Ciento cincuenta y tres 153
Punta Arenas, dieciséis de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 10 y siguiente, comparece don Manuel Bernardo Concha González,
R.U.T. N° 7.701.524-8, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Balmaceda
N°854, quien viene en reclamar en contra de la Resolución Exenta N° A12.2015.00001127,
de fecha 13 de abril de 2015, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que modificó la tasación fiscal del bien raíz rol N° 5032-46 de la comuna de
Punta Arenas, solicitando que se disponga la rebaja de dicha tasación, con el objeto de
que oportunamente se realice un recálculo del impuesto territorial por parte del Ente
Fiscalizador.
Fundamenta lo anterior en los siguientes argumentos:
1).- Que la citada Resolución Exenta N° A12.2015.00001127, de fecha 13 de abril de 2015,
en su parte medular, en su número 2°, dice: "que se ha recepcionado en este Servicio, el
Certificado de Recepción Final Municipal, proveniente de la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas, respecto del Bien Raíz Rol 5032-46, ubicado en Juan Williams N°06951 de la
comuna de Punta Arenas".
2).- Que en su punto 3° señala:" Lo dispuesto en los artículos 12 letra a), 10 letra d), 16, 28
y 29 de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial, y en los artículos 83 y 87 del Código
Tributario, se resuelve" Modificar a partir del 01.01.2014 el avalúo del Bien Raíz Rol 5032-
46, ubicado en Juan Williams N°06951, de la Comuna de Punta Arenas, que se encuentra
registrado en las Bases de este Servicio a nombre de Concha González; Manuel Bernardo
de $79.169.994 a $330.810.123 montos en moneda del Primer Semestre de 2015.”
3).- Que el detalle con el nuevo cálculo de la Contribución Semestral es el siguiente.
• Cuota 2014-1 $1.663.539.- contribución semestral.
• Cuota 2014-2 $1.674.774.- contribución semestral.
• Cuota 2015-1 $1.687.132.- contribución semestral.
4).- Señala que revisados los antecedentes que tuvo el Servicio de Impuestos Internos
para basarse en reavaluar la tasación de la propiedad, que provenía del certificado de
Recepción de la Municipalidad de Punta Arenas, pudo constatar que existen algunos
errores o apreciación u omisiones de demasiada importancia o trascendencia, que
obviamente inciden en el reavalúo, en circunstancias que no debió ser así por las
siguientes razones:
a).- Se considera la construcción para "industria", siendo que en la realidad se
trata de una "bodega plana", y se omite expresar que "la propiedad no cuenta con agua
potable ni alcantarillado", lo que estima es trascendente y fundamental para su recurso, y
que además está ubicada en zona rural y no en sitio urbano. Agrega que lo planteado no
le cabe duda que debe ser acogido, y en consecuencia la tasación del bien raíz bajará
considerablemente y por ende las contribuciones.
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b).- Que le encargó a un arquitecto efectuar la rectificación o corrección de la
tasación ante el Departamento de Obras Municipales de la Municipalidad de Punta
Arenas, ya que si el bien raíz es considerado como bodega, como realmente lo es, la
tasación fiscal tiene que ser muy inferior a lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos.
c).- Que, por otra parte, señala que pagó el impuesto territorial correspondiente a
las cuotas de 30 de abril y 30 de junio de 2014 por la suma de $58.404 cada una, lo que
arrojó un pago semestral de $116.808, contra los $1.663.539 que le indica la Resolución;
es decir, más de 14 veces el monto que pagaba, situación que señala no permite
comentario alguno, sino solo solicitar una revisión del caso. Del mismo modo, las cuotas
30 de septiembre y 30 de noviembre de 2014 por $65.367, cada una, lo que arroja un
pago semestral de $130.734, contra $1.674.774, que le indica la Resolución; es decir, más
de 13 veces el monto que pagaba, lo que ratifica su petición.
5).- Concluye solicitando al Tribunal que se acoja el reclamo y se disponga la rebaja de
tasación con el objeto de que oportunamente se realice un recalculo del Impuesto
Territorial por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que ésta le causa perjuicio y no
se ajusta a los hechos y derechos.
Dos.- Que a fojas 24 y siguientes comparece el abogado don Juan Pablo Contreras Barría,
R.U.T. N° 15.580.648-6, en representación del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas, R.U.T. N° 60.803.000-K, conforme al poder otorgado
a fojas 17 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas R.U.T. N° 10.483.224-5,
Directora Regional de dicho Órgano Público, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N°1007, segundo piso, de esta ciudad, evacuando el traslado conferido a fojas 13 y
solicitando que la reclamación de fojas 10 y siguiente sea rechazada en todas sus partes,
con costas.
Lo anterior, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación expone:
l.- LOS HECHOS.
1).- Que con fecha 13 de abril de 2015, se emitió la Resolución Ex. SII N°
A.l2.2015.00001127 que modificó a partir del 01 de enero de 2014 el avalúo del bien raíz
Rol N° 5032-46 de la comuna de Punta Arenas, que se encuentra registrado a nombre del
reclamante don Manuel Concha González. Al efecto el avalúo varió de $79.169.994 a
$330.810.123, monto en moneda del primer semestre del 2015.
2).- Que producto de lo anterior se incrementó la contribución semestral de acuerdo al
siguiente detalle:
Semestre Nueva contribución semestral
2014-1 $1.663.539
2014-2 $1.674.774
2015-1 $1.687.132
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
1).- Señala en forma previa a hacerse cargo de las alegaciones de la reclamante, que lo
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obrado respecto del inmueble cuyo avalúo se reclama dice relación con una modificación
individual a su avalúo, y no a un proceso de reavalúo como el descrito en el artículo 3° de
la Ley sobre Impuesto Territorial, que corresponde a un proceso masivo que realiza el
Servicio en orden a actualizar los avalúos fiscales de un grupo de bienes raíces.
2).- Agrega que de conformidad a la Resolución Ex. S.I.I. N° A12.2015.00001127 se
practicó una modificación individual al avalúo del inmueble Rol N° 5032-46 de la comuna
de Punta Arenas, incorporándose al nuevo avalúo las construcciones que da cuenta el
Certificado de Recepción Definitiva N° 117, de fecha 19 de julio de 2013, emanado de la
Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Punta Arenas; que lo anterior
tiene su fundamento en el artículo 10 letra d), 12 y 16 de la Ley N° 17.235, Sobre
Impuesto Territorial, que le entrega al Servicio de Impuestos Internos la misión de
modificar los avalúos de los bienes raíces no agrícolas en caso que existan nuevas
construcciones o instalaciones. En efecto, consta del referido documento que conforme al
permiso de edificación N° 511, de fecha 21 de junio de 2013, se edificaron cuatro
construcciones por una superficie total de 2.038,47 m2, cuyo detalle es el siguiente:
a).- Galpón Industrial 1-1° P. de una superficie de 918,59 m2.
b).- Galpón Industrial 2-1° P. de una superficie de 514,18 m2.
c).- Galpón Industrial 2- Altillo de una superficie de 91,52 m2.
d).- Galpón Industrial 3-1° P. de una superficie de 514, m2.
3).- Que al respecto, el Servicio procedió a tasar el valor de dichas construcciones a un
valor total de $330.810.123, de acuerdo al siguiente detalle:
Línea Clase Calidad Cantidad
(m2 o m3)
Condición
Especial
Año
construcción
Avalúo
Línea($)
1 Galpón de Acero 2 919 2013 114.233.093
2 Galpón de Acero 2 514 2013 63.890.980
3 Galpón de Acero 3 92 Altillo 2013 9.625.076
4 Galpón de Acero 2 514 2013 63.890.980
4).- Deja constancia que el terreno sobre el cual se emplazan las referidas construcciones
tiene una superficie de 5.200 m2, siendo avaluado por el Servicio en $79.169.994, lo cual
no fue modificado en esta oportunidad.
5).- Sostiene que la parte reclamante indica en su reclamo que la construcción es
considerada "Industria", en circunstancias que se trata de una "Bodega Plana", al
respecto manifiesta que dicha denominación es ajena a la Ley de Impuesto Territorial y a
las instrucciones técnica emanadas del Servicio, y que por lo tanto no es considerada al
momento de practicar la tasación de las referidas construcciones.
6).- Que, a mayor abundamiento, indica que el único destino que permite acceder a una
rebaja del avalúo y de la contribución es el habitacional, por lo que un cambio de
destinación en este sentido no incidiría en los valores ya fijados en la Resolución
reclamada.
7).- Sostiene en relación a lo anterior, que es relevante dar cuenta que el proceso de
tasación de una construcción se encuentra especificado en la Resolución N° 132 del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-10-2015.
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2012, emanada de este Servicio, en la cual se establece que el avalúo de las
construcciones se practicará en base a la siguiente fórmula:
Avalúo construcción ($)= VCC * SC *CE* FC * DP *CCC, en donde:
• VCC: Valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad.
• SC: Superficie construida.
• CE: Condición especial de edificación.
• FC: Factor de ajuste comunal.
• DP: Depreciación.
• CCC: Coeficiente Comercial de Construcción
8).- Manifiesta que el Servicio dio cumplimiento estricto a la fórmula antes referida; y que
como consta en el certificado de avalúo detallado que se acompaña a la contestación, las
tres construcciones son galpones de acero de calidad 2, en tanto el altillo construido fue
calificado en calidad 3; que la superficie total es de 2039 m2, y que solamente una de las
construcciones tiene una condición especial de edificación consistente en un altillo, razón
por la cual aplicó un factor de ajuste comunal de 0,7, atendido que las edificaciones se
ubican en la comuna de Punta Arenas.
9).- Asimismo, señala no se aplicó depreciación, pues se trata de una construcción nueva.
También precisa que tampoco se aplicó el factor de localización en un sector comercial
puesto que no se encuentra en las ubicaciones señaladas en la letra C.4 del anexo N° 3 de
la Resolución en comento.
10).- Asevera que resulta indiferente que la construcción sea denominada por el
reclamante como una “bodega plana”, puesto que lo que interesa para efectos de
practicar tasación a construcciones es si se trata de galpones, obras civiles, obras
complementarias u otras construcciones y como tal se calificó como galpón de acero de
una calidad media.
11).- Que el reclamante argumenta que su construcción carece de agua potable y de
alcantarillado; sin embargo, que si se observa el Certificado de Recepción Definitiva N°
177, que se acompaña a su contestación, se puede constatar que de conformidad a la
Resolución Exenta N° 2789 de 30 de julio de 2012, emanada del Departamento de Acción
Sanitaria de la Seremi de Salud, los galpones objeto del reclamo cuentan con sistema
particular de agua potable. Que de igual modo, se puede apreciar de la Resolución Exenta
N° 2790, de 30 de julio de 2012, emanada de la misma entidad, que la construcción
también cuenta con sistema de alcantarillado.
Además, deja constancia que el inmueble cuenta con instalaciones interiores de
sistema de eléctrico y de gas.
12).- Que respecto a lo indicado por el reclamante que la construcción se encuentra
ubicada en sitio rural y no urbano, señala que dicha ubicación en nada viene en afectar la
tasación practicada a las construcciones en comento, puesto que dicha ubicación sólo
tiene importancia para efectos de tasar el terreno sobre el cual se emplaza la edificación y
que como ya se lo señaló su valor no cambió en esta modificación individual del avalúo
del predio bien raíz en comento.
13).- En relación a que la contribución aumentó 13 o 14 veces versus lo pagado antes de
la modificación individual ya explicada, indica que esto se debe a la incorporación de la
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construcciones a que ha hecho referencia, por lo que el aumento de la contribución se
justifica plenamente considerando que el inmueble pasó de ser un sitio eriazo a uno con
construcciones de galpones de acero de 2.039 m2.
14).- Concluye su presentación, solicitando que se rechace el reclamo en base a los
fundamentos de hecho y de derecho ya expresados, con costas.
Tres.- Que por la resolución de fojas 31 se recibió la causa, fijándose como punto
pertinente, sustancial y controvertido, el siguiente:
Efectividad de la existencia de errores, apreciaciones u omisiones, que hagan
procedente la rebaja de la tasación fiscal practicada al inmueble ubicado en calle Juan
Williams N° 06951 de Punta Arenas, por la Resolución Exenta N° A 12.2015.00001127, de
fecha 13 de abril del año en curso, emanada de la XII Dirección Regional de Impuestos
Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 127, se certificó por parte del Secretario Subrogante Tribunal que el
término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes.
Cinco.- Que a fojas 133 se citó a las partes a oír sentencia.
Seis.- Que a fojas 135 se dictó como medida para mejor resolver la inspección personal
del Tribunal al inmueble de autos, la que se tuvo por cumplida a fojas 151.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 10 y siguiente, comparece don Manuel Bernardo Concha González,
empresario, R.U.T. N° 7.701.524-8, domiciliado para estos efectos en calle Balmaceda
N°854, quien viene en reclamar en contra de la Resolución Exenta N° A12.2015.00001127,
de fecha 13 de abril de 2015, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que modificó la tasación fiscal del bien raíz rol N° 5032-46 de la
comuna de Punta Arenas, solicitando que se disponga la rebaja de dicha tasación, con el
objeto de que oportunamente se realice un recálculo del impuesto territorial por parte
del Ente Fiscalizador.
Lo anterior, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho referidos
en el número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos,
que rolan como se indica:
1).- A fojas 1, fotocopia simple de carta dirigida a la señora Etel Latorre Varas, Seremi de
Agricultura XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 11 de mayo de 2015.
2).- A fojas 2, fotocopia simple de resolución Exenta SII N° A12.2015.00001127.
3).- A fojas 3, fotocopia simple de detalle catastral de una propiedad no agrícola,
correspondiente al Rol N° 05032-00046, de la comuna de Punta Arenas.
4).- A fojas 4, fotocopia simple de certificado, de fecha 11 de mayo de 2015, emitido por
Jeanette Antunovic & María Soledad Martínez, Arquitectas Asociadas Limitada.
5).- A fojas 5 y siguientes, fotocopias simples de aviso de cobranza, recibos portales folios
N°s 2905032314, 2905032215 y 2905032115, emanado de la Tesorería General de la
República, respecto de la propiedad ubicada en la comuna de Punta Arenas
individualizada como Lote 22, ex Lote A, Rancho Las Cabras, correspondientes a las cuotas
de contribuciones territoriales 3 -2014, 2-2015 y 1-2015; y certificado de pago, folio N°
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2905032414 de la cuota 3-2014 del mismo inmueble.
6).- A fojas 9, fotocopia simple de pago de patente comercial rol N° 2010348,
correspondiente a la cuota N° 2 del segundo semestre del 2014, de la propiedad ubicada
en calle Juan Williams N° 06951 de la comuna de Punta Arenas.
Dichos documentos no fueron impugnados por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes comparece el abogado don Juan Pablo Contreras
Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, en representación del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional de Punta Arenas, R.U.T. N° 60.803.000-K, conforme al poder otorgado
a fojas 17 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas R.U.T. N° 10.483.224-5,
Directora Regional de dicho Órgano Público, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N°1007, segundo piso, de esta ciudad, evacuando el traslado conferido a fojas 13 y
solicitando que la reclamación de fojas 10 y siguiente sea rechazada en todas sus partes,
con costas.
Lo anterior, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho referidos
en el número dos de la parte expositiva.
Que en el marco de su contestación, acompañó los siguientes documentos:
1).- A fojas 15 y siguiente rola resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de
2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 21 rola fotocopia simple de certificado de recepción definitiva N° 177, de
fecha 19 de julio de 2013, emanado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, en relación a la propiedad ubicada en calle Juan Williams
N° 06951, Rol de Avalúos N° 5032-46.
3).- A fojas 22 y siguiente rola certificado de avalúo fiscal detallado correspondiente a la
propiedad Rol N° 05032-00046, de fecha 28 de mayo de 2015, de la comuna de Punta
Arenas, conjuntamente a su respectivo anexo.
Dichos documentos no fueron impugnados por la parte reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que por Resolución Exenta N° A12.2015.00001127, de fecha 13 de abril de
2015, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se modificó
la tasación fiscal del bien raíz rol N° 5032-46 de la comuna de Punta Arenas, quedando en
un valor de $330.810.123 para el Primer Semestre de 2015.
2).- Que lo anterior se reflejó en los siguientes valores a cobrar en el impuesto
territorial para las cuotas que se indica:
Primera Cuota 2014 $1.663.539.
Segunda Cuota 2014 $1.674.774.
Primera Cuota 2015 $1.687.132.-
CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido, el
señalado en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de él que
las partes han debido aportar al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que
son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que la parte reclamante, aparte de los documentos acompañados en la etapa
de discusión, no aportó otros medios de prueba al proceso.
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SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 43 y siguientes rola copia de especificaciones técnicas generales relativas al
proyecto ampliación y regularización galpón industrial inofensivo 3, ubicado en Camino
Río Seco, Lote 22, ex Lote A, Rancho Las Cabras, Punta Arenas.
2).- A fojas 56 y siguiente rola registro de tasación del predio no agrícola Rol N° 5032-46,
de la comuna de Punta Arenas.
3).- A fojas 58 rola Resolución Exenta SII N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012,
emanada por el Servicio de Impuestos Internos, en la que fija valores de terrenos y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional, y sus Anexos N°s. 1, 2, 3, 4 y 5,
correspondientes a planos de precios de terrenos, tasación de terrenos, tasación de
construcciones, glosario técnico de construcciones y tablas valores unitarios de
construcción, respectivamente.
4).- A fojas 84 rola fotocopia simple de permiso para edificar N° 511, de fecha 21 de junio
de 2013, emanado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Punta Arenas, respecto de la propiedad rol de avalúos N° 5032-46 de la comuna de Punta
Arenas.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i).- CUSTODIA N° 33-2015: Set de planos del Proyecto denominado Modificación
de permiso anterior N° 335/2012, ampliación y regularización de galpón de la propiedad
ubicada en calle Juan Williams N° 06951, que se detallan a continuación:
1).- Copia de plano de planta de arquitectura galpón 1 y planta de seguridad y resistencia
al fuego galpón 1.
2).- Copia de plano de elevación este y oeste galpón 1, corte B-B galpón 1, elevación norte
y sur galpón 1, corte A-A galpón 1, emplazamiento, ubicación, cuadro de superficies.
3).- Copia de plano de planta primer nivel galpón 2, planta segundo nivel galpón 2, planta
de seguridad y resistencia al fuego galpón 2, elevación este y oeste galpón 2, corte E-E
galpón 2, elevación norte y sur galpón 2, corte D-D galpón 2.
4).- Copia de plano de planta arquitectura galpón 3, planta de seguridad y resistencia al
fuego galpón 3, elevación oeste galpón 3, corte G-G galpón 3, elevación norte y sur
galpón 3, corte G-G galpón 3.
Ninguno de todos los documentos anteriores fue impugnado por la parte
reclamante.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
1).- De fojas 41 a 42, consta la declaración de la testigo doña Olga Molina Loyola, R.U.T.
N° 8.947.489-2, de fecha 27 de julio de 2015.
2).- De fojas 81 a 82, consta de la declaración del testigo don Carlos Zúñiga Ulloa, R.U.T.
N° 8.081.771-1, de fecha 29 de julio de 2015.
III. OFICIOS:
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A fojas 95 rola Oficio N° 1033, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de
Salud de Magallanes, Departamento de Acción Sanitaria, recepcionado con fecha 10 de
agosto de 2015 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y
Antártica Chilena, mediante el cual se adjuntaron los siguientes documentos:
a).- A fojas 96 rola fotocopia simple de presentación del Proyecto de Sistema
Particular de Alcantarillado y Agua Potable, correspondiente a la Planta Ferrosur Limitada,
emitida por don Carlos Bello Vera, de fecha 12 de junio de 2012.
b).- A fojas 97 rola fotocopia simple de comprobante de pago N° 543572, de fecha
12 de junio de 2012, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
de Magallanes y Antártica chilena.
c).- A fojas 98 y siguientes rola fotocopia simple de proyecto agua potable y
alcantarillado particular “Ferrosur Limitada”, del mes de febrero de 2012.
d).- A fojas 119 rola fotocopia simple de Ordinario N° 683, de fecha 19 de junio de
2012, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes
y Antártica Chilena.
e).- A fojas 120 rola fotocopia simple de acta de inspección N° 3012, de fecha 24
de julio de 2012, practicada por don Víctor Ojeda Cárdenas, Fiscalizador del
Departamento de Acción Sanitaria, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de
Magallanes y Antártica Chilena.
f).- A fojas 121 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 2790, de fecha 30 de
julio de 2012, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y
Antártica Chilena, Departamento Acción Sanitaria, por la que se aprueba y autoriza el
funcionamiento del sistema particular de alcantarillado consistente en cámaras de
inspección, fosa séptica de dos metros cúbicos de capacidad y cancha de infiltración, en
bodega – oficinas ubicadas en Lote 22, camino antiguo Río Seco, Punta Arenas.
g).- A fojas 122 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 2789, de fecha 30
de julio de 2012, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y
Antártica Chilena, Departamento Acción Sanitaria, por la que se aprueba y autoriza el
funcionamiento del sistema particular de abastecimiento de agua potable consistente en
captación de agua de acarreo, filtro de pastillas de cloro y estanque de acumulación de
tres metros cúbicos de capacidad, de bodega – oficinas, en la ubicada de Lote 22, camino
antiguo Río Seco, Punta Arenas.
Los documentos anteriores no fueron fue impugnados por las partes.
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
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OCTAVO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre
otras, las siguientes normas:
1).- Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios,
vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada
agrícola para todos los efectos legales.[…]
B) Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las
minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que
se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en
que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados
en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de
la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión
urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial. (inciso 1°)
Artículo 10.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar
los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones
de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la
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misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte; y,
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
“Artículo 17.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al
Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas
establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”.
2).- Código Tributario:
“Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a
los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y
26º de la Ley Nº15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará
desde el envío del aviso respectivo. Se sujetarán asimismo al procedimiento de este
párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados
por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y los
artículos 25º y 26º de la Ley Nº15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30
días y se contará desde el envío del aviso respectivo”.
NOVENO: Que precisadas las normas legales anteriores, aplicables en el presente caso,
corresponde ahora analizar al tenor de la prueba rendida en autos la efectividad de la
existencia de errores, apreciaciones u omisiones, que hagan procedente la rebaja de la
tasación fiscal practicada al inmueble ubicado en calle Juan Williams N° 06951 de Punta
Arenas, por la Resolución Exenta N° A 12.2015.00001127, de fecha 13 de abril del año en
curso, emanada de la XII Dirección Regional de Impuestos Internos.
Al respecto cabe señalar que la reclamante sostuvo que habiendo revisado los
antecedentes que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos para basarse en
reavaluar la tasación de la propiedad, que provenía del certificado de Recepción de la
Municipalidad de Punta Arenas, pudo constatar que existen errores o apreciación u
omisiones de demasiada importancia o trascendencia, que a su juicio inciden en el
reavalúo, pues se considera la construcción para "industria" no obstante se trata de una
"bodega plana", y que se omite expresar que "la propiedad no cuenta con agua potable,
ni alcantarillado", y corresponde a una propiedad rural.
Que le encargó a un arquitecto efectuar la rectificación o corrección de la tasación
ante el Departamento de Obras Municipales de la Municipalidad de Punta Arenas, pues el
bien raíz al ser considerado como bodega tiene que tener una tasación muy inferior a la
señalada por el Servicio de Impuestos Internos.
Que pagó el impuesto territorial correspondiente a las cuotas de 30 de abril y 30
de junio de 2014 por la suma de $58.404, cada una, lo que arrojó un pago semestral de
$116.808, contra los $1.663.539 que le indica la Resolución; es decir, más de 14 veces el
monto que pagaba, situación que señala no permite comentario alguno, sólo solicitar una
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revisión del caso. Agrega que las cuotas 30 de septiembre y 30 de noviembre de 2014 por
$65.367.- cada una, arrojan un pago semestral de $130.734, contra $1.674.774, que le
indica la Resolución; es decir, más de 13 veces el monto que pagaba, que ratifica su
petición.
Por su parte, la reclamada argumenta en su defensa que de conformidad a la
Resolución Ex. S.I.I. N° A12.2015.00001127 se practicó una modificación individual al
avalúo del inmueble de autos, incorporándose al nuevo avalúo las construcciones que da
cuenta el certificado de recepción definitiva N° 117, de fecha 19 de julio de 2013,
emanado de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Punta Arenas, lo
anterior tiene su fundamento en el artículo 10 letra d), 12 y 16 de la Ley N° 17.235, Sobre
Impuesto Territorial, que le entrega al Servicio de Impuestos Internos la misión de
modificar los avalúos de los bienes raíces no agrícolas en caso que existan nuevas
construcciones o instalaciones.
Que en el permiso de edificación N° 511, de fecha 21 de junio de 2013, se
edificaron cuatro construcciones por una superficie total de 2.038,47 m2, cuyo detalle es:
1.- Galpón Industrial 1-1° P. de una superficie de 918,59 m2.
2.- Galpón Industrial 2-1° P. de una superficie de 514,18 m2.
3.- Galpón Industrial 2- Altillo de una superficie de 91,52 m2.
4.- Galpón Industrial 3-1° P. de una superficie de 514, m2.
Que en razón de lo anterior el Servicio procedió a tasar el valor de dichas construcciones
a un valor total de $330.810.123, conforme al siguiente cuadro resumen:
Línea Clase Calidad Cantidad
(m2 o m3)
Condición
Especial
Año
construcción
Avalúo
Línea($)
1 Galpón de Acero 2 919 2013 114.233.093
2 Galpón de Acero 2 514 2013 63.890.980
3 Galpón de Acero 3 92 Altillo 2013 9.625.076
4 Galpón de Acero 2 514 2013 63.890.980
Que el terreno sobre el cual se emplazan las referidas construcciones tiene una
superficie de 5.200 m2, siendo avaluado por el Servicio en $79.169.994, lo cual no fue
modificado en esta oportunidad, de manera que no tuvo relevancia si es un terreno era
rural o urbano, puesto que lo que se tasó fueron exclusivamente las construcciones.
Argumenta que la denominación “bodega plana” en vez de industria es ajena a la
Ley de Impuesto Territorial y a las instrucciones técnica emanadas del Servicio, razón por
lo cual ello no se consideró al momento de practicar la tasación de las referidas
construcciones, y que el único destino que permite acceder a una rebaja del avalúo y de
la contribución es el habitacional y no otro. Luego, lo que interesa para efectos de
practicar tasación a construcciones es si se trata de galpones, obras civiles, obras
complementarias u otras construcciones, y como tal se calificó como galpón de acero de
una calidad media, resultando indiferente la calificación que hace de ella el reclamante
como “bodega plana”.
Que el proceso de tasación de una construcción se encuentra especificado en la
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Resolución N° 132 del año 2012, emanada de este Servicio, y que practica en base a la
siguiente fórmula, a la que dio estricto cumplimiento.
Avalúo construcción ($)= VCC * SC *CE* FC * DP *CCC, en donde:
• VCC: Valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad.
• SC: Superficie construida.
• CE: Condición especial de edificación.
• FC: Factor de ajuste comunal.
• DP: Depreciación.
• CCC: Coeficiente Comercial de Construcción
Precisa que en el certificado de avalúo detallado que se acompaña a la
contestación consta que tres construcciones son galpones de acero de calidad 2, en tanto
el altillo construido fue calificado en calidad 3; que la superficie total es de 2039 m2; que
solamente una de las construcciones tiene una condición especial de edificación
consistente en un altillo; que se aplicó un factor de ajuste comunal de O. 7, atendido que
las construcciones se ubican en la comuna de Punta Arenas.
En relación a la depreciación, explica que no se aplicó por tratarse de una
construcción nueva; y que tampoco se hizo lo propio con el factor de localización en
sector comercial, puesto que no se encuentra en las ubicaciones señaladas en la letra C.4
del anexo N° 3 de la Resolución en comento.
Que en cuanto al argumento de que su construcción carece agua potable y de
alcantarillado, expresa que se observa el Certificado de Recepción Definitiva N° 177, que
se puede observar que de conformidad a la Resolución Exenta N° 2789, de 30 de julio de
2012, del Departamento de Acción Sanitaria de la Seremi de Salud, los galpones objeto
del reclamo cuentan con sistema particular de agua potable; y, a su vez, de acuerdo a la
Resolución Exenta N° 2790, de 30 de julio de 2012, emanada de la misma entidad, la
construcción también cuenta con sistema de alcantarillado. Que de igual manera observa
que el inmueble cuenta con instalación eléctrica interior y también con instalación
interior de gas.
Que en relación a que el pago de impuesto territorial aumentó 13 o 14 veces
versus lo pagado antes de la modificación individual, indica que ello se debe a la
incorporación de la construcciones efectuadas, por lo que su aumento se justifica
plenamente considerando que el inmueble pasó de ser un sitio eriazo a uno con
edificaciones de galpones de acero de 2.039 m2.
DÉCIMO: Que respecto de los argumentos anteriores, y en el marco de los antecedentes
aportados por las partes a la causa, el Tribunal tiene presente, en primer lugar, que la
reclamante no aportó antecedente alguno durante el término probatorio para acreditar
sus pretensiones, en tanto que la reclamada si lo hizo en los términos que en seguida se
analizan.
Estudiando la prueba testimonial, tenemos que depuso en autos por el Servicio,
doña Olga Molina Loyola, R.U.T. N° 8.947.489-2, quien se identificó como funcionaria de
planta del Ente Fiscalizador desde el año 1992 a la fecha, y que su función corresponde a
la de “fiscalizadora tasadora”, ocupando el cargo de Jefe de Grupo de la Oficina de
Convenios en la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, desde el año 2.000.
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Dicha testigo señaló que en su “calidad de Jefe de Grupo de la Oficina de Convenio
entre Servicio de Impuestos Internos y la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, debo
mantener actualizado el catastro de Bienes Raíces y para ello se resuelven los documentos
municipales, tales como certificados de recepciones finales y permisos de regularización
emanados de la dirección de obras municipales. En este caso, se trata de la tasación del
Certificado de Recepción N° 177 del 2013, correspondiente al predio Rol de Avalúo 5032-
46, para el cual se tuvo el expediente donde constan los siguientes documentos: plano de
arquitectura, de emplazamiento, cuadro de superficies, especificaciones técnicas y otros”;
agregó, además, que “en base a estos antecedentes y de acuerdo a la Resolución 132 del
año 2012, que fija los lineamientos de la tasación de terrenos y construcción, se procedió a
tasar la superficie construida en el predio. En especial la calidad de la construcción se
determina de acuerdo a la guía técnica de galpones de dicha resolución”.
En cuanto a la calidad de las construcciones la testigo expresó: “La calidad
determinada para las construcciones, es la calidad 2, según la Resolución N° 132 del año
2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos”, y que “según el Certificado de
Recepción, existen 91,52 metros cuadrados de altillo” el que “Según la Resolución N° 132
del año 2012, la condición especial del altillo, conlleva una rebaja en el avalúo entre un
30% y un 40%”
Asimismo, señaló que “El valor del terreno se fijó del proceso del reavalúo del año
2013, el cual tuvo su periodo legal de reclamo y desde entonces no ha sufrido
modificación”.
Luego precisó que la ubicación del inmueble es “en el sector norte, en la calle Juan
Williams N° 0651, esto corresponde a un sector rural” y que ello no tiene incidencia en la
tasación, y que “el destino fijado es de industria, de acuerdo al certificado de recepción
final de las mismas”.
Por su parte, el testigo don Carlos Zúñiga Ulloa, R.U.T. N° 8.081.771-1, interrogado
al tenor del punto de prueba fijado en autos, es coincidente con lo que declaró la testigo
anterior, por cuanto señaló:
“Yo me enteré de este reclamo cuando fue presentado al Servicio, y el
contribuyente hace una consulta al respecto, en primer lugar se trató de una modificación
individual a un predio no agrícola no habitacional, ubicado en el sector norte de Punta
Arenas, ubicado en calle Juan Williams, sector de Rio Seco. La modificación del avaluó que
reclama el contribuyente corresponde a una tasación individual por la tasación de nuevas
construcciones, dicha modificación se basa en una recepción municipal, por la
construcción de un galpón el cual incluye un altillo, la condición de altillo es una
construcción interior dentro del galpón, por esa condición hace que el avaluó sea distinto,
aprovecha la estructura en construcción. De acuerdo a la Ley de impuestos territorial en
Servicio está facultado para realizar la tasación de construcciones dos situaciones, una es
con las recepciones municipales, y la otra circunstancia es cuando el Servicio conoce que
dicha construcción está habilitada para su uso, lo cual implica necesariamente inspección
personal de funcionarios del Servicio. En este reclamo se trató de una recepción municipal
que es el documento legal que autoriza que la construcción que se recepcionó pueda ser
utilizada para los efecto que en ella se indica, y en el cual se incluyen otros documentos de
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los Servicios competentes que otorgan las autorizaciones respecto a las instalaciones
domiciliarias para utilizar la construcción señalada. Respecto de la misma recepción se
aprecia que se trata de un galpón de acero, calidad 1 de acuerdo a la resolución del
MINVU, hay algunas situaciones que la resolución del MINVU no coincide con la resolución
del SII. De acuerdo al destino y ubicación de la construcción, se revisaron las
características técnicas que de acuerdo guía técnica establecida en la resolución que fija el
valor de las construcciones, esta construcción no tenía la cantidad de características
suficiente para calidad 1, por lo cual se le asignó calidad 2, lo cual incide que el avaluó sea
más bajo, que la tasación en calidad 1, no recuerdo la cantidad de características que
incidieron en que no se calificara en calidad 1, sino en calidad 2, dado que esta
información fue revisada por la fiscalizadora doña Olga Molina. Esto es lo que puedo
señalar respecto a esta tasación.”
Consultado el testigo respecto del destino de las construcciones de marras,
declaró: “De acuerdo a la recepción municipal el destino es industria”, agregando en
seguida “El destino industrial u otro, por ejemplo almacenaje, no tiene incidencia sobre en
el avaluó ni en las contribuciones, en el caso que esa construcción fuese utilizada como
bodega o tenga destino de bodega, no tiene incidencia en el avaluó o contribuciones”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, continuando con el análisis de la prueba rendida en la causa, y
en lo que dice relación con el valor del terreno ubicado en calle Juan Williams N°06951 de
esta comuna, sin sus construcciones, de acuerdo al certificado que rola a fojas 22 de
autos consta que el avalúo del predio a esa fecha era de $79.169.994, y que se tasaron las
construcciones por separado en la suma de $251.640.120, lo que en conjunto determina
un total de $330.810.123, y que se acredita además con el documento que rola a fojas 23,
denominado Anexo Certificado de Avalúo Detallado, el que se traduce en el los siguientes
cuadros resumen:
Avalúo Terreno
Línea Superficie (m2) Avalúo Unitario (Aprox.) Avalúo Línea($)
1 5.200 $15.225 $79.169.994
Total Avalúo Terreno $63.890.980
Avalúo Construcciones (2.039 metros cuadrados)
Línea Clase Calidad Cantidad
(m2 o m3)
Condición
Especial
Año
construcción
Avalúo
Línea($)
1 Galpón de Acero 2 919 2013 $114.233.093
2 Galpón de Acero 2 514 2013 $63.890.980
3 Galpón de Acero 3 92 Altillo 2013 $9.625.076
4 Galpón de Acero 2 514 2013 $63.890.980
Total Avalúo Construcciones $251.640.129
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, teniendo a la vista el Certificado de Recepción
Definitiva de las edificaciones efectuadas en la propiedad de autos, ubicada en calle Juan
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Williams N° 06951 de la comuna de Punta Arenas, Rol de Avalúos N° 5032-46, emanado
de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de esta comuna, que rola a fojas 21
de autos, se puede constatar que la superficie construida que se recepcionó en dicha
Entidad Pública corresponde a un total de 2.038,47 m2, lo que queda graficado en el
siguiente cuadro ilustrativo:
Permiso de
edificación
Tipo Superficies Destino Clasificación
Categoría
Superficie a Recepcionar
1N° 511
21/06/2013
Modificación de
Permiso
918,59 m2
514,18 m2
91,52 m2
Galpón Industrial 1-1° Piso
Galpón Industrial 2-1° Piso
Galpón Industrial 2 Altillo
AA-a
918,59 m2
514,18 m2
91,52 m2
Regularización 514,18 m2 Galpón Industrial 3-1° Piso AA-a 514,18 m2
Superficie Total Construida: 2.038,47 metros cuadrados
Lo anterior se refleja también en el certificado que rola a fojas 84 de autos, y que
corresponde a una copia del permiso para edificar N° 511, de fecha 21 de junio de 2013,
emanado de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas
Que, así las cosas, la superficie construida, considerada por el Servicio de
Impuestos Internos para efectos de la tasación fiscal, es coincidente con la superficie
considerada en el respectivo certificado de recepción definitiva de obras antes referido,
habida consideración de las aproximaciones en cuanto a los decimales en cada caso.
Ello también es consistente con lo que se señala en el documento que rola a fojas
56 y siguiente de autos, denominado “Registro de Tasación Predio No Agrícola”, que da
cuenta del avalúo de la propiedad, en cuanto al terreno y sus construcciones al 27 de julio
de 2015.
Del mismo modo, se debe tener presente lo declarado a este respecto por don
Carlos Zúñiga, quien al respecto señaló lo siguiente:
“El avaluó del terreno no fue modificado, ya que este se fijó en el marco del avaluó
de las propiedades no agrícolas no habitacionales, correspondiente al año 2013”, quien
luego expresó que el “predio está ubicado en el sector rural de la comuna de Punta
Arenas”, y que “en la tasación fiscal de las construcciones no existe ningún factor
relacionado con la ubicación urbana o rural de ellas, sin importar su ubicación dentro de la
comuna. La Resolución que fijó un valor base a las construcciones lo hace de acuerdo a su
clase y calidad, a nivel nacional, y además establece factores de corrección de acuerdo a
cada comuna, donde se ubica la construcción, el cual se aplica sin importar la ubicación
del predio dentro de la comuna, sea este urbano o rural”. En el mismo sentido declaró la
testigo doña Olga Molina Loyola, conforme se puede apreciar en lo expuesto
anteriormente.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a lo expresado por la parte reclamante, de que la
propiedad no se encuentra dotada de agua potable y alcantarillado, y ello incide en su
tasación fiscal, cabe considerar que obra a fojas 95 el Oficio N° 1033, de fecha 10 de
agosto de 2015, emanado de don Oscar Vargas Zec, Secretario Regional Ministerial de
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Salud, de la Región de Magallanes y Antartica Chilena, que al referirse a la situación del
inmueble sublite, adjuntó en respuesta a lo solicitado por el Tribunal los siguientes
documentos:
a).- Copia de Solicitud de presentación de Proyectos de Agua y Alcantarillado de
Planta Ferrosur Ltda., realizada por don Carlos Bello Vera de fecha 12 de junio de 2012
b).- Copia de Proyectos de Agua y Alcantarillado presentados con fecha 12 de
junio de 2012
c).- Copia de Acta de Inspección N° 3012 de fecha 24 de julio de 2012.
d).- Copia de Resolución Exenta N° 2789 de 30 de julio de 2012, en la que consta la
aprobación y autoriza el funcionamiento de Sistema Particular de Agua de Bodega-Oficina
de Ferrosur Ltda.
e).- Copia de Resolución Exenta N° 2790 de fecha 30 de julio de 2012 donde se
aprueba y autoriza el funcionamiento de Sistema Particular de Alcantarillado de Bodega-
Oficina de Ferrosur Ltda.
Que respecto de los documentos anteriores, cabe destacar lo expresado en el
cuerpo del Acta N° 3012, de fecha 24 de julio de 2012, en que se lee respecto de la
propiedad en cuestión, lo siguiente:
“1.- RAZÓN DE LA VISITA: SISTEMA PARTICULAR DE AGUA Y ALCANTARILLADO”.-
“2.- HECHOS CONSTATADOS: SE INSPECCIONO SISTEMAS PARTICULARES DE AGUIA
Y ALCANTARILLADO QUE CONSTAN DE AGUAS DE ACARREO, ESTANQUE DE 3M3 Y
CLORACION CON FILTRO DE PASTILLA. EL SISTEMA DE ALCANTARIILADO CONSTA DE
CAMARA DE INSPECCION, FOSA SEPTICA DE 2 M3 Y CANCHA DE INFILTRACION,
PERMANENTES A INSTALACIONES DE OFICINAS-BODEGAS. SE TOMAN FOTOGRAFIAS DE
INSPECCION.”
Este documento fue suscrito por don Víctor Ojeda Cárdenas, Ingeniero Químico,
Fiscalizador del Departamento de Acción Sanitaria de Punta Arenas.
Que, por su parte, en la Resolución Exenta N° 2790 de fecha 30 de julio de 2012,
suscrita por doña Angélica Carrillanca Alvarez, Jefe del Departamento de Acción Sanitaria,
se constata textualmente lo siguiente:
“RESOLUCION.- APRUEBASE Y AUTORIZASE el funcionamiento del Sistema
Particular de alcantarillado consistente en Cámaras de Inspección, Fosa Séptica de 2 m3
de capacidad y Cancha de Infiltración perteneciente a la Bodega-Oficina ubicada en Lote
22-Camino Antiguo Río Seco comuna de Punta Arenas”.
De igual modo, a fojas 122 rola la Resolución Exenta N° 2789, de fecha 30 de julio
de 2012, también suscrita por doña Angélica Carrillanca Alvarez, Jefe del Departamento
de Acción Sanitaria, en la cual obra el siguiente texto:
“RESOLUCION.- APRUEBASE Y AUTORIZASE el funcionamiento del Sistema
Particular de abastecimiento de Agua Potable consistente en la captación de Agua de
Acarreo, Filtro de Pastillas de Cloro y Estanque de Acumulación de 3m3 de capacidad
pertenecientes a Bodega-Oficina ubicada en Lote 22-Camino Antiguo Río Seco comuna
de Punta Arenas”.
Que, amén de lo anterior, este Magistrado en la inspección personal efectuada la
propiedad ubicada en calle Juan Williams N° 06951 de esta comuna, pudo constatar junto
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a la existencia de las construcciones referidas, que en el Galpón N° 1 había instalado un
sistema de bomba de agua y salas de baño funcionado, en tanto que en el Galpón 2, otra
sala de baño, también operativa, lo cual se puede apreciar en las fotografías que rolan a
fojas 139 y siguientes y en particular en las de fojas 143, 144, 145 y 148.
Luego, quien suscribe no puede compartir las alegaciones del reclamante, pues
existen en la propiedad sistemas de alcantarillado y de agua potable, solo que estos son
particulares y no conectados a redes públicas, los cuales se ha acreditado que se
encuentran debidamente autorizados para su funcionamiento por la Entidad Pública
competente, y que para efectos del avalúo fiscal del inmueble, ello es irrelevante, de
acuerdo a lo que se indica en la “Guía para definir la calidad de los galpones”, que obra a
fojas 64 y siguientes de autos, documento que es parte del Anexo N° 3 de la Resolución
Exenta N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, en que su punto N° 18 se lee:
”INSTALACIONES SANITARIAS: Red de agua potable y alcantarillado, conectados a la red
pública o instalaciones privadas”.
DÉCIMO CUARTO: Que, coincidente con lo señalado, y de acuerdo a lo expresado en los
considerandos anteriores este Magistrado estima y concluye en definitiva que no existen
errores como los que enuncia el reclamante para invalidar la resolución impugnada, no
siendo tampoco argumento plausible para ello el sostener que el valor a pagar por
concepto de impuesto territorial (generalmente mal denominadas “contribuciones”) haya
aumentado en una cantidad significativa de veces el valor que ostentaban con
anterioridad a la tasación impugnada, pues el nuevo cálculo que se ha hecho de este
tributo por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho y no se demostraron en
el proceso, de manera alguna, las inconsistenticas o errores enunciados en la reclamación
de fojas 10 y siguiente.
DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en
los considerandos que anteceden.
DÉCIMO SEXTO: Que analizada la demás documentación y los antecedentes aportados en
autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante haber sido el reclamante totalmente vencido en
autos, este magistrado estima que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Y considerando además lo dispuesto en los artículos 2, 115, 117,123 y siguientes,
130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 149 y siguientes del Código Tributario; el Decreto
con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado,
Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales; y, la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas
legales citadas y pertinentes,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 16-10-2015.
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Timbre Electrónico
SE DECLARA:
I.- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 10 y siguiente, interpuesta por
don Manuel Bernardo Concha González, R.U.T. N° 7.701.524-8, ya individualizado,
interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° A12.2015.00001127, de fecha 13 de
abril de 2015, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
modificó la tasación fiscal del bien raíz rol N° 5032-46 de la comuna de Punta Arenas, la
que se confirma en todas sus partes.
II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a
la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal
www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en
el expediente.
RUC: 15-9-0000513-7
RIT: AB-09-00004-2015
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2015-10-16T13:52:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.