Punta Arenas, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 78 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02/2013 de fecha diez
de octubre del año dos mil trece emanada del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente Servicios Integrales
Jarimomi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, R.U.T. N°
76.123.546-K, representada legalmente por don Jaime Ricardo Moraga
Miranda, R.U.T. N° 7.970.175-0, cuyo giro es obras menores en construcción,
domiciliada en Río Serrano N°0491, Población Fitz Roy de la ciudad de Punta
Arenas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código
Tributario.
Que como antecedentes del proceso de fiscalización, en la referida acta
se expresa que con ocasión de la revisión al contribuyente Francisco Javier Jara
Bernales, R.U.T. 18.209.522-2, se detectó que la contribuyente y denunciada de
autos, registró en su Libro de Compraventas, periodo enero de 2012, Folio 122,
la factura N° 0504 de treinta y uno de enero de dos mil doce del señalado
proveedor, por un valor neto de $3.260.000.- y un IVA Crédito Fiscal de
$619.400.-, constatándose además en la referida Acta de Denuncia que la
contribuyente declaró en el Formulario 29, periodo enero 2012, folio
588474104, código 537, la cantidad de $1.080.098.-, cifra que coincide con lo
consignado en su libro de compras del periodo respectivo y que contiene el IVA
crédito fiscal de la factura N° 0504.
La misma acta indica además la conducta constitutiva de infracción,
referida al hecho que la factura N° 0504 de treinta y uno de enero de dos mil
doce no se encuentra timbrada por el Servicio de Impuestos Internos,
indicándose además que en el Cuaderno de Antecedentes existe la constancia
de la funcionaria del Servicio que da cuenta que el contribuyente Francisco
Javier Jara Bernales registra timbraje de facturas de venta desde la N° 01 a la
N° 370, siendo el último timbraje el cuatro de junio de dos mil diez. Se agrega
en la referida acta que, en Declaración Jurada prestada por el representante
legal de la contribuyente, Sr. Jaime Ricardo Moraga Miranda, cuando se le pide
explicar de qué tipo de operación trata la factura recibida y registrada en su
libro de compras, responde que la operación no se realizó, que la factura se le
entregó como medio de pago y que nunca se pagaron las cantidades ahí
registradas. Para luego señalar al ser consultado por la operación descrita en la
factura N° 0504, esto es, la fabricación de estructura p/cilindros de 9m3 con
base en perfil, planchas A36 de 8mm y carro de arrastre con ruedas, según el
detalle de la misma, que no hubo almacenamiento, ni pago de flete, ya que la
operación nunca existió. Detallándose además el “Total Adeudado” de
$619.400.- y un “Porcentaje del crédito fiscal del mes facturas falsas” de
61,44%. Con lo que se concluye en la respectiva acta, que la contribuyente
Servicios Integrales Jarimomi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
presentó con fecha trece de febrero de dos mil doce declaración de impuestos
formulario 29, periodo enero 2012, folio 588474104, amparado en una factura
falsa del proveedor Francisco Jara Bernales.
Más adelante explicita el Acta de Denuncia los medios de prueba de que
se disponen al efecto, para luego tipificar la conducta según lo establecido en el
artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, el que en su parte pertinente
transcribe, expresando además que el artículo sanciona a quienes se valgan de
cualquier maniobra para aumentar el verdadero monto de los créditos que
tengan derecho a hacer valer en relación a las cantidades que deban pagar, en
la especia, las maniobras denotan una intención clara y precisa de abultar el
crédito fiscal al que tenía derecho la contribuyente, mediante la incorporación
de una factura falsa en su contabilidad para luego presentar su declaración de
impuestos en base a esos antecedentes. Considerándose en la respectiva acta
que la participación de la infractora lo ha sido en calidad de autora conforme a
lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Sin que concurran,
conforme se señala, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Concluyéndose por último, que el perjuicio fiscal asociado está constituido por
el aumento indebido de IVA crédito fiscal, periodo enero 2012, ascendente a
$619.400.-
A fojas 85 y siguientes rola escrito del Servicio de Impuestos Internos, en
que consta que don Elías Sánchez Ávila asume la representación del mismo y
confiere patrocinio y poder al abogado y Jefe del Departamento Jurídico
Regional.
A fojas 104 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 78 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02/2013 de
fecha diez de octubre del año dos mil trece, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente Servicios
Integrales Jarimomi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, R.U.T. N°
76.123.546-K, representada legalmente por don Jaime Ricardo Moraga
Miranda, R.U.T. N° 7.970.175-0, conforme el Procedimiento General para la
Aplicación de Sanciones establecido en los artículos 161 y siguientes del Código
Tributario, por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario
en calidad de autora.
SEGUNDO: Que conjuntamente con el Acta de Denuncia, y como fundamento de
la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos que rolan
de la siguiente manera:
1.- A fojas 1, Resolución N° 79 de fecha veintidós de octubre de dos mil trece,
emanada del Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, que en
el marco del artículo 161 N°2 del Código Tributario, remite antecedentes de la
contribuyente “Servicios Integrales Jarimomi”.
2.- A fojas 2, Notificación N° 321 de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece.
3.- A fojas 4 y siguientes, Informe N° 118 de fecha veintisiete de agosto de dos
mil trece, suscrito por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña
Amalia Vargas Pacheco.
4.- A fojas 11 y siguientes, rola “Cuaderno Antecedentes Servicios Integrales
Jarimomi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, en fojas 60, que
contiene:
1) A fojas 15 y siguiente de autos, Cartilla Sistema Integrado;
2) A fojas 17 y siguiente, Cartilla computacional comportamiento
contribuyente y denunciada de autos;
3) A fojas 19 y siguiente, Cartilla computacional Resumen F29 año 2011;
4) A fojas 21, Notificación N° 0649783 de fecha veintisiete de junio de dos mil
doce;
5) A fojas 22, Acta de recepción documentos;
6) A fojas 23, Aviso de pérdida de documentos;
7) A fojas 24 y siguientes, Factura original N° 0504 de fecha treinta y uno de
enero de dos mil doce, triplicado y cuadruplicado;
8) A fojas 27 y siguientes, Libro Compras original Enero 2012;
9) A fojas 30 y siguientes, Libro Ventas original Enero y Febrero 2012;
10) A fojas 34 y siguiente, Libro Compras original Febrero 2012;
11) A fojas 36, Declaración y Pago Mensual F29 Diciembre 2010;
13) A fojas 37, Declaración y Pago Mensual F29 Enero 2011;
14) A fojas 38, Declaración y Pago Mensual F29 Febrero 2011;
15) A fojas 39, Declaración y Pago Mensual F29 rectificada Marzo 2011;
16) A fojas 40, Declaración y Pago Mensual F29 primitiva Marzo 2011;
17) A fojas 41, Giro y Comprobante de Impuesto Marzo 2011;
18) A fojas 42, Declaración y Pago Mensual F29 Abril 2011;
19) A fojas 43, Declaración y Pago Mensual F29 rectificatoria del mes de Mayo
2011;
20) A fojas 44, Declaración y Pago Mensual F29 primitiva del mes de Mayo
2011;
21) A fojas 45, Giro y Comprobante de Impuesto Mayo 2011;
22) A fojas 46, Declaración y Pago Mensual F29 Junio 2011;
23) A fojas 47, Declaración y Pago Mensual F29 Julio 2011;
24) A fojas 48, Declaración y Pago Mensual F29 Agosto 2011;
25) A fojas 49, Declaración y Pago Mensual F29 Septiembre 2011;
26) A fojas 50, Declaración y Pago Mensual F29 Octubre 2011;
27) A fojas 51, Carta en que la contribuyente solicita giro por diferencia de
impuesto de Octubre 2011;
28) A fojas 52, Comprobante atención mes de Octubre 2011;
29) A fojas 53, Giro impuesto mes de Octubre 2011, folio 1302135;
30) A fojas 54, Giro del mes de Octubre 2011, folio 103789575-6;
31) A fojas 55, Declaración y Pago Mensual F29 Noviembre 2011;
32) A fojas 56, Declaración y Pago Mensual F29 rectificatoria mes de Diciembre
2011;
33) A fojas 57, Declaración y Pago Mensual F29 primitiva mes de Diciembre
2011;
34) A fojas 58, Giro impuesto mes de Diciembre 2011, folio 5448120016;
35) A fojas 59, Declaración y Pago Mensual F29 rectificado mes de Enero 2012;
36) A fojas 60, Declaración y Pago Mensual F29 primitiva mes de Enero 2012;
37) A fojas 61, Giro impuesto mes de Enero 2012, folio 5448292166;
38) A fojas 62, Declaración y Pago Mensual F29 Febrero 2012;
39) A fojas 63, Giro impuesto mes de Febrero 2012, folio 1341866;
40) A fojas 64, Declaración y Pago Mensual F29 Marzo 2012;
41) A fojas 65, Declaración y Pago Mensual F29 Abril 2012;
42) A fojas 66, Formulario 29 del mes de Mayo 2012, Folio 910664465083;
43) A fojas 67, Giro impuesto mes de Mayo 2012, folio 910664465083;
44) A fojas 68, Declaración y Pago Mensual F29 Junio 2012;
45) A fojas 69, Certificación Timbraje de fecha 08/02/2013;
46) A fojas 70 y siguiente, Certificación Timbraje de fecha 16/11/2012;
47) A fojas 72 y siguientes, Declaración Jurada de fecha 10/12/2012;
48) A fojas 76, Notificación de Giros N° 1806732 de fecha 11/03/2013.
TERCERO: Que a fojas 85 y siguientes don Elías Sánchez Ávila, Director
Subrogante de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, asume la representación del mismo y confiere patrocinio y
poder al abogado y Jefe del Departamento Jurídico Regional.
CUARTO: Que en contra de la referida acta de denuncia, la contribuyente no
formuló descargos por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4
inciso 2 del Código Tributario, se citó a oír sentencia.
QUINTO: Que la infracción descrita en el Acta de Denuncia N° 02/2013 de diez
de octubre de dos mil trece, se encuentra tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso
2, el que establece que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”. Por su parte el
Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) establece
en su artículo 23 que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:…”, para luego en su N° 5 inciso 1° señalar que: “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.”.
SEXTO: Que a fojas 24 consta original de Factura N° 0504 de fecha treinta y uno
de enero de dos mil doce, emitida por el contribuyente Francisco Javier Jara
Bernales a la denunciada. Por su parte a fojas 27 en el Libro de Compras
periodo enero 2012, Folio 122, de la contribuyente de autos, figura la factura
singularizada, la que fue objeto de Declaración en Formulario 29, según consta
a fojas 60, considerándose el monto de la misma para la determinación del
crédito fiscal del mes conforme consta en el Código 520 del Formulario 29 Folio
588474104. Por lo que resulta acreditada la utilización de la Factura N° 0504
por parte de la contribuyente Servicios Integrales Jarimomi Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada, R.U.T. N° 76.123.546-K, para la determinación del
crédito fiscal correspondiente al periodo Enero 2012.
SÉPTIMO: Que a su vez a fojas 69 y 70 de autos, constan copias simples de
Solicitud de Certificación, de fechas ocho de febrero de dos mil trece y dieciséis
de noviembre de dos mil doce respectivamente, en ellas se da cuenta que la
última factura de venta timbrada por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente Francisco Javier Jara Bernales, R.U.T. 18.290.522-2, es la N° 370
el cuatro de junio de dos mi diez, de tal manera que se puede tener por
acreditado que la Factura N° 0504 de treinta y uno de enero de dos mil doce,
emitida por el referido contribuyente, no ha cumplido con los requisitos legales
y reglamentarios al efecto, específicamente con lo dispuesto en el artículo 54 de
la Ley de IVA en relación al artículo 69 de su respectivo Reglamento, ni con las
disposiciones que al efecto fija el Servicio de Impuestos Internos; por lo que
tampoco procede la utilización de la referida factura en los términos del
artículo 23 N° 5 inciso 1°, ya transcrito, de la Ley de IVA.
OCTAVO: Que a fojas 72 y siguientes, rola Declaración Jurada prestada el día
diez de diciembre de dos mil doce ante los Ministros de Fe del Servicio de
Impuestos Internos, por el representante de la contribuyente y denunciada de
autos don Jaime Ricardo Moraga Miranda, R.U.T. N° 7.970.175-0, quien en su
declaración señaló, a la pregunta N° 9 respecto de la factura allí singularizada y
recibida a nombre de don Francisco Javier Jara Bernales, y registrada en su
libro de compras, que “Esta operación no se realizó, fue la factura que me
entrego como medio de pago. Nunca se pago estas cantidades que aparecen
registradas.”, para luego reiterar a las preguntas N°s 10, 11 y 15 que la
operación de que da cuenta la referida factura no se realizó, que nunca existió y
que no hubo pago por la misma. Declaraciones que dan cuenta, en relación a lo
expresado en los dos considerandos anteriores, que la Factura N° 0504 de fecha
treinta y uno de enero de dos mil doce, fue mal utilizada para efectos de
aumentar el monto de crédito fiscal por el periodo de enero 2012, sin existir,
como lo reconoce el representante de la denunciada en respuesta a la pregunta
N° 8 de la referida declaración, verificación de su autenticidad en la página del
Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que a fojas 81 de autos, en la respectiva Acta de Denuncia punto VIII
se da cuenta del monto del perjuicio fiscal, en relación a lo expresado y
detallado a fojas 79 en el punto III de la misma, de tal modo que a juicio de esta
Sentenciadora, del mérito de los antecedentes que obran en la causa, el
perjuicio fiscal está constituido por el aumento indebido de IVA crédito fiscal,
periodo enero 2012, ascendente a $619.400.-
DÉCIMO: Que conforme lo razonado en los considerandos anteriores y la
documentación aportada por la denunciante, la denunciada Servicios Integrales
Jarimomi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, R.U.T. N°
76.123.546-K, siendo contribuyente de IVA, ha configurado a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el
artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autora en el mismo, conforme lo dispuesto en el
artículo 15 N° 1 del Código Penal.
UNDÉCIMO: Que esta Sentenciadora, conforme el análisis y ponderación de los
antecedentes que obran en autos, comparte lo expresado por la denunciante a
fojas 81 punto VII de la respectiva Acta de Denuncia, en cuanto a que no
concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal de la
denunciada.
DUODÉCIMO: Que no se ha solicitado condenar en costas a alguno de los
litigantes en la causa, ni ha controvertido la denunciante los hechos que le
fueron imputados en autos.
DÉCIMOTERCERO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, aplicable en la especie conforme lo previsto en el artículo 161 N° 9
del mismo texto legal, la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y
admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de
juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 109, 115, 117, 125 y siguientes, y 161
y siguientes del Código Tributario; artículos 1° y 15 N° 1 del Código Penal;
Decreto Ley Nº 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Decreto
Supremo N° 55 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 02/2013, de fecha diez de
octubre de dos mil trece, que rola a fojas 78 y siguientes de autos.
b) APLÍQUESE a la denunciada Servicios Integrales Jarimomi Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, R.U.T. N° 76.123.546-K, representada
legalmente por don Jaime Ricardo Moraga Miranda, R.U.T. N° 7.970.175-0,
ambos ya individualizados, una multa ascendente a $619.400.- (Seiscientos
diecinueve mil cuatrocientos pesos), equivalente al cien por ciento del perjuicio
fiscal.
Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos
legalmente habilitado.
c) Que no se condena en costas a la denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la contribuyente y denunciada por
carta certificada dirigida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia Nº
02/2013; y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
internet del Tribunal. Dese aviso al correo
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
RUC: 13-9-0002027-3
RIT: GS-09-00015-2013
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA,
SECRETARIO SUBROGANTE.
2014-02-26T13:04:14-0300
CARLA ANDREA INES GARBARINO ARCAYA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.