Ciento treinta y seis 136
Punta Arenas, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes comparece don Jorge Plaza Oviedo, RUT N°
7.016.026-3, abogado, en representación de la sociedad “Jorge Plaza y
Compañía Limitada”, sociedad dedicada entre otros a la prestación de
servicios jurídicos, R.U.T. N° 76.064.026-3, ambos domiciliados en José
Nogueira N° 1496, de esta ciudad interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas
establecido en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de Notificación
de Infracción Nº 1148056, de fecha ocho de octubre de dos mil quince,
argumentando no haber cometido la infracción sancionada en el artículo 97
N° 6 del Código Tributario.
Expresa la parte reclamante en el primer acápite de su escrito de
reclamo: “I.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACION”, que con fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil quince se recibió en el domicilio de la
sociedad la Notificación N° 708165 por la que se le comunicó que debían
exhibir determinados documentos (boletas de la sociedad, Libro de
Compraventa, Formularios 29 y boletas de honorarios del contador),
notificándole que debía efectuarse en su propio domicilio el día ocho de
octubre de dos mil quince. Agrega la reclamante que “Sin embargo, no se
señaló hora en que debería hacer dicha exhibición.-”. Llegado el día
señalado, expresa que en su calidad de representante de la sociedad esperó
desde las 08 de la mañana de ese día que concurriera la fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos (SII), no apareciendo durante toda la mañana,
estando toda la tarde, del mismo día, esperando su presencia, señalando el
mencionado representante que las 18 horas tenía una actividad en el colegio
de su hija decidiendo llegar un poco atrasado a la misma por si la fiscalizadora
aparecía a última hora; indica que la fiscalizadora no apareció “a raíz de lo
cual, a las 18:45 horas decidí retirarme de mi oficina pues ya no podía
atrasarme más para llegar a la actividad de colegio aludida, comunicándole a
mi hija que me disculpara pero que llegaría a las 19 horas.-”. Agrega don Jorge
Plaza Oviedo que salió de su oficina a las 18:45 horas, y que cuando iba ya
camino al colegio de su hija “recibo a las 18:50 horas una llamada de mi
secretaria quien me indica que llegó la fiscalizadora del SII, quien está
requiriendo la documentación a ser fiscalizada.”, a lo que expresa en el escrito
de reclamo, que le dice a su secretaria que le indique a la fiscalizadora que la
estuvo esperando todo el día hasta una hora más que prudente y que no
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puede regresar porque tenía un compromiso al que no podía atrasarse más, y
que su secretaria comunicó lo anterior pero la fiscalizadora decidió cursar de
todos modos la infracción.
En el segundo acápite de su escrito: “II.- SITUACIÓN ACAECIDA SE
DEBIÓ A UNA FALTA DE INDICACION DE LA HORA EN QUE SE HARIA LA
FISCALIZACION. (INFRACCION A DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES)”, en
este punto el representante de la reclamante expresa que, de lo expuesto, no
hubo ánimo de entrabamiento de la actividad fiscalizadora de su parte sino
que una inadecuada notificación del momento en que se llevaría a cabo la
fiscalización dado que “la notificación que comunicó que se haría una
fiscalización para el día 08 de octubre de 2015, debió señalar la hora en que
se haría dicha diligencia, para así tener la debida consideración hacia la
contribuyente, para evitar tenerlo anclado a la oficina durante todo el día a la
espera de que apareciera la fiscalizadora.-”, hace referencia en este punto al
artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario y expresa que constituye un derecho
de los contribuyentes el ser atendidos con la debida consideración, atentando
contra aquella el que no se señale hora para la fiscalización considerando que
todos los seres humanos tenemos varias obligaciones familiares y en general
actividades que realizar, añadiendo que el SII debiera considerar “que
generalmente en las oficinas de nuestro país se atiende hasta las 18 horas,.
De hecho, el propio S.I.I. tiene un horario de atención que para el público es
hasta las 13:30 horas,…”; aclarando a este respecto que no se reprocha el que
la fiscalizadora del SII haya llegado a la oficina de la reclamante a las 18:50
horas, considerándose que las actuaciones del SII se pueden realizar entre las
8 y las 20 horas conforme el artículo 10 del Código Tributario, agregando que
lo que sí se reprocha es no haber fijado hora para la fiscalización lo que lleva a
contravenir los derechos de los contribuyentes. Expresa que “Si el S.I.I., en su
notificación que practicó el día 24 de septiembre de 2015, hubiese indicado
una hora en la cual concurriría a nuestro domicilio, mi parte se podría haber
organizado y la habría esperado sin problema, pero al no haber fijado hora,
faltó a la consideración que se deben y merecen los contribuyentes.-”
Luego en otro acápite: “AUSENCIA DE DOLO O DE ÁNIMO DE
ENTRABAMIENTO DE LA FISCALIZACION.-”, expresa la reclamante que las
normas sancionatorios como lo es el artículo 97 N° 6 del Código Tributario
constituyen un “tipo Infraccional”, lo que supone que lleva un castigo aplicado
por la autoridad, lo que constituye la manifestación de la potestad
sancionatoria de la Administración del Estado que debe regirse por los
principios inspiradores del orden penal, siendo la facultad sancionatoria una
manifestación del denominado ius puniendi del Estado, por lo que expresa
deben aplicarse los principios penales a la actividad sancionatoria, por lo que
no puede quedar de lado el principio de culpabilidad del que emana el
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derecho de “presunción de inocencia” este último, agrega la reclamante,
constituye un derecho esencial en los términos del artículo 5 inciso 2° de
nuestra Constitución y se encuentra consagrado en el artículo 8 N° 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que rige en Chile desde el
cinco de enero de mil novecientos noventa y uno. Lo anterior, agrega llegado
al caso puntual supone que para sancionar “deberá estar acreditado el ánimo
del contribuyente de entrabar la fiscalización, y de lo expuesto, dicho ánimo
no se vislumbra.-”. Indica que este ámbito no procede la responsabilidad
objetiva y que debe probarse el ánimo del infractor para saber si hubo dolo
“que en este caso está dado por el ánimo de entrabar la fiscalización.”, y que
de todas las circunstancias que mediaron en la fiscalización en cuestión, no se
divisa atisbo de ánimo doloso, por lo que al no existir dolo debe absolverse a
la contribuyente de la infracción denunciada. Citando al efecto sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema de fecha cuatro de agosto de mil novecientos
ochenta y ocho, dictada en recurso de queja Rol N° 7.396, o sentencia de
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa del mismo tribunal, dictada
en recurso de queja Rol N° 1551.
Termina el representante de la reclamante solicitando se acoja el
reclamo, absolviendo a su parte de la infracción denunciada y eximiéndola de
toda sanción, en subsidio, solicita sancionar a su parte con el mínimo que la
ley permite o con el monto que este Tribunal estime de justicia.
A fojas 30 y siguientes comparece doña Ana María Vargas Cárdenas,
Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo
piso, Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado
conferido.
Señala la parte reclamada en el primer acápite de su presentación: “I.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE MOTIVAN LA INFRACCIÓN CURSADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, que dando cumplimiento al Plan de
Fiscalización FR12ABOGADOS el día veinticuatro de septiembre de dos mil
quince las funcionarias del SII doña Sandra Álvarez Villarroel y doña Inés
Cárdenas Otei concurrieron al domicilio de la contribuyente y reclamante de
autos con el fin de realizar la actividad de presencia fiscalizadora de control
de emisión de documentos solicitando la exhibición de ciertos antecedentes
tributarios: Boletas Exenta, Libro de Compraventa, Formulario N° 29 y Boletas
de Honorarios Contador, todos por el periodo enero/agosto de dos mil
quince. Agrega la reclamada que como la contribuyente en dicha oportunidad
manifestó no tener los libros solicitados se le requirió mediante Notificación
N° 708165 que el día ocho de octubre del año en curso concurrirían
nuevamente a su domicilio a fin de verificar la documentación señalada en la
notificación dada; expresa que llegado el día de la fiscalización, la
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contribuyente nuevamente no exhibió los documentos por lo que se le cursó
la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario por entrabar la
fiscalización del SII.
En su segundo acápite: “II. RECLAMACIÓN DE LA COTRIBUYENTE”, la
parte reclamada señala de manera resumida las consideraciones expresadas
por la reclamante y ya indicadas en la presente sentencia.
En su tercer acápite: “III. ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA
RECLAMACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE”, la reclamada expresa sus
argumentos en tres aspectos a considerar:
a) Obligación de mantener libros en el establecimiento.
La reclamada hace referencia en este aspecto a los artículos 59 y 62 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, y al artículo 74 del
Reglamento de la mismo Ley, concluyendo que el contribuyente se encuentra
obligado a mantener los libros en forma permanente en el lugar de ejercicio
de su actividad, permitiendo con ello una actividad fiscalizadora del SII, lo que
agrega en el presente caso no se cumplió. Luego expresa que en la primera
visita que hacen las fiscalizadoras al domicilio de la contribuyente con fecha
veinticuatro de septiembre del año en curso, la contribuyente señala no tener
los libros, por lo que las fiscalizadoras deciden concurrir en otra oportunidad,
dando plazo para tenerlos a disposición del ente fiscalizador, para el día ocho
de octubre lo que colocan en conocimiento de la contribuyente mediante
Notificación N° 708165. Agrega en este punto, que “las funcionarias del
Servicio, en vez de cursar la infracción, con la debida consideración hacia la
contribuyente le notifican que volverán al domicilio en fecha distinta para que
ésta le exhiba los libros y antecedentes objeto de la fiscalización.” Agrega la
reclamada, que con fecha ocho de octubre de dos mil quince los funcionarios
del SII doña Sandra Álvarez Villarroel y don Pedro Guentelican Villegas se
presentaron a las 18:40 horas en el domicilio de la contribuyente con el
objeto de revisar la documentación contable tributaria requerida en
Notificación N° 708165 y que “Mientras se presentaban con el recepcionista,
ven salir al representante legal de la reclamante, don Jorge Plaza Oviedo,
quien se dirigía hacia la puerta principal del establecimiento. Luego de unos
momentos son atendidos por la secretaria, doña Catherine Biot, RUT:
13.527.840-8, quien indica que el Sr. Plaza se había retirado de la oficina,
instante en que se le consulta por los libros y documentos objeto de la
notificación anterior, a lo cual responde que no los tiene en su poder, razón
por la cual se le cursa la infracción objeto del presente reclamo.”.
b) Acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en
conformidad a la ley.
La reclamada expresa que la conducta realizada por la contribuyente se
enmarca en lo prescrito en el artículo 97 N° 6 inciso 1° del Código Tributario,
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el que transcribe en lo pertinente, destacando en primer lugar el hecho
descrito como “no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares…”, expresando que aquel es el hecho base que impidió la
fiscalización; en segundo lugar destaca el entrabamiento de la labor
fiscalizadora que se concretó al momento de que una persona adulta señalara
que el representante legal de la contribuyente se había retirado del
establecimiento por lo que no contaban con los libros para ser exhibidos de
acuerdo a la notificación previa. Conductas, agrega la reclamada, que deben
considerarse como un entorpecimiento de la labor de fiscalización de los
funcionarios del SII, en cumplimiento del Plan de Fiscalización
FR12ABOGADOS cuya finalidad supone fiscalizar la correcta declaración de los
profesionales de Segunda Categoría y efectuar las medidas correctivas en los
casos que se perciba un incumplimiento o cumplimiento parcial, plan de
fiscalización que no pudo ser cumplido “atendida la renuencia del
contribuyente de exhibir los antecedentes tributarios requeridos legalmente y
como ya se indicó deben ser mantenidos permanentemente en su
establecimiento.”.
c) Aviso de pérdida de documentos.
A este respecto la parte reclamada expresa que la contribuyente con
fecha ocho de octubre de dos mil quince, el mismo día de la fiscalización, dio
aviso de pérdida de documentos tributarios consistentes en Boletas Exentas
de la N° 1 a la N° 250, “configurándose de esta forma la infracción del N° 17,
inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario relativa a la pérdida o
inutilización fortuita de documentos”, la que esta Sentenciadora entiende
hecha al N° 16 inciso 2° del artículo 97 ya que es ella la norma que luego la
parte reclamada transcribe en parte. Agregando la reclamada que “el mismo
día -8 de octubre- en que funcionarios del Servicio concurrirían a su domicilio
a solicitar los antecedentes requeridos por notificación previa, la
contribuyente dio aviso de pérdida de documentos, refiriendo que se habrían
perdido el día 03 de octubre a causa de un traslado o mudanza, sin
acompañar antecedentes que lo acrediten. No justificándose por esta razón el
que no se hayan exhibido el día 24 de septiembre, cuando por primera vez se
requirieron por parte de este Servicio y que en todo caso sólo corresponde a
las boletas exentas y no al resto de la documentación requerida.”.
En su cuarto acápite: “IV. COMENTARIOS SOBRE RECLAMACIÓN DE LA
CONTRIBUYENTE”, la reclamada se hace cargo de la argumentación de la
parte reclamante en cuanto a que le afectó el hecho que en la Notificación N°
708165 de veinticuatro de septiembre de dos mil quince no se señalara hora
estimada en que los funcionarios del SII acudirían para la exhibición de los
antecedentes requeridos, al efecto la reclamada cita el artículo 10 del Código
Tributario, aseverando que la actividad fiscalizadora se llevó a cabo
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legítimamente en día y hora hábil, agregando que “en ningún caso la
notificación exigió la presencia del representante legal de la contribuyente, la
obligación tributaria se pudo haber cumplido perfectamente con la sola
exhibición de los antecedentes requeridos por cualquier persona que
estuviese en dicho horario, y según lo relatado por el mismo reclamante se
encontraba la secretaria doña Catherine Biot en las dependencias.”. Termina
este punto la reclamada expresando que “la contribuyente no presenta
argumentos tendientes a desvirtuar la infracción cursada, sino más bien
argumenta en contra de una actuación previa de este Servicio, que es la
notificación N°708165. En definitiva no existe argumento alguno que
desvirtúe la actuación practicada por este Servicio el día 08 de octubre de
2015. Es más, la única objeción que se desprende de su reclamación es que
este Servicio no habría indicado la hora específica en que se desarrollaría la
actividad de presencia fiscalizadora, lo que por cierto no constituye ninguna
infracción a las normas que debe sujetarse este Servicio…”.
En su último acápite: “V. CONCLUSIÓN” la parte reclamada reitera que
la reclamante no ha controvertido los hechos fundantes de la infracción, por
lo que ha quedado establecido que el día de los hechos la contribuyente no
exhibió los antecedentes requeridos, mediante la respectiva notificación, sin
fundamento plausible para dicha inobservancia a la norma del artículo 59 en
relación al artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del
artículo 17 del Código Tributario. No exigiéndose en momento alguno la
presencia del representante legal de la contribuyente para desarrollar la
actividad de presencia fiscalizadora, bastando que cualquier persona adulta
que se hubiere encontrado en el domicilio el día de los hechos exhibiera la
documentación solicitada. Agregando que el SII ya había concurrido en una
oportunidad al domicilio de la reclamante sin que ésta mantuviera los
antecedentes contables tributarios en su poder otorgándosele un nuevo plazo
para ello, por lo que se actuó con la “debida consideración” hacia la
contribuyente respetando los derechos garantizados por el artículo 8 bis del
Código Tributario. Finalizando este punto, expresando que “el bien jurídico
tutelado por el artículo 97 N° 6, el correcto ejercicio de la función fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, se ha visto gravemente vulnerado por la
conducta de la contribuyente quien en forma renuente ha impedido y
obstaculizado el pleno ejercicio de las facultades fiscalizadoras de las cuales
está investido esta autoridad tributaria.”.
Finaliza su contestación la parte reclamada solicitando se rechace el
reclamo en todas sus partes con costas.
A fojas 40 se recibió la causa a prueba.
A fojas 109 se citó a las partes para oír sentencia.
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A fojas 111 se dictó como medida para mejor resolver del artículo 159
N° 5 del Código de Procedimiento Civil:
“La comparecencia de doña Inés Marisol Cárdenas Otei, ya
individualizada a fojas 45 y 61 de autos, a fin de que aclare sus dichos en
relación al documento consistente en Notificación N° 708165 de veinticuatro
de septiembre de dos mil quince.”.
A fojas 134 se tuvo por cumplida la medida decretada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 13 y siguientes comparece don Jorge Plaza Oviedo, en
representación de la sociedad “Jorge Plaza y Compañía Limitada”, ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el
artículo 165 del Código Tributario en contra de Notificación de Infracción Nº
1148056, de fecha ocho de octubre de dos mil quince, por supuesta infracción
al artículo 97 N° 6 del Código Tributario, solicitando se acoja el reclamo,
absolviendo a su parte de la infracción denunciada y eximiéndola de toda
sanción, en subsidio, solicita sancionar a su parte con el mínimo que la ley
permite o con el monto que este Tribunal estime de justicia.
SEGUNDO: Que a fojas 30 y siguientes comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizados, quien evacuó el traslado otorgado a lo principal de la
resolución de fojas 19, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes,
con costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre si hubo o no
entrabamiento de la acción fiscalizadora en los términos del artículo 97 N° 6
del Código Tributario.
CUARTO: Que se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
Efectividad de haberse entrabado por parte de la persona jurídica
Jorge Plaza y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.064.026-3, la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en los términos del artículo
97 N° 6 del Código Tributario, dándose lugar a la Notificación de Infracción N°
1148056 de fecha 08 de octubre de 2015, que rola a fojas 2 de autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Es respecto de este hecho que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
I. Documentos acompañados a su presentación:
a) Documentos que obran físicamente en el expediente:
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1).- A fojas 1 fotocopia simple de Notificación N° 708165, Formulario
3285 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 2 fotocopia simple de Notificación de Infracción N°
1148056, Formulario 3294, de fecha 08 de octubre de 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.
3).- A fojas 3 fotocopia simple de invitación The British School, para los
días 8 y 9 de octubre de 2015.
4).- A fojas 4 certificación de doña Mónica Mancilla Barría, Relatora
Titular de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha 9 de
octubre de 2015.
5).- A fojas 5 y siguientes fotocopia simple de escritura pública de
constitución de la Sociedad Jorge Plaza y Compañía Limitada, de fecha 19 de
junio de 2009, otorgada ante el Notario Público don Horacio Silva Reyes, en la
ciudad de Punta Arenas.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II. Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental:
a) Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 78 y siguiente fotografías del Hall de recepción del domicilio
de la reclamante.
2).- A fojas 80 y siguientes Estado de cuenta Lanpass del representante
de la sociedad reclamante.
3).- A fojas 83 y siguientes resultados del Campeonato Nacional de Sky,
del día 24 de septiembre de 2015, realizado en Antillanca.
4).- A fojas 92 y siguientes copia simple del Contrato de Trabajo y
Anexo de Contrato de Trabajo de doña Catherine Biott.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
b) Documento que obra en custodia en Secretaría del Tribunal
(Custodia 56-2015):
Notificación N° 708165, formulario 3285, primera copia contribuyente,
de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del Servicio de Impuestos
Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.
Documento acompañado con citación y no objetado por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 74 a 77 vuelta, que declararon los testigos don
Cristóbal Eduardo Ramírez Palma y doña Catherine Alejandra Biott Faridoni.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
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I. Documentos acompañados a su presentación:
a) Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 21 copia de Resolución TRA N° 246/624/2015 de fecha 07
de abril de 2015, donde consta el nombramiento de la Directora Regional de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 22 y siguiente copia de Carátula de Orden de Trabajo N°
515319 y mantención de visitas realizadas, ambas de fecha 15 de octubre de
2015.
3).- A fojas 24 copia de Carátula de Orden de Trabajo N° 514647, de
fecha 08 de octubre de 2015.
4).- A fojas 25 Notificación N° 708165, de 24 de septiembre de 2015,
emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta
Arenas.
5).- A fojas 26 fotocopia simple de Notificación de Infracción N°
1148056, de fecha 08 de octubre de 2015, y comprobante de Informe
Funcionario, de fecha 13 de octubre de 2015, ambas emanadas del Servicio
de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.
6).- A fojas 27 copia de Comprobante de Fiscalización N° 3981163,
formulario 3317, de fecha 15 de octubre de 2015.
7).- A fojas 28 sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso, de fecha 04 de marzo de 1998, dictada en causa Rol N° 277-97.
8).- A fojas 29 Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 77315006764.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II. Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
a) Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 68 copia de Carátula Orden de Trabajo N° 512705, de fecha
24 de septiembre de 2015.
2).- A fojas 69 y siguiente Informe de Fiscalización N° 62, de fecha 04 de
noviembre de 2015, emitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos doña Sandra Álvarez Villarroel.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 61 a 67, que declararon los testigos doña Inés Marisol
Cárdenas Otei, doña Sandra de Lourdes Álvarez Villarroel y don pedro Antonio
Guentelicán Villegas.
SÉPTIMO: Que la cuestión controvertida a dilucidar fijada en el considerando
Tercero versa sobre si hubo o no entrabamiento de la acción fiscalizadora en
los términos del artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
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Que al respecto el artículo 97 del Código Tributario dispone que: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
6°. La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley,
con multa una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”.
Por su parte, el artículo 10, inciso 1°, del mismo texto legal establece
que: “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles,
a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en
días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se
entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median
entre las ocho y las veinte horas.”.
OCTAVO: Que a juicio de esta Sentenciadora el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario, establece tres acciones distintas a sancionar con multa:
1.- No exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales.
2.- Oposición al examen de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas,
industriales o mineros.
3.- Acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en
conformidad a la ley.
Por su parte del propio tenor de Notificación de Infracción N° 1148056
de ocho de octubre de dos mil quince, se desprende que la infracción
sancionada consiste en: “entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la
ley al no dar cumplimiento a Notificación N° 708165 para el 08/10/2015.”.
NOVENO: Que conforme lo expuesto en el considerando anterior cabe
analizar si hubo o no entrabamiento de la contribuyente Jorge Plaza y
Compañía Limitada el día ocho de octubre de dos mil quince, al no dar
cumplimiento a Notificación N° 708165, conforme se desprende del tenor
literal de la notificación objeto de reclamo.
Al respecto cabe en primer término determinar qué se entiende por
“entrabar”, palabra no definida en materia tributaria de modo que
corresponde recurrir al sentido natural y obvio de la misma, conforme la
norma de interpretación del artículo 20 del Código Civil. Sobre aquella la Real
Academia Española la ha definido como: “Trabar, estorbar.”, por su parte
“trabar” se entiende, en una de sus varias acepciones, como: “Impedir el
desarrollo de algo o el desenvolvimiento de alguien.”.
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Que cabe tener presente además que el impedimento en el desarrollo
de la fiscalización que debía realizar el SII, lo puede ser “en cualquier forma”.
DÉCIMO: Que la actuación descrita por el SII en cuanto constitutiva de la
infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, supone como lo señala
expresamente aquel no haber dado cumplimiento a la Notificación N°
708165.
Que corresponde por tanto analizar, en primer término, el documento
consistente en Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre de dos
mil quince, el que fuera acompañado por la reclamante a fojas 1 en copia
simple y luego en original (1ERA COPIA: CONTRIBUYENTE), en escrito de fojas
98 y siguientes, y que se encuentra en Custodia N° 56-2015 de once del
presente mes. Siendo a su vez acompañado por el SII en original (ORIGINAL:
UNIDAD EMISORA) a fojas 25 de autos. Documento que lleva un timbre de:
Inés Cárdenas Otei, Técnico, Servicio de Impuestos Internos, y una firma
ilegible. A fojas 61 a 62 vuelta de autos, declara por la parte reclamada la
funcionaria del SII doña Inés Marisol Cárdenas Otei, quien expresa haber
concurrido el día veinticuatro de septiembre junto a su colega don Alberto
Maldonado Astorga, al domicilio de la contribuyente donde fueron atendidos
por un recepcionista quien, previa identificación de los funcionarios
fiscalizadores llamó a las secretarias, una de ellas según sus dichos, la de don
Jorge Plaza, representante de la contribuyente y reclamante de autos, quien
le indicó que el Sr. Plaza “no se encontraba en el lugar y tampoco tenía acceso
a la documentación de él”, por lo que señala la testigo “le indicamos que le
íbamos a dejar una Notificación para concurrir otro día en este caso el día 8
de octubre, íbamos a ir al mismo domicilio y en la Notificación señalamos la
documentación que tenía que tener.”. Para luego expresar que “Mientras mi
colega revisaba la documentación de los otros abogados que si la tenían en
ese momento, yo procedí a llenar el formulario de Notificación, la
documentación que se le solicitó, fueron sus boletas exentas, Libro de
Compra Ventas, Formulario de IVA y las boletas del contador, se le iba a
revisar el periodo de enero a agosto de 2015. Luego de llenado el formulario
de Notificación, se lo entregue para que lo leyera y lo firmó, y le entregue su
copia respectiva.”. Repreguntada la misma testigo, en el punto 4 para que
dijera “si se le indicó un horario a la contribuyente en el que concurriría el
Servicio de Impuestos Internos el día 8 de octubre.”, ella responde que “En
este caso específico no recuerdo, pero lo habitual es que se le indica que las
visitas se realizan después de las 17:00 horas.”, para luego respecto de la
repregunta 5 “si sabe porque no se indica usualmente el horario en el que
concurrirá el Servicio de Impuestos Internos.”, responder que “No podemos
especificar un horario exacto, porque en un mismo día visitamos entre 4 y 6
contribuyentes, y no podemos tener certeza a qué hora vamos a estar en un
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lugar específico.”. Para luego al ser contrainterrogada, al punto 4 “si en el
formulario de Notificación que usted extendió el 24 de septiembre de 2015,
indicando que pasaría el día 8 de octubre a revisar la documentación, se
señaló que se haría después de las 17:00 horas que es a contar desde cuando
usted ha indicado que generalmente se efectúan las visitas del Servicio.”,
responder que “En el formulario no se especifica horario, porque como ya
explique no tenemos certeza del horario al cual vamos a asistir, generalmente
se indica en forma verbal.”, luego en el punto 5 se le consulta “si bien no se
indica un horario específico al que se procedería fiscalizar por las razones que
usted ya dio, se indicó al menos en el formulario de citación que la
fiscalización se realizaría en cualquier horario a contar de las 17:00 horas.”,
respondiendo la testigo que “En el formulario solo se indica el día en el que el
Servicio va a concurrir a la revisión, no se indica horario.”, para luego en el
punto 6 de la contra interrogación señalar que “si el formulario de
Notificación que usted llenó de fecha 24 de septiembre de 2015, contempla
algún espacio para señalar la hora en que se realizara la diligencia.”,
respondiendo que “En el caso específico cuando es una nueva visita al
domicilio del contribuyente no contempla, no así cuando el contribuyente
debe llevar la documentación al Servicio, allí si contempla porque tenemos un
horario de atención.”, solicitándose luego por la reclamante se le exhibiera el
documento de fojas 1 de autos (copia simple de Notificación N° 708165, 1ERA
COPIA: CONTRIBUYENTE) y aclare la respuesta del N° 6 “y diga a que
corresponde el espacio en blanco que se encuentra en el N° 2 del formulario
en su parte final.”, a lo que exhibido el documento de fojas 1 la testigo señala
que “Corresponde al lugar donde se pone la hora en el que el contribuyente
tiene que concurrir a las oficinas.”.
Además de la testimonial antes transcrita, en lo pertinente, respecto
del documento consistente en Notificación N° 708165 de veinticuatro de
septiembre de dos mil quince, cabe tener en consideración, tal como lo
hiciera presente la reclamante en su primer otrosí del escrito de fojas 98 y
siguientes, que existe una notoria diferencia entre la copia simple de fojas 1 y
el original en Custodia N° 56-2015, por una parte, con el documento original
(ORIGINAL: UNIDAD EMISORA) acompañado por el SII a fojas 25 de autos,
toda vez que tal como se certificó por el Sr. Secretario (S) a fojas 105, el
documento acompañado por la reclamante tiene “en blanco” la parte relativa
a la hora de la diligencia a diferencia del acompañado por el SII a fojas 25
donde aparecen llenados los dos últimos espacios. Que esta importante
diferencia en cuanto a un documento que debiera ser idéntico tanto para el
contribuyente como para el SII, motivó a este tribunal a fijar como medida
para mejor resolver la del N° 5 del artículo 159 del Código de Procedimiento
Civil en el sentido de solicitar la comparecencia de la testigo doña Inés Marisol
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Cárdenas Otei, para que aclare sus dichos en relación a lo declarado respecto
del documento por ella llenado consistente en Notificación N° 708165 de
veinticuatro de septiembre del año en curso. Al respecto la testigo Cárdenas
Otei, al ser consultada en audiencia de veintiuno de diciembre, de fojas 132 y
siguiente de autos, sobre su declaración expresó, en lo pertinente, que:
1.- A la exhibición del documento de fojas 25, Original: Unidad Emisora, de
Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre de dos mil quince,
responder que aquel no era idéntico a los de fojas 1 y Custodia 56-2015.
Agregando en su respuesta N° 2 que no era idéntico a los anteriores “porque
este agregado se efectuó en otro día, no fue el 24 de septiembre cuando yo
llené la notificación.”, aclarando luego en su respuesta N° 3 que el “agregado”
a que se refirió es “una fecha, día y hora, que en este caso dice jueves 15,
17:15 horas.”.
2.- Que consultada por el tribunal sobre si ella llenó los espacios mencionados
(como “agregado”), responder en el N° 6 “No, esta no corresponde a mi letra,
yo no llene el espacio, porque como indiqué no se hizo el día 24 de
septiembre.”. Y al ser consultada sobre si sabía quién los llenó, expresar en su
respuesta N° 7 “Si, los llenó la fiscalizadora Sandra Álvarez el día 8 de octubre,
cuando realizó la visita programada para revisar la documentación y al no
encontrarse esta documentación, programa una nueva visita para el día
jueves 15 de octubre, y ahí le indicó a las 17:15 horas.”.
Que respecto de la medida para mejor resolver mencionada, cabe
concluir que los dichos de la testigo en nada alteran lo que se ha venido
razonando por esta Sentenciadora, toda vez que queda aún más claro por
esta nueva declaración, que no fue la funcionaria del SII, que concurrió el día
veinticuatro de septiembre del presente año al domicilio de la reclamante,
quien llenó esos espacios que hacen diferir el documento de fojas 25 del
acompañado a fojas 1 y a Custodia 56-2015; por otro lado la explicación sobre
quién y por qué lo llenó, transcrita en lo pertinente en el punto 2 del
presente, tampoco resulta satisfactoria en la especie toda vez que no se
entiende por qué la fiscalizadora del SII llena un documento para dar aviso de
una visita posterior siendo que ya ese día ocho de octubre se cursó la
infracción objeto del presente juicio, más aun considerando que aquella era
una copia del SII y en ningún momento se acreditó que a la reclamante se le
hubiese dado copia o modificado también su Notificación de Infracción, cosa
que a juicio de esta Sentenciadora tampoco procede ya que le resta certeza y
validez a los documentos emanados del órgano fiscalizador.
Que por su parte los dos testigos presentados por la reclamante están
contestes en que los fiscalizadores que concurrieron al domicilio de la
contribuyente señalaron que iban a volver el día ocho de octubre de dos mil
quinces entre 17 y 18 horas, así lo expresa don Cristóbal Eduardo Ramírez
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Palma tanto en su declaración de fojas 74 al indicar que “esa vez dejaron un
papel señalando que iban a volver el día 08 de octubre de 2015, entre 5 y 6,
eso lo recuerdo porque fue la secretaria de él a recepción, y cuando fueron el
08 de octubre no llegaron en el horario que dijeron que iban a fiscalizar.”,
para luego al ser repreguntado en el punto 3 si “vio la notificación que dejo la
fiscalizadora del Servicio aquel 24 de septiembre.”, responder
afirmativamente que sí la vio y agregar “también escuche cuando los
fiscalizadores dijeron que iban a pasar el día 08 de octubre entre las 5 y las 6
de la tarde.”, para luego al punto 4 “si en dicha notificación que dejaron el 24
de septiembre, se puso por escrito la hora en que concurrirían a fiscalizar el 8
de octubre.”, expresar que “No, no se indicó por escrito se indicó solo en
forma verbal.”. Por su parte doña Catherine Alejandra Biott Faridoni, en su
declaración de fojas 76 expresa, en lo pertinente, “…entonces le hago
hincapié a la fiscalizadora que habían quedado en ir ese día entre las 5 y las 6
de la tarde,”, para luego al ser repreguntada en el punto 3 sobre “cómo se
originó la visita del día 8 de octubre de 2015 por parte del Servicio, hubo
algún aviso previo, alguna notificación donde se haya indicado que
concurrirían el 8 de octubre.”, responder detalladamente que “El día 24 de
septiembre llegó una fiscalizadora, no recuerdo el nombre, y necesitaba los
documentos en ese entonces don Jorge no estaba en Punta Arenas, estaba
fuera de la Región, y en ese momento los documentos no lo tenía a mano
tampoco, por la misma situación que los documentos importantes quedan
con llave. Entonces llamé a don Jorge para avisarle, así que la fiscalizadora me
dejó una notificación que concurrirían el día 8 de octubre, pero al momento
de entregarme la notificación no le puso hora, entonces le pregunte como a
qué hora iban a ir, y ella me dijo que iban a ir el día 8 entre las 5 y las 6 de la
tarde.”, reiterando lo señalado en el punto 7 ya que al exhibírsele notificación
de fojas 1 responde “Si, está es la notificación que dejó la fiscalizadora el día
24 de septiembre, a la cual cuando me la entrego le dije que no tenía la hora y
ahí ella me dijo, porque le pregunta a qué hora iban a ir, y me dijo que lo
harían entre la 5 y las 6 de la tarde.”, aseverando al punto 8 que la firma
puesta en dicho documento era la suya y luego, en el punto 9 frente a la
exhibición del documento de fojas 25 y la repregunta de “si la notificación que
usted recibió el día 24 de septiembre de 2015, contenía o no la mención que
aparece en el número 2 del documento, relativo a la hora en que se realizaría
la fiscalización.”, responder que “No, no es el mismo.”, solicitando en el punto
10 que expresara por qué decía que no era el mismo responder “Porque en el
documento que me entregaron el 24 de septiembre, no decía hora.”.
UNDÉCIMO: Que respecto de Notificación de Infracción N° 1148056 de ocho
de octubre de dos mil quince, acompañada en copia simple por la reclamante
a fojas 2 de autos, y acompañada en copia autorizada por la reclamada a fojas
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26, cabe señalar que en la misma aparece el nombre de doña “Caterine Biott”
con un número de RUT “13527840-8”y una firma ilegible, y el nombre
“Funcionario Sandra Alvarez V.” con un número de RUT “10.439724-7” un
timbre y una firma ilegible.
A fojas 76 de autos doña Catherine Alejandra Biott Faridoni, ya
individualizada a fojas 44 y 76 de autos, al punto de prueba fijado expresó que
“No se entrabó por parte de don Jorge la fiscalización ese día, porque don
Jorge los espero todo el día y al momento de llegar a las 18:45 don Jorge tenía
que irse, porque tenía una reunión, y nosotros nos íbamos a las 7 de la tarde,
por tanto, don Jorge las cosas importante las deja con llave, por eso no pude
mostrar los documentos. Luego me llama en ese entonces el recepcionista
Cristóbal y me dice que están las personas del Servicio de Impuestos Internos,
inmediatamente llamo a don Jorge para explicarle que están las personas del
Servicio de Impuestos internos y don Jorge me dice que no puede volver,
porque tenía la reunión en el colegio de su hija, entonces me dirijo a la parte
de recepción hablar con las personas que don Jorge se había ido y él los había
esperado todo el día, entonces le hago hincapié a la fiscalizadora que habían
quedado en ir ese día entre las 5 y las 6 de la tarde, yo vuelvo a llamar a don
Jorge y don Jorge me dice que no puede volver porque los espero todo el día,
también le digo que le van a cursar la infracción por lo que le digo si pueden
volver al día posterior o don Jorge puede llevar los documentos al Servicio de
impuestos Internos, a lo cual me dice la fiscalizadora que van a cursar la
infracción”, para luego al ser repreguntada al punto 1, sobre dónde se
encontraban los documentos a fiscalizar el día ocho de octubre a las 18:45
horas, expresar que estaban en la oficina de don Jorge (Sr. Jorge Plaza Oviedo
representante legal de la contribuyente, según consta en documento de fojas
5 y siguientes de autos), agregando a la repregunta 2, respecto de dónde se
encontraban los documentos antes de esa hora en aquel día, manifestar que
el representante de la contribuyente “me los dejó en la mañana y en la tarde
en su escritorio, porque igual salía en la mañana y volvía a llegar y cuando
llego la hora de las 18:45 él los guardo en mueble con llave, porque son
documentos importantes.”
A fojas 63 doña Sandra de Lourdes Alvarez Villarroel, ya individualizada
a fojas 45 y 62 vuelta de autos, al punto de prueba fijado en autos expresa
que “El día 8 de octubre del 2015, salimos a presencia con mi colega Pedro
Guentelican a ver unos notificados, tipo 18:40 llegamos al domicilio de la
Notificación de la sociedad Jorge Plaza y Compañía Limitada, al ingresar había
un joven en la recepción que estaba hablando por teléfono, por lo cual
esperamos a que se desocupara, cuando se desocupo nos identificamos y les
señalamos que íbamos a ver un notificado y el llamaría a la secretaria, en ese
momento vimos que bajo don Jorge Plaza saliendo del edificio y el joven nos
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señaló que esperáramos que bajara la secretaria, seguimos esperando y en
ese intertanto se subió a un vehículo que lo pasaba a buscar y contestó un
llamado telefónico, el vehículo se puso en marcha y pasado unos minutos
bajo la secretaria, nos identificamos con la secretaria y le solicitamos los
antecedentes de dicha notificación, ella nos señaló que don Jorge Plaza ya se
había ido, efectivamente lo vimos salir y ella nos dijo que nos estaba
esperando entre las 17 y 18 horas, porque los funcionarios que le dejaron la
notificación le habían dicho que íbamos a ir en ese horario, yo le señale que
generalmente no damos horarios en que vamos a ir, después de eso le dije
que el no tener la documentación disponible para revisarla era causal de
infracción, la señorita siguió insistiendo en que nos esperaban cerca de las 6 y
que si hubiésemos llegado después de las 7 el lugar iba a estar cerrado, yo le
señale que aún no eran las 7, y que estando abierto el local nosotros
podíamos efectuar nuestra fiscalización y que lo importante era que se
tuviese la documentación disponibles para verla y le pregunté si tenía la
documentación ahí, y ella me respondió no, entonces le dije que le iba a
cursar la infracción. En el momento que me puse a escribir la infracción llamó
por teléfono para comunicar que se estaba cursando la infracción y concluyo
la llamada, y me preguntó si se dejaba en algún lugar el horario en que se
cursaba la infracción, a lo que le mostré el denuncio y le dije que sí, y aquí
quedo estampado que son las 18:50.
Por lo anterior, ya que no tuvimos acceso a la documentación pedida
en la notificación y que no pude hacer la revisión respectiva, es que se cursó
la infracción por entrabamiento.”.
DUODÉCIMO: Que constituye un hecho relevante y no controvertido que la
infracción fue cursada a las 18:50 horas y que a esa hora ya no se encontraba
el representante de la contribuyente y reclamante de autos, don Jorge Plaza
Oviedo, toda vez que queda claro del escrito de reclamo de fojas 13 y
siguientes (específicamente a fojas 14, en su 4° párrafo); de las declaraciones
de los testigos tanto de la reclamada de fojas 61 y siguientes, como de la
reclamante de fojas 74 y siguientes; y de documento de fojas 69 y siguiente
consistente en copia autorizada de Informe N° 62 de cuatro de noviembre de
dos mil quince de doña Sandra Alvarez Villarroel al Sr. Jefe del Departamento
Jurídico de la XII Dirección Regional Punta Arenas, en cuyo N° 1 describe los
hechos que a su juicio configuran la infracción en análisis; que el
representante de la reclamante don Jorge Plaza Oviedo se retiró con
anterioridad a las 18:50 horas, hora en que se cursó la infracción objeto de la
Litis.
DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria, que lleva
aparejada una sanción pecuniaria como lo es la multa establecida en el N° 6
del artículo 97 del Código Tributario, esta Sentenciadora estima que la carga
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de la prueba corresponde al SII quien debe acompañar todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada,
toda vez que la “Presunción de Inocencia” establecida como garantía
constitucional del derecho penal tiene plena aplicación en materia
infraccional tributaria por la naturaleza ya mencionada de la misma,
considerando a mayor abundamiento que los principios inspiradores del
orden penal, amparados en la Constitución Política de la República, deben
aplicarse al derecho administrativo sancionador, considerando que ambos
son expresiones del ius puniendi del Estado.
DÉCIMO CUARTO: Que a juicio de esta Sentenciadora siendo lo discutido si
hubo impedimento, en cualquier forma, en el desarrollo de la fiscalización
que debía realizar el SII, tal como se expresó en el Considerando Noveno, en
relación a lo explicitado en el considerando anterior, cabe analizar si en los
hechos se produjo el respectivo entrabamiento.
Para ello corresponde referirse al lugar donde se encontraban los
funcionarios del SII al momento de los hechos, de las declaraciones de los
testigos de la reclamada doña Sandra Alvarez Villarroel y don Pedro
Guentelican Villegas quienes manifestaron que encontrándose ya en el
domicilio de la contribuyente, donde llegaron alrededor de las 18:40 o 18:45
hrs. y estando hacia el mesón de recepción, vieron retirarse a don Jorge Plaza
Oviedo y subirse a un vehículo manejado por otra persona; así se desprende
de la declaración de la testigo Alvarez Villarroel de fojas 63, de las
repreguntas N°s 5 y 6, contra interrogaciones N°s 1 y 4; declaración del testigo
Guentelican Villegas de fojas 64 vuelta, contra interrogaciones N°s 1
(modificada en el final de su declaración), 5, 7, 8; como también del
documento ya singularizado de fojas 69 y siguiente; como de las
declaraciones del testigo Ramírez Palma de fojas 74, repregunta N° 6, y la
declaración de la testigo Biott Faridoni de fojas 76 y repreguntas 11 y 12.
Que por otra parte, en cuanto a la imposibilidad física de acceder al
representante legal de la reclamante, de las declaraciones de los testigos de la
parte reclamante, específicamente de la repregunta 5 formulada a fojas 74
vuelta al testigo don Cristóbal Eduardo Ramírez Palma sobre “a cuantos
metros aproximadamente paso don Jorge Plaza de los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos el día 8 de octubre de 2015, cuando se
retiraba del lugar.”, respondiendo éste que entre 3 y 4 metros, y lo depuesto
por doña Catherine Alejandra Biott Faridoni a la repregunta 13, de fojas 77,
sobre “a cuantos metros aproximadamente se encuentra el mostrador o
mueble de recepción, de la escalera por donde bajo don Jorge Plaza aquel 8
de octubre de 2015.”, en cuanto a que “De la escalera al mostrador de
recepción no dan más de 3 metros, pero si uno baja de la escalera y llega a la
puerta son como 2 metros y algo.”; así como de las fotografías acompañadas
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por la reclamante a fojas 78 y 79 de autos, se concluye que desde el mesón de
atención de público donde se identificaron y se encontraban los fiscalizadores
ese día ocho de octubre del año en curso, a la escalera por la que se baja del
piso superior, no existe una distancia mayor a la declarada en autos, y que por
lo demás los testigos de la reclamada están contestes en que no hicieron seña
alguna, ni dijeron nada a don Jorge Plaza Oviedo, a quien ubicaban por lo
menos de vista según sus propias declaraciones, toda vez que estaban siendo
atendidos por el recepcionista testigo Ramírez Palma; así se desprende de
contra interrogaciones 2 y 3, de fojas 64, respecto de la testigo Alvarez
Villarroel, y contra interrogaciones 2 y 3 respecto del testigo Guentelican
Villegas, de fojas 65 vuelta.
DÉCIMO QUINTO: Que si bien es un hecho no controvertido que los
documentos solicitados exhibir, según Notificación N° 708165 de veinticuatro
de septiembre de dos mil quinces, esto es: 1.- Boletas Exentas; 2.- Libro de
Compraventa; 3. Formularios 29; y 4. Boletas de honorarios contador; por el
periodo enero a agosto de 2015; no fueron exhibidos el día ocho de octubre
de dos mil quince, no obstante el acto descrito como infracción tributaria del
artículo 97 N° 6 del Código Tributario, según Notificación de Infracción N°
1148056, consistió en: “entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la
ley…”, siendo la conducta descrita el entrabamiento, como ya se ha analizado
en considerandos previos y en ningún caso la no exhibición, debiendo para
proceder la sanción en materia infraccional, encuadrarse la conducta descrita
al tipo fijado por el legislador, en la especie no se observa por esta
Sentenciadora una infracción en los términos de entrabar la acción
fiscalizadora más aun considerando que es dable pensar: de las declaraciones
de la testigo doña Inés Marisol Cárdenas Otei en relación al documento que
da origen a la segunda concurrencia al domicilio de la contribuyente, esto es
de la Notificación N° 708165; como de las declaraciones de los testigos de la
reclamante don Cristóbal Eduardo Ramírez Palma y doña Catherine Alejandra
Biott Faridoni; así como de la diferencia sustancial existente entre el
documento de fojas 1 y Custodia 56-2015, acompañados por la reclamante
(1ERA COPIA: CONTRIBUYENTE), en relación al de fojas 25 acompañado por la
reclamada (ORIGINAL: UNIDAD EMISORA), que a la reclamante sí se le indicó
verbalmente una hora a concurrir, y que si bien la exhibición de documentos
la podría haber efectuado cualquier persona adulta de dicho domicilio, entre
las 8:00 y las 20:00 horas conforme el artículo 10 del Código Tributario, el
representante de la contribuyente Jorge Plaza Oviedo y Compañía Limitada
tuvo un justo motivo para estimar que siendo más allá de las 18:40 horas los
funcionarios no concurrirían y, dado que conforme acreditó con documento
de fojas 3 de autos, consistente en copia simple de invitación a actividad en
The British School a partir de las 18:00 horas del día jueves ocho de octubre
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del año en curso, considerando un margen de tiempo más que prudente y
muy cercano al horario de cierre de las oficinas de la contribuyente, esto es
las 19:00 horas, se retiró del lugar sin que se le hiciera presente por los
funcionarios del SII que allí se encontraban ni por persona alguna antes del
retiro, que serían objeto de la fiscalización que esperaban entre las 17:00 y
18:00 horas de ese mismo día ocho de octubre de dos mil quince.
DÉCIMO SEXTO: Que de la prueba rendida por la parte reclamada y analizada
en los considerando anteriores no se logra desvirtuar, conforme lo expresado
por esta Sentenciadora en el Considerando Décimo Tercero, el hecho de
haberse señalado verbalmente una hora de concurrencia para la segunda
visita al domicilio de la contribuyente, toda vez que la testigo Cárdenas Otei
que llenó el formulario de Notificación N° 708165 menciona a la repregunta 3,
de fojas 61 vuelta, sobre “si se le indicó un horario a la contribuyente en el
que concurriría el Servicio de Impuestos Internos el día 8 de octubre.”, no
negó la posibilidad de haber indicado un horario verbalmente sino manifestó
que “En este caso especificó no recuerdo, pero lo habitual es que se le indica
que las visitas se realizan después de las 17:00 horas.”, para luego a la
repregunta 5 sobre “si sabe porque no se indica usualmente el horario en el
que concurrirá el Servicio de Impuestos Internos.”, responder simplemente
que “No podemos especificar un horario exacto, porque en un mismo día
visitamos entre 4 y 6 contribuyentes, y no podemos tener certeza a qué hora
vamos a estar en un lugar específico.”. Lo que como se ha expresado ya en
reiterados pasajes, se une al hecho cierto que el documento consistente en
Notificación N° 708165 que estaba en poder de la reclamante tiene en blanco
el casillero relativo al horario de concurrencia, en cambio, el que se
encontraba en poder del SII tiene llenado ese mismo espacio no siendo para
este tribunal la declaración prestada como medida para mejor resolver por la
testigo doña Inés Marisol Cárdenas Otei, a fojas 132 y siguiente de autos,
suficiente para desvirtuar lo que se ha venido en razonar. Por lo que se
procederá a acoger el reclamo y dejar sin efecto la Notificación de Infracción
N° 1148056 en los términos que se resolverán.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin ser relevante para lo que se resolverá, cabe hacer
presente que el derecho del contribuyente a ser atendido con la debida
consideración, que se desprende del artículo 8 bis, N° 1 en su primera parte,
del Código Tributario, al señalar que: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes los siguientes: 1°. Derecho a ser atendido cortésmente, con el
debido respeto y consideración;…”; cuya falta alega la reclamante a fojas 15
de su escrito y cuyo cumplimiento señala la reclamada a fojas 35 y 36 de
autos, se entiende cumplido por el hecho de señalar un nuevo día para
efectuar la labor fiscalizadora del SII y por indicar, aunque fuera verbalmente,
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un lapso de tiempo en que ella se llevaría a cabo, aunque en los hechos ese
horario no fuera cumplido.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de las aseveraciones hechas por la parte
reclamada a fojas 35 de autos en cuanto a que “Es del caso destacar que la
contribuyente no presenta argumentos tendientes a desvirtuar la infracción
cursada, sino más bien argumenta en contra de una actuación previa de este
Servicio, que es la notificación N°708165. En definitiva no existe argumento
alguno que desvirtué la actuación practicada por este Servicio el día 08 de
octubre de 2015. Es más, la única objeción que se desprende de su
reclamación es que este Servicio no habría indicado la hora específica en que
se desarrollaría la actividad de presencia fiscalizadora, lo que por cierto no
constituye ninguna infracción a las normas que debe sujetarse este Servicio,
como ya hemos indicado, la obligación de mantener la documentación
contable tributaria es permanente y no depende de un horario prefijado.”;
cabe tener presente lo razonado en los Considerandos Tercero, Séptimo,
Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto
de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que cabe aclarar, sin ser tampoco determinante para el
fallo de la presente causa, que según escrito de contestación del SII, a fojas 31
del mismo se expresa en su primer párrafo que “Dando cumplimiento al Plan
de Fiscalización FR12ABOGADOS, el día 24 de septiembre de 2015 las
funcionarias de este Servicio doña Sandra Álvarez Villarroel y doña Inés
Cárdenas Otei, concurrieron al domicilio tributario de la contribuyente…”, en
circunstancias que de la propia declaración de la testigo Cárdenas Otei a fojas
61, así como del documento de fojas 68 consistente en copia autorizada de
Carátula Orden de Trabajo N° 512705, los funcionarios que concurrieron a la
labor de presencia fiscalizadora el día veinticuatro de septiembre de dos mil
quince fueron la señalada testigo y don Alberto Miguel Maldonado Astorga.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 10, 97 N° 6, 105, 115, 117, 125 y siguientes, y 165 del Código
Tributario; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por Jorge Plaza Oviedo, en
representación de la sociedad “Jorge Plaza y Compañía Limitada”, dejándose
en consecuencia sin efecto la Notificación de Infracción Nº 1148056 de fecha
ocho de octubre de dos mil quince, cursada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
b) Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por no
haberse solicitado en autos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 15-9-0001336-9
RIT: ES-09-00012-2015
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Carla Andrea ines Garbarino Arcaya
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2015-12-22T10:08:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.