Punta Arenas, a dos de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 37 y siguientes comparece don Cristian Patricio Navarro
Kamann, abogado, R.U.T. N° 10.327.006-5, domiciliado en calle Cirujano
Guzmán N° 189, comuna de Punta Arenas, en representación del
contribuyente don Nicolás Luis Mladinic Prieto, ganadero, R.U.T. N°
6.712.684-K, con domicilio en calle Lautaro Navarro N° 527, comuna de Punta
Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 112205000003, de 4 de
marzo de 2013, solicitando se sirva acogerlo a tramitación, y en definitiva
tener por acreditado el origen y disponibilidad de fondos de las inversiones
liquidadas.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
1).- Que la Liquidación N° 112205000003, de fecha 4 de marzo de 2013
pretende agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario,
inversiones, gastos y desembolsos actualizados, por un monto de
$99.091.508.-, pues según el Servicio de Impuestos Internos no ha sido
suficientemente justificado el origen de los fondos según lo exige el artículo
70 del Decreto Ley N° 824 del año 1974.
En tal sentido, el Anexo 1 de la citada Liquidación señala que no se han
acreditado los fondos de las siguientes inversiones:
a).- Acreditación del origen de los fondos utilizados para la adquisición
de un bien inmueble, adquirido con fecha 7 de agosto de 2009, valorizado en
$83.000.000.-
b).- Acreditación del origen de los fondos utilizados para la inversión en
el año 2009, de un vehículo usado, marca Chevrolet, placa patente BVVH193,
por la suma de $13.711.508.-
2).- Que don Nicolás Luis Mladinic Prieto, en el año 2009, a través de
financiamiento bancario, ha adquirido los siguientes bienes:
a).- Un inmueble que corresponde al departamento N° 112 del 11°
piso, la bodega N° 48 del segundo subterráneo y el estacionamiento N° 33 del
primer subterráneo, todos del "Edificio Sebastián Elcano número Novecientos
Veinte", ubicado en calle Sebastián Elcano N° 920, comuna de las Condes,
Región Metropolitana. Dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre de don
Nicolás Luis Mladinic Prieto, a fojas 53.174, número 83.047, del Registro de
Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
b).- Un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, color gris, modelo
Silverado LT 4x4, 5.3 AUT, motor N° C9Z131401, chassis número
1GCEK24J39Z131401, placa patente N° BVVH.149-3 (sic).
3).- Que dichas inversiones son de uso particular, por lo que no generan
rentas de la Primera Categoría, y por ende, el contribuyente no está obligado
a incorporarlos como activos fijos en la contabilidad que mantiene en su
carácter de empresario unipersonal de giro ganadero.
4).- Que lo expresado anteriormente se sustenta en el oficio N° 2803 de fecha
1 de octubre de 2007 del Director del Servicio de Impuestos Internos, que en
sus puntos 2 y 3 expresa:
“2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la parte final
del inciso primero del N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, establece que
en el caso de contribuyentes que sean personas naturales, deberán excluirse
de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la
Primera Categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones
de la empresa.
3.- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por la norma legal antes
mencionada, los empresarios individuales, no están obligados a registrar en
su contabilidad aquellos bienes que no originen rentas gravadas en la Primera
Categoría o que no correspondan al giro o a las actividades habituales
desarrolladas como empresa individual y declaradas a este Servicio en su
iniciación de actividades.”
5).- Que en el mismo sentido hace mención a lo señalado en el Oficio N° 1516
de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Servicio de Impuestos Internos.
6).-Que respecto del inmueble anteriormente, referido señala lo siguiente:
a).- Que fue adquirido conforme al contrato de compraventa celebrado
con doña Virginia Ester Parra Núñez, y suscrito por escritura pública de
compraventa e hipoteca, emitida en la Cuadragésima Octava Notaría de
Santiago, ante el Notario Público Suplente don Gustavo Montero Marti,
Repertorio N° 9018/2009.
b).- Que como se indica en dicho instrumento público, se procedió a
constituir hipoteca a favor del Banco CorpBanca, institución bancaria que
financió el crédito para la compra del inmueble.
c).- Que con fecha 3 noviembre de 2009, el Banco CorpBanca otorgó el
crédito N° 30108418 a don Nicolás Mladinic Prieto, quien ese mismo día
procedió a pagar el precio de compra del referido inmueble, de acuerdo al
siguiente detalle:
Total Préstamo otorgado $ 83.000.000.-
Que el banco procedió a emitir los siguientes vale vistas, en razón de
esta operación:
i).- Vale vista por la suma de $49.000.000.-, a nombre del Banco
Santander Chile.
ii).- Vale vista por la suma de $11.474.576.-, a nombre del Banco
Santander Chile.
iii).- Vale vista por $22.525.424.-, a nombre de la señora Virginia Ester
Parra Núñez.
d).- Que con los dos primeros vale vistas señalados, se procedió a pagar
las deudas hipotecarias que la vendedora tenía con el Banco Santander Chile,
y con el documento individualizado en el número iii) se procedió a pagar el
saldo en favor de la vendedora, después de descontar del precio de venta las
deudas que ella mantenía con el Banco Santander.
e).- Que se debe tener en cuenta que el desfase entre la liberación de
los recursos provenientes de préstamos y el pago del precio, posteriores a la
fecha de la escritura, se deriva del proceso normal de la generación de un
crédito con garantía hipotecaria; ya que para que se inicie el proceso, el
banco que otorga el crédito hipotecario requiere que la escritura de
compraventa quede firmada por el comprador y el vendedor, y que el
respectivo precio figure como cancelado en efectivo en la fecha cierta de la
firma de la escritura. Luego, a partir de esa fecha comienza el proceso real de
constitución de hipoteca y otorgamiento del crédito hipotecario, y una vez
que se han cumplido todos los procedimientos legales respectivo se procede a
liberar los fondos en favor del vendedor.
7).- Que en relación al vehículo mencionado señala lo siguiente:
a).- Que éste fue adquirido en la suma de $13.700.000.- a doña Pilar
Eugenia Valladares Marangunic, mediante instrumento privado suscrito con
fecha 2 de febrero de 2009, y cuyas firmas fueron autorizadas con fecha 9 de
marzo de 2009 por el Notario don Jorge Calvo Dragosevic, suplente del Titular
don Horacio Silva Reyes, de la ciudad de Punta Arenas.
b).- Que para la adquisición de este vehículo se obtuvieron los fondos a
través del crédito comercial N° 29006712684K018233, otorgado por el Banco
de Chile, por $ 20.000.000.- con fecha 29 de diciembre de 2008, según la
documentación acompañada en el primer otrosí del escrito de reclamo.
c).- Que entre la fecha del crédito bancario y la adquisición del vehículo
hay menos de tres meses, de acuerdo con los antecedentes emitidos por la
institución financiera y que se acompaña al escrito de reclamo, con lo que
queda demostrado que financió la compra del vehículo placa patente N°
BVVH.149- 3 (sic), con los fondos obtenidos a través del crédito comercial de
la referencia y no corresponden a ingresos afectos a Impuesto a la Renta que
no hayan sido declarados con anterioridad.
8).- Que según lo dispuesto en la parte final del inciso primero del N° 1 del
artículo 41 de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes que sean
personas naturales, deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas
que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al
giro, actividades o negociaciones de la empresa. Por lo anterior, señala que el
reclamante no está obligado a registrar en su contabilidad los bienes que no
originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al
giro o a las actividades habituales desarrolladas como empresa individual y
declarada en su iniciación de actividades.
9).- Que la norma del inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta dispone que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley, entre ellos con la documentación que se
acompaña al reclamo.
10).- Que los fondos obtenidos y destinados a las inversiones cuestionadas
por el Servicio de Impuestos Internos provienen de créditos otorgados por
Instituciones Bancarias, los cuales son sustentados mediante instrumentos
privados, y que la adquisición del bien raíz cuestionado está sustentada por
un instrumento público, en el cual también se expone que esta inversión está
hipotecada en favor de la institución bancaria que otorga los fondos utilizados
al efecto.
11).- Que los préstamos obtenidos no constituyen un incremento patrimonial,
y por lo tanto no se encuentran tipificados en la definición de renta,
expresada en el N° 1 del artículo 2 de la Ley de la Renta.
Dos.- Que a fojas 57 y siguientes comparece don Carlos Rodolfo Zúñiga Ulloa,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado
a fojas 53, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en
todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
1).- Que mediante notificación emitida con fecha 23 de septiembre de 2010,
se informó al reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta, año tributario 2010, folio 95551530, y de acuerdo a la información que
obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, surgieron observaciones
relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones,
desembolsos y/o gastos, solicitándole proporcionara la documentación de
respaldo de su declaración de impuestos.
2).- Que con fecha 6 de agosto de 2012 se notificó la Citación N° 102300584,
requiriéndole al reclamante acreditar el origen de los fondos con que solventó
la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) ahí detallado(s).
3).- Que transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 inciso 2° del
Código Tributario, el reclamante no dio respuesta a la referida citación, no
aportando los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones efectuadas a su declaración de renta,
procediéndose a liquidar los impuestos adeudados. Lo anterior, de
conformidad al artículo 24 del código del ramo.
4).- Que el artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario señala que le
corresponde al contribuyente probar con los documentos la verdad de las
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Ahora bien, si el contribuyente
no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente,
o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una
suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva.
5).- Que de la relación de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974, se desprende que:
a).- Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa
pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
b).- Los contribuyentes que alegan que sus ingresos provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas
superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna.
c).- Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa
deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
6).- Que toda persona, incluso una persona natural, que efectúa una
inversión, desembolso o gasto, se encuentra obligada a acreditar el origen de
los fondos con que efectuó tales inversiones, siendo improcedente el
argumento esgrimido por la reclamante en cuanto a que no se aplica a su
respecto el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que su
razonamiento es equívoco ya que como bien señala la norma, cuando el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
inversiones, gastos o desembolsos, se atenderá a la actividad principal del
contribuyente a efectos de aplicar el o los impuestos correspondientes.
7).- Que mediante la Citación N° 102300584, emitida con fecha 2 de agosto de
2012, se le solicitó al reclamante que acompañara al Servicio de Impuestos
Internos la documentación relativa a inversiones que acreditaran el origen y
disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos
durante los últimos tres años, no aportando documento o antecedente
alguno relacionado con ello.
8).- Que los empresarios individuales no están obligados a registrar en su
contabilidad aquellos bienes que no originen rentas gravadas en la primera
categoría o que no correspondan al giro o a las actividades desarrolladas
como empresa individual, ello de conformidad a la parte final del inciso
primero del N° 1 del artículo 41 de la Ley de Renta, por lo tanto insiste que, si
el contribuyente pretende sostener que sus inversiones son de uso particular
deberá acreditar aquello; es decir, deberá acreditar que los fondos con que
efectuó tales inversiones provienen de su patrimonio personal y no de rentas
generadas en la Primera Categoría. Que ello es de suma importancia, ya que
el reclamante, salvo que acredite lo contrario, no se encontraría ejerciendo
otra actividad generadora de rentas, por tanto debería probar, a lo menos,
que las inversiones las realizó con retiros que efectuó desde la empresa
individual.
9).- Que en virtud del análisis de la documentación acompañada por el
contribuyente, la que no fue aportada en la etapa administrativa ante el
Servicio de Impuestos Internos, la reclamada considera acreditado el origen
de la inversión del inmueble, por lo que en razón de ello señala que se allana
en esta parte del reclamo.
10).- Que respecto de la adquisición del vehículo, y en virtud de lo señalado
en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente soporta la carga de
desvirtuar con sus pruebas las impugnaciones que le han sido realizadas por
parte del Servicio de Impuestos Internos. Que así las cosas, se hace necesario
que el reclamante acredite la existencia del crédito que habría sido otorgado
a su favor por parte del Banco de Chile, y que a su vez acredite que el dinero
que habría obtenido en calidad de préstamo se empleó en la adquisición de la
camioneta marca Chevrolet, placa patente BVVH.149-3 (sic), ello en atención
a que la cifra a que hace referencia el pagaré acompañado a autos es de
mucho mayor valor que el precio de compra de la referida camioneta.
Tres.- Que a fojas 67, con fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió la causa
a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1° Efectividad de la adquisición del bien raíz rol N° 672-474, de la
comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Antecedentes, origen y cuantía
de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan.
2° Efectividad de la adquisición del bien raíz rol N° 672-507, de la
comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Antecedentes, origen y cuantía
de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan.
3° Efectividad de la adquisición del bien raíz rol N° 672-592, de la
comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Antecedentes, origen y cuantía
de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan.
4° Efectividad de la adquisición de la camioneta marca Chevrolet,
modelo Silverado LT RC 4x4 5.3, automática, color gris, año de fabricación
2009, placa única de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizado N° BVVH.19-3. Antecedentes, origen y cuantía de los fondos
invertidos y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro: Que a fojas 155 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que
el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias
probatorias pendientes.
Cinco: Que a fojas 156 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 37 y siguientes comparece don Cristian Patricio
Navarro Kamann, abogado, R.U.T. N° 10.327.006-5, domiciliado en calle
Cirujano Guzmán N°189, comuna de Punta Arenas, en representación del
contribuyente don Nicolás Luis Mladinic Prieto, ganadero, R.U.T. N°
6.712.684-K, con domicilio en calle Lautaro Navarro N° 527, comuna de Punta
Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 112205000003, de 4 de
marzo de 2013, solicitando se sirva acogerlo a tramitación, y en definitiva
tener por acreditado el origen y disponibilidad de fondos de las inversiones
liquidadas.
Fundamenta lo expuesto en los argumentos de hecho y de derecho
señalados en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
A su reclamo el actor acompañó los siguientes documentos fundantes,
y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes fotocopia simple de Liquidación N°
112205000003 de fecha 4 de marzo de 2013.
2).- A fojas 7 fotocopia simple de cédula de identidad de don Nicolás
Mladinic Prieto, R.U.T. N° 6.712.684-K.
3).- A fojas 8 y siguientes fotocopia autorizada de escritura pública de
compraventa e hipoteca celebrada entre don Nicolás Luis Mladinic Prieto,
doña Virginia Ester Parra Núñez, y CorpBanca, de fecha 7 de agosto de 2009,
otorgada ante don Gustavo Montero Marti, Notario Público Suplente del
Titular de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, don José Musalem
Saffie.
4).- A fojas 22 y siguiente fotocopia autorizada de contrato de
compraventa de vehículo celebrado con fecha 2 de febrero de 2009, entre
doña Pilar Valladares Marangunic y don Nicolás Luis Mladinic Prieto.
5).- A fojas 24 fotocopia autorizada del Comprobante de Emisión de
Vale Vista, de fecha 12 de noviembre de 2009, a nombre de don Nicolás Luis
Mladinic Prieto.
6).- A fojas 25 y siguiente copias autorizadas de correos electrónicos de
fechas 5 y 11 de noviembre de 2009, entre don Cristian Concha Paeile y doña
Virginia Parra Núñez.
7).- A fojas 27 fotocopia autorizada de Estado de Cuenta, de fecha 30
de noviembre de 2009, cuenta N° 274453 de CorpBanca, perteneciente a don
Nicolás Mladinic Prieto.
8).- A fojas 28 y siguiente fotocopia autorizada de Vale Vista N°
4146287 por la suma de $49.000.000.-, a nombre del Banco Santander Chile y
fotocopia autorizada de Vale Vista N° 4146292 por la suma de $11.474.576.-,
a nombre de Banco Santander Chile
9).- A fojas 30 y siguientes Ordinario N° 2803, de fecha 1 de octubre de
2007 y Ordinario N° 1516, de fecha 9 de abril de 2013, emanados ambos del
Servicio de Impuestos Internos.
10).- A fojas 33 y siguiente fotocopia autorizada de Pagaré N°
29006712684K018233 emitido por el Banco de Chile, por un monto de
$20.000.000.-, con fecha 29 de diciembre de 2008, a don Nicolás Mladinic.
11).- A fojas 35 y siguiente fotocopia simple de mandato judicial,
otorgado por don Nicolás Luis Mladinic Prieto a don Cristian Patricio Navarro
Kamann, de fecha 12 de junio de 2013.
SEGUNDO: Que a fojas 57 y siguientes comparece don Carlos Rodolfo Zúñiga
Ulloa, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado
otorgado a fojas 53, solicitando que la reclamación interpuesta fuera
rechazada en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y
derecho, referidos en el número dos de la parte expositiva.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1).- Fotocopia de la Resolución SIIPERS N° 511 de fecha 18 de marzo de
2008, en la que consta la calidad de Directora de doña Rita Astorga MC
Donald; y,
2).- Fotocopia de la Resolución Exenta N° 4515, de fecha 14 de abril de
2011, en la que consta la calidad de Director Subrogante de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de don Carlos Rodolfo
Zúñiga Ulloa.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que don Nicolás Luis Mladinic Prieto, con fecha 7 de agosto de
2009 adquirió en la suma de $83.000.000.- un inmueble que corresponde al
departamento N° 112, en el onceavo piso, la bodega N° 48 del segundo
subterráneo y el estacionamiento N° 33 del primer subterráneo, todos del
"Edificio Sebastián Elcano número Novecientos Veinte", ubicado en calle
Sebastián Elcano N° 920, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana;
el cual se encuentra inscrito a nombre del reclamante a fojas 53.174, número
83.047, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago.
2).- Que la parte reclamante adquirió una camioneta usada, marca
Chevrolet, modelo Silverado, LT RC 4x4, 5.3 automática, color gris, año de
fabricación 2009, placa única de inscripción en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados BVVH.19-3, en el precio de $13.700.000.-
CUARTO: Que este Sentenciador se vio en la necesidad de fijar como puntos a
probar en autos la efectividad de la adquisición de los bienes raíces roles N°s
672-474, 672-507 y 672-592 de la comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, los antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y
circunstancias que lo acreditaran, pues no obstante la reclamada expresó en
el cuerpo de su escrito, en cuanto a la adquisición de dichos bienes raíces, que
“nos allanamos en esta parte al reclamo”, resulta que en el mismo primer
otrosí en que se contiene su contestación, señaló expresamente “solicitando
que la misma [la reclamación] sea rechazada en todas sus partes de
conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
pasan a exponer”; y a su vez, en la parte petitoria de dicho escrito, que
contiene lo que en definitiva se solicita acoger al Tribunal, pide que el reclamo
sea “rechazado en todas sus partes”, por lo cual frente a esta antinomia, y en
aplicación del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Si
el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante… el Tribunal
mandará a las partes para oír sentencia definitiva”, resulta que no cabe a este
Magistrado interpretar la voluntad contradictoria de la reclamada y tener por
allanada, o “aceptada en forma llana”, en parte alguna el reclamo por el
Servicio de Impuestos Internos, y menos aún si en lo principal de su escrito de
fojas 151 y siguiente, en donde se pide tener presente al Tribunal diversas
consideraciones al momento de fallar, resulta que tampoco dirime o aclara la
discordancia en cuestión.
QUINTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio sólo prueba testimonial,
deponiendo en su favor, don Cristian Francisco Concha Paeile, cédula de
identidad N° 8.530.086-5, ingeniero agrónomo, con domicilio en Magallanes
N° 944, Punta Arenas; y doña Cecilia Inés Ralil Gamín, cédula de identidad N°
12.001.616-4, contador, domiciliado en Isla Buton N° 01447, Punta Arenas.
SÉPTIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio sólo prueba instrumental,
acompañando al efecto los siguientes documentos, que rolan como sigue:
1).- A fojas 80 y siguientes copia de Citación N° 102300584, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de agosto de 2012, a don
Nicolás Luis Mladinic Prieto.
2).- A fojas 83 copia simple de sentencia dictada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 11 de abril de 2013, causa Rol N°
1-2013.
3).- A fojas 84 y siguientes copia simple de sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, con fecha 17 de
octubre de 2012, causa RIT- GR-06-00023-2012.
4).- A fojas 87 y siguientes copia simple Circular N° 08 del 7 de febrero
del 2000, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones.
OCTAVO: Que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico se establece
un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los
propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las
distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar
las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a
lugar.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación a don
Nicolás Mladinic Prieto de la Liquidación N° 112205000003, de 4 de marzo de
2013.
DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y en caso de no estar el
contribuyente obligado a llevar contabilidad, probará el origen de sus rentas
de acuerdo al artículo 70, inciso final, del Decreto Ley N° 824 de 1974; es
decir, valiéndose de todos los medios de prueba que el ordenamiento jurídico
le permita.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la pertinencia y
valoración de los medios de prueba aportados en la causa, y teniendo
presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y
que la prueba será apreciada “de conformidad con las reglas de la sana
crítica”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por su parte el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de
1974, dispone que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregado en
su inciso segundo, que si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el
N° 3 del artículo 20, o clasificados en la Segunda Categoría conforme al N° 2
del artículo 42 del mismo cuerpo legal, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: En cuanto a lo expresado en el considerando anterior, es
importante determinar el real alcance de los incisos primero y segundo del
artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de 1974, pues cabe sostener que dicho
precepto sólo exige acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto,
desembolso o inversión, pero en ningún caso ordena justificar la
disponibilidad de los mismos, y más precisamente tampoco contempla una
presunción respecto de esa disponibilidad de los fondos dentro de un año
calendario, como lo estima y aplica el Servicio en su Circular N° 8 de fecha 7
de febrero de 2000, instrumento que rola a fojas 87 y siguientes de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia en forma reiterada han señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que el término “origen” que se invoca como
requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan
determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde
emanan o provienen ellos; agregando que el requisito de “mantención” de
estos resulta ajeno al texto del artículo en análisis. De hecho, la Excelentísima
Corte Suprema ha confirmado de que no se ajusta al artículo 70 de la Ley de la
Renta, que se requiera a un contribuyente que acredite la disponibilidad de
los fondos, toda vez que dicha exigencia excede lo establecido en dicha
norma, y así ha quedado establecido en la sentencia de fecha 31 de marzo del
año 2000, causa Rol N° 4.422-99, en que el Máximo Tribunal en su
considerando quinto señala:
“… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de que se deba
probar la disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida pretensión
equivale a lo mismo; esto es, la prueba de que los fondos previamente
obtenidos hayan sido invertidos en la operación cuestionada.
La ley no establece la prueba de dicha circunstancia, sino sólo del
origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, sin colocar límite en
el tiempo en cuanto a la obtención de los mismos, pues de otro modo se
podría llegar a incurrir en excesos en orden a exigir la prueba de
circunstancias no prescritas por la normativa pertinente, lo que no parece
aceptable”.
Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la
sentencia pronunciada en los autos Rol N° 2.106-2000, de fecha 10 de
septiembre de 2003, en su considerando quinto, expresa: “Que la presunción
legal que establece el artículo 70 referido hace mención tan sólo al origen de
los fondos y no discurre acerca de la disponibilidad de ellos al tiempo de la
inversión, de manera que el Servicio de Impuestos Internos al exigir esto
último excede los márgenes de la ley, puesto que el vocablo “origen”
empleado por el legislador significa solamente “principio”, “nacimiento”,
“causa” no pudiendo darse otra interpretación cuando el sentido de la ley es
bastante claro, por mandato del Código Civil, artículos 19 y 20”.
Que, a su vez, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en
su fallo de fecha 19 de mayo de 2000, señala en su considerando séptimo,
que no es exigible comprobar la disponibilidad de fondos, al sostener: “Que
para arribar a la conclusión anterior, estos sentenciadores han tenido también
presente que el legislador, en el inciso 2 del artículo 70 del D.L. N° 824, no ha
establecido un elemento de temporalidad en el origen de los fondos, como
tampoco es posible obligar al contribuyente a probar que en un lapso de
tiempo determinado no invirtió sus disponibilidades, por ser éste un hecho de
carácter negativo, ni menos aún se desprende del mérito de autos que durante
el período comprendido entre el mes de abril de 1991 a julio de 1994 dichos
fondos hayan sido invertidos en alguna actividad lucrativa que,
probablemente, hubiera sido detectada por el Servicio de Impuestos Internos”.
Los fallos anteriores se citan en el libro “Justificación de Inversiones y
Secreto Bancario”, del profesor Rodrigo Ugalde Prieto, Editorial Thomson
Reuters Puntolex, año 2010, primera edición, páginas 27, 33 y 34,
respectivamente.
Otro fallo importante en esta materia lo constituye la sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 25 de octubre
de 1999, en la causa sobre reclamación tributaria, caratulada “Félix Viveros
Díaz en contra del Fisco de Chile”, autos Rol N° 891-1996, sala integrada por
los ministros señores Orlando Álvarez Hernández, Osvaldo Faúndez Vallejos,
Ricardo Gálvez Blanco, Domingo Yurac Soto y el Abogado integrante, don
Arnaldo Gorziglia Balbi, resolución en que expresa lo siguiente:
“Cuarto: Que de acuerdo con lo expresado precedentemente, una primera
cuestión a dilucidar es si se ajusta a derecho, la tesis del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a calificar la disponibilidad de los recursos del
contribuyente aplicados al financiamiento de las inversiones objeto de la
auditoría. El artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificada en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
Es de hacer notar que el inciso final del artículo recién transcrito se
incorporó a su texto por el artículo 1º de la ley Nº 19.247 de 15 de septiembre
de 1993.
Quinto: Que del texto que se acaba de transcribir surge con claridad que lo
que el contribuyente debe acreditar, si existen discrepancias entre sus ingresos
y los gastos, desembolsos o inversiones que ha realizado, es el origen de los
mismos. En ninguna parte se habla de disponibilidad por lo que es necesario
concluir a este respecto, que basta con que el recurrente haya acreditado el
origen de los fondos”.
DÉCIMO QUINTO: Que para un adecuado análisis del caso, corresponde tener
presente que don Nicolás Luis Mladinic Prieto es un empresario individual, y
que respecto de la compraventa de los inmuebles de autos no se observa
relación alguna con su giro de ganadero; y que en lo que respecta a la
adquisición de la camioneta marca Chevrolet, inscripción N° BVVH.19-3, es
importante determinar si adquirió o no dicho bien dentro de su citado giro de
empresario individual, o con recursos como persona natural, respecto de los
cuales no necesita llevar contabilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que efectuadas las citas legales, jurisprudenciales y
precisiones anteriores, se hace necesario analizar las pruebas aportadas en
razón de la sentencia interlocutoria de fojas 67 de autos.
Que en primer lugar tenemos que el reclamante adquirió los inmuebles
de autos conforme al contrato de compraventa celebrado con doña Virginia
Ester Parra Núñez, por escritura pública de compraventa e hipoteca, otorgada
en la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, ante el Notario Público
Suplente, don Gustavo Montero Marti, Repertorio N° 9018/2009, y que esta
adquisición la efectuó con financiamiento del Banco CorpBanca,
garantizándose la deuda con una hipoteca constituida en favor de dicha
institución financiera.
Que lo anterior consta de la escritura pública que rola a fojas 8 y
siguientes, las fotocopias de comprobante de emisión de vale vistas de fojas
24, estado de cuenta de fojas 27 y fotocopias de los vale vistas que rolan a
fojas 28 y 29, de autos, todos los documentos anteriores autorizados ante
Notario.
Que ratifica lo anterior el testigo don Cristian Francisco Concha Paeile,
agente de la Banca Empresas de CorpBanca, sucursal de Punta Arenas, quien
sostuvo a fojas 77 y siguientes, en cuanto a la compra del bien raíz rol de
avalúos N° 672-474, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana, que
“es efectivo que en Corpbanca otorgamos un crédito comercial al señor
Nicolás Mladinic por la compra de ese bien; como garantía del crédito
otorgado hipotecamos el bien raíz a adquirir, usando como segunda fuente de
pago en caso de que el cliente no tenga flujo de dinero. El departamento está
ubicado en Sebastián Elcano, comuna de Las Condes”. Enseguida, el testigo
preciso que el crédito se le otorgó al reclamante en noviembre del año 2009,
y que la escritura de compraventa se firmó uno o dos meses antes que se
otorgara el crédito, y que “el crédito que se aprobó fue de ochenta y cinco
millones de pesos, de los cuales una parte iba a pagar la dueña del
departamento al Banco Santander, la diferencia se le entregó en un vale vista
a la dueña del inmueble”.
Consultado el testigo si mantuvo algún contacto con la vendedora
señaló “Si mantuve contacto con ella vía telefónica y vía email, y consistía en
irle informando en que proceso iba el avance de la operación, finalmente para
ya definir la fecha entrega de los fondos que le correspondían por la venta del
inmueble”.
Asimismo, explicó cómo fue posible que se suscribiera la escritura del
departamento, bodega y estacionamiento, y con posterioridad se otorgara el
crédito, señalando al respecto que “se constituyó con la compraventa una
hipoteca general, habitualmente lo hacemos los bancos cuando otorgamos los
créditos contra la firma en notaría y se emiten vale vista que quedan en
custodia en la misma notaría, en el instante en que se está firmando la
escritura. Pero en este caso en particular, y para que el cliente no incurriera en
gastos financieros en forma anticipada y debido a que la vendedora estableció
una comunicación con mi persona en el sentido que en definitiva cuando la
hipoteca estuviera constituida se le iban a generar los fondos, accedió a firmar
la escritura, entonces entre que se firmó la escritura en notaría, se produjo el
cierre y su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces,
procedimos al curso con la evaluación del crédito propiamente tal, en el cual
transcurrió el tiempo que existe entre la fecha de firma de escritura y fecha de
otorgamiento del crédito.”
Que en cuanto a la adquisición de los bienes raíces roles N°s. 672-507 y
672-592, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana; esto es, la
bodega y estacionamiento del departamento anterior, declaró que dichos
bienes raíces se habían adquirido con el crédito hipotecario señalado.
A su vez, interrogado por el Tribunal, para que aclarara en forma
detallada, por qué, si el crédito de Corpbanca le fue otorgado al reclamante
en noviembre de 2009, consta en la cláusula tercera de la escritura de
compraventa que rola a fojas 8 siguientes, de fecha 7 de agosto de 2009, que
don Luis Nicolás Mladinic Prieto adquirió a doña Virginia Ester Núñez los
inmuebles de autos, pagando el precio total de la compraventa de
$83.000.000.- en ese acto, al contado y dinero en efectivo, a lo cual el testigo
señaló que “se firmó la escritura en agosto de 2009 y la vendedora aceptó o a
firmar y darla por cancelada, el banco le puso la condición de que estuviera
efectivamente pagado el departamento, fue un acuerdo ente ellos en virtud de
eso y una conversación que tuvieron entre ellos, que nos permitió este acuerdo
dos cosas, la primera beneficiar al comprador de no activar al crédito y
comenzar a pagar intereses antes de tener la posesión real del inmueble, y lo
segundo facilitar la emisión y pago al banco Santander por ser el deudor
hipotecario y posterior pago de diferencia a la dueña del inmueble, dado esto
se procedió a firmar una escritura por ambas partes y mientras se inscribió y
se cerró esta escritura en notaría y posterior en bienes raíces paso el tiempo
de al menos 3 meses hasta que efectivamente se materializó”. Agregó además
que “para el Banco Santander, respecto de la Sra. Virginia, se tuvo que emitir
una carta de resguardo, que es un documento que se emite al cliente entre
bancos, en el cual nosotros le aseguramos al banco acreedor que el cliente
pagará la deuda que sostiene con ellos, para que se hace esto para que el
banco la hipoteca firme y concurra al lanzamiento de esta sin que
efectivamente la deuda este pagada. Es importante destacar que este trámite
al menos dura 1 mes, entre que el banco dueño de la hipoteca recibe la
escritura, la revisa, la firma y la devuelve a la notaría correspondiente”.
Además, cabe tener presente al ponderar la prueba producida en
autos, que aun cuando la reclamada, en la parte petitoria de su contestación
solicita al Tribunal que el reclamo sea “rechazado en todas sus partes”, no se
puede dejar de considerar, en alguna medida, como un antecedente más en
el proceso, que en el cuerpo de su escrito de contestación no contravino en lo
sustantivo los argumentos y explicaciones entregadas por la reclamante en
cuanto a acreditar los fondos con que efectuó la inversión de los inmuebles
en cuestión.
En consecuencia, así las cosas, este Sentenciador estima en razón de lo
expuesto, que obran en autos pruebas suficientes para tener por acreditados
los fondos con que la parte reclamante adquirió los inmuebles roles N°s 672-
474, 672-507 y 672-592 de la comuna de Las Condes, mencionados en los tres
primeros puntos de prueba de la sentencia interlocutoria de fojas 67 de
autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al cuarto punto de prueba, y que dice
relación con la efectividad de la adquisición de la camioneta marca Chevrolet,
modelo Silverado LT RC 4x4 5.3, automática, color gris, año de fabricación
2009, placa única de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados N° BVVH.19-3, los antecedentes, origen y cuantía de los fondos
invertidos y circunstancias que lo acreditan; cabe señalar que rola a fojas 33 y
siguiente de autos, como documento no impugnado, fotocopia autorizada del
Pagaré N° 29006712684K018233 emitido por el Banco de Chile, y suscrito por
el reclamante, por un monto de $20.000.000.-, otorgado con fecha 29 de
diciembre de 2008.
Que lo anterior debe relacionarse con el contrato de compraventa que
rola a fojas 22 y siguiente de autos, convención celebrada con fecha 2 de
febrero de 2009, entre doña Pilar Valladares Marangunic y don Nicolás Luis
Mladinic Prieto, y en virtud del cual el reclamante adquirió la camioneta que
da cuenta este punto de prueba, en la suma de $13.700.000.-, es decir, con un
valor inferior en $6.300.000.- al monto del pagaré, y por cierto que la citada
compraventa del vehículo fue convenida sólo 35 después de la fecha de aquel
instrumento, por lo que lógicamente se puede concluir que el reclamante
pues dispuso de los recursos económicos suficientes para adquirir dicho
vehículo, sin que debiese recurrir a dineros propios de su giro como
empresario individual.
A su vez lo antes sostenido se ratifica y complementa con lo declarado
por la testigo doña Cecilia Inés Ralil Gamín, cédula de identidad N°
12.001.616-4, quien consultada al efecto sostiene que “Sí, efectivamente, esa
camioneta fue comprada por don Luis Mladinic Prieto, lo recuerdo porque fue
una de las primera cosas que tuve que ver en la oficina, y como fue comprada
usada es la única camioneta usada comprada. Fue comprada en $13.700.000
a la señora Valladares, con un crédito del Banco Chile, que se empezó a
tramitar en noviembre y se lo dieron el diciembre año 2008, fue comprada la
camioneta en febrero del año 2009, con un crédito del banco de chile por
$20.000.000.-”. Además, agrega que a ella le correspondió llamar al ejecutivo
del Banco Chile, sucursal Punta Arenas, don Carlos Molkembuhr, hacerle
llegar la documentación, “e insistir mucho para que saliera ese crédito”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la adquisición del vehículo en particular,
cabe señalar que la parte reclamada observa en lo principal de su escrito de
fojas 151 y siguiente, que “el reclamante debe acreditar el origen de los
dineros con que solventó la adquisición de inmuebles y camioneta marca
Chevrolet, placa patente BWH.19-3” y respecto de la camioneta, que “no
basta con acompañar a autos un pagare a favor de un Banco, sin aportar el
documento o antecedente en que se dé cuenta de un préstamo de dinero
efectivo y que a su vez, coincida con dicho pagare, ya que éste último
perfectamente podría haber sido suscrito por el reclamante a efectos de
garantizar cualquier otra deuda contraída con anterioridad con el Banco de
Chile” para luego señalar que “ lo anterior, recobra fuerza, con el sólo hecho
de señalar que el pagare W 29006712684K018233, de fecha 29 de diciembre
de 2008 fue suscrito con el objeto de garantizar el pago de $ 20.000.000,
suma bastante superior al de compra de la camioneta placa patente BVVH.19-
3,el que asciende sólo a$ 13.700.000”.
DÉCIMO NOVENO: Que haciéndose cargo este Sentenciador de lo señalado
por el Servicio de Impuestos internos, y reproducido en el considerando que
antecede, cabe reflexionar en cuanto a que existe un pagaré que representa
una deuda contraída por el reclamante con el Banco de Chile al 29 de
diciembre del año 2008, lo que no se ha desvirtuado en autos, y que de
conformidad a lo declarado por la testigo, doña Cecilia Inés Ralil Gamín,
reproducido en el considerando décimo séptimo anterior, se desprende que
fue un crédito otorgado al reclamante como persona natural para adquirir el
vehículo en cuestión, lo cual tampoco fue desacreditado por la parte
reclamada. Que dicho pagaré, aunque haya sido para garantizar una deuda
anterior, las máximas de las experiencia nos enseñan que toda institución
financiera garantiza con bastante diligencia y premura las obligaciones
económicas que sus clientes contraen con ella, y que en todo caso, el
reclamante efectivamente dispuso de la cantidad de $20.000.000.- facilitada
por el Banco de Chile, para emplearla conforme a sus intereses.
Que a su vez el Servicio de Impuestos Internos no señaló en autos de
manera alguna otra inversión en que hayan podido emplearse dichos fondos,
que a su vez fuese necesario justificar, pues, de acuerdo al artículo 70 del
Decreto Ley 824 del año 1974, es una carga del Servicio de Impuestos
Internos demostrar que un contribuyente adquirió un bien o servicio, y a su
vez es una obligación del contribuyente demostrar el origen de los fondos con
que adquirió dicho bien o pagó ese servicio; y en el caso sublite la parte
reclamada no ha señalado en la Liquidación que practicó al contribuyente otra
inversión aparte de las dos analizadas en autos, y, a su vez, el reclamante, sí
ha demostrado, en su origen y con una cuantía suficiente, los fondos para
adquirir el vehículo placa única de inscripción en el Registro Nacional de
Vehículo Motorizados N° BVVH.19-3.
En conclusión, este Magistrado, conforme se analizó en este
considerando y en los precedentes, no comparte la argumentación y
fundamentos de la parte reclamada, y en definitiva considera que ha
resultado acreditado suficientemente en el proceso el origen de los fondos
con que el reclamante, como persona natural, adquirió el vehículo de autos.
VIGÉSIMO: Que en cuanto al argumento del Servicio, de que la reclamante no
acreditó en sede administrativa el origen, mantención y disponibilidad de los
fondos respecto de las inversiones cuestionadas, este Magistrado estima, en
primer lugar, que ello no es vinculante para la resolución del conflicto en el
ámbito judicial, sin perjuicio de que constituya una explicación atendible de
por qué se practicó la Liquidación impugnada en los términos que se hizo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, la lógica, y en su caso, aplicando los Principios
Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerados que anteceden.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que no habiendo solicitado la parte reclamante que se
condenara en costas a su contraparte, y amén de haber tenido esta última
motivo plausible para litigar, no cabe condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 63,
115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes.
SE DECLARA:
1).- Que se hace lugar a la reclamación de fojas 37 y siguientes de
autos, presentada por el abogado don Cristian Patricio Navarro Kamann,
R.U.T. N° 10.327.006-5, en representación de don Nicolás Luis Mladinic Prieto,
R.U.T. N° 6.712.684-K, ambos ya individualizados, dejándose, en
consecuencia, sin efecto la Liquidación N° 112205000003, de fecha 4 de
marzo de 2013, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
2).-Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 13-9-0001292-0
RIT: GR-09-00008-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
2014-01-02T10:43:02-0300
SERGIO DEL CARMEN VERA APARICIO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.