectividad de haberse cumplido por el Servicio de Impuestos Internos con los requisitos legales en la confección y emisión de las liquidaciones reclamadas. 4).- Efectividad que la reclamante, al momento de ejecutar las obras enmarcadas dentro del proyecto denominado “Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo I Región de Magallanes”, cumplía con los requisitos necesarios para invocar la franquicia consagrada en el artículo 21° del Decreto Ley N° 910 de 1975. En específico, efectividad que las obras ejecutadas por la reclamante benefician exclusivamente a viviendas, en su caso, existencia de obras complementarias a ellas. Hechos y circunstancias que lo constituyen. 5).- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la interpretación emanada del mismo respecto al uso del Crédito Especial del artículo 21 del D.L. 910 de 1975, ha aprobado el uso de dicho crédito por parte de empresas constructoras en obras de urbanización como la que corresponde a la de autos. Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta a fojas 173 y siguiente de autos. Cinco: A fojas 1898 se certificó por el Señor Secretario Subrogante que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias probatorias pendientes. Seis: A fojas 1.914, se citó a las partes a oír sentencia. Siete: A fojas 2.180 se dictaron dos medidas para mejor resolver. Ocho: A fojas 2.190 se agregó a la causa oficio del Servicio de Urbanismo y Vivienda de Magallanes y Antártica Chilena. Nueve: A fojas 2.193 se dejó sin efecto la medida para mejor resolver, atendido a que no fue evacuada la información solicitada en tiempo oportuno. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 106 y siguientes comparece la contribuyente Constructora Vilicic S.A., RUT N° 78.137.730-9, representada legalmente por don Eugenio Vilicic Peña, RUT N° 6.327.336-8, ambos domiciliados en Barrio Industrial, Sitio 3, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando lo siguiente: a).- Acoger el reclamo en todas sus partes; b).- Anular y dejar sin efecto las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 todas de fecha 11 de enero de 2011; c).- Anular y dejar sin efecto, como consecuencia de lo anterior, los Giros de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-7, 101567205-2, 1015675255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-k, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7. d).- Ordenar al Servicio de Impuestos Internos la restitución de las sumas pagadas por los giros señalados, más reajustes e intereses que proceden en derecho; e).- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos. Todo de conformidad a los argumentos expresados en el número uno de la parte expositiva. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguientes copia autorizada de Escritura Pública de fecha 29 de abril de 2011, otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas, don Horacio Silva Reyes, en la cual consta personería de don Eugenio Vilicic Peña para representar a Constructora Vilicic S.A. 2).- A fojas 9 y siguientes fotocopia simple de las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, todas de fecha 11 de enero de 2011. 3).- A fojas 18 y siguientes fotocopia simple de los formularios de Giros y Comprobante de Pago de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025- 4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2, 101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7, todos de fecha 25 de mayo de 2011. 4).- A fojas 39 y siguientes fotocopia de la Solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora de fecha 18 de febrero de 2011, y de Resolución Exenta N° 1299 de fecha 30 de abril de 2011. 5).- A fojas 82 copia autorizada de Certificado N° 290, emitido por el Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 14 de diciembre de 2011. 6).- A fojas 83 fotocopia de Certificado N° 207/2010, emitido por el Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 15 de junio de 2010. 7).- A fojas 84 fotocopia Certificado N° 05, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Punta Arenas, de fecha 1 de febrero de 2011. 8).-A fojas 85 y siguientes Ordinario N° 1.834, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la aplicación del beneficio establecido en el artículo 21, del Decreto Ley N° 910, de 1975, respecto de labores preparatorias de demolición, excavación y otras anteriores a la construcción de un edificio. 9).- A fojas 90 y siguientes Oficio N° 96, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 6 de enero de 2004, referente a la procedencia del Crédito Especial del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en contratos de pavimentación. 10).- A fojas 93 y siguiente Ordinario N° 610, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de septiembre de 2009, respecto a la circular N° 71 de 11 de octubre de 2001. 11).- A fojas 95 y siguientes texto de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, causa rol 1671-08, de fecha 10 de diciembre de 2009. 12).- A fojas 98 y siguientes Ordinario N° 2.402, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de julio de 2009, referente a una consulta respecto a la procedencia del Crédito Especial del artículo 21, del Decreto Ley N° 910, a proyecto de pavimentación aprobado por el Serviu. 13).- A fojas 102 y siguientes Ordinario N° 1.196, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de abril de 2005, referente a una consulta respecto a la procedencia del Crédito Especial del artículo 21, del Decreto Ley N° 910, de 1975. SEGUNDO: Que a fojas 137 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 133, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia. En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución Exenta número quinientos once, de fecha 18 de marzo de 2008, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de doña Rita de Lourdes Astorga MC Donald y fotocopia de Resolución Exenta N° cuatro mil quinientos quince, de fecha 14 de abril de 2001, en la que consta la calidad de Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de don Elías Sánchez Ávila. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- La parte reclamante, Constructora Vilicic S.A, ejecutó la obra denominada “Construcción Costanera del Estrecho de Punta Arenas, Tramo I. Región de Magallanes y Antártica Chile”, rolante a fojas 364, mediante un contrato general de construcción a suma alzada. b).- El proyecto “Construcción Costanera del Estrecho de Punta Arenas, Tramo I. Región de Magallanes y Antártica Chile”, ejecutado por la parte reclamante contemplado en la Licitación Pública Nº4 de 2007, se realizó para la construcción de “obras que consisten en la intervención completa del Borde Costero entre las calles José Menéndez y Río Las Minas, todos los cuellos de las calles que se conectan con la Costanera”, según se indica en fojas 369 de autos, y dicho proyecto no contemplaba construir ni reparar viviendas habitacionales. c) Las Liquidaciones Nº 2 a 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, fueron practicadas debido a la diferencias de impuestos derivadas de la utilización improcedente del Crédito Especial de Empresas Constructoras contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, dentro de los años 2007 a 2009, por la ejecución de la obra denominada “Construcción Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo I. Región de Magallanes y Antártica Chilena”, por la parte reclamante. Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 191 y siguientes rola Ordinario N° 2.402 de fecha 27 de julio de 2009, respecto a la consulta de la procedencia del Crédito Especial del artículo 21, del Decreto Ley N° 910, a proyectos de pavimentación aprobado por el Serviu. 2).- A fojas 659 rola copia comprobante contable recuperación Impuesto a la Renta de don Osvaldo Vásquez Rubilar. 3).- A fojas 660 rola fotocopia informe de devoluciones de renta Año Tributario 2009 con su respectivo cheque por un valor de $162.627.868. 4).- A fojas 661 rola fotocopia comprobante depósito Osvaldo Vásquez de fecha 29 de junio de 2010 por un valor de $162.627.868.- 5).- A fojas 664 y siguiente rola copia de Carta Operación IVA N° 3726 de 31 de marzo de 2004, referente a la Declaración Mensual Formulario 29, Folio N° 73577755 del periodo Tributario enero de 2004. 6).- A fojas 666 rola fotocopia factura N° 8302, de fecha 30 de enero de 2004, correspondiente al Estado de Pago N° 4 “Pavimentación mínima poblaciones Bucksbaum y Calixto, Punta Arenas, XII Región. 7).- A fojas 667 rola fotocopia de factura N° 8380, de fecha 31 de enero de 2004, correspondiente al estado de pago N° 9 y10 “Proyecto y construcción 20 viviendas sociales dinámicas sin dedua en Porvenir, código B.I.P. N° 20181232-0. 8).- A fojas 668 y siguientes rola copia de documento denominado Lista de Antecedentes, Trato Directo N°01/03 “Pavimentación Mínima Poblaciones Bucksbaum y Calixto”. 9).- A fojas 681 rola copia de Ordinario N° 293, de fecha 19 de febrero de 2003. 10).- A fojas 682 rola copia de documento denominado Aclaración N° 01/2003, “Pavimentación Mínima Poblaciones Bucksbaum y Calixto”. 11).- A fojas 683 y siguiente rola copia de documento denominado Anexo N° 1, Normas de Presentación de la Propuesta, Trato Directo N° 01/2003. 12).- A fojas 685 y siguientes rola copia de documento denominado Anexo N° 3, Memoria de Cantidades Estimativas, Trato Directo N° 01/2003 13).- A fojas 689 rola copia de Ordinario N° 276, del Director del Serviu, de fecha 13 de febrero de 2003. 14).- A fojas 690 y siguiente rola copia de documento denominado Formulario Oferta para Trato Directo N°1/2003, de fecha 21 de febrero de 2003. 15).- A fojas 695 rola Plano zonificado del borde costero de la ciudad de Punta Arenas, entre calles José Menéndez y Mejicana. 16).- A fojas 696 y siguientes rola copia Ordenanza Plan Regulador Comunal de Punta Arenas, vigente al 02 de febrero de 2012, emitido por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. 17).- A fojas 765 y siguientes rola copia del Decreto Ley N° 1305 de 19 de febrero de 1976, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 18).- A fojas 780 y siguientes rola copia de Decreto N° 355 de Vivienda y Urbanismo de 1976, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización. 19).- A fojas 813 rola carta aviso de término de revisión de la contribuyente Constructora Vilicic S.A, de fecha 21 de julio de 2003. 20).- A fojas 814 rola Acta de recepción y/o entrega documentación Constructora Vilicic, emanada del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 10 de junio de 2003. 21).- A fojas 815 rola Notificación N° 135, de fecha 02 de junio de 2003, requiriendo antecedentes IVA e Impuesto a la Renta. 22).- A fojas 816 y siguientes rolan fotocopia facturas de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 5723, 5724, 6198, 6293, 6414, 6485, 5375, 5492, 5650, 5868, 5869, 5306, 5494, 5652, 5859, 6326, 6446, 5305, 5493, 5651, 5860, 6327, 6447, 5371, 5499, 5655, 5865, 6010, 6193, 6450, 5372, 5497, 5656, 5866, 6007, 6190, 6451, 5495, 5657, 5863, 6011, 6192, 6452, 5498, 5658, 5864, 6008, 6194, 6453, 5496, 5654, 5862, 6006, 6191, 6449, 6197, 6296, 6412, 6520, 5304, 5564, 5791, 5895, 6297, 6214, 6312, 6013, 6187 y 6448, que dan cuenta de una serie de estados de pagos de diversos proyectos de pavimentación y construcción en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. 23).- A fojas 885 y siguientes rola Bases Administrativas Especiales Licitación Pública N°8/00, denominado “Construcción Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”. 24).- A fojas 912 y siguientes rola Aclaración N° 1 Licitación Pública N° 08/00 “Construcción Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”. 25).- A fojas 919 y siguientes rola copia de la Licitación Pública de la Contratación de Obras a suma Alzada D.S.29/84, “Construcción de Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”. 26).- A fojas 931 y siguiente rola Anexo N° 1 Normas de Presentación de la Propuesta Licitación Pública N° 08/2000 “Construcción Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”. 27).- A fojas 933 y siguiente rola Anexo N° 2. Apertura de la propuesta Licitación Pública N° 08/2000 “Construcción Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”. 28).- A fojas 935 y siguientes rola Anexo 3 Memoria de cantidades de obras estimativas Licitación Pública N° 08/2000 “Construcción Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”. 29).- A fojas 940 rola copia formulario Anexo Licitación Pública N° 08/00 Construcción Diversas Calles de las Comunas de Punta Arenas y Porvenir”. 30).- A fojas 941 y siguientes rola Bases Administrativas Especiales Licitación Pública N° 5/2002. 31).- A fojas 961 y siguientes rola Especificaciones Técnicas Generales Licitación Pública 5/2002. 32).- A fojas 1.016 y siguientes rolan fotocopia de facturas de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 9913, 10404, 10566, 10711, 11001, 10153, 10359, 9916, 10052, 10152, 10456, 10526, 10525, 10722, 11010, 11210, 11209, 11308, 11693, 11694, 11745, 12441, 12442, 12649, 12808, 13128, 13193, 13335, 13481, 13639, 13769, 13908, 12648, 13027, 13192, 13212, 13336, 13480, 13768, 10341, 9831, 10342, 9685, 10212, 10324, 11002, nota de crédito N° 0939, correspondiente a los años 2004 al 2007 y que tienen relación con programas de pavimentación participativa comunas de Punta Arenas, Natales y Laguna Blanca, construcción de Avenida Eduardo Frei Montalva en la ciudad de Punta Arenas, construcción de calle Los Flamencos de la ciudad de Punta Arenas y construcción calle Ramón Carnicer de la ciudad de Punta Arenas. 33).- A fojas 1.063 y siguientes rolan fotocopias facturas de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 9686, 9983, 10211, 10323, 11004, 15161, 15357, 15717, 15530, 16550, 16787, 16804, 16300, 16176, 15892, 15978, 16806, 16807, correspondientes a los estados de pagos de las obras de construcción de calle Hornillas, Costanera del Estrecho Tramo I, de la ciudad de Punta Arenas y anticipo de la obra denominada Construcción diversas calles en Puertos Natales y Porvenir y colector de aguas lluvias en Punta Arenas. 34).- A fojas 1.081 y siguientes rolan fotocopias facturas de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 9317, 9357, 9627, 9095, 9446, 9698, 8983, 9249, 9099, 9250, 9433, 9663, notas de crédito 937, 938, correspondientes a estados de pagos de las obras Décimo Tercer llamado Programa Pavimentación participativa comuna de Punta Arenas, construcción red de distribución de gas natural comprimido en Cerro Castillo, comuna de Torres del Paine y construcción Avenida Eduardo Frei Montalva de la ciudad de Punta Arenas. 35).- A fojas 1.095 y siguientes rolan fotocopias facturas de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., números 9247, 8985, 9098, 9248, 9356, 9474, 9647, 4327, 4428, 3966, 4096, 4226, 4329, 4429, 4097, 4230, 4328, 4427, 4030, 4098, 4229, 4326, 4426, 4717, 5724, 4029, 4099, 4228, 4325, 4430, 4719, 4984, 5723, 6708, 6707, 6754, 6787, 6915, 7136, 7212, 7294, 7296, 7297, 7581, 7741, 6701, 6872, 6976, 6703, 6875, 6969, 7071, 7200, 7262, 5153, 5496, 5654, 5862, 6191, 6449, 6891, 6893, 6892, 5152, 6744, 5154, 5172, 6705, 6704, 5095, 5173, 4916, 5132, 3170, 3227, 3300, 3445, 3594, 3709, 3805, 2378, 2470, 2481, 2589, 2771, 2851, 2960, 3071, 3165, 3226, 3301, 3444, 3593, 3710, 3806, 4384, 1708, 1879, 2009, 2112, 2195, 2480, 1644, 1736, 1844, 1981, 2030, 2189, 2340, 2568, 2571, 1645, 1737, 1843, 1982, 2031, 2188, 2339, 2567, 1432, 1492, 1613, 1674, 1832, 2011, 718, 754, 825, 947, 1004, 1113, 1431, 719, 757, 824, 946, 1016, 1116, 194, 201, 226, 241, 255, 197, 214, 243, 256, 295, 348, 196, 213, 242, 257, 312, 349, 7893, 7970, 8141, 7971, 8140, 9096, 9221, correspondiente a estados de pagos obras denominadas construcción calle Los Flamencos Oriente, Punta Arenas, calle Angamos de la ciudad de Punta Arenas, calle Cardenal Samoré, calle Federico Errázuriz, construcción pavimento vías de acceso Loteo Río de las Minas, construcción Avenida República Costanera Norte Río de las Minas, construcción 20 viviendas básicas en Porvenir, construcción de 20 viviendas sociales dinámicas sin deuda en Porvenir, Obras de Infraestructura urbana en la XII Región, programa de pavimentación participativa undécimo llamado comunas de Punta Arenas, Puerto Natales y Primavera, XII Región, construcción calle Carlos Bories en Porvenir, construcción calle Oscar Viel en Porvenir, construcción calle Manuel Bulnes en Porvenir, calle Mariano Guerrero en Porvenir, calles Patrullero Ruiz y Otras, comuna de Navarino, construcción calle Yelcho en Puerto Williams, calle Enrique Abello en Punta Arenas, contrato Resolución N° 13 del 30 de mayo del 2000, contrato Resolución N° 033 del 08 de julio de 1999, contrato Resolución N° 65 del 22 de diciembre de 1998, contrato Resolución N° 1522 del 21 de diciembre de 1998, contrato Resolución N° 1523 del 21 de diciembre de 1998, programas de pavimentos participativos año 1998, Contrato resolución N° 75 del 20 de noviembre de 1997, programas de pavimentos participativos año 1997, construcción calle Gaspar Marín año 1996 de la ciudad de Punta Arenas, calle Blanco Encalada año 1996 de la ciudad de Punta Arenas, calle José Miguel Infante de la ciudad de Punta Arenas, pavimentación mínima poblaciones Bucksbaum y Calixto de la ciudad de Punta Arenas, Contrato Resolución N° 42 del 22 de agosto de 2003. 36).- A fojas 1.257 rola copia Ordinario N° 3974, de fecha 5 de septiembre de 2003, del Jefe del Departamento Técnico del Serviu VI Región dirigido al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VI Región Dirección Regional Rancagua. 37).- A fojas 1.258 y siguiente rola copia del Ordinario N° 418, de 17 de septiembre de 2003, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VI Región Dirección Regional Rancagua, dirigido al Jefe del Departamento Técnico del Serviu VI Región. 38).- A fojas 1.260 y siguientes rola copia simple de la solicitud de quiebra, deducida por Osvaldo Vásquez Rubilar, de fecha 16 de diciembre de 2008. 39).- A fojas 1.263 rola copia del Balance General, presentado por Osvaldo Vásquez Rubilar, en los autos Rol N°2003-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008. 40).- A fojas 1.264 y siguientes rola copia del Acta de la Primera Junta Ordinaria de Acreedores de la Quiebra de Osvaldo Desiderio Vásquez Rubilar, de fecha 11 de junio de 2009. Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación. b).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal: 1).- Copia simple de los antecedentes del Proceso de Licitación de la Obra denominada “Construcción Costanera del Estrecho de Punta Arenas, Tramo I, Región de Magallanes y Antártica Chilena”, de junio de 2007. 2).- Legajo de documentos que abarcan desde el proceso de licitación hasta la recepción final de la obra denominada “Construcción Costanera del Estrecho Tramo I, Punta Arenas”. El documento singularizado en el número 2 fue acompañado con citación. Los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte reclamada. II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 1.003 a fojas 1.012, ambas inclusive, que declararon los testigos doña Gloria Ramírez Berríos, don Juan Pablo Jainaga Mallagaray y don Jorge Luis Calisto Silva. III.- INSPECCIÓN DEL TRIBUNAL: A fojas 2.184 rola la diligencia probatoria de inspección personal del Tribunal, a la obra denominada Construcción Costanera del Estrecho Tramo I, Punta Arenas”, efectuada con fecha 13 de septiembre de 2012, con la asistencia del abogado de la parte reclamante don Gian Mario Passano León y la abogada de la parte reclamada doña Macarena Acuña Garay, conjuntamente con el Tribunal. IV.- OFICIOS. a).- A fojas 1.441 con fecha 05 de julio de 2012 rola oficio ordinario número 403 de la Dirección de Obras Municipales, adjuntando los siguientes documentos, que rolan como sigue: 1).- A fojas 1.436, Certificado de Recepción Definitiva N° 123 del 25 de junio de 2007, de la propiedad ubicada en Avenida Cristóbal Colón N°1290. 2).- A fojas 1.437, Certificado de Recepción Definitiva N° 032 del 19 de abril de 1989, de la propiedad ubicada en Avenida Cristóbal Colón N° 1255. 3).- A fojas 1.438, Certificado de Recepción Definitiva N° 116 del 3 de junio de 2010, de la propiedad ubicada en calle Quillota N° 873. 4).- A fojas 1.439, Permiso de Edificación N° 24 del 20 de diciembre de 1937, de la propiedad ubicada en calle José Menéndez N° 1073. 5).- A fojas 1.440, Permiso de Edificación N° 1171 del 28 de octubre de 2009, de la propiedad ubicada en Avenida Cristóbal Colón N° 1278. b).- A fojas 1.866 con fecha 12 de julio de 2012 rola oficio ordinario número 1234 del SERVIU Región de Magallanes y Antártica Chilena, remitiendo la siguiente información, que rola como sigue: 1).- A fojas 1.446 y siguientes, Licitación Pública ID 638-43-LP08, denominado “Construcción Diversas Calles y Plaza en Cerro Castillo y Puerto Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena”. 2).- A fojas 1.484 y siguientes rola Licitación Pública ID 638-11056-LP08, denominada “Construcción Diversas Calles en Puerto Natales y Porvenir y Colector de Aguas Lluvias en Punta Arenas”. 3).- A fojas 1.537 y siguientes rola Licitación Pública N° 03-2006, denominada “Programa de Pavimentos Participativos decimoquinto llamado comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena”. 4).- A fojas 1.676 y siguientes rola Licitación Pública N° 04-2006, denominada “Programa de Pavimentos Participativos decimoquinto llamado comuna de Punta Arenas, Natales y Laguna Blanca, Región de Magallanes y Antártica Chilena”. 5).- A fojas 1.853 y siguientes rola Licitación Pública N° 04-2007, denominada “Construcción Costanera del Estrecho Tramo I, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena”. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 209 y siguiente rola copia de sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 18 de mayo de 1998, causa Rol N° 659-95. 2).- A fojas 252 rola Formulario 3301 Folio 0129446, notificación a la contribuyente Constructora Vilicic S.A., de fecha 5 de noviembre de 2010, respecto a la revisión de IVA Decreto Ley N° 825 de 1974, de los periodos tributarios diciembre 2007 a septiembre 2010. 3).- A fojas 253 y siguientes rola Formulario 3309 de fecha 6 de diciembre de 2010, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación. 4).- A fojas 256 rola Formulario 3309 de fecha 5 de enero de 2011, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación. 5).- A fojas 257 y siguiente rola Formulario 3309 de fecha 9 de mayo de 2012, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación. 6).- A fojas 259 rola Oficio Ordinario N° 045 de fecha 8 de junio de 2010, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se solicita información al Servicio de Vivienda y Urbanismo, respecto de la Propuesta Pública N° 04/2007 del proyecto denominado Construcción Costanera del Estrecho Tramo I, Punta Arenas. 7).- A fojas 260 rola Ordinario N° 875 de fecha 9 de junio de 2010, emanado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Magallanes y Antártica Chilena, remitiendo información solicitada en oficio descrito en el punto anterior. 8).- A fojas 261 y siguiente rola copia sentencia de fecha 5 de noviembre de 1999 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol N° 9216. 9).- A fojas 263 rola copia sentencia de fecha 29 de enero de 2002, en causa ROL N° 3.833-200. 10).- A fojas 264 y siguientes rola Circular N° 58 de fecha 21 de septiembre de 2000, respecto al Procedimiento de Auditoría. 11).- A fojas 273 y siguientes rola Circular N° 67 de fecha 26 de septiembre de 2001, respecto a instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la Ley 18.320. 12).- A fojas 291 y siguientes rola Circular N° 26 de fecha 5 de agosto de 1987, en la cual se imparte instrucciones generales sobre las modificaciones contenidas en la Ley 18.630, que incorporó la actividad de la construcción al Impuesto al Valor Agregado. Utilización como crédito fiscal del IVA soportado por construcción de inmuebles antes de la fecha de publicación de la Ley. Nuevo texto del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975. 13).- A fojas 342 y siguientes rola Circular N° 52 de fecha 15 de septiembre de 2008, en la cual se imparten instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975 por el artículo 5° de la Ley 20.259 del 25 de marzo de 2008. 14).- A fojas 349 y siguientes rola Circular N° 39 de fecha 25 de junio de 2009, la cual complementa instrucciones contenidas en la circular N° 52 de fecha 15 de septiembre de 2008, sobre modificaciones introducidas al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975 por el artículo 5° de la Ley 20.259. 15).- A fojas 352 y siguientes rola copia Descripción del Proyecto Licitación Pública N° 04/2007, denominado Construcción Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo I. Región de Magallanes y Antártica Chilena. 16).- A fojas 364 y siguientes rola copia Bases Administrativas Especiales Propuesta Pública N° 04/2007. 17).- A fojas 395 y siguientes rola copia de Especificaciones Técnicas Proyecto Construcción Costanera del Estrecho Tramo I. 18).- A fojas 511 y siguientes rola Resolución N° 42 de fecha 15 de mayo de 2007, en donde se aprueba las bases de licitación de la Propuesta Pública N° 04/2007. 19).- A fojas 514 y siguiente rola Resolución Acta de Adjudicación, Licitación Pública N° 04/2007. 20).- A fojas 516 y siguientes rola Resolución N° 168 de fecha 20 de noviembre de 2007. 21).- A fojas 522 y siguiente rola Formulario oferta, presentado por Constructora Vilicic S.A., respecto de la Licitación Pública N° 04/2007. 22).- A fojas 534 rola fotocopia de Factura N° 14646, de fecha 20 de diciembre de 2007, en la que se detalla el Estado de Pago N° 1 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 23).- A fojas 535 rola fotocopia de Factura N° 15161, de fecha 25 de marzo de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 2 y 3, “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 24).- A fojas 536 rola fotocopia de Factura N° 15357, de fecha 25 de abril de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 4 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 25).- A fojas 537 rola fotocopia de Factura N° 15530, de fecha de 23 de mayo de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 5 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 26).- A fojas 538 rola fotocopia de Factura N° 15717, de fecha 23 de junio de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 6 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 27).- A fojas 539 rola fotocopia de Factura N° 15892, de fecha 22 de julio de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 7 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 28).- A fojas 540 rola fotocopia de Factura N° 15978, de fecha 18 de agosto de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 8 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 29).- A fojas 541 rola fotocopia de Factura N° 16176, de fecha 13 de septiembre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 9 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 30).- A fojas 542 rola fotocopia de Factura N° 16300, de fecha 20 de octubre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 10 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 31).- A fojas 543 rola fotocopia de Factura N° 16550, de fecha 07 de noviembre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 11 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 32).- A fojas 544 rola fotocopia de Factura N° 016787, de fecha 11 de diciembre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 12 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 33).- A fojas 545 rola fotocopia de Factura N° 016804, de fecha 29 de diciembre de 2008, en la que se detalla el Estado de Pago N° 13 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 34).- A fojas 546 rola fotocopia de Factura N° 17143, de fecha 26 de febrero de 2009, en la que se detalla el Estado de Pago N° 14 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 35).- A fojas 547 rola fotocopia de Factura N° 17516, de fecha 27 de abril de 2009, en la que se detalla el Estado de Pago N° 15 “Construcción Costanera del Estrecho, Tramo I, Punta Arenas”. 36).- A fojas 548 y siguientes rola Ordenanza Plan Regulador Comunal de Punta Arenas. 37).- A fojas 617 rola Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N° 01716-00011, de la propiedad ubicada en Avenida Colón N° 1290, y cuyo destino es Hotel. 38).- A fojas 618 rola Copia Certificado de Recepción Definitiva N° 123, Rol N° 01716-00011, de 25 de junio de 2007. 39).- A fojas 619 rola certificado de Avalúo Fiscal, Rol N° 01717-00005, de la propiedad ubicada en Avenida Colón N° 1255 y cuyo destino es bodega y almacenaje. 40).- A fojas 620 rola Copia Certificado de Recepción Definitiva N° 032, Rol N° 01717-00005 de 19 de abril de 1989. 41).- A fojas 621 rola Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N° 01717-00002, de la propiedad ubicada en calle Quillota N° 873 LT.1 de la ciudad de Punta Arenas y cuyo destino es comercio. 42).- A fojas 622 rola Copia Certificado de Recepción Definitiva N° 116, Rol N° 01717-00002, de fecha 3 de junio de 2010. 43).- A fojas 623 rola Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 01716-00009, del sitio eriazo ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 1355 de la ciudad de Punta Arenas. 44).- A fojas 624 rola Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 01717-00003, de la propiedad ubicada en Avenida Colón N° 1209 LT A de la ciudad de Punta Arenas y cuyo destino es comercio. 45).- A fojas 625 rola Certificado de Avalúo Fiscal Rol N° 01519-00004, de la propiedad ubicada en calle José Menéndez N° 1073 de la ciudad de Punta Arenas y cuyo destino es Hotel. 46).- A fojas 626 rola Copia Permiso de Edificación N° 24, Rol N° 01519- 00004. 47).- A fojas 627 rola Copia Formulario N° 2667 solicitud de condonación de intereses y multas de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., de fecha 25 de mayo de 2011. 48).- A fojas 628 y siguiente rola consulta de antecedentes de un bien raíz, de fecha 11 de junio de 2012, Rol N° 01519-00004, de la propiedad ubicada en calle José Menéndez N° 1073 de la ciudad de Punta Arenas. 49).- A fojas 630 y siguiente rola consulta de antecedentes de un bien raíz, de fecha 11 de junio de 2012, Rol N° 01717-00003, de la propiedad ubicada en Avenida Colón N° 1209 LTA de la ciudad de Punta Arenas. 50).- A fojas 632 y siguiente rola Set de Planchetas con subdivisión predial. 51).- A fojas 634 rola Copia Libro de Ventas, mes de diciembre de 2007, Folio 47951. 52).- A fojas 635 rola Copia de Libro de Ventas, mes de marzo de 2008, Folio 61800. 53).- A fojas 636 rola Copia de Libro de Ventas, mes de abril de 2008, Folio 61812. 54).- A fojas 637 rola Copia de Libro de Ventas, mes de mayo de 2008, Folio 61901. 55).- A fojas 638 rola Copia de Libro de Ventas, mes de junio de 2008, Folio 61965. 56).- A fojas 639 rola Copia de Libro de Ventas, mes de julio de 2008, Folio 62029. 57).- A fojas 640 rola Copia de Libro de Ventas, mes de agosto de 2008, Folio 62077. 58).- A fojas 641 rola Copia de Libro de Ventas, mes de septiembre de 2008, Folio 62127. 59).- A fojas 642 rola copia de Libro de Ventas, mes de octubre de 2008, Folio 62180. 60).- A fojas 643 rola copia de Libro de Ventas, mes de noviembre de 2008, Folio 62236. 61).- A fojas 644 y siguiente rola copia de Libro de Ventas, mes de diciembre de 2008, Folio 62312 y 62311. 62).- A fojas 646 rola copia de Libro de Ventas, mes de febrero de 2009, Folio 79937. 63).- A fojas 647 rola copia de Libro de Ventas, mes de abril de 2009, Folio 80056. 64).- A fojas 1.305 rola Hoja Control de Auditoría N° 100 del Servicio de Impuestos Internos. 65).- A fojas 1.306 y siguientes rola Ordinario N° 527 donde se remite Programa de Fiscalización de inventarios de dinero efectivo y auditoría FUT 2002. 66).- A fojas 1.313 rola Notificación N° 135 de fecha 02 de junio de 2003 a la contribuyente Constructora Vilicic S.A. 67).- A fojas 1.314 rola Acta de recepción, entrega y/o acceso documentación de fecha 10 de junio de 2003, a la contribuyente Constructora Vilicic S.A. 68).- A fojas 1.315 rola Carta aviso término de revisión, Formulario 3312, referente a notificación N° 135. 69).- A fojas 1.316 rola Certificado N° 8 de fecha 10 de junio de 2008, en el cual se certifica que la contribuyente Constructora Vilicic S.A. mantiene una sucursal en la comuna de Porvenir, por lo que es beneficiaria de las franquicias de la Ley N° 18.392, según artículo 11 de la misma. 70).- A fojas 1.317 y siguientes rola Resolución T.R. N° 27 de fecha 8 de julio de 2005, en donde se aprueba la instalación de una sucursal en la comuna de Porvenir de la contribuyente Constructora Vilicic S.A. 71).- A fojas 1.320 y siguientes rola Pauta Programa de Fiscalización Control de Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC). 72).- A fojas 1.328 rola Hoja Control de Auditoria N° 13 del Servicio de Impuestos Internos. 73).- A fojas 1.329 rola Hoja Control de Auditoría N° 64 del Servicio de Impuestos Internos. 74).- A fojas 1.330 rola Notificación N° 166 de fecha 12 de mayo de 2005, a la contribuyente Constructora Vilicic S.A., solicitando antecedentes de los años tributarios 2003 y 2004 para la revisión del Impuesto a la Renta. 75).- A fojas 1.331 rola Carta Aviso de Término de Revisión referente a notificación N° 166. 76).- A fojas 1.332 y siguientes rola Copia Presentación Seminario Internacional Espacios Públicos “Costanera del Estrecho Punta Arenas” del SERVIU Magallanes. 77).- A fojas 1.385 y siguientes rola Decreto con Fuerza Ley N° 7 de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 78).- A fojas 1.403 y siguiente rola Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 18 de mayo de 1998. 79).- A fojas 1.405 y siguientes rola Sentencia Corte Suprema de fecha 25 de agosto de 2005. 80).- A fojas 1.411 rola Certificado de Recepción Definitiva N° 094 de la propiedad ubicada en calle Quillota N° 869 de propiedad de INDAP XII Región. 81).- A fojas 1.412 rola Certificado Recepción Definitiva N° 277 del inmueble Rol N° 1716-10 ubicado en Avenida Cristóbal Colón N° 1278. 82).- A fojas 1.413 rola Certificado Avalúo Fiscal Propiedad Rol N° 01717-00001, ubicado en calle Quillota N° 815 de la ciudad de Punta Arenas. 83).- A fojas 1.414 rola documento denominado Interpretaciones tributarias página web

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.