Punta Arenas a cinco de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 53 y siguientes comparecen don Rodolfo Seguich
Barrientos, jubilado, R.U.T. N° 4.144.678-1, y doña Jasna Paola Seguic
Vukasovic, ingeniero comercial, R.U.T. N° 8.249.309-3, únicos herederos en la
Sucesión de doña Yasna Silora Vukasovic Terzic, R.U.T. N°4.920.255-5, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Maipú N° 868, comuna de Punta
Arenas, quienes de conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, presentaron reclamación en contra del reavalúo realizado en el
Primer Semestre de 2013 al bien raíz calificado en la Segunda Serie No
Agrícola, presunto Sitio Eriazo, denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16,
ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, Rol de avalúo
fiscal Nº 5028-256, de conformidad con la causal 2° del artículo 149 del
Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las Tablas de Clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno, solicitando principalmente que el
reavalúo del inmueble señalado se enmiende conforme a Derecho y en su
lugar se apliquen en forma correcta dichas Tablas de Clasificación,
calificándolo dentro de la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas, sin
perjuicio de otras peticiones en subsidio, eliminando la aplicación de
sobretasa de sitio eriazo, rebajando consecuencialmente el avalúo fiscal de
éste, y en su virtud se ordene al Servicio de Impuestos Internos (SII) la
dictación de un rol de reemplazo conforme a derecho y en forma retroactiva
con vigencia para el primer semestre de 2013 con independencia de la fecha
de dictación de sentencia, por tener un interés actual comprometido
conforme a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
a).- Que con fecha 27 de mayo de 2013, falleció doña Yasna Silora
Vukasovic Terzic, quien era dueña del inmueble denominado Lote 1, Ex Mitad
Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, Rol N° 5028-256, de la comuna de
Punta Arenas, inscrito a fojas 1.736 N° 1741 del Registro de Propiedad del
año 2001. Adquirió el dominio de este bien raíz mediante tradición, sirviendo
de título traslaticio de dominio la escritura pública de compraventa celebrada
con Comercial Vukasovic y Compañía Limitada, otorgada con fecha 31 de julio
de 2001, en la Notaría de Punta Arenas de don Horacio Silva Reyes.
b).- Que los actuales y únicos herederos de la causante son los dos
comparecientes, conforme la documentación acompañada a la reclamación
de autos.
c).- Que el avalúo fiscal del predio producto del reavalúo realizado el
año 2013 aumentó en más de un 1.016% (mil dieciséis por ciento), pasando
de tener un avalúo fiscal de $195.636.051.- a $2.184.905.572.-, sin que haya
existido, a su juicio, antecedente, elemento, fundamento o hecho alguno que
justifique tal desmesurado incremento a la base imponible del impuesto
territorial.
d).- Que con motivo del reavalúo se determinó la aplicación de la
sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, por un monto de $6.554.717,
para cada una de las cuotas del primer semestre de 2013, considerando para
estos efectos el avalúo total reavaluado y sin diferimiento alguno conforme a
lo prescrito en el artículo 3°, inciso 4° de la ley indicada, conforme se
demuestra en el certificado de avalúo fiscal detallado y en la carta
informativa del reavalúo realizado, que acompaña a la causa.
e).- Que son características y aptitudes del inmueble anterior las
siguientes: 1).- Está ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta
Arenas; 2).-Tiene un solo rol de avalúo fiscal, el N° 5028-256; 3).- Tiene una
superficie de 89.394 metros cuadrados; 4).- Se encuentra dentro del radio
urbano de la ciudad; 5).- Se encuentra dentro del denominado Barrio
Agrícola; 6).- Está afecto a utilidad pública o a expropiación por la proyección
de dos calles actualmente no ejecutadas; 7).- Tiene restricciones de
edificación; 8).- Tiene dos esteros o cursos de aguas que lo atraviesan, el
Llau-Llau, que es el principal y lo cruza de oriente a poniente, y otro; 9).- No
tiene subdivisiones tanto en el hecho como en el derecho; 10).- Tiene 100
metros de frente a la Avenida Bulnes y 897,80 metros de fondo al costado de
la Villa Las Nieves, donde existe proyectada, pero no ejecutada, otra calle;
11).- Tiene dentro de sus usos permitidos, actividades agropecuarias
inofensivas; 12).- Actualmente está calificado como sitio eriazo por el Servicio
de Impuestos Internos; y, 13).- En su entorno se pueden apreciar viviendas y
parcelas agrícolas.
f).- Que en el avalúo fiscal detallado del Rol N° 5028-256 de la comuna
de Punta Arenas, junto al detalle catastral y el certificado de informaciones
previas, que acompaña, se puede apreciar que se ha considerado la
identificación del Lote como Avenida Bulnes s/n, con un frente de 897,80
metros; y, un fondo de 100 metros; en circunstancias que el bien raíz tiene,
conforme se aprecia en el plano de subdivisión y fusión de la hijuela N° 16,
archivado con el Nº 42, al final del Registro de Propiedad del año 1993, en el
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, acompañado en el primer
otrosí, un frente de 100 metros por Avenida Bulnes y un fondo de 897,80 por
un costado de un predio agrícola y otro flanco por Villa Las Nieves.
g).- Que lo anterior implica un error manifiesto en la relación frente-
fondo, coeficiente corrector consecuencial y determinación del reavalúo del
inmueble en comento, que debería implicar una reducción a 0,72 del
Coeficiente Corrector, determinado por 0,9 por tamaño predial multiplicado
0,8 (coeficiente frente-fondo menor a 0,20), conforme al Anexo 1 de la
Resolución Exenta del SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012.
h).- Que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas califica el terreno de
G3, conforme al Plano Regulador Comunal, lo que implica dentro de los usos
de suelo permitidos, entre otros, las actividades agropecuarias inofensivas,
como se demuestra en el certificado de informaciones previas y en la
impresión de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
a).- Que la Constitución de la República de Chile prescribe en su
artículo 63 N°14, que sólo son materias de ley, aquéllas de iniciativa exclusiva
del Presidente de la República, estableciendo en su artículo 65 N° 1, que el
Presidente de la República tiene iniciativa exclusiva para imponer, suprimir,
reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer
exenciones o modificar las existentes y determinar la forma,
proporcionalidad o progresión.
b).- Que el derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14,
relacionado con el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en cuanto
al procedimiento especial establecido en su párrafo 1°, Título III, del Libro III,
en relación a la aplicación del reavalúo a los bienes raíces establecido en el
artículo 3° de la Ley N° 17.235, la Circular N° 7 del 2013, la Resolución Exenta
del SII N° 32 de 2012, la Resolución Exenta del SII N° 202 de 2009, consagran
principalmente la normativa aplicable para poder recurrir en el asunto de
marras.
c).- Que se ha efectuado una errada aplicación de las Tablas respecto a
la calificación del inmueble dentro de la Segunda Serie de los Bienes Raíces
No Agrícolas, en razón de que:
1).- El predio denominado Lote 1, ex Mitad Hijuela N° 16, ubicado con
frente a Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, actualmente es
calificado como sitio eriazo, pero pese a estar dentro del radio urbano de la
ciudad indicada, es susceptible en forma predominante de la producción
agropecuaria, y así de conformidad al artículo 1 de la Ley Nº 17.235 debería
ser clasificado dentro de los bienes raíces de la Primera Serie Agrícola,
constituyendo un error en la aplicación de las Tablas de Clasificación
considerarlo como parte de los inmuebles de la Segunda Serie No Agrícola.
2).- El terreno de autos tiene casi 9 hectáreas de superficie, y 2 esteros
que lo atraviesan y permiten perfectamente su actividad agrícola, sin que
exista actualmente urbanización, habilitación o construcciones para
desarrollar otras actividades distintas a la agropecuaria, estando además
expresamente contemplada dentro de los usos de suelo del bien raíz en
comento.
3).- En el caso de ser efectivamente considerado dentro de la Serie
Agrícola, por ese solo concepto no sería aplicable la sobretasa del artículo 8
de la Ley N° 17.235, que actualmente se está cobrando en forma indebida en
las cuotas de contribuciones del inmueble Rol N° 5028-256, de la comuna de
Punta Arenas.
4).- El terreno en comento se encuentra ubicado dentro del
denominado Barrio Agrícola, y algunos de sus predios colindantes claramente
mantienen tal actividad y condición, por las cualidades del suelo y su aptitud
para el desarrollo de actividades agropecuarias, conforme a lo establecido en
la Circular N° 38 de 1997 y la Resolución Exenta del SII N° 57 del 2004.
d).- Que en subsidio de la causal de reclamación anterior, y para el
caso de no ser ésta aceptada en forma total, acciona también en base a los
siguientes fundamentos:
1).- Errada aplicación de las Tablas de Clasificación respecto de la
sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235.
Lo anterior de acuerdo a lo prescrito en el texto vigente del artículo 8°
de la Ley N° 17.235 y lo establecido en la Circular N° 60 del Servicio de
Impuestos Internos, de 14 de octubre 2008, en que no procede el cobro de
sobretasa en el asunto sub lite por la verificación al menos de las siguientes
hipótesis:
i.- Por lo establecido en el Párrafo 5°, letra b) de dicha Circular, que
señala: "No se aplicará (la sobretasa) a los sitios con prohibición de edificar,
sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación". Lo anterior, a
mayor abundamiento, es ratificado dentro de las causales de revisión de la
aplicación de la sobretasa en el Párrafo 6, letras f) y g) de la misma norma.
Sostiene, que como se demuestra en el certificado de informes
previos, de afectación a utilidad pública y sin perjuicio de las demás pruebas
por presentar dentro del probatorio, el bien raíz en comento tiene:
i.1.- Afectación a utilidad pública o expropiación (parcial) por apertura
de calle proyectada Padre Dágostini; la cual cuenta con un perfil futuro de 15
metros a una distancia aproximada hacia el poniente de 600 metros desde
Avenida Bulnes, la cual se proyecta hacia el Norte hasta la actual calle Tres
Morros, de acuerdo al Plan Regulador vigente y la Ordenanza Local de Punta
Arenas.
i.2.- Prohibición de edificar, en parte de éste, por franja de protección
del estero Llau Llau, en cual cruza el terreno de Oriente a Poniente. Según la
Ordenanza Local de Punta Arenas, esta franja se define como área de
restricción R 9 por la protección del estero Llau Llau, que es de 18 metros
respecto de su eje, conforme a la Ordenanza General de la Municipalidad de
Punta Arenas.
ii.- Que de conformidad con lo establecido en el texto actual del
artículo 8° de la Ley N° 17.235, para la aplicación de la sobretasa en cuestión,
se debe tratar de un bien raíz no agrícola ubicado en áreas urbanas y
urbanizado, en circunstancias que en el inmueble cuyo reavalúo se reclama
no existen obras de urbanización ejecutadas, solicitadas y/o autorizadas.
Que para la calificación de urbanizado o no de un sitio, se debe
atender a la existencia, solicitud u otorgamiento de permisos en la llustre
Municipalidad respectiva para la ejecución de tales obras.
Que a su juicio, la sola existencia de una calle pavimentada por un
costado del predio no implica ni puede implicar la calificación de urbanizado
y menos aún configurar un hecho gravado por la vía de una interpretación
administrativa.
Que aplicando el criterio A fortiori, el terreno en comento debería ser
considerado agrícola, en circunstancias, que esta sobretasa se aplica
actualmente sólo a los sitios de la Segunda Serie No Agrícola, urbanos, con
urbanización y sin edificación, conforme lo prescrito en la circular en
comento y el texto legal expreso del artículo 8° tantas veces señalado.
Que en conclusión, por tener afectación a utilidad pública o
expropiación, en su defecto, por no tener urbanización, aún en el caso de ser
desechada la alegación principal de calificación dentro de la primera serie
agrícola, no se puede aplicar la sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235,
como erradamente lo ha realizado el SII, conforme se ha expresado.
e).- Que señala también como causal de reclamación, la errada
aplicación de las Tablas respecto al coeficiente guía, argumentando lo
siguiente:
1).- Que de acuerdo a lo establecido principalmente en la Resolución
Exenta del SII N° 132 del 31 de diciembre de 2012 y en la Circular del SII N° 7
de 6 de febrero de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 N° 2
de la Ley N° 17.235, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que representan
características urbanas comunes.
2).- Que el inmueble cuyo reavalúo se reclama contempla
particularidades no consideradas en la Ficha Descriptiva del Área Homogénea
(AH), denominada XMB 097, de Punta Arenas, que corresponde a la
calificación realizada por el SII a este bien raíz, debiéndose ajustar el
coeficiente guía actual de 1 por dicha circunstancia, rebajándose en forma
prudencial.
3).- En efecto, en la especie se pueden apreciar un fraccionamiento en
4 cortes o porciones de terreno producto de dos esteros y una calle
proyectada (Padre D'Agostini), que lo atraviesan, más otra calle proyectada y
no ejecutada por el flanco de la Villa Las Nieves, dejándose además porciones
residuales producto de los cortes indicados.
4).- Que los citados cortes implican restricciones para el apropiado uso
agrícola o no agrícola del predio en comento, producto de límites naturales
como son los dos esteros cuyos cursos de aguas lo atraviesan, deslindando y
afectando en forma considerable el potencial de edificación y que en parte
no han sido considerados en el Área Homogénea XMB 097, constituyendo
particularidades dentro de la misma AH que implican castigar el valor
comercial por este terreno y encareciendo en forma considerable los costos
futuros de urbanización que se pudiere realizar en el bien raíz para cualquiera
que fuere el destino que en definitiva tenga.
5).- Que a su juicio, el ajuste señalado al coeficiente guía debería ser
entre 0,6 y 0,8, o el mayor o menor que el Tribunal estime conforme a
derecho, atendido el seccionamiento y restricciones señaladas, de las
pruebas acompañadas y de las futuras probanzas por presentar dentro del
probatorio.
6).- Que a mayor abundamiento, el avalúo fiscal para el bien raíz cuyo
reavalúo se reclama, tuvo un incremento irracional, infundado, caprichoso y
desmesurado del segundo semestre de 2012 al primer semestre de 2013 con
más de 1.116%, esto es, se multiplicó por más de 11 veces el avalúo
precedente, sin que se haya verificado hecho jurídico, acto jurídico, contrato
o convención que pudiere dar algún respaldo para tal determinación.
7).- Que el bien raíz en comento fue comprado por doña Yasna Silora
Vukasovic Terzic mediante escritura pública del 31 de julio del año 2001,
como se indicó en la narración de hechos, en el precio total y único de
$110.000.000.-, atendidas las características particulares de este predio,
expresadas en forma precedente.
8).- Que el avalúo fiscal del rol señalado del segundo semestre de 2001
era de $59.850.662, manteniéndose en forma prudente y razonable hasta el
reavalúo practicado en 2006, donde se incrementó del segundo semestre de
2005 de $65.634.0.- a $ 155.098.390.- para el primer semestre de 2006, lo
que implicaba un aumento de 136,3% respecto al avalúo vigente para el
semestre anterior.
9).- Que para el 2° semestre de 2012, el avalúo fiscal era de
$195.636.051.- reavalúandose para el primer semestre de 2013 a $
2.184.905.572.-, lo que corresponde a 1.016,8 % el avalúo anterior, sin que
haya existido cambio alguno en los criterios administrativos y técnicos que
permitan comprender tal desmesurado reavalúo. Se multiplicó el avalúo
fiscal, sin mediar mejoras, construcciones, modificaciones al uso de suelo,
habilitaciones, urbanizaciones y/o cualquier otro elemento que debería ser
considerado para efectos de aumentar la base imponible del impuesto
territorial.
10).- Que por el tamaño del terreno cuyo reavalúo se reclama, el cual
es casi 2 veces el mayor terreno normal de 45.000 metros cuadrados para el
Área Homogénea XMB097, y considerando el rango predial para esta AH de
5.000 a 45.000 metros cuadrados, se puede establecer que: i).- No es
comparable, ni asimilable el valor de suelo de $26.862 para un terreno de
5.000 m2, que para una propiedad de algo más de 89.000 metros cuadrados,
incluso aplicando el Corrector de Superficie de un 10%. Lo expresado se
ratifica con uno de los principios básicos de cualquier valoración:
Manteniendo el resto de las variables constantes, "a menor superficie, mayor
valor del metro cuadrado"; y, ii).- La vocación de los terrenos y, por ende el
mercado al cual debiera apuntar una futura comercialización de la propiedad,
es distinta como parcela de agrado o Loteo habitacional masivo. En el caso de
la propiedad en estudio, la posible demanda es mucho menor, por lo cual la
valorización de éste debe ser inferior a monto considerado para sitios
resultantes de subdivisiones de 5.000 metros cuadrados.
f).- Que en cuanto a la causal de reclamación correspondiente a la
errada aplicación de las Tablas respecto al coeficiente corrector en relación
frente fondo del inmueble, señala:
1).- Que el bien raíz identificado con el Rol de avalúo fiscal N° 5028-
256 de la comuna de Punta Arenas, tiene las siguientes distancias en la
relación señalada: i.- Un frente de 100 metros por Avenida Bulnes; y, ii.- Un
fondo de 897,80 por un costado de un predio agrícola y otro flanco por Villa
Las Nieves.
2).- Que esto implica un error evidente en cuanto a la relación frente-
fondo, coeficiente corrector consecuencial y determinación del reavalúo del
inmueble de autos, ya que ello debería implicar una reducción a 0,72 del
Coeficiente Corrector, determinado por 0,9 por tamaño predial multiplicado
por 0,8 (coeficiente frente-fondo menor a 0,20), todo conforme al Anexo 2 de
la Resolución Exenta del SII N° 132 del 31 de diciembre de 2012.
3).- Que la clasificación realizada por el SII establece como frente el
lado más extenso de la geometría rectangular de la propiedad (897,80
metros), sin considerar que su acceso principal, formal y ejecución completa
de las obras de urbanización es por Avenida Bulnes (100,00 metros), donde
de hecho se indica para la dirección del Lote por el Municipio de Punta
Arenas y el SII.
4).- Que el frente considerado corresponde a la espalda edificada de
Villa Las Nieves, desde la cual sólo es posible acceder puntualmente por
accesos informales. Los cuales sumados no entregan una longitud mayor a 50
metros.
5).- Que por esta razón, y considerando la Resolución Exenta antes
indicada, en la especie además del coeficiente por tamaño o superficie, se
debe aplicar un coeficiente de corrección de "Frente y Fondo", conforme a lo
siguiente: Frente terreno: 100,00 metros (por Av. Bulnes); Fondo Terreno:
897,80 metros; Coeficiente Frente - Fondo: 0,1114 (frente/fondo); y
Coeficiente Corrector Frente-Fondo: 0,8.
6).- Que de este modo se llega al coeficiente por el cual se debería
haber multiplicado el coeficiente aplicado por tamaño predial que es 0,9. En
la especie, lo correcto es 0,9 x 0,8= 0,72 por coeficiente corrector y no 0,9,
conforme lo indicado en forma precedente.
g)- Que en cuanto a las reglas para la determinación del avalúo fiscal,
señala:
1).- Que por mandato legal del artículo 4 de la Ley N° 17.235, para la
determinación del avalúo fiscal de un bien raíz se debe atender a las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
disponiendo de Tablas de Clasificación, Tablas de Ubicación y Tablas de
Valores para los terrenos; y, además, para la tasación de los bienes raíces de
la Segunda Serie No Agrícolas dispone de Tablas de Clasificación para
construcciones y terrenos y la fijación de valores unitarios que corresponden
a cada tipo de bien.
2).- Que las instrucciones técnicas y administrativas del Servicio de
Impuestos deben siempre respetar el marco constitucional y legal establecido
por el constituyente y por el legislador, con especial respeto del principio de
reserva legal del tributo, la igualdad ante la ley, y la igual repartición de los
tributos.
3).- Que de este modo, siempre debe existir un criterio razonable y
debidamente fundado para efecto de la determinación del avalúo fiscal de un
bien raíz, para el pleno respeto de nuestro Estado de Derecho y principios
constitucionales que nos rigen. El principio de primacía de la Constitución y
de la jerarquía legal, respecto a las normas debe siempre respetarse por la
autoridad, debiéndose someter en todo a ésta y considerando ineficaz
debiéndose abstener de aplicar y/o considerar por ser contraria a la
Constitución y/o las leyes,las normas e instrucciones que se contrapongan.
h).- Concluye su reclamo solicitando:
1).- Declarar que se deja sin efecto el reavalúo realizado al bien raíz
Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas;
2).- Declarar que se clasifica el bien raíz identificado con el Rol de
avalúo fiscal N° 5028-256 en la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas;
o, en subsidio, para el caso de no ser acogido, lo indicado en forma
precedente, solicitando, declarar que se clasifica el bien raíz identificado con
el Rol de avalúo fiscal N° 5028-256 en la Segunda Serie de los Bienes Raíces
No Agrícolas, pero se modifica su avalúo fiscal conforme a la correcta
aplicación del Corrector Guía, Coeficiente Corrector y valor unitario que
corresponde, conforme lo expresado en el cuerpo de este escrito;
3).- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe eliminar la
sobretasa establecida en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial; o, en subsidio, para el caso de no ser acogido, ordene al
Servicio de Impuestos Internos la rebaja proporcional y el diferimiento en su
aplicación, sobre la base del pago proporcional al avalúo fiscal determinado
en forma diferida según lo resuelto y lo prescrito principalmente en el
artículo 3 inciso 4° de la Ley N° 17.235.
4).- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un
nuevo rol de reemplazo, con un nuevo avalúo fiscal para el inmueble Rol Nº
5028-256 de la comuna de Punta Arenas, con aplicación y vigencia desde el
primer semestre de 2013 y/o en la oportunidad que el Tribunal lo estime
conforme a derecho, de acuerdo a los criterios, reglas y tablas manifestadas
por el suscrito y/o correspondan conforme a derecho;
5).- Ordenar al Servicio de Impuestos Internos dar curso a la
devolución, compensación o rebaja de la cuenta única fiscal que fuere
pertinente por la totalidad de las sumas pagadas o cobradas en forma
indebida o en exceso por concepto de impuesto territorial y/o sobretasa del
artículo 8 de la Ley N° 17.235 y/o la suma superior o inferior que el Tribunal
estime conforme a Derecho, por haber existido un cobro indebido y/o en
exceso del tributo y sobretasa en cuestión;
6).- Que se instruya al Servicio de Tesorería General de la República
que gire un cheque a nombre de Jasna Seguic Vukasovic o deposite el monto
que en definitiva se ordene devolver, rebajar y/o compensar, según se
resuelva en definitiva, por haber existido un cobro y/o pago indebido o en
exceso de impuesto territorial y/o de sobretasa del artículo 8 de la Ley N°
17.235; y/o,
7).- Lo que el Tribunal estime conforme a Derecho y al mérito de
autos.
Dos.- Que a fojas 79 y siguientes, comparece don Elías Sánchez Ávila, Director
Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado otorgado a fojas 61 y siguiente, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
a).- Que en cuanto a la errada aplicación de las Tablas respecto a la
calificación del inmueble dentro de la Segunda Serie de los Bienes Raíces No
Agrícolas, la reclamante señala que el predio denominado Lote 1, Ex Mitad
Hijuela N° 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas,
actualmente es calificado como sitio eriazo, ello pese a estar ubicado dentro
del radio urbano de esta ciudad, siendo susceptible, señala, de la producción
agropecuaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1 de la Ley N
17.235, debiendo en razón de ello ser clasificado dentro de los bienes raíces
de la Primera Serie Agrícola, constituyendo un error en la aplicación de
Tablas, que se le considere como inmueble de la Segunda Serie No Agrícola.
b).- Que respecto de ello el artículo 1 de la Ley N° 17.235, señala en lo
pertinente: "Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de
la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio,
cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a
que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que
la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en
estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos
legales...
B) Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas. Comprenderá todos los
bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de
las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos
que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores,
calefacción, etc."
Que en resumen, los predios agrícolas propiamente tales son todos
aquellos bienes raíces, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria (agrícola y/o
ganadera) o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas
producciones en forma predominante.
c).- Que lo expuesto implica que para efectuar su tasación fiscal, el
Servicio debe previamente clasificar el predio en la Serie que le corresponda
y de esta forma aplicar las Tablas de precios fiscales de terrenos y
construcciones respectivas. Al respecto, se entiende que existe producción
agrícola o forestal, cuando el predio es objeto de una explotación
agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita
la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la
subsistencia económica de sus ocupantes. Que la destinación preferente se
evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la
actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
d).- Que es un hecho conocido, notorio y público, que el predio de
autos no tiene en la actualidad ni ha tenido por destino el agropecuario, muy
por el contrario en este terreno no se han efectuado labores que tiendan a
señalar lo contrario, siendo la reclamante quien deberá acreditar lo
pretendido, por lo demás, llama la atención que la reclamante no hubiese
manifestado petición similar a la que invoca, en el último proceso de
reavalúo de los bienes raíces agrícolas efectuado en julio del año 2009.
e).- Que la base fundamental para la tasación de estos predios es la
clasificación de sus suelos, fijando el Servicio de Impuestos Internos mediante
Resolución Exenta N° 97 de 30 de junio de 2009, las definiciones técnicas,
tablas de valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la primera serie, agrícola.
f).- Que en cuanto al argumento en relación a la errada aplicación de
las Tablas respecto a la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley N°
17.235.
Señala que el inciso 1° del artículo 3 de la Ley N° 17.235, sustituido
por la Ley N° 20.280, era del siguiente tenor: "Los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin
urbanización, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de
expansión urbana y en áreas rurales".
Que, luego, en virtud de la modificación introducida por el N° 2 del
artículo 1 de la Ley N° 20.280, se sustituyó el referido inciso 1°, por tres
nuevos incisos, pasando el inciso segundo a ser cuarto, de manera que el
texto actualizado del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, es el siguiente:
"Artículo 89.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto
territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no
edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La
referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial.
Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a
contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o
parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de
proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta
hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la
subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha
de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.
En los cosos en que, con motivo de un siniestro o por causa no
imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las
construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la
sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará
transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó
el hecho constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3°
de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las
correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio
determine".
g).- Que en conclusión, la sobretasa se aplicará: i).- Tratándose de
bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial. ii).- Ubicados en
áreas urbanas; y iii).- Que correspondan a sitios no edificados con
urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros.
h).- Que la revisión de la aplicación de la sobretasa podrá efectuarse
de acuerdo a las siguientes causales:
1).- Error de cálculo en la aplicación de la sobretasa.
2).- Que la propiedad se encuentre erróneamente clasificada en la
Serie no Agrícola.
3).- Que la propiedad esté ubicada en un área de extensión urbana o
urbanizable determinada por el respectivo instrumento de planificación
territorial.
4).- Que en la propiedad exista una edificación en construcción que
cuente con el respectivo permiso municipal.
5).- Que el terreno de la propiedad esté declarado de utilidad pública o
esté afecto a expropiación de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los Planos
Reguladores lntercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planos
Seccionales.
6).- Que la propiedad tenga prohibición de edificar.
7).- Que la propiedad carezca de urbanización.
8).- Que la propiedad corresponda a un lote proveniente de proyectos
de subdivisión o loteo, aprobado a partir del 1 de enero de 2006, cuya
superficie sea superior a cincuenta hectáreas.
9).- Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la
recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de
urbanización.
10).- Que con motivo de un siniestro o por causa no imputable al
propietario u ocupante, se produzca la demolición total de la construcción de
un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado.
11).- Que la respectiva Municipalidad haya puesto término a la
declaración de propiedad abandonada.
i).- Que en cuanto a que el bien raíz en comento tiene afectación a
utilidad pública o expropiación (parcial) por apertura de calle proyectada,
calle Padre D’Agostini, señala:
1).- Que consta en Ordinario N° 300 de fecha 11 de junio de 2013,
que el terreno denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida
Bulnes s/n, Rol de Avalúos N° 5028-256 de la ciudad de Punta Arenas, no se
encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación de acuerdo a lo
dispuesto en la Circular Ord. N° 0528 de 04 de agosto de 2010 de la División
de Desarrollo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Coincidiendo lo
anterior con lo expuesto mediante Ord. N° 302 de igual fecha emanado de
doña Hina Carabantes Hernández, Directora de Obras Municipales.
2).-.- Prohibición de edificar, en parte del predio, por una franja de
protección del Estero Llau Llau, el cual cruza el terreno de oriente a poniente.
Respecto de este punto cabe mencionar que la prohibición sólo es
parcial, siendo de tal manera informado por doña Hina Carabantes, mediante
el Ordinario N° 300, y en el que se indica que una parte del terreno se
encuentra emplazado en la Zona R9 del Plan Regulador Comunal, definida
para la protección del Estero Llau Llau. Esta zona R9 considera una restricción
a la construcción en una franja de 18 metros respecto al eje de su cauce, por
ambas riberas. En consecuencia, de la superficie total del predio, que
corresponde aproximadamente a 89.394 m2, una superficie de alrededor de
3.600 metros cuadrados está afecta a restricción de construcción.
3).- De conformidad con lo establecido en el texto actual del artículo 8
de la Ley N° 17.235, se debe tratar de un bien raíz no agrícola ubicado en
áreas urbanas y urbanizado.
j).- Que se entiende por sitio con urbanización a aquél que enfrenta
por cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada, definiendo el
D.S. N° 47, de 5 de junio de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2,
urbanizar como el ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras
señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado
con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en
un proyecto de loteo.
k).- Que por su parte, el mencionado artículo 134 en su inciso 1, señala
que para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su
costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato,
las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y
desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de
servicio de terreno.
l).- Que el terreno denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en
Avenida Bulnes s/n, Rol de Avalúo N° 5028-256 de esta comuna, enfrenta por
a lo menos dos de sus contornos, vías urbanizadas, estas son, la misma
Avenida Bulnes, lugar donde se señala se encuentra inserto el terreno, y Villa
Las Nieves que consta de un conjunto habitacional en que algunas de las
viviendas que lo componen, constituyen el limite a la extensión del terreno
objeto del reclamo, todas por lo demás debidamente urbanizadas.
m).- Que en cuanto al argumento en relación a la errada aplicación de
las Tablas respecto al Coeficiente Guía, señala:
1).- Que de conformidad a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 de
diciembre de 2012, emanada de este Servicio, se ha sectorizado cada comuna
del país en Áreas Homogéneas, que corresponden a sectores que
representan características urbanas comunes. Es así como el predio Rol N°
5028-256 se encuentra ubicado en el Área Homogénea denominada XMB-
097 de la comuna de Punta Arenas.
2).- Que los reclamantes sostienen que dicho inmueble contempla
particularidades no consideradas en la ficha descriptiva del Área Homogénea,
por lo que el Coeficiente Guía debiese ser rebajado. Como fundamento a su
solitud refieren que en el predio en comento se puede apreciar un
fraccionamiento en 4 cortes o porciones de terreno producto de 2 esteros y
una calle proyectada, más otra calle proyectada y aun no ejecutada. Estas
restricciones afectarían de manera considerable el potencial de edificación
del predio y no estarían consideradas dentro del Área Homogénea.
3).- Que al respecto debe señalarse, en primer lugar, que en la especie,
lo que el contribuyente solicita es la aplicación de un Coeficiente Corrector
por casos particulares de conformidad a la Circular N° 7 de 06 de febrero de
2013. De acuerdo a esta Circular, la aplicación de estos ajustes debe ser
solicitada por el contribuyente de manera fundada, para lo cual debe aportar
todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de
menor valor del inmueble.
4),- Que, en segundo lugar, hace presente al Tribunal que de
conformidad al Ord. N° 300 de la l. Municipalidad de Punta Arenas, el predio
en comento no se encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación.; y, por
otra parte, la Dirección General de Aguas ha certificado, mediante Ord. N°
204, que el predio en comento es atravesado por el Estero Llau Llau, sin
mencionar algún otro cauce de agua que lo atraviese.
De lo antes expuesto queda de manifiesto que de las 4 causales de
restricción que el contribuyente invoca, tan sólo una es efectiva y respecto de
la cual deberá ser el mismo quien rinda prueba tendiente a demostrar de que
manera el paso del Estero le afecta de manera negativa al valor del predio
cuyo avalúo se reclama, todo ello de conformidad a la Circular N° 7 ya
mencionada.
5).- Que finalmente es importante mencionar que en el caso concreto
ya se le ha aplicado un Coeficiente Corrector al predio en comento, en
atención a su superficie. En efecto, consta en el detalle catastral de la
propiedad Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, que se aplicó un
corrector de 0,90 relacionado con la superficie del terreno, toda vez que este
bien raíz tiene una superficie mayor a la superficie máxima del Área
Homogénea y menor a dos veces el Área Homogénea en que se encuentra
ubicado.
n).- Que en cuanto a los argumentos en relación a la errada aplicación
de las Tablas respecto al Coeficiente Corrector Frente-Fondo del inmueble,
señala:
1).- Que de conformidad a los antecedentes que obran en poder del
Servicio, junto a los antecedentes que el contribuyente ha acompañado a su
reclamo se desprende que el predio en comento tiene una superficie de
89.394 metros cuadrados con un frente de 100 metros y un fondo de 897,80
metros. Que el cociente entre los metros de frente en relación a los metros
de fondo da como resultado 0,144, por lo que de acuerdo al Anexo 2° de la
Resolución Exenta N° 132, corresponde aplicar un coeficiente corrector de
0,8.
2).- Que por tanto, existiendo un coeficiente corrector de 0,9 en
relación a la superficie y uno de 0,8 en relación al factor de ajuste frente -
fondo, corresponde en definitiva aplicar un corrector de 0,72, por lo que se
comparte la alegación del contribuyente en este punto.
Tres.- Que por la resolución de fojas 89 complementada por la de fojas 134 y
siguiente se recibió la causa, fijándose como puntos pertinentes, sustanciales
y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de la errónea aplicación de las Tablas de Clasificación
respecto del total o parte del bien raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de
Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de la errada aplicación de las Tablas de Clasificación
respecto de la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235 respecto del bien
raíz ya individualizado. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad de la errada aplicación de las Tablas de Clasificación
respecto al coeficiente guía del bien raíz ya individualizado. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 1185, se certificó por parte del Secretario Subrogante
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
Cinco.- Que a fojas 1186 se citó a las partes a oír sentencia.
Seis.- Que a fojas 1201 se dictó una medida para mejor resolver, la que se
tuvo por cumplida a fojas 1206.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO_
PRIMERO: A fojas 53 y siguientes comparecen don Rodolfo Seguich
Barrientos, jubilado, R.U.T. N° 4.144.678-1, y doña Jasna Paola Seguic
Vukasovic, ingeniero comercial, R.U.T. N° 8.249.309-3, únicos herederos en la
Sucesión de doña Yasna Silora Vukasovic Terzic, R. U.T. N°4.920.255-5, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Maipú N° 868, comuna de Punta
Arenas, quienes de conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, presentaron reclamación en contra del reavalúo realizado en el
Primer Semestre de 2013 al bien raíz calificado en la Segunda Serie No
Agrícola, presunto Sitio Eriazo, denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16,
ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, Rol de avalúo
fiscal Nº 5028-256, de conformidad con la causal 2° del artículo 149 del
Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las Tablas de Clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno, solicitando principalmente que el
reavalúo del inmueble señalado se enmiende conforme a Derecho y en su
lugar se apliquen en forma correcta dicha Tablas de Clasificación,
calificándolo dentro de la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas, sin
perjuicio de otras peticiones en subsidio, eliminando la aplicación de
sobretasa de sitio eriazo, rebajando consecuencialmente el avalúo fiscal de
éste, y en su virtud se ordene al Servicio de Impuestos Internos (SII) la
dictación de un Rol de reemplazo conforme a derecho y en forma retroactiva
con vigencia para el primer semestre de 2013 con independencia de la fecha
de dictación de sentencia, por tener un interés actual comprometido,
conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, señalados
en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 rola carta informativa de reavalúo del Bien Raíz Rol N° 5028-256
de la comuna de Punta Arenas.
2).- A fojas 2 y siguiente rola Certificado y anexo de Avalúo Fiscal detallado
del Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas.
3).- A fojas 4 rola Informe Predial de Aplicación de Sobretasa, sin
información.
4).- A fojas 5 rola Detalle Catastral del Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la
comuna de Punta Arenas.
5).- A fojas 6 y siguientes rola Consulta de Antecedentes del Bien Raíz Rol N°
5028-256 de la comuna de Punta Arenas.
6).- A fojas 9 y siguientes rolan 24 Certificados de Avalúo Fiscal desde el
Primer Semestre de 2001 hasta el Segundo Semestre de 2012, del Bien Raíz
Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas.
7).- A fojas 33 rola Certificado N° 5 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado
de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, en
relación al Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la misma comuna, el que da cuenta
que dicho inmueble se encuentra afecto a Utilidad Pública.
8).- A fojas 34 rola Certificado de Informaciones Previas del Bien Raíz Rol N°
5028-256, emanado de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Punta Arenas.
9).- A fojas 35 rola Impresión de fotografía satelital obtenida a través de
Google Earth, respecto al terreno objeto del reclamo.
10).- A fojas 36 rola Impresión fotografía del plano del terreno objeto del
reclamo, obtenido en SIC SECPLAN 2007.
11).- A fojas 37 rola Impresión plano de emplazamiento del sector donde se
ubica el Bien Raíz Rol N° 5028-256, de la comuna de Punta Arenas.
12).- A fojas 38 y siguiente rola Escritura Pública de Compraventa de doña
Yasna Vukasovic Terzic a Comercial Vukasovic y Compañía Ltda., del Bien Raíz
que rola a fojas 1.736 N° 1.741 del Registro de Propiedad del año 2001, en el
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas.
13).- A fojas 40 y siguientes rola Escritura Pública de Compraventa de fecha
31 de julio de 2001 otorgada en la Notaría de Punta Arenas de don Horacio
Silva Reyes en relación al Bien Raíz objeto del reclamo.
14).- A fojas 44 y siguientes rola Escritura Pública de complemento y
modificación de la compraventa citada en el número anterior, de fecha 11 de
noviembre de 2002, otorgada en la misma notaría señalada.
15).- A fojas 46 rola constancia de documento acompañado a los autos, no
susceptible de ser escaneado, guardado en custodia en Secretaría del
Tribunal, que corresponde a Plano de subdivisión y fusión de la hijuela N° 16,
parcela B5, archivado con el N° 42, al final del Registro de Propiedad año
1993, en el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas.
16) A fojas 47 rola Certificado de Defunción de doña Yasna Silora Vukasovic
Terzic.
17).- A fojas 48 rola Certificado de Matrimonio de doña Yasna Silora
Vukasovic Terzic y don Rodolfo Seguich Barrientos.
18).- A fojas 49 rola Certificado de Nacimiento de Jasna Paola Seguic
Vukasovic.
19).- A fojas 50 rola Fotocopia de Cédula de Identidad de don Rodolfo
Seguich Barrientos, R.U.T. 4.144.678-1.
20).- A fojas 51 rola Fotocopia de Cédula de Identidad de doña Jasna Paola
Seguic Vukasovic, R.U.T. 8.249.309-3.
21).- A fojas 52 rola Copia autorizada de Cédula de Identidad de don Patricio
Elías Sarquis, R.U.T. N° 9.499.220-6.
Los documentos señalados se tuvieron por acompañados con citación y no
fueron impugnados por la contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 79 y siguientes, comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado otorgado a fojas 61 y siguiente, solicitando
que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número dos de
la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 76 rola Copia de Resolución Exenta N° 4515 de 14 de abril de
2011, en que consta la calidad de Director Regional (S) de don Elías Sánchez
Ávila, respecto de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
2).- A fojas 77 rola Ordinario N° 300, de fecha 11 de junio de 2013, emitido
por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas.
3).- A fojas 78 rola Ordinario N° 204, de fecha 12 de junio de 2013, emitido
por la Dirección General de Aguas de la Región de Magallanes y Antártica
Chilena.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que el predio de autos se ubica en la manzana N° 5028 emplazado
en el Área Homogénea XMB097 de la comuna de Punta Arenas.
b).- Que de acuerdo a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 de
diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, por las que se fijaron
las tablas de clasificación aplicables al reavalúo de los bienes raíces,
alcanzando el Área Homogénea XMB097 de esta comuna valor por en metro
cuadrados, de $26.862, vigente al 01 de julio del año 2012
c).- Que el bien raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas,
ubicado en Avenida Bulnes s/n, de esta ciudad tiene un frente de 100 metros
y un fondo 897,80 metros, con una superficie de 89.394 metros cuadros,
aproximadamente.
d).- Que el predio tenía al segundo semestre de 2012 un avalúo de
$195.636.051.- y a consecuencia de revalúo que entro en vigencia al primer
semestre de 2013, éste alcanzó la cantidad de $2.184.905.572.-
Que no obstante lo anterior no está controvertido, las partes rindieron
prueba abordando o precisando alguno de estos hechos, razón por la cual el
Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 126 rola Acta de audiencia de exhibición de documentos en autos
caratulados “Inmobiliaria V&R Limitada con SII Dirección Regional Puerto
Montt”, R.U.C. N° 13-9-0000809-5.
2).- A fojas 127 y siguiente rola Acta de audiencia de exhibición de
documentos en autos caratulados “Inmobiliaria V&R Limitada con SII
Dirección Regional Puerto Montt”, R.U.C. N° 13-9-0000817-6.
3).-A fojas 144 rola fotocopia de Identificación de ítem, de documentos no
escaneados, correspondiente a la causa RUC 13-9-0000809-5, caratulada
“Inmobiliaria V y R con SII Dirección Regional Puerto Montt”.
4).- A fojas 145 y siguientes rola fotocopia simple de Planilla RAV2013,
conteniendo información de montos de transferencias, comuna de Puerto
Varas, del Área Homogénea HBB016, al segundo semestre de 2012.
5).- A fojas 148 rola fotocopia de Identificación de Ítems de documentos no
escaneados, correspondiente a la causa RUC 13-9-0000817-6, caratulada
“Inmobiliaria “V y R con SII Dirección Regional Puerto Montt”.
6).- A fojas 152 y siguientes rola fotocopia simple de Acta de audiencia de
exhibición de documentos, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece,
en autos RUC 13-9-0000830-3, caratulados “Inmobiliaria Costa Chinquio
Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”.
7).- A fojas 158 rola fotocopia simple de Acta de audiencia de exhibición de
documentos, de fecha doce de agosto de dos mil trece, en autos RUC 13-9-
0000830-3, caratulados “Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con SII
Dirección Regional Puerto Montt”.
8).- A fojas 159 y siguientes rola fotocopia simple de escrito con solicitud de
exhibición de documentos de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, en
RUC 13-9-0000830-3, caratulado “Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con
SII Dirección Regional Puerto Montt”.
9).- A fojas 164 rola fotocopia de Identificación de ítems de documentos no
escaneados, correspondientes a la causa RUC 13-9-0000830-3, caratulada
“Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con SII Dirección Regional Puerto
Montt”.
10).- A fojas 165 rola fotocopia de Planilla del Servicio de Impuestos Internos
RAV2013: Montos de transferencia del Área Homogénea HMB099, de la
comuna de Puerto Montt.
11).- A fojas 166 y siguientes rola fotocopia simple de Acta de audiencia de
exhibición de documentos, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, en
autos RUC 13-9-0000809-5, caratulado “Inmobiliaria V&R Limitada con SII
Dirección Regional Puerto Montt”.
12).- A fojas 169 y siguientes rola fotocopia simple de Acta de audiencia de
exhibición de documentos, y copia de los mismos, de fecha nueve de agosto
de dos mil trece, en autos RUC 13-9-0000809-5, caratulado “Inmobiliaria V&R
Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”.
13).- A fojas 182 y siguientes rola fotocopia de Escrito con solicitud de
exhibición de documentos de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, en
autos RUC 13-9-0000809-5, caratulado “Inmobiliaria V&R Limitada con SII
Dirección Regional Puerto Montt”.
14).- A fojas 185 rola fotocopia simple de Resolución de fecha veintinueve de
julio de dos mil trece, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los
Lagos.
15).- A fojas 186 y siguientes rola fotocopia simple de Acta de testimonial de
fecha doce de agosto de dos mil trece, en autos RUC 13-9-0000830-3,
caratulado “Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con SII Dirección Regional
Puerto Montt”.
16).- A fojas 237 y siguiente rola Duplicado de Certificado de Posesión
Efectiva, folio 0002748947, de la causante Yasna Silora Vukasovic Terzic.
17).- A fojas 240 rola Plano de Manzanas de Roles de Avalúo Fiscal del Área
Homogénea XMB 097 de Punta Arenas, para el proceso de reavalúo no
agrícola 2013, informado por el Servicio de Impuestos Internos.
18).- A fojas 241 rola Plano de Precios de Terrenos, reavalúo 2013, no
agrícola, no habitacional, informado por el Servicio de Impuestos Internos.
19).- A fojas 242 rola Ficha del Área Homogénea XMB 097, de la comuna de
Punta Arenas.
20).- A fojas 243 y siguientes rola Ordenanza Plan Regulador comunal de
Punta Arenas, páginas 35, 38 y 39.
21).- A fojas 249 y siguiente rola Circular N° 07 del Servicio de Impuestos
Internos, de seis de febrero de dos mil trece.
22).- A fojas 251 y siguientes rola Circular N° 60 del Servicio de Impuestos
Internos, de catorce de octubre de dos mil ocho.
23).- A fojas 257 y siguientes rola Circular N° 10 del Servicio de Impuestos
Internos, de diez de febrero de dos mil seis.
24).- A fojas 260 y siguiente rola Circular N° 38 del Servicio de Impuestos
Internos, de uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
25).- A fojas 262 y siguientes rola Resolución Exenta N° 132 del Servicio de
Impuestos Internos, de treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
26).- A fojas 268 y siguientes rola Sentencia del Tribunal Constitucional de
veintiséis de noviembre de dos mil siete, en acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad presentada por Sociedad de Deportes Palestina S.A. con
SII.
27).- A fojas 304 y siguientes rola Informe de tasación N° 033-2013, del
inmueble ubicado en Avenida Bulnes s/n de la comuna de Punta Arenas,
emanado por el Arquitecto Tasador don José Luis Subiabre, con fecha siete
de septiembre de dos mil trece.
28).- A fojas 309 y siguientes rola Anexo de Informe de Tasación N° 033-2013,
denominado “Detalle CV y Ofertas Terrenos”, emanado del Arquitecto
Tasador don José Luis Subiabre.
29).- A fojas 313 y siguientes rola Currículum de don José Luis Subiabre
Aguilar.
30).- A fojas 317 y siguientes rola Informe de Tasación N° 139/2013, del
inmueble ubicado en Avenida Bulnes s/n, Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16 de la
comuna de Punta Arenas, emanado por el Arquitecto don Eduardo Alberto
O´Ryan Morchio.
31).- A fojas 331 y siguientes rola Curriculum Vitae de don Eduardo Alberto
O´Ryan Morchio.
32).- A fojas 334 rola fotocopia de Certificado de Título de don Eduardo
Alberto O´Ryan Morchio.
33).- A fojas 335 rola Resolución Exenta N° 391 respecto a los profesionales
arquitectos habilitados como Peritos para la VI Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
34).- A fojas 336 rola Certificado emitido por el Banco Estado, en el cual
consta que don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio se encuentra inscrito en el
Registro de Tasadores Externos de dicha institución.
35).- A fojas 340 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de
dominio de fojas 1.164 N° 2.045 del Registro de Propiedad del año 2013, del
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia,
correspondiente a la propiedad denominada Parcela G 11 del Barrio
Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y
segundo semestre de 2012.
36).- A fojas 343 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de
dominio de fojas 1.760 vuelta N° 3.187 del Registro de Propiedad del año
2011, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de
vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Parcela D-4 del Barrio
Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y
segundo semestre de 2012.
37).- A fojas 346 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de
dominio de fojas 848 vuelta N° 1.479 del Registro de Propiedad del año 2012,
del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de
vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Lote B-2 del Barrio
Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y
segundo semestre de 2012.
38).- A fojas 349 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de
dominio de fojas 847 vuelta N° 1.477 del Registro de Propiedad del año 2012,
del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de
vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Lote B-2B del Barrio
Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y
segundo semestre de 2012.
39).- A fojas 352 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de
dominio de fojas 848 N° 1.478 del Registro de Propiedad del año 2012, del
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia,
correspondiente a la propiedad denominada Lote B-2C del Barrio Hortícola, y
certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y segundo
semestre de 2012.
40).- A fojas 355 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de
dominio de fojas 457 N° 830 del Registro de Propiedad del año 2011, del
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia,
correspondiente a la propiedad denominada Parcela E-14 del Barrio
Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y
segundo semestre de 2012.
41).- A fojas 362 rola listado de 124 roles de avalúo fiscal, dentro de la
manzana 5028 de la comuna de Punta Arenas, con su destino informado por
el Servicio de Impuestos Internos año 2013.
42).- A fojas 363 y siguientes rolan Certificados de avalúo fiscal
correspondiente al segundo semestre de dos mil trece, de 110 propiedades,
de la comuna de Punta Arenas.
43).- A fojas 482 y siguientes rolan 72 certificados de avalúo fiscal respecto de
36 roles de avalúos correspondiente al segundo semestre de dos mil doce y al
primer semestre de dos mil trece, de la comuna de Punta Arenas.
44).- A fojas 596 y siguientes rolan documentos denominados “Información
general sobre el proceso de reclamos” y “Proceso de reclamo de avalúo de
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros”, obtenidos
desde página web de Servicio de Impuestos Internos.
45).- A fojas 602 y siguientes rola documento obtenido desde la página web
del Servicio de Impuestos Internos, respecto a las preguntas identificadas con
la siguiente numeración: 001.004.3961.004 de uno de marzo de dos mil seis,
001.004.3942.004 de veinticuatro de febrero de dos mil seis,
001.004.3848.018 de veinte de enero de dos mil seis, y 001.004.0308.005 de
cuatro de septiembre de dos mil tres.
46).- A fojas 607 y siguientes rola Sentencia del Consejo Para la
Transparencia, en reclamo interpuesto por don Sergio Urrejola Monckeberg,
causa Rol C622-09 de veintisiete de julio de dos mil diez.
47).- A fojas 614 y siguientes rola Circular N° 24 del SII de cuatro de febrero
de mil novecientos setenta y cuatro, sobre impuesto territorial, reajuste
avalúos de bienes raíces.
48).- A fojas 627 y siguientes rola Resolución N° 8 del Servicio de Impuestos
Internos de dieciocho de enero de dos mil seis, y su anexo N° 1 denominado
“Consideraciones Generales para la Tasación”.
49).- A fojas 632 rola documento obtenido desde la página web del Servicio
de Impuestos Internos, respecto a la pregunta identificada con el N°
001.004.5974.001 de veinticuatro de junio de dos mil nueve.
50).- A fojas 633 y siguientes rola Impresión de noticia informada por el
Servicio de Impuestos Internos, en su portal web, con fecha diecisiete de
junio de dos mil cuatro, referente a la entrada en vigencia del reavalúo
agrícola, a contar del uno de julio de dos mil cuatro.
51).- A fojas 643 y siguientes rola Resolución Exenta N° 97 de treinta de junio
de dos mil nueve, que fija Definiciones Técnicas y aprueba Tablas de Valores
de Terrenos y Construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la
Primera Serie Agrícola, acompañado del Anexo N° 1 de dicho documento.
52).- A fojas 653 y siguientes rola documento emanado del Ministerio de
Salud denominado Definiciones y Alcances Sobre Calificación Técnica,
Calificación Ambiental e Informe Sanitario Industria, Taller, Bodega.
53).- A fojas 664 rola Sentencia del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda
Serie No Agrícola de Valdivia de fecha treinta de mayo de dos mil siete, en
causa Rol N° 11-2007, caratulada “Valdicor con SII”.
54).- A fojas 665 y siguiente rola Sentencia del Tribunal Especial de Alzada de
la Segunda Serie No Agrícola de Valdivia, de fecha cinco de septiembre de dos
mil siete, en causa Rol N° 15-2007, caratulada “Caja de Compensación y
Asignación Familiar de los Andes con SII”.
55).- A fojas 667 y siguiente rola Oficio N° 2369 de catorce de octubre de dos
mil once, emanado del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la Ley
sobre Impuesto Territorial, Ley N° 17.235, artículo 8°, Circular N° 60.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 575 ay siguientes, consta la declaración de los testigos, don
Carlos Zúñiga Ulloa y don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio; y a fojas 593 y
siguientes rola la testimonial de don José Luis Subiabre Aguilar.
III.- INSPECCION DEL TRIBUNAL:
A fojas 675 y siguientes obra acta de inspección personal del Tribunal
con fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, al inmueble Rol N° 5028-
256 ubicado en Avenida General Ernesto Medina Parker con Avenida Bulnes.
IV.- OFICIOS:
1).- A fojas 66 rola oficio N° 202 de fecha 12 de junio de 2013 de la Dirección
General de Aguas, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 030
de fecha 03 de junio de 2013, sobre la efectividad de los cursos de agua o
esteros que cruzan el predio de autos, y ante lo cual se responde que dicho
predio es atravesado por el Estero Lau-Llau.
2).- A fojas 71 rola oficio N° 302 de fecha 11 de junio de 2013, de la Dirección
de Obras Municipales en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N°
029 de fecha 03 de junio de 2013, señalando que el predio de autos no se
encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación, de acuerdo a lo dispuesto
en circular N° 528 de fecha 4 de agosto de 2011; y además una superficie de
3.600 metros cuadrados está afecta a restricción de construcción.
3).- A fojas 230 rola oficio N° 377 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado
de la Dirección General de Aguas, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal
en oficio N° 044 de fecha 11 de octubre de 2013, informando que existe sólo
un cauce natural correspondiente al Estero LLau-LLau en el inmueble de
autos.
4).- A fojas 233 rola oficio N° 1982 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado
de SERVIU, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 045 de
fecha 11 de octubre de 2013, informando que dicha consulta fue derivada a
la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la XII Región.
5).- A fojas 234 rola oficio N° 000437 emanado del Centro de Información de
Recursos Generales, de fecha 22 de octubre de 2013, en respuesta a lo
solicitado por el Tribunal en oficio N° 046 de fecha 11 de octubre de 2013,
informando que no cuentan con información respecto a la clasificación de
suelo del predio de autos.
6).- A fojas 1176 rola oficio N° 593, de fecha 02 de diciembre de 2013,
emanado de la Dirección de Obras Municipales, en respuesta a lo solicitado
por el Tribunal en oficio N° 050 de fecha 29 de octubre de 2013, adjuntando
los siguientes documentos que rolan en autos como sigue :
a).- A fojas 1130, Certificado de recepción definitiva N° 84, de fecha
veinticinco de marzo de dos mil ocho.
b).- A fojas 1131 y siguiente, Informe previo N° IP-484, Rol de avalúos
5028-300 de la comuna de Punta Arenas.
c).- A fojas 1133 rola fotocopia emplazamiento.
d).- A fojas 1134 Detalle catastral del avalúo 5028-30, segundo
semestre de dos mil trece.
e).- A fojas 1135 rola Detalle catastral del avalúo 5028-32, segundo
semestre de dos mil trece.
f).- A fojas 1136 rola Permiso de edificación N° 316 de fecha quince de
abril de dos mil trece, Rol 5028-50 de la comuna de Punta Arenas.
g).- A fojas 1137 Informe previo N° IP-861, Rol de avalúos 5028-50 de
la comuna de Punta Arenas.
h).- A fojas 1138 y siguiente rola Detalle catastral del avalúo 5028-50
comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
i).- A fojas 1140 y siguiente rola Certificado de recepción definitiva
N°258 de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, Rol de avalúos 5028-
75, comuna de Punta Arenas.
j).- A fojas 1142 y siguiente rola Informe previo N° IP-765, no indica Rol
de avalúo de inmueble.
k).- A fojas 1144 rola Detalle catastral del avalúo 5028-75, comuna de
Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
l).- A fojas 1145 rola Permiso de Edificación N° 397, ilegible en su fecha
y contendido.
n).- A fojas 1146 y siguiente rola croquis de inmueble sin identificar.
ñ).- A fojas 1148 rola Informe previo N° IP-78/11, no indica rol de
avalúo de inmueble.
o).- A fojas 1149 rola Detalle catastral del avalúo 5028-127, comuna de
Punta Arenas, segundo semestre dos mil trece.
p).- A fojas 1150 rola Certificado de recepción definitiva N° 51 de fecha
veinte de febrero de dos mil ocho, rol de avalúos 5028-135, comuna de Punta
Arenas.
q).- A fojas 1151 rola Informe previo N° IP-328, Rol N°5028-135,
comuna de Punta Arenas.
r).- A fojas 1152 rola Detalle catastral del avalúo 5028-135, comuna de
Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
s).- A fojas 1153 rola Certificado de recepción definitiva N° 443 de
fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, rol de avalúos 5028-200,
comuna de Punta Arenas.
t).- A fojas 1154 rola Informe previo N° IP-185, Rol de avalúos 5028-
200, comuna de Punta Arenas.
u).- A fojas 1155 rola Detalle catastral del Rol avalúo 5028-217,
comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
v).- A fojas 1156 rola Detalle catastral del avalúo 5028-200, comuna de
Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
w).- A fojas 1157 rola Certificado de recepción definitiva N° 109 de
fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, no indica rol
de avalúos.
x).- A fojas 1158 rola Informe previo N° IP-001, no indica rol de
avalúos.
y).- A fojas 1159 rola Detalle catastral de Rol de avalúo 5028-225,
comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
z).- A fojas 1160 y siguientes rola Permiso de edificación N° 135, de
fecha nueve de febrero de dos mil once, rol de avalúos 5028-253, comuna de
Punta Arenas, y su certificado Informe previas N° IP-708.
aa).- A fojas 1163 rola Fotocopia del emplazamiento predio irregular,
sin identificación.
ab).- A fojas 1164 rola Detalle catastral del avalúo 5028-253, comuna
de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
ac).- A fojas 1165 rola Solicitud de permiso de edificación, inmueble
Rol 5028-273, comuna de Punta Arenas, de fecha veintiséis de junio de dos
mil trece, y su certificado Informaciones previas N° IP-513.
ad).- A fojas 1167 rola Fotocopia de planta de emplazamiento, sin
identificación.
ae).- A Fojas 1168 rola Detalle catastral del avalúo 5028-273, comuna
de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
af).- A fojas 1169 rola Permiso de edificación N° 323, rol de avalúos N°
5028-114, comuna de Punta Arenas, de fecha tres de mayo de dos mil doce, y
su certificado de informaciones previas N° IP-647.
ag).- A fojas 1171 y siguiente rola Certificado N° 21 de Ley de
Copropiedad Inmobiliaria, del rol 5028-114, comuna de Punta Arenas.
ah).- A fojas 1173 rola Plano de régimen de copropiedad inmobiliaria
Lote G12-A.
ai).- A fojas 1174 rola Detalle catastral del Rol de avalúo 5028-114,
comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
aj).- A fojas 1175 rola Detalle catastral del avalúo de avalúos 5028-282,
comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece.
V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la
parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
A fojas 476 rola opia de licencia médica extendida a la señora Rita
Astorga hasta el día 30 de Octubre de 2013.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
CD-R marca Sony, que contiene un archivo denominado “12_PUNTA
ARENAS”, que contiene el valor de precios de terreno de la comuna de Punta
Arenas y las Fichas de Áreas Homogéneas, el cual fue incorporado a la causa
al proceso mediante la audiencia de fojas 981,
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 683 y siguientes, consta la declaración de los testigos, don
Carlos Zúñiga Ulloa y doña Olga Molina Loyola.
III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a).- A fojas 981 consta el acta de la exhibición de los siguientes documentos,
que se incorporaron al expediente como sigue:
1).- A fojas 713 y siguientes rola Resolución Exenta N° 132 de fecha 31
de diciembre de dos mil doce, la que fija valores de terrenos y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los Bienes Raíces
de la Segunda Serie No Agrícola con destino No habitacional aplicadas por el
Servicio de Impuestos Internos y, Fichas del Área Homogénea (XMB 097, XMB
096, RSS 107, HMB 082, CAM 073, XMM 043, EAM 129, XMB 083 y CAM 073).
2).- A fojas 758 y siguientes rolan Certificados de avalúo fiscal
detallado con su anexo y el detalle catastral de cada uno de los inmuebles
cuyos roles se detallan a continuación: 5028-160, 5028-205, 5028-206, 5028-
280, 5028-272, 5028-283, 5028-284, 5028-285, 5028-286, 5028-265, 5028-
243, 5028-245, 5028-46, 5028-159, 5028-248, 5028-274, 5028-224, 5028-240,
5028-242, 5028-278, 5058-138, 5028-228, 5028-260, 5028-256, 5028-14 y
5028-223.
3).- A fojas 810 y siguientes rola detalle semestral de contribuciones
de bienes raíces 2012 predios no agrícolas, de fecha tres de agosto de dos mil
doce desde página 838 a 841.
4).- A fojas 813 y siguientes rola detalle semestral de contribuciones
de bienes raíces 2013 predios no agrícolas, de fecha doce de marzo de dos
mil trece, desde página 839 a 842.
5).- A fojas 815 y siguientes rolan Certificados de avalúo fiscal
detallado con su anexo y el detalle catastral de cada uno de los inmuebles
cuyos roles se detallan a continuación: 5028-22, 5028-23, 5028-27, 5028-28,
5028-33, 5028-34, 5028-66, 5028-68, 5028-70, 5028-71, 5028-77, 5028-80,
5028-81, 5028-82, 5028-84, 5028-85, 5028-91, 5028-92, 5028-94, 5028-95,
5028-97, 5028-99, 5028-104, 5028-111, 5028-112, 5028-113, 5028-117,
5028-118, 5028-119, 5028-121, 5028-123, 5028-124, 5028-125, 5028-201,
5028-209, 5028-210, 5028-249, 5028-264, 5028-277, 5028-287.
6).- A fojas 897 y siguiente rola detalle semestral de contribuciones
bienes raíces 2012 predios agrícolas, de fecha tres de agosto de dos mil doce,
páginas 4 y 5.
7).- A fojas 899 y siguiente rola detalle semestral de contribuciones
bienes raíces 2013 predios agrícolas, de fecha 12 de marzo de dos mil trece,
páginas 4 y 5.
8).- A fojas 901 y siguientes rolan formularios N° 2890, que
corresponde a la información catastral actual del propietario de cada uno se
bienes raíces que se detallan a continuación: 5028-160, 5028-205, 5028-206,
5028-280, 5028-272, 5028-283, 5028-284, 5028-285, 5028-286, 5028-265,
5028-245, 5028-46, 5028-159, 5028-274, 5028-240, 5028-242, 5028-278,
5058-138, 5028-256, 5028-22, 5028-23, 5028-27, 5028-28, 5028-33, 5028-34,
5028-66, 5028-68, 5028-80, 5028-82, 5028-84, 5028-91, 5028-92, 5028-93,
5028-97, 5028-99, 5028-104, 5028-111, 5028-118, 5028-119, 5028-124,
5028-209, 5028-210, 5028-249, 5028-264, 5028-277, 5028-287 y 5028-142.
b).- A fojas 981 consta el acta de la exhibición de los siguientes documentos,
que se incorporaron al expediente como sigue:
1).- A fojas 950 y siguientes rolan Certificados de avalúo fiscal
detallado, con su anexo y el detalle catastral de una propiedad no agrícola, de
cada uno de los roles que se indican a continuación: 5028-30, 5028-32, 5028-
50, 5028-75, 5028-127, 5028-135, 5028-200, 5028-217, 5028-225, 5028-253,
5028-273, 5028-282.
2).- A fojas 976 y siguientes rolan formularios N° 2890, que
corresponde a la información catastral actual del propietario de cada uno se
bienes raíces que se detallan a continuación: 5028-30, 5028-32, 5028-75,
5028-200, 5028-273.
c).- A fojas 1128 consta el acta de la exhibición de los siguientes documentos:
1).- A fojas 1020 y siguientes rolan Certificados de avalúos detallados
con su anexo y detalle catastral del segundo semestre de dos mil trece,
correspondiente a los roles de inmuebles de la comuna de Punta Arenas, que
se detallan a continuación: 5028-11, 5028-14, 5028-18, 5028-61, 5028-62,
5028-64, 5028-65, 5028-79, 5028-87, 5028-207, 5028-211, 5028-29, 5028-31,
5028-151, 5028-152, 5028-153, 5028-220, 5028-223, 5028-232, 5028-236,
5028-238, 5028-269, 5028-270, 5028-271, 5028-276 y 5028-281.
2).- A fojas 1098 y siguiente rola detalle semestral de contribuciones
bienes raíces 2012 predios agrícolas, impreso con fecha tres de agosto de dos
mil doce, páginas 4 y 5.
3).- A fojas 1100 y siguiente rola detalle semestral de contribuciones
bienes raíces 2013 predios agrícolas, impreso con fecha doce de marzo de
dos mil trece, páginas 4 y 5.
4).- A fojas 1102 y siguientes rola detalle semestral de contribuciones
bienes raíces 2012 predios no agrícolas, impreso con fecha tres de agosto de
dos mil doce, páginas 838 a 841.
5).- A fojas 1106 y siguientes rola detalle semestral de contribuciones
bienes raíces 2013 predios no agrícolas, impreso con fecha doce de marzo de
dos mil trece, páginas 839 a 842.
6).- A fojas 1110 y siguientes rolan formularios N° 2890, que
corresponde a la información catastral actual del propietario,
correspondiente a los roles de inmuebles de la comuna de Punta Arenas, que
se detallan a continuación: 5028-11, 5028-14, 5028-18, 5028-64, 5028-65,
5028-87, 5028-207, 5028-211, 5028-29, 5028-31, 5028-153, 5028-232, 5028-
236, 5028-238, 5028-269, 5028-270, 5028-271 y 5028-276.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los
medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
OCTAVO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario
revisar, entre otras, las siguientes normas:
1).- Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.[…]
B) Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con
excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas
estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio,
tales como ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los
casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con
urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una
sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
(inciso 1°)
Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos
de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto
la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la
calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de
concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie
en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino
o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el
valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Artículo 17.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en
conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con
arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código
Tributario”.
2).- Código Tributario:
Artículo 149: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz
en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º
de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano”.
NOVENO: Ahora bien, y con el fin de resolver la causa, es necesario analizar
la procedencia de las pretensiones de las partes, considerando las probanzas
aportadas en relación a con los puntos fijados en la sentencia interlocutoria
de prueba y la legislación aplicable.
En consecuencia, siendo la alegación principal del reclamante la
errónea aplicación de las Tablas de Clasificación respecto del total o parte del
bien raíz rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, es pertinente
analizar y precisar en qué consisten y cómo se aplican las Tablas de
Clasificación, y para ello es menester, en lo que nos interesa, recurrir a la
Resolución Exenta 132 y sus anexos, de fecha 31 de diciembre de 2012,
emanada del Servicio de Impuestos Internos, quien de acuerdo a lo
establecido en el artículo 4, N°2 de la Ley N°17.235, ha parcelado cada
comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores
que presentan características urbanas comunes, tanto en uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y
equipamiento urbano, entre otras.
Luego, considerando tales divisiones, el Ente Fiscalizador señaló el
valor del metro cuadrado en un Área Homogénea, el que para aplicarlos a un
terreno en particular debe ajustarse por los Coeficientes Guía, lo que se
determina de la siguiente forma:
En la formula anterior, la sigla VTAH corresponde al valor unitario de
terreno asignado al Área Homogénea ($/m2), y ST a la Superficie de terreno
(m2).
Sin embargo, y dado que no todos los terrenos en un Área Homogénea
son similares en su topografía y demás condiciones o características, no
obstante pudiesen tener una superficie parecida, es que se hace necesario
precisar el valor del bien raíz en concreto, y de ahí que les aplique además un
Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), siempre y cuando éstos tengan
particularidades distintas a la generalidad de los bienes raíces que se
emplazan en la referida Área Homogénea.
En consecuencia, con este nuevo antecedente, su valor se calcula de la
siguiente forma:
En este caso CG es el Coeficiente Guía de Terreno, en tanto CCT
corresponde a Coeficiente Corrector de Terreno.
Por su parte, cabe mencionar que coeficiente Corrector de Terreno
(CCT), antes indicado, es una cifra que se obtiene mediante la siguiente
ecuación o fórmula:
En este caso la sigla FA Sup corresponde al Factor de Ajuste por
Superficie; FA F/F a Factor de Ajuste por Frente–Fondo; FA Alt a Factor de
ajuste por altura) y FA Exc a Factor de ajuste excepcional.
Ahora bien, el Factor de Ajuste por Superficie se obtiene del siguiente
cuadro, que está contenido en Resolución Exenta 132 de 2012
FACTOR DE
CONDICIÓN AJUSTE
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH
0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR O
IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O IGUAL A
DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH
1,00
A su vez el Factor Corrección Frente – Fondo, se obtiene del siguiente
cuadro.
FACTOR DE
COCIENTE FRENTE – FONDO
AJUSTE
(metros de frente / metros de fondo)
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
Precisado lo anterior, se debe tener presente que no es materia del
debate el emplazamiento del predio de la parte reclamante en el Área
Homogénea denominada XMB 097 en la manzana 5028 de la comuna de
Punta Arenas, en que el lote tipo se comprende en el rango de 5.000 a 45.000
metros cuadrados, con un valor para el metro cuadrado de $26.000, según
han reconocido los propios litigantes y consta del CD aludido que obra en
custodia en Secretaría del Tribunal.
Asimismo, tampoco hay controversia en cuanto se ha aceptado que el
predio de autos tiene una superficie de 89.394 metros cuadrados, dándose a
su respecto el presupuesto o condición de que la superficie de bien raíz es
mayor a la superficie máxima del área Homogénea y menor o igual a doble
de la superficie máxima de la misma área Homogénea, con lo que el Factor
de Ajuste, de acuerdo al penúltimo cuadro es de 0,9, que es efectivamente el
factor que se aplicó para el cálculo del avalúo impugnado.
Ahora bien, respecto al Factor de Ajuste relacionado con el Cociente
Frente – Fondo (metros de frente / metros de fondo), la parte reclamada ha
reconocido expresamente que se equivocó al considerar que el predio tenía
un frente de 897,80 metros y un fondo 100 metros, error que fue fácil de
constatar en la inspección personal del Tribunal al terreno, y que por lo
demás está reconocido por la ejecutada expresamente en autos, tanto en su
contestación como en el escrito de fojas 1005 y siguientes, por lo que
evidentemente dicho factor de ajuste está errado, y se hace necesario un
nuevo cálculo, pues al dividir 100 metros (frente) por 839 metros (fondo), el
valor resultante es 0,119, que al ser menor a 0,20, por lo que cabe aplicar un
Factor de Ajuste Frente-Fondo de 0,8, lo que es inconsistente con el factor de
ajuste 0.9 que el servicio le aplicó al bien raíz de auto para determinar su
avalúo fiscal definitivo, y que en definitiva constituye una errada aplicación
de las Tablas de Clasificación.
DÉCIMO.- Que se en cuanto a la alegación de errada aplicación de las Tablas
respecto a la calificación del inmueble de autos al clasificarlo dentro de la
Segunda Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas, cabe señalar lo siguiente:
De acuerdo a la citada Ley 17.235, cabe tener presente que la
“Segunda Serie de Bienes Raíces No Agrícolas” comprende todos los bienes
raíces no incluidos en la “Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas”, serie
que a su vez alcanza a “todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante”, precisando que la “destinación preferente se evaluará
en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio”.
Asimismo, la ley señala que se clasificarán también en la II Serie No
Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero
que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:
1).- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;
2).- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones
en forma predominante;
3).- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o
uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario,
comerciales, industriales, o de parcelas de agrado.
En consecuencia, tomando en consideración que no se ha acreditado
que el predio denominado Lote 1, Ex Mitad Hijuela N° 16, ubicado con frente
a Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, sea susceptible en
forma predominante de la producción agropecuaria, pues no es suficiente
que tenga una superficie de 9 hectáreas para que sea clasificado en dicha
serie, o que lo cruce uno estero, y más aún si cuando la ley al hablar de que la
destinación preferentemente se analizará en función de las rentas que
produzca o pudiese producir, lo cual va más allá de una especulación
abstracta, potencial, sino en concreto, o sea desarrollándose alguna actividad
económica en esa área, lo cual no ocurre en el predio de autos, y así se pudo
constatar en la inspección personal del Tribunal a dicho bien raíz, cuya acta
rola a fojas 677 y siguientes.
No cambia la convicción anterior el hecho de que el bien raíz se
encuentre emplazado junto a otras propiedades que si pueden estar
clasificadas como agrícolas, pues el avalúo de un predio se debe determinar
en función de sus propias características y condiciones, dentro del Areas
Homogénea respectiva.
Respecto a la mayor o menor relevancia que en este aspecto puedan
tener dos esteros o cursos de agua que la parte reclamante señala que cruzan
la propiedad, este Sentenciador pudo constar la existencia de uno sólo de
ellos, el Estero Lla-Llau, que efectivamente es un curso natural de agua que
divide la heredad en dos porciones, lo que se ve refrendado por el oficio que
rola a fojas 230 rola oficio N° 377 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado
de la Dirección General de Aguas, que en respuesta a lo solicitado por el
Tribunal en oficio N° 044 de fecha 11 de octubre de 2013, informó de la
existencia de un sólo un cauce natural en el predio, el que corresponde al
Estero LLau-LLau, información que además rola a fojas 78 en otro oficio de la
misma Dirección General de Aguas al Servicio de Impuestos Internos, de 5 de
Junio de 2013.
En cuanto a la existencia del el Estero cruzando el predio no significa,
ni puede significar de manera alguna, que incida por ese sólo hecho en la
clasificación del inmueble dentro de la Primera Serie de los Bienes Raíces
Agrícola, pues incluso no está permito extraer parte de sus aguas para
regadío, a menos que se tenga un título para hacer uso de las mismas, lo cual
no se probó en la autos.
Que consultada por el Tribunal la testigo doña Oiga Molina Loyola, Jefe
de Avaluaciones de la XII Dirección Regional, respecto de si sabía si el predio
para que esclareciera o precisara, desde cuándo el predio de autos se
encontraría clasificado dentro de la serie no agrícola, toda vez que había
señalado al punto 1 de prueba que al 31 de diciembre del 2012 ya se
encontraba comprendido en esta serie, ella respondió “Desconozco si alguna
vez estuvo comprendido dentro de la serie agrícola, pero desde que yo
tomé conocimiento del predio, ha estado clasificado en la serie no
agrícola. Esto desde que soy fiscalizadora, tasadora del Servicio de Impuestos
Internos, esto es desde el año 1995”.
Que así las cosas no cabe acoger la pretensión de la reclamante, en
cuanto a que se clasifique el predio de autos dentro de la Primera Serie:
Bienes Raíces Agrícola, pues se ha llegado a la convicción de que pertenece a
la Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, por lo que tampoco es
procedente la emisión de un nuevo rol de avalúos para el predio.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en cuanto a la petición subsidiaria de la
reclamante, para el evento de no ser acogida la reclamación anterior, en
forma total o parcial, esto es, que se considere como errada la aplicación de
las Tablas de Clasificación respecto de la sobretasa del artículo 8° de la Ley N°
17.235, porque el predio está afecto a utilidad pública o expropiación, cabe el
análisis siguiente:
Consta a fojas 77 de autos el Ordinario N° 300 de fecha 11 de junio de
2013, que señala expresamente que el terreno denominado Lote 1 Ex Mitad
Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, Rol de Avaluós N° 5028-256 de la
ciudad de Punta Arenas, no se encuentra afecto a utilidad pública, de
acuerdo a lo dispuesto en la Circular Ord. N° 0528 de 04 de agosto de 2010
de la División de Desarrollo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Coincide lo anterior con lo expresado en el Ordinario N° 302 de igual
fecha, que rola a fojas 71 rola oficio N° 302, de la Dirección de Obras
Municipales de Punta Arenas, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en
oficio N° 029 de fecha 03 de junio de 2013, en que se señala que el predio de
autos no se encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación, de acuerdo a
lo dispuesto en circular N° 528 de fecha 4 de agosto de 2011.
En el mismo sentido rola a fojas 71 rola oficio N° 302 de fecha 11 de
junio de 2013, de la Dirección de Obras Municipales en que entregándose
respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 029 de fecha 03 de junio
de 2013, se señala que el predio en cuestión no se encuentra afecto a utilidad
pública ni expropiación, de acuerdo a lo dispuesto en circular N° 528 de fecha
4 de agosto de 2011.
Los documentos anteriores al ser de data más reciente, desvirtúan a su
vez el instrumento acompañado por la parte reclamante a fojas 33, que
corresponde al Certificado N° 5 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado de
la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, que en
relación al Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la misma comuna, informa que dicho
inmueble se encontraba afecto a Utilidad Pública por calle Pedro D’Agostini.
De lo anterior se desprende que tampoco cabe acoger la pretensión de
la parte reclamante en este sentido solicitado
DÉCIMO SEGUNDO.- Que en cuanto a la prohibición de edificar en el bien
raíz, por franja de protección del estero Llau-Llau, en cual cruza el terreno de
Oriente a Poniente, y por ello el Servicio de Impuestos Interno no puede
aplicar la sobretasa aludida.
Cabe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 5°,
letra b) de la Circular N° 60 del Servicio de Impuestos Internos, de 14 de
octubre 2008 "No se aplicará (la sobretasa) a los sitios con prohibición de
edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación", lo que
ratificado dentro de las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa
en el Párrafo 6, letras f) y g) de la misma norma.
Luego, conforme a la Ordenanza General de la Municipalidad de Punta
Arenas, existe una área de restricción (R 9) por la protección del estero Llau-
Llau, que es de 18 metros respecto de su eje, motivo que restringiría aplicar
en forma irrestricta dicha sobre tasa; sin embargo debe tenerse presente .
Respecto de este punto cabe mencionar que la prohibición sólo es
parcial, siendo de tal manera informado por doña Hina Carabantes, mediante
el Ordinario N° 300, que rola a fojas 77, y en el que se indica que una parte
del terreno se encuentra emplazado en la Zona R9 del Plan Regulador
Comunal, definida para la protección del Estero Llau-Llau. Esta zona R9
considera una restricción a la construcción en una franja de 18 metros
respecto al eje de su cauce, por ambas riberas. En consecuencia, de la
superficie total del predio, que corresponde aproximadamente a 89.394 m2,
sólo en alrededor de 3.600 metros cuadrados resulta afectada por la
restricción de construcción, según consta del mérito de autos.
Consultado el testigo don Eduardo Alberto O'Ryan Morchio, respecto
de este tema, contesto que “Existe una errada aplicación de la sobretasa, por
cuanto el terreno es atravesado por el cauce del Estero Llau-Llau, el cual
determina una franja de restricción y prohibición de edificar de 18 metros,
por lo que de acuerdo a la circular 60 del 2008, el sitio cuenta con una
prohibición de edificación por lo que no sería aplicable la sobretasa. Por otra
parte, si bien el terreno se encuentra en un área urbanizable, pero carece
de urbanización, razón por la cual y en la misma circular mencionada
anteriormente sería una segunda causal para no tener sobretasa”.
En igual sentido depuso el testigo don Carlos Zúñiga, quien sostuvo “Sí
estoy enterado que hay una prohibición que afecta una franja de terreno
por el curso del Estero Llau-Llau”.
También consultado por el Tribunal al testigo si para determinar el
valor base de toda el área homogénea XMB 097, se consideró el Estero Llau
- Llau que cruza el predio de autos, habida consideración que dicha área
homogénea comprende varias manzanas, precisando si dicho Estero se
proyecta a través de algunas o todas ellas, su respuesta fue la siguiente “A
toda el área homogénea se aplicó el mismo valor unitario, ya que cuando
se definió esta área, la principal característica era que correspondía a
sitios no edificados y la mayoría de ellos eran atravesados por el Estero Llau-
Llau u otros cursos de agua. Podría ser que en esta área homogénea exista
uno o más predios que no son atravesados por algún curso de agua, pero se
les aplicó el mismo valor unitario, por lo cual podríamos decir que ellos se
vieron "beneficiados" por dicha caracterización del área homogénea. En
toda el área homogénea ya está considerado el paso de cursos de agua por
los predios.
En consecuencia, y dada la escasa relevancia que tiene la prohibición
respecto de todo el terreno, y considerando lo declarado al respecto por el
testigo señor Zúñiga, quien es el Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones de la XII Dirección Regional Punta Arenas, en cuanto a que esta
condición, la existencia de este curso de agua, ya había sido considerada al
momento de fijar el valor del metro cuadrado en el Área Homogénea, no
correspondería considerarla como óbice para la aplicación de la cuestionada
sobretasa.
DÉCIMO TERCERO.- En cuanto al argumento de que para aplicar la sobretasa
del artículo 8 de la Ley N° 17.235, es necesario que se trate de un bien raíz no
agrícola ubicado en áreas urbanas y urbanizado, en circunstancias que en el
inmueble cuyo reavalúo se reclama no existen obras de urbanización
ejecutadas, solicitadas y/o autorizadas, cabe señalar lo siguiente.
Que para resolver las alegaciones de las partes respecto de este punto
en particular, se debe tener presente que ni en la Ley General de Urbanismo
y Construcciones ni en la Ordenanza de la Ley de Urbanismo y Construcciones
define que es un “bien raíz urbanizado”; sin embargo. la citada Ordenanza
señala en su artículo 1.1.2 señala que “urbanizar” es “ejecutar, ampliar o
modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en
el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo”, en tanto
que el citado artículo 134 de la Ley referida señala “Artículo 134º.- Para
urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el
pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las
instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y
desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de
servicio de terreno”.
Luego, compartiendo el criterio de la parte reclamada, en cuanto a
que se entiende por sitio con urbanización a aquél que enfrenta por
cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada, y en este caso el
bien raíz en comento deslinda por el oriente con Avenida Bulnes, y tiene
acceso a los diversos servicios básicos que existen en el lugar, como son
electricidad, agua potable, gas de cañería, etcétera; y lo mismo ocurre con
algunos pasajes que comunican al predio con la vía pública en la Villa Las
nieves en el deslinde norte del predio, que permitirían dotarlo de los servicios
básicos si fuesen requeridos para construir una casa habitación, es que se
estima que dicha propiedad está urbanizada, más allá de una interpretación
meramente administrativa como expresa la parte reclamante.
En respaldo de lo dicho anteriormente, cabe tener presente lo
señalado por el arquitecto y testigo de autos, don José Luis Subiabre, quien
en su informe de tasación del inmueble de fojas 304, en el punto 3.
URBANIZACIÓN, señala “Urbanización completa por Avda. Bulnes, cuenta
con todos sus servicios básicos, Calzada de hormigón, acera de hormigón,
tendido eléctrico aéreo, sin arborización en aceras, pero si al interior del
predio, principalmente un pequeño bosque de cipreses hacia la misma
Avda.”. Cabe tener presente que dicho profesional fue presentado como
testigo a la causa y a fojas 393 vuelta declaró que reconocía haber realizado
el Informe de Tasación N° 033-2013, rola a fojas 304 y siguientes. Asimismo,
ante la pregunta si pudo apreciar alguna urbanización al interior del predio,
contestó: “, si bien el predio consta de un frente urbanizado hacia Avenida
Bulnes”. Por su parte el testigo, don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio, a
fojas 581, señala que el terreno “carece de urbanización, en tanto que en su
informe de fojas 317 no entrega información al respecto, salvo en cuento en
el punto 8 de este documento “Urbanización y Antecedes Municipales”
expresa Permiso de Edificación, sin antecedentes, Recepción Final, sin
antecedentes y Zona G3.
Es así como cabe concluir, de acuerdo a lo expuesto, que el terreno se
encuentra urbanizado, y en nada puede influir o afecta tal calificación los
costos en que haya que incurrir si se hace un loteo del predio, dejando de ser
una unidad, para lo cual se debe dotar de vías de acceso a los distintos sitios y
lotes, construyendo además postaciones y redes de abastecimiento de los
servicios básicos.
En conclusión, el predio Rol de avalúos N° 5028-256 de la comuna de
Punta Arenas es un bien raíz comprendido en la Segunda Serie de Bienes
Raíces No Agrícola, afecto a impuesto territorial, ubicado en áreas urbanas, y
que correspondan a sitios no edificados con urbanización, que se encuentra
afecto a pagar una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto,
DÉCIMO CUARTO.- Que en cuanto la parte reclamante expresa que el avalúo
fue excesivo, y cita al efectos otros predio colindante, cabe reiterar que cada
predio obedece a situaciones particulares en el cálculo de su tasación, y no
obstante, en todo caso, y sin perjuicio de lo dicho, en la nómina remitida por
el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la medida para mejor
resolver decretada a fojas 1201 se aprecia que en promedio los factores a
ajuste de superficie y frente y fondo, son inferiores a los aplicados al bien raíz
de autos.
DÉCIMO QUINTO: Por otra parte, si el reclamo está dado en razón de que el
valor del metro cuadrado del Lote Tipo en la Área Homogénea es excesivo, y
que no se condice en su valor total con las tasaciones que rolan a fojas 304 y
siguientes y 317 y siguientes de autos, no es este el procedimiento para
reclamar de ello, dada que las causales que señala el artículo 149 en esta
materia son específicas y no genéricas. Ahora si lo pretendido por la parte
reclamante era que se consideran Factores de Ajuste Excepcional para que se
modificara el avalúo en cuestión, no lo solicitó así al Tribunal ni presentó la
pruebas para tales efecto.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la petición de instruir al Servicio de
Tesorería General de la República para que gire un cheque, efectué
depósitos o practique compensaciones de dineros en favor de doña Jasna
Seguic Vukasovic, no cabe acoger dicha solicitud porque dicho Ente Público
es un tercero absoluto en este en este juicio, y las sentencia de autos cabe
ser cumplida, por el ente administrativo que fue parte del proceso,
disponiendo la parte reclamante de las herramientas legales para hacer
efectivos los derechos que pudiesen ser declarados en su favor.
DÉCIMO SEPTIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizada la demás documentación y los
antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a las costas de la causa, no obstante
haber sido solicitadas por la parte reclamante, se deja constancia de su
improcedencia, pues ambas partes tuvieron motivos plausibles para
litigar, y ninguna de ellas fue totalmente vencida en el proceso.
Y considerando además lo dispuesto en los artículos 2, 115, 117,123
y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 149 y siguientes del
Código Tributario; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998
que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales; y, la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera; y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se hace lugar, solo en parte, a la reclamación de fojas 53 y
siguientes, de autos, interpuesta por don Rodolfo Seguich Barrientos, R.U.T.
N° 4.144.678-1, y doña Jasna Paola Seguic Vukasovic, R.U.T. N° 8.249.309-3,
en los términos siguientes:
a).- Que se deja sin efecto el reavalúo practicado por el Servicio de
Impuestos Internos al bien raíz Rol de avalúos N° 5028-256 de la comuna de
Punta Arenas, disponiendo que se determine un nuevo valor de tasación
fiscal, por el órgano competente, considerando en correcta forma el Factor
de Ajuste Frente-Fondo.
b) Que no se acoge la reclamación en cuanto a declarar que el bien
raíz Rol de Avalúos N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas se clasifica en
la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas, sino por el contrario se deja
establecido que dicho predio corresponde a la Segunda Serie de Bienes
Raíces No Agrícolas.
c).- Que no se hace lugar a la solicitud de declarar que al bien raíz Rol
de Avalúos N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas en cuanto no se le
aplique la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235
d).-Que no se hace lugar a la solicitud de ordenar al Servicio de
Impuestos Internos que emita un nuevo rol de reemplazo para el inmueble
Rol de Avalúos Nº 5028-256 de la comuna de Punta Arenas.
e).- Que se ordena al Servicio de Impuestos Internos dar curso a la
devolución, compensación o rebaja de la Cuenta Única Fiscal que fuere
pertinente, de las sumas pagadas en exceso por la parte reclamante con
motivo del errado cálculo en el reavalúo de bien raíz citado.
f).- Que no se hace lugar a instruir al Servicio de Tesorería General de
la República que gire cheque, efectué depósitos o practique compensaciones
de dineros, en favor de doña Jasna Seguic Vukasovic.
II.- Que no se condena en costas a las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000733-1
RIT: AB-09-0006-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.