Mil ciento treinta 1130
Punta Arenas, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Uno.- Que a folios 66 y siguientes, comparece el abogado don Juan Carlos Sharp
Galetovic, R.U.T. Nº 7.165.747-7, en representación de Esteban Guic y Cía. Ltda o
Recasur Ltda, RUT Nº 82.120.600-6, del giro comercial de venta de vehículos, partes,
piezas y accesorios para vehículos automotores, con domicilio en calle Angamos Nº
1028 de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces establecido
en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta SII Nº A12.2020.00000890, de 28 de abril de 2020, del Servicio de Impuestos
Internos (SII), en la que se determina “Incluir en el rol de Avalúo y Contribuciones a
partir del 01.01.2020, el bien raíz ubicado en AV. ORIENTE-PONIENTE MZ-D MZ-23,
de la comuna de PUNTA ARENAS, bajo el rol 5015-418, a nombre de ESTEBAN GUIC
Y CIA. LTDA.” y que “El bien raíz tendrá un avalúo de $2.985.794.787, monto en
moneda del primer semestre de 2020, quedando afecto al pago de contribuciones”.
Al efecto, solicita se acoja a tramitación su reclamo, en atención a los
argumentos de hecho y de derecho que se exponen, y se declare lo siguiente:
a.- Que se debe corregir el avalúo en razón de los metros cuadrados de
construcción realmente existente en el rol 5015-418.
b.- Que la clase de construcción corresponde a una sola, esto es galpón de
acero, una sola unidad, y en base a ello debe determinarse el monto del avalúo
c.- Que el avalúo que se asigne a la construcción, sin perjuicio de la
corrección que resulte del petitorio de las letras a y b, debe rebajarse en no menos
del 50% para efectos de su avalúo, y en su defecto, en el porcentaje que determine
el Tribunal, de conformidad a lo que expondrá en el capítulo II de este reclamo.
ANTECEDENTES
1.- Ubicado en Zona Franca
El rol 5015-418 corresponde a terreno y construcciones lotes 2, 3 y 4 de la
Manzana 23, del recinto Zona Franca de esta ciudad.
2.- Terreno de propiedad del Estado
Que los terrenos en Zona Franca son de propiedad del Estado de Chile,
representado por la Intendencia Regional.
Señala que la administración y explotación de dicho “recinto franco”, fue
entregado en concesión a Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., R.U.T.
Nº78.648.070-1, mediante contrato celebrado entre el Fisco de Chile y dicha
sociedad, aprobado por Decreto Supremo Nº 30, Interior, de 13 de julio de 2007.
3.- Contrato de arriendo
Que el Servicio de Impuestos Internos registra el referido rol de avalúo 5015-
418 a nombre de Recasur Ltda., correspondiente a los lotes 2, 3 y 4 de la Manzana
23 de Zona Franca, respecto de los cuales Recasur Ltda. suscribió contrato de
arriendo con la sociedad administradora de Zona Franca, Sociedad de Rentas
Inmobiliarias Ltda.
Agrega que, en relación al lote 2, el arriendo se pactó por escritura de 16 de
diciembre de 2016. Mientras que el Lote 3, el arriendo se pactó por escritura de 4 de
octubre de 2018, mediante modificación del contrato de 27 de diciembre de 2013
en que se novó el objeto del arriendo que lo era respecto del lote 6 A de la manzana
17, por el LOTE 3 de la manzana 23.
Finalmente, en relación al Lote 4, el arriendo se pactó por escritura de fecha
30 de abril de 2019.
4.- Normativa aplicable
Indica que, en relación a la facultad de la Sociedad Administradora de Zona
Franca para dar o entregar en arriendo los terrenos del estado ubicado en el recinto
franco, se aplican las siguientes:
i.- Artículo 12 del D.F.L. Nº 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que
aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 341, de 1977.
Ello en cuanto le corresponde a la Sociedad Administradora arrendar lotes de
terreno para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres
destinados a los fines indicados en su artículo 8º.
ii.- Servicio de Impuestos Internos, oficio 2491, de 6 de septiembre de 2016.
5.- Construcción
Señala que el contrato de arriendo celebrado con su representada fue
respecto de sitios eriazos denominados “terreno para construir”, y conforme a la
obligación adquirida, Recasur Ltda. levantó una construcción de grandes
dimensiones, en el estilo, clase o formato “galpón de acero”, que actualmente se
encuentra en tramitación de recepción definitiva y con patente provisoria para su
funcionamiento.
6.- Impuesto territorial:
Da cuenta que entre las obligaciones adquiridas por Recasur Ltda., en virtud
del contrato de arriendo, y que son las aplicables a todos los arriendos en Zona
Franca, está la del “pago de la totalidad del impuesto territorial que afecta al terreno
arrendado y sus construcciones”
7.- El avalúo determinado por el SII
Que, el Servicio de Impuestos Internos, en resolución de 28 de abril de 2020,
determinó un avalúo para el rol 5015-418 ascendente a $2.985.794.787, que de
acuerdo al “Certificado de Avalúo Fiscal Detallado”, corresponde a lo siguiente:
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CAPÍTULO I
PRIMER ORDEN DE CUESTIONAMIENTO AL AVALÚO DEL SII
a.- Discrepancia en cuanto a cantidad de metros cuadrados de Construcción
Señala que el certificado del SII indica un total de 8.598 metros cuadrados de
construcción, cantidad que conforme al mismo documento corresponde a la
sumatoria de los ítems 1 al 4, denominados “galpón de acero” y “perfiles metálicos”.
Al respecto expresa que, conforme a los antecedentes revisados por el SII, la
cantidad total real de metros cuadrados de construcción es 8.280,44 m2.
Que, el SII incurrió en el error de cálculo y determinación del avalúo al
considerar 317,56 m2 en exceso; no obstante que, con posterioridad, la
construcción se amplió en 15,06 m2.
b.- Discrepancia en cuanto a la “clase” de construcción
Que el Servicio de Impuestos Internos, en vez de considerar la construcción
como una sola Bodega o Galpón, la desglosó en “bodega de acero” más 3 clases
denominadas “perfiles metálicos”.
Que respecto de lo anterior no se observa razón técnica para dicha
diferenciación, solo que con ese procedimiento el SII obtiene un elevado incremento
en el avalúo, pues a la clase “PERFILES METÁLICOS” le asigna un valor muy superior
al de clase “Galpón”, produciendo error de determinación y cálculo del avalúo, y
aplicando erróneamente las tablas de clasificación.
Que el certificado de avalúo detallado del SII señala los siguientes valores por
metro cuadrado de construcción:
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Explica que al revisar el cuadro, se puede apreciar que la distinción entre una
y otra clase de construcción reviste importancia, puesto que el SII asigna valores al
ítem “perfiles metálicos” que superan en más de un 180% al valor de clase “Galpón
de Acero”; agregando que la diferenciación en el criterio de avalúo en una u otra
clase resulta excesiva, y que, asignándole a lo construido la valoración que
corresponde a la clase “galpón de acero”, la tasación debió ser menor, en más de
$80.000.000.
Finaliza el acápite señalando que se trata de un error del cálculo y de error de
aplicación de los criterios y tablas, pues, se trata de una sola construcción, de
carácter unitaria, un gran Galpón que corresponde a bodega, oficinas y sala de
venta, todo bajo un mismo techo, todo delimitado entre las mismas paredes.
CAPÍTULO II
SEGUNDO ORDEN DE CUESTIONAMIENTO AL AVALÚO DEL SII
Que el avalúo aplicado a la construcción incurre en un error al no considerar
que se trata de una construcción temporal, puesto que está supeditada a la duración
del arrendamiento con la concesionaria de la administración de Zona Franca, y a su
vez delimitado por la duración de la concesión.
Que, las bases, radieres y construcciones materializadas a nivel de terreno o
inferiores pasan en propiedad al Fisco, sin derecho a indemnización para el
arrendatario. Solamente lo que construye sobre la superficie, debe ser retirado al
término del arriendo, previo desarme, y naturalmente despeje y limpieza de
terreno.
Argumenta que por lo anterior, independientemente del costo de
construcción, su valor comercial puede ser nada, o casi nada, y de lo cual no puede
desentenderse el avalúo fiscal.
a) El rol 5015-418
Señala que el Servicio registra dicho rol a nombre de Recasur Ltda.; y que
corresponde a los lotes 2, 3 y 4 de la Manzana 23 de Zona Franca, respecto de los
cuales Recasur Ltda. suscribió contrato de arriendo con la sociedad administradora
de Zona Franca, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda.
b) Obligación de construir
Que en virtud del contrato de arriendo, Recasur Ltda, se obligó a construir; la
cual parte con la obligación de presentar un proyecto a la Sociedad Administradora,
el cual debe adecuarse a la Ordenanza Interna de Edificación de la Zona Franca de
Punta Arenas, y contar con la aprobación de dicha Sociedad (cláusula 7º).
Luego, en virtud de lo anterior, Recasur Ltda. levantó una construcción de
grandes dimensiones, en el estilo, clase o formato “galpón de acero”, que
actualmente se encuentra en tramitación de recepción definitiva y con patente
provisoria para su funcionamiento.
Mil ciento treinta y dos 1132
c) Limitaciones
Que, conforme a las normas que rigen a la Concesión y al arriendo, las bases,
radieres y construcciones materializadas a nivel de terreno o inferiores pasan en
propiedad al Fisco, sin derecho a indemnización para el arrendatario; y todo lo que
construye sobre la superficie debe ser retirado al término del arriendo.
d) Término del arriendo, y de la Concesión
Argumenta que el arriendo de los Lotes 2, 3 y 4 de la Manzana 23, y que
corresponden al rol de avalúo 5015-418, tiene vigencia hasta el 9 de agosto de 2030,
por lo que la reclamante no puede proyectarse con esta inversión más allá de la
referida fecha; agregando, además, que en esa fecha termina la Concesión que
Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada tiene para administrar y explotar la Zona
Franca.
e) Costo de construcción v/s valor comercial del Galpón
Señala que, al considerar el valor de los materiales y el valor de la ejecución
de la Construcción, se llega a sumas que al menos se aproximan al valor de avalúo
fiscal de la construcción, y que ello corresponde al costo de construcción.
Agrega que dicho costo no tiene ninguna correspondencia ni armonía con el
valor comercial, pues llegado el vencimiento del contrato se pierde gran parte de lo
invertido, por lo que el costo de construcción es irrecuperable, es decir, se trata de
una inversión que se sabe será una pérdida comercial.
f) Normas y criterios sobre avalúo
Que, en relación a las normas y criterios sobre avalúos aplicables para el
impuesto territorial, están consideradas para situaciones usuales y normales, es
decir, que las construcciones están hechas para permanecer en el tiempo, por lo que
“acceden” al terreno en forma indefinida. Lo construido o edificado sobre un
terreno jamás se desarma ni se vende por separado. Y eso constituye la base
esencial sobre la que el SII practica los avalúos en todo el país, lo que es distinto en
el recinto de Zona Franca, en que el usuario que construye, lo hace en un terreno
fiscal, en forma temporal, sujeto a la duración del arriendo, por ser ello una
imposición del Fisco al sistema de concesión de la Zona Franca, por lo que estima
que la valoración comercial y para efectos de avalúo que se aplica a todo el país, por
lo que la valoración o avalúo de las construcciones en Zona Franca han de considerar
la temporalidad o transitoriedad de las mismas; lo que, a su juicio, de no entenderse
de esa forma produce un grave error en el cálculo, una distorsión gravísima en la
determinación del avalúo.
De hecho, si se pretende constituir una garantía prendaria sobre las
construcciones, los Bancos castigan la tasación en no menos de 50%
g) Error de cálculo en el avalúo de la construcción para los efectos del
impuesto territorial. No se consideró la temporalidad de las obras.
Que el SII avaluó una construcción sin considerar que por esencia es
temporal, no es permanente, que a lo sumo servirá como tal hasta el término el
contrato de arriendo, y que una vez terminado el arriendo, el único derecho que le
asiste a Recasur Ltda., como arrendatario, es a retirar lo construido, básicamente, lo
que va sobre la superficie.
Que es solo hecho de retirar el galpón al término del arriendo hace que su
valor comercial se reduzca considerablemente.
Agrega que se trata de un “retiro” más bien teórico, pues ello implica el
desarme y deterioro. Desarmar estructuras metálicas, retirar cables, sistemas
eléctricos, sistemas de calefacción, sistemas de agua, sistemas de gas, desmontar las
planchas de zinc, todo ello pierde valor, sin perjuicio del valor que se pierde
correspondiente al costo de construcción.
Que lo mencionado se desprende del Contrato de Concesión para la
Administración y Explotación de la Zona Franca de Punta Arenas, suscrito por el
Fisco de Chile y la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda. de 13 de julio de 2007,
aprobado por resolución 30, Interior, de esa misma fecha, el que en su cláusula 18,
que expresa señala lo siguiente:
“Al término del contrato, las edificaciones, con todas sus mejoras construidas
por los usuarios instalados en la Zona Franca, continuarán como propiedad de éstos,
con excepción de las bases, radieres o las construcciones materializadas a nivel del
terreno o inferiores a él, las que pasarán, en propiedad, sin costo ni derechos de
indemnización de ninguna especie, al Fisco de Chile”; norma que se replicó en el
contrato de arriendo entre Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda.- y Recasur Ltda.,
en su cláusula 7.
Enseguida sostiene que por concepto de trabajos de movimiento de tierra,
cimientos y loza que por contrato pertenecen al terreno, ya hay una pérdida para
Recasur Ltda., y en beneficio del Fisco de Chile, de no menos de $600.000.000.
Que, en relación con desarme y retiro del galpón estima una pérdida de
aproximadamente de $1.500.000.000.
Concluye este punto sosteniendo que, a la valoración efectuada a esta
construcción debió aplicarse un porcentaje de “rebaja”, de “menor valor” o
“depreciación” por su carácter temporal o transitorio, y al no hacerse se cometió un
grave error de cálculo.
h) Porcentaje de “depreciación”, “rebaja” o “menor valor”
Finalmente indica que al consultar a un profesional una tasación comercial
de esta construcción para los efectos de revisar el avalúo del SII, respondió en lo
pertinente, que debía aplicarse, lo que el mismo profesional denominó,
“depreciación”, en razón de la pérdida que implica el término del arriendo, y que
estimó en un 30% del avalúo; no obstante, en un nuevo análisis se estima que en
realidad dicha “depreciación”, “rebaja” o “menor valor” no puede ser inferior a 50%
del avalúo.
Dos.- Que a folios 89 y siguientes, comparece la abogada doña Marianela Triviño
Téllez, R.U.T. Nº 12.309.098-5, en representación de la XII Dirección Regional Punta
Mil ciento treinta y tres 1133
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. Nº 60.803.414-5, ambos con
domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando
el traslado que le fue conferido a fojas 74, interpuesto por el abogado don Juan
Carlos Sharp Galetovic, R.U.T. Nº 7.165.747-7, en representación de Esteban Guic y
Cía. Ltda., R.U.T. Nº 82.120.600-6, ambos ya individualizados, el que pide sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad
con los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES
Expresa que la Ley Nº 17.235 estableció en su artículo 1º un impuesto sobre
el avalúo de los bienes raíces, cuya aplicación y fiscalización corresponde al Servicio
de Impuestos Internos (SII); norma que agrupa para tal efecto los inmuebles en dos
series, correspondiendo la primera serie a los Bienes Raíces Agrícolas y la segunda
Serie a los Bienes Raíces no Agrícolas.
Que el Servicio de Impuestos Internos tiene a su cargo la aplicación de esta
Ley, razón por la cual cada cuatro años debe reavaluar los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas, teniendo a su cargo la obligación de impartir las instrucciones técnicas
y administrativas necesarias para efectuar esta tasación. Que, de la misma forma y
conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Nº 17.235, corresponde al SII mantener
al día los roles definitivos de avalúo de los bienes raíces del país.
Agrega que el avalúo individual que se pretende impugnar se generó por una
solicitud de fecha 29 de agosto de 2019 de la Sociedad Rentas Inmobiliarias
Limitada, en donde informa de subdivisiones y fusiones de bienes raíces del recinto
de Zona Franca. Que fue conforme a ello que se ingresó la orden de trabajo de
avaluaciones Nº 2717243 de fecha 06 de septiembre de 2019 a fin de resolver la
asignación de roles e inclusión y subdivisión de bienes raíces, concluyéndose asignar
el Rol Nº5015-418 al lote resultante de la fusión en donde se emplaza el proyecto de
construcción de Recasur (certificado de asignación de roles Nº820315 de fecha 07
de febrero de 2020.
Que, posteriormente se ingresó una nueva orden de trabajo, bajo el
Nº2785668 de fecha 07 de febrero de 2020, con el fin de recabar información de la
construcción existente en el Rol Nº5015- 418 y proceder a su tasación. Es así que en
virtud del convenio de colaboración existente con la Municipalidad de Punta Arenas,
es que se obtuvieron los siguientes antecedentes, que se utilizaron para la tasación
del inmueble:
1. Planos de Arquitectura.
2. Planos de Estructura.
3. Permiso de Edificación Nº892 de fecha 04 de diciembre de 2017.
4. Especificaciones técnicas.
De lo anteriormente expuesto, se resuelve incluir en el Rol de Avalúo y
Contribuciones a contar del 01 de enero de 2020 al bien raíz ubicado en Avenida
Oriente-Poniente MZ-D MZ-23, bajo el Rol 5015-418 de la comuna de Punta Arenas,
con ubicación urbano y destino comercio en el catastro de los bienes raíces del
Servicio de Impuestos Internos, asignándosele por medio de la Resolución Exenta SII
A12.2020.00000890 de fecha 28 de abril de 2020, un avalúo para el primer semestre
de 2020 de $ 2.985.794.787.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO
Al efecto transcribe el artículo 35 de la Ley Nº 17.235, norma que dispone
que los avalúos de los bienes raíces deben ser mantenidos al día por el SII, utilizando
entre otras, las fuentes que indica.
Explica que para definir el avalúo fiscal del bien raíz ROL Nº 5015- 418 se
determinaron por separado los avalúos de terreno y de las construcciones. La
tasación del terreno se realizó considerando los planos de subdivisión y fusión
informados por Sociedad de Rentas Inmobiliarias, y la metodología y valores
establecidos en Resolución Exenta Nº28, de 09 marzo de 2018, que fijan valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola.
Que respecto a la tasación de las construcciones se realizó considerando los
antecedentes técnicos del proyecto de edificación, obtenidos en la Dirección de
Obras Municipales, y por lo apreciado en visita a terreno efectuada con fecha 26 de
febrero de 2020 por la funcionaria Chavelit Vera, tasadora del Convenio existente
entre el SII y la Municipalidad de Punta Arenas. Agrega que con dichos antecedentes
se elaboraron las guías técnicas para definir el tipo, clase y calidad, de las
construcciones existentes en el bien raíz, todo ello de conformidad a lo dispuesto en
el Anexo Nº3 en Resolución Exenta Nº28, de 09 de marzo de 2018, que fijan valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola.
ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE, SEÑALADAS COMO DE PRIMER ORDEN
a) Sobre la alegación, de una supuesta discrepancia en cuanto a la cantidad
de metros cuadrados de construcción señala lo siguiente:
Que, la superficie de 8.280,44 M2, indicada en el permiso de edificación Nº
892 de 4 de diciembre de 2017, corresponde a la superficie aprobada por la
Dirección de Obras Municipales de Punta Arenas para fines urbanísticos, de
construcción y del cobro de derechos municipales, considerando las instrucciones
establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, los instrumentos de planificación territorial
vigente y las normas técnicas para el cumplimiento de los estándares exigidos en la
Ordenanza General.
Que, por otra parte, las superficies de construcción catastradas por el SII,
corresponde a las superficies consideradas para determinar el avalúo fiscal del bien
raíz, para la aplicación del impuesto territorial, determinado de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nº 17.235 y Resolución Exenta Nº 28 de 9 de marzo de 2018,
Mil ciento treinta y cuatro 1134
por lo tanto, efectivamente pueden existir diferencias en estas superficies, pues su
finalidad y estructura normativa es diferente.
Que, de conformidad al Informe Técnico Nº 67 de 27 de marzo de 2020, de la
funcionaria Chavelit Vera, y para fines del avalúo fiscal, la edificación corresponde a
un galpón construido en base a marcos de acero con una superficie de 7.936 metros
cuadrados y en cuyo interior se han construido otras edificaciones por una superficie
total de 662 m2, distribuidos en dos pisos, lo que da un total de 8.598 metros
cuadrados, no existiendo por tanto el error que alega la reclamante. Hace presente,
que la determinación de los 8.598 metros cuadrados es resultado de la aplicación de
las instrucciones de valoración de construcciones, establecido en la Resolución
Exenta Nº 28 de 9 de marzo de 2018.
b) Respecto a la alegación, sobre la discrepancia en cuanto a la clase de
construcción señala lo siguiente:
Expresa que la reclamante manifiesta que el SII en lugar de considerar la
construcción como una sola Bodega o Galpón, la desglosó en “bodega de acero” más
tres clases denominadas “perfiles metálicos”, no observándose razón técnica para
tal diferenciación.
Al efecto refuta lo anterior sosteniendo que las razones técnicas respecto de
la división de la propiedad, en cuatro líneas de construcción para efectuar la
valoración, fue realizada de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº
28, de 9 de marzo de 2018, la cual en su Anexo Nº3, detalla el mecanismo de
tasación de las construcciones y señala que las mismas, se clasificarán según su tipo,
clase y calidad.
En cuanto al “Tipo Constructivo Galpón”, el Anexo Nº3 en el punto 2.1,
señala que estas corresponden a: “Construcciones no habitacionales de un piso,
diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres con una estructura
soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos
verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente,
pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones interiores o
altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta. La
superficie del galpón se determina de acuerdo a su planta, independientemente, si
el galpón es abierto o cerrado por uno o todos sus lados”.
Que, conforme a lo anterior, la línea 1 de construcciones catastrada por el SII
para el rol 5015- 418 corresponde a un galpón metálico de acuerdo a la definición
anterior con una superficie de 7936 m2, el que adicionalmente tiene construcciones
en su interior.
Respecto de las construcciones existentes al interior del Galpón, el anexo Nº3
las clasifica como de tipo Construcciones Tradicionales ya que corresponde a: “Toda
construcción que no corresponda a las definidas en los tres tipos anteriores,
cualesquiera sean sus características”, es decir aquellas que no son del tipo Galpón,
Obra Complementaria u Obra Civil.”
Que, de esta forma, las líneas 2, 3 y 4 corresponden a otras Construcciones
Tradicionales existentes, al interior de la línea 1 del tipo Galpón.
Sostiene que en definitiva, las líneas corresponden a:
Línea 1 Tipo Galpón, construcción de 7936 m2.
Línea 2 Tipo Construcciones Tradicionales, Oficinas y servicios en primer piso
con una superficie de 160 m2.
Línea 3 Tipo Construcciones Tradicionales, Tablero eléctrico, sala de calderas,
otros servicios, bodega inofensiva en primer piso, con una superficie de 157 m2.
Línea 4: Tipo Construcciones Tradicionales, Segundo piso con una superficie
de 345 m2.
Que todo lo anterior totaliza 8.598 metros cuadrados.
Enseguida expresa que determinado el “tipo de línea”, respecto de la “clase”,
la Resolución Exenta Nº 28, en su Anexo Nº 3, establece en su punto 2.2, que ésta
corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones y conforme a lo apreciado en visita en terreno realizada con fecha 26
de febrero de 2020, según consta en Informe Técnico Nº 67 de fecha 27 de marzo de
2020, la clase para cada línea correspondió a lo que se expresa en el siguiente
cuadro:
Condición Año
Línea Clase Calidad Cantidad Avalúo línea
Especial Construcción
1 GALPON DE ACERO 2 7936 2019 $ 2 .068.208.285
2 PERFILES METALICOS 2 160 2019 $ 77.081.277
3 PERFILES METALICOS 2 157 2019 $ 75.636.003
4 PERFILES METALICOS 2 45 ALTILLO 2019 $ 99.723.902
Total Avalúo Construcciones $ 2.320.649.467
Sostiene que con lo expuesto se aprecian las razones técnicas, establecidas
en la normativa vigente sobre tasaciones de construcciones, contenidas en el Anexo
Nº 3 de la Resolución Exenta Nº 28 de 2018, las que se cumplieron a cabalidad,
haciendo infundada la alegación de la reclamante en torno a su inexistencia al
determinar la clase de construcción, y al no considerar la construcción como una
unidad, de tipo galpón.
Que, en cuanto a este último punto, sostiene que resulta de toda lógica la
diferencia de tasación de un galpón de idénticas características, que tiene
construcciones interiores respecto de otro que no las tiene, teniendo en
consideración los valores unitarios de las construcciones que son definidos de
acuerdo a su costo de reposición, por lo que sostiene que el galpón del ROL 5015-
418, con construcciones en su interior, no puede tener el mismo valor de tasación
que si no las tuviera.
Mil ciento treinta y cinco 1135
ALEGACIONES QUE SEÑALA COMO DE SEGUNDO ORDEN,
CUESTIONAMIENTO DEL AVALÚO DEL SII
Hace presente lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, aplicable
al caso, en virtud de lo señalado en el artículo 150 del mismo texto legal, que señala
que la reclamación solo podrá fundarse en cuatro causales, las que transcribe al
efecto.
Agrega que la norma es categórica en señalar que una reclamación solo
puede fundarse en una de las cuatro causales de dicha normativa, por lo que,
cualquier otro fundamento que no se enmarque en algunas de ellas debe ser
desechado de plano, por escapar del ámbito legal de un reclamo tributario sobre
avalúo de bienes raíces.
Por lo tanto, las alegaciones en contra del avalúo fiscal determinado,
específicamente a lo que señala sobre su temporalidad, en torno a que no se
contempló o tomó en consideración para los cálculos, las pérdidas ocasionadas con
la construcción, en orden a que parte de ellas pasarán con posterioridad al Fisco de
Chile al término del contrato de arrendamiento suscrito con la concesionaria de la
zona franca, no se encuentran dentro del ámbito de las causales señaladas. No se
contemplan así los conceptos a los que la reclamante llama “depreciación, rebaja o
menor valor”
Que, por otra parte, respecto del planteamiento de la actora referido a que
las normas y criterios sobre avalúos, que son aplicables para los efectos del
impuesto territorial, están considerados para la situación usual y normal que ocurre
en casi todo el país, pero que, es de toda lógica, razonamiento y sentido común, que
la valoración comercial y para efectos de avalúo que se aplica a todo el país, no es ni
pueden ser los mismos para lo que ocurre en un recinto franco, señala que esta
alegación escapa al ámbito de las causales del artículo 149 del Código Tributario,
que deben sustentar un reclamo en este ámbito, ya que se pretende la aplicación de
un marco normativo excepcional inexistente, no contemplado en la ley, el que
también debe ser desestimado.
Explica que en lo que al marco normativo vigente se refiere, el Artículo 4º de
la Ley 17.235 señala que “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de
las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial”; y
que por otra parte el artículo 15 de la Ley 17.235 dispone que “Tratándose de
nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo se
produce cuando ellas se encuentren terminadas... Se entenderán terminadas las
obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas. Los edificios que
permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello
hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los
efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.”
Luego, argumenta que mientras el edificio se encuentre en condiciones de
ser usado, se mantendrá valorizado por el SII en las condiciones que establece la
Resolución Exenta Nº 28 de 09 de marzo de 2018 que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Que, además, a diferencia de lo que señala el contribuyente, la temporalidad
si es tomada en consideración como parte de las variables utilizadas para las
valorizaciones establecidas en la Resolución Exenta Nº 28 de 2018, en relación con la
edad de las construcciones, que se deprecian progresivamente, pero no de la forma
alegada por la reclamante, relacionada con una futura pérdida asociada al término
de un contrato de arrendamiento. Por lo demás, la situación planteada no solo es
propia de un recinto franco, a modo de ejemplo, en el caso de una faena minera o
en general las obras civiles de gran envergadura, las instalaciones de faena
(construcciones temporales) son tasadas en cuanto se encuentran en condiciones de
ser usadas tomándose en consideración su antigüedad, y son eliminadas del catastro
en cuanto son retiradas, estas instalaciones suelen estar en obra entre 3 y 15 años,
dependiendo de la envergadura de la obra, y muchas de ellas nunca son retiradas,
son rehabilitadas para otros fines o usuarios, tal como ha ocurrido históricamente
con las edificaciones de zona franca.
CONCLUSIÓN
Finalmente sostiene que, en la base de los antecedentes de hecho y de
derecho que ha expuesto, concluye que la tasación practicada al inmueble Rol Nº
5015-418 y el respectivo avalúo fijado, se ajustó plenamente a la Ley Nº 17.235 y a
las instrucciones dictadas por el SII, en virtud de sus facultades legales, en la
Resolución Exenta Nº 28 de 9 de marzo de 2018, junto con los antecedentes
existentes en poder del órgano fiscalizador, por lo que ninguna arbitrariedad se ha
cometido en la especie, no concurriendo en consecuencia ninguna de las causales
alegadas por el reclamante.
Tres.- Que a folio 97 consta la resolución que citó a las partes a audiencia de
conciliación, la cual consta a folios 99, no arribándose a acuerdo entre las partes.
Cuatro.- Que, por resolución a folio 116, de 7 de julio de 2022, se recibió la causa a
prueba, fijándose como puntos sustanciales, y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1).- Efectividad de errores en la determinación de la superficie de la
construcción emplazada en la propiedad individualizada con el Rol de Avalúos Nº
5015-418 de la comuna de Punta Arenas, referida en la Resolución Exenta Nº
A12.2020.00000890, de 28 de abril de 2020, impugnada en autos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de errores en la aplicación de las Tablas de Clasificación, en
cuanto a distinguir “Galpón de Acero” y “Perfiles Metálicos” en la construcción
Mil ciento treinta y seis 1136
emplazada en la propiedad individualizada con el Rol de Avalúos Nº 5015-418 de la
comuna de Punta Arenas, contenida en la Resolución Exenta Nº A12.2020.00000890,
de 28 de abril de 2020, impugnada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
3).- Efectividad de un menor valor en la tasación fiscal del inmueble
amparado por el Rol de Avalúos Nº 5015-418 de la comuna de Punta Arenas, que se
contiene en la Resolución Exenta Nº A12.2020.00000890, de 28 de abril de 2020, con
motivo de la temporalidad de las construcciones que se emplazan en dicha
propiedad. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco.- Que por resolución de folios 1.128, de fecha 14 de septiembre de 2022, se
citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a folios 66 y siguientes, comparece el abogado don Juan Carlos Sharp
Galetovic, R.U.T. Nº 7.165.747-7, en representación de Esteban Guic y Cía. Ltda o
Recasur Ltda, RUT Nº 82.120.600-6, ambos ya individualizados, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de
Bienes Raíces establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución Exenta SII Nº A12.2020.00000890, de 28 de abril de 2020,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitando que se acoja el a
tramitación, y se declare lo siguiente:
a.- Que se debe corregir el avalúo en razón de los metros cuadrados de
construcción realmente existente en el rol 5015-418.
b.- Que la clase de construcción corresponde a una sola, esto es galpón de
acero, una sola unidad, y en base a ello debe determinarse el monto del avalúo
c.- Que el avalúo que se asigne a la, sin perjuicio de la corrección que resulte
del petitorio de las letras a y b, debe construcción rebajarse en no menos del 50%
para efectos de su avalúo, y en su defecto, en el porcentaje que determine SS., de
conformidad a lo que expondrá en el capítulo II de este reclamo.
Lo anterior en base a los argumentos de hecho y de derecho que se
relacionan en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación, los
siguientes documentos fundantes:
1).- A fojas 2 rola Resolución Ex. SII Nº A12.2020.00000890, de fecha 28 de abril de
2020, emanado del Servicio de Impuestos internos.
2).- A fojas 3 rola Certificado de Avalúo Fiscal, Rol Nº 05015-00418, comuna de
Punta Arenas, correspondiente al primer semestre de 2020.
3).- A fojas 4 y siguientes rola Contrato de Arriendo de Terreno con Construcciones,
de fecha 16 de diciembre de 2016, entre Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada
con Esteban Guic y Cía. Ltda.
4).- A fojas 11 y siguientes rola Contrato de Arriendo de Terreno con Construcciones,
de fecha 4 de octubre de 2018, entre Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada con
Esteban Guic y Cía. Ltda.
5).- A fojas 16 y siguientes rola Contrato de Arriendo de Terreno con Construcciones,
de fecha 30 de abril de 2019, entre Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada con
Esteban Guic y Cía. Ltda.
6).- A fojas 26 y siguientes rola Contrato de Arriendo de Terreno para Construir
Usuario Nuevo, de fecha 27 de diciembre de 2013, entre Sociedad de Rentas
Inmobiliarias Limitada con Esteban Guic y Cía. Ltda.
7).- A fojas 33 rola Emplazamiento de Rol de Avalúo Nº 5015-418.
8).- A fojas 34 rola Presentación gráfica de la construcción, denominada “RECASUR,
ZONA FRANCA”.
9).- A fojas 35 y siguientes rola Permiso de Edificación de fecha 4 de diciembre de
2017, emanado de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas.
10).- A fojas 58 y siguientes rola Escritura pública de fecha 13 de agosto de 1993,
otorgada ante don Javier Solís Uribe, suplente del titular Jorge Patricio Saa Díaz, con
certificación de inscripción de su extracto a fojas 438 Nº 263 del Registro de
Comercio de Magallanes, del año 1993, en que consta la personería de don Jorge
Guic Sesnic para representar a Recasur Ltda.
11).- A fojas 62 y siguientes rola Escritura de mandato judicial, de fecha 12 de agosto
de 2020, otorgada ante don Horario Silva Reyes, Notario Público de Magallanes y
Antártica Chilena.
Se deja constancia que dichos documentos no fueron objetados en autos.
SEGUNDO.- Que a folios 89 y siguientes, comparece la abogada doña Marianela
Triviño Téllez, R.U.T. Nº 12.309.098-5, en representación de la XII Dirección Regional
Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. Nº 60.803.414-5, ambos con
domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando
el traslado que le fue conferido a fojas 74, interpuesto por el abogado don Juan
Carlos Sharp Galetovic, R.U.T. Nº 7.165.747-7, en representación de Esteban Guic y
Cía. Ltda., R.U.T. Nº 82.120.600-6, ambos ya individualizados, el que pide sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad
con los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en el número dos de la parte
expositiva.
Se hace presente que a folios 81 rola copia simple de Resolución TRA Nº
246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, que da cuenta de la designación de
doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5, como Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien a folios 82 y siguiente asumió la representación
del ente fiscalizador en autos, y designó abogado patrocinante y otorgó poder a la
abogado doña Marianela Triviño Téllez.
El documento anterior no fue objetado por su contraparte.
Mil ciento treinta y siete 1137
TERCERO.- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente y conforme al mérito de
autos, se deja constancia de los siguientes hechos asentados e indubitados en el
presente juicio:
a).- Que por escritura pública de fecha 13 de julio de 2007 el Fisco de Chile
entregó la concesión del recinto donde funciona la Zona Franca de Punta Arenas a la
Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, R.U.T. Nº78.648.070-1.
b).- Que la sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada arrendó a sociedad Esteban
Guic y Compañía Limitada o Recasur Limitada, RUT Nº 82.120.600-6, los lotes 2, 3 y 4
de la Manzana 23 de Zona Franca, conforme escrituras públicas de 16 de diciembre
de 2016, 4 de octubre de 2018 y 30 de abril de 2019.
c).- Que la reclamante efectuó una construcción en el bien raíz arrendado, lo
que generó que la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada efectuara una solicitud al
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de agosto de 2019, en donde informó
de las subdivisiones y fusiones de bienes raíces en el recinto de Zona Franca por
parte de la contribuyente, lo que derivó en definitiva en que el órgano fiscalizador
tasó el inmueble rol Nº 5015-418, determinando un avalúo fiscal de $2.985.794.787
al primer semestre del año 2020.
CUARTO.- Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente
1).- A fojas 160 y siguientes rola set de 10 fotografías, identificadas como del
exterior del local comercial Recasur, Manzana 23, Zona Franca Punta Arenas.
2).- A fojas 171 y siguientes rola set de 34 fotografías, identificadas como del interior
del local comercial Recasur, Manzana 23, Zona Franca Punta Arenas.
3).- A fojas 218 rola Resumen de la cuenta contable activos “Obras en Construcción
Local Recasur Retail Zona Franca”, documento de fecha 7 de febrero de 2022,
firmado por doña Sandra Igor Vidal y don Sergio Ampuero Andrade.
4).- A fojas 219 rola Anexos con detalle de montos irrecuperables, documento de
fecha 7 de febrero de 2022, firmado por doña Sandra Igor Vidal y don Sergio
Ampuero Andrade.
5).- A fojas 220 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 1: Álvarez Alvarado
Diego Andrés, juntamente con dos facturas.
6).- A fojas 223 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 2: Ángel Triviño Muñoz,
juntamente con diez facturas y una nota de crédito.
7).- A fojas 235 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 4: Asesorías Geotecnia
Patagonia Ltda., juntamente con una factura.
8).- A fojas 237 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 5: Bahamonde Ulloa
Fructuoso y Otro, juntamente con siete facturas.
9).- A fojas 247 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 6 a, b, c, d y f: Com. e Inv.
Crosur Ltda., juntamente con cuatrocientas treinta y tres facturas, diecisiete notas
de crédito y dos boletas.
10).- A fojas 710 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 7: Comercial Fies y Cía.
Ltda., juntamente con una factura y una nota de crédito.
11).- A fojas 713 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 8: Concremag S.A.,
juntamente con cincuenta y tres facturas y cuatro notas de crédito.
12).- A fojas 772 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 9: Const. Arnoldo
Andrade E.I.R.L., juntamente con dos facturas.
13).- A fojas 775 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 10: Construcciones
Davipp Spa., juntamente con treinta facturas.
14).- A fojas 806 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 11: Constructora e
Ingeniería Senercom Ltda., juntamente con dieciséis facturas y dos notas de crédito.
15).- A fojas 825 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 12: Díaz Sanhueza Alex,
juntamente con nueve facturas y una nota de crédito.
16).- A fojas 837 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 13: Hernán del Canto y
Cía. Ltda., juntamente con una factura.
17).- A fojas 839 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 15: Laboratorio Tekno-
Vía Ltda., juntamente con seis facturas.
18).- A fojas 846 y siguiente rola Respaldo de Proveedor Nº 16: Metalúrgica Ruzich
Ltda., juntamente con una factura.
19).- A fojas 848 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 17: Miguel Jutronic
Ivanovich, juntamente con veintiuna facturas y una boleta.
20).- A fojas 871 y siguiente rola Respaldo de Proveedor Nº 18: Montaje y Soldadura
Sergio Águila Rodríguez E.I.R.L., juntamente con una factura.
21).- A fojas 873 y siguiente rola Respaldo de Proveedor Nº 19: Omar Erasmo
Bahamonde Mansilla, juntamente con una factura.
22).- A fojas 875 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 20: Roberto Vargas
González, juntamente con dos boletas de honorarios.
23).- A fojas 878 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 21: Sergio Etcheverry
Arentsen E.I.R.L., juntamente con nueve facturas.
24).- A fojas 888 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 22: Trans. y Serv. Sergio
Hernán Jiménez Acuña Empresa Individual, conjuntamente con tres facturas.
25).- A fojas 892 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 24: Soc. de Serv. De
Ingeniería Fénix Ltda., juntamente con dos facturas.
26).- A fojas 895 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 26: Soluciones Técnicas
Patagonia Ltda., juntamente con ocho facturas.
27).- A fojas 945 y siguientes rola Respaldo de Proveedor Nº 23: Servicios Sur Austral
Ltda., juntamente con ocho facturas y dos notas de crédito.
28).- A fojas 958 rola Certificado emitido por el arquitecto Joaquín Fernández D., de
fecha 23 de febrero de 2022.
Mil ciento treinta y ocho 1138
29).- A fojas 959 y siguientes rola Certificado de Recepción Definitiva de las obras
correspondientes a la construcción de las instalaciones de Recasur Ltda., en Zona
Franca, manzana 23.
30).- A fojas 970 y siguientes rola Escritura Pública Contrato de Concesión entre el
Fisco de Chile y Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., de fecha 13 de julio de 2007,
Repertorio Nº 1.419-07.
31).- A fojas 983 rola Certificado de Instalaciones de agua potable y de alcantarillado
de aguas servidas, Nº 270/2018, emitido por la empresa Aguas Magallanes, de fecha
27 de diciembre de 2018.
32).- A fojas 984 y siguiente rola Certificado de Aprobación de Instalaciones
Interiores de Gas, Nº 1345726, emitido por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles (SEC).
33).- A fojas 986 rola Certificado de Inscripción de Instalación Eléctrica Interior, Folio
inscripción Nº 000001940586, emitido por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles (SEC).
34).- A fojas 987 y siguientes rola Manual de Tasación de la Propiedad Fiscal,
confeccionado por el Ministerio de Bienes Nacionales.
35).- A fojas 1050 y siguiente rola Resolución Ex. Nº 28 del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 9 de marzo de 2018.
36).- A fojas 1052 y siguientes rola Anexo Nº 1 de Resolución Ex. SII Nº 28, Planos de
Precios de Terrenos.
37).- A fojas 1056 y siguientes rola Anexo Nº 2 de Resolución Ex. SII Nº 28, Tasación
de Terrenos.
38).- A fojas 1061 y siguientes rola Anexo Nº 3 de Resolución Ex. SII Nº 28, Tasación
de Construcciones.
39).- A fojas 1074 y siguientes rola Anexo Nº 4 de Resolución Ex. SII Nº 28, Glosario
Técnico de Construcciones.
40).- A fojas 1077 rola Anexo Nº 5 de Resolución Ex. SII Nº 28, Tablas Valores
Unitarios de Construcción.
41).- A fojas 1078 y siguientes rola Informe de Tasación Urbano Nº 044/2022,
elaborado por el arquitecto José Luis Subiabre Aguilar, de fecha 8 de agosto de
2022.
42).- A fojas 1087 rola Plano de arquitectura local comercial Recasur, ubicado en
Manzana 23, Zona Franca de Punta Arenas.
43).- A fojas 1090 rola Documento denominado “Descripción de ítems
irrecuperables, cuenta contable: Activos obras en construcción local Recasur retail
Zona Franca”.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE
De fojas 940 a 942 rola Acta de Audiencia Testimonial, en la que declaran los
testigos doña Sandra Ximena Igor Vidal, RUT Nº 8.167.536-8 y don Sergio Raúl
Ampuero Andrade, RUT Nº 9.890.272-4.
III.- INSPECCIÓN PERSONAL
A fojas 913 y siguientes rola Acta de Inspección Personal del Tribunal, de
fecha 08 de agosto de 2022.
IV.- OFICIO
A fojas 1100 rola oficio Nº 1004/2022 de fecha 16 de agosto de 2022,
proveniente del Gobernador Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, don
Jorge Flies Añón, en respuesta a Oficio Nº 018, emitido por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena de fecha 10 de agosto de
2022.
V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
QUINTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL
a).- Documentos que obran físicamente
A fojas 906 y siguiente rola copia de Informe Técnico Nº 67 de 27 de marzo
de 2020 de la Tasadora OCM, Chavelit Vera Catalán.
b).- Documentos acompañados que obran en Custodia del Tribunal
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA
De fojas 1105 a 1107 rola Acta de Audiencia Testimonial, en la que declara la
testigo doña Chavelit Vera Catalán, RUT Nº 16.363.126-1.
De fojas 1108 a 1110 rola Acta de Audiencia Testimonial, en la que declara el
testigo don Nelson Elías Cabreras Cubillos, RUT Nº 14.204.881-7.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto
en los incisos décimo primero y décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
Mil ciento treinta y nueve 1139
SÉPTIMO: Que, la materia objeto de la presente reclamación dice relación, entre
otras, con las siguientes normas legales:
1).- Código Tributario:
Artículo 150: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos
que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial y artículos 25º y 26º de la ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para
reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto
de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de
la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
2).- Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial:
Artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente
ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: (..)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con
excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los
casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.”
Artículo 8º, inciso 1º: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con
urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa
del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se
aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial”.
Artículo 10: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al
pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los
roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse
en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad
de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en
que hubiere sido incluido de acuerdo con el Artículo 1º, o un cambio de destino o
uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de
una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
OCTAVO: Expuesto todo lo anterior, cabe en primer lugar examinar si se contienen
errores en la determinación de la superficie de la construcción emplazada en la
propiedad individualizada con el Rol de Avalúos Nº 5015-418 de la comuna de Punta
Arenas, referida en la Resolución Exenta Nº A12.2020.00000890, de 28 de abril de
2020, impugnada en autos.
Al efecto la parte reclamante sostiene a este respecto que existe una
discrepancia en cuanto a la cantidad de metros cuadrados de construcción, en
términos tales que acusa que el certificado del SII indica un total de 8598 metros
cuadrados construidos, en circunstancias que la cantidad real es de 8280,44 m², esto
es se consideran erróneamente para el cálculo y determinación del avalúo 317,56 m²
en exceso, sin perjuicio de que con posterioridad la construcción se amplió en 15,06
m² según expresamente indica.
La reclamada controvierte lo anterior argumentando que la superficie de
8280,44 metros cuadrados es correcta toda vez que corresponde a la aprobada en el
permiso de edificación número 892 de 4 de diciembre de 2017 por la Dirección de
Obras Municipalidades de Punta Arenas para fines urbanístico, de construcción y del
cobro de derechos municipales; sin embargo, si existe alguna diferencia de superficie
ello se debe a diferencia en la finalidad y estructura normativa para la determinación
del avalúo fiscal del bien raíz con la finalidad de fijar su avalúo fiscal por parte del
Servicio de Impuestos Internos, que se rige por las disposiciones de la ley 17.235 y la
resolución exenta número 28 de 9 de marzo de 2018.
Que, a fin de acreditar sus pretensiones en la materia en análisis, la actora
acompañó la documentación que obra en los considerandos primero y cuarto, Nº I,
letra a); además de solicitar la inspección personal del Tribunal al inmueble de autos,
cuya acta de la diligencia obra a fojas 913 y siguientes. Se deja constancia que sus
testigos no depusieron sobre este punto de prueba.
Por su parte, la reclamada para probar sus pretensiones acompañó los
documentos que se individualizan en el Nº I, letra a), y rindió prueba testimonial al
respecto a fojas 1105 y siguientes, en que depusieron los testigos doña Chavelit Vera
Mil ciento cuarenta 1140
Catalán, RUT Nº 16.363.126-1, y don Nelson Elías Cabreras Cubillos, RUT Nº
14.204.881-7
Que, analizados los antecedentes que obran en autos, cabe señalar que en la
Resolución Nº 28, de 9 de marzo de 2018, impugnada en autos, y que rola a fojas 2,
fijó un avalúo fiscal de $2.985.794.787, para el primer semestre del año 2020,
estableciéndose en el Certificado de Avalúo Fiscal Detallado que rola a fojas 3 que la
superficie de terreno que ampara el rol de avalúo Nº 5015-418 de la comuna de
Punta Arenas es de 13.787 metros cuadrados, en tanto que la superficie construida
alcanza a 8.598 metros cuadrados. Que, asimismo, a fojas 3 vuelta obra en el
documento “Anexo Certificado de Avalúo Detallado” referido al mismo rol de avalúo,
en donde se da cuenta del avalúo del terreno en la suma de $665.145.320, y el
avalúo de las construcciones existentes en la propiedad, que alcanza la cantidad de
$2.320.649.467, valores que sumados determinan el avalúo fiscal total de
$2.985.794.787, ya referido.
Que, por otra parte, a fojas 958 rola un certificado extendido por el arquitecto
don Joaquín Fernández Dübrock que indica que “El cálculo del SII indicando que se
trata de una superficie total de construcción de 8597,37 m², es errado. Conforme al
certificado de recepción Nº 0108 del 10.0 9.2020, de la Dirección de Obras
Municipales, la superficie es de 8.280,44 m²”.
Enseguida, a fojas 959 obra el “Certificado de Recepción Definitiva de Obras
de Edificación”, Nº 108, de fecha 10 de septiembre del año 2020, de la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, respecto al citado rol de Avalúos Nº 5015-298, en
que se consigna en el recuadro referido a las Características Principales de la
Recepción, en Nº 6 “Antecedentes del Permiso”, que se trata de una obra nueva con
una superficie total de 8280.44 metros cuadrados.
Luego, resulta evidente que existe una disconformidad respecto de la
superficie construida en terreno de autos, de acuerdo con los dos instrumentos
públicos citados.
Que, siguiendo con el análisis, se hace necesario revisar las declaraciones de
los testigos que depusieron a fojas 1105 y siguientes, y así tenemos que doña
Chavelit Vera Catalán, RUT Nº 16.363.126-1, señaló lo siguiente:
“Primero que todo mencionar que soy Arquitecto-Tasador y trabajo en la
Municipalidad de Punta Arenas, en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos, a
través de un convenio que existe entre los dos servicios, en virtud de esto llegó un
requerimiento sobre la actualización del catastro para el rol mencionado el Nº5015-
418, que correspondía a la inclusión de este rol y además hacer la tasación de las
construcciones existentes, en virtud de este requerimiento y además del convenio
de colaboración, por mi parte procedí a reunir toda la información existente en la
Dirección de Obra con respecto a los antecedentes de edificación que en el fondo
indican los metros cuadrados construidos para efecto de permiso de recepción
municipal, que para nosotros sirve como antecedentes para tener una base sobre
estas mismas construcciones existentes, posterior a eso, además se hizo una visita a
terreno para verificar que en el fondo estos antecedentes recopilados por mí, en
virtud del convenio, sean consecuentes con la realidad, y se procedió hacer la
tasación del inmueble, con el procedimiento que establece la tasación de bienes
inmuebles por parte del servicio, que eso está establecido mediante una resolución,
que era la resolución del avalúo anterior la Nº 28, respecto de ese procedimiento se
realizó la tasación del inmueble, ahora es importante mencionar que, no es que
existe un error de cuantificación de metros cuadrados, sino que el procedimiento
que establece la tasación de construcciones, indica que yo tengo que contar los
metros cuadrados de la estructura principal, porque tengo que identificar la
estructura principal y si existen construcciones interiores también esos metros
cuadrados deben ser tasados adicionalmente, por lo tanto, supongo que esa es la
diferencia de metros cuadrados que indican o que están diciendo que es un error de
cálculo de metros cuadrados.
El procedimiento utilizado para la cuantificación de metros cuadrados es el
que está establecido en la resolución Nº 28, en anexo Nº 3 específicamente, y es lo
que nosotros tenemos que hacer como procedimiento de tasación para todo bien
inmueble.”
Que, además, contrainterrogada la testigo por el letrado de la actora, señaló
que ella redactó el Informe Técnico Nº 67, que rola a folios 906 y siguientes de
autos, reconociendo, ante la pregunta que se le formuló, en cuanto al segundo
párrafo del documento que dice “Las superficies construidas”, que existe una
omisión de la sumatoria respecto de los 160.07 y los 89.10 metros cuadrados,
explicando que “de todas maneras, existen otros cuadros de resumen en donde está
la sumatoria total con detalle” y que no precisamente ese es solo la única
cuantificación de metros cuadrados.
Consultada respecto de cuál es la superficie total de la construcción para
efectos de avalúos, da cuenta que no recuerda la superficie total, sino solo
aproximadamente, agregando que el informe que se le exhibe es el resumen de los
antecedentes que ella recopiló para hacerlo, y es por el cual se determinó la
superficie de metros cuadrados, en base al procedimiento establecido en la
resolución Nº 28; expresando en una respuesta posterior a la pregunta de que “si
con los antecedentes que están en el informe técnico Nº 67, si se logra saber cuál es
la superficie total de la construcción” que “En la conclusión y en la propuesta de
modificación, están indicadas las superficies de todo, con eso se puede establecer
cuál es la superficie total de las construcciones, de acuerdo con lo que el
procedimiento indica”; confirmando posteriormente que si se suman las cantidades
(línea de construcción), ítems 1, 2, 3 y 4, señaladas en el informe se llega a la
superficie total construida.
En cuanto a la pregunta de que “si esta superficie (a indicada en el informe
Nº67) es la que señala la recepción definitiva de la Municipalidad”, respondió: “No,
Mil ciento cuarenta y uno 1141
porque son superficies distintas, porque tienen distintos objetivos, puedo utilizar la
información que existe en los permisos y recepciones como base para el cálculo de
tasación, no es que tenga que transcribir la información existente en el permiso y
recepción, porque vuelvo a repetir que el procedimiento que establece la Resolución
Nº 28, para tasación fiscal de inmuebles, tiene otra manera de cuantificar metros
cuadrados”, agregando posteriormente que conocía la recepción definitiva de la
obra, y que había discrepancia entre los metros construidos que allí se indicaban y el
informe del SII, y que aquel documento “fue uno de los antecedentes de base”, no
recordando “el número exacto, pero eran menos metros cuadrados”, y que el
documento de recepción definitiva fue consultado varias veces durante el
transcurso del proceso de resolución del caso.
Luego, exhibiéndosele nuevamente el informe Nº 67, y ante la consulta de
que, lo que se llama allí “línea 2 y línea 3, son construcciones que están en un primer
piso o en un segundo piso”, respondió que “La línea 2 dice que tiene un piso y la
línea tres tiene dos”, y si “lo que está construido en la línea 2, está o no dentro de la
línea 1” ella respondió afirmativamente (“Si”), y si ella descontó o no la superficie de
esta línea 2, respecto de la superficie de toda la estructura, expresó “No, porque
según el procedimiento de la Resolución Nº 28, no corresponde restar superficies,
para efecto de tasación fiscal, debo cuantificar de alguna manera, en este caso, a
través de metros cuadrados las construcciones existentes dentro del volumen mayor
del galpón, no puedo obviarlas”.
Que el otro testigo de la parte reclamada, don Nelson Elías Cabreras Cubillos,
RUT Nº 14.204.881-7, depuso sobre este punto de prueba, señalando lo siguiente:
“….si podemos comenzar desde el origen, invocando las normas que
concluyen en la determinación de la tasación de un inmueble, en que una de sus
variables es la superficie, el Servicio de Impuestos Internos, se rige para esto
considerando la norma que lo mandata la Ley Nº 17.235 de impuesto territorial, que
establece un impuesto sobre los bienes raíces del país y establece toda una
metodología de tasación, definiendo series y dentro de su articulado el artículo 16º
de la Ley Nº 17.235 establece la obligación que tenemos como Servicio de
Impuestos Internos de mantener al día los roles de avalúo, de los bienes raíces del
país, y para eso ese mismo artículo establece que para mantener al día los roles de
avalúo se considerará la información que aporte los mismos contribuyentes, los
Conservadores y Notarios del país, y las Municipalidades del territorio nacionales,
quienes comparten con nosotros, y por sus funciones naturales emiten permisos de
edificación, recepciones Municipales, regularizaciones, etc., para efectos del
ordenamiento territorial de sus jurisdicciones, considerando esta información que
establece la Ley como marco referencial para mantener al día los roles de avalúo, es
que hacemos este ejercicio permanente, que la ley nos mandata de tasar los bienes
raíces del país. La misma Ley Nº 17.235, establece que periódicamente el Servicio
debe actualizar los avalúas de los inmuebles en procesos masivos que llamamos
reavalúos, estos procesos se realizan cada cuatro años, y es una forma de mantener
actualizados los valores de los inmuebles del país, tanto del terreno como de las
construcciones, con motivo de cada uno de estos reavalúos, se emiten documentos
técnicos y resoluciones que definen los nuevos avalúos en el periodo siguiente a
este reavalúo que son cada cuatro años, el avalúo vigente para el día de hoy empezó
a regir este año a contar del primero de enero, y el avalúo por el que estamos hoy
día acá que se reclamó fue del periodo anterior, que fue sancionado a contar del
primero de enero del año 2018 y la Resolución Nº 28 de marzo de 2018, establece
los valores y el marco técnico de las tasaciones de los inmuebles. En estas
definiciones técnicas y determinación de valores se detalla la metodología de
tasación de los inmuebles de la serie no agrícola, que es a la que pertenece el
inmueble de Zona Franca y esta Resolución en sus anexos técnicos define la
metodología de tasación, y a grandes rasgos esta metodología consiste primero en
determinar para fines tributarios, no hay que olvidar que esta Ley Nº 17.235 y toda
sus definiciones técnicas y la finalidad última de la aplicación de esta ley y la
determinación de un avalúo fiscal, es la aplicación de un impuesto, de un tributo.
Esta resolución indica para efecto de la tasación de las construcciones, primero
definir el tipo de construcción y la Resolución Nº 28 claramente ahí define el tipo de
construcción, tipo galpón, construcciones tradicionales, construcciones civiles, están
bien definidas en dicha resolución, por lo tanto, la metodología de tasación y la
determinación de las superficies, para efectos del cobro del impuesto territorial, y
primero del avalúo fiscal están establecidas en esta resoluciones, y por lo tanto, la
efectividad de la superficie indicada en nuestro catastro, obedecen a la
determinación finalmente a una valorización del inmueble en base a las reglas que
están en esta Resolución Nº 28, por lo tanto, podrían ser diferente a la
determinación de superficie para otros fines, para fines tributarios la determinación
de esta superficie ha sido calculada considerando este normativa”.
Enseguida, complementó la anterior agregando que “las superficies
catastradas por el Servicio de Impuestos Internos, obedecen al ánimo de la ley de
pretender de valorizar de la forma más objetiva posible y de la forma más equitativa
posible el avalúo fiscal de un inmueble cualquiera sea, por lo tanto, para lograr la
determinación del avalúo fiscal de un inmueble, hay que considerar las
características particulares de este bien raíz, de su edificación y nuestra normativa
técnica, en especial la Resolución Nº 28 y las que se generen para cada reavalúo
tienen esa finalidad, intentar valorizar de la forma más adecuada un inmueble, y
entendemos que para otros efectos, por ejemplo para efectos urbanísticos, o para
efectos del ordenamiento territorial, están enmarcados en otros tipos de leyes como
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, lo que estable la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y puntualmente el Plano Regulador Comunal, o
cualquier instrumento de planificación territorial que afecte el territorio de una
comuna tiene otras finalidades, tiene urbanísticas del ordenamiento territorial y
Mil ciento cuarenta y dos 1142
probablemente también algún tipo de impacto en la determinación de algún tipo de
valor, que afecta los derechos Municipales de edificación, por lo tanto, podrían
existir diferencias entre las superficies determinadas, por ejemplo en un permiso de
edificación municipal o un certificado de recepción definitiva, o una regularización
de edificación, puesto que estas certificaciones obedecen a una normativa que
persigue otros fines, fines de ordenamiento territorial, definición de ocupaciones
máximas del suelo urbano, etc., no tienen fines tributarios, por lo tanto, pueden
existir diferencias entre las superficies registradas en un organismo y otro”.
Ahora bien, precisado lo anterior, cabe señalar que estamos en presencia de
dos actos administrativos distintos, emanado también de autoridades diversas, y es
así como podemos señalar que el certificado de recepción definitiva que emite el
Director del Departamento de Obra Municipales se encuentra regulado
fundamentalmente por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la
Ordenanza General de la Ley anterior; en tanto que lo relativo al avalúo de las
propiedades se regula específicamente por la Ley Nº 17.235, y la Resolución Exenta
Nº 28, de 9 de marzo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, revisados estos cuerpos legales nos encontramos con que la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, expresa en su artículo 1 que sus
disposiciones relativas a la planificación urbana, urbanización y construcción, así
como la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán
en todo el territorio nacional, precisando en su artículo 2 que esta legislación de
carácter general tendrá tres niveles de acción:
“La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades,
facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los
organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de
planificación urbana, urbanización y construcción.
La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta
ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana,
urbanización y construcción, y los estándares técnicos de diseño y construcción
exigibles en los dos últimos.
Las Normas Técnicas, que contienen y definen las características técnicas de
los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, de acuerdo con
los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General. Las normas
técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a
disposición de cualquier interesado de forma gratuita.”
A su vez, la Ordenanza de la Ley de Urbanismo y Construcciones en su
artículo 1.1.1. dispone que “reglamenta la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación
urbana, el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares
técnicos de diseño y de construcción exigibles en los dos últimos”.
Importante también resulta tener presente lo indicado en el artículo 144 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que en lo que nos interesa señala:
“Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse
independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción
definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones
definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las
obras.
A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del
revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han
ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme
a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. (…)
El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las
normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá
a efectuar la recepción, si fuere procedente.”
Que, por su parte, la Ley Nº 17.235 dispone en su artículo 1 que se establece
“un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley”, en tanto que
en su artículo 3 ordena que “El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los
bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o
agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente
de la República.
El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de
sus respectivos territorios.(…)”.
Asimismo, el artículo 4 dispone que:
“El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: (…)
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de
las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen”.
Que, como puede observarse, la normativa que regula la recepción definitiva
de una obra de construcción, así como su respectivo permiso de construcción, tiene
una naturaleza y objetivos totalmente diversos a aquellos tenido en vista en la
normativa que tiene por objeto el determinar el avalúo fiscal de un inmueble, no
existiendo norma alguna que haga vinculante respecto del SII lo que determine el
Mil ciento cuarenta y tres 1143
Departamento de Obras de una Municipalidad en cuanto a los antecedentes
contenidos en el Certificado de Recepción Definitiva, sin perjuicio que como bien lo
señalan los testigos en sus declaraciones ante transcritas, es un antecedente que se
tuvo a la vista.
Que, en este sentido, resulta que la parte reclamante denunció la existencia
de diferencias en la cantidad de metros construidos al comparar el Certificado de
Recepción Definitiva que obra a fojas 959 con el Certificado de Avalúo Fiscal
Detallado que obra a fojas 3 y su Anexo de fojas 3 vuelta, pero no acreditó las
razones por las cuales efectivamente consideraba que esta diferencia era errónea,
arbitraria o inconsistente, más allá de la simple disconformidad numérica entre los
dos actos administrativos en comento. Sin embargo, la parte denunciada explicó que
para sus cálculos se basó en la Resolución Exenta Nº 28 de 9 de marzo de 2018 que
establece los valores y el marco teórico de las tasaciones de los inmuebles, que
contiene las definiciones técnicas y la metodología de tasación de los inmuebles de
la serie no agrícola, y que en su Anexo Nº 3 se refiere a la tasación de
construcciones, cuerpo normativo que rola a fojas 1050 y siguientes de autos.
Además, a fojas 906 y siguiente rola copia del Informe Técnico Nº 67, de 27
de marzo de 2020, suscrito por la Tasadora OCM, Chavelit Vera Catalán, el que es
ratificado por su redactora al declarar como testigo en autos, conforme quedó en
evidencia precedentemente.
Que, en dicho documento y siguiendo la nomenclatura que se contiene en el
anexo 3 de la Resolución Exenta Nº 28, de fecha 9 de marzo de 2018, emitida por el
Servicio Impuestos Internos, se clasificó la construcción de autos en Galpón en
Estructura de Acero con una superficie de 7935,63 metros cuadrados,
Construcciones Tradicionales destinadas oficina en 160,07 metros cuadrados, y
dentro de esta misma categoría “Otros no considerados (destino V)” con 156,76
metros, y por último otro ítems distinto que corresponde a “Condiciones Especiales
para Galpones y otras Construcciones”, en que se considera un altillo existente en el
lugar de 344,8 metros cuadrados. Que, en definitiva, consolidado todo lo anterior se
determina un total de 8598 metros cuadrados de construcción, lo cual constituye
una cantidad de metros cuadrados superior al que se da cuenta el certificado de
Recepción Definitiva de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Punta
Arenas.
Que, además, el testigo don Nelson Cabrera consultado al respecto se refirió
a la diferencia anterior señalando las razones que darían origen ello, al responder la
consulta formulada por el abogado de la reclamante en cuanto si era efectivo que
los diferentes ítems que se consideraron en el Informe Técnico Nº 67 habían
construcciones que están contenidas dentro de una construcción mayor, y si acaso
esas superficies fueron descontadas, para estos efectos de aquella superficie mayor,
a lo cual respondió “ Si existen construcciones al interior de la construcción mayor
que es el galpón, y todas las superficies a considerar establecidas en la Resolución
Nº 28, fueron catastradas en los registros del Servicio de Impuestos Internos”; y
respecto de que si específicamente estas construcciones interiores que ocupan un
primer piso, independientemente de las que ocupan un segundo piso, se
descuentan o no de la superficie del galpón, ya que están en su interior, el testigo
respondió que para “los efectos de valorizar estos inmuebles, los consideramos
como una sumatoria de valores, o sea la construcción mayor que corresponde a un
galpón tuvo un costo, un valor, una inversión para poder ejecutarse, y las
construcciones que están al interior que poseen una estructura diferente, que se
construyeron en forma diferente han sido valorizadas de forma independiente”,
precisando enseguida que las construcciones interiores se registran en líneas de
construcción independiente de la construcción de tipo galpón”.
Que, por último, se deja establecido que el Informe Técnico Nº 67 que rola a
fojas 906 y siguientes no fue objetado en autos y que no obstante existir una
imprecisión en el ítem construcciones tradicionales, como bien lo advirtió el letrado
de la parte reclamante en la audiencia de folios 1105, ello no afecta la validez del
documento pues del estudio íntegro del mismo se supera esta imprecisión, como se
clarifica en el punto 4, que contiene la propuesta de modificación con las líneas de
construcción y sus valores, amén de la aclaración que efectuó su redactora, la
testigo doña Chavelit Vera Catalán en la audiencia citada.
Que, precisado lo anterior, y por otra parte en cuanto al certificado del
arquitecto don Joaquín Fernández Dübrock, que rola a fojas 958, que da cuenta de
que la superficie de construcción real es inferior a la que indica el Servicio de
Impuestos Internos, cabe señalar que dicho documento es un instrumento privado,
que no ha sido ratificado en autos, por lo que no se le considerará valor probatorio
en la causa. Que tampoco hace variar lo que se ha venido concluyendo, y por las
mismas razones ya expuestas, el “Plano de arquitectura del local comercial Recasur”,
que obra a fojas 1087 de autos.
Que, en consecuencia, atendido al análisis efectuado este Magistrado es del
parecer de no acoger las alegaciones y argumentos de la parte reclamante en lo que
respecta a este punto de prueba.
NOVENO: Que analizando ahora si resulta efectivo o no que el Servicio de Impuestos
Internos incurrió en errores en la aplicación de las Tablas de Clasificación, en cuanto
a distinguir “Galpón de Acero” y “Perfiles Metálicos” en la construcción emplazada
en la propiedad individualizada con el Rol de Avalúos Nº 5015-418 de la comuna de
Punta Arenas, contenida en la Resolución Exenta Nº A12.2020.00000890.
La actora sostiene que la construcción es una sola, de carácter unitario, que
alberga bajo un mismo techo bodega, oficina y sala de venta, todo delimitado entre
las mismas paredes, por lo que no observa razón técnica para distinguir entre
“Galpón de Acero” y otras tres clases denominadas “Perfiles Metálicos”,
produciéndose a su juicio un error de determinación y cálculo del avalúo al aplicar
erróneamente las Tablas de Clasificación y, consecuentemente, un valor muy
Mil ciento cuarenta y cuatro 1144
superior al de la clase “Galpón de Acero”, pues aquél supera en más del 180% el
valor de este último.
La parte reclamada refuta lo anterior señalando que la revisión en 4 líneas de
construcción para efectuar la valoración fue efectuaba en aplicación de lo dispuesto
por la Resolución Exenta Nº 28, de 9 de marzo de 2018, y en particular a lo dispuesto
en su Anexo Nº 3, efectuando la clasificación de acuerdo a su tipo, clase y calidad; y
que resulta distinta la tasación de un galpón que tiene construcciones interiores de
otro que no las tiene, y que los valores unitarios de la construcciones son definidos
de acuerdo a su costo reposición.
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones en la controversia, la
actora acompañó la documentación que obra en los considerandos primero y cuarto,
Nº I, letra a); además de solicitar la inspección personal del Tribunal al inmueble de
autos, cuya acta de la diligencia obra a fojas 913 y siguientes.
Se deja constancia que sus testigos no depusieron sobre este punto de
prueba.
Que, por su parte, la reclamada para probar sus pretensiones acompañó los
documentos que se individualizan en el Nº I, letra a), y rindió prueba testimonial a
fojas 1105 y siguientes, en que depusieron los testigos doña Chavelit Vera Catalán,
RUT Nº 16.363.126-1, y don Nelson Elías Cabreras Cubillos, RUT Nº 14.204.881-7.
Al efecto, la testigo doña Chavelit Vera Catalán declaró sobre este punto en
controversia que “ No es efectivo que estén mal aplicadas las tablas, ya que, según
nuestro procedimiento que está establecido en la resolución Nº 28, nosotros
debemos identificar qué tipo de construcciones son las que estamos tasando,
evidentemente de acuerdo a todos los antecedentes técnicos referidos a
documentos de la Dirección de Obra, y además la visita a terreno, desde el punto de
vista técnico, y obviamente desde mi área, mi profesión, claramente hay dos tipos de
construcciones que se distinguen por sus características, y que además de acuerdo a
lo establecido en el procedimiento, tengo que clasificar de acuerdo a ciertas
características, y la primera y más evidente, en esta estructura o el volumen mayor
que es el galpón de acero, y eso tiene una guía de aplicación específica, que es la guía
de tasación para galpones, entiendo que un galpón de acero es una estructura de
gran volumen, de gran metraje, que está compuesta por una estructura de marcos,
en este caso de acero, cubre grandes luces, y que adicionalmente puede tener al
interior construcciones, y para poder tasar ese galpón, se utilizó la guía de galpones,
y para tasar las construcciones que estaban adicionalmente dentro del galpón, se
tienen que utilizar las guías que no son galpones porque esta estructura interior no
cumple con las características de estructura de galpón. No puedo utilizar una sola
guía para todas las construcciones, porque no aplica para todas”. Enseguida, agregó
que “la Resolución Nº 28, establece digamos el procedimiento, por lo tanto, todo lo
que se hizo respecto a tasación de tipo de construcciones, es lo que tenemos que
hacer como tasadores en estos casos, identificando en este caso los distintos tipos de
construcciones, y aplicando correctamente esas guías”.
Por su parte, don Nelson Elías Cabreras Cubillos, depuso sobre esta materia
en los términos siguientes: “Sin pretender ser redundante a la resolución que
aludimos que enmarca el marco técnico de los avalúos de los bienes raíces en el
periodo 2018-2021, define las edificaciones de acuerdo a su tipo, clase y calidad, por
lo tanto, para diferentes tipos de construcción, existe una guía técnica para la
determinación de su calidad, en este caso el inmueble presenta dos tipos de
construcción, una del tipo galpón y otra del tipo de construcciones tradicionales, por
lo tanto, se le ha aplicado tal como establece la resolución, las guías técnicas
respectivas a cada tipo de construcción, y se ha determinado la clase y calidad por
separado a cada tipo de construcción, de acuerdo a la metodología que está
establecida en la norma, solo eso puedo comentar para no ser tan redundante en lo
que dice la resolución”.
Enseguida expresó el testigo que “para la determinación del tipo, clase y
calidad, se consideraron fundamentalmente dos fuentes de información, una fuente
de información son los documentos técnicos municipales, esto es plano de
arquitectura, plano de estructura, permiso de edificación, recepción municipal y la
visita al inmueble de la Arquitecto-Tasadora, doña Chavelit Vera, que verifica en
terreno tanto el tipo, clase y calidad de las edificaciones existente en el inmueble,
por lo tanto, éstas dos fuentes de información son las principales que determinan
finalmente la tasación fiscal”.
Que sobre sus declaraciones anteriores cabe señalar que los testigos hacen
alusión a la Recepción Definitiva del inmueble de autos, no obstante ésta es de fecha
posterior al Informe Técnico Nº 67, documento este último que se refiere de manera
pormenorizada al Permiso de Edificación y demás antecedentes que posteriormente
se analizarán, por lo que se estima que sus dichos son inexactos en cuanto a dicha
referencia, situación que ponderada de acuerdo a la sana crítica no desvirtúan los
demás antecedentes que entregan circunstanciadamente en sus declaraciones.
DÉCIMO.- Que, precisado todo lo anterior, y con la finalidad de estudiar si existen o
no errores en la aplicación de las Tablas de Clasificación, hay que atender en primer
lugar a la Resolución Exenta Nº 28, emitida por el SII con fecha 9 de marzo de 2018, y
en particular a su Anexo Nº 3, en donde se dispone que las construcciones se
clasifican de acuerdo a su Tipo, Clase y Calidad, cuerpo jurídico-técnico que no es
cuestionado en su existencia, ni validez, por la reclamante.
Que, de acuerdo a la normativa anterior, en el Tipo Constructivo, aplicable al
caso sub-lite, nos encontramos en primer lugar con “Galpones”, que corresponden a
construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces.
Que presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva, y
en que los elementos estructurales son sus apoyos verticales y elementos de
transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o
Mil ciento cuarenta y cinco 1145
zócalos y/o contener construcciones interiores o altillos, independientes de la
estructura del galpón o formando parte de ésta. Que la superficie del galpón se
determina de acuerdo a su planta, independientemente, si el galpón es abierto o
cerrado por uno o todos sus lados.
Que, en segundo lugar, se distinguen las “Obras Civiles”, en que dicho Anexo
Nº 3 indica que, en general, corresponden a obras de infraestructura, las cuales
contribuyen a la organización y utilización del territorio. Se relacionan con la
infraestructura vial, de transporte, industria, energía, sanitaria, entre otras. En este
caso, para efectos del Impuesto Territorial, las obras civiles incluyen a tipos
específicos de obras, tales como pistas de aterrizaje, muelles, molos, muros de
contención, presas, embalses, obras hidráulicas o sanitarias, así como bases
estructurales de maquinaria e instalaciones, entre otras.
Agrega que las “Obras Civiles” pueden insertarse en bienes inmuebles
complejos y de uso especializado, denominados “Inmuebles de Características
Especiales (ICE)”, y que para efectos del Impuesto Territorial se consideran los
siguientes ICEs: centrales generadoras de energía eléctrica (hidroeléctricas,
termoeléctricas, parques eólicos, solares, etc.), puertos, terminales marítimos o
aéreos, astilleros, refinerías de petróleo, plantas industriales, plantas mineras,
fundiciones y refinerías de cobre, entre otras.
Que, en tercer lugar, están las “Obras Complementarias”, las cuales
corresponden a construcciones complementarias al destino principal del predio,
como silos, estanques, marquesinas de estaciones de servicio, pavimentos
exteriores, piscinas y techumbres. Se excluyen las techumbres apoyadas para
estacionamientos de vehículos de hasta 20 metros cuadrados, los techados de
lavaderos y/o patios de servicio, cuando su estructura es de perfiles de acero de
menos de 1,6 mm de espesor o maderas de sección inferior a dos pulgadas, siendo,
en cualquier caso, de menor valor comercial respecto a la construcción principal.
Para su cálculo se considera el volumen o superficie de la obra, según corresponda.
Y, por último, en cuarto lugar están las “Construcciones Tradicionales”, que
no corresponden a aquellas que han sido definidas en los tres tipos anteriores,
cualesquiera sean sus características.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, siguiendo con el análisis, y en cuanto la Clase
Constructiva, la normativa administrativa señala que corresponde al material
predominante de la estructura vertical de las construcciones, para cuyos efectos
establece códigos y definiciones en el Anexo Nº 3, conforme al tipo de construcción.
Otro factor importante para la tasación fiscal es la Calidad de la Construcción,
pues ello permite diferenciar aquellas que son de una misma clase de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y a sus costos de edificación; haciéndose presente que los
conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características de la
construcción considerada por el SII para determinar su Calidad. De ahí que, como
señala el Anexo Nº 3, para determinar la calidad de la construcción para efectos de
su tasación fiscal se debe entender por “unidad constructiva” el conjunto de
elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones que,
correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional.
Que, en cuanto los Factores de Ajuste a la Construcción, en lo que dice
relación a las condiciones especiales de ella, se hace pertinente detenerse en los
“altillos”, que se encuentran en los Galpones y Construcciones Tradicionales, los que
se indican que consisten “en una plataforma o estructura secundaria apoyada o
independiente de la estructura principal, levantada al interior de un edificación
mayor, en donde se aprovecha la altura de esta con el objeto de aumentar la
capacidad u optimizar el espacio interior. En caso de galpones, se aplica este factor
sólo cuando el altillo no excede el 75% de la superficie la construcción mayor. El
altillo asumirá la clase/calidad de la edificación mayor”.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, precisado lo anterior, cabe detenerse en que el Anexo del
Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del rol de avalúos Nº 5015-418 de la comuna
de Punta Arenas, que obra a fojas 3 vuelta, contiene la siguiente información
respecto de la tasación fiscal:
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,0
0
0
Detalle Avalúo Líneas de Construcción
Cantidad Condición Año
Líneas Clase Calidad Avalúo Línea
(m2 o m3) Especial construcción
1 Galpón de Acero 2 7.936 2019 $ 2.068.208.285,00
2 Perfiles Metálicos 2 160 2019 $ 77.081.277,00
3 Perfiles Metálicos 2 157 2019 $ 75.636.003,00
4 Perfiles Metálicos 2 345 Altillo 2019 $ 99.723.902,00
Total Avalúo Construcciones $ 2.320.649.467,00
Como primera observación tenemos que se consideran para el avalúo, la
“Clase” de construcción, la “Calidad”, la “Cantidad” y la “Condición Especial”, amén
del año de construcción, todos antecedentes que de acuerdo con la Resolución
Exenta Nº 28, de 9 de marzo de 2018, deben considerarse por el SII, y que se
abordaron en el considerando precedente.
Que, en cuanto a la diferencia en la clase de construcción, distinta en la línea
1 a la 2, 3 y 4, cabe señalar que el Informe Técnico Nº 67, que rola fojas 906 y
siguiente, da cuenta que se emplaza en el terreno de autos un galpón de grandes
dimensiones, en “Estructura de Acero” de 7.935,63 metros cuadrados, agregando
que existen distintos usos dentro del espacio y/o recintos que sirven para el destino
principal que corresponde a comercio, entre los que se contempla hall de acceso,
cajas, salas de ventas, bodega inofensiva y los destinados a oficinas y servicios
Mil ciento cuarenta y seis 1146
administrativos, tableros eléctricos, sala de calderas, entre otros. Sobre este punto
se hace presente en el informe que toda la estructura soportante de la edificación
principal del galpón y las estructuras aportantes de la construcción interior está
hecha en acero, dando cuenta que ello es consistente con la Memoria de Cálculo
Estructural, especificaciones técnicas especiales de estructura y planos de
estructuras asociados al proyecto.
Además, se sostiene la existencia de Construcciones Tradicionales, en los
términos técnicos ya aludidos, precisando que alcanzan a 160,07 metros cuadrados,
correspondientes a oficinas y servicios, y que en cuanto a construcciones
denominadas “otros no considerados” se establece que ellas alcanzan a 156,76
metros cuadrados, comprendiéndose áreas de servicios, tablero eléctrico, caldera y
otros.
Que, del mismo modo, y en cuanto a condiciones especiales para galpones y
otras construcciones, da cuenta de la existencia de un altillo con una superficie de
144,81 metros cuadrados.
Que, así las cosas, resulta que el galpón que comprende a la construcción
emplazada en el terreno de autos está estructurado en acero y tiene una superficie
de 7.935,63 metros cuadrados, lo que es distinto o no considera a las construcciones
que se encuentran emplazadas en su interior, y que como se pudo observar y
constatar en las fotos acompañadas tanto por la parte reclamante como en la
inspección personal del Tribunal, resultan relevantes para observar las diferencias
constructivas que se vienen señalando.
Que, en sus conclusiones el Informe Técnico Nº 67 establece de manera
fundada en cada una de las cuatro líneas que reconoce, la clase, el año de
construcción, el número de piso, el destino y la cantidad de metros cuadrados en su
caso, lo que dio lugar en definitiva a la propuesta de modificación del avalúo del
bien raíz en cuestión y se recogió en el Anexo del Certificado de Avalúo Detallado
citado precedentemente.
Luego, resulta que las construcciones existentes al interior del galpón, sean
éstas el altillo, oficinas u otras, tienen estructuras metálicas distintas a las vigas de la
estructura perimetral y las que soportan el techo, como asimismo sus terminaciones
también son diversas dependiendo de los espacios interiores del mismo, ya sean
éstas bodegas, sala de venta, oficinas, cocina, área de servicio o baños, lo que se
puede apreciar de manera indubitada en las fotografías aludidas anteriormente.
Que, en este orden de ideas, resulta que evidentemente se está en presencia
de dos tipos de construcciones distintas, y como tal se deben aplicar las guías
técnicas que son propias para cada tipo de construcción, las que están establecidas
en el Anexo Nº 3 de la Resolución Exenta Nº 28, de 9 de marzo de 2018, lo cual por
lo demás queda refrendado con lo señalado por los testigos doña Chavelit Vera y
don Nelson Cabrera, conforme se da cuenta en la transcripción de sus declaraciones.
Que, en cuanto al argumento de la parte reclamante de que se trata de una
sola construcción, un galpón en acero, esta apreciación no resulta compartida por el
Tribunal, pues entre otros aspectos es evidente la diferencia de materiales, por
ejemplo, respecto del altillo, en donde se almacena mercadería específica para su
posterior venta, y que se construyó con perfiles metálicos. Luego, no puede ser
tasado de la misma forma un galpón que no tiene construcciones interiores, con
otro que si las tiene, las que le otorgan desde luego una mayor funcionalidad y valor
agregado, razón por la cual, por un principio de realidad, deben ser adicionadas a la
superficie de la planta, al ser en este caso no solo distintas, sino construidas en un
segundo piso.
DÉCIMO TERCERO.- Que cabe ahora referirse y analizar la efectividad de un menor
valor en la tasación fiscal del inmueble amparado por el Rol de Avalúos Nº 5015-418
de la comuna de Punta Arenas, que se contiene en la Resolución Exenta Nº
A12.2020.00000890, de 28 de abril de 2020, con motivo de la temporalidad de las
construcciones que se emplazan en dicha propiedad.
Al respecto cabe señalar que la actora sostiene la existencia de un error de
cálculo en el avalúo de la construcción de autos para los efectos del impuesto
territorial, toda vez que no se consideró la temporalidad de las obras, lo cual a su
juicio es fundamental, pues concluido que sea su arriendo deberá desarmar lo
construido, despejar y limpiar el terreno, con considerables pérdidas para su parte,
no pudiendo proyectarse su inversión más allá del 9 de agosto de 2030, fecha hasta
cuando tiene vigencia dicho arriendo. Agrega que el avalúo fiscal no puede ser
similar al de otros inmuebles en el país, dada la temporalidad o transitoriedad de las
construcciones en la Zona Franca.
Al efecto cita también la caducidad del contrato de concesión para la
administración y explotación de la Zona Franca por parte de la Sociedad de Rentas
Inmobiliarias Limitada, y los costos que le significarían el desarme y retiro del
galpón, estimando una pérdida aproximada de $1.500.000.000.-
Sobre esta materia la parte reclamada sostiene que la alegación sobre la
temporalidad que esgrime su contraparte no es susceptible de atenderse atendido
lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario toda vez que la reclamación sólo
puede fundarse en las causales allí taxativamente señaladas. Asimismo, agrega que
este criterio no está contemplado en la Ley Nº 17.235, indicando que para la
tasación de los Bienes Raíces de la Segunda Serie se confecciona aplicando las Tabla
de Clasificación de la construcción de los terrenos fijándose los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. Sin embargo, agrega que en todo caso la
temporalidad si se considera, al atender a la edad de las construcciones para
proceder al avalúo.
Que, para acreditar sus pretensiones, la reclamante acompañó la
documentación que obra en los considerandos primero y cuarto, Nº I, letra a); y
Mil ciento cuarenta y siete 1147
presentó a fojas 940 y siguientes a los testigos doña Sandra Ximena Igor Vidal, RUT
Nº 8.167.536-8, y don Sergio Raúl Ampuero Andrade, RUT Nº 9.890.272-4.
A su vez, la reclamada para probar sus pretensiones acompañó los
documentos que se individualizan en el Nº I, letra a), y rindió prueba testimonial a
fojas 1105 y siguientes, con los testigos doña Chavelit Vera Catalán, RUT Nº
16.363.126-1, y don Nelson Elías Cabreras Cubillos, RUT Nº 14.204.881-7.
Que doña Sandra Ximena lgor Vidal, RUT Nº 8.167.536-8, señaló al respecto
lo siguiente:
“Hablamos de temporalidad el hecho de que se construyó dentro del recinto
de Zona franca en los cuales hay contratos de arriendo que tienen vencimiento en
agosto de 2030 entonces esta construcción en su momento cuando venga el
contrato la construcción que está en estos momentos habría que, si el contrato
termina en ese momento, sacar la edificación del terreno, al ocurrir esto los valores
que han exigido esta construcción van a llevar a una pérdida, nosotros hicimos un
resumen de la cuenta contable de activo "Obra en Construcción, local en Zona
Franca Recasur Retail" en este resumen están separados entre recuperables e
irrecuperables, que significa esto que los recuperables el valor más alto es el galpón,
que eso solamente se podría sacar del recinto que la inversión equivale más o
menos a $700.000.000.- después de esto se presentó un anexo de la cuenta
irrecuperable que está dividida en dos partes: en obra gruesa y terminaciones, este
gasto incurre en aproximadamente $1.700.000.000.- este monto en el momento en
que se llegue a desarmar todo es una pérdida ya que no se puede sacar del recinto,
se va a tener que desarmar, están incluidas ahí las instalaciones de agua, luz, gas,
muchas compras de materiales para los pisos, las paredes interiores, escaleras,
cocina, baños y eso sería, mucha grifería y todo esto al momento de desarmarlo va
ser una pérdida porque de esto no se va a poder rescatar nada. Todo esto del detalle
de los valores irrecuperables se presentó un detalle de todos los proveedores donde
están todos los gastos incurridos en la construcción, está en un archivo donde está
el detalle del proveedor, una planilla de excel y vienen adjuntas todas las facturas, el
respaldo de estos gastos irrecuperables.”
Enseguida, a la testigo se le exhibieron diversos documentos relacionados
con los gastos y costos en que se incurrió en la construcción del inmueble de autos,
a lo que expresó
que participó en su recopilación, entre ellos las facturas relacionadas con ese
proceso.
Que, por su parte, el testigo don Sergio Raúl Ampuero Andrade, quien se
identificó como el gerente de administración y finanzas de la reclamante, y que al
ser interrogado sobre este punto señaló que “Con respecto al concepto de la
temporalidad la empresa considera que existe un elemento de tiempo relacionado
con el término de los contratos de arriendo que actualmente existen entre la
empresa y la concesionaria Sociedad de Rentas Inmobiliarias, estos finalizan en
agosto del año 2030, como consecuencia de esto podríamos mencionar un segundo
elemento que es la pérdida de valor del activo de la construcción esto por cuanto en
el mismo contrato aquí mencionado, se menciona que terminado el periodo de
agosto de 2030 la empresa deberá retirar de Zona Franca todas sus construcciones,
edificaciones o como queramos llamarlos, con excepción de todo lo construido tales
como bases, radieres o cualquier otra construcción que se haya materializado a nivel
de superficie o bajo ella pasa al Fisco de Chile sin indemnización alguna, eso lo dice
el contrato de arriendo entre la empresa y la concesionaria actual de Zona Franca”.
Luego, dio cuenta de que existen tres contratos entre la empresa y la
Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, los cuales todos tienen fecha de término
el año 2030.
Consultado sobre cuál es la pérdida de valor aproximada del activo, señaló
que “La obra tuvo un total de $2.521.000.000.- aproximadamente de los cuales
$1.735.000.000.- corresponden a activos irrecuperables. La metodología utilizada,
entre la contadora de la empresa, algunos otros ejecutivos e incluso personalmente
algunas consultas a algunos expertos tales como un constructor, un arquitecto,
tomamos toda la cuenta de activo de la obra, todas las facturas de la obra Recasur
Retail, se hizo un análisis y producto de ello fuimos agrupando en conceptos de
Recuperabilidad e lrrecuperabilidad, esto se resumió en una planilla electrónica la
cual al lado izquierdo están los proveedores ordenados en orden alfabético y en los
siguientes están las columnas de obra gruesa, terminaciones, ambas que se refieren
al concepto de irrecuperabilidad, y la siguiente columna es el total del concepto de
irrecuperabilidad que da por sumatoria la obra gruesa y las terminaciones”.
Que requerido el testigo para que señalara qué ítems o rubros se
consideraron como Activo Recuperable conforme a lo que está declarando, indicó
que “Dentro de la globalidad de la cuenta de activos aparece un ítem relevante en
valor que es el galpón y los soportes de acero que soportan el galpón, es el principal
ítem de recuperabilidad, es por un valor de $625.000.000.- que si hacemos una
simple resta a los $2.500.000.000.- llegamos a un aproximado de $1.900.000.000.-
de pérdida de irrecuperabilidad, este monto arroja una diferencia con los
$1.735.000.000.- que había mencionado anteriormente, por cuanto solo quiero
hacer una mención relevante a que con un solo ítem, el mencionado, nos
aproximamos a los valores analizados de irrecuperabilidad.”, agregando que el
galpón representa el principal ítem de recuperabilidad, a diferencia de los demás
que sería irrecuperable.
Posteriormente reconoce los documentos de folios 220 en adelante
consignando que corresponden a un ordenamiento y agrupación del gasto del activo
de la obra en construcción Recasur Retail por proveedor para luego reconocer que
tuvo participación en la obtención de las fotografías que se aportaron por la actora a
fojas 160 y siguientes.
Mil ciento cuarenta y ocho 1148
Contrainterrogado el testigo, en cuanto a las razones que motivaron la
construcción en el recinto franco, respondió que “Construir en el recinto franco
tiene beneficios tributarios comparativamente con construir fuera de la Zona
Franca, además es el polo más atractivo comercialmente hablando de la zona”.
Por último, se le consulta en cuanto a la temporalidad a que se refiere, si la
empresa sabía que la inversión realizada y a los contratos a que se ha referido, eran
de carácter temporal antes de hacer la inversión, a lo cual señaló que
“Efectivamente la empresa conocía la fecha de término de los contratos, sin
embargo esto no le quita validez en lo absoluto al concepto de la temporalidad que
estamos levantando es este juicio, y a las realidades actuales porque cuando
construimos se tomó la decisión de construir en Zona Franca había una claridad de
que este proyecto continuaba por sobre el 2030, cosa que al día de hoy la única
certeza es que los contratos indican que se cierran o se terminan en agosto de
2030”.
Que ahora en cuanto a las declaraciones de la testigo de la reclamada , doña
Chavelit Vera Catalán respecto a este punto de prueba, ella señaló lo siguiente:
“Respecto de eso, es importante decir que el procedimiento es aplicado de
igual manera para todos los contribuyentes, tanto a nivel regional como nacional,
entonces no existe ninguna causal que pueda contener esta situación, porque el
objetivo de la tasación es determinar el valor de las construcciones y el terreno, y en
ese caso, factores adicionales como ese, no son considerados dentro del
procedimiento de tasaciones, es lo que está establecido en la Resolución, y, por lo
tanto, en la Ley. No es posible para mí como tasadora, aplicar ningún ajuste o menor
valor de tasación, salvo lo que yo pueda tasar, digamos a construcciones, clase,
calidad, destinos, entre otros”.
A su vez, el testigo don Nelson Cabrera Cubillos señaló a este punto de
prueba lo siguiente:
“La verdad que este sobre este punto, solo puedo decir dos cosas, uno es que
los documentos técnicos y la Resolución Nº 28 de la que hemos conversado, a la que
he invocado, no hace una diferencia en considerar algún tipo de variable temporal
dependiendo de circunstancias particulares o ubicaciones particulares, la verdad que
la metodología de tasación y los documentos técnicos que existen concluyen en que
un inmueble, una construcción, una edificación de iguales características, tienen la
misma tasación fiscal esté en el recinto de Zona Franca, o esté en un recinto privado
o esté en cualquier lugar del territorio de la comuna, no hay una consideración
especial o particular, ni a la ubicación del inmueble dentro de la comuna para
efectos de la tasación de la construcción, ni sobre el tipo de contrato que pudiera
existir respecto de las partes del dueño del bien raíz y el dueño de las edificaciones.
La Resolución Nº 28 que determina el avalúo de una construcción, define en
conclusión que el avalúo de una construcción de iguales características como la que
estamos analizando, va a tener el mismo avalúo fiscal, cualquiera sea el lugar dentro
del territorio de la comuna en donde esta edificado. Y lo segundo, es que, si existe
una variable temporal prevista en los documentos técnicos y esta tiene que ver con
la depreciación, que está establecido dentro de la misma Resolución, que mientras
más edad tenga una construcción, tiene un deterioro que es proporcional a la clase
de la edificación y es sostenido en el tiempo, por lo tanto, una construcción que
tiene más edad, tiene un ajuste a la baja en su valor, por la depreciación en la
calidad del inmueble y en el envejecimiento de sus materiales”.
Asimismo, indicó este testigo que la única variable de temporalidad que
existe es la que establece la ley en la depreciación por edad, y que no existe una
normativa diferenciadora que considere alguna variable que puede impactar
puntualmente respecto a la Zona Franca; además, indica que no se consideró para el
avalúo la variable relacionada con el término del contrato de arriendo en el año
2030, ni el término de la concesión en el mismo año.
DÉCIMO CUARTO.- Que cabe ahora detenerse en el artículo 150 del Código
Tributario, precepto que señalada taxativamente que la reclamación sólo podrá
fundarse en algunas de las siguientes causales taxativas:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la ley Nº 11.575.
Que, en este orden de ideas, resulta evidente que la temporalidad que alega
la reclamante para impugnar la Resolución Exenta SII Nº A12.2020.00000890, de 28
de abril de 2020, del Servicio de Impuestos Internos, no puede prosperar; y tanto es
así que la misma norma anterior ordena que si la reclamación se fundare en una
causal diferente será desechada de plano.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar
que los argumentos de la reclamante se enmarcan en el ámbito del deber ser, no
obstante no contienen fundamento jurídico que motiven su solicitud, más aún dada
la naturaleza de esta área del Derecho Público, y su estrecha relación con el
Principio de Legalidad; y así lo hace saber su contraparte. Que, por lo mismo, lo que
se ha venido concluyendo no varía ni puede variar al revisar el Informe de Tasación
Urbano Nº 044/2022, elaborado por el arquitecto José Luis Subiabre Aguilar, que
rola a fojas 1078 y siguiente, que en todo caso es un documento privado que no ha
sido ratificado en juicio; ni con los documentos que dan cuenta en los gastos en que
se incurrió con motivo de la inversión, así como tampoco con el que se individualiza
como “Descripción de ítems irrecuperables, cuenta contable: Activos obras en
construcción local Recasur retail Zona Franca” que rola fojas 1090 y siguientes de
Mil ciento cuarenta y nueve 1149
autos, pues como sea señalado la ley no contempla la causal de “temporabilidad”
como elemento a considerar para fijar el avalúo de una construcción.
Que, por otra parte, y en cuanto al término del arriendo y/o de la caducidad
del contrato de concesión pactado entre la Sociedad de Rentas Inmobiliarias
Limitada y el Fisco de Chile en el año 2030, estas circunstancias no le era
desconocidas a la contribuyente, ni podían serlo, toda vez que ella celebró los
contratos con la empresa administradora anterior, y el testigo don Sergio Raúl
Ampuero Andrade, Gerente de Administración y Finanzas de la reclamante,
reconoció expresamente que Recasur Limitada tenía pleno conocimiento de esta
fecha de término, de lo que se infiere que no obstante ello decidieron de todas
maneras construir en el Recinto Franco, dados los beneficios tributarios existentes y
por ser un polo más atractivo en el ámbito comercial, de lo que se puede presumir
fundadamente que a lo menos debieron haber efectuado una estimación financiera
y tributaria de esta inversión dados los plazos que ellos mismos han reconocido que
eran de su conocimiento.
Que, en consecuencia, atendido lo expuesto, este Magistrado tampoco es del
parecer de acoger los argumentos de la reclamante en cuanto a la presente materia
en debate.
DÉCIMO QUINTO.- Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO SEXTO.- Que, analizada la demás documentación y los antecedentes
aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se deja constancia que la parte reclamante tuvo motivos
plausibles para litigar, razón por la cual no se le condenará en las costas de la causa.
Y considerando además lo dispuesto en los artículos 2, 115, 117 y siguientes,
130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 149 y siguientes del Código Tributario; la Ley
Nº17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales; y, la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nº 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normas
legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 66 y siguientes,
interpuesta por el abogado don Juan Carlos Sharp Galetovic, RUT Nº 7.165.747-7, en
representación de Esteban Guic y Compañía Limitada o Recasur Limitada, RUT Nº
82.120.600-6, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta SII Nº
A12.2020.00000890, de fecha 28 de abril de 2020, del Servicio de Impuestos
Internos, la que se confirma en todas sus partes.
b).- Que no se condena en costas de la causa a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
RUC: 20-9-0000562-9
RIT: AB-09-00017-2020
CUANTIA BRUTA: Indeterminada
PROCEDIMIENTO: De Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ
DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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