Trescientos dieciocho 318
Punta Arenas, siete de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno.- Que, a fojas 44 y siguientes de autos, comparece don Najle Ramón Jacob Kokaly,
empresario, RUT N° 5.717.958- 9, domiciliado para estos efectos en Rómulo Correa N°
375, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 47 y 48, de fecha 30 de agosto
de 2016, que le fueran notificadas por cédula el mismo día, emanadas de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, solicitando que sean
dejadas sin efecto por carecer de fundamento legal, con expresa condena en costas.
Lo anterior, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación
se exponen:
I.- HECHOS.
ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Señala que con fecha 29 de abril de 2016, sin mediar fiscalización alguna, ni
notificación, ni conversaciones previas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
notificarle la Citación N° 028, con el objeto que acreditara la correcta tributación en la
venta de los derechos sociales de Inversiones NJK Limitada, RUT N° 76.429.450-5.
Explica que la operación de venta anterior se efectuó por escritura pública de
modificación de sociedad de Inversiones NJK Limitada, otorgada el 25 de enero de 2012
en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, Repertorio Nº 1148,
comprendiendo las siguientes ventas (cesiones):
El 1% de sus derechos sociales a Inversiones KJA Limitada, RUT N° 76.171.382-5,
en la suma de UF 4.304,87, equivalentes al 9 de enero de 2012 a $102.442.958;
El 1% de sus derechos sociales a Inversiones Cerro de la Cruz Limitada, RUT N°
6.171.376-0, (en adelante "Inversiones Cerro de la Cruz") en la suma de UF
4.304,87, equivalentes al 9 de enero de 2012 a $102.442.958;
El 1% de sus derechos sociales a Inversiones Delas Limitada, RUT N° 76.171.378-
7, en la suma de UF 4.304,87, equivalentes al 9 de enero de 2012 a
$102.442.958;
El 30% de la nuda propiedad sobre los derechos sociales a la sociedad
Inversiones KJA, en la suma de UF 60.000, equivalentes al 9 de enero de 2012 a
$1.338.805.800;
El 30% de la nuda propiedad sobre los derechos sociales a la sociedad
Inversiones Cerro de la Cruz, en la suma de UF 60.000, equivalentes al 9 de
enero de 2012 a $1.338.805.800; y,
El 30% de la nuda propiedad sobre los derechos sociales a la sociedad
Inversiones Delas, en la suma de UF 60.000, equivalentes al 9 de enero de 2012
a $1.338.805.800.
Que, en el trámite de la Citación, el Servicio únicamente le requirió que
acompañara el cálculo del mayor valor o pérdida en venta de derechos sociales, con los
antecedentes de respaldo, cuando corresponda.
Agrega que ante ello el 20 de mayo de 2016 solicitó ampliación del plazo para
dar respuesta a la Citación.
Hace presente que de la revisión de los antecedentes contables y tributarios de
Inversiones NJK Limitada para el Año Tributario 2012, constató un error en el cálculo del
Capital Propio Tributario declarado por la empresa, lo que provocó que la base utilizada
para la determinación del costo tributario de los derechos sociales, que definía a su vez
la ganancia o pérdida que éste debía declarar por la venta de los derechos sociales de
Inversiones NJK Limitada, era diferente a la base de cálculo que tenía el Servicio de
Impuestos Internos para verificar los efectos tributarios de la misma operación.
Que, con fecha 30 de junio de 2016 dio respuesta a la Citación, acompañando
todos los antecedentes necesarios para respaldar la base de cálculo que se había
tomado en consideración para la cuantificación del mayor valor o pérdida en venta de
derechos sociales objeto del presente Reclamo, y que, no obstante, con fecha 30 de
agosto de 2016, el Servicio emitió y notificó las Liquidaciones N°s. 47 y 48.
Explica que en dichas Liquidaciones hubo diferencias con el Servicio, solo en los
siguientes aspectos:
a).- Que la Citación al contribuyente no era la instancia ni el procedimiento para
rectificar o corregir errores propios, cometidos por Inversiones NJK Limitada en la
declaración anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, contenida en el
Formulario 22, Folio Nº 50371002.
b).- Que en las Liquidaciones se señala: "para el cálculo del mayor valor y/o
pérdida en la enajenación de los derechos sociales se debe considerar el Capital Propio
Tributario presentado en hoja foliada 1352, el cual será la base para determinar el costo
tributario de los derechos sociales que don Ramón vendió a las diferentes sociedades,
(y) el valor declarado por Inversiones NJK Limitada, RUT N° 76.429.450-5 en el
Formulario 22, Folio Nº 503710002 que contiene la Declaración de Renta de la sociedad
para el Año Tributario 2012, en el cual se indica (código 645), asciende a
$4.341.875.171".
Que, por su parte, la sociedad NJK Limitada con fecha 16 de septiembre de 2016,
presentó una petición administrativa a fin de corregir el Capital Propio Tributario,
solicitando la revisión y rectificación de los Formularios 22 correspondiente a los Años
Tributarios 2008 al 2012, en tanto que con fecha 15 de septiembre de 2016, y que
también el reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) para que el
Servicio reconsiderara las partidas liquidadas en razón de los antecedentes presentados
por Inversiones NJK Limitada, toda vez que se igualaría el Capital Propio Tributario
utilizado como base para el cálculo del costo tributario de los derechos sociales
vendidos por él, al Capital Propio Tributario declarado por Inversiones NJK Limitada.
Que en respuesta a las dos presentaciones anteriores el Servicio no accedió a lo
solicitado, argumentando que en base a la información de que disponía no era posible
validar la totalidad del Capital Propio Tributario propuesto en las rectificatorias de las
Declaraciones de Impuestos a la Renta, Formulario 22 de los Años Tributarios 2008 al
2012, y como tal confirmó las Liquidaciones que se reclaman en autos.
ANTECEDENTES DE LA OPERACIÓN.
En este capítulo el reclamante explica que al 25 de enero de 2012 era dueño del
96% de los derechos sociales de Inversiones NJK Limitada, y que por escritura pública de
esa fecha otorgada en la Notaría de Santiago, servida por don Patricio Raby Benavente,
Repertorio N° 1148-2012, y con el previo consentimiento del resto de los socios de la
sociedad, vendió, en partes iguales, el 3% de los derechos sociales, transfiriéndolos en
propiedad plena a las sociedades Inversiones KJA Limitada, Inversiones Cerro de la Cruz
Limitada e Inversiones Delas Limitada, en el precio de UF 4.604,873, en cada caso,
valores que tenían que ser pagados por las sociedades compradoras a don Ramón
Jacob, en el plazo máximo de 20 años, al valor de la Unidad de Fomento del día de cada
pago efectivo.
Que, por el mismo instrumento, vendió la nuda propiedad sobre el 90% de los
derechos sociales, en partes iguales, a las mismas sociedades antes citadas,
reservándose, por tanto, el usufructo vitalicio sobre el 90% de los mismos derechos. El
precio de cada una de dichas transferencias ascendió a la suma de 60.000 unidades de
fomento, equivalentes al 9 de enero de 2012 a $1.338.805.800, pagaderos también en
el plazo máximo de 20 años, al valor de la unidad de fomento del día de cada pago
efectivo, deuda que se ha ido pagando conforme lo estipulado.
Que en el mismo instrumento se pactó, además, que las ventas convenidas
incluyeron tanto la parte correspondiente a la cuota cedida del capital social de la
cedente, como los derechos u haberes del fondo de revalorización del Capital Propio,
utilidades no retiradas y/o cualquier otro ítem que a dichas cuotas pudieren
corresponderle con cargo a la parte cedida y que se encuentren debidamente
registradas en la contabilidad de la sociedad.
Que, como consecuencia de lo anterior, señala el actor que conservó la
propiedad plena sobre el 3% de los derechos sociales y el usufructo vitalicio sobre el
90% de los mismos.
ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN. POSICIONES DEL
CONTRIBUYENTE Y DEL SERVICIO MANIFESTADAS DURANTE LA FISCALIZACIÓN.
Argumenta que la única cuestión controvertida entre él y el Servicio de
Impuestos Internos es la base de cálculo utilizada para determinar el mayor valor o
pérdida en la venta de los derechos sociales de Inversiones NJK Limitada que hizo a las
sociedades Inversiones Delas Limitada, Inversiones KJA Limitada e Inversiones Cerro de
la Cruz Limitada, no existiendo controversia jurídica ni conceptual al respecto,
asegurando que la base que debió utilizarse para el cálculo de lo antes expuesto es el
Capital Propio Tributario de la sociedad Inversiones NJK Limitada, determinado al 31 de
diciembre de 2011.
Sostiene que tanto el Servicio y él están de acuerdo en que la normativa
aplicable al caso particular es la señalada en el antiguo artículo 41, inciso 3°, de la Ley de
la Renta, en donde se regulaba la determinación del costo para fines tributarios de la
enajenación de derechos sociales de sociedades de personas, efectuadas por
contribuyentes que no se encuentran obligados a determinar su renta efectiva
mediante un Balance General, según contabilidad completa, siendo aplicable la Circular
N° 69 del año 2010, siendo el costo tributario de los derechos sociales equivalente, en el
caso particular, al valor de libros de los derechos sociales que se enajenan, debidamente
reajustados, correspondiendo éste al valor del Capital Propio Tributario de la empresa
en la cual se tienen los referidos derechos, determinado en la forma dispuesta por el N°
1 del inciso primero del artículo 41 de la Ley de la Renta, según el último Balance
anterior a la fecha en que se produce la enajenación, en la proporción que corresponda
al enajenante según su participación social, reajustado.
Que, sin embargo, discrepan en cuál es el Capital Propio Tributario que debe ser
utilizado en el caso particular, pues de acuerdo al contribuyente aquel que se debe
utilizar es el que se determine de acuerdo a la forma dispuesta por el N° 1, inciso 1°, del
artículo 41 de la Ley de la Renta, según el último Balance anterior a la fecha en que se
produce la enajenación, debidamente reajustado; en tanto el Servicio señala que debe
utilizarse el declarado por Inversiones NJK Limitada en el Formulario 22, Folio N°
50371002 que contiene la Declaración de Renta de la sociedad para el Año Tributario
2012, precisando que el declarado para el Año Tributario 2012 adolece de un evidente
error, y que ha tratado de enmendar por distintas vías.
OTROS HECHOS NO CONTROVERTIDOS. CIFRAS DEL BALANCE DE INVERSIONES
NJK LIMITADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y MÉTODO DE CÁLCULO DEL MAYOR
VALOR O PÉRDIDA TRIBUTARIA.
Argumenta que de la comparación entre la determinación del Capital Propio
Tributario efectuado por el contribuyente y la efectuada por Inversiones NJK Limitada
para efectos de su declaración, que es la misma que utiliza el Servicio para efectos de las
Liquidaciones, se puede verificar que la única diferencia entre una y otra, es la línea
referida a la incorporación de la inversión efectiva en empresas relacionadas por la
suma de $4.037.232.763, como parte del Capital Propio de Inversiones NJK Limitada,
que efectúa el contribuyente.
Que de lo anterior se infiere que no es controvertido entre el Servicio y el
contribuyente, lo siguiente:
a).- Que el total de activos de Inversiones NJK Limitada, equivalente a
$10.571.403.271;
b).- Que las rebajas de activos que no forman parte del Capital Propio Tributario
de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, son:
Cuenta Corriente Socios por $55.745.293;
Inversiones en EERR (VPP) por $5.825.429.674;
Resultado VPP del Ejercicio por $132.027.228;
Aportes por Enterar por $78.704.465;
c).- Que las rebajas de Capital Propio Tributario por pasivo exigible, son:
Acreedores varios por $82.756.113;
Cuentas por pagar por $325.077;
Instituciones Previsionales por $528.959;
Impuesto por pagar por $11.291.
Que el Servicio de Impuestos Internos validó del Balance presentado por
Inversiones NJK Limitada para efectos de su Declaración de Renta Año Tributario 2012, y
que las cifras del Balance de Inversiones NJK Limitada al 31 de diciembre de 2011
constituirían otro hecho no controvertido en esta causa, y de no ser así, al haberse
utilizado dichas cifras como fundamento matemático para efectuar la Liquidación, ésta
estaría mal determinada, lo que constituiría una causal de nulidad del acto
administrativo.
Que una última situación no controvertida sería la forma de calcular el mayor
valor o pérdida tributaria en la venta de los derechos de Inversiones NJK Limitada por
parte de don Ramón Jacob, lo que se desprende del cálculo efectuado por el
contribuyente en comparación con el cálculo efectuado por el Servicio, pues el método
utilizado es exactamente el mismo, variando únicamente la base de cálculo.
II.- EL DERECHO.
Sostiene en primer lugar que, no existe controversia entre las partes respecto de
la legislación aplicable al caso concreto, no obstante, hace alusión a las siguientes
normas legales:
Normas sobre la determinación del Costo Tributario de los Derechos Sociales.
1).- Que la legislación aplicable al caso de autos, a la fecha en que ocurrieron los hechos,
se encuentra en el antiguo artículo 41, inciso 3° de la Ley de la Renta (hoy derogado),
norma que al efecto señalaba: "Tratándose de la enajenación de derechos de
sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha
operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados
derechos según el último Balance anual practicado por la empresa, debidamente
actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior al del último Balance y el último día del mes anterior
a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá
incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital
ocurridos entre la fecha del último Balance y la fecha de la enajenación, para lo cual
dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación
experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que
antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la
enajenación".
2).- Que el Servicio dictó la Circular N° 69 del año 2010, que contiene en el N° 1, de la
letra A, del Título III, las instrucciones sobre la determinación del costo para fines
tributarios de la enajenación de derechos en las sociedades de personas, efectuada por
contribuyentes que no se encuentran obligados a determinar su renta efectiva
mediante un Balance General, según contabilidad completa, efectuadas a partes no
relacionadas o en las que no tengan interés. Dicha Circular establece que el costo para
fines tributarios de los derechos sociales, equivale al valor de libros de los derechos
sociales que se enajenan, debidamente reajustados.
3).- Continúa señalando que el Valor de Libros de los derechos, es equivalente al valor
del Capital Propio Tributario de la empresa en la cual se tienen los referidos derechos,
determinado en la forma dispuesta por el N° 1 del inciso 1°, del artículo 41 de la Ley de
la Renta, según el último Balance anterior a la fecha en que se produce la enajenación,
en la proporción que corresponda al enajenante según su participación social,
debidamente reajustado.
4).- Que dicho artículo señala: "Para los efectos de la presente disposición, se entenderá
por Capital Propio a la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de
iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección
Nacional, que no representen inversiones efectivas".
5).- Luego, concluye que el Capital Propio Tributario estará constituido por la diferencia
entre el activo (contabilizando para dicho objetivo únicamente aquellos activos que
representen una inversión efectiva) y el pasivo exigible a la fecha de la iniciación del
ejercicio comercial.
6).- Que, de acuerdo a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos en materia
de determinación de Capital Propio Tributario, para el cálculo del mismo debe sumarse
el total del activo de la empresa, y luego rebajarse las siguientes partidas o valores:
a).- Valores que no representen inversiones efectivas. La Circular N° 69
expresamente indica que no se deberán incluir las utilidades devengadas en otras
empresas o sociedades, sino que sólo las utilidades efectivamente retiradas o
distribuidas desde estas últimas empresas y, por supuesto, el valor de la inversión
efectiva en dicha empresa o sociedad.
b).- Dividendos provisorios y retiros personales (activo transitorio).
c).- Cuentas de orden.
d).- Bienes y deudas que no originan rentas gravadas en primera categoría o que
no corresponden al giro del negocio, cuando se trate de personas naturales.
e).- Pasivo Exigible, conformado por todas aquellas cantidades adeudadas por la
empresa y cuyo pago puede ser exigido en cualquier plazo por terceros.
7).- Que el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta, en su texto vigente a la época de los
hechos, establecía: "Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas
efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un
Balance General, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas
del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: N° 9.- Los aportes a
sociedades de personas se reajustarán (...). Para estos efectos se considerarán aportes
de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad
de personas respectiva".
8).- Que, a su vez la Circular N° 69 establece los ajustes que deben hacerse al valor de
libros, producto de los aumentos y disminuciones de capital efectuadas entre el último
Balance de la empresa y la fecha de venta, cuestión que no analiza porque estima que
no es aplicable al caso concreto.
9).- Que el reajuste, cuestión que también es tratado por la normativa y por la Circular
aludida, tampoco juega un papel relevante, por cuanto la operación se llevó a cabo el 25
de enero de 2012, con valores calculados, como se señala en la escritura de cesión de
derechos, al 9 de enero de 2012, por lo que señala que carece de sentido su análisis
Código Tributario.
Respecto a las normas establecidas en el Código Tributario, la reclamante hace
mención y transcribe al efecto los siguientes artículos:
i.- Artículo 21, incisos primero y segundo.
ii.- Artículo 26, inciso primero.
iii.- Artículo 60, inciso primero, primera parte.
iv.- Artículo 64, inciso primero.
v.- Artículo 132, inciso décimo.
ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR Y LAS DEFENSAS QUE SE DEDUCEN.
Que las razones por las cuales la posición del Servicio debe ser totalmente
desestimada por el Tribunal, por haber actuado el Servicio fuera del marco legal son las
siguientes:
CÁLCULO DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO.
Sobre este punto la reclamante sostiene según lo dispuesto en el artículo 41 Nº
1 de la Ley de Impuestos a la Renta, que Inversiones NJK Limitada presenta un total de
activos por la suma de $10.517.403.271, el que debe ajustarse por las siguientes
cuentas.
TOTAL DE ACTIVOS $10.517.403.271
MENOS:
CUENTA CORRIENTE SOCIOS ($55.745.293)
INVERSIONES EN EERR (VPP) ($5.825.429.674)
RESULTADO VPP DEL EJERCICIO ($132.027.228)
APORTES POR ENTERAR ($78.704.465)
MÁS:
INVERSIÓN EFECTIVA EN EERR $4.037.232.763
CAPITAL EFECTIVO $8.462.729.374
TOTAL PASIVO EXIGIBLES
MENOS:
ACREEDORES VARIOS ($82.756.113)
CUENTAS POR PAGAR ($325.077)
INSTITUCIONES PREVISIONALES ($528.959)
IMPUESTO POR PAGAR ($11.291)
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO AÑO TRIBUTARIO 2012 $8.379.107.934
Según lo declarado por Inversiones NJK Limitada en el Formulario 22, Folio Nº
50371 002, corresponde a lo siguiente:
TOTAL DE ACTIVOS $10.517.403.271
MENOS:
CUENTA CORRIENTE SOCIOS ($55.745.293)
INVERSIONES EN EERR (VPP) ($5.825.429.674)
RESULTADO VPP DEL EJERCICIO ($132.027.228)
APORTES POR ENTERAR ($78.704.465)
CAPITAL EFECTIVO $4.425.496.611
TOTAL PASIVO EXIGIBLES
MENOS:
ACREEDORES VARIOS ($82.756.113)
CUENTAS POR PAGAR ($325.077)
INSTITUCIONES PREVISIONALES ($528.959)
IMPUESTO POR PAGAR ($11.291)
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO AÑO TRIBUTARIO. 2012 $4.341.875.171
Reitera que la controversia existe dado que el Capital Propio Tributario
determinado por el contribuyente para determinar el resultado tributario en la
operación de venta de los derechos sociales de Inversiones NJK Limitada, difiere del
declarado por la sociedad en el Formulario 22, Folio Nº 50371002 que contiene la
Declaración de Renta de la sociedad para el Año Tributario 2012, ascendente producto
de una errada interpretación de las normas tributarias, a $4.341.875.171, lo que se
estima es posible verificar por el Tribunal de que la única diferencia entre el Servicio y el
contribuyente, es la inclusión en la determinación del Capital Propio Tributario, de la
inversión efectiva en empresas relacionadas que Inversiones NJK Limitada mantenía al
31 de diciembre de 2011; y así el Balance de la sociedad al 31 de diciembre de 2011, el
cual se encuentra aprobado por el Servicio, contiene las siguientes partidas que dan
cuenta de "Inversiones en Empresas Relacionadas":
Inversiones en Inversiones Jacob Limitada $4.489.333.290
lnv. Emp. Relac. Farmacia del Estr (sic) $931.947
lnv. Emp. Relac. Com. Zona Libre $1.045.170.660
lnv. Emp. Relac. Rentas Wadia Limitada $145.349.122
lnv. Emp. Relac. lnv. Sido Limitada $144.644.655
Explica que el total de dichas inversiones es igual a los $5.825.429.674 que
disminuye Inversiones NJK Limitada en la determinación del Capital Propio Tributario
presentada al Servicio, lo que es un error de interpretación de la normativa tributaria,
pues la ley indica expresamente que las inversiones efectivas en otras sociedades
forman parte del Capital Propio Tributario del socio de las mismas.
En abono a su tesis indica que la Ley de la Renta y el Servicio de Impuestos
Internos, son elocuentes al respecto, y cita el "Manual de Consultas Tributarias"; que en
su boletín del mes de diciembre de 2008, página 40, indica lo siguiente: "Las empresas
que sean socias de sociedades de personas deben considerar dentro de su activo las
cantidades que pueden haber entregado a la mencionada sociedad de personas como
entero en arcas sociales del aporte comprometido según escritura social, como así
también mayores aportes, en virtud de aumentos de capital debidamente escriturados
o en forma de aportes transitorios y, por lo tanto, estos valores o cantidades forman
parte del Capital Propio Tributario".
Hace presente que para efectos de determinar el resultado tributario obtenido
en la venta de los derechos de Inversiones NJK Limitada, rectifica el error cometido por
la sociedad e incluye la inversión efectiva efectuada por ésta en las diferentes empresas;
inversión que suma, como lo demuestran los diferentes instrumentos públicos que dan
cuenta de dichas inversiones, los $4.037.232.763 incluidos en la determinación de
Capital Propio Tributario efectuada por el contribuyente.
Argumenta, dejando constancia que, a la época de la emisión de las
Liquidaciones, y más aún a la época de emitir las respuestas negativas acerca de la
petición administrativa presentada por Inversiones NJK Limitada y la Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente, el Servicio contaba con
todos los antecedentes necesarios para efectuar el análisis anterior, y a pesar de ello
insistió en utilizar, en perjuicio de don Ramón Jacob y en conocimiento del error
conceptual cometido, la determinación presentada por Inversiones NJK Limitada.
DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS SOCIALES.
Explica el actor que en base a lo expuesto y a lo señalado por el artículo 41 de la
Ley de la Renta, sumado a la interpretación administrativa contenida en la Circular Nº
69 de 2010, el costo para efectos tributarios de los derechos sociales vendidos al 25 de
enero de 2012, es equivalente a la proporción en el Capital Propio Tributario que a él le
corresponde según su participación social, calculada según el último Balance de la
empresa anterior a la venta (31 de diciembre de 2011), lo cual señala no es un hecho
controvertido por el Servicio, esto es, tenían un costo para efectos tributarios de
$8.043.943.617, que es el equivalente al 96% del Capital Propio Tributario determinado
por éste, el que según la normativa contenida en el artículo 41 Nº 1 de la Ley de la
Renta, ascendía a $8.379.107.934.
Que, como consecuencia de lo anterior, el 1% de los derechos sociales, tenía un
costo de $83.791.079, en tanto que el 30% de los derechos sociales, tenían un costo de
$2.513.732.380.
Destaca que en el caso de la venta de la nuda propiedad, el Servicio de
Impuestos Internos ha señalado reiteradamente que el costo de los derechos se debe
asignar en un 100% a la nuda propiedad de los mismos, por lo que en este caso
particular, el costo para efectos tributarios del 30% de la nuda propiedad de los
derechos sociales vendida por el contribuyente, será igualmente $2.513.732.380, lo cual
no es controvertido por el Servicio, por cuanto reconoce que el costo tributario de esta
nuda propiedad, es equivalente al 30% del total del costo tributario de los derechos
sociales determinado por éste.
CÁLCULO DEL MAYOR VALOR O PÉRDIDA EN LA VENTA DE LOS DERECHOS.
Que el reclamante argumentando la absoluta certeza que la determinación del
Capital Propio Tributario efectuada por él cumple con lo dispuesto en la normativa
tributaria, y así calcula el efecto tributario que le significó la venta de los derechos de
Inversiones NJK Limitada a las diferentes sociedades, como sigue:
CÁLCULO DEL MAYOR VALOR O PÉRDIDA EN LA VENTA DE LOS DERECHOS
Venta del 3%
Valor de venta del 1% a Inv. KJA $102.750.386
Costo Tributario ($83.791.079)
Mayor Valor para efectos tributarios en la venta $18.959.307
Valor de venta del 1% a Inv. Cerro de la Cruz $102.750.386
Costo Tributario ($83.791.079)
Mayor Valor para efectos tributarios en la venta $18.959.307
Valor de venta del 1% a Inv. Delas $102.750.386
Costo tributario ($83.791.079)
Mayor Valor para efectos tributarios en la venta $18.959.307
Mayor valor total $56.877.921
Venta del 90% de la nuda propiedad
Valor de venta del 30% a Inv. KJA Ltda. $1.338.805.800
Costo Tributario ($2.513.732.380)
Pérdida tributaria en la venta -$1.174.926.580
Valor de venta del 30% a Inv. Cerro de la Cruz Ltda. $1.338.805.800
Costo Tributario ($2.513.732.380)
Pérdida tributaria en la venta -$1.174.926.580
Valor de venta del 30% a Inv. Delas Ltda. $1.338.805.800
Costo tributario ($2.513.732.380)
Pérdida tributaria en la venta -$1.174.926.580
Pérdida tributaria total determinada -$3.524.779.740
Resultado tributario en venta de derechos sociales:
$56.877.921 - $3.524.779.740 = -$3.467.901.819.
Que, al existir un resultado tributario negativo en la venta de los derechos
sociales, no correspondía que el contribuyente efectuara declaración alguna por el
resultado de la operación, ya que, al ser una persona natural, de acuerdo a la normativa
tributaria éste no puede aprovechar ni declarar la pérdida producida para efectos de
rebajar su base imponible del Impuesto Global Complementario.
Señala también como antecedente, aunque el Servicio no lo haya hecho
presente ni refutado en sus Liquidaciones, que la operación de venta se efectuó según
el valor de mercado que tenían los derechos sociales al momento de la venta, tomando
en consideración para aquello, el patrimonio financiero de la sociedad calculado según
el Balance de Inversiones NJK Limitada al 31 de diciembre de 2011, y que la deuda que
mantienen las sociedades compradoras con don Ramón Jacob, está siendo saldada
periódicamente por éstas, de acuerdo a un plan de pago acordado por las partes.
Indica como conclusiones del análisis efectuado, las siguientes:
a).- Que de los antecedentes del Reclamo se deduce claramente que el único
punto controvertido en la presente causa, es la diferencia en la determinación del
Capital Propio Tributario de Inversiones NJK Limitada para el Año Tributario 2012: la
declarada por Inversiones NJK Limitada, que el Servicio utiliza para efectos de la
Liquidación, y la efectuada por el contribuyente para efectos de calcular el resultado
tributario en la venta de los derechos sociales de Inversiones NJK Limitada.
b).- Que, específicamente, la única partida controvertida dentro de las
determinaciones del Capital Propio Tributario, es la inclusión por parte del
contribuyente de las inversiones efectivas en empresas relacionadas que Inversiones
NJK Limitada mantenía al 31 de diciembre de 2011.
c).- Que es evidente que la determinación de Capital Propio Tributario efectuada
por Inversiones NJK Limitada para efectos de su Declaración de Renta Año Tributario
2012, contiene errores manifiestos, por cuanto no incluye dentro del cálculo de éste, las
inversiones efectivas que mantenía la sociedad en empresas relacionadas al 31 de
diciembre de 2011, partidas que, según la ley, el Servicio y la doctrina, forman parte del
Capital Propio Tributario de los contribuyentes de Primera Categoría.
d).- Que, en virtud de lo anterior, el actor corrige dichos errores para efectos de
calcular el resultado tributario que obtuvo en la venta de los derechos sociales de
Inversiones NJK Limitada; de manera de efectuar correctamente su Declaración de
Renta para el Año Tributario 2013. Utilizando para lo anterior, la determinación del
Capital Propio Tributario de Inversiones NJK Limitada, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 41 Nº 1 de la Ley de la Renta y a las instrucciones vigentes del Servicio de
Impuestos Internos; es decir, incluyendo las inversiones efectivas en empresas
relacionadas en el cálculo del Capital Propio Tributario.
e).- Que producto de las correcciones realizadas, el resultado tributario en la
venta de derechos sociales de Inversiones NJK Limitada, es de una pérdida tributaria por
($3.467.901.819).
f).- Que, como consecuencia de lo anterior, según la normativa tributaria, no
correspondía que don Ramón Jacob efectuara declaración alguna de la operación, por
cuanto, al ser un contribuyente persona natural, no puede aprovechar esta pérdida
tributaria para efectos de reducir la base imponible del Impuesto Global
Complementario.
POSIBILIDAD DEL CONTRIBUYENTE DE VALERSE DE TODOS LOS MEDIOS QUE
ESTABLECE LA LEY PARA PROBAR LA VERDAD DE SUS DECLARACIONES.
Sostiene el actor que atendido lo dispuesto en el artículo 21 y en el inciso
décimo del artículo 132 del Código Tributario, es posible advertir que en el
procedimiento administrativo seguido, se han vulnerado los principios contenidos en
dichas normas , por cuanto a pesar que el contribuyente, en la etapa de Citación,
acompañó todos los antecedentes necesarios para que el Servicio notara que la
determinación del Capital Propio Tributario presentada por Inversiones NJK Limitada
para el Año Tributario 2012 no era fidedigna, por cuanto contenía errores manifiestos
en su cálculo; y que el mismo ente fiscal pudiera, en base a los antecedentes
presentados, establecer el correcto cálculo del resultado tributario que para don Ramón
Jacob significó la venta de los derechos sociales de Inversiones NJK Limitada;
Que, no obstante, el Servicio procedió a emitir una Liquidación basada en
antecedentes, a sabiendas que éstos tenían el carácter de no fidedignos, argumentando
que el procedimiento utilizado para modificar dicho antecedente no fidedigno (el
Capital Propio Tributario de Inversiones NJK Limitada) no era el correcto, no
permitiendo al contribuyente, utilizar todos los medios legales para probar la verdad de
sus declaraciones, tal como lo establece el ordenamiento jurídico.
Luego, a pesar que el contribuyente utilizó los procedimientos administrativos
respectivos, el Servicio optó por señalar que los antecedentes presentados no eran
suficientes, lo que deja en evidencia que éstos no fueron ni siquiera revisados; y que en
sede judicial acompañará los mismos antecedentes por los que se hace evidente que la
base de cálculo para la determinación del resultado tributario de la venta de los
derechos sociales de Inversiones NJK Limitada, debe ser la utilizada por el
contribuyente, por cuanto ésta cumple con todas las disposiciones legales vigentes al
momento de la sucesión de los hechos; y no la utilizada por el Servicio por el simple
hecho de estar ésta declarada por la sociedad.
Dos.- Que a fojas 76 y siguientes de autos, comparece el abogado don Juan Pablo
Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007,
segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder que le fue conferido a fojas 69,
por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N°
60.803.000-K, viene en evacuar el traslado otorgado a fojas 66, solicitando que se tenga
por contestada la reclamación de fojas 44 y siguientes, presentada por don Najle Ramón
Jacob Kokaly, RUT Nº 5.717.958, en contra de las Liquidaciones N°s 47 y 48, de 30 de
agosto de 2016, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
I.- LOS HECHOS.
Expresa que fecha 29 de abril de 2016 se practicó la Citación N° 029, mediante la
cual se solicitó a la contribuyente, respecto de su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Año Tributario 2013, Folio 224778243 y de la información que obra en poder del
Servicio, que acreditara la correcta tributación de la transacción que da cuenta la
escritura de modificación de la Sociedad Inversiones Los Cuatro Ases Limitada, RUT N°
76.429.480-7, de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual la reclamante vendió un
3% de sus derechos sociales y 90% de la nuda propiedad sobre sus derechos sociales.
Enseguida indica que con fecha 30 de julio de 2016, el contribuyente presentó su
respuesta a la Citación N° 029, señalando lo siguiente:
Da cuenta de la enajenación del 3% de la propiedad en la Sociedad Inversiones
Los Cuatro Ases Limitada y de la venta del 90% de la nuda propiedad de dicha sociedad
a otras tres sociedades.
Señala la normativa aplicable, la cual estaría contenida en el antiguo artículo 41,
inciso 3° de la Ley de la Renta, junto con la Circular N° 69 del año 2010 del Servicio.
Precisa que el costo para fines tributarios de los derechos sociales equivale al valor de
libros de los derechos sociales que se enajenan, debidamente reajustados y que éste
consiste en el valor del Capital Propio Tributario de la empresa respectiva; y al efecto
señalada que para el Año Tributario 2012 ascendería a $8.379.107.934.
Que en base a lo anterior el actor concluye que el costo para efectos tributario
de los derechos sociales vendidos corresponde a la proporción en el Capital Propio
Tributario que le correspondía según su participación social, es decir, dichos derechos
sociales tenían un costo de $8.043.943.617; y que, en consecuencia, al realizar el cálculo
del mayor valor o pérdida en la venta de los derechos sociales, concluye que el efecto
tributario de dicha operación fue de pérdida, concretamente de ($3.467.901.819); y
que, además, el Servicio solo ha validado el Capital Propio Tributario de la Sociedad del
Año Tributario 2006, pues justamente en ese año dicha empresa se encontraba
impugnada por este por la observación F64 que dice relación con el control de la
incorporación de utilidades o reinversión al Capital Propio; y que no obstante lo
anterior, no se ha validado la determinación del Capital Propio expresado en sus
Declaraciones de Renta a contar del Año Tributario 2007 a la fecha.
Que, en atención a la emisión de las Liquidaciones señaladas, la reclamante
presentó un recurso de Reposición Administrativa ante la Oficina de Procedimientos
Administrativos de esta Dirección Regional, la cual fue rechazada atendido que la
contribuyente no desvirtuó los fundamentos del acto reclamado.
Concluye haciendo presente que, en paralelo, la Sociedad de Inversiones NJK
Limitada, formuló una petición administrativa ante el Servicio, en la cual solicitó la
corrección de sus Declaraciones de Renta desde los Años Tributario 2008 a 2012,
específicamente en lo relacionado con la determinación y declaración del Capital Propio
Tributario.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Precisa que don Najle Jacob Kokaly cedió una serie de derechos sociales de los
que era dueño en Inversiones NJK Limitada, RUT N° 76.429.450-5, conforme a las
siguientes operaciones:
Venta de un 1% de derechos sociales en la cantidad de 4.304,87 U.F.,
equivalentes a $102.442.958 y de un 30% de la nuda propiedad en la cantidad
de 60.000 U.F., equivalentes a $1.338.805.800 a Inversiones KJA Limitada, RUT
N° 76.171.382-5.
Venta de un 1% de derechos sociales en la cantidad de 4.304,87 U.F.,
equivalentes a $102.442.958 y de un 30% de la nuda propiedad en la cantidad
de 60.000 U.F., equivalentes a $1.338.805.800 a Inversiones Cerro de la Cruz
Limitada, RUT Nº 76.171.376-0.
Venta de un 1% de derechos sociales en la cantidad de 4.304,87 U.F.,
equivalentes a $102.442.958 y de un 30% de la nuda propiedad en la cantidad
de 60.000 U.F., equivalentes a $1.338.805.800 a Inversiones Delas Limitada, RUT
Nº 76.171.378-7.
Que, en el contexto anterior, el Departamento Regional de Fiscalización
determinó que la operación antes referida le generó al contribuyente una utilidad
ascendente a $448.242.405, la cual fue gravada con Impuesto de Primera Categoría y
con Impuesto Global Complementario, generándose un impuesto total a pagar de
$180.232.880 de acuerdo a su valor histórico; haciendo presente que la determinación
del costo de los derechos sociales al momento de su enajenación se regía, a la época de
la operación antes señalada, por lo dispuesto en el artículo 41, inciso de 3°, de la Ley de
la Renta. Lo anterior, atendido que el enajenante es un contribuyente que no se
encuentra obligada a determinar su renta efectiva mediante un Balance General según
contabilidad completa y, además, porque la enajenación se realizó a una parte con la
cual no se encontraba relacionada.
Deja constancia que, de acuerdo a dicha normativa -hoy derogada por la Ley N°
20.630-, el costo de los derechos sociales, para fines tributarios, equivalía al Valor de
Libros de los derechos que se enajenaban, debidamente reajustados. Que a su vez dicho
valor corresponde al valor del Capital Propio Tributario de la empresa en la cual se
tienen los referidos derechos, determinado de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de
inciso 1°, del artículo 41 de la Ley de la Renta, según el Balance anterior a la fecha en
que se produce la enajenación, de acuerdo a la participación social del enajenante y
debidamente reajustado, encontrándose las instrucciones para su correcta
determinación en la Circular N° 69, de 04 de noviembre del año 2010.
Que, así las cosas, el Capital Propio Tributario (CPT) de la contribuyente
Inversiones NJK Limitada constituye un elemento central de la controversia para
determinar la existencia de utilidad o pérdida en la operación realizada por la
reclamante el día 25 de enero de 2012, expresando que le resulta de máxima relevancia
referirse a la determinación del Capital Propio Tributario que deben efectuar los
contribuyentes al momento de presentar su Declaración de Renta.
Que la información relativa al Capital Propio Tributario debe ser declarada por
cada contribuyente en su Declaración de Renta, Formulario 22, en el código 645 o 646,
dependiendo si dicho valor es positivo o negativo, razón por la cual, al efectuar la
fiscalización a la reclamante se acudió a la información que registraba la Declaración de
Renta del Año Tributario 2012 de Inversiones NJK Limitada, en la cual consignaba un
valor de $4.341.875.171, razón por la cual estima necesario determinar la utilidad
obtenida por el reclamante en la operación, pues el reclamante era dueño del 96% de
los derecho sociales en la referida sociedad; y de esta manera, el costo de los referidos
derechos sociales asciende a $4.168.200.164, cifra que se debe descontar a lo percibido
por la venta, para así arribar a la utilidad obtenida por el reclamante, la que debe
gravarse con el impuesto de primera categoría y el impuesto global complementario.
Que, por su parte, la reclamante sostiene que el Capital Propio Tributario de
Inversiones NJK Limitada que se debe considerar para estos efectos es el de
$8.379.107.934, razón por la cual la operación de venta antes señalada generaría una
pérdida tributaria y, por tanto, no resultaría procedente la tributación aplicada por este
Servicio, sin embargo, la reclamada sostiene que la actora ha obviado el hecho que la
Declaración de Renta de la contribuyente Inversiones NJK Limitada registra una cifra
distinta, insistiendo en que el Servicio habría aprobado el Balance de esta empresa al 31
de diciembre de 2011, lo cual le merece los siguientes reparos:
a).- Que el juicio se ha centrado en determinar la correcta tributación de los
ingresos obtenidos por la reclamante que derivan de la enajenación de derechos
sociales que mantenía en Inversiones Los Cuatros Ases Limitada, y que el Servicio de
Impuestos Internos no ha fiscalizado ni ha pretendido validar los saldos declarados por
Inversiones NJK Limitada en sus Formularios 22; y los valores que da cuenta las
Liquidaciones Reclamadas solo obedecen a la información proporcionada por el propio
contribuyente en su Declaración de Renta y en la documentación contable que presentó
la actora en el procedimiento de fiscalización.
b).- Que existiendo en el país un sistema de autodeclaración de impuestos, el
que tiene como contrapartida las facultades fiscalizadoras que detenta el Servicio, dicho
organismo solo validará una información declarada por el contribuyente en la medida
que efectúe una fiscalización con un objetivo determinado, lo cual no ha acontecido en
la especie, por lo que la afirmación de la reclamante relativa a que se habría aprobado el
Balance al 31 de diciembre de 2011 de Inversiones NJK Limitada no resulta atendible.
Que, en cuanto a la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la
contribuyente ante la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Dirección
Regional del Servicio, ella no prosperó pues no acreditó que el Capital Propio Tributario
sobre el cual se calculó la utilidad de la operación de venta de derechos sociales era
erróneo y en definitiva de un valor inferior al declarado, el cual ocasionaría la pérdida en
la operación.
Que, a su vez, Inversiones NJK Limitada con fecha 16 de septiembre de 2016
presentó una solicitud de revisión y rectificación de sus Formularios 22, Años Tributarios
2008 al 2012, por la errónea determinación y registro del Capital Propio Tributario en las
respectivas Declaraciones de Renta, pero no se validó la totalidad del Capital Propio
Tributario, pues no se acompañaron todos los antecedentes necesarios, por lo que no
cabe sostener que el Servicio ha aprobado o valido los saldos que componen dichos
ítems, precisando a mayor abundamiento, que las Liquidaciones reclamadas fueron
practicadas a don Najle Jakob Kokaly, y no a otro contribuyente en ese acto
administrativo.
Que no le resulta atendible que la reclamante impute errores a este Servicio en
la determinación del Capital Propio Tributario, pues es la propia Sociedad la que así lo
ha declarado, y si ha habido negligencia lo ha sido de parte de la empresa citada, pues el
Servicio de Impuestos Internos solo tomó estos datos declarados para practicar su
fiscalización, los cuales no fueron controvertidos debidamente por el contribuyente, por
lo que, en ningún caso se ha obrado de manera incorrecta o perjudicial para los
intereses de la reclamante, pues sostiene que se actuó en estricto apego a la
información proporcionada por la reclamante al Procedimiento de Citación, según se
desprende del Balance acompañado, no pudiéndose considerar otra información que la
declarada por la Sociedad en Formulario 22, que había sido libremente determinado y
declarados por el contribuyente y corroborados por el Balance al 31 de diciembre de
2011, por lo que en principio se debe estar a ello, a menos que medie una fiscalización a
dicho respecto donde se determine otro valor, lo cual no ha sido efectivo, por lo que no
existe resolución alguna que valide los saldos relativos al Capital Propio Tributario de
Inversiones NJK Limitada, precisando que, incluso, la petición administrativa formulada
por esa empresa fue denegada.
Que respecto a las normas tributarias que cita la reclamante destaca el artículo
21 del Código Tributario, que impone la carga a la reclamante de acreditar la veracidad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, por lo que a ella le corresponde presentar
todos los antecedentes que acrediten que el resultado tributario de la operación de
venta de derechos sociales antes referida corresponde a pérdida y no a utilidad como
determinó el Servicio; precisando que dicha exigencia se le formuló expresamente en la
Citación N° 028, en cuya respuesta, si bien argumentó en el mismo sentido del reclamo
de autos, no presentó los antecedentes fundantes para acreditar lo sostenido por ella,
no siendo este trámite la instancia donde se puedan corregir los errores
correspondientes a un contribuyente distinto.
Cita en abono a sus argumentos lo resuelto por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 86-2015, en fallo de fecha 23 de octubre de
2015.
Que en relación al costo tributario de los derechos sociales que propone la
reclamante, solo son cálculos del Capital Propio Tributario determinado por ella, sin
revisión ni validación de este Servicio, ni del Tribunal, y sin el respaldo de sus dichos.
Reitera que el Servicio no ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, pues
fue la propia contribuyente quien le acompañó los datos que señala como erróneos, y
como tal anuncia que acompañará oportunamente el Balance de Inversiones NJK
Limitada al 31 de diciembre de 2011 donde consta el valor del Capital Propio Tributario
que consideró al efecto, y que es concordante con lo declarado en el respectivo
Formulario 22.
Concluye señalando que, en razón de lo expuesto, el Capital Propio Tributario
considerado por el Servicio para la determinación del mayor valor obtenido don Ramón
Jacob Kokaly es el de $4.341.875.171, y se obtendrá el costo de los derechos sociales
vendidos, resultando que la operación de venta ya mencionada le ha reportado al
contribuyente una utilidad total de $448.242.405, suma que se encuentra afecta a los
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, como correctamente se ha
liquidado.
Si bien es cierto que la corrección de los errores propios cometidos por
Inversiones NJK Limitada en el cálculo del Capital Propio Tributario, será materia de un
procedimiento administrativo que deberá seguir la propia sociedad ante el Servicio,
dicho antecedente no puede ser suficiente, por lo que se ha analizado, para que el
Servicio emita un Liquidación injusta y sin el apego estricto a las normas legales, basada
en antecedentes que carecen de sustento legal y del carácter de fidedigno como se ha
podido comprobar.
Tres.- Que a fojas 89 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que las Liquidaciones N°s. 47 y 48, de 30 de agosto de 2016,
emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos de Internos de Punta
Arenas, adolecen de errores, inconsistencias y/o vicios legales, al calcularse en ellas la
utilidad por los ingresos obtenidos por el contribuyente don Najle Ramón Jacob Kokaly,
RUT N° 5.717.958-9, con motivo de la enajenación de los derechos de que era titular en
la sociedad Inversiones NJK Limitada, RUT N° 76.429.450-5; y, consecuentemente, en el
cálculo de los impuestos determinados en dichos actos administrativos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Cuatro. - Que a fojas 295 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 44 y siguientes comparece don Najle Ramón Jacob Kokaly,
empresario, RUT N° 5.717.958- 9, domiciliado para estos efectos en Rómulo Correa N°
375, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 47 y 48, de fecha
30 de agosto de 2016, que le fueran notificadas por cédula el mismo día, emanadas de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas,
solicitando que sean dejadas sin efecto por carecer de fundamento legal, con expresa
condena en costas.
Que fundamenta su reclamación en los antecedentes de hecho y de derecho
que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva.
Se deja constancia que la parte reclamante acompañó, con citación, a su
presentación los siguientes documentos:
1).- A fojas 1 y siguiente rola copia simple de Citación N° 028 y Notificación N°
105, ambas de fecha 29 de abril de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional de Punta Arenas.
2).- A fojas 3 y siguientes rola copia simple de respuesta a Citación N°028, de
fecha 30 de junio de 2016.
3).- A fojas 19 y siguientes rola copia simple de Liquidaciones N°s. 47 y 48 y
Notificación Folio N° 0992216, ambas de fecha 30 de agosto de 2016, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
4).- A fojas 29 y siguientes rola copia simple escrito de Reposición Administrativa
Voluntaria, y Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora Formulario 3314, ambos
de fecha 15 de septiembre de 2016.
5).- A fojas 34 y siguientes rola copia simple de solicitud de revisión y
rectificación de los Formularios 22, respecto de Inversiones Los Cuatro Ases Limitada,
desde los Años Tributarios 2006 a 2012; y respecto de Inversiones NJK Limitada, desde
los Años Tributarios 2008 a 2012, conjuntamente a dos actas de recepción/entrega y/o
acceso documentación, todos de fecha 16 de septiembre de 2016.
6).- A fojas 37 y siguientes rola copia simple de Resolución Exenta N°69041 y
Notificación N° 59394, ambas de fecha 30 de noviembre de 2016, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
Dichos documentos no fueron objetados por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 76 y siguientes de autos, comparece el abogado don Juan Pablo
Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007,
segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder que le fue conferido a fojas 69,
por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N°
60.803.000-K, viene en evacuar el traslado otorgado a fojas 66, solicitando que se tenga
por contestada la reclamación de fojas 44 y siguientes, presentada por don Najle Ramón
Jacob Kokaly, RUT Nº 5.717.958, en contra de las Liquidaciones N°s 47 y 48, de 30 de
agosto de 2016, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el
número dos de la parte declarativa.
Que fojas 68 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de fecha 7
de abril de 2015, que acredita la personería de doña Ana María Vargas Cárdenas, para
representar al Servicio de Impuestos Internos.
Dicho documento no fue objetado por la reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
Que don Najle Ramón Jacob Kokaly, RUT N° 5.717.958- 9, por escritura pública
de modificación de sociedad de Inversiones NJK Limitada, otorgada el 25 de enero de
2012 en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, Repertorio Nº 1148,
efectuó las siguientes ventas cesiones de derechos:
1).- El 1% de sus derechos sociales a Inversiones KJA Limitada, RUT N°
76.171.382-5, en la suma de UF 4.304,87, equivalentes al 9 de enero de 2012 a
$102.442.958;
2).- El 1% de sus derechos sociales a Inversiones Cerro de la Cruz Limitada, RUT
N° 76.171.376-0, (en adelante "Inversiones Cerro de la Cruz") en la suma de UF
4.304,87, equivalentes al 9 de enero de 2012 a $102.442.958;
3).- El 1% de sus derechos sociales a Inversiones Delas Limitada, RUT N°
76.171.378-7, en la suma de UF 4.304,87, equivalentes al 9 de enero de 2012 a
$102.442.958;
4).- El 30% de la nuda propiedad sobre los derechos sociales a la sociedad
Inversiones KJA, en la suma de UF 60.000, equivalentes al 9 de enero de 2012 a
$1.338.805.800;
5).- El 30% de la nuda propiedad sobre los derechos sociales a la sociedad
Inversiones Cerro de la Cruz, en la suma de UF 60.000, equivalentes al 9 de enero de
2012 a $1.338.805.800; y,
6).- El 30% de la nuda propiedad sobre los derechos sociales a la sociedad
Inversiones Delas, en la suma de UF 60.000, equivalentes al 9 de enero de 2012 a
$1.338.805.800.
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como punto sustancial, pertinente y
controvertido, el señalado en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es
respecto de él que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el
expediente:
1).- A fojas 127 rola copia de Notificación N° 105, Folio N° 0992097, de fecha 29
de abril de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional
de Punta Arenas.
2).- A fojas 128 rola copia de Citación N° 028, de fecha 29 de abril de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
3).- A fojas 129 rola copia de solicitud de prórroga de Citación N° 028, de fecha
20 de mayo de 2016.
4).- A fojas 130 y siguientes rola copia de Respuesta a Citación N° 028, de fecha
30 de junio de 2016.
5).- A fojas 146 y siguientes rola copia de Liquidaciones N°s. 47 y 48,
conjuntamente a Notificación Folio N° 0992216, ambas de fecha 30 de agosto de 2016,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
6).- A fojas 156 y siguientes rola copia de Reposición Administrativa Voluntaria
de fecha 15 de septiembre de 2016, conjuntamente a Formulario 3314.
7).- A fojas 161 y siguientes rola copia de Balance General de la Sociedad
Inversiones NJK Limitada, RUT N° 76.429.450-5 al 31 de diciembre de 2011.
8).- A fojas 166 rola Determinación del Capital Propio Tributario de la Sociedad
Inversiones NJK Limitada, al 31 de diciembre de 2011.
9).- A fojas 167 y siguiente rola copia de Formulario N° 22, Año Tributario 2012,
Folio N°214886422 de la Sociedad Inversiones NJK Limitada, con Capital Propio
Tributario mal declarado en código 645.
10).- A fojas 169 y siguiente rola copia de Formulario N° 22, Año Tributario 2012,
Folio N° 50371002 de la Sociedad Inversiones NJK Limitada, Primera Rectificatoria.
11).- A fojas 171 rola copia de Declaración Anual de Renta, Rectificatoria en
Unidad, Formulario Compacto Año Tributario 2012, Folio N° 50828412, de la Sociedad
Inversiones NJK Limitada, con Capital Propio Rectificado, código 645.
12).- A fojas 172 y siguiente rola copia de Formulario N° 22 Rectificado de
Sociedad de Inversiones NJK Limitada, Folio N° 50828412, obtenido de la página WEB
del Servicio de Impuestos Internos, con Capital Propio Tributario Rectificado, código
645.
13).- A fojas 174 y siguientes rola Minuta de Determinación del Costo de Venta
de Derechos Sociales de don Najle Ramón Jacob Kokaly, considerando información del
Formulario N° 22 rectificado de la Sociedad de Inversiones NJK Limitada, suscrito por
don Mario Rojas Rivera.
14).- A fojas 180 rola copia de correo electrónico de fiscalizadora tributaria doña
Yasna Paredes Andrade, de fecha 21 de febrero de 2017.
15).- A fojas 181 rola cuadro de inversiones en empresas relacionadas de
Sociedad de Inversiones NJK Limitada.
16).- A fojas 182 rola copia de cartola cuenta corriente del Banco de Chile al 30
de diciembre de 2011 de la Sociedad de Inversiones NJK Limitada.
17).- A fojas 183 y siguientes rola copia de cartola Celfin Capital al 31 de
diciembre de 2011, Cuenta N° 037499 – 045553, a nombre de Inversiones NJK Limitada.
18).- A fojas 190 y siguientes rola copia de cartola Celfin Capital al 31 de
diciembre de 2011, Cuenta N° 036541 (Ex 9682), a nombre de Inversiones NJK Limitada.
19).- A fojas 194 y siguientes rola copia de 9 páginas de cartola consolidada de
BCI Banca Privada, Cuenta: 788-76429450-5, saldos al 31 de diciembre de 2011, de
Inversiones NJK Limitada.
20).- A fojas 203 y siguientes rola copia de cartola de inversiones en Larraín Vial
(4 hojas), periodo diciembre de 2011 de Inversiones NJK Limitada.
21).- A fojas 207 y siguientes rola copia de cartola de inversiones Banchile (13
hojas) periodo 12 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011, de Inversiones NJK
Limitada.
22).- A fojas 220 y siguientes rola copia de cartola de inversiones Banchile (10
hojas) periodo 01 de diciembre de 2011 – 31 de diciembre de 2011 de Inversiones NJK
Limitada, Subcuenta 99.
23).- A fojas 230 y siguiente rola copia de solicitud de la Sociedad de Inversiones
NJK Limitada, de Revisión y Rectificación de Declaraciones de Renta, Formulario N° 22,
de fecha 16 de septiembre de 2016, conjuntamente a Acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación.
24).- A fojas 232 rola copia de escrito en la que acompaña documentos de la
Sociedad Inversiones NJK Limitada, de fecha 25 de noviembre de 2016.
25).- A fojas 233 rola copia de escrito en la que acompaña documentos de la
Sociedad de Inversiones NJK, de fecha 15 de diciembre de 2016.
26).- A fojas 234 y siguientes rola copia de escritura de Constitución de la
Sociedad Inversiones NJK Limitada, Repertorio N° 2.133/05, de fecha 19 de diciembre de
2005, otorgada ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público de la ciudad de Punta
Arenas.
27).- A fojas 247 y siguientes rola copia de escritura pública de Modificación de
la Sociedad de Inversiones NJK Limitada, Repertorio N° 1148-2012, de fecha 25 de enero
de 2012, otorgada ante doña María Virginia Wielandt Covarrubias, Notario Público
suplente del titular de la Quinta Notaría de Santiago don Patricio Raby Benavente.
28).- A fojas 252 rola copia de Modificación de Sociedad Inversiones NJK
Limitada, de fecha 17 de febrero de 2012, inscrito a fojas 113 N° 97 del Registro de
Comercio de Punta Arenas, con fecha 20 de febrero de 2012.
29).- A fojas 253 rola copia de Participación de Socios Gestores en Sociedades de
Personas, F-1803, Año Tributario 2012, de la Sociedad Inversiones NJK Limitada.
30).- A fojas 254 y siguiente rola copia del Balance General al 31 de diciembre de
2011 de la sociedad Rentas Wadia Limitada, RUT N° 76.047.602-1.
31).- A fojas 256 y siguiente rola Copia de Balance General al 31 de diciembre de
2011 de la sociedad Inversiones Sido Limitada, RUT N° 76.060.129-2.
32).- A fojas 258 y siguientes rola Copia de Balance General al 31 de diciembre
de 2011 de la sociedad Comercial Zona Libre Limitada, RUT N° 76.061.997-3.
33).- A fojas 261 y siguientes rola Copia del Balance General al 31 de diciembre
de 2011 de la sociedad Inversiones Jacob Limitada, RUT N° 76.062.558-2.
34).- A fojas 267 y siguientes rola Copia del Balance General al 31 de diciembre
de 2011 de Farmacias del Estrecho Limitada, RUT N° 76.379.940-9.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
De fojas 275 a 279, consta la declaración de los testigos don Ramón Scandar
Jacob Abu-Gosch, RUT N° 12.721.550-2; don Antonio Serrano Reyes, RUT N° 14.118.798-
8; y don Mario del Tránsito Rojas Rivera, RUT N° 8.297.697-3.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b).- Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del Tribunal:
CUSTODIA N° 15-2017: Carpeta de Auditoría del contribuyente don Najle Ramón
Jacob Kokaly, RUT N° 5.717.958-9, que contiene los siguientes documentos:
1).- Fojas 01, Hoja de Control de Auditoría N° 235921, Formulario 3308.
2).- Fojas 02, Anexo Informe de Auditoría.
3).- Fojas 03 a 04, Hoja de Trabajo N° 1: Actividades a Considerar en Auditoria
IVA-RENTA, Formulario 3304.
4).- Fojas 05, Hoja de Trabajo N° 2: Monto de Diferencias Detectadas, Formulario
3305.
5).- Fojas 06 a 09, Informe N° 144, de fecha 22 de septiembre de 2016.
6).- Fojas 10, Memo N° 074, de fecha 16 de septiembre 2016.
7).- Fojas 11, Copia de Notificación de fecha 30 de agosto de 2016, Folio
0992216.
8).- Fojas 12 a 20, Liquidaciones N°s. 47 y 48, de fecha 30 de agosto de 2016.
9).- Fojas 21 a 36, Escrito de fecha 30 de junio de 2016, en respuesta a Citación
N° 028 de 29 de abril de 2016.
10).- Fojas 37 a 41, Balance General desde el 01de enero de 2011 al 31 de
diciembre de 2011, de la contribuyente Inversiones NJK Limitada.
11).- Fojas 42, Determinación de Renta Líquida Imponible Año Tributario 2012,
de la contribuyente Inversiones NJK Limitada.
12).- Fojas 43, Determinación F.U.T. desde 01 de enero de 2011 al 31 de
diciembre de 2011, de la contribuyente Inversiones NJK Limitada.
13).- Fojas 44, Capital Propio Tributario Año Tributario 2012, de la contribuyente
Inversiones NJK Limitada.
14).-Fojas 45, Determinación de Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de
2011, de la contribuyente Inversiones NJK Limitada.
15).- Fojas 46 a 47, Declaración de Renta Año Tributario 2012, Folio 50371002.
16).- Fojas 48, Inversiones NJK Limitada, RUT N° 76.429.450-5.
17).- Fojas 49 a 50, Borrador de Declaración de Renta Año Tributario 2012.
18).- Fojas 51, Cálculo de pago de deuda Sociedad Inversiones Cerro de la Cruz a
Ramón Jacob.
19).- Fojas 52, Cálculo de pago de deuda Sociedad Cerro de la Cruz a Diana Abu-
Gosch A.
20).- Fojas 53 a 58, Comprobantes de Depósitos Banco de Chile N°s. 6953951-8,
6953953-4, 6953952-6, 2555956-8, 2555951-9, 2555953-5, 5295998-8, 2555741-4,
2555738-0, 6529595-8, 6529600-6, 6529599-0, 6529682-4, 6529684-0, 6529683-2,
7202536-4, 7202538-0, 7202537-2, 2310440-9, 2310442-5, 2310025-8, 6007726-0,
6007727-8, 6007725-2, 6007651-0, 6007653-6, 6007652-8, 6007716-1, 6007722-9,
6007717-9, 1730037-7, 1730035-1, 1730036-9, 1730145-8, 1730147-4 y 1730146-6.
21).- Fojas 59 a 60, Estado de Cuenta Corriente N° 2900988105 de Inversiones
Delas Limitada.
22).- Fojas 61 a 63, Estado de Cuenta Corriente N° 2900987903 de Inversiones
Cerro de la Cruz Limitada.
23).- Fojas 64 a 65, Estado de Cuenta Corriente N° 2900988007 de Inversiones
KJA Limitada.
24).- Fojas 66 a 78, Escritura de Constitución Sociedad de Responsabilidad
Limitada Inversiones NJK Limitada, de fecha 09 de diciembre de 2005.
25).- Fojas 79 a 81, Escritura de Protocolización Documentos Constitución de
Sociedad Inversiones NJK Limitada, de fecha 20 de enero de 2006, conjuntamente a
Certificación de Extracto del Diario Oficial de fecha 20 de diciembre de 2005.
26).- Fojas 82 a 90, Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Rentas Wadia Limitada, de fecha 26 de diciembre de 2008.
27).- Fojas 91, Protocolización de Extracto Rentas Wadia Limitada, de fecha 03
de febrero de 2009.
28).- Fojas 92 a 93, Constitución de Rentas Wadia Limitada, Repertorio N°3287,
de fecha 28 de enero de 2009.
29).- Fojas 94, Certificación de Registro de Comercio, Extracto de Constitución
Sociedad Rentas Wadia Limitada, de fecha 28 de enero de 2009.
30).- Fojas 95, Extracto de Rentas Wadia Limitada, de fecha 26 de diciembre de
2008.
31).- Fojas 96 a 104, Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Rentas Wadia Limitada, de fecha 26 de diciembre de 2008.
32).- Fojas 105, Protocolización de Extracto, Rentas Wadia Limitada, de fecha 03
de febrero de 2009.
33).- Fojas 106 a 107, Constitución Rentas Wadia Limitada, Repertorio N°3287,
de fecha 28 de enero de 2009.
34).- Fojas 108, Certificación de Registro de Comercio de Constitución de
Sociedad Rentas Wadia Limitada, de fecha 28 de enero 2009.
35).- Fojas 109, Extracto de Rentas Wadia Limitada, de fecha 26 de diciembre de
2008.
36).- Fojas 110 a 113, Cesión, Ventas de Derechos y Modificación de Sociedad
Farmacias del Estrecho Limitada, de fecha 19 de agosto de 2009.
37).- Fojas 114 a 117, Escritura de derechos y Modificación de Sociedad
Farmacias del Estrecho Limitada, de fecha 09 de julio de 2010.
38).- Fojas 118 a 128, Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada Inversiones Jacob Limitada, de fecha 18 de mayo de 2009.
39).- Fojas 129, Solicitud de Protocolización Extracto de Constitución de
Sociedad Inversiones Jacob Limitada, de fecha 30 de junio de 2009.
40).- Fojas 130, Extracto de Inversiones Jacob Limitada, de fecha 18 de mayo de
2009.
41).- Fojas 131 a 132, Constitución de Inversiones Jacob Limitada, Repertorio N°
20309, de fecha 19 de junio de 2009.
42).- Fojas 133 a 136, Escritura de Cesión, Venta de Derechos y Modificación de
Sociedad de Comercial Zona Libre Limitada, de fecha 19 de agosto de 2009.
43).- Fojas 137, Escrito de fecha 20 de mayo de 2009, en que solicita prórroga
Citación N° 028, de fecha 29 de abril de 2016.
44).- Fojas 138, Fotocopia de Notificación N° 105, de fecha 29 de abril de 2016,
Folio 0992097.
45).- Fojas 139 a 140, Fotocopia de Citación N° 028, de fecha 29 de abril de 2016.
46).- Fojas 141, Notificación N° 105, de fecha 29 de abril de 2016, Folio 0992097.
47).- Fojas 142, Citación N° 028, de fecha 29 de abril de 2016.
48).- Fojas 143 a 147, Modificación de Sociedad Inversiones NJK Limitada, de
fecha 25 de enero de 2012.
49).- Fojas 148, Extracto N° 97, Modificación Sociedad Inversiones NJK Limitada,
de fecha 17 de febrero de 2012.
50).- Fojas 149, Publicación Diario Oficial, Modificación Sociedad Inversiones NJK
Limitada, de fecha 29 de febrero de 2012.
51).- Fojas 150, Hoja de Jornada de Análisis de la Tributación en la Enajenación
de los Derechos Sociales de la Dirección Grandes Contribuyentes.
52).- Fojas 151 a 153, Determinación de Capital Propio Tributario al 31 de
diciembre de 2011.
53).- Fojas 154, Consulta Notificación por Correo Electrónico, de fecha 30 de
agosto de 2016.
54).- Fojas 155, Fotocopia de Notificación N° 105, de fecha 29 de abril de 2016,
Folio 0992097.
55).- Fojas 156, Cartilla SIIC del contribuyente don Najle Ramón Jacob Kokaly.
56).- Fojas 157, Copia de Declaración de Renta Año Tributario 2013, Folio
224545823.
57).- Fojas 158 a 162, Modificación de Sociedad Inversiones NJK Limitada, de
fecha 25 de enero de 2012.
58).- Fojas 163, Página 1 de 13 de Circular N° 69, de fecha 04 de noviembre de
2010.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 288 a 291 vuelta, consta la declaración de los testigos don Oscar Julio
López Álvarez, RUT N° 13.741.779-0, y doña Claudia Gómez Sobarzo, RUT N°
10.280.694-8.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29, 59,
86 y siguientes del Código Tributario y el D.F.L. 7 de 1980, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones Nºs 47 y
48, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, siendo dichos actos administrativos el objeto de la
reclamación de fojas 44 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del
Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada en un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la correspondiente
Liquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero
del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario
consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974:
1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo
que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda
una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que
se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”
2).- Artículo 20, el que no obstante ser atingente a la materia de autos, no se transcribe
por la extensión de su texto.
3).- Artículo 30, inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los
Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta…”
4).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio…”
5).- Artículo 41, inciso tercero (vigente a la fecha de las Liquidaciones):
“Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los
efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del
precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último
balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes
anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca
la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los
aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y
la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán
reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el
último día del mes anterior al de la enajenación". 1
b).- Código Tributario.
1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo):
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
2).- Artículo 18, (incisos primero y segundo):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar
la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y
demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier
otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario,
respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe observar que las Liquidaciones N°s. 47 y 48 de fecha 30
de agosto de 2016, impugnadas en estos autos, son consecuencia de los antecedentes
que el Servicio de Impuestos Internos disponía, del requerimiento practicado, y, en su
caso, de la revisión a la documentación aportada por la contribuyente, en su
oportunidad.
1 Se deja constancia que este inciso fue eliminado por la letra b) del N° 15 del artículo 1° de la Ley N° 20.630,
publicada en el Diario oficial con fecha 27 de septiembre de 2012.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a la efectividad
de que las citadas Liquidaciones N°s. 47 y 48, emanadas de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos de Internos de Punta Arenas, adolecen de errores,
inconsistencias y/o vicios legales, al calcularse en ellas la utilidad por los ingresos
obtenidos por el contribuyente don Najle Ramón Jacob Kokaly, RUT N° 5.717.958-9, con
motivo de la enajenación de los derechos de que era titular en la sociedad Inversiones
NJK Limitada, RUT N° 76.429.450-5; y, consecuentemente, en el cálculo de los
impuestos determinados en dichos actos administrativos.
DÉCIMO QUINTO: Que al abocarse al estudio en particular de los argumentos del actor
sobre el punto en análisis, tenemos que él sostiene que el Balance de la Sociedad
Inversiones NJK Limitada da cuenta de un total de activos por la suma de
$10.517.403.271, suma indica estaría reconocida en las Liquidaciones de autos, y que
difiere de la declarada por dicha sociedad en el Formulario 22, Folio N° 50371002, que
corresponde a su Declaración de Renta para el año 2012, y que, argumenta, a
consecuencia de una errada interpretación de las normas tributarias, se determinó una
cantidad de $4.341.875.171; y así, a su juicio, la única diferencia entre el Servicio y el
Reclamante radica en la forma en que se determinó el Capital Propio Tributario de
Inversiones NJK Limitada, lo que se produce porque don Ramón Jacob sumó la inversión
efectiva en empresa relacionadas que Inversiones NJK Limitada mantenía al 31 de
diciembre de 2011, en tanto, que dicha sociedad no las consideró. Que existió un error
de interpretación de la normativa tributaria, dado que se indica expresamente que las
inversiones efectivas en otras sociedades sí forman parte del Capital Propio Tributario
del socio de las mismas.
Precisa que el balance de la sociedad Inversiones NJK Limitada, al 31 de
diciembre de 20111, contiene las siguientes partidas que dan cuenta de Inversiones en
Empresas Relacionadas:
i. Inversiones en Inv. Jacob Ltda. $4.489.333.290
ii. Inv. Emp. Relac. Farmacia del Estrecho $931.947
iii. Inv. Emp. Relac. Com. Zona Libre $1.045.170.660
iv. Inv. Emp. Relac. Rentas Wadia Ltda. $145.349.122
v. Inv. Emp. Relac. Inv. Sido Ltda. $144.644.655
En consecuencia, a su juicio, el total de las inversiones es la suma de
$5.825.429.674, que disminuye Inversiones NJK Limitada en la determinación del Capital
Propio Tributario presentada al Servicio.
Que, con motivo de lo anterior, se rectificó el error de la sociedad e incluyó la
inversión efectiva, realizada por ella en las distintas empresas, lo que suma la cantidad
de $4.037.232.763, lo que incluyó en la determinación de su Capital Propio Tributario, y
que es del conocimiento del Servicio, y no obstante dicho error, de igual forma procedió
a emitir las Liquidaciones en su perjuicio.
Agrega que le es aplicable el artículo 41 inciso 3° del Decreto Ley N° 824 de
1974, vigente a la fecha de las cesiones de autos, así como la Circular N° 69 del año
2010, del Servicio de Impuestos Internos, que en su N° 1, letra A, del Título III, entrega
las instrucciones para determinar el costo para fines tributarios en la enajenación de
derechos sociales, en sociedades de personas, efectuada por contribuyentes que no se
encuentran obligados a determinar su renta efectiva mediante Balance General, según
contabilidad completa, efectuadas a partes no relacionadas o en las que no tengan
intereses, y que el costo para fines tributarios de los derechos sociales es equivalente al
valor de libro de los derechos sociales que se enajenen, debidamente reajustado.
Al efecto, explica el actor que el costo para efectos tributarios de los derechos
sociales enajenados, el 25 de enero de 2012, equivale a la proporción en el Capital
Propio Tributario del cual es titular en la sociedad, calculada conforme el último Balance
de la empresa anterior a la venta, esto es, al 31 de diciembre de 2011, lo cual no está
controvertido, y que ascendiendo a un 96% sobre $8.043.943.617, que es el costo de la
empresa para efectos tributarios, resulta que conforme al artículo 41 N° 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dicho el valor total ascendía a $8.379.107.934, y así el 1% de los
derechos sociales tenían un costo de $83.791.079 y el 30% de los mismos un costo de
$2.513.732.380.
Que así las cosas, y considerando que el costo que se debe asignar a los
derechos es un 100%, en el caso de la nueva propiedad, conforme al Servicio resulta que
el 30% que corresponde a la nuda propiedad de los derechos cedidos es
$2.513.732.380, en tanto, que el costo tributario del 1% de los derechos corresponde a
$83.791.079, y que efectuado el cálculo del efecto tributario que para el actor le
significó la venta de los derechos de Inversiones NJK Limitada, esto determina una
pérdida tributaria de -$3.524.779.740.
Deja constancia que se corrigió el error en la determinación del Capital Propio
Tributario de Inversiones NJK Limitada, a fin de efectuar correctamente su Declaración
de Renta para el Año Tributario 2013, basándose en la determinación del Capital Propio
Tributario de Inversiones NJK Limitada, en lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la
Renta, y a las instrucciones vigentes del Servicio de Impuestos Internos; y así es que
determinó con motivo de las cesiones de los derechos sociales de la empresa citada,
una pérdida tributaria por -$3.467.901.819, de manera tal que no correspondía al actor
efectuar declaración alguna en cuanto a esta operación, dado que es un contribuyente
persona natural que no puede aprovechar dicha pérdida tributaria para reducir su base
imponible del Impuesto Global Complementario.
Que, por su parte, la reclamada después de identificar las cesiones efectuadas
por el reclamante sostiene que tales operaciones le generaron al actor una utilidad de
$448.242.405, la que fue gravada con Impuesto de Primera Categoría y con Impuesto
Global Complementario, lo que determinó un impuesto total a pagar de $180.232.880, a
valor histórico, haciendo presente que a la determinación del costo de los derechos
sociales al momento de la enajenación, se aplicaba lo dispuesto en el artículo 41 inciso
3° de la Ley de la Renta, esto es, a un contribuyente que no estaba obligado a
determinar su renta efectiva, mediante un balance general, según contabilidad
completa, pues, además, las cesiones las efectuó a una parte no relacionada.
Explica que el Capital Propio Tributario debe ser declarado por cada
contribuyente en su Declaración de Renta, Formulario 22, en el código 645 o 646, según
si el valor es positivo o negativo, y que, al momento de efectuar la fiscalización a la
reclamante, se acudió a la información que registraba en su Declaración de Renta del
Año Tributario 2012 la contribuyente Inversiones NJK Limitada, en que informaba como
valor del Capital Propio Tributario la suma de $4.341.875.171, motivo por el cual se hizo
necesario determinar la utilidad obtenida por el reclamante en la operación, pues, era
dueño del 96% de los derechos en dicha sociedad.
Argumenta que si bien el reclamante indica que el costo de los derechos era de
$4.168.200.164, y debió descontarse dicha suma de lo percibido por la venta, a fin de
determinar la utilidad obtenida, y considerar el Capital Propio Tributario de Inversiones
NJK Limitada ascendía a la suma de $8.379.105.934, y que las cesiones referidas habrían
generado una pérdida tributaria, no susceptible de tributación, él olvida que la
Declaración de Renta de la sociedad Inversiones NJK Limitada registra una cifra distinta
y que los valores que consideran las Liquidaciones son los que proporcionó el propio
contribuyente, que reflejan la declaración de renta de la empresa de que es socio, y de
la información contable presentada por la misma en el proceso de fiscalización.
Que en cuanto a la Reposición Administrativa del actor y a la petición
administrativa de Inversiones NJK Limitada, sostiene que no se aportaron los
antecedentes suficientes para validar su argumentación; y que, por otra parte, la
respuesta a la Citación N° 029 no es la instancia para corregir errores de un
contribuyente diverso; y que el Servicio no ha vulnerado el artículo 21 del Código
Tributario, toda vez que su parte consideró el Capital Propio Tributario que la misma
sociedad declaró, no siendo suficiente que la reclamante exponga un cálculo que
considera correcto, sino que además es preciso que este cálculo se sustente
válidamente en los respectivos antecedentes.
Por último, explica que las Liquidaciones reclamadas no variaron al momento de
presentarse la Reposición Administrativa Voluntaria, ni ha sufrido modificaciones a la
fecha de iniciación de esta causa, pues, de acuerdo a lo expuesto el Capital Propio
Tributario, considerado para la determinación del mayor valor obtenido por don Ramón
Jacob Kokaly, es de $4.341.875.171, de manera tal, que en relación a dicho valor es que
se calcula el costo de los derechos sociales cedidos, arrojándose una utilidad total de
$448.242.405, suma afecta a los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto en análisis, especial importancia reviste la
prueba testimonial rendida por las partes, la que es del tenor siguiente:
A.- Declaraciones de los testigos de la parte reclamante:
1).- Don Ramón Scandar Jacob Abu-Gosch, RUT N° 12.721.550-2, quien a fojas 275 y
siguientes, señaló lo siguiente:
“Cuando se decide la enajenación de los derechos sociales de don Ramón Jacob
en NJK, se encarga al Estudio Serrano, expertos en materias tributarias la confección de
las escrituras y cálculo de los precios de venta para dicha operación para lo cual nos
pidieron todos los antecedentes de la sociedad como su constitución, modificaciones y
los balances además de otra información contable relevante, una vez realizada e inscrita
la operación se nos informa que el precio de venta de los derechos sociales comparado
con el costo tributario de la participación de don Ramón, no generaba un mayor valor
por lo tanto, no había que incluir esta operación en la declaración de renta dado que no
era renta. Me consta que los abogados del estudio Serrano, y el experto contable que
trabajaba con ellos, utilizaron los balances de la sociedad para la determinación del
costo tributario de la operación, tal como nos indicaron en ese momento, el costo era el
capital propio tributario de la empresa ponderado por la participación que vendió don
Ramón.
Cuando recibimos las primeras notificaciones del Servicio de Impuestos Internos,
referidas a esta operación nos percatamos que el Servicio, argumentaba que esta
operación si generaba renta y ellos basaban su cálculo en la información declarada por
la empresa en el Formulario 22 de abril de 2011, es importante recalcar, que la
declaración de la empresa, contenía un error en la línea del capital propio tributario y
ese error en la declaración fue declarado varios meses después de realizada la
enajenación, por lo tanto, ni don Ramón ni la empresa, ni los abogados del grupo
Serrano, podrían saber al momento de la enajenación que la empresa iba a cometer un
error varios meses después. Ante la notificación del Servicio, solicitamos una reunión,
donde le manifestamos al Servicio que la operación se había realizado con los balances
de la sociedad y no con lo declarado en el Formulario 22, y junto con esto presentamos
un escrito, el Servicio nos solicita en ese momento que hagamos una rectificación del
capital propio tributario de la empresa NJK, y una vez rectificado se podían también
rectificar las liquidaciones, ante esto, la empresa entrega al Servicio toda la información
contable que era necesaria para el cálculo del capital propio tributario e incluso en más
de una oportunidad se preguntó a los fiscalizadores si la información era suficiente, al no
tener respuesta, se asumió que si era suficiente para la rectificación del capital propio
tributario, sin embargo, pasado un largo tiempo, el Servicio nos informa que la
información no es suficiente y solicita más información para su análisis, nuevamente
solicitamos reunión con el Servicio, y la respuesta era la misma que nos dieron
anteriormente, fue pasando el tiempo y no teníamos noticia respecto la rectificación del
capital propio tributario, requisito solicitado por el Servicio para reversar las
liquidaciones, ante el agotamiento del plazo transcurrido y quedando la alternativa para
la empresa de acudir a este tribunal, preferimos acudir al tribunal para presentar el
caso, luego de presentado el reclamo, el Servicio finalmente, rectifica el capital propio
tributario de la empresa NJK para el año tributario 2011, quedando este en una cifra
muy similar a la que había estimado el grupo Serrano, como capital propio tributario al
momento de la enajenación de los derechos sociales.
Para terminar solo decir que el cálculo de mayor o menor valor al momento de la
enajenación se realizó con la información contable de la empresa existente hasta ese
momento, que el error en la declaración del capital propio tributario por la empresa
ocurrió varios meses después a la enajenación cosa que le constaba al Servicio al
momento de hacer las liquidaciones, además, indicar que el error en la declaración del
capital propio tributario, de la empresa NJK, no le generaba a ésta ningún beneficio, por
lo que, no fue advertido hasta que nos percatamos que el Servicio utilizaba esa cifra
como base para el cálculo de sus liquidaciones”.
Enseguida, interrogado el testigo respecto de cómo sabe o le consta lo anterior
respondió:
“La información de la empresa la manejo porque soy el representante legal de la
misma, y la información de la enajenación de los derechos sociales, la manejo al detalle
porque acompañe a mi padre Najle Ramón Jacob a todas las reuniones sostenidas por
los abogados y contadores para estos efectos”.
En cuanto a la participación que le correspondió en la rectificación del Capital
Propio Tributario de la empresa Inversiones NJK Limitada, ante el Servicio de Impuestos
Internos, el testigo, refirió:
“Al solicitarnos el Servicio que rectificáramos el capital propio de la empresa,
como representante legal de la misma, reuní a nuestra contadora y a nuestro asesor
tributario don Mario Rojas, y revisamos los antecedentes disponibles ante lo cual y una
vez constatado el error en la declaración del año tributario 2011, solicité a ambos que
iniciaran los trámites ante el Servicio a la brevedad para subsanar el error y así cumplir
lo solicitado por el Servicio y lograr reversar o dejar sin efecto las liquidaciones que el
Servicio había cursado. Esto lo hicimos a pesar de que nos consta que el error declarado
por la empresa, no puede ni debe ser tomado como base para el cálculo del costo
tributario dado que la información no estaba disponible al momento de la enajenación
la cual tomó como base del costo tributario los balances de la empresa, según indica el
artículo 41 de la Ley de la Renta”.
Luego, al exhibírsele el documento que rola a fojas 171 de autos,
correspondiente a formulario compacto de rectificatoria de declaración anual de Renta,
Formulario 22, Año Tributario 2012, de la empresa Inversiones NJK Limitada, a fin de
que indicara si el capital propio positivo que se consigna en el código 645 de dicho
documento, correspondía al rectificado con la anuencia del Servicio de Impuestos
Internos, el respondió:
“Sí, el valor que está a mi vista, representa el capital propio tributario rectificado
de la empresa, el cual fue una propuesta del Servicio y dado que era un valor muy
cercano al cálculo que teníamos nosotros como capital propio tributario, lo aceptamos”.
Contrainterrogado, para que señalara la participación que le correspondió en la
confección y presentación de las declaraciones de renta de la contribuyente Inversiones
NJK Limitada, el testigo señaló:
“La confección y presentación de las declaraciones de renta en la empresa son
realizadas por nuestros asesores tributario, en este caso la empresa Asesorías Integrales,
perteneciente a don Mario Rojas, como representante de la empresa nosotros revisamos
las partidas más relevantes del balance y del estado de resultados”.
Asimismo, requerido para que informara si revisó la información relacionada con
el Capital Propio Tributario que consta en las Declaraciones de Renta de la empresa
Inversiones NJK Limitada, manifestó:
“No, no revisé el capital propio tributario declarado por la empresa Inversiones
NJK Limitada, antes de realizarse la declaración. Luego de recibir la notificación del
Servicio de Impuestos Internos, nos percatamos del error luego de revisar dicha
declaración”.
Por último, consultado para que aclarara o precisara las razones o motivos que
indujeron al error en la declaración del Capital Propio Tributario a que se refirió, señaló:
“Desconozco los motivos del error en la declaración dado que la misma fue
confeccionada por la empresa de nuestro asesor tributario, don Mario Rojas, pero sí
puedo decir que dicho error no generaba un beneficio ni para la empresa, ni para don
Ramón, además, precisar que al momento de la enajenación dicha información no había
sido erróneamente declarada, dado que eso ocurrió varios meses después de la
enajenación de los derechos sociales. Me consta que los abogados del grupo Serrano
utilizaron la información del balance de la empresa para calcular el costo tributario, lo
que indicaba que la operación no generaba un mayor valor para don Ramón y por lo
tanto, no era constitutiva de renta, esto se ve ratificado una vez que el Servicio de
Impuestos Internos aprueba la rectificatoria del capital propio tributario de la empresa
arrojando una cifra muy similar a la utilizada como base de cálculo para la
determinación del mayor o menor valor de la operación”.
2).- Don Antonio Serrano Reyes, RUT N° 14.118.798-8, quien a fojas 277,
declaró:
“El año 2011, nuestro estudio jurídico fue contratado para realizar la venta de los
derechos que don Ramón tenía en la sociedad Inversiones NJK. Para verificar los efectos
tributarios que esta operación podría traer para don Ramón, se contrató una asesoría
externa contable, que tuviese por objeto, a partir de los balances de la sociedad, calcular
el costo tributario que estos derechos tendrían de manera de verificar tanto los efectos
tributarios que la venta traería para don Ramón, como para verificar si el precio de
venta se condecía con los valores de mercado de acuerdo a los datos contenidos en el
mismo balance. Preliminarmente, se trabajó con un balance a septiembre de 2011, que
al momento de realizarse la venta que fue llevada a cabo en enero de 2012, se ajustó lo
mejor posible de manera de mostrar la realidad de la empresa al mes de diciembre de
2011. Todo esto, con el objeto de dar cumplimento a las normas tributarias vigentes a
dicha época. Los resultados de dicha asesoría arrojaron, primeramente, que el efecto
tributario de la venta para don Ramón era nulo, y que además los valores de mercado
eran muy cercanos a los costos tributarios de acuerdo al cálculo del capital propio
tributario efectuado como lo señala el artículo 41 de la Ley de la Renta, con el balance
de la sociedad al cierre del ultimo año anterior a la venta.
Posteriormente, años después, fuimos informados de que el Servicio de
Impuestos Internos, estaba llevando a cabo una fiscalización de los efectos tributarios de
esta venta en contra de don Ramón. De manera de asesorar a don Ramón, se rescató el
estudio efectuado el 2011, y se solicitó la declaración de renta AT 2012, de la sociedad
NJK. Para nuestra sorpresa, el capital propio declarado por la sociedad era muy inferior
al calculado por nuestros asesores. Por lo mismo, se efectuó nuevamente el cálculo y se
recomendó a la empresa, luego de mantener reuniones con la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos internos de Punta Arenas, que realizara las peticiones respectivas
en orden a rectificar dicho capital propio, esto por cuanto se llegó a la conclusión de que
el capital propio tributario declarado para el AT 2012, contenía errores en la
interpretación de las leyes tributarias, por cuanto no había considerado las inversiones
en empresas relacionadas que mantenía Inversiones NJK en dichos años. Según fuimos
informados posteriormente, el trabajo realizado con el Servicio de Impuestos Internos,
fue exitoso por cuanto se obtuvo la rectificación de este capital, pasando desde los
aproximadamente 4.000 millones declarados a los más de 8.000 millones que se
condicen con los cálculos que nuestra asesoría había realizado el 2011.
Respondiendo al punto de prueba, de acuerdo a lo señalado, es evidente que las
liquidaciones cometen errores en cálculo del impuesto liquidado a don Ramón por
cuanto toma como base un capital propio tributario que no tiene nada que ver con el
balance de cierre sobre el cual debe ser calculado, de acuerdo a lo establece la Ley de la
Renta en su artículo 41, es decir, el balance del contribuyente a diciembre del año
anterior al de su declaración de renta”.
Interrogado el testigo para que precisara que participación le correspondió por
la sociedad Inversiones NJK Limitada, ante el Servicio de Impuestos Internos de
Magallanes en los trámites de la rectificación de la Declaración de Renta Año del
Tributario 2012, respecto del Capital Propio Tributario declarado por dicha empresa, el
señaló:
“Una participación muy activa. Como señalé anteriormente, al existir diferencias
entre el capital propio calculado para realizar la venta y el capital propio declarado por
Inversiones NJK, primeramente, se efectuaron nuevamente los cálculos, concluyéndose
que la empresa había cometido un error por no haber considerado las inversiones en
empresas relacionadas. Definido lo anterior, se mantuvieron reuniones con la Dirección
Regional del Servicio respectivo de manera de hacerle presente que mediante la
rectificación del capital propio de Inversiones NJK, las liquidaciones efectuadas a don
Ramón perdían su sentido. De esta manera se asesoró a la empresa en la recolección de
todos los antecedentes necesarios que respaldaran el balance de esta a diciembre de
2011 para presentar ordenadamente una petición administrativa que permitiera llevar
adelante dicha rectificación. Como señalé, las gestiones realizadas fueron exitosas, por
cuanto hoy la empresa tiene una declaración de renta AT 2012 rectificada,
condiciéndose sus números con la realidad”.
3).- Don Mario del Tránsito Rojas Rivera, RUT N° 8.297.697-3, quien a fojas 278,
expresó:
“En mi calidad de representante legal, de la empresa Asesorías Integrales Rojas y
Compañía Limitada, confeccionamos la declaración de renta de la empresa NJK,
correspondiente al Año Tributario 2012, y por un error totalmente involuntario se
declaró un capital propio tributario inferior al que correspondía, este error que repito fue
totalmente involuntario, no implicó ningún beneficio tributario para la empresa y se
debió a que no se consideraron inversiones en algunas empresas relacionadas”.
Enseguida, interrogado el testigo para que señalara si sabía o le constaba si el
error al que ha hizo referencia, respecto de la declaración del Capital Propio Tributario
de la empresa NJK Limitada, que fue rectificado en una fecha posterior, y en la
afirmativa si tuvo participación en dicha rectificación, sostuvo:
“Si, una vez que detectamos el error producto de las notificaciones que nos
practicó el Servicio, solicitamos la rectificación del Formulario 22, correspondiente al Año
Tributario 2012, de la empresa NJK específicamente lo relacionado con el capital propio
tributario. Después de varias visitas al departamento de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, se logró rectificar la declaración de renta correspondiente la que fue
firmada y visada por un funcionario del departamento de fiscalización de dicho Servicio.
Efectivamente participé en la declaración de la rectificatoria apoyando a los funcionarios
de mi empresa que concurrieron al Servicio, junto a la contadora de la empresa NJK”.
Luego, interrogado en cuanto al documento rolante a fojas 171 de autos,
consistente en formulario compacto de Rectificatoria de Declaración de Renta,
Formulario 22, Año Tributario 2012, de la sociedad Inversiones NJK Limitada, a fin de
que indicara si sabía o le costaba el monto indicado en el código 645, si correspondía al
valor del Capital Propio Tributario que determinó la empresa junto con el Servicio de
Impuestos Internos, él respondió:
“Si, efectivamente este es el capital propio tributario que determinó la empresa y
que fue aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, y que consta en la declaración
de la rectificatoria debidamente firmada por la contadora de la empresa y un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos”.
Consultado ahora sobre el documento intitulado “Costo de Venta de derechos
Sociales de Ramón Jacob Kokaly”, que rola de fojas 174 a 179 de autos, en cuanto a si
era de su autoría y si constaba su firma, señaló:
“Este documento fue elaborado en nuestras oficinas y la firma que consta es mía,
y el resultado que consta a fojas 179 fue efectivamente calculado por nosotros”.
Por último, contrainterrogado el testigo, para que explicara en base a qué
antecedentes fue determinado el Capital Propio Tributario de Inversiones NJK Limitada,
originalmente declarado en el Año Tributario 2012, él respondió:
“Repito, que esto se generó debido a un error y puede haber sido producto a que
era el primer año que asesorábamos a la empresa de este grupo, y repito, el error se
debió a que no se consideraron inversiones efectivas de la empresa NJK mantenía con
algunas empresas relacionadas. Hago presente que los antecedentes que se tienen en
consideración para determinar el capital propio es el balance al 31 de diciembre, pero
reitero, al desconocer que la empresa mantenía inversiones en otras empresas
relacionadas no fueron consideradas en el cálculo de este capital propio. El error que
reitero, lo asumo, pero que no generó ningún beneficio tributario para la empresa”.
B.- Declaraciones de los testigos de la parte reclamada:
1).- Don Oscar Julio López Álvarez, RUT N° 13.741.779-0, quien a fojas 288 y
siguientes, declaró:
“1) Antecedentes generales y motivos de la citación.
En el desarrollo de mis funciones de fiscalizadores en el mes de abril del año
2016, se me asignan casos de algunas inversionistas para validar el pago provisional de
utilidades absorbidas, correspondientes al Año Tributario 2015, entre las que figuran las
sociedades Inversiones Delas Limitada, Inversiones Cerro de la Cruz e Inversiones KJA
Limitada, las cuales presentaban un pasivo exigibles significativo, por la adquisición de
derechos sociales enajenados por el señor Ramón Jacob Kokaly, porque por lo que nace
la necesidad de verificar la correcta tributación de esta operación efectuada en el año
comercial 2012.
Por ello, se emite la Citación N° 28 de fecha 29 de abril del año 2016, en la cual
se solicita acreditar la correcta tributación de acuerdo a lo establecido en los artículos 17
N° 8, artículo 18 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a la escritura de
modificación de la sociedad NJK Limitada, suscrito con fecha 25 de enero del año 2012,
en la cual el señor Jacob vende un 3% de sus derechos sociales y un 90% de la nueva
propiedad sobre sus derechos sociales, en partes iguales a las sociedades inversionistas
antes mencionadas.
Con fecha 30 de junio, el contribuyente da respuesta a la citación, acompañando
escrito formal y algunos antecedentes.
2) Conceptos claves que nos permiten determinar y entender cómo se
determina si existe un mayor y/o menor valor en la enajenación de derechos sociales,
sobre los cuales se sustenta las liquidaciones emitidas.
La determinación del mayor y/o menor valor, el cual es equivalente al valor de
venta y/o enajenación menos su costo tributario, el costo tributario se determina
en base al capital propio tributario de la sociedad en la cual se tienen los
referidos derechos sociales.
La determinación y cálculo del capital propio tributario, el cual es equivalente al
total de los activos menos los valores intangibles, nominales, transitorios y de
orden, y menos el pasivo exigible.
La normativa vigente a la fecha en que se suscribió el contrato, el cual está
establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y en la Circular 69
del año 2010.
3) Aspectos más relevantes en respuesta a la citación por parte del
contribuyente.
Con respecto a la normativa vigente a la fecha de celebrado el contrato, el
contribuyente determina que la normativa a aplicar está establecida por el
antiguo 41 inciso 3°.
Otro aspecto relevante es que el contribuyente en respuesta a la Citación
presenta un nuevo capital propio tributario para la sociedad NJK Limitada, para
el año tributario 2012, el cual difiere del imputado en su declaración anual de
impuesto a la renta, por cuanto manifiesta que en su determinación existe una
errónea interpretación de la normativa vigente, en relación a inversiones
relacionadas, por cuanto rebaja las inversiones financieras contabilizadas en el
balance, pero no realizó el agregado por las inversiones efectivas de dichas
inversiones, con lo cual el nuevo capital propio tributario propuesto como
rectificatoria es de 8.300 millones aproximadamente, por lo que tomando como
base este capital propio tributario el contribuyente determina un menor valor
asociado a la enajenación de los derechos sociales, por lo que ratifica su
declaración anual de impuesto a la renta presentada por el señor Jacob Ramón
Kokaly para el año tributario 2013.
4) Análisis y determinación por parte del Servicio.
Tomando como base los antecedentes presentados en respuesta a la Citación y
la información que aboca en poder del Servicio, podemos señalar lo siguiente:
La normativa vigente a la fecha en que se celebró el contrato, está establecido en
la Circular 69 del año 2010, y en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual
señala que lo primero que debemos determinar es si el contribuyente que enajena los
derechos sociales está obligado o no a determinar su renta efectiva mediante un balance
general según contabilidad completa, y lo segundo es si la venta o enajenación se realiza
a una empresa relacionada o no, según lo que establece el artículo 41 inciso 4° de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Para el caso del contribuyente, señor Ramón Jacob, se determina que es una
persona natural sin contabilidad completa y que enajena los derechos a las sociedades
inversionistas en las cuales no tiene relación ni intereses, por lo que debe aplicarse lo
establecido en el artículo 41 inciso 3°.
5) La Circular 69 del año 2010, establece que el costo tributario es equivalente
al valor libro que tienen los derechos enajenados debidamente reajustados.
La misma circular establece que el valor libro es equivalente a la proporción que
tienen el enajenante en base a su porcentaje de participación social en la
sociedad en la cual se tienen los referidos derechos sociales enajenados, y éste
porcentaje debe aplicarse al valor del capital propio tributario de la sociedad
tomando como base el último balance practicado antes de la fecha de
enajenación.
Debemos señalar, que el monto imputado en la declaración anual de renta de la
sociedad NJK Limitada para el año tributario 2012, asciende a 4.300 millones
aproximadamente.
Es importante recalcar, que el contribuyente en respuesta a la citación solicita
rectificar el monto del capital propio tributario, por cuanto manifiesta que existe
una errada interpretación de la normativa vigente en relación a la determinación
del capital propio tributario, por cuanto rebaja las inversiones financieras
contabilizadas en el balance y no realizo el agregado de las inversiones efectivas
de dichas inversiones de empresas relacionadas.
Producto de lo anterior, me reúno con mi jefa de grupo, la señora Claudia Gómez
con la cual se determina no rectificar el capital propio tributario por cuanto el
contribuyente no presenta la totalidad de los antecedentes para validar el total del
activo que sirve de base para la determinación del capital propio tributario, ya que solo
presenta los antecedentes en relación a la inversión efectiva agregada en la nueva
determinación del capital propio del contribuyente, cuyo monto asciende a $8.300
millones aproximadamente.
También se le manifiesta al contribuyente, que la respuesta a la citación no es la
instancia ni el procedimiento para corregir o rectificar sus errores propios, ya que existe
formalidades para la presentación de las peticiones administrativas, las cuales están
establecidas en el artículo 126 N° 1 del Código Tributario, y además debemos señalar
que la sociedad NJK Limitada, pertenece al segmento de medianas y grandes empresas,
por lo que cualquier acto administrativo debe ser presentado y resuelto en el
departamento de medianas y grandes empresas.
Por lo anteriormente mencionado, el Servicio determina como base para
determinar el costo tributario asociado a los derechos sociales el capital propio
tributario imputado en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente a un
capital propio tributario positivo de $4.300 millones y fracción, con lo cual se determina
un mayor valor de aproximadamente 448 millones y fracción, el cual debe ser imputado
por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013, el cual debe
tributar bajo régimen general, es decir, afectos al impuesto de primera categoría y al
impuesto global complementario.
Posteriormente, se procede a emitir las Liquidaciones N°s 47 y 48, con fecha 30
de agosto de 2016, y notificadas por cédula en el domicilio del contribuyente, en la
misma fecha”.
Consultado si sabía o le constaba la fecha en la cual se tuvo por rectificada la
Declaración de Renta del Año Tributario 2012, por parte de Inversiones NJK Limitada en
referencia a la determinación del Capital Propio Tributario de la misma, responde que
no tiene conocimiento, pero, sin embargo, admite que dicha empresa determinó un
nuevo Capital Propio Tributario de $8300 millones aproximados, agregando:
“Me consta porque el contribuyente en respuesta a la Citación, presentó en hoja
foliada el nuevo cálculo del capital propio tributario propuesto para el año tributario
2012”.
Al exhibírsele el documento que obra a fojas 171, consistente en formulario
compacto de Declaración de Renta Año Tributario 2012 de la empresa Inversiones NJK
Limitada, a fin de que precise o indique si el monto que se consigna en el código 645,
glosa capital propio positivo, si él corresponde al que fue subsanado por la empresa y
aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, responde:
“Sí, porque acá veo acá la rectificatoria fue procesada con fecha 24 de febrero
del año 2017. Esto no lo hice yo, desconozco quien lo hizo, pero está la firma y el timbre
del fiscalizador que procesó la rectificatoria, la que se hizo en la Dirección regional del
Servicio de impuestos Internos de Punta Arenas”.
Consultado enseguida sobre las consecuencias directas, respecto de las
Liquidaciones N°s. 47 y 48, al haber corregido y determinado un nuevo Capital Propio
Tributario la sociedad Inversiones NJK Limitada para el Año Tributario 2012, él indicó:
“Al determinar un nuevo capital propio tributario, se deben determinar el mayor
o menor valor en relación al nuevo capital propio tributario, ya que éste sirve como base
para determinar el costo tributario asociado a la enajenación de los derechos sociales.
Habría que hacer un nuevo cálculo para tener la certeza”.
Por último, interrogado respecto si en su función fiscalizadora le correspondió
determinar la existencia de un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales,
efectuadas por don Ramón Jacob Kokaly, que se mencionan en las Liquidaciones N°s. 47
y 48, a la luz del nuevo Capital Propio Tributario corregido por la empresa Inversiones
NJK Limitada, señaló:
“No, porque mi actuación en este caso concluyó con la emisión de la liquidación”.
2).- Doña Claudia Gómez Sobarzo, RUT N° 10.280.694-8, quien a fojas 290 y
siguientes, declaró:
“En mi calidad de jefe de grupo del área de personas, micro y pequeñas
empresas asigné al fiscalizador Oscar Julio López, la revisión de unas solicitudes de
devolución de pago provisional de utilidades absorbidas de las empresas Inversiones
Delas Limitada, Inversiones Cerro de la Cruz Limitada, e Inversiones KJA Limitada. En la
revisión el fiscalizador determinó que éstas empresas poseían un pasivo exigible
significativo debido a la adquisición de derechos sociales enajenados por el señor Ramón
Jacob, durante el año comercial 2012. Por lo anterior, se determinó fiscalizar la
transacción señalada, por lo que se emitió Citación 28 del 29 de abril de 2016, en la cual
se solicitó acreditar la correcta tributación de la operación en base a los artículos 17 N°
8, 18 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, según escritura de modificación de la
sociedad Inversiones NJK Limitada, de fecha 25 de enero de 2012. El contribuyente dio
respuesta el 30 de junio de 2016 en la cual señala la normativa aplicable a la operación y
la determinación del costo tributario de los derechos sociales enajenados, además,
solicita la rectificación, en éste escrito, del capital propio tributario de la sociedad
Inversiones NJK Limitada, declarado en el Formulario 22 del Año Tributario 2012.
En el análisis de la respuesta, se determinó en conjunto con el fiscalizador don
Oscar Julio López, que no existía controversia respecto a la normativa aplicada en la
fecha de la operación, pero si existía diferencia respecto de la determinación del costo
tributario de los derechos sociales enajenados. El contribuyente, señaló en su escrito que
la diferencia existente entre el capital propio tributario de la sociedad Inversiones NJK
Limitada declarado en el Formulario 22 primitivo, se encontraba erróneo por lo que
solicitaba rectificar, se debe señalar que esta etapa no es el procedimiento para
rectificar una declaración del Formulario 22, ni tampoco aportaba los antecedentes
suficientes para rectificarla, por lo tanto, se determinó que el capital propio tributario
declarado en el Formulario 22 Año Tributario 2012, de la sociedad Inversiones NJK
Limitada era el vigente, por lo que se procedió a determinar un mayor valor en la venta
de los derechos sociales enajenados por el señor Ramón Jacob, generando una
diferencia de impuesto la cual debería tributar de acuerdo a régimen general, impuesto
de primera categoría y global complementario, por lo que se procedió a emitir las
Liquidaciones 47 y 48 del 30 de agosto de 2016”.
Consultada la testigo para que aclarara por qué motivos los antecedentes
presentados por el contribuyente no eran suficientes para rectificar el Capital Propio
Tributario de Inversiones NJK Limitada, ella respondió:
“Puesto que presentó hojas contables foliadas y de respaldo sólo antecedentes
del 38% del total del activo de la sociedad, no validando el 100% del activo declarado en
su balance general”.
Contrainterrogada de si sabía o le constaba si con posterioridad a la fecha de las
Liquidaciones N°s 47 y 48 la sociedad Inversiones NJK Limitada efectuó rectificación de
su Declaración de Renta Año Tributario 2012, en cuanto al Capital Propio Tributario
originalmente declarado, ella explicó:
“Tengo entendido que presentó la sociedad Inversiones NJK una petición
administrativa solicitando la rectificación, pero como pertenece al segmento de
medianas y grandes empresas no conozco la resolución final de esa petición”.
Consultada en relación al documento que obra a fojas 171 de autos, consistente
en formulario compacto de Rectificatoria de Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
Año Tributario 2012, de la empresa Inversiones NJK Limitada, para que precisara si el
monto que se indica en el código 645 glosa Capital Propio Tributario Positivo,
corresponde a un valor reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, ella refirió:
“Lo que se me muestra es una declaración de rectificatoria de la sociedad
Inversiones NJK Limitada de la declaración anual de renta AT 2012, con fecha 24 de
febrero del año 2017, firmada por un funcionario del Servicio, por lo que el monto
señalado del capital propio positivo, código 645 se encuentra informado ante el
Servicio”.
Luego, interrogada respecto del nuevo Capital Propio Tributario Positivo
rectificado por la sociedad Inversiones NJK Limitada, si correspondía calcular el mayor
valor o pérdida en la venta de los derechos sociales efectuadas por don Ramón Jacob
Kokaly, ella indicó:
“Las Liquidaciones N°s 47 y 48 fueron emitidas en agosto de 2016, y la
rectificatoria del capital propio de Inversiones NJK se realizó en febrero de 2017, por lo
que las liquidaciones dan cuenta del mayor valor obtenido con el capital propio
tributario declarado vigente en esa oportunidad, si éste capital propio tributario es
modificado posteriormente y validado por el Servicio, el costo tributario de los derechos
sociales enajenados debería ser diferente al determinado en la liquidación. Quiero
agregar, que cualquier modificación se debe realizar en una instancia distinta en la
etapa administrativa, ya que las liquidaciones emitidas concluyen el proceso de
fiscalización”.
Por último, requerida en relación a cuál fue la razón por la cual el cálculo del
mayor valor o pérdida en la venta de los derechos sociales efectuados por don Ramón
Jacob Kokaly, se hizo teniendo en cuenta el Capital Propio declarado por la empresa
Inversiones NJK Limitada, ella respondió:
“En base a la normativa vigente de la Ley de la Renta, en la cual se señala que el
costo tributario de los derechos sociales corresponden al valor libro del último balance
general determinado a la fecha de enajenación por el porcentaje de los derechos
sociales enajenados según la participación social del enajenante, señalado en el artículo
41 de la Ley de la Renta y en la Circular 69 del 2010, y el valor libro corresponde al
capital propio tributario declarado por la empresa en la declaración de renta
correspondiente a la fecha en que se realice”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, amén de lo anterior, y con la finalidad de resolver el presente
juicio, cabe considerar de manera especial, entre otros, los siguientes documentos
acompañados en autos, y que permiten dar cuenta sobre cuál es el Capital Propio
Tributario que se debe considerar en definitiva como base para determinar si hubo o no
utilidad para el reclamante, don Najle Ramón Jacob Kokaly, en razón de las operaciones
a que se refiere el considerando número tercero precedente. Estos son:
a).- Documentos que obran en el Expediente.
1).- A fojas 1 y 128, Citación Nº 028 de fecha 29 de abril de 2016, emanada del Servicio
de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.
2).- Fojas 3 y siguientes, y 140 y siguientes, Respuesta a Citación de fecha 30 de junio de
2016.
3).- Fojas 19 y siguientes, y 146 y siguientes, Liquidaciones Nºs 47 y 48 de fecha 30 de
agosto de 2016, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional
Punta Arenas.
4).- Fojas 161 y siguientes, Copia de Balance General de la Sociedad Inversiones NJK
Ltda., RUT N° 76.429.450-5 al 31 de diciembre de 2011.
5).- Fojas 166, Determinación del Capital Propio Tributario de la Sociedad Inversiones
NJK Ltda., al 31 de diciembre de 2011.
6).- Fojas 167 y siguientes, Copia de formulario N° 22 A.T. 2012 folio N° 214886422 de la
Sociedad Inversiones NJK Ltda., con Capital Propio Tributario mal declarado en código
645.
7).- Fojas 171, Copia de Formulario N° 22 A.T. 2012 Folio N° 50371002 de la Sociedad
Inversiones NJK Ltda., Primera Rectificatoria.
8).- Fojas 172 y siguiente, Copia de Declaración Anual de Renta, Rectificatoria en
Unidad, Formulario Compacto Año Tributario 2012, Folio N° 50828412, de la Sociedad
Inversiones NJK Ltda., con Capital Propio Rectificado, código 645.
9).- Fojas 174 y siguientes, Minuta de Determinación del Costo de Venta de Derechos
Sociales de Najle Ramón Jacob Kokaly, considerando información del Formulario N° 22
rectificado de la Sociedad de Inversiones NJK Ltda., suscrito por don Mario Rojas Rivera.
10).- Fojas 181, Cuadro de Inversiones en empresas relacionadas de Sociedad de
Inversiones NJK Ltda.
11).- Fojas 234 y siguientes, Copia de escritura de constitución de la Sociedad
Inversiones NJK Limitada, Repertorio N° 2133/05 de fecha 19 de diciembre de 2005,
otorgada ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público de la ciudad de Punta Arenas.
12).- Fojas 247 y siguientes, Copia de escritura pública de modificación de la Sociedad
de inversiones NJK Limitada, Repertorio N° 1148-2012 de fecha 25 de enero de 2012,
otorgada ante doña María Virginia Wielandt Covarrubias, Notario Público suplente del
titular de la Quinta Notaría de Santiago don Patricio Raby Benavente.
b).- Documentos en la Custodia N° 15-2017.
1).- Fojas 11, Copia de Notificación de fecha 30 de agosto de 2016 Folio 0992216.
2).- Fojas 12 a 20, Liquidaciones N°s 47 y 48 de 30 de agosto de 2016.
3).- Fojas 21 a 36, Escrito de fecha 30 de junio de 2016, en respuesta a Citación N° 028
de 29 de abril de 2016.
4).- Fojas 37 a 41, Balance General desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de
2011.
5).- Fojas 42, Determinación de Renta Líquida Imponible A.T. 2012.
6).- Fojas 43, Determinación F.U.T. desde 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de
2011.
7).- Fojas 44, Capital Propio Tributario Año Tributario 2012.
8).- Fojas 45, Determinación de Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2011.
9).- Fojas 46 a 47, Declaración de Renta Año Tributario 2012, Folio 50371002.
10).- Fojas 48, Inversiones NJK Ltda., RUT N° 76.429.450-5.
11).- Fojas 66 a 78, Escritura Constitución Sociedad de Responsabilidad Ltda. Inversiones
NJK Ltda., de fecha 09 de diciembre de 2015.
12).- Fojas 79 a 81, Protocolización documentos Constitución de Sociedad Inversiones
NJK Ltda., de fecha 20 de enero de 2016.
13).- Fojas 137, Escrito de fecha 20 de mayo de 2009, en que solicita prórroga Citación
N° 028 de 29 de abril de 20016.
14).- Fojas 138, Fotocopia Notificación N° 105 de fecha 29 de abril de 2016, Folio
0992097.
15).- Fojas 139 a 140, Fotocopia Citación N° 028, de fecha 29 de abril de 2016.
16).- Fojas 141, Notificación N° 105, de 29 de abril de 2016, folio 0992097.
17).- Fojas 142, Citación N° 028, de 29 de abril de 2017.
18).- Fojas 143 a 147, Modificación sociedad Inversiones NJK Limitada de fecha 25 de
enero de 2012.
19).- Fojas 148, Extracto N° 97 Modificación Sociedad Inversiones NJK Limitada de fecha
17 de febrero de 2012
20).- Fojas 149, Publicación Diario Oficial de fecha 29 de febrero de 2012, Modificación
Sociedad Inversiones NJK Limitada.
21).- Fojas 150, Hoja contenidos Jornada de Análisis Dirección Grandes Contribuyentes.
22).- Fojas 151 a 153, Determinación de Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de
2011.
23).- Fojas 155, Fotocopia Notificación N° 105 de fecha 29 de abril de 2016, folio
0992097.
24).- Fojas 157, Copia Declaración de Renta A.T. 2013 Folio 224545823.
25).- Fojas 158 a 162, Modificación Sociedad Inversiones NJK Limitada de fecha 25 de
enero de 2012.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas y de acuerdo a los antecedentes señalados, en
cuanto al Capital Propio Tributario de la sociedad Inversiones NJK Limitada, RUT N°
76.429.450-5, resulta éste fue modificado conforme se encuentra acreditado en autos,
según se desprende del documento de fojas 171 del expediente, que corresponde al
Formulario Nº 22, Folio N° 50828412, Año Tributario 2012, rectificatoria presentada
ante la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional de Punta
Arenas, en la cual se consigna en su código 645, “CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO”, la
cantidad de $8.169.651.229, modificándose el valor inicial de $4.341.875.171, código
645, consignado en la Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 50371002, que obra a
fojas 46 de la Custodia 15-2017, la fue considerara para efecto del cálculo de impuestos
en las Liquidaciones de autos, rectificatoria ésta que no fue objetada en autos, y que
además fue validada por el Servicio de Impuestos Internos, y reconocida como
información fidedigna por los testigos don Oscar Julio López Álvarez, RUT N°
13.741.779-0, y doña Claudia Gómez Sobarzo, RUT N° 10.280.694-8, conforme ha
quedado establecido en el considerando décimo sexto, letra B, anterior, pues el primero
de los nombrados, que ejerce como fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos,
señaló en relación a la validez del citado documento de fojas 171, lo siguiente: “Sí,
porque acá veo acá la rectificatoria fue procesada con fecha 24 de febrero del año 2017.
Esto no lo hice yo, desconozco quien lo hizo, pero está la firma y el timbre del fiscalizador
que procesó la rectificatoria, la que se hizo en la Dirección regional del Servicio de
impuestos Internos de Punta Arenas”, agregando en seguida que “Al determinar un
nuevo capital propio tributario, se deben determinar el mayor o menor valor en relación
al nuevo capital propio tributario, ya que éste sirve como base para determinar el costo
tributario asociado a la enajenación de los derechos sociales. Habría que hacer un nuevo
cálculo para tener la certeza”. Por su parte, doña Claudia Gómez Sobarzo, sostuvo al
exhibírsele el mencionársele el documento de fojas 171, lo siguiente: “Lo que se me
muestra es una declaración de rectificatoria de la sociedad Inversiones NJK Limitada de
la declaración anual de renta AT 2012, con fecha 24 de febrero del año 2017, firmada
por un funcionario del Servicio, por lo que el monto señalado del capital propio positivo,
código 645 se encuentra informado ante el Servicio”.
Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, el testigo don Ramón Scandar
Jacob Abu-Gosch, identificó de manera circunstanciada el error señalado, los motivos y
como ello se corrigió, lo que es consistente con el mérito de autos, y conteste con los
dichos del testigo don Antonio Serrano Reyes, RUT N° 14.118.798-8, conforme consta en
el considerando décimo sexto, letra A.
Asimismo, resulta muy relevante a este respecto la declaración del testigo don
Mario del Tránsito Rojas Rivera, RUT N° 8.297.697-3, quien reconoció la responsabilidad
de su empresa en el error al determinar el Capital Propio Tributario de Inversiones NJK
Limitada para el Año Tributario 2012, al señalar a fojas 278, conforme se reproduce en
el considerando décimo sexto, letra A, N° 3), lo siguiente:
“En mi calidad de representante legal, de la empresa Asesorías Integrales Rojas
y Compañía Limitada, confeccionamos la declaración de renta de la empresa NJK,
correspondiente al Año Tributario 2012, y por un error totalmente involuntario se
declaró un capital propio tributario inferior al que correspondía, este error que repito fue
totalmente involuntario, no implicó ningún beneficio tributario para la empresa y se
debió a que no se consideraron inversiones en algunas empresas relacionadas”.
Además, a mayor abundamiento, el mismo testigo señaló: “Si, efectivamente
este es el capital propio tributario que determinó la empresa y que fue aceptado por el
Servicio de Impuestos Internos, y que consta en la declaración de la rectificatoria
debidamente firmada por la contadora de la empresa y un funcionario del Servicio de
Impuestos Internos”.
Que, en este orden de ideas, resulta evidente que la rectificación del Capital
Propio Tributario de la empresa Inversiones NJK Limitada para el Año Tributario 2012,
según consta a fojas 171 de autos, vino a corregir la información contenida en la
Declaración Anual de Impuestos, Año Tributario 2012, Formulario 22, Folio N°
50371002, que consignaba un Capital Propio Tributario Positivo de dicha contribuyente,
por un valor de $4.341.875.171, (código 645), lo que consta en el documento de fojas 46
de la Carpeta de Auditoría, que obra en la Custodia N° 15-2017, y que correspondió a la
base para el acertamiento de los impuestos en las Liquidaciones N°s. 47 y 48,
impugnadas en estos autos, conforme se desprende de su tenor, y de los dichos de los
testigos de ambas partes en el juicio, de acuerdo consta en el considerando décimo
sexto, letras A y B.
Que, en consecuencia, y visto todo lo anterior, se está en presencia de un Capital
Propio Tributario Positivo de Inversiones NJK Limitada, en el Año Tributario 2012, que
asciende a $8.169.651.229, y así resulta pertinente confeccionar cuadro ilustrativo, a fin
de determinar el resultado tributario de las cesiones de derechos efectuadas por la
reclamante:
C
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C o s t o T r ib u t a r io
M a y o r V a lo r D e t e r m in a d o
V a lo r d e v e n t a d e l 1 % a In v . C e r r o d e la C r u z
C o s t o T r ib u t a r io
M a y o r V a lo r D e t e r m in a d o
V a lo r d e v e n t a d e l 1 % a In v . D e la s
C o s t o T r ib u t a r io
M a y o r V a lo r D e t e r m in a d o
S u m a T o t a l d e l M a y o r V a lo r D e t e r m in a d o
s d e 9 0 %
V a lo r d e v e n t a d e l 3 0 % a In v . K J A
C o s t o T r ib u t a r io
M e n o r V a lo r D e t e r m in a d o
V a lo r d e v e n t a d e l 1 % a In v . C e r r o d e la C r u z
C o s t o T r ib u t a r io
M e n o r V a lo r D e t e r m in a d o
V a lo r d e v e n t a d e l 1 % a In v . D e la s
C o s t o T r ib u t a r io
M e n o r V a lo r D e t e r m in a d o
S u m a T o t a l d e l M a y o r V a lo r D e t e r m in a d o
e s u lt a d o T r i b u t a r i o e n l a V e n t a d e l o s D e r e c
6 3 . 1 6 1 . 6 2 1 - 3 . 3 3 6 . 2 6 8 . 7 0 6 - 3 . 2 7 3 . 1 0
c
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h o s S o c i a l e s
1 0 2 .7 5 0 .3
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1 0 2 .7 5 0 .3
8 1 .6 9 6 .5
2 1 .0 5 3 .8
1 0 2 .7 5 0 .3
8 1 .6 9 6 .5
2 1 .0 5 3 .8
6 3 . 1 6 1 . 6
1 .3 3 8 .8 0 5 .8
2 .4 5 0 .8 9 5 .3
- 1 .1 1 2 .0 8 9 .5
1 .3 3 8 .8 0 5 .8
2 .4 5 0 .8 9 5 .3
- 1 .1 1 2 .0 8 9 .5
1 .3 3 8 .8 0 5 .8
2 .4 5 0 .8 9 5 .3
- 1 .1 1 2 .0 8 9 .5
- 3 . 3 3 6 . 2 6 8 . 7
o s S o c i a l e s
. 0 8 5
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9
0
9
9
0
9
9
6
Que, en consecuencia, atendido lo anterior, resulta que el actor no obtuvo
utilidades en las cesiones de derechos que se dan cuenta en la Liquidaciones N°s. 47 y
48, razón por lo cual no corresponde aplicar a su respecto el Impuesto de Primera
Categoría, así como tampoco existe renta suya alguna que gravar con el Impuesto
Global Complementario, resultando de esta forma totalmente plausible acoger las
alegaciones del actor, y dejar sin efecto los actos administrativos impugnados en la
presentación de fojas 44 y siguientes de autos, conforme se declarará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a modo de referencia, se hace presente
que, habiéndose establecido un valor negativo como resultado de las cesiones de
derechos antes aludidas, conforme quedó demostrado en el cuadro anterior, al
encontrarnos en presencia de una persona natural que tributa bajo Impuesto Global
Complementario –como es en el presente caso-, dicho contribuyente no puede utilizar
la pérdida tributaria señalada para disminuir su base imponible de dicho tributo.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de todo lo dicho, se deja constancia que el Servicio
de Impuestos Internos al momento de emitir las Liquidaciones de Impuestos de fojas 19
y siguientes, practicó el acertamiento contendido en ellas de conformidad a la
información que fue colocada a su disposición por la contribuyente Inversiones NJK
Limitada, RUT N° 76.429.450-5; esto es, en atención a su Declaración Anual de
Impuestos, Año Tributario 2012, Formulario 22, Folio N° 50371002, que consignaba un
Capital Propio Tributario Positivo de $4.341.875.171, documento que consta a fojas 46
de la Carpeta de Auditoría que rola en la Custodia 15-2017, instrumento éste que
contenía información errónea, asumiendo la responsabilidad de aquello el contador don
Mario del Tránsito Rojas Rivera, quien declaró a fojas 278 de autos.
Que, en atención a lo antes mencionado, el Servicio de Impuestos Internos actuó
en base a los antecedentes presentados por la sociedad de Inversiones NJK Limitada, lo
cual colocó al ente fiscalizador en la necesidad jurídica de emitir las Liquidaciones
impugnadas en esta causa y litigar en este proceso defendiendo su actuación, lo que
resultó acreditado en la causa, tanto por las pruebas citadas, como por los dichos
contestes de las propias partes litigantes, lo que a juicio de este Sentenciador
constituyen antecedentes suficiente para exonerar al Servicio de Impuestos Internos del
pago de las costas de la causa, toda vez que tuvo motivo plausible para litigar, conforme
se resolverá.
VIGÉSIMO: Que, en razón de lo señalado en los considerandos precedentes, en
aplicación de la normativa legal citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones supra citadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, revisada y analizada la demás documentación y
antecedentes aportados por las partes a esta causa, en nada se altera lo razonado y
concluido precedentemente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto
además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 18, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 115,
117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario;
artículos 20, 29 y siguientes, 41 (hoy eliminado) y 84 y siguientes del Decreto Ley N° 824
de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se hace lugar a la reclamación de fojas 44 y siguientes presentada por
don Najle Ramón Jacob Kokaly, RUT N° 5.717.958- 9, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nºs. 47 y 48, de fecha 30 de agosto de 2016, emanadas de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, actos administrativos que
se dejan sin efecto en todas sus partes.
II.- Que no se condena a la parte reclamada en las costas de la causa, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante mediante carta
certificada, y a la parte reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0001464-7
RIT: GR-09-00020-2016
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.