Artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil
Cómo lo aplica la Corte Suprema: 14 fallos lo citan.
Qué dice el artículo
Artículo 348 bis. Presentado un documento
electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas
las partes a una audiencia de percepción documental. En
caso de no contar con los medios técnicos electrónicos
necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la
parte que presentó el documento con tenerlo por no
presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.
Tratándose de documentos que no puedan ser
transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde
éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.
En caso que el documento sea objetado, en conformidad
con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una
prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte
que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba
complementaria de autenticidad será suficiente para tener
por reconocido o por objetado el instrumento, según
corresponda.
Para los efectos de proceder a la realización de la
prueba complementaria de autenticidad, los peritos
procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos
417 a 423.
En el caso de documentos electrónicos privados, para
los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han
sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la
audiencia de percepción.
En el caso que los documentos electrónicos
acompañados puedan ser percibidos directamente en la
carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación
a audiencia de percepción, debiéndose entender que han
sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que
se notifica la resolución que los tiene por acompañados
bajo el apercibimiento correspondiente.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional.
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