Ciento sesenta y cuatro 164
Punta Arenas, a seis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 38 y siguientes comparece don Jorge de Grenade Kovacic, RUT
N° 4.609.949-4, abogado, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA
CAMERON LIMITADA, RUT N° 76.035.443-0, ambos domiciliados en Estancia
Cameron s/n, Villa Cameron, Timaukel de esta región, interponiendo reclamo
ante este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Resolución N° Ex. 059 de fecha tres de diciembre de
dos mil quince, que rechazó la devolución solicitada por la contribuyente por
un monto de $12.067.053.- correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) realizados durante el ejercicio 2014, conforme declaración anual de
impuesto a la renta Folio 220584075, correspondiente al Año Tributario 2015,
solicitando se deje sin efecto.
En el acápite I. Antecedentes, efectúa la reclamante un análisis de tres
puntos:
1.- Declaración AT 2015.
Al respecto expresa que con fecha seis de mayo de dos mil quince el
Servicio de Impuestos Internos (SII) recibió de la contribuyente la Declaración
Año Tributario (AT) 2015 solicitando una devolución de un saldo a favor de
$12.067.053.- por concepto de PPM realizados en exceso durante el ejercicio
2014.
2.- Supuesto “requerimiento” para aclarar inconsistencias.
Expresa la reclamante que, conforme la resolución reclamada, la
Declaración AT 2015 fue objetada y sometida a fiscalización con fecha
dieciocho de junio de dos mil quince, momento en que “el contribuyente fue
requerido” para que aportara la documentación sustentatoria, requerimiento
al cual el contribuyente no habría dado respuesta.
3.- Proceso pendiente relativo al AT 2014.
La reclamante se refiere en este punto al reclamo tributario R.U.C. 15-
9-0000904-3, R.I.T. 09-00009-2015, en contra de Resolución Ex. N° 15 de
veintidós de abril de dos mil quince, la que fuera objeto de sentencia de
primera instancia con fecha veintidós de febrero de dos mi dieciséis. Agrega la
reclamante, que en dicho proceso se discutió la validez y el sustento de la
pérdida declarada por la contribuyente en el AT 2014, pérdida cuestionada en
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la resolución ya mencionada, agrega al respecto que si bien aquella era
errónea en parte, contenía una relación pormenorizada de cada partida
cuestionada, como igual lo fueron las actuaciones administrativas propias de
la fiscalización que culminó en la emisión de dicha resolución. Agrega al
respecto que “en el año tributario siguiente a aquel que dio lugar a esos
autos, el SII habría objetado ciertas partidas de la Declaración AT 2015, pero
contrariamente a lo ocurrido en el año previo, en esta oportunidad la
resolución del SII (Resolución Reclamada) no entregó ningún fundamento ni
argumento, de forma o de fondo, que fundase su resolución. Simplemente se
limitó a formular “observaciones” genéricas y a indicar que el contribuyente
no compareció a aclararlas a pesar de haber sido “requerido” en tal sentido
(lo que tampoco es efectivo, según se explicará); todo lo cual llevó al SII a
denegar la solicitud de devolución sin más fundamentación, lo que es
ilegítimo a la luz del derecho aplicable.”.
En su acápite II. Los Hechos, la reclamante trascribe la Resolución Ex.
N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince, reiterando la falta de
fundamentación que califica aquella de “evidente” como así también estima
su invalidez, agregando que la mera referencia a observaciones no puede
constituir fundamento de una resolución.
Luego la reclamante divide este acápite en el análisis de los vicios que
estima en la resolución reclamada:
1.- Imprecisiones y codificaciones ininteligibles.
Al respecto expresa la reclamante que el texto de la resolución N° 59 se
limita a mencionar cuatro codificaciones de la observación formulada, sin
especificar los montos y partidas impugnadas en concreto, las fechas en que
se realizaron, su forma de pago o desembolso, etc.; omisión que aquella
considera grave.
Respecto de los códigos internos mencionados en la resolución
reclamada cita jurisprudencia –Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero
de Puerto Montt de 05.04.2013 y Sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco de 27.09.2012-, agregando que en la especie es muy
difícil o imposible para el contribuyente descifrar a qué se refieren las
situaciones genéricas descritas por los códigos internos del SII de forma de
poder justificar las observaciones.
2.- Contribuyente nunca fue “requerido” para aportar información.
Luego de transcribir los puntos 2 y 3 de la parte considerativa de la
resolución reclamada, la contribuyente manifiesta que, a su juicio, se intenta
que aquellos constituyan el gran y único fundamento de la misma: la supuesta
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desidia del contribuyente. Añade que la resolución debió justificar sus
conclusiones con antecedentes de fondo. Además señala que el SII a lo menos
debería acreditar que la misma fue debidamente notificada, señalando que
salvo por la resolución reclamada el contribuyente no ha recibido
“requerimiento” o “notificación” alguna previo a la Resolución N° 59.
En este mismo punto la reclamante se refiere a dos Circulares del SII
relativas a los procesos de revisión de antecedentes que da lugar una solicitud
de devolución: Circulares N° 58 de 2000 y N° 49 de 2010. Agregando que en la
especie el SII no cumplió con ninguna de las formalidades indicadas en sus
propias instrucciones. Y que a falta de requerimiento, notificación o citación
de que la declaración AT 2015 sería objeto de revisión o fiscalización, “mal
podría alegar el SII que la falta de asistencia a un supuesto “requerimiento”
constituya el “fundamento” de la resolución…”, agregando que la falta de tal
requerimiento equivale a ausencia de fundamento.
3.- Aun fuera cierto que el contribuyente fue “requerido” para aportar
información, ello no es “motivo” suficiente para justificar la denegación.
Al respecto la reclamante, junto con citar jurisprudencia a este
respecto, expresa que atendido a que la resolución reclamada se funda en no
haberse aportado ciertos antecedentes tributarios, se concluye que ello “no
constituye propiamente una fundamentación del acto impugnado.”.
Añadiendo que un acto así “fundado” no puede privar al contribuyente de su
derecho a obtener la devolución invocada, finalizando este punto, y este
acápite, manifestando que el SII, con o sin respuesta a la notificación, la que
insiste en que no existió, debió fundamentar la resolución reclamada en su
mérito, y al no ocurrir aquello la denegación de devolución resulta
injustificada y por ende ilegal.
En su acápite III. El Derecho, la reclamante divide sus análisis en los
siguientes puntos:
1.- La sociedad tiene derecho a la devolución solicitada.
Al respecto expresa la reclamante que la devolución de PPM es un
derecho del contribuyente, señalando al efecto el artículo 8 bis numeral
segundo del Código Tributario; para luego referirse al artículo 59 del mismo
cuerpo legal, cuyo texto vigente a la fecha de la solicitud, agrega la
reclamante, le otorgaba al SII un plazo de 12 meses, contados desde la fecha
de la misma, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas, añadiendo al respecto que si el SII
tiene, conforme al artículo 8 bis número 1 del Código Tributario, el deber de
asistir e informar al contribuyente en el ejercicio de sus derechos, señalando
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que la falta de cooperación con el contribuyente en el ejercicio de su derecho
a obtener una devolución es en sí misma una ilegalidad, ello porque a su juicio
el SII no asistió en lo absoluto al contribuyente y ni siquiera le notificó
formalmente el hecho de encontrarse objetada su solicitud, previo a la
emisión de la resolución reclamada.
La reclamante argumenta además que al no ser el plazo indicado en la
supuesta correspondencia del SII al contribuyente, un plazo fatal “es
incomprensible que el SII adoptara como medida siguiente la emisión de la
Resolución Reclamada, sin más trámite y sin colaboración adicional con el
contribuyente, para que ejerciera su derecho.”; citando al efecto
jurisprudencia constituida por Sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago de 24.11.2015 y Sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco de 27.09.2012, refiriéndose en relación a esta última al
artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 relativa al Principio de
Imparcialidad.
Finaliza este punto la reclamante manifestando que al existir PPM que
exceden el impuesto a pagar, determinado en base a la renta líquida
imponible en el ejercicio 2015, el SII debió dar lugar a la devolución solicitada;
y, continúa su alegación la reclamante, en caso de haber tenido objeciones en
materia de ingresos o gastos, debió el SII requerir aclaraciones y
antecedentes, lo que igualmente, manifiesta la reclamante, suponía que éste
fundara la resolución reclamada, lo que al no ocurrir lleva a que, a su juicio, la
resolución padezca de vicios de ilegalidad que la hacen susceptible de ser
dejada sin efecto.
2.- Falta de fundamentación de la Resolución Reclamada.
Sobre este punto manifiesta la reclamante, citando los artículos 11, 16
y 41 de la Ley N° 19.880, que los actos administrativos deben ser fundados y
contener los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión y
que permitan conocer el fundamento de las conclusiones del ente
administrativo, expresándose además los recursos que procedan contra el
acto, el órgano administrativo o judicial y el plazo para interponer éstos.
Agrega sobre lo anterior, que salvo la última exigencia, ninguna de las
demás se cumpliría en el acto administrativo constituido por la resolución
reclamada, señalando al efecto que:
i) La resolución reclamada no contiene ni expresa fundamentos de
hecho; no especifica los montos y partidas impugnadas en particular, como
tampoco las fechas de las operaciones cuestionadas, a qué tipo de
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desembolsos corresponde, entre otros. Señalando codificaciones internas
(propias del SII) que para el contribuyente no significan nada.
En cuanto al otro fundamento de hecho constituido por la inasistencia
del contribuyente a la fecha fijada, la reclamante manifiesta que aquel no
alcanza a ser una motivación o fundamentación válida, porque se trataría de
una razón externa a la resolución misma. A este respecto cita jurisprudencia
constituida por Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena de
25.03.2013 y Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de
27.09.2012; agregando en base a las mismas sentencias que la mera
circunstancia de no haber comparecido el contribuyente a satisfacer la
obligación del artículo 21 del Código Tributario, no constituye fundamento
suficiente de una resolución.
ii) El fundamento de derecho lo constituye “una remisión vaga al
art. 21 del Código Tributario.”.
Continúa la reclamante el desarrollo de este punto haciendo referencia
al artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880 relativo a que el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo y cuando genera un
perjuicio al interesado; agregando que en este caso “la manifiesta falta de
fundamentación de hecho y de derecho es un vicio esencial de la Resolución
Reclamada, y efectivamente le causan un perjuicio al contribuyente,
consistente en el monto de los impuestos pagados indebidamente y cuya
devolución fue denegada por ella.”. Aludiendo a este respecto que en otra
actuación del SII relacionada al contribuyente y constituida por Resolución Ex.
N° 15 de 22 de abril de 2015, relativa al año tributario inmediatamente
anterior, y que fue objeto de otro reclamo, el SII cumplió en ese caso con las
exigencias legales y de forma ya mencionadas.
3.- El objeto de este litigio ha de limitarse a “resolver la validez de la
resolución administrativa reclamada”.
A este respecto la contribuyente señala que atendiendo al criterio
establecido en Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena de
25.03.2013, que cita al efecto, y considerando que entre las partes se ventiló
un juicio tributario para determinar la procedencia de la pérdida de los
ejercicios anteriores, considera prudente que en esta causa se acote la
discusión a determinar la validez de la resolución reclamada y “no se extienda
a materias ya vistas y zanjadas jurisdiccionalmente entre las partes (al menos
en primera instancia).”. Agrega que abrir la discusión a materias ya discutidas
y decididas en primera instancia obligaría a la reclamante “a entrar a
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demostrar todo lo que ya demostró en el juicio previo. Por lo mismo, no
atender a lo anterior constituiría un despropósito enorme, puesto que ello
beneficiaría de manera anómala la posición del SII, a quien le bastaría emitir
resoluciones denegatorias sin fundamento para reabrir materias ya discutidas
y zanjadas.”.
En su acápite IV y último. Conclusiones, la reclamante enumera las
mismas:
1.- La resolución reclamada no indica el importe o fundamento de las dudas
que habría tenido el SII sobre el contenido de la Declaración AT 2015.
2.- El único fundamento que entrega la resolución sería que el contribuyente
pese a haber sido “requerido” no aportó la información solicitada.
3.- La resolución reclamada no podía soslayar la obligación legal de expresar
sus fundamentos de hecho y de derecho.
Conforme toda la argumentación ya expresada, la reclamante solicita a
este Tribunal:
1.- Dejar sin efecto la Resolución Ex. 059 de tres de diciembre de dos mil
quince.
2.- Condenar en costas a la parte reclamada.
A fojas 74 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido.
Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación,
rechazando la misma en todas sus partes, con costas, conforme los
fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su escrito de
contestación en tres puntos distintos a saber:
I.- Los Hechos.
Expresa que con fecha seis de mayo de dos mil quince la contribuyente,
y reclamante de autos, presentó su declaración anual de Impuesto a la renta,
folio 240584075, correspondiente al año tributario 2015 en la que solicitó una
devolución de un saldo a favor ascendente a $12.067.053.- por concepto de
PPM, cantidad que fue retenida por el SII dado que la declaración presentaba
una serie de observaciones. Conforme lo anterior, continua la reclamada, el
SII remitió carta aviso simple de fecha catorce de julio de dos mil quince en la
que informó el contenido de las observaciones junto con los documentos
necesarios para acreditar las diferencias informadas. Agrega la reclamada que
“considerando que el contribuyente no concurrió a las oficinas de este
Servicio ni aportó antecedentes suficientes que permitan subsanar las
referidas observaciones, y en definitiva acreditar la procedencia de la
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devolución solicitada”, emitió la resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de
dos mil quince.
II.- Antecedentes invocados por el reclamante.
En este punto la reclamada resume ciertos pasajes de lo expuesto en
su escrito de reclamo por la contribuyente, de modo tal que los mismos no
serán transcritos nuevamente en esta parte por razones de economía
procesal.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
Al respecto la parte reclamada divide su argumentación en tres partes,
correspondientes a:
1. Correcta motivación de la Resolución Ex. N° 47.
Cabe señalar que en el desarrollo de esta argumentación se menciona
correctamente la resolución reclamada N° 059 y no N° 47.
Hace referencia la reclamada al artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 que
alude a que los actos administrativos deben contener los fundamentos de
hecho y de derecho que los sustentan, agrega al respecto que la Resolución
Ex. N° 059 contiene todos los fundamentos necesarios, constando en su texto
las observaciones formuladas a la respectiva declaración de renta junto con la
glosa que la sustenta, lo que agrega “permite al contribuyente conocer
adecuadamente el motivo por el cual esta administración tributaria observó
su declaración de renta y en definitiva retener la devolución solicitada.”.
Agrega la reclamada que ello derivó de una serie de inconsistencias originadas
en las propias declaraciones de renta de la contribuyente, además del
incumplimiento por aquella del mandato del artículo 21 del Código Tributario
agregando respecto de éste que dispone que el reclamante es quien se
encuentra en la necesidad de acreditar que sus declaraciones de impuestos
sea fiel reflejo de su actividad económica y que dichas declaraciones se
sustenta tanto en su contabilidad como en la documentación de respaldo, no
siendo posible; agrega la reclamada, liberar al contribuyente de esta carga
probatoria, considerando además que tanto su declaración de impuesto como
la devolución solicitada, no son situaciones indubitadas ni firmes estando
sujetas a revisión por la administración tributaria. Agrega la reclamada que el
contribuyente ha sido debidamente informado de las inconsistencias que
presentaba su declaración de renta, y que se mantuvo en una situación de
pasividad al no haber concurrido al SII con los documentos solicitados.
Hace referencia también la reclamada al artículo 3 inciso final de la Ley
19.880, en cuanto a que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad “tanto a nivel administrativo como judicial, por lo que si la
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reclamante argumenta una eventual falta de validez de la Resolución en
comento deberá acreditarlo…”. Citando a este respecto al profesor Jorge
Bermúdez Soto en su obra de Derecho Administrativo General y a Germán
Boloña Kelly en su obra El Acto Administrativo.
Continúa dicho orden de ideas la reclamada manifestando que para el
caso de considerarse por este Tribunal que existen defectos en la resolución
reclamada para provocar su invalidación, dichos defectos deben ser de una
envergadura tal que dejen al contribuyente en la indefensión, a lo que
argumenta que en la especie ello no ocurre porque éste “tuvo la oportunidad
de desvirtuar la Resolución reclamada en la instancia revisora
correspondiente y actualmente desarrolla una línea argumentativa ante S.S.
que implica el conocimiento del fondo de las observaciones formuladas por
este Servicio, por lo que en ningún caso puede entenderse que existe
indefensión de la contribuyente.”.
Cita la reclamada nuevamente al profesor Bermúdez Soto al hacer
referencia al principio de la conservación del acto administrativo. Citando
además al efecto una sentencia de este Tribunal de fecha veinte de junio de
dos mil dieciséis.
2. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada.
La reclamada se refiere en este punto al hecho que nuestro sistema
tributario está basado en un sistema de auto declaraciones de impuestos,
siendo los contribuyentes quienes declaran sus ingresos y gastos sobre la base
de antecedentes contables, lo que deben reflejar los hechos económicos del
año en que se declara, agregando que dicho sistema autodeclarativo tiene
como carga la fiscalización del SII la que debe ser ejercida dentro de los plazos
de prescripción o caducidad y siempre sujeto a las normas de procedimiento
legales y administrativas que existen al efecto. Para luego yendo al caso en
cuestión, expresar que la declaración anual de impuesto a la renta de la
contribuyente, y reclamante de autos, se encontraba sujeta a una serie de
observaciones originadas de la comparación de la declaración con una serie
de información con que contaba el SII, agrega que conforme Resolución Ex. N°
059 la declaración de renta de la reclamante se encontraba observada por 4
situaciones distintas, lo que implicaba que aquella estuviera sujeta a
modificaciones, de modo tal que “lo declarado por el contribuyente no
necesariamente corresponde a la base imponible que legalmente
corresponde determinar, sino que mediante la correspondiente fiscalización
que debe llevar a cabo este Servicio, dicho resultado tributario puede variar.”.
Agrega a este respecto la reclamada, que la contribuyente no concurrió al SII
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ni aportó los antecedentes para demostrar la procedencia de la devolución,
haciendo nuevamente referencia al artículo 21 del Código Tributario en
cuanto a que el peso de la prueba en la instancia administrativa le
corresponde al contribuyente. Se refiere además al artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta en cuanto a que el saldo que resulte a favor del
contribuyente debe ser devuelto, debidamente reajustado, por el Servicio de
Tesorerías dentro del plazo que al efecto se establece. Agregando que a raíz
de las observaciones hechas al contribuyente, resultaba necesario revisar su
declaración de renta para determinar si el resultado de pérdida informado
por aquel correspondía a la información con que contaba el SII, “pues la
diferencia de ingresos que se registra de acuerdo a la observación A08 podría
implicar que el resultado tributario del A.T. 2015 no sea de pérdida, sino de
utilidad, por lo que no sería procedente la devolución del PPM como lo ha
solicitado la reclamante.”, señalando además que “es necesario que el
contribuyente acredite la efectividad de la pérdida de ejercicios anterior (sic)
(observación F63), pues al igual que el caso anterior, en el evento que dicha
pérdida no se sustente tanto contablemente como legalmente puede variar el
resultado tributario declarado, tornándose improcedente la devolución
solicitada.”.
Con lo anterior la reclamada expresa que existían razones fundadas para
retener el PPM pagado por la contribuyente en el ejercicio comercial 2014,
dado que, agrega, “su declaración de renta constituye tan solo una mera
expectativa respecto de los saldos allí declarados, los cuales bien pudo haber
aclarado la contribuyente si hubiera dado respuesta a la carta aviso en la cual
este Servicio le indicó que era necesario que concurriera con una serie de
documentación a objeto de solucionar las observaciones que presentaba su
declaración de renta.”.
Señala además que no se observa vulneración al artículo 8 bis N° 2 del
Código Tributario toda vez que el derecho a la devolución de la contribuyente
supone que la misma sea procedente y esté respaldada de acuerdo a la
contabilidad y antecedentes fundantes, lo que señala no se ha acreditado por
aquella.
Finaliza la reclamada este punto citando una sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de Puerto Montt dictada en causa RIT GR-12-00008-
2012; RUC 12-9-0000181-7.
3. En cuanto a las observaciones:
a) Observación A 08.
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Señala la reclamada que ésta tiene por objeto controlar a los
contribuyentes de impuesto de primera categoría que subdeclaren en
Formularios 22, en atención a la información que posee el SII en base a los
Formularios 29 que presenta el mismo contribuyente junto con la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las que el
contribuyente es informado. Expresando a este respecto que “lo registrado
por la contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2015, códigos 628 y 651, no es coincidente con la información que
tiene este Servicio y que es producto de sus propias actuaciones. En efecto,
consta de la declaración jurada N° 1870, sobre venta de moneda extranjera,
que la contribuyente habría vendido $399.429.203 en su equivalente en
dólares; consta por otra parte la venta de un vehículo placa patente CZHV-26
en $8.527.740; finalmente consta que los ingresos declarados en sus
formularios 29 del año comercial 2014 ascendieron a $580.063.804. Las
cantidades anteriores deben ser contrastadas con lo declarado por el
contribuyente en su F22, que asciende a $831.786.307. Como bien podrá
observar S.S. existe una diferencia ascendente a $156.234.440 no aclarada
por el contribuyente en la etapa administrativa correspondiente, por lo que el
cuestionamiento de este Servicio es plenamente procedente y justificado
acorde a las propias declaraciones del contribuyente.”.
b) Observación A 33.
Expresa la reclamada que el objeto de esta observación es controlar que
las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en Formulario 22 sean
consistentes con lo declarado en Formulario 22 del año anterior.
Respecto de la contribuyente en cuestión señala que “declaró en el código
643 de su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2014 la
cantidad de $(1.165.980.637) (sic) por concepto de pérdida tributaria, dicho
resultado tributario debió haber sido traspasado por el contribuyente a su
declaración de renta del año siguiente (AT 2015) al código 634, no obstante
ello, en dicho año declaró la cantidad de $(667.977.880).”. Como bien podrá
observar S.S., existe una diferencia en el traspaso de la información que no ha
sido aclarado por el contribuyente y que como se ha señalado anteriormente,
deriva de sus propias declaraciones de impuestos, razón por la cual no se
puede alegar un desconocimiento de esta circunstancia.”.
c) Observación B 21.
Sobre esta observación la reclamada indica que ella tiene por finalidad
controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del Formulario 22,
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correspondiente a datos del FUT respecto de saldos provenientes del ejercicio
anterior.
Agrega que “De acuerdo a la declaración de renta de la contribuyente
se observa un erróneo traspaso de la información del recuadro N°6, datos del
FUT, del año tributario 2014 al año tributario 2015. En efecto, consta que en
el AT 2014 registró en el código 232 la cantidad de $715.642.437 como saldo
negativo para el ejercicio siguiente, no obstante ello en la declaración del AT
2015 consta que traspasó como saldo negativo del ejercicio anterior la
cantidad de $667.977.800. Como bien podrá observar S.S. existe una notoria
diferencia entre los saldos que el contribuyente traspasó, respecto de los
cuales no ha entregado ninguna explicación, siendo de su cargo acreditar la
correcta declaración de sus impuestos atendido lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un
remanente de FUT que debió haber sido absorbido por la pérdida tributaria.”.
d) Observación F 63.
En relación a esta última observación la reclamada manifiesta que ella
tiene por objeto controlar que las pérdidas de ejercicios anteriores cumplan
con los requisitos necesarios para su deducción de acuerdo a lo establecido
en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A este respecto expresa que “la contribuyente declara una pérdida
tributaria de arrastre ascendente a $(667.977.880) respecto de la cual es
necesario que acredite su efectividad y que aquellas partidas que la
conforman cumplan con los requisitos legales para su deducción.
Por otra parte, como ya se mencionó, dicha deducción no guarda
relación con lo declarado en el formulario 22 del año anterior, por lo que la
objeción de este Servicio adquiere más fuerza, debiendo el contribuyente
acreditar la cantidad registrada por este concepto.”.
Para finalizar su presentación la parte reclamada cita una sentencia de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, autos Rol N° 1-2016.
Hace referencia también a la existencia de “un juicio tributario
pendiente entre las mismas partes, RUC N° 15-9-0000904-3; RIT GR-09-00009-
2015 seguido ante el Tribunal de S.S., en el cual se ha discutido el monto
efectivo de las pérdidas de arrastre, causa que aún se encuentra en fase de
discusión, al menos parcialmente, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Punta Arenas, razón por la cual el resultado tributario declarado por la
contribuyente está sujeto a las modificaciones que ordene S.S.”.
Concluye señalando que “las observaciones planteadas por este
Servicio son del todo atingentes y fundadas, las cuales deben ser conocidas
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por el contribuyente, considerando que éstas derivan de sus propias
declaraciones de impuestos, las cuales guardan las inconsistencias informadas
y que han sido detalladas en el presente escrito.”.
Finaliza la reclamada solicitando que el reclamo tributario sea
rechazado en todas sus partes, con costas.
A fojas 107 se recibió la causa a prueba, siendo objeto de recurso de
reposición y apelación subsidiaria, acogiéndose el primero de éstos a fojas
120 y siguiente.
A fojas 147 se citó a las partes para oír sentencia.
A fojas 159 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida a fojas 162 de autos y que dio lugar a Custodia N° 26-2016 de
catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 38 y siguientes comparece don Jorge de Grenade
Kovacic, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA CAMERON
LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Resolución N° Ex. 059 de fecha tres de diciembre de dos mil
quince, que rechazó la devolución solicitada por la contribuyente por un
monto de $12.067.053.- correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) realizados durante el ejercicio 2014, conforme declaración anual de
impuesto a la renta Folio 220584075, correspondiente al Año Tributario 2015,
solicitando:
1.- Dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 059.
2.- Condenar en costas a la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 74 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic
Bradasic, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizados, quien evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el
reclamo tributario en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre:
1) La validez de la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil
quince y el eventual requerimiento a la contribuyente Agrícola Cameron
Limitada.
2) Si procede o no la devolución de dinero a la contribuyente Agrícola
Cameron Limitada por concepto de pagos provisionales mensuales
correspondientes al Año Tributario 2015.
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CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1) Efectividad de que la Resolución Exenta N° 059, de fecha 3 de
diciembre de 2015, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, adolece de imprecisiones, codificaciones
ininteligibles y falta de fundamento y/o motivación, afectándose su validez.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2) Efectividad de la procedencia de la devolución de dinero a la
reclamante, Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0, por concepto
de pagos provisionales mensuales correspondientes al Año Tributario 2015.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3) Efectividad de que el contribuyente fue requerido mediante carta
aviso para que aportara con fecha 14 de julio de 2015 la documentación
sustentatoria de su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2015, folio 240584075. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
1.- Documentos acompañados a su presentación:
- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1) A fojas 1 y siguientes rola copia simple de la Resolución Exenta N°
059, de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Notificación
N° 195, folio 0991861, formulario 3300 de fecha 29 de diciembre de 2015.
2) A fojas 4 y siguientes rola copia simple de la Resolución Exenta N°
015, de fecha 22 de abril de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Notificación
N° 60, Folio 1158675, Formulario 3300 de fecha 23 de abril de 2015.
3) A fojas 13 y siguientes rola copia simple de la Notificación N° 03,
folio 0129491, de fecha 22 de enero de 2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a
Minuta Informativa.
4) A fojas 16 y siguientes rola copia simple de escritura pública de fecha
22 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto
Santelices Narducci. Repertorio N° 2805-2013.
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5) A fojas 34 y siguientes rola copia simple de escritura pública de
Mandato Judicial, de fecha 07 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Humberto Santelices Narducci. Repertorio N° 9151-2015.
6) A fojas 59 y siguientes rola Notificación N° 195, folio 0991861,
formulario 3300 de fecha 29 de diciembre de 2015, conjuntamente a
Resolución Ex N° 059, de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental:
- Documentos que obran en custodia del Tribunal (Custodia 17-2016):
Son los siguientes documentos:
1) Copia simple de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, correspondiente a los periodos de enero a diciembre del año
2014.
2) Copia simple de los Formularios N° 22 Impuestos Anuales a la Renta,
correspondientes a los Años Tributarios 2014 y 2015.
3) Copia simple de facturas de venta del contribuyente durante el año
comercial 2014, junto a planilla que da cuenta del monto de dichas facturas.
4) Copia simple de “Información de sus Ingresos, Agente Retenedores y
Otros”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
30 de septiembre de 2016.
5) Copia simple de “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes,
Informantes y Otros”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 30 de septiembre de 2016.
6) Copia de facturas de compra de dólares, emitidas por “La Hermandad
Compra y Venta de Valores Limitada”, correspondiente a los N°s 20406,
20412 y 20505, todas del año comercial 2014.
7) Certificación emitida por el Notario Público de Punta Arenas, don Igor
Andrés Trincado Iturra, dando fe del contenido de la cuenta del contribuyente
Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0, en el sitio web del
Servicio de Impuestos Internos.
8) Copia del “Recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos”
emitido por Liberty Seguros, Póliza N° 6285523.
9) Copia de cartola bancaria, del periodo comprendido entre el 30/04/2013 al
31/05/2013, correspondiente a la cuenta N° 2900735307, del Banco de Chile.
10) Copia del comprobante contable de fecha 25 de junio de 2013, de cuya
glosa se desprende “PAGA SEGURO POR CAMIONETA”.
11) Copia simple del Libro de Inventario y Balance, al 31 de diciembre de
2012, folio 000693.
12) Copia simple del comprobante contable “Libro mayor periodo desde
01/01/2013 al 31/12/2013, cuya fecha de emisión corresponde al 20 de
octubre de 2016, correspondiente a la Cuenta Contable “Otros Ingresos”.
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13) Copia simple del comprobante contable “Libro mayor periodo desde
01/01/2013 al 31/12/2013, cuya fecha de emisión corresponde al 20 de
octubre de 2016, correspondiente a la Cuenta Contable “Vehículos”.
14) Copia de sentencia definitiva de primera instancia de fecha 22 de febrero
de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y
Antártica Chilena, RUC 15-9-0000904-3; RIT GR-09-00009-2015.
15) Copia simple de sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 9 de
agosto de 2016, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta
Arenas, en los autos Rol de Ingreso 5-2016.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
No hubo.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Documentos acompañados a su presentación:
- A fojas 65 y siguiente rola Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de
abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1) A fojas 123 y siguiente rola copia simple de Resolución Ex. N° 059, de fecha
03 de diciembre de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII
Dirección Regional.
2) A fojas 125 rola Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2014, folio
224444574, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N°
76.035.443-0.
3) A fojas 126 rola Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2015, folio
240584075, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N°
76.035.443-0.
4) A fojas 127 rola documento denominado Renta del Contribuyente, Año
Tributario 2015, folio 240584075, de la contribuyente Agrícola Cameron
Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0.
5) A fojas 128 rola Vectores Asociados a Observación A08 del Año Tributario
2015, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0.
6) A fojas 129 rola Vectores Asociados a Observación A33 del Año Tributario
2015, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0.
7) A fojas 130 rola Vectores Asociados a Observación F63 del Año Tributario
2015, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0.
8) A fojas 131 y siguiente rola Declaración Jurada N° 1870, Año Tributario
2015.
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9) A fojas 133 rola Información del Vector 188 Vehículo Usado Camioneta,
Año Tributario 2015.
10) A fojas 134 rola Declaración y Pago Simultáneo Anual, Formulario 29, Año
Tributario 2014, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N°
76.035.443-0.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
No hubo.
SÉPTIMO: Que de la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero,
se procederá a analizar en el presente el punto N° 1, sobre la validez de la
Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince y el eventual
requerimiento a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada.
Al respecto y por un asunto netamente cronológico, se realizará su
análisis del siguiente modo:
a) Si hubo o no requerimiento a la contribuyente de autos.
b) Validez de la resolución reclamada.
OCTAVO: Respecto de la letra a) fijada en el considerando anterior: Si hubo o
no requerimiento a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada.
Sobre esta letra, cabe manifestar que del mérito de autos no se logra
acreditar la existencia de requerimiento a la contribuyente, toda vez que la
referencia al mismo la efectúa la parte reclamada a fojas 74 del escrito por el
cual evacúa el traslado del reclamo, al manifestar en su acápite “I: LOS
HECHOS.” que “…este Servicio remitió carta aviso simple de fecha 14 de julio
de 2015 en la cual se le informó el contenido de las observaciones que
presentaba su declaración de renta junto con los documentos necesarios para
acreditar las diferencias informadas.”, como en el Considerando N° 2 de la
resolución reclamada acompañada a fojas 60 y siguiente, y a fojas 123 y
siguiente, no obstante dicha manifestación de ideas no se acreditó tal hecho
toda vez que en la causa no se acompañó el documento referido ni se
demostró su existencia por la parte reclamada por algún otro medio de
prueba; cobrando a este respecto importancia la interpretación del artículo
21 del Código Tributario, el que establece: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
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que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”. Lo que supone, a juicio de esta Sentenciadora, que si bien en sede
administrativa es el contribuyente quien debe acreditar el fundamento de sus
pretensiones tributarias, en sede judicial la carga de la prueba se rige por el
artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, el que establece en dicha materia que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”.
Por lo anterior es que en el presente juicio no se logra tener por acreditado
requerimiento alguno a la contribuyente de autos, por no haberse allegado
prueba al respecto por la parte que tenía dicha carga procesal, esto es la
reclamada de autos.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, corresponde
señalar que en términos generales no existe obligación legal de requerimiento
al contribuyente, toda vez que en materia de fiscalización del SII el artículo 59
del Código Tributario establece en su inciso 1°: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá de un plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.”. Para luego el mismo artículo en su inciso final establecer
que: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”. Lo anterior no se ve alterado por
el hecho de existir normativa interna del SII que regule la materia, como lo
son las circulares N° 58 de 2000 y N° 49 de 2010 citadas por la reclamante a
fojas 43 de su escrito de reclamo, ya que la norma obligatoria a aplicar en
sede jurisdiccional es la de rango legal como ocurre con el Código Tributario, y
no las internas de determinado ente administrativo.
Por lo anteriormente expuesto cabe concluir que si bien no hubo
requerimiento a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, la falta del
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mismo no invalida el acto administrativo constituido por la resolución
reclamada por no ser un trámite esencial del mismo al no estar dicho
requerimiento establecido como requisito legal.
NOVENO: En cuanto a la letra b) enunciada en el Considerando Séptimo sobre
validez de la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince,
cabe manifestar que a su respecto resultan plenamente aplicables las normas
de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de tal modo
que la resolución reclamada en autos constituye un acto administrativo de
aquellos definidos en el artículo 3 incisos 1, 2 y 3 de la referida ley, que al
efecto establecen: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas
que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.”.
Siendo esta misma norma en su inciso final la que consagra un
principio administrativo, aplicable a este tipo de actos, y que es el de la
conservación del acto administrativo, al establecer que: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”. Principio que también encuentra consagración en el artículo
13 inciso 2° de la referida ley, el que al tratar el principio de la no
formalización, establece que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo
afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado.”. Por lo anterior es que cabe
considerar que para que se afecte la validez de un acto administrativo, y así se
declare en sede judicial, corresponde por una parte que se acredite tal
ausencia de validez y por otra que el vicio invalidante sea de tal magnitud que
recaiga sobre un requisito esencial del acto y produzca además un perjuicio al
interesado.
En el orden de ideas expuesto, cabe primeramente analizar si se
acreditó la falta de validez del acto, o en términos positivos la nulidad del
mismo, al efecto y considerando que el artículo 3 inciso final de la Ley N°
19.880 establece una presunción de legalidad del acto administrativo y
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teniendo presente, como se expuso por esta Sentenciadora en el
Considerando Octavo, que la norma sobre carga de la prueba del artículo 21
del Código Tributario resulta aplicable en sede administrativa pero en sede
judicial cobra relevancia la norma sobre onus probandi que establece el
artículo 1698 inciso 1° del Código Civil y que supone que quien alega algo
contrario al estado normal de las cosas debe acreditarlo –lo normal es que los
actos sean válidos y produzcan sus consecuencias jurídicas- por lo que ya con
la sola norma general sobre carga de la prueba se llega a la conclusión de que
es la parte reclamante a quien cabía probar la falta de validez o mejor dicho la
nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución Ex. N° 059 de
tres de diciembre de dos mil quince, más aun y considerando la presunción de
legalidad del acto consagrada en el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880,
resulta del todo claro que es a la contribuyente y reclamante de autos a quien
le correspondía desvirtuar dicha presunción, y del análisis de su prueba
rendida en autos y pormenorizada en el Considerando Quinto, no se acredita
la falta de validez de la resolución reclamada toda vez que no basta con la sola
declaración que en tal sentido haya hecho la parte en su escrito de reclamo
sino que corresponde probar aquellos dichos sin que del mérito de autos se
desprenda prueba alguna al efecto.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto al segundo aspecto a
considerar relativo a que el vicio invalidante sea de tal magnitud que recaiga
sobre un requisito esencial del acto y produzca además un perjuicio al
interesado, consagrado en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880, el
mismo debe relacionarse con la debida fundamentación de los hechos y del
derecho que se exige para todo acto, y que para el caso de los actos
administrativos se encuentra consagrado en el artículo 11 inciso 2° de la
mencionada ley, el que al tratar del principio de la imparcialidad establece
que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, al
respecto y si bien la Resolución Ex. N° 059, acompañada a fojas 60 y siguiente
y a fojas 123 y siguiente de autos, contiene ciertos códigos que al común de
las personas resultan ininteligibles: A08; A33; B21 y F63, no es menos cierto
que seguidamente de cada una de esas observaciones se lee una glosa
aclaratoria la que si bien podría ser más específica como lo fue la contestación
del SII al desarrollar su punto 3, del acápite III, a fojas 84 a 86 de autos,
suponen para esta Sentenciadora en los términos expuestos en dicha
resolución argumentos fácticos atendibles y que se suman a la relación de
hechos efectuada en el mismo Considerando número 1 de aquella; ahora
bien, en cuanto a los fundamentos de derecho si bien la resolución reclamada
alude a los artículos 6 letra B y 21 del Código Tributario y en su Considerando
número 3 solamente se refiere a la carga de la prueba en sede administrativa
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del último de los artículos mencionados, no se vislumbra tampoco que falte
una fundamentación del derecho en la resolución reclamada.
En cuanto a la falta de requerimiento esgrimida por la reclamante
como ausencia de fundamento de la resolución reclamada, y que se
encuentra en el Considerando número 2 de la misma, se estará a lo razonado
en el considerando anterior para los efectos de no considerar tal argumento
como suficiente para declarar la invalidez de la Resolución Ex. N° 059.
Por todo lo ya razonado es que no se considera por esta Sentenciadora
que exista un vicio invalidante, toda vez que no se estima que el acto
administrativo se encuentre viciado al entenderse fundado en los hechos
como en el derecho. Ello no obstante que podría considerarse la existencia de
un perjuicio para la contribuyente constituido por la negativa a la devolución
del dinero por el SII, lo que dependerá del análisis de la procedencia o no de
la devolución y que será desarrollado en el considerando siguiente. Sin
perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que la norma del inciso 2° del artículo 13
de la Ley N° 19.880 supone dos requisitos copulativos, de tal modo que al no
considerarse el acto como viciado no puede por sí solo un eventual perjuicio
afectar la validez del mismo.
En resumen y en cuanto a la letra b) enunciada en el Considerando
Séptimo y desarrollada en este considerando cabe afirmar que el acto
administrativo constituido por la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre
de dos mil quince, es válido.
DÉCIMO: Que de la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero,
se analizará en el presente el punto N° 2 relativo a si procede o no la
devolución de dinero a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada por
concepto de pagos provisionales mensuales correspondientes al Año
Tributario 2015.
Para lo anterior corresponde analizar los documentos que constan en
Custodia 17-2016, cuyo contenido fue pormenorizado en el Considerando
Quinto de la presente sentencia.
Como primer aspecto cabe señalar que la reclamante dio cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley N° 824, Ley sobre Impuesto a
la Renta, el que en su encabezado expresa: “Los contribuyentes obligados por
esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría,
deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos
anuales que les corresponda pagar…”, toda vez que efectuó el pago provisional
mensual (PPM) a cuenta de los impuestos anuales que le corresponda pagar,
según se desprende de los Formulario 29 acompañados a la referida custodia, lo
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que se visualiza en el siguiente cuadro que contiene un resumen de los PPM
correspondientes al año comercial 2014 junto con su respectiva actualización lo
que da un resultado de $12.067.053.-, conforme se lee en el mismo:
Periodo Folio Monto PPM
Fecha de
Presentación
Factor Act
Monto
Actualizado
Enero 5630079796 1.868.089 12-02-2014 1,049 1.959.625
Febrero 5646035556 2.388.282 11-03-2014 1,044 2.493.366
Marzo 5667663376 4.329.296 14-04-2014 1,035 4.480.821
Abril 5683523906 540.264 12-05-2014 1,029 555.932
Mayo 5700995676 68.840 12-06-2014 1,025 70.561
Junio 5716532926 83.281 11-07-2014 1,025 85.363
Julio 5737735016 64.474 12-08-2014 1,022 65.892
Agosto 5752333636 312.735 11-09-2014 1,019 318.677
Septiembre 5767768816 166.711 10-10-2014 1,011 168.545
Octubre 5789615356 135.975 12-11-2014 1,000 135.975
Noviembre 5808950266 1.381.944 12-12-2014 1,000 1.381.944
Diciembre 5825334496 350.351 12-01-2015 1,000 350.351
11.690.242
12.067.053
En segundo término, corresponde analizar si las observaciones
efectuadas en la Resolución Ex. N° 059, cuya validez se dio por establecida
conforme lo razonado en los Considerandos Octavo y Noveno, logran ser
desvirtuadas con la prueba rendida en autos y fundamentalmente, como ya
se ha mencionado con los documentos que conforman la Custodia 17-2016.
Por lo antes mencionado es que se procederá a analizar una a una las
observaciones formuladas en la resolución reclamada:
1.- Observación A08: CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1° CATEGORÍA, QUE
NO DECLARAN INGRESOS EN RLI QUE DECLARAN INGRESOS SEGÚN F29 E
INFORMACIÓN DE TERCEROS.
Respecto a la Declaración de Renta AT 2015, Folio 240584075,
acompañada en la custodia ya referida como también a fojas 126 de autos, se
constata que del Código 651 relativo a “Otros Ingresos Percibidos o
Devengados”, por un monto ascendente a $251.722.504.-, falta su
acreditación por la ausencia en estos autos de registros contables, como
serían Balance, Libro Diario y Libro Mayor, dado que los registros
acompañados en la custodia en análisis comprenden el periodo de
01/01/2013 hasta 31/12/2013, lo mismo ocurre con los documentos que
hacen posible la efectividad de las operaciones comerciales, como serían por
ejemplo las facturas.
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Por su parte la referida Declaración de Renta AT 2015 respecto del
Código 628 relativo a “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados” por un
monto ascendente a $580.063.803.- no puede tenerse por acreditado
considerando sólo lo registrado en los respectivos Formularios 29,
acompañados a la custodia, dado que al igual que lo señalado
precedentemente no existen en autos registros contables ni documentos que
respalden la materialidad de las operaciones. En el siguiente cuadro se
observan los montos declarados mensualmente relacionados con los ingresos
de la contribuyente:
Periodo Folio Base Imponible
Fecha de
Presentación
Enero 5630079796 93.404.448 12-02-2014
Febrero 5646035556 119.414.096 11-03-2014
Marzo 5667663376 216.464.816 14-04-2014
Abril 5683523906 27.013.196 12-05-2014
Mayo 5700995676 3.442.000 12-06-2014
Junio 5716532926 4.164.040 11-07-2014
Julio 5737735016 3.223.680 12-08-2014
Agosto 5752333636 15.636.740 11-09-2014
Septiembre 5767768816 8.335.560 10-10-2014
Octubre 5789615356 6.475.000 12-11-2014
Noviembre 5808950266 65.806.850 12-12-2014
Diciembre 5825334496 16.683.400 12-01-2015
580.063.826
2.- Observación A33: CONTROL DE QUE LAS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS
ANTERIORES DECLARADAS EN FORMULARIO 22 SE RESPALDEN CON LO
DECLARADO EN FORMULARIO 22 DEL AÑO ANTERIOR.
En la referida Declaración de Renta AT 2015 se observa un error de
transcripción en los montos registrados desde un periodo a otro, esto es, en
el Formulario 22 AT 2015, bajo el Código 634 “Pérdidas de Ejercicios
Anteriores (Art. 31 N°3)”, se registró un monto de $667.977.880.-, debiendo ir
el monto resultante del Código 643 AT 2014, esto es una Pérdida Tributaria
$(1.165.980.637.-) más su correspondiente actualización, conforme consta en
Declaración de Renta AT 2014, Folio 224444574, acompañada en la custodia
referida como también a fojas 125 de autos. Lo mencionado anteriormente se
visualiza en el siguiente cuadro comparativo:
Parte del Formulario 22 AT 2014
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 - 1.165.980.637 =
Parte del Formulario 22 AT 2015
Pérdidas de Ejercicios Anteriores (art. 31 N° 3) 634 - 667.977.880 =
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Sin perjuicio del error en los registros efectuados en la Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2015, no es posible acreditar los montos señalados en
el respectivo formulario careciendo de los documentos asociados a dicha
información, como lo son el Libro FUT, Balance Tributario y Estado de
Resultados, y la determinación de la Renta Líquida.
3.- Observación B21: CONTROL DE DECLARACIÓN DE REMANENTES Y SALDOS
DE FUT SEGÚN LO DECLARADO EL AÑO ANTERIOR EN CONTRIBUYENTES
DISTINTOS A SOCIEDADES ANÓNIMAS.
Sobre esta observación y al comparar el registro del AT 2014, con lo
informado en el AT 2015 es posible advertir un error en el monto indicado, lo
que se visualiza en el siguiente cuadro comparativo:
Parte del Formulario 22 AT 2014
Saldo negativo para el ejercicio siguiente. 232 715.642.437 =
Parte del Formulario 22 AT 2015
Saldo negativo del ejercicio anterior. 284 667.977.880 =
Cabe agregar que respecto de esta observación no se acompañaron al
presente juicio los registros contables y libros correspondientes que pueden
fundamentar tal diferencia, como lo serían Libro FUT, Balance Tributario y
Estado de Resultados, y la determinación de la Renta Líquida.
4.- Observación F63: SU DECLARACIÓN HA SIDO SELECCIONADA A OBJETO DE
SER VERIFICADA TODA VEZ QUE EL MONTO DE LAS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS
ANTERIORES DECLARADO EN EL CÓDIGO 634, RECUADRO N° 2, ABSORBE LOS
INGRESOS DEL PERIODO O ES SUPERIOR A LA PÉRDIDA TRIBUTARIA
DETERMINADA EL EJERCICIO ANTERIOR.
Esta observación supone acreditar con documentación fehaciente, así
como con libros contables, la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible y el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados en el
Código 634 del Formulario 22 correspondiente al AT 2015. Al respecto cabe
señalar que la reclamante no acompañó al presente juicio documentación
sustentatoria que permita acreditar el resultado obtenido en su declaración
de impuestos, ni la materialidad de las operaciones de gastos. En el siguiente
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cuadro se observa un resumen de los códigos y los montos utilizados en su
declaración de impuestos AT 2015:
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados. 628 580.063.803 +
Otros Ingresos Percibidos o Devengados. 651 251.722.504 +
Costo Directo de los Bienes y Servicios. 630 85.466.504 -
Remuneraciones. 631 101.710.224 -
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos.
635 142.821.976 -
Renta Líquida (o Pérdida). 636 501.787.603 =
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32). 637 89.092.801 -
Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3). 634 667.977.880 -
Renta Líquida (ó Pérdida) antes de rebajar
como gasto donaciones.
972 -255.283.078 =
Por último y como conclusión a lo analizado en este considerando cabe
señalar que no resulta procedente la devolución de $12.067.053.- por
concepto de PPM declarados y pagados por la contribuyente Agrícola
Cameron Limitada durante el año comercial 2014, debido a la falta de
acreditación por la reclamante de los montos señalados en su declaración de
impuestos AT 2015, dado que con la prueba rendida en autos no es posible
descartar una Renta Líquida Positiva y en conclusión un Pago de Impuesto a la
Renta. Debiendo considerarse a este respecto que es la contribuyente y
reclamante de autos quien tenía la carga procesal de acompañar en sede
judicial la documentación sustentatoria al efecto.
UNDÉCIMO: Que cabe a esta Sentenciadora hacerse cargo de la alegación
contenida en el acápite III punto 3 del reclamo, fojas 53 y 54, sobre la
existencia de un “extenso juicio tributario para determinar la procedencia de
la pérdida de los ejercicios anteriores (incluida la pérdida declarada en el
ejercicio AT 2014), es prudente –por razones de economía procesal y
material, así como de congruencia e igualdad de armas- en estos autos se
acote la discusión a determinar la validez de la Resolución Reclamada, y no se
extienda a materias ya vistas y zanjadas jurisdiccionalmente entre las partes
(al menos en primera instancia).”, para luego agregar que lo contrario
significaría reabrir el debate a materias ya discutidas y decididas en primera
instancia, y que “obligaría a esta parte a entrar a demostrar todo lo que ya
demostró en el juicio previo”, señalando que no considerar aquello constituye
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un despropósito enorme. Alegación desvirtuada por la parte reclamada en su
acápite III punto 3 parte final, en el que a fojas 88 en su último párrafo
manifiesta “que existe un juicio tributario pendiente entre las mismas partes,
RUC N° 15-9-0000904-3, RIT GR-09-00009-2015 seguido ante el Tribunal de
S.S., en el cual se ha discutido el monto efectivo de las pérdidas de arrastre,
causa que aún se encuentra en fase de discusión, al menos parcialmente, ante
la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, razón por la cual el resultado
tributario declarado por la contribuyente está sujeto a las modificaciones que
ordene S.S.”.
Al respecto y según certificación que consta a fojas 161 el expediente
original de la causa singularizada por la reclamada se encuentra en la
Excelentísima Corte Suprema por recurso de casación en el fondo interpuesto
por aquella, sin que hasta la fecha conste en este Tribunal información sobre
la resolución del mismo. Se debe mencionar además que como medida para
mejor resolver se ordenó traer a la vista el referido expediente, lo que dio
lugar al documento constituido por Custodia N° 26-2016 consistente en copia
simple de Cuaderno de Compulsas de causa RIT GR-09-00009-2015, que
contiene en lo sustancial:
a) Sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintidós de febrero de
dos mil dieciséis, por la cual se acogió la reclamación contra la Resolución
Exenta N° 015 de veintidós de abril de dos mil quince, tendiéndose por
acreditadas las partidas que en la misma se detallan, ordenándose al SII en el
punto III de lo resolutivo “realizar la reliquidación correspondiente,
determinándose el nuevo monto de las pérdidas tributarias de arrastre y las
del ejercicio comercial año 2013, procediéndose a la devolución del Pago
Provisional por Utilidades Absorvidas (PPUA).”.
b) Sentencia de segunda instancia de fecha nueve de agosto de dos mil
dieciséis por la que se revocó la de primera solo en lo relativo a tener por
acreditadas la cuenta de honorarios respecto de doña María Olaya Riquelme
Mellado, confirmándose en el resto como se lee en la Letra A de lo resolutivo,
ordenándose en su letra B una reliquidación al SII “determinándose el nuevo
monto de las pérdidas tributarias de arrastre y las del ejercicio comercial
2013, procediéndose a la devolución del pago previsional (sic) por utilidades
absorbidas”.
Sentencias que fueron acompañadas por la reclamante en documento
que dio lugar a la Custodia 17-2016 ya referida y analizada en el considerando
anterior.
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Cabe a su respecto tener presente que dichas sentencias tienen un
efecto relativo conforme lo dispone artículo 3 inciso 2 del Código Civil, el que
establece: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto
de las causas en que actualmente se pronunciaren.”, lo que supone para esta
Sentenciadora resolver conforme al mérito de los respectivos autos y por
tanto a la prueba que en este juicio se ha rendido con independencia de las
probanzas allegadas en otro, aun cuando sea entre las mismas partes, a
menos que constara en estos autos la prueba rendida en un juicio anterior, lo
que de la sola revisión del presente expediente no consta tanto es así que fue
esta Sentenciadora quien como medida para mejor resolver ordenó a fojas
159 traer a la vista el expediente de este tribunal R.U.C. 15-9-0000904-3;
R.I.T. GR-09-00009-2015 caratulado “Agrícola Cameron Ltda. Con SII Dirección
Regional Punta Arenas”.
Por lo ya expresado es que no basta señalar que en un juicio previo se
discutieron materias que han de servir de fundamento en éste sin que se
alleguen las probanzas necesarias para formar convicción a dicho respecto,
considerando el efecto relativo de las sentencias judiciales y teniendo
presente además que conforme el tenor de lo resuelto tanto en primera
como en segunda instancia sobre la causa anterior entre las mismas partes, la
sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha
nueve de agosto de dos mil dieciséis no puede aún cumplirse ya que su
ejecución cae dentro de la situación de excepción que contempla el artículo
artículo 773 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil el que establece: “El
recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su
cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el
recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de
un matrimonio o permita el de un menor.”, de manera tal que la devolución
de los pagos provisionales por utilidades absorbidas ordenada en aquella,
supondría hacer imposible el cumplimiento de la eventual sentencia de
reemplazo para el caso de acogerse el recurso de casación en el fondo
pendiente en dicha causa sin que conste tampoco la existencia de una fianza
de resultas al efecto como lo exigen los incisos siguientes de la citada norma.
DUODÉCIMO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana
crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 59, 115 a 148 del Código Tributario; artículo 84 del Decreto Ley
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N° 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3 y 1698 del Código
Civil; artículos 3, 11 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado; Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Jorge de Grenade
Kovacic, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA CAMERON
LIMITADA, RUT N° 76.035.443-0, ambos ya individualizados, en contra de la
Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince emitida por la
XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000280-0
RIT: GR-09-00006-2016
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Carla Andrea ines Garbarino Arcaya
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2017-01-06T10:45:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.