Texto de la sentencia
Trescientos ochenta y cuatro 384
Punta Arenas, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Uno.- Que en lo principal del escrito de fojas 72 y siguientes, modificada
posteriormente por el otrosí de la presentación de fojas 82 y siguientes, comparece
don Jorge Francisco Álvarez Martínez, factor de comercio, RUT Nº 7.889.533-0,
domiciliado en Punta Arenas, calle Gobernador Carlos Bories Nº 462, departamento
Nº 2, quien representado por el abogado don Óscar Gibbons Munizaga, RUT N°
7.889.533-0, domiciliado en calle Manuel Señoret N° 142 de Punta Arenas, viene en
interponer reclamo de nulidad en contra de las notificaciones de la Citación Nº
254502256, de fecha 30 de enero de 2018; de la Liquidación Nº 150401366, de fecha
21 de junio de 2018; del Giro Renta Nº 151401069, emitido 03 de diciembre de 2018,
y de las Liquidaciones Nºs. 171 a 207, de fecha 11 de septiembre de 2017, por no
haberle sido efectuadas sus supuestas notificaciones, válidamente en tiempo y forma,
con expresa condena en costas, en base a las siguientes consideraciones:
Indica que de acuerdo a los documentos que acompaña en el segundo otrosí,
todas estas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos (SII) fueron efectuadas en
el domicilio de calle José Menéndez Nº 774 de esta ciudad, agregando que ese
domicilio jamás le ha sido informado al Servicio de Impuestos Internos, que no lo
consignó en su iniciación de actividades, que no es su lugar de residencia ni de trabajo,
ni corresponde al de algún representante designado por él ante el SII.
Agrega que dicho domicilio corresponde a la oficina del contador Hugo
Avendaño Vargas, quien jamás ha sido su asesor tributario, ya que en esa fecha su
contador era don Pedro Fecci Gallardo, quien nunca ha ejercido allí sus funciones.
Señala que revisado el sitio "mi SII" se percató que entre sus "Direcciones
vigentes", figura el domicilio anterior, lo que es totalmente falso, ya que jamás la
ingresó a dicho sitio, habiendo ello sido efectuado por terceras personas, sin su
autorización o consentimiento.
Que a mayor abundamiento, señala que también se consigna como domicilio
el de Gobernador Carlos Bories Nº 462, departamento 2, Punta Arenas, creado a partir
del 3 de mayo de 2019, lo que asegura que tampoco efectuó, todo lo cual a su juicio
corresponde a las extrañas circunstancias que le vienen afectando en su relación con
el SII.
Expresa que le resulta incomprensible que el SII le haya notificado en esa
dirección, pese a que podría haberlo hecho en la dirección de correo electrónico que
le proporcionó al órgano fiscal; y que a la fecha en que efectuó las notificaciones el SII
sabía que ya no estaba operando en el domicilio realmente declarado, Kilómetro 3.5
Norte, Zona Franca.
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Explica que era usuario de Zona Franca, donde tenía una bodega y un
establecimiento comercial, vendiendo variados bienes muebles, siendo su actividad
mayormente dedicada a intermediar mercadería, redestinada desde empresas de la
Zona Franca de Iquique, a clientes que ellos mismos habían previamente contactado,
por lo que le pagaban una comisión, de manera tal que no cobraba un gran
sobreprecio al destinatario final, ya que la comisión era su verdadera ganancia.
Refiere que el año 2012 fue visitado por funcionarios de Aduanas de la Zona
Franca, quienes me indicaron que debido a los grandes volúmenes de mercadería que
movía, ellos necesitaban un incentivo para hacer más fácil la burocracia, que se negó
“a pagar esta coima disfrazada” y al día siguiente su establecimiento fue objeto de una
inspección de Aduanas, requisándole toda su información contable.
Que durante meses exigió que se le devolviera la documentación, ya que sin
ella no podía seguir operando, pero nada obtuvo. Dos años después, como Aduanas
no pudo detectar ninguna irregularidad, en lugar de hacer una denuncia al Ministerio
Público o ante este Tribunal, las dos opciones que tenía conforme a la ley, dicho
Servicio pasó todos los antecedentes al SII, organismo que luego de dos años le
formuló cargos por una supuesta evasión tributaria, debido a que, según dicha
institución, habría detectado varias ventas falsas, efectuadas a clientes
supuestamente inexistentes y presumió que en realidad él se habría quedado con toda
la mercadería involucrada y la habría sacado hacia la Zona Franca de Extensión, en
particular a la ciudad de Punta Arenas, donde habría vendido todos esos bienes,
evadiendo el Impuesto al Valor Agregado.
Que dicha presunción es absolutamente arbitraria e ilógica, pues se trata de
miles de productos y él no tenía locales comerciales ni bodegas en la Zona Franca de
Extensión donde poder materialmente almacenar y expender tanta mercancía.
Precisa que el SII nunca ha visitado un local comercial en la Zona Franca de Extensión,
en el que haya ejercido una actividad económica, como consta del documento que
expresa acompaña en el Nº 1 de su segundo otrosí.
Da cuenta de que el SII a fines de noviembre de 2016 interpuso una querella
en su contra por el supuesto delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97
Nº 25 del Código Tributario, siendo ella conocida por el Juzgado de Garantía de esta
ciudad bajo el RUC Nº 1610043233-5, RIT Nº 3479-2016, en la cual con fecha 3 de
junio de 2019 el Ministerio Público formuló acusación, por el supuesto delito de
"actuar como usuario de Zona Franca para defraudar al Fisco".
Que, posteriormente, la Fiscal a cargo, doña Wendoline Acuña Aliaga, le pidió
a su parte no ir a juicio oral, sino aceptar un procedimiento simplificado, ofreciendo
una pena mucho menor a la de la acusación, la cual sería cumplida en libertad vigilada.
Luego, de varias insistencias de la fiscal, pese a saberse inocente del delito por el cual
se le acusaba, aceptó la oferta de la fiscalía, a fin de no pasar por un juicio oral que
duraría meses, considerando la baja intensidad de la pena y al hecho de que la
cumpliría en libertad, luego de lo cual podría eliminar su anotación de su registro de
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Trescientos ochenta y cinco 385
antecedentes penales. Pero en la audiencia de lectura de sentencia, el juez estimó que
no se podía conceder la libertad vigilada, aplicando como medida alternativa la
reclusión parcial nocturna domiciliaria.
Hace presente que el SII al momento de efectuar su querella no había
efectuado una liquidación del impuesto supuestamente adeudado, ni había realizado
el giro, lo que sólo hizo con fecha 11 de septiembre de 2017, cuando su facultad de
fiscalizar el presunto tributo ya estaba prescrita, señalando al efecto lo
siguiente”Conforme al análisis de las Solicitudes de Registro de Factura (SRF) y Boletas
de Ventas Módulo Zona Franca, documentos fundantes de sus Declaraciones de
Impuestos, se aprecia en un contexto y por una serie de circunstancias que se
expusieron en la Citación y se reiterarán en el cuerpo de la presente Liquidación, que
sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de mayo de 2011 a
agosto de 2014 son maliciosamente falsas, extendiéndose de conformidad a lo
señalado, los plazos de prescripción de que trata el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario a seis años, según lo dispone el inciso segundo de la citada
disposición legal".
Acusa al ente fiscal de poca diligencia al elaborar su errónea presunción, que
la hizo recaer sobre todo el período durante el cual pudo ejercer su lícita actividad
comercial como usuario de Zona Franca, abarcando sin más desde mayo de 2011 a
agosto de 2014, sobre la base de las supuestas ventas falsas, sin percatarse que
ninguna de las ventas que objeta se efectuaron en los meses de enero, abril, mayo,
junio, agosto, septiembre y octubre de 2013; enero y abril de 2014, por lo que le
resulta del todo ilógico que también haya objetado sus declaraciones de I.V.A
correspondientes a estos períodos tributarios.
Destaca que durante la investigación, la fiscal pidió a la Policía de
Investigaciones que interrogara al contador Hugo Avendaño Vargas, quien
textualmente declaró: "Respecto a ALVAREZ MARTINEZ, debo señalar que este sujeto
nunca ha sido cliente mío, ya sea como persona natural o a través de alguna sociedad
o empresa, a quien solamente lo ubico de vista, sin tener ningún tipo de relación
laboral, personal o de amistad con él", y que con ello se demuestra claramente que
las notificaciones efectuadas en su oficina por el SII son nulas.
Argumenta que de los documentos acompañados en el segundo otrosí, el SII
habría enviado al domicilio de calle José Menéndez Nº 774 cartas certificadas
notificando la Citación Nº 254502256, la Liquidación Nº 150401366 y el Giro Renta Nº
151401069, documentos que señala jamás haber recibido, por lo que anuncia que
durante este procedimiento solicitará se oficie a Correos de Chile, a fin de que informe
al Tribunal acerca de si existieron dichas cartas, y en caso afirmativo quien las recibió.
Que el SII deberá acreditar en autos la entrega o recepción de las cartas certificadas
mediante las cuales se le habría notificado la Citación, según ordena el artículo 63 del
Código Tributario; Citación que al efecto constituye un trámite obligatorio, así como
aquellas mediante las cuales se le habrían notificado la posterior Liquidación y Giro,
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conforme al inciso final del artículo 11 del Código Tributario, en relación a que la
entrega se debe efectuar mediante un recibo, debidamente firmado por la persona
adulta que recepciona la carta.
Que en el caso de las Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de fecha 11 de septiembre
de 2017, ellas habrían sido notificadas por cédula también en José Menéndez Nº 774
de esta ciudad, pero en el acta de notificación no aparece nombre de persona adulta
que la haya recibido, lo que constituye de por sí una infracción a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 12 del Código Tributario.
Acusa que todo lo anterior implica incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario.
Agrega que la falta de notificación de un acto administrativo o la notificación
efectuada con falta o incumplimiento de las normas que las regulan, constituye un
vicio procesal que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad del proceso,
retrotrayéndolo al estado de ser válidamente notificado, en razón a que no es
admisible en nuestro ordenamiento jurídico, afectar o conculcar los derechos de las
personas por parte del Estado o de cualquiera de sus órganos, sin un previo y válido
emplazamiento; de manera tal que si así no fuera, el actuar del SII puede originar
situaciones abusivas y arbitrarias, en perjuicio de los contribuyentes o administrados
a quienes se les privaría su derecho a defensa, su derecho a un debido proceso y, en
definitiva, redundaría en un enriquecimiento ilícito del fisco, conculcando el derecho
de propiedad del contribuyente, traspasando a sus arcas, indebidamente, recursos
desde el patrimonio de los contribuyentes.
Señala que en el orden jurisprudencial, en cuanto a la institución
"notificación", la excelentísima Corte Suprema, en fallo sobre recurso de casación en
el fondo, rol de Ingreso Nº 3.782-97, de 27 de abril de 1999, recaído en un reclamo de
liquidaciones contra el Servicio de Impuestos Internos, en su razonando Nº 7, expresa:
"..., de lo que se trata realmente es que el contribuyente reciba efectivamente las
notificaciones para que tenga la oportunidad de ejercitar el derecho a defensa jurídica
que establece la Constitución Política de la República ...". Que, en consecuencia, la
única notificación eficiente es aquella que efectivamente ha sido recibida por el
contribuyente, lo que le permite tomar conocimiento del proceso administrativo
iniciado en el Servicio de Impuestos Internos, en el que se encuentra involucrado.
Reitera que, como las actuaciones del SII no han sido notificadas válidamente
en tiempo y forma, se le debe tener por notificado tácitamente a contar de la fecha
en que se interpone el presente reclamo, con lo cual las actuaciones del Servicio se
encuentran notificadas fuera de plazo.
Que la prueba de la efectividad y validez de las notificaciones es carga procesal
de quien notifica, en el presente caso del propio SII que las efectúa, para lo cual debe
tenerse en consideración que las notificaciones del ente fiscal se encuentran reguladas
en el Código Tributario artículos 11 al 15, siendo relevantes para este caso los artículos
11 y 13.
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Trescientos ochenta y seis 386
Que, no obstante que efectúa el presente reclamo se hace en relación a la
efectividad y validez de las notificaciones, deja establecido que al aplicar lo dispuesto
en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, al contribuyente se le está
presumiendo una renta, lo que importa una tasación de sus ingresos, y siempre que
la ley establece una tasación, debe cumplirse con el trámite de la Citación normado
en el artículo 63 del Código Tributario, de manera obligatoria, según lo establece el
artículo 64 del mismo cuerpo legal; por lo que en el presente caso, el trámite de la
Citación es obligatorio y previo a la Liquidación y también recae sobre el SII la carga
de notificarla legalmente.
Concluye el presente apartado, expresando como peticiones concretas, que el
Tribunal acoja a tramitación su presentación, y se declare la Nulidad de la Citación Nº
254502256; de la Liquidación Nº 150401366; del Giro Nº151401069 y de las
Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de fecha 11 de septiembre de 2017, por afectarles el
vicio de faltar el conocimiento que de ellos debió haber tenido el compareciente como
contribuyente en tiempo oportuno, para haber ejercido su derecho a desvirtuar las
impugnaciones a su declaración de impuesto correspondiente al Año Tributario 2015
y la falsedad de la supuesta evasión de IVA en los periodos tributarios desde mayo de
2011 a agosto de 2014.
Dos.- Que, asimismo, en el primer otrosí de el citado escrito de fojas 72 y siguientes,
don Jorge Francisco Álvarez Martínez, ya individualizado, solicita declarar la
prescripción de la facultad del SII para fiscalizar la exactitud de las declaraciones de
impuesto que ha efectuado, así como respecto de los tributos involucrados en los
instrumentos y las actuaciones fiscales individualizadas en lo principal de su escrito de
reclamo, por las siguientes razones:
Señala que, como las actuaciones del SII no han sido notificadas válidamente
en tiempo y forma, se le debe tener por notificado tácitamente, a contar de la fecha
en que se interpone el presente reclamo, con lo cual las actuaciones del Servicio se
encuentran notificadas fuera del plazo de tres años que establece el artículo 200 del
Código Tributario, para que el ente fiscalizador ejerza sus facultades, por lo que solicita
al Tribunal, en ejercicio del mandato contenido en el artículo 136 del Código
Tributario, declarar la anulación o eliminación de los rubros de dichas actuaciones del
SII individualizadas en lo principal de su reclamo, por corresponder a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Que en el caso específico de las Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de fecha 11 de
septiembre de 2017, ellas involucran periodos tributarios desde mayo de 2011 a
agosto de 2014, en todos los cuales su contador, don Pedro Fecci Gallardo, declaró vía
internet, mediante formulario 29, sin movimiento, es decir, no haber efectuado ventas
de bienes o servicios afectas a I.V.A., lo que es real, dado que en ninguno de esos
periodos tributarios efectuó ventas afectas a dicho tributo en Zona Franca de
Extensión, como erradamente lo presume el SII, sin base alguna.
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Que conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.320, Sobre
Cumplimiento Tributario, el ejercicio de las facultades del SII para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales
de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, sólo podrá
efectuarse respecto de los últimos treinta y seis períodos tributarios anteriores a la
fecha en que se notifique al contribuyente, fijándole un plazo para presentar los
antecedentes que se requieran en la notificación, a cuyo vencimiento tendrá el
Servicio el plazo fatal de seis meses, para citar al contribuyente para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, y luego liquidar o formular giros por
el lapso que se ha examinado.
Agrega que el SII al efectuar estas liquidaciones, conforme se lee en el párrafo
cuatro de su capítulo "ANTECEDENTES", esta ley no me sería aplicable, porque "...el
contribuyente no dio cumplimiento total a la Notificación de auditoría Nº 2, folio
0129487, del 06 de octubre de 2014, por cuanto no aportó la totalidad de las
reexpediciones solicitadas en la Notificación ya indicada, así como presentó SRF de los
periodos septiembre 2011 a agosto 2014 y boletas emitidas de mayo a agosto de 2014
fuera del plazo otorgado para e!lo, según consta del Acta de Recepción de fecha
15.12.2014."
Al respecto, argumenta que el SII actúa ilícitamente al invocar esta causal de
exclusión del plazo fatal de seis meses, para fiscalizar el cumplimiento del D.L. Nº 825,
porque la "Notificación de Auditoría Nº 2 folio 0129487", no se refería a cumplimiento
de I.V.A, sino que era otra materia, tal como en la misma Liquidación se señala, era un
"Programa de Auditoría: Fiscalización de la correcta tributación de las ventas
efectuadas por usuarios de Zona Franca Punta Arenas". Agrega que los antecedentes
que en ella se pide son SRF y boletas de ventas sin I.V.A en Zona Franca, en
consecuencia, en caso alguno dicha Notificación puede entenderse efectuada en los
términos del Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.320.
Que, además, el SII al efectuar la Notificación de Auditoría Nº 2 folio 0129487,
todos los antecedentes tributarios (SRF y boletas de venta sin I.V.A.) que le solicita en
ella, se encontraban incautados por Aduanas, quien los puso a disposición del Servicio,
no el suscrito. Sólo a requerimiento del SII, su contador o su ayudante firmaron
supuestas actas de entrega de documentación, pero sólo para dar cumplimiento
formal a la recepción de la información contable por el Servicio y justamente para que
éste no pudiera decir que no había recibido la documentación requerida, en tiempo y
forma. De hecho no hubo demora, dado que el mismo Servicio concedió prórrogas
para la supuesta entrega del contribuyente y dentro del lapso de prórroga concedido,
se dio por recibido de toda la documentación.
Hace énfasis que se le habría citado el 7 de junio de 2017 para fiscalización de
sus declaraciones de IVA, de los períodos antes mencionados, como se lee en dichas
Liquidaciones, capítulo "III. ARGUMENTOS CITACIÓN.", el SII señala que ella se
efectúa: "señalándole a la contribuyente que de acuerdo a revisión a sus
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Trescientos ochenta y siete 387
Declaraciones de IVA de los períodos mayo de 2011 a agosto de 2014 y a la
información que obra en poder de este Servico, surgieron algunas inconsistencias que
ameritaron solicitar que acreditara lo siguiente ...", tal como al inicio del mismo
capítulo se señala, esto se hizo con fecha 7 de junio de 2017 mediante notificación Nº
282 folio 1369062.
Que, sin perjuicio de que dicha Citación es nula porque se hace en un lugar que
no es su domicilio, excede de la capacidad de examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos tributarios, fijada en el artículo único de la Ley Nº 18.320, por
lo que, en consecuencia sólo podría abarcar hasta el mes de junio de 2015, y en caso
alguno a los de mayo 2011 a agosto 2014 y es por lo tanto, ilegal.
Concluye señalando que por todo lo expuesto solicita al Tribunal en aplicación
del artículo 136 del Código Tributario, declarar la anulación o eliminación de los rubros
de estas Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de fecha 11 de septiembre de 2017, emitidas
por el SII en su contra, por corresponder a revisiones efectuadas fuera de los plazos
de prescripción.
Tres.- Que, en lo principal del escrito de fojas 131 siguientes, comparece la abogada
doña Pamela Andrade Benavente, RUT Nº15.719.284-1, en representación de la XII
Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, RUT Nº
60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso,
Punta Arenas, evacuando el traslado que le fue conferido a fojas 89, con fecha 07 de
enero de 2020, solicitando que la reclamación deducida en lo principal de fojas 72 y
siguientes, por el contribuyente don Jorge Francisco Álvarez Martínez, RUT Nº
7.889.533-0, ya individualizado, sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho:
I.- LOS HECHOS
Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, mediante Citación Nº 254502256 de 30 de enero de 2018,
notificada por carta certificada remitida a su domicilio, se le requirió al reclamante
acreditar lo siguiente:
Observación Glosa
C53 La deducción por cargos provisionales de la línea 54,
Código (36), es menor al monto provisionado durante
el ejercicio comercial.
F83 De acuerdo a información con que cuenta este Servicio,
usted no declaró en su Formulario 22 toda la
información relacionada a los ingresos percibidos
(Recuadro Nº2) , de acuerdo al movimiento de IVA
declarado en F29 del año comercial anterior.
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Hace presente que en Citación anterior se le informó que el contribuyente
debía aclarar las inconsistencias que decían relación con su Declaración de Renta del
Año Tributario 2015, Folio 244584045, y en mérito de ello rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar dicha declaración, requerimiento al cual el contribuyente no dio respuesta,
ni aportó los antecedentes suficientes y necesarios que permitiesen solucionar las
observaciones de su Declaración de Renta Año Tributario 2015, por lo que se procedió
a emitir la Liquidación de Impuestos Nº 150401366 de fecha 21 de junio de 2018 y su
consecuente Giro por diferencia de Impuesto por Liquidación Renta, con fecha 03 de
diciembre de 2018.
Que, a su vez, producto del Programa Regional de Auditoría Selectiva,
denominado "Fiscalización de la correcta tributación de las ventas efectuadas por
usuarios de Zona Franca Punta Arenas", se procedió a practicar la Notificación Nº 02,
folio 0129487, de 06 de octubre de 2014, en la cual, se solicitó al reclamante, diversos
antecedentes contables y tributarios de los períodos comprendidos entre septiembre
de 2011 a agosto de 2014, respecto de IVA; en tanto que en relación con el Impuesto
a la Renta se le solicitó antecedentes de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014.
Agrega que posteriormente, con fecha 10 de septiembre de 2015, mediante
Notificación folio 695187, se le solicitó antecedentes contables y tributarios de los
periodos comprendidos entre octubre de 2010 a agosto de 2011 y en relación con el
Impuesto a la Renta se le solicitó antecedentes del Año Tributario 2011.
Que el motivo de lo anterior fue revisar sus registros contables, declaraciones
de impuestos y documentación sustentatoria, determinándose diferencias que
inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos tributarios
comprendidos entre mayo de 2011 a agosto de 2014.
Posteriormente, con fecha 7 de Junio de 2017, mediante notificación Nº 282,
folio Nº 1369062, realizada por cédula en el domicilio de José Menéndez Nº774, de la
ciudad de Punta Arenas, se le notificó la Citación Nº 70 de fecha 06 de junio de 2017,
señalándosele al reclamante que de acuerdo a revisión efectuada a sus Declaraciones
de IVA de los períodos comprendidos entre mayo de 2011 a agosto de 2014 y a la
información que obraba en poder del SII, surgieron algunas inconsistencias que
ameritaron solicitar que acreditara con documentación sustentatoria la efectividad de
las ventas contenidas en la Solicitud Registro Facturas (SRF) y boletas de venta módulo
emitidas, las que consignaban operaciones inexistentes, debido a que ingresó
mercancía a la Zona Franca de Punta Arenas y que posteriormente la retiró utilizando
documentos tributarios para amparar su salida, los cuales eran emitidos a clientes
falsos.
Que, en definitiva, el contribuyente no logró acreditar lo anterior, no siendo
aplicable la exención del artículo 23 del D.F.L Nº 2 del año 2001, que fijó el texto legal
de Zonas Francas, respecto de las operaciones señaladas en los SRF y boletas en
cuestión. Por lo tanto, al concluirse que estas ventas se produjeron en Zona Franca de
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Trescientos ochenta y ocho 388
Extensión de Punta Arenas, se procedió a gravar dichas operaciones con IVA, conforme
a lo señalado en el artículo 2 del D.L Nº 825 de 1974.
Agrega que, en conformidad a lo anterior, se procedieron a emitir con fecha 11
de septiembre de 2017 las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 171 a 207, notificadas por
cédula en igual fecha y reclamadas en autos.
Que posteriormente, con fecha 27 de diciembre del año 2019, don Jorge
Álvarez Martínez interpuso en lo principal de su presentación "Incidente de nulidad'',
solicitando a su vez, en el primer otrosí de dicho escrito que "Se declare la prescripción
de la facultad de fiscalizar y anulación o eliminación de actuaciones que indica".
Que, con fecha 30 de diciembre de 2019, este Tribunal resolvió: "Advirtiendo
el Tribunal que lo peticionado en lo principal de la presentación de fecha 27 de
diciembre del año en curso, tanto en la suma, como en el cuerpo del escrito y en la
parte petitoria del mismo está formulado procesalmente como un "incidente de
nulidad" y atendido a que no existe aún un juicio en autos que permita hacer valer la
cuestión accesoria planteada, se provee: Previo a resolver y atendido lo dispuesto en
el artículo 125 Nº 4 del Código Tributario, aclárese en forma precisa lo peticionado en
lo principal de la presentación de fojas 72 y siguientes, dentro del plazo de cinco días
bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito conforme lo dispuesto en
el inciso final del artículo 125 ya mencionado. Para el solo efecto de lo resuelto
precedentemente, se provee respecto del TERCER Y CUARTO OTROSÍ: Téngase
presente".
A su vez, con fecha 03 de enero de 2020, su contraparte interpuso en lo
principal de su presentación "Reposición" y subsidiariamente para el caso de no
acogerse dicho recurso, modificó su solicitud de autos en el sentido de reemplazar,
tanto en la suma de lo principal, así como al inicio de la parte expositiva y en la parte
petitoria, la frase "incidente de nulidad", por la frase "denuncia de nulidad por
infracción a las normas tributarias", dejando en lo demás subsistente el texto original.
Que, con fecha 07 de enero de 2020, el Tribunal resolvió "SE RECHAZA el
recurso de reposición interpuesto a lo principal del escrito de fojas 82 y siguiente de
autos. AL OTROSÍ: A la petición subsidiaria, téngase por modificada en los términos
planteados la petición interpuesta a lo principal del escrito de fojas 72 y siguientes de
autos . . .Acto seguido, también con fecha 07 de enero de 2020, el tribunal de S.S.,
resuelve: "Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 80, con la salvedad de lo
declarado en el otrosí de la resolución de fojas 86 y siguiente de autos; proveyendo el
escrito de fojas 72y siguientes: A LO PRINCIPAL: Téngase por interpuesta denuncia de
nulidad por infracción a las normas tributarias, confiérase traslado al Servicio de
Impuestos Internos de la XI Región por el término legal. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase
por interpuesta alegación de prescripción, confiérase traslado al Servicio de Impuestos
Internos de la XII Región por el término legal".
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II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO
DE LA ACCION DE NULIDAD IMPETRADA POR EL CONTRIBUYENTE
Expresa que el artículo 1º de la Ley Nº 20.322 publicada en el Diario Oficial con
fecha 27 de enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Justicia Aduanera y
Tributaria, y modificada por la Ley Nº 21.039, publicada en el Diario Oficial con fecha
20 de octubre de 2017, señala que "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especializados e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones en el ámbito de su territorio”, son: Nº 8 “Conocer y
declarar, apetición departe, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaría o aduanera. Para estos efectos el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario
o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado”.
Explica que lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de
la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, resulta un vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en un requisito
esencial y además genere perjuicio al interesado.
Que, según se ha señalado, el reclamante solicitó que se declare la nulidad de
la Citación, Nº 254502256, de fecha 30 de enero de 2018, la Liquidación Nº
150401366, de 21 de junio de 2018, el Giro Renta Nº 151401069, de 3 de diciembre
de 2018 y las Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de 11 de septiembre de 2017, porque no
habrían sido notificadas en tiempo y forma.
Hace presente que tanto la Citación Nº 254502256, la Liquidación Nº
150401366 y el Giro Nº 151401069, fueron notificados mediante carta certificada
enviada al domicilio de José Menéndez Nº 774, Punta Arenas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 11 inciso 2º del Código Tributario; en tanto las Liquidaciones
Nºs. 171 a 207 fueron notificadas por cédula al mismo domicilio, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario.
Sostiene que cabe rechazar la tesis que intenta elaborar el contribuyente en
orden a construir una ausencia de notificación válida, porque el contribuyente sí
conoció de los actos de fiscalización del SII, pues estos fueron válidamente notificados,
y al efecto señala:
SOBRE EL DOMICILIO EN EL CUAL SE NOTIFICARON VÁLIDAMENTE LOS ACTOS
RECLAMADOS
Transcribe el inciso 1º del artículo 13 del Código Tributario, expresando que se
tendrán como domicilios válidos de un contribuyente para los efectos de las
notificaciones que pueda efectuar el SII, sin que se establezca un orden de prelación,
el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades, o el que
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Trescientos ochenta y nueve 389
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate, o bien el que
conste en la última declaración del impuesto respectiva.
Da cuenta que en los sistemas informáticos del Servicio, la reclamante de autos
inició sus actividades con fecha 20 de octubre de 2010, informando desde aquel
momento, como domicilios válidos para efectos de las notificaciones, el de calle
Capitán Guillermo Nº 12, Punta Arenas, desde el 03 de julio de 1996 hasta el 21 de
octubre de 2010, el de calle José Menéndez Nº 774, Punta Arenas, desde el 21 de
octubre de 2010 hasta el 03 de mayo de 2019, y el de Gobernador Carlos Bories Nº
462 2, Punta Arenas, desde el tres de mayo de 2019 vigente a la fecha de presentación
del reclamo.
Explica que los contribuyentes inscritos en el Rol Único Tributario (RUT) y que
han hecho Declaración de Inicio de Actividades tienen la obligación de dar aviso al SII
dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de cualquier modificación
a su identificación, actividad, domicilio, etc., o a contar de la fecha de inscripción en
el Registro de Comercio, en los casos que ella sea pertinente, para lo cual se deben
presentar en la Sección RUT e Inicio de Actividades de la Unidad del Servicio que tenga
jurisdicción sobre el domicilio actual del contribuyente, o hacerlo por Internet para el
caso de las modificaciones implementadas electrónicamente.
Agrega que el domicilio de José Menéndez Nº 774, Punta Arenas, también fue
informado mediante sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22, de los
Años Tributarios 2014 al 2017, como también en sus Declaraciones Mensuales de Pago
Simultáneo de Impuestos sobre Impuesto al Valor Agregado, Formulario 29 de los
mismos periodos.
Luego, estima que la Citación Nº 254502256 de 30 de enero de 2018, la
Liquidación Nº 150401366 de da 21 de junio de 2018 y el Giro Nº 151401069, que
fueron notificados vía carta certificada, y las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 171 a
207, de 11 de septiembre de 2017, que fueron notificadas por cédula, se notificaron
en el domicilio de calle José Menéndez Nº 774, de la ciudad de Punta Arenas, que
corresponde a un domicilio informado por el contribuyente al SII como válido para
efectos de notificaciones, tanto en su declaración de inicio de actividades, como en
sus declaraciones de impuestos mencionadas, cumpliéndose lo establecido en el
referido artículo 13 del Código Tributario.
Hace presente, además, que en la carpeta de auditoría originada a raíz del
Programa Regional de Auditoría Selectiva, denominado "Fiscalización de la correcta
tributación de las ventas efectuadas por usuarios de Zona Franca Punta Arenas", y que
derivó en las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 171 a 207, constan los siguientes
documentos:
1.- Notificación Nº 02, folio 0129487, de 06 de octubre de 2014, mediante la
cual se requirieron al reclamante una serie de antecedentes que en ella se
individualizan relacionados con el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto Único
del artículo 11 de la Ley Nº 18.211, para ser aportados ante el SII con fecha 07 de
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noviembre de 2014, y que dicen relación con la ejecución del programa de auditoria
selectiva antes mencionado y en la que se señala como domicilio del contribuyente,
él de José Menéndez Nº 774 de esta ciudad.
2.- Escrito de 07 de noviembre de 2014, firmado por don Jorge Álvarez
Martínez, RUT Nº 7.889.533-0, y dirigido a doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa - en
aquella época - del Departamento Regional de Fiscalización XII Dirección Regional,
mediante el que solicitó prórroga para aportar los documentos individualizados en la
Notificación antes mencionada, de lo cual se concluye que fue válidamente notificado
en dicho domicilio.
3.- Notificación Nº 695187 de 10 de septiembre de 2015, en la que se solicita
al contribuyente aporte con fecha 25 de septiembre de 2015, los antecedentes en ella
individualizados, mencionándose como domicilio del contribuyente, él de José
Menéndez Nº 774 de esta ciudad.
4- Escrito de 23 de septiembre de 2015, firmado por doña Diana Tapia, RUT Nº
17.587.590-5, en representación de don Jorge Álvarez Martínez y dirigido a don Daniel
Pérez Ruiz, Jefe de Grupo y mediante el que solicita prórroga para aportar los
documentos individualizados en la Notificación antes mencionada, otorgándose
prórroga para el día 28 de septiembre de 2015, de lo cual se concluye que fue
válidamente notificado en dicho domicilio.
5.- Acta de Recepción y/o Acceso a la documentación de 28 de septiembre de
2015, en que doña Diana Tapia Paredes en representación de don Jorge Álvarez
Martínez, con domicilio en José Menéndez Nº 774 de la ciudad de Punta Arenas aporta
al SII la documentación en ella individualizada.
6.- Poder especial de 05 de enero de 2015, firmado ante Notario Público
Interino don Ulises Morales Ríos, en el cual Jorge Álvarez Martínez, RUT Nº 7.889.533-
0, con domicilio en José Menéndez 774, Punta Arenas, otorga mandato especial a don
Pedro Fecci Gallardo, doña Diana Tapia Paredes, RUT Nº 17.587.590-5, y a doña
Claudia Vanessa Barrientos Andrade.
Previene que, de lo expuesto se concluye que existen diversas actuaciones
efectuadas dentro de un proceso de fiscalización llevado a cabo respecto del
reclamante y emitidas por el SII al domicilio de calle José Menéndez Nº 774 de la
ciudad de Punta Arenas, a las cuales se dio respuesta por parte de don Jorge Álvarez,
y ello, precisamente, porque dicho domicilio es el válido para efectos de ser notificado
de las actuaciones que emite el SII, siendo inaceptable que se desconozca tal
circunstancia por el reclamante con el sólo objeto de beneficiarse con su petición de
nulidad, existiendo constancia que sólo a partir del 03 de mayo de 2019 modificó su
domicilio ante el Servicio, esto es, fecha muy posterior a la que se efectuaron las
notificaciones de los actos impugnados.
A mayor abundamiento, agrega que, en la misma carpeta de auditoría, que
mediante Declaración Jurada de fecha 15 de diciembre de 2015, prestada por don
Jorge Álvarez Martínez, y en la que al ser consultado por el domicilio de calle José
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Trescientos noventa 390
Menéndez Nº 774, indica "Este es el domicilio de mi contador, por lo que él me cedió
de buena voluntad este domicilio para que haga mi inicio de actividades..."
Razona la reclamada que para la validez de las notificaciones no se requiere el
consentimiento del notificado; sin embargo el contribuyente, a partir de las
alegaciones que desarrolla, pretende que las notificaciones efectuadas al domicilio
que él mismo otorgó puedan producir efectos según su propia voluntad,
desconociendo el domicilio que otorgó, y pretendiendo que únicamente estas
notificaciones se entiendan practicadas cuando él estima que le es más conveniente,
esto es, al momento de presentar su reclamo el 27 de diciembre de 2019, casi tres
años después de las notificaciones de los actos válidamente puestos en su
conocimiento. Sobre este punto alude que la doctrina rechaza que se requiera el
consentimiento del notificado para la validez de la actuación.
Por último, sobre esta materia indica que el contribuyente, según consta en los
sistemas informáticos computacionales del SII, no se encuentra inscrito para ser
notificado vía correo electrónico, por lo que únicamente era posible efectuar
notificaciones al domicilio informado por el propio contribuyente que no era otro que
el ubicado en calle José Menéndez Nº 774, Punta Arenas; y de ahí que lo señalado por
el reclamante en orden a que el Servicio debió notificar mediante correo electrónico,
se aleja del marco de la legalidad de las notificaciones.
DE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS MEDIANTE CARTA
CERTIFICADA
Que en cuanto a la Citación Nº 254502256 de 30 de enero de 2018, la
Liquidación Nº 150401366 de 21 de junio de 2018 y el Giro Nº 151401069 de 03 de
diciembre de 2018, expresa que el reclamante aportó en autos el certificado de envío,
todos emitidos por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, y en los que se indica que dichas actuaciones fueron
notificadas por carta certificada enviadas al domicilio de José Menéndez Nº 774, de la
ciudad de Punta Arenas, y en los cuales se expresa a su vez que ellas fueron admitidas
por correos de Chile para su posterior envío.
Hace presente que, tratándose de notificaciones efectuadas por carta
certificada, de conformidad al artículo 11 inciso 5º del Código Tributario, los plazos
que hubieren de computarse empiezan a correr tres días (hábiles completos) después
del envío de la carta, debiendo entenderse por fecha de envío la fecha en que la
respectiva oficina de Impuestos Internos entrega la carta al Servicio de Correos de
Chile y éste certifica su recepción. Que se desprende de los certificados de envío
mencionados que todos los actos administrativos que se han señalado fueron,
efectivamente, recepcionados por Correos de Chile, por tanto, desde aquel momento
comienza a tener aplicación la forma de cómputos de plazos que se ha expresado.
Agrega que la presunción legal de conocimiento del acto administrativo válidamente
notificado no puede ser desvirtuada con los antecedentes que la reclamante alega.
Cita en abono a su argumento la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 23
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de diciembre de 2015, en causa Rol Nº 15870-2015, transcribiendo al efecto su
considerando octavo.
DE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA PRACTICADA
A este respecto señala que las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 171 a 207,
emitidas con fecha 11 de septiembre de 2017, fueron notificadas por cédula en el
domicilio de calle José Menéndez Nº 774, de la ciudad de Punta Arenas, según consta
en la Notificación Nº 457, Folio 1370999, efectuándose dicha mención a su vez, en
aquella parte donde se consigna el nombre y firma del contribuyente, representante
o persona adulta y ello, precisamente, al no haber persona adulta en dicho lugar, por
lo que indica que se procedió a dejarla en el domicilio mencionado.
Hace presente que el artículo 12 del Código Tributario dispone que en los casos
de una notificación que deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra
de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia, debiendo ser entregada por el funcionario del Servicio que corresponda
en el domicilio del notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si
no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
Argumenta que don Jorge Álvarez Martínez recibió una copia de la notificación
en su domicilio válido para efectos de notificaciones, esto es, en el de calle José
Menéndez Nº 774 de la ciudad de Punta Arenas, con lo que se puso en su
conocimiento con fecha 11 de septiembre de 2017 el contenido de las Liquidaciones
reclamadas en autos.
SOBRE LA NULIDAD Y LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Explica que un vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando éste recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado,
lo que en autos no ha ocurrido, pues no ha habido ni un vicio ni menos un perjuicio
para la contribuyente; lo cual relaciona con el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº 19.880
de 2003, en cuanto el vicio de procedimiento o de forma para afectar la validez del
acto administrativo debe ser trascendente, es decir, esencial y perjudicial, lo cual
estima no concurre en la especie, toda vez que no existe agravio alguno. Agrega que
la dotrina ha señalado de que el vicio debe tener la aptitud de provocar perjuicio al
administrado para que afecte su validez; citando al efecto al profesor Bermúdez, en
cuanto a la conservación del acto administrativo.
Concluye transcribiendo el artículo 13 inciso 2º de la ley 19.880, y cita los fallos
de este Tribunal en causa RIT GR-09-00021-2014, y RIT GR-09-00001-2014.
Cuatro.- Que, asimismo, en el primer otrosí de su escrito de fojas 131 y siguientes, la
abogada doña Pamela Andrade Benavente, RUT Nº15.719.284-1, en representación
de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, RUT Nº
60.803.414-5, ya individualizados, viene en evacuar el traslado que le fue conferido
en el primer otrosí de la resolución de fojas 89, con fecha 07 de enero de 2020,
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Trescientos noventa y uno 391
solicitando que la reclamación contenida en el primero otrosí del escrito de fojas 72 y
siguientes, deducida por don Jorge Francisco Álvarez Martínez, RUT Nº 7.889.533-0,
ya individualizado, en contra de los actos administrativos indicados en el número dos
anterior, la que solicita sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación
en costas, de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
LOS HECHOS
Indica que por economía procesal reitera lo señalado en este mismo punto al
evacuar el traslado de lo principal en su escrito de contestación.
ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DE
LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTENTADA POR EL RECLAMANTE
Refiere que el reclamante de autos solicita al Tribunal que declare la
prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar la
exactitud de las declaraciones que habría efectuado, respecto de los tributos
involucrados en los siguientes instrumentos y actuaciones fiscales: Citación Nº
254502256, Liquidación Nº 150401366, Giro Nº 151401069 y Liquidaciones Nºs. 171
a 207 de 2017.
DE LA PRESCRIPCIÓN QUE PIDE LA RECLAMANTE A CONSECUENCIA DE LA
SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS RECLAMADOS
Sostiene que la tesis de la reclamante para alegar la prescripción depende de
lo que en definitiva el Tribunal resuelva sobre la nulidad invocada por la reclamante,
ya que señala que, como las actuaciones del Servicio no le han sido notificadas
válidamente en tiempo y forma, se le debe tener por notificado tácitamente, a contar
de la fecha de interposición del reclamo de autos, con lo cual las actuaciones del
Servicio se encuentran notificadas fuera del plazo de tres años que establece el
artículo 200 del Código Tributario, para que el ente fiscalizador ejerza sus facultades.
Argumenta en contrario que, como en la especie no concurren vicios que
permitan dejar sin efecto las notificaciones de los actos emitidos por el SII y
reclamados por la contribuyente, no cabe la notificación tácita que pretende la
reclamante, ni menos aún, la prescripción de la acción fiscalizadora del ente
fiscalizador, ya que se ejercieron sus funciones fiscales dentro de los plazos que
prescribe el ordenamiento jurídico; y en particular lo previsto en ambos incisos del
artículo 200 del Código Tributario.
DE LA AUSENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL
SERVICIO EN LOS ACTOS RECLAMADOS
Explica que los actos reclamados consistentes en la Citación Nº254502256, de
30 de enero de 2018, la Liquidación Nº150401366, de 21 de junio de 2018, del Giro
Nº151 401069, de 3 de diciembre de 2018, se enmarcan dentro de la fiscalización que
practica el SII, mediante el cruce de información de las distintas bases de datos que
dicho organismo mantiene, con la declaración anual de impuesto a la renta de Jorge
Álvarez Martínez, para el Año Tributario 2015.
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Que dicho tipo de fiscalizaciones son masivas y en ellas se producen
observaciones a las declaraciones de renta, las que son puestas en conocimiento de
los contribuyentes con la finalidad que se subsanen. En ocasiones estas observaciones
solamente tienen la finalidad de controlar un adecuado registro en el Formulario 22,
las que no necesariamente provocarán una diferencia de impuestos, mientras que hay
otras observaciones, como las que el contribuyente tenía en la especie, que de no
acreditarlas y subsanarlas traerán como consecuencia la Liquidación y el respectivo
Giro de los Impuestos adeudados.
Que tanto la Citación, Liquidación y Giro por el Año Tributario 2015 se
encuentran emitidas dentro de los periodos de prescripción de la actuación
fiscalizadora del SII, ya que para la correcta fiscalización de los Impuestos a la Renta
del Año Tributario 2015, el Servicio podía liquidarlos dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es,
al 30 de abril de 2018, sin embargo, como se practicó Citación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, este plazo se aumentó por el solo
ministerio de la ley, ya que el artículo 200 inciso cuarto dispone que dicho plazo se
entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente
de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal, por lo que la liquidación de
impuestos podía practicarse, inclusive, hasta el 01 de agosto de 2018.
Luego, agrega, tanto la Citación Nº254502256, de 30 de enero de 2018, como
la Liquidación Nº150401366, de 21 de junio de 2018, se encuentran dentro de los
periodos en que la acción fiscalizadora del SII se encuentra vigente por el lapso de tres
años de conformidad al artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
Que, en cuanto al acto correspondiente al Giro Nº151401069, de 3 de
diciembre de 2018, indica que también se efectuó dentro de los plazos que prevé el
legislador tributario, y que se emitió de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 inciso
segundo del Código Tributario, esto es, transcurrido el plazo de 90 días que tiene el
contribuyente para deducir su reclamo tributario y antes del plazo de tres años que
tiene el Servicio para girar los impuestos determinados. Que, en consecuencia, el Giro
proviene de actuaciones que se enmarcan dentro de los plazos de prescripción.
Que de lo anterior se desprende que los actos reclamados fueron emitidos
dentro de los plazos de prescripción ordinaria que tiene el SII para revisar y fiscalizar
los impuestos internos en Chile.
Señala que las Liquidaciones Nºs. 171 a 207, de 11 de septiembre de 2017, se
emitieron correctamente dentro de los plazos de prescripción extraordinaria,
conforme a lo previsto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario; pues
dichas tienen su origen en el Programa Regional de Auditoría Selectiva, denominado
"Fiscalización de la correcta tributación de las ventas efectuadas por usuarios de Zona
Franca Punta Arenas". En atención al referido Programa de fiscalización, se efectuaron
una serie de notificaciones, entre ellas, la Notificación Nº02, folio 0129487, de fecha
06 de octubre de 2014, en la cual se le solicitaron al contribuyente una serie de
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Trescientos noventa y dos 392
antecedentes contables y tributarios de los períodos de septiembre de 2011 a agosto
de 2014, respecto de IVA y en relación con el Impuesto a la Renta, y antecedentes de
los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, los que debían ser aportados al SII con fecha
07 de noviembre de 2014. Que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta
a la Notificación señalada, la cual fue concedida hasta el 21 de noviembre de 2014; no
obstante, según consta en Actas de Recepción de Documentación de fechas 21 y 24
de noviembre de 2014, el contribuyente no dio cumplimiento total a lo solicitado en
la Notificación antes señalada.
Que, atendido que el contribuyente no dio cumplimiento total a la Notificación
de Auditoría Nº2, folio 0129487, del 06 de octubre de 2014, por cuanto no aportó la
totalidad de las reexpediciones solicitadas en la Notificación ya indicada, y dado que
presentó los SRF de los períodos septiembre 2011 a agosto 2014 y las boletas emitidas
de mayo a agosto de 2014 fuera del plazo otorgado para ello, según consta en Acta de
Recepción de fecha 15 de diciembre de 2014, es que no se aplica a su respecto las
disposiciones de la Ley Nº 18.320, resultando, a su juicio, totalmente infundadas las
alegaciones efectuadas por el reclamante en esta materia.
Hace énfasis en que de conformidad a lo señalado, no resultan aplicables a su
respecto las disposiciones contenidas en la Ley Nº18.320, norma que señala en su
numeral 3º, que el SII se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario, cuando, entre otros, el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el Nº1, plazo de un mes prorrogable, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación respectiva.
En apoyo a sus argumentos cita dos fallos de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 08 de marzo de 2012, en la causa Rol Nº 9378-2009, y otro de 11 de
noviembre de 2015, en la causa Rol Nº 30.031-2014.
Hace presente que producto de la revisión efectuada a los antecedentes
parcialmente aportados por el reclamante y aquellos existentes en poder del Servicio,
se determinó la existencia de diferencias que incidían en el Impuesto a las Ventas y
Servicios de los periodos tributarios comprendidos entre mayo de 2011 a agosto de
2014.
Que, conforme al análisis de las Solicitudes de Registro de Factura (SRF) y
Boletas Venta Modulo Zona Franca, se detectó que sus Declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado de los períodos comprendidos entre mayo de 2011 a agosto de 2014,
eran maliciosamente falsas, extendiéndose los plazos de prescripción de que trata el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario a seis años, según lo dispone el
inciso segundo de la citada disposición legal.
Informa que durante los periodos en revisión, el reclamante siendo usuario de
la Zona Franca de Punta Arenas emitió gran cantidad de documentos tributarios
aduaneros conocidos como Solicitud de Registro de Factura (SRF) a seis supuestos
clientes, por operaciones inexistentes, atendido que, entre otros antecedentes, estos
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clientes no se encontraban en Chile al momento de las supuestas operaciones o bien
negaron todo tipo de relación comercial con el reclamante. Que, por otra parte, y del
mismo modo, abusando de su calidad de Usuario de Zona Franca, el reclamante emitió
una serie de boletas de ventas exentas de IVA falsas.
Precisa que el reclamante previamente adquiría grandes volúmenes de
artículos electrónicos, vestimenta y otros, en virtud de su calidad de Usuario de Zona
Franca a proveedores de la Zona Franca de la ciudad de Iquique, o en menor medida
utilizando como intermediario a otros Usuarios de Zona Franca de Punta Arenas,
emitiéndose desde aquella Zona Franca las respectivas reexpediciones, para
supuestamente venderlas a sus clientes, los que eran inexistentes o negaron relación
comercial, mediante la emisión de SRF y/o boletas exentas.
Enseguida, agrega que entre los clientes a los cuales el reclamante aparece
vendiendo los artículos adquiridos previamente a proveedores de zona franca, se
encuentran las siguientes personas:
• Manuel María Machinea Pagani, Argentino, RUT Nº48.138.101-9, sin inicio de
actividades en el SII, y a quien el reclamante figura vendiendo artículos desde
el 22 de junio de 2011 al 8 de marzo del año 2013, por un monto total de
$863.555.922, los que corresponden a zapatillas, relojes, televisores,
licuadoras, planchas, polerones, entre otros artículos. De acuerdo a
información obtenida de la Policía internacional dicha personas no registra
movimientos migratorios a nuestro país. Que, en atención a lo expresado, los
artículos antes mencionados fueron retirados de Zona Franca mediante
documentos de venta que dan cuenta de operaciones falsas.
• Tolentino Soto Díaz, chileno, domiciliado en Puerto Natales, a quien el
reclamante figura vendiéndole diversos artículos, tales como,
electrodomésticos, planchas, zapatillas, televisores, LCD, chaquetas, discos
compactos, entre otros, desde el día 13 de mayo de 2011, mediante 14 SRF
por un monto total de $350.124.839, sin embargo, esta persona declaró no
tener actividad comercial en tales fechas, negando todas las transacciones que
figuran hechas con su nombre.
• Teresa Ríos Cardoza, RUT N º 6.352.685-1, dueña de casa, sin inicio de
actividades, a quien el reclamante figura vendiéndole diversos artículos,
mediante 3 SRF, todos del mes de julio de 2011, por un total de US$191.923,69
equivalentes a $ 89.360.731,07.
• Paulina Alejandra González Vargas, RUT Nº 15.310.267-8, con inicio de
actividades en el rubro de técnico veterinario - peluquería canina, a quien el
reclamante habría emitido 1 SRF por un total de US$118.287,00, equivalentes
a $54.071.353 y en el cual aparece vendiendo mercancías correspondientes a
discos compactos, radio portátil, mini sistema de audio, radio CD, entre otros.
• Gustavo Ornar Morejón, extranjero, DNI Nº23.456.490-0, sin inicio de
actividades, a quien el imputado supuestamente vendió trajes, DVD,
electrodomésticos, sistemas de audio, planchas, TV, entre otros, los días 30 de
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Trescientos noventa y tres 393
• mayo de 2014, 4 de junio de 2014, 2 de julio de 2014, 7 de julio de 2014 y 5 de
agosto de 2014, mediante las SRF 202, 207, 208, 209, 210 y 225, por un total
de $236.060.5218. Refiere que este supuesto cliente tiene registro de
domicilio en calle Mejicana Nº741- A; sin embargo, dicho domicilio se
encontraba totalmente cerrado y sin uso pues estaba con rejas en el acceso y
en las ventanas. Además, se verificó que esta persona no se encontraba en
Chile en las fechas que aparece adquiriendo los productos según las SRF
mencionados.
• Massimo Piscopo, extranjero, sin inicio de actividades, RUT para extranjeros
Nº24.163.133-8, a quien el reclamante supuestamente vendió artículos tales
como chaquetas, generadores diésel, electrodomésticos, entre otros, los días
22 de julio y 1 de agosto de 2014, mediante las SRF 215, 217, 218, 223 y 224
por un total de $13.537.257, registrando domicilio en las SRF en calle Rómulo
correa Nº 0951, el que corresponde a la empresa de transportes "Lone Star
Ltda." Que no se relaciona ni conoce a Massimo Piscopo, en cuanto a sus
movimientos migratorios registra múltiples, pero todos los ingresos son a Chile
por la zona Norte del país.
También señala que el reclamante emitió 31.163 boletas exentas de IVA por un
total de $3.108.016.968 que al ser analizadas, coinciden exactamente con el monto
de las reexpediciones sin tener ningún margen de utilidad, resultando tal situación,
además, comercialmente imposible, pues lo habitual es que las mercaderías se
venden a medida que surgen los requerimientos del público y no haciendo cuadrar las
mercaderías adquiridas que dan cuenta las reexpediciones con las boletas exentas de
IVA emitidas y tampoco por montos que no reflejen ganancia.
Que de esta forma el reclamante Jorge Álvarez Martínez, utilizó su calidad de
usuario de Zona Franca para defraudar al Fisco de Chile, ingresando mercadería
extranjera exenta de gravámenes aduaneros e IVA, para luego sustraerla de dicho
recinto, también exenta de gravámenes aduaneros e IVA, mediante el ardid de simular
ventas con clientes inexistentes, evadiendo el pago de impuesto al valor agregado al
que se encontraba obligado, ejecutando estas operaciones reiteradamente los años
2011, 2012, 2013 y 2014.
Precisa que en relación con lo expuesto, con fecha 22 de agosto de 2014 el
Comité de Recopilación de Antecedentes de la XII D.R. Punta Arenas del SII, previsto
en la Circular Nº 8 del año 2010, según consta en Acta Nº 55, de 22 de agosto de 2014,
y con el mérito de los antecedentes obtenidos del Servicio Nacional de Aduanas,
contenidos en la Minuta Nº 092 de fecha 06 de agosto de 2014, emitida por el
funcionario fiscalizador del SII, don Daniel Pérez Ruiz, adoptó la decisión de recopilar
antecedentes respecto del contribuyente don Jorge Álvarez Martínez. Que, como
consecuencia de la Recopilación de Antecedentes, señala que con fecha 22 de
noviembre de 2016 el SII presentó querella en el Juzgado de Garantía de Punta Arenas
en contra del contribuyente Jorge Álvarez Martínez por la responsabilidad como autor
en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 25 del
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Código Tributario, querella que derivó en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2019,
y en la cual se condenó al reclamante de autos, como autor del referido delito, en
grado de consumado, por hechos ocurridos en Punta Arenas entre el 31 de enero del
año 2012 al 20 de agosto del año 2014, a la pena de quinientos cuarenta y un días de
presidio menor en su grado medio, más accesorias legales del artículo 30 del Código
Penal, y una multa de cinco unidades tributarias anuales.
Refiere que, en razón de todo explicado, las Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de
fecha 11 de septiembre de 2017, se emitieron correctamente dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, atendido el hecho
de que las declaraciones de impuestos al valor agregado Formularios 29 efectuadas
por el reclamante eran maliciosamente falsas, lo que se encuentra debidamente
fundado en la misma liquidación impugnada, y que los impuestos liquidados en dicha
actuación corresponden al Impuesto al Valor Agregado de periodos comprendidos
entre mayo de 2011 y agosto del 2014, y que la Citación 070, de 06 de junio de 2017,
practicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 63, amplió la prescripción de seis
años en tres meses más, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 inciso cuarto.
Argumenta también de que el impuesto más antiguo correspondía al de mayo
de 2011, el cual conforme a la fecha en que debía efectuarse su pago, a 12 de junio de
2011, se debe contabilizar los seis años y tres meses en que se amplía la prescripción
aplicada para este caso, de manera tal que la acción fiscalizadora del Servicio se
encontraba vigente hasta el 13 de septiembre de 2019, emitiéndose la Liquidación el
11 de septiembre de 2017, conforme lo cual se practicó dentro de los plazos de
prescripción.
Que para una mejor ilustración da cuenta del siguiente cuadro resumen:
PERIODO VCTO IMPUESTO PLAZO (EXT) 6 AÑOS AUMENTO CITACIÓN
Mayo 2011 12.03.2011 12.06.2017 13.09.2017
Finalmente, concluye expresando que la acción fiscalizadora del SII se ha
ejercido en tiempo y forma dentro de los periodos de prescripción, tanto de los tres
años de prescripción ordinaria de conformidad al inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario respecto de la Citación Nº 254502256, emitida con fecha 30 de
enero de 2018, de la Liquidación Nº150401366, de con fecha 21 de junio de 2018 y
del Giro Nº 151401069, de 3 de diciembre de 2018; como de la de seis años de
prescripción extraordinaria de conformidad al inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario respecto de las Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de fecha 11 de
septiembre de 2017, por lo que estima que solo cabe rechazar la petición infundada
de la reclamante, con costas.
Cinco.- Que a fojas 147 se llamó las partes a audiencia de conciliación, la que se llevó
a efecto sin arribar las partes a acuerdo alguno, conforme consta del acta que obra a
fojas 153 de autos.
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Trescientos noventa y cuatro 394
Seis.- Que a fojas 154 se recibió la causa a prueba, y de conformidad con la resolución
de fojas 147 y siguiente, que resolvió el recurso de reposición presentado en autos,
se fijó como punto substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
1).- Efectividad de que el reclamo de autos fue interpuesto de manera
extemporánea por el contribuyente, don Jorge Francisco Álvarez Martínez, RUT Nº
7.889.533-0, en contra de las Liquidaciones Nºs. 171 a 207, de 11 de septiembre de
2017. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de que el reclamante don Jorge Francisco Álvarez Martínez,
RUT Nº 7.889.533-0, registraba domicilio ante en Servicio de Impuestos Internos en
calle José Menéndez Nº 774, de la comuna de Punta Arenas, para efectos de ser
válidamente notificado o requerido durante el periodo en que le fueron notificados
los actos administrativos impugnados en autos, habiendo modificado dicha dirección
ante el órgano fiscalizador para tales efectos a partir del 03 de mayo de 2019.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de que la fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente don Jorge Francisco Álvarez Martínez, RUT Nº 7.889.533-0,
y que dieron lugar a la Citación Nº 254502256, de 30 de enero de 2018, la Liquidación
Nº 150401366, de fecha 21 de junio de 2018, el Giro Nº 151401069 de 03 de diciembre
de 2018, y las Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de 11 de septiembre de 2017, fue realizada
fuera del plazo legal de que disponía dicho Servicio para ello, concurriendo al efecto
los requisitos de la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Siete.- A fojas 382 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que en lo principal del escrito de fojas 72 y siguientes, modificado
posteriormente por el otrosí de la presentación de fojas 82 y siguientes, comparece
don Jorge Francisco Álvarez Martínez, factor de comercio, RUT Nº 7.889.533-0,
domiciliado en Punta Arenas, calle Gobernador Carlos Bories Nº 462, departamento
Nº 2, quien representado por el abogado don Óscar Gibbons Munizaga, RUT N°
7.889.533-0, domiciliado en calle Manuel Señoret N° 142 de Punta Arenas, viene en
interponer reclamo de nulidad en contra de las notificaciones de la Citación Nº
254502256, de fecha 30 de enero de 2018; de la Liquidación Nº 150401366, de 21 de
junio de 2018; del Giro Renta Nº 151401069, emitido el 03 de diciembre de 2018, y
de las Liquidaciones Nºs. 171 a 207, de 11 de septiembre de 2017, por no haberle sido
efectuadas sus supuestas notificaciones válidamente, en tiempo y forma, con expresa
condena en costas, todo en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que se
expresan en el número uno de la parte expositiva.
Que, asimismo, en el primer otrosí del citado escrito de fojas 72 y siguientes,
don Jorge Francisco Álvarez Martínez, ya individualizado, solicitó declarar la
prescripción de la facultad del SII para fiscalizar la exactitud de las declaraciones de
impuesto que había efectuado, así como respecto de los tributos involucrados en los
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instrumentos y las actuaciones fiscales individualizadas en lo principal de su escrito
de reclamo, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que se relacionan en el
número dos de la parte expositiva de esta sentencia.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó, con citación, los
siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1) A fojas 1, impresión de pantalla SII, “Mi SII Servicios on line Ayuda Contacto”.
2) A fojas 2, causa 36-2019, Impresión de pantalla, Direcciones.
3) A fojas 3-5, causa 36-2019, Citación Nº254502256.
4) A fojas 6, certificado de envío de Citación 254502256.
5) A fojas 7 – 9, Liquidación Nº150401366 de 21 de junio de 2018.
6) A fojas 10, certificado de envío de Liquidación Nº50401366.
7) A fojas 11, Giro por diferencia de impuesto por Liquidación de Renta.
8) A fojas 12, certificado de envío de Giro Nº151401069.
9) A fojas 13-70, Liquidaciones Nºs. 171 a 207, de fecha 11 de septiembre de
2017.
10) A fojas 71, Notificación Nº457, Folio 1370999, de 11 de septiembre de 2017
de las Liquidaciones Nºs. 171 a 207, de igual fecha.
Se deja constancia que la parte reclamada no objetó los documentos
anteriores.
SEGUNDO.- Que, en lo principal del escrito de fojas 131 y siguientes, comparece la
abogada doña Pamela Andrade Benavente, RUT Nº15.719.284-1, en representación
de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, RUT Nº
60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso,
Punta Arenas, evacuando el traslado que le fue conferido a fojas 89, con fecha 07 de
enero de 2020, solicitando que la reclamación deducida en lo principal de fojas 72 y
siguientes, por el contribuyente don Jorge Francisco Álvarez Martínez, RUT Nº
7.889.533-0, ya individualizado, sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se
dan cuenta en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
Que, asimismo, en el primer otrosí de su escrito de fojas 131 y siguientes, la
abogada doña Pamela Andrade Benavente, RUT Nº15.719.284-1, en representación
señala, viene en evacuar el traslado que le fue conferido en el primer otrosí de la
resolución de fojas 89, con fecha 07 de enero de 2020, solicitando que la reclamación
contenida en el primero otrosí del escrito de fojas 72 y siguientes, deducida por don
Jorge Francisco Álvarez Martínez, RUT Nº 7.889.533-0, ya individualizado, en contra
de los actos administrativos indicados en el número dos de la parte expositiva
anterior, la que solicita sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación
en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho relacionados
en el número cuatro de la parte expositiva de esta sentencia.
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Trescientos noventa y cinco 395
Se hace presente que a fojas 91 rola copia simple de Resolución Exenta TRA Nº
246/624/2015 de 07 de abril de 2015 del SII, en que obra la personería de doña Ana
María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5 para comparecer en autos.
Dicho documento no fue objetado por la parte reclamante.
TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que el reclamante, don Jorge Francisco Álvarez Martínez, factor de
comercio, RUT Nº 7.889.533-0, tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva
y con contabilidad completa.
b).-Que al momento de efectuarse las operaciones cuestionadas en las
Liquidaciones de Autos el reclamante era usuario de la Zona Franca de Punta Arenas.
c).- Que el reclamante fue formalizado y condenado por delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 25 del Código Tributario, causa conocida
por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas autos RUC Nº 1610043233-5, RIT Nº 3479-
2016, sentencia dictada con fecha 16 de agosto de 2019.
CUARTO.- Que, con motivo de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalado en el número seis de la parte expositiva de
esta sentencia, es respecto de ellos que la reclamante y la reclamada aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO.- Se deja constancia que la parte reclamante no aportó prueba a la causa
durante el término probatorio.
SEXTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1) A fojas 110, Acta de Audiencia de Preparación de Juicio Oral de 12 de
agosto de 2019, en causa RUC Nº 1610043233-5, RIT 3479-2016.
2) A fojas 112, Escrito que en lo principal deduce acusación de la Fiscal
Adjunto de Punta Arenas doña Wendoline Acuña Aliaga en causa RUC Nº
1610043233-5, RIT 3479-2016.
3) A fojas 117, Resolución de fecha 04 de junio de 2019 del Juzgado de
Garantía de Punta Arenas en causa RUC Nº 1610043233-5, RIT 3479-2016.
4) A fojas 118, Escrito que en lo principal deduce acusación particular por el
abogado querellante Juan Pablo Contreras Barría, en causa RUC Nº
1610043233-5, RIT 3479-2016.
5) A fojas 124, Escrito de reposición por la abogada Pamela Andrade
Benavente, en causa RUC Nº 1610043233-5, RIT 3479-2016.
6) A fojas 125, Resolución de fecha 25 de junio de 2019 del Juzgado de
Garantía de Punta Arenas en causa RUC Nº 1610043233-5, RIT 3479-2016.
7) A fojas 126, Acta de Audiencia de Preparación de Juicio Oral de 4 de julio
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8) de 2019, en causa RUC Nº 1610043233-5, RIT 3479-2016.
9) A fojas 159, Resolución TRA Nº 246/2/2023, de fecha 8 de febrero de 2023,
por la cual se nombra Directora Regional del SII a doña Ivanessa Martín
Rojas.
10) A fojas 179 y siguientes , documento SICT de fecha 07 de febrero de 2020,
emanado del Servicio de Impuestos Internos.
11) A fojas 188, declaración jurada de verificación de actividad de fecha
11.11.2010 donde se declara domicilio el de José Menéndez Nº 774 de
Punta Arenas.
12) A fojas 189, Escrito del contribuyente de fecha 07 de noviembre de 2014,
domiciliado en José Menéndez Nº 774.
13) A fojas 190, Acta de Recepción de documentos de fecha 10 de septiembre
de 2015 donde conta el domicilio de José Menéndez Nº 774
14) A fojas 191- 192, Información SII de 06 de enero de2016.
15) A fojas 193, Cartilla SII domicilios del contribuyente.
16) A fojas 194, Certificado Nº 1 de la Jefa de Asistencia al Contribuyente, de
09 de enero de 2020.
17) A fojas 195 Consulta Notificación por Correo Electrónico.
18) A fojas 196 y siguientes, Citación Nº 70, de 06 de junio de 2017.
19) A fojas 198, Notificación Nº 282 de 07 de junio de 2017 de la Citación Nº
70 de 06 de junio del mismo año.
20) A fojas 212 y siguientes, Ebook Penal Nº 3479-2016 JG Punta Arenas, que
contiene la totalidad de la tramitación de la causa penal seguida ante el
Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en contra del contribuyente Sr.
Jorge Álvarez Martínez, el que consta de un total de 199 páginas.
21) A fojas 312 y siguientes, Salida Temporal de Especies, Acta de Entrega, por
la cual se pusieron a disposición los antecedentes de la carpeta de
investigación que el abogado defensor indicó desconocer en su cautela de
garantías.
22) A fojas 315 y siguientes, capturas de pantalla carpeta de investigación
digital RUC 1610043233- 5, obtenidos de la página mi.fiscalía.cl con perfil
de abogado querellante.
23) A fojas 318 y siguientes, archivo
“71d77169d418e4307269b33156010415” que corresponde a la carpeta
de investigación de la Fiscalía de nombre “152779736 causa 1610043233-
55.pdf”, que en su página 18 contiene escrito remisor de abogado
querellante SII don Juan Pablo Contreras con Liquidaciones de Impuestos
Nºs. 107 a 183 de 11 de septiembre de 2017.
24) A fojas 337 y siguientes, archivo “d44e6f6c312288abf2c8e313d5285f39”
que corresponde a la carpeta de investigación de la Fiscalía de nombre
“1527797369_causa1610043233-56.pdf” que contiene 60 páginas con
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Trescientos noventa y seis 396
documento consistente en Liquidaciones de Impuestos Nºs. 184 a 207 de
11 de septiembre de 2017.
Se deja constancia que la parte reclamante no objetó los documentos
anteriores.
b).- Documentos acompañados que obran en Custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 371 consta la declaración de la testigo doña Paola Mariela Gutiérrez
Alvarado, RUT Nº 10.234.107-4, individualizada a fojas 165 de autos.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes, quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos que haya a lugar.
OCTAVO.- Que el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a las facultades que
le son propias, ha emitido las Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de fecha 11 de septiembre
de 2017, y demás actos administrativos, que se han reclamado en autos.
NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición
del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero, del Código Tributario,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario tener
presente en general, entre otras, las siguientes normas tributarias, vigente a la fecha
de los periodos declarados, materia de autos.
1.- Código Tributario.
a).- Artículo 12:
“En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá
contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del
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Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta
que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la
cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado
copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de
la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la
persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que
la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día,
mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la
notificación.”
b).- Artículo 13:
“Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que
indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste
en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado
por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos
donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones
por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su
actividad. (...)”
c).- Artículo 21, inciso primero:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
d).- Artículo 24:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto
de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
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Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124° (…)”.
e).- Artículo 97: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin
tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad
de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades
Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe
transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo
que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con
la finalidad de defraudar al Fisco”.
f).- Artículo 124:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un
año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente. (…)”
2).- Decreto Ley Nº825 de 1974.
a).- Artículo 2.
“Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
1º) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den
las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta.
b).- Artículo 14:
“Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán
el impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible.
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3).- Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2001 del Ministerio de Hacienda.
a).- Artículo 23, inciso primero:
Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las
Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto
ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y
zonas.”
DÉCIMO PRIMERO.- Que, precisado todo lo anterior, en primer lugar cabe analizar
si el reclamo de autos, en contra de las Liquidaciones Nºs. 171 a 207 de 11 de
septiembre de 2017, fue interpuesto dentro del plazo legal o de manera
extemporánea por el contribuyente don Jorge Francisco Álvarez Martínez, RUT
Nº7.889.533-0, para lo cual es necesario referirse también si las notificaciones
impugnadas para tener eficacia jurídica fueron efectuadas en un domicilio que el
contribuyente hubiese informado ante el SII.
Al respecto la parte reclamante sostiene que los actos administrativos que
impugna en esta causa no habrían sido notificados en tiempo y forma, toda vez que
dichas actuaciones le fueron comunicadas en el domicilio de calle José Menéndez
Nº774 de Punta Arenas, dirección en la cual sostiene que jamás habría sido
informada al SII, ni consignada por su parte o por un representante suyo.
Que, en razón de ello, el ente fiscal habría conculcado lo dispuesto en el
artículo 12 del Código Tributario, de manera tal que al no haberse efectuado tales
notificaciones en tiempo y forma se le ha de tener por notificado de manera tácita
en la fecha en que interpuso el reclamo de fojas 72 y siguientes, esto es, el 27 de
diciembre de 2019, por lo que las actuaciones del SII se encuentran realizadas fuera
de plazo.
Que, por su parte, el SII controvierte lo anterior indicando que la reclamación
es inadmisible por extemporaneidad, toda vez que sostiene que el contribuyente
tomó conocimiento de las Liquidaciones de Impuestos que objeta con mucha
anterioridad a la fecha de presentación del presente reclamo, dado que el 22 de
noviembre de 2016 presentó una querella en su contra ante el Juzgado de Garantía
de Punta Arenas por infracción al artículo 95 Nº25 del Código Tributario, dando
origen a la causa RUC 1610043233-5, RIT 3479-2016, la que se falló con fecha 16 de
agosto de 2019, y en la cual se acompañaron las Liquidaciones de Impuestos Nºs.
171 a 207, por lo que el reclamante supo y conoció de la existencia y contenido de
tales actos administrativos, que son los mismos reclamados en estos autos.
Que para acreditar sus pretensiones el reclamante acompañó los
documentos que se individualizan en el considerando primero de esta sentencia,
omitiendo adjuntar nuevos antecedentes durante el término probatorio.
Que, precisado lo anterior, resulta menester determinar la fecha en que el
querellante fue notificado válidamente de los actos impugnados, sea en forma
expresa o tácita, y en su caso de ahí contabilizar el plazo de noventa días para
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reclamar conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario, y en la especie
si hubo o no suspensión de dicho término.
En este orden de ideas, en primer lugar, cabe citar el documento
denominado “DECLARACIÓN JURADA, VERIFICACIÓN DE ACTIVIDAD PARA OBTENER
TIMBRAJE DOCUMENTO QUE DAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”, Formulario 4418
del SII, de fecha 11 de noviembre de 2010, que rola a fojas 188, en que consta que
don Jorge Álvarez Martínez, reclamante de autos, actuando personalmente,
conforme lo señala el mismo instrumento, indica que su domicilio es el de José
Menéndez Nº774 de la comuna de Punta Arenas. Dicho documento se encuentra
firmado en dos oportunidades por el reclamante, esto es, en la calidad de quien
realiza el trámite y en su condición de contribuyente.
Que, asimismo, a fojas 189, obra la solicitud efectuada por don Jorge
Francisco Álvarez Martínez a la señora Jefe del Departamento Regional de
Fiscalización del SII, a esa data, doña Ana María Vargas Cárdenas, de 7 de noviembre
de 2014, pidiendo la prórroga de un mes para presentar los antecedentes solicitados
en la Notificación N°2, instrumento en que reconoce que fue “notificada por cédula
a su domicilio de José Menéndez N°774 de la ciudad de Punta Arenas”. Dicho
documento se encuentra firmado por el solicitante identificándose con su nombre
completo y su número de RUT; además, consta en forma manuscrita en el costado
inferior izquierdo del instrumento que se autorizó la prórroga solicitada hasta el día
21 de noviembre de 2014, bajo una firma y un timbre del SII.
En razón de lo expuesto, no habiendo sido objetados dichos documentos, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica se puede inferir que el ente fiscalizador se
encontraba en conocimiento de que el contribuyente tenía fijado domicilio en la
calle José Menéndez Nº774 de esta ciudad, lugar en donde fue notificado, y que
incluso el propio contribuyente don Jorge Álvarez Martínez lo refiere como su
domicilio en sus datos identificatorios, lo que resulta obvio para efectos de las
notificaciones y comunicaciones necesarias, pues no hace reserva de aquello.
Que, consecuente con lo anterior, rola a fojas 190 de autos el documento
“ACTA DE RECEPCIÓN/ ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN”, de fecha 28 de
septiembre de 2015, en el que se indica que comparece doña Diana Tapia Paredes,
RUT N°17.587.590-5, en representación del contribuyente don Jorge Álvarez
Martínez, de quien se indica expresamente que se encuentra domiciliado en “José
Menéndez Nº774 comuna de Punta Arenas”. Además, este documento tiene como
antecedente la Notificación Nº695187, de fecha 10 de septiembre de 2015,
efectuada en la misma dirección anterior, conforme se desprende de los
antecedentes de autos.
Asimismo, a fojas 194 consta el Certificado N°1 de SII, de fecha 9 de enero
de 2020, suscrito por doña Rosa Santana Barrientos, Jefa Departamento de
Asistencia al Contribuyente, de la Dirección Regional Punta Arenas de SII, en que se
certifica que don Jorge Francisco Álvarez RUT Nº7.889.533-0, registra informado
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como domicilio en las bases de datos del ente fiscalizador la dirección de “2. José
Menéndez 774, Punta Arenas desde el 21 de octubre de 2010 hasta el 3 de mayo de
2019”, y que a partir de la última fecha citada su nueva dirección es “Gobernador
Carlos Bories 462 2, Punta Arenas”, el cual se encuentra vigente hasta la emisión de
dicho documento, siendo esta última dirección la que señala el actor en la
presentación del reclamo de autos, el 27 de diciembre de 2019, todo lo cual es
consecuente con lo que sostiene y prueba la parte reclamada.
Luego, consta de las mismas declaraciones del contribuyente y de los
documentos acompañados por las partes, que las Liquidaciones Nºs. 171 a 207, al
igual que la Citación Nº70, que se tuvo como antecedente de estos actos
administrativos, fueron notificadas al reclamante en su domicilio de José Menéndez
Nº774 de la ciudad y comuna Punta Arenas; y que de igual forma en el caso de la
Liquidación Año Tributario 2015, Nº150401366, de fecha 11 de julio de 2017 se
notificó en el mismo domicilio, según consta de la certificación que rola a fojas 10
de autos, en tanto la Citación Año Tributario 2015, Nº254502256, de acuerdo al
documento de fojas 6, también fue notificada en esa dirección con fecha 7 de
febrero del año 2018, y del mismo modo en el caso del Giro de Impuestos
Nº151401069, se notificó en idéntico lugar con data 17 de diciembre de 2018, de
acuerdo se acredita a fojas 12.
Que, por otra parte, y en cuanto a las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 171 a
207 de 11 de septiembre del año 2017, ellas fueron notificadas por cédula en el
mismo domicilio de calle José Menéndez Nº 774 de Punta Arenas, conforme da
cuenta la Notificación Nº457, folio 1370999, documento que rola a fojas 71, con lo
que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código Tributario.
Que, en conclusión, de acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditado en la
causa de que el domicilio del contribuyente informado SII durante el periodo de
fiscalización y hasta el 3 de mayo de 2019, era el de calle José Menéndez Nº 774 de
la comuna de Punta Arenas, lo cual no ha sido desvirtuado en el proceso por el
reclamante, resultando del todo no veraz sus alegaciones de que nunca informó
dicho domicilio al SII.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que todo lo señalado precedentemente se encuentra además
refrendado por la testigo doña Paola Mariela Gutiérrez Alvarado, RUT
Nº10.234.107-4, que rola a fojas 371 y siguientes, quien de manera circunstanciada
y dando razón de los hechos, señaló lo siguiente:
“Bueno, primero que nada, quisiera colocar el contexto que el contribuyente
don Jorge Álvarez fue revisado por un proceso de auditoría, en virtud del programa
de fiscalización de la correcta tributación de los usuarios de Zona Franca de Punta
Arenas, el proceso de auditoria se inició porque nos llegaron antecedentes desde el
Servicio Nacional de Aduanas y desde la Fiscalía, en la cual habían ciertos elementos
que se visualizaba un posible delito tributario que era competencia del Servicio de
Impuestos Internos, motivo por el cual se inició el proceso de auditoria en virtud de
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este programa y nosotros procedimos a notificar a este contribuyente, nosotros lo
notificados en el año 2014 y le solicitamos algunos periodos en IVA, que fueron
desde septiembre del 2011 a agosto del año 2014 en IVA, y también lo notificamos
por Renta, por el año tributario 2012 al año tributario 2014. Posteriormente en el
año 2015 nosotros procedimos a notificarlo nuevamente para pedirle una serie de
otros antecedentes, donde ampliamos los periodos desde octubre del 2010 hasta
agosto del año 2011, y en Renta incorporamos el año tributario 2011. Nosotros
verificamos los antecedentes proporcionados por el contribuyente, el cual fueron
presentados de manera parcial, y pudimos detectar de las rev
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.