Ciento treinta 130
Punta Arenas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 42 de autos, comparece don Yiannier Curbelo Palier, RUT Nº
22.844.401-4, chileno, de profesión Informático, ejecutivo de ventas, con
domicilio en la ciudad de Punta Arenas, calle General del Canto Nº 01341,
Condominio Altos de la Patagonia, departamento B-107, quien viene en
presentar reclamo, en procedimiento especial de avalúos, en contra del aumento
en la tasación fiscal del inmueble de su propiedad, rol de avalúos Nº 04645-
00051, de la comuna de Punta Arenas, expresando lo siguiente:
Que desde la compra de su propiedad el 26 de mayo del 2015, se detalló
que dicho inmueble estaba libre de impuesto hasta el año 2031, al encontrarse
acogido al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, en razón de su superficie alcanza solo
a 47 metros cuadrados, y no tiene explicación argumentando que “se le ha
sacado a mi propiedad ese beneficio, y en cuestión de 3 años el valor se duplicó
prácticamente”.
Sostiene que el valor del inmueble no es un precio real para el mercado, a
pesar de que en la escritura tuvo que comprarla a un sobreprecio por la escasez
habitacional en la zona extrema, en que todo está sobrevalorado.
Agrega, además, que los gastos comunes en el condominio en que se
ubica el inmueble son altos, y que el departamento está hecho con vulcanita, con
apenas dos divisiones de hormigón y materiales de pésima calidad.
Que, en razón de lo anterior, se ha practicado una tasación a su parecer
arbitraria donde se toma un valor que no es real ni justo.
Concluye precisando que “el Gobierno” debe cumplir con lo que dice la
documentación sobre el plazo para el pago de impuesto hasta el año 2031,
debiendo efectuarse un reavalúo y mantenerse los beneficio que señala da
cuenta la página 37 de la escritura pública de adquisición del inmueble referido.
Dos.- Que a fojas 54 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT Nº 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido a
fojas 46 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5,
Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, evacuó el traslado conferido a fojas 43,
solicitando que el reclamo interpuesto a fojas 42 por el contribuyente Yiannier
Curbelo Palier, RUT Nº 22.844.401-4, fuera rechazado en todas sus partes, de
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conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.- ANTECEDENTES
Señala que la Ley Nº 17.235 estableció en su artículo 1º un impuesto
sobre el avalúo de los bienes raíces, cuya aplicación y fiscalización corresponde al
Servicio de Impuestos Internos. Para tal efecto, los inmuebles se agrupan en dos
series:
Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Dentro de esta serie, se
comprenden todos aquellos predios, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Aquí se comprenden todos los
predios no incluidos en la serie anterior, con las excepciones que contempla la
letra B) del inciso segundo del artículo 1°de la Ley.
Indica que es el Servicio de Impuestos Internos quien tiene a su cargo la
aplicación de esta Ley, y que cada cuatro años reavalúa los bienes raíces,
teniendo a su cargo la obligación de impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar esta tasación.
Que con fecha 09 de marzo de 2018 se dictó la Resolución Exenta Nº 28,
mediante la cual se fijaron definitivamente los valores de terreno y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie y no
agrícola, además de fijar los valores de montos de avalúo exento, de avalúo para
cambio de tasa y de exención de pleno derecho.
Señala que dicha Resolución contiene cinco anexos, los que explica como
sigue:
a).- El Anexo Nº 1 de la Resolución Exenta Nº 28 contiene los planos de
precios de terreno de las distintas comunas del país, donde cada una de ellas se
ha sectorizado en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes,
como el uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad, equipamiento urbano, densificación. Así, para cada AH se indica un
valor unitario de terreno, expresado en pesos por metro cuadrado y el rango de
superficie definido como representativo de cada una de ellas. Excepcionalmente
las AH pueden tener un Coeficiente Guía que refleje diferencias de valor de los
terrenos al interior de ellas, las cuales se indican en el respectivo plano de precio
o en las tablas anexas al mismo. Finalmente indica que para cada AH existe una
ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en
la determinación del valor de terreno.
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Ciento treinta y uno 131
Que, habiéndose fijado los precios de terreno, corresponde determinar en
concreto cuál es la tasación de un terreno en particular. Para ello el Anexo Nº 2
de la Resolución en comento contiene ciertas pautas, denominadas coeficientes
correctores, que vienen a ajustar el valor del terreno según la situación particular
de éste, los cuales consisten en: la relación frente - fondo del terreno, la
superficie respecto del rango fijado como representativo de cada AH, una
corrección excepcional por la existencia de una minusvalía objetiva del terreno y
un ajuste por altura de la edificación.
Que, por lo tanto, el valor del terreno se encuentra determinado por la
multiplicación de su superficie con el valor unitario de terreno expresado para
cada AH, efectuados los ajustes antes descritos.
b).- Los Anexos N°s 3, 4 y 5 de la Resolución Exenta Nº 28 contienen las
pautas de tasación de las construcciones. Al respecto, el Anexo Nº 3 indica que
para determinar el avalúo de las construcciones se debe considerar su valor
unitario de acuerdo a su clase y calidad, la superficie construida, la existencia de
alguna condición especial de edificación, un factor de ajuste comunal, la
depreciación y el coeficiente comercial de construcción. Por su parte, el Anexo
Nº 4 contiene el glosario técnico de las construcciones, y el Nº 5 define los
valores unitarios de construcción por metro cuadrado o cúbico ($/m) según su
tipo, clase y calidad.
Luego, el valor de las construcciones se encuentra determinado por la
multiplicación de los metros cuadrados de la construcción, según tipo, clase y
calidad por los valores que se contienen en la tabla del Anexo Nº 5, efectuados
los ajustes que correspondan.
c).- Que la sumatoria del avalúo del terreno y de las construcciones
entrega el avalúo fiscal total de la propiedad, que para el inmueble Rol de Avalúo
Nº 4645-51 de la comuna de Punta Arenas, de propiedad del reclamante, se
determinó en este reavalúo que su nueva tasación fiscal asciende a $34.111.498,
beneficiándole una exención habitacional de $33.199.976, resultando que el
avalúo afecto a impuesto es de $911.522, lo que finalmente determina un
impuesto territorial a pagar de $2.161.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
A.- Improcedencia del reclamo relativo a la exención del Impuesto
Territorial.
Que conforme lo que dispone el artículo 149 del Código Tributario, el
reclamo en el actual procedimiento solo puede fundarse en alguna de las
siguientes causales:
a).- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
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b).- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
c).- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
d).- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº 11.575.
Que por su parte el inciso final de artículo citado dispone que la
reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.
Que, en consecuencia, la parte de la reclamación dirigida a impugnar o
cuestionar la aplicación de la exención que contempla el D.F.L. Nº 2 del año 1959
no es pertinente en este procedimiento, por cuanto aquello no dice relación con
algún error como los que se describieron precedentemente. Al respecto, el
reclamante sostiene que le beneficia la exención que prevé el D.F.L. Nº 2, del año
1959, con una vigencia hasta el 2031, por tanto, su inmueble debería
encontrarse libre de impuesto territorial hasta esa fecha. Sin embargo, tal
reclamo no dice relación con algún error de superficie, de construcción, de
aplicación errónea de las tablas de clasificación o de transcripción, sino que
busca cuestionar los motivos por los cuales no se aplica la señalada exención y,
en definitiva, por qué su inmueble no goza de una exención total del impuesto
territorial. Que, en consecuencia, la reclamación no es pertinente en el presente
procedimiento, y por tanto debe rechazarse de plano.
B.- Correcta aplicación de la exención de Impuesto Territorial.
Que, en subsidio de lo anterior, sostiene que la exención de impuesto
territorial aplicada en la especie se encuentra correctamente determinada, de
acuerdo a lo siguiente:
Que, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 2º de la Ley Nº 17.235,
los predios no agrícolas destinados a la habitación gozarán de un monto de
avalúo exento de impuesto territorial de $10.878.522 al 01 de enero de 2005,
debiendo reajustarse esta cifra en la misma proporción en que varíen en
promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.
Que, al efecto, el Servicio de Impuestos Internos (SII) en la Resolución
Exenta Nº 28 de 2018 fijó los valores de montos de avalúo exento de impuesto
territorial para los bienes raíces destinados a la habitación en la suma de
$33.199.976.
Explica que la exención de impuesto territorial que beneficia a las
viviendas económicas acogidas al D.F.L. Nº 2 de 1959 se encuentra contenida en
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Ciento treinta y dos 132
el numeral III de la nómina de exenciones al impuesto territorial, anexa a la Ley
Nº 17.235 y consiste en una exención del 50% del referido impuesto.
Luego, argumenta que se debe tener presente que conforme con el inciso
4º de la Ley Nº 17.235, en caso de que un predio tuviera derecho a gozar de dos
o más exenciones del impuesto territorial éstas no pueden aplicar de manera
copulativa, ordenándose que en estos casos el Servicio de Impuestos Internos
debe otorgar la exención más beneficiosa para el contribuyente.
Sostiene que en el caso de autos consta que la exención más beneficiosa
para el contribuyente es aquella dirigida a los predios no agrícolas destinados a la
habitación, pues ésta corresponde a la cifra de $33.199.976, la que aplicada
sobre el avalúo fiscal de $34.111.498 entrega como resultado un monto afecto a
impuesto de solo $911.522 y una contribución de $8.505, la cual se divide en 4
cuotas trimestrales, reflejándose ello en el cobro de contribuciones acompañado
a estos autos por el reclamante, que refleja una primera cuota de $2.126.
Que, en caso contrario, si el SII aplicara la exención relacionada con el
D.F.L. Nº 2, esto es, una exención del 50% del impuesto, resultaría que el monto
exento para este inmueble sería de solo $17.055.749 y, por tanto, el restante
50% se encontraría afecto a impuesto territorial, lo que arrojaría como
contribución a pagar la cantidad de $56.248, cuya primera cuota trimestral
correspondería a la cantidad de $14.062 y no a los $2.126 que se determinó por
parte de este Servicio.
Que, a su juicio, resulta evidente que la exención de impuesto territorial
que beneficia a los predios no agrícolas destinados a la habitación es la más
beneficiosa para el contribuyente, lo que sostiene queda demostrado
inequívocamente por los valores referidos, por lo que solo cabe confirmar el
criterio empleado por el Servicio al respecto.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, indica que la exención del D.F.L. Nº 2 se
mantiene vigente hasta el año 2031, sin embargo, esta exención solo se aplicará
si en algún momento es más beneficiosa que la exención del artículo 2º de la Ley
Nº 17.235.
C.- Correcta tasación de la construcción del inmueble Rol Nº 4645-51 de
la comuna de Punta Arenas.
Frente al argumento del reclamante, en cuanto a que la tasación
practicada por el Servicio es irreal -no de mercado– y que los materiales con que
está construido el departamento son de pésima calidad, por lo que ella es
arbitraria, sostiene que dicha tasación fiscal se sujetó a las instrucciones dictadas
en la Resolución Exenta Nº 28, cuya aplicación en la especie, es la siguiente:
Que se debe considerar que el inmueble del reclamante es un
departamento que participa en una copropiedad inmobiliaria, por lo que
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corresponde determinar y aplicar un avalúo sobre los bienes comunes y otro
sobre la unidad en particular.
Que en cuanto al bien raíz sobre el cual existe copropiedad, Rol 4546-
90004 de la comuna de Punta Arenas, se determinó un avalúo de terreno de
$858.795.964, cifra a la que se le debe sumar las dos construcciones comunes,
las cuales tienen un valor de $181.221.319 y $18.645.085, lo que arroja la
cantidad total de $1.058.662.638, cantidad ésta que debe prorratearse de
acuerdo a lo informado por la inmobiliaria que era dueña del inmueble, por lo
que para la propiedad del reclamante corresponde al factor 0,013511, y de ahí
que su avalúo sobre el bien común es de $14.303.587, lo cual no ha sido
cuestionado por el reclamante.
Que, en cuanto a la tasación de las construcciones, se debe considerar
que conforme al permiso para edificar otorgado por la Dirección de Obras
Municipales de la Municipalidad de Punta Arenas, los departamentos que se
construyeron en el “Condominio Altos de la Patagonia” se encuentran
clasificados, según su clase y tipo, en B-3, igual a la categorización que efectuó el
Servicio de Impuestos Internos, y que consta en el detalle catastral del bien raíz
Rol Nº 4645-51, por lo que, en consecuencia, la protesta del reclamante relativa
a una supuesta arbitrariedad cometida por parte del Servicio al momento de
reavaluar su propiedad, no tiene asidero, dado que el bien raíz en cuestión se
individualizó adecuadamente según las Tablas de Clasificación que se
establecieron en la Resolución Exenta Nº 28.
Que, respecto al argumento de la reclamante de que su departamento
está hecho con vulcanita y con apenas dos divisiones de hormigón y materiales
de pésima calidad, ello no pasa de ser una apreciación subjetiva del
contribuyente, pero sin que ello implique una transgresión o una errada
aplicación de las Tablas de Clasificación respecto del bien gravado, como exige el
artículo 149 del Código Tributario para fundar la reclamación.
En lo que dice relación con otros factores que inciden en la tasación de la
construcción, como la antigüedad o la superficie, explica que ello no es objeto de
esta reclamación, y que en todo caso se encuentra correctamente determinado y
aplicado en la especie.
Además, sostiene que la alegación de la contraria en cuanto a que el valor
tasado por el Servicio no es real para el mercado, precisa que el avalúo fiscal no
representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad, sin perjuicio que
para su determinación se utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de
información de precios, como los valores de transferencia de las propiedades, así
como tasaciones comerciales realizadas por instituciones financieras. Asimismo,
indica que las disposiciones legales que rigen la tasación de los bienes raíces se
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Ciento treinta y tres 133
encuentran contenidas en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, las cuales
en ningún caso prescriben que el avalúo fiscal debe ser reflejo de una tasación
comercial, que ni siquiera existe en la legislación chilena una tasación comercial
reglamentada y obligatoria, pues ésta solo depende de las fuerzas de oferta y
demanda que gobiernan la economía, por lo que de ninguna manera la tasación
que efectúa el SII podría ser equivalente o semejante a una tasación comercial.
D.-Conclusiones.
De lo expuesto, el letrado compareciente concluye lo siguiente:
1).- Que la parte de la reclamación dirigida a cuestionar la no aplicación de la
exención del impuesto territorial que prevé el D.F.L. Nº 2 del año 1959, no es
pertinente en el presente procedimiento, por lo que en este punto el reclamo
debe ser rechazado de plano.
2).- Que, en subsidio de lo anterior, a su juicio ha quedado demostrado que la
exención más beneficiosa para el contribuyente es aquella prevista en el inciso
2º del artículo 2º de la Ley Nº 17.235, no siendo posible acumular dos o más
exenciones del referido impuesto.
3).- Que la tasación practicada al inmueble Rol Nº 4645-51 se ajustó plenamente
a las instrucciones dictadas por la Resolución Exenta Nº 28, junto con los
antecedentes existentes en poder del Servicio, por lo que ninguna arbitrariedad
se ha cometido en la especie.
4).- Que la tasación que practica el Servicio en virtud de lo dispuesto en la Ley
sobre impuesto territorial, en ningún caso constituye una tasación comercial, ni
tiene que asemejarse a ella, máxime que aquel concepto tampoco existe
formalmente en nuestra legislación.
Tres.- Que a fojas 65 consta que se llevó a efecto la audiencia de conciliación
decretada a fojas 63 de autos, la que no prosperó en acuerdo alguno, toda vez
que no concurrió el reclamante, pese a haber estado legalmente notificado, y,
por otra parte, el abogado de la reclamada, no obstante haber asistido, no
contaba con poder suficiente para conciliar.
Cuatro.- Que a fojas 66 se recibió la causa a prueba fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que con motivo del proceso de reavalúo de
propiedades no agrícolas del año 2018, se determinó un valor arbitrario, irreal e
injusto, al inmueble ubicado en calle General del Canto Nº 01341 B-107, rol de
avalúos Nº 04645-051, de la comuna de Punta Arenas. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la correcta aplicación de la tasación fiscal al inmueble
ubicado en calle General del Canto Nº 01341, B-107, rol de avalúos Nº 04645-
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051, de la comuna de Punta Arenas, en el proceso de reavalúo de propiedades
no agrícolas del año 2018. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de que el inmueble ubicado en calle General del Canto Nº
01341 B-107, Rol de avalúos Nº 04645-051, de la comuna de Punta Arenas, al
estar acogido a los beneficios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2
de 1959, se encuentra totalmente exento de pago de impuesto territorial
(contribuciones). Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco.- Que a fojas 128 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 42 de autos, comparece don Yiannier Curbelo Palier, RUT
Nº 22.844.401-4, chileno, de profesión Informático, ejecutivo de ventas, con
domicilio en la ciudad de Punta Arenas, calle General del Canto Nº 01341,
Condominio Altos de la Patagonia, departamento B-107, quien viene en
presentar reclamo, en procedimiento especial de avalúos, en contra del aumento
en la tasación fiscal del inmueble de su propiedad, rol de avalúos Nº 04645-
00051, de la comuna de Punta Arenas, solicitando que “el Gobierno” debe
cumplir con lo que dice la documentación sobre el plazo para el pago de
impuesto hasta el 2031, debiendo efectuarse un reavalúo y mantenerse el
beneficio que se señala se detallan en la página 37 de la escritura pública de
adquisición del inmueble referido.
Lo anterior en razón de los argumentos que se indican en el número uno
de la parte expositiva.
A su presentación, el actor acompañó los siguientes documentos en copia
simple:
1).- Certificado de Avalúo Fiscal 2018 con aviso de notificación y cuotas
detalladas, Rol Nº 04645-051, comuna de Punta Arenas.
2).- Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola, Rol Nº 04645-00051, comuna
de Punta Arenas.
3).- Escritura pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario, de fecha seis de
mayo de dos mil quince, otorgada ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público
de Magallanes y Antártica Chilena, Repertorio Nº 1.812/15.
Los anteriores documentos se tuvieron por acompañados con citación, y
no fueron objetados por la contraria.
SEGUNDO: Que a fojas 54 y siguientes de autos, comparece por la reclamada el
abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT Nº 7.584.937-0, con domicilio en
Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención
al poder conferido a fojas 46 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas,
RUT Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, evacuó el traslado
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Ciento treinta y cuatro 134
conferido a fojas 43, solicitando que el reclamo interpuesto a fojas 42 por el
contribuyente Yiannier Curbelo Palier, RUT Nº 22.844.401-4, fuera rechazado en
todas sus partes, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que
se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva.
Se deja constancia que a fojas 45 la reclamada acompañó copia simple de
Resolución TRA Nº 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, emanada del Servicio
de Impuestos Internos, en donde consta la personería con que actúa en autos
doña Ana María Vargas Cárdenas, documento que no fue objetado por su
contraparte.
A su presentación, la parte reclamada acompañó, con citación, los
documentos que rolan como sigue:
1).- A fojas 50, copia de Certificado de Recepción Definitiva Nº 389, de
fecha 29 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección de Obras Municipales
de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas.
2).- A fojas 52 y siguiente, certificado de avalúo fiscal con anexo detallado,
correspondiente al Rol Nº 4645-51 de la comuna de Punta Arenas.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que el reclamante, don Yiannier Curbelo Palier, RUT Nº 22.844.401-4,
es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Punta Arenas, calle
General del Canto Nº 01341, Condominio Altos de la Patagonia, correspondiente
al departamento B-107, rol de avalúos Nº 04645-00051.
2).- Que el inmueble anterior, a consecuencia del proceso de reavalúo de
predios urbanos del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos le determinó
una tasación fiscal al primer semestre de este año ascendente a un valor de
$34.111.498, lo que derivó en un pago en la primera y segunda cuota de las
contribuciones del primer semestre del año 2018 ascendiente a $2.126.
3).- Que a la primera y segunda cuota de cobro de contribuciones del
primer semestre del año 2018, a la suma de $2.126 se le adiciona la cantidad de
$9.897, por concepto de aseo municipal, lo que determina a pagar en cada una
el valor de $12.023.1
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte
expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la
reclamada han debido aportar al proceso las probanzas que estimaron
1 Consta del recuadro “Detalle de Contribuciones”, que es parte del documento que obra a fojas 1.
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procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes, según hayan cumplido o no con dicha carga procesal.
QUINTO: Que, aparte de los documentos mencionados en el considerando
primero anterior, la parte reclamante no aportó dentro del término probatorio
otros medios de prueba, en tanto que la parte reclamada, con el fin de acreditar
sus pretensiones, rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
Documentos acompañados a la causa con citación:
1).- A fojas 77 rola fotocopia simple de permiso para edificar Nº 352,
emanado de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Punta Arenas.
2).- A fojas 78 y siguiente rola detalle catastral de una propiedad no
agrícola, Rol de Avalúo Nº 4645-90004 de la comuna de Punta Arenas, junto con
el detalle de los predios asociados al bien común.
3).- A fojas 80 y siguiente rola detalle catastral de una propiedad no
agrícola, Rol de Avalúo Nº 4645-51 de la comuna de Punta Arenas,
conjuntamente a consulta de antecedentes de un bien raíz.
4).- A fojas 82 y siguiente rola ficha predial del inmueble Rol de Avalúo Nº
4645-90004 de la comuna de Punta Arenas.
5).- A fojas 84 y siguiente rola ficha predial del inmueble Rol de Avalúo Nº
4645-51 de la comuna de Punta Arenas.
6).- A fojas 86 y siguientes, rola fotocopia de Resolución Exenta SII Nº 28,
de 09 de marzo de 2018, conjuntamente a sus cinco anexos.
7).- A fojas 114 rola Ficha de Área Homogénea HMB-050 de la comuna de
Punta Arenas.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 75 y siguientes, consta la declaración del testigo don Nelson
Cabrera Cubillos, RUT Nº 14.204.881-7.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo
cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de
acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo primero y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
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Ciento treinta y cinco 135
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico le corresponde al Servicio de
Impuestos Internos fijar de manera periódica y general, cada cuatro años, el
valor de tasación de los bienes raíces, correspondiendo ello a un acto
administrativo de carácter general, el cual los contribuyentes pueden impugnar
de acuerdo a las normas que establece el Código Tributario, cuerpo legal que a
su vez faculta en su artículo 117 a dicha Repartición Pública para comparecer
como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario
revisar, entre otras, las siguientes normas:
1).- Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
“Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se
pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles cualquiera que sea
su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno
sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios,
vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales.[…]
B) Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con
excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas
estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio,
tales como ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los
casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley”.
Artículo 17.- “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en
conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con
arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código
Tributario”.
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2).- Código Tributario:
Artículo 149.- “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de
término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a
un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación
general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad
a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que
se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la
ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano.”.
NOVENO: Que, precisadas las normas legales anteriores, corresponde ahora
analizar al tenor de la prueba rendida, si efectivamente se aplicó por el SII de
manera correcta la tasación fiscal al inmueble del actor, ubicado en calle General
del Canto Nº 01341 B-107, rol de avalúos Nº 04645-051, de la comuna de Punta
Arenas, con motivo del proceso de reavalúo de propiedades no agrícolas del año
2018, o bien se le determinó a dicho inmueble un valor arbitrario, irreal e injusto.
En primer lugar, cabe señalar que el reclamante señala que su inmueble
alcanza una superficie de sólo cuarenta y siete metros cuadrados de superficie, y
que en cuestión de tres años ha duplicado prácticamente su valor, que los gastos
comunes en el condominio son altos y que tuvo que comprar la propiedad a un
sobreprecio por la escasez habitacional que existe en la zona extrema del país,
que el departamento está hecho de vulcanita con apenas dos divisiones de
hormigón y materiales de pésima calidad por lo que estima que su valor no es el
real, ni es justo, para el mercado.
Que la parte reclamada controvierte lo anterior sosteniendo que la
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Ciento treinta y seis 136
tasación fiscal se sujetó a lo que dispone la Resolución Exenta Nº 28 de 2018,
explicando la mecánica de dicha normativa administrativa, dando cuenta del
valor del terreno y de las construcciones comunes existentes, lo que explica se
prorratea conforme a lo informado por la inmobiliaria que era dueña original del
inmueble, correspondiéndole a la propiedad del contribuyente como valor de
tasación el monto resultante de aplicar el factor 0,013511 sobre el valor total del
terreno y sus construcciones.
Que los departamentos construidos en el “Condominio Altos de la
Patagonia” se encuentran clasificados, según su clase y tipo en B-3, lo que consta
en el detalle catastral de la bien raíz Rol Nº 4645-51, por lo que no existe
arbitrariedad cometida al respecto por el SII.
En relación a la mala calidad de la construcción argumenta que ello
constituye una apreciación subjetiva del contribuyente que no implica una
errada aplicación de las Tablas de Clasificación sobre el bien grabado como lo
exige el artículo 149 del Código Tributario, y que el avalúo fiscal se determinó
utilizando y estudiando fuentes objetivas y concretas de información de precios,
y que la tasación fiscal se encuentra regida por las normas de la Ley Nº 17.085
sobre Impuesto Territorial, la que en ningún caso prescribe que el avalúo fiscal
deba ser reflejo de una tasación comercial siendo esta última fluctuante a la
oferta y la demanda.
Que, dicho lo anterior, y con el fin de resolver la controversia sobre esta
materia, se tiene presente la documentación acompañada por el reclamante,
referida en el considerando primero, y la que fue aportada por la reclamada, que
se individualiza en el considerando quinto, en la cual se individualiza en inmueble
y se explicita la normativa aplicable para la determinación del avalúo.
Que, asimismo, resulta relevante lo declarado a fojas 75 y siguientes por
el testigo don Nelson Cabrera Cubillos, RUT Nº 14.204.881-7, quien interrogado
respecto de la efectividad de la correcta aplicación de la tasación fiscal al
inmueble señaló lo siguiente:
“Mi nombre es Nelson Cabrera Cubillos, y soy jefe del Departamento de
Avaluaciones de la Regional de Punta Arenas y dentro de mis funciones está el
administrar la gestión del Impuesto Territorial en la Región, en el contexto del
reavalúo que afecto a esta propiedad y a todas las propiedades del país en el año
2018, a través de la Resolución Nº 28 de marzo de este año, el Servicio fija los
valores de terreno y construcción. El avalúo fiscal se compone de la suma del
avalúo del terreno más el avalúo de la construcción, en el caso del Rol Nº 04645-
051 que estamos revisando, respecto del terreno este bien raíz se encuentra en el
área homogénea HMB051 zona en donde las mayorías de las propiedades son
habitacionales. Para la determinación de estas áreas homogéneas el Servicio
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realiza un estudio de las variables urbanas considerando entre otras cosas, el uso
o destinos de las propiedades, la categoría constructiva y el nivel de densificación,
de esta forma se delimitan sectores, llamados áreas homogéneas que poseen
características urbanas similares, luego en estas zonas se revisan los valores de
transferencias de los bienes raíces de los últimos cuatro años, que servirán como
base para la determinación de los valores unitarios de terrenos. En el caso
específico del área homogénea HMB051 se utilizaron alrededor de 130 muestras
validas que es posible visualizarlas a través de la cartografía digital siimapas
disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos. Respecto de las
construcciones su avalúo se determina considerando entre otras variables la clase
o estructura, la calidad de la edificación y su superficie construida. En el caso
específico del bien raíz reclamado este Servicio tiene clasificada la construcción
con estructura soportante de hormigón armado o clase B, y calidad media, con
una superficie de 47 metros cuadrados, lo cual es coincidente con el permiso de
edificación del proyecto, aprobado por la Dirección de Obras Municipales,
adicionalmente este bien raíz se encuentra acogido a copropiedad inmobiliaria,
que es parte de un conjunto habitacional de departamentos, no posee terreno
propio, pero posee una proporción de los bienes comunes del edificio, esta
proporción se informa al Servicio de Impuestos Internos mediante una
declaración jurada por el propietario del proyecto inmobiliario o su representante
o el proyectista y queda registrada en el título de la propiedad inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces. Esta proporción o prorrateo de los bienes comunes
registrado por el Servicio, es coincidente con lo informado en su oportunidad
antes de su enrolamiento. La suma del avalúo del terreno del bien común y sus
construcciones multiplicado por este factor o prorrateo determina junto con el
avalúo de la construcción del departamento, resultando un avalúo fiscal de
aproximadamente 34 millones de pesos”.
Que, así las cosas, analizada la actuación del SII en el proceso de avalúo
del inmueble sublite se puede constatar que actuó en cumplimiento de lo
establecido en artículo 4º de la Ley Nº 17.235, normativa en virtud de la cual
emitió la Resolución Exenta N° 28 de 9 de marzo de 2018, a través de la cual fijó
los valores de terreno y construcciones para regalo reavalúos de bienes raíces del
este año 2018.
En efecto esta norma legal señala en lo pertinente:
“Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las
normas siguientes: [….]
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
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Ciento treinta y siete 137
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
Luego, en el marco del Anexo Nº 1 de la Resolución Exenta Nº 28 es que
se fijó el valor unitario en pesos del terreno por metro cuadrado, así como el
rango de superficie definido como representativo para cada caso, de forma tal
que el inmueble Rol Nº 04645-051 de la comuna de Punta Arenas, de propiedad
del reclamante, de acuerdo al Detalle Catastral de fojas 78 y siguientes, se situó
en el Área Homogénea HMB-050, con un rango de superficie de 100 a 230 m²,
precisándose que, como se encuentra bajo un régimen de copropiedad
inmobiliaria en el Rol N° 4645-90004, le corresponde además un porcentaje
sobre los bienes comunes en donde se emplaza dicho departamento.
Que de acuerdo a la Ficha Predial que rola a fojas 82 de autos el reavalúo
de los bienes comunes que ampara el Rol Nº 4645-90004 de la comuna de Punta
Arenas alcanza la suma de $1.073.483.640, y que aplicando el porcentaje de
0,013511 establecido a fojas 78 vuelta línea 47 (Detalle Catastral), determina un
avalúo fiscal proporcional para el inmueble Rol Nº 4645-00051 de $14.503.837,
como bien lo sostiene la reclamada a fojas 124 de autos.
Que, en cuanto al avalúo de la construcción, obra en autos a fojas 80 el
Detalle Catastral del Rol Nº 4645 Nº 00051, en que de acuerdo a las
características del inmueble le determina un avalúo de $20.085.222, cantidad
que sumada a la de la tasación del terreno, arroja un avalúo fiscal consolidado de
$34.589.059, al segundo semestre del año en curso.
Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que obra en autos a fojas
86 y siguientes la Resolución Exenta Nº 28 de 9 de marzo de 2018, y sus Anexos,
emanada del SII, en donde se fijan las pautas para determinar la clase y calidad
de una construcción así como también los valores unitarios de ella, de manera tal
que en atención a la información que se contiene en el Permiso de Edificación de
la Dirección de Obras de la Municipalidad de Punta Arenas, que rola a fojas 77,
resulta que dicho conjunto habitacional se categorizó como B-3, lo cual se pudo
constatar es coincidente con el detalle Catastral de la Propiedad rol Nº 4645-
00051, que obra a fojas 80, en el cuadro resumen referido a las construcciones,
en que se consigna además el año de construcción, su destino, superficie, y
ajustes aplicables, para arribar en definitiva a un avalúo de $20.085.222.
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Que lo anterior es consistente con las declaraciones antes transcritas del
testigo don Nelson Cabrera Cubillos respecto del inmueble de autos.
Ergo, en este contexto resulta que el Servicio de Impuestos Internos no ha
tenido un actuar arbitrario al fijar el valor de tasación indicado en el reavalúo
impugnado, el que en definitiva ha sido determinado en atención a las
instrucciones que emanan de la mencionada Resolución Exenta Nº 28 del 9 de
marzo de 2018, por lo que el acto administrativo objetado se encuentra
debidamente fundado en los hechos y en el derecho, de lo que se colige que a
juicio de este Magistrado no se está en presencia de una tasación arbitraria,
irreal y/o injusta, sino por el contrario tiene como antecede un procedimiento
administrativo que no es anulable, ni adolece de vicios, en cuanto determina
nuevo avalúo fiscal del inmueble del reclamante.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de todo lo dicho, y en cuanto a la
anulabilidad de un acto administrativo, sea este último particular, plural o
general, se deben tener en consideración las siguientes normas jurídicas y
doctrina que se refiere a este tema, a saber:
a).- El artículo 3 de la Ley Nº 19.880, que en su inciso final dispone: “Los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
b).- El inciso 2° del artículo 13 de este mismo cuerpo legal, que señala: “El
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
c).- Lo sostenido por la doctrina nacional:
i.- Que “el acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de
la ley (art. 3º inciso final LBPA)…” no obstante que se trate de una presunción
simplemente legal, que “la regla no escrita, pero asumida, es que solamente
deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se
proceda a declarar la nulidad”, y que como consecuencia de ello “en ocasiones el
vicio del acto ni siquiera alcanzará para su anulabilidad y posible convalidación,
sino sólo para una irregularidad del mismo, es decir un vicio no invalidante”. 2
ii.- Que el Principio de “Conservación de los actos y contratos
administrativos” opera “cuando se trata de defectos en los requisitos formales
2 Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Editorial Thomson Reuters, tercera edición,
página 162
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del acto que son inocuos para alcanzar su fin y que no dan lugar a la indefensión
de los interesados”.3
iii.- Que “un acto administrativo válido ya no debe entenderse como que
éste deba ajustarse a la más estricta legalidad como lo establecería el artículo 7º
de la CPR, como lo propone la doctrina tradicional de la Nulidad de Derecho
Público. El principio de conservación no condiciona la validez de un acto por
cumplir los requisitos que establece la ley, sino que lo que hará que se considere
como válido o inválido el acto, será si se logró o no la realización práctica de los
fines que con dicho acto se pretenden alcanzar para lograr la satisfacción de los
intereses que el derecho trata de proteger”.4
Que en este contexto el reclamante tampoco acreditó, ni desvirtuó de
forma alguna, la presunción de legalidad del acto administrativo decisorio que
determinó el valor del reavalúo del inmueble, ni de las actuaciones que le
antecedieron, por lo que éste conserva en plenitud su eficacia.
Que, en consecuencia, y atendido el mérito de lo anterior, este
Magistrado es del parecer de rechazar los argumentos de la parte reclamante
que se dan cuenta el presente considerando, y así se declarará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO: Que en relación a la efectividad de que el inmueble ubicado en calle
General del Canto Nº 01341, B-107, Rol de Avalúos Nº 04645-051, de la comuna
de Punta Arenas, al estar acogido a los beneficios establecidos en el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 2 de 1959, se encuentra totalmente exento de pago de
impuesto territorial, corresponde señalar los siguiente:
Que el reclamante sostiene que compró su propiedad el 26 de mayo de
2015 y que en la página 37 de la escritura pública de adquisición se expresa que
este inmueble estaba libre de impuestos hasta el año 2031, en virtud de estar
acogido al DFL Nº 2, dado que su tamaño sólo alcanza a cuarenta y siete metros
cuadrados, y que el Poder Ejecutivo (“Gobierno”) debe cumplir con lo expresado,
debiendo efectuarse reavalúo y mantenerse el beneficio que se detalla
anteriormente.
La parte reclamada refuta lo anterior indicando que debe desecharse de
plano la acción de la contraria por no estar comprendida su alegación entre las
causales que admite el artículo 149 del Código Tributario para impugnar una
tasación.
En subsidio de ello, explica que la exención del impuesto territorial se
3 Jorge Reyes Riveros, La Nulidad de Derecho Público, Editorial Conosur Limitada, año 1998, página 5.
4 Tesis para optar al grado de licenciado, en la U. de Chile, titulada “El Principio de Conservación de los Actos
Administrativos”, alumno José Nevara Vidal, dirigida por el Profesor Jaime Jara Schnettler, año 2015, Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile.
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encuentra correctamente determinada, toda vez que el inciso 2º del artículo 2 de
la Ley Nº 17.235 dispone que los predios no agrícolas destinado a habitación
gozarán de un monto de avalúo exento de impuesto territorial de $10.878.522 al
1 de enero de 2005, suma que deberá reajustarse en la misma proporción que
varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales, por lo que de
acuerdo a la Resolución Exenta Nº 28 del año 2018, emanada del Servicio de
Impuesto Internos, se fijó en $33.199.976 el monto del avalúo exento del
impuesto territorial para dichos inmuebles.
Que, a su juicio, le resulta al reclamante más beneficioso la exención de la
Ley Nº 17.235 que la contenida en el DFL Nº 2, cuerpo legal en que se contempla
una exención del 50% del impuesto territorial, el que calculado sobre el monto
de $33.199.976 arroja un valor afecto de $17.055.749, lo que determinaría una
cuota trimestral muy superior a la que tiene que pagar el contribuyente a esta
fecha.
Que, además, el propio DFL Nº 2, vigente hasta el año 2031 indica o
dispone que la excepción que en él se contempla se aplicará sólo en cuanto sea
más beneficiosa que la exención contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 17.235.
Que, para resolver la materia, debe tenerse en vista lo dispuesto en el
artículo 149 del Código Tributario, y bajo esa premisa corresponden en primer
lugar desechar el argumento de la parte reclamada en cuanto el contribuyente
ha esgrimido una causa del impugnación ajena a las que contempla el artículo
149, pues en el N° 3º de dicha norma se permite fundar el reclamo en “Errores de
transcripción, de copia o de cálculo”, y en este caso debe entenderse que el actor
invoca un error de cálculo al sostener que por aplicación de una ley especial, el
D.F.L. Nº 2 de 1959, tiene derecho a una exención la que no se le ha ponderado
para la determinación del monto del avalúo. Que lo anterior no fuerza la
interpretación y alcance de la norma, pues de acuerdo al diccionario de la RAE
cálculo en su primera acepción es el “Cómputo, cuenta o investigación que se
hace de algo por medio de operaciones matemáticas”, que es lo que acontece en
la especie, pues a juicio del reclamante no se está considerando una exención
respecto de la cual él estima le beneficia y debe ser ponderada al momento de
efectuar el cálculo del reavalúo para disminuir en definitiva el valor monetario de
éste; además que, de no considerar esta opción legal de defensa del
contribuyente ante la Administración, ello repugnaría al Derecho al impedirle a
una persona la protección de sus derechos en un debido proceso.
Ahora bien, y en cuanto al fondo de la alegación, cabe señalar que el DLF
Nº 2 de 1959, así como también el artículo 2 de la Ley Nº 17.235, establecen
cada una por su parte una exención en materia de impuesto territorial, lo cual se
hace efectivo en el inmueble de autos.
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Ciento treinta y nueve 139
En efecto, de acuerdo al Detalle Catastral de fojas 80 consta que el bien
raíz Rol Nº 04645-051 de la comuna de Punta Arenas, se encuentra exenta en un
50% del impuesto territorial hasta el año 2031, bajo el código 703,
correspondiendo a una vivienda amparada bajo el DFL Nº 2 del año 1959.
Que, sobre este punto en debate, también se refirió el testigo don Nelson
Cabrera Cubillos, RUT Nº 14.204.881-7, en lo pertinente declaró:
“Por otra parte, quiero agregar a mi declaración que la propiedad del
reclamante se encuentra gozando de la exención habitacional por un monto de
alrededor de 33 millones de pesos y adicionalmente también se encuentra afecta
a los beneficios del D.F.L. 2, que consisten en el ámbito del impuesto territorial,
en una rebaja del 50% de las contribuciones considerando el avalúo total de la
propiedad, en este caso el monto exento seria alrededor de 17 millones, por lo
tanto, entre ambos beneficios el Servicio de Impuestos Internos, ha aplicado el
más conveniente para el contribuyente. La Ley N° 17.235 establece que no es
posible aplicar copulativamente ambos beneficios”.
Luego, se debe tener presente que de conformidad al inciso 5° del artículo
2 de la Ley Nº 17.235, si un predio tiene derecho a gozar de dos o más
exenciones de impuesto, ellas no se pondrán aplicar de forma copulativa,
encontrándose el Servicio de Impuestos Internos en la necesidad jurídica de
aplicar aquella que sea más beneficiosa para el contribuyente, lo que en este
caso corresponde a la contemplada en el inciso 5º del artículo 2 de la ley en
referencia, dado que de acuerdo a esta norma se determina una base de
$911.522 afecta a impuesto territorial, la que es inferior a la cantidad de
$17.055.749, que es la resultante de aplicar la exención que contempla el
artículo 12 del DFL Nº 2 de 1959.
Que, en razón de lo todo anterior, este Magistrado es del parecer de no
acoger los argumentos del reclamante y su petición en el sentido de que se
rebaje el valor de tasación determinado en el reavalúo, en términos tales que de
acuerdo al DFL Nº 2 se le exima totalmente de pagar impuesto territorial
respecto del inmueble de autos, y así se declarará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizada la demás documentación y los antecedentes
aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante haber sido el reclamante totalmente
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vencido en autos, este magistrado estima que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
Y considerando además lo dispuesto en los artículos 2, 115, 117,123 y
siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 149 y siguientes del Código
Tributario, la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nº 20.322, y demás
normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 42, interpuesta por don
Yiannier Curbelo Palier, RUT Nº 22.844.401-4, ya individualizado, interpuesta en
contra del aumento en la tasación aplicado al inmueble de su propiedad rol de
avalúos Nº 04645-051 de la comuna de Punta Arenas, por parte del Servicio de
Impuestos Internos, la que se confirma en todas sus partes.
II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000327-3
RIT: AB-09-00003-2018
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Timbre Electrónico
2018-11-16T11:34:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.