Seiscientos diecinueve 619
Punta Arenas, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 18 y siguientes comparece el abogado don Mauricio Sandoval
Romero, R.U.T. N° 8.575.582-K, en representación de Producción y Servicios Mineros
Limitada, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.037.858-5, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Ignacio Carrera Pinto N° 185, ciudad de
Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 25.313 y 25.314, ambas de fecha 8 de
mayo de 2014, de la Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se sirva tener por presentado reclamo, en contra de las
Liquidaciones antes mencionadas, por sustentarse en la Resolución Exenta N° 064, la
que desconoce la pérdida tributaria declarada por su representada, sin embargo de
haberse determinado ésta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de
la Ley de la Renta, y sustentarse en gastos que cumplen los requisitos para ser
considerados necesarios para producir la renta, ordenando en definitiva se deje sin
efecto las mismas; todo con expresa condena en costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES
1).- Que en la operación renta del Año Tributario 2013, Producción y Servicios
Mineros Limitada, presentó mediante el Formulario 22 Folio N° 242366073, su
Declaración de Renta, solicitando en el código 167, devolución de impuestos por un
monto de $10.834.459, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
por Pérdidas Tributarias. Lo anterior, fue a consecuencia de la determinación de una
pérdida tributaria del ejercicio por la suma de ($300.063.365), resultado obtenido en
virtud de lo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR).
2).- Que con fecha 04 de septiembre de 2013, su representada fue notificada por el
Órgano Fiscalizador para presentar antecedentes y acompañar una serie de
documentos, con la finalidad de aclarar las siguientes observaciones:
• Que el Crédito de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado en el
código 627 de su Formulario 22, es menor al Crédito utilizado según su
Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas.
• El remanente y saldo de F.U.T. declarado en el recuadro N° 6 del Formulario
22, en los códigos 774 y 775, no corresponde con lo declarado en los códigos
231 y 318 del Formulario 22 del año anterior.
• Su declaración ha sido seleccionada para revisión del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el
código 167 del Formulario 22.
3).- Que luego de acompañados los antecedentes solicitados, se emitió Resolución
Exenta N° 064, con fecha 8 de mayo de 2014, y en la cual el Ente fiscalizador,
"estimó que su representada no logró acreditar la necesidad del gasto contenido en
la cuenta contable denominada "Pérdida por diferencial cambiario" cuyo saldo al 31
de diciembre de 2012, es de US$926.460.49 equivalente a $444.663.977 según el
tipo de cambio a la misma fecha. ($479,96).
4).- Que en virtud de lo anterior, se dicta Resolución Administrativa N° 064,
rechazando la pérdida tributaria declarada y niega lugar a la devolución de
impuestos, lo que trajo como consecuencia modificar el resultado tributario de la
compañía, alterando la pérdida declarada, y determinando una Renta Líquida
Imponible positiva, por lo cual se emitieron las Liquidaciones N°s 25.313 y N° 25.314.
Lo anterior de acuerdo al siguiente recuadro.
Pérdida tributaria informada -$ 300.063.365
Más:
Pérdida por diferencial cambiario realizado $ 444.663.977
Renta Líquida Imponible determinada al 31.12.2014 $ 144.600.612
5).- Que por medio de la Liquidación N° 25.313, se determinó diferencia de
Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $17.508.664.- al aplicar la tasa
correspondiente a la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos
Internos mediante Resolución Exenta N° 064 ($144.600.612).
6).- Que por medio de la Liquidación N° 25.314, se determinó la obligación de la
contribuyente de reintegrar la suma de $11.556.233.
7).- Que en síntesis, la errónea determinación de los impuestos liquidados, tiene
como fundamento principal los errores cometidos por el Órgano Fiscalizador al
emitir la Resolución Exenta N° 064, pues es en virtud de ella que se modifica la
pérdida tributaria declarada por la compañía para el Año Tributario 2013, todo ello
fundado en la impugnación de la cuenta contable variación de tipo de cambio, y el
carácter de necesario para producir la renta de los gastos que la forman.
II.- FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 064, QUE
MODIFICA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA COMPAÑÍA Y LA
ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA QUE HACE QUE EL SII EN LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
1).- Que la modificación del resultado tributario declarado por la reclamante se debe
que el Servicio estimó que la cuenta de gastos denominada “Pérdida por Diferencial
Cambiario Realizado” no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la
Renta, para que pueda ser rebajada de la renta bruta (gasto que la contribuyente
consideró en el proceso de determinación de su Renta Líquida Imponible).
2).- Que la Resolución N° 064 no contiene el análisis de la documentación
acompañada por la contribuyente, ni antecedentes que permitan presumir que
estos hayan sido exhaustivamente analizados o que se haya realizado alguna
auditoría real y efectiva que sustente dicho acto y que permita llegar a la conclusión
que en ella se arriba.
III.- CUENTA DE GASTO IMPUGNADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
1).- Que la compañía Producción y Servicios Mineros Limitada se encuentra
autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera (dólar), mediante Res. EX
N° 305 del 18 de noviembre de 2008, según lo dispone el artículo 18 del Código
Tributario y lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 64 de 09 de enero de 2001, sin
perjuicio de declarar y pagar sus impuestos en moneda nacional. Por lo anterior,
tanto los activos como los pasivos de la empresa son contabilizados en dólares,
independiente si la obligación es en dólares, pesos, UF, o euros, por lo que la
compañía no se puede extraer de los efectos de la variación del tipo de cambio.
2).- Que la mecánica operacional de la contabilidad de la empresa es la siguiente:
a).- Las transacciones generadas en pesos se convierten en dólares, según el
tipo de cambio observado al día de la transacción, para registrarlas contablemente.
Al cierre anual, el monto del activo y/o pasivo en pesos es convertido en dólares
según el tipo de cambio observado al 31 de diciembre.
b).- Las transacciones expresadas en Unidades de Fomento, se convierten en
pesos, según el valor de la UF a la fecha de transacción, y luego se convierte en
dólares, para su respectiva contabilización.
c).- De la misma manera que el punto anterior, se procede para las demás
transacciones en otra moneda.
3).- Que el procedimiento expresado en el punto anterior, genera un “diferencial
cambiario”, que es la ganancia o pérdida que se genera para la compañía por
diferencia de tipo de cambio, en la valorización de los activos y/o pasivos en
monedas distintas del dólar, en razón de la variación que experimenta el dólar y el
valor de la UF entre la fecha de transacción y el cierre del ejercicio. Estas utilidades o
pérdidas que se generan por tal concepto, se registran en 4 cuentas contables, que
son: Ingreso por diferencial cambiario realizado, Ingreso por diferencial cambiario
no realizado, pérdida por diferencial cambiario realizado y pérdida por diferencial
cambiario no realizado.
4).- Respecto al resultado de las cuentas por diferencial cambiario, para el año 2012,
tuvieron los siguientes saldos:
Producción y Servicios Mineros Ltda. al 31 de diciembre de 2012
Cuenta de Mayor Texto Explicativo Pérdida Ganancia
4302010001 Ingreso por diferencial cambiario realizado 0,00 156.155,79
4302010002 Ingreso por diferencial cambiario no realizado 0,00 397.388,89
5402010001 Pérdida por diferencial cambiario realizado 926.406,49 0,00
5402010002 Pérdida por diferencial cambiario no realizado 205.915,98 0,00
Sumas 1.132.322,47 553.544,68
Saldo 578.777,79
5).- Con respecto al cuadro anterior, la reclamante hace mención que el servicio
impugnó la procedencia del gasto contabilizado en la cuenta “Pérdida por
diferencial cambiario Realizado”, sin expresar mayores fundamentos.
IV.- APERTURA DE LA CUENTA PÉRDIDA POR DIFERENCIAL CAMBIARIO
REALIZADO.
1).- Que la cuenta “Perdida por Diferencial Cambiario Realizado”, registra la
variación del tipo de cambio que experimenta el pasivo de la compañía desde la
fecha en que se realiza la transacción y su contabilización y la fecha del balance, por
los siguientes conceptos: Bancos e instituciones financieras; Préstamos al personal;
I.V.A. Crédito Fiscal; Otros activos circulantes; Otros Activos; Anticipos a
proveedores; Cuentas por pagar; Documentos y cuentas por pagar a empresas
relacionadas; Honorarios; Instituciones de Previsión; Impuestos por pagar;
Remuneraciones por Pagar; Provisión feriado devengado; Impuesto a la Renta.
2).- Que la incidencia de estos conceptos en el resultado de la cuenta, esto es, US$
(926.460.49), se demuestra en el siguiente cuadro:
Diferencia de conversión, composición por conceptos
Sistema Contab Sistema SAP
Contab + SAP Analizado Análisis
Concepto Ene a May Jun a Dic % %
Dólares Dólares N°
Dólares Dólares
Bancos e instituciones financieras -295,17 7.577,39 7.282,22 -1%
Prestamo al personal -354,05 2.453,83 2.099,78 0%
IVA crédito fiscal -78.468,12 283.104,01 204.635,89 -35% 204.635,92 100% 1
Otros activos circulantes 0,00 66.939,78 66.939,78 -12% 66.939,78 100% 2
Otros activos 0,00 -1.573,22 -1.573,22 0% 3
Anticipos a proveedores -383.993,14 0,00
Cuentas por pagar -1.916.246,00 15.307.862,80 -892.882,47 154% -819.660,61 92%
Documentos y cuentas por pagar a empresas 2.137.215,79 -16.037.721,92
Honorarios 0,79 -0,25 0,54 0%
Instituciones de previsión -410,19 7.217,14 6.806,95 -1%
Impuesto por pagar -48,08 493,56 445,48 0%
Remuneraciones por pagar -2.950,14 30.088,15 27.138,01 -5%
Provesión feriado devengado 0,00 470,46 470,46 0%
Impuesto a la renta 26,88 -222,09 -195,21 0%
Diferencia de conversión al 31-dic-2012 -245.521,43 -333.310,36 -578.831,79 100% -548.084,91 95%
IV.- NECESIDAD DE LOS GASTOS CONTABILIZADOS EN LA CUENTA "PÉRDIDA
POR DIFERENCIAL CAMBIARLO REALIZADO" US$926.460.49.
1).- Según dispone el artículo 31, inciso 3° N° 3, de la Ley de la Renta "Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio.: “3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad."
2).- En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos, ha establecido para que un gasto pueda ser calificado de
necesario para producir la renta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:
a).- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida se está determinando;
c).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que
éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente, y
e).- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que
disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se
estimaren fehacientes.
3).- Luego, la diferencia de cambio neta que se origina producto de las variaciones
entre el tipo de cambio vigente a la fecha de la transacción y el cierre del período o
ejercicio, según la técnica contable, debe reflejarse como pasivo si representa una
ganancia no realizada y como pérdida del período se representa una pérdida no
realizada.
4).- Que la compañía, como toda empresa que lleve contabilidad en dólares, puede
abstraerse de los efectos contables y financieros que se originan por el ajuste
natural del tipo de cambio, razón por la cual -en este caso- constituye un gasto que
es forzoso, inevitable e imposible de resistir y cuya necesidad para producir la renta
estará determinada por activos o pasivos de donde se originan, todo lo cual emana
de la propia naturaleza de los desembolsos que representan la pérdida.
V.- ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS O RUBROS INTEGRANTES DE LA CUENTA
PÉRDIDA POR DIFERENCIAL CAMBIARIO REALIZADO.
1).- Que para efectos de un mayor análisis, la reclamante realiza un esbozo de los
conceptos o rubros integrantes de la cuenta pérdida por diferencial cambiario
realizado, mencionando las siguientes:
a).- Bancos e instituciones financieras: Corresponde a los saldos depositados
en cuentas bancarias en pesos chilenos, euros y dólares, generándose diferencias de
tipo de cambio por las dos primeras monedas.
b).- Préstamos al personal: Son montos en pesos chilenos otorgados a los
trabajadores en calidad de préstamos, cuya devolución está pactada tanto en pesos
como en U.F. Generan diferencias de cambio desde la fecha del otorgamiento hasta
su amortización y/o extinción total, derivado naturalmente de la fluctuación del tipo
de cambio y la necesidad de contabilizarlos en dólares, no obstante que su
otorgamiento se cursa en pesos.
c).- I.V.A. Crédito Fiscal: Este rubro se incrementa por el monto del I.V.A.
crédito fiscal, Impuesto específico al petróleo Diésel e I.V.A. aduanero, de todo
aquel documento tributario recibido en moneda pesos chilenos, que según el D.L.
825 da derecho a crédito fiscal. Indudablemente que el pago de los impuestos que
establecen las leyes chilenas y que no correspondan a los del D.L. 824, como
acontece con el I.V.A. y en particular con el crédito fiscal, no cabe ninguna duda que
corresponde a un gasto necesario previsto en el numeral 2° del artículo 31.
Se rebaja por la solicitud de devolución del I.V.A. crédito fiscal por el artículo
27 Bis, devolución que Tesorería hace efectiva en pesos chilenos.
En valor acumulado por este concepto, se genera principalmente por la
compra del equipamiento y por la compra de combustible.
Este rubro genera diferencias de tipo de cambio entre la fecha de recepción
de los documentos con derecho a crédito fiscal, hasta la fecha de imputación de
estos créditos, en este caso por la solicitud de devolución del artículo 27 Bis (en al
año 2012 la empresa se encontraba en etapa pre operacional, por lo que no generó
débito fiscal).
d).- Cuentas por Pagar: Registra las cuentas por pagar por la compra de
equipos mineros a los proveedores y por la adquisición de combustible,
principalmente.
El diferencial cambiario se calcula por la variación del tipo de cambio desde la
fecha de la recepción del documento hasta la extinción total de la deuda, pudiendo
efectuarse entre tanto, pagos parciales.
Los saldos pendientes de pago al 31 de diciembre de 2012 se convirtieron al
tipo de cambio de cierre del balance, con su respectivo efecto de tipo de cambio. Es
evidente que las cuentas por pagar por adquisición de activo fijo e insumos para su
operación es evidentemente propio de la actividad, de forma que probada su
naturaleza, calidad y monto con los antecedentes aportados al proceso de
fiscalización no ha procedido su rechazo como gasto necesario para producir la
renta, por otro lado, el diferencial de tipo de cambio que se produce, como ya se
señalado, es la resultante de la recepción en pesos, euros o unidades de fomento de
esas cuentas y su conversión a dólares derivados de la moneda funcional que el
propio SII autorizó a la empresa a llevar en su contabilidad, esto es, dólares.
e).- Otros activos circulantes: En este rubro se registró el monto del I.V.A.
Crédito Fiscal que se solicitó a Tesorería en la presentación del artículo 27 bis. Dicho
valor generó diferencias de tipo de cambio entre la fecha de presentación y la fecha
de la recaudación de los fondos en pesos chilenos.
f).- Remuneraciones por pagar: Este rubro muestra los movimientos de las
remuneraciones y finiquitos desde la fecha del devengamiento hasta que se hace
efectivo el pago al trabajador. En todos los casos está pactado en pesos chilenos, por
lo que los montos pendientes de pago o pagados en forma anticipada, generan
diferencias de tipo de cambio.
g).- Anticipo proveedores: Corresponde a pagos efectuados a proveedores,
principalmente Finning y Komatsu, con anterioridad a la compra o entrega de la
factura que respalde la compra. Estos pagos fueron en pesos chilenos o en euros, los
que se mantuvieron sin saldar hasta el registro de la factura. Durante ese período se
contabilizó diferencia por tipo de cambio por la variación del valor de la moneda de
origen (pesos o euros) respecto del dólar.
h).- Documentos y cuentas por pagar a empresas relacionadas: Se
contabilizan las cuentas por pagar a la sociedad relacionada Mina Invierno S.A.
correspondiente a la cuenta corriente mercantil que mantiene con ella.
El diferencial cambiario por este concepto se calcula tomando todas las
transacciones pendientes en pesos chilenos o la fecha de cierre y comparando su
valor de registro al momento del traspaso de deuda desde Producción y Servicios
Mineros Limitadaa Mina Invierno S.A, con el valor que surge de aplicarle el tipo de
cambio de cierre. Como es sabido, el efecto de la cuenta corriente mercantil
generará sólo saldos parciales, pues ella sólo produce saldos definitivos acreedor o
deudor, una vez que se liquida, no obstante los ajustes parciales para efectos de
registro contable de las operaciones deben ser reconocidos en dólares.
2).- Finaliza su presentación solicitando se sirva tener por presentado reclamo, en
contra de las Liquidaciones antes mencionadas, por sustentarse en la Resolución
Exenta N° 064, la que desconoce la pérdida tributaria declarada por su
representada, sin embargo de haberse determinado ésta en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, y sustentarse en gastos que
cumplen los requisitos para ser considerados necesarios para producir la renta,
ordenando en definitiva que se dejen sin efecto las mismas; todo con expresa
condena en costas.
Dos.- Que a fojas 102 y siguientes de autos, comparece nuevamente el abogado don
Mauricio Sandoval Romero, R.U.T. N° 8.575.582-K, en representación de Producción
y Servicios Mineros Limitada, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N°
76.037.858-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ignacio Carrera Pinto
N° 185, ciudad de Punta Arenas, reclamando en contra de la Resolución Exenta N°
064, de 8 de mayo de 2014, de la Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, por haber negado injustificadamente la devolución solicitada
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por pérdida
tributarias, declaradas en el código 627 Formulario N° 22, Folio N° 242366073,
agregando que dicha resolución exenta además modificó la Renta Líquida de su
representada, estableciendo un resultado positivo emitiendo el saldo final del libro
del Año Tributario 2013.
Que fundamenta su reclamo, en base a los mismos fundamentos de hecho y
derecho que se han expuesto en el número que antecede, agregando solamente el
siguiente recuadro y texto que se transcriben entre comillas y en cursiva,
correspondiente al número I, de su reclamo de fojas 102 y siguientes:
“B. Se determinó saldo FUT para el período siguiente, según el siguiente
detalle
Remanente F.U.T. ejercicio anterior con crédito (código 774) $54.172.284
Remanente F.U.T. ejercicio anterior sin crédito (código 775) $13.551.805
Más
Renta Líquida Imponible determinada $144.600.612
Menos:
Gatos Rechazados declarados $-14.076.502
Saldo disponible del F.U.T. determinado al 31.12.2012.
Remanente F.U.T. ejercicio siguiente con crédito determinado $169.328.077
Remanente F.U.T. ejercicio siguiente sin crédito determinado $28.920.122
C. Por último como consecuencia de todo lo expuesto el SII resuelve no dar
lugar a la devolución solicitada, dado que de la revisión efectuada se determinó
Renta Líquida Imponible Positiva y no Pérdida Tributaria.”
Concluye su presentación solicitando que se tenga por presentado reclamo
en contra de la citada Resolución Exenta N° 064, de fecha 8 de mayo de 2014,
admitirlo a tramitación, y en definitiva que se estime como justificada la pérdida
declarada por su parte en el Formulario 22, Folio 242366073, ordenando al Servicio
de Impuestos Internos que proceda en forma inmediata a la devolución pedida; con
expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 76 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 40 y
siguiente, por doña Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, Directora de la
XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el
traslado conferido a fojas 37 solicitando que la reclamación interpuesta en la causa
por la contribuyente Producción y Servicios Mineros Limitada, sea rechazada en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
I.- LOS HECHOS
1).- Que con fecha 10 de julio de 2013, se envió a la contribuyente Producción y
Servicios Mineros carta de operación renta Folio N° 130201511, en la cual se le
informó que su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013
presenta las siguientes observaciones:
A22: El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio,
registrado por Ud. en el código (627) de su Formulario 22, es menor al crédito
utilizado según su Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones
Juradas (Observaciones 22).
B21: El remanente y Saldo F.U.T. declarado en el Recuadro N° 6 del
Formulario, en los códigos (774), (775) o (284) no corresponden con lo declarado en
los códigos (231), (318) o (232) del F22 del año anterior en contribuyentes distintos
a Sociedades Anónimas (Observación B21).
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado
en el código (167) del Formulario 22 (Observación F77).
2).- Que en las notificaciones de fecha 19 de julio, 21 de agosto, 04 y 06 de
septiembre y 11 de octubre de 2013, se solicitó a la reclamante que presentara al
Servicio los siguientes antecedentes:
• Libro de F.U.T.
• Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818,
1884, 1886 y 1893.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
• Balance Tributario de 8 columnas y estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
3).- Que el 24 de septiembre de 2013, la reclamante presentó al Servicio, la
siguiente documentación: Balance y Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del
año 2012, F.U.T. años 2011 y 2012, Libro Mayor desde el mes de mayo del año 2012
y carta explicativa pérdida año 2012.
4).- Que con fecha 8 de mayo de 2014, se emitió Resolución Exenta N° 064 y
Liquidaciones N°s. 25.313 y 25.314, en razón de que no se acreditó
satisfactoriamente ante el Servicio la pérdida tributaria de conformidad al artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5).- Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2014, la contribuyente presentó ante
el Servicio, Reposición Administrativa Voluntaria, solicitando dejar sin efecto los
actos administrativos antes referidos, la cual fue rechazada mediante Resolución N°
41848, de fecha 11 de agosto de 2014, por no haberse desvirtuado las actuaciones
impugnadas.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- Correcta fundamentación de las Liquidaciones N°s. 25.313 y 25.314, de
8 de mayo de 2014.
1).- Que verificados los antecedentes presentados por la reclamante, no se acreditó
satisfactoriamente con sus libros de contabilidad y documentación sustentatoria la
procedencia de sus gastos de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Al respecto, sólo acompañó su Balance, Renta Líquida Imponible, Libro
F.U.T 2011 y 2012, Libro Mayor desde mayo de 2012 a diciembre de 2012 y carta
explicativa de la pérdida.
2).- Que las referidas Liquidaciones contienen el análisis de la documentación
presentada por la contribuyente, indicando que la pérdida se habría originado en la
cuenta N° 5402010001 denominada "Pérdida por diferencial cambiario"; sin
embargo, los antecedentes acompañados no resultaron suficientes para acreditar
esta pérdida por diferencia cambiaria, máxime si considerando que la contribuyente
no acompañó los antecedentes necesarios que fueron requeridos oportunamente
por éste; por lo que dicho acto administrativo contiene los argumentos fácticos que
fundamentan la decisión a la que se allí se arribó.
3).- Que se hace referencia a la normativa legal en base a la cual se determinó la
diferencia de que dan cuenta las Liquidaciones impugnadas. En efecto, se señala
que los antecedentes presentados no resultaron suficientes a la luz de lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la observación del
contribuyente respecto de que el acto reclamado no contiene los fundamentos
legales ni facticos, carece de todo asidero.
4).- Que dentro de los medios probatorios que ofrece la reclamante, sostiene que se
valdrá de aquellos que fueron presentados al Servicio y de los demás medios
probatorios que permita la ley y que se encuentran a disposición de la
contribuyente. Que de lo anterior se desprende que la reclamante pretende
introducir elementos nuevos en el análisis de la presente controversia, por lo que
malamente podría señalar que las Liquidaciones en cuestión carecen de
fundamente si es ella misma quien omitió aportar antecedentes ante el Servicio
para proceder a un adecuado análisis de sus declaraciones de impuestos, por lo que
la legalidad del acto administrativo reclamado debe verificarse a la época de su
dictación y en base a los antecedentes de que disponía el Servicio a esa fecha.
5).- Que se hace referencia a una sentencia del Tribunal de Magallanes, en causa RIT
N° GR-09-00003-2013, respecto de actos administrativos resueltos por el Servicio,
en base a los antecedentes que se disponían a la fecha de su dictación. En virtud de
lo argumentado anteriormente, las Liquidaciones impugnadas contienen los
fundamentos necesarios para nacer válidamente a la vida del derecho, y que son
consecuencia de los antecedentes aportados por la contribuyente y debidamente
analizados por el ente fiscalizador.
B.- Falta de acreditación de la cuenta pérdida por diferencial cambiario.
1).- Que con fecha 21 de agosto de 2013, se notificó a la contribuyente para que
aportara antecedentes producto de las observaciones a su Declaración de Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. Posteriormente, con fecha 24 de
septiembre, la contribuyente presentó su Balance, Renta Líquida Imponible
determinada al 31 de diciembre de 2012, Libros F.U.T. de los años comerciales 2011
y 2012, Libro Mayor desde el mes de mayo de 2012 a diciembre del mismo año y
carta explicativa de la pérdida, que en síntesis refiere que al 31 de diciembre de
2012 la contribuyente presentaba pérdida por US$ 625.184,11, equivalentes a
$300.063.367, cuyo principal concepto es la diferencia de conversión que asciende
a US$ 578.831,79, equivalente a $277.816.106.
2).- Que revisado el Libro Mayor aportado por la contribuyente se verificó que éste
sólo fue aportado a contar del mes de mayo del año 2012, fecha en que la
contribuyente registró en la cuenta N° 540201001 un saldo de la cuenta de
$127.595.032, desconociendo el tratamiento tributario dado a dicha pérdida con
anterioridad a dicha fecha. Por otra parte, con la finalidad de aclarar la
determinación de la diferencia cambiaria se solicitaron ciertos comprobantes
contables a la contribuyente, con su respectivo respaldo, para acreditar la
efectividad de la pérdida. No obstante lo anterior, la contribuyente no acompañó
todos los comprobantes solicitados e incluso los acompañados no permitían
sostener la procedencia de la pérdida registrada en su contabilidad.
3).- Que la contribuyente expresa que la cuenta pérdida por diferencial cambiario se
origina de una serie de conceptos que detalla en su escrito de reclamo, sin
embargo, dichos gastos no pudieron ser verificados por falta de antecedentes que
no fueron aportados por ella.
4).- El Servicio continúa su escrito señalando los requisitos de tipo general que
deben cumplir los gastos para ser deducidos de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, haciendo énfasis en que éstos se deben acreditar y justificar en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior se destaca,
porque en razón de no haberse aportado ante el Servicio los medios de prueba
necesarios para acreditar la efectividad de los gastos, no se ha podido verificar el
cumplimiento de los requisitos anteriores.
5).- Que respecto de los gastos que originan la pérdida sufrida por la contribuyente,
de conformidad a lo expuesto en su escrito de reclamo, dicen relación con los
siguientes conceptos:
a).- Bancos e instituciones financieras: No se ha acreditado fehacientemente
la efectividad del gasto en virtud del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En efecto, no se acompañaron los documentos bancarios que den cuenta de las
operaciones a que se refiere el contribuyente, por lo que no se pudo dar por
acreditada la diferencia de cambio que expresa la reclamante.
b).- Préstamos al personal: Cabe efectuar similares observaciones en relación
a lo anterior, teniendo presente que no constan fechas, montos, destinatarios u otro
antecedentes para comprender la supuesta pérdida sufrida por la contribuyente.
c).- I.V.A. Crédito Fiscal: Cabe señalar que los impuestos establecidos por las
leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, podrían constituir
gastos necesario para producir la renta, sin embargo no existe prueba rendida ante
esta autoridad administrativa, ni en sede judicial que permita sostener dicha
afirmación.
d).- Cuentas por Pagar: En esta cuenta la contribuyente no indica qué
equipos fueron comprados, sus fechas u otro antecedente relevante, menos aún,
acompaña los documentos que den cuenta de su efectividad.
e).- Otros activos circulantes: Señala la contribuyente que en este rubro se
registró el monto del I.V.A. Crédito Fiscal que se solicitó a Tesorería en la
presentación del artículo 27 bis, que generó diferencias entre la fecha de
presentación y la fecha de la recaudación de los fondos. Al respecto es importante
tener presente, que previamente el contribuyente ya se había referido a una
pérdida sufrida con ocasión de la devolución del artículo 27 bis, por lo que deberá
aclarar si es este mismo concepto al que se refiere u otro diverso, todo ello, por
supuesto, con la debida documentación de respaldo.
f).- Remuneraciones por pagar: Cabe efectuar similares apreciaciones
vertidas en relación a los conceptos anteriores, teniendo presente además que no se
ha acreditado la efectividad y fecha de los referidos pagos.
g).- Anticipo proveedores: No se ha acompañado ninguno de los documentos
que acrediten la efectividad de los pagos efectuados a proveedores como Finning y
Komatsu, por lo que no se puede establecer la veracidad de este concepto.
h).- Documentos y cuentas por pagar a empresas relacionadas: Nuevamente
se hace presente la falta de acreditación de los dichos de la reclamante en relación
a esta cuenta contable.
6).- Que en definitiva la reclamante no ha aportado a la fecha los antecedentes
suficientes que acrediten la efectividad de la pérdida que dice haber sufrido,
teniendo en consideración además que en sede administrativa fue exigida la
documentación de respaldo, la cual sin embargo, no fue aportada por la
contribuyente. A mayor abundamiento, la reclamante dedujo reposición
administrativa voluntaria ante este Servicio con fecha 30 de mayo de 2014, en la
cual solicitó dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 064, dando lugar al pago por
utilidades absorbidas por la suma de $10.834.459, solicitada en el Formulario 22,
Folio 242366073, correspondiente al Año Tributario 2013, dejando
consecuencialmente sin efecto las Liquidaciones N° 25313 y N° 25314, emitidas con
fecha 8 de mayo del presente año; sin embargo, tal como expresa la Resolución N°
41848 que resuelve la reposición administrativa, los antecedentes acompañados
por la solicitante son insuficientes para efectuar un análisis que permita determinar
que nos encontramos frente a un gasto necesario para producir la renta, por lo que
en definitiva la contribuyente no acreditó la pérdida por diferencial cambiario,
resolviéndose en definitiva que los actos administrativos impugnados no han sido
desvirtuados por lo que se resolvió no ha lugar a lo solicitado.
7).- Que la reclamante ya intentó desvirtuar los actos administrativos emanados del
Servicio, sin embargo, a la fecha no ha aportado los antecedentes necesarios para
proceder a verificar la exactitud de lo solicitado, por lo que malamente podría darse
lugar a lo solicitado, teniendo presente, además, la normativa sobre el peso de la
prueba que se contiene en el artículo 21 del Código Tributario.
8).- Que hace referencia a la doctrina emanada de la Excelentísima Corte Suprema,
en causa Rol N° 7657, de 16 de septiembre de 2014, en particular los considerandos
quinto, sexto, séptimo, en relación con el concepto de gasto, de la justificación del
mismo y la carga de la prueba. De igual manera, el Servicio hace referencia a otra
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009,
considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo, en relación con los artículos 17
y 21 del Código Tributario.
9).- Finaliza su presentación solicitando que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo tributario, interpuesto por la reclamante Producción y Servicios Mineros
Limitada, R.U.T. N° 76.037.858-5, en contra de las Liquidaciones N°s. 25.313 y
25.314, y que el mismo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
Cuatro.- Que a fojas 160 y siguientes, comparece el mismo abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 124
y siguiente, por doña Rita Astorga Mc Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, a la sazón
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 158, en relación con la providencia
de fojas 121, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la
contribuyente Producción y Servicios Mineros Limitada sea rechazada en todas sus
partes, con costas.
Fundamenta su contestación en los mismos argumentos de hecho y de
derecho, expuestos en el número Tres de esta expositiva.
Cinco.- Que a fojas 181 de autos, se dispuso la acumulación de los autos RIT GR-09-
00010-2014, a la presente causa.
Seis.- Que a fojas 332 de autos, se suspendió el procedimiento por el lapso
comprendido entre el 6 al 31 de marzo del año 2015, ambas fechas inclusive,
atendida la presentación conjunta de ambas partes de fojas 331.
Siete.- Que a fojas 183 se recibió la causa a prueba, la cual fijó los puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, sentencia interlocutoria que fue
complementada a fojas 362 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones con un nuevo
punto de prueba.
Ocho.- Que a fojas 596 se certificó por el señor Secretario (S) del Tribunal que el
término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes.
Nueve.- Que a fojas 604 se citó a las partes a oír sentencia.
Diez.- Que a fojas 606 se decretó una medida para mejor resolver, suspendiéndose
en el ínterin el plazo para dictar sentencia en la causa, la que se tuvo por evacuada
a fojas 614 de autos, reiniciando el plazo para dictar fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a fojas 18 y siguientes, y 102 y siguientes, comparece el abogado,
don Mauricio Sandoval Romero, R.U.T. N° 8.575.582-K, en representación judicial de
la sociedad Producción y Servicios Mineros Limitada, persona jurídica del giro de su
denominación, R.U.T. N° 76.037.858-5, ambos domiciliados para estos efectos en
Ignacio Carrera Pinto N° 185, Comuna de Punta Arenas, quien expone que
encontrándose dentro del plazo legal, y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°s 25.313 y 25.314, de fecha 8 de mayo de
2014, notificadas a su representada por cédula el mismo día, emitidas por concepto
de Impuesto a la Renta y Reintegro, correspondientes al Año Tributario 2013, por un
monto que, con sus recargos, asciende a $41.453.861, a mayo de 2014.
Asimismo, a fojas 102 y siguientes el mismo letrado anterior, y en
representación de la misma contribuyente ya individualizada, reclama en contra de
la Resolución Exenta N° 064, de 8 de mayo de 2014, que denegó su solicitud de
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
formulada en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.;
siendo su representada una contribuyente directamente afectada en su patrimonio
por las Liquidaciones impugnadas en autos, por lo que se encuentra habilitada para
reclamar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
En ambos reclamos se pide se dejen sin efectos los actos administrativos
impugnados, con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de
derecho que se dan cuenta en los números uno y dos de la parte expositiva de esta
sentencia.
Además, la parte reclamante en sus presentaciones acompañó los siguientes
documentos:
1).- A fojas 1 y siguientes y a fojas 90 y siguientes, rola copia de Resolución Exenta N°
064 de fecha 8 de mayo de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII
Dirección Regional de Punta Arenas, Departamento de Fiscalización.
2).- A fojas 5 y siguientes y a fojas 94 y siguientes, rola copia de Declaración de
Impuestos, Formulario 22, Folio N° 242366073, correspondiente al Año Tributario
2013, de la contribuyente “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS MINEROS LIMITADA”, R.U.T.
N° 76.037.858-5.
3).- A fojas 13 y siguientes rola copia de Liquidaciones N° 25.313 y 25.314, ambas de
fecha 8 de mayo de 2014.
4).- A fojas 17 rola Notificación N° 178, de fecha 8 de mayo de 2014, emanada del
Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional.
5).- A fojas 34 y siguiente y a fojas 118 y siguientes, rola copia autorizada de
escritura pública de mandato judicial de PRODUCCIÓN Y SERVICIOS MINEROS
LIMITADA, de fecha 10 de enero de 2013, otorgada en la Vigésima Séptima Notaría
de Santiago de don Eduardo Avello Concha.
6).- A fojas 45 y siguientes y a fojas 129 y siguientes, rola copia autorizada de
escritura pública de inserción de Acta Sesión de Directorio de Inversiones Río Picot
S.A., de fecha 13 de octubre de 2008, otorgada en la Vigésima Séptima Notaría de
Santiago de don Eduardo Avello Concha.
7).- A fojas 57 y siguientes y a fojas 141 y siguientes, rola copia de escritura pública
de constitución de sociedad de Transportes Seno Skyring Limitada, de fecha 15 de
octubre de 2008, otorgada en la Vigésima Séptima Notaría de Santiago de don
Eduardo Avello Concha.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por la
contraparte.
SEGUNDO.- Que a fojas 40 y siguiente, y 124 y siguiente, comparece doña Rita
Astorga MC Donald, a la sazón Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Plaza Muñoz Gamero N° 1007,
segundo piso de la ciudad de Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello,
asume representación del Servicio de Impuestos Internos en la presente causa, en la
cual acompaña el siguiente documento:
A fojas 39 y 123, rola Resolución Exenta N° 511, de fecha 18 de marzo de
2008.
TERCERO.- Que a fojas 76 y siguientes, y 160 y siguientes de autos, comparece don
Jorge Mihovilovic Bradasic, Abogado Jefe de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, R.U.T. N° 6.508.319-1, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando los traslados conferidos a fojas 37
complementado a fojas 74, y 121 complementado a fojas 158 de autos,
respectivamente, solicitando que los reclamos de autos sean rechazados en todas
sus partes, con costas.
Fundamenta sus constataciones en los argumentos de hecho y de derecho
expuestos en los números tres y cuatro de la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO.- Que habiéndose cumpliéndose con los presupuestos exigidos por el Título
X del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte reclamada, y
sin que existiera oposición de la reclamante, se resolvió a fojas 181 acumular al
presente proceso la causa RUC N° 14-09-0001424-5, RIT N° GR-09-00009-2014,
caratulada “Producción y Servicios Mineros Limitada con SII-Dirección Regional
Punta Arenas”.
QUINTO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante es una contribuyente que tributa en Primera
Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2).- Que la reclamante se encuentra facultada para llevar su contabilidad en
moneda extranjera (dólares) en virtud a Resolución Exenta N° 305, de fecha 18 de
noviembre de 2008, ello en conformidad al artículo 18 del Código Tributario.
SEXTO.- Que a fojas 183 de autos, se recibió la causa a prueba, la cual fue
complementada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fojas
362, agregando un punto de prueba (N° 5).- y fijándose entonces, como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de la procedencia de las pérdidas tributarias por pago
provisional de utilidades absorbidas declaradas por la contribuyente Producción y
Servicios Mineros Limitada, R.U.T. N° 76.037.858-5, y que dieron lugar a la solicitud
de devolución rechazada por la Resolución Exenta N° 064 de fecha 8 de mayo de
2014, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la falta de fundamentos de la Resolución Exenta N° 064 de
fecha 8 de mayo de 2014, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
3).- Efectividad de la procedencia del gasto, como necesario para producir la
renta de la reclamante, contabilizado en su cuenta “Pérdida Por Diferencial
Cambiario Realizado”, señalada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
4).- Efectividad de la procedencia de las Liquidaciones N°s 25.313 y 25.314 de
fecha 8 de mayo de 2014, reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
5).- Efectividad de haberse notificado por el Servicio de Impuestos Internos,
la citación del artículo 63 del Código Tributario.
SÉPTIMO.- Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que
las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son
las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
OCTAVO.- Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
CUSTODIA N° 03-2015; correspondiente a cinco archivadores, que contienen
la siguiente documentación:
1).- Fotocopias simples de Comprobante de Recepción de Solicitud Formulario 2117,
de fecha 7 de noviembre de 2008, y Resolución Exenta N° 305, de fecha 28 de
noviembre de 2008, que autoriza a la Sociedad Producción y Servicios Mineros
Limitada (antes Transportes Seno Skyring) a llevar contabilidad en moneda
extranjera (dólar).
2).- Fotocopia simple de los requerimientos de antecedentes formulados y
notificados a la contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos.
a).- Notificación de Operación Renta, Folio N° 242366073, Año Tributario
2013.
b).- Acta de recepción de documentos de fecha 24 de septiembre de 2013.
c).- Set de correos electrónicos enviados por la Sra. Fiscalizadora, a la
contribuyente, solicitando acompañar antecedentes para proceso de fiscalización.
d).- Set de correos electrónicos con la respuesta de la contribuyente a las
solicitudes de antecedentes practicada.
3).- Documentación que la reclamante señala como relacionada con el tratamiento
contable de la partida denominada “Pérdida por Diferencial Cambiario Realizado”, y
la contabilización de las partidas “Cuentas por Pagar”, “Documentos por Pagar”,
“Anticipo a Proveedores” y “Crédito Fiscal”, y que corresponden:
a).- Libro Mayor, correspondiente al periodo enero a mayo 2012.
b).- Libro Mayor, correspondiente al periodo de junio a diciembre 2012.
c).- Libro Diario, correspondiente al año comercial 2012, impreso en hojas
timbradas y foliadas desde la N° 00561 hasta la N° 00857.
d).- Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2012, y acta de recepción de fecha 26 de enero 2015.
4).- Presentación explicativa de las diferencias que la reclamante señala se
produjeron por variación del tipo de cambio durante el año comercial 2012, y que
expresa se registraron contablemente en la cuenta denominada “Pérdida por
Diferencial Cambiario Realizado”.
5).- Documentos que la reclamante acompaña para acreditar las diferencias de tipo
de cambio que registró en la cuenta “Pérdida por Diferencial Cambiario Realizado”,
consistente en los siguientes Libros Mayores:
a).- Cuenta Mayor, “Gastos de reclutamiento, selección y contratación”,
voucher contable y documentación de respaldo.
b).- Cuenta Mayor, “Repuestos Hidráulicos”, voucher contables y
documentación de respaldo.
c).- Cuenta Mayor, “Repuestos Generales”, voucher contables y
documentación de respaldo.
d).- Cuenta Mayor, “Transportes Personal”, voucher contables y
documentación de respaldo.
e).- Cuenta Mayor, “Materiales e Insumos”, voucher contables y
documentación de respaldo.
f).- Cuenta Mayor, “Petróleo Diésel”, voucher contables y documentación
de respaldo.
6).- Ordinario N° 277, de fecha 5 de febrero de 2009, emanado del Servicio de
Impuestos Internos.
7).- Documentos acompañados con el fin acreditar la diferencia de tipo de cambio
registrada por la variación experimentada en razón del remanente de Crédito Fiscal
I.V.A.
a).- Formulario 29, Folio 5242065946, correspondiente al periodo diciembre
año 2011.
b).- Formulario 29, Folio 5254785756, correspondiente al periodo enero
año 2012.
c).- Formulario 29, Folio 5267451486, correspondiente al periodo febrero
año 2012.
d).- Formulario 29, Folio 5280442996, correspondiente al periodo marzo
año 2012.
e).- Formulario 29, Folio 5296072686, correspondiente al periodo abril año
2012.
f).- Formulario 29, Folio 5309220806, correspondiente al periodo mayo año
2012.
g).- Formulario 29, Folio 5320829086, correspondiente al periodo junio año
2012.
h).- Formulario 29, Folio 5339200826, correspondiente al periodo julio año
2012.
i).- Formulario 29, Folio 5354956606, correspondiente al periodo agosto
año 2012.
j).- Formulario 29, Folio 5371992596, correspondiente al periodo
septiembre año 2012.
k).- Formulario 29, Folio 5512574906, correspondiente al periodo octubre
año 2012.
l).- Formulario 29, Folio 5401919726, correspondiente al periodo noviembre
año 2012.
m).- Formulario 29, Folio 5419434846, correspondiente al periodo
diciembre año 2012.
n) Libro de Compras, del periodo diciembre de 2011.
ñ) Libro de Compras, correspondiente al periodo de enero a diciembre
del año 2012.
8).- Documentación que la contribuyente señala relacionada con la existencia de
utilidades en el Fondo de Utilidades Tributables, a saber:
a).- Renta Líquida Imponible en hojas timbradas y foliadas, correspondientes
a los años comerciales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
b).- Formulario 22, Folio 85581839, correspondiente al Año Tributario 2009.
c).- Formulario 22, Folio 100587840, correspondiente al Año Tributario 2010.
d).- Formulario 22, Folio 102178061, correspondiente al Año Tributario 2011.
e).- Formulario 22, Folio 1888422, correspondiente al Año Tributario 2012.
f).- Formulario 22, Folio 242366073, correspondiente al Año Tributario 2013.
g).- “Comprobante Único de Contabilidad”, N° 12012048, de fecha 30 de
abril de 2012.
h).- Fotocopia de fondo de utilidades tributables, correspondiente al año
comercial 2008 impreso en hojas timbrada y foliada N° 00166.
i).- Fotocopia de fondo de utilidades tributables, correspondiente al año
comercial 2009 impreso en hojas timbrada y foliada N° 00170.
j).- Fotocopia de fondo de utilidades tributables, correspondiente al año
comercial 2010 impreso en hojas timbrada y foliada N° 00174.
k).- Fotocopia de fondo de utilidades tributables, correspondiente al año
comercial 2011 impreso en hojas timbrada y foliada N° 00177.
l).- Fotocopia de fondo de utilidades tributables, correspondiente al año
comercial 2012 impreso en hojas timbrada y foliada N° 00185.
m).- Acta de recepción de documentación, de fecha 26 de enero de 2015,
donde consta que los originales de los documentos enumerados en la letra a, h, i,
j, k, l y m de este número, fueron puesto a disposición del Servicio de Impuestos
Internos.
9).- Ordinario N° 829, de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
A fojas 226 a 231, consta de la declaración de los testigos, don Luis Anselmo
Mercegué Bahamonde y don Jorge Andrés Fuentes Moreno.
III.- DESIGNACIÓN DE PERITO E INFORME PERICIAL:
A fojas 291 de autos, se lleva a cabo audiencia de designación de peritos a
solicitud de la reclamante, con la asistencia de los abogados Luis Felipe Ocampo
Moscoso por la parte reclamante y don Juan Pablo Contreras Barría por la parte
reclamada.
En virtud de no haber arribado a un acuerdo, a fojas 329 el Tribunal designó
al perito don Adolfo Canales Guentelicán, a fin de emitir informe pericial respecto de
los puntos señalados en dicha resolución.
A fojas 369, el perito designado aceptó el cargo y prestó el juramento de
rigor, según consta del atestado de la receptora judicial de fojas 369, fijando fecha
para la audiencia de reconocimiento y solicitando prórroga para evacuarlo a fojas
379, concediéndose esto último a fojas 380 de autos.
A fojas 573 y siguientes de autos, el perito evacuó el Informe Pericial, al cual
se acompañó el Acta de Reconocimiento Pericial de fecha 28 de abril de 2015,
rolante a fojas 405, y los siguientes Anexos:
a).- Anexo N° 1, rolante a fojas 407 y siguientes de autos, denominado:
“Resumen de Movimientos cuenta N° 5402010001 ‘Pérdida por diferencial Cambiario
Realizado´ enero a diciembre del 2012”; y
b).- Anexo N° 2, rolante a fojas 420 y siguientes de autos, denominado:
“Resumen de Movimientos cuenta N° 5402010001 ‘Pérdida por diferencial Cambiario
Realizado´ con respaldo”, el cual contiene:
b).- 1).- De fojas 427 a 432 de autos: “Prueba documental de diferencia
cambiaria de cuenta N° 5402010001 ‘Pérdida por diferencial cambiario realizado’
anexo 2. Junio a diciembre de 2012”; y,
b).- 2).- De fojas 433 a 572 de autos: “Prueba documental de movimientos
respaldados, pero no coincidentes en el cálculo de cuenta N° 5402010001 ‘Pérdida
por diferencial cambiario realizado’. Junio a diciembre 2012”
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
NOVENO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 236 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución N° 41.848, de fecha
11 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Procedimientos Administrativos de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a
reposición administrativa voluntaria interpuesta por la reclamante, en contra de la
Resolución Exenta N° 064 de 8 de mayo de 2014.
2).- A fojas 243 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución N° 41.851, de fecha
11 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Procedimientos Administrativos de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a
reposición administrativa voluntaria interpuesta por la reclamante, en contra de la
Liquidación N° 25.313 de 8 de mayo de 2014.
3).- A fojas 247 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución N° 41.852, de fecha
11 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Procedimientos Administrativos de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a
reposición administrativa voluntaria en contra de la Liquidación N° 25.314 de 8 de
mayo de 2014.
4).- A fojas 251 y siguientes rola fotocopia simple de documentos denominado
“Diferencia de Conversión entre enero y diciembre 2012”, de la contribuyente
Producción y Servicios Mineros Limitada, R.U.T. N° 76.037.858-5.
5).- A fojas 264 y siguientes rola fotocopia simple de solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora, de fecha 30 de mayo de 2014, presentado por don Jorge
Andrés Fuentes Moreno, R.U.T. N° 13.614.095-7, contador, en representación de la
contribuyente Producción y Servicios Mineros Limitada, R.U.T. N° 76.037.858-5.
6).- A fojas 274 rola copia de correos electrónicos enviado el día 6 de mayo de 2014
por doña Sandra Rodríguez Bilz, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, a
don Jorge Fuentes.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
CUSTODIA N° 2-2015: Que contiene carpeta de auditoría de la contribuyente
Producción y Servicios Mineros Limitada, R.U.T. N° 76.037.858-5, elaborada por el
Servicio de Impuestos Internos, la cual consta de 143 hojas que contiene la siguiente
documentación:
1).- Hoja de Control de Auditoría N° 3 de la reclamante de autos, Formulario 3308.
2).- Anexo Informe de Auditoría anterior.
3).- Hoja de Trabajo N° 1. Formulario 3304.
4).- Hoja de Trabajo N° 2. Formulario 3305.
5).- Informe Renta N° 56 de la reclamante de fecha 28 de mayo de 2014.
6).- Liquidaciones N° s 25.313 y 25.314 de fecha 8 de mayo de 2014.
7).- Resolución Exenta N° 064, de fecha 8 de mayo de 2014, por la que se deniega
solicitud de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por Perdidas y establece
monto de saldo final del F.U.T. año 2013.
8).- Notificación N° 178, Folio 1296210, de 8 de fecha mayo de 2014, practicada a la
reclamante.
9).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 242367073, Año Tributario
2013, de la reclamante.
10).- Informe SIIC, de fecha 28 de enero de 2014 de la contribuyente
11).- Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2012, Folio 1888422 (dos copias).
12).- Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2011, Folio 102178061.
13).- Carta de don Luis Mercegué Bahamonde a fiscalizadora del SII, de fecha 4 de
septiembre de 2013.
14).- Borrador Formulario 22, Año Tributario 2013, Folio 242366073.
15).- Informe SIIC, de fecha 6 de mayo de 2014.
16).- Dos documentos “Calculadora de recargo de giros”, de fecha 7 de mayo de
2014.
17).- Informe SIIC, de don Marcos Buchi Buc, de fecha 7 de mayo de 2014.
18).- Carta Operación Renta del SII a la reclamante por diferencias en su Declaración
de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, Folio 242366073.
19).- Consulta estado de Declaración Renta 2013, de fecha 12 de agosto de 2013.
20).- Notificaciones Operación Renta Año Tributario 2013, de fechas 4 de
septiembre, 19 de julio , 11 de octubre, 6 de septiembre y 21 de agosto del año
2013.
21).- Carta de don Luis Mercegué Bahamonde a fiscalizadora del SII, de 4 de
septiembre de 2013.
22).- Copia autorizada de balance tributario de la reclamante año 2012.
23).- Copia autorizada de Renta Líquida de la reclamante año 2012.
24).- Copia autorizada de F.U.T. de la actora, año 2012.
25).- Copia autorizada de F.U.T. de la reclamante, año 2011.
26).- Copia autorizada del Libro Mayor de la reclamante, de mayo a diciembre del
año 2012, Folios 208; 236; 266; 267; 302; 303; 304; 341; 342; 405; 406; 407; 475;
476 y 533.
27).- Dos planilla Excel, conteniendo información de las cuentas contables
1201010010 y 5204010011.
28).- Seis documentos conteniendo impresión de información contable, N°s.
100001024; 100001025; 100001026; 100001027; 100001029; 100001030;
100001031; 100001032; 100001033; 100001034; 100001035 y 100001037.
29).- Documento denominado “Control dirigido a contribuyentes que declaren pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Artículo 31
N° 3)”, de septiembre de 2013.
30).- Informe del SII en relación con el I.V.A. de la contribuyente años 2012 y 2013,
de fecha 28 de enero de 2014.
31).- Documentos impresos de visualizador del SII, facturas electrónicas N°s 3181,
2978, 2967, 3140, 2821, 2740, 2756, 2288, 2381, 2382, 2525, 2724, todas emitidas
por PROTAB S.A. a Transportes Río Verde Limitada.
32).- Comprobantes de atención SII, Folio 242366073, fecha emisión 24 de
septiembre de 2013.
33).- Copias de Libro de Compras de la reclamante, meses de mayo, julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre del año 2012.
34).- Planilla Excel de la cuenta N° 5204010011 respecto al sistema radiocom Dig.
Banda ancha VHF e impresos visualizador de documentos contables N°s.
6600000000; 6600000033; 6600000108; 6600000002; 6600000001; 6600000047;
6600000106; 6600000109 y 6600000118.
35).- Copia de sentencia definitiva dictada en causa RIT GR-00001-2013, de fecha 11
de julio de 2013, dictada por este Tribunal.
34).- Cuenta Mayor 51-02-01-0002 Costo de Venta, de la contribuyente de autos.
36).- Cuenta Mayor 41-01-01-005 Ingresos por Servicios Intercompañía, de la
reclamante de autos.
37).- Acta recepción/entrega y/o acceso documentación de 24 de septiembre de
2013, emanada del SII.
38).- Oficio N° 15, de 2 de julio de 2014, por el que el SII se solicita antecedentes a la
reclamante de autos.
Se deja constancia que los documentos individualizados anteriormente, no
fueron impugnados por la reclamante.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 232 a 234 vuelta, consta de la declaración de la testigo, doña Sandra
Rodríguez Bilz.
III.- EXHORTO 01-2015:
A fojas 299 y siguientes, rola exhorto diligenciado, retirado por el abogado
don Juan Pablo Contreras Barría con fecha 13 de enero de 2015, recibido por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, con fecha 27 de enero de
2015, cuya declaración testimonial de don Patricio Venegas Maya rola a fojas 312 y
siguiente de autos, la que se realizó el día 3 de febrero del año en curso, con la
asistencia de los abogados don Luis Felipe Ocampo Moscoso y don Nicolás Ignacio
Abbott Croxatto por la parte reclamante y la abogado doña Rosa Isabel Sanz
Sepúlveda por la parte reclamada, siendo devuelto, debidamente diligenciado, y
recepcionado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica
Chilena con fecha 4 de febrero de 2015.
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
DÉCIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
DÉCIMO PRIMERO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones N°s.
25.313 y 25.314, y en la Resolución N° 064, todas ellas del 8 de mayo de 2014,
notificadas a la reclamante el mismo día, siendo dichos actos administrativos el
objeto de las reclamaciones de fojas 18 y siguientes y 102 y siguientes de autos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que atendido lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la
prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del
Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO.- Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las
correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO CUARTO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, en conformidad a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO QUINTO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974.-
1).- Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y
la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
2).- Artículo 31, inciso 3°, N° 3.- “Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
N° 3.- Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas,
y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.”
3).- Artículo 84.- Conforme esta norma, los contribuyentes obligados por la
Ley de la Renta a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar.
4).- Artículo 96.- Dispone que cuando la suma de los impuestos anuales a que
se refieren este cuerpo normativo resulte superior al monto de los pagos
provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada
deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al
instante de presentar la respectiva declaración anual.
b).- Código Tributario.-
1).- Artículo 18 (incisos primero y segundo): “Establécense para todos los
efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las
declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada,
que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad
en moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus
operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se
hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera
fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del
contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento
permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines
tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin
un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la
matriz o empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando
éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año
comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos”.
2).- Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y
que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en
los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
3).- Artículo 63: Indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri-
buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de que dispone
el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.
4).-Artículo 64: Señala que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a
la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del mismo cuerpo
normativo, o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben, pudiendo asimismo proceder a la tasación de la base imponible de los
impuestos, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 del
mismo cuerpo legal.
DÉCIMO SEXTO.- Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar los
argumentos esgrimidos por la actora en contra de las Liquidaciones N°s. 25.313 y
25.314, y de la Resolución N° 064, todas ellas del 8 de mayo de 2014, notificadas a
la reclamante el mismo día, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se
encuentran ajustados a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y
atendiendo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, conforme pasa a
expresarse.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en primer lugar, y en cuanto a las alegaciones y
antecedentes probatorios acompañados por las partes, respecto de cada uno de los
puntos de prueba fijados a fojas 183 de autos, complementado con el de fojas 362,
se comenzará, para un más adecuado orden, con el análisis del quinto punto de
prueba, el que fue ordenado agregar por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Punta Arenas, y que es del siguiente tenor:
“Efectividad de haberse notificado por el Servicio de Impuestos Internos, la
citación del artículo 63 del Código Tributario”.
En cuanto a dicho punto de prueba, y conforme al mérito de autos,
corresponde señalar lo siguiente:
1).- Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas sostuvo a fojas
362, en su considerando 3°: “Que, el objetivo de introducir el punto solicitado, es la
rendición de la prueba, luego lo que se argumente al respecto no es lo fundamental.
En la rendición de la prueba ambas partes estarán en igualdad de condiciones para
aportar la suya de manera que no habrá un desequilibrio como alega la defensa del
Servicio y en cambio permitirá al contribuyente desplegar íntegramente su defensa”,
razón por la cual, este Tribunal debe hacerse cargo de él.
2).- Que con el fin de permitir a la partes desplegar su actividad probaría
respecto de este punto, es que se fijó un término especial de prueba a fojas 367 de
autos, no obstante las partes no acompañaron prueba alguna en este periodo.
3).- Que este Sentenciador, en el marco de este punto de prueba, como una
forma de disponer de la mayor cantidad de antecedentes al momento de resolver la
causa, a fojas 606 ordenó como medida para mejor resolver que se oficiara al
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, a fin de que
informara si efectuó respecto de la reclamante Producción y Servicios Mineros Ltda,
R.U.T. N° 76.037.858-5, y como antecedente de la Resolución Exenta N° 064 y de las
Liquidaciones N°s 25.313 y 25.314, todas de fecha 8 de mayo de 2014, el trámite de
la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario; y que, de ser efectivo
lo anterior, remitiera al Tribunal la copia de dicha Citación y de su Notificación.
4).- Que, en cumplimiento de lo anterior, el Servicio de Impuesto Internos
respondió a través del Oficio N° 029 de fecha 29 de mayo de 2015, que rola a fojas
610, expresando que “De acuerdo a Ordinario del antecedente, que dice relación con
PRODUCCION Y SERVICIOS MINEROS LTDA. RUT N° 76.037.858-5, RUC N° 14-9-
0001424-5, RIT N° GR-09-00009-2014, se informa respecto a lo solicitado, que por
Resolución Exenta N°64 y Liquidaciones N°25.313 y 25.314, de fecha 08 de mayo de
2014, practicadas al contribuyente antes individualizado, no se practicó Citación de
impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, atendido
el carácter facultativo que emana de dicha disposición y que no nos encontramos en
alguno de los casos en que la Ley lo establece como trámite previo”.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, con el expreso reconocimiento anterior, el mérito de las
Liquidaciones impugnadas, que el recuadro superior derecho omiten hacer
referencia a la Citación, y a lo expresado por la reclamada en su presentación de
fojas 597 y siguientes, resulta demostrado indubitadamente no se practicó el
trámite de la Citación de la parte reclamante, en el marco del artículo 63 del Código
tributario, como antecedente previo en las Liquidaciones ni respecto de la
Resolución Exenta, impugnadas en autos.
Luego, y en este orden de ideas, cabe analizar si el Órgano Fiscalizador se
encontraba en los caso de autos en la necesidad jurídica de citar previamente al
contribuyente, o era ello facultativo para el Servicio, lo cual constituye un punto de
derecho.
En primer lugar, y conforme a las normas legales establecidas en el Código
Tributario aplicables en la especie, cabe tener presente que la Citación es un acto
emanado de la Administración Tributaria, cuya finalidad es obtener que el
contribuyente presente, rectifique, aclare, amplíe o confirme una Declaración de
Impuestos presentada, la cual es de carácter facultativo; ello se desprende de lo
dispuesto en la oración primera del inciso 3°, del artículo 63 de dicho cuerpo legal,
que señala: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior”. Sin embargo, en la siguiente oración, se indica que la
Citación “…deberá practicarse, en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo.”.
Ergo, si bien la regla general es que la Citación es facultativa para el Ente
Fiscal, sí existen ciertos casos en los cuales el Servicio de Impuestos Internos tiene el
deber de practicar dicho trámite, a saber:
a).- Artículo 21 inciso 2° del Código Tributario:
“El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero”.
b).- Artículo 22 del Código Tributario:
“Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo,
el servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los
impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes que disponga”; y,
c).- Artículo 27 inciso 2° del Código Tributario:
“Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar
una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que
correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta
de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la
separación o prorrateo pertinente”.
Dicha obligación es consistente con lo dispuesto por la Constitución Política
de la República, que en sus artículos 6° y 7° dispone:
“Artículo 6°.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes
de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley”.
“Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Que, en relación a las normas señaladas, y en lo que al caso sub lite se
refiere, el Servicio de Impuestos Internos ha cuestionado la Declaración de
Impuestos rolante a fojas 5 y 94 de autos, presentada por la reclamante, formulando
la Resolución Exenta N° 064 y las Liquidaciones N°s 25.313 y 25.314, ya referidas.
Que así las cosas, vistas las normas anteriores, y la naturaleza de la
controversia de autos, desde ya es posible sostener que no cabe la aplicación de
Citación en este caso de conformidad a los artículos 22 ni 27 inciso 2° del Código
Tributario, por tratarse de materia distintas a las debatidas en este proceso.
Ahora, en cuanto a si el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en la
necesidad jurídica de haber emitido una “Citación” conforme a la hipótesis restante,
esto es, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 en relación al artículo 63 del
Código Tributario, debe considerarse que el Ente Fiscalizador en el texto de las
Liquidaciones y en la Resolución impugnadas en autos, no calificó como no
fidedignas las declaraciones, documentos, libros o antecedentes aportados por la
contribuyente y que sirvieron de base para el respectivo acertamiento, sino que lo
que hizo fue cuestionar la necesariedad de los gastos contendidos en su
documentación contable, no reconociéndoles la calidad jurídica de necesarios para
producir la renta, por lo que su tratamiento tributario es distinto al dado por la
contribuyente al determinar su renta líquida imponible.
Que, por otra parte, la contribuyente en su reclamo no alega de manera
alguna la falta del trámite de la Citación como antecedente para los actos
administrativos impugnados en la causa, misión que este magistrado solo puede
entender como consistente con lo ya señalado, pues de haber sido obligatorio este
trámite para el Servicio de Impuestos Internos, traería aparejada la nulidad de las
Liquidaciones y de la Resolución Exenta impugnadas, argumento propio de cualquier
defensa.
Que, en este orden de ideas, aplicando los principios de la lógica, solo se
puede arribar a una conclusión, y es que a este respecto el Servicio de Impuestos
Internos no estaba obligado a Citar a la reclamante en el marco del artículo 63 del
Código Tributario, sino que era facultativo hacerlo, debiendo necesariamente
concluirse que su actuación a este respecto se encuentra ajustada a Derecho.
DÉCIMO NOVENO.- En cuanto al primer punto de prueba, esto es, “Efectividad de la
procedencia de las pérdidas tributarias por pago provisional de utilidades absorbidas
declaradas por la contribuyente Producción y Servicios Mineros Limitada, R.U.T. N°
76.037.858-5, y que dieron lugar a la solicitud de devolución rechazada por la
Resolución Exenta N° 064 de fecha 8 de mayo de 2014, reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe señalar lo siguiente:
1).- Al respecto, la reclamante afirma en su reclamo de fojas 102 y siguientes,
que en su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario N° 22, correspondiente al
Año Tributario 2013, solicitó una devolución de impuesto por $10.834.459, por Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), derivado de la pérdida tributaria
declarada en el mismo Formulario, la cual ascendió a $300.063.365, a lo que el
Servicio de Impuestos Internos le solicitó acompañar antecedentes a fin de aclarar
las observaciones que refiere, y finalmente dictó la Resolución Exenta N° 064 aquí
reclamada, la cual rechazó la solicitud de devolución pedida, ya que a su juicio, no se
logró acreditar la necesidad del gasto contenido en la cuenta contable denominada
“Pérdida por diferencial cambiario realizado”, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2012
es de US$926.460,49, equivalente a $444.663.977, según el tipo de cambio vigente a
esa fecha ($479,96), por tanto, rechazó la pérdida tributaria declarada,
determinando una renta líquida imponible positiva de $144.600.612, y denegó la
devolución de PPUA solicitda.
La actora impugna la Resolución Exenta N° 064, ya que a su entender, no
contiene el análisis de la documentación acompañada por la contribuyente, ni
tampoco se realizó auditoría alguna que la sustente para haber rechazado el gasto
declarado, sino que afirma que son meras “observaciones administrativas” a su
Declaración de Impuestos del Año Tributario 2012, por lo que no serviría de sustento
a las Liquidaciones reclamadas, agregando que el único fundamento jurídico se
refiere al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a la calidad de
necesarios para producir la renta que deben tener los gastos para ser rebajados de
la Renta Bruta del contribuyente.
Continúa la actora señalando que se encuentra autorizada para llevar
contabilidad en moneda extranjera (dólar), mediante Resolución Exenta N° 305, del
18 de noviembre de 2008, conforme al artículo 18 del Código Tributario y la
Resolución Exenta N° 64 de 9 de enero de 2001, sin perjuicio de declarar y pagar sus
impuestos en moneda nacional. Por tanto, expone que los activos y pasivos deben
ser llevados en dólares, ya sea que las cuentas provengan en dólares, pesos,
Unidades de Fomento o en Euros, explicando la mecánica operacional en este
sentido y señalando que dicha empresa no puede abstraerse de los efectos
contables y financieros originados por el ajuste natural del tipo de cambio, por lo
cual constituyen un gasto forzoso, inevitable, imposible de resistir, y que el carácter
de necesario para producir la renta, está determinada por activos y pasivos de
donde se originan, lo cual emana de la propia naturaleza de los desembolsos que
representan dicha pérdida; procediendo a analizar en su reclamo los conceptos que
conforman la cuenta “Pérdida por diferencial cambiario realizado” cuestionada por
el Servicio de Impuestos Internos.
2).- Que a fojas 160 y siguientes, la reclamada expone que la actora no
acreditó satisfactoriamente la procedencia de sus gastos de conformidad al artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no siendo suficiente los antecedentes que
aportó a fin de aclarar las observaciones que se le formularon a su Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012; agregando que la Resolución
reclamada, contiene el análisis de la documentación compuesta de libros de
contabilidad y documentación sustentatoria presentada por la reclamante, la que no
logró acreditar, a su juicio, la procedencia del gasto de su cuenta “Pérdida por
diferencial cambiario”; por tanto, concluye que dichos actos contienen la
fundamentación fáctica y legal de la decisión adoptada, a la luz del artículo 31 del
Decreto Ley N° 824. Señala que la circunstancia de que la reclamante exponga que
se valdrá de los medios de prueba que se pusieron a disposición del Servicio y de los
“demás” que permita la ley y estén a su disposición, refleja que la actora pretende
introducir elementos nuevos al análisis de su Declaración de Impuestos, por lo que
mal podría afirmar que el acto reclamado carece de fundamento, cuya legalidad
debe valorarse al momento de su dictación, en base a los antecedentes de que
disponía a la sazón el Servicio de Impuestos Internos, e indicando los requisitos que
a su juicio deben cumplirse para aceptar un gasto como necesario para producir la
renta conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, detallando los
conceptos que conforman la cuenta “Pérdida por diferencial cambiario realizado”, y
los documentos que para cada uno de los conceptos que componen dicha cuenta no
se acompañaron por la actora para acreditar la necesariedad del gasto. Además, cita
una Sentencia Definitiva dictada por la Excelentísima Corte Suprema, que indica que
se infringe el artículo 21 del Código Tributario, si se exime al contribuyente de la
carga probatoria en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, y también
otro fallo del mismo Máximo Tribunal, en el que se indica que a la luz del artículo 17
del Código Tributario, la renta efectiva debe acreditarse no solo mediante
contabilidad fidedigna, sino además con la documentación de respaldo
correspondiente. Concluyen que las Liquidaciones y Resolución reclamadas, no
contiene vicio alguno relacionado con su falta de fundamentación o motivación.
VIGÉSIMO.- En base a estas alegaciones, y considerando el presente punto de
prueba, corresponde analizar la procedencia de la pérdida tributaria desconocida
por la Resolución Exenta N° 064, en base a la prueba aportada.
1).- Al respecto, la reclamada rindió la testimonial ofrecida, comenzando con
la declaración de doña Sandra Rodríguez Bilz, quien expuso a fojas 232 y siguientes
de autos, que dentro del proceso de Operación Renta del Año Tributario 2013, y
para acreditar la pérdida tributaria declarada por la actora, se le solicitó acompañar
voucher contables y documentación que la respaldase, sin embargo, ésta sólo
acompañó el registro contable, mas no su documentación, la que se solicitó vía
correo electrónico, por lo que no se tuvo por acreditada dicha pérdida y se procedió
a agregar su monto al Resultado Tributario, dando como consecuencia una Renta
Líquida positiva, razón por la cual, no procede la devolución de impuestos, debiendo
denegarse la solicitud respectiva. Indica los libros y registros contables
acompañados por la reclamante, y que se encuentra autorizada para llevar
contabilidad en moneda extranjera; también señala que los contadores de la
reclamante con los cuales mantuvo contacto durante este procedimiento fueron
don Luis Merengué y don Jorge Fuentes.
2).- Además, por la reclamada, rindió testimonio mediante exhorto RIT N° 1-
2015, don Patricio Venegas Maya, quien señaló a fojas 312 y siguiente de autos, que
en su calidad de Jefe de Grupo del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas,
fiscalizó el trabajo de doña Sandra Rodríguez durante la revisión originada en el
proceso de Operación Renta Año Tributario 2013, en el cual la reclamante solicitó la
devolución del PPUA en el Formulario 22, señalando que la fiscalizadora solicitó a la
actora vía correo electrónico y por teléfono, mayores antecedentes respecto de la
cuenta “pérdida por diferencial cambiario”, ante lo cual la reclamante presentó
“contabilizaciones de diario, pero fue imposible acreditar con dichos antecedentes la
pérdida de dicha cuenta, dado que faltaban documentos más allá de las
contabilizaciones.”, por lo que se procedió a denegar la devolución solicitada
mediante la Resolución impugnada.
3).- Que, por su parte, la actora rindió la testimonial de sus contadores,
comenzando por don Luis Anselmo Mercegué Bahamonde, el cual expone a fojas
226 y siguientes de autos, que se encuentra trabajando desde el origen de la
empresa Producción y Servicios Mineros Limitada, la cual “…es una empresa que
tiene por giro el traslado de carbón dentro de las instalaciones mineras ubicadas en
Isla Riesco, para realizar este servicio cuenta con equipos mineros y personal, por lo
anterior tiene gastos asociados de combustible, repuestos y materiales, entre otros
para desarrollar sus funciones. Las compras de estos insumos, en su gran mayoría
son a proveedores nacionales y están fijadas en pesos, en un porcentaje menor en
dólares y euros.”, respondiendo en cuanto al motivo por el cual adopta como
moneda el dólar americano, que: “La razón de esto, radica en que Producción y
Servicios Mineros pertenece al Grupo Mina Invierno. El Grupo Mina Invierno está
financiado con crédito de corporaciones bancarias, expresado en moneda Dólar. Así
como los aportes de sus socios.”
Señaló que recibieron la notificación del Servicio de Impuestos Internos para
acompañar antecedentes y validar la información entregada en su Declaración de
Renta, los cuales fueron entregados; sin embargo, el Servicio emitió una resolución
que objetó los gastos incluidos en la cuenta contable “Pérdida por Diferencial
Cambiario Realizado”, cuyo monto asciende a uno US$926.000, equivalentes a
$444.000.000, aproximadamente. Agregando que todos los registros contables son
gastos necesarios, encontrándose respaldados por vouchers contables, siendo por
tanto, posible por lo tanto rastrear su origen.
Además, afirmó que: “…en el sistema contable, se genera un proceso
denominado ‘Proceso de Diferencial Cambiario’, mediante el cual queda registrado
en la contabilidad la diferencia de dólares producida entre la fecha de compra y la
fecha de pago, este diferencial queda registrado en la cuanta contable ‘Pérdida por
Diferencial Cambiario Realizado’.” Contrainterrogado, respondió que entregaron al
Servicio de Impuestos Internos antecedentes tales como: determinación de la renta
líquida imponible, fondo de utilidades tributables, libro diario y capital propio
tributario.
4).- Finalmente, la reclamante ofreció el testimonio de don Jorge Fuentes
Moreno, auditor, quien declaró a fojas 228 vuelta y siguientes de autos, que se
desempeñaba en esta empresa desde noviembre de 2013, dos meses después de
que el Servicio solicitara los antecedentes para acceder a la devolución de PPUA que
había formulado la empresa reclamante, e indicó que su función fue validar la
contabilización de la cuenta “Pérdida por Diferencial Cambiario Realizado”;
agregando que la reclamante declara su renta efectiva en base a contabilidad
completa con balance, y que está autorizada por el Servicio de Impuestos Internos
para llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América.
Explica que la reclamante “…realiza transacciones en una moneda distinta de
aquella en la que se lleva su contabilidad, por ejemplo transacciones en pesos, en UF,
Euros, entre otros.”, es decir, “…debe llevar su contabilidad en dólares, estas
transacciones que son realizadas en una moneda distinta de aquella en que se lleva
la contabilidad, deben ser convertidas a dólares, según el tipo de cambio observado
vigente a la fecha de realización de la transacción. Ese es el procedimiento que
utilizaba Producción y Servicios Mineros, generándose un diferencial cambiario en la
fecha de pago de las transacciones realizadas”.
A una repregunta, respondió que “existían utilidades en el registro FUT que
pagaron el impuesto de primera categoría, y que cubrieron la pérdida tributaria”,
mientras que a la contrainterrogación referente a las solicitudes de documentos del
Servicio, expuso: “Todos los antecedentes requeridos fueron presentados.”
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, los demás antecedentes relacionados con la
acreditación de la pérdida tributaria declarada en su Formulario N° 22, Año
Tributario 2013, serán analizados a propósito del Informe Pericial evacuado por don
Adolfo Canales Guentelicán, quien los tuvo en vista al evacuar su pericia, como
consta del mismo informe y sus Anexos.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, tratándose de un contribuyente que se encuentra
obligado a llevar contabilidad efectiva mediante contabilidad completa, resulta
aplicable lo dispuesto en el inciso 15°, oración segunda, del artículo 132 del Código
Tributario, que señala: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”. Esta disposición debe relacionarse con lo prescrito en el artículo 17,
del mismo código, que indica:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”.
Por tanto, de ambas disposiciones legales, más el artículo 21 del Código
Tributario -en tanto hace recaer la carga de la prueba en el contribuyente-, resulta
claro que es la reclamante quien debe acreditar la efectividad de sus operaciones,
mediante la contabilidad fidedigna de las mismas, como quiera que el artículo 132,
inciso 15°, del Código Tributario, impone (“deberá”) al juez la obligación de
“ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Pero además, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario,
recién transcrito, y a sentencias emanadas de la Excelentísima Corte Suprema, como
la que cita la reclamada en su contestación de fojas 160 y siguientes, es necesario,
para satisfacer el estándar probatorio en estas materias, que la actora acompañe los
antecedentes que respalden sus anotaciones contables.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, este Tribunal tiene el deber de admitir toda la prueba
que se haya rendido en autos, conforme a lo prescrito en el artículo 132, inciso 10°,
del Código Tributario, y valorar dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
no pudiendo de antemano excluir la admisión de ninguna probanza, salvo la
situación excepcional del artículo 132, inciso 11°, referente a la inadmisibilidad
probatoria, la cual no puede operar en esta causa, debido a que el Servicio de
Impuestos Internos no efectuó el trámite de la Citación, actuación que en el
presente caso es facultativa, como quedó establecido anteriormente. Además, en la
Sentencia dictada en causa RIT GR-09-00003-2013 por este Tribunal, referida por la
reclamada a fojas 164 de su contestación como fundamento de su alegación, en la
cual se indica que la reclamante debió haber presentado la documentación
necesaria para que el Servicio pudiese haber cambiado su parecer al dictar la
Resolución objeto de ese reclamo, de haber sido pertinente.
Pero además, en la sentencia recién citada se señaló expresamente que
respecto de los antecedentes acompañados posteriormente en sede jurisdiccional
“…este Sentenciador no se vio de manera alguna impedido de considerar, y valorar
en todo su alcance, pues la parte reclamada hizo dejación del derecho que le confiere
el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en caso de haber sido
procedente”, fallo que no fue apelado y que se encuentra firme, por lo que
siguiendo dicho criterio se debe ponderar toda la prueba rendida.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, en virtud a estas consideraciones, no pueden tenerse por
acreditadas aquellas operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos
en su Resolución N° 064, que aunque hubieren sido contabilizadas por la
contribuyente no cuenten con los respectivos antecedentes de respaldo, de manera
tal que tales asientos y cuentas deben cumplir con los requisitos prescritos en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en especial el referido a la necesariedad
del gasto, al cual se refiere por lo demás el considerando 1, punto tercero, de la
Resolución Exenta N° 064, del 8 de mayo de 2014, reclamada en autos.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, en este orden de ideas, el Informe Pericial evacuado a
fojas 527 y siguientes, en relación al primer punto del peritaje “a) Determinación de
la naturaleza, monto y respaldo contable y documental de la pérdida tributaria
declarada por Producción y Servicios Mineros Limitada en su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013.”, luego de exponer las
diferencias cambiarias ocurridas en el año 2012, señala en el punto 3.4.- “Análisis de
los respaldos de diferencias de cambio realizados en el año 2012”, que deben
distinguirse dos períodos en el año comercial 2012 y Tributario 2013: de enero a
mayo de 2012 y de junio a diciembre del mismo año, expresando en el punto 3.4.1
“Observaciones Iniciales”, letra b) que:
“…la información proporcionada para el periodo enero a mayo del 2012 por
la Reclamante dificulta el análisis, haciéndolo impracticable, pero lo facilita para el
periodo junio a diciembre del 2012, lo cual no significa que se considere que todas las
variaciones de este último periodo estén validadas pero sí un alto porcentaje.”.
Que, en el mismo informe se agrega en su punto 3.4.2 “Análisis documental y
contable enero a diciembre del 2012”, 3.4.2.1 “Secuencia de revisión:”, letras a), b) y
c), que se extrajo del Libro Mayor acompañado por la actora la información de la
cuenta 5402010001 “Pérdida por Diferencial Cambiario Realizado”, de enero a
diciembre de 2012, la cual se centralizó en la planilla que consta en el Anexo N°1 del
presente Informe, expresando en su letra b), que “las glosas del mayor no
proporcionan información valiosa, en un 99%, se complementa con los informes
extracontables proporcionados por la empresa”, los cuales acompañó a los autos.
Posteriormente señala que clasificó los movimientos de la empresa en la columna
“situación” en su Anexo N° 1, definiendo cada concepto que utilizó.
Que, a mayor abundamiento, concluye respecto del lapso comprendido
desde los meses de enero a mayo del año 2012, lo siguiente:
“Con los antecedentes contables y extracontables, no es viable realizar un
análisis de tipo cambiario.
Las glosas de las contabilizaciones no son claras, al haber realizado un
asiento de ajuste que agrupó los movimientos, o cuando se detalló sólo
mencionaba glosas genéricas como "CDC Automático 20120....".
El informe extracontable que detalla los movimientos de Enero a Mayo, no
refleja con claridad las fechas involucradas en las transacciones, o si
corresponden a abonos o pagos totales, nombre o Rut de proveedores o
cualquier otro antecedente que permita a un tercero, en este caso el Perito
que suscribe, comprender la transacción económica a cabalidad y a su vez
identificar el tipo de cambio.
Esta situación igualmente afecta al diferencial de IVA Crédito Fiscal, ya que
este se ve afectado por la documentación del periodo cuestionado y meses
anteriores del año 2011, al corresponder a un remanente de arrastre.
Por todo lo anterior, concluye no es posible emitir una opinión respecto al
periodo mencionado”1.
Que, asimismo, en cuanto al lapso que abarca desde junio a diciembre del
año 2012, concluye a su vez lo siguiente:
“La Diferencia cambiaria de Junio a Diciembre del 2012 de US$ 680.939,06
determinada por la reclamante, tuvo una variación de acuerdo en relación al
Peritaje por la relación documental y tipo de cambio, por un valor de
US$623.046,13. Esto incluye los movimientos denominados con "Respaldo" y
los movimientos denominados como "Respaldo no clarifica el cálculo", estos
últimos generan una diferencia importante, entre lo determinado tanto por
Reclamante, como por el Perito (Ver columna Diferencia del Cuadro Anexo
N°1).
Existieron variaciones de los cálculos realizados por la Reclamante, a los
obtenidos en el Peritaje por valorizaciones del tipo de cambio de dólar.
Los movimientos en condición "saldada", no reviste mayor análisis por no
generar saldo contable.
Los movimientos denominados reclasificación, no pudieron ser asociados a
respaldo documental, por falta de antecedentes que permitan un
seguimiento.
Existe un movimiento incongruente, entre lo presentado junto a los
antecedentes contables y los Mayores oficiales debidamente foliados. No
coincide los montos.”2
Sin embargo, y no obstante lo anterior, procedió a establecer según su
informe, la nueva Renta Líquida Imponible de la reclamante para el Año Tributario
2013, la cual se expone a continuación:
Determinación de la Renta Líquida Imponible
Detalles Dólares Pesos
Año Tributario 2013
Resultado Tributario del Ejercicio (625.184,11) (300.063.365)
Más: Pérdida Por diferencia de Cambio
Realizada 926.046,13
Menos: Pérdida Tributaria respaldada con
prueba documental (623.046,13)
(=) Incremento de Pérdida por Diferencial de 303.414,36 145.626.756
Cambio Realizada
Pérdida Tributaria de Primera Categoría (321.769,75) (154.436.609)
1 Fojas 579 de autos, Punto 3.4.2.2 del informe pericial.
2 Fojas 579 de autos, Punto3.4.2.3 del informe pericial.
Ahora bien, obviando las inconsistencias señaladas, expresa como conclusión
final, que al no haber utilidades tributarias gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría, puesto que el resultado de su informe y cálculos, arrojaron de igual modo
pérdidas tributarias para el Año Tributario 2013, no resultó procedente haber
emitido las Liquidaciones que rolan en autos.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, por otra parte, el informe en relación al segundo punto del
peritaje, esto es, “b).- La existencia de utilidades en el Registro Fondo de Utilidades
Tributables de la reclamante Producción y Servicios Mineros Limitada, determinación
del monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por esas utilidades,
y procedencia del mismo; y la corrección de la imputación efectuada al momento de
determinar la solicitud de devolución de Pagos Provisiones por utilidades absorbidas
por pérdidas tributarias en la declaración de Impuesto a la Renta en el Año Tributario
2013.”, señala:
1).- Que acorde a la nueva Pérdida Tributaria calculada precedentemente,
debe procederse de igual modo a la devolución y recuperación de los Pagos
Provisionales por concepto del Impuesto de Primera Categoría, puesto que existe
F.U.T. de arrastre correspondiente al Año Tributario 2012, el cual no ha sido objeto
de ningún cuestionamiento, para lo cual elabora el cuadro F.U.T. respectivo en
dólares de EE.UU.:
2).- Que de acuerdo a dicho recuadro, a la reclamante le correspondería una
devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), ascendente a la
suma de US$22.573,67.- equivalente al monto de US$112.868,33 de utilidades del
ejercicio anterior con crédito por Impuesto de Primera Categoría, (absorbidas por la
“nueva” Pérdida Tributaria recién determinada), multiplicado por la tasa del 20%,
que fue la que gravó a dichas utilidades.
3).- Que, por consiguiente, a juicio del perito la solicitud de devolución de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas es procedente.
4).- Que en el punto “4.Conclusiones finales” de su informe, señala:
a).- Que si bien existe un sesgo de información que dificulta la contabilización
debido a una empresa relacionada y a que sus movimientos de obligaciones se
reflejan a través de una Cuenta Corriente Mercantil dificultando contar con
evidencia del cumplimiento de las obligaciones para con el proveedor, pues éstas se
endosan a la empresa relacionada. Sin embargo, contablemente, se refleja el
momento del traspaso de dicha obligación a la empresa relacionada lo cual sirve
para determinar las variaciones en el tipo de cambio.
b).- Que existen documentos de respaldo en el periodo Junio a Diciembre del
año 2012 que proporcionan información coherente respaldada por la contabilidad,
lo que permite determinar variaciones en el tipo de cambio.
c).- Que lo anterior, permite a su vez validar y recalcular las Pérdidas por
diferencia cambiaría realizada de US$623.046,13, concentrada en el cumplimiento
de obligaciones con proveedores, generándose algunas diferencias que no pudieron
ser conciliadas en relación a los cálculos realizados por la reclamante.
d).- Que en lo que respecta al periodo de Enero a Mayo del 2012, y asociado
a la pérdida por diferencia cambiaría, no es factible realizar un estudio y peritaje en
profundidad, por la calidad de los informes que no proporcionan información clara
para hacer un seguimiento y cruce con información de respaldo. Y de acuerdo al
punto anterior sólo corresponde reconocer el gasto por US$623.046,13 por el año
comercial 2012.
e).- Que en lo que respecta a la Determinación de la Renta Líquida
Imponible, Registro de Fondo de Utilidades Tributables y Pagos Provisionales por
Utilidades absorbidas, ésta se realizó de acuerdo a la nueva Pérdida Tributaria
(determinada por el perito), manteniéndose la condición de pérdida tributaria, pero
por un monto considerablemente menor; y manteniendo la recuperación de los
pagos provisionales por utilidades absorbidas.
f).- Concluye que, por tanto, correspondería la anulación de las Liquidaciones
N°25813 y N°25814, al no haber utilidades en el ejercicio del año 2012.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, ponderando el Informe Pericial antes referido, es
necesario distinguir dos lapsos en lo relativo a las operaciones de la reclamante que
inciden en la cuenta “Pérdida por Diferencial Cambiario Realizado”, cuestionada por
la Resolución N° 064.
1).- En primer lugar, el lapso que va desde enero a mayo del año comercial
2012, respecto del cual dicho Informe es concluyente en cuanto a que con los
antecedentes contables y extracontables, no es posible realizar un análisis de tipo
cambiario y que las glosas de las contabilizaciones no son claras, y por su parte el
informe extracontable que detalla los movimientos de Enero a Mayo, no refleja con
claridad las fechas involucradas en las transacciones, o si corresponden a abonos o a
pagos totales, nombre o R.U.T. de proveedores u otro antecedente que permita
comprender la transacción económica a cabalidad y a su vez identificar el tipo de
cambio. Lo mismo ocurre, -indica el Informe-, con el diferencial de I.V.A. Crédito
Fiscal, ya que éste se ve afectado por la documentación del período cuestionado,
por lo que el perito concluye que no es posible emitir una opinión respecto a dicho
período.
Que por estas consideraciones, y apreciados los libros contables,
extracontables y documentación acompañados por la reclamante, este Tribunal,
concordando en esta parte con el Informe Pericial, se estima que no se cumple con
el estándar probatorio requerido por la ley para dar por acreditadas las operaciones
cuestionadas conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
17 del Código Tributario ya citados en el considerando vigésimo segundo anterior,
como quiera que ellas no han sido debidamente contabilizadas ni se contiene su
documentación de respaldo, a efectos de tenerlas por acreditadas como gastos
necesarios para producir la renta, y teniendo presente la preeminencia de la prueba
contable por mandato del inciso 15°, del artículo 132 del Código Tributario, amén de
no haberse acreditado en ningún sentido la necesariedad del gasto, se rechazará en
esta parte el reclamo deducido, confirmando la ya tantas veces citada Resolución
Exenta N° 064.
2).- Que, en segundo lugar, en lo referente al lapso comprendido entre junio
a diciembre de 2012, el Informe Pericial formula cuestionamientos a las diferencias
de cambios, contabilización y a su conformidad con la documentación de respaldo,
en los siguientes términos:
a).- Existen conceptos pertenecientes a la cuenta “Pérdida por Diferencial
Cambiario Realizado” que carecen completamente de respaldo documental en la
causa, tal es el caso de los conceptos señalados en la Observación 3, del punto “3.3
Respaldo contable y documental del gasto”, del Informe Pericial.
b).- En cuanto a las diferencias de cambio, expone el Informe en su letra c.2)
del punto 3.4.1, que existen sesgos prácticos en lo referente al tipo de cambio, en
relación al cumplimiento de las obligaciones de la reclamante para con sus
proveedores, lo que “obliga a confiar en la información contable sin existir un cruce
de información, como por ejemplo un comprobante de recaudación del proveedor,
una copia del movimiento bancario que respalde el pago y permita asociar las fechas
de realización de la obligación contable con el flujo financiero.”.
c).- En lo referente al análisis contable, indica en el punto 3.4.2.1, letra b),
que “las glosas del (Libro)3 mayor, no proporcionan información valiosa, en un
99%...”, por lo que tuvo que complementarlos “…con los informes extracontables
proporcionados por la empresa y mantenidos en custodia en el Tribunal…”.
d).- En las conclusiones a la Revisión del período junio a diciembre, se indica
finalmente que: “Existe un movimiento incongruente, entre lo presentado junto a los
antecedentes contables y los mayores oficiales debidamente foliados. No coincide los
montos”.
3 El paréntesis es nuestro.
Luego, en cuanto a este segundo periodo, entre comprendido entre junio a
diciembre de 2012, considerando lo recién expuesto y los Principios de No
Contradicción y de Razón Suficiente, el Tribunal no puede desentenderse de las
inconsistencias referidas, para efectos de dar por acreditado como verdadero y
cierto el enunciado fáctico contenido en la reclamación respecto de la procedencia
de la cuenta “Pérdida por Diferencial Cambiario Realizado” en dicho lapso.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, en consecuencia, atendidas las consideraciones
expuestas anteriormente, y aunque en el informe pericial en su consideración final
se estimen procedentes algunas alegaciones de la reclamante –lo cual no es
vinculante para este Magistrado, menos aún por las inconsistencias y
contradicciones expresadas-, es que sólo cabe concluir que no se encuentra
suficientemente acreditada por las pruebas aportada por la contribuyente, la cuenta
“Pérdida por Diferencial Cambiario Realizado” en los dos periodos analizados.
A mayor abundamiento, la contabilidad de la actora no fue suficiente para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, norma que
se refiere a la contabilidad fidedigna, término que excluye todo otro tipo de
información, esto es, la extracontable, y que es aquella a la que se tuvo que recurrir
el perito para efectuar el acertamiento conforme lo declara en su informe.
Que, además, el Informe pericial refiere que existen diferencias cambiarias
en las que tuvo que “confiar en la información contable” de la actora, sin que haya
podido realizar un cruce de información; luego, a todas luces es claro que el
estándar probatorio para acreditar un gasto como necesario para producir la renta
no puede satisfacerse con un mero acto de confianza en la información registrada
contable por un contribuyente, sin que ésta pueda contrastarse con la
documentación pertinente, la que por lo demás, es exigida según el inciso 2° del
artículo 17 del Código Tributario, tal como la reclamada hace presente en cita de
Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, autos rol N° 312-2009, que al efecto
señala:
“OCTAVO: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, ‘Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones’. De lo anterior se colige que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se
incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con
documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
NOVENO: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al
prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por
él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.”
Que, por lo anterior, recayendo la carga probatoria en el contribuyente,
según el artículo 21 del mismo código, resulta improcedente aceptar el gasto
correspondiente a la cuenta “Pérdida por Diferencial Cambiario Realizado”, como
necesario para producir la renta.
Que, por otra parte, y en este mismo orden de ideas, la reclamante tampoco
ha acompañado en autos prueba suficiente que permita establecer de manera
concluyente que los referidos gastos han resultado “necesarios” para producir la
renta, del modo prescrito en el artículo 31 del Decreto Ley N° 824 de la Ley de
Impuesto a la Renta, lo cual fue uno de los fundamentos esgrimidos en la Resolución
Exenta N° 064 para cuestionar el gasto de la cuenta señalada, puesto que los
testigos ofrecidos y que declararon en estrados, don Luis Mercegué Bahamonde y
don Jorge Fuentes Moreno, solo expusieron de modo amplio las actividades
desarrolladas por la reclamante, sin que de sus testimonios pueda concluirse que
efectivamente el gasto cuestionado haya sido necesario para producir la renta.
Que, amén de lo anterior, debe tenerse presente que la necesariedad del
gasto como requisito para su procedencia, ha sido reiteradamente establecida por la
Excelentísima Corte Suprema en sus fallos, tal como cita la reclamada en su
contestación, sentencia que por su trascendencia se reitera, a saber:
“QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por
la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma
transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente
con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y
que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se
desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos
desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Rol N° 7657-13).
En conclusión, por todas estas consideraciones, no cabe acoger las
alegaciones de la reclamante en cuanto a los argumentos analizados, en contra de la
Resolución Exenta N° 064, de fecha 8 de mayo de 2014.
VIGÉSIMO NOVENO.- Que en cuanto al punto de prueba N° 2, esto es “Efectividad
de la falta de fundamentos de la Resolución Exenta N° 064 de fecha 8 de mayo de
2014, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe
señalar lo siguiente:
Que sin perjuicio de lo expresado en los considerandos décimo noveno a
vigésimo octavo, aplicable en este punto y que dan cuenta del fundamento del acto
impugnado, no puede dejarse de considerar que los actos de autoridad tienen una
presunción de validez4 mientras no se demuestre lo contrario, lo cual no aconteció
en autos, y más aún, si al revisar la Resolución Exenta en comento se puede advertir
de su texto el siguiente cuál es su fundamento y/o motivación, al señalar:
4 Art. 3° inciso final de la Ley N° 19.880 "Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad…”
“CONSIDERANDO:
1.- Que, con motivo de la revisión practicada a la declaración de renta antes
individualizada) se procedió a verificar la procedencia de la solicitud de pago
Provisional de Utilidades absorbidas por pérdida y para tal efecto se efectuaron las
siguientes validaciones:
• Producto del análisis de los antecedentes, tales como declaración de
impuesto a la rentabalance, renta líquida imponible, registro FUT, se constató
que estamos en presencia de una fiscalización orientada a verificar la pérdida
tributaria que se originó en el ejercicio comercial 2012. Por su parte el
contribuyente en respuesta a notificación señaló que el origen de la pérdida
corresponde principalmente a diferencia de conversión.
• Que analizado el balance presentado, determinado al 31.12.2012, se
encuentra la cuenta N° 5402010001, "Perdida por diferencial cambiario
realizado", cuyo saldo al 31.12.2012 es de US$926.460,49, equivalentes a
$444.663.977 según tipo de cambio $479,96 al 31.12.2012.
• Que los antecedentes presentados para verificar la procedencia de la
necesidad del gasto por este concepto no fueron suficientes de acuerdo a lo
establecido en artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que el
contribuyente no aportó a este Servicio antecedentes suficientes que
acrediten cada uno de los requisitos establecidos en el referido artículo de la
ley de la renta, en especial que estos gastos fueron necesarios para producir
la renta de acuerdo al giro del contribuyente.
2.- Por los antecedentes señalados en el punto N° 1, se determinó Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2012, según el siguiente
detalle….”(sic).
Amén de lo anterior, y en cuanto a lo sostenido por la reclamante respecto
de que la Resolución impugnada no contiene un análisis de la documentación
aportada, cabe tener presente que no se puede desconocer que dicho acto
administrativo en sus “VISTOS” se refiere a que la contribuyente fue notificada con
fecha 04 de septiembre de 2013 y se le solicitó “Libro FUT, certificados que acrediten
los créditos, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, Balance de 8
columnas y Estado de Resultados, ajustes a la Renta líquida, carta explicativa
respecto de la situación de pérdida, Libro mayor AT/2013, mayor analítico de la
cuenta diferencia de cambio, con la finalidad de aclarar las siguientes
observaciones…”, y que, ante ello “El contribuyente presentó con fecha 24.09.2013
presento los siguientes antecedentes, Balance, Renta líquida Imponible determinado
al 31.12.2012, libros FUT año 2011 y 2012, libro mayor desde mayo 2012 a diciembre
2012 y carta explicativa de la Pérdida Tributaria obtenida al 31.12.2012”(sic), lo que
en atención a los considerando contenidos en la misma implicó a juicio del Ente
Fiscalizador que la contribuyente no pudiese recuperar los Pagos Provisionales de
Utilidades Absorbidas por Pérdidas, “dado que por la revisión se determino Renta
Líquida y no Perdida Tributaria”5 (sic); de lo que se desprende que sí se tuvo a la
vista la documentación aludida para emitirse este pronunciamiento, y que es
5 Considerando N° 4 de la Resolución 064, impugnada en autos.
distinto a que sea o no procedente o consistente la calificación que se haga de tales
documentos por el Servicio de impuestos Internos para practicar un acertamiento
conforme a la ley, y que, en definitiva, constituye uno de los puntos objeto de la
controversia en autos, esto es, la procedencia de las pérdidas tributarias de la
reclamante en el Año Tributario 2013.
Por último, en cuanto a una eventual vulneración del artículo 8 bis N° 9 del
Código Tributario, no se aprecia una infracción a esta norma, por las mismas razones
señaladas.
En consecuencia, por los fundamentos expresados, este Sentenciador estima
que no corresponde invalidar la Resolución N° 064 de fecha 8 de mayo de 2014, por
falta de fundamento o motivación como lo ha sostenido la reclamante.
TRIGÉSIMO.- Que en cuanto al punto de prueba N°4, vale decir, la “Efectividad de la
procedencia del gasto, como necesario para producir la renta de la reclamante,
contabilizado en su cuenta ‘pérdida por diferencial cambiario realizado’, señalada en
autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, corresponde señalar lo
siguiente:
Que atendidas las consideraciones expuestas en los considerandos décimo
noveno a vigésimo octavo anteriores, en donde se refiere a la procedencia del gasto
como necesario, este Magistrado estima como improcedente al efecto considerar el
gasto correspondiente a la cuenta contable “pérdida por diferencial cambiario
realizado”, pues no se ha acreditado por la reclamante en el proceso que tales
gastos cumplan con los requisitos que exige al efecto el artículo 31 de la Ley de La
Renta de conformidad al estándar probatorio que exige el artículo 21 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que en lo referente al punto de prueba N° 4 “Efectividad de
la procedencia de las Liquidaciones N°s 25.313 y 25.314 de fecha 8 de mayo de
2014, reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe
expresar lo siguiente:
Que en lo formal cabe estarse a lo establecido en el considerando décimo
séptimo, en cuanto se hace cargo del punto de prueba N° “5).- Efectividad de
haberse notificado por el Servicio de Impuestos Internos, la citación del artículo 63
del Código Tributario” y al hecho de estimarse procedente la Resolución Exenta N°
064, que sirve de antecedente a las Liquidaciones mencionadas.
Que, en cuanto al fondo de lo resuelto en dichas Liquidaciones, debe estarse
a lo ya analizado latamente en los considerandos décimo noveno a vigésimo octavo
anteriores, esto es, la improcedencia del gasto como necesario, en contrario a lo
alegado por la reclamante.
Que en conclusión, por las razones expresadas, las Liquidaciones
impugnadas, en cuanto a este punto, también resultan ajustadas a Derecho.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y
en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 127,
129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículo 31 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y normas legales citadas y demás pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se acoge la reclamación de fojas 18 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, R.U.T. N° 8.575.582-K,
en representación de Producción y Servicios Mineros Limitada, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 25.313 y 25.314, ambas de
fecha 8 de mayo de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas, las que se confirman.
b).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 102 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, R.U.T. N° 8.575.582-K,
en representación de Producción y Servicios Mineros Limitada, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 064, de fecha 8 de mayo de
2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas, la que se confirma.
c).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo,
dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001424-5
RIT: GR-09-00009-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO SUPLENTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.