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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT AB-09-00007-2013 · 12 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
AB-09-00007-2013
RUC
13-9-0000747-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, a doce de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Uno.- Que a fojas 29 comparece don Patricio Arturo Corcoran Bahamóndez, R.U.T. N° 6.540.748-5, empresario, en representación de la contribuyente Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.071.835-1, del giro servicio de almacenaje, custodia y logística, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, ambos domiciliados en Avenida Presidente Carlos Ibáñez del Campo N° 05765, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien viene en interponer reclamo de conformidad al artículo 149 N° 3 del Código Tributario, respecto del avalúo del bien raíz rol N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas, solicitando realizar nuevo cálculo y visita inspectiva para efectuar un reavalúo del citado bien raíz; ello en razón de los siguientes fundamentos: 1).- Que el año dos mil trece, de acuerdo al cálculo de reavalúo de bien raíz no agrícola, no habitacional, se corrigieron los montos de avalúos y contribuciones en pesos (sic). 2).- Que en esta actuación se aplicó erróneamente el cálculo de coeficiente corrector, del factor frente/fondo, del bien raíz rol de avalúos 5031-22, de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada. 3).- Que el Servicio de Impuestos Internos aumentó erróneamente el valor de avalúo del terreno, y el cálculo de contribuciones año dos mil trece. 4).- Que en dicho avalúo se consideró la existencia de cuatro edificaciones, en circunstancias que existe una sola construcción desde el año 2011, pues las otras tres que datan desde 1920, según propia información del Servicio de Impuestos Internos, no existen. 5).- Que en razón de lo anterior, aumentó erróneamente el valor del avalúo de las construcciones y el cálculo de contribuciones año dos mil trece. 6).- Concluye solicitando que se realice un nuevo cálculo y visita inspectiva para un reavalúo del bien raíz rol N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas, de propiedad de su representada, considerando al efecto que el Lote 5 del rol de avalúos en cuestión, lo cruza el río “Tres Puentes” de lado a lado, que no existen las construcciones que se señalan y se verifique el caudal del río Tres Puentes. Dos.- Que a fojas 36 y siguientes, comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado que le fue conferido a fojas 30 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho. 1).- Que a contar de enero de dos mil trece se efectuó el proceso de reavalúo para los inmuebles de la serie no agrícola, no habitacionales, correspondiéndole al inmueble rol de avalúo N° 05031- 00022 una nueva tasación fiscal de $118.474.238, desglosada en un avalúo de terreno de $71.626.784.- y de $46.847.454.-, en relación a las construcciones registradas en dicho predio, valores actualizados al primer semestre del año dos mil trece. 2).- Que obra en poder de la reclamada antecedentes de que el predio de autos tiene una superficie de 5.072 metros cuadrados, con un frente de 35,80 metros y un fondo de 142 metros. Que las construcciones respecto de las cuales se mantiene información son cuatro, tres de ellas figuran con año de construcción 1920 y la restante de 2011. 3).- Que la reclamada dictó la Resolución Exenta N° 132, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que fijó los valores de terrenos que se aplicarían a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales. 4).- Que la referida Resolución Exenta N° 132 se compone de 5 anexos, que en la especie son: Anexo N° 1: Planos de precios de terrenos; Anexo N° 2: Tasación de Terrenos; Anexo N° 3: Tasación de Construcciones; Anexo N° 4: Glosario Técnico de Construcciones; y, Anexo N° 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. 5).- Que el anexo N° 1, Planos de precios de terrenos, dispone que cada comuna del país se ha sectorizado en Áreas Homogéneas, que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. 6).- Es así que para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando estos existan. 7).- Que del plano de precios de terreno de la comuna de Punta Arenas, se observa que el predio rol de avalúos N° 5031-22 se encuentra ubicado en el Área Homogénea XMB091, zona que presenta como rango del lote tipo 200 - 2.200 metros cuadrados. Luego, si se toma en consideración la superficie del inmueble, que en la especie es de 5.072 metros cuadrados y el valor asignado al metro cuadrado en la referida Área Homogénea, resulta determinado el avalúo del predio, al que hay que sumarle el avalúo total de las construcciones; y es así, en razón de lo expresado, que se determinó para el predio un avalúo total de $118.474.238. 8).- Que la contribuyente, Inmobiliaria San Patricio Limitada, presentó reclamo en contra del cálculo del coeficiente corrector factor frente-fondo del bien raíz rol de avalúos N° 5031-22 de su propiedad, no expresándose en su reclamo de qué manera ha efectuado su parte un errado cálculo del coeficiente corrector. Que la reclamante acompaña a su presentación un documento que daría cuenta del correcto cálculo de este factor de ajuste que señala que el predio en comento un frente de 35,8 metros y un fondo de 142 metros, siendo el cociente entre ambas cifras el valor de 0,251, el que es mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33, por lo que corresponde aplicar un coeficiente corrector de 0,9. 9).- Que la referencia de ser el cociente entre el frente y el fondo mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33 debe ser vinculado con lo dispuesto en el anexo N° 2, tasación de terrenos, de la Resolución Exenta N° 132 antes referida. Que dicho anexo dispone en su acápite 2.2 una tabla en que se observan determinados factores de ajuste en relación al cociente frente fondo, donde efectivamente se observa que si dicho factor es mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33 se aplicará un factor de ajuste de 0,9. 10).- Que dicho anexo también establece que no se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, que en la especie en la XMB091, la superficie máxima es de 2.200 metros cuadrados. 11).- Que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de la reclamada y a los que la contribuyente acompañó a su reclamo, se observa que la superficie total del predio en comento es de 5.071,87 metros cuadrados; es decir, superior al doble del máximo del área homogénea en que se encuentra el predio, por lo que no corresponde aplicar este coeficiente corrector, debiendo ser rechazada la reclamación en este punto. 12).- Que la alegación del contribuyente de haberse considerado en el avalúo de construcciones cuatro edificaciones, en circunstancias que existe sólo una construcción que es del año 2011, la reclamada comparte dicha apreciación del contribuyente, puesto que actualmente existe una sola construcción en el predio, de data del año 2011, y avaluada en $39.611.644, debiendo eliminarse las restantes del avalúo fiscal. 13).- Que el predio se encuentra ubicado en el Área Homogénea XMB091, para cuya determinación se tomó en consideración el plan regulador comunal de la comuna de Punta Arenas, aprobado por Decreto Supremo N° 34 de 1988 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, el plan regulador ha catalogado esta zona como H1, cuyos usos permitidos son: industria y almacenamiento en sus categorías inofensivas y molestas, terminales rodoviarios de todo tipo y depósito de buses y camiones, equipamiento de salud, seguridad, servicios profesionales, servicios artesanales, comercio minorista y áreas verdes de escala comunal, salvo los expresamente prohibidos. Esparcimiento y turismo de cualquier escala. Terminales marítimos, portuarios, puerto seco, pesqueras. Por otra parte se ha establecido como usos prohibidos en esta zona: todos los no indicados como permitidos, salvo las viviendas de personal de vigilancia, se prohíbe expresamente el equipamiento de cementerios y plantas de botadero de basura, depósito de almacenamiento o distribución de combustibles. 14).- Que de lo dispuesto en la Ordenanza del Plan Regulador, se desprende que el predio no se ve afectado por ninguna causal de restricción impuesta en atención al paso del Estero “Llau Llau”, y es así como el Informe Previo emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, referente al predio, no contempla ninguna restricción que le pudiese afectar. 15).- Que la contribuyente ha fundado su reclamo en la causal N° 3 del artículo 149 del Código Tributario; esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo; lo que en nada se relaciona con la causal de reclamo que se invoca, en cuanto se considere para el reevaluó la existencia del río “Tres Puentes” (Estero “Llau Llau”) que impediría destinar el predio para construcciones o futuras inversiones, disminuyendo su valor, pues en este sentido no ha existido ningún error de cálculo, copia o transcripción, dado que el reavalúo del terreno se ajustó a la información que obra en poder de la reclamada. 16).- Que de conformidad a lo anterior en caso que se presenten características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a la ubicación del predio, la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundada, para lo que debe aportar todos los medios de prueba que demuestren la condición de menor valor del terreno, indicando la situación que afecta al predio en cuestión, en la especie, el paso del cauce de un río. 17).- Que finalmente la contribuyente no ha aportado los antecedentes probatorios necesarios para determinar a cuánto asciende la pérdida de valor del terreno, siendo insuficiente la mera mención a un cauce de río, sin especificar qué porcentaje del terreno afecta el valor, todo ello respaldado con los antecedentes probatorios correspondientes, y en conformidad a la Circular N° 7 de dos mil trece. Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea rechazado en todas sus partes. Tres.- Que a fojas 43 se recibe la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad del erróneo cálculo del Coeficiente Corrector, factor Frente – Fondo, respecto del inmueble Rol de avalúos N° 05031- 00022, comuna de Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad del menor valor del inmueble ya singularizado. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta de fojas 44 y siguientes de autos. Cuatro.- Que a fojas 65 se certificó por el señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias pendientes. Cinco.- Que a fojas 66 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 29 comparece don Patricio Arturo Corcoran Bahamóndez, R.U.T. N° 6.540.748-5, empresario, en representación de la contribuyente Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.071.835-1, del giro servicio de almacenaje, custodia y logística, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, ambos domiciliados en Avenida Presidente Carlos Ibáñez del Campo N° 05765, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien viene en interponer reclamo de conformidad a los artículos 149 N° 3 del Código Tributario, respecto del avalúo del bien raíz rol N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas, solicitando realizar nuevo cálculo y visita inspectiva para efectuar un reavalúo del citado bien raíz; ello en razón de los fundamentos señalados en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. En su presentación la parte reclamante acompañó diversos documentos fundantes, los que se tuvieron por acompañados con citación, y que rolan como sigue: 1).- A fojas 1 y siguiente copia simple de reavalúo del bien raíz no agrícola, no habitacional, año dos mil trece, rol N° 05031-00022 de la comuna de Punta Arenas. 2).- A fojas 3 y siguiente cálculo de coeficiente corrector factor frente – fondo del bien raíz rol de avalúos N° 05031-00022 de la comuna de Punta Arenas. 3).- A fojas 5 fotocopia simple de plano del bien raíz rol de avalúos N° 05031-00022 de la comuna de Punta Arenas. 4).- A fojas 6 y siguiente copia simple de certificado de información de pago en línea de contribuciones, correspondientes a las cuotas 4-2012 y 1-2013 del bien raíz rol de avalúos N° 05031-00022 de la comuna de Punta Arenas. 5).- A fojas 8 y siguiente copia simple de dos certificados de avalúo fiscal del bien raíz rol N° 05031-00022 de la comuna de Punta Arenas, correspondientes al primer semestre de los años dos mil doce y dos mil trece. 6).- A fojas 10 copia simple de detalle catastral del bien raíz rol de avalúos N° 05031-00022 de la comuna de Punta Arenas. 7).- A fojas 11 fotocopia simple de Poder Especial otorgado por don Patricio Corcoran Bahamóndez a doña Yenny Caucamán Cheuque, don Pablo Andrés Bernal Espinoza y doña Javiera Denis Ojeda Barrientos, para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República. 8).- A fojas 12 fotocopia simple de Certificado de Vigencia de la Sociedad Comercial Colectiva Corcoran y Compañía Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial de Magallanes, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece. 9).- A fojas 13 fotocopia simple de R.U.T. N° 76.071.835-1 de Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada. 10).- A fojas 14 fotocopia simple de cédula de identidad de don Patricio Arturo Corcoran Bahamóndez R.U.T. N° 6.540.748-5. 11).- A fojas 15 y siguientes fotocopias simples de escritura pública de División Sociedad de Responsabilidad Limitada “Corcoran y Compañía Limitada”, de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N° 7865-09. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 36 y siguientes, comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado que le fue conferido a fojas 30 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, en razón de loa argumentos de hecho y de derecho, señalados en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia. En su contestación la parte reclamada acompañó tres documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación, y que rolan como sigue: 1).- A fojas 32 fotocopia de Resolución SIIPERS. Exenta N° 4515 de 14 de abril de 2011, en la que consta la calidad de Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de don Elías Sánchez Ávila. 2).- A fojas 33 y siguiente copia de consulta de antecedentes del bien raíz rol de avalúos N° 5031-022, de la comuna de Punta Arenas. 3).- A fojas 35 copia de detalle catastral de la propiedad no agrícola rol de avalúos N° 5031-022, de la comuna de Punta Arenas. TERCERO: Que en virtud de lo expresado y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que en el predio rol de avalúos N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas existe sólo una construcción, la que data del año 2011. 2).- Que al predio rol de avalúos N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas lo cruza un curso de agua, el “Río Tres Puentes” o “Estero Llau Llau”. 3).- Que la superficie del predio rol de avalúos 5031-22 de la comuna de Punta Arenas es de 5.071 metros cuadrados, aproximadamente. CUARTO: Que se fijaron como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva, y es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán de acuerdo a la ley, en los considerandos siguientes. QUINTO: Que la parte reclamante no rindió dentro del término probatorio prueba alguna tendiente a acreditar sus pretensiones. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aportó dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: Un CD marca e-blue, que contiene dos archivos denominados “Fichas de Áreas Homogéneas” y “Planos Precios de Terreno Punta Arenas”, respecto del cual se llevó a cabo la percepción documental, conforme al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia de fecha ocho de octubre de dos mil trece, según consta de fojas 59 de autos. Se deja constancia que el CD antes referido, se encuentra guardado en custodia en la Secretaría del Tribunal. II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 53 y siguiente, que declaró como testigo doña Olga Molina Loyola. III.- OFICIOS. A fojas 60 rola oficio N° 529 de la Directora de Obras Municipales, doña Hina Carabantes Hernández, recepcionado en el Tribunal con fecha diez de octubre de dos mil trece. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se hace presente que, aparte de los medios de prueba indicados, el Servicio de Impuestos Internos, no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. OCTAVO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas: 1).- Ley 17.235 de 1969, sobre Impuesto Territorial: Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27 de esta ley. Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere. Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Artículo 12.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz. Artículo 13.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10 y c) del artículo 12, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521 del Código Civil y Artículo 200 del Código Tributario. Artículo 16.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine, y 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Artículo 17.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”. 2).- Código Tributario: Artículo 149: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. NOVENO: Que en la parte operativa el avalúo fiscal de un predio se determina sumando el avalúo del terreno y el avalúo de las construcciones que existan en él, esto es: Avalúo Bien Raíz = Avalúo Terreno + Avalúo Construcciones Que, asimismo, el avalúo del terreno, se determina considerando: a).- El valor de los metros cuadrado (m²) de terreno definido por el Servicio de Impuestos Internos para el Área Homogénea (AH) donde se ubica la propiedad; y, b).- La aplicación de ajustes de terreno, si corresponde (Coeficiente Corrector). Lo anterior, de acuerdo a la siguiente operación aritmética: Avalúo Terreno = Superficie (m²) * Valor Terreno AH ($/m²) * Coeficiente Corrector DÉCIMO: Ahora bien, y con el fin de resolver la causa, es necesario analizar la procedencia de las pretensiones de la reclamante, en relación a los puntos de prueba fijados en autos: En primer lugar, en cuanto a la alegación por parte de la reclamante, de que el Servicio de Impuestos Internos ha cometido un error de cálculo en el coeficiente corrector factor frente-fondo, para determinar el avalúo fiscal del inmueble rol N° 05031-00022, de la comuna de Punta Arenas, aspecto que considera el primer punto de prueba de la resolución de fojas 43, cabe señalar que del documento acompañado por la actora, que rola a fojas 5, se desprende que la superficie del predio en cuestión en de 5.071,87 metros cuadrados. Que la testigo doña Olga Molina Loyola, Fiscalizadora Tasadora del Servicio de Impuestos Internos, declaró haber formado parte del equipo que hizo el estudio técnico para el reevalúo que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos en el año dos mil trece, proceso en el cual se reevaluaron los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, conforme a la Resolución Exenta N° 132, emitida por el Servicio con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y que en el caso del predio de autos señala expresamente que “no se le aplicó ningún ajuste, ya que dentro de esta misma resolución se establece que cuando la superficie del predio supera 2 veces el límite superior del rango del lote tipo establecido para el área homogénea, donde se ubica el predio, no se aplica este ajuste”, precisando, además, que en “este caso la superficie del predio son 5.000 metros cuadrados y un poco más, y el límite superior del rango tipo establecido es de 2.200 metros cuadrados no le corresponde un ajuste por esta característica morfológica” (sic). Que, por su parte, el Tribunal revisando el CD que se da cuenta a fojas 59, constató que el Lote Tipo en el área homogénea XMB091, dentro de la cual se encuentra emplazado el predio de autos, tiene una superficie máxima de 2.200 metros cuadrados. A su vez, resultando indubitado el hecho de que el predio rol de avalúos N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas tiene la superficie antes señalada, cabe tener presente lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 132 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que en su acápite 2.2 “RELACIÓN FRENTE – FONDO” dispone respecto de este punto que “No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH”. De ahí que puede concluirse que, aunque el factor de ajuste en este ítem sea respecto del predio de autos inferior 1,0, esto es 0,9, no permite disminuir el avalúo fiscal asignado al inmueble por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el caso sublite, resulta que el duplo de la superficie máxima del Área Homogénea XMB091 es de 4.400 metros cuadrados, y teniendo el predio de autos una superficie total de 5.071,87 metros cuadrados, resulta que éste excede en 671,87 metros cuadrados la superficie máxima señalada, razón por lo cual no tiene incidencia alguna el factor de ajuste, sea éste igual a 1,0 o inferior, por lo cual no cabe acoger lo sostenido por la reclamante al respecto. DÉCIMO PRIMERO: Que en relación a la alegación de la parte reclamante, en cuanto a que el río “Tres Puentes” afecta el valor del terreno de autos, pues no se puede destinar para construcciones o futuras inversiones, sino por el contrario disminuye su valor de mercado, materia consultada en el segundo punto de prueba, cabe señalar que la actora no acompañó antecedente alguno para acreditar la forma y el porcentaje en que dicho curso de agua afecta su inmueble. A su vez, cabe ponderar, que la testigo de la parte reclamada, doña Olga Molina Loyola, consultada al respecto, señaló que “para determinar el valor de esta área homogénea en particular se tomaron en cuenta las características morfológicas y técnicas del sector, esto es; la topografía en general, ubicación del sector, el grado de equipamiento, el uso, la densificación y la categoría constructiva, y no habiendo restricción establecida por el plan regulador comunal vigente, que se traduzcan en una prohibición de edificar, lo que afectaría negativamente el aprovechamiento del predio, es que se aplicó el valor que rige hoy en día”, agregando que “Son restricciones para edificar las siguientes: cauces de río, zonas de humedal, protección de quebradas, esto sería como lo general, aunque también hay especiales, como por ejemplo la laguna Pudeto. Ninguna de las cuales se aplican al área homogénea donde está ubicado el predio materia de este juicio”. Concluyó señalando que “El valor del avalúo del terreno del área homogénea, fijado en base a nuestro estudio técnico, es el que corresponde, y en consecuencia al avalúo del predio de este juicio no le corresponde un ajuste de los definidos en la resolución exenta N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, esto de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto. O sea, el avalúo de este predio está correctamente determinado por el Servicio de Impuestos Internos”. Que respecto de este mismo punto, se debe tener presente que a fojas 60 rola un oficio remitido por la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, doña Hina Carabantes Hernández, que en su parte pertinente señala: “En atención a su Oficio Ord. N° 041 de fecha 01 de Octubre de 2013, en donde solicita Informe Previo, Rol de Avalúo N° 5031-22, informo a usted que en nuestros registros de SIG. a través de roles lo registran Fuera del Radio Urbano entre el Área Rural de la Comuna de Punta Arenas”, documento en el cual no se constatan restricciones para edificar en dicho predio. En conclusión, de acuerdo al mérito de autos, la parte reclamante no acreditó en la causa que con motivo del curso de agua, río “Tres Puentes” o estero “Lau Llau”, que cruza su predio, éste se vea afectado por restricciones para edificar, y menos, respecto de ser ello efectivo, la forma y porcentaje en que se ve afectado, afectando su tasación fiscal; y en cambio, la parte reclamada rindió prueba desvirtuando lo anterior, motivo por el cual no cabe acoger las alegaciones de la contribuyente en este sentido. DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto al argumento del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo que debe ser rechazada la reclamación de fojas 29, en cuanto en ella se solicita que se disminuya el valor del avalúo del predio con motivo del curso de agua que lo atraviesa, pues dicha pretensión no tiene relación alguna con las causales contenidas en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario, invocada por la contribuyente como fundamento jurídico a este respecto en su presentación, el Tribunal, sin perjuicio de lo señalado precedentemente en esta sentencia, y sin que ello sea óbice al efecto, no comparte dicha alegación, pues la causal esgrimida en lo sustantivo está comprendida en el artículo 149 del Código Tributario, y como tal se ha trabado la Litis también en este aspecto, debiendo también tenerse presente que quien comparece por la parte reclamante es una persona no letrada, sin el adecuado conocimiento de la norma legal pertinente y sin patrocinio de abogado, por lo que se hace aplicable el artículo 107 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que no corresponde incluir como pretensión en concreto, en la parte petitoria de la reclamación, que se solicite una inspección del Tribunal al predio de autos, para verificar “las construcciones que no existen” y “verificar el caudal del río Tres Puentes”, por la naturaleza misma de la petición, y la oportunidad procesal en que se solicitó, motivo por el cual no cabe acoger dicha solicitud de la reclamante en tal sentido. DÉCIMO CUARTO: Que ha quedado establecido en el numerando tercero precedente, como hecho no controvertido, que las partes están contestes de que en el predio de autos existe sólo una construcción que data de 2011, y no cuatro edificaciones, como se había considerado al momento del reavalúos, en efecto, ante la alegación en este sentido por parte de la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos señala en su contestación de fojas 36 y siguientes que: “En relación a la alegación del contribuyente de haberse considerado en el avalúo de construcciones cuatro edificaciones, en circunstancias que existe sólo una construcción que es del año 2011, este Servicio comparte dicha apreciación del contribuyente, puesto que actualmente existe una sola construcción en el predio en comento, construida el año 2011 y avaluada por este Servicio en $39.611.644, debiendo eliminarse las restantes del avalúo fiscal”. DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. DÉCIMO SEXTO: Que analizada la demás documentación y los antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a las costas de la causa, las partes no solicitaron pronunciamiento alguno al Tribunal en dicho sentido. Y considerando además lo dispuesto en los artículos 2, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 149 y siguientes del Código Tributario; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: 1).- Que se hace lugar, en parte, a la reclamación de fojas 29 de autos, interpuesta por don Patricio Arturo Corcoran Bahamóndez, R.U.T. N° 6.540.748-5, en representación de la contribuyente Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.071.835-1, ambos ya individualizados, esto es, sólo en cuanto se rebajen del avalúo fiscal del inmueble rol N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas, los valores correspondientes a la tasación de las tres edificaciones actualmente inexistentes en el predio de autos, y que tenían como fecha de construcción el año 1920. 2).- Que, salvo lo ordenado en la letra a) precedente, en todo lo demás se confirma el reavalúo determinado para el año dos mil trece por el Servicio de Impuestos Internos respecto del predio rol N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas. 3).- Que no se condena a las partes al pago de las costas, por no haberse así solicitado, y no haber sido ninguna de ellas completamente vencida en este proceso. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000747-1 RIT: AB-09-00007-2013 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR. 2013-12-12T09:29:07-0300 SERGIO DEL CARMEN VERA APARICIO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.