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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT AB-09-00006-2013 · 5 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
AB-09-00006-2013
RUC
13-9-0000733-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas a cinco de febrero de dos mil catorce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 53 y siguientes comparecen don Rodolfo Seguich Barrientos, jubilado, R.U.T. N° 4.144.678-1, y doña Jasna Paola Seguic Vukasovic, ingeniero comercial, R.U.T. N° 8.249.309-3, únicos herederos en la Sucesión de doña Yasna Silora Vukasovic Terzic, R.U.T. N°4.920.255-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Maipú N° 868, comuna de Punta Arenas, quienes de conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, presentaron reclamación en contra del reavalúo realizado en el Primer Semestre de 2013 al bien raíz calificado en la Segunda Serie No Agrícola, presunto Sitio Eriazo, denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, Rol de avalúo fiscal Nº 5028-256, de conformidad con la causal 2° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las Tablas de Clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, solicitando principalmente que el reavalúo del inmueble señalado se enmiende conforme a Derecho y en su lugar se apliquen en forma correcta dichas Tablas de Clasificación, calificándolo dentro de la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas, sin perjuicio de otras peticiones en subsidio, eliminando la aplicación de sobretasa de sitio eriazo, rebajando consecuencialmente el avalúo fiscal de éste, y en su virtud se ordene al Servicio de Impuestos Internos (SII) la dictación de un rol de reemplazo conforme a derecho y en forma retroactiva con vigencia para el primer semestre de 2013 con independencia de la fecha de dictación de sentencia, por tener un interés actual comprometido conforme a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. a).- Que con fecha 27 de mayo de 2013, falleció doña Yasna Silora Vukasovic Terzic, quien era dueña del inmueble denominado Lote 1, Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, Rol N° 5028-256, de la comuna de Punta Arenas, inscrito a fojas 1.736 N° 1741 del Registro de Propiedad del año 2001. Adquirió el dominio de este bien raíz mediante tradición, sirviendo de título traslaticio de dominio la escritura pública de compraventa celebrada con Comercial Vukasovic y Compañía Limitada, otorgada con fecha 31 de julio de 2001, en la Notaría de Punta Arenas de don Horacio Silva Reyes. b).- Que los actuales y únicos herederos de la causante son los dos comparecientes, conforme la documentación acompañada a la reclamación de autos. c).- Que el avalúo fiscal del predio producto del reavalúo realizado el año 2013 aumentó en más de un 1.016% (mil dieciséis por ciento), pasando de tener un avalúo fiscal de $195.636.051.- a $2.184.905.572.-, sin que haya existido, a su juicio, antecedente, elemento, fundamento o hecho alguno que justifique tal desmesurado incremento a la base imponible del impuesto territorial. d).- Que con motivo del reavalúo se determinó la aplicación de la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, por un monto de $6.554.717, para cada una de las cuotas del primer semestre de 2013, considerando para estos efectos el avalúo total reavaluado y sin diferimiento alguno conforme a lo prescrito en el artículo 3°, inciso 4° de la ley indicada, conforme se demuestra en el certificado de avalúo fiscal detallado y en la carta informativa del reavalúo realizado, que acompaña a la causa. e).- Que son características y aptitudes del inmueble anterior las siguientes: 1).- Está ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas; 2).-Tiene un solo rol de avalúo fiscal, el N° 5028-256; 3).- Tiene una superficie de 89.394 metros cuadrados; 4).- Se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad; 5).- Se encuentra dentro del denominado Barrio Agrícola; 6).- Está afecto a utilidad pública o a expropiación por la proyección de dos calles actualmente no ejecutadas; 7).- Tiene restricciones de edificación; 8).- Tiene dos esteros o cursos de aguas que lo atraviesan, el Llau-Llau, que es el principal y lo cruza de oriente a poniente, y otro; 9).- No tiene subdivisiones tanto en el hecho como en el derecho; 10).- Tiene 100 metros de frente a la Avenida Bulnes y 897,80 metros de fondo al costado de la Villa Las Nieves, donde existe proyectada, pero no ejecutada, otra calle; 11).- Tiene dentro de sus usos permitidos, actividades agropecuarias inofensivas; 12).- Actualmente está calificado como sitio eriazo por el Servicio de Impuestos Internos; y, 13).- En su entorno se pueden apreciar viviendas y parcelas agrícolas. f).- Que en el avalúo fiscal detallado del Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, junto al detalle catastral y el certificado de informaciones previas, que acompaña, se puede apreciar que se ha considerado la identificación del Lote como Avenida Bulnes s/n, con un frente de 897,80 metros; y, un fondo de 100 metros; en circunstancias que el bien raíz tiene, conforme se aprecia en el plano de subdivisión y fusión de la hijuela N° 16, archivado con el Nº 42, al final del Registro de Propiedad del año 1993, en el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, acompañado en el primer otrosí, un frente de 100 metros por Avenida Bulnes y un fondo de 897,80 por un costado de un predio agrícola y otro flanco por Villa Las Nieves. g).- Que lo anterior implica un error manifiesto en la relación frente- fondo, coeficiente corrector consecuencial y determinación del reavalúo del inmueble en comento, que debería implicar una reducción a 0,72 del Coeficiente Corrector, determinado por 0,9 por tamaño predial multiplicado 0,8 (coeficiente frente-fondo menor a 0,20), conforme al Anexo 1 de la Resolución Exenta del SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012. h).- Que la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas califica el terreno de G3, conforme al Plano Regulador Comunal, lo que implica dentro de los usos de suelo permitidos, entre otros, las actividades agropecuarias inofensivas, como se demuestra en el certificado de informaciones previas y en la impresión de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO a).- Que la Constitución de la República de Chile prescribe en su artículo 63 N°14, que sólo son materias de ley, aquéllas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, estableciendo en su artículo 65 N° 1, que el Presidente de la República tiene iniciativa exclusiva para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar la forma, proporcionalidad o progresión. b).- Que el derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14, relacionado con el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en cuanto al procedimiento especial establecido en su párrafo 1°, Título III, del Libro III, en relación a la aplicación del reavalúo a los bienes raíces establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, la Circular N° 7 del 2013, la Resolución Exenta del SII N° 32 de 2012, la Resolución Exenta del SII N° 202 de 2009, consagran principalmente la normativa aplicable para poder recurrir en el asunto de marras. c).- Que se ha efectuado una errada aplicación de las Tablas respecto a la calificación del inmueble dentro de la Segunda Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas, en razón de que: 1).- El predio denominado Lote 1, ex Mitad Hijuela N° 16, ubicado con frente a Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, actualmente es calificado como sitio eriazo, pero pese a estar dentro del radio urbano de la ciudad indicada, es susceptible en forma predominante de la producción agropecuaria, y así de conformidad al artículo 1 de la Ley Nº 17.235 debería ser clasificado dentro de los bienes raíces de la Primera Serie Agrícola, constituyendo un error en la aplicación de las Tablas de Clasificación considerarlo como parte de los inmuebles de la Segunda Serie No Agrícola. 2).- El terreno de autos tiene casi 9 hectáreas de superficie, y 2 esteros que lo atraviesan y permiten perfectamente su actividad agrícola, sin que exista actualmente urbanización, habilitación o construcciones para desarrollar otras actividades distintas a la agropecuaria, estando además expresamente contemplada dentro de los usos de suelo del bien raíz en comento. 3).- En el caso de ser efectivamente considerado dentro de la Serie Agrícola, por ese solo concepto no sería aplicable la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235, que actualmente se está cobrando en forma indebida en las cuotas de contribuciones del inmueble Rol N° 5028-256, de la comuna de Punta Arenas. 4).- El terreno en comento se encuentra ubicado dentro del denominado Barrio Agrícola, y algunos de sus predios colindantes claramente mantienen tal actividad y condición, por las cualidades del suelo y su aptitud para el desarrollo de actividades agropecuarias, conforme a lo establecido en la Circular N° 38 de 1997 y la Resolución Exenta del SII N° 57 del 2004. d).- Que en subsidio de la causal de reclamación anterior, y para el caso de no ser ésta aceptada en forma total, acciona también en base a los siguientes fundamentos: 1).- Errada aplicación de las Tablas de Clasificación respecto de la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235. Lo anterior de acuerdo a lo prescrito en el texto vigente del artículo 8° de la Ley N° 17.235 y lo establecido en la Circular N° 60 del Servicio de Impuestos Internos, de 14 de octubre 2008, en que no procede el cobro de sobretasa en el asunto sub lite por la verificación al menos de las siguientes hipótesis: i.- Por lo establecido en el Párrafo 5°, letra b) de dicha Circular, que señala: "No se aplicará (la sobretasa) a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación". Lo anterior, a mayor abundamiento, es ratificado dentro de las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa en el Párrafo 6, letras f) y g) de la misma norma. Sostiene, que como se demuestra en el certificado de informes previos, de afectación a utilidad pública y sin perjuicio de las demás pruebas por presentar dentro del probatorio, el bien raíz en comento tiene: i.1.- Afectación a utilidad pública o expropiación (parcial) por apertura de calle proyectada Padre Dágostini; la cual cuenta con un perfil futuro de 15 metros a una distancia aproximada hacia el poniente de 600 metros desde Avenida Bulnes, la cual se proyecta hacia el Norte hasta la actual calle Tres Morros, de acuerdo al Plan Regulador vigente y la Ordenanza Local de Punta Arenas. i.2.- Prohibición de edificar, en parte de éste, por franja de protección del estero Llau Llau, en cual cruza el terreno de Oriente a Poniente. Según la Ordenanza Local de Punta Arenas, esta franja se define como área de restricción R 9 por la protección del estero Llau Llau, que es de 18 metros respecto de su eje, conforme a la Ordenanza General de la Municipalidad de Punta Arenas. ii.- Que de conformidad con lo establecido en el texto actual del artículo 8° de la Ley N° 17.235, para la aplicación de la sobretasa en cuestión, se debe tratar de un bien raíz no agrícola ubicado en áreas urbanas y urbanizado, en circunstancias que en el inmueble cuyo reavalúo se reclama no existen obras de urbanización ejecutadas, solicitadas y/o autorizadas. Que para la calificación de urbanizado o no de un sitio, se debe atender a la existencia, solicitud u otorgamiento de permisos en la llustre Municipalidad respectiva para la ejecución de tales obras. Que a su juicio, la sola existencia de una calle pavimentada por un costado del predio no implica ni puede implicar la calificación de urbanizado y menos aún configurar un hecho gravado por la vía de una interpretación administrativa. Que aplicando el criterio A fortiori, el terreno en comento debería ser considerado agrícola, en circunstancias, que esta sobretasa se aplica actualmente sólo a los sitios de la Segunda Serie No Agrícola, urbanos, con urbanización y sin edificación, conforme lo prescrito en la circular en comento y el texto legal expreso del artículo 8° tantas veces señalado. Que en conclusión, por tener afectación a utilidad pública o expropiación, en su defecto, por no tener urbanización, aún en el caso de ser desechada la alegación principal de calificación dentro de la primera serie agrícola, no se puede aplicar la sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235, como erradamente lo ha realizado el SII, conforme se ha expresado. e).- Que señala también como causal de reclamación, la errada aplicación de las Tablas respecto al coeficiente guía, argumentando lo siguiente: 1).- Que de acuerdo a lo establecido principalmente en la Resolución Exenta del SII N° 132 del 31 de diciembre de 2012 y en la Circular del SII N° 7 de 6 de febrero de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que representan características urbanas comunes. 2).- Que el inmueble cuyo reavalúo se reclama contempla particularidades no consideradas en la Ficha Descriptiva del Área Homogénea (AH), denominada XMB 097, de Punta Arenas, que corresponde a la calificación realizada por el SII a este bien raíz, debiéndose ajustar el coeficiente guía actual de 1 por dicha circunstancia, rebajándose en forma prudencial. 3).- En efecto, en la especie se pueden apreciar un fraccionamiento en 4 cortes o porciones de terreno producto de dos esteros y una calle proyectada (Padre D'Agostini), que lo atraviesan, más otra calle proyectada y no ejecutada por el flanco de la Villa Las Nieves, dejándose además porciones residuales producto de los cortes indicados. 4).- Que los citados cortes implican restricciones para el apropiado uso agrícola o no agrícola del predio en comento, producto de límites naturales como son los dos esteros cuyos cursos de aguas lo atraviesan, deslindando y afectando en forma considerable el potencial de edificación y que en parte no han sido considerados en el Área Homogénea XMB 097, constituyendo particularidades dentro de la misma AH que implican castigar el valor comercial por este terreno y encareciendo en forma considerable los costos futuros de urbanización que se pudiere realizar en el bien raíz para cualquiera que fuere el destino que en definitiva tenga. 5).- Que a su juicio, el ajuste señalado al coeficiente guía debería ser entre 0,6 y 0,8, o el mayor o menor que el Tribunal estime conforme a derecho, atendido el seccionamiento y restricciones señaladas, de las pruebas acompañadas y de las futuras probanzas por presentar dentro del probatorio. 6).- Que a mayor abundamiento, el avalúo fiscal para el bien raíz cuyo reavalúo se reclama, tuvo un incremento irracional, infundado, caprichoso y desmesurado del segundo semestre de 2012 al primer semestre de 2013 con más de 1.116%, esto es, se multiplicó por más de 11 veces el avalúo precedente, sin que se haya verificado hecho jurídico, acto jurídico, contrato o convención que pudiere dar algún respaldo para tal determinación. 7).- Que el bien raíz en comento fue comprado por doña Yasna Silora Vukasovic Terzic mediante escritura pública del 31 de julio del año 2001, como se indicó en la narración de hechos, en el precio total y único de $110.000.000.-, atendidas las características particulares de este predio, expresadas en forma precedente. 8).- Que el avalúo fiscal del rol señalado del segundo semestre de 2001 era de $59.850.662, manteniéndose en forma prudente y razonable hasta el reavalúo practicado en 2006, donde se incrementó del segundo semestre de 2005 de $65.634.0.- a $ 155.098.390.- para el primer semestre de 2006, lo que implicaba un aumento de 136,3% respecto al avalúo vigente para el semestre anterior. 9).- Que para el 2° semestre de 2012, el avalúo fiscal era de $195.636.051.- reavalúandose para el primer semestre de 2013 a $ 2.184.905.572.-, lo que corresponde a 1.016,8 % el avalúo anterior, sin que haya existido cambio alguno en los criterios administrativos y técnicos que permitan comprender tal desmesurado reavalúo. Se multiplicó el avalúo fiscal, sin mediar mejoras, construcciones, modificaciones al uso de suelo, habilitaciones, urbanizaciones y/o cualquier otro elemento que debería ser considerado para efectos de aumentar la base imponible del impuesto territorial. 10).- Que por el tamaño del terreno cuyo reavalúo se reclama, el cual es casi 2 veces el mayor terreno normal de 45.000 metros cuadrados para el Área Homogénea XMB097, y considerando el rango predial para esta AH de 5.000 a 45.000 metros cuadrados, se puede establecer que: i).- No es comparable, ni asimilable el valor de suelo de $26.862 para un terreno de 5.000 m2, que para una propiedad de algo más de 89.000 metros cuadrados, incluso aplicando el Corrector de Superficie de un 10%. Lo expresado se ratifica con uno de los principios básicos de cualquier valoración: Manteniendo el resto de las variables constantes, "a menor superficie, mayor valor del metro cuadrado"; y, ii).- La vocación de los terrenos y, por ende el mercado al cual debiera apuntar una futura comercialización de la propiedad, es distinta como parcela de agrado o Loteo habitacional masivo. En el caso de la propiedad en estudio, la posible demanda es mucho menor, por lo cual la valorización de éste debe ser inferior a monto considerado para sitios resultantes de subdivisiones de 5.000 metros cuadrados. f).- Que en cuanto a la causal de reclamación correspondiente a la errada aplicación de las Tablas respecto al coeficiente corrector en relación frente fondo del inmueble, señala: 1).- Que el bien raíz identificado con el Rol de avalúo fiscal N° 5028- 256 de la comuna de Punta Arenas, tiene las siguientes distancias en la relación señalada: i.- Un frente de 100 metros por Avenida Bulnes; y, ii.- Un fondo de 897,80 por un costado de un predio agrícola y otro flanco por Villa Las Nieves. 2).- Que esto implica un error evidente en cuanto a la relación frente- fondo, coeficiente corrector consecuencial y determinación del reavalúo del inmueble de autos, ya que ello debería implicar una reducción a 0,72 del Coeficiente Corrector, determinado por 0,9 por tamaño predial multiplicado por 0,8 (coeficiente frente-fondo menor a 0,20), todo conforme al Anexo 2 de la Resolución Exenta del SII N° 132 del 31 de diciembre de 2012. 3).- Que la clasificación realizada por el SII establece como frente el lado más extenso de la geometría rectangular de la propiedad (897,80 metros), sin considerar que su acceso principal, formal y ejecución completa de las obras de urbanización es por Avenida Bulnes (100,00 metros), donde de hecho se indica para la dirección del Lote por el Municipio de Punta Arenas y el SII. 4).- Que el frente considerado corresponde a la espalda edificada de Villa Las Nieves, desde la cual sólo es posible acceder puntualmente por accesos informales. Los cuales sumados no entregan una longitud mayor a 50 metros. 5).- Que por esta razón, y considerando la Resolución Exenta antes indicada, en la especie además del coeficiente por tamaño o superficie, se debe aplicar un coeficiente de corrección de "Frente y Fondo", conforme a lo siguiente: Frente terreno: 100,00 metros (por Av. Bulnes); Fondo Terreno: 897,80 metros; Coeficiente Frente - Fondo: 0,1114 (frente/fondo); y Coeficiente Corrector Frente-Fondo: 0,8. 6).- Que de este modo se llega al coeficiente por el cual se debería haber multiplicado el coeficiente aplicado por tamaño predial que es 0,9. En la especie, lo correcto es 0,9 x 0,8= 0,72 por coeficiente corrector y no 0,9, conforme lo indicado en forma precedente. g)- Que en cuanto a las reglas para la determinación del avalúo fiscal, señala: 1).- Que por mandato legal del artículo 4 de la Ley N° 17.235, para la determinación del avalúo fiscal de un bien raíz se debe atender a las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, disponiendo de Tablas de Clasificación, Tablas de Ubicación y Tablas de Valores para los terrenos; y, además, para la tasación de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícolas dispone de Tablas de Clasificación para construcciones y terrenos y la fijación de valores unitarios que corresponden a cada tipo de bien. 2).- Que las instrucciones técnicas y administrativas del Servicio de Impuestos deben siempre respetar el marco constitucional y legal establecido por el constituyente y por el legislador, con especial respeto del principio de reserva legal del tributo, la igualdad ante la ley, y la igual repartición de los tributos. 3).- Que de este modo, siempre debe existir un criterio razonable y debidamente fundado para efecto de la determinación del avalúo fiscal de un bien raíz, para el pleno respeto de nuestro Estado de Derecho y principios constitucionales que nos rigen. El principio de primacía de la Constitución y de la jerarquía legal, respecto a las normas debe siempre respetarse por la autoridad, debiéndose someter en todo a ésta y considerando ineficaz debiéndose abstener de aplicar y/o considerar por ser contraria a la Constitución y/o las leyes,las normas e instrucciones que se contrapongan. h).- Concluye su reclamo solicitando: 1).- Declarar que se deja sin efecto el reavalúo realizado al bien raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas; 2).- Declarar que se clasifica el bien raíz identificado con el Rol de avalúo fiscal N° 5028-256 en la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas; o, en subsidio, para el caso de no ser acogido, lo indicado en forma precedente, solicitando, declarar que se clasifica el bien raíz identificado con el Rol de avalúo fiscal N° 5028-256 en la Segunda Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas, pero se modifica su avalúo fiscal conforme a la correcta aplicación del Corrector Guía, Coeficiente Corrector y valor unitario que corresponde, conforme lo expresado en el cuerpo de este escrito; 3).- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe eliminar la sobretasa establecida en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; o, en subsidio, para el caso de no ser acogido, ordene al Servicio de Impuestos Internos la rebaja proporcional y el diferimiento en su aplicación, sobre la base del pago proporcional al avalúo fiscal determinado en forma diferida según lo resuelto y lo prescrito principalmente en el artículo 3 inciso 4° de la Ley N° 17.235. 4).- Declarar que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un nuevo rol de reemplazo, con un nuevo avalúo fiscal para el inmueble Rol Nº 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, con aplicación y vigencia desde el primer semestre de 2013 y/o en la oportunidad que el Tribunal lo estime conforme a derecho, de acuerdo a los criterios, reglas y tablas manifestadas por el suscrito y/o correspondan conforme a derecho; 5).- Ordenar al Servicio de Impuestos Internos dar curso a la devolución, compensación o rebaja de la cuenta única fiscal que fuere pertinente por la totalidad de las sumas pagadas o cobradas en forma indebida o en exceso por concepto de impuesto territorial y/o sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235 y/o la suma superior o inferior que el Tribunal estime conforme a Derecho, por haber existido un cobro indebido y/o en exceso del tributo y sobretasa en cuestión; 6).- Que se instruya al Servicio de Tesorería General de la República que gire un cheque a nombre de Jasna Seguic Vukasovic o deposite el monto que en definitiva se ordene devolver, rebajar y/o compensar, según se resuelva en definitiva, por haber existido un cobro y/o pago indebido o en exceso de impuesto territorial y/o de sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235; y/o, 7).- Lo que el Tribunal estime conforme a Derecho y al mérito de autos. Dos.- Que a fojas 79 y siguientes, comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado otorgado a fojas 61 y siguiente, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: a).- Que en cuanto a la errada aplicación de las Tablas respecto a la calificación del inmueble dentro de la Segunda Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas, la reclamante señala que el predio denominado Lote 1, Ex Mitad Hijuela N° 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, actualmente es calificado como sitio eriazo, ello pese a estar ubicado dentro del radio urbano de esta ciudad, siendo susceptible, señala, de la producción agropecuaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1 de la Ley N 17.235, debiendo en razón de ello ser clasificado dentro de los bienes raíces de la Primera Serie Agrícola, constituyendo un error en la aplicación de Tablas, que se le considere como inmueble de la Segunda Serie No Agrícola. b).- Que respecto de ello el artículo 1 de la Ley N° 17.235, señala en lo pertinente: "Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales... B) Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc." Que en resumen, los predios agrícolas propiamente tales son todos aquellos bienes raíces, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria (agrícola y/o ganadera) o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas producciones en forma predominante. c).- Que lo expuesto implica que para efectuar su tasación fiscal, el Servicio debe previamente clasificar el predio en la Serie que le corresponda y de esta forma aplicar las Tablas de precios fiscales de terrenos y construcciones respectivas. Al respecto, se entiende que existe producción agrícola o forestal, cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. Que la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. d).- Que es un hecho conocido, notorio y público, que el predio de autos no tiene en la actualidad ni ha tenido por destino el agropecuario, muy por el contrario en este terreno no se han efectuado labores que tiendan a señalar lo contrario, siendo la reclamante quien deberá acreditar lo pretendido, por lo demás, llama la atención que la reclamante no hubiese manifestado petición similar a la que invoca, en el último proceso de reavalúo de los bienes raíces agrícolas efectuado en julio del año 2009. e).- Que la base fundamental para la tasación de estos predios es la clasificación de sus suelos, fijando el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 97 de 30 de junio de 2009, las definiciones técnicas, tablas de valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la primera serie, agrícola. f).- Que en cuanto al argumento en relación a la errada aplicación de las Tablas respecto a la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235. Señala que el inciso 1° del artículo 3 de la Ley N° 17.235, sustituido por la Ley N° 20.280, era del siguiente tenor: "Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana y en áreas rurales". Que, luego, en virtud de la modificación introducida por el N° 2 del artículo 1 de la Ley N° 20.280, se sustituyó el referido inciso 1°, por tres nuevos incisos, pasando el inciso segundo a ser cuarto, de manera que el texto actualizado del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, es el siguiente: "Artículo 89.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización. En los cosos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine". g).- Que en conclusión, la sobretasa se aplicará: i).- Tratándose de bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial. ii).- Ubicados en áreas urbanas; y iii).- Que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonas o pozos lastreros. h).- Que la revisión de la aplicación de la sobretasa podrá efectuarse de acuerdo a las siguientes causales: 1).- Error de cálculo en la aplicación de la sobretasa. 2).- Que la propiedad se encuentre erróneamente clasificada en la Serie no Agrícola. 3).- Que la propiedad esté ubicada en un área de extensión urbana o urbanizable determinada por el respectivo instrumento de planificación territorial. 4).- Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el respectivo permiso municipal. 5).- Que el terreno de la propiedad esté declarado de utilidad pública o esté afecto a expropiación de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los Planos Reguladores lntercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planos Seccionales. 6).- Que la propiedad tenga prohibición de edificar. 7).- Que la propiedad carezca de urbanización. 8).- Que la propiedad corresponda a un lote proveniente de proyectos de subdivisión o loteo, aprobado a partir del 1 de enero de 2006, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas. 9).- Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. 10).- Que con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de la construcción de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado. 11).- Que la respectiva Municipalidad haya puesto término a la declaración de propiedad abandonada. i).- Que en cuanto a que el bien raíz en comento tiene afectación a utilidad pública o expropiación (parcial) por apertura de calle proyectada, calle Padre D’Agostini, señala: 1).- Que consta en Ordinario N° 300 de fecha 11 de junio de 2013, que el terreno denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, Rol de Avalúos N° 5028-256 de la ciudad de Punta Arenas, no se encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Ord. N° 0528 de 04 de agosto de 2010 de la División de Desarrollo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Coincidiendo lo anterior con lo expuesto mediante Ord. N° 302 de igual fecha emanado de doña Hina Carabantes Hernández, Directora de Obras Municipales. 2).-.- Prohibición de edificar, en parte del predio, por una franja de protección del Estero Llau Llau, el cual cruza el terreno de oriente a poniente. Respecto de este punto cabe mencionar que la prohibición sólo es parcial, siendo de tal manera informado por doña Hina Carabantes, mediante el Ordinario N° 300, y en el que se indica que una parte del terreno se encuentra emplazado en la Zona R9 del Plan Regulador Comunal, definida para la protección del Estero Llau Llau. Esta zona R9 considera una restricción a la construcción en una franja de 18 metros respecto al eje de su cauce, por ambas riberas. En consecuencia, de la superficie total del predio, que corresponde aproximadamente a 89.394 m2, una superficie de alrededor de 3.600 metros cuadrados está afecta a restricción de construcción. 3).- De conformidad con lo establecido en el texto actual del artículo 8 de la Ley N° 17.235, se debe tratar de un bien raíz no agrícola ubicado en áreas urbanas y urbanizado. j).- Que se entiende por sitio con urbanización a aquél que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada, definiendo el D.S. N° 47, de 5 de junio de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2, urbanizar como el ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo. k).- Que por su parte, el mencionado artículo 134 en su inciso 1, señala que para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno. l).- Que el terreno denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, Rol de Avalúo N° 5028-256 de esta comuna, enfrenta por a lo menos dos de sus contornos, vías urbanizadas, estas son, la misma Avenida Bulnes, lugar donde se señala se encuentra inserto el terreno, y Villa Las Nieves que consta de un conjunto habitacional en que algunas de las viviendas que lo componen, constituyen el limite a la extensión del terreno objeto del reclamo, todas por lo demás debidamente urbanizadas. m).- Que en cuanto al argumento en relación a la errada aplicación de las Tablas respecto al Coeficiente Guía, señala: 1).- Que de conformidad a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, emanada de este Servicio, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, que corresponden a sectores que representan características urbanas comunes. Es así como el predio Rol N° 5028-256 se encuentra ubicado en el Área Homogénea denominada XMB- 097 de la comuna de Punta Arenas. 2).- Que los reclamantes sostienen que dicho inmueble contempla particularidades no consideradas en la ficha descriptiva del Área Homogénea, por lo que el Coeficiente Guía debiese ser rebajado. Como fundamento a su solitud refieren que en el predio en comento se puede apreciar un fraccionamiento en 4 cortes o porciones de terreno producto de 2 esteros y una calle proyectada, más otra calle proyectada y aun no ejecutada. Estas restricciones afectarían de manera considerable el potencial de edificación del predio y no estarían consideradas dentro del Área Homogénea. 3).- Que al respecto debe señalarse, en primer lugar, que en la especie, lo que el contribuyente solicita es la aplicación de un Coeficiente Corrector por casos particulares de conformidad a la Circular N° 7 de 06 de febrero de 2013. De acuerdo a esta Circular, la aplicación de estos ajustes debe ser solicitada por el contribuyente de manera fundada, para lo cual debe aportar todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble. 4),- Que, en segundo lugar, hace presente al Tribunal que de conformidad al Ord. N° 300 de la l. Municipalidad de Punta Arenas, el predio en comento no se encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación.; y, por otra parte, la Dirección General de Aguas ha certificado, mediante Ord. N° 204, que el predio en comento es atravesado por el Estero Llau Llau, sin mencionar algún otro cauce de agua que lo atraviese. De lo antes expuesto queda de manifiesto que de las 4 causales de restricción que el contribuyente invoca, tan sólo una es efectiva y respecto de la cual deberá ser el mismo quien rinda prueba tendiente a demostrar de que manera el paso del Estero le afecta de manera negativa al valor del predio cuyo avalúo se reclama, todo ello de conformidad a la Circular N° 7 ya mencionada. 5).- Que finalmente es importante mencionar que en el caso concreto ya se le ha aplicado un Coeficiente Corrector al predio en comento, en atención a su superficie. En efecto, consta en el detalle catastral de la propiedad Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, que se aplicó un corrector de 0,90 relacionado con la superficie del terreno, toda vez que este bien raíz tiene una superficie mayor a la superficie máxima del Área Homogénea y menor a dos veces el Área Homogénea en que se encuentra ubicado. n).- Que en cuanto a los argumentos en relación a la errada aplicación de las Tablas respecto al Coeficiente Corrector Frente-Fondo del inmueble, señala: 1).- Que de conformidad a los antecedentes que obran en poder del Servicio, junto a los antecedentes que el contribuyente ha acompañado a su reclamo se desprende que el predio en comento tiene una superficie de 89.394 metros cuadrados con un frente de 100 metros y un fondo de 897,80 metros. Que el cociente entre los metros de frente en relación a los metros de fondo da como resultado 0,144, por lo que de acuerdo al Anexo 2° de la Resolución Exenta N° 132, corresponde aplicar un coeficiente corrector de 0,8. 2).- Que por tanto, existiendo un coeficiente corrector de 0,9 en relación a la superficie y uno de 0,8 en relación al factor de ajuste frente - fondo, corresponde en definitiva aplicar un corrector de 0,72, por lo que se comparte la alegación del contribuyente en este punto. Tres.- Que por la resolución de fojas 89 complementada por la de fojas 134 y siguiente se recibió la causa, fijándose como puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de la errónea aplicación de las Tablas de Clasificación respecto del total o parte del bien raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de la errada aplicación de las Tablas de Clasificación respecto de la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235 respecto del bien raíz ya individualizado. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Efectividad de la errada aplicación de las Tablas de Clasificación respecto al coeficiente guía del bien raíz ya individualizado. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que a fojas 1185, se certificó por parte del Secretario Subrogante Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido. Cinco.- Que a fojas 1186 se citó a las partes a oír sentencia. Seis.- Que a fojas 1201 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 1206. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO_ PRIMERO: A fojas 53 y siguientes comparecen don Rodolfo Seguich Barrientos, jubilado, R.U.T. N° 4.144.678-1, y doña Jasna Paola Seguic Vukasovic, ingeniero comercial, R.U.T. N° 8.249.309-3, únicos herederos en la Sucesión de doña Yasna Silora Vukasovic Terzic, R. U.T. N°4.920.255-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Maipú N° 868, comuna de Punta Arenas, quienes de conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, presentaron reclamación en contra del reavalúo realizado en el Primer Semestre de 2013 al bien raíz calificado en la Segunda Serie No Agrícola, presunto Sitio Eriazo, denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, Rol de avalúo fiscal Nº 5028-256, de conformidad con la causal 2° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las Tablas de Clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, solicitando principalmente que el reavalúo del inmueble señalado se enmiende conforme a Derecho y en su lugar se apliquen en forma correcta dicha Tablas de Clasificación, calificándolo dentro de la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas, sin perjuicio de otras peticiones en subsidio, eliminando la aplicación de sobretasa de sitio eriazo, rebajando consecuencialmente el avalúo fiscal de éste, y en su virtud se ordene al Servicio de Impuestos Internos (SII) la dictación de un Rol de reemplazo conforme a derecho y en forma retroactiva con vigencia para el primer semestre de 2013 con independencia de la fecha de dictación de sentencia, por tener un interés actual comprometido, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, señalados en el número uno de la parte expositiva. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 rola carta informativa de reavalúo del Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas. 2).- A fojas 2 y siguiente rola Certificado y anexo de Avalúo Fiscal detallado del Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas. 3).- A fojas 4 rola Informe Predial de Aplicación de Sobretasa, sin información. 4).- A fojas 5 rola Detalle Catastral del Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas. 5).- A fojas 6 y siguientes rola Consulta de Antecedentes del Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas. 6).- A fojas 9 y siguientes rolan 24 Certificados de Avalúo Fiscal desde el Primer Semestre de 2001 hasta el Segundo Semestre de 2012, del Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas. 7).- A fojas 33 rola Certificado N° 5 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, en relación al Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la misma comuna, el que da cuenta que dicho inmueble se encuentra afecto a Utilidad Pública. 8).- A fojas 34 rola Certificado de Informaciones Previas del Bien Raíz Rol N° 5028-256, emanado de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. 9).- A fojas 35 rola Impresión de fotografía satelital obtenida a través de Google Earth, respecto al terreno objeto del reclamo. 10).- A fojas 36 rola Impresión fotografía del plano del terreno objeto del reclamo, obtenido en SIC SECPLAN 2007. 11).- A fojas 37 rola Impresión plano de emplazamiento del sector donde se ubica el Bien Raíz Rol N° 5028-256, de la comuna de Punta Arenas. 12).- A fojas 38 y siguiente rola Escritura Pública de Compraventa de doña Yasna Vukasovic Terzic a Comercial Vukasovic y Compañía Ltda., del Bien Raíz que rola a fojas 1.736 N° 1.741 del Registro de Propiedad del año 2001, en el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas. 13).- A fojas 40 y siguientes rola Escritura Pública de Compraventa de fecha 31 de julio de 2001 otorgada en la Notaría de Punta Arenas de don Horacio Silva Reyes en relación al Bien Raíz objeto del reclamo. 14).- A fojas 44 y siguientes rola Escritura Pública de complemento y modificación de la compraventa citada en el número anterior, de fecha 11 de noviembre de 2002, otorgada en la misma notaría señalada. 15).- A fojas 46 rola constancia de documento acompañado a los autos, no susceptible de ser escaneado, guardado en custodia en Secretaría del Tribunal, que corresponde a Plano de subdivisión y fusión de la hijuela N° 16, parcela B5, archivado con el N° 42, al final del Registro de Propiedad año 1993, en el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas. 16) A fojas 47 rola Certificado de Defunción de doña Yasna Silora Vukasovic Terzic. 17).- A fojas 48 rola Certificado de Matrimonio de doña Yasna Silora Vukasovic Terzic y don Rodolfo Seguich Barrientos. 18).- A fojas 49 rola Certificado de Nacimiento de Jasna Paola Seguic Vukasovic. 19).- A fojas 50 rola Fotocopia de Cédula de Identidad de don Rodolfo Seguich Barrientos, R.U.T. 4.144.678-1. 20).- A fojas 51 rola Fotocopia de Cédula de Identidad de doña Jasna Paola Seguic Vukasovic, R.U.T. 8.249.309-3. 21).- A fojas 52 rola Copia autorizada de Cédula de Identidad de don Patricio Elías Sarquis, R.U.T. N° 9.499.220-6. Los documentos señalados se tuvieron por acompañados con citación y no fueron impugnados por la contraparte. SEGUNDO: Que a fojas 79 y siguientes, comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado otorgado a fojas 61 y siguiente, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 76 rola Copia de Resolución Exenta N° 4515 de 14 de abril de 2011, en que consta la calidad de Director Regional (S) de don Elías Sánchez Ávila, respecto de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 77 rola Ordinario N° 300, de fecha 11 de junio de 2013, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. 3).- A fojas 78 rola Ordinario N° 204, de fecha 12 de junio de 2013, emitido por la Dirección General de Aguas de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que el predio de autos se ubica en la manzana N° 5028 emplazado en el Área Homogénea XMB097 de la comuna de Punta Arenas. b).- Que de acuerdo a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, por las que se fijaron las tablas de clasificación aplicables al reavalúo de los bienes raíces, alcanzando el Área Homogénea XMB097 de esta comuna valor por en metro cuadrados, de $26.862, vigente al 01 de julio del año 2012 c).- Que el bien raíz Rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, ubicado en Avenida Bulnes s/n, de esta ciudad tiene un frente de 100 metros y un fondo 897,80 metros, con una superficie de 89.394 metros cuadros, aproximadamente. d).- Que el predio tenía al segundo semestre de 2012 un avalúo de $195.636.051.- y a consecuencia de revalúo que entro en vigencia al primer semestre de 2013, éste alcanzó la cantidad de $2.184.905.572.- Que no obstante lo anterior no está controvertido, las partes rindieron prueba abordando o precisando alguno de estos hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 126 rola Acta de audiencia de exhibición de documentos en autos caratulados “Inmobiliaria V&R Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”, R.U.C. N° 13-9-0000809-5. 2).- A fojas 127 y siguiente rola Acta de audiencia de exhibición de documentos en autos caratulados “Inmobiliaria V&R Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”, R.U.C. N° 13-9-0000817-6. 3).-A fojas 144 rola fotocopia de Identificación de ítem, de documentos no escaneados, correspondiente a la causa RUC 13-9-0000809-5, caratulada “Inmobiliaria V y R con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 4).- A fojas 145 y siguientes rola fotocopia simple de Planilla RAV2013, conteniendo información de montos de transferencias, comuna de Puerto Varas, del Área Homogénea HBB016, al segundo semestre de 2012. 5).- A fojas 148 rola fotocopia de Identificación de Ítems de documentos no escaneados, correspondiente a la causa RUC 13-9-0000817-6, caratulada “Inmobiliaria “V y R con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 6).- A fojas 152 y siguientes rola fotocopia simple de Acta de audiencia de exhibición de documentos, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, en autos RUC 13-9-0000830-3, caratulados “Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 7).- A fojas 158 rola fotocopia simple de Acta de audiencia de exhibición de documentos, de fecha doce de agosto de dos mil trece, en autos RUC 13-9- 0000830-3, caratulados “Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 8).- A fojas 159 y siguientes rola fotocopia simple de escrito con solicitud de exhibición de documentos de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, en RUC 13-9-0000830-3, caratulado “Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 9).- A fojas 164 rola fotocopia de Identificación de ítems de documentos no escaneados, correspondientes a la causa RUC 13-9-0000830-3, caratulada “Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 10).- A fojas 165 rola fotocopia de Planilla del Servicio de Impuestos Internos RAV2013: Montos de transferencia del Área Homogénea HMB099, de la comuna de Puerto Montt. 11).- A fojas 166 y siguientes rola fotocopia simple de Acta de audiencia de exhibición de documentos, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, en autos RUC 13-9-0000809-5, caratulado “Inmobiliaria V&R Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 12).- A fojas 169 y siguientes rola fotocopia simple de Acta de audiencia de exhibición de documentos, y copia de los mismos, de fecha nueve de agosto de dos mil trece, en autos RUC 13-9-0000809-5, caratulado “Inmobiliaria V&R Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 13).- A fojas 182 y siguientes rola fotocopia de Escrito con solicitud de exhibición de documentos de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, en autos RUC 13-9-0000809-5, caratulado “Inmobiliaria V&R Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 14).- A fojas 185 rola fotocopia simple de Resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil trece, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. 15).- A fojas 186 y siguientes rola fotocopia simple de Acta de testimonial de fecha doce de agosto de dos mil trece, en autos RUC 13-9-0000830-3, caratulado “Inmobiliaria Costa Chinquio Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt”. 16).- A fojas 237 y siguiente rola Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, folio 0002748947, de la causante Yasna Silora Vukasovic Terzic. 17).- A fojas 240 rola Plano de Manzanas de Roles de Avalúo Fiscal del Área Homogénea XMB 097 de Punta Arenas, para el proceso de reavalúo no agrícola 2013, informado por el Servicio de Impuestos Internos. 18).- A fojas 241 rola Plano de Precios de Terrenos, reavalúo 2013, no agrícola, no habitacional, informado por el Servicio de Impuestos Internos. 19).- A fojas 242 rola Ficha del Área Homogénea XMB 097, de la comuna de Punta Arenas. 20).- A fojas 243 y siguientes rola Ordenanza Plan Regulador comunal de Punta Arenas, páginas 35, 38 y 39. 21).- A fojas 249 y siguiente rola Circular N° 07 del Servicio de Impuestos Internos, de seis de febrero de dos mil trece. 22).- A fojas 251 y siguientes rola Circular N° 60 del Servicio de Impuestos Internos, de catorce de octubre de dos mil ocho. 23).- A fojas 257 y siguientes rola Circular N° 10 del Servicio de Impuestos Internos, de diez de febrero de dos mil seis. 24).- A fojas 260 y siguiente rola Circular N° 38 del Servicio de Impuestos Internos, de uno de julio de mil novecientos noventa y siete. 25).- A fojas 262 y siguientes rola Resolución Exenta N° 132 del Servicio de Impuestos Internos, de treinta y uno de diciembre de dos mil doce. 26).- A fojas 268 y siguientes rola Sentencia del Tribunal Constitucional de veintiséis de noviembre de dos mil siete, en acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada por Sociedad de Deportes Palestina S.A. con SII. 27).- A fojas 304 y siguientes rola Informe de tasación N° 033-2013, del inmueble ubicado en Avenida Bulnes s/n de la comuna de Punta Arenas, emanado por el Arquitecto Tasador don José Luis Subiabre, con fecha siete de septiembre de dos mil trece. 28).- A fojas 309 y siguientes rola Anexo de Informe de Tasación N° 033-2013, denominado “Detalle CV y Ofertas Terrenos”, emanado del Arquitecto Tasador don José Luis Subiabre. 29).- A fojas 313 y siguientes rola Currículum de don José Luis Subiabre Aguilar. 30).- A fojas 317 y siguientes rola Informe de Tasación N° 139/2013, del inmueble ubicado en Avenida Bulnes s/n, Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16 de la comuna de Punta Arenas, emanado por el Arquitecto don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio. 31).- A fojas 331 y siguientes rola Curriculum Vitae de don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio. 32).- A fojas 334 rola fotocopia de Certificado de Título de don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio. 33).- A fojas 335 rola Resolución Exenta N° 391 respecto a los profesionales arquitectos habilitados como Peritos para la VI Región del Libertador Bernardo O´Higgins. 34).- A fojas 336 rola Certificado emitido por el Banco Estado, en el cual consta que don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio se encuentra inscrito en el Registro de Tasadores Externos de dicha institución. 35).- A fojas 340 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de dominio de fojas 1.164 N° 2.045 del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Parcela G 11 del Barrio Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y segundo semestre de 2012. 36).- A fojas 343 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de dominio de fojas 1.760 vuelta N° 3.187 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Parcela D-4 del Barrio Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y segundo semestre de 2012. 37).- A fojas 346 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de dominio de fojas 848 vuelta N° 1.479 del Registro de Propiedad del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Lote B-2 del Barrio Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y segundo semestre de 2012. 38).- A fojas 349 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de dominio de fojas 847 vuelta N° 1.477 del Registro de Propiedad del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Lote B-2B del Barrio Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y segundo semestre de 2012. 39).- A fojas 352 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de dominio de fojas 848 N° 1.478 del Registro de Propiedad del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Lote B-2C del Barrio Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y segundo semestre de 2012. 40).- A fojas 355 y siguientes rola fotocopia autorizada de inscripción de dominio de fojas 457 N° 830 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con certificado de vigencia, correspondiente a la propiedad denominada Parcela E-14 del Barrio Hortícola, y certificados de avalúo fiscal para el primer semestre 2013 y segundo semestre de 2012. 41).- A fojas 362 rola listado de 124 roles de avalúo fiscal, dentro de la manzana 5028 de la comuna de Punta Arenas, con su destino informado por el Servicio de Impuestos Internos año 2013. 42).- A fojas 363 y siguientes rolan Certificados de avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre de dos mil trece, de 110 propiedades, de la comuna de Punta Arenas. 43).- A fojas 482 y siguientes rolan 72 certificados de avalúo fiscal respecto de 36 roles de avalúos correspondiente al segundo semestre de dos mil doce y al primer semestre de dos mil trece, de la comuna de Punta Arenas. 44).- A fojas 596 y siguientes rolan documentos denominados “Información general sobre el proceso de reclamos” y “Proceso de reclamo de avalúo de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros”, obtenidos desde página web de Servicio de Impuestos Internos. 45).- A fojas 602 y siguientes rola documento obtenido desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, respecto a las preguntas identificadas con la siguiente numeración: 001.004.3961.004 de uno de marzo de dos mil seis, 001.004.3942.004 de veinticuatro de febrero de dos mil seis, 001.004.3848.018 de veinte de enero de dos mil seis, y 001.004.0308.005 de cuatro de septiembre de dos mil tres. 46).- A fojas 607 y siguientes rola Sentencia del Consejo Para la Transparencia, en reclamo interpuesto por don Sergio Urrejola Monckeberg, causa Rol C622-09 de veintisiete de julio de dos mil diez. 47).- A fojas 614 y siguientes rola Circular N° 24 del SII de cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, sobre impuesto territorial, reajuste avalúos de bienes raíces. 48).- A fojas 627 y siguientes rola Resolución N° 8 del Servicio de Impuestos Internos de dieciocho de enero de dos mil seis, y su anexo N° 1 denominado “Consideraciones Generales para la Tasación”. 49).- A fojas 632 rola documento obtenido desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la pregunta identificada con el N° 001.004.5974.001 de veinticuatro de junio de dos mil nueve. 50).- A fojas 633 y siguientes rola Impresión de noticia informada por el Servicio de Impuestos Internos, en su portal web, con fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, referente a la entrada en vigencia del reavalúo agrícola, a contar del uno de julio de dos mil cuatro. 51).- A fojas 643 y siguientes rola Resolución Exenta N° 97 de treinta de junio de dos mil nueve, que fija Definiciones Técnicas y aprueba Tablas de Valores de Terrenos y Construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Primera Serie Agrícola, acompañado del Anexo N° 1 de dicho documento. 52).- A fojas 653 y siguientes rola documento emanado del Ministerio de Salud denominado Definiciones y Alcances Sobre Calificación Técnica, Calificación Ambiental e Informe Sanitario Industria, Taller, Bodega. 53).- A fojas 664 rola Sentencia del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola de Valdivia de fecha treinta de mayo de dos mil siete, en causa Rol N° 11-2007, caratulada “Valdicor con SII”. 54).- A fojas 665 y siguiente rola Sentencia del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola de Valdivia, de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, en causa Rol N° 15-2007, caratulada “Caja de Compensación y Asignación Familiar de los Andes con SII”. 55).- A fojas 667 y siguiente rola Oficio N° 2369 de catorce de octubre de dos mil once, emanado del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley N° 17.235, artículo 8°, Circular N° 60. II.- TESTIMONIAL: A fojas 575 ay siguientes, consta la declaración de los testigos, don Carlos Zúñiga Ulloa y don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio; y a fojas 593 y siguientes rola la testimonial de don José Luis Subiabre Aguilar. III.- INSPECCION DEL TRIBUNAL: A fojas 675 y siguientes obra acta de inspección personal del Tribunal con fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, al inmueble Rol N° 5028- 256 ubicado en Avenida General Ernesto Medina Parker con Avenida Bulnes. IV.- OFICIOS: 1).- A fojas 66 rola oficio N° 202 de fecha 12 de junio de 2013 de la Dirección General de Aguas, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 030 de fecha 03 de junio de 2013, sobre la efectividad de los cursos de agua o esteros que cruzan el predio de autos, y ante lo cual se responde que dicho predio es atravesado por el Estero Lau-Llau. 2).- A fojas 71 rola oficio N° 302 de fecha 11 de junio de 2013, de la Dirección de Obras Municipales en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 029 de fecha 03 de junio de 2013, señalando que el predio de autos no se encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación, de acuerdo a lo dispuesto en circular N° 528 de fecha 4 de agosto de 2011; y además una superficie de 3.600 metros cuadrados está afecta a restricción de construcción. 3).- A fojas 230 rola oficio N° 377 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado de la Dirección General de Aguas, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 044 de fecha 11 de octubre de 2013, informando que existe sólo un cauce natural correspondiente al Estero LLau-LLau en el inmueble de autos. 4).- A fojas 233 rola oficio N° 1982 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de SERVIU, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 045 de fecha 11 de octubre de 2013, informando que dicha consulta fue derivada a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la XII Región. 5).- A fojas 234 rola oficio N° 000437 emanado del Centro de Información de Recursos Generales, de fecha 22 de octubre de 2013, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 046 de fecha 11 de octubre de 2013, informando que no cuentan con información respecto a la clasificación de suelo del predio de autos. 6).- A fojas 1176 rola oficio N° 593, de fecha 02 de diciembre de 2013, emanado de la Dirección de Obras Municipales, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 050 de fecha 29 de octubre de 2013, adjuntando los siguientes documentos que rolan en autos como sigue : a).- A fojas 1130, Certificado de recepción definitiva N° 84, de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho. b).- A fojas 1131 y siguiente, Informe previo N° IP-484, Rol de avalúos 5028-300 de la comuna de Punta Arenas. c).- A fojas 1133 rola fotocopia emplazamiento. d).- A fojas 1134 Detalle catastral del avalúo 5028-30, segundo semestre de dos mil trece. e).- A fojas 1135 rola Detalle catastral del avalúo 5028-32, segundo semestre de dos mil trece. f).- A fojas 1136 rola Permiso de edificación N° 316 de fecha quince de abril de dos mil trece, Rol 5028-50 de la comuna de Punta Arenas. g).- A fojas 1137 Informe previo N° IP-861, Rol de avalúos 5028-50 de la comuna de Punta Arenas. h).- A fojas 1138 y siguiente rola Detalle catastral del avalúo 5028-50 comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. i).- A fojas 1140 y siguiente rola Certificado de recepción definitiva N°258 de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, Rol de avalúos 5028- 75, comuna de Punta Arenas. j).- A fojas 1142 y siguiente rola Informe previo N° IP-765, no indica Rol de avalúo de inmueble. k).- A fojas 1144 rola Detalle catastral del avalúo 5028-75, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. l).- A fojas 1145 rola Permiso de Edificación N° 397, ilegible en su fecha y contendido. n).- A fojas 1146 y siguiente rola croquis de inmueble sin identificar. ñ).- A fojas 1148 rola Informe previo N° IP-78/11, no indica rol de avalúo de inmueble. o).- A fojas 1149 rola Detalle catastral del avalúo 5028-127, comuna de Punta Arenas, segundo semestre dos mil trece. p).- A fojas 1150 rola Certificado de recepción definitiva N° 51 de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, rol de avalúos 5028-135, comuna de Punta Arenas. q).- A fojas 1151 rola Informe previo N° IP-328, Rol N°5028-135, comuna de Punta Arenas. r).- A fojas 1152 rola Detalle catastral del avalúo 5028-135, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. s).- A fojas 1153 rola Certificado de recepción definitiva N° 443 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, rol de avalúos 5028-200, comuna de Punta Arenas. t).- A fojas 1154 rola Informe previo N° IP-185, Rol de avalúos 5028- 200, comuna de Punta Arenas. u).- A fojas 1155 rola Detalle catastral del Rol avalúo 5028-217, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. v).- A fojas 1156 rola Detalle catastral del avalúo 5028-200, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. w).- A fojas 1157 rola Certificado de recepción definitiva N° 109 de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, no indica rol de avalúos. x).- A fojas 1158 rola Informe previo N° IP-001, no indica rol de avalúos. y).- A fojas 1159 rola Detalle catastral de Rol de avalúo 5028-225, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. z).- A fojas 1160 y siguientes rola Permiso de edificación N° 135, de fecha nueve de febrero de dos mil once, rol de avalúos 5028-253, comuna de Punta Arenas, y su certificado Informe previas N° IP-708. aa).- A fojas 1163 rola Fotocopia del emplazamiento predio irregular, sin identificación. ab).- A fojas 1164 rola Detalle catastral del avalúo 5028-253, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. ac).- A fojas 1165 rola Solicitud de permiso de edificación, inmueble Rol 5028-273, comuna de Punta Arenas, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, y su certificado Informaciones previas N° IP-513. ad).- A fojas 1167 rola Fotocopia de planta de emplazamiento, sin identificación. ae).- A Fojas 1168 rola Detalle catastral del avalúo 5028-273, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. af).- A fojas 1169 rola Permiso de edificación N° 323, rol de avalúos N° 5028-114, comuna de Punta Arenas, de fecha tres de mayo de dos mil doce, y su certificado de informaciones previas N° IP-647. ag).- A fojas 1171 y siguiente rola Certificado N° 21 de Ley de Copropiedad Inmobiliaria, del rol 5028-114, comuna de Punta Arenas. ah).- A fojas 1173 rola Plano de régimen de copropiedad inmobiliaria Lote G12-A. ai).- A fojas 1174 rola Detalle catastral del Rol de avalúo 5028-114, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. aj).- A fojas 1175 rola Detalle catastral del avalúo de avalúos 5028-282, comuna de Punta Arenas, segundo semestre de dos mil trece. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: A fojas 476 rola opia de licencia médica extendida a la señora Rita Astorga hasta el día 30 de Octubre de 2013. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: CD-R marca Sony, que contiene un archivo denominado “12_PUNTA ARENAS”, que contiene el valor de precios de terreno de la comuna de Punta Arenas y las Fichas de Áreas Homogéneas, el cual fue incorporado a la causa al proceso mediante la audiencia de fojas 981, II.- TESTIMONIAL: A fojas 683 y siguientes, consta la declaración de los testigos, don Carlos Zúñiga Ulloa y doña Olga Molina Loyola. III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a).- A fojas 981 consta el acta de la exhibición de los siguientes documentos, que se incorporaron al expediente como sigue: 1).- A fojas 713 y siguientes rola Resolución Exenta N° 132 de fecha 31 de diciembre de dos mil doce, la que fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con destino No habitacional aplicadas por el Servicio de Impuestos Internos y, Fichas del Área Homogénea (XMB 097, XMB 096, RSS 107, HMB 082, CAM 073, XMM 043, EAM 129, XMB 083 y CAM 073). 2).- A fojas 758 y siguientes rolan Certificados de avalúo fiscal detallado con su anexo y el detalle catastral de cada uno de los inmuebles cuyos roles se detallan a continuación: 5028-160, 5028-205, 5028-206, 5028- 280, 5028-272, 5028-283, 5028-284, 5028-285, 5028-286, 5028-265, 5028- 243, 5028-245, 5028-46, 5028-159, 5028-248, 5028-274, 5028-224, 5028-240, 5028-242, 5028-278, 5058-138, 5028-228, 5028-260, 5028-256, 5028-14 y 5028-223. 3).- A fojas 810 y siguientes rola detalle semestral de contribuciones de bienes raíces 2012 predios no agrícolas, de fecha tres de agosto de dos mil doce desde página 838 a 841. 4).- A fojas 813 y siguientes rola detalle semestral de contribuciones de bienes raíces 2013 predios no agrícolas, de fecha doce de marzo de dos mil trece, desde página 839 a 842. 5).- A fojas 815 y siguientes rolan Certificados de avalúo fiscal detallado con su anexo y el detalle catastral de cada uno de los inmuebles cuyos roles se detallan a continuación: 5028-22, 5028-23, 5028-27, 5028-28, 5028-33, 5028-34, 5028-66, 5028-68, 5028-70, 5028-71, 5028-77, 5028-80, 5028-81, 5028-82, 5028-84, 5028-85, 5028-91, 5028-92, 5028-94, 5028-95, 5028-97, 5028-99, 5028-104, 5028-111, 5028-112, 5028-113, 5028-117, 5028-118, 5028-119, 5028-121, 5028-123, 5028-124, 5028-125, 5028-201, 5028-209, 5028-210, 5028-249, 5028-264, 5028-277, 5028-287. 6).- A fojas 897 y siguiente rola detalle semestral de contribuciones bienes raíces 2012 predios agrícolas, de fecha tres de agosto de dos mil doce, páginas 4 y 5. 7).- A fojas 899 y siguiente rola detalle semestral de contribuciones bienes raíces 2013 predios agrícolas, de fecha 12 de marzo de dos mil trece, páginas 4 y 5. 8).- A fojas 901 y siguientes rolan formularios N° 2890, que corresponde a la información catastral actual del propietario de cada uno se bienes raíces que se detallan a continuación: 5028-160, 5028-205, 5028-206, 5028-280, 5028-272, 5028-283, 5028-284, 5028-285, 5028-286, 5028-265, 5028-245, 5028-46, 5028-159, 5028-274, 5028-240, 5028-242, 5028-278, 5058-138, 5028-256, 5028-22, 5028-23, 5028-27, 5028-28, 5028-33, 5028-34, 5028-66, 5028-68, 5028-80, 5028-82, 5028-84, 5028-91, 5028-92, 5028-93, 5028-97, 5028-99, 5028-104, 5028-111, 5028-118, 5028-119, 5028-124, 5028-209, 5028-210, 5028-249, 5028-264, 5028-277, 5028-287 y 5028-142. b).- A fojas 981 consta el acta de la exhibición de los siguientes documentos, que se incorporaron al expediente como sigue: 1).- A fojas 950 y siguientes rolan Certificados de avalúo fiscal detallado, con su anexo y el detalle catastral de una propiedad no agrícola, de cada uno de los roles que se indican a continuación: 5028-30, 5028-32, 5028- 50, 5028-75, 5028-127, 5028-135, 5028-200, 5028-217, 5028-225, 5028-253, 5028-273, 5028-282. 2).- A fojas 976 y siguientes rolan formularios N° 2890, que corresponde a la información catastral actual del propietario de cada uno se bienes raíces que se detallan a continuación: 5028-30, 5028-32, 5028-75, 5028-200, 5028-273. c).- A fojas 1128 consta el acta de la exhibición de los siguientes documentos: 1).- A fojas 1020 y siguientes rolan Certificados de avalúos detallados con su anexo y detalle catastral del segundo semestre de dos mil trece, correspondiente a los roles de inmuebles de la comuna de Punta Arenas, que se detallan a continuación: 5028-11, 5028-14, 5028-18, 5028-61, 5028-62, 5028-64, 5028-65, 5028-79, 5028-87, 5028-207, 5028-211, 5028-29, 5028-31, 5028-151, 5028-152, 5028-153, 5028-220, 5028-223, 5028-232, 5028-236, 5028-238, 5028-269, 5028-270, 5028-271, 5028-276 y 5028-281. 2).- A fojas 1098 y siguiente rola detalle semestral de contribuciones bienes raíces 2012 predios agrícolas, impreso con fecha tres de agosto de dos mil doce, páginas 4 y 5. 3).- A fojas 1100 y siguiente rola detalle semestral de contribuciones bienes raíces 2013 predios agrícolas, impreso con fecha doce de marzo de dos mil trece, páginas 4 y 5. 4).- A fojas 1102 y siguientes rola detalle semestral de contribuciones bienes raíces 2012 predios no agrícolas, impreso con fecha tres de agosto de dos mil doce, páginas 838 a 841. 5).- A fojas 1106 y siguientes rola detalle semestral de contribuciones bienes raíces 2013 predios no agrícolas, impreso con fecha doce de marzo de dos mil trece, páginas 839 a 842. 6).- A fojas 1110 y siguientes rolan formularios N° 2890, que corresponde a la información catastral actual del propietario, correspondiente a los roles de inmuebles de la comuna de Punta Arenas, que se detallan a continuación: 5028-11, 5028-14, 5028-18, 5028-64, 5028-65, 5028-87, 5028-207, 5028-211, 5028-29, 5028-31, 5028-153, 5028-232, 5028- 236, 5028-238, 5028-269, 5028-270, 5028-271 y 5028-276. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. OCTAVO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas: 1).- Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial: Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.[…] B) Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley. Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. (inciso 1°) Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Artículo 17.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”. 2).- Código Tributario: Artículo 149: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. NOVENO: Ahora bien, y con el fin de resolver la causa, es necesario analizar la procedencia de las pretensiones de las partes, considerando las probanzas aportadas en relación a con los puntos fijados en la sentencia interlocutoria de prueba y la legislación aplicable. En consecuencia, siendo la alegación principal del reclamante la errónea aplicación de las Tablas de Clasificación respecto del total o parte del bien raíz rol N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, es pertinente analizar y precisar en qué consisten y cómo se aplican las Tablas de Clasificación, y para ello es menester, en lo que nos interesa, recurrir a la Resolución Exenta 132 y sus anexos, de fecha 31 de diciembre de 2012, emanada del Servicio de Impuestos Internos, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, N°2 de la Ley N°17.235, ha parcelado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, tanto en uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Luego, considerando tales divisiones, el Ente Fiscalizador señaló el valor del metro cuadrado en un Área Homogénea, el que para aplicarlos a un terreno en particular debe ajustarse por los Coeficientes Guía, lo que se determina de la siguiente forma: En la formula anterior, la sigla VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2), y ST a la Superficie de terreno (m2). Sin embargo, y dado que no todos los terrenos en un Área Homogénea son similares en su topografía y demás condiciones o características, no obstante pudiesen tener una superficie parecida, es que se hace necesario precisar el valor del bien raíz en concreto, y de ahí que les aplique además un Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), siempre y cuando éstos tengan particularidades distintas a la generalidad de los bienes raíces que se emplazan en la referida Área Homogénea. En consecuencia, con este nuevo antecedente, su valor se calcula de la siguiente forma: En este caso CG es el Coeficiente Guía de Terreno, en tanto CCT corresponde a Coeficiente Corrector de Terreno. Por su parte, cabe mencionar que coeficiente Corrector de Terreno (CCT), antes indicado, es una cifra que se obtiene mediante la siguiente ecuación o fórmula: En este caso la sigla FA Sup corresponde al Factor de Ajuste por Superficie; FA F/F a Factor de Ajuste por Frente–Fondo; FA Alt a Factor de ajuste por altura) y FA Exc a Factor de ajuste excepcional. Ahora bien, el Factor de Ajuste por Superficie se obtiene del siguiente cuadro, que está contenido en Resolución Exenta 132 de 2012 FACTOR DE CONDICIÓN AJUSTE SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,90 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR O IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O IGUAL A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 0,90 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00 A su vez el Factor Corrección Frente – Fondo, se obtiene del siguiente cuadro. FACTOR DE COCIENTE FRENTE – FONDO AJUSTE (metros de frente / metros de fondo) MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00 MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90 MENOR A 0,20 0,80 Precisado lo anterior, se debe tener presente que no es materia del debate el emplazamiento del predio de la parte reclamante en el Área Homogénea denominada XMB 097 en la manzana 5028 de la comuna de Punta Arenas, en que el lote tipo se comprende en el rango de 5.000 a 45.000 metros cuadrados, con un valor para el metro cuadrado de $26.000, según han reconocido los propios litigantes y consta del CD aludido que obra en custodia en Secretaría del Tribunal. Asimismo, tampoco hay controversia en cuanto se ha aceptado que el predio de autos tiene una superficie de 89.394 metros cuadrados, dándose a su respecto el presupuesto o condición de que la superficie de bien raíz es mayor a la superficie máxima del área Homogénea y menor o igual a doble de la superficie máxima de la misma área Homogénea, con lo que el Factor de Ajuste, de acuerdo al penúltimo cuadro es de 0,9, que es efectivamente el factor que se aplicó para el cálculo del avalúo impugnado. Ahora bien, respecto al Factor de Ajuste relacionado con el Cociente Frente – Fondo (metros de frente / metros de fondo), la parte reclamada ha reconocido expresamente que se equivocó al considerar que el predio tenía un frente de 897,80 metros y un fondo 100 metros, error que fue fácil de constatar en la inspección personal del Tribunal al terreno, y que por lo demás está reconocido por la ejecutada expresamente en autos, tanto en su contestación como en el escrito de fojas 1005 y siguientes, por lo que evidentemente dicho factor de ajuste está errado, y se hace necesario un nuevo cálculo, pues al dividir 100 metros (frente) por 839 metros (fondo), el valor resultante es 0,119, que al ser menor a 0,20, por lo que cabe aplicar un Factor de Ajuste Frente-Fondo de 0,8, lo que es inconsistente con el factor de ajuste 0.9 que el servicio le aplicó al bien raíz de auto para determinar su avalúo fiscal definitivo, y que en definitiva constituye una errada aplicación de las Tablas de Clasificación. DÉCIMO.- Que se en cuanto a la alegación de errada aplicación de las Tablas respecto a la calificación del inmueble de autos al clasificarlo dentro de la Segunda Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas, cabe señalar lo siguiente: De acuerdo a la citada Ley 17.235, cabe tener presente que la “Segunda Serie de Bienes Raíces No Agrícolas” comprende todos los bienes raíces no incluidos en la “Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas”, serie que a su vez alcanza a “todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante”, precisando que la “destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio”. Asimismo, la ley señala que se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: 1).- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal; 2).- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; 3).- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado. En consecuencia, tomando en consideración que no se ha acreditado que el predio denominado Lote 1, Ex Mitad Hijuela N° 16, ubicado con frente a Avenida Bulnes s/n, de la comuna de Punta Arenas, sea susceptible en forma predominante de la producción agropecuaria, pues no es suficiente que tenga una superficie de 9 hectáreas para que sea clasificado en dicha serie, o que lo cruce uno estero, y más aún si cuando la ley al hablar de que la destinación preferentemente se analizará en función de las rentas que produzca o pudiese producir, lo cual va más allá de una especulación abstracta, potencial, sino en concreto, o sea desarrollándose alguna actividad económica en esa área, lo cual no ocurre en el predio de autos, y así se pudo constatar en la inspección personal del Tribunal a dicho bien raíz, cuya acta rola a fojas 677 y siguientes. No cambia la convicción anterior el hecho de que el bien raíz se encuentre emplazado junto a otras propiedades que si pueden estar clasificadas como agrícolas, pues el avalúo de un predio se debe determinar en función de sus propias características y condiciones, dentro del Areas Homogénea respectiva. Respecto a la mayor o menor relevancia que en este aspecto puedan tener dos esteros o cursos de agua que la parte reclamante señala que cruzan la propiedad, este Sentenciador pudo constar la existencia de uno sólo de ellos, el Estero Lla-Llau, que efectivamente es un curso natural de agua que divide la heredad en dos porciones, lo que se ve refrendado por el oficio que rola a fojas 230 rola oficio N° 377 de fecha 23 de octubre de 2013, emanado de la Dirección General de Aguas, que en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 044 de fecha 11 de octubre de 2013, informó de la existencia de un sólo un cauce natural en el predio, el que corresponde al Estero LLau-LLau, información que además rola a fojas 78 en otro oficio de la misma Dirección General de Aguas al Servicio de Impuestos Internos, de 5 de Junio de 2013. En cuanto a la existencia del el Estero cruzando el predio no significa, ni puede significar de manera alguna, que incida por ese sólo hecho en la clasificación del inmueble dentro de la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícola, pues incluso no está permito extraer parte de sus aguas para regadío, a menos que se tenga un título para hacer uso de las mismas, lo cual no se probó en la autos. Que consultada por el Tribunal la testigo doña Oiga Molina Loyola, Jefe de Avaluaciones de la XII Dirección Regional, respecto de si sabía si el predio para que esclareciera o precisara, desde cuándo el predio de autos se encontraría clasificado dentro de la serie no agrícola, toda vez que había señalado al punto 1 de prueba que al 31 de diciembre del 2012 ya se encontraba comprendido en esta serie, ella respondió “Desconozco si alguna vez estuvo comprendido dentro de la serie agrícola, pero desde que yo tomé conocimiento del predio, ha estado clasificado en la serie no agrícola. Esto desde que soy fiscalizadora, tasadora del Servicio de Impuestos Internos, esto es desde el año 1995”. Que así las cosas no cabe acoger la pretensión de la reclamante, en cuanto a que se clasifique el predio de autos dentro de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícola, pues se ha llegado a la convicción de que pertenece a la Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, por lo que tampoco es procedente la emisión de un nuevo rol de avalúos para el predio. DÉCIMO PRIMERO.- Que en cuanto a la petición subsidiaria de la reclamante, para el evento de no ser acogida la reclamación anterior, en forma total o parcial, esto es, que se considere como errada la aplicación de las Tablas de Clasificación respecto de la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, porque el predio está afecto a utilidad pública o expropiación, cabe el análisis siguiente: Consta a fojas 77 de autos el Ordinario N° 300 de fecha 11 de junio de 2013, que señala expresamente que el terreno denominado Lote 1 Ex Mitad Hijuela 16, ubicado en Avenida Bulnes s/n, Rol de Avaluós N° 5028-256 de la ciudad de Punta Arenas, no se encuentra afecto a utilidad pública, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Ord. N° 0528 de 04 de agosto de 2010 de la División de Desarrollo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Coincide lo anterior con lo expresado en el Ordinario N° 302 de igual fecha, que rola a fojas 71 rola oficio N° 302, de la Dirección de Obras Municipales de Punta Arenas, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 029 de fecha 03 de junio de 2013, en que se señala que el predio de autos no se encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación, de acuerdo a lo dispuesto en circular N° 528 de fecha 4 de agosto de 2011. En el mismo sentido rola a fojas 71 rola oficio N° 302 de fecha 11 de junio de 2013, de la Dirección de Obras Municipales en que entregándose respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio N° 029 de fecha 03 de junio de 2013, se señala que el predio en cuestión no se encuentra afecto a utilidad pública ni expropiación, de acuerdo a lo dispuesto en circular N° 528 de fecha 4 de agosto de 2011. Los documentos anteriores al ser de data más reciente, desvirtúan a su vez el instrumento acompañado por la parte reclamante a fojas 33, que corresponde al Certificado N° 5 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, que en relación al Bien Raíz Rol N° 5028-256 de la misma comuna, informa que dicho inmueble se encontraba afecto a Utilidad Pública por calle Pedro D’Agostini. De lo anterior se desprende que tampoco cabe acoger la pretensión de la parte reclamante en este sentido solicitado DÉCIMO SEGUNDO.- Que en cuanto a la prohibición de edificar en el bien raíz, por franja de protección del estero Llau-Llau, en cual cruza el terreno de Oriente a Poniente, y por ello el Servicio de Impuestos Interno no puede aplicar la sobretasa aludida. Cabe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 5°, letra b) de la Circular N° 60 del Servicio de Impuestos Internos, de 14 de octubre 2008 "No se aplicará (la sobretasa) a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación", lo que ratificado dentro de las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa en el Párrafo 6, letras f) y g) de la misma norma. Luego, conforme a la Ordenanza General de la Municipalidad de Punta Arenas, existe una área de restricción (R 9) por la protección del estero Llau- Llau, que es de 18 metros respecto de su eje, motivo que restringiría aplicar en forma irrestricta dicha sobre tasa; sin embargo debe tenerse presente . Respecto de este punto cabe mencionar que la prohibición sólo es parcial, siendo de tal manera informado por doña Hina Carabantes, mediante el Ordinario N° 300, que rola a fojas 77, y en el que se indica que una parte del terreno se encuentra emplazado en la Zona R9 del Plan Regulador Comunal, definida para la protección del Estero Llau-Llau. Esta zona R9 considera una restricción a la construcción en una franja de 18 metros respecto al eje de su cauce, por ambas riberas. En consecuencia, de la superficie total del predio, que corresponde aproximadamente a 89.394 m2, sólo en alrededor de 3.600 metros cuadrados resulta afectada por la restricción de construcción, según consta del mérito de autos. Consultado el testigo don Eduardo Alberto O'Ryan Morchio, respecto de este tema, contesto que “Existe una errada aplicación de la sobretasa, por cuanto el terreno es atravesado por el cauce del Estero Llau-Llau, el cual determina una franja de restricción y prohibición de edificar de 18 metros, por lo que de acuerdo a la circular 60 del 2008, el sitio cuenta con una prohibición de edificación por lo que no sería aplicable la sobretasa. Por otra parte, si bien el terreno se encuentra en un área urbanizable, pero carece de urbanización, razón por la cual y en la misma circular mencionada anteriormente sería una segunda causal para no tener sobretasa”. En igual sentido depuso el testigo don Carlos Zúñiga, quien sostuvo “Sí estoy enterado que hay una prohibición que afecta una franja de terreno por el curso del Estero Llau-Llau”. También consultado por el Tribunal al testigo si para determinar el valor base de toda el área homogénea XMB 097, se consideró el Estero Llau - Llau que cruza el predio de autos, habida consideración que dicha área homogénea comprende varias manzanas, precisando si dicho Estero se proyecta a través de algunas o todas ellas, su respuesta fue la siguiente “A toda el área homogénea se aplicó el mismo valor unitario, ya que cuando se definió esta área, la principal característica era que correspondía a sitios no edificados y la mayoría de ellos eran atravesados por el Estero Llau- Llau u otros cursos de agua. Podría ser que en esta área homogénea exista uno o más predios que no son atravesados por algún curso de agua, pero se les aplicó el mismo valor unitario, por lo cual podríamos decir que ellos se vieron "beneficiados" por dicha caracterización del área homogénea. En toda el área homogénea ya está considerado el paso de cursos de agua por los predios. En consecuencia, y dada la escasa relevancia que tiene la prohibición respecto de todo el terreno, y considerando lo declarado al respecto por el testigo señor Zúñiga, quien es el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la XII Dirección Regional Punta Arenas, en cuanto a que esta condición, la existencia de este curso de agua, ya había sido considerada al momento de fijar el valor del metro cuadrado en el Área Homogénea, no correspondería considerarla como óbice para la aplicación de la cuestionada sobretasa. DÉCIMO TERCERO.- En cuanto al argumento de que para aplicar la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235, es necesario que se trate de un bien raíz no agrícola ubicado en áreas urbanas y urbanizado, en circunstancias que en el inmueble cuyo reavalúo se reclama no existen obras de urbanización ejecutadas, solicitadas y/o autorizadas, cabe señalar lo siguiente. Que para resolver las alegaciones de las partes respecto de este punto en particular, se debe tener presente que ni en la Ley General de Urbanismo y Construcciones ni en la Ordenanza de la Ley de Urbanismo y Construcciones define que es un “bien raíz urbanizado”; sin embargo. la citada Ordenanza señala en su artículo 1.1.2 señala que “urbanizar” es “ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo”, en tanto que el citado artículo 134 de la Ley referida señala “Artículo 134º.- Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno”. Luego, compartiendo el criterio de la parte reclamada, en cuanto a que se entiende por sitio con urbanización a aquél que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada, y en este caso el bien raíz en comento deslinda por el oriente con Avenida Bulnes, y tiene acceso a los diversos servicios básicos que existen en el lugar, como son electricidad, agua potable, gas de cañería, etcétera; y lo mismo ocurre con algunos pasajes que comunican al predio con la vía pública en la Villa Las nieves en el deslinde norte del predio, que permitirían dotarlo de los servicios básicos si fuesen requeridos para construir una casa habitación, es que se estima que dicha propiedad está urbanizada, más allá de una interpretación meramente administrativa como expresa la parte reclamante. En respaldo de lo dicho anteriormente, cabe tener presente lo señalado por el arquitecto y testigo de autos, don José Luis Subiabre, quien en su informe de tasación del inmueble de fojas 304, en el punto 3. URBANIZACIÓN, señala “Urbanización completa por Avda. Bulnes, cuenta con todos sus servicios básicos, Calzada de hormigón, acera de hormigón, tendido eléctrico aéreo, sin arborización en aceras, pero si al interior del predio, principalmente un pequeño bosque de cipreses hacia la misma Avda.”. Cabe tener presente que dicho profesional fue presentado como testigo a la causa y a fojas 393 vuelta declaró que reconocía haber realizado el Informe de Tasación N° 033-2013, rola a fojas 304 y siguientes. Asimismo, ante la pregunta si pudo apreciar alguna urbanización al interior del predio, contestó: “, si bien el predio consta de un frente urbanizado hacia Avenida Bulnes”. Por su parte el testigo, don Eduardo Alberto O´Ryan Morchio, a fojas 581, señala que el terreno “carece de urbanización, en tanto que en su informe de fojas 317 no entrega información al respecto, salvo en cuento en el punto 8 de este documento “Urbanización y Antecedes Municipales” expresa Permiso de Edificación, sin antecedentes, Recepción Final, sin antecedentes y Zona G3. Es así como cabe concluir, de acuerdo a lo expuesto, que el terreno se encuentra urbanizado, y en nada puede influir o afecta tal calificación los costos en que haya que incurrir si se hace un loteo del predio, dejando de ser una unidad, para lo cual se debe dotar de vías de acceso a los distintos sitios y lotes, construyendo además postaciones y redes de abastecimiento de los servicios básicos. En conclusión, el predio Rol de avalúos N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas es un bien raíz comprendido en la Segunda Serie de Bienes Raíces No Agrícola, afecto a impuesto territorial, ubicado en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, que se encuentra afecto a pagar una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, DÉCIMO CUARTO.- Que en cuanto la parte reclamante expresa que el avalúo fue excesivo, y cita al efectos otros predio colindante, cabe reiterar que cada predio obedece a situaciones particulares en el cálculo de su tasación, y no obstante, en todo caso, y sin perjuicio de lo dicho, en la nómina remitida por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la medida para mejor resolver decretada a fojas 1201 se aprecia que en promedio los factores a ajuste de superficie y frente y fondo, son inferiores a los aplicados al bien raíz de autos. DÉCIMO QUINTO: Por otra parte, si el reclamo está dado en razón de que el valor del metro cuadrado del Lote Tipo en la Área Homogénea es excesivo, y que no se condice en su valor total con las tasaciones que rolan a fojas 304 y siguientes y 317 y siguientes de autos, no es este el procedimiento para reclamar de ello, dada que las causales que señala el artículo 149 en esta materia son específicas y no genéricas. Ahora si lo pretendido por la parte reclamante era que se consideran Factores de Ajuste Excepcional para que se modificara el avalúo en cuestión, no lo solicitó así al Tribunal ni presentó la pruebas para tales efecto. DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la petición de instruir al Servicio de Tesorería General de la República para que gire un cheque, efectué depósitos o practique compensaciones de dineros en favor de doña Jasna Seguic Vukasovic, no cabe acoger dicha solicitud porque dicho Ente Público es un tercero absoluto en este en este juicio, y las sentencia de autos cabe ser cumplida, por el ente administrativo que fue parte del proceso, disponiendo la parte reclamante de las herramientas legales para hacer efectivos los derechos que pudiesen ser declarados en su favor. DÉCIMO SEPTIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. DÉCIMO OCTAVO: Que analizada la demás documentación y los antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a las costas de la causa, no obstante haber sido solicitadas por la parte reclamante, se deja constancia de su improcedencia, pues ambas partes tuvieron motivos plausibles para litigar, y ninguna de ellas fue totalmente vencida en el proceso. Y considerando además lo dispuesto en los artículos 2, 115, 117,123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 149 y siguientes del Código Tributario; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: I.- Que se hace lugar, solo en parte, a la reclamación de fojas 53 y siguientes, de autos, interpuesta por don Rodolfo Seguich Barrientos, R.U.T. N° 4.144.678-1, y doña Jasna Paola Seguic Vukasovic, R.U.T. N° 8.249.309-3, en los términos siguientes: a).- Que se deja sin efecto el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz Rol de avalúos N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas, disponiendo que se determine un nuevo valor de tasación fiscal, por el órgano competente, considerando en correcta forma el Factor de Ajuste Frente-Fondo. b) Que no se acoge la reclamación en cuanto a declarar que el bien raíz Rol de Avalúos N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas se clasifica en la Primera Serie de los Bienes Raíces Agrícolas, sino por el contrario se deja establecido que dicho predio corresponde a la Segunda Serie de Bienes Raíces No Agrícolas. c).- Que no se hace lugar a la solicitud de declarar que al bien raíz Rol de Avalúos N° 5028-256 de la comuna de Punta Arenas en cuanto no se le aplique la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235 d).-Que no se hace lugar a la solicitud de ordenar al Servicio de Impuestos Internos que emita un nuevo rol de reemplazo para el inmueble Rol de Avalúos Nº 5028-256 de la comuna de Punta Arenas. e).- Que se ordena al Servicio de Impuestos Internos dar curso a la devolución, compensación o rebaja de la Cuenta Única Fiscal que fuere pertinente, de las sumas pagadas en exceso por la parte reclamante con motivo del errado cálculo en el reavalúo de bien raíz citado. f).- Que no se hace lugar a instruir al Servicio de Tesorería General de la República que gire cheque, efectué depósitos o practique compensaciones de dineros, en favor de doña Jasna Seguic Vukasovic. II.- Que no se condena en costas a las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000733-1 RIT: AB-09-0006-2013 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.