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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00018-2014 · 31 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00018-2014
RUC
14-9-0002064-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos sesenta y seis 466 Punta Arenas, a treinta y uno de agosto de dos mil quince. VISTOS: Uno.- Que a fojas 11 y siguientes comparece el abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.165.747-7, con domicilio en calle Roca N° 817, oficina Nº 53, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, del giro de importación, venta de neumáticos, llantas, baterías, accesorios y servicios, R.U.T. N° 79.995.520-2, con domicilio en calle Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 156 y 157 de fecha 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, notificadas con fecha 29 de agosto de 2014, solicitando tener por interpuesta esta reclamación y en definitiva declarar: a).- Que se dejen sin efecto las liquidaciones en cuanto dicen relación con el tema cuentas Leasing, conforme a lo argumentado en el capítulo III letra a) de su reclamo. b).- En subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones en cuanto dicen relación con el tema cuentas Leasing, conforme a lo argumentado en el capítulo III letra b) de su reclamo; c).- En subsidio, y respecto del terreno de Temuco, solicita que sin perjuicio de su agregación a la determinación de la Renta Líquida Imponible, se declare que no se afecte con el impuesto a los gastos rechazados establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta; d).- Respecto de lo relacionado con el vehículo, solicita se declare que no procede agregar suma alguna por este concepto a las utilidades tributarias, en razón de no haberse producido utilidad tributaria, dejándose sin efecto la liquidación en cuanto se refiere a ello; e).- Respecto del pago provisional, solicita que la liquidación respecto de ello se deje sin efecto, por ser procedente la recuperación del pago provisional; f).- Para el evento que se deje vigente cualquiera de las partidas de las liquidaciones, solicita se libere a la contribuyente del pago de multas, reajustes e intereses, dado que a lo menos debe reconocerse que el fundamento de las liquidaciones es cuestionable y que ha actuado de buena fe. Fundamenta su reclamo de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Que reclama respecto de las Liquidaciones Nºs. 156 y 157, de 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Punta Arenas; las que establecen un reintegro para los años tributarios 2011 y 2012. II.- MATERIAS REFERIDAS EN LAS LIQUIDACIONES. Que en las Liquidaciones se abordan tres materias, siendo la primera referente a cuentas de leasing, la segunda a utilidad por venta de vehículo, y finalmente la tercera a la procedencia de recuperación pago provisional. III.- EN CUANTO A LAS CUENTAS DE LEASING. III.1.- Hechos o sustento no efectivos. 1).- Que las cuentas de leasing están referidas a operaciones realizadas respecto de dos inmuebles: un departamento en Las Condes y un terreno en Temuco. 2).- Que las Liquidaciones señalan que la reclamante consideró como gasto necesario para producir la renta, "lo pagado mediante contrato de leasing por la "compra" de un departamento en Las Condes y lo pagado por la "compra" de un terreno en Temuco. 3).- Que lo pagado por concepto de "compra" de ambos inmuebles JAMÁS fue considerado por el contribuyente como "gasto necesario para producir la renta, no siendo efectivo lo que de contrario afirma el Servicio. 4).- Que en relación a dichos inmuebles y al leasing, lo que sí se consideró como "gasto necesario para producir la renta" fue el pago de cuotas de arriendo, en Leasing. 5).- En el leasing, recién la última cuota corresponde a la opción de compra, tal como se desprende de los oficios 3.747, de 5.10.1999 (numeral 2), y 2.832, de 10.6.2003 (numeral 4) emanados de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, aceptando la opción de compra, dicha última cuota es el monto del precio de la compra. 6).- Que la última cuota de cada leasing, y con que se pagó cada inmueble, nunca se consideró por el contribuyente como "gasto necesario para producir la renta". 7).- Que la compraventa de ambos inmuebles se efectuó mediante escrituras de 16 de agosto de 2012, en las cuales consta que el valor pagado por la compra del Departamento es la suma de $2.926.849, y que el valor pagado por la compra del terreno en Temuco es la suma de $1.589.119, las cuales no fueron consideradas como "gasto necesario para producir la renta" 8).- Que las sumas que en las liquidaciones se agregan a la base imponible no corresponden ni remotamente a las ya señaladas sumas pagadas por concepto de compra de cada uno de los inmuebles. Ni en el transcurso del año 2010 ni en el transcurso del año 2011, se pagó suma alguna por concepto de compra de los referidos inmuebles. 9).- Es así que en las liquidaciones se contienen, además las siguientes referencias: "cuotas pagadas por leasing por la compra de un departamento” "cuotas leasing por la compra de terreno de Temuco" "el contribuyente no ha presentado antecedentes que acrediten que los gastos por pagos de cuotas de Leasing por la adquisición de un Terreno en Temuco sean necesarios para producir la renta". 10).- De igual manera, en las liquidaciones cursadas a los socios, se dice lo siguiente: "Que analizados los antecedentes en poder de este Servicio, en lo que respecta a los gastos no aceptados provenientes de revisión efectuada a la empresa Soc. Comercial San Jorge y compañía Limitada, Rut No. 79.995.520-2, de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, que dice relación con cuotas pagadas, por concepto de Leasing, específicamente con pagos que corresponden a la compra del departamento Nº. 2671, bodega Nº 100 y estacionamiento N°s 128 y 152 del "Edificio Centinela", ubicado en calle Cerro Colorado No 6160 de la Comuna de las Condes y pagos de cuotas por la compra de parcela No 167, que forma parte del Fundo El Carmen, en la Comuna de Temuco" 11).- Que en consecuencia, el cuestionamiento que las Liquidaciones formulan debe ser desestimado, por no ser efectivo que lo pagado por la compra de estos inmuebles hubiese sido considerado como "gasto necesario para producir la renta". III.2.- Argumentación para la hipótesis que señala. 1).- Que sin perjuicio de lo expuesto, formula argumentos para el evento o hipótesis de que se insista en que lo pagado por la compra de ambos inmuebles fue considerado por el contribuyente como "gasto necesario para producir la renta". En tal caso, sostiene que lo pagado por estos inmuebles sí es un gasto necesario para producir la renta. 2).- Que el SII en sus liquidaciones señala lo siguiente: Respecto del Departamento: " ...utilizado como casa de huéspedes, al que concurren habitualmente gerente, asesores directos, auditores y personal de confianza, no acompaña antecedentes que permitan acreditar que estos pagos se relacionen con el giro del contribuyente, tampoco señala ni acompaña antecedentes de quienes lo utilizaron ni el motivo de la necesidad de ocupar departamento habitacional ni la fecha de su uso, ni registros que dé cuenta de lo anterior. Cabe hacer presente que este bien raíz figura con destino habitacional de este Servicio y el contribuyente no posee giro o alguna actividad asociado a este bien que le permita rebajar como gasto las cuotas pagadas por concepto de Leasing" Respecto de terreno en Temuco: " ...cuyo propósito según lo expuesto por el contribuyente en respuesta a la citación es construir un centro de actividades para personal de la zona sur en que realizarían reuniones, convenciones y otras actividades relacionadas con el buen clima laboral, cuyo proyecto se encuentra postergado hasta los días de hoy, se trata de desembolsos o gastos que no se relacionan con el giro de la empresa en los términos del artículo 31 de la LIR. En efecto se trata de la compraventa de terreno, sobre el cual el contribuyente dice proyectar la construcción de un centro de evento, pero cuya necesidad para producir la renta deberá determinarse en su oportunidad pues actualmente constituye solo un supuesto y no existe certeza alguna de haberse efectuado la inversión, es decir, se trata de un terreno por lo tanto, un activo particular no sujeto a depreciación que genere gastos por uso o agotamiento en los términos del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto de la Renta". En esta parte, la Liquidación concluye: "De lo anterior, se sigue que el contribuyente no ha presentado antecedentes que acrediten que los gastos por pagos de cuotas de Leasing por la adquisición de un terreno en Temuco sean necesario para producir la renta". 3).- Que en relación al Departamento, la reclamante señala que dado que su empresa tiene presencia a nivel nacional, pero su casa matriz se encuentra en Punta Arenas, ha sido necesario contar con un lugar especial en Santiago, para el debido contacto con clientes mayoristas y proveedores extranjeros, y que se usa como casa de huéspedes de la empresa, donde habitualmente concurren el gerente, sus asesores directos, auditores y personal de confianza, en sus reiterados viajes a reuniones o revisiones de las 2 sucursales en Santiago y otras 4 en regiones. Por ello, se trata de un gasto absolutamente relacionado con la actividad de distribuidor nacional de los productos extranjeros que representa, y por ende un gasto necesario para producir la renta. 4).- Que respecto del Terreno que se encuentra en Temuco, éste se adquirió con el propósito de construir en él un centro de actividades para el personal de la zona sur de la empresa, en que se realizarían reuniones, convenciones y otras actividades relacionadas con el buen clima laboral. El proyecto de construcción se encuentra postergado hasta el día de hoy. Esta adquisición, estimada a mantener un buen clima laboral y de convivencia entre el principal activo de la empresa, que son sus trabajadores, propende entre otros a elevar la productividad y las ventas, relacionándose directamente con los ingresos de la empresa, razón por la que entendemos que es un gasto relacionado con el giro y necesario para producir la renta. 5).- En consecuencia, y en el contexto de esta argumentación hipotética, la reclamante señala que lo desembolsado por la adquisición de ambos inmuebles corresponde a "gasto necesario para producir la renta", por lo que las liquidaciones deben dejarse sin efecto en todo lo que dice relación con el tema "cuentas leasing". III.3.- En subsidio, petición que indica para el caso que señala, respecto del terreno en Temuco. 1).- Que para el evento que respecto del terreno de Temuco se desestime lo alegado en los capítulos precedentes, solicita que sin perjuicio de su agregación a la determinación de la Renta Líquida Imponible, no se afecte con el impuesto a los gastos rechazados establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta. 2).- Que el propósito de la adquisición del terreno en Temuco, era realizar una inversión de gran envergadura, pero dado el aumento en los costos de construcción post terremoto del año 2010, se decidió postergar la ejecución de dicho proyecto hasta que las condiciones de mercado, y de la empresa, lo permitan. 3).- Que de acuerdo a lo que señala, el oficio 3747, de 5 de noviembre de 1999 del SII, lo pagado mediante Leasing en la adquisición de un terreno forma parte de costo de lo que se construya "y en caso alguno gasto necesario para producir la renta". El mismo oficio agrega: "En todo caso, cabe aclarar, que dicho gasto rechazado tributariamente como tal, incrementará el valor del activo; circunstancia por la cual dicho desembolso en ningún caso se afectará con el impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta". 4).- Que en definitiva, desestimado como gasto, corresponde su agregado a la determinación de la Renta Líquida Imponible, pero no se afecta con el impuesto a los gastos rechazados establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta. Con ello, por lo demás, no procede su incorporación a la determinación de la Renta Bruta Global de los socios de la sociedad reclamante. IV.- LO REFERENTE A UTILIDAD POR VENTA DE VEHÍCULO. 1).- Que en la citación que efectuó el SII, se exigió acreditar "la correcta deducción por utilidad de la venta de vehículo por $8.000.000, de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta" 2).- Que al responder a la citación antes referida, la reclamante respondió: "En relación a la disminución de la RLI AT 2011, por utilidad en venta de vehículo, ésta se realizó por tratarse de un vehículo station wagon Trail Blazer Chevrolet, activado contablemente, pero no incluido su depreciación como gasto tributario, además que el socio pagó por retiros presuntos anualmente durante su tenencia". 3).- Que por su parte, en las liquidaciones se señala: "respecto de la acreditación de la deducción a nivel de determinación de la Renta Líquida Imponible, por concepto de "utilidad venta de vehículo por $8.000.000 ", que según el contribuyente por tratarse de un bien activado contablemente, no incluyó su depreciación como gasto tributario y además el socio pagó retiros presuntos anualmente durante su tenencia, es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta en su parte pertinente señala: "se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el socio, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al termino del ejercicio y que en el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%". Por otro lado la misma norma señala "o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor". De lo expuesto se sigue que los argumentos del contribuyente no proceden, pues los retiros presuntos se relacionan con el uso efectuado por el socio de bienes del activo de la sociedad. Y por tratarse de una activo de la empresa sobre el cual existió un desembolso en su adquisición al efectuar su venta se generó utilidad, por lo tanto, procede un mayor valor y la sociedad debe tributar por el mayor determinado independientemente que el socio haya tributado por retiros presuntos por el uso personal de este bien". 4).- Al respecto cabe señalar que el contribuyente adquirió el vehículo con sus propios recursos, razón por la cual procedió a incluirlo en su activo fijo de acuerdo a las normas contables vigentes. Así por lo demás se reconoce expresamente en las liquidaciones: "Y por tratarse de una activo de la empresa sobre el cual existió un desembolso en su adquisición" 5).- Que se trata de un tipo de vehículo cuyos gastos no son aceptados por el SII, entre los que se incluye la depreciación anual. 6).- El contribuyente utiliza la opción de depreciación tributaria para su activo fijo - excepto para el vehículo en cuestión-, pero registra en sus libros la depreciación financiera -incluyendo el vehículo- razón por la que al determinar la renta líquida imponible, que sirve de base al cálculo del impuesto a la renta, se anula la rebaja de la depreciación financiera, agregando su valor al resultado contable, procediendo a continuación a descontar la depreciación tributaria. 7).- A la fecha de la venta del vehículo, por la depreciación, su valor neto contable era cero, y su valor neto tributario era de $24.886.317. 8).- El precio recibido por el vehículo fue de $ 8.000.000, arrojando los resultados financieros y tributarios de esta venta como se indica a continuación: Resultado Financiero Resultado Tributario Valor Libros 24.886.317 24.886.317 Menos: Depreciación acumulada -24.886.317 0 Valor Neto 0 24.886.317 Ingreso por Venta 8.000.000 8.000.000 Resultado de la venta 8.000.000 16.886.317 9).- Que de lo anterior se observa una utilidad financiera de $8.000.000.- y una pérdida tributaria de $16.886.317.- 10).- Por lo anterior, el contribuyente, al momento de determinar la renta líquida imponible, procedió a anular la utilidad financiera obtenida y que formaba parte del resultado financiero sobre el cual, la Ley de Impuesto a la Renta indica que deben realizarse los agregados (si son gastos no aceptados por la ley) y las deducciones (ingresos que no constituyan renta o ajustes al resultado financiero), restando del resultado contable los $8.000.000. Por ser el vehículo de aquellos que no son aceptados por el SII, no se hizo uso de la rebaja al resultado financiero de la pérdida tributaria que se originó. 11).- Que contrario a lo que disponen las Liquidaciones, no procede a agregar suma alguna a las utilidades tributarias, puesto que no se ha producido utilidad tributaria alguna. Por el contrario, hubo pérdida, la que no se puede rebajar de la Renta Líquida Imponible, puesto que los gastos relacionados con la adquisición de este tipo de vehículos no son aceptados por la Ley de la Renta. V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA RECUPERACIÓN PAGO PROVISIONAL. 1).- Que en la citación cursada por el SII, se exigió: "acreditar la procedencia de la recuperación de pago provisional establecido en artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta". 2).- Que al momento de responder dicha citación, el contribuyente no se pronunció sobre este punto, sin embargo los antecedentes que acreditan la procedencia de la recuperación del pago provisional está en la documentación contable entregada al fiscalizador. 3).- Que la Ley de Impuesto a la Renta, en el número 3 del artículo 31, faculta a la empresa a solicitar la devolución de los impuestos pagados en ejercicios anteriores por aquellas utilidades retenidas que serán absorbidas por la pérdida tributaria que se produjo en el ejercicio, utilizando para su cálculo el mismo porcentaje que las utilidades retenidas pagaron en su momento. 4).- Que la reclamante solicitó la devolución de esos impuestos con tasa del 15% por la utilidades retenidas y declaradas en el libro de control de utilidades tributarias FUT. 5).- Que considerando lo descrito, el cálculo para el periodo referido en las liquidaciones es el siguiente: Pérdida devolución Tributaria solicitada Año Tributario 2011 (6.041.072) 15% 906.161 Concluye su presentación efectuando las peticiones referidas al principio de estos vistos. Dos.- Que a fojas 77 y siguientes comparece el abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.165.747-7, con domicilio en calle Roca N° 817, oficina 53, de la ciudad de Punta Arenas, ahora en representación de Patricia del Carmen Lorca Órvenes, socia de empresa Comercial San Jorge limitada, R.U.T. N° 8.450.657-5, con domicilio en calle Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 163, 164, 165 y 166, de 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, notificadas con fecha 29 de agosto de 2014, solicitando tener por interpuesta esta reclamación y en definitiva que resolver: a).- Que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en razón de su falta de fundamento; b).- En subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones en razón de no ser efectivo su sustento fáctico; c).- En subsidio, y sólo respecto del terreno de Temuco, se declare que no procede incorporar estos gastos a la determinación de la Renta Bruta Global de su representada en calidad de socia de la empresa propietaria del inmueble; d).- Para el evento que deje vigente cualquiera de las partidas de las liquidaciones, solicita – y conforme a lo señalado en el capítulo IV del reclamo- se libere a su representada del pago de multas, reajustes e intereses, dado que ha actuado de buena fe. Fundamenta su reclamo de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- CONTENIDO ESENCIAL DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. 1).- Que se reclama respecto de las Liquidaciones Nºs. 163, 164, 165 y 166, de 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Punta Arenas, las que establecen lo siguiente: a.- Liquidación N° 163: Diferencia de Impuesto en el Global Complementario, Año Tributario 2011. b.- Liquidación N° 164: Reintegro Renta, Año Tributario 2011. c.- Liquidación N° 165: Reintegro Renta, Año Tributario 2012. d.- Liquidación N° 166: Reintegro Renta, Año Tributario 2013. 2).- Que lo anterior dice relación con las cuentas de leasing de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, de la que la reclamante es socia, y en relación a dos inmuebles: un departamento en las Condes, y un terreno en Temuco. II.- LIQUIDACIONES SIN FUNDAMENTO. 1).- Que las liquidaciones darían a entender que su sustento es que se habría rechazado como "gasto necesario para producir la renta" lo pagado por la sociedad COMERCIAL SAN JORGE Y COMPAÑÍA LIMITADA, respecto de ''pagos que corresponden a la compra de departamento N° 2671 ... ", "y pagos de cuotas por la compra de la parcela N° 167 ... " 2).- Que no se entrega fundamento alguno para establecer la razón por la cual lo pagado no puede ser considerado como "gasto necesario para producir la renta" 3).- Que es posible estimar, asumir o colegir que el fundamento de ello podría estar en otra documentación del SII, pero las liquidaciones que se cursaron no lo contienen. 4).- Que en las liquidaciones se invoca el mérito de una negativa a una reposición que se habría presentado por un contribuyente que no identifica. Negativa y reposición respecto de las cuales nada se indica. 5).- En consecuencia, lo dicho es suficiente para que se dejen sin efecto las liquidaciones. III.- HECHOS O SUSTENTO NO EFECTIVOS 1).- Que las Liquidaciones se elaboran o construyen sobre la base de una premisa, base o hechos carente de toda efectividad, es decir, el sustento material y fáctico de las liquidaciones es falso. No corresponde a la verdad. 2).- Que lo anterior se traduce en una razón adicional para dejarlas sin efecto, y así las liquidaciones dicen textualmente lo siguiente: "Que analizados los antecedentes en poder de este Servicio, en lo que respecta a los gastos no aceptados provenientes de revisión efectuada a la empresa Soc. Comercial San Jorge y Compañía Limitada, Rut N° 79.995.520-2, de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, que dice relación con cuotas pagadas, por concepto de Leasing, específicamente con pagos que corresponden a la compra del departamento N° 2671, bodega N° 100 y estacionamiento N°s 128 y 152 del "Edificio Centinela", ubicado en calle Cerro Colorado N° 6160 de la Comuna de las Condes y pagos de cuotas por la compra de parcela N° 167, que forma parte del Fundo El Carmen, en la Comuna de Temuco". 3).- Que no es efectivo que los gastos "no aceptados" correspondan a los pagos por las compras de ambos inmuebles, puesto que jamás se incluyeron los pagos por la compra de los inmuebles como "gastos necesarios para producir la renta". 4).- Que la misma falta de efectividad se contiene en las liquidaciones practicadas en igual fecha respecto de COMERCIAL SAN JORGE Y COMPAÑÍA LIMITADA. Allí se hacen las siguientes referencias: "cuotas pagadas por leasing por la compra de un departamento" "cuotas leasing por la compra de terreno de Temuco" "el contribuyente no ha presentado antecedentes que acrediten que los gastos por pagos de cuotas de Leasing por la adquisición de un Terreno en Temuco sean necesarios para producir la renta”. 5).- Que en relación a dichos inmuebles, lo que sí se consideró como "gasto necesario para producir la renta" fue el pago de cuotas de arriendo en Leasing, pero jamás lo pagado por concepto de compras. 6).- Que en el leasing recién la última cuota corresponde a la opción de compra, lo cual es de conocimiento del SII, tal como señalan los oficios Nº 3.747 de 5 de noviembre de 1999 (numeral 2), y Nº 2.832 de 10 de junio de 2003 (numeral 4), emanados de dicho Servicio. 7).- Que al aceptar la opción de compra, la última compra es el monto del precio de la compra. Y dicha cuota, con la que se compraron ambos inmuebles, nunca se consideró como "gasto necesario para producir la renta" 8).- Que las sumas que en las Liquidaciones se agregan a la base imponible no corresponden ni remotamente a lo pagado por concepto de compra de cada uno de los inmuebles. IV.- PETICIÓN QUE INDICA PARA EL CASO QUE SEÑALA, RESPECTO DEL TERRENO EN TEMUCO. 1).- Que para el evento que respecto del terreno de Temuco se desestime lo alegado en el capítulo III precedente, solicita que sin perjuicio de su agregación a la determinación de la Renta Líquida Imponible del contribuyente propietario, no se afecte con el impuesto a los gastos rechazados establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta, en virtud de los señalado en el Oficio Nº 3747 de 5 de noviembre de 1999 del Servicio de Impuestos Internos. 2).- Que en virtud de lo anterior, no procede incorporar estos gastos a la determinación de la Renta Bruta Global de su representada en su calidad de socia de la empresa propietaria del inmueble. Finaliza su presentación efectuando las peticiones referidas al principio de este número. Tres.- Que a fojas 137 y siguientes comparece el abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.165.747-7, con domicilio en calle Roca N° 817, oficina 53, de la ciudad de Punta Arenas, en esta oportunidad en representación de don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, factor de comercio, R.U.T. N° 6.964.899-1, con domicilio en calle Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 158, 159, 160, 161 y 162, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas y en contra de la Resolución Exenta N° 79, dictada por la Dirección Regional del SII, todas de 27 de agosto de 2014, notificadas con fecha 29 de agosto de 2014, solicitando tener por interpuesta la presente reclamación y en definitiva se declare: a).- Que se deje sin efecto las liquidaciones y resolución reclamadas en razón de su falta de fundamento, sin perjuicio de dejar vigente sólo lo que es consecuencia de lo señalado en el numeral 4 referido en la liquidación, y en el numeral 3 párrafo 3 de la resolución, que como allí mismo se indica, se trata de un error reconocido por el contribuyente; b).- En subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones y Resolución reclamadas en razón de no ser efectivo su sustento fáctico, sin perjuicio de dejar vigente sólo lo que es consecuencia de lo señalado en el numeral 4 referido en la liquidación y en el numeral 3 párrafo 3° de la resolución; c).- En subsidio, y sólo respecto del terreno en Temuco, y conforme a lo señalado en el capítulo IV del reclamo, se declare que no procede incorporar estos gastos a la determinación de la Renta Bruta Global de su representado en calidad de socio de la empresa propietaria del inmueble; d).- Dar lugar a la devolución solicitada, y en subsidio, a la devolución por los montos que correspondan conforme al mérito de autos; e).- Para el evento que deje vigente cualquiera de las partidas de las liquidaciones, solicita se libere a su representado del pago de multas, reajustes e intereses, dado que ha actuado de buena fe. Fundamenta su reclamo de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- CONTENIDO ESENCIAL DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS. a.- Liquidaciones: 1).- Que se reclama respecto de las liquidaciones Nºs. 158, 159, 160, 161 y 162, de 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Punta Arenas, las que establecen lo siguiente: a.- Liquidación N° 158: Diferencia de impuesto en el Global Complementario, Año Tributario 2011. b.- Liquidación N° 159: Diferencia de impuesto en el Global Complementario, Año Tributario 2012. c.- Liquidación N° 160: Reintegro Renta, Año Tributario 2012. d.- Liquidación N° 161: Diferencia de Impuesto en el Global Complementario. e.- Liquidación N° 162: Reintegro Renta, Año Tributario 2013. 2).- Que todas ellas, salvo una determinada partida, dice relación con las "cuentas leasing" o "efectos cuentas leasing", y en relación a dos inmuebles: un departamento en las Condes, y un terreno en Temuco. b.- Resolución: 1).- Que la resolución reclamada declara que no se hace lugar a la devolución solicitada según declaración Renta Año Tributario 2011, Folio 84393651, con los mismos criterios con que se cursaron las Liquidaciones. II.- LIQUIDACIONES Y RESOLUCIÓN SIN FUNDAMENTO. 1).- Que fundamenta su reclamo, en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la reclamante doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, los que se han expuesto en el número dos, capítulo II, puntos 1 al 4, agregando solamente lo siguiente: Que en consecuencia, lo dicho es suficiente para que se dejen sin efecto las liquidaciones y resolución, sin perjuicio de dejar vigente sólo lo que es consecuencia de lo señalado en el numeral 4 de la citación y reproducido en la primera parte de los ANTECEDENTES de la liquidación, y en el considerando 3 párrafo 3° de la resolución, que como allí mismo se indica, se trata de un error reconocido por el contribuyente. III.- HECHOS O SUSTENTO NO EFECTIVOS. 1).- Fundamenta su reclamo, en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la reclamante doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, los que se han expuesto en el número dos, capítulo III, puntos 1 al 7, transcritos anteriormente. 2).- Agrega que en las liquidaciones y resolución se hace referencia a todas las cuotas pagadas en los años comerciales que se indican, pues sólo una cuota, la última, es la que puede tener la virtud de corresponder a la compra del bien respecto del cual se celebra Leasing. IV.- PETICIÓN QUE INDICA PARA EL CASO QUE SEÑALA, RESPECTO DEL TERRENO EN TEMUCO. Fundamenta su reclamo, en base a los mismos antecedentes de hecho y derecho de la reclamante doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, los que se han expuesto en el número dos, capítulo IV, puntos 1 y 2. Finaliza su presentación efectuando las peticiones referidas al principio de este número. Cuatro.- Que a fojas 42 y siguientes de autos comparece el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 26 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 23 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS. 1).- Que con fecha 06 de septiembre de 2013 se practicó notificación Folio 588042119113, en la que se le solicitó a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, que aportara ciertos antecedentes relacionados con la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por el Año Tributario 2013. 2).- Que la reclamante acompañó con fecha 03 de octubre de 2013, la mayoría de los antecedentes solicitados, restando la presentación de la descripción detallada y fundamentada de la pérdida y la copia de escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus modificaciones. Posteriormente, con fecha 21 de octubre del mismo año, la reclamante acompañó la documentación que restaba por presentar ante el Servicio. 3).- Que de la revisión efectuada por la funcionaría fiscalizadora doña Sandra Rodríguez Bilz, se determinó que de la devolución solicitada por la contribuyente, que en total asciende a $69.155.209, no resultaban procedentes $10.458.793. Lo anterior, se fundamenta en que la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar la deducción a la Renta Líquida Imponible de "castigo de facturas y cheques incobrables", ni tampoco se acreditó satisfactoriamente la deducción a la RLI de "efecto cuentas leasing". Lo anterior, se materializó en la dictación de la Resolución Exenta N° 012, de fecha 31 de marzo de 2012 notificada con idéntica data a la contribuyente. 4).- Que con fecha 22 de abril de 2014, la contribuyente presentó una reposición administrativa voluntaria ante la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional, en la que solicitó dejar sin efecto el rechazo a la devolución solicitada y en definitiva autorizarla de conformidad a los argumentos expuestos en su solicitud. Luego del análisis del caso practicado por la referida Oficina, se emitió la Resolución N° 40784, de fecha 01 de julio de 2014, la cual resuelve no hacer lugar a lo solicitado en atención a que la actuación impugnada no fue desvirtuada por la contribuyente. 5).- Que en virtud de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta de Sociedad Comercial San Jorge y Cía. Ltda., de los Años Tributarios 2011 y 2012 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se emitió Citación N° 5.238 de 29 de abril de 2014, en la que solicitó que se acreditara de la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2010, la correcta deducción de la utilidad por concepto de "efecto movimiento cuentas leasing" por $100.898.543, la correcta deducción por utilidad por venta de vehículo por $8.000.000 y que acredite la procedencia de la recuperación de pago provisional establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación al Año Tributario 2012 se solicitó que aporte antecedentes de respaldo para acreditar la correcta deducción de la utilidad por concepto de "Leasing" por $182.548.504. 6).- Que con fecha 30 de junio de 2014, la reclamante dio respuesta a la Citación N° 5.238, señalando en primer lugar que corrigen las cifras declaradas originalmente en relación a las cuotas pagadas por leasing los Años Tributarios 2011 y 2012, luego señalan las razones por las que consideran que tanto el departamento en Santiago, como el terreno en Temuco, son gastos necesarios para producir la renta y explican la disminución en la RLI del Año Tributario 2011 por utilidad en la venta de un vehículo. Junto a lo anterior, solicitan la inclusión en la Renta Líquida Imponible de los años tributarios fiscalizados de gastos de puesta en marcha. 7).- Que del análisis de los antecedentes presentados y dado que el contribuyente no acreditó que los gastos por pagos de cuotas de leasing sean necesarios para producir la renta, que el vehículo es un activo de la empresa sobre el cual existió un desembolso en su adquisición y se generó una utilidad en su venta procede tributar sobre el mayor valor y que nada dijo en su respuesta a la Citación en relación a la procedencia de la recuperación del pago provisional por utilidades absorbidas, es que se procedió a emitir las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 156 y 157 reclamadas en estos autos. Junto a lo anterior, se le señaló a la contribuyente que en cuanto a corregir la Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, dicha solicitud no procedía en la instancia de respuesta a la citación. II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO. II.1 En cuanto a las cuentas de leasing. 1).- Que conforme al Boletín Técnico N° 22 del Colegio de Contadores, se entiende por leasing aquel contrato mediante el cual una persona (Lessor o arrendador), natural o jurídica, traspasa a otra (Lessee o arrendataria), el derecho a usar un bien físico a cambio de alguna compensación, generalmente un pago periódico y por un tiempo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien, renovar el contrato o devolver el bien. Las principales características de este contrato dicen relación con la imposibilidad de rescindir unilateralmente las obligaciones contraídas con ocasión de la suscripción de esta convención, que al término del contrato se genera una opción de compra a favor del arrendatario para adquirir el bien, renovar el contrato o devolver el bien. Al respecto, existen dos modalidades de este contrato, el leasing financiero y el leasing operativo. 2).- Que la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada suscribió los siguientes contratos de leasing: a.- Respecto de un inmueble de 5.640 con el Banco Santander Chile en la comuna de Temuco, entregado en arriendo por un plazo de 60 meses a contar del 01 de junio de 2007, y cuya renta de arriendo asciende a la suma equivalente en pesos a 70.23 U.F. Además en la cláusula undécima del contrato, se señala que al término del arrendamiento la arrendataria puede optar por comprar el bien arrendado, en cuyo caso el precio de la compraventa será la cantidad equivalente a la última renta estipulada. b.- Respecto del departamento N° 271, piso 27, bodega N° 100 del segundo subterráneo y los estacionamientos Nos. 128 y 152 del "Edificio Centinela", ubicado en calle Cerro Colorado, número 6.160, de la comuna de Las Condes, entregado también en arriendo por el Banco Santander a la contribuyente por un plazo de 60 meses contados desde el 01 de junio de 2007. La renta del arriendo es la suma equivalente en pesos a 129,30 U.F. Al igual que el contrato anterior, la contribuyente podía optar por comprar el bien arrendado, en cuyo caso el precio de la compraventa será la cantidad equivalente a la última renta estipulada. 3).- Que en la Citación N° 5.238 se solicitó a la reclamante que acreditara los antecedentes de respaldo respecto de la correcta deducción de la utilidad según balance por concepto de “efecto movimiento cuentas leasing” por $100.898.543 en relación al Año Tributario 2011; y en cuanto al Año Tributario 2012, se solicitó en idénticos términos la acreditación de la correcta deducción de la utilidad según balance por concepto de "Leasing" por un valor de $51.461.443. 4).- Que lo cuestionado por el Servicio dice relación con que los gastos por pagos de cuotas de leasing por la adquisición de un departamento en Las Condes y un terreno en la ciudad de Temuco sean necesarios para producir la renta; es decir, la objeción del Servicio dice relación con las diversas cuotas que en calidad de Leasing fue pagado por la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada. Que refuerza la conclusión anterior los conceptos agregados en la Liquidación tanto en el año Tributario 2011 como en el Año Tributario 2012, esto es, “cuotas de leasing pagadas”, indicando tanto la fecha de actualización de las referidas sumas como al inmueble al que están asociadas. 5).- Que en síntesis, el SII consideró que las cuotas pagadas en relación al leasing no eran necesarias para producir la renta de la contribuyente, y que en ningún caso el cuestionamiento dice relación con el monto pagado respecto a la adquisición del departamento en Las Condes ni del terreno en Temuco, lo que fluye tanto de la Citación como de las Liquidaciones reclamadas, y además de los montos considerados por el Servicio como no acreditados en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6).- Que al considerar los montos liquidados queda claro que son las cuotas pagadas por concepto de leasing las que posteriormente son agregadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2011 y 2012. Al respecto, las sumas anteriores, sobre las cuales el contribuyente efectuó las deducciones a su Renta Líquida Imponible, fueron puestas a disposición de este Servicio por parte de la propia contribuyente al acompañar su Libro Balance y demás antecedentes fundantes, de los referidos años tributarios al proceso de fiscalización, y en atención a dicha información que el Servicio practicó las liquidaciones reclamadas en estos autos, por lo que malamente pudo haber considerado una cifra que el reclamante señala que no fue rebajada como gasto necesario. 7).- Que la conclusión anterior se refuerza con el hecho de que la propia contribuyente en su escrito de reclamo reconoce que sí se consideró como necesario para producir la renta lo pagado como cuotas de arriendo en leasing, es decir, justamente lo liquidado por el Servicio, de acuerdo a la deducción practicada a la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2011 y 2012. 8).- Que la propia reclamante expone que ambas compraventas fueron realizadas el día 16 de agosto de 2012. Que en relación al departamento en Las Condes consta que la suma pagada es de $2.926.849 y respecto del terreno en Temuco la cantidad pagada es de $1.589.119. Luego, en este punto es importante tener presente que el proceso de fiscalización fue orientado a controlar la correcta declaración del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012; por lo tanto, si el precio de compra de tales inmuebles fue pagado en el año comercial 2012, resulta imposible que el Servicio pueda liquidar dichas cantidades pagadas, dado que se encontraban fuera de los años tributarios sujetos a fiscalización. 9).- Por lo anteriormente expuesto, y precisado que los conceptos liquidados por el Servicio dicen relación con el rechazo del pago de las cuotas de leasing del departamento de Las Condes y del terreno en Temuco, la reclamada continúa su presentación en orden a comprobar si estas inversiones cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser considerados gastos necesarios para producir la renta. 10).- Que la reclamante Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, registra ante el Servicio de Impuestos Internos los siguientes rubros de actividad económica: Fecha ACTECO Descripción CAT AFECTA IVA 04-01-2012 502010 Servicio de Lavado de Vehículos Automotores 1 Sí 24-12-2005 503000 Venta de Partes, Piezas y Accesorios de Vehículos Automotores 1 Sí 01-01-1993 523999 Ventas al por Menor de Otros Productos en Almacenes Especializados N.C.P 1 Sí 22-08-2007 525920 Máquinas Expendedoras 1 Sí 11).- Que, de acuerdo a las alegaciones contendida en respuesta a la Citación y del texto del reclamo, resulta que la contribuyente, en relación al departamento en las Condes, funda su alegación en el hecho de ser una empresa con presencia nacional, pero con casa matriz en Punta Arenas, y que necesita un lugar especial en Santiago, de buen nivel, para el contacto con sus clientes y para ser usado con casa de huéspedes. En tal sentido, el Servicio alude a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y señala los requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los que se detallan a continuación: 1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente. 2.- Que se trate de gastos necesario para producir la renta. En relación a lo anterior se deben entender como necesarios aquello desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, no sólo relacionado con la naturaleza del gasto, sino además con su monto, es decir, hasta que cantidad ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. 3.- No debe tratarse de gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares. A lo anterior, se debe tener presente las excepciones contenidas en el artículo en comento. 4.- Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicio requeridos para la obtención de la renta 5.- Que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. 6.- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. 12).- Que resulta indispensable que el gasto que pretenda deducir el contribuyente se relacione directamente con su giro o actividad, lo que en el caso de las cuotas de leasing de autos no ocurre, puesto el giro de la reclamante dice relación con actividades de comercio, principalmente relacionadas con los automóviles. Por lo tanto, las explicaciones dadas por la reclamante no son suficientes ni adecuadas, puesto que no puede considerarse inevitable u obligatorio una supuesta presión ejercida por sus proveedores para mantener un lugar de "buen nivel" en la ciudad de Santiago como se ha expresado en la respuesta a la Citación. 13).- Que la argumentación de la reclamante, respecto de que tal inmueble implicaría un mayor aporte tributario puesto que no incurriría en gastos de alojamiento, en nada se relaciona con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para poder deducir un gasto de la Renta Bruta del ejercicio. Por lo tanto, no puede quedar al arbitrio de la contribuyente, sobre la base de un hipotético mayor aporte tributario, el adquirir inmuebles ajenos a su giro y practicar deducciones improcedentes. 14).- Que respecto del terreno en Temuco, cuyo proyecto se encuentra postergado hasta el día de hoy, y por ende, los supuestos beneficios de clima laboral y convivencia de sus trabajadores no se han materializado a la fecha, lo que implica que la necesidad de la renta solo podrá determinarse en el momento en que la referida construcción se materialice. Por lo anterior, señala estar frente a un sitio eriazo, que no presta utilidad alguna al giro y/o actividad de la contribuyente, que es un activo no sujeto a depreciación que genere gastos por uso o agotamiento en los términos del artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, por lo que resulta del todo claro su improcedencia para ser calificado como gasto necesario. 15).- Que respecto de no afectar con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al terreno en Temuco, y en virtud del oficio invocado por la reclamante como fundante de esta petición, en nada se relaciona con la materia debatida en autos, puesto que dicho oficio dice relación con la tributación de las sociedades anónimas, donde dichas cantidades se desagregaban de la base imponible del impuesto de primera categoría para ser afectadas con este impuesto en carácter de único y con tasa del 35%. En tal sentido, cabe recordar que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que resulta procedente agregar a la base del impuesto de primera categoría los gastos no aceptados por este ente fiscalizador. II.2.- Argumentos en relación a la Utilidad por Venta de Vehículo. 1).- Que la reclamante expuso que en sus libros registra la depreciación financiera respecto a este activo, no así la depreciación tributaria, por lo que al determinar la Renta Líquida Imponible del ejercicio se anula la rebaja de la depreciación financiera, experimentándose una pérdida tributaria de $16.886.317. 2).- De lo anterior se desprende, que la contribuyente debe probar con los antecedentes necesarios la veracidad de sus dichos, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario y demás normas pertinentes; acompañando a lo menos los siguientes antecedentes, los que a la fecha de esta presentación no obran en autos: Libros auxiliares de los activos, en particular inventario del activo fijo e inventario balance. Libro mayor de la cuenta depreciación y depreciación acumulada. Balance. La determinación de la Renta Líquida Imponible. Antecedentes de la compra del vehículo. Antecedentes de la enajenación del vehículo. 3).- Que la documentación antes referida deberá ser acompañada al proceso en relación a todos los años tributarios respecto del cual el bien en comento formó parte de la empresa, sólo así se podrá determinar si el referido vehículo generó pérdida tributaria o utilidad. 4).- Respecto al punto anterior, hace referencia a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 18 de enero de 2011, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Columbio Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, considerandos primero al décimo cuarto, los que transcribe. II.3.- En cuanto a la Procedencia de la Recuperación del Pago Provisional. 1).- Que en la Citación N° 5.238 se le solicitó a la reclamante que se acreditara la procedencia de la recuperación del pago provisional establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ante lo cual en escrito de respuesta a la Citación, la reclamante no dijo nada respecto a este tema, por lo que este concepto en nada fue aclarado por ella. 2).- Que el año tributario 2011 de la reclamante arrojó utilidad, por lo que hace presente que la recuperación del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solo es procedente en la medida que el contribuyente genere pérdida tributaria, no así cuando genera utilidad. 3).- Que en atención a no haber desvirtuado la contribuyente las partidas antes mencionadas, tampoco ha logrado acreditar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), por lo que en este punto las liquidaciones reclamadas se ajustan completamente al mérito del proceso de fiscalización y a la legislación vigente. Concluye su presentación solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costa. Cinco: Que a fojas 103 y siguientes de autos comparece nuevamente el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 85 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 82 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. Nº 8450.657-5, domiciliada en calle Angamos Nº 185 de esta ciudad, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS. 1).- Que de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio N° 84346981, Año Tributario 2012, Folio N° 228464932 y Año Tributario 2013 Folio N° 219258243 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se practicó Citación N° 5.245, de fecha 29 de abril de 2014, notificada en idéntica data, en la que se le solicitó al contribuyente que acreditara: En virtud de la revisión a la Declaración de Renta, Año Tributario 2013, de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, en la que la reclamante es socia con un 50% de participación, se detectaron diferencias de impuesto originada en desembolsos no aceptados como gastos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de "Efecto cuentas Leasing'', cuya cuotas ascienden a $27.216.243. Respecto de la misma empresa antes señalada, se detectaron diferencias de impuesto originadas en desembolsos no aceptados como gastos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por concepto de “leasing”, cuya deducción a la utilidad según balance, fue de $182.548.504. Respecto del año tributario 2011 y en lo relacionado con la participación societaria en la misma sociedad ya señalada, se detectaron diferencias de impuestos originadas en desembolsos no aceptados como gastos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por concepto de "Efecto movimiento cuentas Leasing", cuya deducción a la utilidad según balance fue de $100.898.543. 2).- Que con fecha 30 de junio de 2014, la contribuyente presentó respuesta a la citación, indicando que la Sociedad presentó apelación (sic) ante el Servicio en el mes de mayo, y aún no existe respuesta, por lo tanto solicitó aplazar la modificación de sus declaraciones de renta, hasta que exista respuesta respecto de la sociedad. 3).- Que a la fecha de las liquidaciones, esto es, 27 de agosto de 2014, ya se encontraba resuelta la reposición administrativa voluntaria de la Sociedad, en la cual se resolvió no hacer lugar a lo solicitado. II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO. 1).- Que la reclamante, doña Patricia Lorca Órvenes, es socia de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, con un 50% de participación, por lo que a su respecto resulta plenamente aplicable la normativa contenida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que transcribe en lo atingente. 2).- Que son requisitos para la aplicación de la norma en comento, las señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo éstas: Que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. Que no sean imputables al valor o costo de los bienes del activo. Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la misma norma. 3).- Que lo anterior, es menester relacionarlo con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1°, letra g), y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone a su vez: "1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:" "g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. " 4).- Que nos encontramos justamente en este escenario, puesto que a la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, se le rechazó el gasto relacionado con las cuentas de leasing por la compra del departamento en Las Condes y del terreno en Temuco. Lo anterior, puede apreciarse tanto en la Resolución Exenta N° 012 de 31 de marzo de 2014, que declaró procedente en parte la devolución solicitada por la referida sociedad, como en las Liquidaciones Nºs. 156 y 157 de 27 de agosto, que declararon como no necesario para producir la renta los gastos por cuotas de leasing pagadas por los referidos inmuebles y cuyas cantidades fueron agregadas a la base imponible del impuesto a la renta de los Años Tributarios 2011 y 2012 de la sociedad indicada, de lo que se desprende que resulta plenamente aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que en virtud del artículo 33 Nº 1 del mismo cuerpo legal, fueron agregadas a la base imponible del Impuesto a la Renta, cantidades que no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de la referida ley. 5).- En tal sentido, hace alusión a sentencia de este Tribunal, de fecha 09 de julio de 2014, en autos RUC N° 13-9-0001611-K, RIT N° GR-09-00012-2013, considerando décimo octavo, décimo noveno, vigésimo al vigésimo cuarto, lo que transcribe textualmente. 6).- Que en relación a la supuesta falta de fundamento que denuncia la reclamante, cabe señalar que lo expuesto no es efectivo, puesto que consta del texto de las liquidaciones, que se impugnan gastos por concepto de leasing pagado por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, de la cual es socia la reclamante. En este punto se debe tener presente que la propia reclamante adujo como defensa en el proceso de Citación que se esperara el resultado de una apelación (sic) que presentó ante el Servicio, por lo que no resulta comprensible que en su reclamo no reconozca esta situación. Al respecto, cabe señalar que la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada presentó reposición administrativa voluntaria solicitando se dejara sin efecto la Resolución Exenta Nº 012 de 21 de marzo de 2014, la que fue resuelta con fecha 01 de julio de 2014, mediante Resolución N° 40.748 de la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional de esta ciudad, donde se resolvió no hacer lugar a dicha reposición. Es justamente esta negativa la que se invoca en los actos administrativos impugnados y que la reclamante no puede desconocer, más aún, si es socio de la referida sociedad con un 50% de participación. 7).- Que hace alusión a la definición de leasing, de conformidad al Boletín Técnico N° 22 del Colegio de Contadores, se entiende por leasing aquel contrato mediante el cual una persona (Lessor o arrendador), natural o jurídica, traspasa a otra (Lessee o arrendataria), el derecho a usar un bien físico a cambio de alguna compensación, generalmente un pago periódico y por un tiempo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien, renovar el contrato o devolver el bien. Que las principales características de este contrato dicen relación con la imposibilidad de rescindir unilateralmente las obligaciones contraídas con ocasión de la suscripción de esta convención, que al término del contrato se genera una opción de compra a favor del arrendatario para adquirir el bien, renovar el contrato o devolver el bien. Al respecto, existen dos modalidades de este contrato, el leasing financiero y el leasing operativo. 8).- Que la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada suscribió los siguientes contratos de leasing: a.- Respecto de un inmueble de 5.640 con el Banco Santander Chile en la comuna de Temuco, entregado en arriendo por un plazo de 60 meses a contar del 01 de junio de 2007, y cuya renta de arriendo asciende a la suma equivalente en pesos a 70.23 U.F. Además en la cláusula undécima del contrato, se señala que al término del arrendamiento la arrendataria puede optar por comprar el bien arrendado, en cuyo caso el precio de la compraventa será la cantidad equivalente a la última renta estipulada. b.- Respecto del departamento N° 271, piso 27, bodega N° 100 del segundo subterráneo y los estacionamientos Nos. 128 y 152 del "Edificio Centinela", ubicado en calle Cerro Colorado, número 6.160, de la comuna de Las Condes, entregado también en arriendo por el Banco Santander a la contribuyente por un plazo de 60 meses contados desde el 01 de junio de 2007. La renta del arriendo es la suma equivalente en pesos a 129,30 U.F. Al igual que el contrato anterior, la contribuyente podía optar por comprar el bien arrendado, en cuyo caso el precio de la compraventa será la cantidad equivalente a la última renta estipulada. 9).- Que es importante tener presente que mediante Citación N° 5.238, se le solicitó a la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada que acreditara fehacientemente los antecedentes de respaldo para acreditar la correcta deducción de la utilidad según balance por concepto de "Efecto movimiento cuentas Leasing" por $100.898.543, en relación al año tributario 2011; y respecto al año tributario 2012, se solicitó acreditar la correcta deducción de la utilidad según balance por concepto de "Leasing" por $51.461.443. 10).- Que lo expresado anteriormente guarda relación con los conceptos liquidados a la contribuyente, en donde en el texto de las Liquidaciones Nºs 158 a 162 se puede apreciar con claridad que lo cuestionado por el SII dice relación son los gastos no aceptados provenientes de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, correspondiente a cuotas pagadas por concepto de Leasing; puesto que el Servicio consideró que éstas no eran necesarias para producir la renta de la sociedad a la que pertenece la reclamante, y en ningún caso el cuestionamiento dice relación con el monto pagado por la adquisición del departamento en Las Condes, ni del terreno en Temuco. Expresa que lo anterior fluye tanto del texto de la Citación como de las Liquidaciones reclamadas y además de los montos considerados por el S.I.I. como no acreditados en relación al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que en efecto, si se consideran los montos liquidados, se podrá apreciar que son las cuotas pagadas por concepto de leasing las que posteriormente son agregadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2011 y 2012. 11).- Que la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge puso a disposición del Servicio los antecedentes fundantes de los años tributarios fiscalizados, y es en atención a dicha información que el Servicio practicó las liquidaciones reclamadas en autos. Por lo anterior, malamente pudo haber considerado una cifra que la sociedad señala que no fue rebajada como gasto necesario. 12).- Que la conclusión anterior se refuerza con el reconocimiento que realiza la propia contribuyente en su escrito de reclamo, donde reconoce que sí se consideró como necesario para producir la renta lo pagado como cuotas de arriendo en leasing, es decir, justamente lo liquidado por el Servicio, de acuerdo a la deducción practicada a la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011 y 2012, haciendo presente que los conceptos liquidados por el Servicio a la sociedad Comercial San Jorge y compañía Limitada dice relación con el rechazo del pago de las cuotas de leasing del departamento de las Condes y del terreno en Temuco, como gasto necesario para producir la renta, en atención a no concurrir los requisitos legales que permitan dicha deducción. 13).- Que la reclamante Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, registra ante el Servicio de Impuestos Internos los siguientes rubros de actividad económica: Fecha ACTECO Descripción CAT AFECTA IVA 04-01-2012 502010 Servicio de Lavado de Vehículos Automotores 1 Sí 24-12-2005 503000 Venta de Partes, Piezas y Accesorios de Vehículos Automotores 1 Sí 01-01-1993 523999 Ventas al por Menor de Otros Productos en Almacenes Especializados N.C.P 1 Sí 22-08-2007 525920 Máquinas Expendedoras 1 Sí 14).- La reclamada continúa su presentación haciendo alusión a lo expresado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y señala los requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los que se deben cumplir en forma copulativa: 1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente. 2.- Que se trate de gastos necesario para producir la renta. En relación a lo anterior se deben entender como necesarios aquello desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, no sólo relacionado con la naturaleza del gasto, sino además con su monto, es decir, hasta que cantidad ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. 3.- No debe tratarse de gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares. A lo anterior, se debe tener presente las excepciones contenidas en el artículo en comento. 4.- Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicio requeridos para la obtención de la renta 5.- Que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. 6.- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. 15).- Que resulta indispensable que el gasto que pretenda deducir el contribuyente se relacione directamente con su giro o actividad, lo cuales no guardan relación con el pago de las cuotas de leasing respecto de un inmueble en la ciudad de Santiago, específicamente en la comuna de Las Condes, más aun si el referido bien raíz tiene como destino ante el Servicio, el de habitacional, es decir, que sirva de vivienda. Que lo anterior en nada se relaciona con el giro y/o actividad que desarrolla el contribuyente, que en su caso dice relación con actividades de comercio, en particular con los automóviles. 16).- Que en relación al terreno en la ciudad de Temuco, cabe señalar que en definitiva se está frente a un sitio eriazo, que no presta utilidad alguna al giro y/o actividad de la contribuyente. Por lo que en definitiva, dicho terreno es un activo no sujeto a depreciación que genere gastos por uso o agotamiento en los términos del artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta. Finaliza su presentación solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Seis: Que a fojas 166 y siguientes de autos comparece nuevamente el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 146 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 143 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por el contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS. 1).- Que de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio N° 84393651, Año Tributario 2012, Folio N° 228547622 y Año Tributario 2013, Folio N° 219861683 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se practicó Citación N° 5.237, de fecha 29 de abril de 2014, notificada en idéntica fecha, en la que se le solicitó al contribuyente que acreditara: Que en virtud de la revisión a la Declaración de Renta, Año Tributario 2013, de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía limitada, RUT N° 79.995.520-2, en la que el reclamante es socio con un 50% de participación, se detectaron diferencias de impuesto originada en desembolsos no aceptados como gastos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de "Efecto cuentas Leasing'', cuya cuotas ascienden a $27.216.243. Respecto de la misma empresa antes señalada, de la cual es socio el reclamante, se detectaron diferencias de impuesto originadas en desembolsos no aceptados como gastos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por concepto de “leasing”, cuya deducción a la utilidad según balance, fue de $182.548.504.- En cuanto al Año Tributario 2011 y en lo relacionado con la participación societaria en la misma sociedad ya señalada, se detectaron diferencias de impuestos originadas en desembolsos no aceptados como gastos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por concepto de "Efecto movimiento cuentas Leasing", cuya deducción a la utilidad según balance fue de $100.898.543. Junto a lo anterior, se solicitó que acreditará las observaciones al proceso de Operación Renta del Año Tributario 2011 de acuerdo al siguiente detalle: Que las retenciones declaradas en el código 54, de la declaración de impuesto a la renta, no son consistentes con las informadas por sus agentes retenedores, y que en su renta bruta global no se encuentra incorporado el incremento establecido en el inciso final del N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto a los gastos rechazados en la línea 3 de la misma declaración. 2).- Que con fecha 30 de junio de 2014, el contribuyente presentó respuesta a la citación, señalando que respecto a los gastos rechazados por concepto de leasing a la Sociedad, que ésta presentó apelación (sic) ante el servicio en el mes de mayo de dicho año, y aún no existe respuesta, por lo tanto solicitó aplazar la modificación de sus declaraciones de renta, hasta que exista definición de las rentas de la sociedad; y respecto del punto 4 de la Citación presentó un detalle con nueva determinación de sus rentas, incluyendo lo omitido y aclarando los créditos. 3).- Que a la fecha de las liquidaciones, esto es 27 de agosto de 2014, ya se encontraba resuelta la reposición administrativa voluntaria de la Sociedad, en la cual se resolvió no hacer lugar a lo solicitado por el contribuyente, confirmando la actuado por este Servicio en orden no considerar como necesario las cuotas pagadas por concepto de leasing. En las mismas liquidaciones se hace presente que si bien el contribuyente reconoce el error del crédito en el código 54 por $714.191 y error al no declarar el crédito de primera categoría por $3.766.078 en su renta bruta global, acompañando propuesta de rectificatoria, pero en definitiva no señala expresamente que significa para el asumir esta corrección. Por lo anterior, que se procedió a emitir las Liquidaciones de impuestos Nºs. 158 a 162, de fecha 27 de agosto de 2014. II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO. 1).- Que respecto del reclamante don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, quien señala tiene un 50% de participación en la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, la reclamada esgrime los mismos argumentos vertidos en la contestación de la reclamación realizada por doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, los que se encuentran descritos en el numeral cinco, capítulo II, puntos 1) al 15) de la parte expositiva de esta sentencia. 2).- Junto a lo anterior, agrega que resulta plenamente aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que en virtud del artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal, fueron agregadas a la base imponible del impuesto a la renta cantidades que no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de la referida ley. Finaliza su presentación, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Siete.- Que a fojas 68 se ordenó la acumulación a la presente causa de los autos caratulados “Patricia del Carmen Lorca Órvenes con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC N° 14-9-0002066-0, RIT GR-09-00019-2014, y “Jorge Raúl Bórquez Oyarce con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC N° 14-9-0002067-9, RIT GR- 09-00020-2014. Ocho.- Que a fojas 190 recibió la causa a prueba, complementada con la resolución de fojas 212 y siguientes de autos, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.-. Efectividad de que los pagos efectuados por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada al Banco Santander Chile, en razón de cuotas de Leasing respecto de un inmueble de 5.640 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Temuco, constituyen gastos necesarios para producir la renta de dicha contribuyente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de que los pagos efectuados por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada al Banco Santander Chile, en razón de cuotas de Leasing respecto del departamento N° 2671, piso 27, bodega 100, segundo subterráneo y los estacionamientos N°s. 128 y 152 del “Edificio Centinela”, ubicado en calle Cerro Colorado, N° 6.160, de la comuna de Las Condes, constituyen gastos necesarios para producir la renta de dicha contribuyente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Efectividad de la existencia de pérdida tributaria experimentada por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada en razón de la enajenación de un vehículo de su propiedad, aludido en las liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4.- Efectividad de la procedencia de devolución de impuestos a la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía, por utilidades retenidas y declaradas por dicha contribuyente en el Año Tributario 2011 (PPUA). Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 5.- Procedencia de la agregación a la Base del Impuesto Global Complementario de los reclamantes doña Patricia Lorca Órvenes y don Jorge Bórquez Oyarce, de las sumas indicadas en las liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 6.- Efectividad que la Resolución N° 079, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 34 y siguientes de autos, se encuentre fundada al negar la solicitud de devolución de $3.450.316, formulada por el reclamante don Jorge Bórquez Oyarce en sus declaraciones de Impuesto a la Renta, año Tributario 2011. Antecedentes y circunstancias que lo justifican. 7.- Efectividad de carecer de fundamento las liquidaciones reclamadas en autos por don Jorge Bórquez Oyarce y doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Nueve.- Que a fojas 457 se certificó que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes. Diez.- A fojas 464 se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que a fojas 11 y siguientes comparece el abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.165.747-7, con domicilio en calle Roca N° 817, oficina 53, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, sociedad del giro de importación, venta de neumáticos, llantas, baterías, accesorios y servicios, R.U.T. N° 79.995.520-2, con domicilio en calle Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 156 y 157 de 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, notificadas con fecha 29 de agosto de 2014, solicitando tener por interpuesta esta reclamación y en definitiva declarar: a).- Que se dejen sin efecto las liquidaciones en cuanto dicen relación con el tema cuentas Leasing, conforme a lo argumentado en el capítulo III letra a) de su reclamo. b).- En subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones en cuanto dicen relación con el tema cuentas Leasing, conforme a lo argumentado en el capítulo III letra b) de este reclamo; c).- En subsidio, y respecto del terreno de Temuco, solicita que sin perjuicio de su agregación a la determinación de la Renta Líquida Imponible, se declare que no se afecte con el impuesto a los gastos rechazados establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta; d).- Respecto de lo relacionado con el vehículo, solicita se declare que no procede agregar suma alguna por este concepto a las utilidades tributarias, en razón de no haberse producido utilidad tributaria, dejándose sin efecto la liquidación en cuanto se refiere a ello; e).- Respecto del pago provisional, solicita que la liquidación respecto de ello se deje sin efecto, por ser procedente la recuperación del pago provisional; f).- Para el evento que se deje vigente cualquiera de las partidas de las liquidaciones, solicita se libere a la contribuyente del pago de multas, reajustes e intereses, dado que a lo menos debe reconocerse que el fundamento de las liquidaciones es cuestionable y que ha actuado de buena fe. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho contendido en el número uno de la parte expositiva. A su presentación acompañó los siguientes documentos: 1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 156 y 157, ambas de fecha 27 de agosto de 2014, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 5 rola fotocopia simple de Notificación N° 242, Formulario 3300, Folio 1296274, de fecha 29 de agosto de 2014, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos. 3).- A fojas 6 y siguiente rola fotocopia simple de extracto de inscripción de Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada. 4).- A fojas 8 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública, de fecha 05 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría de Punta Arenas, de don Horacio Silva Reyes, conteniendo mandato judicial, del reclamante don Jorge Raúl Bórquez Oyarce y otras al abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 42 y siguientes de autos comparece el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 26 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 23 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho contendido en el número cuatro de la parte expositiva. Al efecto acompañó los siguientes documentos: 1).- A fojas 25 rola fotocopia simple de resolución exenta N° 15366, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada por el Subdirector de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 38 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 156 y 157, ambas de fecha 27 de agosto de 2014, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamante. TERCERO: Que a fojas 77 y siguientes comparece el abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.165.747-7, con domicilio en calle Roca N° 817, oficina 53, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, socia de empresa, R.U.T. N° 8.450.657-5, con domicilio en calle Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 163 a 166 de 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, notificadas con fecha 29 de agosto de 2014, solicitando tener por interpuesta esta reclamación y declarar en definitiva: a).- Que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en razón de su falta de fundamento; b).- En subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones en razón de no ser efectivo su sustento fáctico; c).- En subsidio, y sólo respecto del terreno de Temuco, se declare que no procede incorporar estos gastos a la determinación de la Renta Bruta Global de su representada en calidad de socia de la empresa propietaria del inmueble; d).- Para el evento que deje vigente cualquiera de las partidas de las liquidaciones, solicita – y conforme a lo señalado en el capítulo IV del reclamo- se libere a su representada del pago de multas, reajustes e intereses, dado que ha actuado de buena fe. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho contendido en el número dos de la parte expositiva. A la presente reclamación acompañó los siguientes documentos: 1).- A fojas 71 y siguientes, rolan fotocopias simples de Liquidaciones N°s 163 a 166, todas de fecha 27 de agosto de 2014, correspondiente a la contribuyente Patricia Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 75 rola fotocopia simple de Notificación N° 244, Formulario 3300, Folio 1296276, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 3).- A fojas 76 rola fotocopia autorizada de escritura pública, de fecha 09 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría de Punta Arenas de don Horacio Silva Reyes, conteniendo mandato judicial de la reclamante doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes al abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, Repertorio N° 4.846/14. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada. CUARTO: Que a fojas 103 y siguientes de autos comparece nuevamente el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 85 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 82 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Patricia del Carmen Lorca Órvenes, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho contendido en el número cinco de la parte expositiva. A la presente reclamación acompañó los siguientes documentos: 1).- A fojas 84 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 15366, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada por el Subdirector de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 95 y siguientes, rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 156 y 157, ambas de fecha 27 de agosto de 2014, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 3).- A fojas 99 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 163 a 166, todas de fecha 27 de agosto de 2014, de la contribuyente Patricia Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. QUINTO.- Que a fojas 137 y siguientes comparece nuevamente el abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.165.747-7, con domicilio en calle Roca N° 817, oficina 53, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, factor de comercio, R.U.T. N° 6.964.899-1, con domicilio en calle Angamos N° 568, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 158 a 162, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas y en contra de la resolución exenta N° 79 , dictada por la Dirección Regional del SII, ambas de 27 de agosto de 2014, notificadas con fecha 29 de agosto de 2014, solicitando tener por interpuesta esta reclamación y en definitiva se resuelva: a).- Que se deje sin efecto las liquidaciones y resolución reclamadas en razón de su falta de fundamento, sin perjuicio de dejar vigente sólo lo que es consecuencia de lo señalado en el numeral 4 referido en la liquidación, y en el numeral 3 párrafo 3 de la resolución, que como allí mismo se indica, se trata de un error reconocido por el contribuyente; b).- En subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones y Resolución reclamadas en razón de no ser efectivo su sustento fáctico, sin perjuicio de dejar vigente sólo lo que es consecuencia de lo señalado en el numeral 4 referido en la liquidación y en el numeral 3 párrafo 3° de la resolución; c).- En subsidio, y sólo respecto del terreno en Temuco, y conforme a lo señalado en el capítulo 4 del reclamo, se declare que no procede incorporar estos gastos a la determinación de la Renta Bruta Global de su representado en calidad de socio de la empresa propietaria del inmueble; d).- Dar lugar a la devolución solicitada, y en subsidio, a la devolución por los montos que correspondan conforme al mérito de autos; e).- Para el evento que deje vigente cualquiera de las partidas de las liquidaciones, solicita se libere a su representado del pago de multas, reajustes e intereses, dado que ha actuado de buena fe. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho contendido en el número tres de la parte expositiva. A su presentación acompañó los siguientes documentos: 1).- A fojas 126 y siguientes, rolan fotocopias simples de Liquidaciones N°s 158 a 162, todas de fecha 27 de agosto de 2014, correspondiente al contribuyente Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, emanada por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 130 rola fotocopia simple de Notificación N° 243, Formulario 3300, Folio 1296275, de fecha 29 de agosto de 2014, correspondiente al contribuyente Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, emanada por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 3).- A fojas 131 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública, de fecha 05 de mayo de 2010, Repertorio N° 903/10, otorgada en la Notaría de Punta Arenas de don Horacio Silva Reyes, conteniendo mandato judicial del reclamante don Jorge Raúl Oyarce y otras al abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic. 4).- A fojas 134 y siguientes, rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 079, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada por la Directora del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional Punta Arenas, doña Rita Astorga MC Donald. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada. SEXTO.- Que a fojas 166 y siguientes de autos comparece nuevamente el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 146 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 143 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por el contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho contendido en el número seis de la parte expositiva. Que al efecto la parte reclamada acompaño los siguientes documentos: 1).- Que a fojas 145, rola fotocopia simple de resolución exenta N° 15366, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada por el Subdirector de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos, que se acompañó al asumir poder el letrado anterior. 2).- A fojas 156 y siguientes, rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 156 y 157, ambas de fecha 27 de agosto de 2014, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 3).- A fojas 160 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 158 a 162, todas de fecha 27 de agosto de 2014, correspondiente al contribuyente Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, emanada por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 4).- A fojas 164 y siguiente rola Resolución Exenta N° 079, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada por la Directora del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional Punta Arenas, doña Rita Astorga MC Donald. SÉPTIMO: Que constituyen hechos no controvertidos en la presente causa los siguientes: 1).- Que la contribuyente, la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, celebró un contrato de Leasing con el Banco Santander, según consta de escritura pública de fecha 30 de mayo de 2007, otorgada en la Notaria de don Horacio Silva Reyes, en Punta Arenas, sobre un bien raíz ubicado en camino a Tromén, Lote 167, Lomas del Carmen, de la comuna de Temuco, rol de avalúos 04100-00167 2).- Que la contribuyente, la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, celebró un contrato de Leasing con el Banco Santander, según consta de escritura pública de fecha 30 de mayo de 2007, otorgada en la Notaria de don Horacio Silva Reyes, en Punta Arenas, sobre el departamento Nº. 2671, bodega Nº 100 y estacionamiento N°s 128 y 152 del "Edificio Centinela", ubicado en calle Cerro Colorado Nº 6160 de la Comuna de las Condes. 3).- Que la contribuyente, la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa; y a quien se le practicaron las Liquidaciones Nºs. 156 y 157 de fecha 27 de agosto de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, actualmente reclamadas en autos 4).- Que la reclamante, doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, es titular del 50% de los derechos en la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2; y a quien se le practicaron, en contra de las Liquidaciones Nºs. 163, 164, 165 y 166, de 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Décima Segunda Dirección Regional de Punta Arenas 5).- Que el reclamante, don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899- 1, es titular del 501% de los derechos en la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2; y a quien se le practicaron las Liquidaciones Nos. 158, 159, 160, 161 y 162, y la Resolución Exenta Nº 79, todas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, actualmente reclamadas en autos. OCTAVO: Que precisado lo anterior, y habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número ocho de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. NOVENO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 232 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública, de fecha 16 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría de Punta Arenas de don Horacio Silva Reyes, conteniendo Contrato de Compraventa entre Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada a Banco Santander Chile, Repertorio N° 2.375/12. Conjuntamente con “Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces”, formulario electrónico F2890, N° atención 68464102, correspondiente al Rol de Avalúos N° 4100-167, comuna Temuco. 2).- A fojas 236 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública, de fecha 16 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría de Punta Arenas de don Horacio Silva Reyes, conteniendo Contrato de Compraventa entre Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada a Banco Santander Chile, Repertorio N° 2.376/12. Conjuntamente con “Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces”, formulario electrónico F2890, N° atención 68464269, correspondiente al Rol de Avalúos N° 917-106, comuna Las Condes. 3).- A fojas 246 rola documento denominado “EXPLICACIÓN GRÁFICA EN ORDEN A QUE EN LAS LIQUIDACIONES LO QUE SE CUESTIONA ES LA CUOTA LEASING PAGADA POR LA COMPRA DE LOS INMUEBLES”. 4).- A fojas 247 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 156 y 157, ambas de fecha 27 de agosto de 2014, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 5).- A fojas, 253 y siguientes, y 272 y siguientes, rolan fotocopias simples de Liquidaciones N°s 158 a 162, todas de fecha 27 de agosto de 2014, correspondiente al contribuyente Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, emanada por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas 6).- A fojas 259 y siguientes, y 278 y siguientes, rolan fotocopias simples de Liquidaciones N°s 163 a 166, todas de fecha 27 de agosto de 2014, correspondiente a la contribuyente Patricia Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, emanadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 7).- A fojas 265 y siguientes, y 284 y siguientes, rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 079, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada por la Directora del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional Punta Arenas, doña Rita Astorga MC Donald. 8).- A fojas 271 rola documento denominado “EXPLICACIÓN GRÁFICA EN ORDEN A QUE NI EN LAS LIQUIDACIONES CURSADAS A LOS CONTRIBUYENTES JORGE RAÚL BÓRQUEZ OYARCE Y PATRICIA LORCA ÓRVENES NI EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA N° 79 REFERENTE AL CONTRIBUYENTE JORGE RAÚL BÓRQUEZ OYARCE HAY FUNDAMENTACIÓN PARA ESTABLECER QUE LOS GASTOS POR LAS CUOTAS DEL LEASING NO SON GASTO NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA ”. 9).- A fojas 290 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de arrendamiento, de fecha 30 de mayo de 2007, otorgado ante el Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, don Horacio Silva Reyes, Repertorio N° 1.048/07. 10).- A fojas 303 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de arrendamiento, de fecha 30 de mayo de 2007, otorgado ante el Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, don Horacio Silva Reyes, Repertorio N° 1.049/07. 11).- A fojas 315 rola documento de elaboración propia de la reclamante Sociedad Comercial San Jorge Limitada, sobre la determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2013. 12).- A fojas 316 rola documento de elaboración propia de la reclamante, en el cual se desprende la determinación de la cuenta Leasing de la Sociedad Comercial San Jorge Limitada 13).- A fojas 317 y siguientes rola Libro Diario de la Sociedad Comercial San Jorge y Cía. Ltda., correspondiente a los folios 167.634, 167.705 y 167.656, del periodo 01 de junio de 2012 a 30 de junio del mismo año. 18).- A fojas 339 rola documento de elaboración propia de la reclamante, denominado “MAYOR RENTA PRODUCIDA POR CONCEPTO DE AHORRO EN USO DE HOTELES EN SANTIAGO”, de la Sociedad Comercial San Jorge Limitada 19).- A fojas 341 rola documento de elaboración propia de la reclamante, sobre la Explicación del PPUA, de la Sociedad Comercial San Jorge Limitada. 20).- A fojas 342 y siguientes rola tres hojas legalizadas ante Notario, correspondiente al Libro FUT de la Sociedad Comercial San Jorge y Cía. Ltda. 21).- A fojas 345 rola documento de elaboración propia de la reclamante, identificado como D-2, activos Blazer Chevrolet Trail. 22).- A fojas 346 rola documento de elaboración propia de la reclamante, identificado como D-1. Cuentas de activo fijo del balance al 31 de diciembre de 2009. 23).- A fojas 347 y siguientes rola Balance General Acumulado, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Cía. Ltda., de enero a diciembre de 2009, con notas explicativas, Folios N°s 149.679, 149.680 y 149.684. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i).- CUSTODIA N° 24-2015; contiene la siguiente documentación: 1).- Revista “La Prensa Austral 70 años de noticias 1941-2011”, de fecha 25 de agosto de 2011. 2).- Revista “Gente´s Wine & Collections, Año 11, Edición N° 57, periodos de Julio – Agosto 2012. 3).- Revista “Gente´s Wine & Collections, Edición N° 62, periodos de Marzo – Abril 2013. ii).- CUSTODIA N° 26-2015; contiene la siguiente documentación: 1).- DVD que contiene archivos, videos y presentación de la empresa. 2).-Impresión de pantalla correspondiente al contenido de los archivos o presentaciones de video existentes, en el DVD acompañado por la reclamante denominado “Presentación de empresa”. 3).- Set anillado de documentos que muestran notas explicativas, fotografías y eventos de la empresa, su difusión en los medios de comunicación, referencia a las marcas que representa, sus sucursales y en especial su nuevo MEGA PROYECTO en Punta Arenas. 4).- Página N° 9 del diario El Pingüino, de fecha 14 de marzo de 2015. 5).- Página N° 6 del diario La Prensa Austral, de fecha 20 de marzo de 2015. 6).- Página N° 13 del diario La Prensa Austral, de fecha 21 de marzo de 2015. iii).- CUSTODIA N° 27-2015; contiene la siguiente documentación: 1).- Set de fotografías, caratulado “Local en Quilicura”, conteniendo 12 imágenes. 2).- Fotocopia simple del Libro Mayor periodo de enero a junio de 2012, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Cía. Ltda., R.U.T. N° 79.995.520-2, Folio N° 169.951. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: A fojas 361 a 372, consta de la declaración de los testigos, don Iván Patricio Américo Aguilar Chacón, don Carlos Froilán Moya Concha y don Oscar Enrique Flores Sanhueza. III.- AUDIENCIA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL. A fojas 400, con fecha 15 de junio de 2015, consta audiencia de percepción documental, con la asistencia de la parte reclamante, representada por el abogado don Juan Carlos Sharp, y de la parte reclamada, representada por el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, en la cual se tiene por percibido el contenido de la Custodia N° 26-2015, que consiste en un DVD, con la siguiente información: 1).- Denominado “Entrevista Ejecutivos Mastercraft”, Pingüino Multimedia, duración 6:24 minutos. 2).- Denominado “Local Curicó”, duración 2:17 minutos. 3).- Denominado “Local Las Condes – Tarjeta Vecino”, duración 1:23 minutos. 4).- Denominado “MATINAL – DESPACHO BIO BIO SAN JORGE – MARTES 15 JULIO”, duración 9:50 minutos. 5).- Denominado “Presentación Empresa”, duración 4:37 minutos. IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente. No hay b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i).- CUSTODIA N° 28-2015: contiene la siguiente documentación: a).- Carpeta de auditoría de la Sociedad Comercial San Jorge y Cía. Ltda., R.U.T. N° 79.995.520-2, la cual contiene los siguientes documentos: 1).- Hoja de Control de Auditoria N° 33, Formulario 3308, correspondiente a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, conjuntamente a su Anexo Informe de Auditoría. 2).- Hoja de Trabajo N° 1, Formulario 3304 de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 3).- Hoja de Trabajo N° 2, Formulario 3305 de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 4).- Informe de Auditoría N° 114, de fecha 03 de septiembre de 2014, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 5).- Liquidaciones N°s 156 y 157, ambas de fecha 27 de agosto de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, con sus firmas y timbres correspondientes, practicadas a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge Ltda., R.U.T. N° 79.995.520-2. 6).- Fotocopia simple de Notificación N° 242, Formulario 3300, Folio 1296274, de fecha 29 de agosto de 2014, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 7).- Resolución Exenta N° 012, de fecha 31 de marzo de 2014, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 8).- Fotocopia simple de Notificación N° 44, de fecha 31 de marzo de 2014, Formulario 3300, Folio 1296078, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 9).- Solicitud presentada por Carlos Moya Concha, en representación de Sociedad Neumáticos San Jorge Limitada, con fecha 30 de junio de 2014. 10).- Fotocopia simple de Notificación N° 162, de fecha 29 de abril de 2014, Formulario 3300, Folio 1296194, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 11).- Fotocopia simple de Citación N° 5.238, de fecha 29 de abril de 2014, Formulario 3284, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 12).- Fotocopia simple de solicitud de ampliación de plazo presentado por Carlos Moya Concha, en representación de Sociedad Neumáticos San Jorge Limitada, de fecha 29 de mayo de 2014. 13).- Fotocopia simple de Autorización Carta Poder, de fecha 28 de junio de 2014, emitida por don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 14).- Citación N° 5.238, de fecha 29 de abril de 2014, Formulario 3284, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 15).- Fotocopia simple de Notificación N° 162, Formulario 3300, Folio 1296194, de fecha 29 de abril de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, practica a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 16).- Fotocopia simple de solicitud de ampliación de plazo presentado por Carlos Moya Concha, en representación de Sociedad Neumáticos San Jorge Limitada, con fecha 29 de mayo de 2014. 17).- Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, con fecha 30 de junio de 2014, Formulario 3309. 18).- Cartilla del Sistema de Información Integrada del contribuyente (SIIC), correspondiente a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 19).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 50385981, Año Tributario 2011, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 20).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 50385981, Año Tributario 2011, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 21).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 234031212, Año Tributario 2012, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 22).- Renta del Contribuyente, año 2012, Folio 234031212, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 23).- Fotocopia simple de Renta Líquida Imponible, año 2011. 24).- Fotocopia simple de Fondo de Utilidades Tributables a diciembre de 2011. 25).- Fotocopia autorizada de Renta Líquida Imponible a diciembre 2010. 26).- Fotocopia autorizada de Fondo de Utilidades Tributables, año 2010. 27).- Fotocopia autorizada de Gastos rechazados, año 2010. 28).- Fotocopia autorizada de Fondo de Utilidades Tributables a diciembre de 2011. 29).- Fotocopia autorizada de Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2012. 30).- Fotocopia autorizada de Gastos Rechazados, año 2011. 31).- Fotocopia simple de Renta Líquida Imponible a diciembre de 2010. 32).- Fotocopia simple de Fondo de Utilidades Tributables a diciembre de 2010. 33).- Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, Rol N° 04100-00167 de la comuna de Temuco, correspondiente a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 34).- Fotocopia simple de contrato de arrendamiento entre Banco Santander-Chile y Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, año 2007. 35).- Consulta Antecedentes de un Bien Raíz, con fecha 28 de marzo de 2014, Rol N° 00917-00106, de la comuna de Las Condes, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 36).- Fotocopia simple de contrato de arrendamiento entre Banco Santander-Chile y Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, con fecha 30 de mayo de 2007. 39).- Depreciación de “Edificio Las Condes” al 31 de diciembre de 2010. 40).- Fotocopia simple de contrato de arrendamiento entre Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada e Irarrázaval y Fleischmann Compañía Limitada, con fecha 07 de diciembre de 2006, Repertorio N° 1389-2006. 41).- Fotocopia simple de Certificación del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 15 de diciembre de 2006. 42).- Fotocopia simple de Rectificación y complemento contrato de arrendamiento entre Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada e Irarrázaval y Fleischmann Compañía Limitada, con fecha 05 de marzo de 2007, Repertorio N° 219-2007. 43).- Fotocopia simple de Autorización Banco Santander-Chile a Irarrázaval y Fleischmann Compañía Limitada, con fecha 07 de diciembre de 2006. 44).- Fotocopia simple de Depreciación Leasing, año 2007. 45).- Pagos cuotas Leasing, año 2011. 46).- Fotocopia simple de 12 comprobantes de pago de cuotas leasing, Banco Santander Santiago, correspondientes a la operación 0426748. 47).- Fotocopia simple de 12 comprobantes de pago de cuotas leasing, Banco Santander Santiago, correspondientes a la operación 0428438. 48).- Fotocopia simple de 12 comprobantes de pago de cuotas leasing, Banco Santander Santiago, correspondientes a la operación 0426609. 49).- Fotocopia simple de 12 comprobantes de pago de cuotas leasing, Banco Santander Santiago, correspondientes a la operación 0465468. 50).- Documento que da cuenta de valores declarados y valores definidos a incluir en la R.L.I. 51).- Fotocopia simple de 12 comprobantes de pago de cuotas leasing, Banco Santander Santiago, correspondientes a la operación 0426748. 52).- Fotocopia simple de 12 comprobantes de pago de cuotas leasing, Banco Santander Santiago, correspondientes a la operación 0428438. 53).- Fotocopia simple de 12 comprobantes de pago de cuotas leasing, Banco Santander Santiago, correspondientes a la operación 0426609. 54).- Fotocopia simple de 4 comprobantes de pago de cuotas leasing, Banco Santander Santiago, correspondientes a la operación 0465468. 55).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, Folio 50385981, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 56).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2012, Folio 234031212, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 57).- Fotocopia simple de cotización de Labotec Ltda., de fecha 17 de abril de 2007. 58).- Fotocopia simple de Presupuesto de Prestación de Servicios Profesionales de David & Letelier Estudio de Arquitectura Ltda., de fecha marzo de 2007. 59).- Estado de Cuenta, periodo 01/12/2010 al 31/12/2010, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge Limitada. 60).- Comprobante de Traspaso de 30/12/2010, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge Limitada. 61).- Documento denominado Cálculo financiero, ejercicio 2010. 62).- Fotocopia simple de Factura N° 5368253 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de octubre de 2010, por un valor total de $12.146 pesos. 63).- Fotocopia simple de Factura N° 5368252 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de octubre de 2010, por un valor total de $53.768 pesos. 64).- Fotocopia simple de Factura N° 5368251 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de octubre de 2010, por un valor total de $51.032 pesos. 65).- Fotocopia simple de Factura N° 5368250 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de octubre de 2010, por un valor total de $52.087 pesos. 66).- Fotocopia simple de Factura N° 5381121 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 02 de diciembre de 2010, por un valor total de $22.111 pesos. 67).- Fotocopia simple de Factura N° 5381122 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 02 de diciembre de 2010, por un valor total de $36.003 pesos. 68).- Fotocopia simple de Factura N° 5381123 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 02 de diciembre de 2010, por un valor total de $34.404 pesos. 69).- Fotocopia simple de Factura N° 5742200 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 17 de febrero de 2011, por un valor total de $45.990 pesos. 70).- Fotocopia simple de Factura N° 5742199 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 17 de febrero de 2011, por un valor total de $44.301 pesos. 71).- Fotocopia simple de Factura N° 5742198 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 17 de febrero de 2011, por un valor total de $28.888 pesos. 72).- Fotocopia simple de Factura N° 5742197 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 17 de febrero de 2011, por un valor total de $46.971 pesos. 73).- Fotocopia simple de Factura N° 5742813 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 11 de marzo de 2011, por un valor total de $40.930 pesos. 74).- Fotocopia simple de Factura N° 5742814 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 11 de marzo de 2011, por un valor total de $28.011 pesos. 75).- Fotocopia simple de Factura N° 5742812 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 11 de marzo de 2011, por un valor total de $71.729 pesos. 76).- Fotocopia simple de Factura N° 6343242 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de mayo de 2011, por un valor total de $39.108 pesos. 77).- Fotocopia simple de Factura N° 6343244 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de mayo de 2011, por un valor total de $27.629 pesos. 78).- Fotocopia simple de Factura N° 6343245 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de mayo de 2011, por un valor total de $35.783 pesos. 79).- Fotocopia simple de Factura N° 6343246 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de mayo de 2011, por un valor total de $47.889 pesos. 80).- Fotocopia simple de Factura N° 6343243 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de mayo de 2011, por un valor total de $47.618 pesos. 81).- Fotocopia simple de Factura N° 6630262 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de agosto de 2011, por un valor total de $33.227 pesos. 82).- Fotocopia simple de Factura N° 6630263 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de agosto de 2011, por un valor total de $28.529 pesos. 83).- Fotocopia simple de Factura N° 6630264 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de agosto de 2011, por un valor total de $32.284 pesos. 84).- Fotocopia simple de Factura N° 6630265 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de agosto de 2011, por un valor total de $24.875 pesos. 85).- Fotocopia simple de Factura N° 6908018 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 29 de septiembre de 2011, por un valor total de $46.788 pesos. 86).- Fotocopia simple de Factura N° 6908019 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 29 de septiembre de 2011, por un valor total de $44.773 pesos. 87).- Fotocopia simple de Factura N° 6908020 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 29 de septiembre de 2011, por un valor total de $5.309 pesos. 88).- Fotocopia simple de Factura N° 6908021 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 29 de septiembre de 2011, por un valor total de $999 pesos. 89).- Fotocopia simple de Factura N° 6908290 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 06 de octubre de 2011, por un valor total de $8.271 pesos. 90).- Fotocopia simple de Factura N° 6908288 emitida por Rendic Hermanos S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 06 de octubre de 2011, por un valor total de $33.553 pesos. 91).- Fotocopia simple de Factura N° 1838939 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 28 de febrero de 2010, por un valor total de $67.794 pesos. 92).- Fotocopia simple de Factura N° 1838940 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 28 de febrero de 2010, por un valor total de $6.451 pesos. 93).- Fotocopia simple de Factura N° 1818369 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de febrero de 2010, por un valor total de $53.730 pesos. 94).- Fotocopia simple de Factura N° 1818370 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de febrero de 2010, por un valor total de $38.419 pesos. 95).- Fotocopia simple de Factura N° 1818368 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de febrero de 2010, por un valor total de $70.865 pesos. 96).- Fotocopia simple de Factura N° 1869926 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 21 de marzo de 2010, por un valor total de $51.448 pesos. 97).- Fotocopia simple de Factura N° 1869927 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 21 de marzo de 2010, por un valor total de $46.503 pesos. 98).- Fotocopia simple de Factura N° 1839038 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 01 de marzo de 2010, por un valor total de $29.677 pesos. 99).- Fotocopia simple de Factura N° 1870369 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 25 de marzo de 2010, por un valor total de $42.853 pesos. 100).- Fotocopia simple de Factura N° 1870370 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 25 de marzo de 2010, por un valor total de $29.355 pesos. 101).- Fotocopia simple de Factura N° 1889457 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 21 de abril de 2010, por un valor total de $68.517 pesos. 102).- Fotocopia simple de Factura N° 1889458 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 21 de abril de 2010, por un valor total de $60.963 pesos. 103).- Fotocopia simple de Factura N° 1889459 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 21 de abril de 2010, por un valor total de $3.575 pesos. 104).- Fotocopia simple de Factura N° 1988316 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 09 de julio de 2010, por un valor total de $79.347 pesos. 105).- Fotocopia simple de Factura N° 2059587 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 24 de septiembre de 2010, por un valor total de $48.207 pesos. 106).- Fotocopia simple de Factura N° 2247198 emitida por Hipermercados Tottus S.A., R.U.T. N° 78.627.210-6, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 09 de marzo de 2011, por un valor total de $22.682 pesos. 107).- Fotocopia simple de Factura N° 6127331 emitida por Cencosud Retail S.A., R.U.T. N° 81.201.000-K, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 28 de marzo de 2011, por un valor total de $12.939 pesos. 108).- Fotocopia simple de Factura N° 6127105 emitida por Cencosud Retail S.A., R.U.T. N° 81.201.000-K, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 26 de marzo de 2011, por un valor total de $11.869 pesos. 109).- Fotocopia simple de Factura N° 5946203 emitida por Cencosud Retail S.A., R.U.T. N° 81.201.000-K, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 19 de marzo de 2011, por un valor total de $33.877 pesos. 110).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0139147, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de enero de 2010, por un valor total de $49.707 pesos. 111).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0138710, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de enero de 2010, por un valor total de $104.414 pesos. 112).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0140910, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de enero de 2010, por un valor total de $74.207 pesos. 113).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0143348, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 28 de febrero de 2010, por un valor total de $74.207 pesos. 114).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0144338, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de marzo de 2010, por un valor total de $129.414 pesos. 115).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0144636, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de marzo de 2010, por un valor total de $138.414 pesos. 116).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0147127, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de marzo de 2010, por un valor total de $238.828 pesos. 117).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0146538, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de marzo de 2010, por un valor total de $25.000 pesos. 118).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0149184, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de abril de 2010, por un valor total de $623.760 pesos. 119).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0155848, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de mayo de 2010, por un valor total de $173.036 pesos. 120).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0160720, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 30 de junio de 2010, por un valor total de $388.554 pesos. 121).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0163590, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de julio de 2010, por un valor total de $561.354 pesos. 122).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0163096, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de julio de 2010, por un valor total de $288.836 pesos. 123).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0171319, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de agosto de 2010, por un valor total de $22.547 pesos. 124).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0171859, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de agosto de 2010, por un valor total de $616.648 pesos. 125).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0173808, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de septiembre de 2010, por un valor total de $271.336 pesos. 126).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0176259, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 30 de septiembre de 2010, por un valor total de $526.908 pesos. 127).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0197885, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de enero de 2011, por un valor total de $230.731 pesos. 128).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0198371, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de enero de 2011, por un valor total de $761.845 pesos. 129).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0200076, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de febrero de 2011, por un valor total de $40.000 pesos. 130).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0200526, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de febrero de 2011, por un valor total de $194.731 pesos. 131).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0205318, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de marzo de 2011, por un valor total de $803.556 pesos. 132).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0211206, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de abril de 2011, por un valor total de $92.254 pesos. 133).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0216911, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de mayo de 2011, por un valor total de $119.410 pesos. 134).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0228044, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de julio de 2011, por un valor total de $138.710 pesos. 135).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0230951, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de julio de 2011, por un valor total de $70.018 pesos. 136).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0236416, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de agosto de 2011, por un valor total de $30.800 pesos. 137).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0239287, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de septiembre de 2011, por un valor total de $687.081 pesos. 138).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0239817, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de septiembre de 2011, por un valor total de $1.506.134 pesos. 139).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0242848, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 30 de septiembre de 2011, por un valor total de $258.036 pesos. 140).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0248632, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de octubre de 2011, por un valor total de $262.532 pesos. 141).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0248052, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de octubre de 2011, por un valor total de $36.200 pesos. 142).- Fotocopia simple de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 0245404, emitida por Sky Airline S.A., R.U.T. N° 88.417.000-1, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de octubre de 2011, por un valor total de $515.454 pesos. 143).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 394793, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 20 de enero de 2010, por un valor total de $683.149 pesos. 144).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 619499, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 09 de marzo de 2010, por un valor total de $169.114 pesos. 145).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 620021, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 11 de marzo de 2010, por un valor total de $158.228 pesos. 146).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 619481, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 09 de marzo de 2010, por un valor total de $35.000 pesos. 147).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 619489, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 09 de marzo de 2010, por un valor total de $149.114 pesos. 148).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 621418, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 23 de marzo de 2010, por un valor total de $35.000 pesos. 149).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 621895, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 26 de marzo de 2010, por un valor total de $136.614 pesos. 150).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 423005, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 01 de abril de 2010, por un valor total de $426.228 pesos. 151).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 428591, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 20 de abril de 2010, por un valor total de $122.218 pesos. 152).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 626832, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 30 de abril de 2010, por un valor total de $35.000 pesos. 153).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 451332, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 31 de mayo de 2010, por un valor total de $171.218 pesos. 154).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 456387, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de junio de 2010, por un valor total de $128.718 pesos. 155).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 474583, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de julio de 2010, por un valor total de $116.218 pesos. 156).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 640527, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 27 de julio de 2010, por un valor total de $185.064 pesos. 157).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 640544, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 27 de julio de 2010, por un valor total de $427.524 pesos. 158).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 645950, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 25 de agosto de 2010, por un valor total de $35.000 pesos. 159).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 488145, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de agosto de 2010, por un valor total de $645.248 pesos. 160).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 659542, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 05 de noviembre de 2010, por un valor total de $5.844.834 pesos. 161).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 659290, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 04 de noviembre de 2010, por un valor total de $216.918 pesos. 162).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 659938, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 06 de noviembre de 2010, por un valor total de $15.000 pesos. 163).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 747280, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 13 de diciembre de 2010, por un valor total de $417.254 pesos. 164).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 756792, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 04 de enero de 2011, por un valor total de $1.322.508 pesos. 165).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 671345, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 11 de enero de 2011, por un valor total de $32.000 pesos. 166).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 763685, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 19 de enero de 2011, por un valor total de $196.418 pesos. 167).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 780190, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 21 de febrero de 2011, por un valor total de $333.908 pesos. 168).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 676760, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 15 de febrero de 2011, por un valor total de $166.954 pesos. 169).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 679349, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 02 de marzo de 2011, por un valor total de $128.954 pesos. 170).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 691055, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 04 de mayo de 2011, por un valor total de $4.926.828 pesos. 171).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 944880, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 24 de junio de 2011, por un valor total de $151.610 pesos. 172).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 944879, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 24 de junio de 2011, por un valor total de $163.610 pesos. 173).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 956834, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 19 de julio de 2011, por un valor total de $158.610 pesos. 174).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 974548, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 19 de agosto de 2011, por un valor total de $534.872 pesos. 175).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 991309, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 21 de septiembre de 2011, por un valor total de $842.372 pesos. 176).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 999544, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 30 de septiembre de 2011, por un valor total de $466.436 pesos. 177).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 1023064, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 18 de octubre de 2011, por un valor total de $261.849 pesos. 178).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 1129308, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 25 de noviembre de 2011, por un valor total de $805.264 pesos. 179).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 1135220, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 30 de noviembre de 2011, por un valor total de $157.632 pesos. 180).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 1031679, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 29 de noviembre de 2011, por un valor total de $286.316 pesos. 181).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 1033769, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 07 de diciembre de 2011, por un valor total de $38.000 pesos. 182).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 1032639, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 05 de diciembre de 2011, por un valor total de $15.000 pesos. 183).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 1144499, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 23 de diciembre de 2011, por un valor total de $327.632 pesos. 184).- Fotocopia simple de Factura no afecta o exenta electrónica N° 1032635, emitida por Lan Airlines S.A., R.U.T. N° 89.862.200-2, a Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, con fecha 05 de diciembre de 2011, por un valor total de $30.000 pesos. 185).- Declaración Rectificatoria, Formulario 22, Folio 50385981, correspondiente a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2, Año Tributario 2011. 186).- Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2011. 187).- Declaración Jurada de don Jorge Bórquez Oyarce, de fecha 31 de marzo de 2014. 188).- Borrador de Citación N° 5.238, de fecha 28 de abril de 2014. 189).- Ordinario N° 2117, de fecha 19 de noviembre de 2010, emitida por el Director de la Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 190).- Ordinario N° 1787, de fecha 20 de julio de 2012, emitida por el Director de la Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 191).- Ordinario N° 191, de fecha 31 de enero de 2014, emitida por el Director (S) de la Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 192).- Formulario 22, Año Tributario 2012, Folio 234031212, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 193).- Renta del contribuyente, Año Tributario 2010, Folio 82604350, correspondiente al R.U.T. N° 78.137.730-9 b).- Carpeta de auditoría del reclamante don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, la cual contiene los siguientes documentos: 1).- Hoja de Control de Auditoria N° 32, Formulario 3308, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, conjuntamente a su Anexo Informe de Auditoría. 2).- Hoja de trabajo N° 1, Formulario 3304, emitido por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al R.U.T. N° 8.450.657-5. 3).- Hoja de trabajo N° 2, Formulario 3305, emitido por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 4).- Informe de Auditoría N° 114, de fecha 03 de septiembre de 2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 5).- Citación N° 5.237, Formulario 3284, de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 6).- Notificación N° 161, Formulario 3300, Folio 1296193, de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 7).- Resolución Exenta N° 079, de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 8).- Fotocopia simple de Notificación N° 243, Formulario 3300, Folio 1296275, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 9).- Liquidaciones N°s 158 a 162, todas de fecha 27 de agosto de 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 10).- Fotocopia simple de Notificación N° 243, Formulario 3300, Folio 1296275, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 11).- Solicitud presentada por don Carlos Moya Concha, en representación del contribuyente don Jorge Bórquez Oyarce, de fecha 30 de junio de 2014, al Director del Servicio de Impuestos Internos XII Región. 12).- Fotocopia simple de Notificación N° 161, Formulario 3300, Folio 1296193, de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 13).- Fotocopia simple de Citación N° 5.237, Formulario 3284, de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 14).- Fotocopia simple de solicitud de ampliación de plazo, presentada por don Carlos Moya Concha, en representación del contribuyente don Jorge Bórquez Oyarce, de fecha 29 de mayo de 2014, al Director del Servicio de Impuestos Internos XII Región. 15).- Fotocopia simple de autorización carta poder, de fecha 28 de junio de 2014. 16).- Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, Formulario 3309, de fecha 30 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 17).- Borrador de Rectificatoria de Renta Año Tributario 2011, del contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 18).- Documento denominado recalculo de declaración de renta, del contribuyente don Jorge Bórquez Oyarce. 19).- Detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros respecto, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 20).- Dos documentos denominados detalle de recalculo de impuesto único año 2010, Año Tributario 2011. 21).- Certificado sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 22).- Detalle consulta Declaración Jurada N° 1887, correspondiente a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 23).- Dos certificados sobre sueldo, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares, de fecha 31 de diciembre de 2010, emanado de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 24).- Detalle consulta declaración jurada, correspondiente al contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 25).- Certificado Declaración Jurada N° 1887 a través de internet, Folio N° 6757854, de fecha 23 de marzo de 2011, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 26).- Detalle consulta declaración jurada, correspondiente a la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 27).- Certificado sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares, correspondiente a la contribuyente Importadora J. Bórquez y Cía., R.U.T. N° 76.417.720-2. 28).- Certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de fecha 28 de junio de 2014, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 29).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de agosto de 2010, correspondiente al contribuyente Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 30).- Certificado de pagos de cotizaciones previsionales, de fecha 28 de junio de 2014, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 31).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de enero de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 32).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de febrero de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 33).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de marzo de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 34).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de abril de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 35).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de mayo de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 36).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de junio de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 37).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de julio de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 38).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de agosto de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 39).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de septiembre de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 40).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de octubre de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 41).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de noviembre de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 42).- Colilla liquidación de sueldos, del mes de diciembre de 2010, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 43).- Fotocopia simple de solicitud de extensión del plazo, de fecha 29 de mayo de 2014, presentado por don Carlos Moya Concha, en representación del contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, al Director del Servicio de Impuestos Internos XII Región. 44).- Documento denominado calculadora de recargos de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 30 de junio de 2014. 45).- Documento denominado calculadora de recargos de giros, correspondiente al vencimiento de fecha 30 de julio de 2014. 46).- Borrador de Formulario 22, Año Tributario 2013, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 47).- Borrador de Formulario 22, Año Tributario 2012, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 48).- Documento denominado Renta del Contribuyente. 49).- Renta del contribuyente, don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, año 2012. 50).- Formulario 1813/93, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1. 51).- Documento denominado A59: Control de retenciones de los artículos 73, 74 N° 4 y 6, mayor retención solicitada (artículo 88) de la Ley de la Renta, retención sobre retiros con cargo al ahorro previsional voluntario, y de las rentas asociadas a estas. 52).- Documento denominado G04: Control de la declaración del incremento, línea 10, a que se refieren los artículos 54 y 62 de la Ley de la Renta. 53).- Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. 6.964.899- 1. 54).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, correspondiente al contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, correspondiente al año tributario 2011. 55).- Renta del contribuyente, don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. 6.964.899-1, Año Tributario 2011. 56).- Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, año tributario 2012. 57).- Renta del Contribuyente, don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899- 1, Año Tributario 2012. 58).- Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del contribuyente don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, correspondiente al año tributario 2013. 59).- Renta del Contribuyente, don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899- 1, Año Tributario 2013. c).- Carpeta de auditoría de la reclamante doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, que contiene los siguientes documentos: 1).- Hoja de Control de Auditoria N° 34, Formulario 3308, correspondiente a la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, conjuntamente a su Anexo Informe de Auditoría. 2).- Copia de solicitud extensión del plazo para dar respuesta a la Citación N° 5.245, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada por don Carlos Moya Concha, en representación de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. 3).- Solicitud relacionada con la Citación N° 5.245, presentada por don Carlos Moya Concha, en representación de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, de fecha 30 de junio de 2014. 4).- Fotocopia simple de Notificación N° 163, Formulario 3300, Folio 1296195, de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, a la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. 5).- Fotocopia simple de Citación N° 5.245, Formulario 3284, de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, a la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. 6).- Copia de solicitud relacionada con la Citación N° 5.245, presentada por don Carlos Moya Concha, en representación de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, de fecha 29 de mayo de 2014. 7).- Fotocopia simple de autorización carta poder de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes a don Carlos Froilán Moya Concha, de fecha 30 de junio de 2014. 8).- Hoja de Trabajo N° 1, Formulario 3304, de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. 9).- Hoja de Trabajo N° 2, Formulario 3305, de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. 10).- Informe de auditoría N° 114, de fecha 03 de septiembre de 2014, de la contribuyente Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2. 11).- Citación N° 5.245, Formulario 3284, de fecha 29 de abril de 2014, de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. 12).- Notificación N° 163, Formulario 3300, Folio 1296195, de fecha 29 de abril de 2014, de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. 13).- Liquidaciones N°s 163 a 166, de fecha 27 de agosto de 2014, de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. 14).- Fotocopia simple de Notificación N° 244, Formulario 3300, Folio 1296276, de fecha 29 de agosto de 2014, de la contribuyente doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: De fojas 332 y siguientes vuelta, rola declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz. A fojas 442 y siguiente rola Exhorto N° 10-2015, diligenciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, conteniendo la declaración testimonial del señor Patricio Edgardo Venegas Maya, con fecha 18 de junio de 2015, rolante a fojas 445 y siguiente. III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que es pertinente señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo procedimientos de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones Nºs. 156 y 157 emitidas en contra de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2; Liquidaciones Nºs. 158, 159, 160, 161 y 162 y Resolución Exenta Nº 79, emitidas en contra de don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, y Liquidaciones Nºs. 163, 164, 165 y a 166, emitidas en contra de doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, todas de fecha 27 de agosto de 2014, siendo dichos actos administrativos el objeto de las reclamaciones de autos. NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, los contribuyente están obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde a los contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias aplicables a los casos de autos en particular: 1).- Decreto Ley Nº 824 de 1974 a).- Artículo 21.- (vigente al período fiscalizado) “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del N° 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (...)”. b).- Artículo 31, inciso 1º.- “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” 2).- Código Tributario. a).- Artículo 21.- “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. DÉCIMO TERCERO: Que para un mejor orden en el análisis de la prueba rendida en autos se abordará en primer lugar la efectividad de que los pagos efectuados por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada al Banco Santander Chile, en razón de cuotas de Leasing respecto del departamento N° 2671, piso 27, bodega 100, segundo subterráneo y los estacionamientos N°s. 128 y 152 del “Edificio Centinela”, ubicado en calle Cerro Colorado N° 6.160, de la comuna de Las Condes, constituyen gastos necesarios para producir la renta de dicha contribuyente, respecto de lo cual cabe expresar lo siguiente: La reclamante sostiene que nunca consideró el precio de la compra de este departamento como "gasto necesario para producir la renta”, el cual correspondió a la última cuota pagada por un valor de $2.926.849, conforme la opción de compra pactada en el contrato de leasing y que hizo efectiva, no obstante estimar las anteriores cuotas de arriendo como "gasto necesario para producir la renta", resultando, en consecuencia, como improcedente que el Servicio objete el gasto por la compra de dicho inmueble, cuando no incluyó ese valor como gasto necesario para determinar su renta líquida. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el gasto efectuado al pagar las anteriores cuotas de leasing del departamento, constituyen un gasto necesario para producir la renta, pues dicha contribuyente tiene presencia a nivel nacional, y encontrándose su casa matriz en Punta Arenas, le ha sido necesario contar con un lugar especial en Santiago para el debido contacto con clientes mayoristas y proveedores extranjeros, además de usarse este bien raíz como casa de huéspedes de la empresa, donde habitualmente concurren el gerente, sus asesores directos, auditores y personal de confianza, en sus reiterados viajes a reuniones o revisiones de las 2 sucursales en Santiago y otras 4 en regiones. Que se trata de un gasto absolutamente relacionado con la actividad de distribuidor nacional de los productos extranjeros que representa, y, por ende, constituye un gasto necesario para producir la renta. Por su parte, la reclamada confronta lo anterior, señalando que lo que efectivamente se objeta son las cuotas pagadas por concepto de leasing, y que el cuestionamiento no se refiere al monto pagado en razón de la compra del inmueble, y que ello fluye de la Citación, de las Liquidaciones reclamadas, y de los montos que considera el Servicio como no acreditados en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; siendo las cuotas pagadas por concepto de arrendamiento las que son agregadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2011 y 2012, y sobre las cuales el contribuyente efectuó las deducciones a su Renta Líquida Imponible, información que fue colocada a disposición del Servicio de Impuestos Internos por la contribuyente al acompañar su Libro Balance y demás antecedentes fundantes de los años tributarios que comprendió el proceso de fiscalización, y así en base a esa información se practicaron las liquidaciones reclamadas en la causa, por lo que no pudo haber considerado una cifra que el reclamante no rebajó como gasto necesario, como sería la cuota de la compra, considerando eso sí, lo pagado por concepto de arriendo en leasing, que es lo liquidado por el Ente Fiscalizador, de acuerdo a la deducción practicada a la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011 y 2012. Agrega que la propia reclamante expuso que la compraventa del terreno fue realizada el día 16 de agosto de 2012, en la cantidad de $2.926.849, en tanto que el proceso de fiscalización comprendió la correcta declaración del Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2011 y 2012, en tanto que el precio del inmueble fue pagado en el año comercial 2012 (Año Tributario 2013), encontrándose fuera de los años tributarios sujetos a dicha fiscalización. Que resulta indispensable que el gasto que pretenda deducir el contribuyente se relacione directamente con su giro o actividad, lo que en el caso de las cuotas de leasing acá no ocurre, puesto el giro de la reclamante dice relación con actividades de comercio, principalmente relacionadas con los automóviles. Que en consecuencia, las explicaciones entregadas por la reclamante no son suficientes ni adecuadas, puesto que no puede considerarse inevitable u obligatorio una supuesta presión ejercida por sus proveedores para mantener un lugar de "buen nivel" en la ciudad de Santiago, como se ha expresado en la respuesta a la Citación. Concluye señalando que las cuotas de leasing pagadas por arriendo de este departamento no constituyen un gasto necesario para producir la renta de la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que al respecto para resolver sobre este punto el Tribunal tiene presente que los testigos de la parte reclamante señalaron lo siguiente: Don Iván Patricio Américo Aguilar Chacón, R.U.T. N° 10.679.643-2, a fojas 361 y siguientes, declaró: “…en el caso mío tenemos programadas dos visitas a Santiago anualmente, pero eventualmente se produce un problema en una diferencia de inventario y eso implica viajar de improviso. En el caso de la gerencia general, alguna vez, hubo la necesidad de reunirse con los altos ejecutivos de las empresas de proveedores, entonces, viendo esta situación la empresa tomo la decisión de contar con un departamento para alojarse en Santiago, en las visitas programadas que mencioné, yo armo un equipo de trabajo con dos personas más, y debemos alojarnos en Santiago en promedio 7 días cada vez, entonces, Gerencia, sacó cuentas de lo que significaba 42 días de alojamiento en un Hotel, más lo que viaja el Asesor Comercial, más lo que viaja el Gerente General, y eventualmente lo que pudiese viajar el Asesor Técnico, y el Jefe Informático, y concluyó que tener un departamento era lo más conveniente”. Asimismo, agrega que el departamento se ocupa para “potenciar las ventas y atender altos ejecutivos de nuestros proveedores, como altos ejecutivos de potenciales proveedores. Inicialmente se hacía esto a través de hoteles, lo que resultaban, un tanto engorroso por cuanto a veces las visitas y viajes a Santiago no podían ser programados con anterioridad. Ejemplo: en el caso mío tenemos programadas dos visitas a Santiago anualmente, pero eventualmente se produce un problema en una diferencia de inventario y eso implica viajar de improviso. En el caso de la gerencia general, alguna vez, hubo la necesidad de reunirse con los altos ejecutivos de la empresas de proveedores, entonces, viendo esta situación la empresa tomo la decisión de contar con un departamento para alojarse en Santiago” El testigo justifica la adquisición del departamento en atención al alto índice de venta de la empresa (más de $3.000.000 anuales). Ante una contra interrogación señaló “No tengo claro que pasa cuando no se utiliza como casa de huéspedes, lo que si eventualmente antes que vaya el Gerente General, la empresa que hace el aseo en los locales de Quilicura y Las Condes, se le encarga que vaya a hacer el aseo a Cerro Colorado”. Otro testigo de la reclamante, don Carlos Froilán Moya Concha, R.U.T. Nº 6.768.454-0, expresó a fojas 365 vuelta y siguientes que “ese departamento fue arrendado con el objeto de establecer en él una oficina en la principal ciudad del país, y en la cual la empresa mantenía a la fecha 3 sucursales funcionando; que dada la importancia de las sucursales, tanto por el valor económico de sus inventarios y por ser el centro comercial de mayor contacto con nuestros clientes mayoristas, se hizo este contrato de arrendamiento para tener esa cercanía de contactos de ventas y de control de las operaciones de las 3 sucursales en Santiago” Que agregando otro antecedente expresa “Antes de este arrendamiento el Gerente General y su equipo de ejecutivos permanentemente viajaban a Santiago a objeto de concretar las operaciones descritas anteriormente, contacto de proveedores, control de las operaciones, y considerando que se planeaba la instalación de una nueva sucursal cercana a Santiago, se evalúo económicamente la conveniencia de reducir el gasto en arriendo de hoteles, lo que llevó a decidir el arrendamiento de esta casa de huéspedes, como es conocida dentro de la empresa. El resultado de la evaluación, desembocó en el arrendamiento de esta casa de huéspedes, por lo que siendo parte importante en el funcionamiento de la empresa, el gasto por el arriendo mensual correspondía ser cargado tributariamente a gastos, pues tenía correlacionado el efecto como ingreso del ahorro en hoteles”. Lo anterior controvierte lo expresado por el testigo don Iván Patricio Américo Aguilar Chacón, quien señaló que “la empresa tomo la decisión de contar con un departamento para alojarse en Santiago”, agregando que “ese departamento fue arrendado con el objeto de establecer en él una oficina en la principal ciudad del país”. Agrega que “se realizó una evaluación en base a la ocurrencia de viajes del Gerente y grupo de Ejecutivos más algunos empleados esporádicos que han ido, en cuyo resultado se observa que durante la vida útil de edificio se produce un ahorro de gastos significativos y por ende ese ahorro implica que la empresa pagará anualmente impuestos sobre utilidades superiores, parte de las cuales es efecto del ahorro”; y que confeccionó el documento de fojas 339, que da cuenta del ahorro por el uso del departamento a largo plazo. Contrainterrogado el deponente señaló: “Del departamento no conozco absolutamente nada, pues nunca he estado en él. Todo lo que conozco del departamento son sus contratos, el pago de sus cuotas y el uso que le damos como empresa” Otro testigo de la reclamante, don Oscar Enrique Flores Sanhueza, R.U.T. Nº 8.507.818-6, a fojas 369 vuelta y siguientes declaró en cuanto al departamento en cuestión que “Me ha tocado hospedarme con cierta frecuencia, a modo de ejemplo, marzo del 2015, aproximadamente 3 días. Año 2014, julio y abril, tres días en promedio en ambas visitas, en años anteriores, y la más extensa que recuerdo el año 2007 por la inauguración de la sucursal de Las Condes en Santiago, me tocó estar cerca de un mes”; agregando posteriormente, ante la consulta, si cuando no hay reuniones, el departamento permanece cerrado, el responde “Tengo la información del acceso solo de la empresa de aseo que nos presta servicios en la sucursal de Las Condes, de la sucursal de Quilicura y en dicho departamento” Ante la consulta de Tribunal de “con qué frecuencia él ha asistido a reuniones con proveedores extranjeros en el departamento de autos, ubicado en la comuna de Las Condes, a las que hizo referencia”, su respuesta fue “Dos o tres veces por año”. Por su parte, la testigo del Servicio de Impuestos Internos, doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T N° 8.687.163-7, quien comparece a fojas 332 y siguiente, expresó respecto de este punto de prueba: “Como lo señalaba en el punto anterior respecto de que se practicó citación a los AT 2011 y 2012, por la deducción que efectuó a nivel de su determinación de la renta líquida al 31 de diciembre de cada año, el contribuyente efectuó dicha deducción por concepto de pagos de leasing, y que en respuesta a citación se encuentran pagos de cuotas de leasing destinados a pagar cuotas de contrato de arrendamiento con el Banco Santander, del departamento en la comuna de Las Condes, que en respuesta a citación el contribuyente no aportó antecedentes de tal forma de acreditar la necesidad de dichos gastos de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que estos desembolsos sean necesarios para producir la renta, que el contribuyente no posee giro de tal forma que pueda acreditar el destino que le dio a este bien, vale decir que en el caso del departamento de Las Condes, el reclamante no posee giro de explotación de dicho inmueble, porque el contribuyente tiene giro de comercializadora de neumático y el bien raíz está ubicado en un sector residencial, y de acuerdo a la información obtenida del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, este inmueble tiene como destino habitacional y no de comercio. Y por otra parte, también se encuentran cuotas de pagos de parcela en Temuco y el contribuyente no posee giro de la explotación de dicho terreno, el que según nuestras verificaciones dicho terreno, no tiene ninguna construcción, ni el contribuyente ha demostrado que realice alguna actividad relacionada con su giro que es comercializadora de neumáticos en dicho terreno. Por lo anterior se procedió a efectuar agregado a la renta líquida declarada y por consiguiente se emitió liquidación de impuesto” Que a su vez el testigo don Patricio Venegas Maya, R.U.T. Nº 14.313.543-8, declaró a fojas 445 y siguiente, de manera consistente con la testigo anterior, al expresar que “El contribuyente en respuesta a su citación señaló que el departamento era utilizado por el Gerente General y sus asesores directos y personal de confianza de la sociedad reclamada, señalando que utilizaba dicho inmueble como "casa de huéspedes" para sus viajes por negocios a la ciudad de Santiago y así evita realizar gastos en hoteles, por ende, dado que este concepto eran gastos muy altos que no tenían directa relación con el giro de la empresa, la cual es "venta de neumáticos", y las "cuotas de leasing" corresponden al arriendo de un departamento ubicado en la comuna de Las Condes, en Santiago, dicho gasto no guarda relación con el giro de la empresa antes dicho, razón por la cual se emitió la liquidación reclamada en autos.” Que analizadas las declaraciones anteriores llama la atención que entre los mismos testigos de la reclamante se detecten contradicciones, y ello se evidencia en cuanto al motivo de la adquisición del inmueble, pues el testigo don Iván Patricio Américo Aguilar Chacón señaló que “la empresa tomó la decisión de contar con un departamento para alojarse en Santiago”, y por su parte don Carlos Froilán Moya Concha señaló “ese departamento fue arrendado con el objeto de establecer en él una oficina en la principal ciudad del país”. Otro aspecto que llama la atención es la periodicidad con que los testigos señalan acudir al departamento, y así don Iván Patricio Américo Aguilar Chacón señala “en el caso mío tenemos programadas dos visitas a Santiago anualmente”, no obstante problemas que traen aparejados viajes esporádicos por control de inventario. A su vez don Carlos Froilán Moya Concha declara “Del departamento no conozco absolutamente nada, pues nunca he estado en él” y el otro testigo, don Oscar Enrique Flores Sanhueza, consultado “con qué frecuencia él ha asistido a reuniones con proveedores extranjeros en el departamento de autos, ubicado en la comuna de Las Condes, a las que hizo referencia”, su respuesta fue “Dos o tres veces por año”; o sea, la frecuencia con que se hospedan o acuden al lugar es mínima y por lapsos breves. Por su parte, los testigos de la reclamada sostienen que las cuotas de arrendamiento no constituyen un gasto necesario para producir la renta de la reclamante, lo cual no es desvirtuado por los testigos de la actora, pues en caso alguno dan cuenta de una ineludible necesidad de este inmueble, e incluso don Carlos Moya Concha señaló que hasta el año 2006 “recurría al servicio de hoteles”, lo que por lo demás debería ser lo usual en caso de visitas o inspecciones a locales en otras ciudades del país. Ahora bien, en cuanto a que se impugne la cuota relacionada con la compra del inmueble, como lo argumenta la reclamante, cabe señalar que considerando el monto de los gastos impugnados, el tenor de la Citación, y que las Liquidaciones se refieren a los Años Tributarios 2011 y 2012, no cabe de manera alguna sostener que lo que se impugna sea dicho gasto por esta última cuota del leasing, sino que es respecto de las cuotas de arrendamiento anteriores lo que se objeta a la contribuyente, por no ser consideradas un gasto necesario, desechándose de esta forma tal argumento de la contribuyente. Que, en este orden de ideas, primero que todo se debe tener presente qué se entiende por “gasto necesario”, y es así como el S.I.I. ha señalado en su Oficio Nº 2.609 de 30 de junio de 2000, que son “aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio”, no considerándose solo la naturaleza del gasto, sino además su monto, esto es, hasta que cantidad del gasto necesario para producir la renta; lo cual se completa con el oficio Nº 2.566 de 29 de junio del mismo año, el que expresa que los gastos “deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por la otras, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta”. Que por su parte la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto en un fallo del 3 de septiembre de 1996 que “Resulta evidente que ni cualquier gasto, por mucho que ello redunde en un beneficio para el gestor empresarial implica necesariamente que se trate de desembolsos que obedecen a adquisiciones que sea inevitables u obligatorias para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada de tal modo que conduzca a concluir que sin ellos no sería posible la ejecución de actividades que generen renta”. Que en otra sentencia del Máximo Tribunal, con fecha 18 de enero de 2001, conociendo de un recurso de casación en la forma, en la causa caratulada “COPEC con Servicio e Impuestos Internos”, Rol Nº 952-2000, en su considerando 9º dispuso que “Careciendo la expresión “necesario”, que es la característica que deben poseer los gastos para que gocen del “beneficio“ que pretende el recurrente, de definición legal, ha de acudirse a la que entrega el Diccionario de la Lengua Española, según el cual significa “Que precisa, forzosa e inevitablemente ha de suceder”, de lo cual resulta que dicho concepto corresponde indudablemente asignarlo a aquellos que “sean imprescindibles y que se encuentren dentro del giro normal u ordinario de la empresa que se trate y la obtención de la renta”. 1 Que en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se dispone que para ser considerado un gasto como necesario, este debe cumplir los siguientes requisitos: a).- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida se está determinando; c).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su 1 Libro Concepto General del Gasto Necesario, Roberto Sotomayor Klapp, Editorial Metropolitana, año 2005, Pág. 11 y siguientes. origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y, e).- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Que, así las cosas, en cuanto al arrendamiento del departamento en referencia, este Sentenciador no divisa que dicho arriendo del departamento sea imprescindible para producir la renta de la empresa reclamante, si incluso los mismos testigos suyos señalan que acuden muy esporádicamente al lugar, 2 ó 3 veces al año, que otro no conoce el lugar, y que se programan anualmente dos visitas a Santiago; y que, por otra parte, en relación a los representantes de empresas extranjeras, no resulta convincente de acuerdo a las máximas de la experiencia, que ellos se hospeden en departamentos de sus clientes, cuando normalmente hacen usos de asignaciones de representación y viáticos para hospedarse en hoteles, por la flexibilidad para sus desplazamientos y comunicación con sus diversos clientes, en tanto que las reuniones se realizan normalmente en las empresas o locales en que expenden sus productos para tomar noticia directa de la forma en que exponen y venden estos. Que, revisando las exigencias del artículo 31 de la Ley de la Renta, el arriendo bajo la modalidad de leasing del inmueble en comento, no dice relación con el giro de la empresa, que se vincula esencialmente con el área de los vehículos, y no puede estimarse como necesario para producir la renta, dado que se puede prescindir del mismo, como ocurren en las demás ciudades del país; y así por mucho que la adquisición de este inmueble pueda traer beneficios al gerente de la empresa, y a algunos de sus ejecutivos, ello no puede considerarse como un gasto necesario, como bien lo exponen los fallos supra citados de la Excelentísima Corte Suprema. En consecuencia, no cabe considerar como plausible la solicitud de la reclamante en cuanto dejar sin efecto las liquidaciones en razón de los argumentos expresados por la reclamante y analizados en este considerando, en relación a las cuentas de leasing. DÉCIMO CUARTO: Que enseguida, cabe referirse a la efectividad de que los pagos efectuados por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada al Banco Santander Chile, en razón de cuotas de Leasing respecto de un inmueble de 5.640 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Temuco, si constituyen gastos necesarios para producir la renta de dicha contribuyente. Que, en primer lugar, la parte reclamante sostiene que jamás fue considerado el precio de la compra de este inmueble, ascendente a la suma de $1.589.119, como "gasto necesario para producir la renta”, el cual corresponde a la última cuota, la que contiene la opción de compra pactada en el contrato de leasing, habiéndose, eso sí, considerado como "gasto necesario para producir la renta" el pago de las cuotas de arriendo respectivas, resultando un error que el Servicio objete el gasto por la compra del inmueble, si jamás hizo uso de él como gasto necesario para producir la renta. Que, además, dicha propiedad se adquirió con el propósito de construir en él un centro de actividades para el personal de la zona sur de la empresa, con el fin de realizar reuniones, convenciones y otras actividades relacionadas con el buen clima laboral, y de convivencia entre sus trabajadores, lo que es el principal activo de la empresa y propender a elevar la productividad y las ventas, que se relacionada con los ingresos de la empresa, por lo que entiende que es un gasto relacionado con el giro y necesario para producir la renta. No obstante lo anterior, se da cuenta que el proyecto de la construcción se encuentra postergado a la fecha de presentación del reclamo, constando a fojas 107 y siguientes de la Custodia N° 28-2015, correspondiente a la Carpeta de Auditoría de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, diversos antecedentes del proyecto, en copia simple y sin firmas. Que la parte reclamada controvierte lo anterior sosteniendo que lo que se impugna son las cuotas pagadas del leasing, y que en ningún caso el cuestionamiento dice relación con el monto pagado respecto del terreno en Temuco, lo cual fluye de la Citación, de las Liquidaciones reclamadas, y de los montos que considera el Servicio como no acreditados en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que son las cuotas pagadas por concepto de leasing las que posteriormente son agregadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2011 y 2012, sumas sobre las cuales el contribuyente efectuó las deducciones a su Renta Líquida Imponible, todos antecedentes que fueron puestos a disposición del Servicio por la propia contribuyente al acompañar su Libro Balance y demás antecedentes fundantes, de los años tributarios que comprendió el proceso de fiscalización, y es en base a ello que señala practicó las liquidaciones reclamadas en autos, por lo que no pudo haber considerado una cifra que el reclamante no rebajó como gasto necesario, lo que sí ocurrió con lo pagado como cuotas de arriendo en leasing, que es lo liquidado por el Servicio, de acuerdo a la deducción practicada a la Renta Líquida Imponible de los años tributarios citados. Además, sostiene que la propia reclamante expuso que la compraventa del terreno fue realizada el día 16 de agosto de 2012, en la cantidad de $1.589.119, en tanto que el proceso de fiscalización fue orientado a controlar la correcta declaración del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, y que habiendo adquirido el inmueble en el año comercial 2012 (Año Tributario 2013), se encuentra fuera de los años tributarios sujetos a fiscalización. Que la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, registra ante el Servicio de Impuestos Internos rubros de actividad económica que no dicen relación con la actividad inmobiliaria. Luego, en este orden de ideas, concluye que las cuotas de leasing pagadas por arriendo de este bien raíz, que es rural, no constituyen un gasto necesario para producir la renta de la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que el Tribunal tiene en vista para resolver sobre este punto, que la reclamante no presentó prueba testimonial al respecto, en tanto que la testigo del Servicio de Impuestos Internos, doña Sandra Rodríguez Bilz, declaró a fojas 332 y siguiente, lo que pasa a transcribirse: “La revisión a la Sociedad Comercial San Jorge, se inició con motivo de solicitar pago provisional de utilidades absorbidas por pérdida en el Año Tributario 2013, motivo por el cual se efectuó notificación para solicitar antecedentes que acreditara la situación de pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2012, y la imputación del pago provisional de utilidades absorbidas por pérdida, lo anterior en el marco de programa selectivo del grupo MYG, del Departamento de Fiscalización, la contribuyente aportó antecedentes balance, libro FUT y determinación de la renta líquida, en este caso pérdida tributaria. En la revisión se detectó el registro de pagos de cuotas de leasing, entre los cuales correspondían a contrato de arrendamiento con el Banco Santander, de un departamento en la comuna de Las Condes y de una parcela en la ciudad de Temuco. Que a raíz de los antecedentes analizados se rechazaron dichos desembolsos en razón que el contribuyente no acreditó que estos sean necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esto significó que el Servicio emitiera Resolución respecto a la solicitud de devolución del AT 2013, determinándose un menor valor de la devolución. Con ocasión de tener acceso al registro, libro FUT y determinación de renta líquida de los años anteriores, el contribuyente en los mismos términos a determinar su renta líquida tributaria efectuó, deducción por pagos de cuotas leasing, en los años comerciales 2010 y 2011. Se practicó citación en abril del año 2014 para que el contribuyente acreditara de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la deducción efectuada por dicho concepto a nivel de la determinación de la renta líquida al 31 de diciembre de cada año”. Que, en este caso, al igual que en el departamento anterior, este Magistrado entiende que no se cuestiona el gasto por la compra del predio, que corresponde al pago de la última cuota del arriendo ejerciendo la opción de compra en el leasing, sino que es el pago de todas aquellas cuotas de arrendamiento, que el Servicio impugna en las liquidaciones de autos. Ello en razón de los mismos fundamentos entregados en el considerando anterior, en particular, el hecho de que la fiscalización que dio lugar a los actos administrativos impugnados se refiere a los años comerciales 2010 y 2011, y la compra fue en el año comercial 2012, es decir, fuera del periodo de fiscalización que dio lugar a las Liquidaciones. Amén de lo anterior, este Sentenciador tiene por acreditado que la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, no tiene giro inmobiliario o relacionado con bienes raíces, y así ha quedado acreditado de conformidad a la Cartilla del Sistema de Información Integrada del contribuyente (SIIC), que rola fojas 34 y siguiente de la Custodia 28-2015, en la Carpeta de Auditoría de esta contribuyente. Ahora bien, en cuanto al arrendamiento del predio propiamente tal, se debe considerar que la propia reclamante ha señalado expresamente que el terreno en cuestión se encuentra sin construcción alguna, y que en un principio desarrolló un proyecto, del cual desistió, el que obra en la capeta de fiscalización, en calidad de copia simple, sin firma, con lo que a la fecha reviste obviamente la calidad de terreno eriazo, por lo que de acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia citadas y trascritas en el considerando precedente no resulta plausible bajo motivo alguno considerar la referidas cuotas como gasto necesario para producir la renta de la sociedad reclamante. Que al igual que en el caso del bien raíz del considerando anterior, tampoco es factible acoger los argumentos de la reclamante para invalidar las Liquidaciones impugnadas en razón de sus alegaciones en cuanto a las cuentas de leasing. DÉCIMO QUINTO: Que en lo que dice relación con la efectividad de la existencia de pérdida tributaria experimentada por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada en razón de la enajenación de un vehículo de su propiedad, aludido en las Liquidaciones de autos, debe tenerse presente lo siguiente: La contribuyente sostiene que adquirió el vehículo en cuestión- un station wagon Trail Blazer Chevrolet- con sus propios recursos, motivo por el cual procedió a incluirlo en su activo fijo de acuerdo a las normas contables vigentes, y así se reconoce expresamente en las liquidaciones al señalar: "Y por tratarse de un activo de la empresa sobre el cual existió un desembolso en su adquisición”. Que como se trata de un tipo de vehículo cuyos gastos no son aceptados por el S.I.I., entre los que se incluye la depreciación anual, utiliza la opción de depreciación tributaria para su activo fijo -excepto para el vehículo en cuestión-, pero registra en sus libros la depreciación financiera -incluyendo el vehículo- razón por la que al determinar la renta líquida imponible, que sirve de base al cálculo del Impuesto a la Renta, se anula la rebaja de la depreciación financiera, agregando su valor al resultado contable, procediendo a continuación a descontar la depreciación tributaria. Y así, a la fecha de la venta del vehículo, por la depreciación, su valor neto contable era $0, y su valor neto tributario era de $24.886.317. Que el precio recibido por el vehículo fue de $8.000.000, conforme los resultados financieros y tributarios, se expresa en el siguiente cuadro: Resultado Financiero Resultado Tributario Valor Libros 24.886.317 24.886.317 Menos: Depreciación acumulada -24.886.317 0 Valor Neto 0 24.886.317 Ingreso por Venta 8.000.000 8.000.000 Resultado de la venta 8.000.000 16.886.317 Que en razón de lo anterior se observa una utilidad financiera de $8.000.000.- y una pérdida tributaria de $16.886.317. Sostiene que al momento de determinar la Renta Líquida Imponible procedió a anular la utilidad financiera obtenida y que formaba parte del resultado financiero sobre el cual la Ley de Impuesto a la Renta indica que deben realizarse los agregados (si son gastos no aceptados por la ley) y las deducciones (ingresos que no constituyan renta o ajustes al resultado financiero), restando del resultado contable los $8.000.000, y por ser este vehículo de aquellos que no son aceptados por el S.I.I., no se hizo uso de la rebaja al resultado financiero de la pérdida tributaria que se originó. Que en conclusión, en contrario a lo que disponen las Liquidaciones, no procede a agregar suma alguna a las utilidades tributarias, puesto que no se ha producido utilidad tributaria alguna. Por el contrario, hubo pérdida, la que no se puede rebajar de la Renta Líquida Imponible, puesto que los gastos relacionados con la adquisición de este tipo de vehículos no son aceptados por la Ley de la Renta. Al respecto, la parte reclamada sostiene que la reclamante expuso que en sus libros registra la depreciación financiera respecto a este activo, no así la depreciación tributaria, por lo que al determinar la Renta Líquida Imponible del ejercicio se anula la rebaja de la depreciación financiera, experimentándose una pérdida tributaria de $16.886.317, desprendiéndose de lo anterior, que la contribuyente debe probar con los antecedentes necesarios la veracidad de sus dichos, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario y demás normas pertinentes; acompañando a lo menos los siguientes antecedentes: Libros auxiliares de los activos, en particular inventario del activo fijo e inventario balance; Libro mayor de la cuenta depreciación y depreciación acumulada, Balance, determinación de la Renta Líquida Imponible; antecedentes de la compra del vehículo; y antecedentes de la enajenación del vehículo. Que la documentación antes referida deberá ser acompañada al proceso en relación a todos los años tributarios respecto del cual el bien en comento formó parte de la empresa, sólo así se podrá determinar si el referido vehículo generó pérdida tributaria o utilidad. Concluye haciendo referencia a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en su fallo de 18 de enero de 2011, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, considerandos primero al décimo cuarto, los que transcribe. Que el Tribunal conociendo sobre este punto tiene presente que para resolver aceptando las pretensiones de la parte reclamante ella debe probar con la documentación legal la depreciación financiera que determinó la contribuyente en cada uno de los años de vida útil del vehículo y que debió agregar en la determinación de la Renta Líquida Imponible de los respectivos periodos tributarios. Que al efecto, el testigo de la reclamante don Carlos Froilán Moya Concha, R.U.T. Nº 6.768.454-0, señaló a fojas 365 vuelta y siguientes, que “Efectivamente se trata de un vehículo del tipo del cual el SII rechaza el reconocimiento de cualquier gasto que origine, pero que fue adquirido con dinero de la empresa. Ahora respecto del sistema contable y del cálculo tributario de los resultados del año la situación se manejó como indico. Para la parte contable financiera, el vehículo fue registrado como activo y se registraron las depreciaciones contables anualmente. En paralelo, en la parte tributaria, el bien no fue depreciado, por tanto nunca se rebajó de la base imponible ningún valor correspondiente a esta compra. Al terminar la vida útil contable, que coincidió con el año de su venta, en el aspecto contable financiero se produce una utilidad equivalente al monto de la venta, pues el vehículo financieramente se encontraba totalmente depreciado. En el resultado financiero del año, esta utilidad por la venta del vehículo estaba incluida. Si estaba incluida es porque la estaba aumentando. Esa utilidad es la base para determinación de la renta Líquida Imponible de primera categoría, monto al cual la Ley de la Renta permite aumentar o rebajar su monto, dependiendo de la particularidad de la partida, en este caso, correspondía deducir del resultado financiero la utilidad contable financiera de la venta, dado que tributariamente esa operación en realidad no generó utilidad tributaria. El valor actualizado de ese vehículo superaba los 24 millones de pesos, valor tributario no depreciado, que comparado con lo obtenido por la venta, 8 millones de pesos, generaba una pérdida tributaria; pérdida que por tratarse del bien ya referido no fue aprovechada tributariamente” Que el mismo testigo reconoce que él confeccionó el documento que rola a fojas 345 de autos, que corresponde a un cuadro de activo fijo, denominado D-2, que se refiere al vehículo en comento; sin embargo, no obstante las declaraciones del testigo en referencia, este documento no se encuentra validado tributariamente, de conformidad al respaldo documentario legal necesario, vale decir, la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a los años en que se llevó a efecto la depreciación del vehículo, su factura de compra, de venta, etc..; no siendo suficiente de manera alguna para ello la determinación de la Renta Líquida de la Contribuyente contenidas en las copias del Registro F.U.T. que rola a fojas 242 y siguientes, ni las copias de Balance General Acumulado, periodo enero a diciembre del año 2009, que rola a fojas 347 y siguientes. En consecuencia, para que resulte acreditado de manera fehaciente, y sin lugar a dudas, lo sostenido por la reclamante en esta materia en particular, es que en cumplimiento del artículo 21 en relación al artículo 17 del Código Tributario, debió haber acompañado en autos la determinación de la Renta Líquida Imponible en donde consten las depreciaciones financieras del vehículo en cada uno de los periodos tributarios, de acuerdo a la legislación tributaria vigente (artículo 33 de la Ley de la Renta); vale decir, a mayor abundamiento acreditar el costo tributario del vehículo por la cantidad $24.886.317. Que atendido todo lo expuesto, este Magistrado no tiene por acreditado lo sostenido por la reclamante en cuanto a que no deba tributar por el precio percibido por la venta del vehículo en comento. Que, por lo tanto, no es posible acceder a la pretensión de la reclamante en cuanto a declarar la improcedencia de agregar suma alguna por el concepto en referencia a las utilidades tributarias de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada. DÉCIMO SEXTO: Que sobre la efectividad de la procedencia de devolución de impuestos a la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, por utilidades retenidas y declaradas por dicha contribuyente en el Año Tributario 2011 (PPUA), cabe señalar lo siguiente: Que la parte reclamante sostiene que en la Citación cursada por el S.I.I. se exigió: "acreditar la procedencia de la recuperación de pago provisional establecido en artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta", no obstante en su respuesta no se pronunció sobre este punto, pero que la procedencia de la recuperación del pago provisional está en la documentación contable que entregó al fiscalizador. Que la Ley de Impuesto a la Renta, en el número 3 del artículo 31, faculta a la empresa a solicitar la devolución de los impuestos pagados en ejercicios anteriores por aquellas utilidades retenidas que serán absorbidas por la pérdida tributaria que se produjo en el ejercicio, utilizando para su cálculo el mismo porcentaje que las utilidades retenidas pagaron en su momento; y es por ello que solicitó la devolución de estos impuestos con tasa del 15% por la utilidades retenidas y declaradas en el Libro de Control de Utilidades Tributarias FUT. Que al respecto la parte reclamada sostiene que en la Citación N° 5.238 se le solicitó a la reclamante que acreditará la procedencia de la recuperación del pago provisional establecido en el artículo 31 de N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ante lo cual en el escrito de respuesta a la Citación, la contribuyente nada dijo respecto a este tema, por lo que este concepto no fue aclarado por ella. Sostiene que el Año Tributario 2011 la reclamante obtuvo utilidades, por lo que hace presente que la recuperación del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solo es procedente en la medida que el contribuyente genere pérdida tributaria, y no así cuando genera utilidad, como es este el caso. Concluye señalando, que en atención a no haber desvirtuado la contribuyente las partidas que menciona, tampoco ha logrado acreditar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), por lo que en este punto las Liquidaciones reclamadas se ajustan completamente al mérito del proceso de fiscalización y a la legislación vigente. Que el Tribunal para resolver sobre esta pretensión de la reclamante, tiene en primer lugar presente que ninguno de sus testigos en autos depuso sobre el punto de prueba respectivo. Se deja constancia que la reclamante nada expresó en cuanto a acreditar la procedencia de la recuperación del pago provisional que se dispone en artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que de acuerdo a lo visto en los considerandos precedentes, que validan lo expresado en las Liquidaciones, resulta que la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, no ha tendido pérdidas tributarias en los Años Tributarios 2011 y 2012, sino que utilidades, lo que hace improcedente la solicitud de que le devuelvan impuestos conforme lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos. Que, habida consideración de lo expuesto, este Tribunal sostiene que no corresponde dar lugar a la solicitud de la reclamante, la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, en relación a la recuperación de pagos provisionales, conforme se expresa en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto a la procedencia de la agregación a la Base del Impuesto Global Complementario de los reclamantes doña Patricia Lorca Órvenes y don Jorge Bórquez Oyarce, de las sumas indicadas en las liquidaciones de autos, cabe expresar lo siguiente: Los reclamantes señalan que para el evento de que respecto del terreno de Temuco se desestime lo alegado en cuanto a que se dejen sin efecto las liquidaciones por no haberse considerado el precio de la venta (última cuota) como gasto necesario, o bien porque habiéndose considerado por la empresa las cuotas de arriendo como gasto necesario, éstas no se aceptaron como tal, solicita al Tribunal que sin perjuicio de su agregación a la determinación de la Renta Líquida Imponible de los contribuyentes propietarios, no se afecte con el impuesto a los gastos rechazados establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta, en virtud de los señalado en el Oficio Nº 3747 de 5 de noviembre de 1.999 del Servicio de Impuestos Internos. Que en virtud de lo anterior, estiman que no procede incorporar estos gastos a la determinación de la Renta Bruta Global de doña Patricia Lorca Órvenes y don Jorge Bórquez Oyarce, en su calidad de socios de la empresa propietaria del inmueble. Por su parte la reclamada, confrontando lo anterior, señala que los reclamantes, doña Patricia Lorca Órvenes, y don Jorge Bórquez Oyarce, son socios por iguales partes de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, con un 50% de participación cada uno, por lo que a su respecto resulta plenamente aplicable la normativa contenida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que transcribe en lo atingente. 1).- Que son requisitos para la aplicación de la norma en comento, los señalados en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo éstos: 2).- Que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. 3).- Que no sean imputables al valor o costo de los bienes del activo. 4).- Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la misma norma. Que lo expuesto es menester relacionarlo con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1°, letra g), y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone a su vez: "1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:" "g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. " Que, así las cosas, la reclamada sostiene que nos encontramos justamente en este escenario, puesto que a la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada se le rechazó el gasto relacionado con las cuentas de leasing por la compra del departamento en Las Condes y del terreno en Temuco, lo cual consta de la Resolución Exenta N° 012 de 31 de marzo de 2014, que declaró procedente en parte la devolución solicitada por la referida sociedad, como en las Liquidaciones Nºs. 156 y 157 de 27 de agosto de 2014, que declararon como no necesario para producir la renta los gastos por cuotas de leasing pagadas por los referidos inmuebles y cuyas cantidades en virtud del artículo 33 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta fueron agregadas a la base imponible del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012 de la sociedad indicada, de lo que se desprende que resulta plenamente aplicable la tributación establecida en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, por no cumplir dichas cantidades con los requisitos para ser rebajados como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de la referida ley. Respecto a la solicitud de no afectar con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al terreno en Temuco, y en virtud del oficio invocado por la reclamante como fundante de esta petición, sostiene el Servicio que en nada se relaciona con la materia debatida en autos, puesto que este oficio dice relación con la tributación de las sociedades anónimas, donde dichas cantidades se desagregaban de la base imponible del impuesto de primera categoría para ser afectadas con este impuesto en carácter de único y con tasa del 35%. En tal sentido, recuerda que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que resulta procedente agregar a la base del Impuesto de Primera Categoría los gastos no aceptados por el S.I.I. Que como fundamento de lo expuesto hace alusión a la sentencia de este mismo Tribunal, dictada con fecha 09 de julio de 2014, en autos RUC N° 13-9- 0001611-K, RIT N° GR-09-00012-2013, considerando décimo octavo, décimo noveno, vigésimo al vigésimo cuarto, lo que transcribe textualmente, y que es del tenor siguiente: “DÉCIMO OCTAVO: Que a la fecha de los periodos fiscalizados, conforme las Liquidaciones impugnadas, el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disponía que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del N° 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (...)”. DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en lo atingente al caso de autos, resulta que constituyen requisitos para la aplicación de esta norma, los siguientes: 1).- Que se trate de aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero; 2).- Que no sean imputable al valor o costo de los bienes del activo; y, 3).- Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la misma norma. VIGÉSIMO: Que lo señalado guarda estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 33 N° 1°, letra g), y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone a su vez: “1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:” “g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” “3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.” VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, cabe analizar para su aplicación a esta causa, el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiéndose concluir de manera cierta que se está en presencia de una norma de control antielusivo, de carácter imperativo que establece una ficción legal, que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de personas incumplan sus obligaciones de pagar los impuestos personales, sea el Impuesto Global Complementario o el Adicional, en su caso, en relación a las partidas o conceptos señalados el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal citado, los que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse con la obligación del pago de los impuestos personales, toda vez que bastaría con efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para evadir o eludir la norma legal. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de la misma manera, se aprecia en el artículo 21, inciso primero, primera parte, que se dispone en forma expresa que deberán considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, comprendiéndose dentro de ellos los gastos que expresamente se encuentran excluidos de ser aceptados tributariamente, razón por la cual ellos han de ser agregados en la determinación de la renta líquida imponible, sin que cobre importancia alguna el que propietario o socio hubiese resultado beneficiado con estos, todo ello independiente “del resultado tributario” de la empresa en el periodo. Lo expuesto es relevante, pues ordena que “los empresarios individuales y las sociedades” que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad completa “deberán considerar como retiradas de la empresa” “todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33” de la Ley sobre Impuesto a la Renta que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, pues, cumplido dicha condición, la consecuencia necesaria es el nuevo acertamiento y pago del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, más allá si existió o no incremento en el patrimonio del contribuyente. VIGÉSIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que Ingecal Limitada es una contribuyente que tributa en primera categoría en base a renta efectiva, y que, atendido a que los gastos rechazados, a partir de la Ley N° 18.293 fueron incorporados al artículo 21 del Decreto N° 824 de 1974, aplicándose un sistema impositivo basado en retiros o distribuciones conforme al artículo 14 de este cuerpo legal, lo que constituye una ficción legal (no presunción) que considera como retiradas de la empresa las cantidades representativas de estos gastos al término del ejercicio, pues, como se ha señalado, son partidas de aquellas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, y por ello afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, no siendo aplicable en la especie el impuesto único con tasa del 35%, pues no nos encontramos en los casos de una sociedad anónima y ni en presencia de una contribuyente del artículo 58 N° 11 de la misma ley. VIGÉSIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, resulta que las Liquidaciones de autos, si bien tienen como antecedente las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, y que éstas se encuentran reclamadas, con sentencia definitiva dictada en primera instancia –no ejecutoriada-, no es menos cierto que nada impide al Servicio de Impuestos Internos haber practicado las Liquidaciones N°s. 13.602 a 13.606, impugnadas en autos, las que cumplen a la fecha con los requisitos de: 1).- Referirse a partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; vale decir, corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero; 2).- Que las partidas no sean imputable al valor o costo de los bienes del activo; y, 3).- Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la misma norma; resultando aplicable lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta, que se refieren al Impuesto Global Complementario, que es el que se le liquidó al reclamante en los actos administrativos impugnados en autos.” El Tribunal deja expresa constancia que la sentencia anterior fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Punta Arenas, conociendo de ella en apelación, con la única modificación de haber condenado en costas a la parte reclamante. Ahora bien, estimando este Sentenciador que el presente es un tema de derecho, y considerando que es un hecho pacífico en la causa, no controvertido, de que don Jorge Bórquez Oyarce y doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, son titulares en igualdad de derechos en la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, y que las Liquidaciones emanadas en su contra tienen como fundamento precisamente el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a los gastos que se dan cuenta en ellas, lo que es compartido por este Magistrado, se ajusta a Derecho el agregado que se hace en la base imponible del Impuesto Global Complementario de cada uno de los contribuyentes, de conformidad se dispone en los artículos 21, 31, 33 Nº 1 y 54 de la Ley de la Renta. Además, en este orden de materia, atendido el análisis precedente, no es factible acceder a lo pedido por los reclamantes en cuanto a que respecto del terreno de Temuco, no obstante, su agregación a la determinación de la Renta Líquida Imponible, se declare que no se afecta con el impuesto a los gastos rechazados establecidos en el artículo 21 de la Ley de la Renta. DÉCIMO OCTAVO: Que en relación a la efectividad de carecer de fundamento la Resolución Exenta Nº 079 que denegó la devolución de $3.450.316 a don Jorge Bórquez Oyarce, y las Liquidaciones practicadas al mismo contribuyente, y a doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, a que se refieren los puntos 6 y 7 de la sentencia interlocutoria de prueba de autos, cabe señalar lo siguiente: Que los reclamantes anteriores sostienen que las Liquidaciones que les afectan, y en su caso la Resolución Nº 079, han rechazado como "gasto necesario para producir la renta" lo pagado por la sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, respecto de ''pagos que corresponden a la compra de departamento N° 2671 ... ", "y pagos de cuotas por la compra de la parcela N° 167 ... " Que así las cosas no se entrega fundamento alguno para establecer la razón por la cual lo pagado no puede ser considerado como "gasto necesario para producir la renta". Agrega que es posible estimar, asumir o colegir, que el fundamento de ello podría estar en otra documentación del S.I.I., pero las liquidaciones que se cursaron no lo contienen. Que en las Liquidaciones y Resolución se invoca el mérito de una negativa a una reposición que se habría presentado por un contribuyente que no identifica; negativa y reposición respecto de las cuales nada se indica. Sostiene que lo anterior es suficiente para que se dejen sin efecto las Liquidaciones y Resolución, sin perjuicio de dejarse vigente solo lo que es consecuencia de lo señalado en el número 4 de la Citación, y reproducido en los Antecedentes de la Liquidaciones y en el considerando 3º de la Resolución, por ser un error reconocido por los contribuyentes. Por su parte la reclamada expresa su desacuerdo con los argumentos anteriores señalando que lo expuesto no es efectivo, dado que consta del texto de las Liquidaciones que se impugnan gastos por concepto de leasing pagado por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, de la cual son socios los reclamantes mencionados. Que los propios reclamantes adujeron como defensa en el proceso de Citación que se esperara el resultado de una apelación (sic) que presentaron ante el Servicio, por lo que no resulta comprensible que en su reclamo no reconozca esta situación. Expresa que la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada presentó reposición administrativa voluntaria solicitando se dejara sin efecto la Resolución Exenta Nº 012 de 21 de marzo de 2014, la que fue resuelta con fecha 01 de julio de 2014, mediante Resolución N° 40748 la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Punta Arenas, donde se resolvió no hacer lugar a dicha reposición; luego, es justamente esta negativa la que se invoca en los actos administrativos impugnados y que los reclamantes no pueden desconocer, más aún, si son socios de la referida sociedad con un 50% de participación cada uno. Que en cuanto a los contratos de leasing celebrados por la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, ellos son los siguientes: a).- Respecto de un inmueble de 5.640 con el Banco Santander Chile en la comuna de Temuco, entregado en arriendo por un plazo de 60 meses a contar del 01 de junio de 2007, y cuya renta de arriendo asciende a la suma equivalente en pesos a 70.23 U.F. Además en la cláusula undécima del contrato, se señala que al término del arrendamiento la arrendataria puede optar por comprar el bien arrendado, en cuyo caso el precio de la compraventa será la cantidad equivalente a la última renta estipulada. b).- Respecto del departamento N° 271, piso 27, bodega N° 100 del segundo subterráneo y los estacionamientos N°s. 128 y 152 del "Edificio Centinela", ubicado en calle Cerro Colorado, N° 6.160, de la comuna de Las Condes, entregado también en arriendo por el Banco Santander a la contribuyente por un plazo de 60 meses contados desde el 01 de junio de 2007. La renta del arriendo es la suma equivalente en pesos a 129,30 U.F. Al igual que el contrato anterior, la contribuyente podía optar por comprar el bien arrendado, en cuyo caso el precio de la compraventa será la cantidad equivalente a la última renta estipulada. Señala que es importante tener presente que mediante Citación N° 5.238, se le solicitó a la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada que acreditara fehacientemente los antecedentes de respaldo para acreditar la correcta deducción de la utilidad según balance por concepto de "Efecto movimiento cuentas Leasing" por $100.898.543, en relación al Año Tributario 2011; y respecto al Año Tributario 2012, se solicitó acreditar la correcta deducción de la utilidad según balance por concepto de "Leasing" por $51.461.443. Que lo expresado anteriormente guarda relación con los conceptos liquidados a estos contribuyentes, pues se aprecia en el texto de las Liquidaciones Nºs 158 a 162 con claridad que lo cuestionado por el S.I.I. dice relación con los gastos no aceptados provenientes de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, correspondientes a cuotas pagadas por concepto de Leasing; puesto que el Servicio consideró que éstas no eran necesarias para producir la renta de la sociedad a la que pertenecen los reclamantes, y en ningún caso el cuestionamiento dice relación con el monto pagado por la adquisición del departamento en Las Condes, ni del terreno en Temuco. Expresa que lo anterior fluye tanto del texto de la Citación como de las Liquidaciones reclamadas y además de los montos considerados por el Servicio como no acreditados en relación al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que en efecto, si se consideran los montos liquidados, se podrá apreciar que son las cuotas pagadas por concepto de leasing las que posteriormente son agregadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2011 y 2012; información ésta que la propia Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada puso a disposición del Servicio los antecedentes fundantes de los años tributarios fiscalizados, desembolsos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, amén de que estos en nada se relacionan con el giro y/o actividad que desarrolla el contribuyente, que en su caso dice relación con actividades de comercio, en particular con los automóviles, de la sociedad referida. Que el Tribunal en primer lugar deja constancia que los testigos de autos no declararon sobre el presente punto de prueba. Que el Tribunal respecto de este punto, señala que el cuerpo de la Resolución Exenta Nº 079 constan los fundamentos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos no acogió la devolución solicitada por el contribuyente don Jorge Bórquez Oyarce. En efecto, en los considerandos de dicho acto administrativo se lee textualmente: “1.- Que, con motivo de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta, antes individualizada, con fecha 29.04.2014, se notificó al contribuyente la citación Nº5.237, para que dentro del plazo que establece el artículo 63 inciso 2º del Código Tributario acreditara con documentación de respaldo:” Que las diferencias de impuestos detectadas en la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, fue con motivo de gastos rechazados por concepto de “Efecto movimiento de Leasing”. Que, aún más, en la propia Resolución Exenta, consta que el reclamante presentó respuesta por escrito dentro del plazo del artículo 63, inciso segundo, del Código Tributario, la que en definitiva no fue aceptada. Que la Resolución se refiere en forma expresa a los contrato de Leasing que tuvieron por objeto los dos inmuebles referidos precedentemente, dando incluso cuenta de la Liquidación que se procedió a practicarle a dicho contribuyente con motivo de lo allí expuesto. Concluye este acto administrativo en su Nº 5 señalando “Que, por lo señalado en los considerandos nº 3 y 4, se determinó que no procede devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2011 y que efectuados los respectivos cálculos del impuesto a la renta producto de su revisión, da como resultado pago y no devolución”. Que del mismo modo en el cuerpo de las Liquidaciones practicadas a don Jorge Bórquez Oyarce y a doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, se puede constatar en el cuerpo de las mismas, en el rubro antecedentes, que se encuentra el fundamento de ellas, y que dice relación con el gasto rechazado a la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, por las cuotas del leasing del terreno en la comuna de Temuco y del departamento en la comuna de Las Condes. Además, consta en las mismas Liquidaciones el recurso de reposición administrativa, presentada al Servicio, que a la fecha de las liquidaciones estaba resuelto, por lo que no pueden alegar que desconocían su situación en esta materia. Que por otra parte, ya en cada una de las citaciones que les fueron enviadas a estos contribuyentes, consta el motivo de la contingencia que fueron llamados a solucionar. Que así las cosas, no resulta procedente para este Magistrado acoger las alegaciones de los contribuyentes aludidos, en cuanto a invalidar los actos administrativos por presuntamente carecer de fundamento, como se había sostenido en autos. DÉCIMO NOVENO: Que por último, que no invalidándose las Liquidaciones, ni la Resolución de autos, en parte alguna, no existe mérito al efecto para acceder a la solicitud de los reclamantes en cuanto a liberarlos del pago de eventuales multas, reajustes e intereses; amén de que con ello se excedería la competencia de este Magistrado, y tampoco el actuar de buena fe de los contribuyentes fue materia de debate en esta causa. VIGEGESIMO: Que, si bien los contribuyentes que comparecieron litigando en la causa acompañaron a través de su abogado abundante prueba acreditando la importancia y proyección nacional de la Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, incluyendo información gráfica en soporte digital, analizada ésta por el Magistrado que suscribe estima que no resulta relevante al momento de efectuar el presente análisis jurídico tributario, mediante el cual se arribó a las conclusiones precedentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, y en aplicación de la normativa citada y analizada, cabe concluir que las Liquidaciones impugnadas en autos se encuentran ajustadas a Derecho, estando facultado el Servicio de Impuestos Internos para proceder al acertamiento de los impuestos que se dan cuenta dichos actos administrativos, ello en virtud de la Potestad Tributaria que le es otorgada por la ley; y de ahí que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizada la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO TERCERO: Que se deja constancia que la parte reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33, 52 y 54 del Decreto Ley N° 824 de 1974;, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a las reclamaciones de fojas 11 y siguientes, de fojas 77 y siguientes y de fojas 137 y siguientes, interpuesta por el abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, N° R.U.T. N° 7.165.747-7, en representación de Sociedad Comercial San Jorge y Compañía Limitada, R.U.T. N° 79.995.520-2; de doña Patricia del Carmen Lorca Órvenes, R.U.T. N° 8.450.657-5, y de don Jorge Raúl Bórquez Oyarce, R.U.T. N° 6.964.899-1, todos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nºs. 156 y 157, Nºs. 163, 164, 165 y 166, y Nºs. 158, 159, 160, 161 y 162, y la Resolución Exenta N° 079, respectivamente, todas de fecha 27 de agosto de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, actos administrativos que se confirman en todas sus partes. b).- Que se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0002064-4 RIT: GR-09-00018-2014 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.