Punta Arenas, a doce de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 29 comparece don Patricio Arturo Corcoran
Bahamóndez, R.U.T. N° 6.540.748-5, empresario, en representación de
la contribuyente Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada, R.U.T.
N° 76.071.835-1, del giro servicio de almacenaje, custodia y logística,
compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados, ambos domiciliados en Avenida Presidente Carlos Ibáñez
del Campo N° 05765, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien viene en
interponer reclamo de conformidad al artículo 149 N° 3 del Código
Tributario, respecto del avalúo del bien raíz rol N° 5031-22 de la comuna
de Punta Arenas, solicitando realizar nuevo cálculo y visita inspectiva
para efectuar un reavalúo del citado bien raíz; ello en razón de los
siguientes fundamentos:
1).- Que el año dos mil trece, de acuerdo al cálculo de reavalúo de
bien raíz no agrícola, no habitacional, se corrigieron los montos de
avalúos y contribuciones en pesos (sic).
2).- Que en esta actuación se aplicó erróneamente el cálculo de
coeficiente corrector, del factor frente/fondo, del bien raíz rol de
avalúos 5031-22, de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria San Patricio y
Compañía Limitada.
3).- Que el Servicio de Impuestos Internos aumentó
erróneamente el valor de avalúo del terreno, y el cálculo de
contribuciones año dos mil trece.
4).- Que en dicho avalúo se consideró la existencia de cuatro
edificaciones, en circunstancias que existe una sola construcción desde
el año 2011, pues las otras tres que datan desde 1920, según propia
información del Servicio de Impuestos Internos, no existen.
5).- Que en razón de lo anterior, aumentó erróneamente el valor
del avalúo de las construcciones y el cálculo de contribuciones año dos
mil trece.
6).- Concluye solicitando que se realice un nuevo cálculo y visita
inspectiva para un reavalúo del bien raíz rol N° 5031-22 de la comuna de
Punta Arenas, de propiedad de su representada, considerando al efecto
que el Lote 5 del rol de avalúos en cuestión, lo cruza el río “Tres
Puentes” de lado a lado, que no existen las construcciones que se
señalan y se verifique el caudal del río Tres Puentes.
Dos.- Que a fojas 36 y siguientes, comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado que le fue conferido a fojas 30 de autos, solicitando que la
reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho.
1).- Que a contar de enero de dos mil trece se efectuó el proceso
de reavalúo para los inmuebles de la serie no agrícola, no
habitacionales, correspondiéndole al inmueble rol de avalúo N° 05031-
00022 una nueva tasación fiscal de $118.474.238, desglosada en un
avalúo de terreno de $71.626.784.- y de $46.847.454.-, en relación a las
construcciones registradas en dicho predio, valores actualizados al
primer semestre del año dos mil trece.
2).- Que obra en poder de la reclamada antecedentes de que el
predio de autos tiene una superficie de 5.072 metros cuadrados, con un
frente de 35,80 metros y un fondo de 142 metros. Que las
construcciones respecto de las cuales se mantiene información son
cuatro, tres de ellas figuran con año de construcción 1920 y la restante
de 2011.
3).- Que la reclamada dictó la Resolución Exenta N° 132, con fecha
treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que fijó los valores de
terrenos que se aplicarían a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de
ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales.
4).- Que la referida Resolución Exenta N° 132 se compone de 5
anexos, que en la especie son: Anexo N° 1: Planos de precios de
terrenos; Anexo N° 2: Tasación de Terrenos; Anexo N° 3: Tasación de
Construcciones; Anexo N° 4: Glosario Técnico de Construcciones; y,
Anexo N° 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
5).- Que el anexo N° 1, Planos de precios de terrenos, dispone que
cada comuna del país se ha sectorizado en Áreas Homogéneas, que
corresponden a sectores que presentan características urbanas
comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano,
entre otras.
6).- Es así que para cada comuna del país existen uno o más
planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los
coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores
unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando
estos existan.
7).- Que del plano de precios de terreno de la comuna de Punta
Arenas, se observa que el predio rol de avalúos N° 5031-22 se encuentra
ubicado en el Área Homogénea XMB091, zona que presenta como rango
del lote tipo 200 - 2.200 metros cuadrados. Luego, si se toma en
consideración la superficie del inmueble, que en la especie es de 5.072
metros cuadrados y el valor asignado al metro cuadrado en la referida
Área Homogénea, resulta determinado el avalúo del predio, al que hay
que sumarle el avalúo total de las construcciones; y es así, en razón de
lo expresado, que se determinó para el predio un avalúo total de
$118.474.238.
8).- Que la contribuyente, Inmobiliaria San Patricio Limitada,
presentó reclamo en contra del cálculo del coeficiente corrector factor
frente-fondo del bien raíz rol de avalúos N° 5031-22 de su propiedad, no
expresándose en su reclamo de qué manera ha efectuado su parte un
errado cálculo del coeficiente corrector. Que la reclamante acompaña a
su presentación un documento que daría cuenta del correcto cálculo de
este factor de ajuste que señala que el predio en comento un frente de
35,8 metros y un fondo de 142 metros, siendo el cociente entre ambas
cifras el valor de 0,251, el que es mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33,
por lo que corresponde aplicar un coeficiente corrector de 0,9.
9).- Que la referencia de ser el cociente entre el frente y el fondo
mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33 debe ser vinculado con lo dispuesto
en el anexo N° 2, tasación de terrenos, de la Resolución Exenta N° 132
antes referida. Que dicho anexo dispone en su acápite 2.2 una tabla en
que se observan determinados factores de ajuste en relación al cociente
frente fondo, donde efectivamente se observa que si dicho factor es
mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33 se aplicará un factor de ajuste de
0,9.
10).- Que dicho anexo también establece que no se aplicará este
ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie
máxima del área homogénea, que en la especie en la XMB091, la
superficie máxima es de 2.200 metros cuadrados.
11).- Que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de la
reclamada y a los que la contribuyente acompañó a su reclamo, se
observa que la superficie total del predio en comento es de 5.071,87
metros cuadrados; es decir, superior al doble del máximo del área
homogénea en que se encuentra el predio, por lo que no corresponde
aplicar este coeficiente corrector, debiendo ser rechazada la
reclamación en este punto.
12).- Que la alegación del contribuyente de haberse considerado
en el avalúo de construcciones cuatro edificaciones, en circunstancias
que existe sólo una construcción que es del año 2011, la reclamada
comparte dicha apreciación del contribuyente, puesto que actualmente
existe una sola construcción en el predio, de data del año 2011, y
avaluada en $39.611.644, debiendo eliminarse las restantes del avalúo
fiscal.
13).- Que el predio se encuentra ubicado en el Área Homogénea
XMB091, para cuya determinación se tomó en consideración el plan
regulador comunal de la comuna de Punta Arenas, aprobado por
Decreto Supremo N° 34 de 1988 del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo. Al respecto, el plan regulador ha catalogado esta zona como
H1, cuyos usos permitidos son: industria y almacenamiento en sus
categorías inofensivas y molestas, terminales rodoviarios de todo tipo y
depósito de buses y camiones, equipamiento de salud, seguridad,
servicios profesionales, servicios artesanales, comercio minorista y áreas
verdes de escala comunal, salvo los expresamente prohibidos.
Esparcimiento y turismo de cualquier escala. Terminales marítimos,
portuarios, puerto seco, pesqueras. Por otra parte se ha establecido
como usos prohibidos en esta zona: todos los no indicados como
permitidos, salvo las viviendas de personal de vigilancia, se prohíbe
expresamente el equipamiento de cementerios y plantas de botadero
de basura, depósito de almacenamiento o distribución de combustibles.
14).- Que de lo dispuesto en la Ordenanza del Plan Regulador, se
desprende que el predio no se ve afectado por ninguna causal de
restricción impuesta en atención al paso del Estero “Llau Llau”, y es así
como el Informe Previo emitido por la Dirección de Obras Municipales
de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, referente al predio, no
contempla ninguna restricción que le pudiese afectar.
15).- Que la contribuyente ha fundado su reclamo en la causal N°
3 del artículo 149 del Código Tributario; esto es, errores de
transcripción, de copia o de cálculo; lo que en nada se relaciona con la
causal de reclamo que se invoca, en cuanto se considere para el
reevaluó la existencia del río “Tres Puentes” (Estero “Llau Llau”) que
impediría destinar el predio para construcciones o futuras inversiones,
disminuyendo su valor, pues en este sentido no ha existido ningún error
de cálculo, copia o transcripción, dado que el reavalúo del terreno se
ajustó a la información que obra en poder de la reclamada.
16).- Que de conformidad a lo anterior en caso que se presenten
características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a la ubicación del predio, la aplicación de
estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundada, para lo que debe aportar todos los medios de prueba que
demuestren la condición de menor valor del terreno, indicando la
situación que afecta al predio en cuestión, en la especie, el paso del
cauce de un río.
17).- Que finalmente la contribuyente no ha aportado los
antecedentes probatorios necesarios para determinar a cuánto asciende
la pérdida de valor del terreno, siendo insuficiente la mera mención a un
cauce de río, sin especificar qué porcentaje del terreno afecta el valor,
todo ello respaldado con los antecedentes probatorios
correspondientes, y en conformidad a la Circular N° 7 de dos mil trece.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes.
Tres.- Que a fojas 43 se recibe la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad del erróneo cálculo del Coeficiente Corrector,
factor Frente – Fondo, respecto del inmueble Rol de avalúos N° 05031-
00022, comuna de Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
2).- Efectividad del menor valor del inmueble ya singularizado.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada
válidamente a las partes según consta de fojas 44 y siguientes de autos.
Cuatro.- Que a fojas 65 se certificó por el señor Secretario Subrogante
del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no
existían diligencias pendientes.
Cinco.- Que a fojas 66 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 29 comparece don Patricio Arturo Corcoran
Bahamóndez, R.U.T. N° 6.540.748-5, empresario, en representación de
la contribuyente Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada, R.U.T.
N° 76.071.835-1, del giro servicio de almacenaje, custodia y logística,
compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados, ambos domiciliados en Avenida Presidente Carlos Ibáñez
del Campo N° 05765, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien viene en
interponer reclamo de conformidad a los artículos 149 N° 3 del Código
Tributario, respecto del avalúo del bien raíz rol N° 5031-22 de la comuna
de Punta Arenas, solicitando realizar nuevo cálculo y visita inspectiva
para efectuar un reavalúo del citado bien raíz; ello en razón de los
fundamentos señalados en el número uno de la parte expositiva de esta
sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó diversos
documentos fundantes, los que se tuvieron por acompañados con
citación, y que rolan como sigue:
1).- A fojas 1 y siguiente copia simple de reavalúo del bien raíz no
agrícola, no habitacional, año dos mil trece, rol N° 05031-00022 de la
comuna de Punta Arenas.
2).- A fojas 3 y siguiente cálculo de coeficiente corrector factor
frente – fondo del bien raíz rol de avalúos N° 05031-00022 de la comuna
de Punta Arenas.
3).- A fojas 5 fotocopia simple de plano del bien raíz rol de avalúos
N° 05031-00022 de la comuna de Punta Arenas.
4).- A fojas 6 y siguiente copia simple de certificado de
información de pago en línea de contribuciones, correspondientes a las
cuotas 4-2012 y 1-2013 del bien raíz rol de avalúos N° 05031-00022 de la
comuna de Punta Arenas.
5).- A fojas 8 y siguiente copia simple de dos certificados de
avalúo fiscal del bien raíz rol N° 05031-00022 de la comuna de Punta
Arenas, correspondientes al primer semestre de los años dos mil doce y
dos mil trece.
6).- A fojas 10 copia simple de detalle catastral del bien raíz rol de
avalúos N° 05031-00022 de la comuna de Punta Arenas.
7).- A fojas 11 fotocopia simple de Poder Especial otorgado por
don Patricio Corcoran Bahamóndez a doña Yenny Caucamán Cheuque,
don Pablo Andrés Bernal Espinoza y doña Javiera Denis Ojeda
Barrientos, para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos y
Tesorería General de la República.
8).- A fojas 12 fotocopia simple de Certificado de Vigencia de la
Sociedad Comercial Colectiva Corcoran y Compañía Limitada, emitido
por el Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero
Judicial de Magallanes, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece.
9).- A fojas 13 fotocopia simple de R.U.T. N° 76.071.835-1 de
Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada.
10).- A fojas 14 fotocopia simple de cédula de identidad de don
Patricio Arturo Corcoran Bahamóndez R.U.T. N° 6.540.748-5.
11).- A fojas 15 y siguientes fotocopias simples de escritura
pública de División Sociedad de Responsabilidad Limitada “Corcoran y
Compañía Limitada”, de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo,
Repertorio N° 7865-09.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte
reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 36 y siguientes, comparece don Elías Sánchez
Ávila, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado que le fue conferido a fojas 30 de autos, solicitando que la
reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, en razón
de loa argumentos de hecho y de derecho, señalados en el número dos
de la parte expositiva de esta sentencia.
En su contestación la parte reclamada acompañó tres
documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación, y que
rolan como sigue:
1).- A fojas 32 fotocopia de Resolución SIIPERS. Exenta N° 4515 de
14 de abril de 2011, en la que consta la calidad de Director Regional (S)
de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de don
Elías Sánchez Ávila.
2).- A fojas 33 y siguiente copia de consulta de antecedentes del
bien raíz rol de avalúos N° 5031-022, de la comuna de Punta Arenas.
3).- A fojas 35 copia de detalle catastral de la propiedad no
agrícola rol de avalúos N° 5031-022, de la comuna de Punta Arenas.
TERCERO: Que en virtud de lo expresado y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que en el predio rol de avalúos N° 5031-22 de la comuna de
Punta Arenas existe sólo una construcción, la que data del año 2011.
2).- Que al predio rol de avalúos N° 5031-22 de la comuna de
Punta Arenas lo cruza un curso de agua, el “Río Tres Puentes” o “Estero
Llau Llau”.
3).- Que la superficie del predio rol de avalúos 5031-22 de la
comuna de Punta Arenas es de 5.071 metros cuadrados,
aproximadamente.
CUARTO: Que se fijaron como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva, y
es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas
que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán de acuerdo a la ley, en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que la parte reclamante no rindió dentro del término
probatorio prueba alguna tendiente a acreditar sus pretensiones.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada, con la finalidad de acreditar sus
pretensiones, aportó dentro del término probatorio las siguientes
pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
Un CD marca e-blue, que contiene dos archivos denominados
“Fichas de Áreas Homogéneas” y “Planos Precios de Terreno Punta
Arenas”, respecto del cual se llevó a cabo la percepción documental,
conforme al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en la
audiencia de fecha ocho de octubre de dos mil trece, según consta de
fojas 59 de autos.
Se deja constancia que el CD antes referido, se encuentra
guardado en custodia en la Secretaría del Tribunal.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 53 y siguiente, que declaró como testigo doña
Olga Molina Loyola.
III.- OFICIOS.
A fojas 60 rola oficio N° 529 de la Directora de Obras Municipales,
doña Hina Carabantes Hernández, recepcionado en el Tribunal con
fecha diez de octubre de dos mil trece.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se hace presente que, aparte de los medios de prueba indicados,
el Servicio de Impuestos Internos, no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a
lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, respectivamente.
OCTAVO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas:
1).- Ley 17.235 de 1969, sobre Impuesto Territorial:
Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio
de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que
deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la
comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes
nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación
del artículo 27 de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la
propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total;
avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto
territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el
incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del
artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del
reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo,
pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y
durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en
contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la
determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que
graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le
correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará
el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos
hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten
afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a
exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el
número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o
dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la
superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las
hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del
impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.
Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por
las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los
reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar
tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes:
atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de
lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio
de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el
avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el
valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u
ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman
parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Artículo 12.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes
causales, además de las señaladas en el artículo 10:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones, siempre que no correspondan a obras de
conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o
interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los
reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los
bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un
cambio en el valor del bien raíz.
Artículo 13.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán
desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho
que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha
de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél
en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c)
y f), del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente
el avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10 y c) del
artículo 12, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal
siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas
rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521 del Código Civil y Artículo 200 del Código Tributario.
Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del
país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos
Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de
los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo
que este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones,
loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes
municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad
Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine, y
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en
la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Artículo 17.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en
conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas
con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del
Código Tributario”.
2).- Código Tributario:
Artículo 149: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano”.
NOVENO: Que en la parte operativa el avalúo fiscal de un predio se
determina sumando el avalúo del terreno y el avalúo de las
construcciones que existan en él, esto es:
Avalúo Bien Raíz = Avalúo Terreno + Avalúo Construcciones
Que, asimismo, el avalúo del terreno, se determina considerando:
a).- El valor de los metros cuadrado (m²) de terreno definido por
el Servicio de Impuestos Internos para el Área Homogénea (AH) donde
se ubica la propiedad; y,
b).- La aplicación de ajustes de terreno, si corresponde
(Coeficiente Corrector).
Lo anterior, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Avalúo Terreno = Superficie (m²) * Valor Terreno AH ($/m²) *
Coeficiente Corrector
DÉCIMO: Ahora bien, y con el fin de resolver la causa, es necesario
analizar la procedencia de las pretensiones de la reclamante, en relación
a los puntos de prueba fijados en autos:
En primer lugar, en cuanto a la alegación por parte de la
reclamante, de que el Servicio de Impuestos Internos ha cometido un
error de cálculo en el coeficiente corrector factor frente-fondo, para
determinar el avalúo fiscal del inmueble rol N° 05031-00022, de la
comuna de Punta Arenas, aspecto que considera el primer punto de
prueba de la resolución de fojas 43, cabe señalar que del documento
acompañado por la actora, que rola a fojas 5, se desprende que la
superficie del predio en cuestión en de 5.071,87 metros cuadrados.
Que la testigo doña Olga Molina Loyola, Fiscalizadora Tasadora
del Servicio de Impuestos Internos, declaró haber formado parte del
equipo que hizo el estudio técnico para el reevalúo que llevó a cabo el
Servicio de Impuestos Internos en el año dos mil trece, proceso en el
cual se reevaluaron los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales,
conforme a la Resolución Exenta N° 132, emitida por el Servicio con
fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y que en el caso del
predio de autos señala expresamente que “no se le aplicó ningún ajuste,
ya que dentro de esta misma resolución se establece que cuando la
superficie del predio supera 2 veces el límite superior del rango del lote
tipo establecido para el área homogénea, donde se ubica el predio, no
se aplica este ajuste”, precisando, además, que en “este caso la
superficie del predio son 5.000 metros cuadrados y un poco más, y el
límite superior del rango tipo establecido es de 2.200 metros cuadrados
no le corresponde un ajuste por esta característica morfológica” (sic).
Que, por su parte, el Tribunal revisando el CD que se da cuenta a
fojas 59, constató que el Lote Tipo en el área homogénea XMB091,
dentro de la cual se encuentra emplazado el predio de autos, tiene una
superficie máxima de 2.200 metros cuadrados.
A su vez, resultando indubitado el hecho de que el predio rol de
avalúos N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas tiene la superficie
antes señalada, cabe tener presente lo dispuesto en la Resolución
Exenta N° 132 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce,
emanada del Servicio de Impuestos Internos, que en su acápite 2.2
“RELACIÓN FRENTE – FONDO” dispone respecto de este punto que “No
se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos
veces la superficie máxima del AH”. De ahí que puede concluirse que,
aunque el factor de ajuste en este ítem sea respecto del predio de autos
inferior 1,0, esto es 0,9, no permite disminuir el avalúo fiscal asignado al
inmueble por el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, el caso sublite, resulta que el duplo de la superficie
máxima del Área Homogénea XMB091 es de 4.400 metros cuadrados, y
teniendo el predio de autos una superficie total de 5.071,87 metros
cuadrados, resulta que éste excede en 671,87 metros cuadrados la
superficie máxima señalada, razón por lo cual no tiene incidencia alguna
el factor de ajuste, sea éste igual a 1,0 o inferior, por lo cual no cabe
acoger lo sostenido por la reclamante al respecto.
DÉCIMO PRIMERO: Que en relación a la alegación de la parte
reclamante, en cuanto a que el río “Tres Puentes” afecta el valor del
terreno de autos, pues no se puede destinar para construcciones o
futuras inversiones, sino por el contrario disminuye su valor de
mercado, materia consultada en el segundo punto de prueba, cabe
señalar que la actora no acompañó antecedente alguno para acreditar la
forma y el porcentaje en que dicho curso de agua afecta su inmueble.
A su vez, cabe ponderar, que la testigo de la parte reclamada,
doña Olga Molina Loyola, consultada al respecto, señaló que “para
determinar el valor de esta área homogénea en particular se tomaron
en cuenta las características morfológicas y técnicas del sector, esto es;
la topografía en general, ubicación del sector, el grado de equipamiento,
el uso, la densificación y la categoría constructiva, y no habiendo
restricción establecida por el plan regulador comunal vigente, que se
traduzcan en una prohibición de edificar, lo que afectaría
negativamente el aprovechamiento del predio, es que se aplicó el valor
que rige hoy en día”, agregando que “Son restricciones para edificar las
siguientes: cauces de río, zonas de humedal, protección de quebradas,
esto sería como lo general, aunque también hay especiales, como por
ejemplo la laguna Pudeto. Ninguna de las cuales se aplican al área
homogénea donde está ubicado el predio materia de este juicio”.
Concluyó señalando que “El valor del avalúo del terreno del área
homogénea, fijado en base a nuestro estudio técnico, es el que
corresponde, y en consecuencia al avalúo del predio de este juicio no le
corresponde un ajuste de los definidos en la resolución exenta N° 132,
de fecha 31 de diciembre de 2012, esto de acuerdo a todo lo
anteriormente expuesto. O sea, el avalúo de este predio está
correctamente determinado por el Servicio de Impuestos Internos”.
Que respecto de este mismo punto, se debe tener presente que a
fojas 60 rola un oficio remitido por la Directora de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, doña Hina Carabantes Hernández, que
en su parte pertinente señala: “En atención a su Oficio Ord. N° 041 de
fecha 01 de Octubre de 2013, en donde solicita Informe Previo, Rol de
Avalúo N° 5031-22, informo a usted que en nuestros registros de SIG. a
través de roles lo registran Fuera del Radio Urbano entre el Área Rural
de la Comuna de Punta Arenas”, documento en el cual no se constatan
restricciones para edificar en dicho predio.
En conclusión, de acuerdo al mérito de autos, la parte reclamante
no acreditó en la causa que con motivo del curso de agua, río “Tres
Puentes” o estero “Lau Llau”, que cruza su predio, éste se vea afectado
por restricciones para edificar, y menos, respecto de ser ello efectivo, la
forma y porcentaje en que se ve afectado, afectando su tasación fiscal; y
en cambio, la parte reclamada rindió prueba desvirtuando lo anterior,
motivo por el cual no cabe acoger las alegaciones de la contribuyente en
este sentido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto al argumento del Servicio de
Impuestos Internos, pidiendo que debe ser rechazada la reclamación de
fojas 29, en cuanto en ella se solicita que se disminuya el valor del
avalúo del predio con motivo del curso de agua que lo atraviesa, pues
dicha pretensión no tiene relación alguna con las causales contenidas en
el artículo 149 N° 3 del Código Tributario, invocada por la contribuyente
como fundamento jurídico a este respecto en su presentación, el
Tribunal, sin perjuicio de lo señalado precedentemente en esta
sentencia, y sin que ello sea óbice al efecto, no comparte dicha
alegación, pues la causal esgrimida en lo sustantivo está comprendida
en el artículo 149 del Código Tributario, y como tal se ha trabado la Litis
también en este aspecto, debiendo también tenerse presente que quien
comparece por la parte reclamante es una persona no letrada, sin el
adecuado conocimiento de la norma legal pertinente y sin patrocinio de
abogado, por lo que se hace aplicable el artículo 107 del Código
Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que no corresponde incluir como pretensión en
concreto, en la parte petitoria de la reclamación, que se solicite una
inspección del Tribunal al predio de autos, para verificar “las
construcciones que no existen” y “verificar el caudal del río Tres
Puentes”, por la naturaleza misma de la petición, y la oportunidad
procesal en que se solicitó, motivo por el cual no cabe acoger dicha
solicitud de la reclamante en tal sentido.
DÉCIMO CUARTO: Que ha quedado establecido en el numerando
tercero precedente, como hecho no controvertido, que las partes están
contestes de que en el predio de autos existe sólo una construcción que
data de 2011, y no cuatro edificaciones, como se había considerado al
momento del reavalúos, en efecto, ante la alegación en este sentido por
parte de la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos señala en su
contestación de fojas 36 y siguientes que: “En relación a la alegación del
contribuyente de haberse considerado en el avalúo de construcciones
cuatro edificaciones, en circunstancias que existe sólo una construcción
que es del año 2011, este Servicio comparte dicha apreciación del
contribuyente, puesto que actualmente existe una sola construcción en
el predio en comento, construida el año 2011 y avaluada por este
Servicio en $39.611.644, debiendo eliminarse las restantes del avalúo
fiscal”.
DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios
Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden.
DÉCIMO SEXTO: Que analizada la demás documentación y los
antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y
concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a las costas de la causa, las partes no
solicitaron pronunciamiento alguno al Tribunal en dicho sentido.
Y considerando además lo dispuesto en los artículos 2, 115, 117,
123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 149 y
siguientes del Código Tributario; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de
Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado
y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales; y,
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en
el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas legales citadas y
pertinentes,
SE DECLARA:
1).- Que se hace lugar, en parte, a la reclamación de fojas 29 de
autos, interpuesta por don Patricio Arturo Corcoran Bahamóndez, R.U.T.
N° 6.540.748-5, en representación de la contribuyente Inmobiliaria San
Patricio y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.071.835-1, ambos ya
individualizados, esto es, sólo en cuanto se rebajen del avalúo fiscal del
inmueble rol N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas, los valores
correspondientes a la tasación de las tres edificaciones actualmente
inexistentes en el predio de autos, y que tenían como fecha de
construcción el año 1920.
2).- Que, salvo lo ordenado en la letra a) precedente, en todo lo
demás se confirma el reavalúo determinado para el año dos mil trece
por el Servicio de Impuestos Internos respecto del predio rol N° 5031-22
de la comuna de Punta Arenas.
3).- Que no se condena a las partes al pago de las costas, por no
haberse así solicitado, y no haber sido ninguna de ellas completamente
vencida en este proceso.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
RUC: 13-9-0000747-1
RIT: AB-09-00007-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE
MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA
GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR.
2013-12-12T09:29:07-0300
SERGIO DEL CARMEN VERA APARICIO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.