Quinientos noventa y cinco 595
Punta Arenas, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas seis y siguientes, comparece don Francisco José Rioseco Aragón,
Abogado, R.U.T. N° 15.204.691-K, domiciliado, para estos efectos, en calle Bulnes N°
082, Punta Arenas, en representación, de "Ganadera Cañadón Grande Limitada" en
adelante "Cañadón Grande" o "El Contribuyente", R.U.T. N° 77.690.690-5, con
domicilio en Barrio Industrial, Sitio 10, Punta Arenas, quien interpuso Reclamo
Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 021, de fecha 07 de mayo de 2015,
notificada a su representada, en la misma fecha, según consta en Notificación N° 82,
emitida por la Dirección Regional de Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos, en adelante "El Servicio", sosteniendo que la citada resolución
compromete los intereses de su representada, habiendo sido dictada contraria a
derecho, basada en un proceso de fiscalización incompleto, que no consideró todos
los antecedentes con que contaba el contribuyente, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I.- INTRODUCCIÓN.
Expresa al respecto lo siguiente:
1).- Que su representada solicitó en su declaración de Impuesto Anual a la Renta
Año Tributario 2014 folio N° 242717204, con fecha 9 de mayo de 2014, la
devolución de un saldo a favor ascendente a $84.764.270.
2).- En una primera instancia, con fecha 28 de mayo de 2015, el contribuyente,
recibió devolución de la cantidad de $18.197.578, viendo mermado su derecho en
la suma de $66.566.692.
3).- Posteriormente, la resolución reclamada, determinó "No ha lugar a la
devolución solicitada ascendente a $66.566.692.
II.- ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL SERVICIO.
1).- Que no fue posible verificar la exactitud de la totalidad de la información
consignada en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014,
contenida en el Formulario 22, folio N° 242717204, es decir, el contribuyente no
acreditó la Pérdida Tributaria.
2).- Que el contribuyente no acompañó los antecedentes en su Registro F.U.T,
respecto del origen de las utilidades con sus respectivos créditos.
3).- Que no se solucionaron las Observaciones A02 y B01.
III.- CONTRA ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL CONTRIBUYENTE.
1).- Expresa que Cañadón Grande cuenta con contabilidad completa y fidedigna,
que acredita la pérdida del ejercicio 2013, plasmada en su Declaración de Renta Año
Tributario 2014.
2).- Que su representada mantiene su Registro de Utilidades Tributables, en libro u
hojas timbradas por el Servicio, del cual se desprenden las utilidades con crédito a
las que se imputó la pérdida tributaria.
3).- Que el contribuyente cuenta con los antecedentes que aclaran las
observaciones A02 y B01, que a juicio del Servicio, comunican diferencias entre lo
consignado en la Declaración de Renta Año Tributario 2014 y la información que
posee el propio Servicio en su sistema.
IV.- PROCEDENCIA DEL DERECHO DE DEVOLUCIÓN DE PPUA.
1).- Que la reclamante determina su renta efectiva en base a contabilidad completa
y balance general.
2).- Expresa que respecto al Año Tributario 2014, Cañadón Grande determinó su
base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, sujetándose a las
disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, dando como
resultado una renta líquida imponible negativa, es decir, arrojando un resultado de
pérdida tributaria.
3).- Que lo expuesto anteriormente se grafica en el siguiente cuadro:
Determinación R.L.I. al 31.12.2013
Resultado del ejercicio (357.563.162)
Agregados 181.966.295
Deducciones (175.316.498)
R.L.I. (350.913.365)
4).- Que para el Servicio de Impuesto Internos, las pérdidas tributarias constituyen
un gasto del ejercicio del año de su imputación, debiendo por ende, cumplir con los
requisitos generales contemplados en el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para todos los gastos, para hacer factible su deducción, es
decir, las pérdidas deben ser acreditadas o justificadas fehacientemente.
5).- Que en este caso en particular, no se está frente a una pérdida de arrastre, que
haya que acreditar mediante la contabilidad completa y fidedigna de la empresa, de
los correspondientes ejercicios involucrados. Sino que deberá acreditarse con la
contabilidad completa y fidedigna del ejercicio comercial año 2013.
V. PROCESO DE FISCALIZACIÓN INCOMPLETO. AUSENCIA DE CITACION.
1).- Indica que sobre este punto resulta importante señalar que el contribuyente fue
objeto del procedimiento de fiscalización denominado "Selectivos". El propio
Servicio define este tipo de procedimiento como aquellos "planes orientados a
actividades económicas o grupos de contribuyentes específicos, que muestran un
incumplimiento mayor, con un enfoque menos estructurado, dependiendo del
objetivo que se desea alcanzar, con cada programa".
2).- Al efecto afirma que no se cumplió con el objetivo de este tipo de programas, a
saber, la "Revisión más extensiva e integral del contribuyente".
3).- Sostiene que el ente fiscalizador se limitó a revisar antecedentes gruesos de la
contabilidad, tales como, balances, Renta Líquida, Libro FUT, Capital Propio
Tributario, Libro Diario, Libro Mayor, entre otros, sin entrar al análisis del detalle de
la contabilidad completa, con que contaba su parte, que hubiese permitido,
precisamente, entender y justificar el porqué de las cuentas de gastos del balance,
como por ejemplo las Mermas, Muertes, Mantenimiento, Transporte, Gastos
Bancarios, entre otras.
4).- Que resulta lógico estimar improcedente una pérdida indicada en el balance, si
no se tiene a la vista la documentación que la respalda, y que en ello radica
precisamente la función fiscalizadora. Si el ente fiscalizador se limita a observar un
balance o un mayor, jamás va a tener por acreditado y justificado una cuenta del
mismo, lo cual demuestra la falta de interés del órgano fiscalizador en revisar y
analizar los antecedentes, redundando en un perjuicio para el contribuyente.
5).- Que no fue objeto de una Citación, no obstante entiende que no es un trámite
obligatorio para este caso, pero sin embargo, hubiese permitido a su representada
conocer y entender los requerimientos del Servicio, para asimismo, entregarle al
ente fiscalizador la información pertinente, que le hubiese ayudado a éste a conocer
y entender, los requerimientos del Servicio , para así entregarle la información
pertinente , que le hubiese ayudado a conocer y entender el origen y razón de ser,
de cada una de las partidas, que posteriormente se objetaron y rechazaron.
VI.- DE LA IMPUTACIÓN DE LA PÉRDIDA.
1).- Explica que esta Pérdida Tributaria, representa un detrimento patrimonial para
su representada, a quien la Ley otorga el derecho de compensarla con resultados
futuros, o bien reclamar la devolución de impuestos pagados con anterioridad.
2).- Que precisamente el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
vigente al Año Tributario 2014, dispone: "las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y sí las utilidades referidas
no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente".
3).- Que la Ley establece dos imputaciones para las pérdidas tributarias. En primer
lugar sobre las utilidades no retiradas o distribuidas, que corresponden a utilidades
acumuladas en el Registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT); En segundo
lugar, sobre utilidades obtenidas en los ejercicios siguientes, deduciendo la pérdida
como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de los ejercicios
futuros.
4).- Que el contribuyente se encontraba en el escenario consistente en mantener
acumuladas utilidades tributables en el Registro FUT, debidamente reajustadas de
conformidad al artículo 14 de la Ley de Renta, suficientes como para soportar la
imputación de pérdida tributaria del ejercicio.
5).- Que en virtud de lo anterior, Cañadón Grande, al determinar una renta líquida
imponible negativa, ejerció su derecho de imputar la pérdida a las utilidades
acumuladas en la empresa, en los términos del artículo 14, párrafo A), N° 3, letra d),
solicitando la recuperación del Impuesto de Primera Categoría asociado a las
utilidades que resultaron absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de
pago provisional, es decir, la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas.
6).- Sostiene que tal como se indicó, el artículo 31 de la Ley de Renta permite la
devolución del Impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las
utilidades acumuladas en el Registro FUT, que resulten absorbidas por las pérdidas
tributarias. Esta norma otorga el carácter de pago provisional al Impuesto de
Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por
la imputación de la pérdida tributaria. Junto con lo anterior, hace aplicables las
disposiciones de los artículos 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativos
a la reajustabilidad, imputación y su devolución.
7).- Que por su parte el artículo 97 dispone que los saldos a favor del contribuyente
serán devueltos por el Servicio de Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de Impuesto
a la Renta.
8).- Explica que este conjunto de normas deben entenderse a la luz de lo prescrito
por el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, en cuanto a que constituye un
derecho para el contribuyente la obtención en forma completa y oportuna de las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
9).- Por último señala que su representada ha pagado debidamente, el impuesto
que pretende recuperar.
10).- En resumen, sostiene que su parte determinó un resultado de pérdida
tributaria, y habiendo pagado el impuesto, nace para él el derecho a solicitar la
devolución del pago provisional por utilidades absorbidas; y que acreditará, en la
etapa procesal correspondiente, los hechos que hacen procedente la devolución,
esto es, cada una de las partidas que forman la renta líquida, o bien, los agregados y
deducciones que se utilizaron para la determinación de la misma, y que en
definitiva dieron lugar al resultado de pérdida, junto con acreditar que cuenta con
un Registro FUT en el cual constan las utilidades tributables con crédito, sobre las
cuales se ha imputado la pérdida.
VII.- PETICIONES CONCRETAS.
Solicita que se deje sin efecto o se anule la Resolución Exenta N° 021 de
fecha 7 de mayo de 2015, para que consecuentemente, se reconozca el derecho a la
devolución solicitada por el contribuyente, y se proceda a enterarse efectivamente
en su patrimonio.
Concluye su presentación pidiendo al Tribunal que se tenga por interpuesto
Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 021 de fecha 7 de mayo de
2015, emitida por la Dirección Regional de Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se rechace en todas sus partes; o bien se corrija en lo que a los
hechos y derecho corresponda, con costas.
Dos.- Que a fojas 22 y siguientes de autos comparece la abogado doña Macarena
Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 18 y
siguiente, por don Carlos Zúñiga Ulloa, R.U.T. N° 8.081.771-1, Director Regional
Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, de su mismo domicilio, quien evacuando el traslado conferido a fojas 14
solicita al Tribunal tener por contestada la reclamación de fojas 6 y siguientes,
deducida por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. Nº
77.690.690-5, en contra de la Resolución Exenta Nº 021, de fecha 07 de mayo de
2015, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación
en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
I.- LOS HECHOS.
1).- Señala que la reclamante en su declaración de Impuesto Anual a la Renta del
Año Tributario 2014, folio Nº 242717204, solicitó devolución de un saldo a favor
ascendente a $84.764.270, respecto del cual se devolvió la cantidad de $8.197.578,
con fecha 28 de mayo de 2014, restando emitir pronunciamiento por $66.566.692.
2).- Que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la
reclamante y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código
Tributario, con fecha 14 de enero del año 2015, mediante Notificación Nº 01, se
requirió que presentara los antecedentes que acreditara la procedencia de la
devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la
documentación de respaldo respectiva.
3).- Que previamente se le había efectuado, con fecha 25 de agosto de 2014, la
Notificación Nº 709244, solicitándole diversos antecedentes, tales como: Balance
General a nivel de sub-cuentas en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos años comerciales 2012 y 2013, determinación de la Renta
Líquida Imponible de los años comerciales 2013 y 2014, Registro FUT desde origen
de la empresa hasta el año comercial 2013.
4).- Que, asimismo, en la notificación anterior, le fueron comunicadas las
diferencias entre lo consignado en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año antes indicado y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos
en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, que también
debían ser justificadas con la documentación respectiva:
A02: Control de la Tributación de los desembolsos, partidas o cantidades
afectas al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
B01: Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por
contribuyentes de primera categoría.
5).- Que con fecha 25 de febrero del año 2015, según consta en Acta de Recepción,
la reclamante aportó ante el Servicio los siguientes antecedentes contables y
tributarios: Libro Diario y Mayor año comercial 2013, carta explicativa en que señala
que de las cuentas solicitadas dicho respaldo se encuentra en las oficinas de la
empresa. Posteriormente, con fecha 17 de abril de 2015, acompañó entre otros
antecedentes determinación de Renta Líquida Imponible y FUT al 31 de diciembre
de 2002 y al 31 de diciembre de 2003.
Además con fecha 25 de septiembre de 2014 producto de Notificación Nº
709244, la reclamante acompañó Balance Tributario año 2012 y 2013,
determinación RLI y Capital Propio Año Tributario 2013 y 2014 y Registro FUT Año
Tributario 2013 y 2014.
6).- Que analizada la información y antecedentes anteriores no fue posible verificar
la exactitud de la totalidad de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2014, contenida en el Formulario
Nº 22, folio Nº 242717204. Por lo tanto, no ha acreditado la pérdida tributaria que
en ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las
utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
7).- Agrega que no se acompañaron antecedentes del Registro FUT respecto al
origen de las utilidades con su respectivo crédito, imputadas por la pérdida
declarada. A su vez, tampoco se solucionaron las observaciones antes señaladas.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN El MÁS ABSOLUTO RECHAZO
DEL RECLAMO.
a.- En cuanto a la procedencia del derecho de devolución de PPUA y a la
imputación de la pérdida.
1).- Indica que el inciso 2°, del Nº 3, del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, permite la devolución del Impuesto de Primera Categoría que
se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten
absorbidas por las pérdidas tributarias; y que le otorga el carácter de pago
provisional al Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas
que resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria, haciendo
aplicables las disposiciones de los artículos 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para efectos de su reajustabilidad, imputación y su devolución.
Además, esta norma regula la imputación a las pérdidas al señalar lo
siguiente:
"Las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan
dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente".
2).- Que la ley establece dos imputaciones para las pérdidas tributarias, primero a
las utilidades no retiradas o distribuidas, que corresponden a las utilidades
acumuladas en el registro FUT, y posteriormente, a las utilidades obtenidas en los
ejercicios siguientes, es decir, se permite su deducción como gasto en la
determinación de la renta líquida imponible de los ejercicios futuros.
3).- Explica que las Pérdidas Tributarias determinadas en el ejercicio, como
resultado de la aplicación del mecanismo contemplado en los artículos 29 al 33 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deben imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, que se encuentren registradas en el FUT, comenzando por las
utilidades más antiguas y con derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría
cuando corresponda.
4).- Que las utilidades tributables acumuladas en la empresa, pueden incluir
utilidades recibidas de terceros, que deban formar parte de dicho registro, incluso
las recibidas en el mismo ejercicio. De esta manera, si la Pérdida Tributaria absorbe
utilidades tributables que hubieren pagado el impuesto de primera categoría, el
contribuyente tendrá derecho a solicitar como pago provisional, el impuesto
pagado sobre dichas utilidades.
5).- Que así las cosas, considerando que la Pérdida Tributaria resultará total o
parcialmente absorbida por las utilidades acumuladas y registradas en el FUT, el
contribuyente tendrá derecho a deducir como gasto en el ejercicio siguiente, solo el
saldo de dicha Pérdida que no fue absorbido. Para su imputación en el ejercicio
siguiente, tal saldo se reajustará conforme a lo dispuesto en el artículo 31, Nº 3, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6).- Que para los efectos anteriores se ha distinguido, para determinar el carácter
de tal recuperación (PPUA), el origen de las utilidades absorbidas, diferenciando
entre "utilidades propias" y "utilidades ajenas".
Serán "utilidades propias", aquellas sobre las cuales el propio contribuyente
soportó el Impuesto de Primera Categoría.
Por el contrario, serán "utilidades ajenas", aquellas que el contribuyente ha
recibido de terceros, ya sea a través de una participación, reinversión, dividendo, a
través de una absorción, etc. Es decir, aquellas en que el impuesto de primera
categoría fue soportado por un contribuyente diferente.
7).- En este sentido, el Servicio ha atribuido distintos efectos, según sea que la
Pérdida Tributaria absorba utilidades propias o ajenas.
En la absorción de utilidades propias, la recuperación del Impuesto de
Primera Categoría corresponde a la recuperación de un gasto en que incurrió la
propia empresa, por lo que su devolución no constituye para la misma un ingreso
tributable con el referido impuesto de categoría, ya que en su momento cumplió
con tal tributación, razón por la cual ha instruido que esta cantidad debe
reconocerse en el registro FUT, como una utilidad sin derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría, con el fin de contrarrestar la rebaja efectuada en la
oportunidad en que éste se pagó.
Que en la absorción de "utilidades ajenas" el Servicio ha señalado que el
Impuesto de Primera Categoría recuperado, constituye para sus beneficiarios un
incremento de patrimonio, conforme a la definición de renta establecida en el
artículo 2, Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la empresa se beneficia
de un desembolso que ella no efectuó.
8).- Que cualquiera sea la forma de recuperación del Impuesto de Primera
Categoría, sea que se trate de la absorción de "utilidades propias" o "utilidades
ajenas", tal derecho nace o se devenga, en el ejercicio en que se generan las
Pérdidas Tributarias, razón por lo cual, en ese ejercicio deben reconocerse los
efectos señalados.
9).- Que en atención a la solicitud de la reclamante, efectuada en su declaración de
Impuesto Anual a la Renta, Año Tributario 2014, folio Nº 242717204, referente a
pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de conformidad al código 747
de ella (PPUA por Impuesto Primera Categoría), fue necesario revisar y/o fiscalizar,
las utilidades más antiguas que fueron absorbidas, siendo en razón de ello que con
fecha 25 de agosto de 2014, mediante Notificación Nº 709244 se solicitó a la
reclamante, entre otros antecedentes, aportara ante el Servicio de Impuestos
Internos los registros FUT desde origen de la empresa hasta el año comercial 2013.
10).- Que a su vez, mediante la Notificación Nº 01 emitida con fecha 14 de enero de
2015, se requirió a la reclamante que presentara los antecedentes en ella
señalados, con el objetivo de acreditar la procedencia de la devolución invocada,
referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de
respaldo respectiva, pero que la contribuyente con fecha 25 de febrero del año
2015, según consta en Acta de Recepción, sólo aportó a efectos de verificar la
procedencia de la imputación de la Pérdida Tributaria declarada, Libros FUT de los
Años Tributarios 2003, 2004, 2013 y 2014, en libros autorizados por el Servicio, por
lo que no fue posible verificar a qué utilidades el contribuyente estaba imputando la
pérdida tributaria determinada y a su vez el crédito asociado a dichas utilidades.
11).- Que de los registros FUT acompañados, el correspondiente al Año Tributario
2003 registra como saldo inicial reinversiones recibidas en exceso por
$190.000.000.
Al respecto reproduce, en parte, lo señalado en la Resolución reclamada en
autos:
"Que verificados en nuestros sistemas informáticos el contribuyente registra
declaración jurada Formulario 1821: "Reinversiones recibidas", respecto a
información del Año Tributario 2002, con información de retiros con cargos a
utilidades afectas por $190.000.000 de los cuales $65.000.000 corresponden a
utilidades sin crédito y $125.000.000 a utilidades con crédito de primera categoría,
que la fuente de origen de estas Reinversiones provienen de las empresas Camping
Sur Ltda., Rut Nº 84.789.500-4 y de la Soc. de Inversiones Marín y Compañía Ltda.,
Rut Nº 78.061.890-6, por otro lado Reinversiones recibidas por retiros en exceso de
$62.500.000, lo cual difiere de lo registrado en el libro Fut acompañado. Además, en
esta declaración jurada se informa que las Reinversiones recibidas por retiros en
exceso de $62.500.000 la fuente de origen es de la contribuyente Carmen Vidal
Zamorano, Rut Nº 4.504.897-7, y don Hermenegildo Smoljanovic Slaterry, Rut Nº
4.508.141-9 reinversiones efectuadas a esta empresa como exceso retiros por
$31.250.000, respectivamente.
Al respecto, cabe señalar que estos contribuyentes tributan en Renta
Presunta por lo que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto Renta, que dice relación con que los retiros de utilidades tributarias
deben provenir de empresas de 1ª Categoría que demuestren sus rentas efectivas
mediante contabilidad completa.
De lo expuesto, el contribuyente no acredita lo consignado en el Libro Fut, así
como también, en qué calidad registra Reinversiones recibidas en exceso con saldo
inicial del registro Fut acompañado del Año Tributario 2003 por $190.000.000, ni
tampoco si éstas corresponden a rentas que ya cumplieron con su obligación
tributaria de Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
En este mismo registro FUT del Año Tributario 2003, registró Reinversiones
recibidas en exceso por $613.004.768, pero que en Declaración Jurada Formulario
1821 "Reinversiones recibidas", presentada por la misma empresa solo informó
como reinversiones recibidas en exceso de retiros por $357.000.000, y Reinversiones
de utilidades afectas a Global Complementario por $289.014.304 de los cuales
$158.004.768 corresponden a utilidades sin crédito y $131.009.536 utilidades con
crédito de primera categoría; que la fuente de origen de estas Reinversiones
provienen de las empresas Soc. Comercial José Marín Antonin y Cía. Ltda. Rut Nº
89.066.200-5; Mac Mar y cía. Ltda., Rut Nº 84.670.200-8 y Camping Sur Ltda., Rut
Nº84.789.500-4. Por otro lado, que las empresas fuentes del origen de la
Reinversión recibidas en exceso corresponde a la empresa Sociedad Ganadera José
Marín Vicuña y Cía. Ltda, Rut Nº 87.848.400-2, la cual a partir del año Tributario
2009 comenzó a generar utilidades que se afectaron con impuesto de primera
categoría, por consiguiente se debe imputar los excesos de retiros, y por lo tanto,
quedando definida la tributación de los excesos de retiros que se han destinado a
reinversión.
Que verificados los antecedentes respecto al tratamiento de la Reinversiones
recibidas cuya fuente de origen es la empresa sociedad Ganadera José Marín Vicuña
y Cia Ltda., no se han efectuado los ajustes correspondientes, de manera tal, que el
registro Fut contenga la información respecto a los retiros recibidos en calidad de
Reinversión y con los respectivos créditos asociados a las utilidades acumuladas en
este registro.
Que respecto a las utilidades generadas por la propia empresa, el
contribuyente sólo acompañó, los registros de los Años Tributarios 2003, 2004, 2013
y 2014, por lo que se desconoce, en el evento de que proceda la Pérdida, a qué
utilidades se están imputando, si son propias o ajenas y con qué tasa de impuesto de
primera categoría se afectaron, siendo necesario aportar el registro Fut desde su
origen, considerando además, que existen diferencias respecto de los registros
aportados".
12).- Hace presente lo señalado en informe de auditoría Nº 44, emitido con fecha
29 de mayo de 2015, y que indica acompañará en autos:
"Del análisis del registro FUT (borradores de la contribuyente) se
determinaron observaciones entre los años comerciales 2002 al 2013, para efectos
de la procedencia del PPUA, análisis previo a la determinación de la renta líquida de
liquidación de impuestos, observaciones que se indican a continuación:
Imputa pérdida tributaria AT 2014, a utilidades de los años comerciales 2002
y 2003, como utilidades más antiguas, sin considerar desde 2002 al 2013, las
instrucciones impartidas por el SII relacionadas con el registro FUT.
No acredita origen de saldo inicial de reinversiones en exceso en el AT 2003
por $190.000.000.
No acredita el saldo final del registro FUT, del AT 2003 por reinversiones en
exceso de socios por $808.704.768.
En el AT 2011, se realizaron reinversiones de socios por $399.320.000, que se
imputaron del FUT a saldos erróneamente determinados.
En el AT 2013, se registra erróneamente utilidades acumuladas con crédito
de primera categoría con tasa del15% por $87.001.297, que no figuran en el
AT 2012, ya que fueron consumidas por el contribuyente en el AT 2011.
La determinación del monto del PPUA se encuentra mal determinado pues
aplicó tasa del 17% y sus utilidades más antiguas y ajenas corresponden al
año comercial 2002 tasa del 15% y del año comercial 2003 propias con tasa
del 16%.
No ha realizado las imputaciones a las utilidades sin crédito, generadas por
el impuesto de primera categoría de cada año tributario.
Por último, en el Registro FUT en el AT 2013 incluye ingresos no renta por
$243.883.983, no acreditando el concepto posibles rentas tributables".
13).- Indica que como puede visualizar, la reclamante no aportó todos sus registros
FUT, detectándose a su vez, inconsistencias en la conformación de los registros que
efectivamente aportó.
Agrega que todo contribuyente tiene la obligación de conservar sus Libros de
Contabilidad y documentación anexa, en principio la documentación necesaria para
efectos tributarios debe ser conservada por el término de seis años, computados en
la forma establecida en el artículo 200 del Código Tributario, pasados los cuales
podrá disponerse de ella, salvo en los casos que deba conservarse por un plazo
mayor, como ocurre cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan
servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos
tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, lo que puede suceder, por
ejemplo, tratándose de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, de
utilidades no retiradas, de amortizaciones de bienes y otras situaciones semejantes,
todo lo anterior de conformidad al inciso segundo del artículo 17 del Código
Tributario.
14).- Que la documentación recepcionada correspondiente al año comercial 2013, y
por sí sola no permitió verificar la procedencia de la pérdida declarada al 31 de
diciembre de 2013, ascendente a $350.913.365.
Al efecto señala que de las cuentas de gastos "Mermas, muertes, consumo",
"Mantención y reparación activo fijo", "Transporte", "Gastos bancarios", "Diferencia
de cambio" e "Impuesto a la Renta", la reclamante sólo aportó, Libro Diario y
Mayor, y puso a su vez, a disposición del Servicio, antecedentes relacionados,
existentes en su domicilio.
Que analizados los documentos aportados en la etapa administrativa, según
consta en la Resolución reclamada, estos no son suficientes para acreditar el monto
de la pérdida declarada en el Año Tributario 2014, así las cosas, señala claramente
que con fecha 14 de enero de 2015, se practicó notificación de auditoria Nº 1, folio
0129489, en la que se requirió a la reclamante antecedentes para proceder a la
fiscalización pertinente, indicándose las cuentas respecto de las cuales se solicitó la
documentación de respaldo.
Al efecto reproduce el siguiente texto:
"Mermas, muertes y consumo-no acreditados:
De la documentación aportada por la contribuyente, esto es, libros de
contabilidad, tarjeta de existencia, controles internos en Excel y traspaso contable,
se desprende lo que se indica:
Que, en los documentos internos la contribuyente establece la muerte de
4.216 ovinos, disminución por robos de 3.214 ovinos, lo que suma 7.430 ovinos y que
registra en su tarjeta de existencia al 31 de diciembre de 2013, bajo el concepto de
muertes y bajas como salida de unidades, valorizado en $105.313.734.
Que en el libro mayor de la cuenta contable registra al 31 de diciembre de
2013, la suma de $105.313.734, según glosa por la merma y muerte de 7.430
ovinos, además registra una reclasificación de ovinos por $35.512.558, de la
diferencia de estos montos resulta el saldo de la cuenta por $69.801.176, registrado
en el libro mayor y balance.
Que las anotaciones contables, se deben realizar en forma diaria, oportuna y
cronológica, y en la empresa el registro de mermas y muertes se realizó al 31 de
diciembre de 2013, mientras que en los documentos internos que la contribuyente
aportó, se desprende que la disminución por robos se constató en enero de 2013 por
850 ovejas, marzo de 2013 por 167 ovejas, mayo de 2013 por 1890 animales entre
corderos y ovejas y en diciembre de 2013 por 307 ovejas.
Que, considerando lo dispuesto en el artículo 16...
...Que, no existen antecedentes de las medidas y controles de las existencias
de la contribuyente, respecto de los ovinos, en cuanto al resguardo de estos,
medidas de seguridad, cantidad de puesteros, contratos de seguro u otros.
Que no existen antecedentes que respalden las muertes y robos de ovinos,
contabilidad fidedigna, informes y/o certificaciones de instituciones tales como
Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Servicio Agrícola y Ganadero,
Compañía de Seguros, Certificacianes de empresas o veterinarios u otros que
mantenga la contribuyente.
Que no existen antecedentes de denuncias por robos formuladas en
Carabineros, Policía de Investigaciones o Ministerio Público...
Por lo expuesto anteriormente, se desprende que la contribuyente no ha
acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos que se trate de
un gasto necesario para producir la renta, por la suma de $105.313.734 de mermas,
muertes y consumo.
Además los faltantes de inventario no justificados, tienen el carácter de
gasto rechazado conforme al artículo 33 de la Ley de Renta, por tratarse de un retiro
de bienes desde la empresa, los faltantes de inventario se afectan con el impuesto
único con tasa del 35% establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la
Renta.
Mantención y reparación activo fijo- no acreditados:
...Que los libros de contabilidad, dan cuenta de la contabilización a gasto por
la mantención y reparación de activo fijo en el año comercial 2013 por $70.356.503,
con una regularización de $534.226, generando un saldo contable de $69.822.277.
Que las facturas de proveedor Mc Mar y Compañía Limitada, RUT Nº
84.670.200-8 del año comercial 2013 dan cuenta de servicios de mantenimiento de
infraestructura ganadera y obras complementarias según contrato por $4.000.000
mensuales (valor neto) y por mantenimiento mecánico de flota de vehículos livianos
según contrato de servicio por $2.000.000 mensuales (valor neto).
Que, el contrato de servicio de fecha 01 de enero de 2012, celebrado con el
proveedor enunciado, establece que se prestará el servicio de mantenimiento de
infraestructura ganadera, conjunto de medios o servicios necesarios para el correcto
y normal funcionamiento de la operación ganadera de la empresa contratante.
Establece que tendrá como objetivo fijar de común acuerdo con la gerencia general,
un programa de reparación de edificios que forman parte del casco de la estancia,
reparación de alambrados ganaderos de potreros, reparación de aguadas para los
animales en potreros, verificación, inspección y uso de aguas subterráneas,
instalación de portones ganaderos para potreros y obras menores, que permitan
asegurar el bienestar del personal, y la operación correcta y oportuna en el cuidado
de los animales. El alcance de los servicios de mantenimiento de infraestructura,
incluye la totalidad de las instalaciones en operación de propiedad de la empresa
denominada "Estancia Cañadón Grande" ubicada en la Comuna de San Gregario de
esta Región. Incluye la mano de obra especializada, maquinaria y equipos
especiales, solicitudes con cargo a la empresa contratante, de compras de repuestos
en stock, materiales, aceites y lubricantes especiales, excluyendo la compra de
partes y piezas de repuestos mayores de máquinas y equipos. Se pactó un plazo de
dos años a contar del 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, de
común acuerdo se fijarán las fechas de pago de los servicios, el monto del
presupuesto para la ejecución de todas y cada una de las partidas mencionadas se
fijó en $96.000.000 más IVA.
Que, el contrato de servicios de fecha 01 de enero de 2012, celebrado con el
proveedor enunciado, establece que se prestarán servicios de mantenimiento y
reparación mecánica de toda su flota de vehículos, maquinarias y equipos, tales
como, camiones de carga, camionetas doble cabina 4X4 de transporte, camionetas
doble cabina 4X2 de transporte, vehículos de transporte de personal, tractores
agrícolas, equipos agrícolas. Generadores eléctricos diesel, generadores eléctricos a
gas, equipos especiales móviles y equipos especiales estacionarios, todos utilizados
en la explotación de su giro. Que el balance del servicio y reparación mecánica
ofrecida por el contratista incluye la totalidad de los vehículos, maquinarias y
equipos de propiedad de la empresa contratante y que se encuentran en operación.
Establece además, que el mantenimiento incluye mano de obra, repuestos menores
y materiales. El contrato se pactó por dos años a contar del 01 de enero de 2012, y
se fijó un valor mensual de $2.000.000 más IVA. Establece que la empresa y el
contratista de común acuerdo fijarán las fechas de pago por los servicios prestados.
Que las facturas del proveedor, dan cuenta de servicios de mantenimiento
mecánico flota de vehículos livianos, mientras que el contrato da cuenta de servicios
de vehículos, maquinarias y equipos.
Que la totalidad de las facturas del proveedor Mc Mar y Compañía Limitada,
según detalle proporcionado por la contribuyente se encuentran pendientes de
pago...
...Que no existen mayores antecedentes que permitan acreditar las
operaciones descritas en las facturas y contratos, como por ejemplo detalle de la
ejecución de los servicios, fechas de mantenciones, activos fijos mantenidos o
reparados, si se realizaron la totalidad de los servicios establecidos en los contratos
por los cuales se fijaron los montos, programa de reparaciones, ingreso del personal
del contratista, ingreso de maquinarias y materiales a la estancia, u otros medios de
prueba que permitan respaldar las operaciones contenidas en los documentos
aportados...
...Por lo expuesto anteriormente, se desprende que la contribuyente no ha
acreditado fehacientemente ante el Servicio que se trate de un gasto necesario para
producir la renta, por la suma de $70.000.000 respecto a la mantención y reparación
de activos fijos.
Transportes- no acreditados:
...Que los libros de contabilidad, dan cuenta de la contabilización a gasto de
los servicios de transporte de pasto, postes, canastas, sacos, alimentos, tambores,
leña, alimentos ovino, combustible, agua, basura, guano, fardos, víveres, animales y
lana, por un monto ascendente a $93.771.421.
Que las facturas del proveedor Transportes Marín Ltda., RUT Nº 76.014.350-
2, dan cuenta del servicio de trasporte de animales, materiales de esquila, víveres,
fardos de lana, pasto y sacos de alimentos ovinos, según detalle...
...Que las facturas del proveedor Transportes Render MK Ltda., RUT Nº
76.125.829-K, dan cuenta de servicios de transporte de animales, materiales de
esquila, víveres, fardos de lana, pasto y sacos de alimentos ovinos...
...Que las facturas del proveedor Transportes San José Ltda., RUT N°
76.125.816-8, dan cuenta de servicios de transporte de animales, materiales de
esquila, víveres, fardos de lana, pasto y sacos de alimentos ovinos...
...Que no existen mayores antecedentes que permitan acreditar las
operaciones descritas en las facturas, como por ejemplo; detalle de los transportes,
fecha de realización, contratos de servicios, guías de despacho o facturas por la
movilización o traslado de bienes corporales muebles realizados en vehículos
destinados al transporte de carga, guías libre tránsito, controles internos,
autorizaciones de servicios, ingresos de camiones a dependencias de la
contribuyente, y otros medios de prueba que permitan respaldar las operaciones
contenidas en cada una de las facturas aportadas...
Gastos bancarios- no acreditados.
De la documentación aportada por la contribuyente, esto es, libros de
contabilidad, traspasos contables, saldos al 31 de diciembre de 2013 Banco de
Crédito e Inversiones y Banco Santander y cartas emitidas a Bancos, tabla de
amortización de refinanciamiento largo plazo Banco de Crédito e Inversiones, se
desprende lo que se indica:
Que los libros de contabilidad, dan cuenta de la contabilización de gastos
bancarios por intereses de préstamo otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones
de largo plazo, pagadero en 24 cuotas, por capital de US$496.666,67. La cuenta
contable presenta saldo al 31 de diciembre de 2013 de $201.498.453.
...Que de los antecedentes analizados, no se han aportado aquellos
necesarios para determinar que se trate de un gasto necesario para producir la
renta, por cuanto no se han aportado documentos que permitan establecer el
destino del préstamo, si se realizaron inversiones, compras de activo fijo, u otras que
estén relacionadas con el giro del contribuyente. Junto a lo anterior, se hace
presente que el contribuyente no aportó descripción detallada de las partidas
incluidas en la cuenta contable, no describe la forma de cálculo. Documento inicial
de otorgamiento del crédito, comprobantes de cobranza bancaria, tabla de
amortización de intereses, para determinar con certeza el monto adeudado, fecha
de otorgamiento, cuotas otorgadas, tasa, fecha de inicio pago de cuotas y destino
del financiamiento bancario.
Diferencias de cambio- no acreditado:
...Que los libros de contabilidad, dan cuenta de la contabilización a gasto por
diferencias de cambio de préstamos en dólares del Banco de Crédito e Inversiones de
corto y largo plazo, y préstamo en dólares otorgado por el Banco Santander de corto
plazo.
...Que de las antecedentes analizados, no se han aportado aquellos
necesarios para determinar que se trata de un gasto necesario para producir la
renta, por cuanto no se han aportado documentos que permitan establecer el
destino del préstamo, se realizaron inversiones, compras de activo fijo, u otras que
estén relacionadas con el giro del contribuyente. Junto a lo anterior, se hace
presente que el contribuyente no aportó descripción detallada de las partidas
incluidas en la cuenta contable, ni describe la forma de cálculo, documento inicial de
otorgamiento de crédito, comprobantes de cobranza bancaria, tabla de
amortización de intereses, para determinar con certeza el monto adeudado, fecha
de otorgamiento, cuotas otorgadas, tasa, fecha de inicio pago de cuotas y destino
del financiamiento bancario.
Gasto Impuesto Primera Categoría- no aceptado
...Que se consideró lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, en cuanto a que procede la deducción de gastos por impuestos establecidos
por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que
no sean los de esta ley..."
15).- Que sin perjuicio de que las mencionadas liquidaciones no ha sido reclamada
en autos por lo anterior, pero en atención a lo señalado por la reclamante en su
escrito de reclamo, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos se habría
limitado a revisar antecedentes gruesos de la contabilidad, tales como, balances,
Renta Líquida, Libro FUT, Capital Propio Tributario, Libro Diario, Libro Mayor, entre
otros, sin entrar al análisis del detalle de la contabilidad completa, con que cuenta
el contribuyente, que hubiese permitido, precisamente, entender y justificar el
porqué de las cuentas de gastos del balance, como por ejemplo las mermas,
muertes, mantenimiento, transporte, gastos bancarios, entre otras, se debe tener
presente que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, para que los gastos incurridos por las empresas que
declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, puedan ser calificados de
necesarios para producir la renta, y por consiguiente, susceptibles de ser deducidos
en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, éstos
deben reunir los siguientes requisitos copulativos:
Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por
tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio. Por
consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se
está determinando;
Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para
el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente; y,
Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de
que disponga, pudiendo el Servicio impugnar dichos medios, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
16).- Que todo lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, norma que señala expresamente que es el contribuyente el
obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Es él, quién deberá probar la veracidad de sus declaraciones, justificando
la pertinencia de la deducción como gasto de pérdida tributaria que invoca en la
determinación de su obligación tributaria, y acreditando que ésta procede por el
monto que indica en su declaración de Impuestos a la Renta, ello en atención al
sistema de autodeterminación de los impuestos que existe en nuestro país.
17).- Que hace presente lo resuelto por este Tribunal con fecha 03 de junio de 2015,
en causa RUC: 14-9-0001424-5, RIT: GR-09-00009-2014, transcribiendo parte de la
sentencia:
"VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, en consecuencia, atendidas las consideraciones
expuestas anteriormente, y aunque en el informe pericial en su consideración final
se estimen procedentes algunos alegaciones de la reclamante, lo cual no es
vinculante para este Magistrado, menos aún por las inconsistencias y
contradicciones expresadas, es que sólo cabe concluir que no se encuentra
suficientemente acreditada por las pruebas aportada por la contribuyente, la cuenta
"Pérdida por Diferencial Cambiaría Realizado" en los dos periodos analizados.
A mayor abundamiento, la contabilidad de la actora no fue suficiente para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, norma que
se refiere a la contabilidad fidedigna, término que excluye todo otro tipo de
información, esto es, la extracontable, y que es aquella a la que se tuvo que recurrir
el perito para efectuar el acertamiento conforme lo declara en su informe.
Que, además, el informe pericial refiere que existen diferencias cambiarías
en las que tuvo que "confiar en la información contable" de la actora, sin que haya
podido realizar un cruce de información; luego, a todas luces es claro que el
estándar probatorio para acreditar un gasto como necesario para producir la renta
no puede satisfacerse con un mero acto de confianza en la información registrada
contable por un contribuyente, sin que ésta pueda contrastarse con la
documentación pertinente, la que por lo demás, es exigida según el inciso 2° del
artículo 17 del Código Tributario, tal como la reclamada hace presente en cita de
Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, autos rol N° 312-2009, que al efecto
señala:
"OCTAVO: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, 'Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones'. De lo anterior se colige que junto con los libros de
contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter
de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se
incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con
documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la
prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
NOVENO: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al
prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por
él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados."
Que, por lo anterior, recayendo la carga probatoria en el contribuyente,
según el artículo 21 del mismo código, resulta improcedente aceptar el gasto
correspondiente a la cuenta "Pérdida por Diferencial Cambiaría Realizado", como
necesario para producir la renta.
Que, por otra parte, y en este mismo orden de ideas, la reclamante tampoco
ha acompañado en autos prueba suficiente que permita establecer de manera
concluyente que los referidos gastos han resultado "necesarios" para producir la
renta, del modo prescrito en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 824 de la Ley de
Impuesto a la Renta, lo cual fue uno de los fundamentos esgrimidos en la Resolución
Exenta Nº 064 para cuestionar el gasto de la cuenta señalada, puesto que los
testigos ofrecidos y que declararon en estrados, don Luis Mercegué Bahamonde y
don Jorge Fuentes Moreno, solo expusieron de modo amplio las actividades
desarrolladas por la reclamante, sin que de sus testimonios pueda concluirse que
efectivamente el gasto cuestionado haya sido necesario para producir la renta.
Que, amén de lo anterior, debe tenerse presente que la necesariedad del
gasto como requisito para su procedencia, ha sido reiteradamente establecida por la
Excelentísima Corte Suprema en sus fallos, tal como cita la reclamada en su
contestación, sentencia que por su trascendencia se reitera, a saber:
"QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por
la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma
transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente
con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y
que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se
desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos
desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente paro
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar." (Rol Nº 7657-13).
En conclusión, por todos estas consideraciones, no cabe acoger las
alegaciones de la reclamante en cuanto a los argumentos analizados, en contra de
la Resolución Exenta N° 064, de fecha 8 de mayo de 2014".
18).- Que en cuanto a la observación A02, relacionada con el control de la
tributación de los desembolsos, partidas o cantidades afectas al impuesto único del
inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sin perjuicio del tenor
del escrito de reclamo de la contraparte, cabe mencionar de conformidad al texto
de las Liquidaciones Nºs 22, 23 y 24, todas emitidas con fecha 29 de mayo de 2015,
no reclamadas en autos que: "Se deja establecido que la contribuyente previa
revisión de antecedentes, mantenía pérdida tributaria en el año tributario 2014, por
lo tanto, no estaba en condiciones de calcular el límite global absoluto que establece
el artículo 10 de la Ley Nº 19.885, por no existir una renta líquida imponible de
primera categoría, por lo cual correspondía que el total de las donaciones se
incluyan en la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, donación al Club de Leones Cruz del Sur, RUT N° 71.149.500-2, según
certificado que acredita donación del artículo 46 O.L. Nº 5124 realizada por la
contribuyente por un valor total de $250.000, el día 06 de noviembre de 2013".
19).- Que respecto a la observación B01, relacionado con el control del gasto por
depreciación por $34.117.848, cabe mencionar que los antecedentes acompañados
en la etapa administrativa, no fueron suficientes para acreditar el gasto por dicho
concepto.
b.- Proceso de fiscalización incompleto. Ausencia de Citación.
1).- Señala que el artículo 59 el Código Tributario, modificado por la Ley Nº 20.420,
publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de febrero de 2010, y en estrecha
relación con los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis del
Código Tributario, estableció límites a las facultades fiscalizadoras, estableciendo
plazos máximos a la Administración Tributaria para llevar a cabo sus actuaciones.
Que la disposición mencionada señala expresamente que: "...Cuando se
inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de..."
2).- Que las fiscalizaciones a las que se aplica, corresponden a aquellas relacionadas
con el Impuesto a la Renta, que se inicien mediante un requerimiento de
antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, en
particular, la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias,
principales y accesorias, de los contribuyentes de tal impuesto. La excepción está
dada por las solicitudes de devolución por concepto de Pérdidas por Utilidades
Absorbidas, en que el plazo para la fiscalización es de 12 meses, contados desde la
solicitud de devolución, sin ser requisito para el cómputo de plazo ni el
requerimiento de antecedentes ni la certificación previa.
3).- Que tratándose de fiscalizaciones iniciadas mediante requerimiento de
antecedentes, será necesario que dentro del plazo respectivo, el Servicio de
Impuestos Internos, cite, liquide, gire o emita una resolución, no siendo necesario
que concurran todas las actuaciones, basta una de ellas. Que es el propio artículo
59, quien reafirma lo expuesto, refiriéndose a ello con la expresión
"alternativamente". En el caso de solicitud de devoluciones relacionadas con
pérdidas por utilidades absorbidas, el plazo es para fiscalizar y resolver, así lo señala
el texto legal, es decir se requieren ambas acciones.
4).- Luego indica que el artículo 60 del Código Tributario señala expresamente que:
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto".
5).- Que dentro de los medios de fiscalización de que dispone el Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a la norma legal antes mencionada, se
encuentra el acto administrativo denominado citación, la cual constituye un trámite
facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al artículo 63
inciso 2 del Código Tributario, lo que significa que sólo procede de manera
obligatoria en los casos establecidos expresamente por nuestra legislación
tributaria, no siendo la fiscalización de la correcta determinación de las solicitudes
de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, uno
de aquellos casos.
6).- Que el Servicio en virtud de sus facultades fiscalizadoras, mediante Notificación
Nº 01, requirió a la reclamante que presente los antecedentes en ella señalados,
con el objetivo de acreditar la procedencia de la devolución invocada, referente al
pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo
respectiva. Señala que previamente se había efectuado con fecha 25 de agosto de
2014 la Notificación Nº 709244, mediante la cual se solicitó, entre otros
antecedentes, Balance General a nivel de sub-cuentas en hojas foliadas y
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos años comerciales 2012 y 2013,
determinación de la Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2013 y 2014,
Registro FUT desde origen de la empresa hasta el año comercial 2013.
7).- Que además de lo señalado en el párrafo anterior, en dicha notificación
también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado y la información que posee el
Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes
observaciones, que también debían ser justificadas con la documentación
respectiva:
A02: Control de la Tributación de los desembolsos, partidas o cantidades
afectas al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
B01: Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por
contribuyentes de primera categoría.
8).- Con fecha 25 de febrero del año 2015, según consta en Acta de Recepción, la
reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos, los siguientes
antecedentes contables y tributarios: Libro Diario y Mayor año comercial 2013,
carta explicativa en que señala que de las cuentas solicitadas dicho respaldo se
encuentra en las oficinas de la empresa. Agrega que posteriormente, con fecha 17
de abril de 2015, la reclamante acompañó entre otros antecedentes determinación
de Renta Líquida Imponible y FUT al 31 de diciembre de 2002 y al 31 de diciembre
de 2003. Asimismo, con fecha 25 de septiembre de 2014 producto de Notificación
Nº 709244, la reclamante acompañó Balance Tributario año 2012 y 2013,
determinación Renta Líquida Imponible y Capital Propio Año Tributario 2013 y 2014
y Registro FUT Año Tributario 2013 y 2014.
9).- Que analizada la información y antecedentes antes mencionados, no fue posible
verificar la exactitud de la totalidad de la información consignada en la declaración
de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2014, perteneciente a la
reclamante, contenida en el Formulario Nº 22, folio Nº 242717204, procediéndose a
emitir respectivamente la resolución reclamada en estos autos y las Liquidaciones
Nº 22, 23 y 24, todas emitidas con fecha 29 de mayo de 2015, no habiendo sido
estas últimas objeto de reclamo tributario a la fecha.
10).- Que el Servicio de Impuestos Internos, al impartir instrucciones mediante
Circular N° 19 del 01 de abril del 2011 sobre los derechos de los contribuyentes,
indicó respecto al derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, que tal
derecho no se contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de la acción para
exigir reintegros de las sumas indebidamente percibidas, en la forma y condiciones
establecidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en otras
disposiciones legales, en el caso que ello fuere procedente, y ello precisamente por
que el contribuyente debe acreditar la procedencia de la devolución que invoca.
11).- Hace presente lo dictaminado con fecha 24 de julio de 2012, por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Copiapó, quien revocando la sentencia definitiva de
primera instancia de fecha 03 de diciembre de 2011 (GR: 04-00002-2011), declaró:
"Atendido el mérito de los antecedentes, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de éstas, permiten dar por establecido que en la especie el
contribuyente no aportó en autos prueba suficiente para acreditar la procedencia de
su petición de devolución por concepto de pagos por utilidades absorbidas que alega
corresponderle, esto es, su derecho a la pérdida, todo lo cual conduce
indefectiblemente al rechazo de su reclamo".
Que al respecto, la Ilustrísima Corte Apelaciones de Santiago resolvió, con
fecha 09 de marzo de 2001, en causa caratulada "Compañía Minera Doña Inés de
Collahuasi S.A. con SII", ROL Nº 2829-97, que: "Las normas tributarias, sea que
tengan su origen en la ley o en la potestad administrativa del Director del S.I.I.,
dentro del marco del artículo 7 del D.F.L. N° 7, de 1980, deben ser interpretadas
restrictivamente y, en el supuesto que se sostenga que en su formulación existe un
vacío, no es legalmente procedente recurrir al elemento de la analogía para su
integración. Lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad al que se
sujeta nuestro ordenamiento en esta materia.
Agrega, que por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta,
con fecha 07 de agosto de 2012, se manifiesta en términos similares:
"OCTAVO: Que compartiendo los argumentos esgrimidos por el Juez del
grado en la consideración vigésima y siguientes de la sentencia que se revisa, baste
señalar para desestimar el agravio del recurrente, que la contabilidad fidedigna
requiere entre otras exigencias, que se encuentre sustentada en la documentación
respaldatoria correspondiente, conforme lo dispone el artículo 17 del Código
Tributario, por lo que tal concepto es comprensivo de mucho más elementos que la
mera existencia de registros contables como los acompañados en la instancia, más
aún, en un sistema de autodeterminación como el que impera en nuestro país.
Refuerza la conclusión anterior, que el artículo 59 inciso final del Código Tributario
autoriza al Servicio de Impuestos Internos para conocer en sede administrativa de
las peticiones de devolución de créditos por utilidades absorbidas con pérdidas,
donde se establece un plazo de doce meses para resolver la petición, luego de la
'Fiscalización", vocablo que denota una revisión exhaustiva de todos los
antecedentes, lo que unido al artículo 21 del Código Tributario, necesario resulta
concluir que era tarea probatoria del reclamante acreditar cada una de los
fundamentos de su petición”.
12).- Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, debiendo conservar los libros de contabilidad, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones, no siendo suficiente el asiento
contable que se efectúe en los libros mencionados, sino que dichos asientos deben
estar sustentados con la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a
esa contabilidad el carácter de fidedigna.
Deja constancia que lo expuesto ha sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema con fecha 18 de enero de 2011, en la causa caratulada "Coliumo
Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", Rol N° 312-2009, al
expresar:
“Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia al
prescindir de esta prueba vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por
él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.
Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones. Así la Sociedad Coliumo ha aseverado mediante su contabilidad
que recibió dos apartes de su socio Luis Rodríguez Orellana, luego su obligación es
acreditar la efectividad de ello y sin embargo no lo ha hecho pues no ha
acompañado la debida documentación que demuestre cómo dicho socio allegó esos
valores a la sociedad. Es más, los documentos con los que intenta demostrar la
disponibilidad de fondos de parte de dicho socio sólo conducen a tornar más dudoso
el aporte. En efecto, éstos datan del mes de julio de 1996 y de abril de 1997 y los
fondos del señor Rodríguez Orellana que dice haber recibido por préstamo del Banco
de Chile y por la venta de un bien raíz son de fecha posterior, todo lo cual no permite
considerar que el asiento contable sea fidedigno.
Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea
necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta
para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.
Duodécimo: Que el haber violentado los artículos 17 y 21 del Código
Tributario condujo a los sentenciadores a dar crédito a los asientos contables y
prescindir de la obligación del contribuyente de demostrar la verdad de sus
declaraciones, lo que éste no hizo, de modo que tales ingresos debían considerarse
en la base imponible declarada y al no hacerlo así por efectos de la sentencia
cuestionada se transgrede también el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que para la base imponible considera todos los ingresos derivados de la explotación
de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, y el artículo 20 N° 3 del
mismo cuerpo legal que establece el impuesto de primera categoría para las
actividades que desarrolla la contribuyente".
13).- Concluye su presentación solicitando al Tribunal que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 48, en atención a la certificación de la señora Secretaria del
Tribunal, que rola a fojas 47, se dispuso la acumulación de oficio de la causa RUC N°
15-90001135-8, RIT N° GR-09-00011-215, caratulada Ganadera Cañadón Grande
Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas” a los presentes autos.
Cuatro.- Que a fojas 71 y siguientes comparece el abogado don Francisco José
Rioseco Aragón, Abogado, Rut N° 15.204.691-K, domiciliado, para estos efectos, en
calle Bulnes N° 082, Punta Arenas, en representación, según se acreditará, de
“Ganadera Cañadón Grande Limitada" en adelante "Cañadón Grande" o "El
Contribuyente", R.U.T. N° 77.690.690-5, cuyo representante legal es don José Marín
Antonin, R.U.T. N° 5.736.805-5, ambos con domicilio en Barrio Industrial, Sitio 10,
Punta Arenas, señalando que viene en interponer Reclamo Tributario, en contra de
las Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de 2015, notificadas a su
representada en la misma fecha, según consta en Notificación N° 88, emitida por la
Dirección Regional de Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
"El Servicio", toda vez que el citado acto administrativo compromete los intereses
de su representada, habiendo sido dictada contraria a derecho, fuera de plazo,
ajena a la realidad de los hechos, y basada en un proceso de fiscalización
incompleto, que no consideró todos los antecedentes con que contaba el
contribuyente.
Fundamenta lo anterior en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- INTRODUCCIÓN.
1).- Que la Liquidación en cuestión es el resultado de una fiscalización a la solicitud
de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA),
de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de Único, del
inciso primero del artículo 21 y retenciones de Impuesto Adicional, todas de la Ley
de Renta, correspondientes al Año Tributario 2014, que forma parte del programa
denominado "Selectivos S01/S06”.
2).- La liquidación se pronuncia sobre las siguientes partidas:
a).- Mermas. Muertes y Consumo- No Acreditados:
El contribuyente registra en sus documentos internos la muerte de 4.216
ovinos, y la disminución por robos de 3.214 ovinos, valorizados en $105.313.734.
Que registra en el Libro Mayor, una reclasificación de ovinos por
$35.512.558, resultando un saldo de cuenta por $69.801.176, registrado en el Libro
Mayor y Balance.
De conformidad a la documentación solicitada por la fiscalizadora, en su
estadía en la empresa, el Servicio concluyó que no existen antecedentes que
respalden las muertes y robos de ovinos, como asimismo, no existirían
antecedentes de medidas y controles de existencias, denuncias por robos, etc., que
permitan a su juicio, acreditar fehacientemente las mermas.
b).- Mantención y Reparación Activo Fijo- No Acreditados:
Que la contabilidad del contribuyente da cuenta del registro de gastos por
mantención y reparación de activo fijo por la suma de $70.356.503, con un saldo
contable de $69.822.277.
Que de los antecedentes revisados por la fiscalizadora, en su paso por las
dependencias de su representada, el ente fiscalizador llegó a la conclusión que no
existirían mayores antecedentes que permitan acreditar las operaciones que se
describen en las facturas y contratos, rechazando un gasto ascendente a
$70.000.000.
c).- Transportes- No Acreditados:
Que la contabilidad del contribuyente da cuenta del registro de gastos por
servicios de transportes de pastos, postes, canastas, sacos, alimentos, animales,
lana y otros, por un monto ascendente a $93.771.421, registrándose al efecto
facturas de los proveedores: Transportes Marín Ltda.; Transportes Render MK Ltda.;
Transportes San José Ltda.
Que de los documentos recabados durante el proceso de fiscalización, el
Servicio determinó que no existirían mayores antecedentes que permitan acreditar
las operaciones que se describen en las facturas, estimando, a su juicio, que con
dichos antecedentes, no se logra acreditar que el gasto ascendente a $84.089.220,
por concepto de servicios de transporte, sea necesario para producir la renta.
d).- Gastos Bancarios- No Acreditados:
Que el contribuyente registra gastos por intereses de préstamo otorgado por
el Banco Crédito e Inversiones de largo plazo, pagadero en 24 cuotas por un capital
de US$496.666,67. La cuenta contable presenta un saldo al 31 de diciembre de
2013 de $201.498.453.
Que se objetan las glosas correspondientes a los pagos de fechas 12 de
agosto de 2013 y 11 de febrero de 2013.
Que la fiscalizadora, arribó a la conclusión, que la información recolectada
no le permitía establecer el destino del préstamo, como inversiones o compras,
relacionadas al giro, tampoco requirió al contribuyente de otros antecedentes que
entregasen una descripción detallada de las partidas incluidas en la cuenta
contable, ni la forma de cálculo, u otros documentos que respaldasen la operación
financiera.
Que en virtud de este proceso de fiscalización, el Servicio ha concluido que el
contribuyente no acreditó fehacientemente que el gasto ascendente a
$190.058.819, sea necesario para producir la renta.
e).- Diferencias de Cambio- No Acreditados:
Que la contabilidad del contribuyente da cuenta de registros de gastos por
diferencias de tipo de cambio de préstamo en dólares del Banco otorgado por el
Banco Santander de corto plazo.
Que de la fiscalización practicada, el Servicio arribó a la conclusión que no se
aportaron antecedentes necesarios para determinar que se trata de un gasto
necesario para producir la renta, ya que a su juicio no es posible establecer el
destino del préstamo, declarando que el gasto ascendente a $411.485.951, no es
necesario para producir la renta.
f).- Gasto Impuesto Primera Categoría- No aceptado:
Que la contabilidad del contribuyente registra gasto por Impuesto de
Primera Categoría y su reajuste, correspondiente al Año Tributario 2010.
Precisamente la cuenta contable registra un saldo al 31 de diciembre de 2013 de
$47.883.354 y un ajuste por $1.046.592.
Que el Servicio ha determinado que no procede la deducción del gasto, pues
la disposición legal que admite tal deducción hace referencia a que éstos se
encuentren relacionados al giro de la empresa y siempre que no sean los de la ley
de renta.
Que por lo anterior rechaza la deducción ascendente a $49.712.825.
3).- Que como resultado de las partidas objetadas en la Liquidación, se entrega una
nueva determinación de la Renta Líquida del Año Tributario 2014, ascendente a
$220.274.111, con un Impuesto de Primera Categoría correspondiente a
$19.343.686.
4).- Que junto con lo anterior, la Liquidación entrega el cálculo del Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de Renta, ascendente a $121.310.703.
5).- Finaliza la liquidación estableciendo el reintegro de devolución en exceso
equivalente a $18.707.110.
II.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN.
A.- CADUCIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
a).- Antecedentes.
1).- Solicita que se declare la Caducidad de la Acción Fiscalizadora, materializada en
las Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de 2015, toda vez, que fue
practicada con posterioridad al plazo estipulado en la Ley, por las razones que
invoca.
2).- Señala que las liquidaciones reclamadas ha sido dictadas en el marco de un
proceso de fiscalización a la solicitud de devolución por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA), de los Impuestos de Primera
Categoría, Primera Categoría en carácter de único, del inciso primero del artículo 21
y retenciones de Impuesto Adicional, todas de la Ley de Renta, correspondientes al
Año Tributario 2014, que forma parte del programa denominado "Selectivos
S01/S06, según se da cuenta de la Notificación N° 01, de fecha 14 de enero de 2015.
3).- Que el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época de dictación de la
Liquidación reclamada, establece un pazo fatal o de caducidad, que limita la
facultad del Servicio para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorción de pérdidas, y determinar diferencias de impuestos,
liquidar y girar, sólo dentro del plazo fatal de 12 meses contados desde la fecha de
la solicitud, en este caso en particular, contados desde la presentación de la
Declaración de Renta Año Tributario 2014, folio 242717204, realizada por el
contribuyente con fecha 9 de mayo de 2014.
4).- Que el Servicio de Impuestos Internos, en un primer acto administrativo, emitió
la Resolución Exenta N° 021, de fecha 7 de mayo de 2015, notificada al
contribuyente en igual fecha, limitándose simplemente a denegar la restitución,
pero sin determinar diferencias de impuestos.
5).- Que mediante un segundo y distinto acto administrativo, es decir, las
Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de 2015, transcurridos los plazos
que tenía la autoridad tributaria para ejercer la función fiscalizadora, respecto de la
misma solicitud, resuelve determinar las diferencias, respecto del mismo período y
de los mismo hechos, infringiendo la exigencia legal consistente en resolver dentro
de esos 12 meses, la respectiva solicitud de devolución de PPUA, tanto en orden a
acogerla o rechazarla, y en su caso, a la determinación de diferencias mediante una
liquidación.
b).- Argumentos.
1).- Que dentro de la Administración del Estado, es el Servicio de Impuestos
Internos el órgano a quien las leyes le han confiado la obligación de velar por la
correcta, integra, oportuna y fidedigna determinación de los impuestos.
2).- Que la facultad que tiene dicho órgano no es del todo absoluta, por cuanto
siempre han existido limitaciones, tanto de fondo y forma. Dichas limitaciones han
sido dadas tanto a nivel constitucional, en especial por las garantías, como a rango
legal. Dentro de este último grupo se encuentra: el Código Tributario, el D.F.L. N° 7
de 1980, la Ley Nº 18.834 que regula de manera general las actuaciones de los
funcionarios públicos, la Ley Nº 18.575 que somete las actuaciones del Estado a la
Constitución y a las leyes, señalando que cada órgano debe actuar dentro del
ámbito de su competencia.
3).- Explica que el Artículo 59, vigente a la fecha de dictación de la Liquidación
22/24, había sido modificado por la Ley N° 20.420, publicada con fecha 19 de
febrero de 2010, la cual recoge ciertos principios e ideas diseminados en la Ley N°
19.880 de bases de los procedimientos administrativos, quedando consagrados de
manera legal, dentro de las disposiciones del Código Tributario, como lo son el
principio de celeridad que ya ordenaba a las autoridades y funcionarios de los
órganos de la Administración del Estado, actuar, haciendo expeditos los trámites
que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a
su pronta y debida decisión, y el de imparcialidad, entendido como objetividad en la
actuación fiscalizadora.
4).- Que con la normativa previa a la modificación legal citada, las actuaciones de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se debían enmarcar dentro de los
plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Si bien el Servicio
cumplía las actuaciones dentro de los plazos de prescripción, en los hechos ocurría
que se esperaba hasta la última oportunidad para ejercer dichas acciones,
produciendo a la larga, una dilación de los procesos.
5).- Que la historia de la Ley N° 20.420 da cuenta que fue el Honorable Senador
Baldo Prokurica, quien presentó en el año 2005, la moción para modificar el Código
Tributario, con el objeto de consignar expresamente en la Ley, los derechos del
contribuyente, cómo complemento y desarrollo de los derechos de las personas
estampados consagrados en la Constitución.
Se estimó, que aun existiendo mecanismos de protección, se verificaban
diversas falencias, que se traducían en una indefensión del contribuyente frente a
los procesos de fiscalización del Servicio.
6).- Que durante la tramitación del proyecto, el Ministerio de Hacienda mostró su
disponibilidad en avanzar en dichas modificaciones, señalando su titular: "la
mayoría de las normas propuestas en el proyecto en informe están consideradas en
cuerpos legales vigentes, mencionando, entre otras, la Ley 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, y la Ley 19.880, que establece las Bases sobre los Procedimientos
Administrativos".
7).- Que a través de la Ley 20.420, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de
febrero de 2010, se agregó el artículo 8 bis, un verdadero decálogo de derechos del
contribuyente, y además se introdujeron modificaciones al artículo 59 del Código
Tributario, consistente en restricciones para que el Servicio de Impuestos Internos
lleve a cabo las fiscalización de las solicitudes de devolución originadas en la
absorción de pérdidas tributarias.
8).- El referido derecho establece que las actuaciones que desarrolle el Servicio de
Impuestos Internos deben llevarse a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea. Y que así, en el artículo 59 del Código Tributario se
estableció un plazo fatal sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades
fiscalizadoras para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus
obligaciones impositivas, especialmente relacionadas con la revisión de las
declaraciones presentadas, de modo de constatar que éstas sean íntegras,
fidedignas y oportunas y, en general, se dé cabal cumplimiento a las normas legales,
reglamentarias e instrucciones del Servicio.
9).- Para la generalidad de los casos, el plazo se cuenta desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados al
contribuyente han sido puestos a su disposición. Sin embargo, por excepción, el
plazo para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas se contará desde la fecha de presentación de la solicitud
respectiva. Esta solicitud puede efectuarse a través de la declaración anual de
impuestos mediante el Formulario 22, en la declaración de término de giro
mediante el Formulario 2121 o a través de una petición administrativa mediante el
Formulario 2117.
10).- Que en cuanto al plazo para efectuar la fiscalización, tratándose del examen y
resolución de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas, el plazo es de 12 meses, contados desde la fecha en que se efectuó la
solicitud respectiva. Dentro del plazo señalado el Servicio de Impuestos Internos
podrá proceder a citar, liquidar, girar o dictar las resoluciones, cuando
correspondan.
11).- Que el Servicio de Impuestos Internos, acusando recibo de la modificación
legal, emitió la Circular N° 49 de fecha 12 de agosto de 2010. Al respecto, resulta
procedente citar algunos de sus párrafos, a saber:
"Alcance y ámbito de aplicación. La restricción que la norma del artículo 59
del Código Tributario, modificada por la Ley 20.420, impone al Servicio se encuentra
íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el
número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye un
derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el
Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados. Para dar una real aplicación a esta declaración, el
legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el ejercicio de las
atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la
exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y
pago de los impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos
máximos para realizar tales actuaciones.
La nueva limitación legal presenta las siguientes características:
1) Gravita sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio
para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones
impositivas; esto es:
a) Revisar que las declaraciones presentadas sean íntegras, fidedignas y
oportunas y, en general, que den cabal cumplimiento a las normas legales,
reglamentarias e instrucciones del Servicio;
b) Que se haya realizado una correcta determinación de los tributos; es decir,
que exista igualdad entre el cálculo de la obligación impositiva realizado por el
contribuyente con el que resulte de los antecedentes proporcionados por éste, o
aquellos que obren en poder del Servicio; y,
c) Que el pago de los tributos determinados se haya realizado en los plazos
legales y por los montos correspondientes.
2) Al igual que ocurre con las limitaciones establecidas por la Ley 18.320, las
expuestas en el nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario son de carácter
absoluto, esto es, el Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones
temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas".
"e) Por regla general, el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados al
contribuyente han sido puestos a su disposición. Durante el plazo de revisión, el
fiscalizador podrá solicitar otros antecedentes relacionados con la auditoría de que
se trate, sin que ello afecte el cómputo del plazo fatal que ha comenzado a correr
desde la respectiva certificación.
Por excepción tratándose del plazo para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, aquél se contará desde la
fecha de presentación de la solicitud respectiva".
"Plazos para efectuar la fiscalización. Los incisos primero, segundo y final
del artículo 59 establecen plazos diferenciados para llevar a efecto las distintas
fiscalizaciones que se inicien mediante requerimiento de antecedentes, atendiendo a
la magnitud, complejidad u otras particularidades que puedan presentar éstas,
distinguiendo al respecto:
1) Plazo de nueve meses: Fiscalizaciones en general.
2) Plazo de doce meses: Fiscalización en materia de precios de transferencia;
Casos en que se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
Casos en que se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
Casos en que se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
3) Tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses contados, en este caso particular, toda vez que no se inicia mediante
requerimiento de antecedentes, desde la fecha en que se efectuó la solicitud
respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se contenga.
El objeto de los plazos que entrega la norma es que el Servicio pueda llevar a
cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente así como
cualquier otro que tuviere a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias
que determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan en
caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o de remanentes de créditos
fiscales.
Dichos plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se
ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente".
12).- Que el citado artículo 59 del Código Tributario, fue modificado por el artículo
10 N° 13 de la Ley 20.780, el cual entrará en vigencia con fecha 30 de septiembre de
2015, es decir, con posterioridad a la dictación de la Liquidación reclamada.
Expresa que a su respecto el Servicio ha dictado la Circular N° 33 del año
2015, de fecha 13 de mayo de 2015, la cual deroga la mencionada Circular 49 del
año 2010, y que los principales cambios consisten en:
La eliminación de la palabra "fatal", carácter que revestía a los plazos. Esto
implica que lo obrado más allá del vencimiento del plazo será válido. Sin
embargo el Servicio, debe seguir sometiendo su acción fiscalizadora a las
limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas.
Sustitución del inciso final del Art. 59, el cual se refería al plazo que tiene el
Servicio para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas
con absorciones de pérdidas. A partir de la entrada en vigencia de la norma,
el Servicio no tendrá una restricción espacial para llevar a efecto la
fiscalización de una solicitud de devolución relacionada con absorciones de
pérdidas, la cual quedará sujeta al régimen general de prescripción.
Hace presente que la actual "Ley de Reforma" buscó fortalecer la capacidad
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, dotándolo de mayores facultades
de fiscalización, según se desprende del Mensaje Presidencial, razón por la cual, se
modificó el artículo 59 que constituía una verdadera limitación de la acción
fiscalizadora del Servicio, retrocediendo a un escenario similar al vigente con
anterioridad al 19 de febrero de 2010, lo cual demuestra el cambio de criterio por
parte de nuestro legislador.
c).- Solicitud.
1).- Que en síntesis, Cañadón Grande, elevó solicitud devolución por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) con fecha 9 de mayo de 2014, en
su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, mientras que el Servicio
de Impuestos Internos, en un proceso de fiscalización efectuado en el marco de la
solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
emitió las Liquidaciones N°s 22 a 24, determinando diferencias de impuestos, con
fecha 29 de mayo de 2015, excediendo el plazo de 12 meses estipulado en el
vigente artículo 59 inciso final del Código Tributario.
2).- Que el Servicio ha actuado fuera de las facultades que la Ley le confiere, siendo
inoponible al contribuyente, lo señalado en la Liquidación reclamada, toda vez, que
el ente fiscalizador, debió haberse inhibido de actuar, una vez vencido el plazo legal.
3).- Que en virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la reclamación del fondo de la
liquidación, solicita se anulen las Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de
2015, toda vez que fueron emitidas, y notificada fuera del plazo establecido en el
artículo 59 del Código Tributario.
B.- PROCESO DE FISCALIZACIÓN INCOMPLETO. AUSENCIA DE CITACIÓN.
1).- Explica que la contribuyente fue objeto del procedimiento de fiscalización
denominado "Selectivos". El propio Servicio define este tipo de procedimiento
como aquellos "planes orientados a actividades económicas o grupos de
contribuyente específicos, que muestran un incumplimiento mayor, con un enfoque
menos estructurado, dependiendo del objetivo que se desea alcanzar, con cada
programa".
2).- Que precisamente al contribuyente le fueron requeridos una serie de
antecedentes, mediante la notificación N° 01 de fecha 14 de enero de 2015.
3).- Afirma que no se cumplió con el objetivo de este tipo de programas, a saber, la
"Revisión más extensiva e integral del contribuyente".
4).- Hace presente que la fiscalizadora a cargo del proceso de fiscalización, en su
estadía en la empresa, se limitó a revisar antecedentes gruesos de la contabilidad,
tales como, balances, Renta Líquida, Libro FUT, Capital Propio Tributario, Libro
Diario, Libro Mayor, entre otros, sin entrar al análisis del detalle de la contabilidad
completa, con que cuenta el contribuyente, que hubiese permitido, precisamente,
entender y justificar el porqué de las cuentas de gastos del balance, como por
ejemplo las Mermas, Muertes, Mantenimiento, Transporte, Gastos Bancarios, entre
otras.
5).- Señala, que le resulta lógico estimar que no se ha acreditado fehacientemente
un gasto o partida, o concluir la improcedente una pérdida indicada en el balance, si
no se tiene a la vista la documentación que la respalda. Que precisamente ahí
radica la función fiscalizadora. Si el ente fiscalizador se limita a observar un Balance
o un Libro Mayor, jamás va a tener por acreditado y justificado una cuenta del
mismo, lo cual demuestra la falta de interés del órgano fiscalizador en revisar y
analizar los antecedentes, redundando en un perjuicio para el contribuyente.
6).- Argumenta que Cañadón Grande cuenta con contabilidad completa y fidedigna,
la cual no fue solicitada por la fiscalizadora.
7).- Que lamenta no haber sido objeto de una Citación, entendiendo que no es un
trámite obligatorio para este caso, sin embargo, hubiese permitido a mi
representada conocer y entender los requerimientos del Servicio, para asimismo,
entregarle al ente fiscalizador la información pertinente, que le hubiese ayudado a
éste a conocer y entender, a su vez, el origen y razón de ser, de cada una de las
partidas, que posteriormente objetó y rechazó.
8).- Que el accionar del Servicio vulnera el principio de imparcialidad consagrado en
el artículo 11 de la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
9).- Este principio hay que entenderlo como de objetividad, toda vez, que
imparcialidad significa ausencia de interés, y el Servicio precisamente es un garante
del interés fiscal. Es por ello, que este principio implica el deber del Servicio de ser
objetivo en su función fiscalizadora, debiendo sujetarse a las limitaciones que la Ley
le impone, recabar todos los antecedentes que sirvan de base para determinar un
impuesto, o para acreditar o justificar un gasto o pérdida, y no sólo limitarse a
recibir aquellos antecedentes que el contribuyente de buena fe le proporciona.
C.- ARGUMENTOS SOBRE CADA PARTIDA RECLAMADA.
a).- Acreditación Mermas. Muertes y Consumo:
1).- Señala que Cañadón Grande registra en su contabilidad la muerte de 4.216
ovinos, y la disminución por robos de 3.214 ovinos, todos valorizados en
$105.313.734.
Que, asimismo, registra en el Libro Mayor, una reclasificación de ovinos por
$35.512.558, resultando un saldo de cuenta por $69.801.176, registrado en el Libro
Mayor y Balance.
2).- Que el giro su representada presenta características especiales que la
distinguen de una empresa de Retail o Supermercado. Que explica, a groso modo, el
sistema de contabilización del ganado, a saber:
El predio Cañadón Grande, se encuentra ubicado en la Región de
Magallanes, Comuna de San Gregario, y ocupa una superficie aproximada de 72.000
Hectáreas, emplazadas en plena estepa Magallánica, formando parte del límite
natural con la República de Argentina, con suelos muy pobres y con una
pluviometría muy baja, de año Normal que no supera los 240 milímetros anuales.
La Estancia se divide en 22 potreros, de diversas dimensiones.
Que como se puede apreciar, la gran dimensión del predio, causa una gran
dificultad, para controlarlo, cuidarla, manejarla, lo que contribuye en gran medida,
que esta situación sea aprovechada por inescrupulosos, para robar ganado y
cometer abigeato, o bien para impedir que se produzcan muertes naturales o por
accidentes.
3).- Que por lo anterior es imposible generar conteos de los animales, de forma
"diaria, oportuna” como pide la fiscalizadora, por lo que se ha establecido, para
poder mantener el control sobre las dotaciones, conteos obligatorios en cada una
de la faenas productivas, donde se junta y concentra, toda o la mayor cantidad de
los animales a tratar.
4).- Que otra situación relevante en la pérdida de animales, la constituye la
operación de faenas mineras de Enap y los CEOPS, que concentran su operación de
extracción de hidrocarburos, en el predio con más de 100 pozos, plataformas de
perforación y fosas de derrames de hidrocarburos, fuente de caídas accidentales de
animales.
5).- Que junto con lo anterior, el desarrollo minero, en el sector, ha establecido una
gran cantidad de personal, alrededor de 2.000 personas que atender, con los
servicios de alimentación, generando en el área la instalación de casi 60 cocinerías,
en su mayoría informales, muchos de ellos sin ningún tipo de fiscalización, que ha
contribuido que las pérdidas por robo y abigeato, aumentaran de forma
incontrolable.
6).- Que el cuadro de pérdidas y mortalidades se acrecienta aún más, con la
prolongada sequía que afecta la ganadería en esta Región, ocasionada por el
cambio climático, donde este predio de Cañadón Grande, tiene registros de la
estación meteorológica, de la Universidad de Magallanes, instalada en el predio,
cuyos registros indicaron un pluviometría de menos de 100 mm, en doce meses.
7).- Esta gravísima situación, es conocida por la autoridad agropecuaria y deja de
manifiesto que en los últimos años el crecimiento del pasto ha sido escaso,
provocando pérdidas de peso y condición corporal de los animales y aumentando
considerablemente las muertes de aquellos más débiles.
8).- Las denuncias de pérdidas de animales, con constancias en Carabineros y PDI,
hoy día la Fiscalía Local, las declara inadmisibles, por el hecho, que las denuncia de
los animales perdidos, no pueden acreditarse en un corto lapso de tiempo, de
ocurridos los hechos y todas las diligencias investigadas han sido archivadas, por no
poder acreditar el delito e identificar a los responsables.
9).- Que en cuanto a los Controles de las Faenas Productiva, y las fechas
establecidas para las mismas son las siguientes:
Esquila: Considerada como el Inventario Productivo, por los Galpones de
esquila en un mismo lugar, pasan todos los animales. Esquila Preparto
meses de septiembre y Octubre. Esquila Post Parto meses Diciembre y
Enero.
Marca: Conteo General de Ovejas y control de Nacimientos de Corderos.
Control meses de Diciembre y Enero. Cuenta en diferentes lugares y
distintos potreros y corrales. Cuenta usada de Cierre del Año Tributario y
de inicio del Año Tributario siguiente, para ovejas y corderos.
Separación: Generalmente coincide con la marca y control de
nacimiento. Se produce al tiempo del destete' de la cría respecto de su
madre.
Baño de Lanares: Conteo General de toda la Hacienda, control meses de
Marzo y Abril, cuenta en Baños potreros campos de Verano y Baño en
Casco de Estancia. Primer conteo del año calendario, comparativo con el
Cierre y nuevo año productivo.
Encaste de Ovejas: Cuenta necesaria para las distribución de las Ovejas a
los campos de Encaste con la correspondiente asignación de Carneros
para producir su apareamiento. Fechas usuales Mayo y Junio.
Retiro de Carneros: Cuenta solo de Carneros al retirarlos de las Ovejas,
fechas coincidentes con los celos ocupados, para producir la preñes de
las ovejas, entre 42 y 54 días, de su postura. Mes de Julio.
Ecografía: Tecnología aplicada, para determinación de preñes en Ovejas
vía transabdominal, permite separar Ovejas Secas, de Ovejas gestando
uno o aplicación. Cuenta de Ovejas de entrada para los campos de
Parición, después de Esquila Pre-Parto.
Selección de Borregos/as: Cuenta de selección, de animales jóvenes, que
se incorporan al proceso productivo. Mes de Febrero es fecha habitual
para estas labores.
Selección de Carneros. Cuenta de Selección de Carneros, para su uso en
los encaste de Mayo/Junio.
10).- Que los controles establecidos por las faenas productivas, van generando el
establecimiento de los Estados Generales de Movimientos de la Hacienda en forma
Mensual.
11).- Que los Estados Generales de Hacienda, son Balances de Entradas y Salidas de
los movimientos de animales ocurridos durante las faenas productivas en el mes
correspondiente, comparativos con los movimientos de la hacienda en las faenas
productivas anteriores.
12).- Por ser un Balance Productivo, consta de un Saldo Inicial y un Saldo Final, que
corresponden al Inicio y Término del Año Calendario, coincidente con el Año
Tributario para efectos Contables.
13).- Que además de los controles internos antes descritos, en el mes de julio de
cada año, se debe presentar al Servicio Agrícola y Ganadero un inventario o
declaración de existencias.
14).- Que en la etapa procesal correspondiente, se aportará prueba, que acreditan
las pérdidas por muertes y robos, tales como reportes e informes suscritos por el
administrador del predio y por facultativo veterinario, denuncias y resoluciones de
la Fiscalía, entre otros medios probatorios.
b).- Acreditación Mantención y Reparación Activo Fijo:
1).- Argumenta que su representada registra en su contabilidad gastos por
mantención y reparación de activo fijo por la suma de $70.356.503, con un saldo
contable de $69.822.277.
2).- Que tal como se indicó en el punto anterior, Cañadón Grande es propietario de
un predio de aproximadamente 72.000 hectáreas, las cuales requieren de
mantención de su alambrado, cercos, diques, caminos, y otras obras
complementarias, etc. vehículos livianos, máquinas y equipos, respecto de los
cuales se requiere su mantenimiento para su correcto y normal funcionamiento en
aras a prestar los servicios necesarios para los cuales fueron adquiridos.
3).- Que en orden de lo anterior su representada suscribió un contrato con la
empresa Mc Mar y Cía. Ltda., fechado al 1° de enero de 2012, referente a servicios
permanentes de mantenimiento de infraestructura ganadera, y mantenimiento y
reparación mecánica de toda su flota de vehículos, maquinarias y equipos.
4).- Que consecuente con lo anterior, la contabilidad de Cañadón Grande, registra
facturas mensuales, correlativas, emitidas por Mc Mar y Cía. Ltda., que dan cuenta
de servicios de mantenimiento de infraestructura ganadera, mantención de
vehículos, equipos y otros, sustentadas con los respectivos reportes de los trabajos
practicados.
5).- Anuncia que en la etapa procesal correspondiente, aportará pruebas que
acreditan la prestación del servicio de mantención, y su valor, tales como contrato
de prestación de servicios, facturas, reportes, entre otros.
c).- Acreditación Transportes:
1).- Expresa que la contabilidad de Cañadón Grande da cuenta del registro de gastos
por servicios de transportes de pastos, postes, canastas, sacos, alimentos, animales,
lana y otros, por un monto ascendente a $93.771.421.
2).- Que registra facturas de los siguientes proveedores:
- Transportes Marín Ltda.: $30.622.500.
- Transportes Render MK Ltda.: $15.450.000.
- Transportes San José Ltda.: $37.420.000.
3).- Que la contribuyente moviliza miles de cabezas de ganado durante un año
calendario, las cuales hay que transportar para su faenamiento, esquila, controles
veterinarios, traslados dentro de la misma Estancia, entre otros movimientos, todos
los cuales requieren de servicio de transporte, sumado a la carga de alimentos, lana,
canastos y otros implementos necesarios para la producción.
4).- Que conforme lo anterior, su representada ha contratado los servicios de
transportes que brindan las empresas Transportes Marín Ltda., Transportes Render
MK Ltda., y Transportes San José Ltda.
5).- Que en la etapa procesal correspondiente, anuncia que aportará prueba, que
acredita la prestación del servicio de transporte y su valor, tales como contratos de
transportes, facturas, reportes, entre otros.
d).- Acreditación Gastos Bancarios:
1).- La contabilidad de Cañadón Grande registra gastos por intereses de préstamo
otorgado por el Banco Crédito e Inversiones de largo plazo, pagadero en 24 cuotas
por un capital de US$496.666,67. La cuenta contable presenta un saldo al 31 de
diciembre de 2013 de $201.498.453.
2).- El Servicio en su fiscalización objeta las glosas correspondientes a los pagos de
fechas 12 de agosto de 2013 y 11 de febrero de 2013.
3).- Que este endeudamiento responde a una legítima razón de reestructuración de
la deuda de corto plazo del grupo empresarial, con miras a evitar riesgos de
insolvencia. Al efecto, el préstamo fue destinado principalmente al pago de deudas
propias de Cañadón Grande, como así también al pago de una deuda bancaria de la
empresa Sociedad Comercial José Marín Antonin y Cía. Ltda., suscrita en su
momento, con el Banco Rabobank.
4).- Que este refinanciamiento sólo fue posible hacerlo a través de la sociedad
Ganadera Cañadón Grande Limitada, a solicitud del Banco acreedor, en
consideración al análisis patrimonial y de riesgos financieros del grupo, que indicaba
en ese momento, que su representada era la sociedad con mayor respaldo
patrimonial del grupo, tal como se señaló, es propietaria del predio denominado
Cañadón Grande de aproximadamente 72.000 hectáreas, que a esa fecha se
encontraba libre de hipotecas, u otro gravamen o derecho real.
5).- En la etapa procesal correspondiente, anuncia que aportará pruebas que
acreditan la necesidad del endeudamiento, la utilización y destino del crédito, y el
cumplimiento efectivo del pago de la deuda, entre otras materias.
e).- Acreditación Diferencias de Cambio:
1).- Sostiene que la contribuyente registra en su contabilidad gastos por diferencias
de tipo de cambio de préstamo en dólares del Banco Crédito e Inversiones de corto
y largo plazo, y préstamo en dólares otorgado por el Banco Santander de corto
plazo.
2).- Que tal como se mencionó en puntos anteriores, su representada se endeudó a
fin de poder refinanciar su deuda propia y del grupo, crédito tomado en dólares
americanos, sujeta naturalmente a variaciones por diferencias de tipo cambio.
3).- Que en la etapa procesal correspondiente, señala que aportará pruebas que
acreditan la necesidad del endeudamiento, la utilización del crédito, y el
cumplimiento efectivo del pago de la deuda, entre otras materias.
III.- PETICIONES CONCRETAS.
1).- Que en virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la reclamación al fondo de la
liquidación, solicita que se anule las Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo
de 2015, declarándose la caducidad del Acto Administrativo, toda vez que fueron
emitidas, y notificadas fuera del plazo establecido en el artículo 59 del Código
Tributario.
2).- Que sin perjuicio de la anterior petición, solicita se deje sin efecto las
Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de 2015, en consideración a que su
parte acreditará cada una de las partidas rechazadas por dicha liquidación.
3).- Que en caso de rechazar la solicitud anterior, pide ajustar las liquidaciones
reclamadas, partida por partida, de conformidad a los argumentos y antecedentes
proporcionados, y a la prueba que se rendirá en la etapa procesal correspondiente.
Concluye su presentación, solicitando tener por interpuesto Reclamo
Tributario en contra de las Liquidación 22/24 de fecha 29 de mayo de 2015, emitida
por la Dirección Regional de Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se anule por haber sido dictada fuera de plazo, o bien, se rechace en
mérito de los fundamentos expuestos que la desvirtúan, o en su defecto, se corrija
partida por partida en lo que a los hechos y derecho corresponda, con costas.
Cinco.- Que a fojas 98 y siguientes de autos comparece el abogado don Juan Pablo
Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, quien en atención al poder otorgado a fojas 94 y siguiente, por
don Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora Regional Titular
de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, de
su mismo domicilio, quien evacuando el traslado conferido a fojas 90 solicita al
Tribunal tener por contestada la reclamación de fojas 71 y siguientes, deducida por
la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, RUT Nº 77.690.690-5,
domiciliada en Barrio Industrial, Sitio 10, Punta Arenas, representada por el
abogado don Francisco Rioseco Aragón, RUT N° 15.204.691-K, domiciliado para
estos efectos en Avenida Bulnes N° 082, Punta Arenas, en contra de las
Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de 2015, notificadas en idéntica
fecha, solicitando que las mismas sean rechazadas en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS.
1).- Que la reclamante, en su declaración de Impuesto Anual a la Renta Año
Tributario 2014, folio N° 242717204, solicitó devolución de un saldo a favor
ascendente a $84.764.270, respecto del cual se devolvió, con fecha 28 de mayo de
2015, la cantidad de $18.197.578, restando emitir pronunciamiento por un saldo de
$66.566.692.
2).- Que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la
reclamante y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código
Tributario, con fecha 14 de enero del año 2015, mediante Notificación N° 01, se
requirió a la solicitante que presente los antecedentes en ella señalados, con el
objetivo de acreditar la procedencia de la devolución invocada, referente al pago
provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
3).- Que previamente se había efectuado, con fecha 25 de agosto de 2014,
Notificación N° 709244, mediante la cual se solicitó entre otros antecedentes,
Balance General a nivel de sub-cuentas en hojas foliadas y autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos años comerciales 2012 y 2013, determinación RLI
años comerciales 2013 y 2014, Registro FUT desde origen de la empresa hasta el
año comercial 2013.
4).- Que además de lo señalado en el párrafo anterior, en dicha notificación
también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado y la información que posee el
Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes
observaciones, que también debían ser justificadas con la documentación
respectiva:
A02: Control de la Tributación de los desembolsos, partidas o cantidades
afectas al impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
B01: Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por
contribuyentes de primera categoría.
5).- Que con fecha 25 de febrero del año 2015, según consta en Acta de Recepción,
la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos, los siguientes
antecedentes contables y tributarios: Libro Diario y Mayor año comercial 2013,
carta explicativa en que señala que de las cuentas solicitadas dicho respaldo se
encuentra en las oficinas de la empresa. Posteriormente, con fecha 17 de abril de
2015, la reclamante acompañó entre otros antecedentes determinación de Renta
Líquida Imponible y FUT al 31 de diciembre de 2002 y al 31 de diciembre de 2003.
Cabe mencionar, que con fecha 25 de septiembre de 2014 producto de Notificación
N° 709244, la reclamante acompañó Balance Tributario año 2012 y 2013,
determinación RLI y Capital Propio Año Tributario 2013 y 2014 y Registro FUT Año
Tributario 2013 y 2014.
6).- Explica que analizada la información y antecedentes antes mencionados, según
se expone en la Resolución Exenta N° 021, de fecha 07 de mayo de 2015, no fue
posible verificar la exactitud de la totalidad de la información consignada en su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2014, contenida en
el Formulario N° 22, folio N° 242717204. Por lo tanto, no ha acreditado la pérdida
tributaria que en ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Se hace
presente que no se acompañó, antecedentes del registro FUT respecto al origen de
las utilidades con su respectivo crédito, imputadas por la pérdida declarada. A su
vez, tampoco se solucionaron las observaciones antes señaladas.
7).- Agrega que con fecha 25 de agosto de 2015, la contribuyente presentó
reclamación tributaria en contra de la referida Resolución Exenta N° 021,
solicitando que sea dejada sin efecto atendido los argumentos expuestos en su
escrito de reclamación. Al respecto, cabe mencionar que dicha reclamación se
tramita ante este mismo Tribunal bajo el RUC 15-9-0001022-K, RIT 09-00010-2015.
8).- Indica que analizados los antecedentes proporcionados por el contribuyente y
la información que obra en poder del Servicio, se estableció respecto de la
determinación de la renta líquida imponible correspondiente a la declaración de
renta del Año Tributario 2014, que una serie de cuentas de pérdida declaradas por
la contribuyente no se encuentran suficientemente acreditadas, razón por la cual se
procedió a agregarlas a la renta líquida imponible para determinar una nueva base
imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2014 y un
impuesto a pagar. De igual forma se determinó que ciertas partidas debían
afectarse con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
Finalmente se procedió al cobro del reintegro de una devolución obtenida en
exceso con fecha 28 de mayo de 2014.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO.
a).- En cuanto a la caducidad de las Liquidaciones N°s 22 a 24 de fecha 29
de mayo de 2015.
1).- Explica que de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, el Servicio
dispone de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de
pérdidas.
2).- Precisa que con fecha 09 de mayo de 2014, la contribuyente Ganadera Cañadón
Grande Limitada, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
al Año Tributario 2014, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a
$84.764.270, respecto del cual fue devuelto en una primera instancia la cantidad de
$18.197.578, restando emitir pronunciamiento respecto de la diferencia que
asciende a $66.566.692.
3).- Que en relación a la devolución del saldo restante, se emitió la Resolución
Exenta N° 021, de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió no hacer
lugar a la devolución del referido saldo atendido los fundamentos vertidos en dicho
acto administrativo.
4).- Hace hincapié que el plazo especialísimo que el legislador le impuso al Servicio
para resolver respecto de las solicitudes de devolución relativas a absorciones de
pérdidas, fue respetado plenamente por este Servicio, puesto que antes que
transcurrieran los doce meses señalados en el inciso final de la norma en comento,
este Servicio se pronunció negativamente respecto de lo peticionado.
5).- Que la reclamante presenta al Tribunal una serie de argumentos tendientes a
demostrar que las Liquidaciones reclamadas en autos, todas emanadas en virtud de
la acción fiscalizadora del Servicio, habrían sido emitidas fuera de los plazos legales,
lo que acarrearía la caducidad de la antes mencionada acción fiscalizadora, sin
embargo sostiene que ello no es efectivo y que por el contrario el cobro de
impuestos que se practica en las Liquidaciones reclamadas, se encuentra
plenamente ajustado a la legislación vigente y las instrucciones impartidas por el
Servicio.
6).- Expresa, que es importante mencionar que la norma contenida en el artículo 59
del Código Tributario, estableció límites a las facultades fiscalizadoras,
estableciendo plazos máximos a la Administración Tributaria a efectos de llevar a
cabo sus actuaciones. Que a través de la mencionada disposición legal, se otorga
certeza y transparencia a los contribuyentes en las revisiones que les empecen,
evitándose de esta manera, una afectación de sus derechos.
7).- Que, en efecto, dicha norma prescribe, que el Servicio podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de
prescripción, que de conformidad al artículo 200 del Código Tributario, son de 3 o 6
años. A continuación indica, que si la fiscalización se inicia mediante un
requerimiento de antecedentes, se dispone de un plazo fatal de 9 meses para citar,
liquidar o girar, contado dicho plazo, desde la certificación de que todos los
antecedentes solicitados, han sido puestos a disposición del Servicio por parte del
Contribuyente. Que en el inciso segundo de la norma se contienen una serie de
excepciones al ya referido plazo de 9 meses, ampliándose éste, hasta los doce
meses en ciertos casos. En el inciso tercero, se libera de esta limitación a los casos
en que se requiere de información a alguna autoridad extranjera, como también a
los casos relacionados con procesos de recopilación de antecedentes a que se
refiere el artículo 161 N° 10 del Código Tributario. Finalmente, el inciso final,
contiene la norma relativa a la fiscalización y resolución de las peticiones de
devoluciones relacionadas con absorciones de pérdidas, cuyo plazo es de 12 meses.
8).- Que en relación a la última situación citada se debe destacar que la limitación
que prescribe la norma en comento, sólo alcanza la fiscalización y resolución de las
peticiones de devolución, no así a otras consecuencias que pudiesen derivar de los
procedimientos de fiscalización que desarrolla este Servicio. Que producto del
análisis de los antecedentes del contribuyente y de la información que obra en
poder del Servicio, se determinó que una serie de cuentas de gastos, que
sustentaban la pérdida tributaria declarada por el contribuyente no resultaban
suficientemente acreditadas, por lo que se procedió a agregarlas a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, resultando en esta ocasión utilidad
tributaria, razón por la cual se aplicó el referido impuesto. Junto a lo anterior,
ciertas partidas fueron afectadas con la tributación del Impuesto Único del artículo
21 de la Ley de la Renta y además se cobró el reintegro de las sumas indebidamente
devueltas.
9).- Que en razón de lo anterior las Liquidaciones emitidas a consecuencia del
procedimiento de fiscalización iniciado a Ganadera Cañadón Grande Limitada no se
ven afectadas por el plazo de 12 meses que prescribe el inciso final del artículo 59
del Código Tributario, puesto que esta norma de excepción solo alcanza el caso
particular de la resolución de solicitudes de devolución relacionadas con absorción
de pérdida, solicitud que como ya se ha indicado fue resulta dentro de dicho plazo.
10).- Concluye señalando que el Servicio ha obrado válidamente en el
procedimiento administrativo que culminó con la emisión de las Liquidaciones N°s
22 a 24 de 29 de mayo de 2015, puesto que los plazos de prescripción contenidos
en el artículo 200 del Código Tributario se encuentran plenamente vigentes.
11).- Que lo anterior sostiene que es concordante con lo resuelto por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos Rol N° 27-2015, que en un fallo de
fecha 27 de agosto de 2015, señaló:
"Octavo: Que, en este contexto, para determinar la prescripción establecida
en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, norma que, como se señaló, sirvió
de base para el pronunciamiento del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso,
acogiendo la prescripción de oficio, es necesario precisar si la interrupción del mismo
se produce por el inicio del procedimiento de fiscalización, el rechazo de solicitud de
devolución y comunicación de observaciones o la nueva liquidación practicada por el
Servicio de Impuestos Internos. Ello determinará si el plazo transcurrido desde la
solicitud de devolución realizada por el contribuyente y la actuación del Servicio
exigida por la ley transcurrió el plazo de 12 meses que dispone la ley.
Noveno: Que como ya se ha dicho, el artículo 59 inciso final del Código
Tributario señala que este se cuenta "desde la fecha de la solicitud", hasta la fecha
"para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas". En este sentido, no es la liquidación de impuesto el acto que
interrumpe la prescripción establecida en el artículo 59 del Código Tributario, como
parece indicarlo el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en el considerando
10°' de la sentencia apelada, sino la fecha para resolver las peticiones de devolución,
como expresamente lo señala la disposición legal antes citada.
Décimo: Que, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar las
fechas en que operan tanto la solicitud de devolución por la sociedad San Joaquín
S.A., y el Servicio de Impuestos Internos y contabilizar el tiempo transcurrido entre
uno y otro acto. Así, en la especie, esto ocurre, entre mayo de 2012, fecha de
presentación de la declaración de impuestos y solicitud de devolución, y abril de
2013, fecha en que el Servicio de Impuestos Intentos rechazó la solicitud de
devolución presentada por la sociedad San Joaquín S.A, es decir, transcurrieron 11
meses entre un hecho y otro. Así, es evidente que en este caso no se excedió el plazo
de 12 meses establecido en la ley, por lo que mal podría declararse la prescripción
de la obligación tributaria o de la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos que establece el artículo 59 inciso final del Código Tributario.
Undécimo: Que, en este contexto, yerra el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso cuando declara la prescripción de la obligación tributaria, señalando el
transcurso de 14 meses, ya que utiliza como acto que interrumpe la prescripción la
Liquidación N° 7 del Servicio de Impuestos Internos, acto posterior del rechazo de la
solicitud de devolución, pero el que la ley no le da la virtud de producir el efecto
antes señalado. Al contrario, este último acto sólo tiene por virtud finalizar el
procedimiento de recalculo del impuesto, resolución que puede adoptar el Servicio
de Impuestos Internos en el plazo de 3 años, de acuerdo a lo previsto en el artículo
200 del Código Tributario."
b).- En cuanto a la ausencia de citación.
1).- Indica que el artículo 60 del Código Tributario señala expresamente que: "Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto"
2).- Explica que dentro de los medios de fiscalización de que dispone el Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a la norma legal antes mencionada, se
encuentra el acto administrativo denominado citación, el cual constituye un trámite
facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al artículo 63
inciso 2° del Código Tributario, lo que significa que sólo procede de manera
obligatoria en los casos establecidos expresamente por nuestra legislación tributaria
como lo son las situaciones casos de los artículos 21 inciso 2°, 22 y 21 de este
cuerpo legal, reconociendo el propio contribuyente que en este caso el trámite de
Citación no es obligatorio.
3).- Que el Servicio en virtud de sus facultades fiscalizadoras, mediante Notificación
N° 01, requirió a la reclamante que presente los antecedentes en ella señalados,
ello con el objetivo de acreditar la procedencia de la devolución invocada, referente
al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo
respectiva. Cabe señalar, que previamente se había efectuado, con fecha 25 de
agosto de 2014, Notificación N° 709244, mediante la cual se solicitó entre otros
antecedentes, Balance General a nivel de sub cuentas en hojas foliadas y
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, años comerciales 2012 y 2013,
determinación RLI años comerciales 2013 y 2014, Registro FUT desde origen de la
empresa hasta el año comercial 2013.
4).- Que además en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias
entre lo consignado en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
antes indicado y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus
sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, que también debían ser
justificadas con la documentación respectiva:
A02: Control de la Tributación de los desembolsos, partidas o cantidades
afectas al Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
B01: Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por
contribuyentes de primera categoría.
5).- Que con fecha 25 de febrero del año 2015, según consta en Acta de Recepción,
la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos, los siguientes
antecedentes contables y tributarios: Libro Diario y Mayor año comercial 2013,
carta explicativa en que señala que de las cuentas solicitadas dicho respaldo se
encuentra en las oficinas de la empresa. Posteriormente, con fecha 17 de abril de
2015, la reclamante acompañó entre otros antecedentes determinación de Renta
Líquida Imponible y FUT al 31 de diciembre de 2002 y al 31 de diciembre de 2003.
Cabe mencionar, que con fecha 25 de septiembre de 2014 producto de Notificación
N° 709244, la reclamante acompañó Balance Tributario año 2012 y 2013,
determinación RLI y Capital Propio Año Tributario 2013 y 2014 y Registro FUT Año
Tributario 2013 y 2014.
6).- Que analizada la información y antecedentes antes mencionados, no fue posible
verificar la exactitud de la totalidad de la información consignada en la declaración
de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2014, perteneciente a la
reclamante, contenida en el Formulario N° 22, folio N° 242717204, procediéndose a
emitir las Liquidaciones N° 22, 23 y 24, todas emitidas con fecha 29 de mayo de
2015.
7).- Sostiene que en ningún caso se calificaron las declaraciones, documentos, libros
o antecedentes como no fidedignos por lo que resultó obligatorio practicar la
citación a que se refiere el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario; y que
concurre la hipótesis del artículo 22 del mismo cuerpo legal, esto es, la no
presentación de declaración estando obligado a ello, por lo que al igual que el caso
anterior no fue requisito obligatorio la emisión de una citación; y que finalmente, en
relación al artículo 27 inciso segundo del texto legal mencionado, tampoco se está
en un caso de prorratear ingresos y gastos para que sea necesario practicar una
citación.
8).- Manifiesta que en la especie no se ha producido ningún vicio en relación a la
ausencia del trámite de citación, por lo cual las Liquidaciones reclamadas se
encuentran plenamente ajustadas a derecho en este punto.
9).- Concluye señalando que lo anterior, es concordante con lo resuelto por este
Tribunal en causa RlT GR-09-00009-2014, reproduciendo al efecto los
considerandos décimo séptimo y siguientes del fallo.
c).- En cuanto a las partidas reclamadas.
Expresa que en relación a las partidas liquidadas y posteriormente
reclamadas cabe efectuar las siguientes observaciones:
1).- Mermas, muertes y consumo.
i).- Que en relación a esta cuenta contable se analizaron los libros de
contabilidad de la contribuyente, tarjetas de existencia, controles internos y
traspasos contables determinándose de dicho análisis que esos antecedentes no
resultaban suficientes ni adecuados para acreditar esta cuenta.
ii).- Que se debe dejar establecido que la reclamante consigna la muerte de
4.216 ovinos y el robo de 3.214 ovinos, sumando en total 7.430 animales. En la
tarjeta de existencia, al 31 de diciembre de 2013, registra bajo el concepto de salida
de unidades un total de $105.313.734. Lo anterior también se ve reflejado en el
libro mayor de la contribuyente.
iii).- Que consta que la reclamante contabilizó las mermas y muertes el 31 de
diciembre de 2013, en tanto de los documentos internos se desprende que la
disminución por robos se constató en los meses de enero, marzo, mayo y diciembre
de 2013. Lo anterior, no resulta consistente con lo dispuesto en el artículo 16 del
Código Tributario que establece que los contribuyentes que deban llevar
contabilidad deberán ajustar sus sistemas y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado
de sus negocios y justamente una de estas prácticas contables adecuadas es que las
anotaciones contables deben ser registradas en forma cronológica, lo cual también
es refrendado por el artículo 17 en su inciso final.
iv).- Que resulta de manifiesto que las referidas anotaciones no han sido
practicadas en forma cronológica, por lo que el Servicio no puede tener certeza que
estas operaciones registradas por el contribuyente reflejen claramente el desarrollo
de las operaciones.
v).- Que por otra parte, no constan antecedentes que respalden las muertes
y robos de los animales, tales como informes, denuncias ante la autoridad,
certificaciones veterinarias, fotografías, etc., por lo que tampoco puede darse por
acreditada la efectiva pérdida de dichos ovinos.
vi).- Que de lo anterior, se desprende que el contribuyente no ha dado
cumplimiento al mandato legal que le impone el artículo 21 del Código Tributario,
en cuanto a acreditar con los antecedentes necesarios la veracidad de sus
declaraciones impositivas.
2).- Mantención y reparación activo fijo.
i).- Que consta que el contribuyente contabilizó como gasto la mantención y
reparación de activo fijo en el año comercial 2013 por $70.356.503, con una
regularización de $534.226, generando un saldo contable de $69.822.277.
ii).- Que dichas anotaciones contables se sustentan en las facturas del
proveedor Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, del año comercial
2013, las cuales dan cuenta de servicios de mantenimiento de infraestructura
ganadera y obras complementarias por $4.000.000 mensuales (valor neto) y por
mantenimiento mecánico de flota de vehículos livianos según contrato de servicio
por $2.000.000 mensuales (valor neto).
iii).- Que al efecto revisó el contrato de servicios de fecha 01 de enero de
2012, celebrado con el proveedor mencionado, el cual establece que se prestará el
servicio de mantenimiento de infraestructura ganadera y mantenimiento y
reparación de toda su flota de vehículos, maquinarias y equipos; no existiendo
antecedentes que permitan acreditar las operaciones descritas en las facturas y
contratos, como por ejemplo un detalle de la ejecución de los servicios, fechas de
mantenciones, activos fijos mantenidos o reparados, si se realizaron la totalidad de
los servicios establecidos en los contratos por los cuales se fijaron los montos,
programa de reparaciones, ingreso del personal del contratista, ingreso de
maquinarias y materiales a la estancia, u otros medios de prueba que permitan
respaldar las operaciones contenidas en los documentos aportados.
iv).- Que de lo anterior se desprende que la contribuyente no ha acreditado
fehacientemente ante este Servicio que se trate de un gasto necesario para
producir la renta.
3).- Transportes.
i).- Que el análisis de la contribuyente da cuenta de la contabilización como
gasto de los servicios de transporte de pasto, postes, canastas, sacos, alimentos,
tambores, leña, alimentos ovino, combustible, agua, basura, guano, fardos, víveres,
animales y lana, por un monto ascendente a $93.771.421.
ii).- Que estos gastos se sustentan en las facturas de los siguientes
proveedores:
Transportes Marín Ltda., RUT N° 76.014.350-2, que dan cuenta del
servicio de trasporte de animales, materiales de esquila, víveres, fardos
de lana, pasto y sacos de alimentos ovinos.
Transportes Render MK Ltda., R.U.T. N° 76.125.829-K, que dan cuenta de
servicios de transporte de animales, materiales de esquila, víveres,
fardos de lana, pasto y sacos de alimentos ovinos.
Transportes San José Ltda., R.U.T. N° 76.125.816-8, quedan cuenta de
servicios de transporte de animales, materiales de esquila, víveres,
fardos de lana, pasto y sacos de alimentos ovinos.
iii).- Sostiene que no existen antecedentes que permitan acreditar las
operaciones descritas en las facturas, como por ejemplo: detalle de los transportes,
fecha de realización, contratos de servicios, guías de despacho o facturas por la
movilización o traslado de bienes corporales muebles realizados en vehículos
destinados al transporte de carga, guías libre tránsito, controles internos,
autorizaciones de servicios, ingresos de camiones a dependencias de la
contribuyente, y otros medios de prueba que permitan respaldar las operaciones
contenidas en cada una de las facturas aportadas.
iv).- Que por lo expuesto anteriormente, se desprende que la contribuyente
no ha acreditado fehacientemente ante el Servicio que se trate de un gasto
necesario para producir la renta.
4).- Gastos Bancarios.
i).- Sostiene que de la documentación aportada por la contribuyente, esto
es, libros de contabilidad, traspasos contables, saldos al 31 de diciembre de 2013
Banco de Crédito e Inversiones y Banco Santander y cartas emitidas a Bancos, tabla
de amortización de refinanciamiento largo plazo Banco de Crédito e Inversiones, se
desprende que los libros de contabilidad de la contribuyente dan cuenta de la
contabilización de gastos bancarios por intereses de préstamo otorgado por el
Banco de Crédito e Inversiones de largo plazo, pagadero en 24 cuotas, por capital de
US$496.666,67. La cuenta contable presenta saldo al 31 de diciembre de 2013 de
$201.498.45(sic).
ii).- Que tal como lo señala el N° 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
procederá la deducción de intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, no siendo aceptado la
deducción de intereses y reajustes respecto de créditos o préstamos que se refieran
a bienes que no produzcan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.
iii).- Que analizados los antecedentes se desprende que no se han aportado
aquellos necesarios para determinar que se trate de un gasto necesario para
producir la renta, por cuanto no se han aportado documentos que permitan
establecer el destino del préstamo, si se realizaron inversiones, compras de activo
fijo, u otras que estén relacionadas con el giro del contribuyente. Junto a lo
anterior, se hace presente que el contribuyente no aportó descripción detallada de
las partidas incluidas en la cuenta contable, no describe la forma de cálculo.
Documento inicial de otorgamiento del crédito, comprobantes de cobranza
bancaria, tabla de amortización de intereses, para determinar con certeza el monto
adeudado, fecha de otorgamiento, cuotas otorgadas, tasa, fecha de inicio pago de
cuotas y destino del financiamiento bancario.
iv).- Que, por otra parte, la reclamante menciona que el crédito tomado con
el Banco de Crédito e Inversiones fue destinado principalmente al pago de deudas
propias de la contribuyente Cañadón Grande como también al pago de una deuda
bancaria de la empresa Sociedad Comercial José Marín Antonin y Compañía
Limitada, observándose que el endeudamiento asumido por la reclamante no es de
uso exclusivo de ella, puesto que se destinó al pago de una deuda de un tercero.
v).- Que en relación a lo anterior, cobra especial relevancia que no se hayan
aportado antecedentes como los descritos en las Liquidaciones reclamadas, puesto
que no se puede discriminar que parte del financiamiento cede en beneficio de la
reclamante y que parte cede en beneficio de un tercero. Que, luego de ello, recién
se puede iniciar el análisis de cuáles son las inversiones financiadas con estos
créditos y que digan relación con la actividad o giro de la reclamante para efectos
de aceptarlos como necesarios para financiar la renta.
5).- Diferencias de cambio:
i).- Expresa que de los antecedentes analizados en la etapa de fiscalización
se desprende que no se han aportado aquellos necesarios para determinar que se
trata de un gasto necesario para producir la renta, por cuanto no se han aportado
documentos que permitan establecer el destino del préstamo, si se realizaron
inversiones como compras de activo fijo u otras que estén relacionadas con el giro
del contribuyente.
ii).- Indica además que la contribuyente no aportó descripción detallada de
las partidas incluidas en la cuenta contable, ni describe la forma de cálculo,
documento inicial de otorgamiento de crédito, comprobantes de cobranza bancaria,
tabla de amortización de intereses, para determinar con certeza el monto
adeudado, fecha de otorgamiento, cuotas otorgadas, tasa, fecha de inicio pago de
cuotas y destino del financiamiento bancario.
iii).- Que, además, se pueden realizar similares observaciones a las
practicadas en relación a la cuenta anterior, puesto que la propia reclamante
reconoce que el endeudamiento se realizó con el objeto de refinanciar deuda
propia y de su grupo (empresarial), razón por la cual no consta que las diferencias
de tipo de cambio registradas digan relación con actividades propias de su giro.
iv).- Que en atención a lo antes expuesto, indica que el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en lo que interesa, dispone que: "La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio".
v).- Que de la lectura del artículo referido se puede establecer cuáles son los
requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los cuales
deben cumplir en forma copulativa:
Que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente.
Que se trate de gastos necesario para producir la renta. En relación a lo
anterior debemos entender como necesarios aquellos desembolsos de
carácter inevitable u obligatorio, no sólo relacionados con la naturaleza del
gasto, sino además con su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando.
Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
Que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de
que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no
se estimaren fehacientes.
vi).- Que todo lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21
del Código Tributario, norma que señala expresamente que es el contribuyente el
obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Que es la actora quién deberá probar la veracidad de sus declaraciones,
justificando la pertinencia de la deducción como gasto de pérdida tributaria que
invoca en la determinación de su obligación tributaria, y acreditando que ésta
procede por el monto de autodeterminación de los impuestos que existe en nuestro
ordenamiento jurídico.
vii).- Cita al efecto lo sentenciado por este Tribunal con fecha 03 de junio de
2015, en causa RUC 14-9-0001424-5, RlT GR-09-00009-2014, transcribiendo el
considerando vigésimo octavo de dicho fallo.
viii).- Que el artículo 17 del Código Tributario señala que toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, debiendo conservar los libros de contabilidad, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones, no siendo suficiente el asiento
contable que se efectúe en los libros mencionados, sino que dichos asientos deben
estar sustentados con la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a
esa contabilidad el carácter de fidedigna.
ix).- Que lo expuesto ha sido ratificado por nuestra Excelentísima Corte
Suprema con fecha 18 de enero de 2011, causa caratulada "Coliumo Inversiones
Limitada con Servicio de Impuestos Internos", ROL 312-2009, transcribiendo al
efecto los considerandos noveno o duodécimo de dicha sentencia .
Concluye su presentación solicitando se tenga por evacuado el traslado
conferido a la reclamación en comento, y que sea rechazada en todas sus partes,
con expresa condenación en costas.
Seis.- Que a fojas 119 de autos se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de un proceso de fiscalización incompleto y con ausencia de
citación, efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. Nº 77.690.690-5, y que dieron lugar a la
Resolución Exenta Nº 021 y a las Liquidaciones Nºs. 22, 23 y 24, impugnadas en esta
causa. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la caducidad de las Liquidaciones Nºs. 22, 23 y 24 de fecha
29 de mayo de 2015, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, vigente a
la época de la dictación de dichos actos administrativos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad y procedencia de las partidas y pérdidas tributarias
impugnadas en la Resolución Exenta Nº 021 y en las Liquidaciones Nºs. 22, 23 y 24,
respecto de la reclamante de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de la procedencia del derecho a devolución por Pagos
Provisionales de Utilidades Absorbidas (PPUA) por parte de la reclamante Ganadera
Cañadón Grande Limitada, R.U.T. Nº 77.690.690-5, y denegada por la Resolución
Exenta Nº 021, de fecha 7 de mayo de 2015, impugnada en autos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Siete.- Que a fojas 584 se certificó que el término probatorio ordinario se
encontraba vencido y no existían diligencias pendientes.
Ocho.- Que a fojas 585 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas seis y siguientes, comparece don Francisco José Rioseco
Aragón, Abogado, R.U.T. N° 15.204.691-K, domiciliado, para estos efectos, en calle
Bulnes N° 082, Punta Arenas, en representación, de "Ganadera Cañadón Grande
Limitada" en adelante "Cañadón Grande" o "El Contribuyente", R.U.T. N°
77.690.690-5, con domicilio en Barrio Industrial, Sitio 10, Punta Arenas, quien
interpuso Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 021, de fecha 07
de mayo de 2015, notificada a su representada, en la misma fecha, según consta en
Notificación N° 82, emitida por la Dirección Regional de Punta Arenas, del Servicio
de Impuestos Internos, en adelante "El Servicio", sosteniendo que la citada
resolución compromete los intereses de su representada, habiendo sido dictada
contraria a derecho, basada en un proceso de fiscalización incompleto, que no
consideró todos los antecedentes con que contaba el contribuyente, por lo que pide
al Tribunal que deje sin efecto dicho acto administrativo, o bien lo corrija n lo que
corresponda , reconociéndosele el derecho a la devolución del Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas solicitado (PPUA), con costas.
Lo anterior de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho
expuestos en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente, rola fotocopia autorizada de mandato judicial, de
fecha 10 de agosto de 2015, otorgado en la Notaría Pública de Magallanes y
Antártica Chilena, de don Horacio Silva Reyes, Repertorio N° 3.089/15.
2).- A fojas 3 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 021,
de fecha 07 de mayo de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional Punta Arenas.
Se deja constancia que la reclamada no objetó los documentos anteriores.
SEGUNDO: Que a fojas 22 y siguientes de autos comparece la abogado doña
Macarena Acuña Garay, R.U.T. N° 15.309.267-2, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a
fojas 18 y siguiente, por don Carlos Zúñiga Ulloa, R.U.T. N° 8.081.771-1, Director
Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Punta Arenas, de su mismo domicilio, quien evacuando el traslado conferido a
fojas 14 solicita al Tribunal tener por contestada la reclamación de fojas 6 y
siguientes, deducida por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada,
R.U.T. Nº 77.690.690-5, en contra de la Resolución Exenta Nº 021, de fecha 07 de
mayo de 2015, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
Todo lo anterior en razón de lo expuesto en el número dos de la parte
expositiva de este fallo.
Se deja constancia que a fojas 16 y siguientes, costa la personería de don
Carlos Zúñiga Ulloa, R.U.T. N° 8.081.771-1, para representar al Servicio de
Impuestos Internos, consta de la Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de
abril de 2015 y la Resolución Exenta SIIPERS N° 5135, de fecha 20 de abril de 2015,
ambas emanadas de dicho ente fiscalizador.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamante.
TERCERO: Que a fojas 71 y siguientes comparece, nuevamente el abogado don
Francisco José Rioseco Aragón, Abogado, R.U.T. N° 15.204.691-k, domiciliado, para
estos efectos, en calle Bulnes N° 082, Punta Arenas, en representación, según se
acreditará, de “Ganadera Cañadón Grande Limitada" en adelante "Cañadón
Grande" o "El Contribuyente", R.U.T. N° 77.690.690-5, cuyo representante legal es
don José Marín Antonin, R.U.T. N° 5.736.805-5, ambos con domicilio en Barrio
Industrial, Sitio 10, Punta Arenas, ahora señalando que viene en interponer Reclamo
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de
2015, notificadas a su representada en la misma fecha, emitida por la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, por haber sido dictada
contra a Derecho, fuera de plazo, ajena a la realidad de los hechos, y basada en un
proceso de fiscalización incompleto, porque no consideró todos los antecedentes
con que contaba el contribuyente.
Que en la parte petitoria de su reclamación solita al Tribunal anular dichos
actos administrativo por haber sido dictados fuera de plazo, o bien rechazarlos en
mérito de sus argumentos, o en su defecto corregir cada una de las partidas
conforme a los hechos y el Derecho, con costas.
Lo anterior de conformidad a los fundamentos expresados en el número
cuatro de los vistos de esta sentencia.
A su presentación acompañó los siguientes documentos:
1).- A fojas 51 y siguiente rola fotocopia autorizada de mandato judicial, de fecha 10
de agosto de 2015, otorgado en la Notaría Pública de Magallanes y Antártica
Chilena, de don Horacio Silva Reyes, Repertorio N° 3.089/15.
2).- A fojas 53 rola fotocopia simple de Notificación N° 88, Folio 1158703, Formulario
3300, de fecha 29 de mayo de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional Punta Arenas.
3).- A fojas 54 y siguientes rolan Liquidaciones N°s 22 a 24, de fecha 29 de mayo de
2015, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta
Arenas.
4).- A fojas 68 y siguientes rola fotocopia simple de Notificación N° 01, Folio
0129489, de fecha 14 de enero de 2015, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a minuta informativa.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron objetados por la
parte reclamada.
CUARTO: Que a fojas 98 y siguientes de autos comparece el abogado don Juan
Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al poder otorgado a fojas 94 y
siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora
Regional Titular de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, de su mismo domicilio, quien evacuando el traslado conferido a fojas
90 solicita al Tribunal tener por contestada la reclamación de fojas 71 y siguientes,
deducida por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. Nº
77.690.690-5, domiciliada en Barrio Industrial, Sitio 10, Punta Arenas, representada
por el abogado don Francisco Rioseco Aragón, R.U.T. N° 15.204.691-K, domiciliado
para estos efectos en Avenida Bulnes N° 082, Punta Arenas, en contra de las
Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de 2015, notificadas en idéntica
fecha, solicitando que las mismas sean rechazadas en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
Lo anterior en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se
expresan en el número cinco de los vistos de este fallo.
Se deja constancia que la personería de doña Ana María Vargas Cárdenas,
R.U.T. N° 10.483.224-5, para representar al Servicio de Impuestos Internos, consta
de la Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, emanada de
dicho ente fiscalizador, y rola a fojas 92 y siguiente de autos.
El documento anterior no fue objetado por la parte reclamante.
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la sociedad Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N°
77.690.690-5, es una persona jurídica que tributa en Primera Categoría, en base a
renta efectiva, con contabilidad completa.
2).- Que la Reclamante se dedica a la explotación ganadera (ovinos) del
predio denominado “Cañadón Grande” de una superficie de 72.000 hectáreas
aproximadamente, emplazado en la Provincia de Magallanes, XII Región, en la
comuna de San Gregorio.
SEXTO: Que en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número seis de la parte expositiva
de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron
al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 140 y siguientes rola Circular N° 49, de fecha 12 de agosto de
2010, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 146 y siguientes rola Circular N° 19, de fecha 01 de abril de 2011,
emanada del Servicio de Impuestos Internos.
3).- A fojas 158 y siguientes rola Memoria explicativa de manejo ganadero
Estancia Cañadón Grande, emitida por el Gerente General, don José Marín Antonin.
4).- A fojas 162 y siguientes rola Parte Denuncia N° 8, abigeato, de fecha 01
de diciembre de 2012. Causa RUC 1201198567-8, de la Fiscalía Local de Punta
Arenas.
5).- A fojas 167 y siguientes rola Parte Denuncia N° 6125, abigeato, de fecha
07 de septiembre de 2008. Causa RUC 0800807596-5, de la Fiscalía Local de Punta
Arenas.
6).- A fojas 170 y siguientes rola Parte Denuncia N° 0, abigeato, de fecha 19
de diciembre de 2012. Causa RUC 1210036516-0, de la Fiscalía Local de Punta
Arenas.
7).- A fojas 177 y siguientes rola Parte Denuncia N° 2471, abigeato, de fecha
07 de octubre de 2013. Causa RUC 1300982699-2, de la Fiscalía Local de Punta
Arenas.
8).- A fojas 180 y siguientes rola Parte Denuncia N° 32, abigeato, de fecha 25
de septiembre de 2014. Causa RUC 1400938771-5, de la Fiscalía Local de Punta
Arenas.
9).- A fojas 183 y siguientes rola Parte Denuncia N° 0, abigeato, de fecha 06
de agosto de 2014. Causa RUC 1400754093-1, de la Fiscalía Local de Punta Arenas.
10).- A fojas 186 rola Carta comunicación archivo provisional, en causa RUC
1300982699-2, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por la Fiscalía Local de Punta
Arenas.
11).- A fojas 187 y siguientes rola resumen anual y mensual de Balance de
Activos y Existencias, correspondiente al año 2013, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande.
12).- A fojas 192 y siguiente rola informe mensual de movimiento de
hacienda, correspondiente al mes de enero, folio H01-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno
N° 3201 en la que detalla el movimiento de animales al 31 de enero de 2013.
13).- A fojas 194 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de enero, folio B01-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3108, N° 3113 y N° 3114,
las que detallan el movimiento de animales durante el mes de enero de 2013.
14).- A fojas 198 y siguientes rolan guías de despacho N°s 1547, 1603, 1541,
1542, 1543, 1544, 1545, 1585, 1624, 1625 y 1626, todas emitidas por la
contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N° 77.690.690-5,
correspondientes al mes de enero 2013.
15).- A fojas 209 y siguiente rola informe mensual de movimiento de
hacienda, correspondiente al mes de febrero, folio H02-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno
N° 3202 en la que detalla el movimiento de animales al 27 de febrero de 2013.
16).- A fojas 211 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
febrero, folio B02-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
17).- A fojas 212 y siguientes rolan guías de despacho N°s 1630, 1631 y 1633,
todas emitidas por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N°
77.690.690-5, correspondientes al mes de febrero 2013.
18).- A fojas 215 rola informe mensual de movimiento de hacienda,
correspondiente al mes de marzo, folio H03-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
19).- A fojas 216 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de marzo, folio B03-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3115, N° 3116 y N° 3117,
las que detallan el movimiento de animales durante el mes de marzo de 2013.
20).- A fojas 220 y siguiente rola acta correspondiente al mes de marzo, folio
A01-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente
a duplicado de Control Interno N° 3151, la que detalla faltante de ovejas durante el
mes de abril de 2013.
21).- A fojas 222 rola informe mensual de movimiento de hacienda,
correspondiente al mes de abril, folio H04-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
22).- A fojas 223 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
abril, folio B04-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
23).- A fojas 224 y siguiente rola informe mensual de movimiento de
hacienda, correspondiente al mes de mayo, folio H05-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno
N° 3204 en la que detalla el movimiento de animales al 30 de mayo de 2013.
24).- A fojas 226 y siguiente rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de mayo, folio B05-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3118, la que detalla el
movimiento de animales durante el mes de mayo de 2013.
25).- A fojas 228 y siguientes rola acta correspondiente al mes de mayo, folio
A02-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente
a duplicados de Control Interno N°s 3152 y 3153, las que detallan esquila de ojos y
ovejas faltantes durante el mes de mayo de 2013.
26).- A fojas 231 y siguiente rolan guías de despacho N°s 1637 y 1638, ambas
emitidas por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N°
77.690.690-5, correspondientes al mes de mayo 2013.
27).- A fojas 233 y siguiente rolan guías de despacho N°s 13770 y 13773,
ambas emitidas por la contribuyente Sociedad Ganadera José Marín Vicuña y
Compañía Limitada, R.U.T. N° 87.848.400-2, correspondientes a los meses de abril y
mayo 2013.
28).- A fojas 235 rola informe mensual de movimiento de hacienda,
correspondiente al mes de junio, folio H06-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
29).- A fojas 236 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de junio, folio B06-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicados de Control Interno N°s 3119 y 3120, las que
detallan el movimiento de animales durante el mes de junio de 2013.
30).- A fojas 239 y siguientes rolan guías de despacho N°s 13782, 13783,
13784, 13785, 13786, 13787, 13788, 13789, 13790, 13791 y 13792, todas emitidas
por la contribuyente Sociedad Ganadera José Marín Vicuña y Compañía Limitada,
R.U.T. N° 87.848.400-2, correspondientes al mes de junio de 2013.
31).- A fojas 250 rola documento denominado Grupos ovejas encaste, de la
contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, emitido por el Médico
Veterinario don Felipe Navarrete Aguirre.
32).- A fojas 251 rola informe mensual de movimiento de hacienda,
correspondiente al mes de julio, folio H07-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
33).- A fojas 252 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
julio, folio B07-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
34).- A fojas 253 y siguientes rola acta correspondiente al mes de julio, folio
A03-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente
a duplicados de Control Interno N°s 3154, 3155, 3156, 3157 y 3158, las que detallan
existencia de animales durante el mes de julio de 2013.
35).- A fojas 259 rola Formulario de declaración de existencia de animales, de
fecha 02 de agosto de 2013.
36).- A fojas 260 rola informe mensual de movimiento de hacienda,
correspondiente al mes de agosto, folio H08-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
37).- A fojas 261 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de agosto, folio B08-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicados de Control Interno N°s 3121, 3122, 3123,
3124, 3125, 3126 y 3128, las que detallan el movimiento de animales durante el mes
de agosto de 2013.
38).- A fojas 269 rola informe mensual de movimiento de hacienda,
correspondiente al mes de septiembre, folio H09-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada.
39).- A fojas 270 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
septiembre, folio B09-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada.
40).- A fojas 271 y siguiente rola acta correspondiente al mes de septiembre,
folio A04-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada,
conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3159, la que detalla existencia de
animales durante el mes de septiembre de 2013.
41).- A fojas 273 rola informe mensual de movimiento de hacienda,
correspondiente al mes de octubre, folio H10-2013, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
42).- A fojas 274 y siguiente rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de octubre, folio B10-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3129, la que detalla
movimiento de animales durante el mes de octubre de 2013.
43).- A fojas 276 y siguiente rola acta correspondiente al mes de octubre,
folio A05-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada,
conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3160, la que detalla existencia de
animales durante el mes de octubre de 2013.
44).- A fojas 278 y siguiente rola resumen de esquila, conjuntamente a
documento denominado cuadro resumen, de la contribuyente Ganadera Cañadón
Grande Limitada, de fecha 10 de octubre de 2013.
45).- A fojas 280 y siguientes rolan planillas de control de esquila año 2013,
de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, de fechas 18 de
septiembre de 2013 a 01 de octubre de 2013.
46).- A fojas 287 rola documento denominado FARM: Ganadera Cañadón
Grande Limitada.
47).- A fojas 288 rola informe mensual de movimiento de hacienda,
correspondiente al mes de noviembre, folio H11-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
48).- A fojas 289 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
noviembre, folio B11-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
49).- A fojas 290 y siguientes rola informe mensual de movimiento de
hacienda, correspondiente al mes de diciembre, folio H12-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a duplicados de Control
Interno N°s 3205 y 3207, las que detallan el movimiento de animales durante el mes
de diciembre de 2013.
50).- A fojas 293 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de diciembre, folio B12-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicados de Control Interno N° 3130, 3131, 3132 y
3133, las que detallan el movimiento de animales durante el mes de diciembre de
2013.
51).- A fojas 298 y siguientes rolan guías de despacho N°s 1656, 1657, 1658,
1659, 1668, 1655, 1667, 1666, 1664, 1663, 1662, 1661, 1660, 1654 y 1665, todas
emitidas por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N°
77.690.690-5, correspondientes al mes de diciembre de 2013.
52).- A fojas 313 rola resumen marca temporada 2013, Estancia Cañadón
Grande.
53).- A fojas 314 y siguientes rola Contrato de prestación de servicios, de
fecha 01 de enero de 2012, celebrado entre las empresas Ganadera Cañadón
Grande Limitada y Mc Mar & Compañía Limitada.
54).- A fojas 318 y siguientes rola Contrato de prestación de servicios, de
fecha 01 de enero de 2012, celebrado entre las empresas Ganadera Cañadón
Grande Limitada y Mc Mar & Compañía Limitada.
55).- A fojas 322 y siguiente rola Factura N° 1609, de fecha 31 de enero de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0201 de fecha 03 de
enero de 2013.
56).- A fojas 324 y siguiente rola Factura N° 1612, de fecha 28 de febrero de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0203 de fecha 07 de
febrero de 2013.
57).- A fojas 326 y siguientes rola Factura N° 1621, de fecha 31 de marzo de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0206 de fecha 05 de
marzo de 2013, y orden de trabajo N° 0207 de fecha 12 de marzo de 2013.
58).- A fojas 329 y siguiente rola Factura N° 1627, de fecha 30 de abril de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0210 de fecha 01 de
abril de 2013.
59).- A fojas 331 y siguiente rola Factura N° 1630, de fecha 31 de mayo de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0214 de fecha 05 de
mayo de 2013.
60).- A fojas 333 y siguiente rola Factura N° 1636, de fecha 28 de junio de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0216 de fecha 04 de
junio de 2013.
61).- A fojas 335 y siguiente rola Factura N° 1645, de fecha 31 de julio de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0218 de fecha 02 de
julio de 2013.
62).- A fojas 337 y siguiente rola Factura N° 1648, de fecha 30 de agosto de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0220 de fecha 05 de
agosto de 2013.
63).- A fojas 339 y siguiente rola Factura N° 1658, de fecha 30 de septiembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0222 de fecha 03 de
septiembre de 2013.
64).- A fojas 341 y siguientes rola Factura N° 1661, de fecha 30 de octubre de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0224 de fecha 03 de
octubre de 2013 y orden de trabajo N° 0225 de fecha 16 de octubre de 2013.
65).- A fojas 344 y siguiente rola Factura N° 1671, de fecha 30 de noviembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0226 de fecha 06 de
noviembre de 2013.
66).- A fojas 346 y siguiente rola Factura N° 1674, de fecha 28 de diciembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0228 de fecha 03 de
diciembre de 2013.
67).- A fojas 348 y siguiente rola Factura N° 1610, de fecha 31 de enero de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0202 de fecha 09 de
enero de 2013.
68).- A fojas 350 rola Factura N° 1622, de fecha 31 de marzo de 2013, emitida
por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un valor total de
$2.380.000.
69).- A fojas 351 y siguientes rola Factura N° 1628, de fecha 30 de abril de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0208 de fecha 15 de
marzo de 2013, orden de trabajo N°0209 de fecha 21 de marzo de 2013, orden de
trabajo N°0211 de fecha 09 de abril de 2013, orden de trabajo N°0212 de fecha 17
de abril de 2013 y orden de trabajo N°0213 de fecha 20 de abril de 2012.
70).- A fojas 357 y siguiente rola Factura N° 1629, de fecha 31 de mayo de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0215 de fecha 07 de
mayo de 2013.
71).- A fojas 359 y siguiente rola Factura N° 1635, de fecha 28 de junio de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0217 de fecha 10 de
junio de 2013.
72).- A fojas 361 y siguiente rola Factura N° 1646, de fecha 31 de julio de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0219 de fecha 15 de
julio de 2013.
73).- A fojas 363 y siguiente rola Factura N° 1647, de fecha 30 de agosto de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0221 de fecha 14 de
agosto de 2013.
74).- A fojas 365 y siguiente rola Factura N° 1659, de fecha 30 de septiembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0223 de fecha 09 de
septiembre de 2013.
75).- A fojas 367 rola Factura N° 1660, de fecha 30 de octubre de 2013,
emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un valor total
de $2.380.000.
76).- A fojas 368 y siguiente rola Factura N° 1672, de fecha 30 de noviembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0227 de fecha 14 de
noviembre de 2013.
77).- A fojas 370 y siguientes rola Factura N° 1673, de fecha 28 de diciembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0229 de fecha 18 de
diciembre de 2013, y orden de trabajo N° 0230 de fecha 20 de diciembre de 2013.
78).- A fojas 373 y siguientes rola Factura N° 0273, de fecha 31 de enero de
2013, emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor
total de $2.122.722, conjuntamente a orden de traslado N°727 y guía de despacho
N°1546 de fecha 10 de enero de 2013, emitida por Ganadera Cañadón Grande
Limitada.
79).- A fojas 376 rola Factura N° 0283, de fecha 28 de febrero de 2013,
emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$4.165.000.
80).- A fojas 377 rola Factura N° 0287, de fecha 31 de marzo de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$6.128.500.
81).- A fojas 378 rola Factura N° 0294, de fecha 30 de abril de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$6.128.500.
82).- A fojas 379 rola Factura N° 0300, de fecha 31 de mayo de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$4.165.000.
83).- A fojas 380 rola Factura N° 0302, de fecha 28 de junio de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$1.245.573.
84).- A fojas 381 rola Factura N° 0303, de fecha 30 de junio de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$4.165.000.
85).- A fojas 382 y siguientes rola Factura N° 0308, de fecha 30 de septiembre
de 2013, emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un
valor total de $2.908.836, conjuntamente a fotocopias simples de guías de despacho
N°s 1641, 1643, 1644, 1645 y 1646, toda emitidas por Ganadera Cañadón Grande
Limitada.
86).- A fojas 388 rola fotocopia simple de Factura N°183390, de fecha 27 de
agosto de 2013, emitida por Princeplastic Limitada, R.U.T. N° 77.164.370-1, por un
valor total de $3.624.728.
87).- A fojas 389 rola fotocopia simple de Factura N°03113, de fecha 16 de
septiembre de 2013, emitida por Comercializadora y Distribuidora Alsol Limitada,
R.U.T. N° 78.968.260-7, por un valor total de $2.265.153.
88).- A fojas 390 rola fotocopia simple de Factura N°03121, de fecha 23 de
septiembre de 2013, emitida por Comercializadora y Distribuidora Alsol Limitada,
R.U.T. N° 78.968.260-7, por un valor total de $1.606.500.
89).- A fojas 391 rola fotocopia simple de Factura N°590867, de fecha 12 de
septiembre de 2013, emitida por Llanos y Wammes Sociedad Comercial Limitada,
R.U.T. N°80.909.800-7, por un valor total de $5.687.629.
90).- A fojas 392 y siguientes rola Factura N° 0309, de fecha 30 de octubre de
2013, emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor
total de $1.246.644, conjuntamente a fotocopias simples de guías de despacho
N°1647 y 1648, ambas emitidas por Ganadera Cañadón Grande Limitada.
91).- A fojas 395 rola Factura N° 0311, de fecha 30 de noviembre de 2013,
emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$4.165.000.
92).- A fojas 396 y siguientes rola Contrato de Prestación de Servicio,
celebrado entre Ganadera Cañadón Grande Limitada y Transportes Render MK
Limitada, de fecha 01 de mayo de 2011.
93).- A fojas 399 y siguientes rola Factura N° 0065, emitida por Transportes
Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 31 de enero de 2013, por un
valor total de $3.213.000, conjuntamente a guías de despacho N°s 0135276,
0135602, 0135612, 0135622 y 0135634, todas emitidas por Sociedad Comercial José
Marín Antonin y Compañía Limitada.
94).- A fojas 405 y siguientes rola Factura N° 0070, emitida por Transportes
Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 31 de marzo de 2013, por un
valor total de $1.725.500, conjuntamente a guías de despacho N°s 0135912,
0135845, 0135929, 0135942 y 0135963, todas emitidas por Sociedad Comercial José
Marín Antonin y Compañía Limitada.
95).- A fojas 411 y siguientes rola Factura N° 0074, emitida por Transportes
Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 31 de mayo de 2013, por un
valor total de $3.213.000, conjuntamente a guías de despacho N°s 0136172,
0136192, 0136223, 0136236, 0136242, 0136256, 0136264 y 0136276, todas
emitidas por Sociedad Comercial José Marín Antonin y Compañía Limitada.
96).- A fojas 420 rola Factura N° 0084, emitida por Transportes Render MK
Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 30 de septiembre de 2013, por un valor
total de $2.677.500.
97).- A fojas 421 rola Factura N° 0087, emitida por Transportes Render MK
Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 30 de octubre de 2013, por un valor total
de $2.677.500.
98).- A fojas 422 rola Factura N° 0090, emitida por Transportes Render MK
Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 30 de noviembre de 2013, por un valor
total de $1.725.500.
99).- A fojas 423 y siguientes rola Factura N° 0093, emitida por Transportes
Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 31 de diciembre de 2013, por
un valor total de $3.153.500, conjuntamente a guías de despacho N°s 0137038,
0137056, 0137068, 0137081, 0137084, 0137316, todas emitidas por Sociedad
Comercial José Marín Antonin y Compañía Limitada, y Contrato de Prestación de
Servicios, de fecha 01 de mayo de 2011, celebrado entre las empresas Ganadera
Cañadón Grande Limitada y Transportes San José Limitada.
100).- A fojas 433 y siguientes rola Factura N° 0053, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de enero de 2013, por un
valor total de $3.034.500, conjuntamente a guías de despacho N°s 1669, 0921170,
orden de compra N°1865, guía de despacho N° 0926042, orden de compra N°1876,
guía de despacho N° 0922612 y orden de compra N° 1873.
101).- A fojas 441 rola fotocopia simple de Factura N° 0213496, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 31 de diciembre de 2012, por
un valor total de $1.751.282.
102).- A fojas 442 rola fotocopia simple de Factura N°0138, emitida por don
Marcelo Andrés Castañón Ivelic, R.U.T. N° 13.326.197-4, de fecha 20 de diciembre
de 2012, por un valor total de $8.746.500.
103).- A fojas 443 y siguientes rola Factura N° 0055, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 28 de febrero de 2013, por un
valor total de $3.581.900, conjuntamente a guías de despacho N°s 1629 y 0927963 y
orden de compra N°1899.
104).- A fojas 447 rola fotocopia simple de Factura N° 0216562, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 15 de febrero de 2013, por un
valor total de $1.412.200.
105).- A fojas 448 y siguientes rola Factura N° 0057, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de marzo de 2013, por un
valor total de $2.689.400, conjuntamente a guías de despacho N°s 1634, 0939844 y
orden de compra N° 1915.
106).- A fojas 452 rola fotocopia simple de Factura N° 0219150, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 15 de marzo de 2013, por un
valor total de $434.158.
107).- A fojas 453 rola Factura N° 0059, emitida por Transportes San José
Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 30 de abril de 2013, por un valor total de
$3.938.900.
108).- A fojas 454 y siguientes rola fotocopia simple de Factura N° 000859,
emitida por don Ricardo Alfonso Cogler Mansilla, R.U.T. N° 10.306.733-2, de fecha
20 de marzo de 2013, por un valor total de $9.589.020, conjuntamente a guías de
despacho N°s 0953178, 0953171 y orden de compra N° 1920.
109).- A fojas 458 rola fotocopia simple de Factura N° 0221191, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 31 de marzo de 2013, por un
valor total de $1.141.200.
110).- A fojas 459 y siguientes rola Factura N° 0061, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por un
valor total de $4.236.400, conjuntamente a guías de despacho N°s 1635, 0966451 y
orden de compra N° 1965.
111).- A fojas 463 rola fotocopia simple de Factura N°0223566, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 14 de mayo de 2013, por un
valor total de $1.561.344.
112).- A fojas 464 y siguientes rola Factura N° 0065, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de julio de 2013, por un valor
total de $5.188.400, conjuntamente a guías de despacho N°s 1636, 0982523 y orden
de compra N°1988.
113).- A fojas 468 rola fotocopia simple de Factura N° 0228290, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 14 de julio de 2013, por un
valor total de $1.638.581.
114).- A fojas 469 y siguientes rola Factura N° 0066, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de agosto de 2013, por un
valor total de $2.629.900, conjuntamente a guías de despacho N° 1639, 0982523 y
orden de compra N° 1988.
115).- A fojas 473 y siguientes rola Factura N° 0069, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 30 de septiembre de 2013, por
un valor total de $3.224.900, conjuntamente a guías de despacho N°s 1640,
1013336, orden de compra N°2030 y guía de despacho N°1600.
116).- A fojas 478 rola fotocopia simple de Factura Electrónica N° 642303,
emitida por Garibaldi S.A., R.U.T. N° 92.704.000-K, de fecha 30 de julio de 2013, por
un valor total de $655.452.
117).- A fojas 479 rola copia cedible de Factura No Afecta o Exenta
Electrónica N°78, emitida por Consorcio Ovino S.A., R.U.T. N° 76.003.776-1, de fecha
07 de septiembre de 2013, por un valor total de $4.000.000.
118).- A fojas 480 y siguientes rola Factura N° 0071, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 30 de octubre de 2013, por un
valor total de $4.831.400, conjuntamente a guías de despacho N°s 1649, 1013336 y
orden de compra N° 2030.
119).- A fojas 484 y siguientes rola Factura N° 0073, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 30 de noviembre de 2013, por
un valor total de $4.831.400, conjuntamente a guía de despacho N° 1022118, orden
de compra N°2054, guía de despacho N° 1022220, orden de compra N° 2058, guía
de despacho N°1021898 y orden de compra N°2053.
120).- A fojas 491 rola fotocopia simple de Factura N° 0237749, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 31 de octubre de 2013, por un
valor total de $1.892.469.
121).- A fojas 492 y siguientes rola Factura N° 0075, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de diciembre de 2013, por un
valor total de $6.342.700, conjuntamente a guía de despacho N° 1022118, orden de
compra N°2054, guía de despacho N° 1022220, orden de compra N° 2058, guía de
despacho N°1021898 y orden de compra N° 2053.
122).- A fojas 499 rola fotocopia simple de Factura N° 0237749, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 31 de octubre de 2013, por un
valor total de $1.892.469.
123).- A fojas 500 rola fotocopia simple de Factura N° 167, emitida por don
Marcelo Andrés Castañón Ivelic, R.U.T. N° 13.326.197-4, de fecha 23 de octubre de
2013, por un valor total de $7.497.000.
124).- A fojas 532 y siguientes rola cuadro de revaloración de activo fijo, de la
contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
125).- A fojas 540 y siguientes rola copia simple de Contrato Cross Currency
Swap celebrado con fecha 10 de junio de 2011, entre Ganadera Cañadón Grande
Limitada y Banco Crédito e Inversiones.
126).- A fojas 545 rola copia simple de cartola N° 6, de la cuenta corriente
N°11053399 del Banco BCI.
127).- A fojas 546 rola documento denominado cancelaciones con
negociación por un valor pagado de $352.109.580.
128).- A fojas 547 y siguientes rola contrato de Cuenta Corriente Mercantil,
de fecha 01 de junio de 2011, celebrado entre Ganadera Cañadón Grande Limitada y
Sociedad Comercial José Marín Antonin Limitada.
129).- A fojas 551 y siguiente rola Balance Tributario año 2013, folios 6577 y
6576.
130).- A fojas 553 rola Determinación de Resultados Tributarios al 31 de
diciembre de 2013, Año Tributario 2014, folio 6623.
131).- A fojas 554 rola Determinación Capital Propio Tributario al 31 de
diciembre de 2013, Año Tributario 2014, folio 6622.
132).- A fojas 555 rola FUT, Año Tributario 2014, folio 6621.
133).- A fojas 556 y siguientes rola Formulario 22, Año Tributario 2014.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i).- CUSTODIA N° 58-2015:
Contiene, set de 56 fotografías a color.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
De fojas 509 a 515 vuelta, consta la declaración de los testigos doña Anabel
Tavie Mansilla, don José Marín Antonin, don Carlos Ernesto Antonin Mansilla, don
Javier Daniel Rodríguez Villegas y don Mario Marín Kuzmanic.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
OCTAVO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i).- CUSTODIA N° 57-2015: Un archivador, de color burdeo, denominado
“Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N° 77.690.690-5, Programa Selectivos
S01/S06 AT2014”, que contiene los siguientes documentos.
1).- Hoja de control de auditoría N° 41809, Formulario 3308, conjuntamente
a anexo informe de Auditoría.
2).- Hoja de trabajo N° 1: Actividades a considerar en Auditoría IVA – RENTA,
formulario 3304.
3).- Hoja de trabajo N° 2: Monto de diferencias detectadas, Formulario 3305.
4).- Informe de Auditoría N° 44, de fecha 29 de mayo de 2015.
5).- Programa: Selectivos S01/S06 AT 2014, Anexo N° 1: Acciones de
Fiscalización, conjuntamente a cuadro comparativo de la RLI del impuesto de
primera categoría según Formulario 22, HT 2 Consistencias de la Variación
Patrimonial y Anexo N° 2: HT N°4 Maestro de Conclusiones.
6).- Liquidaciones N°s. 22 a 24, de fecha 29 de mayo de 2015, Formulario
3283.
7).- Fotocopia simple de Notificación N° 88, folio 1158703, Formulario 3300,
de fecha 29 de mayo de 2015.
8).- Resolución Exenta SII N° 021, de fecha 07 de mayo de 2015.
9).- Notificación N° 82, folio 1158697, formulario 3300, de fecha 08 de mayo
de 2015.
10).- Poderes del representante legal de Ganadera Cañadón Grande Limitada,
a don Walter Leonel Soto Andrade, doña Anabel Tavie Mansilla, doña Carmen Luz
Rojas Cortés y doña Verónica Isabel García Lizama.
11).- Notificación N° 01, folio 0129489, de fecha 14 de enero de 2015,
conjuntamente a Minuta Informativa.
12).- Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario
3309, de fecha 25 de septiembre de 2014, conjuntamente a Notificación s/n, folio
709244, Formulario 3285.
13).- Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario
3309, de fecha 25 de febrero de 2015, conjuntamente a documento denominado
Punto N° 14: Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
solicitado.
14).- Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario
3309, de fechas 17 de abril de 2015, 20 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015.
15).- Escrito de fecha 02 de febrero de 2015, en la cual solicita prórroga en
cumplimiento a notificación.
16).- Escrito de fecha 25 de febrero de 2015, respuesta a notificación.
17).- Fotocopia simple de Extracto de Modificación de Sociedad Ganadera
Cañadón Grande Limitada, de fecha 05 de mayo de 2011, conjuntamente a fotocopia
simple de Constitución de Sociedad Ganadera Cañadón Grande Limitada, de fecha
13 de diciembre de 2001.
18).- Detalle de saldo anterior de cuentas.
19).- Detalle de mermas, muertes y consumo de animales años 2012 – 2013,
conjuntamente a documentos denominados tarjeta de animales de existencias año
2013, informe general año 2013, balance dotaciones e inventario al 31 de diciembre
de 2012 con cierre al 31 de diciembre de 2013, comprobante de traspaso N°
00000025, ingresos por percibir y producción de corderos.
20).- Detalles cuenta mantención y reparación activos fijos año 2013.
21).- Fotocopia simple de Contrato de servicios entre la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada y la empresa Mc Mar & Compañía Limitada, de
fecha 01 de enero de 2012.
22).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 1609, 1610, 1612, 1621,
1622, 1627, 1628, 1629, 1630, 1635, 1636, 1645, 1646, 1658, 1661, 1671, 1647,
1648, 1660, 1672, 1673, 1674 y fotocopias original cliente N°s 1648 y 1674, todas
emitidas por la empresa Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8.
23).- Detalle de mantención y reparación activo fijo AC 2013, conjuntamente
a documentos denominados servicio de mantención y reparación mecánica.
24).- Comprobante de egreso N° 00000013, fotocopias simple de Facturas
N°s 1539, 1540 y 1545, todas emitidas por la empresa Mc Mar y Compañía Limitada,
conjuntamente a informe de estado de cuentas auxiliares provisorios.
25).- Detalles de cuenta transporte al 31 de diciembre de 2013, de la
contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a correo
electrónico de fiscalizadora doña Sandra Vargas Zúñiga, de fecha 18 de mayo de
2015.
26).- Cartilla SIIC, socios de la empresa Transportes Render MK Limitada,
R.U.T. N°76.125.829-K.
27).- Cartilla SIIC, socios de la empresa Transportes San José Limitada, R.U.T.
N°76.125.816-8.
28).- Cartilla SIIC, socios de la empresa Transportes Marín Limitada, R.U.T.
N°76.014.350-2.
29).- Detalle de Formularios 29 y 22 y Declaración Jurada 1887 y facturas de
proveedores retiradas.
30).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0287, 0294, 0283, 0300,
0305 y 0311, todas emitidas por la empresa Transportes Marín Limitada, R.U.T. N°
76.014.350-2.
31).- Cartilla SIIC, de la empresa Transportes Marín Limitada, conjuntamente
a representantes legales del contribuyente, socios, Declaraciones Anuales de Rentas
Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, Declaraciones Juradas 1887 años 2011 y 2012,
detalle de IVA del contribuyente año 2013 y Declaraciones Juradas 1879 años 2013 y
2012.
32).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0087 y 0080, ambas
emitidas por la empresa Transportes Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K.
33).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0055, 0059 y 0061, todas
emitidas por la empresa Transportes San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8.
34).- Triplicado control tributario de Factura N° 0074, emitida por la empresa
Transportes Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K.
35).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0065, 0071, 0073 y
fotocopia simple de original cliente Factura N° 0075, todas emitidas por la empresa
Transportes San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8.
36).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0273, 0302, 0308, 0309 y
0312, todas emitidas por la empresa Transportes Marín Limitada, R.U.T. N°
76.014.350-2.
37).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0065, 0070, 0084 y 0090,
todas emitidas por la empresa Transportes Render MK Limitada, R.U.T. N°
76.125.829-K.
38).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0053, 0057 y 0066, todas
emitidas por la empresa Transportes San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8.
39).- Triplicado control tributario de Factura N° 0067, emitida por la empresa
Transportes Camifel Limitada, R.U.T. N° 76.126.909-7.
40).- Triplicado control tributario de Factura N° 0069, emitida por la empresa
Transportes San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8.
41).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0070, 0073, 0075, 0079,
0088, 0091, 0094 y 0097, todas emitidas por la empresa Transportes Camifel
Limitada, R.U.T. N°76.126.909-7.
42).- Detalle de diferencia de cambio AC 2014, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a documentos denominados
refinanciamiento largo plazo, comprobante de traspaso N° 00000021 (Reg. Ptmo.
BCI Dólar), comprobante de traspaso N°00000014 (Dif TC BCI a nov 2013),
refinanciamiento largo plazo banco Crédito e Inversiones, comprobantes de
traspasos N°s 00000011 y 00000021.
43).- Detalle de gastos bancarios AC 2013, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a certificado de saldos al 31 de diciembre
de 2013 del banco Crédito e Inversiones, confirmación de saldos al cierre del mes de
diciembre de 2013 del banco Santander, certificado de saldos y valores al 31 de
diciembre de 2013 del banco Crédito e Inversiones, detalle de gastos bancarios año
2013 (cartas de pago).
44).- Comprobante de egreso N° 00000020 (pago cuota 04/24 PAE del Banco
Crédito e Inversiones), conjuntamente a informe estado de cuenta auxiliares del
banco de Crédito e Inversiones, indicadores diarios y carta de fecha 16 de agosto de
2013 emitida por el Director Ejecutivo, de la contribuyente Ganadera Cañadón
Grande Limitada.
45).- Comprobante de egreso N° 00000014 (pago cuota 03/24 préstamo en
dólares del Banco Crédito e Inversiones N° 577133), conjuntamente a informe
estado de cuenta auxiliares provisorio del banco de Crédito e Inversiones,
refinanciamiento largo plazo del banco de Crédito e Inversiones y correo electrónico
emitido por doña Pamela Marín.
46).- Comprobante de egreso N° 00000002 (pago de préstamo CorpBanca 90
Mill.), conjuntamente a informe estado de cuenta auxiliares provisorio del Banco
CorpBanca, correo electrónico emitido por don Cristian Concha, depósito a la vista
nominativo, carta de fecha 06 de mayo de 2013 emitida por el Director Ejecutivo, de
la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
47).- Comprobante de egreso N° 00000018 (renovación préstamo de
$150.000.000), conjuntamente a informe estado de cuenta auxiliares del banco
Santander Chile y correo electrónico emitido por doña Pamela Marín.
48).- Comprobante de egreso N° 00000030 (renovación de PAE US$690.000
Banco Santander), conjuntamente a correo electrónico emitido por doña Silvia Díaz
Ruíz, indicadores diarios e informe estado de cuenta auxiliares provisorio del Banco
Santander Chile.
49).- Comprobante de egreso N° 00000003 (renovación de préstamo
$90.000.000 CorpBanca), conjuntamente a carta de fecha 05 de febrero de 2013,
emitida por el director ejecutivo de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada.
50).- Comprobante de egreso N° 00000004 (renovación préstamo
US$300.000 T/C 472.27 tasa 3.1955 vencimiento 06/05/13), conjuntamente a
informe estado de cuenta auxiliares provisorio del banco de Crédito e Inversiones.
51).- Fotocopia simple de carta de fecha 05 de febrero de 2013, emitida por
don José Miguel Marín Antonin, Presidente Ejecutivo, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
52).- Fotocopia simple de Contrato Cross Currency y Swap, de fecha 10 de
junio 2011, celebrado entre el Banco de Crédito e Inversiones y la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada.
53).- Detalle de impuesto a la renta, conjuntamente a fotocopia simple de
giro y comprante de pago de impuesto y multas Formulario 21, folio 50835520, de
fecha de emisión del giro 23 de julio de 2013, comprobante de egreso N° 00000018
(Canc. Formulario 21 N° 50835520 SII).
54).- Detalle de años anteriores, conjuntamente a correo electrónico emitido
por doña Carmen Luz Rojas Cortes y carta de fecha 04 de marzo de 2015.
55).- Copia de Acta de Conciliación Total N° 21, de fecha 25 de julio de 2013,
conjuntamente a borrador de citación, copia Formulario 22 Año Tributario 2010 folio
50835520 y comprobantes de egresos N°s 18 y 19 ambos de fecha 30 de julio de
2013.
56).- Detalle de otras ventas, conjuntamente a documento denominado
contratos por ingresos no operacionales, convenio indemnizatorio, correo
electrónico emitido por don Juan Pablo Contreras Barría a doña Sandra Vargas
Zúñiga.
57).- Detalle de ingresos, conjuntamente a documentos denominados
operaciones de ovinos, balance y libro mayor ingresos, y correo electrónico emitido
por doña Sandra Vargas Zúñiga.
58).- Detalle de deudores varios Balance en Activo Cuenta 1150060, DL 889
Ingreso, conjuntamente a fotocopia simple de Facturas N°s 0401 y 0416, ambas
emitidas por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, detalle de lana
Santard Wool, fotocopia simple de Facturas N°s 0405, 0402, 0414, 0415, 0406, 0407,
0408, 0409, 0411, 0412, 0403, 0404, 0410 y 0413, todas emitidas por la
contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
59).- Fotocopias simples de Facturas de Compra N°s 1111, 1110, 1109, 1106,
1102, 1103, 1193, 1194, 1197, 1198, 1199 y 1200, todas emitidas por la empresa
Sociedad Ganadera José Marín Vicuña y Compañía Limitada, conjuntamente a
comprobante ingreso N° 37 de fecha 09 de abril de 2015.
60).- Fotocopia simple de Contrato de Compraventa de Lana N° 10125, de
fecha 17 de diciembre de 2013.
61).- Detalle de observaciones de renta Año Tributario 2014, conjuntamente
a certificado de donación de fecha 18 de octubre de 2013.
62).- Documentos denominados:
Detalle de depreciación AC 2013 conjuntamente a resumen de facturas.
Padrones.
Factura Electrónica N° 6639 emitida por don Jorge Valenzuela V. y
Compañía Limitada.
Certificado de inscripción N° 10474821 de camioneta Dodge DXBR.11-7
año 2012.
Certificado de inscripción N° 10123430 de camioneta Dodge DBJG.79-0
año 2011.
Factura Electrónica N° 1251 emitida por don Nelson Alex Lepe Agüero.
Certificado de inscripción de camioneta Mahindra CJFS.80-9 año 2010.
Declaración de ingreso N° 1430025328-9.
Hawb N° S00079402.
Invoice N°s 1, 2 y 3.
Cuadro de revalorización de activo fijo cuenta maquinarias y equipos.
Cuadro de revalorización de activo fijo cuenta vehículos.
Cuadro de revalorización de activo fijo cuenta muebles y útiles.
Cuadro de revalorización de activo fijo cuenta equipos
computacionales.
Cuadro de revalorización de activo fijo cuenta terrenos.
Cuadro de revalorización de activo fijo cuenta edificios y
construcciones.
Cuadro de revalorización de activo fijo cuenta herramientas y enseres.
Correo electrónico emitido por doña Anabel Tavie a doña Sandra
Vargas Zúñiga.
Factura Electrónica N° 1251 emitida por don Nelson Alex Lepe Agüero.
Contrato de Compraventa Vehículo de fecha 09 de diciembre de 2014.
Correos electrónicos de fecha 20 de abril de 2015.
Factura N° 7964.
Invoice N° 006-00613.
Declaración de ingreso N° 1430025328-9.
63).- Detalle de contribuciones, conjuntamente a certificados de avalúo fiscal,
roles N°s 05101-00028 y 05101-00073.
64).- Detalle de multas y reajustes AC 2013, conjuntamente a giro y
comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio 50835520 y
comprobante de egreso N°00000019.
65).- Documentos denominados:
Observaciones Determinación de Saldos FUT.
PPUA Año Tributario 2014.
Borrador de FUT Año Tributario 2011.
FUT Años Tributarios 2003 y 2004.
Renta Líquida Imponible Años Tributarios 2003 y 2004.
FUT Años Tributarios 2009 y 2002.
FUT Años Tributarios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,
2011, 2012, 2013 y 2014.
Declaración anual de renta Formulario 22 Años Tributarios 2003 y 2004.
Certificado de declaración jurada por internet Año Tributario 2003.
Certificados de reinversión de utilidades correspondientes a los años
2002 y 2003.
66).- Detalle con variaciones de terrenos, utilidad según balance, RLI, CPT y
variaciones de rentas liquidas imponibles con sus respectivos respaldos.
67).- Correo electrónico, de fecha 18 de mayo de 2013, asunto pérdida
tributaria AT 2014.
68).- Correo electrónico de fecha 16 de abril de 2015 sobre la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada Año Tributario 2014, PPUA, PT, OBS Renta.
69).- Detalle de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada,
respecto a cuentas del programa selectivo S01 y S06 Año Tributario 2014.
70).- Pauta de programa selectivo de fiscalización S01/S06 Año Tributario
2014.
ii).- CUSTODIA N° 59-2015: Un CD, que contiene los siguientes archivos
electrónicos:
GCG DIARIO 2013.XLS
GCG LIBRO VENTA 2013.XLS
GCG MAYOR 2013.XLS
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 523 a 527, consta la declaración de los testigos doña Sandra
Rodríguez Bilz, don Daniel Pérez Ruiz y doña Paola Gutiérrez Alvarado.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
NOVENO: Que cabe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico tributario
se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual
son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las
distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra
legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
que hayan a lugar.
DÉCIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión de la Resolución Exenta N° 021 de fecha 7
de mayo de 2015 y las Liquidaciones N°s. 22 a 24, de data 29 de mayo del mismo
año, siendo dichos actos administrativos el objeto de las reclamaciones que rola a
fojas 6 y siguientes y 71 y siguientes, respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la
prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del
Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en efecto, el citado artículo 21 del Código Tributario
ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto una resolución, como
la de autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del citado código.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974.
1).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo
17….”
2).- Artículo 30.- Inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se
considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos
de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del
importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas
anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído
considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas
que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del
mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de
pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
3).- Artículo 30, inciso 2°: Para los efectos de establecer el costo directo de
venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para
determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos
productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos
directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método
denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de
éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá
mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales
consecutivos.
4).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y
la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
b).- Código Tributario.
1).- Artículo 17 (incisos primero y segundo):
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
2).- Artículo 18 (incisos primero y segundo):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para
llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución
fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus
operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se
hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera
fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del
contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento
permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines
tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin
un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la
matriz o empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando éste lo
solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año comercial
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos”.
3).- Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y
que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en
los casos que dicha norma señala, y que el Servicio de Impuestos Internos dispone
de un plazo de doce meses, contado dicho lapso desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.
4).- Artículo 63, incisos 1° y 2°: “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado
dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, precisado todo lo anterior, cabe analizar las
pretensiones de las partes en autos, al tenor de la prueba rendida en la causa, y así,
por una razón de mejor orden, cabe referirse en primer lugar a la efectividad de un
proceso de fiscalización incompleto y con ausencia de citación, efectuado por parte
del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, R.U.T. Nº 77.690.690-5, y que dieron lugar a la Resolución Exenta Nº 021 y
a las Liquidaciones Nºs. 22, 23 y 24, impugnadas en esta causa.
Que en primer lugar cabe tener presente que se están impugnando en autos
la Resolución Exenta Nº 021 y las Liquidaciones Nºs. 22, 23 y 24, los cuales
corresponden a actos administrativos emanados de un Organismo Público (S.I.I.),
suscritos por funcionario competente, actuando en el marco de sus atribuciones, lo
que de acuerdo al inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.880, gozan “de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional”.
Que, en el mismo orden de ideas, resulta atingente considerar lo que dispone
el inciso segundo del artículo 13 de la ley citada, que al efecto dispone: "El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
También resulta pertinente atender al principio de “Conservación de los
actos y contratos administrativos”, que en una de sus vertientes se manifiesta
“cuando se trata de defectos en los requisitos formales del acto que son inocuos
para alcanzar su fin y que no dan lugar a la indefensión de los interesados”,
conforme lo expone el Profesor Jorge Reyes Riveros, en su libro “La Nulidad de
Derecho Público”, Editorial ConoSur Limitada, año 1998, página 5.
En consecuencia, se puede concluir que se debe estar en presencia de un
vicio de relevancia para que se proceda a declarar ineficaz un acto administrativo, y
en el caso sublite en presencia de la conculcación de uno o más requisitos legales
indispensable de cumplir, para que este Magistrado proceda a invalidar la
Resolución Exenta Nº 021, de 07 de mayo de 2015, y las Liquidaciones N°s. 22 a 24
de 29 de mayo de 2015, conforme lo pretende la actora.
Luego, en el caso de autos, para resolver sobre esta pretensión debe tenerse
en consideración lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, que a la sazón
disponía:
“(..) Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros”.
Que, así las cosas, la regla general es que el trámite de la Citación del
artículo 63 del Código Tributario sea facultativo, pues la norma citada emplea el
término “alternativamente”; y así, por excepción, es obligatorio para el ente fiscal
hacer efectivo este procedimiento especial de fiscalización en los siguientes casos:
a).- Si las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio
(artículo 21 inciso 2° del Código Tributario);
b).- Si el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la
hubiera presentado (artículo 22 del Código Tributario); y,
c).- Cuando siendo necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos
o gastos, el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada
(artículo 27 inciso 2° del Código Tributario).
Que revisando los argumentos invocados por la reclamante, quien no
obstante manifestar que está de acuerdo que en su caso la Citación no es un
trámite obligatorio, igualmente reclama que no se efectúo, dada la importancia del
mismo para entender y haber tenido la oportunidad de explicar de mejor forma los
cuestionamientos a su tributación.
Que, cabe señalar que revisados los antecedentes en la causa, y en particular
la Resolución y Liquidaciones impugnadas, la carpeta de auditoría, y los demás
documentos comprendidos en la fiscalización, se desprende que no nos
encontramos en ninguna de las hipótesis a que se refieren las letras a), b) y c)
precedentes, y que en particular respecto de la primera de ellas, en ningún caso se
han tachado las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por la contribuyente, como no fidedignos; luego, en esta situación el
Servicio de Impuestos Internos no se encontraba en la necesidad jurídica de citar a
la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada en el marco del artículo 63 del
Código Tributario, como requisito previo para dictar los actos administrativos
impugnados, motivo por el cual el organismo fiscalizador bien podía,
alternativamente, citar, liquidar o girar un impuesto, argumento éste que resulta
categórico para desechar cualquier alegación tendiente a considerar dicho trámite
como necesario y/u obligatorio en los casos de autos.
En consecuencia, desde un punto de vista formal, el ente fiscal actuó
conforme a derecho, y por lo mismo se desecha el argumento de la reclamante en
cuanto a invalidar la Resolución N° 021 y la Liquidaciones Nºs. 22, 23 y 24, por
haberse supuestamente omitido a su respecto el trámite previo de la Citación que
contempla el artículo 63 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto a la efectividad de las pérdidas tributarias
impugnadas en la Resolución Exenta N° 021 y en las Liquidaciones N°s 22, 23 y 24,
impugnadas en autos, cabe señalar lo siguiente:
Que la reclamante estima que la pérdida tributaria representa un detrimento
patrimonial y que la ley le otorga el derecho de compensarla con resultados futuros
o bien solicitar la devolución de impuestos pagados con anterioridad, citando al
efecto el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente al Año Tributario 2014, diferenciando dos imputaciones para las pérdidas
tributarias, esto es, en primer lugar sobre las utilidades no retiradas o distribuidas
que son las acumuladas en el fondo de utilidades tributables (FUT), y en segundo
lugar sobre utilidades en los ejercicios siguientes, deduciendo la pérdida como gasto
en la determinación de la renta líquida imponible en los ejercicios futuros.
Argumenta la contribuyente, que mantenía acumuladas utilidades
tributables en el registro FUT, debidamente reajustadas de conformidad al artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que ellas resultaban insuficientes para
soportar la imputación de las pérdidas tributarias del ejercicio, razón por la cual lo
hizo en los términos del artículo 14, Párrafo A), N° 3 letra d), solicitando la
recuperación del Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades absorbidas
por las pérdidas tributarias, en carácter de pago provisional, esto es, solicitó la
devolución del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), de acuerdo a lo
que permite el artículo 31 y los artículos 93 a 97 relativos a la reajustabilidad,
imputación y su devolución, todas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que la solicitud anterior expresa que debe entenderse de acuerdo al artículo
8 Bis N° 2 del Código Tributario “en cuanto a que constituye un derecho para el
contribuyente la obtención en forma completa y oportuna de las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, haciendo presente que
ella siempre pagó en forma debida el impuesto que pretende recuperar.
Sobre este punto la reclamada ha sostenido en su contestación que si bien es
cierto que el inciso 2° del N° 3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta permite la devolución del Impuesto de Primera Categoría que se haya
pagado sobre utilidades acumuladas en el registro FUT, que se registren absorbidas
por la pérdida tributaria haciendo aplicables las normas de los artículos 93 a 97 del
cuerpo legal citado, resulta que ésta últimas -determinadas en el ejercicio- deben
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas que se encuentren registradas
en el FUT comenzando por las más antiguas y con derecho de Impuesto de Primera
Categoría cuando corresponda, debiendo distinguirse entre utilidades propias y
aquellas recibidas de terceros que deban formar parte del registro, incluso las
recibidas en el mismo ejercicio; y así, si la Pérdida Tributaria absorbe utilidades
tributables que hubiesen pagado el Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente
tendrá derecho a solicitar como pago provisional el impuesto pagado sobre dichas
utilidades.
Si se trata de utilidades ajenas, esto es, que el contribuyente ha recibido de
terceros sea por participación, reinversión, dividendo, absorción, etc., en que el
Impuesto de Primera Categoría fue soportado por un contribuyente distinto, el
tributo recuperado constituye para el beneficiario un incremento de patrimonio de
acuerdo al artículo 2, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la empresa se
beneficia de un desembolso que no efectuó, en tanto que en la absorción de
utilidades propias al considerarse la recuperación del impuesto como la del gasto en
que esta incurrió su devolución no constituye un ingreso tributable con el Impuesto
de Primera Categoría, pues en su oportunidad cumplió con tal tributación, y de ahí
que dicha cantidad debe reconocerse en el FUT como una utilidad sin derecho al
crédito por impuesto de primera categoría con el fin de contrarrestar la rebaja
efectuada en la oportunidad en que se enteró al arca fiscal.
En tales circunstancias, la reclamada sostiene que con motivo de la solicitud
efectuada por la contribuyente en su Declaración de Impuesto Anual a la Renta, Año
Tributario 2014, referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de
conformidad al Código 747, tuvo que revisar y/o fiscalizar las utilidades más antiguas
que fueron absorbidas, razón por la cual, solicitó con fecha 25 de agosto de 2014,
mediante la Notificación N° 709244, que la contribuyente aportara los registros FUT
desde el origen de la empresa hasta el año comercial 2013, y mediante la
Notificación N° 1 de fecha 14 de enero de 2015, los antecedentes que en ella indicó,
todo a fin de que se acreditara la procedencia de la devolución invocada.
Luego, la contribuyente con fecha 25 de febrero de 2015, acompañó según
consta en el acta de recepción, solo los libros FUT de los años 2003, 2004, 2013 y
2014, no resultando posible verificar a que utilidades el contribuyente está
imputando la Pérdida Tributaria y a su vez el crédito asociado a dichas utilidades.
Que, al no aportar la actora todos sus registros FUT se detectó por el ente
fiscal inconsistencia en la conformación de los registros que aportó al efecto, no
obstante, tenía la obligación de conservar sus libros de contabilidad y
documentación anexa, en principio por seis años de acuerdo al artículo 200 del
Código Tributario, pudiendo disponer de ella, salvo en cuanto se encuentre obligada
a conservarla por un mayor plazo, como ocurre cuando las anotaciones y
antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos
correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentra prescrita,
como es el caso de pérdidas y remanente de crédito fiscal, de utilidades no
retiradas, de amortizaciones de bienes y otras situaciones semejantes de acuerdo al
inciso 2° del artículo 17 del Código Tributario; sin embargo dicho testigo no aclaró ni
se refirió a la imputación de las pérdidas a las utilidades registradas en el FUT de la
actora.
Respecto de esta materia, contenida en el punto N° 3 de la sentencia
interlocutoria de prueba, declaró también por la reclamante el testigo don José
Marín Antonin, R.U.T. N° 5.736.805-5, quien a fojas 510 y siguientes sólo
circunscribe su declaración a las características propias del predio denominado
Cañadón Grande, a la forma en que se administra el mismo y a las partidas que en
particular se objetaron en las Liquidaciones, quien tampoco abordó la imputación de
las pérdidas a las utilidades registradas en el FUT de la empresa.
Del mismo modo, declara el testigo don Carlos Ernesto Antonin Mansilla,
R.U.T. N° 8.013.679-K, respecto del tercer punto de prueba, quien a fojas 512 vuelta,
identificándose como administrador del predio Cañadón Grande, también describe
las características de esta Hacienda y su funcionamiento, dando cuenta respecto de
algunas partidas impugnadas por el Servicio, en cuanto a las Pérdidas Tributarias en
el Año Tributario 2014 y consecuentemente a la devolución por Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas (PPUA), sin embargo no aclaró a ni preciso a que
utilidades se habían imputado las pérdidas, ni el crédito asociados a tales utilidades.
Por último, también declararon por la actora, respecto del tercer punto de
prueba don Javier Rodríguez Villegas, R.U.T. N° 9.367.558-4, y don Mario Marín
Kuzmanic, R.U.T. N° 9.403.2612-K, quienes a fojas 513 vuelta y 514 vuelta, deponen
en iguales términos a los otros dos testigos precedentes, sin hacerse cargo de las
alegaciones de la reclamada en cuanto a la carencia o falta de argumento que
permitan solucionar dicha objeción, y acreditarse a qué utilidades registradas en el
FUT se puedan imputar las pérdidas, de acuerdo al orden de prelación establecido
en la Ley, ni a la identificación de los créditos a ellas asociadas.
Que por su parte, sobre esta materia, declaró como testigo por el Servicio de
Impuestos Internos, doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. Nº 8.687.163-7, quien a fojas
523 y siguientes, señaló:
“En el caso analizado el contribuyente declaró pérdida tributaria al 31 de
diciembre de 2013, y se procedió a verificar los registros en los libros FUT, sobre los
cuales fueron presentados, este el del año comercial 2002 registra como saldo inicial
reinversiones recibidas en exceso, y como movimiento del ejercicio también fueron
agregadas reinversiones recibidas en exceso, se procedió a verificar en nuestros
sistemas informáticos como son: la declaración juradas 1821 que es presentada por
la empresa que recibe la reinversión y esta difiere considerablemente con los
registros del libro FUT presentados del año comercial 2002, en las declaraciones
juradas ya señaladas en los años comerciales 2001 y 2002, esta informó que se
efectuaron reinversiones a la empresa en revisión, gran parte de ellas están
informadas como utilidades afectas a global complementario y otras están
informadas como exceso de retiro, esta información se da tanto en la declaración
jurada del año comercial 2001 y 2002, que es muy distinto al libro presentado FUT
del año comercial 2002, tributario 2003.
Que las empresas fuentes de la reinversiones que intervienen deberían
presentar declaración jurada de retiros y si estas corresponden a retiro de utilidad
que ya se encuentra su obligación tributaria o por otro lado señalar que estos
corresponden a excesos de retiros, estas empresa a su vez en su declaración de renta
en el código 226 de su registro FUT debieran informar los retiros de utilidades, si no
hay saldo de FUT disponible debe quedar registrado en el código 320 como exceso de
retiro, que verificado los antecedentes desde las empresas fuentes donde se
realizaron reinversiones, en varias de ellas existen inconsistencias algunas de las
cinco empresas que intervinieron presentaron declaración jurada de retiros
formulario 1886, señalando como retiros afectos al global complementario, hay
otras que no fueron presentadas. En las declaraciones de renta hay algunas que en el
código 226 informaron retiros efectivos y hay otras que no, que en el evento que no
haya saldo disponible de FUT en algunas se colocó dicha información en el código
320 como exceso de retiro y en otras no”.
Enseguida, agregó que “en la medida que estas reinversiones se hayan
efectuado como exceso de retiro de la empresa fuente, esto debe ser informado en la
declaración jurada 1886 declaración jurada de retiro, como proceso de declaración
renta y en la medida que en los años siguientes la empresa obtenga utilidades y
genere saldo de FUT donde imputar este exceso de retiro, también debe ser
informado en la declaración jurada 1886, de tal manera que este exceso de retiro se
debe ir ajustando en la empresa fuente y por otro lado en la empresa que recibió la
reinversión como retiro en exceso también debe ir efectuando los ajustes
correspondientes y registrar dicha información, y dichas de utilidades a que tasa de
impuesto de primera categoría se afectaron. Que para resolver era necesario que el
contribuyente presentara desde el año comercial 2001 hasta el año comercial 2013
de los registros que son llevados en el libro FUT de tal forma que se acreditará que la
pérdida declarara al 31 de diciembre de 2013 a que utilidades se están imputando
del registro FUT, que por lo señalado anteriormente en cuanto al libro FUT
presentado y en función de las declaraciones jurada 1821, 1886 y las declaraciones
de renta, existen muchas inconsistencias de manera de poder validar que dicha
pérdida a que utilidades se están imputando y con qué tasa de impuesto de primera
categoría se afectaron”.(sic)
A mayor abundamiento, precisó que la contribuyente “presentó la
declaración jurada 1821, donde figuran dos socios doña Carmen Vidal Zamorano, y
don Hermeregildo Smolianovic, que figuran efectuando reinversiones a esta empresa
que tributa con contabilidad completa en calidad de exceso de retiro, pero estas
personas no tributan con renta efectiva, son contribuyentes que presentaron
declaración de renta y tributan en renta presunta, esto es un detalle más de las
inconsistencias del registro FUT presentado del año comercial 2002”.
Que como conclusión manifestó que “Por lo expuesto al no cumplir uno de
los requisitos de poder determinar que la pérdida declarada a que utilidades se
imputan, se procedió a emitir Resolución denegando el saldo de devolución que se
encontraba retenido como proceso declaración renta del año tributario 2014.”
Luego, consultada la testigo sobre el examen practicado al Registro del
Fondo de Utilidades Tributarias correspondiente a todos los años en que la empresa
generó utilidades, respondió: “Solo se tuvo acceso al registro FUT del año comercial
2002, 2003, 2012 y 2013. Desde el año comercial 2005 al año comercial 2011 no se
tuvo acceso a los registros llevados en el FUT”.
Asimismo, interrogada si tenía conocimiento de donde provenían los retiros
reinvertidos y cuál es el régimen de tributación al que se encontraban acogidos
estos contribuyentes respondió: “Por los antecedentes obtenidos como es la
declaración jurada 1821 de nuestros sistemas informáticos, respecto al año
comercial 2001 y 2002 intervinieron cinco empresas de primera categoría que
determinan su renta con contabilidad completa, y dos personas naturales que
tributan bajo el régimen de renta presunta, que se encuentra efectuando
reinversiones a la empresa fiscalizada”.
Que continuando con el análisis, se deben tener presente que obran en
autos, en la Custodia N° 57-2015, los siguientes documentos aportados por la
reclamada:
1).- Observaciones determinación de saldos FUT, a fojas 313 y siguientes.
2).- FUT Año Tributario 2003, hojas foliadas.
3).- FUT Año Tributario 2003, hojas foliadas.
4).- Renta Líquida Imponible Año Tributario 2003.
5).- Renta Líquida Imponible Año Tributario 2004.
6).- FUT Año Tributario 2009.
7).- FUT Año Tributario 2002.
8).- FUT Año Tributario 2003.
9).- FUT Año Tributario 2004.
10).- FUT Año Tributario 2005.
11).- FUT Año Tributario 2006.
12).- FUT Año Tributario 2007.
13).- FUT Año Tributario 2008.
14).- FUT Año Tributario 2009.
15).- FUT Año Tributario 2010.
16).- FUT Año Tributario 2011.
17).- FUT Año Tributario 2012.
18).- FUT Año Tributario 2013.
19).- FUT Año Tributario 2014.
20).- Declaración de Renta Año Tributario 2003.
21).- Declaración de Renta Año Tributario 2004.
22).- Declaración Jurada Año Tributario 2003.
23).- Certificado de don José Miguel Marín Antonin, de fecha 26 de enero de
2002.
24).- Certificado de don José Miguel Marín Antonin, de fecha 21 de julio de
2002.
25).- Certificado de don José Miguel Marín Antonin, de fecha 06 de marzo de
2003.
26).- Certificado de don José Miguel Marín Antonin, de fecha 05 de
noviembre de 2002.
27).- Certificado de don José Miguel Marín Antonin, de fecha 06 de marzo de
2003.
28).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 06 de marzo
de 2003.
29).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 26 de enero
de 2003.
30).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 21 de julio de
2002.
31).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 06 de marzo
de 2003.
32).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 10 de
noviembre de 2002.
33).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 06 de enero
de 2003.
34).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 06 de marzo
de 2003.
35).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 05 de
noviembre de 2002.
36).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 06 de marzo
de 2003.
37).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 26 de enero
de 2003.
38).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 21 de julio de
2003.
39).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 10 de
noviembre de 2002.
40).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 06 de enero
de 2003.
41).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 06 de marzo
de 2003.
42).- Certificado de don Mario Hernán Marín Antonin, de fecha 06 de marzo
de 2003.
Que, además, analizando las respectivas actas de recepción de documentos
de la Sociedad Ganadera Cañadón Grande Limitada por parte del Servicio, tenemos
que sólo acompañó los siguientes documentos en relación a este punto:
a).- Acta de fecha 25 de septiembre de 2014:
Balance Tributario Año 2012.
Renta Líquida Imponible Año Tributario 2013, Capital Propio Año Tributario
2013 y FUT Año Tributario 2013.
Balance Tributario Año 2013.
Renta Líquida Imponible Año Tributario 2014, Capital Propio Año Tributario
2014 y FUT Año Tributario 2014.
b).- Acta de fecha 17 de abril de 2015:
Determinación Renta Líquida Imponible y FUT Año Tributario 2013.
Determinación Renta Líquida Imponible y FUT Año Tributario 2014.
Balance Tributario Año 2013.
Renta Líquida Imponible Año Tributario 2014, Capital Propio AT 2014 y FUT
AT 2014.
Que en consecuencia, circunscrito el debate en este punto a la procedencia
de la imputación de las pérdidas tributaria declaradas en el Año Tributario 2014 y su
imputación al FUT de la contribuyente, resulta que no aportó toda la documentación
necesaria e imprescindible que acreditara a que utilidades las imputaba, como así
tampoco identificó el crédito asociado a estas últimas, lo cual también es relevante
porque la tasa del Impuesto de Primera Categoría ha sufrido modificaciones entre
los años Tributarios 2002 a 2014, amén de haber sido varias las empresas que han
efectuado reinversiones en Ganadera Cañadón Grande Limitada en dicho periodo,
no pudiéndose determinar tampoco de acuerdo al mérito del proceso si ellas se
habían efectuado con retiros que habrían tributado en las empresas fuentes, o si
fueron en base a retiros en exceso, siendo distinto el tratamiento impositivo que
debe darse en cada caso, todo en el marco del orden de prelación establecido en el
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que efectuada la relación del considerando anterior, cabe ahora
referirse a la efectividad y/o procedencia de cada una de las partidas en particular
impugnadas por el Servicio de impuestos Internos, de conformidad pasa a
exponerse:
A).- Cuenta mermas, muertes y consumos.
Respecto a esta cuenta, cabe hacer presente que la reclamante señala que
registra en su contabilidad la muerte de 4.216 ovinos y la disminución por robos de
3.214 ovinos, todos valorizados en $105.313.734, señalando que registra en el Libro
Mayor una reclasificación de ovinos por $35.512.558, con un saldo de cuenta por
$69.801.176.
Luego, hace una exposición de cómo está estructurada la Estancia, señalando
que tiene una superficie de 72.000 hectáreas, aproximadamente, y que es imposible
generar un conteo de los animales atendida su superficie, además expresa que la
operación de faenas mineras de ENAP y los CEOPs implican la existencia de más de
100 pozos, plataformas de perforación y fosas con derrame de hidrocarburos, en los
cuales caen animales de la Estancia.
Que en dichas faenas mineras trabajan alrededor de 2.000 personas, lo que
incide en la pérdida y robo de animales a consecuencia del delito de abigeato
existente en la zona.
Sostiene que esta situación se ha visto agravada también por el cambio
climático, pues la pluviometría ha sido menor a 100 milímetros en los últimos
meses, y que esta situación es conocida por la autoridad agropecuaria, quien está
consciente de los problemas señalados.
Da cuenta que ha efectuado las denuncias por pérdida de animales, dejando
constancias en Carabineros y en la Policía de Investigaciones, y que la Fiscalía Local
las ha declarado inadmisible, pues no se ha podido acreditar quiénes son los
responsables de los delitos.
Por otra parte, agrega que tiene diversos controles de las faenas productivas
en el predio, como ocurre en la esquila, la marca, la separación de las crías, baños de
los lanares, encaste de ovejas, retiro de carneros, ecografía, selección de
borregos(as) y selección de carneros, de manera tal que en base a estos controles de
las actividades productivas se van generando mensualmente los estados generales
de movimientos en la Hacienda, y por ser un balance productivo consta de un saldo
inicial y un saldo final, que corresponden al inicio y término del año calendario,
coincidente con el año tributario para efectos contables.
A mayor abundamiento, señala que aparte de los controles internos, en el
mes de julio de cada año, se debe presentar al Servicio Agrícola y Ganadero un
inventario o declaración de existencias.
Que, a su vez, la reclamada señala respecto de lo anterior que las
anotaciones contables se deben realizar en forma diaria, oportuna y cronológica, y
en la empresa el registro de mermas y muertes se realizó al 31 de diciembre de
2013, mientras que de los documentos internos que la contribuyente le aportó, se
desprende que la disminución por robos se constató en el año 2013, en enero 850
ovejas, en marzo 167 ovejas, en mayo 1890 animales, entre corderos y ovejas, y en
diciembre del mismo año 307 ovejas.
Acusa que no se aportaron antecedentes de las medidas y controles de las
existencias de la contribuyente respecto de los ovinos, en cuanto al resguardo de
estos, medidas de seguridad, cantidad de puesteros, controles, contratos de seguro
u otros; que no existen antecedentes que respalden las muertes y robos de ovinos,
contabilidad fidedigna, informes y certificaciones de instituciones tales como
Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Servicio Agrícola y Ganadero,
Compañía de Seguros, certificaciones de empresas, veterinarios u otros que
mantenga la contribuyente en razón de ello, por la cual estima que no se han
acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos que se traten de
un gasto necesario para producir la renta las mermas, muertes y consumos, por la
suma de $105.313.734.
Que analizando las pruebas rendidas en autos, se tiene en primer lugar la
declaración de los testigos de la parte reclamante, quienes expresan:
1).- Don José Marín Antonin, R.U.T. Nº 5.736.805-5, señaló a fojas 510 y
siguientes, que en su “calidad de Gerente General de la compañía y socio fundador,
siempre ha sido un sistema especial el sistema de control, un establecimiento
ganadero como Cañadón Grande, que tiene una superficie de 72.000 hectáreas con
más de 22 potreros o campos, que hay que manejar, control, es mantener, cosechar
el producto, hace necesario tener un sistema de control de hacienda “, agregando
que a partir del año 1991 al cambiar de renta presunta a efectiva, y debido a la
magnitud de sus ingresos les obligó a llevar contabilidad completa, y que “de ese
instante hubo que diseñar un sistema de producción que nos asimilara la
información, para manejar los distintos grupos de animales, y le denominamos
sistema de control mensual de hacienda, este diseño resulta de un balance de
entrada y salida de animales a los campos, tenemos una serie de actividades durante
un año calendario que nos permite tener la contabilización sino del 100% una parte
importante de los animales, dependiendo de las actividades que ejecutamos durante
un año”.
Agrega que “el calendario productivo no coincide con el calendario contable,
ya que este es del 01 de enero al 31 de diciembre, como la cantidad de animales, en
el caso 2013 comenzamos el año tributario con 52 mil animales y terminamos en
diciembre con 51.000 o algo más, pero durante ese periodo tenemos cuenta
parciales que se registran y se comparan con la actividad anterior, para buscar las
diferencias que se producen, por animales muertos, por condiciones anatómicas o
por predadores y también por pérdidas que nosotros atribuimos al robo, y nuestro
sistema de control todos los meses, los encargados administradores de los predios,
recogen desde los potreros donde se tiene la hacienda, los cueros que respaldan a
nuestros ovejeros que tienen a su cargo los animales, lo usan para su respaldo, esto
se contabiliza se informa a través de unos voucher que están diseñados para este
control, se despachan a la oficina central a Punta Arenas, y con ello se entrega
información con los saldos que están quedando en el establecimiento”.
Corrobora lo señalado en la reclamación, en cuanto la Estancia es un predio
muy grande, que tiene 22 campos con una superficie promedio de 3.500 hectáreas,
lo que significa en términos de longitud 7 kilómetros de largo por 5 kilómetros de
ancho, y que además manejan animales vivos que se desplazan solos, que tiene su
propio hábitat, que al tratar de juntarlos se escapan, y que al realizar un conteo
siempre se encuentran diferencia con lo que realmente ellos ingresan al campo.
Explica el testigo que “cada movimiento ganadero que realizamos al campo
se inició con un conteo, esto es lo que entra y lo que sale, y estas cuentas son
informadas debidamente en el periodo que ocurre y con los respaldos que tiene
nuestro sistema de control de ganado. Como las cuentas solo puede corroborar lo
físico entre lo que entra y sale, respaldamos con lo que encontró en personal de la
estancia, es decir, muertos o mutilados, es lo único que podemos certificar, ya que es
lo efectivamente que podemos controlar, la diferencia que se produce en este
balance de entrada y salida, ya que son animales que nos faltan, nosotros ya los
consideramos por norma que son animales robados, y nuestros administradores o
encargados levantan un acta con esa pérdida y las informan en las diferencias
épocas o actividades, y con los correspondientes voucher que respaldan la
información que se entregan”..
Deja constancia que, como las diferencias faltantes siempre son importante,
tienen “un procedimiento de denuncia, que en Cañadón Grande la hacemos en el
retén que está a 300 metros del señor administrador y Carabineros acoge en sus
Libros de Partes, esa información Carabineros la despacha a Fiscalía, y ésta
determina quién va a realizar la investigación, pero como somos los que
habitualmente recurrimos a esta instancia el Fiscal ya conoce el problema que
tenemos nosotros y la Región de Magallanes en lo que respecta al Abigeato, el
consulta siempre lo siguiente, tiene antecedentes de quién le robo, cuándo fue la
última vez que contó estos animales, las respuestas son siempre las mismas, no
tenemos antecedentes de quien puede ser y la contabilidad no es del día anterior, lo
más cercano es de un mes atrás, y en conclusión todas las causas presentadas 100 %
en Fiscalía han sido sobreseídas, dado que no se encuentran a los culpables o los
animales, que permiten llevan a cabo estos resultados”.
También hace presente en su declaración que tienen “controles obligatorios
de parte de los Servicios del Agro, yo diría que con la nueva ley de control de
abigeato, llevamos de parte del Servicio Agrícola y Ganadero, un registro de
movimiento de animales que junto a una declaración anual que el Servicio levanta de
la existencia al 30 de junio, ellos también cuenta con información de los stock de los
establecimientos ganaderos, y también el Servicio Agrícola y Ganadero, nos tiene
adjunto a un sistema de control de calidad PABCO, que significa Predio Agrícolas
Bajo Control Oficial. Así que toda esta información se cruza de alguna manera con la
información generada en los predios con los movimientos de animales, por las
pérdidas sean estas muertes, bajas u robo, que hace que existe desde siempre un
sistema de control de la hacienda”.
Declara también que, respecto de la fiscalización, le llama la atención que no
se le haya solicitado la documentación correspondiente a la parte productiva, que
sostiene está debidamente respaldaba con los documentos, como guías de
despacho, actas del establecimientos y denuncias, que les permite tener los
registros productivos al día, declarando enseguida lo siguiente: “en cuanto la
información que yo podría entregar en relación a las partidas que se está rechazando
de pérdida y robos, nosotros en ese año tuvimos mortalidad por 4.000 animales y
robos por 3.500 animales, estos son valores aproximados, es decir alrededor de
7.500 animales aproximada. Yo concuerdo que a la fiscalizadora le haya llamado
atención la partida con una cifra tan grande, más aún que esta partida se encuentra
al final del ejercicio, pero creemos que nosotros podríamos haber solicitado como
llego a ese número, y por ello optamos por venir acá a tratar de demostrar que
contamos con un sistema de control, que se lleva mensualmente con toda la
documentación de respaldo desde los predios”.
Por último, aclara que “no existe ningún tipo de faenamiento en la Estancia
Cañadón Grande, ni para alimento, ni para ningún otro tipo de consumo”,
2).- Don Carlos Ernesto Antonin Mansilla, R.U.T. N° 8.013.679-K, quien
declara a fojas 512 vuelta y siguiente.
Este testigo al ser consultado si en el año 2013 la ganadera tuvo pérdidas o
mermas en el ganado, contestó “Efectivamente, en muertes justificadas alrededor de
4.000 y algo, esto es cuando nosotros tenemos la prueba que se murieron en el
campo, los ovejeros le sacaron el cuero, que es la forma de justificar la muerte de ese
animal, y alrededor de 3.200 animales más o menos, de pérdida que no tienen
justificación, es decir, no tenemos una prueba fehaciente que porque el animal no
está, nosotros suponemos que estos animales simplemente son robos, ya que no se
encuentran cadáveres en los campos. Para llegar a ese número final de animales que
no están justificados, que yo como responsable de la estancia tengo que rendir
cuenta a mi gerencia y se decide si se hace la denuncia, los que normalmente nunca
llegan a un resultado positivo, de encontrar un culpable, sabemos más o menos las
situaciones que suceden pero normalmente no se encuentran pruebas, tampoco la
Fiscalía, dado que todas las denuncias hechas en carabineros o Policía de
Investigaciones, al cabo de un par de meses no informan que no ha habido
resultados positivos en las investigaciones”.
Que en cuanto los robos de animales expresó: “normalmente cuando se
toma la decisión de hacer la denuncia las hago yo, directamente en carabineros o en
la Policía de Investigaciones, en más de alguna ocasión en el año 2013, me parece
que hay una denuncia realizada por otra persona que estuvo trabajando ese periodo
con nosotros, pero normalmente soy yo quien hace las denuncia, porque es una
forma que tengo para justificar en mi gerencia, de qué yo de alguna forma no puedo
estar involucrado, por eso debo informar la cantidad de animales desaparecidos”.
3).- Don Javier Daniel Rodríguez Villegas, R.U.T. N° 9.367.558-4, quien
depone a fojas 513 vuelta y siguiente.
Este testigo respondiendo a la pregunta si conoce cuales son las partidas y
pérdidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, responde “Si a grandes
rasgos, el número exacto no lo sé, pero un número aproximado si, es un total de
7.550 animales tanto por muertes 4.300 y pérdidas o robos 3.300 aproximadamente.
Si bien esas cantidades se manejan mensualmente, pero para nosotros el verdadero
inventario es la esquila entre septiembre y octubre, y después de 3 meses tenemos
otra contabilización por la gente a cargo, llámese Puestero”.
En cuanto a las causas de la pérdida de animales a la que se refiere indica: “Si
en el caso de las muertes certificadas, que hay cueros de respaldo para rebajar la
cuenta, la principal que es muerte natural, después muerte por depredadores hay
hartos, muertes por accidente gran cantidad de vehículos circulando por la actividad
petrolera que hay en la estancia, un promedio puede ser 80 animales por atropello,
nos llega un reporte del campo y se les cobra a quien corresponda en este caso a
Enap o Geopark. Si la muerte es no certificada, eso corresponde a 100% robo, y eso
es robo hormiga, estamos a 20 de una villa “Villa San Gregorio”, es la receptora del
alojamiento de 350 personas y unas 14 cocinerías que dan alimentos a las diferentes
cuadrillas, y nunca se ha podido comprobar cuál es su abastecimientos de carne.
Existe un tema con los pescadores, tenemos 90 kilómetros con argentina y 30
kilómetros con el estrecho, donde existen 3 caletas de pescadores con el predio, con
Argentina hay doble alambre, y yo personalmente he encontrado el alambre roto, el
sector se encuentra en un bajo cerca de Posesión”.
Que, por su parte, la reclamada presentó como testigo sobre esta materia a
doña Paola Gutiérrez Alvarado, R.U.T. N° 10.234.107-4, quien a fojas 525 vuelta y
siguiente señaló:
“Cuentas no acreditadas, el contribuyente no acreditó conforme a los
señalado en el artículo 31 de la LIR las cuentas mermas, muertes y consumos, por
alrededor de 105 millones, de los antecedentes aportados por el contribuyente entre
los cuales consta libros de contabilidad, tarjetas de existencias, controles internos en
planilla excel y traspasos contables, se dio cuenta del registro de la muerte y robo de
animales de 7.400 ovinos, valorizados en 105 millones de pesos. Se desprende
también en los registros internos que el robo de los animales se efectuó durante
varios meses del año 2013, el registro de este cargo a pérdida se hizo tanto en la
tarjeta de existencia como en el libro mayor de la cuenta al 31 de diciembre de 2013,
por lo anterior, debo señalar que los registro de los acontecimientos en la
contabilidad se debe hacer cronológicamente, día a día como van sucediendo los
hechos, a su vez la contribuyente no aportó antecedentes respecto a la muerte de los
animales como certificación de entes externos a la empresa y tampoco antecedentes
respecto al robo de los animales, como partes de carabineros u denuncias, se debe
señalar que esta partida se consideró como retirada y no acredita, por lo que se
procedió a gravar con el artículo 21 de la Ley de la Renta”.
Consultada sobre las cuentas que no acreditó el contribuyente y cuál fue el
motivo de ellas, respondió que corresponden a “mermas, muertes y consumo,
mantención y reparación de activo fijo, transportes, interés bancarios, diferencia de
cambio, impuesto a la renta y donaciones, los motivos de la no acreditación fueron
detallados en el punto anterior”.
Que, continuando con el análisis sobre esta partida, cabe señalar que para
acreditar la efectividad de los gastos comprendidos en ella, y su calificación como
necesarios para producir la renta, se han acompañado a la causa los siguientes
documentos:
Documentos que obran en el expediente:
1).- A fojas 158 y siguientes rola una memoria explicativa de manejo
ganadero Estancia Cañadón Grande, emitida por el Gerente General, don José Marín
Antonin.
2).- A fojas 177 y siguientes rola Parte Denuncia N° 2471, abigeato, de fecha
07 de octubre de 2013. Causa RUC 1300982699-2, de la Fiscalía Local de Punta
Arenas.
3).- A fojas 187 y siguientes rola resumen anual y mensual de Balance de
Activos y Existencias, correspondiente al año 2013, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande.
4).- A fojas 192 y siguiente rola informe mensual de movimiento de
Hacienda, correspondiente al mes de enero, folio H01-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno
N° 3201 en la que detalla el movimiento de animales al 31 de enero de 2013.
5).- A fojas 194 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de enero, folio B01-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3108, N° 3113 y N° 3114,
las que detallan el movimiento de animales durante el mes de enero de 2013.
6).- A fojas 198 y siguientes rolan guías de despacho N°s 1547, 1603, 1541,
1542, 1543, 1544, 1545, 1585, 1624, 1625 y 1626, todas emitidas por la
contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N° 77.690.690-5,
correspondientes al mes de enero 2013.
7).- A fojas 209 y siguiente rola informe mensual de movimiento de la
Hacienda, correspondiente al mes de febrero, folio H02-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno
N° 3202 en la que detalla el movimiento de animales al 27 de febrero de 2013.
8).- A fojas 211 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
febrero, folio B02-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
9).- A fojas 212 y siguientes rolan guías de despacho N°s 1630, 1631 y 1633,
todas emitidas por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N°
77.690.690-5, correspondientes al mes de febrero 2013.
10).- A fojas 215 rola informe mensual de movimiento de la Hacienda,
correspondiente al mes de marzo, folio H03-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
11).- A fojas 216 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de marzo, folio B03-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3115, N° 3116 y N° 3117,
las que detallan el movimiento de animales durante el mes de marzo de 2013.
12).- A fojas 220 y siguiente rola acta correspondiente al mes de marzo, folio
A01-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente
a duplicado de Control Interno N° 3151, la que detalla faltante de ovejas durante el
mes de abril de 2013.
13).- A fojas 222 rola informe mensual de movimiento de la Hacienda,
correspondiente al mes de abril, folio H04-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
14).- A fojas 223 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
abril, folio B04-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
15).- A fojas 224 y siguiente rola informe mensual de movimiento de la
Hacienda, correspondiente al mes de mayo, folio H05-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno
N° 3204 en la que detalla el movimiento de animales al 30 de mayo de 2013.
16).- A fojas 226 y siguiente rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de mayo, folio B05-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3118, la que detalla el
movimiento de animales durante el mes de mayo de 2013.
17).- A fojas 228 y siguientes rola acta correspondiente al mes de mayo, folio
A02-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente
a duplicados de Control Interno N°s 3152 y 3153, las que detallan esquila de ojos y
ovejas faltantes durante el mes de mayo de 2013.
18).- A fojas 231 y siguiente rolan guías de despacho N°s 1637 y 1638, ambas
emitidas por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N°
77.690.690-5, correspondientes al mes de mayo 2013.
19).- A fojas 233 y siguiente rolan guías de despacho N°s 13770 y 13773,
ambas emitidas por la contribuyente Sociedad Ganadera José Marín Vicuña y
Compañía Limitada, R.U.T. N° 87.848.400-2, correspondientes a los meses de abril y
mayo 2013.
20).- A fojas 235 rola informe mensual de movimiento de la Hacienda,
correspondiente al mes de junio, folio H06-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
21).- A fojas 236 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de junio, folio B06-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicados de Control Interno N°s 3119 y 3120, las que
detallan el movimiento de animales durante el mes de junio de 2013.
22).- A fojas 239 y siguientes rolan guías de despacho N°s 13782, 13783,
13784, 13785, 13786, 13787, 13788, 13789, 13790, 13791 y 13792, todas emitidas
por la contribuyente Sociedad Ganadera José Marín Vicuña y Compañía Limitada,
R.U.T. N° 87.848.400-2, correspondientes al mes de junio de 2013.
23).- A fojas 250 rola documento denominado Grupos Ovejas Encaste, de la
contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, emitido por el Médico
Veterinario don Felipe Navarrete Aguirre.
24).- A fojas 251 rola informe mensual de movimiento de la Hacienda,
correspondiente al mes de julio, folio H07-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
25).- A fojas 252 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
julio, folio B07-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
26).- A fojas 253 y siguientes rola acta correspondiente al mes de julio, folio
A03-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente
a duplicados de Control Interno N°s 3154, 3155, 3156, 3157 y 3158, las que detallan
existencia de animales durante el mes de julio de 2013.
27).- A fojas 259 rola formulario de declaración de existencia de animales, de
fecha 02 de agosto de 2013.
28).- A fojas 260 rola informe mensual de movimiento de la Hacienda,
correspondiente al mes de agosto, folio H08-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
29).- A fojas 261 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de agosto, folio B08-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicados de Control Interno N°s 3121, 3122, 3123,
3124, 3125, 3126 y 3128, las que detallan el movimiento de animales durante el mes
de agosto de 2013.
30).- A fojas 269 rola informe mensual de movimiento de la Hacienda,
correspondiente al mes de septiembre, folio H09-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada.
31).- A fojas 270 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
septiembre, folio B09-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada.
32).- A fojas 271 y siguiente rola acta correspondiente al mes de septiembre,
folio A04-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada,
conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3159, la que detalla existencia de
animales durante el mes de septiembre de 2013.
33).- A fojas 273 rola informe mensual de movimiento de la Hacienda,
correspondiente al mes de octubre, folio H10-2013, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
34).- A fojas 274 y siguiente rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de octubre, folio B10-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3129, la que detalla
movimiento de animales durante el mes de octubre de 2013.
35).- A fojas 276 y siguiente rola acta correspondiente al mes de octubre,
folio A05-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada,
conjuntamente a duplicado de Control Interno N° 3160, la que detalla existencia de
animales durante el mes de octubre de 2013.
36).- A fojas 278 y siguiente rola resumen de esquila, conjuntamente a
documento denominado cuadro resumen, de la contribuyente Ganadera Cañadón
Grande Limitada, de fecha 10 de octubre de 2013.
37).- A fojas 280 y siguientes rolan planillas de control de esquila año 2013,
de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, de fechas 18 de
septiembre de 2013 a 01 de octubre de 2013.
38).- A fojas 287 rola documento denominado FARM: Ganadera Cañadón
Grande Limitada.
39).- A fojas 288 rola informe mensual de movimiento de la Hacienda,
correspondiente al mes de noviembre, folio H11-2013 de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
40).- A fojas 289 rola informe mensual de bajas, correspondiente al mes de
noviembre, folio B11-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
41).- A fojas 290 y siguientes rola informe mensual de movimiento de la
Hacienda, correspondiente al mes de diciembre, folio H12-2013 de la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a duplicados de Control
Interno N°s 3205 y 3207, las que detallan el movimiento de animales durante el mes
de diciembre de 2013.
42).- A fojas 293 y siguientes rola informe mensual de bajas, correspondiente
al mes de diciembre, folio B12-2013, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada, conjuntamente a duplicados de Control Interno N° 3130, 3131, 3132 y
3133, las que detallan el movimiento de animales durante el mes de diciembre de
2013.
43).- A fojas 8 y siguientes rolan guías de despacho N°s 1656, 1657, 1658,
1659, 1668, 1655, 1667, 1666, 1664, 1663, 1662, 1661, 1660, 1654 y 1665, todas
emitidas por la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. N°
77.690.690-5, correspondientes al mes de diciembre de 2013.
44).- A fojas 313 rola resumen marca temporada 2013, Estancia Cañadón
Grande.
45).- A fojas 551 y siguiente rola Balance Tributario año 2013, folios 6577 y
6576.
Documentos que obran en custodia en la causa:
I).- Custodia N° 58-2015.
Un set con 56 fotografías a color, que dan cuenta de una gran cantidad de
ovinos muertos.
II).- Custodia N° 59-2015.
Un CD que contiene Libro Diario, Libro de Ventas y Libros Mayores, todos del
año 2013.
Que, así las cosas, revisados y valorada la prueba anterior, y demás rendida
en esta causa, de acuerdo a la reglas de la sana crítica, se debe considerar que no es
posible día a día cuantificar la variación en el número de animales existentes en un
predio con la superficie de éste, más aún en atención a las difíciles circunstancias
climáticas propias de esta región, que es un hecho público y notorio. Sin embargo, la
contribuyente ha acreditado en la causa que lleva u control periódico de las bajas de
los animales en la Estancia, como asimismo también un informe mensual del
movimiento de la Hacienda, instrumentos que permiten determinar las existencias
de ovinos en el predio y desde luego las mermas, muertes y consumos, estimado
este magistrado que con ello se desvirtúan los reparos al efecto del ente fiscalizador,
lo que resulta relevante, pues la documentación señalada no ha sido objetada por la
reclamada.
Además, la administración de la Estancia ha hecho las denuncias respectivas
por el robo de animales, y ya no es responsabilidad suya si prospera o no la
investigación criminal, pues ello está circunscrito de manera casi absoluta al
despliegue que haga el persecutor penal, conjuntamente con las policías
involucradas en la investigación.
Que, por otra parte, tampoco corresponde desconocer la cuantiosa muerte
de ovinos en la Estancia, si incluso obran en estos autos un set de 56 fotografías a
todo color con imágenes de animales muertos y diseminados en el campo, lo cual no
fue impugnado por la reclamada, y en lo que respecta al manejo de los inventarios
de los animales, los documentos pertinentes se encuentran firmados tanto por el
administrador del predio como del médico veterinario a cargo de la producción.
Amén de lo dicho, cabe también hacer notar que constituye un hecho público
y notorio la actividad extractiva de hidrocarburos que se desarrolla en la zona donde
se encuentra emplazada la Estancia, y dadas las faenas que se desarrollan en el
lugar, y de acuerdo a lo declarado por los testigos, que no ha sido controvertido por
la reclamada, es evidente que ello tiene incidencia sobre la muerte de animales que
habitan en el lugar, sea por accidentes de tránsito, quedar atrapados en los pozos o
bien sencillamente por el robo para efectos de alimentación de los trabajadores
concentrados en el lugar, existiendo una proliferación de los delitos de abigeato.
Que, a mayor abundamiento, y considerando las peculiaridades de las
empresas ganaderas en la región de Magallanes, y de acuerdo a las máximas de la
experiencia, es dable sostener que su situación es diversa a otras organizaciones
productivas, y así la contabilización de los animales, y la consecuente constatación y
registro en la disminución de ovinos, solo se hace posible en situaciones y tiempos
precisos, incluso relacionados con la condición biológica y desarrollo de los
ejemplares, como bien lo ha acreditado la reclamante, esto es, en las esquilas,
apareamientos, baño de los lanares, ecografías, y otros, en que el registro de la
disminución de los ovinos resulta consistente con el principio contable de general
aceptación denominado “Principio de la Objetividad”, en cuanto obliga a reflejar los
cambios en el activo tan pronto sea posible que se sepa ciertamente su
cuantificación, que si bien, en este caso el registro en la contabilidad no fue con la
mayor celeridad o adecuada premura, este Magistrado estima que no por ello se
puede desconocer la realidad de tales mermas y muertes de ganado, que en
definitiva de todas maneras se reflejó en el periodo tributario en cuestión, con los
respaldos suficientes, como ha quedado acreditado en autos.
Que, en conclusión, este Magistrado tiene por acreditada la efectividad de la
Cuenta Mermas, Muertes y Consumos, como gastos necesarios para producir la
renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y corresponde rebajarla de la base para determinar la Renta Líquida
Imponible de la contribuyente de autos.
B).- Cuenta Mantención y Reparación Activo Fijo.
En cuanto a esta partida la reclamante sostiene que registra en su
contabilidad gastos por mantención y reparación de activo fijo por la suma de
$70.356.503, con un saldo contable de $69.822.277, justificando que la sociedad
Cañadón Grande Limitada es propietaria de un predio de aproximadamente 72.000
hectáreas, la que requiere mantención de su alambrado, cercos, diques, caminos, y
otras obras complementarias.
Señala que posee activos tales como maquinarias, vehículos livianos y otros,
los cuales requieren mantenimiento para su correcto y normal funcionamiento en
aras a prestar los servicios para los cuales fueron adquiridos.
Que es en razón de lo anterior que suscribió un contrato con la empresa Mc
Mar y Cía. Limitada, con fecha 1 de enero de 2012, a fin de que le prestara servicios
permanentes de mantenimiento de infraestructura ganadera, y mantenimiento y
reparación mecánica de toda su flota de vehículos, maquinaria y equipos, motivo
por el cual la contabilidad de la empresa registra facturas mensuales, correlativas,
emitidas por dicha empresa, que dan cuenta de los servicios prestados, todo
sustentado con los respectivos reporte de los trabajos realizados.
Por su parte, la reclamada expresa sobre este punto que la contribuyente en
sus libros de contabilidad da cuenta de la contabilización en gastos por mantención
y reparación de activo fijo en el año comercial 2013 por la suma de $70.356.503, con
una regularización de $534.226, generando un saldo contable de $69.822.277.
Que las facturas del proveedor Mc Mar y Compañía Limitada en el año
comercial 2013 dan cuenta de servicio de mantención de infraestructura ganadera y
obras complementarias según contrato por $4.000.000 mensuales, valor neto, y por
mantenimiento mecánico de flota de vehículos livianos según contrato de servicio
por $2.000.000 mensuales, valor neto.
Que las facturas del proveedor se refieren a mantenimiento mecánico de la
flota de vehículos livianos, mientras que el contrato da cuenta de servicio de
vehículos, maquinarias y equipos.
Que la totalidad de las facturas del proveedor mencionado según los
antecedentes proporcionados por la reclamante se encuentran pendientes de pago.
Que en definitiva la cuenta se impugnó porque no se dispuso de mayores
antecedentes que permitieran acreditar las operaciones descritas en las facturas y
contratos, pues la contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio que
se trataba de un gasto necesario para producir la renta por la suma de $70.000.000,
en cuanto a la mantención y reparación de los activos fijos.
Que a este respecto comparecieron los siguientes testigos de la parte
reclamante:
a).- Don José Marín Antonin, R.U.T. Nº 5.736.805-5, a fojas 510 y siguientes,
quien señaló: “en relación a los contratos de servicios de la empresa Mc Mar, un
predio ganadero de estas dimensiones que cuenta con 72.000 hectáreas, que tiene
90 kilómetros de frontera, que el perímetro que encierra la propiedad alcanza más
de 300 kilómetros de alambrados, y toda la infraestructura, para poder mantener a
los animales bajo el control, mas todo el equipamiento de vehículos, maquinaria
agrícola, generados eléctricos, molinos de vientos, habrá que entender que alguien
tiene que hacer los mantenimiento, sean dentro de la empresa o fuera de ella,
personalmente con información profesional de ingeniero trato de hacer un uso
eficiente de los recursos que cuenta la empresa, para sacar el mejor provecho de
estos mismo recursos. En general las empresas de servicio en Magallanes, tanto en el
rubro de mantenimiento, como también en el transportes, aparte de ser ineficiente
tienen costos muy altos, que debe absorber el cliente, y buscando sacar mi gestión
productiva, buscamos alternativas dentro del grupo y encontramos en Mc Mar y Cía.,
que es una empresa del Grupo Marín, la maquinaria, el personal, la experiencia y la
disposición de atención inmediata ante cualquier requerimiento necesario en el
predio, y con costos razonables y conocidos, que tarea ejecuta; reparaciones de fosas
petroleras ocasionadas por el Empresa Nacional del Petróleo, cierres alambrados,
confecciones de piscina para acumular agua, reparaciones de puentes,
mejoramiento de caminos interior, y todo el mantenimiento mecánico de los equipos
que están en funcionamiento dentro del predio”.
b).- Don Carlos Ernesto Antonin Mansilla, R.U.T. Nº 8.013.679-K, quien a fojas
512 y siguiente, expresó:
El testigo en lo relacionado con esta materia señaló “que es el administrador
de la Ganadera Cañadón Grande, ubicada a 220 kilómetros de la ciudad de Punta
Arenas, que tiene alrededor de 72.000 hectáreas y una dotación de 35.000 animales
este año 2015”, explicando que es “una de las Estancias grande de la Región de
Magallanes, nuestros potreros son de aproximadamente 3.500 hectáreas en
promedio, como se puede ver son campos de grandes extensiones. Este antecedente
lo quiero aportar para fundar los trabajos que realizan nuestros prestadores de
servicio, que por las dimensiones necesitamos justificar los trabajos de
reparaciones”.
Enseguida agregó “mi trabajo en relación al manejo de ganado, es llevar el
plan de manejo de los movimientos de los animales, sus traslados a los diferentes
campos, actividades que por el tamaño de la estancia se realizan durante todo el
año, de las reparaciones que hay que hacer en los límites prediales, y límites de
campos interiores, cambios de alambres, cambios de postes, reparación de líneas
limpiezas de aguadas, reparación de caminos, retiro de las basuras producidas por
nosotros y las empresas petroleras, el retiro de animales muertos, y todo esto se
hace parte del personal de nosotros, y la mayor parte de los servicios son solicitados
a Javier Rodríguez que es el coordinador y a él le solicitamos vehículos, traslado de
material, traslado de combustible para todas las operaciones, de la mantención y
reparación de la flota de vehículos que tenemos en la estancias (camionetas),
reparación y mantención de equipos electrógenos, reparación de bombas de agua,
reparación de molinos extractores de agua, de la reparación y mantención de donde
se aloja la gente, de las cocinas y dormitorios, traslados de leña para la Estancia y
Puestos, Traslados de agua en los postes móviles, distribución de los víveres para la
alimentación del personal en los puestos, de retiros de los cueros de los animales
muertos recogidos en los campos, por el sistema de control mensual que llevamos de
nuestros animales, eso son los trabajos de los cuales yo estoy encargado.
Básicamente agregar que para que funcionen todos los trabajos que se
realizan durante el año con los animales, yo coordino con Javier Rodríguez que es el
coordinador de la ganadera, es a quien le hago las solicitudes de los trabajos que
realizamos, diariamente, semanalmente y mensualmente. También del control de
horario de los trabajos y la el trabajo que debe realizar cada uno de ellos cada día
según la actividad que estemos realizando, y que a fin de mes de la entrega de toda
la información mensual, para el sistema de control de inventarios, animales, víveres,
insumos en general.”
Contrainterrogado el testigo para que señalara si tenía conocimiento de la
existencia de reportes, órdenes de trabajo, informes u otros documentos que den
cuenta de la mantención o reparación de los bienes de la Estancia, respondió lo
siguiente:
“Las solicitudes de los trabajos se realizan vía mail o telefónicamente directa
al señor Javier Rodríguez, y mi función una vez realizados los trabajos es revisarlos y
darle el ok, que están hecho de la forma que se solicitaron, eso se informa
directamente al señor Javier Rodríguez”.
La reclamada a su vez presentó a la testigo doña Paola Gutiérrez Alvarado,
R.U.T. N° 10.234.107-4, quien respecto de esta cuenta señaló:
“…la contribuyente aportó facturas del proveedor Mc Mar y Cía. Ltda., y
contratos de este proveedor, en este gasto está compuesto por mantención de
activos fijos ganaderos y por mantención de vehículos y flota liviana, se debe señalar
que la glosa de las facturas se detalla que el servicio prestado se refiere a
mantención de vehículos y en los contratos aparecen servicios de vehículos, el
contribuyente no aportó antecedentes que acrediten los gastos de este proveedor,
referente a que activos fueron a los que se le hizo mantención y a que vehículos se le
efectuó mantención”
Que a fin de acreditar la procedencia y efectividad de esta partida constan en
autos los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados:
Documentos que obran en el expediente:
1).- A fojas 314 y siguientes rola Contrato de prestación de servicios, de fecha
01 de enero de 2012, celebrado entre las empresas Ganadera Cañadón Grande
Limitada y Mc Mar & Compañía Limitada.
2).- A fojas 318 y siguientes rola Contrato de prestación de servicios, de fecha
01 de enero de 2012, celebrado entre las empresas Ganadera Cañadón
Grande Limitada y Mc Mar & Compañía Limitada.
3).- A fojas 322 y siguiente rola Factura N° 1609, de fecha 31 de enero de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por
un valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0201 de
fecha 03 de enero de 2013.
4).- A fojas 324 y siguiente rola Factura N° 1612, de fecha 28 de febrero de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0203 de fecha 07 de
febrero de 2013.
5).- A fojas 326 y siguientes rola Factura N° 1621, de fecha 31 de marzo de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0206 de fecha 05 de
marzo de 2013, y orden de trabajo N° 0207 de fecha 12 de marzo de 2013.
6).- A fojas 329 y siguiente rola Factura N° 1627, de fecha 30 de abril de 2013,
emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un valor total
de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0210 de fecha 01 de abril de
2013.
7).- A fojas 331 y siguiente rola Factura N° 1630, de fecha 31 de mayo de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0214 de fecha 05 de
mayo de 2013.
8).- A fojas 333 y siguiente rola Factura N° 1636, de fecha 28 de junio de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0216 de fecha 04 de
junio de 2013.
9).- A fojas 335 y siguiente rola Factura N° 1645, de fecha 31 de julio de 2013,
emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un valor total
de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0218 de fecha 02 de julio de
2013.
10).- A fojas 337 y siguiente rola Factura N° 1648, de fecha 30 de agosto de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0220 de fecha 05 de
agosto de 2013.
11).- A fojas 339 y siguiente rola Factura N° 1658, de fecha 30 de septiembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0222 de fecha 03 de
septiembre de 2013.
12).- A fojas 341 y siguientes rola Factura N° 1661, de fecha 30 de octubre de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0224 de fecha 03 de
octubre de 2013 y orden de trabajo N° 0225 de fecha 16 de octubre de 2013.
13).- A fojas 344 y siguiente rola Factura N° 1671, de fecha 30 de noviembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0226 de fecha 06 de
noviembre de 2013.
14).- A fojas 346 y siguiente rola Factura N° 1674, de fecha 28 de diciembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $4.760.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0228 de fecha 03 de
diciembre de 2013.
15).- A fojas 348 y siguiente rola Factura N° 1610, de fecha 31 de enero de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0202 de fecha 09 de
enero de 2013.
16).- A fojas 350 rola Factura N° 1622, de fecha 31 de marzo de 2013, emitida
por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un valor total de
$2.380.000.
17).- A fojas 351 y siguientes rola Factura N° 1628, de fecha 30 de abril de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0208 de fecha 15 de
marzo de 2013, orden de trabajo N°0209 de fecha 21 de marzo de 2013, orden de
trabajo N°0211 de fecha 09 de abril de 2013, orden de trabajo N°0212 de fecha 17
de abril de 2013 y orden de trabajo N°0213 de fecha 20 de abril de 2012.
18).- A fojas 357 y siguiente rola Factura N° 1629, de fecha 31 de mayo de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0215 de fecha 07 de
mayo de 2013.
19).- A fojas 359 y siguiente rola Factura N° 1635, de fecha 28 de junio de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0217 de fecha 10 de
junio de 2013.
20).- A fojas 361 y siguiente rola Factura N° 1646, de fecha 31 de julio de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0219 de fecha 15 de
julio de 2013.
21).- A fojas 363 y siguiente rola Factura N° 1647, de fecha 30 de agosto de
2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0221 de fecha 14 de
agosto de 2013.
22).- A fojas 365 y siguiente rola Factura N° 1659, de fecha 30 de septiembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0223 de fecha 09 de
septiembre de 2013.
23).- A fojas 367 rola Factura N° 1660, de fecha 30 de octubre de 2013,
emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un valor total
de $2.380.000.
24).- A fojas 368 y siguiente rola Factura N° 1672, de fecha 30 de noviembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0227 de fecha 14 de
noviembre de 2013.
25).- A fojas 370 y siguientes rola Factura N° 1673, de fecha 28 de diciembre
de 2013, emitida por Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8, por un
valor total de $2.380.000, conjuntamente a orden de trabajo N°0229 de fecha 18 de
diciembre de 2013, y orden de trabajo N° 0230 de fecha 20 de diciembre de 2013.
26).- A fojas 532 y siguientes rola cuadro de revaloración de activo fijo, de la
contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
27).- A fojas 551 y siguiente rola Balance Tributario año 2013, folios 6577 y
6576.
Documentos que obran en custodia en la causa:
i).- Custodia N° 57-2015.
1).- Fotocopia simple de Contrato de servicios entre la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada y la empresa Mc Mar & Compañía Limitada, de fecha 01
de enero de 2012.
2).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 1609, 1610, 1612, 1621, 1622,
1627, 1628, 1629, 1630, 1635, 1636, 1645, 1646, 1658, 1661, 1671, 1647, 1648,
1660, 1672, 1673, 1674 y fotocopias original cliente N°s 1648 y 1674, todas emitidas
por la empresa Mc Mar y Compañía Limitada, R.U.T. N° 84.670.200-8.
3).- Comprobante de egreso N° 00000013, fotocopias simple de Facturas N°s
1539, 1540 y 1545, todas emitidas por la empresa Mc Mar y Compañía Limitada,
conjuntamente a informe de estado de cuentas auxiliares provisorios.
II).- Custodia N° 59-2015.
Un CD que contiene Libro Diario, Libro de Ventas y Libros Mayores todos del
año 2013.
Luego, analizada la prueba rendida en la causa, y en particular la tenida a la
vista en este considerando, se ha podido constatar que Cañadón Grande es un
predio de aproximadamente 72.000 hectáreas, que constituye una empresa
ganadera de particulares características, que por su ubicación, superficie y cuantía
en la producción, obviamente requiere de una compleja logística para su adecuada
explotación, y como tal resulta razonable lo aseverado por los testigos de la
reclamante en cuanto a la efectividad de las prestaciones que se hacen necesarias
para su adecuado funcionamiento, sea traslado del ganado, alimentos, insumos,
reposición y reparación de su activo fijo. Que esto se encuentra refrendado en
particular por las órdenes de trabajo y contratos que permiten formalizar los
servicios requeridos por el contribuyente, lo cual se encuentra en relación a las
facturas otorgadas al efecto; siendo comprensible que dado que se tratan de
empresas relacionadas, se justifica que no haya registro de los permisos de accesos
a los predios, como lo refiere el Servicio.
Que, por otra parte, y en cuanto a que el contrato de prestación de servicios
celebrado con Mc Mar y Cía. Limitada se refiera a mantención de activos fijos
ganaderos y mantención de vehículos y flota liviana, y en las glosas de las facturas se
detalla que el servicio corresponde a mantención de vehículos, como lo sostiene la
testigo de la reclamada, para ponderar dicho argumento no se deben desconocer,
como ya se ha dicho, las circunstancias en que se desarrolla la actividad de la
reclamante, en un predio de superficie muy extensa con una gran masa ganadera, y
alejada de esta ciudad, en que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y
demás pruebas aportadas a la causa, se puede arribar fácilmente a la conclusión de
que las necesidades son múltiples, diversas y constantes, por lo que debe
interpretarse el contrato de acuerdo a la aplicación que se hace de él, y por lo
demás la pretensión fiscal a este respecto se debe ver satisfecha por cuanto en las
respectivas facturas se puede observar asociadas las respectivas órdenes de servicio,
lo cual no fue impugnado por la reclamada, y por lo demás los vehículos de la
contribuyente son parte de su activo fijo, que se ocupa en funciones atingentes a su
giro, lo cual no ha sido desvirtuado por el ente fiscal.
En consecuencia, este Sentenciador estima que los desembolsos que da
cuenta esta partida cumplen con los requisitos y exigencias del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pues se trata de gastos necesarios para producir la renta,
toda vez que son desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, que analizando
la contabilidad de la contribuyente ellos no se encuentren ya rebajados como parte
integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de
la renta; que efectivamente la contribuyente Ganadera Cañandón Grande Limitada
incurrió en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio, y así ha quedado demostrado con las respectivas facturas, las cuales no
han sido impugnadas por la reclamada, ni impugnadas por falsificación ideológica, y
se han acreditado o justificado en forma fehaciente en esta sede jurisdiccional,
dándose cuenta de su naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, y por lo mismo corresponde su
deducción de la base para el cálculo de la Renta Líquida Imponible de la
contribuyente en el Año Tributario 2014.
C).- Cuenta Transportes.
La actora sostiene en cuanto a la acreditación de la partida Transportes que
la contabilidad da cuenta del registro de gastos por servicios de transporte de pasto,
postes, canastas, sacos, alimentos, animales, lanas, por un monto ascendente a
$93.771.421, y que al efecto se registran facturas de los proveedores Transportes
Marín Limitada por $30.622.500, Transportes Render MK Limitada por $15.450.000
y Transportes San José Limitada por $37.420.000.
Justifica lo anterior en que la Ganadera Cañadón Grande Limitada moviliza
miles de cabezas de ganado durante el año calendario, las que hay que
transportarlas para su faenamiento, esquila, controles veterinarios, traslado dentro
de la misma Estancia, entre otros, sumado a la carga de alimentos, de lana, canastos
y otros implementos necesarios para la producción, justificando con ello la
contratación de los servicios a las empresas anteriores.
Por su parte, la reclamada sostiene que no existen antecedentes que
permitan tener por acreditadas las operaciones descritas en las facturas, como por
ejemplo el detalle de los transportes, fecha de realización, contrato de servicios,
guías de despacho o facturas de la movilización y traslado de bienes corporales
muebles realizados en vehículos destinados al transporte de carga, guías de libre
tránsito, controles internos, autorizaciones de servicios, ingreso de camiones a
dependencia de la contribuyente, y otros medios de prueba que permitan respaldar
las operaciones contenidas en cada una de las facturas aportadas, por lo que el
Servicio estima que no se han acreditado fehacientemente que se trate de un gasto
necesario para producir la renta.
Que, en cuanto a la prueba testimonial, cabe señalar que depuso por la
reclamante, a fojas 510 y siguientes, don José Marín Antonin, R.U.T. Nº 5.736.805-5,
quien señaló sobre este punto:
“La otra objeción que se hace en las facturas del transporte, y la ocurrencia
en muy similar a la eficiencia que necesito para mi gestión, y por ello usamos las
empresas de transporte que también están dentro del grupo, que movilizan la
hacienda dentro del predio, con dedicación exclusiva esperando que los animales una
vez seleccionados los mantengamos el menos tiempo posible en los corrales, (sin
agua, sin alimentos) para llevarlos a los campos que están a los menos a 40
kilómetros, y esa eficiencia la logro con este servicio de calidad que es realizado no
por nosotros, sino por alguien del grupo, además de conocer realmente el costo del
servicio. También utilizamos servicio de transporte de otras empresas, pero es
cuando nos vemos superados, y la empresa del grupo no puede realizar la totalidad
de las tareas.
Al predio hay que asistirlo con una logística que va desde la asistencia al
personal, alimentación, carne todo lo relacionado, esto es tarea de todas las
semanas, los pedidos para el funcionamiento y cuidado de animales, también con la
cosecha, lanas, corderos, ovejas, carneros, de 20.000 tacones de leña, 50.000
piquetes por temporadas, esto se debe transportar por los medios más eficientes. Y
por ello hemos optado por utilizar este sistema que nos asegura bajar los costos y ser
más eficientes en las respuestas del servicio que prestamos.
Yo entiendo la función fiscalizadora del Servicio, y acepto que a la funcionaria
le haya llamado la atención estas partidas de la contabilidad, personalmente
preguntaba si la fiscalizadora había solicitado antecedentes del área productiva para
ser proporcionada por el encargado, y la respuesta fue siempre la misma que
revisaría documentos del área contable y que no nos preocupáramos”
Que a su vez por el Servicio de Impuestos Internos, declaró sobre este punto
doña Paola Gutiérrez Alvarado, R.U.T N° 10.234.107-4, quien fojas 525 vuelta, quien
señaló lo siguiente:
“Otras de las cuentas impugnadas es la cuenta Transportes, esta cuenta se
encuentre respaldada por el proveedor Transportes Marín Ltda., Transportes San
José y Transportes Renber MK Ltda., los tres proveedores dan cuenta que prestaron
servicio de transportes de animales, alimentos, postes, pasto, etc., el contribuyente
no aportó antecedentes de respaldo que acrediten el gasto mencionado, conforme a
lo señalado en el artículo 31 de la Ley de la Renta”. (sic)
Que continuando con el análisis de la prueba rendida en la causa, cabe
señalar que se acompañó la siguiente documentación para acreditar esta partida:
Documentos que obran en el expediente:
1).- A fojas 373 y siguientes rola Factura N° 0273, de fecha 31 de enero de
2013, emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor
total de $2.122.722, conjuntamente a orden de traslado N°727 y guía de despacho
N°1546 de fecha 10 de enero de 2013, emitida por Ganadera Cañadón Grande
Limitada.
2).- A fojas 376 rola Factura N° 0283, de fecha 28 de febrero de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$4.165.000.
3).- A fojas 377 rola Factura N° 0287, de fecha 31 de marzo de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$6.128.500.
4).- A fojas 378 rola Factura N° 0294, de fecha 30 de abril de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$6.128.500.
5).- A fojas 379 rola Factura N° 0300, de fecha 31 de mayo de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$4.165.000.
6).- A fojas 380 rola Factura N° 0302, de fecha 28 de junio de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$1.245.573.
7).- A fojas 381 rola Factura N° 0303, de fecha 30 de junio de 2013, emitida
por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$4.165.000.
8).- A fojas 382 y siguientes rola Factura N° 0308, de fecha 30 de septiembre
de 2013, emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un
valor total de $2.908.836, conjuntamente a fotocopias simples de guías de despacho
N°s 1641, 1643, 1644, 1645 y 1646, toda emitidas por Ganadera Cañadón Grande
Limitada.
9).- A fojas 388 rola fotocopia simple de Factura N°183390, de fecha 27 de
agosto de 2013, emitida por Princeplastic Limitada, R.U.T. N° 77.164.370-1, por un
valor total de $3.624.728.
10).- A fojas 389 rola fotocopia simple de Factura N°03113, de fecha 16 de
septiembre de 2013, emitida por Comercializadora y Distribuidora Alsol Limitada,
R.U.T. N° 78.968.260-7, por un valor total de $2.265.153.
11).- A fojas 390 rola fotocopia simple de Factura N°03121, de fecha 23 de
septiembre de 2013, emitida por Comercializadora y Distribuidora Alsol Limitada,
R.U.T. N° 78.968.260-7, por un valor total de $1.606.500.
12).- A fojas 391 rola fotocopia simple de Factura N°590867, de fecha 12 de
septiembre de 2013, emitida por Llanos y Wammes Sociedad Comercial Limitada,
R.U.T. N°80.909.800-7, por un valor total de $5.687.629.
13).- A fojas 392 y siguientes rola Factura N° 0309, de fecha 30 de octubre de
2013, emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor
total de $1.246.644, conjuntamente a fotocopias simples de guías de despacho
N°1647 y 1648, ambas emitidas por Ganadera Cañadón Grande Limitada.
14).- A fojas 395 rola Factura N° 0311, de fecha 30 de noviembre de 2013,
emitida por Transporte Marín Limitada, R.U.T. N° 76.014.350-2, por un valor total de
$4.165.000.
15).- A fojas 396 y siguientes rola Contrato de Prestación de Servicio,
celebrado entre Ganadera Cañadón Grande Limitada y Transportes Render MK
Limitada, de fecha 01 de mayo de 2011.
16).- A fojas 399 y siguientes rola Factura N° 0065, emitida por Transportes
Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 31 de enero de 2013, por un
valor total de $3.213.000, conjuntamente a guías de despacho N°s 0135276,
0135602, 0135612, 0135622 y 0135634, todas emitidas por Sociedad Comercial José
Marín Antonin y Compañía Limitada.
17).- A fojas 405 y siguientes rola Factura N° 0070, emitida por Transportes
Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 31 de marzo de 2013, por un
valor total de $1.725.500, conjuntamente a guías de despacho N°s 0135912,
0135845, 0135929, 0135942 y 0135963, todas emitidas por Sociedad Comercial José
Marín Antonin y Compañía Limitada.
18).- A fojas 411 y siguientes rola Factura N° 0074, emitida por Transportes
Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 31 de mayo de 2013, por un
valor total de $3.213.000, conjuntamente a guías de despacho N°s 0136172,
0136192, 0136223, 0136236, 0136242, 0136256, 0136264 y 0136276, todas
emitidas por Sociedad Comercial José Marín Antonin y Compañía Limitada.
19).- A fojas 420 rola Factura N° 0084, emitida por Transportes Render MK
Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 30 de septiembre de 2013, por un valor
total de $2.677.500.
20).- A fojas 421 rola Factura N° 0087, emitida por Transportes Render MK
Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 30 de octubre de 2013, por un valor total
de $2.677.500.
21).- A fojas 422 rola Factura N° 0090, emitida por Transportes Render MK
Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 30 de noviembre de 2013, por un valor
total de $1.725.500.
22).- A fojas 423 y siguientes rola Factura N° 0093, emitida por Transportes
Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K, de fecha 31 de diciembre de 2013, por
un valor total de $3.153.500, conjuntamente a guías de despacho N°s 0137038,
0137056, 0137068, 0137081, 0137084, 0137316, todas emitidas por Sociedad
Comercial José Marín Antonin y Compañía Limitada, y Contrato de Prestación de
Servicios, de fecha 01 de mayo de 2011, celebrado entre las empresas Ganadera
Cañadón Grande Limitada y Transportes San José Limitada.
23).- A fojas 433 y siguientes rola Factura N° 0053, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de enero de 2013, por un
valor total de $3.034.500, conjuntamente a guías de despacho N°s 1669, 0921170,
orden de compra N°1865, guía de despacho N° 0926042, orden de compra N°1876,
guía de despacho N° 0922612 y orden de compra N° 1873.
24).- A fojas 441 rola fotocopia simple de Factura N° 0213496, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 31 de diciembre de 2012, por
un valor total de $1.751.282.
25).- A fojas 442 rola fotocopia simple de Factura N°0138, emitida por don
Marcelo Andrés Castañón Ivelic, R.U.T. N° 13.326.197-4, de fecha 20 de diciembre
de 2012, por un valor total de $8.746.500.
26).- A fojas 443 y siguientes rola Factura N° 0055, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 28 de febrero de 2013, por un
valor total de $3.581.900, conjuntamente a guías de despacho N°s 1629 y 0927963 y
orden de compra N°1899.
27).- A fojas 447 rola fotocopia simple de Factura N° 0216562, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 15 de febrero de 2013, por un
valor total de $1.412.200.
28).- A fojas 448 y siguientes rola Factura N° 0057, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de marzo de 2013, por un
valor total de $2.689.400, conjuntamente a guías de despacho N°s 1634, 0939844 y
orden de compra N° 1915.
29).- A fojas 452 rola fotocopia simple de Factura N° 0219150, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 15 de marzo de 2013, por un
valor total de $434.158.
30).- A fojas 453 rola Factura N° 0059, emitida por Transportes San José
Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 30 de abril de 2013, por un valor total de
$3.938.900.
31).- A fojas 454 y siguientes rola fotocopia simple de Factura N° 000859,
emitida por don Ricardo Alfonso Cogler Mansilla, R.U.T. N° 10.306.733-2, de fecha
20 de marzo de 2013, por un valor total de $9.589.020, conjuntamente a guías de
despacho N°s 0953178, 0953171 y orden de compra N° 1920.
32).- A fojas 458 rola fotocopia simple de Factura N° 0221191, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 31 de marzo de 2013, por un
valor total de $1.141.200.
33).- A fojas 459 y siguientes rola Factura N° 0061, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de mayo de 2013, por un
valor total de $4.236.400, conjuntamente a guías de despacho N°s 1635, 0966451 y
orden de compra N° 1965.
34).- A fojas 463 rola fotocopia simple de Factura N°0223566, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 14 de mayo de 2013, por un
valor total de $1.561.344.
35).- A fojas 464 y siguientes rola Factura N° 0065, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de julio de 2013, por un valor
total de $5.188.400, conjuntamente a guías de despacho N°s 1636, 0982523 y orden
de compra N°1988.
36).- A fojas 468 rola fotocopia simple de Factura N° 0228290, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 14 de julio de 2013, por un
valor total de $1.638.581.
37).- A fojas 469 y siguientes rola Factura N° 0066, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de agosto de 2013, por un
valor total de $2.629.900, conjuntamente a guías de despacho N° 1639, 0982523 y
orden de compra N° 1988.
38).- A fojas 473 y siguientes rola Factura N° 0069, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 30 de septiembre de 2013, por
un valor total de $3.224.900, conjuntamente a guías de despacho N°s 1640,
1013336, orden de compra N°2030 y guía de despacho N°1600.
39).- A fojas 478 rola fotocopia simple de Factura Electrónica N° 642303,
emitida por Garibaldi S.A., R.U.T. N° 92.704.000-K, de fecha 30 de julio de 2013, por
un valor total de $655.452.
40).- A fojas 479 rola copia cedible de Factura No Afecta o Exenta Electrónica
N°78, emitida por Consorcio Ovino S.A., R.U.T. N° 76.003.776-1, de fecha 07 de
septiembre de 2013, por un valor total de $4.000.000.
41).- A fojas 480 y siguientes rola Factura N° 0071, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 30 de octubre de 2013, por un
valor total de $4.831.400, conjuntamente a guías de despacho N°s 1649, 1013336 y
orden de compra N° 2030.
42).- A fojas 484 y siguientes rola Factura N° 0073, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 30 de noviembre de 2013, por
un valor total de $4.831.400, conjuntamente a guía de despacho N° 1022118, orden
de compra N°2054, guía de despacho N° 1022220, orden de compra N° 2058, guía
de despacho N°1021898 y orden de compra N°2053.
43).- A fojas 491 rola fotocopia simple de Factura N° 0237749, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 31 de octubre de 2013, por un
valor total de $1.892.469.
44).- A fojas 492 y siguientes rola Factura N° 0075, emitida por Transportes
San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8, de fecha 31 de diciembre de 2013, por un
valor total de $6.342.700, conjuntamente a guía de despacho N° 1022118, orden de
compra N°2054, guía de despacho N° 1022220, orden de compra N° 2058, guía de
despacho N°1021898 y orden de compra N° 2053.
45).- A fojas 499 rola fotocopia simple de Factura N° 0237749, emitida por
Energía del Sur S.A., R.U.T. N° 77.058.290-3, de fecha 31 de octubre de 2013, por un
valor total de $1.892.469.
46).- A fojas 500 rola fotocopia simple de Factura N° 167, emitida por don
Marcelo Andrés Castañón Ivelic, R.U.T. N° 13.326.197-4, de fecha 23 de octubre de
2013, por un valor total de $7.497.000.
47).- A fojas 551 y siguiente rola Balance Tributario año 2013, folios 6577 y
6576.
Custodias que obran en la causa:
i).- Custodia N° 57-52015.
1).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0287, 0294, 0283, 0300,
0305 y 0311, todas emitidas por la empresa Transportes Marín Limitada, R.U.T. N°
76.014.350-2.
2).- Cartilla SIIC, de la empresa Transportes Marín Limitada, conjuntamente a
representantes legales del contribuyente, socios, Declaraciones Anuales de Rentas
Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, Declaraciones Juradas 1887 años 2011 y 2012,
detalle de IVA del contribuyente año 2013 y Declaraciones Juradas 1879 años 2013 y
2012.
3).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0087 y 0080, ambas emitidas
por la empresa Transportes Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K.
4).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0055, 0059 y 0061, todas
emitidas por la empresa Transportes San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8.
5).- Triplicado control tributario de Factura N° 0074, emitida por la empresa
Transportes Render MK Limitada, R.U.T. N° 76.125.829-K.
6).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0065, 0071, 0073 y fotocopia
simple de original cliente Factura N° 0075, todas emitidas por la empresa
Transportes San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8.
7).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0273, 0302, 0308, 0309 y
0312, todas emitidas por la empresa Transportes Marín Limitada, R.U.T. N°
76.014.350-2.
8).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0065, 0070, 0084 y 0090,
todas emitidas por la empresa Transportes Render MK Limitada, R.U.T. N°
76.125.829-K.
9).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0053, 0057 y 0066, todas
emitidas por la empresa Transportes San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8.
10).- Triplicado control tributario de Factura N° 0067, emitida por la empresa
Transportes Camifel Limitada, R.U.T. N° 76.126.909-7.
11).- Triplicado control tributario de Factura N° 0069, emitida por la empresa
Transportes San José Limitada, R.U.T. N° 76.125.816-8.
12).- Triplicado control tributario de Facturas N°s 0070, 0073, 0075, 0079,
0088, 0091, 0094 y 0097, todas emitidas por la empresa Transportes Camifel
Limitada, R.U.T. N°76.126.909-7.
ii).- Custodia N° 59-2015.
Un CD que contiene Libro Diario, Libro de Ventas y Libros Mayores, todos del
año 2013.
Que atendido todo lo expuesto respecto de esta partida, cabe señalar que la
objeción por parte del Servicio de Impuestos Internos ha radicado en que ella no se
ha acreditado con los antecedentes suficientes; sin embargo, al efecto se ha
acompañado la documentación pertinente en sede judicial, en particular la
mencionada en este considerando, constando de esta forma en la causa los registros
contables, contratos y facturas, pudiendo determinarse los servicios prestados.
Además, no menos importante resulta que el ente fiscalizador no reprocha ni
desconoce, los valores consignados en los documentos tributarios como ajenos a los
de mercado, ni tampoco acusa la inexistencia del servicio prestado (falsedad
ideológica), y en nada afecta la pertinencia de ellos el que tales servicios pudiesen
ser prestados por empresas relacionadas.
Que tales servicios de transporte deben ser considerados en su magnitud y
frecuencia, de acuerdo a la envergadura territorial y a la producción de la Estancia,
hechos en que los testigos han estado todos contestes, y por lo mismo no solo se
acreditó el transporte del ganado, sino que también de insumos de primera
necesidad como por ejemplo: alimentos, leñas, agua, combustibles, víveres, etc.
Que, en este orden de ideas, el Magistrado que suscribe considera que los
desembolsos comprendidos en esta partida cumplen con los requisitos del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no se encuentren rebajados
como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para
obtener de la renta; que efectivamente la actora incurrió en estos gastos, que ellos
se encuentran pagados o adeudados al término del ejercicio, y se han justificado
fehacientemente ante este Tribunal, dándose cuenta de su naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos, de acuerdo a la prueba que obra en los autos,
aportada de conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
En consecuencia, en razón de lo expuesto, la presente partida se tiene por
acreditada en su totalidad, y por lo mismo desechados los argumentos de la
reclamada en sentido contrario.
D).- Cuenta Gastos Bancarios.
La reclamante sostiene a este respecto que registra gastos por intereses de
préstamos otorgados por el Banco de Crédito e Inversiones de largo plazo, pagadero
en 24 cuotas por un capital de US$496.666,67, y hace presente que la cuenta
contable presenta un saldo al 31 de diciembre 2013 de $201.498.553.
Explica que el crédito fue destinado principalmente al pago de deudas
propias de Ganadera Cañadón Grande Limitada, como también al pago de una
deuda bancaria de la empresa comercial José Marín Antonin y Compañía Limitada,
precisando que este refinanciamiento sólo fue posible de hacer a través de la
Sociedad Ganadera Cañadón Grande Limitada, a solicitud del banco acreedor dado
el análisis patrimonial y riesgos financieros del grupo.
Por su parte, la reclamada refiriéndose a esta cuenta sostiene que los libros
de contabilidad de la contribuyente dan cuenta de la contabilización de gastos
bancarios por intereses de préstamo otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones
de largo plazo, pagadero en 24 cuotas, por un capital de US$496.666,67,
presentando la cuenta contable un saldo de $201.498. 45. (sic)
Como argumento en favor de su postura indica que de acuerdo al Nº 1 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta procede la deducción de intereses
pagados no devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a qué se
refiere el impuesto, no siendo aceptada la deducción de intereses y reajustes
respecto de créditos o préstamos que se refieran a bienes que no produzcan renta
gravada con el Impuesto de Primera Categoría.
Explica que no se han aportado los antecedentes necesarios para determinar
que se trate de un gasto necesario para producir la renta y que permitan establecer
el destino del préstamo, si efectivamente se realizaron inversiones, sea compra de
activo fijo, y otras que estén relacionados con el giro de la contribuyente; como
tampoco se agregó una descripción detallada de las partidas incluidas en la cuenta
contable, que no describe la fórmula de cálculo. Que tampoco da cuenta de
antecedentes bancarios tales como el documento inicial del otorgamiento del
crédito, comprobantes de cobranza bancaria, tabla de amortización de intereses
para determinar con certeza el monto adeudado, tasas, fecha de inicio del pago de
cuotas y destino del financiamiento bancario.
Por último, cuestiona que la reclamante no aportó los antecedentes
necesarios para determinar qué parte del financiamiento cede en beneficio suyo y
en qué parte en favor de un tercero, sosteniendo que ello es necesario para el
análisis de qué inversiones, financiadas con los créditos, dicen relación con su giro,
para efectos de ser aceptados como necesarios para producir la renta.
Que en cuanto a la prueba rendida en autos, los testigos de la parte
reclamante expresaron a este respecto:
a).- Don Mario Marín Kuzmanic, R.U.T. Nº 9.403.261-K, a fojas 514 vuelta y
siguiente.
Este testigo, que se identifica como Gerente de Finanzas de la empresa,
señaló: “Respecto del punto, me refiero a un crédito de largo plazo, me remonto al
año 2011 en que se recomendó modificar la estructura financiera del grupo de
empresa, utilizando de mejor manera los recursos disponibles como garantías
bancarias, debo decir que respecto de esta negociación la mirada fue integral, es
decir, la empresa con mayor patrimonio y flujos, que es lo que evalúa el banco como
medidas de riesgo y es así que lo más provechoso en el negociación fue cursar un
crédito a largo plazo y este crédito iba a ser solicitado por la ganadera Cañadón
Grande, ya que era la empresa que poseía mayores garantías patrimoniales. Esta
operación se materializa, se cursa y la sociedad Cañadón Grande prepaga sus
pasivos con una parte de este y el restante se traspasa a la Sociedad Comercial José
Marín que es parte del grupo. Desde el 2011 al 2013, se pagan cuotas de capital e
intereses, en forma semestral cada año. Ese es el origen de las partidas en cuestión”.
Complementa lo anterior señalando que el monto del prepago de la deuda
propia de la Ganadera Cañadón Grande Limitada, al momento de cursarse, fue de
US$750.000, aproximadamente.
Consultado si se contabilizó la transferencia de fondos que Cañadón Grande
hizo a la Sociedad Comercial José Marín Limitada, y si existe algún documento que
respalda este tipo de operaciones entre estas empresas, expresó: “Si tengo
conocimiento que estas transacciones se contabilizan debidamente en ambas
empresas, y además existe un contrato de cuenta corriente mercantil entre ambas
empresas, con la condición de cliente-proveedor que tiene ambas. Este contrato fue
suscrito con anterioridad al curse del crédito y con una vigencia de 8 años”.
Examinado respecto de si la Sociedad Comercial José Marín Limitada había
pagado parte de los fondos transferidos a Cañadón Grande limitada, respondió “Sí,
la empresa ha pagado parte de los fondos transferido, y como parte de esta relación
cliente-proveedor ha sucedido transferencia entre la Sociedad Comercial Marín y
Cañadón Grande en los últimos cinco o cuatro años”.
Que contrainterrogado para que señalara si el traspaso de fondo efectuado
mediante la cuenta corriente mercantil a la que hizo referencia si había generado
intereses, respondió: “El traspaso de dinero al que hice referencia entre Cañadón
Grande y Sociedad Comercial Marín ha generado intereses pero estos no han sido
liquidados, lo cual se realizará una vez finalizado el contrato de cuenta corriente
mercantil”.
Que, a su vez, la parte reclamada rindió también prueba testimonial,
declarando doña Paola Gutiérrez Alvarado, R.U.T. N° 10.234.107-4, quien a fojas 525
vuelta, señaló siguiente:
“…el contribuyente registra gasto por intereses del Banco Crédito Inversiones,
aportando por este concepto cartas del banco, tabla de amortización por
refinanciamiento y saldos al 31 de diciembre de préstamo del banco Crédito e
Inversiones y Santander, el contribuyente no acreditó el destino del préstamo por lo
cual registra intereses, no acreditando si este fue destinado a inversiones de activo
fijo u otras inversiones relacionadas con el giro del negocio, a su vez no aportó
documentos del otorgamiento del préstamo, tabla de amortización ni detalle de los
conceptos de los cargos a pérdida por este concepto”.
Que respecto de esta partida obran en autos los siguientes documentos:
Documentos que obran en el expediente:
1).- A fojas 540 y siguientes rola copia simple de Contrato Cross Currency
Swap celebrado con fecha 10 de junio de 2011, entre Ganadera Cañadón Grande
Limitada y Banco Crédito e Inversiones.
2).- A fojas 545 rola copia simple de cartola N° 6, de la cuenta corriente
N°11053399 del Banco BCI.
3).- A fojas 546 rola documento denominado cancelaciones con negociación
por un valor pagado de $352.109.580.
4).- A fojas 547 y siguientes rola contrato de Cuenta Corriente Mercantil, de
fecha 01 de junio de 2011, celebrado entre Ganadera Cañadón Grande Limitada y
Sociedad Comercial José Marín Antonin Limitada.
5).- A fojas 551 y siguiente rola Balance Tributario año 2013, folios 6577 y
6576.
Documentos que obran en las custodias de la causa:
i).- Custodia N° 57-2015.
1).-Detalle de gastos bancarios AC 2013, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a certificado de saldos al 31 de diciembre
de 2013 del Banco Crédito e Inversiones, confirmación de saldos al cierre del mes de
diciembre de 2013 del banco Santander, certificado de saldos y valores al 31 de
diciembre de 2013 del banco Crédito e Inversiones, detalle de gastos bancarios año
2013 (cartas de pago).
2).- Comprobante de egreso N° 00000020 (pago cuota 04/24 PAE del Banco
Crédito e Inversiones), conjuntamente a informe estado de cuenta auxiliares del
Banco de Crédito e Inversiones, indicadores diarios y carta de fecha 16 de agosto de
2013 emitida por el Director Ejecutivo, de la contribuyente Ganadera Cañadón
Grande Limitada.
3).- Comprobante de egreso N° 00000014 (pago cuota 03/24 préstamo en
dólares del Banco Crédito e Inversiones N° 577133), conjuntamente a informe
estado de cuenta auxiliares provisorio del banco de Crédito e Inversiones,
refinanciamiento largo plazo del Banco de Crédito e Inversiones y correo electrónico
emitido por doña Pamela Marín.
4).- Comprobante de egreso N° 00000002 (pago de préstamo CorpBanca
90.000.000), conjuntamente a informe estado de cuenta auxiliares provisorio del
banco CorpBanca, correo electrónico emitido por don Cristian Concha, depósito a la
vista nominativo, carta de fecha 06 de mayo de 2013 emitida por el Director
Ejecutivo, de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande Limitada.
5).- Comprobante de egreso N° 00000018 (renovación préstamo
$150.000.000), conjuntamente a informe estado de cuenta auxiliares del Banco
Santander Chile y correo electrónico emitido por doña Pamela Marín.
6).-Comprobante de egreso N° 00000030 (renovación de PAE US$690000
banco Santander), conjuntamente a correo electrónico emitido por doña Silvia Díaz
Ruiz, indicadores diarios e informe estado de cuenta auxiliares provisorio del banco
Santander Chile.
7).- Comprobante de egreso N° 00000003 (renovación de préstamo
$90.000.000 CorpBanca), conjuntamente a carta de fecha 05 de febrero de 2013,
emitida por el director ejecutivo de la contribuyente Ganadera Cañadón Grande
Limitada.
8).- Comprobante de egreso N° 00000004 (renovación préstamo US$300.000
T/C 472.27 tasa 3.1955 vencimiento 06/05/13), conjuntamente a informe estado de
cuenta auxiliares provisorio del Banco de Crédito e Inversiones.
9).- Fotocopia simple de carta de fecha 05 de febrero de 2013, emitida por
don José Miguel Marín Antonin, Presidente Ejecutivo, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada.
10).- Fotocopia simple de Contrato Cross Currency y Swap, de fecha 10 de
junio 2011, celebrado entre el Banco de Crédito e Inversiones y la contribuyente
Ganadera Cañadón Grande Limitada.
ii).- Custodia N° 59-2015.
Un CD que contiene Libro Diario, Libro de Ventas y Libros Mayores todos del
año 2013.
Que en relación a los antecedentes aportados respecto de la presente
partida, los testimonios recibidos en la causa, y en particular de su información
contable y el registro de tales operaciones financieras, se concluye que no es posible
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del
Impuesto a la Renta respecto de los gastos comprendidos en esta cuenta, e
impugnados por el ente fiscalizador, pues que no se ha demostrado la correlación
existente entre los ingreso y los gastos, que permitan conocer y probar la finalidad
del financiamiento solicitado y su pertinencia en cuanto a la necesidad del
desembolso, así como tampoco en que porcentaje el crédito fue ocupado por la
contribuyente en actividades de su giro, y cuál fue la proporción que se destinó al
pago de deudas de terceras personas, que no obstante relacionadas con la actora
son contribuyentes distintos, todo lo cual indefectiblemente conlleva a concluir a
este Magistrado que la presente partida no puede ser considerada como un gasto
necesario para producir la renta de la reclamante.
E).- Cuenta Diferencias Tipos de Cambio.
La reclamante sostiene que registra en su contabilidad gastos por diferencia
de tipo de cambio de préstamo en dólares del Banco Crédito e Inversiones de corto
y largo plazo, y préstamo en dólares otorgados por el Banco Santander de corto
plazo, precisando que se endeudó a fin de poder refinanciar su deuda propia y del
grupo con créditos tomados en dólares americanos, lo cual se encontraba sujeto
naturalmente a variaciones por diferencias de tipo de cambio.
Sobre este punto la reclamada sostiene que en la etapa de fiscalización no se
aportaron los antecedentes necesarios para determinar si se trataba de un gasto
necesario para producir la renta, toda vez que no se colocaron a disposición suya los
documentos que permitieran establecer el destino del préstamo, si se realizaron
inversiones, como compras de activo fijo u otros, que estuviesen relacionados con el
giro de contribuyente.
Precisa que la contribuyente tampoco aportó la descripción detallada de las
partidas incluidas en la cuenta contable, ni describió la forma de cálculo, ni el
documento inicial de otorgamiento del crédito, comprobantes de cobranza bancaria,
ni tabla de amortizaciones, que permitan acreditar el monto adeudado, la fecha de
otorgamiento del crédito, tasa de interés, fecha de inicio del pago, ni el destino del
financiamiento bancario.
Hace presente que la reclamante reconoció que el endeudamiento se realizó
con el objeto de refinanciar una deuda propia y de su grupo empresarial, por lo que
no consta que las diferencias de tipo de cambio registrada digan relación con las
actividades propias de su giro.
Que sobre este punto depuso la testigo de la parte reclamada, doña Paola
Gutiérrez Alvarado, R.U.T. N° 10.234.107-4, a fojas 525 vuelta y siguiente, quien
expresó:
“Cuenta diferencia de cambio, el contribuyente registra en esta cuenta
diferencia de cambio por préstamos en dólares del banco crédito e Inversiones a
corto y largo plazo y del banco Santander a corto plazo, el contribuyente no acredita
el destino de estos préstamos por los cuales lleva a pérdida la cuenta diferencia de
cambio, no acreditando si estos préstamos fueron destinados a financiar inversiones
por activo fijo u otras inversiones destinadas al giro del negocio, a su vez no aportó
documento del otorgamiento del préstamo, tablas de amortización ni otro detalle
que acredite este cargo a pérdida.”
Que respecto de la documentación relacionada con esta partida, cabe citar la
siguientes antecedentes:
Documentos que obran en el expediente:
A fojas 551 y siguiente rola Balance Tributario año 2013, folios 6577 y 6576.
Custodia que obran en la causa:
i).- Custodia N° 57-2015.
1).- Detalle de diferencia de cambio AC 2014, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a documentos denominados
refinanciamiento largo plazo, comprobante de traspaso N° 00000021 (Reg. Ptmo.
BCI Dólar), comprobante de traspaso N°00000014 (Dif. TC BCI a nov 2013),
refinanciamiento largo plazo Banco Crédito e Inversiones, comprobantes de
traspasos N°s 00000011 y 00000021.
2).- Detalle de diferencia de cambio AC 2014, de la contribuyente Ganadera
Cañadón Grande Limitada, conjuntamente a documentos denominados
refinanciamiento largo plazo, comprobante de traspaso N° 00000021 (Reg. Ptmo.
BCI Dólar), comprobante de traspaso N°00000014 (Dif TC BCI a nov 2013),
refinanciamiento largo plazo Banco Crédito e Inversiones, comprobantes de
traspasos N°s 00000011 y 00000021.
ii).- Custodia N° 59-2015.
Un CD que contiene Libro Diario, Libro de Ventas y Libros Mayores todos del
año 2013.
Que, en consecuencia, atendida la carencia de registros que den cuenta de
estas operaciones financieras, y tomando en consideración lo consignado en el
considerando anterior, y en particular la falta de documentos que acrediten que
efectivamente los créditos relacionados en esta partida cumplen al efecto con los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues las operaciones
que dieron lugar a estos intereses no están directamente relacionadas con el giro de
la contribuyente, desconociéndose además en que porcentaje fue empleado el
crédito en favor de la contribuyente de autos, es que no cabe dar por acreditada
esta partida como un gasto necesario para producir la renta de la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a la efectividad de la procedencia del derecho a
devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas (PPUA) por parte de la
reclamante Ganadera Cañadón Grande Limitada, R.U.T. Nº 77.690.690-5, y
denegada por la Resolución Exenta Nº 021, de fecha 7 de mayo de 2015, impugnada
en autos, cabe el siguiente análisis:
Que la reclamante sostiene respecto a la procedencia del derecho a
devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), que ella
determina su renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general, y en
cuanto al Año Tributario 2014 Ganadera Cañadón Grande Limitada determinó su
base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría sujetándose a las
disposiciones contenidas en los artículos 29 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa, vale decir, arrojando
un resultado de Pérdida Tributaria por una cantidad de $350.913.365.
Además, deja constancia que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que
las Pérdidas Tributarias constituyen un gasto del ejercicio del año de su imputación,
y como tal se debe cumplir con los requisitos generales contemplados en el inciso
primero del artículo 31 de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta para hacer
factible su deducción; o sea, las pérdidas deben ser acreditadas y justificadas
fehacientemente, y en el caso de autos no se está frente a una pérdida que haya que
acreditar mediante la contabilidad completa y fidedigna de la empresa en relación a
los ejercicios involucrados, sino que deberá acreditarse con la contabilidad completa
y fidedigna del ejercicio comercial del año 2013.
Por su parte, la reclamada expresa, confrontando lo anterior, que la
contribuyente no aportó al Servicio de Impuestos Internos todos sus registros FUT,
detectándose además inconsistencias en la conformación de aquellos que
efectivamente acompañó; y que la documentación correspondiente al año 2013, por
si sola tampoco le permitió verificar la procedencia de la pérdida declarada al 31 de
diciembre del año 2013 ascendente a $350.913.365.
Sobre este punto en particular, declaró doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. N°
8.687.163-7, quien a fojas 523 y siguiente señaló al efecto:
“Como proceso de declaración renta, el contribuyente solicitó devolución de
impuestos por pagos provisionales absorbidas por pérdidas (PPUA) y pago de PPM
de su declaración de renta del año tributario 2014, que como proceso de validación
fue notificado y se retuvo una parte de la devolución, con la finalidad que el
contribuyente acreditara si procedía el monto total solicitado, se solicitaron
antecedentes como balances año comercial 2012 y 2013, determinación de la renta
líquida al 31 de diciembre de 2012 y 2013, registro FUT desde el origen desde las
utilidades acumuladas de la empresa, en respuesta a notificación el contribuyente
sobre el registro FUT solo acompañó año comercial 2002, 2003, 2012 y 2013. A raíz
de los antecedentes presentados y poder verificar que la pérdida tributaria por el año
tributario 2014 y solicitar pago provisional de utilidades absorbidas por pérdidas, es
necesario que se cumplan dos requisitos copulativos, por un lado es que el
contribuyente sea de primera categoría y que determine su contabilidad, mediante
renta efectiva y por otro lado que está pérdida sea imputada a utilidades
acumuladas y registradas en el libro FUT y que hayan pagado impuesto de primera
categoría”.
Que la testigo doña Paola Gutiérrez Alvarado, R.U.T. N° 10.234.107-4, a fojas
525 vuelta, señaló respecto de esta materia, lo siguiente:
“El contribuyente no acreditó la pérdida tributaria registrada en el año
tributario 2014 por un monto de 350 millones y fracción, el contribuyente aportó
antecedentes respecto de las cuentas mermas, muertes y consumo, mantención y
reparación de activo fijo, transporte, intereses bancarios, diferencia de cambio,
impuesto a la renta y donaciones. Por estas cuentas aportó libro diario, libro mayor
del año comercial 2013 y antecedentes que quedaron a disposición donde el
contribuyente, con todo estos antecedentes aportados el contribuyente no logró
acreditar la pérdida tributaria registrada en al año tributario 2014 motivo por el cual
se practicó liquidación de impuesto conforme a lo señalado en el artículo 24 de
código tributario números 22 al 24, de 29 de mayo de 2015. Respecto a esta
Liquidación me tocó participar en mi calidad de Jefe de Grupo Subrogante respecto a
la confección de la Liquidación.”
Que también declaró sobre este punto el testigo don Daniel Pérez Ruiz, R.U.T
N° 8.796.118-4, quien a fojas 524 y siguiente señaló lo siguiente:
“Este caso nace como un programa de auditoria de control de pago
provisional por utilidades absorbidas, en la cual se le solita al contribuyente
documentación fundante de su declaración, producto de la documentación
aportada, y de la revisión y análisis del fiscalizador conjuntamente con mi persona, el
fiscalizador informa que se detectan ciertas inconsistencias que dicen relación con el
registro FUT, el cual es base para la solicitud de la procedencia de la devolución
solicitada, cabe destacar también que el contribuyente en la etapa de entrega de
documentación solo aporta registro FUT de ciertos años tributarios, los cuales son
años tributarios 2003, 2004, 2013 y 2014 en libros timbrados por el Servicio, por lo
cual al no entregarse la información desde el origen genera un problema para
determinar los créditos y la imputación a las utilidades de años anteriores.
Por otra parte dentro del proceso de auditoria se detectó que la información
que consignaban estos registros no era concordante con la información que
emanaba desde los sistemas informáticos que tenía el Servicio, como por ejemplo
existían registros de reinversiones recibidas por retiros en exceso los cuales al
contrastar con información de las declaraciones juradas no eran consistentes, así
como también por ejemplo existían registros de reinversiones que provenían de
empresas que tributan bajo renta presunta, los cuales no cumplen con el requisito
para ser considerada reinversión, además puedo indicar que también se consignaron
registros de empresas las cuales en años posteriores registraban utilidades
tributables lo cual delimita de alguna forma la tributación de estas reinversiones
recibidas con retiro en exceso.
Por todo lo anterior, se procedió a emitir la resolución denegando la solicitud
del contribuyente dado que con los antecedentes aportados no se lograba acreditar
el pago provisional por utilidades absorbidas.”
Agregó, además, que “Las inconsistencias son las enunciadas anteriormente
que dicen relación con la no concordancia entre lo consignado en el registro FUT y la
información que tiene el Servicio que emana en gran parte de las mismas
declaraciones juradas presentadas por el contribuyente”.
Que, así las cosas, en atención a lo antes expuesto, y en particular lo
relacionado en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo, y teniendo
también presente las partidas que se objetaron por el Servicio y que no fueron
reclamadas en autos, quedando ellas a firme, como por ejemplo las referidas a
donaciones y al Impuestos de Primera Categoría que habían sido imputados a
gastos, resulta que la pretensión de la reclamante de devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), asociada al cuarto punto de la
sentencia interlocutoria de prueba, se tienen por no acreditada en autos, pues se
hace necesario efectuar un nuevo acertamiento de su tributación respecto del Año
Tributario 2014 y en base a ello determinar su procedencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en
aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
VIGÉSIMO: Que revisada y analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115, 117,
123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario;
artículos 29 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que en cuanto a la reclamación de fojas seis y siguientes, interpuesta por
el abogado don Francisco José Rioseco Aragón, R.U.T. N° 15.204.691-K, en
representación, de "Ganadera Cañadón Grande Limitada", R.U.T. N° 77.690.690-5,
ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 021, de fecha 07 de
mayo de 2015, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, se dispone:
a).- Que se rechaza la reclamación en cuanto a invalidarse la Resolución
Exenta N° 021, por el presunto incumplimiento de requisitos legales exigidos para
su validez, como lo es la citación del artículo 63 del Código Tributario; y no haberse
hecho un adecuado análisis de los antecedentes de la contribuyente en la
respectiva fiscalización.
b).- Que no se hace lugar a la solicitud de devolución por Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas (PPUA), conforme fue solicitado, ordenándose al Servicio
de Impuestos Internos determinar el nuevo monto de las Pérdidas Tributarias del
Año Tributario 2014, procediéndose a la devolución a la reclamante del PPUA que
corresponda, en la medida que sea ello procedente de acuerdo al nuevo
acertamiento que se practique, habida consideración de las partidas que se tienen
por acreditadas en esta sentencia.
II.- Que en cuanto a la reclamación de foja setenta y uno y siguientes,
interpuesta por el abogado don Francisco José Rioseco Aragón, R.U.T. N°
15.204.691-K, en representación, de "Ganadera Cañadón Grande Limitada", R.U.T.
N° 77.690.690-5, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nºs. 22,
23 y 24 de fecha 29 de mayo de 2015, se dispone:
a).- Que se rechaza la reclamación en cuanto a invalidarse las Liquidaciones
anteriores, por presunto incumplimiento de requisitos legales exigidos para su
validez, como lo son la citación del artículo 63 del Código Tributario o no haberse
dictado, ni notificado éstas, dentro del plazo de 12 meses que dispone el artículo 59
del mismo cuerpo legal; y no haberse hecho un adecuado análisis de los
antecedentes de la contribuyente en la respectiva fiscalización.
b).- Que se acoge la reclamación solo en cuanto se tienen por acreditadas las
siguientes partidas:
i).- Cuenta mermas, muertes y consumos, en su totalidad.
ii).- Cuenta Mantención y Reparación Activo Fijo, en su totalidad.
iii).- Cuenta Transportes, en su totalidad.
c).- Que se confirman las Liquidaciones Nºs. 22, 23 y 24, de fecha 29 de
mayo de 2015, en todo lo no modificado por la letra b), inmediatamente anterior.
d).- Que en razón de lo expuesto en las letras b) y c) de este numerando, se
ordena al Servicio de Impuestos Internos realizar la reliquidación de impuestos
correspondiente.
III.- Que no se condena en costas, por no haber sido ninguna de las partes
totalmente vencida en el juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001022-K
RIT: GR-09-00010-2015
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO
TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.