Punta Arenas, a seis de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 119 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico
Araneda González, R.U.T. N° 8.162.728-2, con domicilio en calle Lautaro
Navarro N° 1.071 de la ciudad de Punta Arenas, en representación de la
contribuyente Sociedad Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., RUT N°
96.639.450-1, del giro de su denominación, con domicilio en calle Bories N°
959, de esta misma ciudad, y para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°
1.071, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas
de fecha 29 de diciembre de 2011, las cuales fueron cursadas por el
Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Punta Arenas, organismo representado regionalmente
por su Directora, doña Rita Astorga MC Donald, a fin de que sean dejadas
sin efecto en todas y cada una de sus partes.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
I.- Que respecto de la Liquidación N° 104 de fecha 29 de diciembre de
2011, argumenta lo siguiente:
a).- Que dicha liquidación identifica el Impuesto al Valor Agregado
IVA, período diciembre de 2008, por un monto adeudado a diciembre de
2011 de $64.462.393.
b).- Que las razones o fundamentos del Servicio de Impuestos
Internos, para liquidar dicho monto, descansan en los artículos 1 y 76 del
Decreto Ley N° 825 de 1974.
c).- Que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se acreditó el
saldo existente de préstamo al 1 de enero de 2008 por un monto de
$17.653.497, otorgados por la sociedad lncoin Limitada y corrección
monetaria asociada por $3.322.199. Por este concepto se estimó un ingreso
no declarado de $20.975.696.
d).- Que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se acreditó el
préstamo otorgado por la sociedad Danilo Jordan S.A., con saldo existente al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por un monto de $164.745.858,
lo que se aprecia en la cuenta Danilo Jordan del Balance Folio 27393.
e).- Que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se acreditó el
préstamo otorgado por la sociedad IMPA Limitada, cuyo saldo al 31 de
diciembre de 2008 era de $153.554.200, lo que se aprecia en la cuenta IMPA
del Balance Folio 28074 del Libro Mayor correspondiente al año 2008.
f).- Que lo anterior hace presumir al Servicio de Impuestos Internos
que la existencia de préstamos obtenidos de terceros se utilizó para cubrir
déficits de caja, originados por la omisión de rentas o ingresos.
g).- Que si las cuentas objetadas efectivamente corresponden a
préstamos de las empresas mencionadas, se deberá dejar sin efecto la
Liquidación N° 104 por no ser procedente la figura del Impuesto al Valor
Agregado IVA, al tratarse de ingresos plenamente justificados.
h).- Que si se estima que tales conceptos no corresponden a
préstamos, ya sea en su totalidad o en parte, y que por ende deban
considerarse como ingresos no declarados de la contribuyente, se debe
tener presente que la reclamante explota el giro de turismo y hoteles, y que
una parte importante de sus ventas se encuentran exentas del Impuesto al
Valor Agregado IVA, por tratarse de ventas efectuadas a turistas extranjeros,
lo que consta de las declaraciones de pagos mensuales de dicho impuesto
por el año 2008.
i).- Que el Servicio de Impuestos Internos liquidó el Impuesto al Valor
Agregado IVA, asumiendo que la totalidad de los supuestos ingresos no
declarados correspondían íntegramente a ventas afectas, en circunstancias
que la reclamante realiza además un número importante de operaciones
exentas de IVA.
j).- Que el artículo 12 N° 17 del Decreto Ley N° 825 de 1974, menciona
que están exentos del Impuesto al Valor Agregado: “Los ingresos en moneda
extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de
Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros
sin domicilio o residencia en Chile”, y que por su parte el artículo 76, inciso
segundo, del Decreto Ley N° 825 expresamente utiliza la expresión: “salvo
que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades
exentas o no afectas a los referidos tributos”.
k).- Que determinar el IVA sin considerar la condición de empresa
hotelera de la reclamante que presta servicios mayoritariamente a turistas
extranjeros, sin domicilio o residencia en Chile, es vulnerar lo establecido en
las disposiciones citadas, debiendo considerarse al efecto necesariamente el
monto de las ventas exentas durante el año 2008.
l).- Que durante el periodo 2008 se registraron ventas exentas por un
monto de $190.509.608, lo que representa un 49.94 % del total de ventas
efectuadas durante el año 2008.
II.- Que respecto de la Liquidación N° 105 de fecha 29 de diciembre de
2011, por un valor de $54.5777.838, argumenta lo siguiente:
a).- Que dicha Liquidación identifica el Impuesto de Primera
Categoría, período abril del año 2009, por un monto adeudado a diciembre
de 2011 de $54.577.838.
b).- Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 20 N° 3 del
Decreto Ley N° 824, el Servicio de Impuestos Internos procedió a determinar
una nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría por el año
tributario 2009.
c).- Que teniendo por acreditada una pérdida tributaria de
$28.595.337, el Servicio de Impuestos Internos agregó a la renta líquida
imponible la suma de $339.275.754, correspondientes a préstamos de la
empresa Incoin Limitada, Danilo Jordan S.A., e IMPA Limitada.
d).- Que el Servicio agregó la suma de $43.399.884, los cuales
corresponden a los siguientes ítems:
1).- Cuenta contribuciones por un valor de $4.051.680, el que fue
considerado por parte del Servicio como gasto rechazado por encontrarse
las contribuciones del inmueble a nombre de la sociedad propietaria y
arrendadora; es decir, Inmobiliaria Club de la Unión Punta Arenas S.A. Al
respecto señala la reclamante que dicho concepto es una carga pactada por
la contribuyente, en su calidad de arrendataria del inmueble donde funciona
el Hotel José Nogueira. Efectivamente, consta que con fecha 14 de agosto de
1992, se celebró por escritura pública, ante el Notario de Santiago, don
Mario Farren Cornejo, un contrato de arrendamiento entre la Sociedad
Inmobiliaria Club de la Unión de Punta Arenas S.A., y la contribuyente,
Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.
En la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, se lee:
"Contribuciones. Se deja constancia que la propiedad arrendada está exenta
de contribuciones de bienes raíces, por estar declarada monumento nacional.
En el supuesto que cese dicha exención en el futuro, la arrendataria se
compromete a cancelar las contribuciones de bienes raíces de la parte
arrendada, o la cantidad que proporcionalmente corresponda a ésta, con diez
días de anticipación a la fecha de cada vencimiento."
2).- Cuenta Reajuste por $10.864.558, correspondiente a corrección
monetaria de préstamo del Banco de Crédito e Inversiones, otorgado en
Unidades de Fomento, el que se encuentra registrado en el folio 281114 del
Libro Mayor. Al respecto, señala la reclamante que se adjuntaron los
documentos respectivos al contestar la citación N° 048 de fecha 23 de
septiembre de 2010 y ante lo cual la fiscalizadora lo da como plenamente
acreditado, al no expresar lo contrario, como sucede con las otras partidas
objetadas, en las cuales expresamente señala: "esta cuenta no se encuentra
acreditada".
3).- Cuenta Corrección Monetaria Préstamos Empresas Relacionadas,
por $28.483.646, correspondiente a la corrección monetaria por la
totalidad de la deuda contraída con empresas relacionadas y que durante
el año 2008 fue traspasada a Unidades de Fomento, encontrándose
registrada en el folio 28122 del Libro Mayor.
4).- Que respecto a las cuentas Incoin Limitada, Danilo Jordan S.A. e
Impa Limitada, realiza un detalle de la composición de las mismas, durante
el año comercial 2008.
III.- Que respecto de la Liquidación N° 106 de fecha 29 de diciembre
de 2011, argumenta lo siguiente:
a).- Que dicha Liquidación identifica el Impuesto Único, del inciso
tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, periodo abril del año 2009, por
un monto adeudado a diciembre de 2011 de $15.189.959, correspondiente a
gastos rechazados en el año tributario 2009.
b).- Señala que en consideración a que no existen gastos rechazados
según lo expresado precedentemente, y al hecho de que, en definitiva, no es
necesario recalcular el Impuesto de Primera Categoría, se debe anular la
presente Liquidación por improcedente, pues no se configura el hecho
gravado del impuesto que determinó su liquidación.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el
reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas de fecha 29
de diciembre de 2011, efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos de la
XII Dirección Regional, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las
Liquidaciones reclamadas.
Dos.- Que a fojas 130 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos XII Región, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 134 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado,
solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus
partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
a).- Que el día 23 de septiembre de 2010, se notificó por cédula en la
persona de doña Margarita Torres Frías, RUT N° 9.443.510-2, la Citación
N° 48, emitida en igual fecha, mediante la cual se solicitó a la reclamante,
en base a la revisión efectuada a sus antecedentes, que acreditara lo
siguiente:
1).- La pérdida tributaria de arrastre rebajada de su renta líquida
imponible al 31 de diciembre de 2008, por un monto de $33.693.323.
2).- El saldo de las cuentas de pasivo al 31 de diciembre de 2008,
individualizadas en la referida Citación, en relación al Balance General del
período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del
mismo año.
3).- Cuentas de gastos registradas en el Balance General al 31 de
diciembre de 2008, individualizadas en la referida Citación, en relación a la
pérdida tributaria declarada en el año 2008, ascendente a $28.595.337.
b).- Que con fecha 21 de octubre de 2010, se recepcionó en el
Departamento Regional de Fiscalización, escrito emitido con fecha 20 de
octubre del mismo año, por la contribuyente Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A., en respuesta a la Citación N° 48 de fecha 23 de septiembre de
2010.
c).- Que con fecha 29 de diciembre de 2011, se emitieron las
Liquidaciones N°s 104 a 106, exponiéndose de manera clara y detallada las
revisiones efectuadas a la documentación aportada por la reclamante,
concluyéndose, en lo atingente al reclamo de autos, lo siguiente:
1.- Que la pérdida tributaria de arrastre rebajada de la renta líquida
imponible al 31 de diciembre de 2008, no se encontraba acreditada.
2.- Que en relación al Balance General del período comprendido entre
el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, no se acreditó el
saldo de las siguientes cuentas de pasivo:
i.- Incoin Limitada (2203-04), saldo existente al 31 de diciembre de
2008 por $20.975.696.
ii.- Danilo Jordan, saldo ascendente a $164.745.858. Esta cuenta se
encuentra compuesta por las subcuentas "Hotel José Nogueira" (2203-05-
0001) ascendente a $52.807.545; "Lakutaia" (2203-05-0002) ascendente a
$103.072.500, y "Reajustes" (2203-05-0003) ascendente a $8.865.813,
registradas en el Folio 28073 del Libro Mayor, año comercial 2008.
iii.- Impa (2203-03), el saldo de $153.554.200, que se encuentra
compuesta por las subcuentas "Hotel José Nogueira" (2203-06-0001)
ascendente a $40.993.326; "Lakutaia" (2203-06-0002) ascendente a
$99.908.676, y "Reajustes" (2203-06-0003) ascendente a $12.652.198,
registradas en el Folio 28074 del Libro Mayor, año comercial 2008.
3.- Que respecto al Balance General del período comprendido entre el
01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año, no se acreditan las
siguientes cuentas de gastos:
i.- Contribuciones (4201-24). Las cuotas pagadas durante el 2008 por
concepto de contribuciones de bien raíz, alcanzó los $4.051.680. Estas
cuotas señalan como propietaria del bien raíz a Sociedad Inmobiliaria Club
de Unión Punta Arenas S.A., entidad a quien Turismo y Hoteles José Nogueira
S.A. arrienda sus instalaciones, no acreditándose en la etapa administrativa
que las contribuciones sean de cargo de la reclamante.
ii.- Reajustes (4205-04), corresponde a corrección monetaria
préstamo Banco Crédito e Inversiones, otorgado en Unidades de Fomento.
Esta cuenta se encuentra registrada en el Folio 28114 del Libro Mayor,
alcanzando al 31 de diciembre de 2008 un monto de $10.864.558.
iii.- Corrección monetaria préstamo empresa relacionada (4501-02),
cuenta que corresponde a la corrección monetaria por la totalidad de la
deuda contraída con empresas y que durante el año 2008 se traspasó a
Unidades de Fomento, encontrándose el saldo existente al 31 de diciembre
de 2008 ascendente a $28.483.646, registrado en el Folio 28122 del Libro
Mayor.
d).- Respecto a lo anterior, sostiene que la reclamante pretende
acreditar el saldo de dichas cuentas mediante su simple registro en su
contabilidad, ello a pesar de no acompañar documentos u otros
antecedentes que sirvan de sustento a tales anotaciones, y de los que
efectivamente se desprenda que se recibieron las sumas de dinero en
cuestión en calidad de préstamos efectuados a Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A.
e).- Que no basta para acreditar las referidas cuentas con la sola
existencia de los registros de ellas en la contabilidad de la reclamante,
respaldando tales registros mediante "voucher", ya que son registros que
cumplen con una función de control interno. Por lo que sólo son simples
registros formales, no existiendo por una parte antecedentes que sustenten
las anotaciones efectuadas por la supuesta deudora, ni menos aún
antecedentes que reflejen egresos por parte de la acreedora y una
consecuencial deuda pendiente de pago.
f).- Que no basta con efectuar un detalle de la composición de la
cuenta, sino que es necesario acreditar las operaciones, por lo que se
desconoce cuál es la fuente generadora de ese supuesto pasivo y por ende la
fuente generadora de tal obligación, ya que no consta documento o
antecedente alguno del que se desprenda que efectivamente se efectuó un
préstamo de tales cantidades de dinero.
g).- Que no basta que el asiento contable se efectúe en los libros, sino
que dichos asientos deben estar sustentados con la documentación
correspondiente, es ello lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna.
h).- Que las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, son consecuencia del
hecho de no haberse acreditado por parte de la reclamante en la etapa
administrativa correspondiente, con documentación suficiente de sustento,
la efectividad de las operaciones impugnadas en las referidas Liquidaciones
y que constituyen el objeto del reclamo de autos.
i).- Que hace mención a la amplia jurisprudencia de los Tribunales
que se han pronunciado respecto a que la reclamante es quien debe aportar
los antecedentes o documentos en que sustenta sus registros contables y por
ende las operaciones que señala haber efectuado.
Al efecto expresa que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
en sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2004, en causa Rol N° 182-04,
caratulada "Rubén Wulf Hitschfeld con Servicio de Impuestos Internos",
estableció que: "Le corresponde al contribuyente probar con antecedentes
suficientes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 13 de enero
de 2010, en causa rol 210-2008. Materia: Carga de la prueba en el
procedimiento tributario, sentenció:
"La Corte declara que el contribuyente debe probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes para el cálculo del impuesto,
conforme al art. 21 inc. 1° C.T. (mediante los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él). Asimismo, es al contribuyente a quien corresponde
desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo
sobre él el peso de la prueba. Para tales efectos, la ley impone al contribuyente
el deber de conservar los antecedentes de sus operaciones, como asimismo de
documentarlas de una determinada manera (art. 23 N° 5 incisos 2° y 3° de la
Ley de IVA). El contribuyente debe acompañar al proceso documentación
fidedigna para desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que en el caso no
habría hecho".
Por su parte, agrega que es relevante tener en consideración lo
resuelto por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, con fecha 18 de
enero de 2011, en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones
Limitada con Servicio de Impuestos Internos", en que se acogió un recurso
de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en
contra de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer
grado que, a su vez, había confirmado en parte liquidaciones de impuestos
notificadas a un contribuyente.
Entre otros, el recurso denunció el quebrantamiento del artículo 17
del Código Tributario, por cuanto la sentencia impugnada omitió señalar que
el contribuyente no acreditó con documentos el origen de los fondos
cuestionados.
Sobre este punto, el fallo de casación señaló que no resulta suficiente
que la sociedad haya contabilizado los aportes sino que debe demostrar, con
la debida documentación, la efectividad de los mismos, al prescindir de esta
prueba, estimó que la sentencia vulneraba el artículo 17 del Código
Tributario.
El Máximo Tribunal indicó que al transgredirse el artículo 17 aludido
también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones; agregando que no es efectivo que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que
no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.
En abono a su tesis, la reclamada reprodujo los considerandos
novenos, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia aludida, que son del
tenor siguiente:
"Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya
contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la
debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal
modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del
Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la
documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se
registren, sin que ellos hayan sido demostrados.
Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta
lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Así la Sociedad Coliumo ha
aseverado mediante su contabilidad que recibió dos aportes de su socio Luis
Rodríguez Orellana, luego su obligación es acreditar la efectividad de ello y sin
embargo no lo ha hecho pues no ha acompañado la debida documentación que
demuestre cómo dicho socio allegó esos valores a la sociedad. Es más, los
documentos con los que intenta demostrar la disponibilidad de fondos de parte
de dicho socio sólo conducen a tornar más dudoso el aporte. En efecto, éstos
datan del mes de julio de 1996 y de abril de 1997 y los fondos del señor
Rodríguez Orellana que dice haber recibido por préstamo del Banco de Chile y
por la venta de un bien raíz son de fecha posterior, todo lo cual no permite
considerar que el asiento contable sea fidedigno.
Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea
necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella;
basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de
sustento.
Duodécimo: Que el haber violentado los artículos 17 y 21 del Código
Tributario condujo a los sentenciadores a dar crédito a los asientos contables y
prescindir de la obligación del contribuyente de demostrar la verdad de sus
declaraciones, lo que éste no hizo, de modo que tales ingresos debían
considerarse en la base imponible declarada y al no hacerlo así por efectos de
la sentencia cuestionada se transgrede también el artículo 29 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que para la base imponible considera todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera
categoría, y el artículo 20 N° 3 del mismo cuerpo legal que establece el
impuesto de primera categoría para las actividades que desarrolla la
contribuyente".
Que siguiendo la misma línea argumental antes expuesta, el Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta, con fecha 29 de febrero de 2012, en
causa RIT GR-03-00014-2011, rechazó un reclamo interpuesto por un
contribuyente en contra de una resolución que declaró improcedente una
parte de la devolución solicitada por el contribuyente por concepto de pagos
provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas,
ascendente a $31.042.748, al no acompañar los antecedentes necesarios y
suficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria.
A juicio del Tribunal, se acreditó en juicio que el contribuyente, en la
etapa administrativa, presentó simples borradores, sin respaldo de su
contabilidad o de los demás antecedentes que sustentaban dicha
contabilidad, los que eran a todas luces insuficientes para acreditar la
pérdida tributaria.
Luego, concluyó que en la etapa judicial tampoco se justificó con
pruebas suficientes su derecho a percibir el saldo de devolución solicitada a
través de su declaración anual del impuesto a la renta del año tributario
2008. Ello por cuanto era un requisito básico, para deducir como gasto la
pérdida tributaria, el que estuviera acreditada su existencia, para lo cual no
bastaba con presentar los libros de contabilidad y registros que ellos
contuvieran, sino que era necesario que ellos estuvieran debidamente
sustentados en la documentación correspondiente a fin de otorgar a la
contabilidad el carácter de fidedigna, razón por la cual rechazó el reclamo.
j).- Que respecto a la Liquidación N° 104, la parte reclamada hace
referencia al artículo 76, inciso segundo, del Decreto Ley N° 825 de 1974 y
que en ningún caso los funcionarios de ese Servicio se han excedido en sus
atribuciones, sino que por el contrario han restringido su actuar a lo que la
propia ley establece en el artículo 76 del Decreto Ley N° 825, ello en
atención a los antecedentes aportados por la reclamante en la etapa
administrativa.
k).- Que respecto a lo que señala la reclamante en función de la
Liquidación N° 104, en la cual se liquidó el Impuesto al Valor Agregado IVA,
asumiendo que la totalidad de los supuestos ingresos no declarados
correspondían a ventas afectas, en circunstancias que la reclamante realiza
operaciones exentas, la parte reclamada sostiene que la carga probatoria
corresponde a la reclamante, es ella quien debe acreditar que los ingresos
obtenidos corresponden a rentas exentas, o bien en su caso, la proporción a
la que corresponden.
l).- Que no es efectivo que a fojas N° 09 de la Liquidación impugnada,
se dé por acreditada la cuenta reajuste, ya que ella sólo expresa que esta
cuenta corresponde a corrección monetaria del préstamo del Banco Crédito
e Inversiones otorgado en Unidades de Fomento alcanzando al 31 de
diciembre de 2008, un valor de $10.864.554, registrado en el Folio 28114
del Libro Mayor. Por otra parte, se indica a fojas 11, que el contribuyente no
la acreditó con documentación fehaciente.
m).- Que respecto de la cuenta reajuste préstamo Banco de Crédito
Inversiones (4205-04) y corrección monetaria empresas relacionadas
(4501-02), el impuesto determinado tiene plena aplicación, ello al
encontrarse frente a gastos que no cumplen con los requisitos legales para
ser aceptados como tales.
n).- Que respecto de la cuenta contribuciones (4201-24), atendido los
documentos acompañados en autos por la reclamante, en especial escritura
pública de arrendamiento, celebrada entre Sociedad Inmobiliaria Club de la
Unión Punta Arenas S.A. y Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., de fecha 14
de agosto de 1992, de los que se desprende la existencia de pacto expreso
que obliga a la arrendataria al pago de las contribuciones de bienes raíces,
acreditando de esta manera el saldo de esta cuenta, la que asciende a la
suma de $4.051.680, el Servicio de Impuestos Internos se allana sólo en esta
parte a las pretensiones de la reclamante. En cuanto al plazo de duración de
este contrato, la cláusula quinta señala que tendrá una duración de 20 años
contados desde el día 25 de mayo de 1992.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes.
Cuatro.- Que a fojas 155 se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de los préstamos otorgados a la sociedad Turismo y
Hoteles José Nogueira S.A., R.U.T. N° 96.639.450-1, por las sociedades
“Incoin Ltda.”, “Danilo Jordan S.A.” e “Impa Ltda.”. Fecha, cuantía,
condiciones, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad que los ingresos a que se refiere la Liquidación N° 104,
de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, que rola a fojas 1 y
siguientes de autos, corresponden a ventas exentas, total o parcialmente, del
Impuesto al Valor Agregado. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de la procedencia de la corrección monetaria aplicada
al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, sobre préstamo del Banco
Crédito e Inversiones otorgado a la sociedad Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A., R.U.T. N° 96.639.450-1. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
4).- Efectividad de la procedencia de la corrección monetaria aplicada
al treinta de diciembre del año dos mil ocho, sobre la cuenta “Corrección
monetaria préstamo empresa relacionada”, de la sociedad Turismo y Hoteles
José Nogueira S.A., R.U.T. N° 96.639.450-1. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a
las partes según consta de fojas 156 y siguientes de autos.
Cinco: A fojas 319 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido, como así mismo
el plazo para evacuar la información requerida al Banco Crédito e
Inversiones, Sucursal Punta Arenas, mediante oficio N° 50 ordenado a fojas
293 de autos.
Seis: A fojas 320, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete: A fijas 389 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por
evacuada a fojas 391, con la incorporación en autos de los oficios enviados
por el Notario Suplente don Ulises Morales Ríos y el Notario Titular don
Horacio Silva Reyes, de esta ciudad, expresando cada uno de ellos en su caso,
que no obran en sus registros escrituras públicas de reconocimiento de
deudas otorgadas durante los años 2008 y 2009 por Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A. respecto de Impa Ltda. y Danilo Jordan S.A.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 119 y siguientes comparece el abogado don Jaime
Federico Araneda González, R.U.T. N° 8.162.728-2, con domicilio en calle
Lautaro Navarro N° 1.071 de la ciudad de Punta Arenas, en representación
de la contribuyente Sociedad Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., RUT N°
96.639.450-1, del giro de su denominación, con domicilio en calle Bories N°
959, de esta misma ciudad, y para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°
1.071, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas
de fecha 29 de diciembre de 2011, las cuales fueron cursadas por el
Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Punta Arenas, organismo representado regionalmente
por su Directora, doña Rita Astorga MC Donald, a fin de que sean dejadas
sin efecto en todas y cada una de sus partes; todo de conformidad a los
argumentos expresados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes fotocopia simple de las Liquidaciones N°s
104, 105 y 106, todas de fecha 29 de diciembre de 2011.
b).- A fojas 17 y siguientes copia simple de escritura pública de
fecha 14 de agosto de 1992, otorgada ante el Notario Público de Santiago,
don Mario Farren Cornejo, Repertorio N° 2500.
c).- A fojas 38 y siguientes copia simple de voucher (comprobantes
contables) de egresos N°s. 447 y 561, emanados de Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A., y certificado de avalúo fiscal que acredita el monto pagado
por concepto de contribuciones de bienes raíces, correspondientes al año
2008.
d).- A fojas 41 y siguientes copia simple de voucher de egresos
(comprobantes contables) N°s 718 y 884, emanados de Turismo y Hoteles
José Nogueira S.A., y certificado de avalúo fiscal que acredita el monto
pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces, correspondientes
al año 2008.
e).- A fojas 45 y siguientes copias autorizadas de voucher de
traspaso (comprobantes contables) N°s. 257 y 4623, de fechas 1 de enero
de 2008 y 31 de diciembre del mismo año, respectivamente, emanados de
Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., en la cual se aprecian las cuentas
Danilo Jordan S.A. (2203-02), Impa Ltda. (2203-03), Incoin Ltda. (2203-
04), correspondientes al año 2008.
f).- A fojas 49 y siguientes copias autorizadas de voucher de
ingreso (comprobantes contables) N°s 436, 535, 536, 321, 322, 325, 327,
594, 643, 653, 670, 677, 736, 737, 745, 747, 779, 795, 812 y 846, y voucher
de traspaso N°s 411, 257, 4623 y 3064, todos emanados de Turismo y
Hoteles José Nogueira S.A., que dan cuenta de una serie de
contabilizaciones relacionadas con la cuenta Danilo Jordan S.A. (2203-02),
correspondientes al año comercial 2008. (no existe una presunción de
verdad respecto de sus contenido)
g).- A fojas 73 y siguientes copia autorizada de voucher de ingreso
(comprobantes contables) N°s. 347, 537, 553, 554, 583, 593, 642, 652,
654, 676, 680, 778, 796, 847 y 1077, voucher de traspaso
(comprobantes contables) N°s. 409, 410, 1820, 1821, 257, 4623 y 3064,
todos emanados de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.
correspondientes al año 2008.
h).- A fojas 96 copia simple del Libro Mayor, Folio 28072, cuentas
2203-03 Impa Ltda., y 2203-04 Incoin Ltda., correspondiente a Turismo y
Hoteles José Nogueira S.A., periodo 1 de enero del año 2008 al 31 de
diciembre del mismo año.
i).- A fojas 97 c o p i a simple del Libro Mayor, Folio 28071,
cuentas 2203-02 Danilo Jordan S.A., e I m p a L t d a . 2 2 0 3 - 0 3 ,
c o r r e s p o n d i e n t e a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., periodo 1 de
enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año.
j).- A fojas 98 y siguientes copia simple de Balance General, ejercicio
de enero a diciembre del año 2008, de la empresa Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A., R.U.T. N° 96.639.450-1, Folios 27390 a 27396.
k).- A fojas 105 y siguientes copia simple de los siguientes
formularios 29:
1).- Folio 263595836, período 1/2008.
2).- Folio 269771336, período 02/2008.
3).- Folio 279368346, período 03/2008.
4).- Folio 286688806, período 04/2008.
5).- Folio 295640116, período 05/2008.
6).- Folio 304087006, período 06/2008.
7).- Folio 312000946, período 07/2008.
8).- Folio 320209346, período 08/2008.
9).- Folio 327810146, período 09/2008.
10).- Folio 337136906, período 10/2008.
11).- Folio 345397216, período 11/2008.
12).- Folio 353725316, período 12/2008.
l).- A fojas 117 y siguiente fotocopia autorizada de escritura pública
de mandato judicial de la sociedad Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
de fecha 11 de abril de 2012 al letrado don Jaime Federico Araneda
González, otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas, don
Edmundo Correa Paredes.
SEGUNDO: Que a fojas 134 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado,
solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus
parte; todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se
expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución Exenta número 511, de fecha 18 de marzo de 2008, y fotocopia
de la Resolución Exenta N° 4515 de fecha 14 de abril de 2011, en la que
consta su calidad de Director Subrogante de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso los siguientes:
a).- Que por escritura pública de fecha 14 de agosto del año 1992,
otorgada ante el Notario Público de Santiago don Mario Farren Cornejo, se
celebró entre la Sociedad Inmobiliaria Club de la Unión de Punta Arenas S.A
y Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., un contrato de arrendamiento sobre
el inmueble ubicado en esta ciudad, en Plaza Muñoz Gamero N° 716, esquina
de calle Gobernador Carlos Bories.
b).- Que en el contrato anterior en su cláusula décima tercera se
acordó expresamente por los contratantes que la parte arrendataria se
comprometía a pagar las contribuciones de bienes raíces correspondientes a
dicho inmueble.
Sin perjuicio de lo expuesto, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tales hechos, al acompañar a fojas 17 y siguientes copia de la
Escritura Pública conteniendo el contrato de arrendamiento en referencia.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
1).- A fojas 212 y siguiente rola cartola N° 2, cuenta corriente N°
71095454 del Banco de Crédito e Inversiones de la contribuyente Turismo y
Hoteles José Nogueira al 31 de enero de 2008, que da cuenta de depósito por
$10.000.000.-
2).- A fojas 214 rola fotocopia de cheque N° 4656369 de fecha 31 de
enero de 2008, de la cuenta corriente N° 71096922 del Banco de Crédito e
Inversiones, de que es titular Impa Ltda., girado a favor de Turismo y Hoteles
José Nogueira S.A. por un monto de $10.000.000.-
3).- A fojas 215 rola cartola folio N° 36, cuenta corriente N° 4106004
de Corpbanca de la contribuyente Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.
4).- A fojas 216 rola fotocopia comprobante de depósito N° 30409321
por $15.363.834, en la cuenta N° 711003 de Corp Banca, a nombre de
Turismo y Hoteles José Nogueira S.A, de fecha 5 de febrero de 2008,
efectuado por don Manuel Vera.
5).- A fojas 217 y siguiente rola cartola cuenta corriente N°
876199512 de la contribuyente Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., del
Banco de Chile, del mes de abril del año 2008.
6).- A fojas 219 rola fotocopia simple de depósito N° 5252813-0 por $
5.000.000, de fecha 24 de abril de 2008, en la cuenta corriente N°
0876199512, de que es titular Turismo y Hoteles José Nogueira S.A. en el
Banco de Chile.
7).- A fojas 220 rola fotocopia simple de depósito N° 5252812-2 por
$20.000.000, de fecha 24 de abril de 2008, en la cuenta corriente N°
0876199512, de que es titular Turismo y Hoteles José Nogueira S.A. en el
Banco de Chile.
8).- A fojas 221 y siguiente rola cartola del Banco Chile, cuenta
corriente N° 876199512 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre el 5 de mayo al 30 de mayo
del 2008.
9).- A fojas 223 rola fotocopia simple de comprobante de depósito N°
5252921-1 por $1.000.000, de fecha 9 de mayo de 2008, en la cuenta
corriente N° 0876199512, de que es titular Turismo y Hoteles José Nogueira
S.A. en el Banco de Chile.
10).- A fojas 224 rola página 7 de cartola del Banco Chile,
correspondiente al día 12 de mayo de 2008, no individualizándose la cuenta
corriente.
11).- A fojas 225 rola fotocopia de comprobante de depósito N°
5252922-9 por $4.000.000, de fecha 12 de mayo de 2008, en la cuenta
corriente N° 0876199512, de que es titular Turismo y Hoteles José Nogueira
S.A. en el Banco de Chile.
12).- A fojas 226 y siguientes rola cartola N°8 del Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 30
de mayo del mismo año.
13).- A fojas 228 y siguiente rola cartola N° 9 del Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre los días 30 de mayo de 2008
y el 24 de junio del mismo año.
14).- A fojas 230 y siguientes rolan fotocopias de cheque N° 158-7248,
de fecha 9 de junio de 2008 por $5.000.000, y cheque N° 158-7250 de fecha
17 de junio del mismo año por $5.000.000, ambos de la cuenta corriente N°
08-70-517040 del Banco de Chile, girados por don Jaime Vásquez Sapunar, a
Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.
15).- A fojas 234 y siguiente rola cartola N° 11, Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre los días 30 de junio de 2008
al 23 de julio del mismo año.
16).- A fojas 236 y siguiente rola cartola N° 13, Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre los días 31 de julio de 2008
al 20 de agosto del mismo año.
17).- A fojas 238 rola fotocopia de cheque N° 2455325 del Banco de
Chile, cuenta corriente N° 08-72- 516834, de fecha 8 de agosto de 2008, por
la suma de $18.600.000.- girado por Impa Ltda. a Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A.
18).- A fojas 239 y siguiente rola cartola N° 15, Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454, de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre los días 29 de agosto de
2008 a 17 de septiembre del mismo año.
19).- A fojas 241 rola fotocopia de cheque N° 2530142 del Banco
Chile, cuenta corriente N° 08-72-516834, por $1.000.000, de fecha 3 de
septiembre de 2008, girado por Impa Limitada a Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A.
20).- A fojas 242 y siguiente rola cartola N° 17, Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454, de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido 30 de septiembre de 2008 al 21 de
octubre del mismo año.
21).- A fojas 244 rola cartola N° 20, Banco BCI, cuenta corriente N°
71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., correspondiente al
período comprendido entre los días 24 al 28 de noviembre de 2008.
22).- A fojas 245 y siguiente rola fotocopia de cheque N° 2723877 del
Banco de Chile, cuenta corriente N° 08-72-516834 por $5.000.000, de fecha
21 de noviembre de 2008, girado por Impa Limitada a Turismo y Hoteles
José Nogueira S.A.
23).- A fojas 247 y siguientes rola cartola N° 1, Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre los días 28 de diciembre de
2007 al 17 de enero de 2008.
24).- A fojas 250 y siguientes rola cartola N° 2, Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre los días 17 al 31 del enero
del año 2008.
25).- A fojas 251 fotocopia de comprobante de egreso N° 152, por
$10.000.000, de fecha 17 de enero de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A.
y fotocopia de comprobante de depósito N° 313643854, Banco BCI, por un
monto de $10.000.000, a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., cuenta
corriente N° 71095454, de la misma fecha.
26).- A fojas 252 y siguiente rola cartola N° 35, del Banco Corpbanca,
cuenta corriente N° 4106004 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., de
fecha 29 de febrero de 2008.
27).- A fojas 254 rola fotocopia de comprobante de depósito N°
36871639 por $9.863.833, efectuado por Danilo Jordan a Turismo y Hoteles
José Nogueira S.A., cuenta corriente N° 4106004 del Banco Corpbanca, de
fecha 5 de febrero de 2008.
27).- A fojas 255 rola fotocopia de cheque N° 2277632 del Banco
Corpbanca, cuenta corriente N° 38-073439 por $9.863.833, de fecha 5 de
febrero de 2008, girado por don Danilo Jordan a Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A.
28).- A fojas 256 rola fotocopia de comprobante de depósito N°
36871640 por $5.500.001, efectuado por don Danilo Jordan a Turismo y
Hoteles José Nogueira S.A., cuenta corriente N° 4106004 del Banco
Corpbanca, de fecha 5 de febrero de 2008.
29).- A fojas 257 rola cartola Banco de Chile, cuenta corriente N°
876199512 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., correspondiente al
período comprendido entre los días 1 y 8 de febrero de 2008.
30).- A fojas 258 rola cartola Banco de Chile, cuenta corriente N°
876199512 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., correspondiente al
período comprendido entre los días 7 al 14 de marzo de 2008.
31).- A fojas 259 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 533, por
$4.000.000, de fecha 11 de marzo de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A.
y fotocopia de comprobante de depósito N° 5338874-0, del Banco de Chile,
por un monto de $4.000.000 a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.
32).- A fojas 260 y siguiente rola cartola parcial del Banco de Chile,
cuenta corriente N° 876199512 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
del periodo abril 2012.
33).- A fojas 262 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 654, por
$17.500.000, de fecha 31 de marzo de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A.
y fotocopia de comprobante de depósito N° 5307281, del Banco de Chile, por
un monto de $17.500.000 a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., de la
misma fecha.
34).- A fojas 263 y siguiente rola cartola parcial del Banco de Chile,
cuenta corriente N° 876199512 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente a mayo de 2008.
35).- A fojas 265 rola fotocopia de comprobante de depósito N°
7539246 por $7.000.000, del Banco de Chile, por un monto de $17.500.000.-
a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., de fecha 12 de mayo de 2008; y
fotocopia cheque N° 5011583 del Banco Chile, girado por don Danilo Jordan
a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., por un monto de $7.000.000, de la
misma fecha.
36).- A fojas 266 y siguiente rola cartola N° 8, Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., del período
comprendido entre los días 30 de abril de 2008 a 30 de mayo del mismo año.
37).- A fojas 268 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 960, por
$11.000.000, de fecha 12 de mayo de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A.,
fotocopia de comprobante de depósito N° 337081718 del Banco BCI, por un
monto de $4.000.000, a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., de la misma
fecha; y fotocopia de cheque N° 5011584, del Banco de Chile, cuenta
corriente N° 0878513827, por $4.000.000, girado por don Danilo Jordan a la
misma sociedad anterior, en igual fecha.
38).- A fojas 269 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 1068,
por $4.000.000 de fecha 26 de mayo de 2008, de la empresa Danilo Jordan
S.A., y fotocopia de comprobante de depósito N° 337087530, del Banco BCI,
por un monto de $4.000.000 a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A. de la
misma fecha.
39).- A fojas 270 y siguientes rola cartola N° 9, Banco BCI, cuenta
corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., período 30
de mayo de 2008 al 24 de junio del mismo año.
40).- A fojas 273 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 1064
por $5.000.000, de fecha 6 de junio de 2008, de la empresa Danilo Jordan
S.A., y fotocopia de comprobante de depósito con número ilegible del Banco
BCI por un monto de $5.000.000, a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., de
la misma fecha.
41).- A fojas 274 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 1251,
por $3.000.000, de fecha 17 de junio de 2008, de la empresa Danilo Jordan
S.A., y fotocopia de comprobante de depósito con número ilegible del Banco
BCI, por un monto de $3.000.000 a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., de
la misma fecha.
42).- A fojas 275 y siguientes rolan cartolas bancarias N°s. 11, 12, 13 y
15, Banco BCI, cuenta corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A., correspondientes al período comprendido entre los días 30 de
junio de 2008 al 17 de septiembre del mismo año.
43).- A fojas 284 y siguientes rola cartola del Banco de Chile, cuenta
corriente N° 876199512 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2008 y
el 1 de octubre del mismo año.
44).- A fojas 288 rola fotocopia de egreso N° 9602, por $5.000.000, de
fecha 11 de septiembre de 2008, de la empresa Danilo Jordan S.A. y
fotocopia de comprobante de depósito N° 2823920-0 del Banco de Chile, por
un monto de $5.000.000 a Turismo y Hoteles José Nogueira, de igual fecha.
45).- A fojas 289 rola fotocopia de cartola N° 17, parcial, Banco BCI,
cuenta corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondiente al período comprendido entre los días 30 de septiembre de
2008 al 21 de octubre del mismo año.
46).- A fojas 290 rola fotocopia de comprobante de egreso N° 10781,
por $5.000.000, de fecha 2 de noviembre de 2008, de la empresa Danilo
Jordan S.A., y fotocopia de comprobante de depósito con número ilegible, del
Banco BCI, por un monto de $5.000.000 a Turismo y Hoteles José Nogueira
S.A., de la misma fecha.
Todos los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte
reclamada.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 207 a fojas 211 vuelta, ambas inclusive, que declararon
los testigos don Carlos Wenceslao Torres Gómez, don Christian Alejandro
García Castillo y doña Carolin Valeska Barría Oyarzo.
III.- OFICIOS.
1).- A fojas 310 rola oficio ordinario número 085-2012 de Corpbanca,
de fecha 20 de julio de 2012, recepcionado en el Tribunal el día 25 de julio
del año en curso, en el cual remite copia de las cartolas bancarias de la
cuenta corriente N° 4106004 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
correspondientes al año 2008, y agregados en autos a fojas 298 y siguientes.
2).- A fojas 314 rola misiva del Banco de Chile, de fecha 30 de julio de
2012, recepcionado en el Tribunal con data 31 de julio del presente, dando
cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 de Ley de
Bancos, en relación al artículo 1 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques, no es posible remitir al Tribunal copias de las cartolas
bancarias de la cuenta corriente N° 876199512 de Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A.
3).- A fojas 380 rola misiva del Banco de Crédito e Inversiones, de
fecha 03 de agosto de 2012, recepcionado en el Tribunal el día 10 de agosto
del año en curso, en el cual remite copia de las cartolas bancarias de la
cuenta corriente N° 71095454 de Turismo y Hoteles José Nogueira S.A. y
agregados en autos a fojas 322 y siguientes, así como el calendario de pago
del crédito N° 07150320078 otorgado a Turismo y Hoteles José Nogueira
S.A., que se agregó a fojas 377 y siguientes.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba indicados, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
1).- A fojas 180 y siguiente rola Citación N° 048, de fecha 23 de
septiembre de 2010, practicada a la reclamante de autos.
2).- A fojas 182 rola copia Notificación N° 174, Folio N° 1011020, de
fecha 23 de septiembre de 2010, a Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.
3).- A fojas 183 rola Notificación N° 0495259, Formulario 3285, de
fecha 14 de junio de 2011, a la contribuyente Incoin Limitada RUT N°
89.538.900.5
4).- A fojas 184 rola Notificación N° 0495258, Formulario 3285, de
fecha 14 de junio de 2011, a la contribuyente Danilo Jordan S.A., R.U.T. N°
81.533.000-5.
5).- A fojas 185 rola Notificación N° 0495257, Formulario 3285, de
fecha 14 de junio de 2011, a la contribuyente IMPA Limitada, R.U.T. N°
86.676.200-7.
6).- A fojas 186 rola Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso
Documentación, Formulario 3309, de fecha 29 de marzo de 2012, a la
contribuyente Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.
7).- A fojas 187 y siguientes rola Resolución Exenta N° 10611, de fecha
8 de febrero de 2012, del Servicio de Impuestos Internos XII Región
Magallanes; materia, reposición administrativa voluntaria.
8).- A fojas 182 y siguientes rola fotocopia de sentencia emanada de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha 7 de julio de 2004,
caratulada “Rubén Wulf Hitschfeld con Servicio de Impuestos Internos”,
causa Rol N° 182-04.
9).- A fojas 195 y siguientes rola fotocopia de la sentencia emanada de
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 2011,
causa caratulada “Coliuno Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos” causa rol N° 312-2009.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 204 a fojas 206 vuelta, ambas inclusive, que declaran
las testigos doña Yasna Pamela Paredes Andrade y doña Claudia Lorena
Gómez Sobarzo.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de los dos medios de prueba
ya referido, la parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado
en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo
un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación
de las Liquidaciones N°s. 104, 105 y 106, de fecha 29 de diciembre de 2011,
siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 119
y siguientes, en este proceso judicial.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: En efecto el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y
valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para
producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario,
respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa se hace
necesario revisar la legislación atingente a lo debatido, y así tenemos que el
artículo 2 del Decreto Ley N° 824 de 1974 -Ley sobre Impuesto a la Renta-,
entiende por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación; expresándose en el N° 2 de la misma norma, que
renta devengada es “aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para
su titular”; y en su N° 3 que renta percibida es “aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona”, y que “debe, asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se
cumple por algún modo de extinguir distinto al pago”.
DÉCIMO TERCERO: Que por su parte el artículo 29, inciso primero, del
Decreto Ley Nº 824 de 1974 señala: “Constituyen ingresos brutos todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”, y en su
inciso segundo expresa: “El monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que sean
devengados o, en su defecto del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo
20, que se incluirá en el ingreso bruto del año que se perciban”.
DÉCIMO CUARTO: El artículo 2 del Decreto Ley 825 de 1974 señala que
“Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá: 1º) Por “venta”, toda convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad
de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte
hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre
dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo
acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a
venta”; agregando enseguida que “2º) Por “servicio”, la acción o prestación que
una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de
las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.”
Por su parte el artículo 8 del mismo cuerpo legal señala que “El
impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios”
DÉCIMO QUINTO: Que el inciso segundo del artículo 76 del Decreto Ley 825
de 1974 señala que “las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones
legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta
ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del
Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen
otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos”.
DÉCIMO SEXTO: Que con el fin de aplicar adecuadamente las normas
precedentes se hace necesario dejar constancia que la reclamante Turismo y
Hoteles José Nogueira S.A., es una persona jurídica que tributa en primera
categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta y además es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., según se desprende del
mérito de autos, y en particular de la reclamación de fojas 119 y siguientes y
la contestación de fojas 134 y siguientes de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que efectuadas las consideraciones y citas legales
anteriores, cabe analizar la prueba rendida en autos, y así tenemos que en
cuanto al primer punto de prueba, vale decir, respecto de la efectividad de
los préstamos otorgados a la sociedad Turismo y Hoteles José Nogueira S.A.,
R.U.T. N° 96.639.450-1, por las sociedades “Incoin Ltda.”, “Danilo Jordan S.A.”
e “Impa Ltda.”, que se acompañaron diversos documentos al efecto, a saber:
fotocopia simple de las Liquidaciones N°s 104, 105 y 106, todas de fecha 29
de diciembre de 2011, y distintos comprobantes contables, tanto de ingresos
como de traspaso de dinero, dando cuenta de flujos monetarios entre las
empresas anteriores, como asimismo fotocopias de cartolas bancarias
acompañadas por la reclamante e incluso información enviada por los
Bancos de Crédito e Inversiones y Corpbanca, fotocopias de cheques girados
en favor de la reclamante, comprobantes de depósitos bancarios
relacionadas con dichos cheques, todo conforme se da cuenta en los
señalado los considerandos primero y quinto, ítems I Documental.
Asimismo, obran a fojas 96 y siguiente el Libro Mayor de Turismo y Hoteles
Nogueira S.A., en que se aprecia la nomenclatura “CUENTA: 2202-04 INCOIN
LITDA.”, “CUENTA: 2203-02 DANILO JORDAN S.A.” y “CUENTA: 2203-03
IMPA LTDA.”, y a fojas 98 y siguientes rola el Balance General de la
reclamante comprendido entre enero a diciembre de 2008.
Respecto de las pruebas anteriores, cabe expresar que al hacer un análisis de
tales documentos, no se puede tener por acreditado fehacientemente lo
consultado por este punto de prueba, pues lo que se desprende de ellos es la
existencia de distintos flujos de dinero, cuya motivación o acto jurídico en
que tuvieron su origen, no se acredita en autos, haciéndose presente que
tales traspasos de dinero no periódicos ni uniformes, y se omite totalmente
de dar cuenta de algún tipo de reembolso o pago parcial que es lo propio
encontrar en el caso de ser efectivamente préstamos de dinero, aun cuando
se trate de partes relacionadas. En otras palabras, bien pueden tratarse éstas
de operaciones comerciales o económicas de distinta naturaleza y no
necesariamente de préstamos. Por otra parte, las cuentas aludidas no se
encuentran desglosadas en subcuentas o subítems en el Libro Mayor ni en el
respectivo balance, con lo que es dable entender que en ellas se registran
operaciones económicas diversas, que no necesariamente se traten de
mutuos de dinero; es más, las máximas de la experiencia nos indican que,
aplicando en materia contable los Principios Generalmente Aceptados,
siempre se utiliza para estas cuentas una denominación más específica, para
evitar confusiones e imprecisiones, como por ejemplo “Préstamos Empresas
Relacionadas” u otros términos en el mismo sentido, situación que acá no
acontece.
Que lo concluido anteriormente no se ve alterado por las
declaraciones de los testigos de la reclamante; en efecto, ninguno de ellos da
cuenta de cuáles son los montos, fechas y forma específica en que se
realizaron tales operaciones, pues expresaron de manera genérica que se
hacían préstamos entre empresas relacionadas, esto es en favor de la
reclamante, y que se otorgaron reconocimientos de deuda entre ellos, lo cual
tampoco se acreditó legalmente en autos, y que, en todo caso, de haber sido
ello efectivo, de igual forma debió haberse cumplido con la legislación
vigente, generando y conservando la documentación pertinente y
practicando la correcta contabilización de dichos préstamos, a fin de
acreditar tales operaciones mediante su contabilidad fidedigna, en el marco
de los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Por otra parte, en la testimonial rendida por la reclamada, a fojas 204
y siguiente, doña Yasna Paredes Andrade, consultada respecto del punto de
prueba N° 1, expresó: “El detalle de cada cuenta está en la citación N° 48 de
septiembre del año 2010. El contribuyente da respuesta a la citación
mencionada en el mes de octubre del año 2010, con los antecedentes
aportados acreditó varias cuentas, sin embargo algunas de ellas no fueron
acreditadas, entre las que se encontraban Incoin Ltda., Impa, Danilo Jordan. Al
no estar acreditadas estas cuentas con documentos sustentatorios que
acrediten los préstamos percibidos por estas empresas, aun cuando en la
citación se les señaló o solicitó los antecedentes que debía presentar para
justificar cada una de las cuentas. También mencionó que se efectuaron cruces
de información con estas empresas para verificar el saldo que ellos le habían
otorgado al Hotel José Nogueira; sin embargo, estas empresas aun cuando
aportaron antecedentes, no coincidían los montos señalados en la contabilidad
del Hotel José Nogueira, y en otros casos la documentación aportante era
insuficiente”
A su vez, doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, en su declaración de
fojas 205 y siguientes, señaló en su declaración que “en la citación se le
señaló a la sociedad cuales eran los requerimientos de antecedentes mínimos
que debía presentar para acreditar las tres partidas mencionadas. La
contribuyente dio respuesta a la citación presentando algunos antecedentes,
por lo que logró conciliar algunas cuentas dentro de las partidas citadas, lo
que se reflejó en las liquidaciones emitidas por el Servicio. Respecto de los
préstamos no presentó documentos que acrediten lo registrado en su
contabilidad y balances. La fiscalizadora (Yasna Paredes) también indagó por
los supuestos acreedores, haciendo cruce de información, sin que le respondan
con antecedentes concretos, debido a que no basta con los registros contables
para acreditar la veracidad de las operaciones, se procedió a liquidar”
agregando para concluir que “la Sociedad Hoteles José Nogueira en la etapa
administrativa de esta liquidación, presentó un pagaré de deuda con la
empresa Danilo Jordan respecto de la cuenta “Varios Acreedores”, distinta a la
anteriormente mencionada, es decir, a la cuenta del Préstamo Danilo Jordan”.
En consecuencia, con los dichos de las testigos anteriores ha quedado
de manifiesto que incluso existen inconsistencias entre los préstamos que
dice haber recibido la reclamante y los registros los supuestos acreedores
practicaron en sus contabilidades.
Así las cosas, este Sentenciador concluye que no resultó acreditado en
autos la efectividad de los préstamos que se consultan en el presente punto
de prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Respecto al segundo punto de prueba, esto es, a la
efectividad de que los ingresos a que se refiere la Liquidación N° 104, de
fecha 29 de diciembre de 2011, que rola a fojas 1 y siguientes de autos,
corresponden a ventas exentas, total o parcialmente, del Impuesto al Valor
Agregado, por parte de la reclamante, cabe señalar que aún cuando en las
declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos, Formulario 29,
aludidas en el considerando primero letra k), que rolan a fojas 105 y
siguientes, se registran ventas exentas de dicho impuesto, es pertinente
señalar en primer lugar que no se probaron que los flujos tuvieran su origen
en operaciones exentas del impuesto aludido, conforme a lo dispuesto en el
artículo 12 N° 17 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
Por otra parte, no puede ser aceptable en Derecho el argumento de la
reclamante de que si no se consideran dichos flujos como préstamos, se les
dé un tratamiento de ventas o servicios exentos, dado que en autos estamos
en presencia de una empresa con domicilio y residencia en Chile, de forma
tal que tal pretensión resulta contraria a las reglas de la lógica, e iría en
contra del principio de legalidad, si se aplicara una exención de esta
naturaleza sin dar cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, para
ello debe verificarse efectivamente el hecho gravado en cuestión y la Ley
exonerarlo del tributo.
DÉCIMO NOVENO: Respecto del tercer punto de prueba, esto es, la
efectividad de la procedencia de la corrección monetaria aplicada al 31 de
diciembre del año 2008, respecto del préstamo del Banco Crédito e
Inversiones otorgado a la sociedad Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., es
procedente señalar que obra en autos a fojas 377 y siguientes, un calendario
de pago del crédito N° 07150320078, otorgado por dicha entidad bancaria a
Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., por un monto de 7.575 unidades de
fomento, con fecha de colocación al 29 de mayo de 2007, cuya cuota inicial
de pago es de fecha 21 de enero de 2008, y que concluye con la cuota N° 16
con vencimiento al 20 de abril de 2011.
A este respecto, se debe tener presente que la parte reclamada no
impugnó, ni planteó observación alguna en cuanto a que haya sido el crédito
bancario que se tomó en consideración en las Liquidaciones N°s. 105 a 106,
ni tampoco objetó los cálculos respecto a sus reajustes; en consecuencia,
existiendo identidad en cuanto al acreedor y deudor y estando vigente el
servicio del crédito en el plazo abordado por las Liquidaciones, y tratándose
además de una obligación financiera pactada en unidades de fomento,
habiendo sido ello registrado en la contabilidad de la reclamante en su Folio
28114 del Libro Mayor, registros que en este caso cuentan con la
documentación de respaldo, y en virtud de lo señalado en el artículo 41 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, se estima acreditada la procedencia de la
corrección monetaria consultada en este punto de prueba.
VIGÉSIMO: Respecto del cuarto punto de prueba, vale decir, la efectividad
de la procedencia de la corrección monetaria aplicada al 30 de diciembre del
año 2008, sobre la cuenta “Corrección Monetaria Préstamo Empresa
Relacionada”, de la sociedad Turismo y Hoteles José Nogueira S.A., R.U.T. N°
96.639.450-1, cabe señalar que de acuerdo a lo expresado en el
considerando décimo séptimo, que estimó como no acreditada la existencia
de los préstamos de las empresas relacionadas a la reclamante, cabe señalar
que por iguales fundamentos a los expresados en dicho considerando,
resulta que tampoco es posible tener por acreditada la efectividad de la
corrección monetaria respecto de esos mismos montos, no siendo suficiente
el solo registro contable contenido en el Balance General de la Reclamante,
que comprende el ejercicio de enero a diciembre de 2008, y que rola a fojas
98 y siguientes, si no existe la documentación fundante de respaldo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a las pretensiones de la parte
reclamante, de que el Tribunal deje sin efecto las Liquidaciones impugnadas
en autos, es pertinente señalar lo siguiente:
I.- Respecto de la Liquidación N° 104.
En primer lugar hay que desglosar la composición de las cuentas a que
se refiere dicho acto administrativo, que al efecto corresponden a Incoin
Ltda., Danilo Jordan S.A. e Impa Ltda., siendo procedente analizar cada una
en particular:
a).- Cuenta Incoin Ltda.
Se debe considerar que se descompone según el Servicio de Impuesto
Internos en flujos del año 2008 ascendentes a $17.653.497, y una corrección
monetaria de $3.322.199, no registrando otro movimiento durante el año
2008.
A este respecto cabe señalar que la reclamante expresó que la suma
impugnada corresponde a préstamos que le hizo dicha empresa; sin
embargo, ello no fue acreditado en autos, motivo por el cual se debe
considerar que constituyó la suma de $17.653.497, un ingreso constitutivo
de renta en el ejercicio comercial 2008.
En cuanto a la cantidad identificada como corrección monetaria, cabe
señalar que el Servicio de Impuestos Internos la incorporó dentro del ítem
gastos rechazados en la determinación de la renta líquida imponible,
conforme se desprende de la Liquidación N° 105; ello es lógico, porque no se
reconoce la existencia del préstamo, y por lo mismo, no se pueden aplicar en
este caso las normas de la corrección monetaria. Así las cosas, habiendo el
Servicio reconocido que se trata de un gasto rechazado, este monto no puede
ser constitutivo de un ingreso, y por lo mismo no se puede gravar con el
Impuesto al Valor Agregado dado que no es más que un ajuste contable que
no representa un flujo efectivo de dinero.
b).- En cuanto a la cuenta Danilo Jordan S.A.,
Se debe considerar que el Servicio la divide en las subcuentas “Hotel
José Nogueira” por $52.807.545, “Lakutaia” por $103.072.500 y “Reajustes”
por $8.865.813, lo que determina un total de $164.745.858. Por su parte, la
contribuyente desglosa la misma cuenta en su contestación, en un saldo
inicial en el año comercial 2008 de $28.497.105, préstamos por
$117.363.834, corrección monetaria $13.403.503 y reajustes por
$5.481.416.
A este respecto, cabe señalar que la reclamante señala una cifra que
dice corresponder a préstamos recibidos, que no se concilia con los flujos
liquidados por el Servicio, y siendo obligación suya desvirtuar lo expresado
por dicho Ente Fiscalizador, no lo logra fehacientemente conforme lo exige el
artículo 21 del Código Tributario, al no acompañar en autos la
documentación acreditatoria de la deuda, ni de la efectividad del préstamo,
conforme ya se ha expresado en esta sentencia.
En razón de ello se confirma en parte lo liquidado por el Servicio
respecto de la cuenta Danilo Jordan S.A., en comentos, esto es en todo
aquello que no diga relación con los reajustes por $8.865.813, porque esta
última suma por su naturaleza no representa un ingreso, por lo que se
concluye que no corresponde gravarla con IVA.
c).- En cuanto a la cuenta IMPA Ltda.
Se debe considerar que el Servicio la divide en las subcuentas “Hotel
José Nogueira” por $40.993.326, “Lakutaia” por $99.909.676 y “Reajustes”
por $12.652.198, lo que determina un total de $153.554.200. Por su parte, el
contribuyente desglosa la misma cantidad, en su contestación basándose en
sus registros contables, dando cuenta de un saldo inicial en el año comercial
2008 de $9.444.048, préstamos por $119.700.010, corrección monetaria por
$11.757.944 y Reajustes por $12.652.198.
Al igual que en la cuenta anterior, la reclamante señala una cifra que
dice corresponder a préstamos recibidos de empresas relacionadas, lo que
no se concilia con lo que señala el Servicio, y siendo obligación suya
desvirtuar lo expresado por dicho Ente Fiscalizador, no lo hace, de acuerdo
lo exige el artículo 21 del Código Tributario, pues no acompañó a la causa la
documentación de respaldo de la deuda que señala haber contraído. En
consecuencia, cabe confirmar en parte lo liquidado por el Servicio, esto es,
en todo aquello que no diga relación con los reajustes por $12.652.198, pues,
como antes se expresó, esta partida no representa un ingreso; todo lo que
lleva a concluir que no corresponde gravar esta última cantidad con
Impuesto al Valor Agregado.
Además de lo dicho, cabe precisar que no resulta procedente gravar
con IVA a los reajustes, como tampoco cabe hacerlo respecto a la corrección
monetaria, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos está presumiendo
las ventas de la reclamante por diferencia en sus ingresos, de acuerdo a las
facultades que le otorga el inciso segundo del artículo 76, del Decreto Ley
N°825 de 1974. Tampoco pueden ser gravados con este impuesto los
reajustes, porque al igual que en el caso de la corrección monetaria, son
valores que no ingresan al patrimonio del contribuyente en forma material,
real o efectiva, como lo exige dicha norma.
II: En cuanto a la Liquidación N° 105.
a).- Cuenta Incoin Ltda.
Se debe considerar que se descompone, como lo señala el Servicio de
Impuestos Internos en flujos del año 2008 ascendentes a $17.653.497, y a
una corrección monetaria de $3.322.199.
Al respecto cabe señalar, según lo ya expuesto, que efectivamente
constituyó un ingreso la suma de $17.653.497, y no obedece a un préstamo
de una empresa relacionada como lo sostuvo la reclamante, pues no lo
acreditó; en tales circunstancias la corrección monetaria asociada a dicha
suma debe tratarse como gasto rechazado y no como un ingreso, por
tratarse de un ajuste contable y no de un aumento de patrimonio.
b).- En cuanto a la cuenta Danilo Jordan S.A.
En este caso el Tribunal ha estimado que constituyen ingresos la
subcuenta “Hotel José Nogueira” por la suma de $52.807.545 y “Lakutaia”
por la cantidad de “$103.072.500, lo que determina un total de
$155.880.045.
A este respecto, cabe señalar, como ya se ha dicho, que la suma
anterior constituye en su totalidad un ingreso, pues la reclamante no
acompañó a la causa los medios probatorios que acreditaran que esa suma
correspondía a préstamos de empresas relacionadas, así como tampoco
probó la existencia de la deuda correlativa asociada a dichos préstamos.
En cuanto al reajuste por la suma de $8.865.813, señalado por el
Servicio, esta cantidad no puede ser considerada un ingreso, toda vez que
por su naturaleza esta partida representa la conservación del valor
adquisitivo del dinero y desde un punto de vista contable un gasto.
c).- En cuanto a la cuenta IMPA Ltda.
Se debe considerar que el Servicio la divide en las subcuentas “Hotel
José Nogueira” por $40.993.326, “Lakutaia” por $99.908.676 y “Reajustes”
por $12.652.198, lo que determina la cantidad de $153.554.200.
En este caso, debe considerarse de acuerdo a lo expuesto, que
constituyen ingresos sólo las subcuentas “Hotel José Nogueira” por
$40.993.326, y “Lakutaia” por $99.908.676, y no así la subcuenta “Reajustes”
por $12.652.198, en atención a los mismos motivos expuestos respecto de la
cuenta anterior, esto es, la cuenta reajuste no es un ingreso real sin un ajuste
contable.
d).- En cuanto a los gastos rechazados, allí contenidos, es necesario
precisar lo siguiente:
i.- Préstamo del Banco de Banco Crédito e Inversiones (BCI).
En este caso se tuvo por acreditada en autos la existencia de el crédito
pues el dinero fue pedido por la reclamante al Banco de Crédito e
Inversiones, fue contabilizado por ella y en ningún caso el Servicio objetó
dicho préstamo por ser ajeno al giro de la contribuyente; en consecuencia,
este Magistrado estima que constituye un gasto aceptado, de conformidad al
artículo 31 N° 1 del Decreto Ley N°824 de 1974, y por lo mismo, cabe
rebajarlo en la base imponible que determinó el Servicio de Impuestos
Internos. A mayor abundamiento, la parte reclamada, tampoco impugnó la
forma en que se calcularon los intereses.
ii.- Contribuciones.
Se acreditó en autos a través del contrato de arriendo que la
reclamante, está obligada a su pago conforme se desprende de la cláusula
décimo tercera de la escritura pública que rola a fojas 17 y siguientes.
Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación de
fojas 134 y siguientes, muestra su conformidad respecto de esta pretensión
la reclamante “nos allanamos sólo en esta parte a las pretensiones del
reclamante”.
iii.- Corrección monetaria aplicada a la cuenta Préstamo
Empresas Relacionadas por $28.483.646.
Cabe precisar que ello corresponde a un gasto rechazado que debe ser
agregado en su totalidad a la determinación de la nueva base imponible,
toda vez que el contribuyente no ha probado la existencia de préstamo
alguno por parte de las empresas relacionadas, según se desprende de los
párrafos anteriores.
III.- En cuanto a la Liquidación N° 106.
En lo que respecta a esta Liquidación, que determinó como impuesto
único del inciso 3° de artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta la suma de
$15.189.959, calculados sobre una base imponible $43.399.884, es
procedente señalar lo siguiente:
Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, no
corresponde estimar como gastos rechazados el pago por contribuciones ni
los reajustes del crédito del Banco BCI, siendo el único gasto rechazado que
corresponde agregar en la determinación de la renta líquida imponible, la
corrección monetaria de préstamos de empresas relacionadas; sin embargo,
dicho gasto no constituye base imponible del impuesto único del artículo 21
de la Ley de la Renta, pues es requisito fundamental para ello que dicho
gasto constituya un retiro de especie o cantidades representativas de
desembolso de dinero, como lo exige dicha norma y que en el caso en
cuestión ello no ocurre pues se trata de un ajuste contable.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a la petición subsidiaria, referida a la
proporcionalidad, en este caso para la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado, no cabe acoger dicha petición por cuanto la regla general en esta
materia está dada por el artículo 76 del Decreto Ley N° 825 de 1974, que
señala que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones
legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de
esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los
impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se
acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no
afectas a los referidos tributos, lo cual no ocurrió en autos, pues no se acreditó
de manera alguna que tales ingresos impugnados hayan sido producto de
operaciones exentas o no gravadas con el IVA. Amén de ello, no existe norma
alguna en nuestra legislación que permita aplicar proporcionalidad en los
débitos fiscales, y por lo mismo cualquier intento en este sentido es
contrario al principio de legalidad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales
de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que no habiendo solicitado la parte reclamada que se
condenara en costas a su contraparte, y amén de no haber sido vencidas
totalmente una de ellas, no cabe condenar en el pago de las costas de la
causa.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 24, 29 y siguientes, 63, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129,
130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 2,
3, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 29, del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 2, 3, 4,
5, 8, 9, 1º, 12, 14 y 76 del Decreto Ley N° 825 del mismo año citado, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y
pertinentes,
SE DECLARA:
Que se resuelve la reclamación interpuesta a fojas 119 y siguientes de
autos por el abogado don Jaime Federico Araneda González, R.U.T. N°
8.162.728-2, en representación de la contribuyente Turismo y Hoteles José
Nogueira S.A., RUT N° 96.639.450-1, ambos ya individualizados, en contra
del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en los términos
siguientes:
a).- Que respecto de la Liquidación N° 104 de fecha 29 de diciembre
de 2011, se acoge parcialmente dicha reclamación, sólo en cuanto se dispone
que no quedan afectas con el Impuesto al Valor Agregado IVA las partidas
corrección monetaria y reajustes que en ella se indican, confirmándose en lo
demás dicha Liquidación.
b).- Que en cuanto a la Liquidación N° 105, de la misma fecha citada,
se acoge parcialmente la reclamación en términos que:
1).- Se rebaja de la partida “Otros Ingresos No declarados” los ítems
corrección monetaria y reajustes, en ella señaladas;
2).- Respecto de la partida “Gastos Rechazados”, se ordenan rebajar de
la determinación de la base imponible, la cuenta “Reajustes” en lo que
respecta al préstamo del Banco de Crédito e Inversiones, y la cuenta
“Contribuciones,” que en ella se indican.
En cuanto al agregado que se hace en la Liquidación N° 105, con
motivo de la corrección monetaria de la cuenta “Préstamos Empresas
Relacionadas”, dicha cuenta se mantiene a firme en la Liquidación.
c).- Que en cuanto a la Liquidación N° 106, también de la fecha
indicada, se acoge la reclamación de autos, dejándose sin efecto esta
Liquidación en todas sus partes.
d).- Que no se condena a las partes al pago de las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 12-9-0000130-2
RIT: GR-09-00005-2012
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA ROXANA MANCILLA MANCILLA,
SECRETARIA SUBROGANTE.
2012-10-06T11:39:14-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.