Quinientos diecisiete 517
Punta Arenas, a dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 70 y siguientes comparece don Víctor Quinchén Quelín,
empleado, R.U.T. N° 9.717.285-4, en representación de Comercial Patagona
Limitada, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 77.755.610-K, domiciliado
para estos efectos en calle Patagona N° 508, ciudad de Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N° 081, de fecha 28 de agosto de 2014, notificada por cédula con
fecha 29 de agosto del mismo año, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional Punta Arenas (S.I.I.), por medio de la cual se deniega la
devolución de $2.000.000.- solicitada en el recuadro 87, del formulario 22, folio 07
N° 100188021, pidiendo se tenga por presentado el reclamo, se acoja a tramitación,
y se deje sin efecto la resolución reclamada, ordenando tener por reconocida la
pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2011, y que finalmente se ordene
al Servicio de Impuestos Internos proceder a cursar la devolución pendiente, con
expresa condena en costas.
Se deja constancia que se otorgó en el presente escrito patrocinio y poder al
abogado don Jaime René Cárdenas Oyarzo, R.U.T. Nº 6.761.974-9.
Fundamenta su reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
1).- Que con fecha 29 de agosto se notificó a Comercial Patagona Limitada de la
Resolución Exenta N° 081, de fecha 28 de agosto de 2014, en la cual se deniega la
devolución de $2.000.000, solicitada en el recuadro 87 del formulario 22, folio 07 N°
100188021.
2).- Que la resolución anterior se originó por el proceso de fiscalización del
Programa Renta Año Tributario 2011, iniciado mediante citación Nº 5144, de fecha
17 de abril de 2014, notificada por cédula con fecha 22 de abril de 2014, en la cual
se requiere a la reclamante que dentro del plazo de un mes presente o rectifique,
aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos. En dicha Citación se solicitó
acreditar las siguientes observaciones:
a.- OBSERVACIÓN 08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio los
ingresos obtenidos durante el año 2010, declarados en el reverso de su formulario
Nº 22, recuadro Nº2, códigos 628, 851, 629 ó 651, no se encuentran totalmente
declarados.
b.- OBSERVACIÓN 09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, declarado en el recuadro Nº 2, Código 631, podría ser excesivo.
c.- OBSERVACIÓN A33: El remanente y saldo FUT declarado en el recuadro
Nº 6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284, no corresponde con lo
declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior, o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado.
d.- OBSERVACIÓN F63: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado
en el Código 634, recuadro Nº 2, es superior a los ingresos declarados por usted en
el formulario 22, por lo anterior, deberá acreditar pérdida de arrastre conforme lo
señalado en el artículo 31 Nº 3 del Decreto Ley 824 de 1974.
3).- Que con fecha 07 de mayo de 2014, la reclamante solicitó ampliación del plazo
para responder dicha citación, la cual le fue concedida por el lapso de un mes,
contados desde el 23 de mayo de 2014.
4).- Que dio respuesta a la citación acompañando además la totalidad de los
antecedentes -de que disponía en esa fecha- solicitados en ella, justificando así ante
el órgano fiscalizador su declaración de impuestos y rectificando los errores que ella
había cometido.
5).- Que los antecedentes y justificaciones presentados no fueron considerados
suficientes por el Servicio, a efectos de esclarecer las partidas objetadas, por lo cual
el Órgano Fiscalizador dispone en la resolución impugnada, que "En base a lo
expuesto, la contribuyente no logra desvirtuar las partidas citadas, por lo que se
determina por el Año Tributario 2011, declaración folio 100188021, una nueva
renta líquida imponible de primera categoría ascendente a $292.708.609."
Liquidándose el siguiente impuesto:
IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824,
IMPUESTO A LA RENTA (ART. 1° D.L. 824/74)
DE 1974
Agregaciones (deducciones) a la
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Artículo 20 N° 1 y 3 D.L. 824 del año 1974
Base Imponible Declarada
AÑO TRIBUTARIO 2011 (EJERCICIO DEL 01.01.2010 AL 31.12.2010)
Base Imponible declarada formulario 22 folio 100188021 $- 553.417.661
Se agrega:
1.- Ingresos No declarados conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Ley
$ 120.413.870
sobre Impuestos a la Renta, conforme a la Observación A08
2.- Gastos por concepto de remuneraciones no acreditadas conforme a lo
señalado en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a $ 62.172.560
la Observación A09
3.- Pérdida de ejercicios anteriores no acreditados fehacientemente conforme a
los señalado en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, $ 663.539.840
conforme a la Observación F63
Nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría determinada al
$ 292.708.609
31/12/2010
Cálculo de Impuesto de Primera Categoría
17% sobre $292.708.609 $ 49.760.464
Impuesto de Primera Categoría determinado al 31.12.2010 $ 49.760.464
Menos:
Crédito por gasto de Capacitación $- 2.000.000
Impuesto Determinado al 31.12.2010 $ 47.760.464
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 1,4% $ 668.646
Impuesto determinado al 31.04.2011 $ 48.429.110
6).- Señala que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio en la auditoría tributaria
llevada a cabo tuvo por acreditada la procedencia del crédito por gasto de
capacitación, lo que queda de manifiesto en la Liquidación Nº 28.504, en la cual del
Impuesto de Primera Categoría determinado se rebaja la suma de $2.000.000., por
concepto de crédito por gasto de capacitación. De modo que, acreditándose en
etapa jurisdiccional las partidas liquidadas, y confirmada que sea la pérdida
tributaria declarada por su representada para el Año Tributario 2011, deberá
procederse a su inmediata devolución.
II.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y RESOLUCIÓN N° 44.421,
QUE DECLARA NO HA LUGAR A DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. Nº 081 Y
QUE MODIFICA EN PARTE LA LIQUIDACIÓN N° 28.504.
1).- Que en contra de la Resolución Exenta Nº 081, se interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria, cuyo ingreso fue bajo el Nº 15.806-2014, la que fue
decidida mediante Resolución Nº 44.421, de fecha 01 de diciembre de 2014,
resolviendo el Jefe del DEPAT:
"NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por don Víctor Quinchén Quelín, RUT N°
9.717.285-4, en representación de Comercial Patagona Ltda., RUT Nº 77.755.610- K,
en orden a dejar sin efecto la RES. Nº EX. 081, de fecha 28.08.2014, emitida por la
Directora Regional de la XII D.R. Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos".
2).- Que sin perjuicio de lo anterior, la reclamante logró acreditar y/o conciliar en
parte la Liquidación Nº 28.504, de fecha 27 de agosto de 2014, de acuerdo al
siguiente detalle:
a).- Respecto de la Observación A08, se tiene por acreditada la suma de
$85.143.781, subsistiendo una diferencia ascendente a $35.270.089.
b).- Respecto de la Observación A09, se tiene por justificada la totalidad de
la partida por la suma de $62.172.560.
c) Respecto de la Observación F63, según el Órgano Fiscalizador no se logra
acreditar la pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $663.539.840.
3).- Señala que, a consecuencia de lo anterior, el impuesto determinado mediante
Liquidación N° 28.504, rectificada mediante Resolución N° 44.421, de fecha 01 de
diciembre de 2014, es el siguiente, conforme a los cuadros que textualmente se
transcriben:
IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824, DE
IMPUESTO A LA RENTA (ART. 1° D.L. 824/74)
1974
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Artículo 20 N° 1 y 3 D.L. 824 del año Agregaciones (deducciones) a la
1974 Base Imponible Declarada
AÑO TRIBUTARIO 2011 (EJERCICIO DEL 01.01.2010 AL 31.12.2010)
Base Imponible declarada formulario 22 folio 100188021 $- 553.417.661
Se agrega:
1.- Ingresos no declarados conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Ley
$ 35.270.089
sobre Impuestos a la Renta, conforme a la Observación A08
2.- Pérdida de ejercicios anteriores no acreditados fehacientemente
$ 663.539.840
conforme a los señalado en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, conforme a la Observación F63
Nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría determinada al
$ 145.392.268
31/12/2010
Cálculo de Impuesto de Primera Categoría
17% sobre $292.708.609 $ 24.716.686
Impuesto de Primera Categoría determinado al 31.12.2010 $ 24.716.686
Menos:
Crédito por gasto de Capacitación $- 2.000.000
Impuesto Determinado al 31.12.2010 $ 22.716.686
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 1,4% $ 318.033
Impuesto determinado al 31.04.2011 $ 23.034.720
III.- OBSERVACIONES NO ACLARADAS POR LA CONTRIBUYENTE Y
FUNDAMENTOS DE RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
1).- Que respecto a las observaciones no aclaradas, la reclamante detalla los
siguientes fundamentos respecto a dichas observaciones:
a.- OBSERVACIÓN A08. Que en la Resolución Exenta N° 081 el Servicio de
Impuestos Internos dispone que su representada no justifica la diferencia existente
entre los ingresos de los formularios 29, del año 2010, ascendentes a
$3.785.949.475, con lo declarado en su formulario 22 código 628 ascendente a
$3.664.039.059, y lo declarado en el código 651 por $1.496.536, ingresos del giro
percibidos o devengados y otros ingresos percibidos o devengados
respectivamente, razón por la cual se agregan a los ingresos del Año Tributario
2011, la suma de $120.413.870, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Que, posteriormente, mediante la Resolución Nº 44.421, de fecha 01 de
diciembre de 2014 -que resuelve la RAV intentada- el Servicio rectifica la
Liquidación Nº 28.504, indicando que respecto de esta partida se debe tener por
acreditada la suma de $85.143.781, por concepto de recuperación de gastos.
(Considerando 3, letra e.1).
Agrega que como consecuencia de lo anterior, y en el entendido que la
resolución sobre reposición administrativa voluntaria constituye un
pronunciamiento oficial del Servicio, que modifica la Liquidación que se reclama, la
diferencia no acreditada respecto esta partida asciende a la suma de $35.270.089,
la que fue rechazada por el S.I.I., por estimar que no se acompañaron antecedentes
necesarios que justifiquen estos gastos conforme al artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
b.- OBSERVACIÓN A09. Que en la Resolución Exenta N° 081 el Servicio de
Impuestos Internos, dispone que no se aceptan como gastos por remuneraciones la
suma de $62.172.560, conforme a lo señalado en el artículo 31 Nº 6 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 44.421, de fecha 01 de diciembre
de 2014 -que resuelve la RAV -, el S.I.I. rectifica la liquidación N° 28.504, indicando
que esta partida se debe tener por acreditada con los antecedentes aportados con
posterioridad a su presentación. (Considerando 3, letra e.2).
c.- OBSERVACIÓN A 25 y OBSERVACIÓN A 33. Que como ya se manifestó en
el procedimiento RAV, la contribuyente está de acuerdo con la corrección de los
montos en los códigos mencionados conforme a lo dictaminado por la resolución.
d.- OBSERVACIÓN F63. Que en la resolución impugnada por esta
observación se le solicita al contribuyente acreditar la pérdida de ejercicios
anteriores, conforme lo señalado en el artículo 31, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, indicándole el Servicio de Impuestos Internos que su representada en
respuesta a la citación no aporta antecedentes conforme lo establece el artículo 31
N° 3 de la Ley sobre impuesto a la Renta, remitiéndose sólo a aportar una carta
explicativa y no antecedentes desde el origen de la pérdida de arrastre, razón por lo
cual no se acepta la pérdida declarada en el formulario 22 en el código 634
ascendente a $653.539.840.
IV.- JUSTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS QUE SE INDICAN, CON LOS
ANTECEDENTES QUE SE ACOMPAÑARAN.
1).- Que respecto a la Observación A08, correspondiente a facturación de sin
cargos, la reclamante señala lo siguiente:
a.- Que el Servicio de Impuestos Internos agrega a la base imponible de la
reclamante, la suma de $120.413.870. Posteriormente, mediante la resolución de la
reposición administrativa voluntaria, tiene por acreditada la suma de $85.143.781,
generándose una diferencia no acreditada, en opinión del S.I.I., ascendente a
$35.270.089.
b.- Que la suma ascendente a $35.270.089, y que el Servicio tuvo por no
acreditada, corresponde a la entrega o distribución gratuita de bienes corporales
muebles que los vendedores efectúan con fines promocionales o de propaganda,
entrega que se encuentra gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios y por lo
tanto procede emitir documento que acredite la operación realizada según lo
dispone el artículo 52 y siguientes del Decreto Ley Nº 825, por lo que aplica en su
integridad el artículo 8 letra d) del mismo cuerpo legal, según el cual en su inciso 2º
señala: "igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales
muebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro,
efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a
este impuesto”, y continúa en su inciso 3°: "lo establecido en el inciso anterior será
aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes
corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines".
c.- Que en relación a lo anteriormente expuesto, la reclamante emitió un
total de 973 documentos, los que fueron puestos a disposición del Servicio de
Impuestos Internos, según consta en el numeral 10 de la respuesta a la citación. Por
otra parte, dentro de los documentos acompañados se encontrarán algunos a
nombre de la misma sociedad, en el entendido de que debe considerarse
consumidor final, a la misma empresa, que entrega o distribuye de manera gratuita
y con fines de propaganda y promoción de bienes corporales muebles.
d.- Que las operaciones realizadas por la empresa, se encuentran
debidamente contabilizadas, lo que fue puesto a disposición del S.I.I.
conjuntamente con la respuesta a la citación.
e.- Que las diferencias que por este concepto se agregaron a la base
imponible de su representada y que en este acto se justifican, fueron determinadas
por el S.I.I., restándole a los ingresos declarados por la reclamante en los
formularios 29 del año comercial 2010, los Ingresos del giro percibidos o
devengados, declarados en el código 628, y otros ingresos percibidos o devengados
declarados en el código 651, ambos del formulario 22, del Año Tributario 2011. Así,
los formularios 29 del año comercial 2010, consideran las 973 facturas emitidas en
conformidad al artículo 8, letra d), de Decreto Ley Nº 825, pues se tratarían de
operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que no constituyen renta
para su representada, pues no generan un incremento patrimonial, razón por la
cual por medio de la técnica contable se corrige este efecto, debiendo ser neutro,
explicando que si se le estima ingreso por una parte, dado que se trata de una
actividad promocional, debe constituir gasto por la otra, de manera que su
incidencia en la determinación de los ingresos es cero.
2).- Respecto a la pérdida tributaria de arrastre, y que corresponde a la
Observación F63, la reclamante señala lo siguiente:
a).- El Servicio de Impuestos Internos rechazó la pérdida declarada por la
reclamante, la que asciende a la suma de $653.539.840, correspondiente a la
pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634, del mismo formulario.
Lo anterior, en virtud del argumento de que "en su respuesta a la citación no aporta
antecedentes conforme lo establece el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, remitiéndose sólo a aportar una carta explicativa y no antecedentes desde
el origen de la pérdida de arrastre, razón por lo cual no se acepta la pérdida
declarada…”
b).- Que mediante Citación N° 5144, de fecha 17 de abril de 2014, el S.I.I solicitó a la
reclamante que acompañara los siguientes documentos:
• Libro de Inventarios y Balances Año Tributario 2011.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables de la
determinación del Año Tributario 2011.
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del Año Tributario
2011.
• Ajustes a la Renta Líquida Año Tributario 2011.
• Libro FUT, desde el Año Tributario que proviene la Pérdida de Arrastre.
• Libro compras y ventas de enero a diciembre 2010.
• Libro Mayor y Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas) del
Año Tributario 2011.
• Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1812, 1879 y/o
1887, del Año Tributario 2011.
• Libro remuneraciones Año Tributario 2011.
• Carta explicativa del origen de la Pérdida del año Tributario 2011.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
c).- Indica la actora con fecha 20 de junio de 2014, dentro del plazo legal, al
momento de responder la Citación acompañó la totalidad de los antecedentes
solicitados de manera determinada y especifica por el S.I.I., dando cumplimiento así
a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, y a lo establecido en el
artículo 21 del mismo cuerpo legal, norma transcribe al efecto.
d).- Que el Servicio de Impuestos Internos, al solicitar antecedentes que justifiquen
la pérdida de arrastre, realiza una solicitud genérica, alejándose de la precisión y
determinación que exigen los requisitos copulativos establecidos en el artículo 132
del Código Tributario, para efectos de la exclusión probatoria contenida en dicha
norma, de manera que al no cumplirse los requisitos legales referidos a la
especificidad y precisión con que deben ser requeridos los antecedentes en la
citación respecto a cada partida, no es aplicable inadmisibilidad probatoria alguna
en cuanto a los respaldos de pérdida de ejercicios anteriores. Cita al efecto los fallos
del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, considerando vigésimo y del fallo de la
Excelentísima Corte Suprema, de fecha 04 de noviembre de 2013, Rol N° 8032-
2013.
2.1).- Respecto al origen de la pérdida, la reclamante señala lo siguiente:
a.- La pérdida tributaria declarada por Comercial Patagona Limitada, tiene su origen
en el Año Comercial 2002, según se puede apreciar en el siguiente cuadro resumen.
Dato Extraído de la Declaración Anual de
Periodos Pérdida
Impuestos (F22) Resultado
Tributario del
Monto Cód. 634 Pérdida Cód. 643 Renta
Año Año Factor de Periodo
Histórico de Ejercicios Líquida Imponible o
Comercial Tributario Actualización
Pérdida Anteriores Pérdida Tribut.
COM-2002 AT-2003 1,30 0 -34.303.975 -34.303.975
COM-2003 AT-2004 -34.303.975 1,10 -34.647.015 -166.287.906 -131.640.891
-
COM-2004 AT-2005 166.287.906 1,025 -170.445.104 -279.494.356 -109.049.734
-
COM-2005 AT-2006 279.494.356 1,036 -289.556.153 -420.263.850 -130.707.697
-
COM-2006 AT-2007 420.263.850 1,021 -429.089.391 -555.499.443 -126.410.052
-
COM-2007 AT-2008 555.499.443 1,074 -597.489.235 -536.655.400 60.833.835
-
COM-2008 AT-2009 536.655.400 1,089 -584.417.731 -633.479.087 -49.061.356
-
COM-2009 AT-2010 633.479.087 0,000 -633.479.087 -640.805.978 -7.326.591
-
COM-2010 AT-2011 640.805.678 1,025 -663.539.840 -553.417.661 110.122.179
COM-2011 AT-2012 -575.000.950 -496.906.502 78.094.448
COM-2012 AT-2013 -500.253.923 -509.022.696 -8.768.773
COM-2013 AT-2014 -521.239.241 -276.403.943 244.835.298
b).- Explica que el origen de la pérdida excede con creces los plazos de prescripción
que establece el artículo 200 del Código Tributario, y la obligación establecida en el
artículo 17º, inciso segundo, primera parte, se encuentra limitada a los mismos "Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones...".
c).- Que la Liquidación reclamada se notificó con fecha 29 de agosto de 2014, por lo
tanto, la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, aumentada en
los términos establecidos en el artículo 63 y 200 inciso final, se encuentra limitada
al Año Comercial 2008, encontrándose liberada la contribuyente de la obligación de
conservar sus libros de contabilidad y los documentos que le sirvan de fundamento
en un plazo superior al señalado por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, anuncia que
acompañará en parte de prueba la totalidad de la documentación contable y de
respaldo con que cuenta la empresa para acreditar la pérdida ascendente a
$663.539.840, según los márgenes legales.
2.2).- Respecto a la explicación de la pérdida, la reclamante argumenta lo
siguiente:
a.- Que la pérdida tributaria de años anteriores dice relación con la imposibilidad
por parte de la empresa de alcanzar volúmenes de venta suficientes para absorber
sus costos, sus gastos de administración y sus gastos de venta.
b.- Que los principales conceptos que generan la pérdida de la compañía
corresponden a costos directos, gastos de administración y gastos de ventas.
c.- Que respecto a los costos directos, señala conforme al artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el contribuyente podrá deducir de los ingresos brutos, el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de sus rentas;
agregando que al dedicarse la compañía a la comercialización, venta, exportación y
distribución de bebidas alcohólicas y analcohólicas, resulta aplicable lo dispuesto en
el mismo precepto legal, el que indica: "En el caso de mercaderías adquiridas en el
país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente."
d.- Que en relación a los gastos de administración, éstos corresponden
principalmente a sueldo base, horas extras, pagos previsionales, gratificaciones,
comisiones, bonificaciones varias, alimentación y vestuario, y honorarios, todos los
cuales se encuentran amparados en numeral 6º, del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, anunciando que la documentación pertinente se acompañará
en la fase probatoria.
e.- Que respecto a los gastos de venta, éstos corresponden a partidas de tipo
general y que inciden en los desembolsos necesarios para la comercialización de los
productos, y que se refieren a conceptos de variada naturaleza tales como
comisiones, promoción y marketing, costos de venta, etcétera.
2.3).- Que respecto a la justificación de la pérdida tributaria declarada en el
código 634 y la necesidad de los gastos que la conforman, la reclamante señala lo
siguiente:
a.- Que en su debido momento se acompañará al proceso la información de
respaldo correspondiente y que se materializa en la respectiva documentación
contable y respaldatoria, la que a su vez será la prueba documental que acreditará
en forma fehaciente la procedencia del gasto.
b.- Expresa que lo señalado será ratificado mediante la prueba pericial que anuncia
solicitará a fin de dejar acreditada la errónea determinación de impuestos realizada
por el Servicio y la necesidad de los gastos conforme lo establece el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y a lo sostenido por el órgano fiscalizador de acuerdo
a los diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, según el cual para que
un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
i).- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
ii).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. Que en consecuencia, el
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta Líquida Imponible se está
determinando;
iii).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
iv).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que
éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y,
v).- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios
de que disponga.
4).- Concluye su presentación efectuando las peticiones referidas al principio de
estos vistos.
Dos.- Que a fojas 210 y siguientes comparece nuevamente don Víctor Quinchén
Quelín, empleado, R.U.T. N° 9.717.285-4, en representación de Comercial Patagona
Limitada, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 77.755.610-K, domiciliado
para estos efectos en calle Patagona N° 508, ciudad de Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de agosto de 2014, notificada por cédula con
fecha 29 de agosto de 2014, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
solicitando se sirva tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación, y que
se deje sin efecto la referida Liquidación por ser inexistentes las diferencias de
impuestos, toda vez que las respectivas partidas se encuentran sustentadas, todo
con expresa condena en costas.
Se hace presente que en el presente escrito se otorgó patrocinio y poder al
abogado don Jaime René Cárdenas Oyarzo, R.U.T. Nº 6.761.974-9.
Funda su reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
1).- Que con fecha 29 de agosto de 2014 se notificó a Comercial Patagona Limitada
de la Liquidación N° 28.504, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, emanada del Departamento de
Fiscalización, Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de
Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
2).- Que dicha liquidación se originó por el proceso de fiscalización del Programa
Renta Año Tributario 2011, iniciado mediante Citación Nº 5144, de fecha 17 de abril
de 2014, notificada por cédula con fecha 22 de abril de 2014, en la cual se requirió a
su representada para que dentro del plazo de un mes presente o rectifique, aclare,
amplíe o confirme su declaración de impuestos correspondiente a dicho año
tributario.
Expresa que en dicha citación se solicitó acreditar las siguientes
observaciones:
a.- OBSERVACIÓN 08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio los
ingresos obtenidos durante el año 2010, declarados en el reverso de su formulario
Nº 22, recuadro Nº2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encuentran totalmente
declarados”.
b.- OBSERVACIÓN 09: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, declarado en el recuadro Nº 2, Código 631, podría ser excesivo”.
c.- OBSERVACIÓN A33: “El remanente y saldo FUT declarado en el recuadro
Nº 6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo
declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior, o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado”.
d.- OBSERVACIÓN F63: “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado
en el Código 634, recuadro Nº 2, es superior a los ingresos declarados por usted en
el formulario 22, por lo anterior, deberá acreditar pérdida de arrastre conforme lo
señalado en el artículo 31 Nº 3 del Decreto Ley 824 de 1974”.
3).- Que con fecha 07 de mayo de 201, la reclamante solicitó ampliación del plazo
para responder dicha citación, la cual le fue concedida por el plazo de un mes,
contados desde el 23 de mayo de 2014.
4).- Que la reclamante dio respuesta a la citación acompañando además la totalidad
de los antecedentes -de que disponía en esa fecha- solicitados en ella, justificando
así ante el órgano fiscalizador su declaración de impuestos y rectificando los errores
que ella había cometido.
5).- Que los antecedentes y justificaciones presentados no fueron considerados
suficientes por el Servicio, a efectos de esclarecer las partidas objetadas, por lo cual
el Órgano Fiscalizador dispone en la liquidación impugnada que "la contribuyente
no logra desvirtuar las partidas citadas, por lo que se procede a practicar la
liquidación de impuestos conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código
Tributario de acuerdo al siguiente detalle:
IMPUESTO A LA RENTA (ART. 1° D.L. 824/74) IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824, DE 1974
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Artículo 20 N° 1 y 3 D.L. 824 del año Agregaciones (deducciones) a la Base
1974 Imponible Declarada
AÑO TRIBUTARIO 2011 (EJERCICIO DEL 01.01.2010 AL 31.12.2010)
Base Imponible declarada formulario 22 folio 100188021 $- 553.417.661
Se agrega:
1.- Ingresos No declarados conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Ley
$ 120.413.870
sobre Impuestos a la Renta, conforme a la Observación A08
2.- Gastos por concepto de remuneraciones no acreditadas conforme a lo
señalado en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, $ 62.172.560
conforme a la Observación A09
3.- Pérdida de ejercicios anteriores no acreditados fehacientemente
conforme a los señalado en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la $ 663.539.840
Renta, conforme a la Observación F63
Nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría determinada al
$ 292.708.609
31/12/2010
Cálculo de Impuesto de Primera Categoría
17% sobre $292.708.609 $ 49.760.464
Impuesto de Primera Categoría determinado al 31.12.2010 $ 49.760.464
Menos:
Crédito por gasto de Capacitación $- 2.000.000
Impuesto Determinado al 31.12.2010 $ 47.760.464
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 1,4% $ 668.646
Impuesto determinado al 31.04.2011 $ 48.429.110
II.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y RESOLUCIÓN N° 44.421,
QUE MODIFICA EN PARTE LA LIQUIDACIÓN N° 28.504 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE
2014.
1).- Que en contra de la Liquidación N° 28.504, se interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria, ingreso Nº 15.806-2014, la que fue resuelta mediante
Resolución Nº 44.421, de fecha 01 de diciembre de 2014, resolviendo el Jefe del
DEPAT lo siguiente:
"HA LUGAR EN PARTE A LO SOLICITADO por don Víctor Quinchén Quelín,
RUT N° 9.717.285-4, en representación de Comercial Patagona Ltda., RUT Nº
77.755.610- K, en orden a dejar sin efecto la Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de
agosto de 2014, emitida por el departamento de Fiscalización de la XII D.R. Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos".
2).- Que en la etapa de reposición administrativa, la reclamante logró acreditar y/o
conciliar ante el S.I.I. las siguientes partidas:
a).- Respecto de la Observación A08, se tiene por acreditada la suma de
$85.143.781, subsistiendo una diferencia ascendente a $35.270.089.
b).- Respecto de la Observación A09, se tiene por justificada la totalidad de
la partida por la suma de $62.172.560.
c).- Respecto de la Observación F63, en opinión del órgano fiscalizador no se
logra acreditar la pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $663.539.840.
3).- Que, a consecuencia de lo anterior, expresa que el impuesto determinado
mediante Liquidación N° 28.504, rectificada mediante resolución N° 44.421, de
fecha 01 de diciembre de 2014, es el siguiente:
IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824, DE
IMPUESTO A LA RENTA (ART. 1° D.L. 824/74)
1974
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Artículo 20 N° 1 y 3 D.L. 824 del año Agregaciones (deducciones) a la
1974 Base Imponible Declarada
AÑO TRIBUTARIO 2011 (EJERCICIO DEL 01.01.2010 AL 31.12.2010)
Base Imponible declarada formulario 22 folio 100188021 $- 553.417.661
Se agrega:
1.- Ingresos no declarados conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Ley
$ 35.270.089
sobre Impuestos a la Renta, conforme a la Observación A08
2.- Pérdida de ejercicios anteriores no acreditados fehacientemente
conforme a los señalado en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la $ 663.539.840
Renta, conforme a la Observación F63
Nueva Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría determinada al
$ 145.392.268
31/12/2010
Cálculo de Impuesto de Primera Categoría
17% sobre $292.708.609 $ 24.716.686
Impuesto de Primera Categoría determinado al 31.12.2010 $ 24.716.686
Menos:
Crédito por gasto de Capacitación $- 2.000.000
Impuesto Determinado al 31.12.2010 $ 22.716.686
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 1,4% $ 318.033
Impuesto determinado al 31.04.2011 $ 23.034.720
III.- OBSERVACIONES PRESUNTAMENTE NO ACLARADAS POR LA
CONTRIBUYENTE Y FUNDAMENTOS DE LIQUIDACIÓN IMPUGNADA.
1).- Que respecto a este capítulo, la reclamante realiza los siguientes fundamentos:
a.- OBSERVACIÓN A08. En la Liquidación N° 28.504 -que en este acto se
impugna- el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que su representada no
justifica la diferencia existente entre los ingresos de los formularios 29 del año
2010, ascendentes a $3.785.949.475, con lo declarado en su formulario 22 código
628 ascendente a $3.664.039.059, y lo declarado en el código 651 por $1.496.536,
ingresos del giro percibidos o devengados y otros ingresos percibidos o devengados
respectivamente, razón por la cual se agregan a los ingresos del Año Tributario
2011, la suma de $120.413.870, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Que posteriormente, mediante Resolución Nº 44.421, de fecha 01 de
diciembre de 2014 -que resuelve la RAV intentada-, el S.I.I. rectifica la Liquidación
Nº 28.504, indicando que respecto de esta partida se debe tener por acreditada la
suma de $85.143.781, por concepto de recuperación de gastos. (Considerando 3,
letra e.1).
Como consecuencia de lo anterior, y en el entendido que la resolución sobre
reposición administrativa voluntaria constituye un acto administrativo que contiene
un pronunciamiento oficial del Servicio y por ende una manifestación de voluntad
que lo obliga, la cual modifica la liquidación que se reclama, la diferencia no
acreditada respecto esta partida asciende a la suma de $35.270.089, la que fue
rechazada por el S.I.I., por estimar que no se acompañaron antecedentes necesarios
que justifiquen estos gastos conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
b.- OBSERVACIÓN A09. En la Liquidación N°28.504, el Servicio de Impuestos
Internos, dispone que no se aceptan como gastos por remuneraciones la suma de
$62.172.560, conforme a lo señalado en el artículo 31 Nº 6 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
Posteriormente, mediante Resolución N° 44.421, de fecha 01 de diciembre
de 2014 -que resuelve la RAV intentada- el Servicio rectifica la Liquidación N°
28.504, indicando que esta partida se debe tener por acreditada con los
antecedentes aportados con posterioridad a su presentación. (Considerando 3, letra
e.2).
c.- OBSERVACIÓN A 25 y OBSERVACIÓN A 33. Como ya se manifestó en el
procedimiento RAV, la contribuyente está de acuerdo con la corrección de los
montos en los códigos mencionados conforme a lo dictaminado por la resolución
señalada.
d.- OBSERVACIÓN F63. En la liquidación impugnada, por esta observación se
le solicita al contribuyente acreditar la pérdida de ejercicios anteriores, conforme lo
señalado en el artículo 31, N° 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Indica el
Servicio de Impuestos Internos, que su representada en su respuesta a la citación,
"no aporta antecedentes conforme lo establece el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, remitiéndose sólo a aportar una carta explicativa y no
antecedentes desde el origen de la pérdida de arrastre, razón por lo cual no se
acepta la pérdida declarada en el formulario 22 en el código 634 ascendente a
$653.539.840.
IV.- JUSTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS QUE SE INDICAN, CON LOS
ANTECEDENTES QUE SE ACOMPAÑARAN EN PARTE DE PRUEBA EN EL PROCESO.
1).- Facturación de Productos sin cargo, Observación A 08.
a.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos agrega a la base imponible
de la reclamante, la suma de $120.413.870. Posteriormente, mediante la resolución
de la reposición administrativa voluntaria tiene por acreditada la suma de
$85.143.781, generándose una diferencia no acreditada, en opinión del S.I.I.,
ascendente a $35.270.089.
b.- Que la suma ascendente a $35.270.089, no acreditada según la
liquidación reclamada, dice relación con la entrega o distribución gratuita de bienes
corporales muebles que los vendedores efectúen con fines promocionales o de
propaganda, entrega que se encuentra gravada con el Impuesto a las Ventas y
Servicios y por lo tanto procede emitir documento que acredite la operación
realizada según lo dispone el artículo 52 y siguientes del Decreto Ley Nº 825, por lo
tanto, aplica en su integridad el artículo 8 letra d) del mismo cuerpo legal, según el
cual en su inciso 2º, "igualmente serán considerados como ventas los retiros de
bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean
o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los
vendedores afectos a este impuesto”, y continúa su inciso 3°: "lo establecido en el
inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución
gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales
fines".
c.- Que en cumplimiento de las disposiciones legales citadas, la reclamante
emitió un total de 973 documentos, los que fueron puestos a disposición del
Servicio de Impuestos Internos, según consta en el numeral 10, de la respuesta a la
citación. Por otra parte, dentro de los documentos acompañados se encontrarán
algunos a nombre de la misma sociedad, en el entendido de que debe considerarse
consumidor final, a la misma empresa, que entrega o distribuye de manera gratuita
y con fines de propaganda y promoción bienes corporales muebles.
d.- Que las operaciones realizadas por la empresa, se encuentran
debidamente contabilizadas, contabilidad puesta a disposición del S.I.I.
conjuntamente con la respuesta a la citación.
e.- Que las diferencias que por este concepto se agregaron a la base
imponible de su representada y que en este acto se justifican, fueron determinadas
por el S.I.I, restándole a los ingresos declarados por la reclamante en los formularios
29 del Año Comercial 2010, los Ingresos del giro percibidos o devengados,
declarados en el código 628, y otros ingresos percibidos o devengados declarados
en el código 651, ambos del formulario 22, del Año Tributario 2011. Así, los
formularios 29 del Año Comercial 2010, consideran las 973 facturas emitidas en
conformidad al artículo 8, letra d), del Decreto Ley Nº 825, pues se trata de
operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que no constituyen renta
para su representada, pues no generan un incremento patrimonial, razón por la
cual por medio de la técnica contable se corrige este efecto, debiendo ser neutro,
pues si se le estima ingreso por una parte, dado que se trata de una actividad
promocional, debe constituir gasto por la otra, de manera que su incidencia en la
determinación de los ingresos es cero.
2).- Pérdida Tributaria de Arrastre. Observación F33.
a.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación
impugnada agregó a la base imponible declarada por la empresa en el formulario
22, la suma de $663.539.840, correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores
declarada en el código 634 del mismo formulario. Lo anterior es justificado por el
Servicio, pues en su parecer, la contribuyente "en respuesta a citación no aporta
antecedentes conforme lo establece el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, remitiéndose sólo a aportar una carta explicativa y no antecedentes desde
el origen de la pérdida de arrastre, razón por lo cual no se acepta la pérdida
declarada…”
b.- Que mediante Citación N° 5144, de fecha 17 de abril de 2014, se le solicitó a
la reclamante que acompañara los siguientes documentos:
• Libro de Inventarios y Balances Año Tributario 2011.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables de la
determinación del Año Tributario 2011.
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del Año Tributario
2011.
• Ajustes a la Renta Líquida Año Tributario 2011.
• Libro FUT, desde el Año Tributario que proviene la Pérdidas de Arrastre.
• Libro compras y ventas de enero a diciembre 2010.
• Libro mayor y Libro Diario (centralización libro de compras y ventas) del año
Tributario 2011.
• Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1812, 1879 y/o
1887, del Año Tributario 2011.
• Libro remuneraciones Año Tributario 2011.
• Carta explicativa del origen de la pérdida del Año Tributario 2011.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
c.- Que con fecha 20 de junio de 2014, dentro del plazo legal, al momento de
responder la Citación, la reclamante acompaña la totalidad de los antecedentes
solicitados de manera determinada y específica por el S.I.I., dando cumplimiento así
a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, y a lo establecido en el
artículo 21 del mismo cuerpo legal.
d.- Que el Servicio de Impuestos Internos, al solicitar antecedentes que
justifiquen la pérdida de arrastre, opta por realizar una solicitud genérica,
alejándose de la precisión y determinación que exigen los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 132 del Código Tributario, para efectos de la exclusión
probatoria contenida en él. Que así resulta evidente que al no cumplir las exigencias
legales la petición de antecedentes contenida en la Citación, referida de manera
concreta a los antecedentes de la pérdida de arrastre, es calor que dicha limitación
no puede ser aplicable en autos. Cita al efecto una sentencia del Tribunal Tributario
de la ciudad de Talca.
2.A).- Origen de la pérdida.
a.- Explica que la pérdida tributaria declarada por Comercial Patagona
Limitada, tiene su origen en el año comercial 2002, como indica que se aprecia en el
siguiente cuadro resumen:
Dato Extraído de la Declaración Anual de
Periodos Pérdida
Impuestos (F22) Resultado
Tributario del
Monto Cód. 634 Pérdida Cód. 643 Renta
Año Año Factor de Periodo
Histórico de Ejercicios Líquida Imponible o
Comercial Tributario Actualización
Pérdida Anteriores Pérdida Tribut.
COM-2002 AT-2003 1,30 0 -34.303.975 -34.303.975
COM-2003 AT-2004 -34.303.975 1,10 -34.647.015 -166.287.906 -131.640.891
-
COM-2004 AT-2005 166.287.906 1,025 -170.445.104 -279.494.356 -109.049.734
-
COM-2005 AT-2006 279.494.356 1,036 -289.556.153 -420.263.850 -130.707.697
-
COM-2006 AT-2007 420.263.850 1,021 -429.089.391 -555.499.443 -126.410.052
-
COM-2007 AT-2008 555.499.443 1,074 -597.489.235 -536.655.400 60.833.835
-
COM-2008 AT-2009 536.655.400 1,089 -584.417.731 -633.479.087 -49.061.356
-
COM-2009 AT-2010 633.479.087 0,000 -633.479.087 -640.805.978 -7.326.591
-
COM-2010 AT-2011 640.805.678 1,025 -663.539.840 -553.417.661 110.122.179
COM-2011 AT-2012 -575.000.950 -496.906.502 78.094.448
COM-2012 AT-2013 -500.253.923 -509.022.696 -8.768.773
COM-2013 AT-2014 -521.239.241 -276.403.943 244.835.298
b.- Sostiene que el origen de la pérdida excede con creces los plazos de
prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, y la obligación
establecida en el artículo 17º, inciso segundo, primera parte, se encuentra limitada
a los mismos, pues "Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones...".
c.- Que la liquidación reclamada se notificó con fecha 29 de agosto de 2014,
por lo tanto, la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.),
aumentada en los términos establecidos en el artículo 63 y 200 inciso final, se
encuentra limitada al Año Comercial 2008, encontrándose por ello, liberada la
contribuyente de la obligación de conservar sus libros de contabilidad y los
documentos que le sirvan de fundamento en un plazo superior al señalado por la
ley, más aún si el S.I.I. ha contado con sexenio para fiscalizar. Además anuncia que
acompañará en esta instancia la totalidad de la documentación contable y de
respaldo con que cuenta la empresa para acreditar la pérdida ascendente a
$663.539.840.
2.B).- Explicación de la Pérdida.
a.- Que la pérdida tributaria de años anteriores, dice relación con la
imposibilidad por parte de la empresa de alcanzar volúmenes de venta suficientes
para absorber sus costos, sus gastos de administración y sus gastos de venta.
b.- Que los principales conceptos que generan la pérdida de la compañía
corresponden a costos directos, gastos de administración y gastos de ventas.
c.- Que respecto a los costos directos, señala lo siguiente:
i.- Que conforme al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, el
contribuyente podrá deducir de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de sus rentas, al dedicarse la compañía
a la comercialización, venta, exportación y distribución de bebidas alcohólicas y
analcohólicas, resulta aplicable lo dispuesto en el mismo precepto legal, el que
indica: "En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo
directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o
convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del
adquirente".
d.- Que en relación a los gastos de administración, éstos corresponden
principalmente a sueldo base, horas extras, pagos previsionales, gratificaciones,
comisiones, bonificaciones varias, alimentación y vestuario, y honorarios, todos los
cuales se encuentran amparados en numeral 6º, del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y cuyos documentos anuncia que serán acompañados en la
fase probatoria.
e.- Que respecto a los gastos de venta, éstos corresponden a todos los
desembolsos que son necesarios efectuar para la colocación de los productos
comercializados, y que se refieren a conceptos de variada naturaleza tales como
comisiones, promoción y marketing, costos de venta, etc.
3.B).- Justificación de la pérdida tributaria declarada en el código 634, y necesidad
de los gastos que la conforman.
a.- Deja constancia que en su debido momento se acompañará al proceso la
información de respaldo correspondiente y que se materializa en la respectiva
documentación contable y respaldatoria, la que a su vez será la prueba documental
que acreditará en forma fehaciente la procedencia del gasto.
b.- Que lo anterior será ratificado mediante la prueba pericial que en su
momento se solicitará a fin de dejar plenamente esclarecido la errónea
determinación de impuestos realizada por el S.I.I. y la necesidad de los gastos
conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a lo
sostenido por el órgano fiscalizador, el cual ha dispuesto, que para que un gasto
pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
i).- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
ii).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
iii).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
iv).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que
éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y,
v).- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios
de que disponga.
4).- Concluye su presentación efectuando las peticiones referidas al principio de
estos vistos.
Se deja constancia que este reclamo dio origen a la causa RUC N° 14-0-
0002111-K, RIT N° GR-09-00023-2014, seguida ante este mismo Tribunal, la que se
acumuló a la incoada con motivo del reclamo señalado en el número uno anterior,
de conformidad a la resolución que rola a fojas 133 de autos.
Tres.- Que a fojas 93 y siguientes de autos comparece la abogado doña Macarena
Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 89 y
siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas , R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora
Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, de su mismo domicilio, evacuando el traslado conferido a fojas 85, solicita
que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Comercial Patagona
Limitada sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
I.- LOS HECHOS
1).- Que mediante Citación N° 5144 emitida el día 17 de abril de 2014, notificada
por cédula con fecha 22 de abril de 2014, se solicitó a la reclamante que acreditara:
a.- Observación A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año 2010, declarados al reverso de su formulario Nº
22, recuadro Nº2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente
declarados.
b.- Observación 09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro Nº 2, Código 631, podría
ser excesivo.
c.- Observación A25 El remanente y saldo FUT declarado en el recuadro Nº 6
del formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo declarado
en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado.
d.- Observación A33: El monto de la pérdida de Ejercicios Anteriores
(artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) declarada en el código 634 del
formulario 22, recuadro N°2: Base Imponible de Primera Categoría, no es
consistente con lo declarado en el código 643 o 232, sobre pérdida tributaria del
año anterior.
e.- Observación F63: El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores
declarado en el código 634, recuadro N° 2, es superior a los ingresos declarados en
su formulario 22, por lo que debía acreditar pérdida de arrastre conforme al artículo
31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2).- Que con fecha 20 de junio de 2014, la reclamante dio respuesta a la Citación, en
los siguientes términos:
a.- Observación A08: Esta diferencia se produce solamente por un error de
presentación en la Declaración de Renta, dado que lo informado en el código 628
"ingresos del giro percibidos o devengados" consideró el total de los ingresos de
explotación, dada la presentación financiera del Estado de Resultados, esto quiere
decir, que dicho monto contiene además de los ingresos percibidos por la operación
de Comercial Patagona Limitada una serie de gastos también propios de la
operación como son los descuentos otorgados. Dado que en el código 628 se
presentó tanto ingresos como los descuentos y sin cargos, el valor informado fue
menor al correspondiente, generando la observación antes indicada. Por lo tanto, al
presentar correctamente el recuadro Nº2, se vería incrementado tanto el código
628 de ingresos del giro percibidos o devengados como el código 635 otros gastos
deducidos de los ingresos brutos. Hace presente que el efecto provocado es solo de
presentación y no afecta el resultado determinado de Renta Líquida Imponible. (Se
acompaña propuesta de rectificatoria declaración de impuesto anual).
b.- Observación A09: Que al igual que lo ocurrido a nivel de ingresos, existe
una diferencia entre lo informado en el código 631 del formulario 22 v/s lo
informado a través de la declaración jurada N° 1887. Esta situación ocurrió
producto de un error en la codificación del recuadro N° 2 dado que financieramente
en el nodo de remuneraciones existen partidas que si bien desde un punto de vista
conceptual y laboral, para la compañía, son pagos por remuneraciones éstas no
forman parte del Libro de Remuneraciones por tratarse por ejemplo de contratos
de prestación de servicios u otros conceptos de carácter previsional. Se presenta un
detalle de las cuentas contables que forman parte del nodo de remuneraciones y las
cuales fueron informadas a través del código 631 del formulario 22 por un valor
total de $329.156.878, dentro de las cuales solo forman parte del libro de
remuneraciones y por ende de la declaración jurada N°1887 un detalle de cuentas
por $237.319.888, señalando que hay que considerar además los pagos exentos
producto de finiquitos que forman parte de la declaración jurada por un monto de
$25.102.345, presentado rectificatoria del código 631 (Remuneraciones) del
formulario 22 por $262.422.233.
c.- Observación A25: Que existe una inconsistencia en esta partida
provocada por la declaración rectificatoria correspondiente al Año Tributario 2010
(inmediatamente anterior) ocurrida con fecha 20 de marzo del año 2013. Esta
situación se trató de corregir a través de un intento de rectificatoria del Año
Tributario 2011 con fecha 09 de agosto de 2013, situación que no se pudo
materializar debido a que se mantenía la observación asociada a Inconcurrencia de
Años Anteriores. Se acompaña propuesta de rectificatoria de declaración de
impuesto anual.
d.- Observación A33: Al igual que lo ocurrido anteriormente con el saldo de
arrastre del registro y producto de la fiscalización del Año Tributario 2010 cerrado
con fecha 20 de marzo de 2013, el saldo de arrastre por concepto de pérdidas
tributarias se vio modificado y por ende afecta directamente lo informado en el
código 634, señalando que en el código 634 de pérdida de ejercicios anteriores se
debe declarar $656.825.820.
e.- Observación F63: Debe ser corregido.
f.- Que en respuesta a la Citación acompañó copia de carta explicativa del
origen de la pérdida tributaria del Año Tributario 2011, señalando al efecto que la
empresa comienza sus operaciones en el año comercial 2002 y durante esos años
sus resultados financieros acumulados son de $(485.072.249) y para los mismos
años los resultados tributarios acumulados (registrados a valor histórico) al 31 de
diciembre 2010 asciende a $(424.094.078) más corrección monetaria acumulada al
mismo período de $(129.323.583) lo que da una pérdida tributaria acumulada de
$(553.417.661). La diferencia de valorización entre el resultado financiero y
tributario se debe principalmente a conceptos de provisiones que según normas
financieras se deben constituir anualmente las cuales no tienen efectos tributarios.
g.- Que a pesar de existir resultados positivos entre ingresos y costos de
explotación, éstos no han sido suficientes para cubrir los gastos de administración y
ventas. En los años comerciales 2007 y 2008 se lograron resultados financieros
positivos, mientras que en el año 2009 producto del aumento de los costos directos
básicamente influidos por los costos del transporte que no se pudieron traspasar a
precio dada la alta competencia del mercado, no se pudo consolidar estos buenos
resultados, pero en el año comercial 2010 nuevamente se han obtenido resultados
positivos, situación que redundó en una disminución de la pérdida tributaria
consignada por la compañía en $110.122.17 (sic). En los años posteriores la
disminución de la pérdida tributaria ha sido gradual en donde los últimos tres años
tributarios se disminuyó la pérdida por un monto de $314.160.973.
3).- Que analizada la respuesta a Citación en la etapa administrativa, la reclamante
no logró desvirtuar las partidas que fueron citadas, por lo que se determinó por el
Año Tributario 2011, declaración folio N° 100188021, una nueva Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría ascendente a $292.708.609; emitiéndose
Resolución Exenta N° 081, con fecha 28 de agosto de 2014, en la que no se hace
lugar a la devolución solicitada pendiente de $2.000.000 por parte de la reclamante
de autos, en la declaración de impuestos anuales a la Renta del Año Tributario 2011,
contenida en el formulario N° 22, folio N° 100188021.
4).- Que con fecha 17 de septiembre de 2014, la reclamante interpone Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, pidiendo audiencia de conciliación, ante la
Oficina de Procedimientos Administrativos Voluntarios perteneciente a la XII
Dirección Regional Punta Arenas; resolviéndose con fecha 01 de diciembre de 2014,
no ha lugar a lo solicitado, en orden a dejar sin efecto Resolución Exenta N° 081 de
fecha 28 de agosto de 2014.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- Facturación de productos sin cargo, Observación A08.
1).- Que de acuerdo a los antecedentes que posee el Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año 2010 declarados por la reclamante en el Reverso del
formulario N°22, Recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían
totalmente declarados. En tal sentido, la contribuyente en respuesta a Citación
señaló que esta observación se origina por un error de presentación en el
formulario 22, aportando al respecto un detalle con las cuentas que debían
conformar el código 628 (Ingresos del Giro percibidos o devengados) y el código 635
(Otros gastos deducidos de los ingresos brutos), cuadratura en la que registra
ingresos en el código 628 por $4.305.138.173 y gastos en el código 635 por
$641.099.104, registrando como ingreso neto la suma de $3.664.039.069,lo que es
coincidente con lo declarado en formulario 22,código 628.
2).- Que la reclamante solo presenta una planilla de cálculo por esta reclasificación
de cuentas y no aporta antecedentes de respaldo que acrediten las cuentas de
gastos que pretende agregar en el código 635, conforme a lo señalado en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la contribuyente señala que los
gastos asociados a los ingresos corresponden a descuentos otorgados, los cuales ya
se encuentran formando parte de lo declarado en los formularios 29 a través de las
Notas de Crédito, no justificando el diferencial existente entre los ingresos de los
formularios 29, del año 2010, ascendentes a $3.785.949.475, comparados con lo
declarado en el código 628 del formulario 22, ascendente a $3.664.039.069, y lo
declarado en el código 651 por $1.496.536, razón por la cual se agregan a los
ingresos del Año Tributario 2011, la suma de $120.413.870, conforme a lo
establecido en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3).- Que la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, dictándose
Resolución N° 44.421 con fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual se
señaló lo siguiente:
"La contribuyente argumenta que esta diferencia se produce por la
facturación de Sin Cargos ascendentes a $33.942.199 y por la Facturación
Recuperación de Gastos ascendente a $85.143.781.
Que, respecto de la facturación de Sin Cargos señala que consisten en
entregas gratuitas de productos, que no generan ingresos efectivos, por lo que dicho
monto lo rebajan de los ingresos y para aclarar su contabilización presenta un
ejemplo y adjunta 973 documentos.
Que, verificados los documentos presentados se constata que estos
corresponden a facturas electrónicas emitidas por venta de productos, las cuales en
la forma de pago se estampa "SIN CARGO".
Que, dichas facturas emitidas no son suficientes para la acreditación de sus
dichas, en cuanto a entregas gratuitas, además, no se presenta la contabilidad que
permita corroborar la contabilización ejemplarizada.
Que, por otra parte, en cuanto a la Facturación Recuperación de Gastos,
expone la solicitante que, corresponde a facturas emitidas que rebajaron
directamente una cuenta de gasto o de activo, por concepto de financiación de
operaciones publicitarias que, principalmente cadenas de supermercados, realizan
para distribuir sus productos, tales como arriendo de cabecera, de góndolas,
pendones publicitarios, de Rapel y servicios promocionales financiados.
Que, para la acreditación de esta partida presenta 55 facturas emitidas, que
tienen adjunto un Registro de comprobante del cliente, y en su detalle se indica
Recuperación de Gasto. Además, presenta copia de facturas y facturas electrónicas
de proveedores recibidas, cuya glosa señala apoyo publicitario o servicios
promocionales, indicando en los anexos 3 y 4, que dichas facturas no las registran
como gasto sino que las activa para su posterior recuperación.
Que, dicha operación contable que describe la contribuyente no ha podido
ser verificada ya que no se presenta la contabilidad.
Es así que, en esta instancia se habrá de tener por no acreditada esta
partida".
4).- Que además se agrega en la Resolución mencionada anteriormente, lo
siguiente:
"Que, el día 18 de noviembre de 2014, se realiza audiencia de acuerdo a
notificación N°44444 del 14.11.2014, en la cual se le informó a la contribuyente que
la documentación allegada al proceso y la que se puso a disposición para la revisión
en sus dependencias, resultaron ser insuficientes para, al menos en parte, subsanar
las observaciones de la Liquidación N°28504 del 27.08.2014 y de la Resolución Ex.
N°81 de 28.08.2014, procediéndose a detallar los antecedentes prescindibles para la
acreditación por cada partida. Al respecto la solicitante indica que tendrían más
documentación que respaldan los alegatos de su presentación, por lo que se
coordina una nueva visita al domicilio de la empresa.
Que, el 24 y 25 de noviembre de 2014, se concurre a las dependencias de la
empresa, para proceder a la revisión respectiva, pudiendo informar al efecto la
siguiente:
e.1) Que, en cuanto a la observación A08 correspondiente a que los ingresos
se encontrarían subdeclarados por un monto de $120.413.870, presenta con fecha
25.11.2014, un CD conteniendo las libros diario y mayor, por el año comercial 2010.
- Que, respecto de la facturación de Sin Cargos no allega mayores
antecedentes que acrediten que dichas facturas emitidas sin cargo sean a título
gratuito, por tanto se mantiene lo resuelto allí, en cuanto a tenerse por no
acreditada dicha partida.
- Que, en cuanto a la Facturación Recuperación de Gastos, se procedió a
revisar la contabilización de las facturas de Recuperación de gastos, constatando
que disminuyeron la cuenta de activo N° 110885 Dcpcerc-Rel-Operac-Facturado. Es
así que, en esta instancia se habrá de tener por acreditada esta partida por la suma
de $85.143.781..."
5).- Que lo mencionado anteriormente, se encuentra en armonía con el tenor de lo
expresado por el artículo 21 de Código Tributario. Por lo tanto, resulta evidente que
el onus probandi en la presente causa es de cargo de la reclamante, por tanto es
ella quien deberá aportar los antecedentes adecuados y suficientes a efectos de
acreditar que las operaciones impugnadas no han producido un incremento de su
patrimonio. En efecto, si la reclamante indica que las operaciones realizadas se
encuentran debidamente contabilizadas ello debe encontrarse a su vez,
debidamente sustentado con antecedentes suficientes.
Cita al efecto un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en los
considerandos octavo y noveno, que señalan lo siguiente:
"Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se
incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con
documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al
prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por
él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados".
6).- Que la reclamante al dar respuesta a la Citación y al argumentar su reclamo,
expone motivos diferentes en relación a los ingresos. Es así que al dar respuesta a la
Citación, indica que los ingresos consideran, debido a la presentación financiera del
estado de resultados, ingresos percibidos como gastos propios de la operación,
como son los descuentos otorgados, y en el reclamo, hace referencia a operaciones
que no producen incremento de su patrimonio, debido a que son productos
destinados a fines promocionales.
B.- Pérdida Tributaria de Arrastre. Observación F63.
1).- Indica que la reclamante sólo aporta una carta explicativa y no la
documentación y antecedentes que guarden relación con la pérdida de arrastre, en
particular con sus orígenes, razón por lo cual no se acepta la pérdida declarada en el
formulario 22 en el código 634 ascendente a $653.539.840. Luego, de conformidad
a la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por la reclamante se dictó
Resolución Nº 44.421 con fecha 01 de diciembre de 2014, la que transcribe al
efecto, concluyéndose que “en definitiva la Oficina de Procedimientos
Administrativos de esta Regional resolvió NO HA LUGAR, en orden a dejar sin efecto
la Resolución Exenta N° 81, de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la XII D.R. Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos, que deniega la devolución de saldo a favor por $2.000.000, AT 2011”
2).- Que la reclamada hace referencia a lo señalado en el artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto de la renta bruta y al artículo 31 del mismo cuerpo
legal, en relación con los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos,
señalando los siguientes:
a).- Ser necesario para producir la renta.
b).- No debe estar considerado con el costo de los productos.
c).- Deben encontrarse pagados o adeudados.
d).- Deben estar acreditados con documentación fehaciente, siendo de suma
relevancia que cada concepto cuente con antecedentes que den fe de la
transacción. En efecto, no importa el monto de que se trate ni la naturaleza del
documento, todo gasto, por pequeño que sea, debe dar cumplimiento a este
requisito.
e).- Que sean del giro del contribuyente.
f).- Que correspondan al giro en declaración.
3).- Que en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, fundada por la
reclamante en que el origen de la pérdida excede los plazos establecidos por el
artículo 200 del Código Tributario, vulnerándose a su vez el artículo 17 del mismo
cuerpo legal, hace presente que la Excelentísima Corte Suprema rechazó un recurso
de casación en el fondo entablado por un contribuyente en contra de una sentencia
pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó un
fallo de primera instancia pronunciado por el Director Regional de la X Dirección
Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo
tributario entablado por un contribuyente en contra de una resolución que rechazó
la pérdida tributaria declarada. En dicha sentencia al pronunciarse respecto a la
causal invocada relativa al ejercicio de facultades de fiscalización por parte del
Servicio fuera de los plazos de prescripción, expresó que la administración para
verificar si las pérdidas de arrastre hechas valer se encontraban debidamente
respaldadas y correspondían a un gasto real y efectivo, estaba legalmente facultada
para revisar los antecedentes contables, no siendo efectivo que el fallo trasgrediera
las normas sobre prescripción.
4).- Que en la sentencia citada anteriormente se rechazaron ciertos gastos por
haber sido considerados por los jueces de la instancia como no necesarios. En tal
sentido, expresó la sentencia que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, correspondía al contribuyente acreditar el carácter de necesario de los
gastos rechazados por la administración, constando en el proceso que el
contribuyente no aportó prueba suficiente para acreditar tal carácter.
5).- Que el respectivo recurso de casación denunciaba la infracción a los artículos
17, 21, 59 y 200 del Código Tributario, 1700, 1706 y 2521 del Código Civil, y
31,inciso 3°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para luego el recurrente
indicar que no era procedente la fiscalización por pérdidas de arrastre que excedan
los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, y que no tenía
obligación de conservar sus libros contables fuera del término en que el Servicio
podía revisar sus declaraciones, y por lo mismo debía considerar los otros
antecedentes que sí tuvo a su disposición.
La Corte indicó que en lo concerniente al conflicto jurídico éste ha sido
planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones, asentándose una doctrina
clara al respecto, por la cual, tratándose de la determinación de un impuesto actual
en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios
anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio
de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas no
está ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino
sólo controlando que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de
un impuesto actual se encuentren justificados.
6).- Sostiene el Servicio, en relación con la obligación de conservar los Libros de
Contabilidad y documentación anexa, que la documentación necesaria para efectos
tributarios debe ser conservada por el término de seis años, computados en la
forma establecida en el artículo 200 del Código Tributario, pasados los cuales podrá
disponerse de ella, salvo en los casos que deba conservarse por un plazo mayor,
como ocurre cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de
base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios
cuya revisión no se encuentre prescrita, lo que puede suceder, por ejemplo,
tratándose de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, de utilidades no
retiradas, de amortizaciones de bienes y otras situaciones semejantes.
7).- Que en el mismo sentido, conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial
existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones
fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un
valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los
ejercicios siguientes. Asimismo, se ha establecido que interpretando la norma
contenida en el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario, para los efectos
tributarios los contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos
dentro de los plazos establecidos en el artículo 200, pero ellos deben ser
conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y antecedentes contables
puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a
periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como puede ocurrir,
por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, en
los de utilidades no retiradas, en los de amortizaciones de bienes y en otros
semejantes .
8).- Que en relación con la auditoría que tuvo por acreditada la procedencia del
crédito por gasto de capacitación, cabe señalar que la procedencia de la respectiva
devolución dependerá de la acreditación por parte de la reclamante, de sus
alegaciones en causa RIT GR-09-00023-2014, en cuanto a la procedencia de la
pérdida tributaria que invoca.
C.- Respecto de la inadmisibilidad probatoria.
1).- Que mediante Citación N° 5144, de fecha 17 de abril de 2014, se solicitó a la
reclamante que aportara los siguientes antecedentes:
• Libro de Inventarios y Balances del Año Tributario 2011.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron al Año Tributario 2011.
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del Año Tributario
2011.
• Ajustes a la Renta Líquida Año Tributario 2011.
• Libro FUT, desde el Año Tributario que proviene la pérdida de arrastre.
• Libro de Compras y Ventas de enero a diciembre de 2010.
• Libro Mayor y libro Diario del Año Tributario 2011
• Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1812, 1879 y
1887 del Año Tributario 2011.
• Libro remuneraciones Año Tributario 2011.
• Carta Explicativa del origen de la pérdida del Año Tributario 2011.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
2).- Que con fecha 20 de junio, la reclamante da respuesta a la Citación, aportó de
conformidad al texto de su escrito los siguientes antecedentes:
• Copia de Notificación folio N° 100188021 de 06 de septiembre de 2011.
• Copia de Citación N° 5144 de 17 de abril de 2014.
• Copia de Carta y Notificación de aceptación ampliación plazo de fecha 07 de
mayo de 2014.
• Copia Acta de Recepción de Documentos de fecha 08 de febrero de 2013.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible determinada al 31 de
diciembre de 2010, folio N° 59917 y antecedentes contables.
• Balance Tributario de 8 columnas, Año Tributario 2011, folios Nos. 59906-
59914.
• Renta Líquida Imponible propuesta rectificatoria Año Tributario 2011.
• Libro FUT primitivo folio N° 59949 y propuesta rectificatoria Año Tributario
2011.
• Resolución Exenta S.I.I. N° 170.
• Resolución Exenta N° 151.
• Antecedentes necesarios para confección de los formularios: N°s. 1879 y
1887.
• Copia del respectivo Libro de honorarios y remuneraciones Año Tributario
2011.
• Copia Libro de Remuneraciones AT 2011, folios N° 47639-47664.
• Carta Explicativa del origen de la pérdida del Año Tributario 2011.
• Detalles cuentas contables cuadraturas de ingreso.
• Propuesta rectificatoria F22 correspondiente Año Tributario 2011, folio N°
1000188021.
3).- Que, en virtud de lo antes expuesto, concluye respecto de la reclamante que:
• Aporta Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, no presentando Libro
de Inventarios y Balances del Año Tributario 2011.
• Aporta Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2010, no presenta, Estado de Resultados del Año Tributario 2011.
• Aporta Determinación FUT y FUNT Año Tributario 2011, pero no aporta el
Libro FUT a partir del Año Tributario en que proviene la pérdida de arrastre.
• No aporta Libro de Compras y Ventas de enero a diciembre de 2010.
• No aporta Libro Mayor y libro Diario del Año Tributario 2011.
4).- Señala que la reclamante alegó que el Servicio realizó una solicitud de
antecedentes en forma genérica, pero indica que en virtud de lo antes expuesto ello
debe ser rechazado, ya que a pesar de haberse requerido mediante la Citación
correspondiente, de manera clara y precisa, el Libro FUT, desde el Año Tributario
que proviene la pérdida de arrastre, transcurrido el plazo legal para dar respuesta a
la Citación y por ende acompañar la documentación pertinente, no aportó la
totalidad de ella.
5).- Que reitera que es obligación de todo contribuyente conservar su contabilidad y
antecedentes de respaldo de ella, y que ello debe ser relacionado con el artículo
132 que claramente expresa que no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo,
agregando que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
6).- Precisa q cabe recordar lo consignado en la Liquidación reclamada, la que
señala:
"Por la observación F63, en la cual se solicita acreditar la pérdida de
ejercicios anteriores, conforme a lo señalado en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se debe manifestar que la contribuyente en respuesta a
Citación no aporta antecedentes conforme lo establece el artículo 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, remitiéndose sólo a aportar una carta explicativa y no
antecedentes desde el origen de la pérdida de arrastre, razón por lo cual no se
acepta la pérdida declarada en el formulario 22 en el código 634 ascendente a
$653.539.840".
7).- Que de conformidad a Resolución Nº 44.421, emitida con fecha 01 de diciembre
de 2014, se solicitó vía telefónica con fecha 06 de noviembre de 2014, por parte de
la funcionaria resolutora de la Oficina de Procedimientos Administrativos, doña
Sandra Álvarez, al representante de la reclamante, el señor Víctor Quinchen Quelín,
la presentación de los libros contables por el año comercial 2010, fecha en que de
acuerdo a Resolución Exenta SII N° 151 de 30 de septiembre del 2010, se le autorizó
a proceder conforme al modelo de operación de contabilidad electrónica. Además
menciona que a la fecha de emisión de la Resolución N° 44.421, no se había
aportado los libros en su totalidad.
8).- Que con fecha 12 de noviembre de 2014, la funcionaria del Servicio doña
Sandra Álvarez efectuó visita a las oficinas de la reclamante, debido a la existencia
de documentación en ella, que no fue aportada ante al Servicio debido al volumen
que representa. Al respecto, en dicho día se puso a disposición la siguiente
documentación:
• 2 cajas conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2006.
• 3 cajas conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2007.
• 3 cajas conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2008.
• 1 caja conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2009.
• 2 cajas conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2010.
• 1 caja conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2011.
• 9 legajos correspondientes a Libro Mayor, Períodos enero 2005 a septiembre
2005.
• 1 legajo correspondiente a Libro Mayor, Período enero 2006.
• 9 legajos correspondientes a Libro Diario, Períodos enero 2005 a septiembre
2005.
• 1 legajo correspondiente a Libro Diario, Períodos enero 2006.
• 1 legajo correspondientes a Libro de Retenciones de Honorarios, Períodos
12/2005, 11/2005, 10/2005, 09/2005,08/2005, 07/2005, 03/2005, 07/2004,
06/2004, 05/2004, 04/2004, y 03/2004.
• Balance General 8 columnas años comerciales 2002, 2003, 2007, 2008
(Borradores) y años comerciales 2009 y 2010 (originales).
• Cd conteniendo Balance General 8 columnas períodos comerciales 2004 y
2006.
• 5 legajos correspondientes a Kardex Valorizados, por los períodos 01/2005,
02/2005, 04/2005 y 01/2006.
• Determinación RLI años comerciales 2009 y 2010.
9).- Que la reclamante en el escrito presentado ante la Oficina de Procedimientos
Administrativos de esta Dirección Regional, señala que existe documentación que
en atención a su volumen, no se adjunta al presente escrito, pero que se
encontraría a disposición en las oficinas de la empresa; sin embargo, precisa al
concurrir a la empresa ubicada en Patagona 508, previo aviso y coordinación de día
y hora, sólo se encuentra en dicho lugar la documentación antes detallada.
10).- Que con dicha documentación no se puede efectuar ninguna revisión, ya que
la contabilidad es integral, y por cada año tributario no están la totalidad de los
libros de contabilidad ni de los documentos de respaldo, y que, incluso, por algunos
períodos no presentan ni los libros ni los respaldos documentarios.
11).- Finaliza su presentación solicitando que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo tributario, interpuesto por la reclamante Comercial Patagona Limitada,
R.U.T. N° 77.755.610-K, en contra de la Resolución Exenta N° 081, el que pide sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Cuatro.- Que a fojas 235 y siguientes comparece nuevamente la abogado doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a
fojas 231 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas , R.U.T. N° 10.483.224-5,
Directora Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 227 solicitando que la
reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Comercial Patagona
Limitada, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
I.- LOS HECHOS
1).- Cita al efecto los mismos hechos a que alude en su contestación de la
reclamación de fojas 93 y siguientes, que derivaron en la dictación de la Liquidación
Nº 28.504 de fecha 27 de agosto de 2014.
2).- Indica que con fecha 20 de junio de 2014, dio respuesta a la Citación, indicando
en términos generales también los mismos antecedentes transcritos en la
contestación del número tres anterior.
3).- Que analizada la respuesta a Citación presentada por la reclamante en la etapa
administrativa, ésta no logró desvirtuar las partidas que fueron citadas, por lo cual
se emitió Liquidación de Impuestos N° 28.504, con fecha 27 de agosto de 2014.
4).- Que con fecha 17 de septiembre de 2014, la reclamante interpone Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, solicitando audiencia de conciliación, ante la
Oficina de Procedimientos Administrativos Voluntarios perteneciente a la XII
Dirección Regional Punta Arenas; resolviéndose con fecha 01 de diciembre de 2014,
no ha lugar a lo solicitado, en orden a dejar sin efecto la Liquidación N° 28.504 de
fecha 27 de agosto de 2014.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- Facturación de productos sin cargo, Observación A08.
1).- Indica que de acuerdo a los antecedentes que posee el Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año 2010 declarados por la reclamante en el Reverso del
formulario N°22, Recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían
totalmente declarados. En tal sentido, la contribuyente en respuesta a Citación
señaló que esta observación se origina por un error de presentación en el
formulario 22, aportando al respecto un detalle con las cuentas que debían
conformar el código 628 (Ingresos del Giro percibidos o devengados) y el código 635
(Otros gastos deducidos de los ingresos brutos), cuadratura en la que registra
ingresos en el código 628 por $4.305.138.173 y gastos en el código 635 por $
641.099.104, registrando como ingreso neto la suma de $3.664.039.069, lo que es
coincidente con lo declarado en formulario 22, código 628.
2).- Que la actora solo presenta una planilla de cálculo por esta reclasificación de
cuentas y no aportando antecedentes de respaldo que acrediten las cuentas de
gastos que pretende agregar en el código 635, ello de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además la contribuyente señala que
los gastos asociados a los ingresos corresponden a descuentos otorgados, los cuales
ya se encuentran formando parte de lo declarado en los formularios 29 a través de
las Notas de Crédito, no justificando el diferencial existente entre los ingresos de los
formularios 29, del año 2010, ascendentes a $ 3.785.949.475, comparados con lo
declarado en el código 628 del formulario 22, ascendente a $ 3.664.039.069, y lo
declarado en el código 651 por $1.496.536, razón por la cual se agregan a los
ingresos del Año Tributario 2011, la suma de $ 120.413.870, conforme a lo
establecido en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3).- Hace presente que la reclamante interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria, dictándose Resolución N° 44.421 con fecha 01 de diciembre de 2014, la
que transcribe en parte.
4).- Explica que lo expuesto en la Resolución citada se encuentra en armonía con el
tenor de lo expresado por el artículo 21 de Código Tributario, resultando evidente
que el onus probandi en la presente causa es de cargo de la reclamante, por tanto
es ella quien deberá aportar los antecedentes adecuados y suficientes a efectos de
acreditar que las operaciones impugnadas no han producido un incremento de su
patrimonio. En efecto, si la reclamante indica que las operaciones realizadas se
encuentran debidamente contabilizadas ello debe encontrarse a su vez,
debidamente sustentado con antecedentes suficientes.
5).- Que al igual que en la contestación del reclamo antes referido, cita una
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en que transcribe sus considerandos
octavo y noveno, esto es:
"Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se
incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con
documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al
prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por
él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados".
6).- Que al dar respuesta a la Citación y al argumentar su reclamo, expone motivos
diferentes en cuanto a por qué se ha generado esta observación, esto es indica que
los ingresos consideran, debido a la presentación financiera del estado de
resultados, ingresos percibidos como gastos propios de la operación, como son los
descuentos otorgados, y en el reclamo, hace referencia a operaciones que no
producen incremento de su patrimonio, debido a que son productos destinados a
fines promocionales.
B.- Pérdida Tributaria de Arrastre. Observación F63.
1).- Sobre este punto sostiene que la contribuyente solo aportó una carta
explicativa y no la documentación y antecedentes que guardaran relación con la
pérdida de arrastre; en particular, con sus orígenes, razón por lo cual no se aceptó
la pérdida declarada en el formulario 22 en el código 634 ascendente a
$653.539.840, agregando que en definitiva la Oficina de Procedimientos
Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, resolvió
ha lugar en parte, en orden a dejar sin efecto la Liquidación N°28.504, de fecha 27
de agosto de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XII de la
Dirección Regional, determinándose el siguiente recalculo de impuestos:
Monto Ha Lugar
N° Liq. Monto original Impuestos Reajustes Intereses Multa Impuestos
28.504 86.320.046 48.429.110 5.520.919 32.370.017 0 25.712.424
Monto definitivo Reajustes Intereses
N° Liq. Impuestos 14,1% 66,0% Multas Monto Total
28.504 22.716.686 3.203.053 17.107.028 0 43.026.767
2).- Que la reclamada hace referencia a lo señalado en el artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto de la renta bruta y al artículo 31 del mismo cuerpo
legal, en relación con los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos, que
identifica como sigue:
a).- Ser necesario para producir la renta.
b).- No debe estar considerado con el costo de los productos.
c).- Deben encontrarse pagados o adeudados.
d).- Deben estar acreditados con documentación fehaciente, siendo de suma
relevancia que cada concepto cuente con antecedentes que den fe de la
transacción. Que no importa el monto de que se trate ni la naturaleza del
documento, todo gasto, por pequeño que sea, debe dar cumplimiento a este
requisito.
e).- Que sean del giro del contribuyente.
f).- Que correspondan al giro en declaración.
3).- Que por otra parte, y en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora
alegada por la reclamante, en cuanto a que el origen de la pérdida excede los plazos
establecidos por el artículo 200 del Código Tributario, vulnerándose a su vez, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal, señala que la Excelentísima Corte Suprema
rechazó un recurso de casación en el fondo entablado por un contribuyente en
contra de una sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, que confirmó un fallo de primera instancia pronunciado por el Director
Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos
Internos, que rechazó un reclamo tributario entablado por un contribuyente en
contra de una resolución que rechazó la pérdida tributaria declarada. Hace presente
que en dicha sentencia al pronunciarse respecto a la causal invocada relativa al
ejercicio de facultades de fiscalización por parte del Servicio fuera de los plazos de
prescripción, expresó que la administración para verificar si las pérdidas de arrastre
hechas valer se encontraban debidamente respaldadas y correspondían a un gasto
real y efectivo, estaba legalmente facultada para revisar los antecedentes
contables, no siendo efectivo que el fallo trasgrediera las normas sobre
prescripción.
4).- Que en la sentencia citada, se rechazaron ciertos gastos por haber sido
considerados por los jueces de la instancia como no necesarios. En tal sentido,
expresó la sentencia que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario,
correspondía al contribuyente acreditar el carácter de necesario de los gastos
rechazados por la administración, constando en el proceso que el contribuyente no
aportó prueba suficiente para acreditar tal carácter.
5).- Agrega que el recurso de casación citado denunciaba infracción a los artículos
17, 21, 59 y 200 del Código Tributario, 1700, 1706 y 2521 del Código Civil, y 31,
inciso 3°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que el recurrente sostuvo que
no era procedente la fiscalización por pérdidas de arrastre que excedan los plazos
de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, sin que tenga obligación el
contribuyente de conservar sus libros contables fuera del término en que el Servicio
podía revisar sus declaraciones. De ese modo, el Servicio debió considerar los otros
antecedentes que sí tuvo a su disposición.
Por su parte el Tribunal Superior indicó que en lo concerniente al conflicto
jurídico éste ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones,
asentándose una doctrina clara al respecto, por la cual, tratándose de la
determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas
de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas no está ejerciendo sus facultades fiscalizadoras
para revisar impuestos prescritos, sino sólo controlando que los gastos que se
hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren
justificados.
Luego, en relación con la obligación de conservar los Libros de Contabilidad y
documentación anexa, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que la
documentación necesaria para efectos tributarios debe ser conservada por el
término de seis años, computados en la forma establecida en el artículo 200 del
Código Tributario, pasados los cuales podrá disponerse de ella, salvo en los casos
que deba conservarse por un plazo mayor, como ocurre cuando las anotaciones y
antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos
correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, lo
que puede suceder, por ejemplo, tratándose de arrastre de pérdidas y remanentes
de crédito fiscal, de utilidades no retiradas, de amortizaciones de bienes y otras
situaciones semejantes.
Explica que conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente
sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones
fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un
valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los
ejercicios siguientes. Asimismo, se ha establecido que interpretando la norma
contenida en el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario, para los efectos
tributarios los contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos
dentro de los plazos establecidos en el artículo 200, pero ellos deben ser
conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y antecedentes contables
puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a
periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como puede ocurrir,
por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal; en
los de utilidades no retiradas; en los de amortizaciones de bienes y en otros
semejantes.
C.- Respecto de la inadmisibilidad probatoria.
1).- Hace presente que mediante la Citación N° 5144, de fecha 17 de abril de 2014,
se solicitó a la reclamante que aportara los siguientes antecedentes:
• Libro de Inventarios y Balances del Año Tributario 2011.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron al Año Tributario 2011.
• Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del Año Tributario
2011.
• Ajustes a la Renta Líquida Año Tributario 2011.
• Libro FUT, desde el Año Tributario que proviene la pérdida de arrastre.
• Libro de Compras y Ventas de enero a diciembre de 2010.
• Libro Mayor y libro Diario del Año Tributario 2011
• Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1812, 1879 y
1887 del Año Tributario 2011.
• Libro remuneraciones Año Tributario 2011.
• Carta Explicativa del origen de la pérdida del Año Tributario 2011.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
2).- Deja constancia que la reclamante, con fecha 20 de junio, dio respuesta a la
Citación, aportando de conformidad al texto de su escrito, los siguientes
antecedentes:
• Copia de Notificación folio N° 100188021 del 06 de septiembre de 2011.
• Copia de Citación N° 5144 de 17 de abril de 2014.
• Copia de Carta y Notificación de aceptación ampliación plazo de fecha 07 de
mayo de 2014.
• Copia Acta de Recepción de Documentos de fecha 08 de febrero de 2013.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible determinada al 31 de
diciembre de 2010, folio N° 59917 y antecedentes contables.
• Balance Tributario de 8 columnas, Año Tributario 2011, folios Nos. 59906-
59914.
• Renta Líquida Imponible propuesta rectificatoria Año Tributario 2011.
• Libro FUT primitivo folio N° 59949 y propuesta rectificatoria Año Tributario
2011.
• Resolución Exenta SII N° 170.
• Resolución Exenta N° 151.
• Antecedentes necesarios para confección de los formularios: N°s.1879 y
1887, copia del respectivo Libro de honorarios y remuneraciones Año
Tributario 2011.
• Copia Libro de Remuneraciones AT 2011, folios Nos. 47639-47664.
• Carta Explicativa del origen de la pérdida del Año Tributario 2011.
• Detalles cuentas contables cuadraturas de ingreso.
• Propuesta rectificatoria F22 correspondiente Año Tributario 2011, folio N°s.
1000188021
3).- Que en razón de lo anterior, la reclamante hizo lo siguiente:
• Aportó Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, no presentando Libro
de Inventarios y Balances del Año Tributario 2011.
• Aportó Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2010, no presentando, Estado de Resultados del Año Tributario 2011.
• Aporta Determinación FUT y FUNT, Año Tributario 2011, pero no aporta el
Libro FUT a partir del Año Tributario en que proviene la pérdida de arrastre.
• No aportó Libro de Compras y Ventas de enero a diciembre de 2010.
• No aportó Libro Mayor y libro Diario del Año Tributario 2011
4).- Que reclamante en su escrito hace alusión al artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario, referente a la inadmisibilidad probatoria, al indicar que este Servicio al
solicitar antecedentes que justifiquen la pérdida de arrastre, realiza una solicitud
genérica, alejándose de la precisión de la disposición antes citada. Al respecto y en
atención a lo antes expuestos debe ser rechazada la alegación de la reclamante ya
que a pesar de haberse requerido mediante la Citación correspondiente por parte
de este Servicio, de manera clara y precisa el Libro FUT, desde el Año Tributario que
proviene la pérdida de arrastre, transcurrido el plazo legal para dar respuesta la
referida Citación y acompañar la documentación pertinente, no aportó la totalidad
de ella.
5).- Que reitera que es obligación de todo contribuyente conservar su contabilidad y
antecedentes de respaldo, y que ello debe ser relacionado con el artículo 132 que
claramente expresa que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada
y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, agregando
que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
6).- Que hace presente lo consignado en la Liquidación reclamada, que es del tenor
siguiente:
"Por la observación F63, en la cual se solicita acreditar la pérdida de
ejercicios anteriores, conforme a lo señalado en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se debe manifestar que la contribuyente en respuesta a
Citación no aporta antecedentes conforme lo establece el artículo 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, remitiéndose sólo a aportar una carta explicativa y no
antecedentes desde el origen de la pérdida de arrastre, razón por lo cual no se
acepta la pérdida declarada en el formulario 22 en el código 634 ascendente a
$653.539.840".
7).- Deja constancia que de conformidad a Resolución Nº 44.421, emitida con fecha
01 de diciembre de 2014, se solicitó vía telefónica con fecha 06 de noviembre de
2014, por parte de la funcionaria resolutora de la Oficina de Procedimientos
Administrativos, doña Sandra Álvarez, al representante de la reclamante, Sr. Víctor
Quinchen Quelín, la presentación de los libros contables por el año comercial 2010,
fecha en que de acuerdo a Resolución Exenta SII N° 151 de 30 de septiembre del
2010, se le autorizó a proceder conforme al modelo de operación de contabilidad
electrónica. Al respecto, cabe mencionar que a la fecha de emisión de la Resolución
N° 44.421, no se había aportado los mencionados libros en su totalidad.
8).- Que con fecha 12 de noviembre de 2014, la funcionaria del Servicio doña
Sandra Álvarez efectuó visita a las oficinas de la reclamante, debido a la existencia
de documentación en ella, que no fue aportada ante este Servicio debido al
volumen que representa. Al respecto, dicho día se puso a disposición la siguiente
documentación:
• 2 cajas conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2006.
• 3 cajas conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2007.
• 3 cajas conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2008.
• 1 caja conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2009.
• 2 cajas conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2010.
• 1 caja conteniendo facturas de Proveedores, cuentas pérdidas más
relevantes, año comercial 2011.
• 9 legajos correspondientes a Libro Mayor, Períodos enero 2005 a septiembre
2005.
• 1 legajo correspondiente a Libro Mayor, Período enero 2006.
• 9 legajos correspondientes a Libro Diario, Períodos enero 2005 a septiembre
2005.
• 1 legajo correspondiente a Libro Diario, Períodos enero 2006.
• 1 legajo correspondientes a Libro de Retenciones de Honorarios, Períodos
12/2005, 11/2005, 10/2005, 09/2005,08/2005, 07/2005, 03/2005, 07/2004,
06/2004, 05/2004, 04/2004, y 03/2004.
• Balance General 8 columnas años comerciales 2002, 2003, 2007, 2008
(Borradores) y años comerciales 2009 y 2010 (originales).
• Cd conteniendo Balance General 8 columnas períodos comerciales 2004 y
2006.
• 5 legajos correspondientes a Kardex Valorizados, por los períodos 01/2005,
02/2005, 04/2005 y 01/2006.
• Determinación RLI años comerciales 2009 y 2010.
9).- Que la reclamante en el escrito presentado ante la Oficina de Procedimientos
Administrativos de esta Dirección Regional, señaló que existía documentación que
en atención a su volumen, no se adjuntaba al escrito, pero se encontraría a
disposición en las oficinas de Patagona. Sin embargo al concurrir a la empresa
ubicada en Patagona 508, previo aviso y coordinación de día y hora, sólo se
encuentra en dicho lugar la documentación antes detallada.
10).- Explica que con dicha documentación no se pudo efectuar ninguna revisión ya
que, la contabilidad es integral y por cada año tributario, no están la totalidad de los
libros de contabilidad ni la totalidad de los documentos de respaldo e incluso, por
algunos períodos no presentan ni los libros ni los respaldos documentarios.
11).- Finaliza su presentación solicitando que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo tributario, interpuesto por la reclamante Comercial Patagona Limitada,
R.U.T. N° 77.755.610-K, en contra de la Liquidación de Impuestos N° 28.504 y que la
misma sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Cinco.- Que a fojas 133 y siguiente se ordenó la acumulación a la presente causa de
los autos caratulados “Comercial Patagona Limitada con SII Dirección Regional
Punta Arenas”, RUC N° 14-9-0002111-K, RIT GR-09-00023-2014.
Seis.- Que a fojas 271 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad de la improcedencia de agregar a la base imponible de la
reclamante la suma de $35.270.089, Año Tributario 2011, al considerarse como
gasto no necesario para producir la renta por la Liquidación N° 28.504 de fecha 27
de agosto de 2014, modificada al efecto por la Resolución N° 44.421, de fecha 1 de
diciembre de 2014, de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores
declaradas por la reclamante, Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K,
e impugnadas en la Resolución Exenta N° 081 y en la Liquidación N° 28.504 de autos
emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad del cumplimiento de los requisitos legales para declarar
prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a fiscalizar pérdidas
de arrastre de la reclamante Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K,
respecto de años comerciales anteriores al 2008. Antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
Siete.- Que a fojas 453 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del Tribunal
que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias
pendientes.
Ocho.- Que a fojas 467 se citó a las partes a oír sentencia.
Nueve.- Que a fojas 5089 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo
por cumplida a fojas 515 de autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 70 y siguientes comparece don Víctor Quinchén Quelín,
empleado, R.U.T. N° 9.717.285-4, en representación de Comercial Patagona
Limitada, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 77.755.610-K, domiciliado
para estos efectos en calle Patagona N° 508, ciudad de Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N° 081, de fecha 28 de agosto de 2014, notificada por cédula con
fecha 29 de agosto de 2014, por medio de la cual se deniega la devolución de
$2.000.000.- solicitada en el recuadro 87, del formulario 22 folio 07 N° 100188021,
solicitando se sirva tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación, y que
se deje sin efecto la resolución reclamada, ordenando tener por reconocida la
pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2011 y que finalmente se ordene
al Servicio de Impuestos Internos proceder a cursar la devolución pendiente, con
expresa condena en costas.
Que a fojas 210 y siguientes comparece nuevamente don Víctor Quinchén
Quelín, empleado, R.U.T. N° 9.717.285-4, en representación de Comercial Patagona
Limitada, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 77.755.610-K, domiciliado
para estos efectos en calle Patagona N° 508, ciudad de Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de agosto de 2014, notificada por cédula con
fecha 29 de agosto de 2014, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
solicitando se sirva tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación, y que
se deje sin efecto la referida Liquidación por ser inexistentes las diferencias de
impuestos, toda vez que las respectivas partidas se encuentran sustentadas, todo
con expresa condena en costas.
Que lo expuesto lo fundamenta de acuerdo a lo expuesto en los números
uno y tres de la parte expositiva, respectivamente.
En sus reclamaciones la actora acompañó los siguientes documentos
fundantes, los cuales rolan como sigue:
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia de Resolución Exenta N° 081, de
fecha 28 de agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas, conjuntamente a anexo de procedimientos
administrativos.
2).- A fojas 6, y 146 rola Notificación N° 246, folio 1296278, formulario 3300,
de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas.
3).- A fojas 7 y siguiente, y 147 y siguiente rola fotocopia simple de Citación
N° 5.144, de fecha 17 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
4).- A fojas 9 y siguiente, y 149 y siguiente rola fotocopia simple de solicitud
de prórroga de plazo para contestar citación, de fecha 02 de mayo de 2014.
5).- A fojas 11 y siguientes, y 151 y siguientes rola fotocopia simple de
Resolución N° 44.421, de fecha 01 de diciembre de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
6).- A fojas 30 y siguientes, y 170 y siguientes rola mandato judicial, de fecha
16 de diciembre de 2014, Repertorio N° 4.955/14, otorgado ante el Notario Público
de Magallanes y Antártica Chilena, don Horacio Silva Reyes.
7).- A fojas 33 y siguientes, y 173 y siguientes rola copia autorizada de
escritura pública de constitución de sociedad Comercial Patagona Limitada, de
fecha 15 de marzo de 2002, Repertorio N° 865-2002, otorgada en la Notaría de don
Patricio Raby Benavente.
8).- A fojas 53, y 193 rola Certificado emitido por doña Pilar Gómez Traver,
Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial de Magallanes,
de fecha 02 de septiembre de 2013.
9).- A fojas 55 y siguientes, y 195 y siguientes rola copia autorizada de
Extracto de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada “Comercial Patagona
Limitada”, Registro de Comercio N° 081, de fecha 02 de septiembre de 2013.
10).- A fojas 59 y siguientes, y 199 y siguientes rola Revocación de poderes,
designación de apoderados y otorgamiento de mandatos, de Transportes CCU
Limitada a Walter Roeschmann Eric Thomas y otros, de fecha 02 de enero de 2012,
firmada ante el Notario Público Titular de la Cuadragésima Tercera Notaría de
Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio N° 37-2012.
11).- A fojas 136 y siguientes rola Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de
agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas.
SEGUNDO.- Que a fojas 93 y siguientes de autos comparece la abogado doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a
fojas 89 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas , R.U.T. N° 10.483.224-5,
Directora Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Punta Arenas, de su mismo domicilio, evacuando el traslado conferido a fojas 85,
solicita que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Comercial
Patagona Limitada sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 235 y siguientes comparece nuevamente la abogado doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a
fojas 231 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas , R.U.T. N° 10.483.224-5,
Directora Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 227 solicitando que la
reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Comercial Patagona
Limitada, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Con motivo de las presentaciones anteriores la parte reclamada acompañó,
con citación, los siguientes documentos:
1).- A fojas 87, y 229 rola Resolución SIIPERS N° 511, de fecha 18 de marzo
de 2008, emanada del Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Recursos
Humanos, Departamento de Gestión de las Personas.
2).- A fojas 88, y 230 rola Resolución Exenta N° 15.366, de fecha 21 de
octubre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, Dirección de
Recursos Humanos, Departamento de Gestión de las Personas.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que Comercial Patagona Limitada, sociedad del giro de su
denominación, R.U.T. N° 77.755.610-K, es una persona jurídica que tributa en
Primera Categoría en base a contabilidad completa.
2).- Que a Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, por la
Resolución Exenta N° 081, de fecha 28 de agosto de 2014, notificada por cédula con
fecha 29 de agosto del mismo año, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional Punta Arenas (S.I.I.), se le deniega la devolución de $2.000.000.-
la que fue solicitada en el recuadro 87, del formulario 22 folio 07 N° 100188021.
3).- Que Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, por la
Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de agosto de 2014, notificada por cédula con
fecha 29 de agosto de 2014, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, se le fijo
un impuesto a pagar por la suma de 86.320.045, incluidos reajustes e intereses.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los señalados en el número seis de la parte expositiva de esta
sentencia, y es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 339 y siguiente rola copia de Resolución Exenta N° 151, de fecha
30 de septiembre de 2010, emanada del Servicio de Impuestos Internos, mediante
la cual se autoriza a proceder conforme al modelo de operación de contabilidad
electrónica a los contribuyentes que en ella se señala, entre ellos la reclamante.
2).- A fojas 341 y siguientes rola fotocopia simple de Balance Tributario de la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K,
correspondiente al Año Tributario 2011.
3).- A fojas 350 y siguientes rola fotocopia simple de Determinación de la
Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010, de la contribuyente Comercial
Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K, correspondiente al Año Comercial 2010.
4).- A fojas 353 rola fotocopia simple de Determinación de F.U.T. y F.U.N.T.,
de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K,
correspondiente al Año Comercial 2010.
5).- A fojas 354 rola fotocopia simple de Determinación del Capital Propio
Tributario al 31 de diciembre de 2010, de la contribuyente Comercial Patagona
Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
6).- A fojas 355 rola fotocopia simple de Notificación Operación Renta, folio
N° 101140970, Año Tributario 2010, de la contribuyente Comercial Patagona
Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
7).- A fojas 356 rola fotocopia simple de Declaración Rectificatoria, folio N°
50791620, Año Tributario 2010, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada,
R.U.T. N° 77.755.610-K.
8).- A fojas 357 y siguientes rola copia de la Sentencia, de fecha 12 de enero
de 2015, pronunciada por la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema, Rol
Corte N° 11.884-2014.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i).- CUSTODIA 36-2015: La cual contiene 13 cajas, con la siguiente
documentación:
1).- Caja 1, de color café, marca Rhein, caratulada “COMERCIAL PATAGONA
LIMITADA, R.U.T. N° 77.755.610-K”, que contiene copia de 973 facturas electrónicas
correspondientes a operaciones Sin Cargo del ejercicio comercial 2010 y un detalle
de las mismas denominado “Anexo 1”.
2).- Cajas 2 y 3, de color blanco, caratuladas “COMERCIAL PATAGONA
LIMITADA, R.U.T. N° 77.755.610-K”, correspondientes al año comercial 2006, que
contienen facturas de proveedores y voucher contables, en relación a las cuentas de
pérdidas más relevantes.
3).- Cajas 4, 5 y 6, de color blanco, caratuladas “COMERCIAL PATAGONA
LIMITADA, R.U.T. N° 77.755.610-K”, correspondientes al año comercial 2007, que
contienen facturas de proveedores y voucher contables, en relación a las cuentas de
pérdidas más relevantes.
4).- Cajas 7, 8 y 9, de color blanco, caratuladas “COMERCIAL PATAGONA
LIMITADA, R.U.T. N° 77.755.610-K”, correspondientes al año comercial 2008, que
contienen facturas de proveedores y voucher contables, en relación a las cuentas de
pérdidas más relevantes.
5).- Caja 10, de color blanco, caratulada “COMERCIAL PATAGONA LIMITADA,
R.U.T. N° 77.755.610-K”, correspondientes al año comercial 2009, que contienen
facturas de proveedores y voucher contables, en relación a las cuentas de pérdidas
más relevantes.
6).- Cajas 11, 12 y 13, de color blanco, caratuladas “COMERCIAL PATAGONA
LIMITADA, R.U.T. N° 77.755.610-K”, correspondientes al año comercial 2010, que
contienen facturas de proveedores y voucher contables, en relación a las cuentas de
pérdidas más relevantes.
ii).- CUSTODIA 37-2015: Pendrive de color negro, marca Maxell, de 8 GB,
conteniendo información contable en medios electrónicos de la contribuyente
Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
1).- Balances Tributarios desde los años comerciales 2002 a 2010.
2).- Kardex desde los años comerciales 2002 a 2010.
3).- Libros Diarios desde los años comerciales 2008 a 2010.
4).- Libros Mayores desde los años comerciales 2008 a 2010.
II.- TESTIMONIAL:
De fojas 331 a 335, consta la declaración de los testigos don Víctor Hugo
Quinchén Quelín, R.U.T. N° 9.717.285-4 y don Ricardo Andrés Villouta Mestre,
R.U.T. N° 15.637.614-0, de fecha 11 de agosto de 2015.
III. OFICIOS:
i).- A fojas 418 rola Oficio N° 045, de fecha 28 de agosto de 2015, emanado
del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en
respuesta a Oficio N° 046, de fecha 12 de agosto de 2015, emitido por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
A dicho oficio se acompañaron los siguientes documentos, que rolan como
se indica:
1).- A fojas 419 rola Reporte de Coordinador correspondiente al 18 de abril
de 2013, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de
Punta Arenas.
2).- A fojas 420 rola Reporte de Fiscalizador de fecha 20 de marzo de 2013,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas.
3).- A fojas 421 rola Rectificatoria formulario 22, Año Tributario 2010, folio
50791620, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-
K.
4).- A fojas 422 y siguientes rola propuesta de Rectificatoria de formulario
22, Año Tributario 2010, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
5).- A fojas 426 rola carta explicativa de pérdida acumulada, emitida por don
Armando Jordán Astaburuaga, representante legal de la contribuyente Comercial
Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
6).- A fojas 427 rola planilla de cálculo sobre ingresos, costos y gastos del
año 2002 a 2010, correspondiente a la contribuyente Comercial Patagona Limitada,
R.U.T. N° 77.755.610-K.
7).- A fojas 428 y siguiente rolan planillas de gastos, Cuenta N° 610156,
correspondiente al año 2009.
8).- A fojas 430 rola Acta de Recepción o Acceso Documentación, formulario
3309, de fecha 08 de febrero de 2013, de la contribuyente Comercial Patagona
Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
9).- A fojas 431 rola Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación,
formulario 3309, de fecha 17 de agosto de 2012, de la contribuyente Comercial
Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
10).- A fojas 432 rola Factura Electrónica N° 37, de fecha 28 de agosto de
2009, emitida por Sermac Servicios Integrales Limitada, R.U.T. N° 76.046.304-3, a la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
11).- A fojas 432 vuelta rola Factura Electrónica N° 46, de fecha 11 de
septiembre de 2009, emitida por Sermac Servicios Integrales Limitada, R.U.T. N°
76.046.304-3, a la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
12).- A fojas 433 y siguiente rola documento extraído del sistema
computacional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
13).- A fojas 435 rola declaración anual de renta, formulario 22, folio
101140970, Año Tributario 2010, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada,
R.U.T. N° 77.755.610-K.
14).- A fojas 436 y siguiente rola detalle de la Declaración de Renta,
formulario 22, folio 1040970, Año Tributario 2010, de la contribuyente Comercial
Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
15).- A fojas 438 rola Notificación Operación Renta, Año Tributario 2012,
folio 231601702, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
16).- A fojas 439 rola hoja de impresión pantalla computador, de fecha 21 de
agosto de 2012, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
17).- A fojas 440 rola Informe de Fiscalización Operación Renta, folio
100188021, Año Tributario 2011, correspondiente a la contribuyente Comercial
Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
18).- A fojas 441 rola planilla de cálculo de observaciones A08,
correspondiente a la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
19).- A fojas 442 rola documento extraído del sistema computacional del
Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la contribuyente Comercial
Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
20).- A fojas 443 rola Declaración Anual de Renta, formulario 22, Año
Tributario 2010, folio 50791620 (Rectificatoria), correspondiente a la contribuyente
Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
21).- A fojas 444 rola Declaración Anual de Renta, formulario 22, Año
Tributario 2010, folio 101140970 (anulada por rectificatoria), correspondiente a la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
22).- A fojas 445 rola detalle Declaración de Renta, formulario 22, Año
Tributario 2010, folio 101140970 (anulada por rectificatoria), correspondiente a la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
IV. AUDIENCIA DE PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
A fojas 408 rola Audiencia de Percepción Documental, de fecha 20 de agosto
de 2015, en la cual se tiene por percibido el contenido de la Custodia N° 37-2015, ya
referido.
V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 322 y siguientes rola sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Corte Suprema, de fecha 27 de abril de 2011, causa Rol N° 10075-2010.
2).- A fojas 326 y siguiente rola sentencia dictada por la Segunda Sala de la
Corte Suprema, de fecha 09 de enero de 2013, causa Rol N° 6471.
3).- A fojas 379 rola fotocopia simple de Licencia Médica N°2-47706991,
emitida con fecha 13 de agosto de 2015.
4).- A fojas 380 rola copia de correo electrónico de fecha 10 de agosto de
2015, emanado de doña Macarena Acuña Garay a don Alejandro Poloni.
5).- A fojas 381 rola copia de correo electrónico de fecha 13 de agosto de
2015, emanado de don Juan Pablo Contreras a don Alejandro Poloni.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i).- CUSTODIA N° 34-2015: Carpeta de color azul, marca Rhein, de la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K, que contiene
los siguientes documentos:
1).- Fotocopia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
formulario 3314, de fecha 17 de septiembre de 2014.
2).- Fotocopia simple de Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de agosto 2014.
3).- Fotocopia simple de Notificación N° 246, de fecha 29 de agosto de 2014,
folio 1296278, formulario 3300.
4).- Fotocopia simple de Resolución Exenta N° 081, de fecha 28 de agosto de
2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta
Arenas, la cual deniega devolución pendiente solicitada por la suma de $2.000.000.
5).- Fotocopia simple de Anexo de Procedimientos Administrativos y
Procedimientos Jurisdiccionales.
6).- Fotocopia simple de escrito de recurso de reposición en contra de la
Resolución Exenta N° 081 y Liquidación N° 28.504, recepcionado por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 17 de septiembre de 2014.
7).- Fotocopia simple de escritura pública de revocación de poderes,
designación de apoderados y otorgamiento de mandatos, de Transportes CCU
Limitada a Walter Roeschmann Eric Thomas y Otros en Comercial Patagonia
Limitada, Repertorio N° 37-2012, de fecha 02 de enero de 2012, otorgada ante el
Notario don Juan San Martín Urrejola de Santiago.
8).- Fotocopia simple de detalle de montos de pérdida en ejercicios
anteriores, Años Tributarios 2004 a 2011, de la reclamante.
9).- Fotocopia simple de acta de documentación que se puso a disposición
de la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Sandra Álvarez, en
dependencias de Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K, de fecha 12
de noviembre 2014.
10).- Fotocopia simple de set de fotos, cd, cajas y libros.
11).- Copia de Resolución Exenta SII N° 150, de fecha 29 de diciembre de
2005, cuya materia establece normas y procedimientos de operación de la
contabilidad electrónica.
12).- Cartilla SIIC, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
13).- Cartilla del SII Renta del contribuyente, Año Tributario 2011, folio
100188021, correspondiente a Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-
K.
14).- Declaración Anual de Renta, formularios 22, Años Tributarios 2003 al
2011, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
15).- Fotocopia simple de Anexos 1 al 6, de la contribuyente Comercial
Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
16).- Fotocopia minuta manuscrita señalando documentación que se estima
necesario de acreditar, correspondiente a facturación sin cargo, facturación
recuperación de gasto, gastos de remuneraciones y pérdida ejercicios anteriores,
Año Tributario que indica.
17).- Fotocopia simple de Notificación N° 44.444, de fecha 14 de noviembre
de 2014, emitida por don Daniel Monje Cid, Jefe Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios, XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. 18).- Fotocopia simple de
Notificación (ilegible), folio 0052265, formulario 3300. 19).-
Fotocopia simple de minuta de trabajo, años comerciales 2002 a 2007, de fecha 24
de noviembre de 2014, respecto de la contribuyente Comercial Patagona Limitada,
R.U.T. N° 77.755.610-K.
20).- Fotocopia simple de correo electrónico enviado por don Eduardo
Cornejo Aguirre a don Víctor Quinchén, de fecha 25 de noviembre de 2014.
21).- Fotocopia simple de Certificados de Envío N°s. 0305509158 y
0305512714, de Documentos Tributarios Electrónicos, recibido con fecha 31 de
agosto de 2011.
22).- Fotocopia simple de Consulta de Información Electrónica, cuya
operación es el Libro Diario, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada,
R.U.T. N° 77.755.610-K.
23).- Fotocopia simple de Certificado de Envío N°s. 0305513474, de
Documentos Tributarios Electrónicos, recibido con fecha 31 de agosto de 2011.
24).- Fotocopia simple de Consulta de Información Electrónica, cuya
operación es el Libro Mayor, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada,
R.U.T. N° 77.755.610-K.
25).- Copia de Resolución Exenta SII N° 151, de fecha 30 de septiembre de
2010, cuya materia autoriza a proceder conforme al modelo de operación de
contabilidad electrónica a contribuyentes que señalan.
26).- Fotocopia simple del Balance Tributario al 31 de diciembre de 2006, de
la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
27).- Fotocopia simple del Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, de
la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
28).- Fotocopia simple de Circular N° 60, de fecha 27 de noviembre de 2014,
cuya materia contiene Tabla de Cálculos de Reajustes, Intereses y Multas, diciembre
de 2014.
29).- Fotocopia simple de Informe RAF N° 114, de fecha 28 de noviembre de
2014, emanado de doña Sandra Álvarez Villarroel, Resolutor OPAT, XII Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
30).- Fotocopia simple de Resolución N° 44.421, de fecha 01 de diciembre de
2014, cuya materia contiene Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por
la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
31).- Fotocopia simple de Notificación N° 34748, de fecha 01 de diciembre
de 2014, cuya referencia señala la entrega de los documentos que se indican.
ii).- CUSTODIA N° 35-2015: Carpeta de color celeste, marca Rhein, de la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K, que contiene
los siguientes documentos:
1).- Hoja de Control de Auditoría N° 17, formulario 3308.
2).- Anexo de Informe de Auditoría.
3).- Hoja de Trabajo N° 1, actividades a considerar en auditoría de IVA –
RENTA, formulario 3304.
4).- Hoja de Trabajo N° 2, monto de las diferencias detectadas, formulario N°
3305.
5).- Citación N° 5.144, de fecha 17 de abril de 2014, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
6).- Fotocopia simple y copia de Notificación N° 78, folio 1296110,
formulario 3300, de fecha 22 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
7).- Solicitud prórroga de plazo, de fecha 02 de mayo de 2014, emitida por
don Armando Jordán Astaburuaga, representante legal de la contribuyente
Comercial Patagona Limitada.
8).- Escrito de fecha 20 de junio de 2014, de la contribuyente en respuesta a
Citación N° 5.144, de fecha 17 de abril de 2014, del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional de Punta Arenas.
9).- Fotocopia simple de Notificación Operación Renta, Año Tributario 2011.
10).- Fotocopia simple de Citación N° 5.144, de fecha 17 de abril de 2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas.
11).- Solicitud prórroga de plazo, de fecha 02 de mayo de 2014, emitida por
don Armando Jordán Astaburuaga, Representante Legal de la contribuyente
Comercial Patagona Limitada.
12).- Fotocopia simple de Acta de Recepción y/o Acceso Documentación,
formulario 3309, de fecha 08 de febrero de 2013.
13).- Fotocopia simple de Notificación Operación Renta, Año Tributario
2011.
14).- Fotocopia simple de Determinación Renta Líquida Imponible de la
reclamante, al 31 de diciembre de 2010.
15).- Fotocopia simple de Balance Tributario de la reclamante, al 31 de
diciembre de 2010.
16).- Fotocopia simple propuesta de la Determinación Renta Líquida
Imponible de la reclamante, al 31 de diciembre de 2010, rectificada.
17).- Fotocopia simple de Determinación FUT y FUNT, de la reclamante, Año
Tributario 2011.
18).- Fotocopia simple de Determinación propuesta FUT y FUNT de la
reclamante, Año Tributario 2011, rectificada.
19).- Resolución Exenta SII N° 170, de fecha 26 de diciembre de 2006, cuya
materia autoriza como emisores de documentos tributarios electrónicos a
contribuyentes que señala.
20).- Fotocopia simple de impresión de pantalla de computador, sobre
consulta de información electrónica.
21).- Copia de Resolución Exenta SII N° 151, de fecha 30 de septiembre de
2010, cuya materia autoriza proceder conforme al modelo de operación de
contabilidad electrónica a contribuyentes que señalan.
22).- Copia de documento denominado Consulta de Información Electrónica,
operación Libro Diario.
23).- Copia de documento denominado Consulta de Información Electrónica,
operación Libro Mayor.
24).- Copia de Libro de Retenciones de Honorarios de la reclamante, enero a
diciembre del Año Comercial 2010.
25).- Copia de Libro de Remuneraciones de la reclamante, de enero a
diciembre 2010, folios 47639 a 47659 y 47661 a 47664.
26).- Presentación de fecha 20 de junio de 2014, efectuada por el
representante legal de la contribuyente Comercial Patagonia Limitada, don
Armando Manuel Jordán Astaburuaga, dirigida al Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Punta Arenas.
27).- Hoja con detalle de cuentas y valores, conjuntamente a propuesta
rectificatoria, formulario 22, Año Tributario 2011, de la contribuyente Comercial
Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
28).- Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
29).- Fotocopia simple de Notificación N° 246, folio 1296278, formulario
3300, de fecha 29 de agosto 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas.
30).- Resolución Exenta N° 081, de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas,
conjuntamente a anexo de procedimientos administrativos.
31).- Fotocopia simple de Notificación N° 246, folio 1296278, formulario
3300, de fecha 29 de agosto 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas.
32).- Copia de documento extraído del sistema computacional del Servicio
de Impuestos Internos, correspondiente a la contribuyente Comercial Patagona
Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
33).- Fotocopia simple de Declaración de Impuestos a la Renta de la
reclamante, formulario 22, Año Tributario 2011.
34).- Documento denominado A08, control a contribuyentes de Primera
Categoría que no declaran o subdeclaran ingresos en el recuadro N° 2 de acuerdo a
formulario 29, presentados e información de declaraciones juradas, y nóminas en la
cual viene informado.
35).- Documento denominado A09, control de la rebaja como gasto por
remuneraciones efectuadas por contribuyentes de Primera Categoría.
36).- Copia Declaración Jurada N° 1887, folio 177501, año 2011, de la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
37).- Copia Declaración Jurada N° 1879, folio 377501, año 2011, de la
contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
38).- Documento denominado A25, Control de declaración de remanentes y
saldos de FUT, según lo declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro.
39).- Documentos denominado A33, Control de que las pérdidas de
ejercicios anteriores declaradas en el F22, se respalden con lo declarado en el F22
año anterior, correspondiente a la Declaración de Renta folio 100188021.
40).- Documento denominado F63, Control de la determinación de la renta
líquida y pérdida de ejercicios anteriores, correspondiente a la Declaración de Renta
folio 10188021.
41).- Copia de Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio 10188021,
Año Tributario 2011, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
42).- Cartilla Servicio de Impuestos Internos, con detalle Renta de la
Contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K, Año Tributario
2011, folio 100188021, actualizada al 7 de abril de 2014.
43).- Cartilla Servicio de Impuestos Internos, con detalle Renta de la
Contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K, Año Tributario
2011, folio 100188021, actualizada al 29 de abril de 2014.
44).- Documento denominado Situación del Contribuyente, Año Tributario
2011.
45).- Documento denominado Plataforma de Recepción Renta, folio
100188021, de fecha 07 de mayo de 2011, correspondiente a la contribuyente
Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
46).- Documento extraído del sistema computacional del Servicio de
Impuestos Internos, denominado “Vector del Contribuyente” correspondiente a
Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
47).- Copia de Escrito de fecha 20 de junio de 2014, en respuesta a Citación
N° 5.144, emitida por don Armando Manuel Jordán Astaburuaga en representación
de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K.
48).- Hoja con detalle de cuentas y valores, sobre propuesta F22.
49).- Cuadro resumen sobre Libro de Remuneraciones, meses enero a
diciembre de 2010.
50).- Documento extraído del sistema computacional del Servicio de
Impuestos Internos, denominado “I.V.A. del Contribuyente”, año 2010,
correspondiente a la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
51).- Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio 50791620, año 2010,
Rectificatoria, de la contribuyente Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N°
77.755.610-K.
52).- Documento denominado A08, control de contribuyentes de Primera
Categoría, que no declaran ingresos en Renta Líquida Imponible, que declaran
ingresos según F29 e información de terceros.
53).- Documento denominado A09, Control de la rebaja como gasto por
remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera Categoría.
54).- Documento denominado A25, Control de declaración de remanentes y
saldos de FUT según lo declarado en el año anterior y cuadratura del mismo
recuadro.
55).- Documento denominado A33, Control de que las pérdidas de ejercicios
anteriores declaradas en el F22 se respalden con lo declarado en el F22 año
anterior.
56).- Documento denominado F63, Control de la determinación de la Renta
Líquida y pérdida de ejercicios anteriores.
57).- Copia de Liquidación sin fecha ni número.
58).- Copia de Calculadora de Recargos de Giros.
59).- Copia de Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de agosto de 2014.
60).- Copia de Circular N° 42, de fecha 30 de julio de 2014, emanada del
Servicio de Impuestos Internos.
61).- Borrador de Resolución Exenta, sin número ni fecha, conjuntamente a
anexo.
62).- Borrador Citación, sin número, ni fecha.
63).- Fotocopia de Citación N° 5.144, de fecha 17 de abril de 2014, emanada
del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
64).- Documento denominado Buscador de Partidas.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 399 a 400 vuelta rola Exhorto N° 12-2015, diligenciado por el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, conteniendo la
declaración testimonial de don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N°
14.313.543-8, de fecha 17 de agosto de 2015.
A fojas 448 a 450, consta declaración de la testigo doña Paola Gutiérrez
Alvarado, R.U.T. N° 10.234.107-4, de fecha 03 de septiembre de 2015.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Se deja constancia que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad
a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de la Resolución Exenta
N° 081, de 28 de agosto de 2014 y Liquidación N° 28.504, de 27 de agosto de 2014,
siendo dichos actos administrativos el objeto de las reclamaciones de fojas 70 y
siguientes, y de fojas 210 y siguietes, en este proceso judicial.
NOVENO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el citado artículo 21 del Código Tributario ordena que le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto una resolución, como
la de autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del citado código.
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario considerar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974.-
1).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo
17….”
2).- Artículo 30.- Inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se
considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos
de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del
importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas
anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído
considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas
que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del
mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de
pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
3).- Artículo 30, inciso 2°: Para los efectos de establecer el costo directo de
venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para
determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos
productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos
directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método
denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de
éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá
mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales
consecutivos.
4).- Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y
la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
5).- Artículo 31, inciso 3°, N° 3.- “Especialmente procederá la deducción de
los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
N° 3.- Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas,
el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará
como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
b).- Código Tributario.
1).- Artículo 17. “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines….”
2).- Artículo 18 (incisos primero y segundo): “Establécense para todos los
efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las
declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que
determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en
moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus
operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan
contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en
los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de
otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en
moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado
significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o
empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando éste lo
solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año comercial
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos”.
3).- Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y
que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en
los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
DÉCIMO TERCERO: Expresado todo lo anterior, se hace necesario ahora revisar las
pretensiones de las partes, objeto de confrontación en autos, de acuerdo a los
puntos de prueba, y así, para un mejor orden, se analizará en primer lugar la
efectividad del cumplimiento de los requisitos legales a fin de determinar la
procedencia de la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a fiscalizar pérdidas de arrastre de la reclamante Comercial Patagona
Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K, respecto de años comerciales anteriores al 2008.
Al efecto la contribuyente sostiene que el origen de la pérdida excede con
creces los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario,
y la obligación establecida en el artículo 17, inciso segundo, primera parte, se
encuentra limitada a los mismos, pues "Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones...".
Agrega que la liquidación reclamada se notificó con fecha 29 de agosto de
2014, por lo tanto, la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), aumentada en los términos establecidos en el artículo 63 y 200 inciso final,
se encuentra limitada al Año Comercial 2008, encontrándose por ello liberada la
contribuyente de la obligación de conservar sus libros de contabilidad y los
documentos que le sirvan de fundamento en un plazo superior al señalado por la
ley, más aún si el S.I.I. ha contado con un sexenio para fiscalizar. Además, anuncia
que acompañará en esta instancia la totalidad de la documentación contable y de
respaldo con que cuenta la empresa para acreditar la pérdida ascendente a
$663.539.840.
Por su parte, la reclamada sostiene que la prescripción de la acción
fiscalizadora, fundada por la reclamante en que el origen de la pérdida excede los
plazos establecidos por el artículo 200 del Código Tributario, vulnerándose a su vez
el artículo 17 del mismo cuerpo legal, no corresponde, y que la Excelentísima Corte
Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo entablado por un
contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia que confirmó un fallo de primera instancia pronunciado por
el Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, que rechazó un reclamo tributario entablado por un
contribuyente en contra de una resolución que rechazó la pérdida tributaria
declarada. Dicha sentencia, al pronunciarse respecto a la causal invocada relativa al
ejercicio de facultades de fiscalización por parte del Servicio fuera de los plazos de
prescripción, expresó que la Administración para verificar si las pérdidas de arrastre
hechas valer se encontraban debidamente respaldadas y correspondían a un gasto
real y efectivo, estaba legalmente facultada para revisar los antecedentes
contables, no siendo efectivo que el fallo trasgrediera las normas sobre
prescripción.
Que, continuando con el análisis, se hace necesario revisar la prueba que
obra en autos, y así en cuanto a la testimonial tenemos que a fojas 331 comparece
don Víctor Hugo Quinchén Quelín, R.U.T. N° 9.717.285-4, quien señaló al efecto:
“Sobre este punto, tengo que declarar que Comercial Patagona Limitada, a lo largo
de estos años ha trabajado y mantenido la información que respalda la compañía
contablemente a cargo de terceros, servicio compartido que presta CCU, es por tal
motivo que en oportunidades en que el Servicio requirió información siempre
tuvimos una respuesta lenta y algunos casos nulas, como por ejemplo en la última
revisión en la cual el Servicio nos revisó y no teníamos el 100% de la documentación
que respaldaba la pérdida, sin embargo hemos sido fiscalizados en forma anterior y
a pesar de lo grande y cuantiosa de la pérdida tributaria en los 5 primeros años,
nunca tuvimos una fiscalización que nos solicitara respaldar o acreditar con los
documentos contables necesarios dichas pérdidas. Para nuestra compañía después
de prescrito el plazo que establece la Ley de 3 años o 6 en el caso de fiscalización y
que no se encontrara algún error o infracción a la misma Ley, posterior a esos
periodos no contamos con la documentación necesaria, obedeciendo a los términos
de la prescripción.”
Consultado sobre este mismo punto, el testigo también presentado por la
reclamante, don Ricardo Andrés Villouta Mestre, R.U.T. Nº 15.637.614-0, a fojas 133
declaró: ”Según la Ley por lo que tengo entendido se requieren 3 años de
información contable de la compañía, a los cuales se le pueden sumar 3 años más,
de encontrarse alteraciones a los Estados de Resultados, según nuestro parecer y
como argumente en el punto anterior, dado que no existe observaciones por parte
del Servicio de Impuestos Internos a la pérdida acumulada existente, las cuales
fueron revisadas en su momento y nunca cuestionadas, creemos que no se justifica
el que están deban ser revisadas ya que en su momento no fueron cuestionadas”,
además precisó que “Por los antecedentes que manejo, esto nunca fue cuestionado
por el Servicio, en las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio anteriormente”.
Asimismo, este testigo en el marco del segundo punto de prueba refirió
“Respecto a las pérdidas tributaria acumuladas, si bien la compañía empezó con
pérdidas desde el año 2002 desde sus inicios, ha existido en dichos periodos
márgenes de contribución positivos, estos no han sido suficientes para cumplir con
todas las obligaciones de administración de venta y distribución que la compañía ha
tenido…”
Se deja constancia que sobre este punto en particular (tercero en la
sentencia interlocutoria de prueba de fojas 271) la reclamada no presentó prueba
testimonial, sin perjuicio de referirse al tema al declarar sobre los puntos de prueba
restantes.
Que, en cuanto a la documentación acompañada a la causa, en incluso de
acuerdo al propio tenor de las reclamaciones de autos, ha quedado establecido de
manera fehaciente que las pérdidas de arrastre impugnadas a Comercial Patagona
Limitada tienen su origen en el Año Comercial 20021, lo cual se corrobora en el
siguiente cuadro resumen elaborado por la propia contribuyente, y que en seguida
se transcribe:2
Dato Extraído de la Declaración Anual de
Periodos Pérdida
Impuestos (F22) Resultado
Tributario del
Monto Cód. 634 Pérdida Cód. 643 Renta
Año Año Factor de Periodo
Histórico de Ejercicios Líquida Imponible o
Comercial Tributario Actualización
Pérdida Anteriores Pérdida Tribut.
COM-2002 AT-2003 1,30 0 -34.303.975 -34.303.975
COM-2003 AT-2004 -34.303.975 1,10 -34.647.015 -166.287.906 -131.640.891
-
COM-2004 AT-2005 166.287.906 1,025 -170.445.104 -279.494.356 -109.049.734
-
COM-2005 AT-2006 279.494.356 1,036 -289.556.153 -420.263.850 -130.707.697
-
COM-2006 AT-2007 420.263.850 1,021 -429.089.391 -555.499.443 -126.410.052
-
COM-2007 AT-2008 555.499.443 1,074 -597.489.235 -536.655.400 60.833.835
-
COM-2008 AT-2009 536.655.400 1,089 -584.417.731 -633.479.087 -49.061.356
-
COM-2009 AT-2010 633.479.087 0,000 -633.479.087 -640.805.978 -7.326.591
-
COM-2010 AT-2011 640.805.678 1,025 -663.539.840 -553.417.661 110.122.179
COM-2011 AT-2012 -575.000.950 -496.906.502 78.094.448
COM-2012 AT-2013 -500.253.923 -509.022.696 -8.768.773
COM-2013 AT-2014 -521.239.241 -276.403.943 244.835.298
Que lo anterior, es ratificado por la testigos del Servicio doña Paola Gutiérrez
Alvarado a fojas 448 y siguientes, en que interrogada al tenor del segundo punto de
prueba expresa: “…en dicha carta explicativa el contribuyente señala que inicia sus
actividades en el año 2002, comenzando con pérdida tributaria, la cual se mantiene
hasta el año tributario 2011..” ; ello es coincidente con lo que declara el testigo don
1 Acápites 2.A. ORIGEN DE LAS PÉRDIDAS, fojas 79 y 220: “La pérdida tributaria declarada por Comercial
Patagona limitada, tiene su origen en el año comercial 2002..”
2 Fojas 79 y 220 de autos.
Patricio Venegas Maya a fojas 399 y siguientes, en que refiriéndose a la reclamante
declaró: “dio respuesta a la citación aportando una carta explicativa del origen de la
pérdida en la cual señaló que la pérdida se origina en la operación normal del
negocio , el cual se inició en el año 2002, en donde los ingresos cubrían los costos,
pero no así los gastos de administración y ventas..”
Que precisado lo anterior -fecha de origen de las pérdidas en cuestión- y con
el fin de determinar si la acción fiscalizadora del Servicio se encuentra o no
prescrita, atendido el tiempo transcurrido, es menester citar la siguiente
jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, que es ilustrativa en esta
materia, pues se refiere precisamente al tema en cuestión, a saber:
a).- Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol N°
10075-2010, en que se dispuso siguiente:
"SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el
que contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes
de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
no implica que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar
impuestos prescritos, sino, sólo que controla que los gastos que se hacen valer
respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por
tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas. "
b).- Fallo de la Excelentísima Corte Suprema, dictado con fecha 16 de
septiembre de 2013, en causa Rol N° 7257-12, que es del tenor siguiente:
"OCTAVO: Que, por otra parte, la denuncia referida al error cometido al
resolver la prescripción invocada dista de ser efectiva, toda vez que esta Corte ha
señalado reiteradamente que la circunstancia de que los antecedentes hechos valer
como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la
prescripción, no supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos
Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios
tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir
a antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos. Por ello, se ha
sostenido que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles
declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de
hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, en relación a los cuales la
actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que
tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite
revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de
un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se
ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de
periodos tributarios anteriores”.
Que, así las cosas, considerando lo expuesto y teniendo en vista la
documentación que obra acompañada en autos, cabe sostener que la acción
fiscalizadora que dio lugar a la Resolución Exenta N° 081, de fecha 28 de agosto de
2014, y la Liquidación N° 28.504 de fecha 27 de agosto de 2014, no es susceptible
de la prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que
la contribuyente Comercial Patagona Limitada incluyó la pérdida de ejercicios
anteriores en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Tributario 2011,
contenida en el formulario 22, folio 100188021, motivo por el cual corresponde que
acredite de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario tales pérdidas de arrastre,
pues hizo deducción de ellas en dicho año tributario.
En consecuencia, y en este orden de ideas, solo cabe concluir a este
Magistrado que no cabe acoger la pretensión de la reclamante en cuanto a declarar
prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar las pérdidas de
arrastre que dieron lugar a Resolución Exenta 081 y Liquidación N° 28.504,
impugnadas en esta causa.
DÉCIMO CUARTO: En segundo lugar, se analizará la efectividad de la improcedencia
de agregar a la base imponible de la reclamante la suma de $35.270.089, Año
Tributario 2011, al considerarse como gasto no necesario para producir la renta por
la Liquidación N° 28.504 de fecha 27 de agosto de 2014, modificada al efecto por la
Resolución N° 44.421, de fecha 1 de diciembre de 2014, de la Oficina de
Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto la parte reclamante sostiene respecto de la Observación A08,
correspondiente a facturación de sin cargos, que el Servicio de Impuestos Internos
agrega a su base imponible la suma de $120.413.870, y que mediante la resolución
de la reposición administrativa voluntaria tuvo por acreditada la cantidad de
$85.143.781, generándose una diferencia no acreditada, a juicio del Ente
Fiscalizador, de $35.270.089; suma ésta que corresponde a la entrega o distribución
gratuita de bienes corporales muebles que sus vendedores efectúan con fines
promocionales o de propaganda, reconociendo, eso sí, que la entrega se encuentra
gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios, y por lo tanto procede emitir la
documentación que acredite la operación realizada según lo dispone el artículo 52 y
siguientes del Decreto Ley Nº 825, por lo que se aplica en su integridad el artículo 8
letra d) del mismo cuerpo legal, que en su inciso 2º señala: "igualmente serán
considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a
rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines
promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto”, y
continúa en su inciso 3°: "lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del
mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles
que los vendedores efectúen con iguales fines".
Que, en razón de lo anterior, emitió 973 facturas, las que colocó a
disposición del Servicio de Impuestos Internos, entre las cuales se encontraban
algunas a nombre de la misma sociedad, considerándose consumidor final a la
misma empresa, que entrega o distribuye de manera gratuita y con fines de
propaganda y promoción tales bienes corporales muebles.
Que las operaciones realizadas por la empresa se encuentran debidamente
contabilizadas, lo que fue puesto a disposición del S.I.I., conjuntamente con la
respuesta a la citación.
Sostiene que las diferencias por este concepto se agregaron a su base
imponible, siendo determinadas por el S.I.I., restándole a los ingresos declarados en
los formularios 29 del año comercial 2010 los ingresos del giro percibidos o
devengados, declarados en el código 628, y otros ingresos percibidos o devengados
declarados en el código 651, ambos del formulario 22, del Año Tributario 2011.
Luego, los formularios 29 del año comercial 2010, consideran las 973 facturas
emitidas en conformidad al artículo 8, letra d), del Decreto Ley Nº 825, pues se
tratarían de operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que no
constituyen renta para ella, pues no generan un incremento patrimonial, razón por
la cual por medio de la técnica contable se corrige este efecto, debiendo ser neutro,
explicando que si se le estima ingreso por una parte, dado que se trata de una
actividad promocional, debe constituir gasto por la otra, de manera que su
incidencia en la determinación de los ingresos es cero. Luego, si es considerado
ingreso, ello debe ser “neteado” con el gasto en promoción o publicidad que ello
representa, de manera que no puede generar efectos en resultados.
Que, por su parte, la reclamada en contraposición a lo anterior, expresa que
de acuerdo a los antecedentes que posee, los ingresos obtenidos durante el año
2010, declarados por la reclamante en el reverso del formulario N°22, recuadro N°
2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados.
Indica que la contribuyente en su respuesta a la Citación señaló que esta
observación se originó por un error de presentación en el formulario 22, aportando
al respecto un detalle con las cuentas que debían conformar el código 628 (Ingresos
del giro percibidos o devengados) y el código 635 (Otros gastos deducidos de los
ingresos brutos), cuadratura en la que registra ingresos en el código 628 por
$4.305.138.173 y gastos en el código 635 por $641.099.104, registrando como
ingreso neto la suma de $3.664.039.069, lo que es coincidente con lo declarado en
formulario 22, código 628.
Denuncia que la reclamante solo presentó una planilla de cálculo por esta
reclasificación de cuentas, y no aportó antecedentes de respaldo que acrediten las
cuentas de gastos que pretende agregar en el código 635, conforme a lo señalado
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que los gastos asociados a
los ingresos corresponden a descuentos otorgados, los cuales ya se encuentran
formando parte de lo declarado en los formularios 29 a través de las notas de
crédito, no justificando el diferencial existente entre los ingresos de los formularios
29, del año 2010, ascendentes a $3.785.949.475, comparados con lo declarado en el
código 628 del formulario 22, ascendente a $3.664.039.069, y lo declarado en el
código 651 por $1.496.536, razón por la cual se agrega la suma de $120.413.870 a
los ingresos del Año Tributario 2011, conforme a lo establecido en el artículo 29 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Reconoce que la actora interpuso una reposición administrativa voluntaria, y
que se dictó la Resolución N° 44.421, de 01 de diciembre de 2014, mediante la cual
se señaló que la operación contable que describe la contribuyente no pudo ser
verificada ya que no se presentó la contabilidad, por lo que se tuvo por no
acreditada esta partida.
Destaca que el contenido de la Resolución anterior se encuentra en armonía
con el tenor de lo expresado por el artículo 21 de Código Tributario, siendo de cargo
del reclamante el onus probandi, por lo que deberá aportar los antecedentes
adecuados y suficientes a efectos de acreditar que las operaciones impugnadas no
han producido un incremento de su patrimonio.
En abono a su tesis, cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema que da
cuenta de la aplicación de los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Concluye señalando que la reclamante al dar respuesta a la Citación y al
argumentar su reclamo, expone motivos diferentes en relación a los ingresos; y es
así que al dar respuesta a la Citación, indica que los ingresos consideran, debido a la
presentación financiera del estado de resultados, ingresos percibidos como gastos
propios de la operación, como son los descuentos otorgados, y en el reclamo hace
referencia a operaciones que no producen incremento de su patrimonio, debido a
que son productos destinados a fines promocionales.
Precisado lo anterior, y continuando con el análisis, cabe referirse a la
prueba que obra en autos, y así tenemos que a fojas 331 y siguientes declaró por la
reclamante don Víctor Hugo Quinchén Quelín, R.U.T. Nº 9.717.285-4, quien señaló
lo siguiente: ”respecto de estas partidas que están agregadas se hacen referencias a
facturas electrónicas sin cargo, son emitidas por Comercial Patagona a sus clientes y
son reflejadas contablemente en la misma partida de los gastos, es decir, tanto
ingresos como gastos. Este registro finalmente da un neteo o valor cero para efectos
tributarios, el motivo porque se genera la controversia en este punto, porque
cuando informamos en el formulario 22 de renta, estos ingresos no resultan
reflejados por el efecto cero, por cargarlas como gasto, versus el formulario 29 de
IVA mensual, que refleja toda la facturación del mes. Estas facturas sin cargo son
utilizadas por los vendedores como una herramienta de negociación, sin perjuicio
que ellos pueden otorgar descuentos a sus clientes durante la negociación, muchos
clientes solicitar mayor descuento que el que se le puede otorgar, es en ese
momento en el que el vendedor puede por ejemplo, por una venta de 20 cajas de un
producto, recibir por compensación 1 caja por medio de esta facturación sin cargo,
asumiendo Comercial Patagona, el costo y los impuestos asociados a esta práctica.
Dentro de nuestro rubro esta es una práctica común, sobre este punto puedo
mencionar que el servicio de Impuestos Internos, ha realizado fiscalizaciones
anteriores, como en el año tributario anterior al revisado y objetado, año tributario
2010, en dicha oportunidad se presentaron los antecedentes requeridos por el
servicio para tal efecto y propuesta de rectificatoria de parte nuestra, la cual fue
acogida aplicándose distinto criterio al que se está empleando en esta oportunidad,
dicha rectificatoria involucraba, tomar los ingresos de la facturación sin cargo, y
llevarlos a la línea de ingresos de la compañía, en el formulario 22. Desde mi
perspectiva contable, este tema pasaba por ser, un tema de forma de presentación
más que de fondo, y así se presentó al Servicio en su oportunidad y reitero
comprendida por el Servicio fue aprobada en su oportunidad”.
Además, explicó que son las “facturas sin cargo” al señalar: “Cuando digo
facturas sin cargo, quiero decir aquellos documentos que se emiten sin costo para el
cliente, y con cargo a la Compañía respecto de los productos entregados, respecto a
los costos e impuestos asociados, respecto a lo establecido en la Ley de IVA”
Asimismo, agregó que “Comercial Patagona es una distribuidora de bebidas
alcohólicas y analcohólicas y productos de consumos masivos, tales como cereales,
dulces, galletas, y en el caso de bebidas alcohólicas, cervezas, vinos, licores, y en el
caso de bebidas analcohólicas, gaseosas, néctares y bebidas deportivas”.
Luego, repreguntado el testigo precisó el motivo o razón de su otorgamiento
al indicar que “Los vendedores utilizan este tipo de documentos, para otorgar un
beneficio a su cliente, cuando están negociando volúmenes en forma directa con el
cliente, es decir, cuando quieren generar una venta por un monto o cantidad de
producto interesante adicional al descuento, se le puede ofrecer que por cada
cantidad de producto otorgado puede entregársele una cantidad de cajas de
productos sin cobro para ellos, de tal manera que el cliente pueda acceder a
comprar grandes cantidades y de esa manera nosotros podamos comercialmente
abastecerlos, copar en cierta medida su cartera de crédito y generar que nuestro
producto este disponible en sus bodegas” y que “Esta práctica es común, yo llevo
trabajando en la empresa alrededor de 8 años, más 5 años en otra distribuidora de
la región y en ambas compañías del mismo rubro se efectúan iguales prácticas como
medida de negociación, la empresa anterior era Corcoran y Compañía Limitada”.
En cuanto a la forma como se reflejan contablemente estas “facturas sin
cargo”, explico lo siguiente: “Se ingresan estos documentos por el siguiente motivo,
la ley de IVA me obliga a informar de las salidas de productos a nuestros clientes,
independiente que si estas constituyen ventas u otros motivos, que es el caso de la
entrega de producto sin cobro al cliente para efectos de la determinación de los
impuestos mensuales, pero a su vez también se registran como gasto, ya que dichas
facturas son de cargo de la compañía y no solamente reflejamos el costo del
producto, sino que también sus impuestos correspondientes, por un tema de orden
financiero el registro de las ventas se llevan en la misma cuenta contable que los
gastos, por eso es que se presentan una diferencia en los ingresos operacionales del
giro versus los ingresos declarados mensualmente en el formulario 29”.
Que, en el mismo sentido, el testigo don Ricardo Andrés Villouta Mestre,
R.U.T. Nº 15.637.614-0, a fojas 333 y siguientes señaló sobre este punto: “Llevo
trabajando alrededor de 6 años en el rubro, de los cuales 3 años en Cervecería
Austral que es filial de Comercial Patagona (es su controladora), con el cargo de
Subgerente de Planificación y Finanzas. Con respecto al punto de prueba se refiere a
facturas sin cargo, estas facturas tienen como fin la activación de la venta a nivel
local, lo cual es netamente un descuento más, salvo que la única deferencia en vez
de entregar un mayor descuento en dinero al cliente, se realiza una entrega de
mayor volumen de productos, esto nos permite mantener una mayor cantidad de
producto en las góndolas de los clientes y bodegas de estos. Es muy importante
recalcar y porque creemos que amerita como se opera, dado que es un efecto nulo a
resultado, dado que por un lado regalo el producto, si la empresa quisiera entregar
esto como descuento implicaría un menor ingreso, hay una prueba que el año 2010
hay una rectificatoria en base al mismo tema, en el cual es Servicio lo acogió.
Esto no es una operatoria que no sólo utiliza Comercial Patagona, dado que
es un ejercicio que se practica por las empresa de consumos masivos a nivel país”.
Consultado sobre en qué consiste o la operatoria de emitir “facturas sin
cargo” a los clientes, respondió: “Esta operatoria es una herramienta de
negociación, que tiene los vendedores dentro de otras herramientas como el
descuento, propiamente tal, con el fin de poder cumplir sus volumen de venta
propuestas que tiene (metas de venta)”.
Interrogado para que explicara por qué esta práctica produce un efecto de
resultado nulo, respondió: “es nulo, porque si bien no está reflejado en los ingresos
tampoco está reflejado en su totalidad el gasto, si la compañía reconociera el
ingreso total, debería reflejar un mayor gasto, lo cual implicaría que el efecto en
resultado es el mismo, y es por ello que el resultado sea nulo. Un punto importante
es que la factura sin cargo esta valorizada al mismo valor de venta que se le factura
al comercio, esto con la finalidad de cumplir con la Ley de IVA y pagar los impuestos
correspondientes”.
Al preguntársele si la rectificatoria a la que alude en su declaración tiene
relación con la emisión de las” facturas sin cargo”, y cuál fue el resultado de esta
rectificatoria, respondió: “Efectivamente tiene relación con las facturas sin cargo y
la resolución fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, sin ninguna
objeción”.
Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamada
tenemos que doña Paola Gutiérrez Alvarado, R.U.T. N° 10.234.107-4, interrogada a
fojas 448 y siguientes señaló: “Es procedente agregar la suma antes mencionada,
debido a que el contribuyente no la acreditó, se debe considerar que el
contribuyente se le practicó Citación 5.044 de fecha 22 de abril de 2014, en donde se
le solicitó acreditar las siguientes partidas; Observaciones A08, referente a que los
ingresos declarados en el reverso del formulario 22 del año tributario 2011, no se
encontrarían totalmente declarados, Observación A09, el gasto declarado por
remuneraciones podría ser excesivo, Observación A33, el monto de la pérdida de
arrastre declarado no es consistente con lo declarado en el formulario 22 del año
anterior, Observación A25, el remanente de FUT o saldo de FUT no es consistente
con lo declarado el año anterior, o el saldo final de FUT no se encontraría
correctamente declarado, y por ultimo Observación F63 la pérdida de arrastre
declarada en el formulario 22 es mayor a los ingresos declarados.
El contribuyente da respuesta a la Citación, no logrando desvirtuar las
partidas mencionadas, por lo que se practicó Liquidación de impuestos conforme al
artículo 24 del Código Tributario y la correspondiente Resolución.
Por Observación A08, el contribuyente en respuesta citación, señala que esta
observación se genera por un error de presentación en el formulario 22, señalando
que se declaró los ingresos operaciones lo cuales incluyen ingresos y costos, y que
esto se subsana con la corrección del formulario 22 agregando ingresas al código
628, y gastos en el código 635 referido a otros gastos deducido de los ingresos, lo
cual no modifica la determinación de la base imponible. Se debe señalar al respecto
que el contribuyente por esta observaciones aporta, solo una planilla de
reclasificación, no aportando antecedentes ni documentos que acrediten los gastos
que pretende agregar al código 635, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta,
motivo por el cual no logra acreditar esta diferencia de ingresos, conforme al
artículo 29 de la Ley de la Renta”
Al exhibírsele a la testigo el documento rolante a fojas 82 y 82 vuelta,
contenido en carpeta de auditoría, a fin de que indicara si dicho documento
corresponde a la planilla de cálculo que habría aportado la reclamante en la etapa
administrativa a efecto de acreditar la Observación A08, señaló que efectivamente
la planilla que se encuentra a fojas 82 del expediente de auditoría era la planilla
aportada en la etapa administrativa, aseverando que la reclamante “Debió aportar
facturas u otro documento que acredite el gasto, debido a que la planilla por sí sola,
no refleja el gasto que pretendía agregar en el código 635 y los respectivos libros
mayores de cada cuenta”.
Ahora bien, continuando con la revisión de la prueba que obra en autos,
cabe señalar que revisada la documentación aportada por la reclamante a la causa
se pudo constatar la existencia de las 973 facturas “sin cargo”, extendidas Comercial
Patagona Limitada, siendo éstas a las que refiere la actora en sus reclamos de fojas
70 y siguientes y 210 y siguientes, las que obran en la custodia N° 36-2015, y que se
mencionan en el Anexo N° 1 “Detalle Facturas Sin Cargo año 2010”, también
contenido en la misma custodia citada.
Que respecto a las facturas en cuestión, se pudo constatar que su monto
bruto total, sumadas todas ellas, asciende a $33.942.199, lo que se corrobora
teniendo en vista los antecedentes acompañados al proceso y en particular la
siguiente documentación:
• Fotocopias simples de Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010,
Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010,
Declaración de Impuesto a la Renta año Tributario 2011 y Documento
Denominado A08, todo lo anterior bajo Custodia N° 35-2015.
• Detalle de Facturas sin Cargo (973 facturas), junto a los documentos
impresos, los que se encuentran bajo la Custodia N° 36-2015.
• Pendrive que contiene respaldo de contabilidad de la reclamante, bajo la
Custodia N° 37-2015.
Que, además cabe tener presente lo señalado por doña Ana María Vargas
Cárdenas, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional Punta Arenas, en el Oficio N° 68 de fecha 26 de noviembre de 2015, que
rola a fojas 512, que contestado lo requerido en la medida para mejor resolver
decretada a fojas 508, expresa:
“Respecto a la consulta del criterio empleado a otros distribuidores
mayoristas de esta región, en el caso de facturación de productos sin cargo, para la
entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles, con fines
promocionales o de propaganda, podemos señalar que conforme a lo establecido en
artículo 8 letra d) inciso segundo del DL N° 825, "igualmente serán considerados
como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos,
aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o
de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto”. Al respecto podemos
señalar que la entrega de productos con fines promocionales se encuentran afectos
a IVA, pero esto no constituye un ingreso para el contribuyente conforme a la Ley de
la Renta, pero se debe considerar que el contribuyente debe acreditar que las
facturas en este caso "sin cargo", corresponden a lo señalado en el Artículo 8 Letra
d) del DL 825/74 y acreditar los registros en la contabilidad de estas operaciones”.
Luego, en atención a todo lo expresado, y de acuerdo a los antecedentes
tenidos a la vista, en particular la contabilidad de la reclamante, la que en este
punto se encuentra respaldada por las facturas sin cargo aludidas, las que fueron
correctamente registradas, las declaraciones de los testigos dando cuenta que la
emisión de estas facturas constituye una legítima estrategia de venta, frecuente en
el rubro para posesionar los productos en el mercado, la normativa legal citada, de
la que se desprende que la reclamante debe pagar I.V.A. por la enajenación de estos
bienes inmuebles, lo cual se confirma por el Servicio, y que tal enajenación no le
genera renta a los contribuyentes, lo que es consistente con lo que se sostiene al
respecto por el Oficio N° 68, recién transcrito, es que este Magistrado tiene por
acreditadas las 973 facturas sin cargo, impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, y por lo mismo no pueden considerarse éstas para incrementar la base
imponible de la reclamante en los actos administrativos impugnados en autos, salvo
en cuanto a la cantidad de $1.327.890, suma ésta que corresponde a la diferencia
entre la cantidad de $35.270.089, que impugna el Servicio de Impuestos Internos, y
la cantidad de $33.942.199, que corresponde a la sumatoria de los valores brutos
consignados en tales facturas sin cargo.
DÉCIMO QUINTO.- Que, en tercer lugar, y en cuanto a la efectividad de la
procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas por la reclamante,
Comercial Patagona Limitada, R.U.T. N° 77.755.610-K, e impugnadas en la
Resolución Exenta N° 081 y en la Liquidación N° 28.504 de autos emanadas de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cabe el siguiente análisis:
La parte reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos,
mediante la liquidación impugnada agregó a la base imponible declarada por la
empresa en el formulario 22, la suma de $663.539.840, correspondiente a la
pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del mismo formulario.
Que lo anterior es justificado por el Servicio, pues en su parecer, la contribuyente
"en respuesta a citación no aporta antecedentes conforme lo establece el artículo
31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, remitiéndose sólo a aportar una carta
explicativa y no antecedentes desde el origen de la pérdida de arrastre, razón por lo
cual no se acepta la pérdida declarada…”
Alega que el Servicio de Impuestos Internos al solicitar antecedentes que
justifiquen la pérdida de arrastre, opta por realizar una solicitud genérica,
alejándose de la precisión y determinación que exigen los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 132 del Código Tributario, para efectos de la exclusión
probatoria contenida en él. Que así resulta evidente que al no cumplir las exigencias
legales la petición de antecedentes contenida en la Citación, referida de manera
concreta a los antecedentes de la pérdida de arrastre, es claro que dicha limitación
no puede ser aplicable en autos.
Explica que la pérdida tributaria de años anteriores dice relación con la
imposibilidad por parte de la empresa de alcanzar volúmenes de venta suficientes
para absorber sus costos, sus gastos de administración y sus gastos de venta,
correspondiendo los principales conceptos que generan la pérdida de la compañía a
costos directos, gastos de administración y gastos de ventas.
Que respecto a los costos directos, señala que de conformidad al artículo 30
de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente podrá deducir de los ingresos
brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención
de sus rentas, al dedicarse la compañía a la comercialización, venta, exportación y
distribución de bebidas alcohólicas y analcohólicas, resulta aplicable lo dispuesto en
el mismo precepto legal, el que indica: "En el caso de mercaderías adquiridas en el
país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente".
Que en lo que dice relación a los gastos de administración, ellos
corresponden principalmente a sueldo base, horas extras, pagos previsionales,
gratificaciones, comisiones, bonificaciones varias, alimentación y vestuario, y
honorarios, todos los cuales señala que se encuentran amparados en numeral 6º,
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y cuyos documentos anuncia que
serán acompañados en la fase probatoria.
Que en cuanto a los gastos de venta, éstos corresponden a todos los
desembolso que es necesario efectuar para la colocación de los productos
comercializados, y que se refieren a conceptos de variada naturaleza tales como
comisiones, promoción y marketing, costos de venta, etc.
Justifica la pérdida tributaria declarada en el código 634, y la necesidad de
los gastos que la conforman, dejando constancia que en su debido momento se
acompañará al proceso la información de respaldo correspondiente y que se
materializa en la respectiva documentación contable y respaldatoria, la que a su vez
será la prueba documental que acreditará en forma fehaciente la procedencia del
gasto.
Hace presente que lo anterior será ratificado mediante la prueba pericial
que en su momento se solicitará a fin de dejar plenamente esclarecido la errónea
determinación de impuestos realizada por el Servicio y la necesidad de los gastos
conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y a lo
sostenido por el órgano fiscalizador, el cual ha dispuesto, que para que un gasto
pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría, indicando los requisitos a considerar para tales efectos.
Por parte, la reclamada confronta lo anterior señalando que Comercial
Patagona Limitada sólo aportó una carta explicativa y no la documentación y
antecedentes que guarden relación con la pérdida de arrastre, en particular con sus
orígenes, razón por lo cual no se aceptó la pérdida declarada en el formulario 22 en
el código 634 ascendente a $653.539.840.
Que de conformidad a la reposición administrativa voluntaria interpuesta
por la reclamante se dictó Resolución Nº 44.421, de 01 de diciembre de 2014, la
que transcribe al efecto, concluyéndo que “en definitiva la Oficina de
Procedimientos Administrativos de esta Regional resolvió NO HA LUGAR, en orden a
dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 81, de fecha 28 de agosto de 2014, emitida
por el Departamento de Fiscalización de la XII D.R. Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, que deniega la devolución de saldo a favor por $2.000.000, AT
2011”
Asimismo, también hace referencia a lo señalado en el artículo 30 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, respecto de la renta bruta, y al artículo 31 del mismo
cuerpo legal, enumerando los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos
para estimarse como necesarios.
Cita jurisprudencia atingente a la materia en debate, y explica en dicha
sentencia se rechazaron ciertos gastos por haber sido considerados por los jueces
de la instancia como no necesarios, y que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario es al contribuyente a quien corresponde acreditar el carácter de
necesario de los gastos rechazados por la Administración, constando en el proceso
que el contribuyente no aportó prueba suficiente para acreditar tal carácter.
Señala también que los Tribunales Superiores han decidido en reiteradas
ocasiones, asentándose una doctrina clara al respecto, que tratándose de la
determinación de un impuesto actual, en que el contribuyente hace valer pérdidas
de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas no está ejerciendo sus facultades fiscalizadoras
para revisar impuestos prescritos, sino sólo controlando que se encuentren
justificados los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un
impuesto actual; luego, en relación con la obligación de conservarse los Libros de
Contabilidad y documentación anexa, expresa que ella debe ser mantener por el
término de seis años para efectos tributarios, plazo que debe computarse en la
forma establecida en el artículo 200 del Código Tributario, y que pasado ese lapso
podrá disponerse de ella, salvo en los casos que deba conservarse por un plazo
mayor, como ocurre cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan
servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos
tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, lo que puede suceder, por
ejemplo, tratándose de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, de
utilidades no retiradas, de amortizaciones de bienes y otras situaciones semejantes.
A mayor abundamiento, deja constancia que, tanto en la jurisprudencia
administrativa y como la judicial existente sobre la materia, el Servicio no se ve
impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de
prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el
cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, y como tal se ha
establecido que, interpretando la norma contenida en el inciso segundo del artículo
17 del Código Tributario, los contribuyentes están obligados para efectos tributarios
a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el artículo
200, pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y
antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos
correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita,
como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas y
remanentes de crédito fiscal, en los de utilidades no retiradas, en los de
amortizaciones de bienes y en otros semejantes.
Que, continuando con el análisis sobre este punto en debate, cabe hacer
presente en cuanto a la prueba rendida, que declaró en la causa por la reclamante
el testigo don Víctor Hugo Quinchén Quelín, R.U.T. Nº 9.717.285-4, quien a fojas
331 y siguientes señaló: “Respecto a las pérdidas tributarias que presenta la
compañía, esta comenzó a operar desde el año 2002, y a pesar de que los márgenes
de contribución han sido positivos, los costos de operación han sido superiores
durante los primeros 5 años, luego promediando el sexto y séptimo año de
operaciones ha tendido a valores positivos, pues hemos trabajado en mejorar dichos
costos. Para una empresa del rubro de producto masivos influye tanto los costos de
remuneraciones, como los costos de flete y los costos promocionales, que son los
grandes grupos de cuentas que provocan este exceso de costo operacional, a través
de los años se ha realizado un trabajo para revertir esta situación, de tal forma que
a partir del año 2010 en adelante, hemos comenzado a repuntar, como señalo al
inicio de esta empresa como toda inversión siempre lleva una carga mayor al
comienzo y los resultados han ido mejorando de acuerdo al ciclo de maduración
comercial que hemos demostrado después de una década”.
Sobre esta misma materia depuso también don Ricardo Andrés Villouta
Mestre, R.U.T N° 15.637.614-0, quien a fojas 333 y siguiente expresó: “Respecto a
las pérdidas tributarias acumuladas, si bien la compañía empezó con pérdida desde
el año 2002 desde sus inicios, ha existido en dicho periodos márgenes de
contribución positivos, estos no han sido suficientes para poder cumplir con todas
las obligaciones de administración de venta y distribución que la compañía ha
tenido. Esto está dado principalmente por los altos costos de distribución que
existen en la región, generados por la lejanía de Punta Arenas a Santiago, y también
por las considerables remuneraciones que se requieren para una operación de
distribución.
En la actualidad, es decir, los últimos años la compañía ya logró aumentar
sus volúmenes de venta, lo que ha permitido que los ingresos sean mayores,
permitiendo resultados positivos y así ir disminuyendo la pérdida tributaria
acumulada de la compañía”.
Consultado el testigo respecto de cómo estaba compuesta la pérdida
acumulada, señaló: “Principalmente, como comentaba anteriormente las pérdidas
se deben al alto costo de distribución y altas remuneraciones, y por último el bajo
margen entregado por la distribución de productos en la zona”.
Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos presentó en este punto a
la testigo doña Paola Gutiérrez Alvarado, quien a fojas 448 y siguientes declaró:
“El contribuyente en respuesta Citación, no logra acreditar la pérdida de
arrastre declarada en el código 634 del formulario 22 del año tributario 2011,
conforme a lo señalado en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, debido a que
solo se remite a presentar una carta explicativa y no aporta antecedentes u
documentos que acrediten la pérdida de arrastre desde su origen, en dicha carta
explicativa el contribuyente señala que inicia sus actividades en el año 2002,
comenzando con pérdida tributaria, la cual se mantiene hasta el año tributario
2011, señalando que esta pérdida se genera producto que sus ingresos cubren sus
costos operaciones pero no alcanzan a cubrir sus gastos de administración.
Debo señalar que el artículo 31 de la Ley de la renta, en su primera parte
señala requisitos copulativos que el contribuyente debe cumplir para que los gastos
sean aceptados para producir la renta, los que son: Que sean necesarios para
producir la renta, que no formen parte del costo del contribuyente, que se
encuentren pagados o adeudados, que sean acreditados fehacientemente ante el
servicio de Impuestos Internos, siendo relevante que cada gasto tenga su
documento de respaldo el cual da fe de la transacción efectuada, no importando el
monto ni la característica del gasto, todos estos deben cumplir con este requisito, y
por último que sean del giro del negocio.
En consecuencia con la carta explicativa aportada, el contribuyente no logra
acreditar la pérdida de arrastre declarada en el formulario 22 del año tributario
2011, conforme a lo estipulado en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta”.
Asimismo, consultada la testigo en cuanto si sabía o conocía si la reclamante
había sido objeto de fiscalizaciones por años anteriores al año tributario 2011,
respondió: “La contribuyente, fue revisada en dos ocasiones por el proceso de
operación renta, la primera de ellas fue por el año tributario 2006, año por el cual se
revisó la observación A52, control de crédito por gastos de capacitación, la siguiente
revisión fue por el año tributario 2010 la que correspondió a revisión de observación
A08, consistente en que los ingresos declarados en el formulario 22, no se
encontrarían totalmente declarados.
Se debe agregar que en este tipo de revisión se verifican solamente la
observación por la cual se encuentra notificado el contribuyente”.
Asimismo, también se refirió al tema el testigo de la reclamada, don Patricio
Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313543-8, quien a fojas 399 y siguientes expuso:
“Fui jefe de grupo en la Dirección Regional de Punta Arenas hasta el 30 de
septiembre del 2014 (durante tres años),en dicho periodo supervise el trabajo de la
Fiscalizadora Paola Gutiérrez así como la confección de la citación efectuada a
Comercial Patagona respecto del año Tributario 2011, en el contexto de las
observaciones de operación renta de dicho año tributario dentro de las cuales se le
solicito acreditar de acuerdo al artículo 31 N° 3 De la Ley de la Renta la efectividad
de la pérdida de ejercicios anteriores rebajada como gasto en el año tributario 2011,
una vez notificada la citación el contribuyente en el mes de mayo del 2014 solicito
prórroga la que fue concedida por un mes y así en el mes de junio 2014 dio
respuesta a la citación aportando una carta explicativa del origen de la pérdida en la
cual señaló que la pérdida se origina en la operación normal del negocio, el cual se
inició en el año 2002, en donde los ingresos cubrían los costos, pero no así los gastos
de administración y ventas , también aportó balances, Renta Líquida Imponible ,
Libro FUT, entre otros documentos, pero no así la documentación fehaciente que
acreditara el origen de la pérdida tributaria la cual se originó en el año comercial
2002 y fue arrastrándose hasta el año tributario 2011, por este motivo que al no
contarse con los documentos que respaldan el origen de la pérdida se efectuó
Liquidación de Impuestos al agregarse la totalidad de la pérdida de ejercicios
anteriores a la Renta Líquida Imponible en el año tributario 2011 y también se
Notificó resolución denegándose al contribuyente la devolución solicitada en dicho
año tributario la que no le correspondía por generarse una diferencia de Impuesto”.
Luego, precisado lo anterior, y continuando ahora con el análisis de la
prueba documental corresponde verificar si se encuentran acreditadas o no las
pérdidas de la reclamante, y desde luego si constituyen gastos necesarios para
producir la renta de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
y así, conforme al estudio de los antecedentes que obran en autos, identificando
cada uno de los periodos correspondes, cabe señalar los siguiente:
a).- Año Tributario 2003.
Que practicada la revisión y análisis de los distintos medios de prueba
acompañados al proceso, se puede concluir que Comercial Patagona Limitada no
acompañó a los autos la documentación legal y suficiente que permita acreditar la
pérdida tributaria sufrida por ella en el Año Tributario 2003. En efecto, consta en la
Custodia N° 37-2015 que acompañó a la causa, en soporte digital, el Balance
Tributario y Kardex Valorizado desde julio a diciembre del año comercial 2002, pero
no adjuntó los Libros Mayor, Diario y de Compras, así como tampoco los
formularios 29 del periodo, por lo que se hace inviable cotejar el adecuado registro
de los documentos pertinentes en su contabilidad, esto es, si se registraron en
tiempo y forma las facturas, boletas de honorarios, y demás gastos que se pudiesen
estimar necesarios para producir su renta, de conformidad a las exigencias de los
artículos 17 y 18 del Código Tributario, para luego examinar dichas partidas al tenor
de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para verificar
si dichos desembolsos cumplen o no con los requisitos establecidos al afecto.
b).- Año Tributario 2004.
Que al igual que en el caso del periodo anterior (A.T. 2003), revisada la
prueba rendida en la causa, cabe concluir que la reclamante tampoco acompañó al
proceso la documentación que permita acreditar la pérdida tributaria sufrida en el
Año Tributario 2004, pues nos encontramos solo con los archivos contenidos en
Custodia N° 37-2015, acompañados en soporte digital, en donde se comprende el
Balance Tributario y Kardex Valorizado desde enero a marzo del año comercial
2003, obviándose los Libros Mayor, Diario y de Compras, y los formularios 29
correspondientes a ese periodo, por lo que se estima que no han acreditado con
documentación suficiente las pérdidas cuantificadas por la contribuyente en su
Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio 100188021, correspondiente al
Año Tributario 2011, todo de conformidad a las exigencias legales de los citados
artículo 17 y 18 del código del ramo, lo que obsta a un análisis de la necesidad de
los desembolsos para producir la renta, de conformidad al artículo 31 del decreto
Ley 824 de 1974.
c).- Año Tributario 2005.
Que también revisados los antecedentes que obran en autos en cuanto al
Año Tributario 2005, tampoco la reclamante puso a disposición del Tribunal la
documentación que permita tener por acreditada la pérdida tributaria atingente a
dicho periodo, y en este caso, a través del soporte digital (pendrive), que se
contiene en la Custodia N° 37-2015, se acompañó el Balance Tributario y Kardex
Valorizado comprendiendo los meses de noviembre y diciembre del año comercial
2004, no pudiendo de manera alguna corroborarse la adecuada contabilización de
estas partidas, de acuerdo a la normativa citada, y determinarse conforme a los
requisitos legales si estos gastos eran o no necesarios para producir la renta de la
empresa.
d).- Año Tributario 2006.
Que revisados todos los antecedentes de autos, se pudo constatar una vez
más que Comercial Patagona Limitada omitió acompañar al proceso, no obstante se
encontraba en la necesidad jurídica de hacerlo de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario, la documentación que pudiese permitir tener por acreditada la
pérdida tributaria sufrida en el periodo correspondiente, pues en la Custodia N° 37-
2015, en el soporte digital allí contendido, solo se da cuenta del Balance Tributario y
Kardex Valorizado desde enero a diciembre del año comercial 2005, más no obran
en autos los Libros Mayor, Diario y de Compras, ni los formularios 29, que
permitirían un análisis de tales gastos y partidas, de acuerdo a los requerimientos
legales, y proceder, en seguida, a verificar si dichos desembolsos cumplen con los
requisitos de ser necesarios para producir su renta de acuerdo al artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
e).- Año Tributario 2007.
En este caso, revisada la documentación que obra en autos, tanto en el
expediente como en las respectivas custodias, se pudo determinar que la actora
acompañó al proceso documentación referente a facturas de compra (originales y
fotocopias), boletas de gastos menores, boletas de honorarios, planilla de fondos
fijos, etc., lo cual se contiene preferentemente en 2 cajas con documentación, las
cuales se encuentran bajo la Custodia N° 36-2015.
Que, asimismo acompañó, en soporte digital, archivos denominados “Kardex
Valorizado” y “Balance Tributario”, información que se contiene en un pendrive,
que es objeto de la Custodia N° 37-2015.
Que, no obstante lo anterior, los antecedentes señalados resultan
insuficientes para poder analizar la procedencia de la pérdida de arrastre
reclamada, pues las partidas que dan lugar a ella deben estar respaldas en su
registro contable con la documentación soportante de la misma, pero no se
acompañaron al proceso los correspondientes Libros Mayor, Diario y de Compra,
como así tampoco los formularios 29 del periodo, por lo que careciendo de la
información necesaria, tampoco es posible de manera cierta y precisa analizar la
calidad de necesarios de los gastos para producir la renta durante este periodo
tributario.
f).- Año Tributario 2008.
En lo que dice relación con el análisis de la prueba rendida en cuanto a este
año tributario, se tiene presente que la reclamante acompaño al proceso
documentación referente a facturas de compra (originales y fotocopias), boletas de
gastos menores, boletas de honorarios, planilla de fondos fijos, etc, y así tenemos
que bajo la Custodia 36-2015 se contienen tres cajas con documentación.
De igual modo, en la Custodia 37-2015, en soporte digital, se contiene
información de archivos denominados “Kardex Valorizado” y “Balance Tributario”.
Sin embargo, respecto de este periodo tampoco se acompañó en autos el
Libro Mayor, Diario y de Compras, omitiéndose además a los respectivos
formularios 22, documentación toda que resulta indispensable para su estudio y
tener por acreditadas estas partidas, reconociéndoles su calidad gastos necesarios
en cada caso, de conformidad a las exigencias legales, contenidas en las normas ya
tantas veces citadas.
g).- Año Tributario 2009.
En cuanto a este periodo, revisados los antecedentes de autos, cabe señalar
que la contribuyente acompañó en soporte digital Balance Tributario, Kardex
valorizado desde enero a mayo y el periodo de diciembre, Libro Diario y Libro
Mayor, documentos que se encuentran bajo la Custodia N° 37-2015. De igual forma,
la actora acompaño en forma física 3 cajas que contiene facturas originales,
fotocopias, boletas de honorarios, voucher contables, etc., lo cual se encuentra bajo
la Custodia N° 36-2015.
Que no obstante lo anterior, se deja constancia que no acompañó en autos
el Libro de Compras, ni los respectivos formularios 29 correspondientes a este año
tributario, siendo esta documentación necesaria, en conjunto con la antes citada,
para acreditar las correspondientes partidas, y ser consideradas como pérdidas de
arrastre debidamente acreditadas.
h).- Año Tributario 2010.
En lo que respecta a este periodo, la contribuyente acompaño en soporte
digital balance tributario, Kardex valorizado desde enero a diciembre, libro diario y
libro mayor, documentos que se encuentran bajo la Custodia N° 37-2015; y de igual
forma, acompaño al proceso en forma física 1 caja que contiene facturas originales,
fotocopias, boletas de honorarios, voucher contables, etc. Lo cual se encuentra bajo
la Custodia N° 36-2015.
Que, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en los demás periodos, la parte
reclamante no acompañó al juicio, siendo una carga procesal para ella, el Libro de
Compras y los respectivos formularios 29 asociados a dicho periodo, siendo esta
documentación necesaria, en conjunto con los demás libros contables y
documentación sustentatoria, para para validar las partidas de arrastres declaradas
por Comercial Patagona Limitada durante el año Tributario 2011.
i).- Año Tributario 2011.
En cuanto a este año tributario, al igual que en los casos anteriores,
Comercial Patagona Limitada acompañó en soporte digital el balance tributario,
Kardex valorizado desde enero a diciembre, Libro Diario y Libro Mayor, documentos
que se encuentran en el pendrive que se contiene bajo la Custodia N° 37-2015; y en
forma material colocó a disposición del Tribunal 3 cajas que contiene facturas
originales, fotocopias, boletas de honorarios, voucher contables, etc., lo que obra
en la Custodia N° 36-2015.
Luego, y al igual como se ha venido relacionando en el análisis de los anos
tributarios precedentes, tampoco se acompañaron todos los antecedentes
necesarios al efecto, y así se obviaron el respectivo Libro de Compras y los
formularios 29 correspondientes a este periodo, lo que como reiteradamente se ha
sostenido, ello constituye documentación necesaria, en conjunto con los demás
libros contables y documentación sustentatoria, para para tener por acreditada las
partidas de arrastres que Comercial Patagona Limitada hizo valer en definitiva en su
Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio 100188021.
Que referido todo lo anterior, y consistente con ello, debe dejarse
constancia que si bien es cierto que en el mismo soporte digital tantas veces aludido
(Custodia 37-2015) se contiene la contabilidad electrónica de algunos periodos de la
contribuyente, se reitera que no obran en autos los formularios 29 correspondiente
a estos nueve años tributarios, como tampoco los Libros de compras de todo ese
periodo, y que aunque consten en autos los balances de los años 2002 a 2010, no es
suficiente el solo registro de tales o cuales partidas, pues se requiere
perentoriamente la documentación sustentatoria que respalde el respectivo
registro, en tiempo y forma, y de acuerdo a las exigencias legales, de dicha
información, lo cual no se ha cumplido a cabalidad en autos.
Que, amén de todo lo dicho, y a mayor abundamiento, se debe tener
presente que la deducción de las partidas de ejercicios anteriores, en virtud al
artículo N° 31 de la Ley de la Renta, determinada por un contribuyente obligado a
llevar contabilidad completa, debe ser acredita y justificada en forma fehaciente de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente; y como tal, para poder acreditar de
manera suficiente una pérdida de arrastre, resulta imprescindible que la
contabilidad sea completa y consten los documentos de respaldo que sustentan
dicho resultado, pues ello constituye un consolidado de todas las operaciones que
surgen durante en ejercicio determinado, siendo menester aplicar perentoriamente
tanto la normas contables como las tributarias, es decir, que todos los
procedimientos y registros en los diferencias libros que sean obligatorios llevar por
los contribuyentes, cuenten con la documentación de respaldo, que constituya
prueba cierta de la información expuesta en ellos.
En conclusión, en atención a todo lo expuesto, este Magistrado no puede
tener por acreditadas las pérdidas de arrastre que indica la reclamante de autos en
su Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio 100188021, correspondiente al
Año Tributario 2011, por carecerse en autos de los antecedentes necesarios para su
adecuada cuantificación, y determinación de la necesidad del gasto para producir la
renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, considerando que tanto Comercial Patagonia como el Servicio
de Impuestos Internos hicieron alusión en sus escritos de reclamación y
contestación a la falta de individualización precisa de los documentos solicitados en
la Citación que precedió a los actos administrativos impugnados en esta causa, se
deja establecido que ello no fue planteado en el marco de la inadmisibilidad
probatoria que se contempla en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario,
caso en que de acuerdo al inciso 12° se requiere un pronunciamiento en particular
por parte del juez en la sentencia, situación a la que se debe dar tramitación como
incidente.
Luego, no habiendo sido el Tribunal requerido para pronunciarse sobre
inadmisibilidad probatoria alguna, sino que se argumentó al respecto como un
antecedentes más por las partes en abono a sus pretensiones, se deja establecido
que revisada la Citación N° 5144, de fecha 17 de abril de 2014, que obra en la
Custodia 35-2015, este Sentenciador estima individualizada en forma suficiente la
información que se le requirió en dicho documento a la contribuyente para su
fiscalización.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo aquí razonado y en virtud de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones
enunciadas en esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en la presente causa, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que no corresponde condenar en costas toda vez que ambas
partes han tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, en razón de las consideraciones precedentes, mérito de
autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 18, 21, 29 y siguientes, 59 y
siguientes, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y
148 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de
1974;artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
1).- Que se rechazan las reclamaciones de fojas 70 y siguientes, y fojas 210 y
siguientes, interpuesta por don Víctor Quinchén Quelín, R.U.T. N° 9.717.285-4, en
representación de Comercial Patagona Limitada R.U.T. N° 77.755.610-K, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 081, de fecha 28 de agosto
de 2014, notificada por cédula con fecha 29 de mismo mes y año, y de la
Liquidación N° 28.504, de fecha 27 de agosto de 2014, notificada por cédula con
fecha 29 de agosto de 2014, respectivamente, en cuanto a declarar prescrita la
acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar periodos anteriores al Año
Tributario 2009.
2).- Que se rechazan las reclamaciones de fojas 70 y siguientes, y fojas 210 y
siguientes, ya referidas, en cuanto a tener por justificadas las pérdidas de arrastre
declaradas por la reclamante en el formulario 22, folio N° 100188021,
correspondiente al Año Tributario 2011.
3).- Que se acogen las reclamaciones de fojas 70 y siguientes, y fojas 210 y
siguientes, en cuanto se tienen por acreditadas y justificadas las 793 facturas de
productos “sin cargo”, por un valor bruto total de $33.942.199, suma ésta que se
ordena no agregar a la base imponible de la reclamante en el Año Tributario 2011.
4).- Que en razón de lo anterior, se ordena al Servicio de Impuestos Internos
efectuar la reliquidación de los tributos que correspondan aplicar, modificándose en
lo pertinente la Resolución Exenta N° 081 y la Liquidación N° 28.504, antes
indicadas.
5).- Cada parte pagará sus costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en
el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0002106-3
RIT: GR-09-00022-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO
TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.