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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00006-2016 · 6 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00006-2016
RUC
16-9-0000280-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y cuatro 164 Punta Arenas, a seis de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 38 y siguientes comparece don Jorge de Grenade Kovacic, RUT N° 4.609.949-4, abogado, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA CAMERON LIMITADA, RUT N° 76.035.443-0, ambos domiciliados en Estancia Cameron s/n, Villa Cameron, Timaukel de esta región, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución N° Ex. 059 de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que rechazó la devolución solicitada por la contribuyente por un monto de $12.067.053.- correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales (PPM) realizados durante el ejercicio 2014, conforme declaración anual de impuesto a la renta Folio 220584075, correspondiente al Año Tributario 2015, solicitando se deje sin efecto. En el acápite I. Antecedentes, efectúa la reclamante un análisis de tres puntos: 1.- Declaración AT 2015. Al respecto expresa que con fecha seis de mayo de dos mil quince el Servicio de Impuestos Internos (SII) recibió de la contribuyente la Declaración Año Tributario (AT) 2015 solicitando una devolución de un saldo a favor de $12.067.053.- por concepto de PPM realizados en exceso durante el ejercicio 2014. 2.- Supuesto “requerimiento” para aclarar inconsistencias. Expresa la reclamante que, conforme la resolución reclamada, la Declaración AT 2015 fue objetada y sometida a fiscalización con fecha dieciocho de junio de dos mil quince, momento en que “el contribuyente fue requerido” para que aportara la documentación sustentatoria, requerimiento al cual el contribuyente no habría dado respuesta. 3.- Proceso pendiente relativo al AT 2014. La reclamante se refiere en este punto al reclamo tributario R.U.C. 15- 9-0000904-3, R.I.T. 09-00009-2015, en contra de Resolución Ex. N° 15 de veintidós de abril de dos mil quince, la que fuera objeto de sentencia de primera instancia con fecha veintidós de febrero de dos mi dieciséis. Agrega la reclamante, que en dicho proceso se discutió la validez y el sustento de la pérdida declarada por la contribuyente en el AT 2014, pérdida cuestionada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico la resolución ya mencionada, agrega al respecto que si bien aquella era errónea en parte, contenía una relación pormenorizada de cada partida cuestionada, como igual lo fueron las actuaciones administrativas propias de la fiscalización que culminó en la emisión de dicha resolución. Agrega al respecto que “en el año tributario siguiente a aquel que dio lugar a esos autos, el SII habría objetado ciertas partidas de la Declaración AT 2015, pero contrariamente a lo ocurrido en el año previo, en esta oportunidad la resolución del SII (Resolución Reclamada) no entregó ningún fundamento ni argumento, de forma o de fondo, que fundase su resolución. Simplemente se limitó a formular “observaciones” genéricas y a indicar que el contribuyente no compareció a aclararlas a pesar de haber sido “requerido” en tal sentido (lo que tampoco es efectivo, según se explicará); todo lo cual llevó al SII a denegar la solicitud de devolución sin más fundamentación, lo que es ilegítimo a la luz del derecho aplicable.”. En su acápite II. Los Hechos, la reclamante trascribe la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince, reiterando la falta de fundamentación que califica aquella de “evidente” como así también estima su invalidez, agregando que la mera referencia a observaciones no puede constituir fundamento de una resolución. Luego la reclamante divide este acápite en el análisis de los vicios que estima en la resolución reclamada: 1.- Imprecisiones y codificaciones ininteligibles. Al respecto expresa la reclamante que el texto de la resolución N° 59 se limita a mencionar cuatro codificaciones de la observación formulada, sin especificar los montos y partidas impugnadas en concreto, las fechas en que se realizaron, su forma de pago o desembolso, etc.; omisión que aquella considera grave. Respecto de los códigos internos mencionados en la resolución reclamada cita jurisprudencia –Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt de 05.04.2013 y Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 27.09.2012-, agregando que en la especie es muy difícil o imposible para el contribuyente descifrar a qué se refieren las situaciones genéricas descritas por los códigos internos del SII de forma de poder justificar las observaciones. 2.- Contribuyente nunca fue “requerido” para aportar información. Luego de transcribir los puntos 2 y 3 de la parte considerativa de la resolución reclamada, la contribuyente manifiesta que, a su juicio, se intenta que aquellos constituyan el gran y único fundamento de la misma: la supuesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico desidia del contribuyente. Añade que la resolución debió justificar sus conclusiones con antecedentes de fondo. Además señala que el SII a lo menos debería acreditar que la misma fue debidamente notificada, señalando que salvo por la resolución reclamada el contribuyente no ha recibido “requerimiento” o “notificación” alguna previo a la Resolución N° 59. En este mismo punto la reclamante se refiere a dos Circulares del SII relativas a los procesos de revisión de antecedentes que da lugar una solicitud de devolución: Circulares N° 58 de 2000 y N° 49 de 2010. Agregando que en la especie el SII no cumplió con ninguna de las formalidades indicadas en sus propias instrucciones. Y que a falta de requerimiento, notificación o citación de que la declaración AT 2015 sería objeto de revisión o fiscalización, “mal podría alegar el SII que la falta de asistencia a un supuesto “requerimiento” constituya el “fundamento” de la resolución…”, agregando que la falta de tal requerimiento equivale a ausencia de fundamento. 3.- Aun fuera cierto que el contribuyente fue “requerido” para aportar información, ello no es “motivo” suficiente para justificar la denegación. Al respecto la reclamante, junto con citar jurisprudencia a este respecto, expresa que atendido a que la resolución reclamada se funda en no haberse aportado ciertos antecedentes tributarios, se concluye que ello “no constituye propiamente una fundamentación del acto impugnado.”. Añadiendo que un acto así “fundado” no puede privar al contribuyente de su derecho a obtener la devolución invocada, finalizando este punto, y este acápite, manifestando que el SII, con o sin respuesta a la notificación, la que insiste en que no existió, debió fundamentar la resolución reclamada en su mérito, y al no ocurrir aquello la denegación de devolución resulta injustificada y por ende ilegal. En su acápite III. El Derecho, la reclamante divide sus análisis en los siguientes puntos: 1.- La sociedad tiene derecho a la devolución solicitada. Al respecto expresa la reclamante que la devolución de PPM es un derecho del contribuyente, señalando al efecto el artículo 8 bis numeral segundo del Código Tributario; para luego referirse al artículo 59 del mismo cuerpo legal, cuyo texto vigente a la fecha de la solicitud, agrega la reclamante, le otorgaba al SII un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la misma, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, añadiendo al respecto que si el SII tiene, conforme al artículo 8 bis número 1 del Código Tributario, el deber de asistir e informar al contribuyente en el ejercicio de sus derechos, señalando Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico que la falta de cooperación con el contribuyente en el ejercicio de su derecho a obtener una devolución es en sí misma una ilegalidad, ello porque a su juicio el SII no asistió en lo absoluto al contribuyente y ni siquiera le notificó formalmente el hecho de encontrarse objetada su solicitud, previo a la emisión de la resolución reclamada. La reclamante argumenta además que al no ser el plazo indicado en la supuesta correspondencia del SII al contribuyente, un plazo fatal “es incomprensible que el SII adoptara como medida siguiente la emisión de la Resolución Reclamada, sin más trámite y sin colaboración adicional con el contribuyente, para que ejerciera su derecho.”; citando al efecto jurisprudencia constituida por Sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de 24.11.2015 y Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 27.09.2012, refiriéndose en relación a esta última al artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 relativa al Principio de Imparcialidad. Finaliza este punto la reclamante manifestando que al existir PPM que exceden el impuesto a pagar, determinado en base a la renta líquida imponible en el ejercicio 2015, el SII debió dar lugar a la devolución solicitada; y, continúa su alegación la reclamante, en caso de haber tenido objeciones en materia de ingresos o gastos, debió el SII requerir aclaraciones y antecedentes, lo que igualmente, manifiesta la reclamante, suponía que éste fundara la resolución reclamada, lo que al no ocurrir lleva a que, a su juicio, la resolución padezca de vicios de ilegalidad que la hacen susceptible de ser dejada sin efecto. 2.- Falta de fundamentación de la Resolución Reclamada. Sobre este punto manifiesta la reclamante, citando los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que los actos administrativos deben ser fundados y contener los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión y que permitan conocer el fundamento de las conclusiones del ente administrativo, expresándose además los recursos que procedan contra el acto, el órgano administrativo o judicial y el plazo para interponer éstos. Agrega sobre lo anterior, que salvo la última exigencia, ninguna de las demás se cumpliría en el acto administrativo constituido por la resolución reclamada, señalando al efecto que: i) La resolución reclamada no contiene ni expresa fundamentos de hecho; no especifica los montos y partidas impugnadas en particular, como tampoco las fechas de las operaciones cuestionadas, a qué tipo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico desembolsos corresponde, entre otros. Señalando codificaciones internas (propias del SII) que para el contribuyente no significan nada. En cuanto al otro fundamento de hecho constituido por la inasistencia del contribuyente a la fecha fijada, la reclamante manifiesta que aquel no alcanza a ser una motivación o fundamentación válida, porque se trataría de una razón externa a la resolución misma. A este respecto cita jurisprudencia constituida por Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena de 25.03.2013 y Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 27.09.2012; agregando en base a las mismas sentencias que la mera circunstancia de no haber comparecido el contribuyente a satisfacer la obligación del artículo 21 del Código Tributario, no constituye fundamento suficiente de una resolución. ii) El fundamento de derecho lo constituye “una remisión vaga al art. 21 del Código Tributario.”. Continúa la reclamante el desarrollo de este punto haciendo referencia al artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880 relativo a que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y cuando genera un perjuicio al interesado; agregando que en este caso “la manifiesta falta de fundamentación de hecho y de derecho es un vicio esencial de la Resolución Reclamada, y efectivamente le causan un perjuicio al contribuyente, consistente en el monto de los impuestos pagados indebidamente y cuya devolución fue denegada por ella.”. Aludiendo a este respecto que en otra actuación del SII relacionada al contribuyente y constituida por Resolución Ex. N° 15 de 22 de abril de 2015, relativa al año tributario inmediatamente anterior, y que fue objeto de otro reclamo, el SII cumplió en ese caso con las exigencias legales y de forma ya mencionadas. 3.- El objeto de este litigio ha de limitarse a “resolver la validez de la resolución administrativa reclamada”. A este respecto la contribuyente señala que atendiendo al criterio establecido en Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena de 25.03.2013, que cita al efecto, y considerando que entre las partes se ventiló un juicio tributario para determinar la procedencia de la pérdida de los ejercicios anteriores, considera prudente que en esta causa se acote la discusión a determinar la validez de la resolución reclamada y “no se extienda a materias ya vistas y zanjadas jurisdiccionalmente entre las partes (al menos en primera instancia).”. Agrega que abrir la discusión a materias ya discutidas y decididas en primera instancia obligaría a la reclamante “a entrar a Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico demostrar todo lo que ya demostró en el juicio previo. Por lo mismo, no atender a lo anterior constituiría un despropósito enorme, puesto que ello beneficiaría de manera anómala la posición del SII, a quien le bastaría emitir resoluciones denegatorias sin fundamento para reabrir materias ya discutidas y zanjadas.”. En su acápite IV y último. Conclusiones, la reclamante enumera las mismas: 1.- La resolución reclamada no indica el importe o fundamento de las dudas que habría tenido el SII sobre el contenido de la Declaración AT 2015. 2.- El único fundamento que entrega la resolución sería que el contribuyente pese a haber sido “requerido” no aportó la información solicitada. 3.- La resolución reclamada no podía soslayar la obligación legal de expresar sus fundamentos de hecho y de derecho. Conforme toda la argumentación ya expresada, la reclamante solicita a este Tribunal: 1.- Dejar sin efecto la Resolución Ex. 059 de tres de diciembre de dos mil quince. 2.- Condenar en costas a la parte reclamada. A fojas 74 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido. Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con costas, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su escrito de contestación en tres puntos distintos a saber: I.- Los Hechos. Expresa que con fecha seis de mayo de dos mil quince la contribuyente, y reclamante de autos, presentó su declaración anual de Impuesto a la renta, folio 240584075, correspondiente al año tributario 2015 en la que solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $12.067.053.- por concepto de PPM, cantidad que fue retenida por el SII dado que la declaración presentaba una serie de observaciones. Conforme lo anterior, continua la reclamada, el SII remitió carta aviso simple de fecha catorce de julio de dos mil quince en la que informó el contenido de las observaciones junto con los documentos necesarios para acreditar las diferencias informadas. Agrega la reclamada que “considerando que el contribuyente no concurrió a las oficinas de este Servicio ni aportó antecedentes suficientes que permitan subsanar las referidas observaciones, y en definitiva acreditar la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico devolución solicitada”, emitió la resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince. II.- Antecedentes invocados por el reclamante. En este punto la reclamada resume ciertos pasajes de lo expuesto en su escrito de reclamo por la contribuyente, de modo tal que los mismos no serán transcritos nuevamente en esta parte por razones de economía procesal. III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo. Al respecto la parte reclamada divide su argumentación en tres partes, correspondientes a: 1. Correcta motivación de la Resolución Ex. N° 47. Cabe señalar que en el desarrollo de esta argumentación se menciona correctamente la resolución reclamada N° 059 y no N° 47. Hace referencia la reclamada al artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880 que alude a que los actos administrativos deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan, agrega al respecto que la Resolución Ex. N° 059 contiene todos los fundamentos necesarios, constando en su texto las observaciones formuladas a la respectiva declaración de renta junto con la glosa que la sustenta, lo que agrega “permite al contribuyente conocer adecuadamente el motivo por el cual esta administración tributaria observó su declaración de renta y en definitiva retener la devolución solicitada.”. Agrega la reclamada que ello derivó de una serie de inconsistencias originadas en las propias declaraciones de renta de la contribuyente, además del incumplimiento por aquella del mandato del artículo 21 del Código Tributario agregando respecto de éste que dispone que el reclamante es quien se encuentra en la necesidad de acreditar que sus declaraciones de impuestos sea fiel reflejo de su actividad económica y que dichas declaraciones se sustenta tanto en su contabilidad como en la documentación de respaldo, no siendo posible; agrega la reclamada, liberar al contribuyente de esta carga probatoria, considerando además que tanto su declaración de impuesto como la devolución solicitada, no son situaciones indubitadas ni firmes estando sujetas a revisión por la administración tributaria. Agrega la reclamada que el contribuyente ha sido debidamente informado de las inconsistencias que presentaba su declaración de renta, y que se mantuvo en una situación de pasividad al no haber concurrido al SII con los documentos solicitados. Hace referencia también la reclamada al artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, en cuanto a que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad “tanto a nivel administrativo como judicial, por lo que si la Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico reclamante argumenta una eventual falta de validez de la Resolución en comento deberá acreditarlo…”. Citando a este respecto al profesor Jorge Bermúdez Soto en su obra de Derecho Administrativo General y a Germán Boloña Kelly en su obra El Acto Administrativo. Continúa dicho orden de ideas la reclamada manifestando que para el caso de considerarse por este Tribunal que existen defectos en la resolución reclamada para provocar su invalidación, dichos defectos deben ser de una envergadura tal que dejen al contribuyente en la indefensión, a lo que argumenta que en la especie ello no ocurre porque éste “tuvo la oportunidad de desvirtuar la Resolución reclamada en la instancia revisora correspondiente y actualmente desarrolla una línea argumentativa ante S.S. que implica el conocimiento del fondo de las observaciones formuladas por este Servicio, por lo que en ningún caso puede entenderse que existe indefensión de la contribuyente.”. Cita la reclamada nuevamente al profesor Bermúdez Soto al hacer referencia al principio de la conservación del acto administrativo. Citando además al efecto una sentencia de este Tribunal de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis. 2. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada. La reclamada se refiere en este punto al hecho que nuestro sistema tributario está basado en un sistema de auto declaraciones de impuestos, siendo los contribuyentes quienes declaran sus ingresos y gastos sobre la base de antecedentes contables, lo que deben reflejar los hechos económicos del año en que se declara, agregando que dicho sistema autodeclarativo tiene como carga la fiscalización del SII la que debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción o caducidad y siempre sujeto a las normas de procedimiento legales y administrativas que existen al efecto. Para luego yendo al caso en cuestión, expresar que la declaración anual de impuesto a la renta de la contribuyente, y reclamante de autos, se encontraba sujeta a una serie de observaciones originadas de la comparación de la declaración con una serie de información con que contaba el SII, agrega que conforme Resolución Ex. N° 059 la declaración de renta de la reclamante se encontraba observada por 4 situaciones distintas, lo que implicaba que aquella estuviera sujeta a modificaciones, de modo tal que “lo declarado por el contribuyente no necesariamente corresponde a la base imponible que legalmente corresponde determinar, sino que mediante la correspondiente fiscalización que debe llevar a cabo este Servicio, dicho resultado tributario puede variar.”. Agrega a este respecto la reclamada, que la contribuyente no concurrió al SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico ni aportó los antecedentes para demostrar la procedencia de la devolución, haciendo nuevamente referencia al artículo 21 del Código Tributario en cuanto a que el peso de la prueba en la instancia administrativa le corresponde al contribuyente. Se refiere además al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto a que el saldo que resulte a favor del contribuyente debe ser devuelto, debidamente reajustado, por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo que al efecto se establece. Agregando que a raíz de las observaciones hechas al contribuyente, resultaba necesario revisar su declaración de renta para determinar si el resultado de pérdida informado por aquel correspondía a la información con que contaba el SII, “pues la diferencia de ingresos que se registra de acuerdo a la observación A08 podría implicar que el resultado tributario del A.T. 2015 no sea de pérdida, sino de utilidad, por lo que no sería procedente la devolución del PPM como lo ha solicitado la reclamante.”, señalando además que “es necesario que el contribuyente acredite la efectividad de la pérdida de ejercicios anterior (sic) (observación F63), pues al igual que el caso anterior, en el evento que dicha pérdida no se sustente tanto contablemente como legalmente puede variar el resultado tributario declarado, tornándose improcedente la devolución solicitada.”. Con lo anterior la reclamada expresa que existían razones fundadas para retener el PPM pagado por la contribuyente en el ejercicio comercial 2014, dado que, agrega, “su declaración de renta constituye tan solo una mera expectativa respecto de los saldos allí declarados, los cuales bien pudo haber aclarado la contribuyente si hubiera dado respuesta a la carta aviso en la cual este Servicio le indicó que era necesario que concurriera con una serie de documentación a objeto de solucionar las observaciones que presentaba su declaración de renta.”. Señala además que no se observa vulneración al artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario toda vez que el derecho a la devolución de la contribuyente supone que la misma sea procedente y esté respaldada de acuerdo a la contabilidad y antecedentes fundantes, lo que señala no se ha acreditado por aquella. Finaliza la reclamada este punto citando una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt dictada en causa RIT GR-12-00008- 2012; RUC 12-9-0000181-7. 3. En cuanto a las observaciones: a) Observación A 08. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico Señala la reclamada que ésta tiene por objeto controlar a los contribuyentes de impuesto de primera categoría que subdeclaren en Formularios 22, en atención a la información que posee el SII en base a los Formularios 29 que presenta el mismo contribuyente junto con la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las que el contribuyente es informado. Expresando a este respecto que “lo registrado por la contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015, códigos 628 y 651, no es coincidente con la información que tiene este Servicio y que es producto de sus propias actuaciones. En efecto, consta de la declaración jurada N° 1870, sobre venta de moneda extranjera, que la contribuyente habría vendido $399.429.203 en su equivalente en dólares; consta por otra parte la venta de un vehículo placa patente CZHV-26 en $8.527.740; finalmente consta que los ingresos declarados en sus formularios 29 del año comercial 2014 ascendieron a $580.063.804. Las cantidades anteriores deben ser contrastadas con lo declarado por el contribuyente en su F22, que asciende a $831.786.307. Como bien podrá observar S.S. existe una diferencia ascendente a $156.234.440 no aclarada por el contribuyente en la etapa administrativa correspondiente, por lo que el cuestionamiento de este Servicio es plenamente procedente y justificado acorde a las propias declaraciones del contribuyente.”. b) Observación A 33. Expresa la reclamada que el objeto de esta observación es controlar que las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en Formulario 22 sean consistentes con lo declarado en Formulario 22 del año anterior. Respecto de la contribuyente en cuestión señala que “declaró en el código 643 de su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2014 la cantidad de $(1.165.980.637) (sic) por concepto de pérdida tributaria, dicho resultado tributario debió haber sido traspasado por el contribuyente a su declaración de renta del año siguiente (AT 2015) al código 634, no obstante ello, en dicho año declaró la cantidad de $(667.977.880).”. Como bien podrá observar S.S., existe una diferencia en el traspaso de la información que no ha sido aclarado por el contribuyente y que como se ha señalado anteriormente, deriva de sus propias declaraciones de impuestos, razón por la cual no se puede alegar un desconocimiento de esta circunstancia.”. c) Observación B 21. Sobre esta observación la reclamada indica que ella tiene por finalidad controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del Formulario 22, Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico correspondiente a datos del FUT respecto de saldos provenientes del ejercicio anterior. Agrega que “De acuerdo a la declaración de renta de la contribuyente se observa un erróneo traspaso de la información del recuadro N°6, datos del FUT, del año tributario 2014 al año tributario 2015. En efecto, consta que en el AT 2014 registró en el código 232 la cantidad de $715.642.437 como saldo negativo para el ejercicio siguiente, no obstante ello en la declaración del AT 2015 consta que traspasó como saldo negativo del ejercicio anterior la cantidad de $667.977.800. Como bien podrá observar S.S. existe una notoria diferencia entre los saldos que el contribuyente traspasó, respecto de los cuales no ha entregado ninguna explicación, siendo de su cargo acreditar la correcta declaración de sus impuestos atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un remanente de FUT que debió haber sido absorbido por la pérdida tributaria.”. d) Observación F 63. En relación a esta última observación la reclamada manifiesta que ella tiene por objeto controlar que las pérdidas de ejercicios anteriores cumplan con los requisitos necesarios para su deducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. A este respecto expresa que “la contribuyente declara una pérdida tributaria de arrastre ascendente a $(667.977.880) respecto de la cual es necesario que acredite su efectividad y que aquellas partidas que la conforman cumplan con los requisitos legales para su deducción. Por otra parte, como ya se mencionó, dicha deducción no guarda relación con lo declarado en el formulario 22 del año anterior, por lo que la objeción de este Servicio adquiere más fuerza, debiendo el contribuyente acreditar la cantidad registrada por este concepto.”. Para finalizar su presentación la parte reclamada cita una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, autos Rol N° 1-2016. Hace referencia también a la existencia de “un juicio tributario pendiente entre las mismas partes, RUC N° 15-9-0000904-3; RIT GR-09-00009- 2015 seguido ante el Tribunal de S.S., en el cual se ha discutido el monto efectivo de las pérdidas de arrastre, causa que aún se encuentra en fase de discusión, al menos parcialmente, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, razón por la cual el resultado tributario declarado por la contribuyente está sujeto a las modificaciones que ordene S.S.”. Concluye señalando que “las observaciones planteadas por este Servicio son del todo atingentes y fundadas, las cuales deben ser conocidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico por el contribuyente, considerando que éstas derivan de sus propias declaraciones de impuestos, las cuales guardan las inconsistencias informadas y que han sido detalladas en el presente escrito.”. Finaliza la reclamada solicitando que el reclamo tributario sea rechazado en todas sus partes, con costas. A fojas 107 se recibió la causa a prueba, siendo objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria, acogiéndose el primero de éstos a fojas 120 y siguiente. A fojas 147 se citó a las partes para oír sentencia. A fojas 159 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 162 de autos y que dio lugar a Custodia N° 26-2016 de catorce de diciembre de dos mil dieciséis. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 38 y siguientes comparece don Jorge de Grenade Kovacic, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA CAMERON LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución N° Ex. 059 de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que rechazó la devolución solicitada por la contribuyente por un monto de $12.067.053.- correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales (PPM) realizados durante el ejercicio 2014, conforme declaración anual de impuesto a la renta Folio 220584075, correspondiente al Año Tributario 2015, solicitando: 1.- Dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 059. 2.- Condenar en costas a la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 74 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo tributario en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre: 1) La validez de la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince y el eventual requerimiento a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada. 2) Si procede o no la devolución de dinero a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada por concepto de pagos provisionales mensuales correspondientes al Año Tributario 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) Efectividad de que la Resolución Exenta N° 059, de fecha 3 de diciembre de 2015, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, adolece de imprecisiones, codificaciones ininteligibles y falta de fundamento y/o motivación, afectándose su validez. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2) Efectividad de la procedencia de la devolución de dinero a la reclamante, Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0, por concepto de pagos provisionales mensuales correspondientes al Año Tributario 2015. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3) Efectividad de que el contribuyente fue requerido mediante carta aviso para que aportara con fecha 14 de julio de 2015 la documentación sustentatoria de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2015, folio 240584075. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Prueba de la parte reclamante: I. DOCUMENTAL. 1.- Documentos acompañados a su presentación: - Documentos que obran físicamente en el expediente: 1) A fojas 1 y siguientes rola copia simple de la Resolución Exenta N° 059, de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Notificación N° 195, folio 0991861, formulario 3300 de fecha 29 de diciembre de 2015. 2) A fojas 4 y siguientes rola copia simple de la Resolución Exenta N° 015, de fecha 22 de abril de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Notificación N° 60, Folio 1158675, Formulario 3300 de fecha 23 de abril de 2015. 3) A fojas 13 y siguientes rola copia simple de la Notificación N° 03, folio 0129491, de fecha 22 de enero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Minuta Informativa. 4) A fojas 16 y siguientes rola copia simple de escritura pública de fecha 22 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci. Repertorio N° 2805-2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico 5) A fojas 34 y siguientes rola copia simple de escritura pública de Mandato Judicial, de fecha 07 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci. Repertorio N° 9151-2015. 6) A fojas 59 y siguientes rola Notificación N° 195, folio 0991861, formulario 3300 de fecha 29 de diciembre de 2015, conjuntamente a Resolución Ex N° 059, de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: - Documentos que obran en custodia del Tribunal (Custodia 17-2016): Son los siguientes documentos: 1) Copia simple de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, correspondiente a los periodos de enero a diciembre del año 2014. 2) Copia simple de los Formularios N° 22 Impuestos Anuales a la Renta, correspondientes a los Años Tributarios 2014 y 2015. 3) Copia simple de facturas de venta del contribuyente durante el año comercial 2014, junto a planilla que da cuenta del monto de dichas facturas. 4) Copia simple de “Información de sus Ingresos, Agente Retenedores y Otros”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de septiembre de 2016. 5) Copia simple de “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes, Informantes y Otros”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de septiembre de 2016. 6) Copia de facturas de compra de dólares, emitidas por “La Hermandad Compra y Venta de Valores Limitada”, correspondiente a los N°s 20406, 20412 y 20505, todas del año comercial 2014. 7) Certificación emitida por el Notario Público de Punta Arenas, don Igor Andrés Trincado Iturra, dando fe del contenido de la cuenta del contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0, en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos. 8) Copia del “Recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos” emitido por Liberty Seguros, Póliza N° 6285523. 9) Copia de cartola bancaria, del periodo comprendido entre el 30/04/2013 al 31/05/2013, correspondiente a la cuenta N° 2900735307, del Banco de Chile. 10) Copia del comprobante contable de fecha 25 de junio de 2013, de cuya glosa se desprende “PAGA SEGURO POR CAMIONETA”. 11) Copia simple del Libro de Inventario y Balance, al 31 de diciembre de 2012, folio 000693. 12) Copia simple del comprobante contable “Libro mayor periodo desde 01/01/2013 al 31/12/2013, cuya fecha de emisión corresponde al 20 de octubre de 2016, correspondiente a la Cuenta Contable “Otros Ingresos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico 13) Copia simple del comprobante contable “Libro mayor periodo desde 01/01/2013 al 31/12/2013, cuya fecha de emisión corresponde al 20 de octubre de 2016, correspondiente a la Cuenta Contable “Vehículos”. 14) Copia de sentencia definitiva de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena, RUC 15-9-0000904-3; RIT GR-09-00009-2015. 15) Copia simple de sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2016, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en los autos Rol de Ingreso 5-2016. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. II.- TESTIMONIAL: No hubo. SEXTO: Prueba de la parte reclamada: I.- DOCUMENTAL: 1.- Documentos acompañados a su presentación: - A fojas 65 y siguiente rola Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: - Documentos que obran físicamente en el expediente: 1) A fojas 123 y siguiente rola copia simple de Resolución Ex. N° 059, de fecha 03 de diciembre de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional. 2) A fojas 125 rola Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2014, folio 224444574, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0. 3) A fojas 126 rola Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2015, folio 240584075, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0. 4) A fojas 127 rola documento denominado Renta del Contribuyente, Año Tributario 2015, folio 240584075, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0. 5) A fojas 128 rola Vectores Asociados a Observación A08 del Año Tributario 2015, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0. 6) A fojas 129 rola Vectores Asociados a Observación A33 del Año Tributario 2015, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0. 7) A fojas 130 rola Vectores Asociados a Observación F63 del Año Tributario 2015, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0. 8) A fojas 131 y siguiente rola Declaración Jurada N° 1870, Año Tributario 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico 9) A fojas 133 rola Información del Vector 188 Vehículo Usado Camioneta, Año Tributario 2015. 10) A fojas 134 rola Declaración y Pago Simultáneo Anual, Formulario 29, Año Tributario 2014, de la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, R.U.T. N° 76.035.443-0. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. II.- TESTIMONIAL: No hubo. SÉPTIMO: Que de la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero, se procederá a analizar en el presente el punto N° 1, sobre la validez de la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince y el eventual requerimiento a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada. Al respecto y por un asunto netamente cronológico, se realizará su análisis del siguiente modo: a) Si hubo o no requerimiento a la contribuyente de autos. b) Validez de la resolución reclamada. OCTAVO: Respecto de la letra a) fijada en el considerando anterior: Si hubo o no requerimiento a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada. Sobre esta letra, cabe manifestar que del mérito de autos no se logra acreditar la existencia de requerimiento a la contribuyente, toda vez que la referencia al mismo la efectúa la parte reclamada a fojas 74 del escrito por el cual evacúa el traslado del reclamo, al manifestar en su acápite “I: LOS HECHOS.” que “…este Servicio remitió carta aviso simple de fecha 14 de julio de 2015 en la cual se le informó el contenido de las observaciones que presentaba su declaración de renta junto con los documentos necesarios para acreditar las diferencias informadas.”, como en el Considerando N° 2 de la resolución reclamada acompañada a fojas 60 y siguiente, y a fojas 123 y siguiente, no obstante dicha manifestación de ideas no se acreditó tal hecho toda vez que en la causa no se acompañó el documento referido ni se demostró su existencia por la parte reclamada por algún otro medio de prueba; cobrando a este respecto importancia la interpretación del artículo 21 del Código Tributario, el que establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Lo que supone, a juicio de esta Sentenciadora, que si bien en sede administrativa es el contribuyente quien debe acreditar el fundamento de sus pretensiones tributarias, en sede judicial la carga de la prueba se rige por el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, el que establece en dicha materia que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. Por lo anterior es que en el presente juicio no se logra tener por acreditado requerimiento alguno a la contribuyente de autos, por no haberse allegado prueba al respecto por la parte que tenía dicha carga procesal, esto es la reclamada de autos. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, corresponde señalar que en términos generales no existe obligación legal de requerimiento al contribuyente, toda vez que en materia de fiscalización del SII el artículo 59 del Código Tributario establece en su inciso 1°: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá de un plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”. Para luego el mismo artículo en su inciso final establecer que: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”. Lo anterior no se ve alterado por el hecho de existir normativa interna del SII que regule la materia, como lo son las circulares N° 58 de 2000 y N° 49 de 2010 citadas por la reclamante a fojas 43 de su escrito de reclamo, ya que la norma obligatoria a aplicar en sede jurisdiccional es la de rango legal como ocurre con el Código Tributario, y no las internas de determinado ente administrativo. Por lo anteriormente expuesto cabe concluir que si bien no hubo requerimiento a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada, la falta del Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico mismo no invalida el acto administrativo constituido por la resolución reclamada por no ser un trámite esencial del mismo al no estar dicho requerimiento establecido como requisito legal. NOVENO: En cuanto a la letra b) enunciada en el Considerando Séptimo sobre validez de la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince, cabe manifestar que a su respecto resultan plenamente aplicables las normas de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de tal modo que la resolución reclamada en autos constituye un acto administrativo de aquellos definidos en el artículo 3 incisos 1, 2 y 3 de la referida ley, que al efecto establecen: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.”. Siendo esta misma norma en su inciso final la que consagra un principio administrativo, aplicable a este tipo de actos, y que es el de la conservación del acto administrativo, al establecer que: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”. Principio que también encuentra consagración en el artículo 13 inciso 2° de la referida ley, el que al tratar el principio de la no formalización, establece que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. Por lo anterior es que cabe considerar que para que se afecte la validez de un acto administrativo, y así se declare en sede judicial, corresponde por una parte que se acredite tal ausencia de validez y por otra que el vicio invalidante sea de tal magnitud que recaiga sobre un requisito esencial del acto y produzca además un perjuicio al interesado. En el orden de ideas expuesto, cabe primeramente analizar si se acreditó la falta de validez del acto, o en términos positivos la nulidad del mismo, al efecto y considerando que el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880 establece una presunción de legalidad del acto administrativo y Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico teniendo presente, como se expuso por esta Sentenciadora en el Considerando Octavo, que la norma sobre carga de la prueba del artículo 21 del Código Tributario resulta aplicable en sede administrativa pero en sede judicial cobra relevancia la norma sobre onus probandi que establece el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil y que supone que quien alega algo contrario al estado normal de las cosas debe acreditarlo –lo normal es que los actos sean válidos y produzcan sus consecuencias jurídicas- por lo que ya con la sola norma general sobre carga de la prueba se llega a la conclusión de que es la parte reclamante a quien cabía probar la falta de validez o mejor dicho la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince, más aun y considerando la presunción de legalidad del acto consagrada en el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, resulta del todo claro que es a la contribuyente y reclamante de autos a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción, y del análisis de su prueba rendida en autos y pormenorizada en el Considerando Quinto, no se acredita la falta de validez de la resolución reclamada toda vez que no basta con la sola declaración que en tal sentido haya hecho la parte en su escrito de reclamo sino que corresponde probar aquellos dichos sin que del mérito de autos se desprenda prueba alguna al efecto. Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto al segundo aspecto a considerar relativo a que el vicio invalidante sea de tal magnitud que recaiga sobre un requisito esencial del acto y produzca además un perjuicio al interesado, consagrado en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880, el mismo debe relacionarse con la debida fundamentación de los hechos y del derecho que se exige para todo acto, y que para el caso de los actos administrativos se encuentra consagrado en el artículo 11 inciso 2° de la mencionada ley, el que al tratar del principio de la imparcialidad establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, al respecto y si bien la Resolución Ex. N° 059, acompañada a fojas 60 y siguiente y a fojas 123 y siguiente de autos, contiene ciertos códigos que al común de las personas resultan ininteligibles: A08; A33; B21 y F63, no es menos cierto que seguidamente de cada una de esas observaciones se lee una glosa aclaratoria la que si bien podría ser más específica como lo fue la contestación del SII al desarrollar su punto 3, del acápite III, a fojas 84 a 86 de autos, suponen para esta Sentenciadora en los términos expuestos en dicha resolución argumentos fácticos atendibles y que se suman a la relación de hechos efectuada en el mismo Considerando número 1 de aquella; ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho si bien la resolución reclamada alude a los artículos 6 letra B y 21 del Código Tributario y en su Considerando número 3 solamente se refiere a la carga de la prueba en sede administrativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico del último de los artículos mencionados, no se vislumbra tampoco que falte una fundamentación del derecho en la resolución reclamada. En cuanto a la falta de requerimiento esgrimida por la reclamante como ausencia de fundamento de la resolución reclamada, y que se encuentra en el Considerando número 2 de la misma, se estará a lo razonado en el considerando anterior para los efectos de no considerar tal argumento como suficiente para declarar la invalidez de la Resolución Ex. N° 059. Por todo lo ya razonado es que no se considera por esta Sentenciadora que exista un vicio invalidante, toda vez que no se estima que el acto administrativo se encuentre viciado al entenderse fundado en los hechos como en el derecho. Ello no obstante que podría considerarse la existencia de un perjuicio para la contribuyente constituido por la negativa a la devolución del dinero por el SII, lo que dependerá del análisis de la procedencia o no de la devolución y que será desarrollado en el considerando siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que la norma del inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880 supone dos requisitos copulativos, de tal modo que al no considerarse el acto como viciado no puede por sí solo un eventual perjuicio afectar la validez del mismo. En resumen y en cuanto a la letra b) enunciada en el Considerando Séptimo y desarrollada en este considerando cabe afirmar que el acto administrativo constituido por la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince, es válido. DÉCIMO: Que de la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero, se analizará en el presente el punto N° 2 relativo a si procede o no la devolución de dinero a la contribuyente Agrícola Cameron Limitada por concepto de pagos provisionales mensuales correspondientes al Año Tributario 2015. Para lo anterior corresponde analizar los documentos que constan en Custodia 17-2016, cuyo contenido fue pormenorizado en el Considerando Quinto de la presente sentencia. Como primer aspecto cabe señalar que la reclamante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley N° 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, el que en su encabezado expresa: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar…”, toda vez que efectuó el pago provisional mensual (PPM) a cuenta de los impuestos anuales que le corresponda pagar, según se desprende de los Formulario 29 acompañados a la referida custodia, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico que se visualiza en el siguiente cuadro que contiene un resumen de los PPM correspondientes al año comercial 2014 junto con su respectiva actualización lo que da un resultado de $12.067.053.-, conforme se lee en el mismo: Periodo Folio Monto PPM Fecha de Presentación Factor Act Monto Actualizado Enero 5630079796 1.868.089 12-02-2014 1,049 1.959.625 Febrero 5646035556 2.388.282 11-03-2014 1,044 2.493.366 Marzo 5667663376 4.329.296 14-04-2014 1,035 4.480.821 Abril 5683523906 540.264 12-05-2014 1,029 555.932 Mayo 5700995676 68.840 12-06-2014 1,025 70.561 Junio 5716532926 83.281 11-07-2014 1,025 85.363 Julio 5737735016 64.474 12-08-2014 1,022 65.892 Agosto 5752333636 312.735 11-09-2014 1,019 318.677 Septiembre 5767768816 166.711 10-10-2014 1,011 168.545 Octubre 5789615356 135.975 12-11-2014 1,000 135.975 Noviembre 5808950266 1.381.944 12-12-2014 1,000 1.381.944 Diciembre 5825334496 350.351 12-01-2015 1,000 350.351 11.690.242 12.067.053 En segundo término, corresponde analizar si las observaciones efectuadas en la Resolución Ex. N° 059, cuya validez se dio por establecida conforme lo razonado en los Considerandos Octavo y Noveno, logran ser desvirtuadas con la prueba rendida en autos y fundamentalmente, como ya se ha mencionado con los documentos que conforman la Custodia 17-2016. Por lo antes mencionado es que se procederá a analizar una a una las observaciones formuladas en la resolución reclamada: 1.- Observación A08: CONTROL A CONTRIBUYENTES DE 1° CATEGORÍA, QUE NO DECLARAN INGRESOS EN RLI QUE DECLARAN INGRESOS SEGÚN F29 E INFORMACIÓN DE TERCEROS. Respecto a la Declaración de Renta AT 2015, Folio 240584075, acompañada en la custodia ya referida como también a fojas 126 de autos, se constata que del Código 651 relativo a “Otros Ingresos Percibidos o Devengados”, por un monto ascendente a $251.722.504.-, falta su acreditación por la ausencia en estos autos de registros contables, como serían Balance, Libro Diario y Libro Mayor, dado que los registros acompañados en la custodia en análisis comprenden el periodo de 01/01/2013 hasta 31/12/2013, lo mismo ocurre con los documentos que hacen posible la efectividad de las operaciones comerciales, como serían por ejemplo las facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico Por su parte la referida Declaración de Renta AT 2015 respecto del Código 628 relativo a “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados” por un monto ascendente a $580.063.803.- no puede tenerse por acreditado considerando sólo lo registrado en los respectivos Formularios 29, acompañados a la custodia, dado que al igual que lo señalado precedentemente no existen en autos registros contables ni documentos que respalden la materialidad de las operaciones. En el siguiente cuadro se observan los montos declarados mensualmente relacionados con los ingresos de la contribuyente: Periodo Folio Base Imponible Fecha de Presentación Enero 5630079796 93.404.448 12-02-2014 Febrero 5646035556 119.414.096 11-03-2014 Marzo 5667663376 216.464.816 14-04-2014 Abril 5683523906 27.013.196 12-05-2014 Mayo 5700995676 3.442.000 12-06-2014 Junio 5716532926 4.164.040 11-07-2014 Julio 5737735016 3.223.680 12-08-2014 Agosto 5752333636 15.636.740 11-09-2014 Septiembre 5767768816 8.335.560 10-10-2014 Octubre 5789615356 6.475.000 12-11-2014 Noviembre 5808950266 65.806.850 12-12-2014 Diciembre 5825334496 16.683.400 12-01-2015 580.063.826 2.- Observación A33: CONTROL DE QUE LAS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES DECLARADAS EN FORMULARIO 22 SE RESPALDEN CON LO DECLARADO EN FORMULARIO 22 DEL AÑO ANTERIOR. En la referida Declaración de Renta AT 2015 se observa un error de transcripción en los montos registrados desde un periodo a otro, esto es, en el Formulario 22 AT 2015, bajo el Código 634 “Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3)”, se registró un monto de $667.977.880.-, debiendo ir el monto resultante del Código 643 AT 2014, esto es una Pérdida Tributaria $(1.165.980.637.-) más su correspondiente actualización, conforme consta en Declaración de Renta AT 2014, Folio 224444574, acompañada en la custodia referida como también a fojas 125 de autos. Lo mencionado anteriormente se visualiza en el siguiente cuadro comparativo: Parte del Formulario 22 AT 2014 Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 - 1.165.980.637 = Parte del Formulario 22 AT 2015 Pérdidas de Ejercicios Anteriores (art. 31 N° 3) 634 - 667.977.880 = Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico Sin perjuicio del error en los registros efectuados en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, no es posible acreditar los montos señalados en el respectivo formulario careciendo de los documentos asociados a dicha información, como lo son el Libro FUT, Balance Tributario y Estado de Resultados, y la determinación de la Renta Líquida. 3.- Observación B21: CONTROL DE DECLARACIÓN DE REMANENTES Y SALDOS DE FUT SEGÚN LO DECLARADO EL AÑO ANTERIOR EN CONTRIBUYENTES DISTINTOS A SOCIEDADES ANÓNIMAS. Sobre esta observación y al comparar el registro del AT 2014, con lo informado en el AT 2015 es posible advertir un error en el monto indicado, lo que se visualiza en el siguiente cuadro comparativo: Parte del Formulario 22 AT 2014 Saldo negativo para el ejercicio siguiente. 232 715.642.437 = Parte del Formulario 22 AT 2015 Saldo negativo del ejercicio anterior. 284 667.977.880 = Cabe agregar que respecto de esta observación no se acompañaron al presente juicio los registros contables y libros correspondientes que pueden fundamentar tal diferencia, como lo serían Libro FUT, Balance Tributario y Estado de Resultados, y la determinación de la Renta Líquida. 4.- Observación F63: SU DECLARACIÓN HA SIDO SELECCIONADA A OBJETO DE SER VERIFICADA TODA VEZ QUE EL MONTO DE LAS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES DECLARADO EN EL CÓDIGO 634, RECUADRO N° 2, ABSORBE LOS INGRESOS DEL PERIODO O ES SUPERIOR A LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA EL EJERCICIO ANTERIOR. Esta observación supone acreditar con documentación fehaciente, así como con libros contables, la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible y el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados en el Código 634 del Formulario 22 correspondiente al AT 2015. Al respecto cabe señalar que la reclamante no acompañó al presente juicio documentación sustentatoria que permita acreditar el resultado obtenido en su declaración de impuestos, ni la materialidad de las operaciones de gastos. En el siguiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico cuadro se observa un resumen de los códigos y los montos utilizados en su declaración de impuestos AT 2015: Ingresos del Giro Percibidos o Devengados. 628 580.063.803 + Otros Ingresos Percibidos o Devengados. 651 251.722.504 + Costo Directo de los Bienes y Servicios. 630 85.466.504 - Remuneraciones. 631 101.710.224 - Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos. 635 142.821.976 - Renta Líquida (o Pérdida). 636 501.787.603 = Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32). 637 89.092.801 - Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3). 634 667.977.880 - Renta Líquida (ó Pérdida) antes de rebajar como gasto donaciones. 972 -255.283.078 = Por último y como conclusión a lo analizado en este considerando cabe señalar que no resulta procedente la devolución de $12.067.053.- por concepto de PPM declarados y pagados por la contribuyente Agrícola Cameron Limitada durante el año comercial 2014, debido a la falta de acreditación por la reclamante de los montos señalados en su declaración de impuestos AT 2015, dado que con la prueba rendida en autos no es posible descartar una Renta Líquida Positiva y en conclusión un Pago de Impuesto a la Renta. Debiendo considerarse a este respecto que es la contribuyente y reclamante de autos quien tenía la carga procesal de acompañar en sede judicial la documentación sustentatoria al efecto. UNDÉCIMO: Que cabe a esta Sentenciadora hacerse cargo de la alegación contenida en el acápite III punto 3 del reclamo, fojas 53 y 54, sobre la existencia de un “extenso juicio tributario para determinar la procedencia de la pérdida de los ejercicios anteriores (incluida la pérdida declarada en el ejercicio AT 2014), es prudente –por razones de economía procesal y material, así como de congruencia e igualdad de armas- en estos autos se acote la discusión a determinar la validez de la Resolución Reclamada, y no se extienda a materias ya vistas y zanjadas jurisdiccionalmente entre las partes (al menos en primera instancia).”, para luego agregar que lo contrario significaría reabrir el debate a materias ya discutidas y decididas en primera instancia, y que “obligaría a esta parte a entrar a demostrar todo lo que ya demostró en el juicio previo”, señalando que no considerar aquello constituye Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico un despropósito enorme. Alegación desvirtuada por la parte reclamada en su acápite III punto 3 parte final, en el que a fojas 88 en su último párrafo manifiesta “que existe un juicio tributario pendiente entre las mismas partes, RUC N° 15-9-0000904-3, RIT GR-09-00009-2015 seguido ante el Tribunal de S.S., en el cual se ha discutido el monto efectivo de las pérdidas de arrastre, causa que aún se encuentra en fase de discusión, al menos parcialmente, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, razón por la cual el resultado tributario declarado por la contribuyente está sujeto a las modificaciones que ordene S.S.”. Al respecto y según certificación que consta a fojas 161 el expediente original de la causa singularizada por la reclamada se encuentra en la Excelentísima Corte Suprema por recurso de casación en el fondo interpuesto por aquella, sin que hasta la fecha conste en este Tribunal información sobre la resolución del mismo. Se debe mencionar además que como medida para mejor resolver se ordenó traer a la vista el referido expediente, lo que dio lugar al documento constituido por Custodia N° 26-2016 consistente en copia simple de Cuaderno de Compulsas de causa RIT GR-09-00009-2015, que contiene en lo sustancial: a) Sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por la cual se acogió la reclamación contra la Resolución Exenta N° 015 de veintidós de abril de dos mil quince, tendiéndose por acreditadas las partidas que en la misma se detallan, ordenándose al SII en el punto III de lo resolutivo “realizar la reliquidación correspondiente, determinándose el nuevo monto de las pérdidas tributarias de arrastre y las del ejercicio comercial año 2013, procediéndose a la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorvidas (PPUA).”. b) Sentencia de segunda instancia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis por la que se revocó la de primera solo en lo relativo a tener por acreditadas la cuenta de honorarios respecto de doña María Olaya Riquelme Mellado, confirmándose en el resto como se lee en la Letra A de lo resolutivo, ordenándose en su letra B una reliquidación al SII “determinándose el nuevo monto de las pérdidas tributarias de arrastre y las del ejercicio comercial 2013, procediéndose a la devolución del pago previsional (sic) por utilidades absorbidas”. Sentencias que fueron acompañadas por la reclamante en documento que dio lugar a la Custodia 17-2016 ya referida y analizada en el considerando anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico Cabe a su respecto tener presente que dichas sentencias tienen un efecto relativo conforme lo dispone artículo 3 inciso 2 del Código Civil, el que establece: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”, lo que supone para esta Sentenciadora resolver conforme al mérito de los respectivos autos y por tanto a la prueba que en este juicio se ha rendido con independencia de las probanzas allegadas en otro, aun cuando sea entre las mismas partes, a menos que constara en estos autos la prueba rendida en un juicio anterior, lo que de la sola revisión del presente expediente no consta tanto es así que fue esta Sentenciadora quien como medida para mejor resolver ordenó a fojas 159 traer a la vista el expediente de este tribunal R.U.C. 15-9-0000904-3; R.I.T. GR-09-00009-2015 caratulado “Agrícola Cameron Ltda. Con SII Dirección Regional Punta Arenas”. Por lo ya expresado es que no basta señalar que en un juicio previo se discutieron materias que han de servir de fundamento en éste sin que se alleguen las probanzas necesarias para formar convicción a dicho respecto, considerando el efecto relativo de las sentencias judiciales y teniendo presente además que conforme el tenor de lo resuelto tanto en primera como en segunda instancia sobre la causa anterior entre las mismas partes, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis no puede aún cumplirse ya que su ejecución cae dentro de la situación de excepción que contempla el artículo artículo 773 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil el que establece: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.”, de manera tal que la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas ordenada en aquella, supondría hacer imposible el cumplimiento de la eventual sentencia de reemplazo para el caso de acogerse el recurso de casación en el fondo pendiente en dicha causa sin que conste tampoco la existencia de una fianza de resultas al efecto como lo exigen los incisos siguientes de la citada norma. DUODÉCIMO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 115 a 148 del Código Tributario; artículo 84 del Decreto Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico N° 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3 y 1698 del Código Civil; artículos 3, 11 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Jorge de Grenade Kovacic, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA CAMERON LIMITADA, RUT N° 76.035.443-0, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Ex. N° 059 de tres de diciembre de dos mil quince emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. b) Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0000280-0 RIT: GR-09-00006-2016 RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 06-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aec05783-76a2-485c-8b26-0a9a31212d59 Timbre Electrónico 2017-01-06T10:45:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.