Punta Arenas, diez de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 366 y siguientes, comparece don Rodrigo Meunier Cornejo,
administrador de empresas, R.U.T. Nº 12.722.748-9, en representación de la
sociedad Vértice S.A., R.U.T. Nº 99.505.160-5, del giro explotación de
refugios-restaurantes-hoteles, ambos con domicilio en Avenida Manuel
Bulnes Nº 1202, comuna y ciudad de Puerto Natales, quien de acuerdo a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación en
contra de la Resolución Ex. Nº 112101000001, de 19 de noviembre de 2012,
emitida por doña Rita Astorga MCDonald, Directora de la XII Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, notificada a su
parte mediante carta certificada despachada el día 27 de noviembre de 2012,
en virtud de la cual se deniega parte de la devolución solicitada en la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a
$26.916.324.- Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y
derecho:
1).- Que la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario
2012, la devolución de $30.720.718.-
2).- Que con fecha 13 de julio de 2012, el Servicio procedió a autorizar sólo la
devolución de $3.804.394.- de la suma referida en la letra anterior, quedando
pendiente el pronunciamiento respecto de la diferencia, esto es, de la
cantidad de$ 26.916.324.-.
3).- Que con fecha 27 de noviembre de 2012, la sociedad Vértice S.A fue
notificada de la Resolución Ex. Nº 112101000001, de 19 de noviembre de
2012, emitida por la señora Rita Astorga MCDonald, Directora de la XII
Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos,
denegando la devolución de $26.916.324.-, suma respecto de la cual señala
que faltaba emitir pronunciamiento por parte del referido Servicio.
4).- Que dicha resolución se fundó en las siguientes observaciones:
Código A09, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se
refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro
Nº 2, Código (631), podría ser excesivo.
Código F77, su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el
crédito de primera categoría declarado en el código (167) del Formulario 22,
por pago provisional por utilidades absorbidas.
Que no habiéndose aportado los antecedentes requeridos para verificar la
exactitud de la información que se consignaba en la declaración, no resultaba
acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella se indica, lo que impedía considerar como pago
provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores; por lo que se denegó la devolución solicitada, la que se
encontraba pendiente.
5).- Que la resolución que deniega la solicitud de devolución es improcedente
y carece de todo fundamento legal y fáctico, puesto que, del sólo cotejo de la
información que posee el propio Servicio de Impuestos Internos, de los
antecedentes que se acompañan en la reclamación, y de los que se
acompañarán en el período probatorio, se desprende claramente que la
devolución solicitada es del todo procedente.
6).- Que el Servicio expresa en la referida resolución que el monto deducido
como gasto por concepto de remuneraciones por parte de Vértice S.A podría
ser excesivo, para luego señalar que no resulta acreditada la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría
que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el
referido impuesto de categoría.
7).- Que como se aprecia en la Resolución que se reclama, el Servicio no ha
fundamentado de manera alguna su negativa a la solicitud de devolución
efectuada por la reclamante, incumpliendo su obligación de fundar
debidamente su decisión, no siendo suficiente justificación para negar la
devolución el hecho de no concurrir la contribuyente ante el Servicio, ni
mucho menos las observaciones meramente administrativas que contempla
la resolución que se reclama (A09 y F77).
8).- Que la resolución reclamada carece de fundamentos claros, lo que afecta
el derecho a defensa del contribuyente, por cuanto no es posible a su parte
tener certeza del verdadero alcance jurídico de las observaciones que en ella
se efectúan, por lo cual se vulnera el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre
"Procedimientos Administrativos", el cual señala expresamente que "Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (...)", es decir, que el
acto debe bastarse a sí mismo, debiendo contener la necesaria referencia o
cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, todo lo cual no ocurre con la
Resolución que en este acto se reclama, debiendo por tanto por ese sólo
hecho dejarse sin efecto.
9).- Que en cuanto a los gastos por remuneraciones, el ente administrativo
presume sin tener antecedente alguno, que justifique dicha afirmación, que
el gasto incurrido en remuneraciones por parte de Vértice S.A. podría ser
desproporcionado o excesivo, con lo que no tiene el Servicio la certeza para
afirmar la inexistencia del gasto o su deducción incorrecta, ello aún cuando
de la propia información que posee en sus registros se demuestra claramente
que los referidos gastos existieron, omitiéndose los antecedentes que le
permiten arribar a dicha conclusión.
10).- Que los montos consignados por remuneraciones por la reclamante en
la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, son
consistentes con los gastos incurridos por el mismo concepto en los años
tributarios anteriores, sin que el mencionado Servicio haya cuestionado con
anterioridad la deducción de los referidos gastos. Que en la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2010 se consigna como gasto por
remuneraciones la cantidad de $272.262.224.- y en el año tributario 2011,
por igual concepto, el monto de S279.484.278.-, y en el año tributario 2012 la
suma de S301.748.749.-, siendo marginal el incremento del gasto en
remuneraciones desde el año tributario 2010 al año tributario 2012, siendo la
única declaración cuestionada la referente al año tributario 2012.
11).- Que el aumento en las remuneraciones, que en concepto del Servicio de
Impuestos Internos parece excesivo, no obedece a un aumento de las
remuneraciones sino que a un aumento del número de trabajadores,
información que expresa, está en conocimiento del Servicio a consecuencia
de las declaraciones juradas 1887, presentadas por la reclamante.
12).- Que con la documentación que se acompaña en el otrosí de su
presentación, consistente en copia de los libros de remuneraciones y
comprobantes de declaración y pago de cotizaciones previsionales, dice que
se acredita de manera fehaciente la efectividad del gasto incurrido por
Vértice S.A. por concepto de remuneraciones, sin perjuicio de otros
documentos que se puedan acompañar en la etapa probatoria, gastos que,
señala, resulta ser del todo necesarios para que Vértice S.A. pueda
desarrollar sus actividades, cumpliéndose al efecto con el artículo 31 de la
Ley de la Renta para la deducción del gasto.
13).- Que en cuanto a no resultar acreditada la pérdida tributaria y/o créditos
por impuesto de primera categoría, expresa que el monto de la devolución
solicitada por parte de Vértice S.A. en su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2012, se encuentra compuesta por pagos provisionales por
la suma de $18.814.836.- y por pago provisional por utilidades absorbidas por
la suma de $12.404.332.-.
14).- Que de la sola lectura de la resolución reclamada se puede apreciar
claramente que lo discutido por el Servicio corresponde al monto de los
pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y no a los pagos
provisionales mensuales (PPM), por lo que al menos el Ente Fiscalizador
debió haber accedido a la devolución de estos últimos.
15).- Que el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que los
contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera
categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de
los impuestos anuales que les corresponda pagar, monto que se determinará
conforme al procedimiento contemplado en dicho artículo.
16).- Que el artículo 96 del mencionado cuerpo legal señala que cuando la
suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales
reajustados, el contribuyente se encontrará obligado a pagar la diferencia en
una sola cuota al instante de presentar la declaración de Impuesto a la Renta.
17).- Que en el caso de que el impuesto determinado sea inferior al monto de
los pagos provisionales generándose un saldo a favor del contribuyente,
conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, éste deberá devolvérsele al contribuyente; de forma tal que si el
impuesto anual determinado es menor al monto de los pagos provisionales, o
si el contribuyente determina una pérdida en el ejercicio, existe la obligación
de proceder a la devolución de los referidos pagos al contribuyente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y a lo señalado en la Circular 42 del año 1990, emanada del Servicio.
18).- Que Vértice S.A. determinó durante el ejercicio 2011 (año tributario
2012) una pérdida en su gestión, razón por la cual solicitó de manera correcta
y como lo permite la Ley de la Renta, la devolución de los referidos pagos
provisionales, lo que debió haber sido autorizada por el Servicio, puesto que
el único cuestionamiento por parte del ente fiscalizador, según se desprende
de la propia resolución reclamada, dice relación con la devolución referente
al pago provisional por utilidades absorbidas.
19).- Que los PPM constituyen un derecho para el contribuyente, por lo que
en la medida en que éste cumpla con los requisitos establecidos en la ley
para su devolución el Servicio deberá proceder a ella sin más trámite, no
siendo fundamento para negar la devolución el hecho de que el
contribuyente no haya concurrido ante el Servicio.
20).- Que en cuanto a los pagos provisionales por utilidades absorbidas, el
artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que en
aquellos casos en que las pérdidas absorban total o parcialmente utilidades
no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre
las referidas utilidades se considerará como un pago provisional en la parte
que corresponda a la utilidad absorbida debiendo aplicarse las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución contempladas en los artículos 93 a
97 del mismo cuerpo legal.
21).- Que para ser procedente la devolución del Impuesto de Primera
Categoría pagado por las utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas,
es necesario que (i) existan utilidades que hayan pagado el referido impuesto
de categoría y (ii) la existencia de pérdidas, las que deben calcularse
conforme a las normas contempladas en los artículo 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y que deben ser imputadas al F.U.T. en el mismo orden
en que se efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, es decir,
desde las más antiguas a las más recientes, propias o ajenas y den o no
derecho a crédito.
22).- Que Vértice S.A. ha cumplido con todos los presupuestos necesarios
para poder solicitar la devolución de PPUA que efectuó: posee en el F.U.T.
utilidades que no han sido distribuidas y que pagaron los respectivos
Impuestos de Primera Categoría; ha generado una pérdida para el ejercicio
2011 en sus operaciones, la que fue determinada conforme a las normas
establecidas para ello, las cuales por cierto son las mismas que se han venido
utilizado en los ejercicios anteriores y en los cuales se han obtenido utilidades
que han sido gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, respecto de las
cuales el Servicio jamás ha formulado cuestionamiento alguno, sin dejar de
hacer presente que las referidas pérdidas se encuentran debidamente
justificadas con la respectiva documentación sustentatoria.
23).- Señala además que el monto solicitado por concepto de PPUA en el
ejercicio 2011, ascendente a $12.404.332.-, es levemente mayor al que
efectivamente corresponde, dado que con fecha 29 de junio de 2011, se
emitieron en contra de la reclamante las Liquidaciones Nos. 46, 47 y 48,
respecto de las cuales interpuso, con fecha 20 de julio de 2011, recurso de
reposición administrativa, el que fue rechazado con fecha 27 de septiembre
del mismo año.
24).- Que con fecha 18 de octubre de 2011, la reclamante interpuso el
correspondiente reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
Punta Arenas, RUC: 11-9-0000207-8 RIT: GR-09-00014-2011, el que fue
acogido parcialmente por sentencia de 8 de mayo de 2012, la cual fue
apelada por Vértice S.A. para su conocimiento por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, siendo confirmada por dicho Tribunal de
Alzada mediante sentencia de 20 de Agosto de 2012. Que contra esta última
sentencia se interpuso recurso de casación en el fondo, cuyo conocimiento se
encuentra pendiente ante la Excelentísima Corte Suprema. Sin perjuicio de
ello, el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas procedió a dictar el
cúmplase de la sentencia pronunciada por el tribunal a quo mediante
resolución de 8 de octubre de 2012, por lo que la sentencia dictada en
primera instancia por el referido tribunal actualmente causa ejecutoria.
25).- Que como consecuencia de lo antes expuesto, los resultados tributarios
de Vértice S.A. sufrieron modificaciones respecto a los años tributarios 2008 y
2009 afectando también los resultados de los años tributarios siguientes,
especialmente en lo que dice relación con los saldos iniciales de F.U.T. Por lo
anterior, con fecha 8 de febrero de 2013 se solicitó la rectificación de las
Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 y 2011,
considerando para tales efectos los resultados que se determinaron en las
liquidaciones de impuestos practicadas, confirmadas y modificadas por las
sentencias judiciales indicadas con anterioridad.
26).- Que sin embargo, dichas modificaciones afectan de manera mínima el
monto de PPUA que se solicita, fenómeno que se produce atendido que
producto de las liquidaciones antes mencionadas se genera la existencia de
utilidades sin crédito, utilidades que no existían anteriormente, las cuales
atendida la forma de imputación de las pérdidas al F.U.T. implica que se
consuman dichas utilidades en el año tributario 2012.
27).- Que los ajustes efectuados generan efectos tanto en el resultado
tributario de primera categoría como el fondo de utilidades tributarias de los
años tributarios 2008 y 2009, afectando a los ejercicios tributarios siguientes,
pues respecto del año tributario 2008, las liquidaciones de impuestos que se
practicaron por parte del Servicio ordenaron ajustar el resultado tributario de
primera categoría obtenido en el año tributario 2008, ordenando agregar a la
Renta Líquida Imponible, la suma de $ 8.537.362.-, por concepto de
bonificación de mano de obra, y los gastos rechazados referentes a las multas
fiscales que no fueron incorporadas en el resultado declarado, cuyo monto
asciende a $937.250.-
28).- Que, en cuanto al año tributario 2009, las liquidaciones de impuestos
que se practicaron, ordenaron ajustar el resultado tributario de primera
categoría para dicho año, agregando a la Renta Líquida Imponible los ingresos
percibidos por adelantado, por la suma de $37.862.137.-, también agregar a
ésta la pérdida devengada en una operación forward de compra venta a
futuro de moneda extranjera, registrada en gasto por un monto de
$35.985.000.-, por estimar el Servicio que dicha pérdida debía reconocerse
en el ejercicio 2009, año tributario 2010, fecha en que se liquidó el contrato.
Que, asimismo, la liquidación ordenó, además, agregar a la Renta Líquida
Imponible, por deducción improcedente de pérdida tributaria de arrastre, la
suma de $3.827.529, ello fundado en que tal pérdida ya no existía, dado que
al reliquidar el año tributario 2008 hubo utilidades que absorbieron
completamente el F.U.T. negativo de arrastre; y que, finalmente, la
liquidación también ordenó agregar a la Renta Líquida Imponible por multas
sanitarias registradas en gastos, no incorporadas en el resultado tributario
declarado, por la cantidad de $696.140.-
29).- Que la resolución que se pronunció sobre la reposición administrativa
presentada por Vértice S.A. modificó el resultado tributario para el año
tributario 2009, permitiendo desagregar de la Renta Líquida Imponible el
gasto rechazado por multas previsionales afectas al artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta con tasa del 35%.
30).- Que la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Punta Arenas en la causa RUC 11-9-0000207-8, confirmada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, estableció que la pérdida
en forward corresponde a un gasto tributario del año de la liquidación del
respectivo instrumento; es decir, año comercial 2009 y no 2008, ordenando
además eliminar el agregado por ingresos anticipados, estimando que dichos
ingresos no son tales del ejercicio 2008, sino del ejercicio 2009, como lo
sostenía el contribuyente; quedando, sostiene, el resultado tributario para el
año 2009 de la forma siguiente:
V É R T IC E S .A .
R e su lta d o se g ú n b a la n ce
A g re g a d o s:
G a sto s re ch a za d o s n o a fe cto a rt.2 1 (Liq u id a d a )
In g re so s p e rcib id o s p o r a n ticip a ció n (Liq u id a d a )
P é rd id a p o r F o rw a rd (Liq u id a d a )
P ro v isió n d ie ta d ire cto rio 2 0 0 8
P ro v isió n d e v a ca cio n e s 2 0 0 8
C .M o n e ta ria P a trim o n io F in a n cie ro
Im p u e sto re n ta e n re su lta d o
T o ta l a g re g a d o s
D e d u ccio n e s:
P ro v isió n d e v a ca cio n e s 2 0 0 7
Im p u e sto d ife rid o s e n re su lta d o
C .M o n e ta ria Im p to s D ife rid o s
P é rd id a trib u ta ria d e a rra stre
C .M o n e ta ria P a trim o n io T rib u ta rio
T o ta l d e d u ccio n e s
R E S U LT A D O T R IB U T A R IO D E P R IM E R A C A T E G O
M E N O S D E S A G R E G A D O :
G a sto s re ch a za d o s a fe cto a rt.2 1
B A S E IM P O N IB LE D E P R IM E R A C A T E G O R ÍA
R ÍA
$
$$$$$
-$-$-$-$-$-$
$
$
D e cla ra
8 9 .8
2 .0
1 6 .5
2 5 .0
8 5 .2
1 2 8 .9
6 .9
6 .3
6
3 .8
8 6 .8
1 0 4 .5
1 1 4 .2
1 1 4 .2
d
2
57587
081247
3
3
o
7
28765
064732
0
0
.6
.4.7.9.4.5
.9.0.2.5.4.2
.9
.9
3
63067
987209
1
1
5
00090942
728962
5
05
$
$$$$$$$$
-$-$-$
-$-$
$
$
R e su lta d o
s/liq u id a ció
8 9 .8 2 7
6 9 6
3 7 .8 6 2
3 5 .9 8 5
2 .0 5 2
1 6 .5 7 8
2 5 .0 5 7
8 5 .2 8 6
2 0 3 .5 1 8
6 .9 0 0
6 .3 8 6
6 1 4
8 6 .8 4 3
1 0 0 .7 4 4
1 9 2 .6 0 1
1 9 2 .6 0 1
n
.6 3
.1 4
.1 3
.0 0
.4 6
.7 3
.9 0
.4 6
.8 4
.9 9
.0 8
.2 7
.4 0
.7 6
.7 2
.7 2
5
07090949
728063
1
01
$
$$$$$$$$
-$-$-$
-$-$
$
-$$
R e su lta d o
R e p o sició n
A d m in istra tiv a
8 9 .8 2 7 .6 3 5
6 9 6 .1 4 0
3 7 .8 6 2 .1 3 7
3 5 .9 8 5 .0 0 0
2 .0 5 2 .4 6 9
1 6 .5 7 8 .7 3 0
2 5 .0 5 7 .9 0 9
8 5 .2 8 6 .4 6 4
2 0 3 .5 1 8 .8 4 9
6 .9 0 0 .9 9 7
6 .3 8 6 .0 8 2
6 1 4 .2 7 80
8 6 .8 4 3 .4 0 6
1 0 0 .7 4 4 .7 6 3
1 9 2 .6 0 1 .7 2 1
1 5 2 .1 1 1
1 9 2 .4 4 9 .6 1 0
R e su lta d o S e n te n cia
P rim e ra In sta n cia
$ 8 9 .8 2 7 .6 3 5
$ 6 9 6 .1 4 00
$ 3 5 .9 8 5 .0 0 0
$ 2 .0 5 2 .4 6 9
$ 1 6 .5 7 8 .7 3 0
$ 2 5 .0 5 7 .9 0 9
$ 8 5 .2 8 6 .4 6 4
$ 1 6 5 .6 5 6 .7 1 2
-$ 6 .9 0 0 .9 9 7
-$ 6 .3 8 6 .0 8 2
-$ 6 1 4 .2 7 80
-$ 8 6 .8 4 3 .4 0 6
-$ 1 0 0 .7 4 4 .7 6 3
$ 1 5 4 .7 3 9 .5 8 4
-$ 1 5 2 .1 1 1
$ 1 5 4 .5 8 7 .4 7 3
31).- Que ha consecuencia de lo anterior, sostiene que el F.U.T. para el año
tributario 2009, queda de la siguiente manera:
A ñ o C o m e rcia l 2 0 0 8 A ñ o T rib u ta rio
D e ta lle
R e m a n e n te d e FU T
R e a ju ste a n u a l
R e m a n e n te d e FU T a ctu a liza d o
P a go im p u e sto re n ta
R e m a n e n te d e FU T d e p u ra d o
U tilid a d trib u ta ria d e e je rcicio
G a sto s re ch a za d o s a fe cto a a rt.2 1
A gre ga d o R .L.I. $ 6 9 6 .1 4 0
D e sa gre ga d o R .L.I. $ 1 5 2 .1 1 1
Sa ld o d e FU T e je rcicio sigu ie n te
2 0 0 9
$$$
$
$-$
$
C o n tro l
5 .0 2 2 .6
4 4 7 .0
5 .4 6 9 .6
5 .4 6 9 .6
1 5 4 .5 8 7 .4
5 4 4 .0
1 5 9 .5 1 3 .1
416
6
72
0
550
0
39
4
$$$
$
$
A ñ o 2 0 0 7 U t.
N e ta
8 1 5 .9 5 6
7 2 .6 2 0
8 8 8 .5 7 6
8 8 8 .5 7 6
8 8 8 .5 7 6
Im p u e sto 2 0 0 7
$ 4 .2 0 6 .6 8 9
$ 3 7 4 .3 9 5
$ 4 .5 8 1 .0 8 4
$ 4 .5 8 1 .0 8 4
$ 4 .5 8 1 .0 8 4
$-$
$
A ñ o 2 0 0 8 U t.
N e ta
1 2 8 .3 0 7 .6 0 3
5 4 4 .0 2 9
1 2 7 .7 6 3 .5 7 4
Im p u e sto 2 0 0 8
$ 2 6 .2 7 9 .8 7 0
$ 2 6 .2 7 9 .8 7 0
$$$
$
$
$
C ré d ito
1 6 7 .1 2 3
1 4 .8 7 4
1 8 1 .9 9 7
1 8 1 .9 9 7
2 6 .2 7 9 .8 7 0
-1 1 1 4 6 2
2 6 .3 5 0 .4 0 5
32).- Que en cuanto a los años tributarios 2010 y 2011, producto de las
modificaciones que han sufrido las declaraciones de Impuesto a la Renta de
los años tributarios 2008 y 2009, se producen efectos en los años tributarios
2010 y 2011, las cuales dicen relación para el primero de ellos con los saldos
de inicio del Registro F.U.T. y con la deducción efectuada a la Renta Líquida
Imponible por concepto de pérdida en forward registrada como gasto en el
año tributario 2008 y agregada a dicha Renta Líquida Imponible en dicho año
y que corresponde a gasto del año tributario 2009, según fallo de este
Tribunal, y que para el año tributario 2011 tiene efectos en los saldos de
inicio del Registro F.U.T. provenientes del año anterior.
33).- Que a consecuencia de lo anterior, el F.U.T. corregido de los años
tributarios 2010 y 2011, comprendidos en la solicitud de rectificación que se
hizo al Servicio con fecha 8 de febrero del 2013, se reflejan en los siguientes
cuadros:
FO N D O D E U TILID A D ES TR IB U
V ÉR TIC E S.A .
A ñ o C o m ercial 2009 - A ñ o
D etalle
Rem anente de FU T
Reajuste anual
Rem anente de FU T actualizado
Pago im puesto renta
Reajuste artículo 72
Rem anente de FU T depurado
U tilidad tributaria del ejercicio
D ividendos
Saldo de FU T ejercicio siguiente
TA R IA S
Trib u tario 2010
C o n tro l
$ 159.513.1040
$ 159.513.104
-$ 19.419.256
$ 140.093.848
$ 130.628.359
-$ 26.948.291
$ 243.773.916
FO N D O
A ñ o 2007 U t.
N eta
$ 888.5760
$ 888.576
$ 888.576
-$ 888.576
0
D E U TILID A D ES TR IB U TA B LES D EC
A ñ o 2008 U t.
Im p u esto 2007
N eta
$ 4.581.084 $ 127.763.574
0 0
$ 4.581.084 $ 127.763.574
$ 4.581.084 $ 127.763.574
-$ 26.059.715
$ 4.581.084 $ 101.703.859
LA R A D O
Im p u esto 2008
$ 26.279.8700
$ 26.279.870
-$ 19.419.256
$ 6.860.614
$ 6.860.614
A ñ o 2009 U t.
N eta
$ 108.421.538
$ 108.421.538
Im p u esto 2009
$ 22.206.821
$ 22.206.821
C réd ito
$ 26.350.4050
$ 26.350.405
$ 26.350.405
$ 22.206.821
-$ 5.519.522
$ 43.037.704
D etalle
Rem anente de FU T
Reajuste anual
Rem anente de FU T actualizado
Pago im puesto renta
Reajuste artículo 72
Rem anente de FU T depurado
U tilidad tributaria del ejercicio
Dividendos
Saldo de FU T ejercicio siguiente
Control
$ 243.773.916
$ 6.094.347
$ 249.868.263
-$ 22.650.957
-$ 81.299
$ 227.136.007
$ 63.725.204
-$ 43.742.952
$ 247.118.258
A ño 2007
U t. N eta
000
0
0
A ño 2008 U t.
Im puesto 2007
N eta
$ 4.581.084 $ 101.703.859
$ 114.527 $ 2.542.596
$ 4.695.611 $ 104.246.455
$ 4.695.611 $ 104.246.455
-$ 43.742.952
$ 4.695.611 $ 60.503.503
Im puesto 2008
$ 6.860.614
$ 171.515
$ 7.032.129
$ 7.032.129
$ 7.032.129
A ño 2009 U t.
N eta
$ 108.421.538
$ 2.710.538
$ 111.132.076
$ 111.132.076
$ 111.132.076
Im puesto
2009
$ 22.206.821
$ 5 55.171
$ 22.761.992
-$ 22.650.957
-$ 81.299
$ 29.736
$ 29.735
A ño 2010 U t.
N eta
$ 52.891.919
$ 52.891.919
Im puesto
2010
$ 10.833.285
$ 10.833.285
Crédito
$ 43.037.704
$ 1 .075.943
$ 44.113.647
$ 44.113.647
10.833.285
-8.959.388
$ 45.987.544
34).- Que los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible en los años
tributarios 2008 y 2009, tienen incidencia en el Registro F.U.T. del año
comercial 2009 (año tributario 2010) sobre el Impuesto de Primera Categoría
determinado y pagado primitivamente, el cual ascendía a $19.419.256.-,
suma que aumenta con los ajustes ya explicados a $26.279.870.-, generando
una diferencia en la columna de Impuesto 2008 de $6.860.614.-, monto que
constituye el saldo inicial para el año tributario 2011, el que reajustado
asciende a $7.032.129.- y que constituye una utilidad sin crédito para ser
imputada, siendo éste el saldo inicial para el año tributario 2012, al cual se le
imputan parte de las pérdidas obtenidas en el referido ejercicio, conforme al
orden de imputación establecido para ello.
35).- Que respecto al año tributario 2012, el F.U.T., sin considerar las
rectificaciones efectuadas, en el cual no existe la utilidad sin crédito
correspondiente al impuesto del año 2008, por lo que las pérdidas
determinadas se imputan primeramente a las utilidades propias del año 2008
con crédito, para luego ser imputadas a las utilidades propias del año 2009
con crédito, por lo que conforme a lo anterior el pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA) que se solicita asciende a la suma de$
12.404.332.-
36).- Que la reclamante copió en su presentación un cuadro dando cuenta del
Fondo de Utilidades Tributables de Vértice S.A. en el año comercial 2011, el
que se transcribe, reflejando los siguientes valores:
D etalle
Rem anente del ejercicio anterior
Reajuste a abril 2011
Rte altualizado a abril 2011
Pago im puesto renta
Rte depurado a abril 2011
M enos Dividendos
Saldo de FUT abril 2011
Reajuste a diciem bre 2011
Saldo de FUT diciem bre 2011
Pérdida tributaria
PPUA
Pérdida increm ento - crédito
Saldo de FU T ejercicio siguiente
1,4%
2,5%
Control
$ 230.699.239
$ 3.229.790
$ 233.929.029
-$ 10.833.298
$ 223.095.731
-$ 20.268.234
$ 202.827.497
$ 5.070.687
$ 207.898.184
-$ 72.966.660
$ 12.404.332
$ 1 47.335.856
A ño 2008
Propia 17,0%
0,204819
C/crédito
$ 25.018.148
$ 350.254
$ 25.368.402
$ 25.368.402
-$ 20.268.234
$ 5 .100.168
$ 127.504
$ 5 .227.672
-$ 5 .227.672
0
A ño 2009
Propia 17,0%
0,204819
C/crédito
$ 141.901.199
$ 1.986.617
$ 143.887.816
$ 143.887.816
$ 143.887.816
$ 3.597.195
$ 147.485.011
-$ 67.738.988
$ 7 9.746.023
A ño 2009
Propia
0,0%
0,000000
Im pto.
$ 54.608
$ 765
$ 55.373
$ 55.373
$ 55.373
$ 1.384
$ 56.757
$ 56.757
A ño 2010
Propia 25,0%
0,250000
C/crédito
$ 5 2.891.986
$ 740.488
$ 5 3.632.474
$ 5 3.632.474
$ 5 3.632.474
$ 1.340.812
$ 5 4.973.286
$ 54.973.286
A ño 2010
Propia
0,0%
0,000000
Im pto.
$ 151.666
$ 151.666
$ 151.666
$ 3.792
$ 155.458
$ 155.458
A ño 2011
Propia 0,0%
0,000000
S/crédito
$ 12.404.332
$ 12.404.332
Im puesto
$ 10.833.298
$ 1 51.666
$ 10.984.964
-$ 10.984.9640
0
$ -
Increm ento
$ 45.021.614
$ 6 30.303
$ 45.651.917
$ 45.651.917
-$ 4.151.319
$ 41.500.598
$ 1.037.515
$ 42.538.113
-$ 14.944.958
$ 27.593.155
Crédito
$ 45.021.613
$ 630.303
$ 45.651.916
$ 45.651.916
-$ 4 .151.319
$ 41.500.597
$ 1 .037.515
$ 42.538.112
-$ 12.404.332
-$ 2 .540.626
$ 27.593.154
37).- Que a diferencia de lo que sucede en el F.U.T. anterior, en el F.U.T.
rectificado, producto de las modificaciones ya mencionadas, las pérdidas del
ejercicio deben imputarse primeramente a la utilidades propias del año 2008
con crédito, para luego ser imputadas a las utilidades propias del año 2008
sin crédito, las que se arrastran del año tributario 2009, y finalmente ser
imputadas a las utilidades propias del año 2009 con crédito, generándose un
PPUA de $11.161.829.-
Que, así las cosas, y producto de la imputación de las pérdidas del
ejercicio a las utilidades sin crédito que se efectúa, se generan diferencias en
el monto de PPUA a recuperar por el año tributario 2012, siendo éste menor
al primitivamente solicitado en $1.242.503.-, quedando reflejado ello en el
cuadro siguiente, contenido también en la presentación de fojas 366 y
siguientes:
Vértice S.A.
FO NDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES
31 de diciem bre de 2011
FUT RECTIFICADO
Detalle
Rem anente del ejercicio anterior
Reajuste a abril 2011 1,4%
Rte altualizado a abril 2011
Pago im puesto renta
Rte depurado a abril 2011
M enos Dividendos
Saldo de FUT abril 2011
Reajuste a diciem bre 2011 2,5%
Saldo de FUT diciem bre 2011
Pérdida tributaria
PPUA
Pérdida increm ento - crédito
Saldo de FUT ejercicio siguiente
Control
$ 247.118.258
$ 3.459.556
$ 250.577.927
-$ 10.833.298
$ 239.744.629
-$ 20.268.234
$ 219.476.395
$ 5.486.910
$ 224.963.305
-$ 72.966.660
$ 11.161.829
$ 1 63.158.474
Año 2007 Año 2008 Año 2008 Año 2009
Propia 0,0% Propia 17,0% Propia 0,0% Propia 17,0%
0,000000 0,204819 0,000000 0,204819
$ 4.695.611 $ 60.503.503 $ 7.032.129 $ 111.132.076
$ 65.739 $ 847.049 $ 98.450 $ 1.555.849
$ 4.761.350 $ 61.350.552 $ 7.130.579 $ 112.687.925
$ 4.761.350 $ 61.350.552 $ 7.130.579 $ 112.687.925
-$ 4.761.350 -$ 15.506.884
0 $ 45.843.668 $ 7.130.579 $ 112.687.925
0 $ 1.146.092 $ 178.264 $ 2.817.198
0 $ 46.989.760 $ 7.308.843 $ 115.505.123
0 -$ 46.989.760 -$ 7.308.843 -$ 18.668.057
0 0 0 $ 9 6.837.066
Año 2009 Año 2010
Propia Propia 17,0%
0,0% 0,204819
0,000000
$ 29.735 $ 52.891.919
$ 416 $ 740.487
$ 30.151 $ 53.632.406
$ 30.151 $ 53.632.406
$ 30.151 $ 53.632.406
$ 754 $ 1 .340.810
$ 30.905 $ 54.973.216
$ 30.905 $ 54.973.216
Año 2010
Propia
0,0%
0,000000
$ 151.666
$ 151.666
$ 151.666
$ 3.792
$ 155.458
$ 155.458
Año 2011
Propia 0,0%
0,000000
$ 11.161.829
$ 11.161.829
Im puesto
$ 10.833.298
$ 1 51.666
$ 10.984.964
-$ 10.984.9640
0
0
0
Increm ento
$ 45.987.544
$ 6 43.826
$ 46.631.370
$ 46.631.370
-$ 3.176.104
$ 43.455.266
$ 1.086.382
$ 44.541.648
-$ 13.447.968
$ 31.093.679
Crédito
$ 45.987.544
$ 643.826
$ 46.631.370
$ 46.631.370
-$ 3.176.104
$ 43.455.266
$ 1.086.382
$ 44.541.648
-$ 11.161.829
-$ 2.286.140
$ 31.093.679
38).- Finaliza su presentación señalando que la devolución solicitada por su
representada es del todo procedente, sin que exista motivo alguno que
justifique el rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se
condene en las costas de la causa.
Dos.- Que a fojas 385 y siguientes, comparece doña Rita Astorga MCdonald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacuando el traslado conferido a fojas 382 de autos, solicita sea
rechazada la reclamación en todas sus partes, en razón de los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
1).- Que la Resolución Exenta reclamada dispone que la devolución solicitada
por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012 fue rechazada por parte del Servicio en atención a que no
fueron aportados los antecedentes requeridos previamente para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración;
amén de que la misma Resolución expresa que tampoco han sido
solucionadas las observaciones contendidas en ella.
2).- Que la reclamante ha expresado que la Resolución impugnada carece de
todo fundamento legal y fáctico para ser dictada, afirmación que no se
condice con el texto expreso del acto reclamado; en efecto, señala que este
acto contiene la referencia a la legislación que rige este tipo de solicitudes, a
mayor abundamiento, contiene la cita legal del artículo 21 del Código
Tributario, que es precisamente el fundamento del acto reclamado, puesto la
reclamante no ha acreditado la procedencia de la devolución invocada.
3).- Que se han expresado los elementos facticos que sostienen esta
Resolución, en este sentido puede observarse que en el considerando tercero
se señala que fue remitida a la contribuyente, por carta certificada, la
Notificación N° 120201725, donde se solicitó que acreditara la procedencia
de la devolución invocada. Junto a lo anterior se hizo presente a la
reclamante una serie de observaciones que también debían ser justificadas
con la documentación respectiva.
4).- Que la afirmación del contribuyente de que el acto reclamando no
contiene los fundamentos legales, ni facticos, carece de todo asidero, puesto
que de la sola observación de la Resolución reclamada consta que sí los
contiene; y, por lo demás, es ella misma quien sostiene que de los
antecedentes que se acompañan a su presentación, más los que se
acompañarán en la etapa probatoria respectiva, se verificará que la
devolución es del todo procedente. Que, como se observa, es la propia
reclamante quien introduce elementos nuevos en el análisis de la situación
de autos, por lo que malamente podría impugnar la Resolución por falta de
fundamento, puesto que la legalidad de este acto administrativo debe
observarse a la luz de los antecedentes que poseía el Servicio al momento de
dictarse la Resolución y no con la introducción de nuevos elementos como lo
pretende la reclamante.
5).- Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la
notificación N° 120201725, por lo que no se pudo verificar la exactitud de lo
declarado por ella, es aquí donde se encuentra el fundamento para denegar
la devolución solicitada, a lo que se adiciona el hecho que no fueron
solucionadas las observaciones planteadas a la reclamante, por lo que resulta
entonces carente de todo sustento la afirmación de la contribuyente en
cuanto a que no constituye suficiente fundamento el hecho de no haber
concurrido al Servicio, o no haber solucionado las observaciones planteadas,
puesto que como se dijo, el fundamento radica en la inactividad de la
reclamante que provocó la ausencia de acreditación de lo solicitado.
6).- Que hace presente que es la propia reclamante quien argumenta la
procedencia de la devolución solicitada, y desvirtúa las observaciones
realizadas por la administración, por lo que cabe concluir que éstas se
encuentran formulados en términos claros y suficientes permitiendo a la
reclamante comprenderlas y deducir un reclamo contra ellas, siendo de esta
manera no efectivo que Vértice S.A. se encuentre en la indefensión ante la
Resolución reclamada, sino que por el contrario el Servicio ha actuado
respetando plenamente el principio de legalidad que rige la actuaciones de
los órganos del Estado, tomando en cuenta que la Resolución reclamada no
nace de un hecho aislado, sino que es consecuencia de una petición
formulada en la declaración de impuestos de la contribuyente y ante la cual
se requirieron antecedentes a fin de comprobar la exactitud de lo solicitado;
sin embargo, ello no se verificó porque no se aportó la documentación
necesaria, desembocando en la dictación de la Resolución que en estos autos
se reclama y que es producto de un procedimiento administrativo legalmente
tramitado y que cumple con todos los requisitos legales para nacer a la vida
del derecho.
7).- Que en su escrito de reclamo la contribuyente expresa que en atención a
haber determinado una pérdida en su ejercicio comercial 2011 solicitó de
manera correcta y como lo permite la ley, la devolución de los referidos
pagos provisionales; sin embargo, la mera solicitud efectuada en su
declaración de impuesto a la renta no constituye un derecho indubitado que
tenga el contribuyente con las sumas allí solicitadas. En efecto, la solicitud
planteada por la contribuyente en su declaración de impuestos constituye
una mera expectativa respecto de la cual este Servicio puede revisarla y
decidir en definitiva si el derecho allí solicitado es procedente o no.
8).- Que es relevante lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario que
faculta al Servicio para examinar, dentro de los plazos de prescripción, las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Hace presente en el
mismo sentido lo dispuesto por el artículo 60 del Código Tributario, que
permite al Servicio, con el objeto de revisar las declaraciones o de obtener
información, examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos de base para la determinación del impuesto o con otros puntos
que figuren o debieran figurar en la declaración. De ahí que estima que la
solicitud presentada por Vértice S.A. en su declaración de Impuesto a la
Renta es una mera expectativa que se consolidará sólo cuando el Servicio
haya practicado las acciones de fiscalización correspondientes.
9).- Que la jurisprudencia, de los Tribunales de Justicia confirma la tesis
anterior, así por ejemplo en causa Rol N° 4392-2005 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, que en su considerando séptimo ha fallado lo
siguiente: "Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la
naturaleza jurídica de una declaración de impuestos y los efectos que de ella
se generan en relación al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las
declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de
voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas
definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y
pagar impuestos adeudados. Pero las declaraciones de impuestos no sólo
contienen obligaciones de pago, sino que pueden constituir un medio por el
cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos
provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, en
conformidad a la legislación tributaria. En este caso nace un pasivo para el
Fisco, el que debe ser sometido a una examen por parte de éste por la
sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del
contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la
deuda, verificando los requisitos de derecho y de hecho en virtud de los
cuales se determinó el crédito. La declaración con solicitud de devolución de
impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su
pago sobre el deudor por el sólo hecho de notificarlo de la existencia del
crédito."
10).- Que es el contribuyente quien debe acreditar el derecho a la devolución
solicitada, situación que como se ha expresado tanto por el reclamante como
por su parte no ha ocurrido, en efecto, se requirió a la reclamante mediante
notificación N° 120201725 una serie de antecedentes para comprobar el
derecho a la devolución solicitada; sin embargo, no fueron presentados
ninguno de los antecedentes requeridos, situación respecto de la cual la
reclamante no ha dado ningún tipo de explicación que permita justificar
dicha inacción de su parte, aseverando inclusive que el Servicio es quien dictó
un acto carente de todo fundamento. Que como se ha expresado, es la
reclamante quien tiene que probar la efectividad de lo solicitado, de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario y demás normas legales, por
lo que ante la inactividad de la reclamante, el Servicio ha actuado
válidamente y en uso de sus facultades legales, sin que sea procedente dejar
sin efecto lo allí resuelto por una causa sobreviniente y no imputable a esta
parte.
11).- Que la reclamante, Vértice S.A., sostiene que durante el ejercicio
comercial 2011 sufrió una pérdida en su gestión, razón por la cual solicitó la
devolución de los referidos pagos provisionales; sin embargo, a la fecha no ha
acompañado ningún antecedente que haga plausible concluir la existencia de
la pérdida invocada. En efecto, de conformidad al artículo 17 del Código
Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad completa. Por su parte, el inciso segundo de la misma
disposición expresa que los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones. La norma anterior debe
relacionarse con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que
pone el peso de la prueba tanto en la etapa administrativa como en la etapa
judicial de cargo del contribuyente.
12).- Que es pertinente señalar que la revisión de los antecedentes contables
y tributarios de una empresa es resorte exclusivo del Servicio de Impuestos
Internos. Este Servicio de acuerdo a su Ley Orgánica y lo dispuesto en el
Código Tributario es el llamado a la fiscalización de los tributos de carácter
interno que existan en nuestro país y en cumplimiento de esta obligación, el
Servicio cuenta con una serie de facultades legales que le permiten examinar
las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y determinar las
diferencias impositivas que existan, no correspondiendo trasladar esta
actividad a la etapa jurisdiccional y pretendiendo que sea el Tribunal quien
realice una auditoría a los antecedentes de la reclamante, los que por cierto
no constan en autos.
13).- Que la doctrina anterior ha sido recogida por nuestros tribunales, así
por ejemplo el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en causa RIT
GR-08-00031-2011, dispone en su considerando vigésimo sexto: "... conviene
aclarar que la presente es una instancia jurisdiccional de revisión de lo
actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización,
y no, como podría concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoría
de la situación tributaria del contribuyente, la cual por mandato legal solo
puede ser establecida por el Servicio de Impuestos Internos a través de los
medios de fiscalización establecidos en el Libro I del Código Tributario". Por
su parte, el considerando vigésimo séptimo dispone: "consecuentemente, no
es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva
instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el
reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de
fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha
desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones
fundadas del órgano fiscal".
14).- Que de conformidad al artículo 59 del Código Tributario el Servicio de
Impuestos Internos dispone de un plazo de 12 meses, contados desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas. Al igual como se ha expresado
precedentemente, las declaraciones de impuestos que presentan los
contribuyentes constituyen una mera expectativa respecto de lo solicitado,
no constituyendo un derecho indubitado del que pueda disponer el
contribuyente por el sólo hecho de presentar una declaración de impuestos
sin que acredite ante la administración tributaria los fundamentos facticos y
jurídicos por los cuales tiene derecho a una devolución, puesto que este
Servicio tiene la facultad de verificar la exactitud y veracidad del derecho
solicitado por el contribuyente.
15).- Que a mayor abundamiento reproduce el considerando séptimo de la
sentencia dictada en causa Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción que señala: "Por otra parte, el Servicio de
Impuestos Internos recurrido ha sostenido que, en el presente caso, el
recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes
cuya devolución ha solicitado, alegación que esta Corte considera valedera
por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el
recurrente han sido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de
impuestos ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una
mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un
derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de
provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades
para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan,
en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee
dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus
artículos 59 y siguientes."
16).- Que en el escrito de reclamo presentado por la contribuyente realiza un
análisis de la normativa legal que rige el pago provisional por utilidades
absorbidas, señalando que se cumplen todos los requisitos legales para
acceder a ella, sin embargo la contribuyente omite señalar cómo su
declaración de Impuesto a la Renta, en que solicita la devolución, cumple con
todos los requisitos legales para acceder a ello, lo que naturalmente es así,
puesto que la única entidad competente para conocer de este tipo de
solicitudes es el Servicio de Impuestos Internos. No basta con invocar los
antecedentes legales y pretender que así se cumple con todos y cada uno de
los presupuestos exigidos por la ley para tener lugar a la devolución
solicitada, puesto que es necesario en primer lugar presentar los
antecedentes requeridos por la autoridad tributaria para luego proceder a
efectuar el análisis contable y tributario que proceda.
17).- Que al respecto es importante tener presente lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario, que dispone: "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos."
18).- Que del artículo transcrito resulta fuera de toda duda que es el
contribuyente quien debe probar, tanto en sede administrativa como en la
presente sede judicial, la veracidad de sus declaraciones, desvirtuando lo
aseverado por el ente fiscalizador, situación que señala no ha ocurrido,
puesto que los documentos presentados por la contribuyente en su escrito
de reclamo carecen de la suficiencia necesaria para poder verificar la
procedencia de la devolución invocada. En este sentido es extensa la
jurisprudencia que avala su tesis, así por ejemplo la l. Corte de Apelaciones
de Antofagasta en fallo Rol tributario N° 4-2012 de fecha 07 de agosto de
2012, dispone que:
"DECIMO: Que atento al mérito del proceso y, siendo insuficiente que
sobre la base del sólo examen de los documentos acompañados en esta
instancia y de su mero cotejo con los hechos económicos registrados en la
contabilidad se pueda concluir que se configuran en la especie los requisitos
de procedencia de la devolución solicitada, se rechazará la apelación a este
respecto.
Que la petición planteada en sede administrativa y ahora en sede
judicial por el contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., requería,
conforme lo dispone el artículo 21 y 132 del Código Tributario, que éste
acreditara fehacientemente: a) la pérdida tributaria, determinada conforme a
los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; b) las utilidades no retiradas o
distribuidas a las cuales imputar dichas pérdida; y c) La existencia de un
crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades
no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria.
Para ello, a juicio de estos sentenciadores, resulta insuficiente el sólo cotejo
de las carpetas acompañadas por el reclamante en esta instancia con sus
registros contables para tener por acreditada cada uno de los requisitos de
procedencia de la conocimientos técnicos de una determinada ciencia como
son de Contabilidad General y de Auditoria, realizado por un profesional
idóneo e independiente. Sostener lo contrario, atentaría contra la forma de
valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que exige
fallar según las reglas de una determinada ciencia o arte cuando sea
necesario, como se requiere en la especie.
UNDÉCIMO: Que en consecuencia, no habiéndose acreditado
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco ante este
Tribunal las pérdidas tributarias debidamente determinadas, las utilidades no
retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas, ni la existencia
de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las
utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida
tributaria, se rechazará el recurso de apelación deducido por el reclamante,
por falta de antecedentes probatorios de una determinada ciencia, que
resultaba indispensable rendir en juicio por el reclamante para aportar al
tribunal elementos de conocimientos de los hechos que se sustraen de aquel
conocimiento jurídico que se dispone."
19).- Que como se observa de la jurisprudencia que antecede no basta con
acompañar la contabilidad y documentación a los autos, puesto que por la
materia debatida es necesario tener un conocimiento técnico en el área de
auditoría y esto naturalmente es realizado por el Servicio de Impuestos
Internos, que es la entidad fiscal que posee los conocimientos técnicos
adecuados para llevar a cabo una fiscalización y resolución de una petición de
esta naturaleza, acceder a una devolución de impuestos sin haber practicado
determinadas verificaciones mínimas atentaría contra las reglas de la sana
crítica.
20).- Que de conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 1 de 2 de
enero de 2002, resulta necesario para la verificación de la pérdida tributaria
lo siguiente:
Que ésta se encuentre debidamente registrada en el Libro F.U.T.
Que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance
General, registrado en libros timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Verificación aritmética de ésta.
Efectuar un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance
general, verificando que para la determinación de la renta líquida, se
hubiesen agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar, por
ejemplo: el impuesto renta de primera categoría, pérdida de empresas
relacionadas, etc. sean procedentes, y se hayan registrado en cuentas de
ganancias.
Efectuar un análisis preliminar de las cuentas de ganancias del balance
general, verificando que las deducciones efectuadas en la determinación de
la renta líquida, sean procedente, y se hayan registrado en cuentas de
ganancia.
Verificar en la determinación de la renta líquida del año anterior, que los
ingresos deducidos de ésta, por corresponder a ejercicios futuros, se hayan
agregado a la renta líquida en el presente ejercicio.
Verificar aquellas partidas que originan la pérdida tributaria.
Verificar que cuando el contribuyente en el ejercicio anterior haya
absorbido utilidades con crédito o sin él, sólo impute en el presente ejercicio,
los saldos de pérdidas que resultaren.
21).- Que de conformidad también a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 1 de
2 de enero de 2002, en cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos
a recuperar, registrados en el Libro F.U.T., es necesario:
Que dicho registro se encuentre con sus anotaciones al día, es decir, hasta
el 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa la auditoría.
Que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su
representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad.
Que se registre en él, la renta líquida (negativa) del ejercicio y las rentas
provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las
reinversiones recibidas cuando corresponda.
Verificar que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de
las utilidades registradas en el F.U.T., se encuentren debidamente
acreditados y pagados.
Verificar, cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan
a la Renta Líquida Imponible, que éstas se repongan al saldo del F.U.T.
Verificar, cuando se haya recuperado Impuesto de Primera Categoría por
utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al
F.U.T., o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya
agregado a la renta líquida del ejercicio.
Verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores,
pagados en el ejercicio y el Impuesto a la Renta de Primera Categoría
provisionado o no, no retirado, se hayan rebajado del F.U.T., antes de la
imputación de la pérdida tributaria.
22).- Que el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta dispone que la
renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de
los números 1, 3, 4, y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En tanto, el inciso tercero del
artículo en comento dispone que procederá especialmente la deducción de
los gastos que allí se señalan siempre y cuando se relacionen con el giro del
negocio o la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y la
proveniente de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida, contenidas en los artículo 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
23).- Que de conformidad a lo anterior no resulta procedente la deducción de
la pérdida que pretende la reclamante, puesto que ella no acreditó en sede
administrativa la efectividad de dichos gastos, en efecto y tal como la propia
reclamante lo reconoce, ésta no concurrió ante la administración tributaria a
solucionar las observaciones formuladas y menos acompañó los
antecedentes necesarios para dar por acreditada la pérdida. Por lo demás, la
contribuyente no ha acreditado cual es la naturaleza de la pérdida invocada,
como tampoco se ha acreditado cuales son esos gastos que pretende deducir
de su renta bruta y si estos cumplen con los requisitos legales.
24).- Que finalmente cabe hacer presente que es la misma contribuyente
quien reconoce que la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a
la Renta es superior a la que efectivamente le corresponde en derecho, esta
situación viene a reforzar la tesis de la administración en cuanto a que es
absolutamente necesario efectuar una verificación de los antecedentes
contables tributarios de la empresa, puesto que la única forma de determinar
el verdadero monto a devolver por parte del Fisco es realizando la respectiva
auditoría en la correspondiente sede administrativa.
Cuatro.- Que por la resolución a fojas 400, complementada con la de fojas
412 de autos, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1º.- Efectividad de los gastos por remuneraciones durante el ejercicio
comercial 2011 para la contribuyente y reclamante Vértice S.A. Origen y
monto de los mismos.
2º.- Efectividad de utilidades no retiradas o distribuidas por Vértice S.A. y
que pagaron los respectivos impuestos de primera categoría. Origen y monto
de las utilidades.
3º.- Efectividad de la pérdida tributaria consignada por Vértice S.A. en su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012.
Origen y monto de las mismas.
Cinco: Que a fojas 503 se certificó por el Señor Secretario Subrogante
del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
Seis: Que a fojas 504 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 366 y siguientes comparece don Rodrigo Meunier
Cornejo, administrador de empresas, R.U.T. Nº 12.722.748-9, en
representación de la sociedad Vértice S.A., R.U.T. Nº 99.505.160-5, del giro
explotación de refugios-restaurantes-hoteles, ambos con domicilio en
Avenida Manuel Bulnes Nº 1202, comuna y ciudad de Puerto Natales, quien
de acuerdo a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamación en contra de la Resolución Ex. Nº 112101000001, de 19 de
noviembre de 2012, emitida por doña Rita Astorga McDonald, Directora de la
XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos,
notificada a su parte mediante carta certificada despachada el día 27 de
Noviembre de 2012, en virtud de la cual se deniega parte de la devolución
solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2012
ascendente a $ 26.916.324.- Funda su acción en los siguientes antecedentes
de hecho y derecho señalados en la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes, Resolución Exenta N° 112101000001, emitida del
SII Dirección Regional Punta Arenas, de 19 de noviembre de 2012.
2).- A fojas 4 y siguientes, Libro de Remuneraciones de la contribuyente
Vértice S.A, correspondiente a los períodos enero 2011 a diciembre de 2011,
folios 12538 al 12568, ambos inclusive.
3).- A fojas 35 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales,
período enero 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Plan Vital,
AFP Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre Consalud, Isapre Cruz
Blanca S.A. y Asociación Chilena de Seguridad.
4).- A fojas 57 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales,
período febrero 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Plan Vital,
AFP Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre Consalud, Isapre Cruz
Blanca S.A. y Asociación Chilena de Seguridad.
5).- A fojas 79 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales,
período marzo 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Plan Vital,
AFP Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre Cruz Blanca S.A. y
Asociación Chilena de Seguridad.
6).- A fojas 99 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales,
período abril 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Plan Vital, AFP
Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre Cruz Blanca S.A., Asociación
Chilena de Seguridad.
7).- A fojas 117 y siguientes Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales,
período mayo 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP Plan Vital, AFP Provida, IPS
(Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre Cruz Blanca S.A. y Asociación Chilena de
Seguridad.
8).- A fojas 133 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales,
período junio 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP Plan Vital, AFP Provida, IPS
(Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre Cruz Blanca S.A. y Asociación Chilena de
Seguridad.
9).- A fojas 149 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales,
período julio 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP Plan Vital, AFP Provida, IPS
(Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre Cruz Blanca S.A. y Asociación Chilena de
Seguridad.
10).- A fojas 165 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones
Previsionales, período agosto 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP Plan Vital,
AFP Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre Cruz Blanca S.A., Isapre
Más Vida y Asociación Chilena de Seguridad.
11).- A fojas 183 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones
Previsionales, período septiembre 2011, AFP Capital, AFP Habitat, AFP
Modelo, AFP Plan Vital, AFP Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre Colmena, Isapre
Cruz Blanca S.A., Isapre Más Vida y Asociación Chilena de Seguridad.
12).- A fojas 203 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones
Previsionales, período octubre 2011, AFP Capital, AFP Cuprum, AFP Habitat,
AFP Modelo, AFP Plan Vital, AFP Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre Colmena,
Isapre Cruz Blanca S.A., Isapre Más Vida y Asociación Chilena de Seguridad.
13).- A fojas 227 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones
Previsionales, período noviembre 2011, AFP Capital, AFP Cuprum, AFP
Habitat, AFP Modelo, AFP Plan Vital, AFP Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre
Colmena, Isapre Cruz Blanca S.A., Isapre Más Vida y Asociación Chilena de
Seguridad.
14).- A fojas 251 y siguientes, Declaración y Pago de Cotizaciones
Previsionales, período diciembre 2011, AFP Capital, AFP Cuprum, AFP Habitat,
AFP Modelo, AFP Plan Vital, AFP Provida, IPS (Ex I.N.P.), Isapre Colmena,
Isapre Consalud, Isapre Cruz Blanca S.A., Isapre Más Vida y Asociación Chilena
de Seguridad.
15).- A fojas 278 y siguientes Balance de ocho columnas al 31 de diciembre de
2011, Vértice S.A.
16).- A fojas 292 y siguientes, fotocopia de Solicitud Formulario 2117 de 8 de
febrero de 2013, en la que se solicita rectificar declaraciones de Impuestos a
la Renta, F22, años tributarios 2010 y 2011, y antecedentes aportados en
dicha oportunidad, entre los cuales se encuentran: presentación de
descargos, Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2009, Fondo de
Utilidades Tributables declarado año Tributario 2010, Propuesta Rectificación
F22 año Tributario 2010, Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010,
Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2011, Propuesta de
Rectificación F22 año Tributario 2011, Liquidaciones N°s 46 a la 48, ambas
inclusive, años Tributarios 2008 y 2009, Resolución Exenta N° 73-79 de 27 de
septiembre de 2011 en la cual se acoge a Reposición Administrativa
Voluntaria (N° de Ingreso 2136-2011), sentencia de primera instancia dictada
por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas en causa RIT N° GR-09-
00014-2011, sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Punta Arenas, resolución dictada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Punta Arenas que ordena el cúmplase de la sentencia de
segunda instancia en dichos autos, y contrato forward de 4 de septiembre de
2008.
17).- A fojas 363 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública,
mandato judicial de Vértice S.A., a José Luis Hormazábal Muñoz y otro, de 16
de octubre de 2012, Repertorio N° 9207-2012.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación,
y no fueron impugnados por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 385 y siguientes, comparece doña Rita Astorga
MCDonald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacuando el traslado conferido a fojas 382 de autos, solicitó
sea rechazada la reclamación en todas sus partes, en razón de los
argumentos de hecho y de derecho expuesto en el número dos de la parte
expositiva.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución SIIPERS N° 511 de 18 de marzo de 2008, en la que consta la
calidad de Directora de de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de doña Rita Astorga MCDonald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la parte reclamante es un contribuyente que declara renta efectiva
en Primera Categoría mediante contabilidad completa.
b).- Que con motivo de la sentencia dictada por este Tribunal en autos RUC
N° RUC: 11-9-0000207-8 RIT: GR-09-00014-2011, confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puna Arenas, los resultados tributarios de
la reclamante sufrieron modificaciones respecto a los años tributarios 2008 y
2009, afectando también los resultados de los años tributarios siguientes,
comprendiendo esto, los saldos iniciales de F.U.T.
Se deja constancia que en cuanto a lo expuesto, que las partes
aportaron prueba abordando o precisando lo señalado, motivo por el cual el
Tribunal hará el respectivo análisis en cuanto los antecedentes pertinentes.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán de acuerdo a la ley, en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 424 rola Copia de Notificación N° 54, Folio 1349689 de 28 de
marzo de 2013 a la contribuyente Vértice S.A., y mediante la cual se le hizo
entrega de copia de la Resolución Exenta N° 341, notificada en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007 Punta Arenas.
2).- A fojas 425 y siguiente rola Resolución Exenta N° 341, de 25 de marzo de
2013, en la cual se acoge la solicitud de devolución por un monto de
$6.154.154.-
3).- A fojas 427 y siguientes rola declaración rectificatoria del F22 año
tributario 2010, Folio N° 50793980.
4) A fojas 432 y siguientes declaración rectificatoria del F22 año Tributario
2011, Folio N° 50558791, de la contribuyente Vértice S.A.
5).- A fojas 436 reliquidación N° 02/04, de 20 de marzo de 2013, a la
contribuyente Vértice S.A.
6).- A fojas 441 rola Comunicado Emitido por Chilexpress, en la cual se da
cuenta de la suspensión de vuelos desde y hacia Punta Arenas, de 21 de junio
de 2013.
7).- A fojas 442 rola fotocopia simple de boleta de Chilexpress por concepto
de envío de documentos a don Mauricio Sandoval en la ciudad de Punta
Arenas de 20 de junio de 2013, correspondiente a la orden de transporte N°
171121737334.
8).- A fojas 443 y siguiente rola fotocopia simple de documento emanado de
Chilexpress que da cuenta del Estado de Envío, correspondiente a la orden de
transporte N° 171121737334.
9).- A fojas 445 y siguientes rolan Libros de Remuneraciones
correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2011, de la
contribuyente Vértice S.A., folios 12538 al 12568, ambos inclusive.
10).- A fojas 476 y siguientes rola Balance al 31 de diciembre de 2011, Vértice
S.A., folios 12778 al 12788, ambos inclusive.
11).- A fojas 488 rola Libro F.U.T. al 31 de diciembre de año comercial 2011,
folio 12917.
12).- A fojas 489 rola Determinación de la Renta Líquida Imponible, al 31 de
diciembre del año comercial 2011, folio 12915.
13).- A fojas 490 rola Anexo corrección monetaria, Renta Líquida Imponible
año comercial 2011 (año tributario 2012) folio 12916.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
1).- Archivador, facturas de compras enero 2011.
2).‐ Archivador, facturas de compras febrero 2011.
3).‐ Archivador, facturas de compras marzo 2011.
4).‐ Archivador, facturas de compras abril 2011.
5).‐ Archivador, facturas de compras mayo 2011.
6).‐ Archivador, facturas de compras junio 2011.
7).‐ Archivador, facturas de compras julio 2011.
8).‐ Archivador, facturas de compras agosto 2011.
9).‐ Archivador, facturas de compra septiembre 2011.
10).‐ Archivador, facturas de compra octubre 2011.
11).‐ Archivador, facturas de compra noviembre 2011.
12).‐ Archivador, facturas de compra diciembre 2011
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación,
y no fueron impugnados por la parte reclamada.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 414 y siguientes rola copia simple de Renta de Contribuyente
Vértice S.A., folio 233145142 consultada por el Servicio de Impuestos
Internos, año Tributario 2012, en la cual se señalan los eventos de la
Operación Renta y las observaciones manifestadas a la misma.
2).- A fojas 415 y siguiente rola copia simple de declaración anual de
impuesto a la renta, formulario 22, folio 233245142 año tributario 2012, de la
Contribuyente Vértice S.A., en la cual se solicita devolución por un monto de
$30.720.718.-
3).- A fojas 417 rola copia simple de declaración jurada 1887, año tributario
2012, de la Contribuyente Vértice S.A.
4).- A fojas 418 rola copia simple declaración jurada 1879, año tributario
2012, de la Contribuyente Vértice S.A.
5).- A fojas 419 rola copia simple de carta de notificación N° 120201725, de
14 de junio de 2012, a la contribuyente Vértice S.A., en la cual se le indica que
existen diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta año Tributario
2012, folio 233245142.
Los documentos señalados anteriormente se tuvieron por
acompañados con citación y no fueron impugnados por la parte reclamante.
b).- Documentos que obran en custodia en Secretaría.
No hay.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales a que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a
cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de la
Resolución Ex. Nº 112101000001, de 19 de noviembre de 2012 emitida por
doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional de Punta
Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, notificada a la reclamante
mediante carta certificada despachada el día 27 de Noviembre de 2012,
siendo dicho acto administrativo el objeto de la reclamación de fojas 366 y
siguientes, en este proceso judicial.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, todo contribuyente está el obligado a probar
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos
de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto; y que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto una resolución, como la de
autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro III del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, atendido lo dispuesto
en el artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando
los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias:
a).- Artículo 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974 expresa que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio:
Nº 3 Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”.
Que de lo anterior se puede colegir que el artículo 31 Nº 3 de la LEY
SOBRE IMPUESTO A LA RENTA establece como gasto necesario para producir la
renta las pérdidas que sufra el negocio y, como consecuencia de ello, el
contribuyente puede acceder a recuperar el impuesto pagado cuando se
imputan las pérdidas, bajo el concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas.
b).- El artículo 59 del Código Tributario, que señala que dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por
el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en los
casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
c).- Artículo 63 del Código Tributario: Esta norma indica que el Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse,
señalando además el plazo de que dispone el contribuyente para presentar una
declaración o que rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
d).- Artículo 64 del Código Tributario: Conforme a este precepto el Servicio
podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en
caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare
las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben, pudiendo
asimismo proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los
casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 del mismo cuerpo
legal.
e).- Artículo 84 del Decreto Ley N° 824 de 1974: Conforme esta norma, los
contribuyentes obligados por la Ley de la Renta a presentar declaraciones
anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente
pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda
pagar.
f).- Artículo 96 del Decreto Ley N° 824 de 1974: Dispone que cuando la suma de
los impuestos anuales a que se refieren este cuerpo normativo resulte superior
al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95,
la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y
pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración
anual.
g).- Artículo 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974: Esta norma señala que “El saldo
que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo
96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con
posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del
saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel
en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos
anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año
calendario comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto
correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por
término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el
respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de
Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada
en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de
devolución.
El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren
los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a
plazo o a la vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por
el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de
Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas
indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por
correo a su domicilio.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta,
previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución
y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5%
mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución
tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente
falsa o incompleta”.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, ya precisado lo anterior, cabe abocarnos al
análisis de los motivos que dieron origen a la resolución impugnada por la
reclamación de autos, conforme a la relación de hechos y circunstancias que
se dan cuenta en el proceso; y así se tiene en primer lugar que, en cuanto al
gasto de remuneraciones, impugnado por el Servicio de Impuestos Internos,
se debe tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo, norma que
dispone que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo; y, a su vez, el
artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, señala que “Sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo,
toda cantidad por concepto de gastos de representación….”, todo lo que es
coincidente con los antecedentes consignados en los libros de
remuneraciones acompañados en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que la parte reclamante, para acreditar los gastos en que
incurrió con motivo de las remuneraciones, acompañó a fojas 4 y siguientes,
y 445 y siguientes, los libros de remuneraciones debidamente foliados, de los
períodos de enero a diciembre de 2011, estando cada libro compuesto por
los siguientes ítems: Días Trabajados, Afecto Cotización, Remuneración Bruta,
Remuneración No Imponible, Remuneración Total, Leyes Sociales,
Remuneración Tributable, 40% Rebaja Asignación de Zona, Impuesto Único,
Retención de Impuesto Voluntario, Total Descuentos y Líquido a Pagar. Que a
su vez, a fojas 35 y siguientes, se acompañaron las cotizaciones previsionales,
las cuales fueron declaradas y pagadas en forma electrónica, dentro de plazo,
a las correspondientes instituciones de salud, Isapres, AFP y otras, respecto
de sus trabajadores, cumpliendo así con la obligación legal pertinente; de
hecho todas las declaraciones y pagos se efectuaron en virtud de los Libros
de Remuneraciones acompañados en la causa, correspondientes a los
períodos de enero a diciembre de 2011, las cuales se encuentran registrados
en el Balance del mismo período, que rola a fojas 278 y siguientes y 476 y
siguientes, documento éste en que al revisarse por el Tribunal se pudo
constatar que las cuentas de remuneraciones ascienden a la cantidad total de
$301.748.749, monto que fue consignado en la declaración anual de renta,
Formulario 22, Folio 233245142, del año tributario 2012, que rola a fojas 415
de autos, dando así cumplimento a los dispuesto en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, para una mejor explicación de lo expuesto, y como
fundamento de lo mismo, se estima pertinente resumirlo en un cuadro
explicativo, conteniendo el número de las cuentas que corresponden a
remuneraciones, lo cual totalizan el monto declarado por la reclamante en su
declaración anual de renta del año 2011, a saber:
Número de Cuenta Descripción Pérdida Ganancias Cod. F 22
5412170-3801-4401 Remuneraciones 76.022.615 631
5412170-3801-5107 Remuneraciones 80.208.138 631
5412170-3801-5108 Remuneraciones 6.973.675 631
5412170-3801-5109 Remuneraciones 874.712 631
5412170-3801-5110 Remuneraciones 26.530.596 631
5412170-3801-5111 Remuneraciones 12.536.196 631
5412170-3803-4401 Remuneraciones 1.974.497 631
5412170-3803-5107 Remuneraciones 3.264.828 631
5412170-3803-5108 Remuneraciones 208.728 631
5412170-3803-5109 Remuneraciones 36.737 631
5412170-3803-5110 Remuneraciones 1.074.989 631
5412170-3803-5111 Remuneraciones 533.425 631
5412170-3804-4401 Remuneraciones 1.365.693 631
5412170-3804-5107 Remuneraciones 2.340.533 631
5412170-3804-5108 Remuneraciones 188.828 631
5412170-3804-5109 Remuneraciones 15.798 631
5412170-3804-5110 Remuneraciones 943.870 631
5412170-3804-5111 Remuneraciones 310.187 631
5412170-3805-4401 Remuneraciones 6.783.107 631
5412170-3805-5107 Remuneraciones 17.128.946 631
5412170-3805-5108 Remuneraciones 769.819 631
5412170-3805-5109 Remuneraciones 236.124 631
5412170-3805-5110 Remuneraciones 6.350.983 631
5412170-3805-5111 Remuneraciones 2.892.796 631
5412170-3806-4401 Remuneraciones 447.205 631
5412170-3806-5107 Remuneraciones 2.057.184 631
5412170-3806-5108 Remuneraciones 283.875 631
5412170-3806-5110 Remuneraciones 948.943 631
5412170-3806-5111 Remuneraciones 253.750 631
5412170-3807-4401 Remuneraciones 2.130.028 631
5412170-3807-5108 Remuneraciones 29.763 631
5412170-3808-4401 Remuneraciones 8.288.817 631
5412170-3808-5107 Remuneraciones 14.309.405 631
5412170-3808-5109 Remuneraciones 113.800 631
5412170-3808-5110 Remuneraciones 4.742.055 631
5412170-3808-5111 Remuneraciones 2.944.832 631
5412170-3830-5101 Remuneraciones- 889 21.129.026 631
5412180-3991-4401 Indem. y Desahucios 1.902.852 631
5412180-3991-5107 Indem. y Desahucios 14.132.242 631
5412180-3991-5109 Indem. y Desahucios 958.056 631
5412180-3991-5110 Indem. y Desahucios 1.959.133 631
5412190-4002-5101 Otros Gastos del Personal 75.000 631
5412190-4010-5107 Otros Gastos del Personal 3.276.750 631
5412190-4010-5109 Otros Gastos del Personal 3.790.400 631
5412190-4011-5109 Otros Gastos del Personal 176.471 631
5412190-4509-5107 Otros Gastos del Personal 8.935.407 631
5412190-4509-5109 Otros Gastos del Personal 1.555.987 631
322.877.775 21.129.026
Monto Cod. 631 F.22 301.748.749
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la observación A09, planteada en la
Resolución Ex. SII N° 112101000001, de 19 de noviembre de 2012, y tomando
en consideración la reclamación de fojas 366 y siguientes, y la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, de fojas 415 y siguientes;
declaraciones rectificatorias de fojas 425 y siguientes, correspondientes a los
años tributarios 2010 y 2011, es pertinente presentar a continuación tres
cuadros que permiten constatar que los montos pagados por la reclamada
por concepto de remuneraciones tienen diferencias sólo marginales, y no
excesivas, al comparar los años tributarios 2010, 2011 y 2012, a saber:
A
9
A
1
A
2
5
5
7
ñ o 2 0 1 0
2 .3 2 5 .5
C o s t o D
ñ o 2 0 1 0
2 .8 9 3 .5
ñ o 2 0 1 0
2 .2 6 2 .2
3
8
2
4
i r
6
4
e
R
c
e
I n g r e s o s
A ñ o 2 0 1 1
9 2 4 .4 9 5 .1 7 7
- 3 %
t o s d e B i e n e s
A ñ o 2 0 1 1
1 3 0 .6 9 3 .0 5 8
- 1 5 %
m u n e r a c i o n e
A ñ o 2 0 1 1
2 7 9 .4 8 4 .2 7 8
3 %
y
s
A
9 4
S e r
A
1 7
A
3 0
ñ o 2 0 1 2
9 .7 4 1 .1
v i c i o s
ñ o 2 0 1 2
9 .8 9 8 .2
3
ñ o 2 0 1 2
1 .7 4 8 .7
8
3
8
8
4
8
4
%
4
%
9
%
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, ha quedado fehacientemente
acreditado el gasto por remuneraciones durante el período 2011, en que
incurrió la contribuyente Vértice S.A., conclusión a lo que se arribó con
motivo del mérito de autos, y el análisis y ponderación de acuerdo a la ley, de
los documentos que se dan cuenta en el considerando primero, N° 2), que
corresponden a libros de remuneraciones de Vértice S.A. de los períodos
comprendidos entre enero y diciembre de 2011; N°s. 3) a 14), referidos a
declaración y pago de cotizaciones previsiones; y N° 15), que da cuenta del
balance tributario de la reclamante al 31 de diciembre del año 2011;
considerando quinto, I.- Documental, letra a).- Documentos que obran
físicamente en el expediente, N° 9), referido a los libros de remuneraciones
correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2011; y N° 10), que
da cuenta del balance de la reclamante al 31 de diciembre de 2011; y
considerando sexto, I.- Documental, letra a).- Documentos que obran
físicamente en el expediente, N° 1), que se refieren a copia simple de Renta
de Contribuyente Vértice S.A., folio 233145142, año tributario 2012; N° 2).-
Copia simple de declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio
233245142, año tributario 2012; N° 3).- Copia simple de declaración jurada
1887, año tributario 2012; N° 4).- Copia simple declaración jurada 1879, año
tributario 2012; y, N° 5).- Copia simple de carta de notificación N° 120201725,
de 14 de junio de 2012, a la contribuyente Vértice S.A.
DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, respecto de los pagos provisionales
mensuales, que corresponde a otro ítems que fue abordado en la
reclamación, cabe señalar en primer lugar que la contribuyente en virtud del
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta está obligada a presentar
declaraciones anuales de Primera Categoría, debiendo efectuar también
mensualmente el pago provisional a cuenta de los impuestos anuales, y que
examinados los documentos acompañados en autos, se constata en el de
fojas 278 y siguientes y 476 y siguientes, que es el Balance General de Vértice
S.A. año 2011, en su cuenta contable N° 1110903-0000-0000, denominada
“P.P.M.”, un monto de $18.815.137, suma que, a su vez, de acuerdo a lo
consignado en el código 36 del formulario 22, declaración anual renta año
tributario 2012, que rola a fojas 415 y siguientes, que alcanza un monto por
concepto de pagos provisionales, actualizados a la fecha de presentación de
dicha declaración, de $18.814.836; antecedentes que no fueron impugnados,
ni desvirtuados, de manera alguna por la reclamada en autos, todo lo cual
lleva a concluir que se tiene por acreditado que se haya enterado en arcas
fiscales la suma de dinero anterior, por pagos provisionales mensuales por
parte de Vértice S.A. en el marco del citado artículo 84 del Decreto Ley N°
824 de año 1974, durante el año comercial 2011.
DÉCIMO NOVENO: En cuanto al pago provisional por utilidades absorbidas,
cabe señalar que atendido lo señalado en el citado artículo 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, se permite a las empresas recuperar el impuesto
de Primera Categoría pagado sobre utilidades, cuando éstas resultan
absorbidas por pérdidas tributarias. Para estos fines, la “pérdida tributaria”
no es más que la Renta Líquida Imponible con resultado negativo, en la
determinación del Impuesto de Primera Categoría, calculada en el ejercicio
comercial pertinente, monto que para el caso sub lite se encuentra señalado
en el documento que obra a fojas 489 de autos.
VIGÉSIMO: Que la pérdida tributaria aludida absorbió utilidades respecto de
las cuales la contribuyente había pagado el respectivo Impuesto de Primera
Categoría, según se desprende del Libro de Fondo de Utilidades Tributables
año 2011, que rola a fojas 488, en donde se da cuenta de un remanente de
crédito por un monto ascendente a $43.542.066.
Que tales pérdidas resultan acreditadas conforme lo consignado en las
declaraciones ratificatorias de fojas 427 y siguientes, presentadas al Servicio
por Vértice S.A., y que dieron dio origen a la Resolución N° 341, de 25 de
marzo de 2013, que rola a fojas 425 y siguientes, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas, y que constituye un
acto administrativo en el que la reclamada no hizo reparo u objeción alguna
en cuanto a su presentación y/o a los cálculos de impuestos practicados en
dichas declaraciones rectificatorias, documentos estos que incluso se
encuentran firmados por un fiscalizador del Servicio, motivo por el cual,
entonces, cabe concluir que no es atendible la alegación de la reclamada en
cuanto a no tener por acreditados los gastos que originaron la pérdida
alegada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto de la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de impuesto anual a la renta del año tributario
2012, folio 233245142, que rola a fojas 415, código 747, correspondiente a la
suma de $12.404.332, y que dice relación con el PPM pagado por Impuesto
de Primera Categoría, debe tenerse en consideración que las pérdidas de los
años anteriores, tomadas en consideración para arribar a dicho cálculo, se
encuentran acreditadas en razón de las declaraciones rectificatorias que
obran a fojas 424 y siguientes, las que fueron efectivamente presentadas
ante el Servicio y no objetadas por éste.
En otras palabras, y a mayor abundamiento, en el documento de fojas
415, código 747, se consigna que por concepto de PPM, en relación al
Impuesto de Primera Categoría, se solicitó la devolución de $12.404.332, y
dado que dicho monto sufrió una variación en virtud de la sentencia dictada
por este Tribunal, con fecha 8 de mayo del año 2012, en causa RUC N° 11-9-
0000207-8, RIT N° GR-09-00014-2011, es que la contribuyente presentó
declaraciones rectificatorias por los años tributarios 2010 y 2011, ya aludidas,
modificándose consecuencialmente los Estados de Resultados y Libros
Auxiliares, conforme señala la reclamante en su presentación de fojas 366 y
siguientes, expresando que tiene derecho a que se le devuelva la cantidad de
$11.161.829, por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas,
respecto del año tributario 2012, suma ésta última que no fue objetada por el
Servicio, no obstante se copia en su escrito, específicamente a fojas 380, el
Libro F.U.T. del año tributario 2012, de donde consta expresamente la suma
anterior.
VIGESIMO SEGUNDO: Que para llegar a las conclusiones expuestas en los
considerandos precedentes, materia relacionada con el segundo y tercer
punto de prueba, señalados en el número cuatro de la parte expositiva, se ha
estimado el mérito de autos, y, en particular, analizado y ponderado
conforme a la ley, los documentos acompañados a fojas 278 y siguientes, y
476 y siguientes, correspondientes al balance de la parte reclamante al 31 de
diciembre de 2011; fojas 415 y siguientes, que corresponde a copia simple de
declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 233245142, del año
tributario 2012; fojas 425 y siguientes, Resolución Exenta N° 341 de 25 de
marzo de 2013, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; fojas 427 y siguientes, declaración rectificatoria folio N°
50793980, correspondiente al año tributario 2010; fojas 432 y siguientes,
declaración rectificatoria folio N° 50558791, respecto al año tributario 2011;
fojas 436, reliquidación N° 02/04 de 27 de marzo de 2013; fojas 488, Libro
F.U.T. al 31 de diciembre de 2011; y fojas 489 y siguientes, determinación de
la Renta Líquida Imponible de Vértice S.A. al 31 de diciembre de 2011.
VIGÉSIMO TERCERO: Que se deja constancia que, si bien no corresponde al
Tribunal realizar auditoría tributaria-contable a la reclamante, ni constituirse
en una nueva instancia de revisión o fiscalización de la contribuye, este
Sentenciador no puede abstraerse de apreciar todas y cada una de la prueba
que obran en la causa, lo cual de acuerdo al inciso décimo cuarto del artículo
132 del Código Tributario ha de hacerse de conformidad a las reglas de la
sana crítica, pues en el fallo, que obviamente debe ser fundado, corresponde
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia, en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima,
lo que se traduce en que deben ser considerados dichos medios probatorios
en todo cuanto sea útil para resolver el asunto controvertido, y de ahí que no
se puede soslayar un examen acabado de los mismos, pues la ley exige que se
tome en especial consideración la multiplicidad , gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas que se utilicen, de manera que el
examen conduzca lógicamente a una conclusión que convenza al Tribunal, lo
que lleva en el caso de autos a concluir que las alegaciones de la reclamante
tienen sustento en los hechos acreditados en la causa, traduciéndose en que
hay mérito en el proceso para dejar sin efecto la Resolución impugnada.
Que, amén de lo dicho, de la propia jurisprudencia citada por la
reclamada en su escrito de contestación, se desprende que sí se puede
acreditar mediante documentación pertinente las pérdidas tributarias de un
contribuyente, tanto en sede administrativa como en sede judicial, pues en el
fallo de la l. Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol Tributario N° 4-2012,
de 7 de agosto de 2012, que en parte transcribe, se lee: "UNDECIMO: Que en
consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos ni tampoco ante este Tribunal las pérdidas tributarias
debidamente determinadas, las utilidades no retiradas o distribuidas a las
cuales imputar dichas pérdidas…”, de lo que se concluye que dicho Tribunal
de Alzada acepta que tales pérdidas tributarias puedan ser acreditadas ante
un órgano jurisdiccional, aun cuando no hayan sido demostradas en sede
administrativa. El destacado con negrilla es nuestro.
VIGÉSIMO CUARTO: Que no obstante todo lo señalado, y sin perjuicio de
ello, se deja constancia que este Tribunal no comparte, como otro
argumento para dejar sin efecto la impugnada Resolución Ex. Nº
112101000001, la alegación consistente en la falta de fundamento de dicho
acto administrativo, conforme lo expresa la reclamante invocando el artículo
41 de la Ley N° 19.880, sobre “Procedimiento Administrativos”, pues es del
caso que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente motivó su
resolución con los antecedentes de que disponía al efecto a la fecha de su
dictación, y de los cuales se da cuenta en el cuerpo de la misma, debiendo
tenerse presente que el Ente Fiscalizador se encontraba privado de la
información que bien pudo, en su momento, haberle cambiado su parecer,
pues es la contribuyente, quien en el marco de lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, la que debió proveerle de mayores antecedentes, los
que sí acompañó posteriormente en sede jurisdiccional, y que este
Sentenciador no se vio de manera alguna impedido de considerar, y valorar
en todo su alcance, pues la parte reclamada hizo dejación del derecho que le
confiere el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en caso de
haber sido procedente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de
Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden.
VIGÉSIMO SEXTO: Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 17, 18, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125,
129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos
14, 29 y siguientes, 84, 96 y 97 del Decreto Ley N° 824 del año 1974, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas
y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se hace lugar a la reclamación de fojas 366 y siguientes de autos,
interpuesta por don Rodrigo Meunier Cornejo, R.U.T. Nº 12.722.748-9, en
representación de la sociedad Vértice S.A., R.U.T. Nº 99.505.160-5, ambos ya
individualizados, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°
112101000001, de 19 de noviembre del año 2012, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional, y notificada a la contribuyente el
27 de noviembre del mismo año, que rola a fojas 1 y siguientes del
expediente.
b).- Que se ordena devolver en favor de Vértice S.A. por parte de la
reclamada, la suma solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, folio 233245142, de 9 de mayo de 2012, correspondiente a
pago provisional por Impuesto de Primera Categoría (PPUA), ajustada dicha
cantidad conforme a la sentencia dictada por este Tribunal en la causa RIT N°
GR-09-00014-2011, con fecha 8 de mayo de 2012.
c).- Que se ordena devolver en favor de Vértice S.A. por parte de la
reclamada, la suma solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, folio 233245142, correspondiente a los pagos provisionales
mensuales, deduciendo la cantidad que le hubiese sido restituida por dicho
concepto, con fecha 13 de julio del2012.
d).- Que las sumas de dinero anteriores se reajustarán conforme legalmente
corresponda.
e).- Que no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 13-9-0000224-0
RIT: GR-09-00003-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.