Doscientos treinta y cuatro 234
Punta Arenas, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 138 y siguientes comparece la abogada doña Margarita
González Zúñiga, chilena, RUT Nº 13.901.940-7, en representación de DAP
Helicópteros Limitada, sociedad de venta al por mayor de vehículos automotores,
transporte de pasajeros por vía aérea, transporte de carga por vía aérea y
actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre, RUT Nº78.880.210-2,
ambos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins Nº 891, comuna de
Punta Arenas, Región de Magallanes, quien viene en interponer reclamo
Tributario en contra de los siguiente actos administrativos:
1.- Folio Giro Nº 8729589, Monto $5.090.407;
2.- Folio Giro Nº 8729595, Monto $6.127.342;
3.- Folio Giro Nº 8729597, Monto $30.165.376; y,
4.- Folio Giro Nº 8729601, Monto $5.090.407.
Todos los anteriores con vencimiento al 30 de abril de 2023, emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023, y notificados el
día 17 del mismo mes y año.
Expresa que dichos giros no son susceptibles del cobro del impuesto
establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 21.420, en base a los siguientes
antecedentes de hecho y argumentos de derecho:
Cita al efecto el artículo 9 inciso 3º de la Ley Nº 21.420, que prescribe que
no estarán gravados con esa sobretasa los helicópteros tripulados de propiedad
de los contribuyentes que se destinen al negocio o giro de la empresa.
Se refiere, además, a la regulación de la Exención por las Circulares Nº 57
y Nº 38 del Servicio de Impuestos Internos.
Enseguida, efectúa un análisis jurídico y lingüístico, de las acepciones
'Lujo', 'Destinado' e 'Indispensable', según el Código Civil y la Real Academia
Española de la Lengua.
Indica que es de suma importancia que las aeronaves comprendidas en los
giros de autos se encuentran destinadas al desarrollo de la actividad o giro de la
empresa, que no son bienes de lujo, sino que indispensables para el giro del
contribuyente.
Luego, se refiere al artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
normas que transcribe.
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Que en complemento a lo expuesto anteriormente, señala que el Servicio
de Impuestos Internos mediante el Oficio Nº 2436, de fecha 14 de septiembre de
2023, refiriéndose al alcance de la exención establecida en la segunda parte del
inciso segundo del artículo 9 de la Ley Nº 21.420, transcribiendo lo siguiente:
“Al respecto, y conforme lo instruido en la reciente Circular Nº 38 de 2023,
que modificó la Circular Nº 57 de 2022 sobre la materia, se informa que la exención
en comento, supuesta la concurrencia copulativa de los demás requisitos legales,
aplica en la medida que los bienes de propiedad de empresas que desarrollen
actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 LIR, se encuentren
efectivamente destinados al desarrollo de las referidas actividades, lo que
tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte su
activo fijo o realizable, en cuyo caso se liberan del impuesto que se devengó el 1º
de enero del 2023”.
Que la acreditación de los requisitos de exención de los bienes de autos
puede ser acreditados mediante los siguientes antecedentes:
• Balance General y Auxiliar de Activo Fijo tributario:
• Desarrollo efectivo de la actividad:
• Inscripciones en el Registro Nacional de Aeronaves.
Sostiene que el impuesto establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 21.420
es un gravamen a los bienes que se tienen en propiedad durante determinado
espacio de tiempo, por lo que es necesario e imperativo esclarecer la propiedad
sobre ciertos bienes que han sido gravados por el Servicio de Impuestos Internos,
y, por otra parte, establecer si es aplicable la exención establecida en el inciso
3ºdel artículo 9º, de la ley en comento para ciertos bienes gravados por el Servicio.
Continuando con las síntesis del reclamo se indica que la actora efectúa la
siguiente defensa de los bienes involucrados:
PRIMERA DEFENSA: Helicóptero siniestrado, marca Eurocopter, modelo
EC135T1, matrícula CC -CCA, Giro Folio Nº 8729597.
a).- De la destrucción del helicóptero y documentación relevante:
Que conforme al instrumento acompañado en el Nº 24 del primer otrosí
del presente reclamo, denominado como “Resolución de la Dirección General De
Aeronáutica Civil”, resolución exenta Nº 1307, con fecha 18 de diciembre de 2019,
mediante el cual se consigna en su resuelvo lo siguiente:
“Declárese que la causa del suceso ocurrido el día 22 de diciembre de 2018,
que afectó al piloto comercial de helicóptero al mando de la aeronave Eurocopter,
modelo EC-135T1, fue la pérdida de control direccional del helicóptero durante el
vuelo, debido al impacto del gancho de la línea de carga contra el roto de cola ".
Hace presente que, de acuerdo con lo expuesto, no se concibe una
determinación de impuesto sobre una especie siniestrada, debido a que, ha
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Doscientos treinta y cinco 235
perdido sus características propias, y en particular una de las facultades del
dominio es la disposición de la cosa, ya sea material o jurídicamente.
Acorde a la legislación vigente en relación al impuesto de la ley del lujo, se
establece que el sujeto pasivo o contribuyente como elemento de la obligación
tributaria, es el propietario según lo establece la Ley Nº 21.420, en su artículo 9º,
inciso 1º: “… de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica…”.
Que lo anterior es ratificado por la Circular Nº 57 del año 2022, en su
capítulo II Nº 2 Hecho Gravado y Contribuyente, párrafo 3, que indica: “Por su
parte, se entiende por contribuyente la persona natural o jurídica, propietaria de
uno o más bienes afectos al impuesto al 31 de diciembre del año anterior del
devengo”.
Que el helicóptero matrícula CC-CCA no forma parte del activo fijo de la
Empresa, dado que éste se encuentra en condición de siniestrado. Destaca que el
SII lo valorizó en M$ 1.481.600. Incluso cita el Acta de Finiquito final, por lo que
dicho bien ya ha sido dado de baja.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente descrito, DAP Helicópteros
para el 31 de diciembre del año 2022 ya no era el propietario del helicóptero
marca Eurocopter, modelo EC135T1, matrícula CC-CCA, por lo que, no
corresponde bajo ningún concepto la aplicación del impuesto establecido en el
artículo 9º de la Ley Nº 21.420, puesto que, como lo establece el legislador, es un
impuesto que se aplica sobre la “propiedad” de ciertos bienes, no existiendo en
este caso dicha situación jurídica.
SEGUNDA DEFENSA: Helicópteros Vendidos.
Helicóptero Nº 1: Marca Eurocopter, Modelo BO-105CB-4, Matrícula CC-
CHK, Giro Folio Nº 8729595.
Señala que dicho bien no forma parte del activo fijo de su representada
dado que fue vendida a Aerovías DAP S.A., según factura de compraventa Nº 326
de fecha 30 de septiembre de 2021, la cual se acompaña en el Nº 21, letras a) del
primer otrosí de esta presentación.
Helicóptero Nº 2: Marca Messerschmittbolkow-Blohm, Modelo BO-
105SCBS-4, Matrícula CC-AEJ, Giro Folio Nº 8729601.
Indica que esta aeronave tampoco forma parte del activo fijo de la
Empresa, dado que fue vendido a Aerovías DAP Sociedad Anónima (en adelante
“AEROVÍAS DAP”), RUT Nº 89.428.000-K, según consta en la factura de
compraventa Nº 329, de fecha 30 de septiembre del año 2021, acompañada en el
Nº 21, letra b) del primer otrosí.
Por lo tanto, concluye que no son propiedad de DAP Helicópteros, de
acuerdo en los instrumentos, facturas, y matrículas acompañadas en autos. Por
ende, no pueden ser considerados dentro del Activo Fijo de esta sociedad.
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TERCERA DEFENSA: Exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley
Nº 21.420.
Precisa que como se ha tratado en el reclamo, este impuesto consiste en
un gravamen que se aplica sobre bienes en propiedad de una persona al 31 de
diciembre de un año calendario (año 2022 en este caso particular).
Por lo tanto, primeramente, se debe acreditar el dominio de la aeronave
en comento, lo cual consta en el Certificado de matrícula emitido por la Dirección
General de Aeronáutica Civil; aludiendo al certificado de propiedad del avión
matrícula CC-AEI, que indica acompaña en del primer otrosí.
El dominio de la aeronave en comento debe probarse ante terceros
mediante el respectivo certificado antes citado, conforme al artículo 49, inciso 2º,
del Código Aeronáutico. Por lo tanto, su parte da cumplimiento a lo expuesto en
el artículo 132, inciso 14º, esto es, se acredita la propiedad del bien conforme a la
norma. Por lo que, esta parte estima que, conforme a lo expuesto, debe tenerse
por acreditada la propiedad de esta aeronave.
Que ya establecida la propiedad de este bien, se hace presente que el
helicóptero marca Messersch Mittbolow-Blohm, Matrícula CC-AEI, sí forma parte
del activo de la Sociedad, dado que se encuentra registrado en la cuenta de
Helicópteros (Activo fijo) contabilizado en Libro de inventario y Balance anual de
la empresa al 31 de diciembre de 2022, y es de propiedad de DAP Helicópteros,
según consta en su certificado de matrícula, y por ende cumple con el requisito
de que se encuentre efectivamente destinado al desarrollo de sus actividades.
Anuncia que con la prueba que acompañará se demostrará que sí forman
parte del activo y son explotados en la actividad de primera categoría del
contribuyente, esto es:
a).- Balance General timbrado y foliado del contribuyente que incluye
helicópteros, que se acompaña en el Nº 15 del Primer Otrosí, enmarcado en un
cuadro rojo para su fácil entendimiento:
El Balance General corresponde a un medio idóneo que permite formar un
criterio válidamente establecido en base a las máximas de la experiencia, la lógica,
técnica y conocimientos científicamente afianzados, mediante el cual el Tribunal
podrá establecer que las aeronaves en comento si se encuentran contabilizadas
por su representada.
Que, por otra parte, se puede comprobar que DAP Helicópteros da
cumplimiento a su obligación establecida en el artículo 17 del Código Tributario
(contabilidad fidedigna) y que se acompaña como tal en este reclamo, dando de
esta forma pleno valor probatorio a este Balance General, conforme al artículo
132, inciso 14º, del Código Tributario.
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Doscientos treinta y seis 236
b).- El activo fijo tributario, acompañado en el Nº 16 del Primer Otrosí,
dentro del cual puede observarse el helicóptero en comento, enmarcado en un
cuadro rojo para su fácil entendimiento:
Que mediante el acompañamiento al reclamo del Activo Fijo Tributario, su
representada busca satisfacer la carga de la prueba establecida en el artículo 21
del Código Tributario, por medio de la demostración de un instrumento auténtico
y foliado el correspondiente destino del bien gravado con este impuesto, esto es,
un activo destinado a la generación de rentas de primera categoría, conforme al
giro de DAP Helicópteros.
Expresa que un helicóptero que consta en el activo fijo de una sociedad
que se dedica al desarrollo de actividades de primera categoría, debe estar exento
del Impuesto al Lujo discutido, conforme al inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº
21.420.
Argumenta que un helicóptero al realizar el desarrollo de sus actividades
genera bitácoras de vuelo. Estos instrumentos son de un carácter fundamental
para determinar el verdadero fin y destino del bien en comento, no pudiendo ser
otro que, el transporte de carga y pasajeros.
Para acreditar lo expuesto, expresa que acompaña la bitácora de viaje y el
Balance General. Que dichos documentos revelan claramente cómo la actividad
desarrollada y demostrada con las bitácoras de vuelo, contribuyen a la generación
de rentas.
En consecuencia, los giros previamente estudiados no deben ser gravados
con el impuesto en comento, porque son bienes que se encuentran destruidos
(disposición material del dominio), enajenados (no se encuentran en propiedad a
la fecha del devengo del impuesto) y el último porque consta en el inventario de
una sociedad que lleva contabilidad y es generador de renta, cumpliendo de esta
manera con la exención establecida en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº
21.420 , según señala se acredita con la prueba aportada en el reclamo.
En seguida, se refiere a la sana crítica, en particular al criterio de evaluación
de la prueba rendida ante el Juez Tributario, establecida en el artículo 132, incisos
13º y 14º, del Código Tributario, haciendo referencia a la doctrina sobre esta
materia, citando al efecto a Couture, y citando entre otras normas el artículo 32
de la Ley Nº 19.968.
Agrega que el Tribunal debe apreciar la prueba no sólo basándose en un
criterio estrictamente legal y rígido, como lo sería el caso opuesto de la prueba
legal o tasada, sino que, en una apreciación conforme a la experiencia y la lógica
aplicable al caso concreto, lo que sin lugar a dudas, es imperativo en el derecho
tributario, debido al carácter técnico de la ciencia que se ha regulado mediante
esta rama del derecho.
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Luego, se refiere a las presunciones en materia tributaria, esto es, de
veracidad de los antecedentes del Artículo 21 del Código Tributario y de la Buena
Fe del contribuyente del artículo 4 bis del mismo cuerpo legal.
En definitiva, concluye que en vista de los antecedentes acompañados y
del derecho estudiado, al tenor del artículo 9º, Ley Nº 21.420, Circular Nº 57, SII,
de fecha 26 diciembre de 2022, posteriormente modificada por la Circular Nº 38
de fecha 06 de septiembre de 2023 y normas de contabilidad aplicables al caso
concreto, los Giros Folios Nº 8729589, 8729595, 8729597 y 8729601, todos de
fecha 12 de abril del año 2023, no se encuentran afectos al impuesto al lujo, del
artículo 9º, de la Ley Nº 21.420. En este sentido, no están ajustados a derecho por
lo siguiente:
a).- El helicóptero matrícula CC-AEI, conforme al inciso 3º del artículo 9º de
la Ley Nº 21.420, se encuentra exento de la aplicación del impuesto discutido y
expuesto en el presente Reclamo Tributario.
b).-Para el caso de los helicópteros marca Eurocopter, Modelo BO-105CB-
4, Matrícula CC-CHK, Giro Folio Nº 8729595; y, marca Messerschmittbolkow-
Blohm, Modelo BO-105SCBS- 4, Matrícula CC-AEJ, Giro Folio Nº 8729601, ya no se
encuentran en propiedad de DAP Helicópteros Limitada, debido a que fueron
vendidos, como lo explica en el presente escrito, por lo que, no corresponde la
aplicación de un impuesto de carácter patrimonial que afecte a mi representada.
En consecuencia, los giros correspondientes a estos helicópteros deben ser
dejados sin efecto.
c).- Finalmente, para el caso del helicóptero marca Eurocopter, modelo
EC135T1, matrícula CC-CCA, Giro Folio Nº 8729597, no resulta concebible la
aplicación de un impuesto al lujo sobre un bien siniestrado, debido a que ya no
cumple con el hecho gravado y con las cualidades esenciales para ser considerado
como un “helicóptero”, menos un bien con el avalúo necesario para generar el
impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 9º de la Ley Nº 21.420. En razón de lo
anterior, se considera que el giro correspondiente a este helicóptero debe ser
desestimado y dejado sin efecto.
Que, en definitiva, los helicópteros ya individualizados, conforme al inciso
3º del artículo 9º de la Ley Nº 21.420, se encuentran exentos de la aplicación del
impuesto discutido y expuesto en el presente Reclamo Tributario, razón por la
cual solicita se deben dejar sin efecto los giros impugnados.
Dos.- Que a fojas 177 y siguientes comparece la abogada doña Pamela Andrade
Benavente, quien viene en evacuar el traslado conferido con fecha 24 de enero
de 2024, que tuvo por interpuesto el reclamo tributario deducido por DAP
Helicópteros Ltda., RUT Nº78.880.210-2, con fecha 23 de enero de 2024 en contra
de los Giros Folios Nºs Nº8729589, 8729595, 8729597 y 8729601, todos emitidos
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Doscientos treinta y siete 237
por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos
el 12 de abril de 2023, y notificados al reclamante por correo electrónico con fecha
17 de abril del citado año, en los términos siguientes:
Indica que DAP Helicópteros Ltda., RUT Nº78.880.210-2, es una empresa
constituida como sociedad limitada, registrando como giro o actividad ante el
Servicio de Impuestos Internos las de venta al por mayor de vehículos
automotores, transporte de pasajeros por vía aérea, transporte de carga por vía
aérea y actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre n.c.p. desde el
25 de marzo de 1996. Por estas actividades, el contribuyente se encuentra afecto
al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose obligado a declarar
su renta efectiva según contabilidad completa y balance general.
Enseguida, sostiene que se debe tener presente que la Ley Nº21.420 en su
artículo 9 establece un impuesto de carácter anual a beneficio fiscal con tasa del
2% sobre el precio corriente en plaza de determinados bienes, los cuales deben
encontrarse situados en territorio nacional y ser de propiedad del contribuyente
(persona natural o jurídica), reproduciendo la norma al efecto.
Que en la especie es del interés del ente fiscalizador que los helicópteros y
aviones tripulados, que pesen más de 160 kilos y cuyo valor sea igual o superior a
122 unidades tributarias anuales a diciembre del año respectivo, pues los giros
impugnados se refieren a este tipo de bienes.
Que la norma consagra en su inciso segundo una excepción a la aplicación
del citado tributo, a saber: “No se afectarán con este impuesto los bienes de
propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de
propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1º, 3º, 4º y
5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes
respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades”, es decir, para que un contribuyente se pueda
acoger a la mencionada excepción se requiere:
a).- Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo
de dichas actividades lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad
supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas, y
b).- Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades.
Que al respecto el SII la Circular Nº57/2022 modificada por Circular
38/2023.
En este contexto, con fecha 17 de abril de 2023 el Servicio notificó 7 giros
en contra de la empresa DAP Helicópteros Limitada, todos ellos fundados en la
aplicación del artículo 9 de la mentada ley. Contra éstos, la contribuyente
interpuso con fecha 30 de mayo de 2023 Reposición Administrativa Voluntaria,
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ante la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios la que fue resuelta
el 10 de octubre de ese año, a través de la Resolución Exenta Nº184.339,
notificada con fecha 11 de octubre la cual anuló 3 de los 7 giros, por estimar que
se cumplían los requisitos para la procedencia de la exención en comento,
dejando subsistente los Giros Folios Nºs. 8729589 por $5.090.407, 8729595 por
$6.127.342, 8729597 por $30.165.376 y 8729601 por $5.090.407.-
Posteriormente, en contra de la mencionada resolución interpuso recurso
jerárquico recurso el 18 de octubre de 2023, el cual fue rechazado con fecha 29
de noviembre de 2023, a través de la resolución RJ-194592-2023, pronunciada por
el Director Nacional del Servicio. Finalmente, el contribuyente interpuso reclamo
tributario con fecha 23 de enero de 2024, dando origen a la presente causa.
Que la resolución que resolvió la RAV presentada por la contribuyente, en
su considerando octavo, sostuvo lo siguiente:
“Que, revisado el Libro de Inventario y Balance anual folio 31630 se
constata que los helicópteros matrícula CC-AEK, CC-CMV y CC-CHQ, están
formando parte del activo fijo de la contribuyente y que, los helicópteros matrícula
CC-CHK, CC-CCA, CC-AEJ y CC-AEI, no están formando parte del activo fijo.
Que, la contribuyente presenta facturas exentas electrónicas Nº326 y 329,
ambas emitidas por parte de DAP Helicópteros a Aerovías DAP, con fecha
30.09.2021 por la venta de los helicópteros CC-CHK y CC- AEJ.
Al respecto cabe señalar que, el artículo 47 del Código Aeronáutico dispone
que, “En el Registro de Matrícula y Propiedad de las Aeronaves se inscribirán: 1.-
Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, y
la transferencia, transmisión, modificación o extinción de su dominio, y…” Por su
parte, el inciso segundo del artículo 49 del referido código, agrega que “sin esta
inscripción, la transferencia de dominio no producirá efectos respecto de
terceros”.
De lo anterior se desprende que, para acreditar que los helicópteros
matriculas CC-CHK y CC-AEJ no están formando parte del activo fijo debido a que
ya no son de su propiedad, es necesario aportar y/o presentar el Registro Nacional
de Aeronaves respecto de dichas matriculas al 31.12.2022, en que conste el nuevo
propietario, antecedentes que no han sido presentado en esta instancia.
Que, en relación a lo señalado por la solicitante en cuanto a que, el
helicóptero CC-CCA, está en condición de “siniestro” con fecha 28 de diciembre de
2018, adjuntando Acta de Destrucción de esta Aeronave, se puede señalar que al
respecto presenta Acta de Finiquito Final y Total de Reaseguro por daños que
sufrió la aeronave matrícula CC-CCA, con fecha 22 de diciembre de 2018, al
amerizar debido a una autorrotación, antecedente que no es suficiente para
acreditar que, al 31.12.2022, no esté formando parte de sus activos fijos.
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Doscientos treinta y ocho 238
A mayor abundamiento, el artículo 47 antes referido, expresa a su vez, en
su Nº2, que: “En el Registro de Matrícula y Propiedad de las Aeronaves se
inscribirán: 2.- La resolución de la autoridad aeronáutica que declara la pérdida,
destrucción, inutilidad o desarme definitivo de la aeronave”.
De lo señalado, es del caso mencionar que el helicóptero matrícula CC-AEI,
no se encuentra formando parte del activo fijo de la contribuyente y, por ende, no
cumpliría con el requisito de que se encuentre efectivamente destinado al
desarrollo de sus actividades.
Por otra parte, y respecto de los helicópteros matrícula CC-CCA, CC-CHK,
CC-AEJ, la contribuyente no ha acreditado con los antecedentes aportados lo
señalado en su presentación en cuanto a que éstos, por una parte, están en
condición de siniestro y por otra, dejaron de ser de su propiedad. Ahora bien y
considerando lo anterior, para efectos de la procedencia de la exención en
comento, éstos debiesen encontrarse activados, lo cual tampoco se ha constatado
en esta instancia, por lo que no estarían formando parte del activo fijo de la
contribuyente.”
Precisa que dicha Resolución no realizó cuestionamiento alguno respecto
del segundo de los requisitos.
Luego, teniendo presente lo señalado en la resolución de la RAV, es decir,
la distinción entre aquellos helicópteros de propiedad del reclamante, los que
habría vendido y el siniestrado, identificados conforme a su número de matrícula,
realiza el siguiente análisis respecto de la procedencia de la exención materia de
autos:
a).- Helicóptero matrícula CC-AEI.
Que la reclamante aportó el Balance y el Auxiliar de Activo Fijo (no
presentado en RAV), en ambos casos foliado, correspondientes al año comercial
2022 y el certificado de matrícula del Registro Nacional de Aeronaves, emitido por
la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante DGAC)
Con los mencionados antecedentes el Servicio puede sostener que el
citado helicóptero se encuentra registrado efectivamente en su contabilidad
como activo fijo, que es el propietario de éste, y que es indispensable para el
desarrollo de su actividad, motivo por el cual es procedente conceder la aplicación
de la exención del artículo noveno de la Ley Nº21.420.
Que, conforme a lo expresado el Servicio viene en allanarse, respecto de
este bien, a la pretensión del reclamante.
b).- Helicóptero matrícula CC-CCA.
En este caso la reclamante adjunta el Balance y el Auxiliar de Activo Fijo
(no presentado en RAV), en ambos casos foliado, correspondientes al año 2022,
el certificado de matrícula del Registro Nacional de Aeronaves, Resolución Exenta
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Nº1307 de fecha 18 de diciembre de 2019 (Consiste en Cierre de Investigación del
accidente de aviación que afectó al piloto comercial de helicóptero Sr. Marcelo
Lira Contreras, a bordo de la aeronave matrícula CC-CCA), emitida por la DGAC,
Certificado Nº02/_0814_/, emitido por la DGAC, de fecha 10 de noviembre de
2023 (no presentado en RAV) y Acta de Finiquito final y total de reaseguro de
fecha 22 de abril de 2019.
Los mencionados antecedentes dan cuenta que el helicóptero en comento
sufrió un accidente en una faena de carga el 22 de diciembre de 2018, quedando
en calidad de accidentado desde esa fecha, no pudiendo ser utilizado por la
empresa, razón por la cual se hace procedente otorgar la citada exención, en
consecuencia; luego, el SII viene en allanarse, respecto de este bien, a la
pretensión de la reclamante.
c).- Helicópteros matrícula CC-AEJ y CC-CHK.
Que en relación con estos bienes precisar que en la resolución de la RAV
se sostuvo que no se acreditó que formen parte del activo fijo de la empresa,
como tampoco su propiedad, lo cual es relevante conforme a lo dispuesto por los
artículos 47 y 49 del Código Aeronáutico, los que en su parte pertinente rezan:
Artículo 47: “En el Registro de Matrícula y Propiedad de las Aeronaves se
inscribirán: 1.- Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de
la aeronave, y la transferencia, transmisión, modificación o extinción de su
dominio, y […]” por su parte el inciso segundo del artículo 49: “Sin esta inscripción,
la transferencia del dominio no producirá efectos respecto de terceros.”
Que, al efecto la reclamante afirma que los mencionados helicópteros
fueron vendidos a su relacionada Aerovías DAP S.A., aportando al efecto las
facturas Nº326 y Nº329 de fecha 30 de septiembre de 2021 (antecedentes
aportados a la RAV), como asimismo el auxiliar de activo de fijo de ésta, en donde
se aprecia que se encuentran registrados.
Argumenta que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Nº21.420, se aplica
una tasa de 2% sobre la totalidad del precio corriente en plaza de helicópteros,
aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares, de
determinadas características, que se encuentren ubicados en territorio nacional y
que sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de
diciembre de cada año.
Que, en términos generales, para adquirir el domino (propiedad) de un
bien nuestro sistema legal exige la concurrencia de un título y un modo de
adquirir. En el caso específico de tradición como modo de adquirir el dominio, la
regla general para los bienes corporales muebles se contiene en el artículo 684
del Código Civil, que exige que la tradición deba “hacerse significando una de las
partes a la otra que le transfiere el dominio”, enumerando, luego, las hipótesis
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Doscientos treinta y nueve 239
que el legislador entiende que constituyen transferencia, sin que al efecto se
establezca como un requisito la inscripción en algún registro.
Que, sobre el particular, menciona dos cuestiones, la primera, en orden a
que la contribuyente no ha aportado un título que permita la transferencia del
dominio, únicamente aportó documentos tributarios -facturas de ventas-, pero
no un título traslaticio de dominio que acredite la transferencia y, en segundo
lugar, la reclamante tampoco ha acreditado que para el año 2022 la aeronave se
encontraba inscrita en el Registro de Matrículas y Propiedades de Aeronaves a
nombre de su relacionada Aerovías DAP.
Que respecto de las aeronaves -en la especie helicópteros- se debe
presente lo señalado y lo dispuesto por las normas citadas, en particular la regla
de inoponibilidad del inciso segundo del artículo 49 del Código Aeronáutico, que
expresamente dispone que, sin la inscripción en el Registro de Matrículas de
Propiedad de las Aeronaves, la transferencia del derecho real de dominio sobre la
aeronave no producirá efectos respecto de terceros, como lo es el Servicio de
Impuestos Internos.
Luego, en consecuencia, el SII de conformidad con la información que obra
en las bases de datos, se considera como propietario para efectos del impuesto,
el contribuyente que figuraba en tales registros al 31 de diciembre del año
respectivo, que no era otro que la reclamante de autos, DAP Helicópteros Ltda.
Además, de conformidad con los documentos que se acompañan en el
otrosí del reclamo el Tribunal podrá apreciar que, para el SII en el año 2022, los
helicópteros CC- AEJ y CC-CHK, se encontraban registrados a nombre de DAP
Helicópteros, y no se encuentran registrados como propiedad de Aerovías DAP
S.A., que es lo alegado por la reclamante, de conformidad a la información
entregada por DGAC.
Que es un deber del litigante aportar en autos los certificados de
inscripción en el Registro de Matrícula y Propiedad de cada uno de los
mencionados helicópteros a nombre de su relacionada, con el fin de acreditar que
efectuó la transferencia de dominio y por ende no forman parte de su activo fijo,
es decir, al no contar con dicha certificación y por aplicación del inciso segundo
del artículo 49 del Código Aeronáutico, a esta repartición pública le es inoponible
lo aseverado por la reclamante, de modo tal que se deben confirmar los Giros
Folio Nºs. 8729595 y 8729601.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado y contestada la
reclamación en contra de los Giros Folios Nºs Nº8729589, 8729595, 8729597 y
8729601, emitidos por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, teniéndose a su parte por
parcialmente allanados respecto de los Giros Folios Nºs 8729589 y 8729597.
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Tres.- Se hace presente que atendido el mérito de autos no se dictó sentencia
interlocutoria de prueba en la presente causa.
Cuatro.- Que a fojas 203 y 214, constan actas de audiencia de conciliación de
fecha 27 de febrero y 05 de julio de 2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a fojas 138 y siguientes, comparece la abogada doña Margarita
González Zúñiga, chilena, RUT Nº 13.901.940-7, en representación de DAP
Helicópteros Limitada, sociedad de venta al por mayor de vehículos automotores,
transporte de pasajeros por vía aérea, transporte de carga por vía aérea y
actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre, RUT Nº78.880.210-2,
ambos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins Nº 891, comuna de
Punta Arenas, Región de Magallanes, quien viene en interponer reclamo
Tributario en contra de los siguiente actos administrativos:
1.- Folio Giro Nº 8729589, Monto $5.090.407;
2.- Folio Giro Nº 8729595, Monto $6.127.342;
3.- Folio Giro Nº 8729597, Monto $30.165.376; y,
4.- Folio Giro Nº 8729601, Monto $5.090.407.
Todos los anteriores con fecha de vencimiento 30 de abril de 2023, emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023, y notificados
con fecha 17 abril 2023.
Expresa que dichos giros no son susceptibles del cobro del impuesto
establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 21.420, en base a los antecedentes de
hecho y argumentos de derecho, indicados en el número uno de la parte
expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 3 y siguientes rola copia de escritura pública en la cual consta la
Personería de don Alex Ricardo Pivcevic Rajcevic para representar a DAP
Helicópteros Limitada, otorgada por don Edmundo Correa Paredes, Notario
Público titular de Magallanes y Antártica Chile, Repertorio Nº 3.313-12.
2).- A fojas 14 y siguiente rola Inscripción extracto transformación DAP
Helicópteros S.A. a DAP Helicópteros Limitada, en el que consta personería y
administración de don Alex Ricardo Pivcevic Rajcevic, que rola a fojas 131 Nº 119
del reportorio del año 2013 del Conservador y archivero judicial don Carlos López
Osorio.
3).- A fojas 16 rola cédula de Identidad de Marjorie Lilian Margarita González
Zúñiga.
4).- A fojas 17 rola Cédula de identidad de Christian Andrés Poulsen Pinochet.
5).- A fojas 18 rola Cédula de identidad de Jing Chang Chong Li.
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Doscientos cuarenta 240
6).- A fojas 19 rola Certificado de título de Marjorie Lilian Margarita González
Zúñiga.
7).- A fojas 20 rola Certificado de título de Christian Andrés Poulsen Pinochet.
8).- A fojas 21 rola Certificado de título de Jing Chang Chong Li.
9).- A fojas 22 y siguientes rola Archivo PDF unificado (letras a-d) que contienen
los siguientes comprobantes de giro, emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, con la finalidad de dar por acreditada la emisión de los giros tratados en
el presente reclamo.
a) Giro folio Nº 8729589, matrícula CC-AEI.
b) Giro folio Nº 8729595, matrícula CC-CHK.
c) Giro folio Nº 8729597, matrícula CC-CCA.
d) Giro folio Nº 8729601, matrícula CC-AEJ.
10).- A fojas 26 y siguientes rola Archivo PDF unificado que contiene notificación
mediante correo electrónico de los siguientes giros folios, emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos, con la finalidad de establecer fecha cierta de la
notificación a esta parte de los giros tratados en el presente reclamo.
a) Giro folio Nº 8729589, matrícula CC-AEI.
b) Giro folio Nº 8729595, matrícula CC-CHK.
c) Giro folio Nº 8729597, matrícula CC-CCA.
d) Giro folio Nº 8729601, matrícula CC-AEJ.
11).- A fojas 30 y siguientes rola Archivo PDF unificado (letras a-d) que contiene
los siguientes escritos de notificación de los siguientes Giros Folios, con la
finalidad de establecer la notificación mediante carta a esta parte de los giros
tratados en el presente reclamo.
a) Notificación Giro Folio Nº 8729589.
b) Notificación Giro Folio Nº 8729595.
c) Notificación Giro Folio Nº 8729597.
d) Notificación Giro Folio Nº 8729601.
12).- A fojas 34 y siguientes rola Resolución Exenta Nº 184339, de fecha 10 de
octubre de 2023. Resolución que rechaza parcialmente la RAV.
13).- A fojas 40 y siguiente rola Resolución RJ-194592-2023, de fecha 29 de
noviembre de 2023, mediante la cual se deniega Recurso Jerárquico.
14).- A fojas 42 y siguientes rola Archivo PDF unificado que contiene la historia
societaria (escrituras públicas) de DAP HELICÓPTEROS LIMITADA. Con la finalidad
de acreditar ante este tribunal la actividad y giro de mi representada.
15).- A fojas 94 y siguientes rola Balance Foliado DAP HELICÓPTEROS LIMITADA,
correspondiente al año 2022, que tiene por objeto acreditar la exención
establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420, y corresponde a bienes
generadores de renta.
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16).- A fojas 98 rola Archivo PDF que contiene el Auxiliar de Activo Fijo tributario
foliado, correspondiente a DAP HELICÓPTEROS LIMITADA, al 31 de diciembre de
2022.
17).- A fojas 99 y siguientes rola Archivo PDF que contiene el Auxiliar de Activo
Fijo tributario foliado, correspondiente a AEROVÍAS DAP S.A., al 31 de diciembre
de 2022, y corresponde a bienes generadores de renta.
18).- A fojas 102 y siguiente rola información entregada al Servicio de Impuestos
Internos, con la finalidad de lograr acreditar la exención establecida en el artículo
9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420. Al respecto, se adjunta al presente reclamo:
a) Actividad de la empresa declarada ante el Servicio de Impuestos
Internos.
b) Inicio de actividades de la empresa declarada ante el Servicio de
Impuestos Internos.
19).- A fojas 104 y siguiente rola Archivos PDF que contienen los certificados de
matrícula del Registro Nacional de Aeronaves, con la finalidad de acreditar la
propiedad de las aeronaves tratadas en el presente reclamo tributario. Se
acompañan las siguientes:
a) Certificado de matrícula del helicóptero marca Messerschmitt-Bolkow-
Blohm, modelo BO-105CBS-4, matrícula CC-AEI. De fecha 26 de octubre de 2023.
b) Certificado de matrícula del helicóptero marca Eurocopter, modelo
EC135T1, matrícula CC-CCA. De fecha 24 de octubre de 2023.
20).- A fojas 106 y siguientes rola informes de tasación comercial, con la finalidad
de acreditar ante este tribunal que el Impuesto al Lujo establecido en el artículo
9º de la Ley Nº 21.420, no debe gravar a mi representada respecto de los
helicópteros matrículas CC-CHK. y CC-AEJ.
a) Archivo PDF que contiene el informe de tasación comercial del
helicóptero matrícula CC-CHK.
b) Archivo PDF que contiene el informe de tasación comercial del
helicóptero matrícula CC-AEJ.
21).- A fojas 114 y siguiente rola las siguientes facturas de venta, con la finalidad
de acreditar ante este tribunal que el Impuesto al Lujo establecido en el artículo
9º de la Ley Nº 21.420, no debe gravar a mi representada respecto de los
helicópteros matrículas CC-CHK y CC-AEJ.
a) Archivo PDF que contiene la factura exenta electrónica Nº 326 emitida
por DAP Helicópteros Limitada, por la venta del helicóptero matrícula CC-CHK.
b) Archivo PDF que contiene la factura exenta electrónica Nº 329 emitida
por DAP Helicópteros Limitada, por la venta del helicóptero matrícula CC-AEJ.
22).- A fojas 116 rola Archivo PDF que contiene el Certificado de Operador de
Servicios Aéreos, en favor de DAP HELICÓPTEROS LIMITADA, fecha de emisión 25
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Doscientos cuarenta y uno 241
de octubre de 2021, que tiene por objeto acreditar la exención establecida en el
artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420.
23).- A fojas 117 y siguientes rola Archivos PDF que contienen bitácoras de vuelo,
que tiene por objeto acreditar la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º,
Ley Nº 21.420, respecto del helicóptero matrícula CC-AEI:
a) Archivo PDF denominado 23a. 5 1 AEI ATL 4015 HELI BITAC.
b) Archivo PDF denominado 23b. 5 2 AEI ATL 4018 HELI BITAC.
c) Archivo PDF denominado 23c. 5 3 AEI ATL 4022 HELI BITAC.
d) Archivo PDF denominado 23d. 5 3 AEI ATL 4022.
24).- A fojas 122 y siguiente rola Archivo PDF que contiene la Resolución Exenta
Nº 1307 de fecha 18 de diciembre de 2019. Consiste en Cierre de Investigación
del accidente de aviación que afectó al piloto comercial de helicóptero Sr. Marcelo
Lira Contreras, a bordo de la aeronave matrícula CC-CCA. Emitido por la Dirección
General de Aeronáutica Civil. Instrumento acompañado con la finalidad de
establecer que no existe el hecho gravado contenido en el artículo 9º de la Ley Nº
21.420 respecto a esta aeronave.
25).- A fojas 124 rola Archivo PDF que contiene Certificado Nº 02/_0814_/,
emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha 10 de noviembre
de 2023. Instrumento acompañado con la finalidad de establecer que no existe el
hecho gravado contenido en el artículo 9º de la Ley Nº 21.420 respecto a esta
aeronave.
26).- A fojas 125 y siguientes rola Archivo PDF que contiene Acta de Finiquito final
y total de reaseguro de fecha 22 de abril de 2019. Instrumento acompañado con
la finalidad de establecer que no existe el hecho gravado contenido en el artículo
9º de la Ley Nº 21.420 respecto a esta aeronave.
27).- A fojas 129 rola Circular Nº 38, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 06 de septiembre del año 2023, que tiene por objeto establecer la
interpretación del Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420.
28).- A fojas 130 y siguientes rola Circular Nº 57, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 26 de diciembre del año 2022, que tiene por objeto
establecer la interpretación del Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420.
29).- A fojas 133 rola Oficio Nº 2436, de fecha 14.09.2023, emitido por la
Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto
establecer la interpretación del Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420.
30).- A fojas 134 y siguientes rola copia de escritura pública de mandato judicial
de fecha 30 de noviembre de 2023, otorgada por don José Antonio Martínez
Demandes, Notario Público Titular de la Segunda Notaria de Punta Arenas,
Repertorio Nº 2.490-23.
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31).- A fojas 186 y siguientes rola copia de contrato de compraventa protocolizado
entre DAP Helicópteros Limitada y Aerovías DAP S.A., sobre el bien Helicóptero
marca EUROCOPTER, modelo BO-105 CB-4, número de serie S-687, matrícula CC-
CHK, de fecha 28 de septiembre de 2021.
32).- A fojas 192 y siguientes rola copia de enmienda de contrato de compraventa
protocolizado entre DAP Helicópteros Limitada y Aerovías DAP S.A., de fecha 11
de marzo de 2022, mediante el cual se enmienda el contrato anterior.
33).- A fojas 195 y siguientes rola copia de anexo de contrato de compraventa
protocolizado entre DAP Helicópteros Limitada y Aerovías DAP S.A., de fecha 12
de octubre de 2021, mediante el cual se agrega a los bienes objetos del contrato
de compraventa antes mencionados.
34).- A fojas 198 rola Certificado de matrícula correspondiente al helicóptero
matrícula CC-AEJ, en el cual consta que el propietario es AEROVIAS DAP. Con la
finalidad de dar por acreditada la propiedad de un tercero distinto a la
contribuyente, respecto de helicóptero matricula CC-AEJ.
35).- A fojas 199 rola Certificado de matrícula correspondiente al helicóptero
matrícula CC-CHK, en el cual consta que el propietario es AEROVIAS DAP. Con la
finalidad de dar por acreditada la propiedad de un tercero distinto a la
contribuyente, respecto del helicóptero matrícula CC-CHK.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron objetados por
la parte reclamada.
SEGUNDO.- Que a fojas 177 y siguientes, comparece la abogada doña Pamela
Andrade Benavente, quien viene en evacuar el traslado y contestada la
reclamación de fecha 23 de enero de 2024, interpuesta por el contribuyente
Helicópteros DAP Ltda. , RUT Nº78.880.210-2, en contra de los Giros Folios Nºs
Nº8729589, 8729595, 8729597 y 8729601, todos emitidos por la XII Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de
2023, y notificados al reclamante por correo electrónico con fecha 17 de abril del
citado año, y allanándose respecto de los Giros Folios Nºs 8729589 y 8729597, en
tanto que se rechace la reclamación respecto de los restantes actos
administrativos impugnados.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó con citación, los
siguientes documentos:
1).- A fojas 170 rola copia simple de Resolución TRA Nº 246/2/2023 de 16
de enero de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 175 rola Nómina del Servicio de Impuestos Internos, de
Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor, de la contribuyente DAP
Helicópteros Limitada, RUT Nº 78.880.210-2.
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Doscientos cuarenta y dos 242
3).- A fojas 176 rola Nómina del Servicio de Impuestos Internos, de
Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor, de la contribuyente
Aerovías DAP Sociedad nómina, RUT Nº 89.428.000-K.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamante.
TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que por aplicación de la Ley Nº 21.420, se aplicó a la reclamante los
siguientes cobros de impuestos:
1.- Folio Giro Nº 8729589, por un monto $5.090.407;
2.- Folio Giro Nº 8729595, por un monto $6.127.342;
3.- Folio Giro Nº 8729597, por un monto $30.165.376;
4.- Folio Giro Nº 8729601, por un monto $5.090.407;
Todos los anteriores con vencimiento al 30 de abril de 2023, emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de abril de 2023, y notificados el
día 17 del mismo mes y año.
b).- Que la contribuyente, DAP Helicópteros Limitada, RUT Nº78.880.210-2,
tiene como giro la venta al por mayor de vehículos automotores, transporte de
pasajeros por vía aérea, transporte de carga por vía aérea y actividades de
servicios vinculadas al transporte terrestre.
c).- Que la contribuyente lleva con contabilidad completa, se encuentra
afecta a Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva.
CUARTO.- Que, al no haberse recibido la causa a prueba, las partes no aportaron
más antecedentes a la causa:
QUINTO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes, quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que haya a lugar.
SEXTO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo la emisión de los Giros Folios
Nºs. 8729589, 8729595, 8729597 y 8729601, de fecha 30 de abril de 2023, todos
emitidas por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos, y que corresponde a los actos administrativos impugnados en estos
autos.
SÉPTIMO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por
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disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la
República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia
y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe señalar que el SII se allanó
parcialmente al reclamo en la contestación del mismo, que obra a fojas 177 y
siguientes, en términos tales que se dejan sin efecto los Giros Folios Nºs 8729589
y 8729597, emitidos en su contra por la XII Dirección Regional de Punta Arenas
del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023.
En efecto, en la parte petitoria de dicha presentación se señala: siguiente:
“SÍRVASE US. tener por evacuado el traslado y contestada la reclamación
de fecha 23 de enero de 2024, interpuesta por el contribuyente HELICÓPTEROS
DAP LTDA. , RUT Nº78.880.210-2 , en contra de los Giros Folios Nºs Nº8729589,
8729595, 8729597 y 8729601, todos emitidos por la XII Dirección Regional de
Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, y
notificados al reclamante por correo electrónico con fecha 17 de abril del citado
año, teniendo por allanada parcialmente a esta parte sólo respecto de los Giros
Folios Nºs 8729589 y 8729597.-“1
Luego, ha quedado establecido en autos de manera expresa y por un
funcionario del SII, facultado para ello, que el ente fiscal se allanó parcialmente a
la pretensión de la reclamante respecto de los giros individualizado en el párrafo
anterior.
Que analizado los hechos y el derecho aplicable en la especie, no se
observa inconveniente alguno en cuanto a la legalidad del allanamiento en los
términos planteados por la parte reclamada, que constituyendo ello un acto
procesal por el cual dicha parte admite expresamente la procedencia de la acción
deducida en contra de los dos actos administrativos indicados, por lo que cabe
dejar sin efecto en todas sus partes los Giros Folios Nºs 8729589 y 8729597, de
fecha el 12 de abril de 2023, y así se declarará en la parte resolutiva de esa
sentencia.
NOVENO.- Que, ahora analizado lo que respecta a los Folio Giros Nºs. 8729595 y
8729601, de fecha el 12 de abril de 2023, cabe señalar que a folio 212, con fecha
26 de junio pasado, el Tribunal citó a petición de parte a una segunda audiencia
1 Énfasis agregado.
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Doscientos cuarenta y tres 243
de conciliación, la que se celebró con fecha 5 de julio en curso, oportunidad en
que los abogados comparecientes, legalmente facultados al efecto, llegaron a
conciliación conforme consta en el acta de fojas 214, en los términos siguientes:
“a).- Doña Marjorie Lilian Margarita González Zúñiga, por su representada,
se desiste expresamente de aquella parte del reclamo que se encuentra
actualmente subsistente, y que corresponde a los Giros Nºs. 8729595 y 8729601,
emitidos con fecha 12 de abril del año 2023, por la XII Dirección Regional de Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la actora.
Asimismo, hace presente que también viene en desistirse de su pretensión
de que la parte reclamada sea condenada en las costas de la causa, con motivo de
ello.
b).- Don Andrés Felipe Aedo Johnston, por el Servicio de Impuestos
Internos, acepta expresamente de manera pura y simple, sin condiciones, ni
reservas, el desistimiento indicado en la letra a) anterior, en toda y cada una de
sus partes.
Del mismo modo, señala que se dejan sin efecto en este acto Los Giros Nºs.
8729595 y 8729601, emitidos con fecha 12 de abril de 2023, por la XII Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente de autos, en todas y cada una de sus partes.
c).- Ambos litigantes dejan constancia que respecto de los Giros Nºs.
8729589 y 8729597, emitidos con fecha 12 de abril de 2023 por la XII Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, el ente fiscalizador
se allanó a dejarlos sin efecto en lo principal de su contestación del reclamo de
fojas 177 y siguientes de autos, y respecto de lo cual la parte reclamante acepta
dicho allanamiento y se desiste de su solicitud de que se condene en costas a la
reclamada por dicho concepto.
d).- Las partes vienen en renunciar a los plazos y recursos tendientes a
invalidar la presente conciliación, conforme corresponda en Derecho.
e).- Cada parte asume y paga sus costas del juicio.”
DÉCIMO.- Que, a su vez, el abogado de la reclamada, don Andrés Felipe Aedo
Johnston, aceptó la conciliación precedente, indicando en el acta de la audiencia
respectiva, lo siguiente:
“Que, sin perjuicio de lo expuesto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo 132 bis del Código Tributario, el abogado don Andrés
Felipe Aedo Johnston, en la representación que inviste, viene en aceptar la
conciliación precedente, sin condiciones, ni reservas, teniendo como
fundamentos de hecho y de derecho para ello los expresados en la presente
audiencia.”
DÉCIMO PRIMERO.- Que, en la resolución de fojas 215 y siguiente, con fecha 9 de
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julio de 2024, el tribunal expresó su conformidad con las Bases de Conciliación
propuestas por las partes, dejándose constancia que ellas cumplen con los
requisitos que establece el artículo 132 bis del del Código Tributario y que recaen
sobre materias que pueden ser objeto de conciliación, resolviéndose al efecto:
“Que se tiene por aprobada la conciliación parcial acordada por las partes
litigantes en la audiencia que obra a fojas 214, de fecha 5 de julio de 2024, en todo
lo que no fuere contrario a derecho, teniéndose la presente resolución como
sentencia ejecutoriada en lo que respecta a los Giros Folios Nºs. 8729585 y
8729601, de fecha con fecha 12 de abril de 2023, emitidos por la XII Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos en contra de DAP
Helicópteros Limitada, RUT Nº 78.880.210-2, para todos los efectos legales.”
Que, así las cosas, cabe acoger el presente reclamo, dejando también sin
efecto los Giros Folios Nºs. 8729585 y 8729601, antes referidos, y así se declarará
en la parte resolutiva de esa sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que a partir de lo expuesto y analizado precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de las máximas
de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO TERCERO.- Que, analizada la demás documentación y antecedentes
aportados por las partes en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO CUARTO.- Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone
que la parte vencida totalmente en un juicio no será condenada al pago de las
costas, pues allanándose a las pretensiones de la reclamante le ha ahorrado
recursos al Estado.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 115, 117, 123,
124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, Ley Nº21.420 sobre Impuesto
al Lujo, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas legales
citadas y demás pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se acoge en todas sus partes el reclamo de fojas 138 y siguientes,
interpuesto por doña Margarita González Zúñiga, RUT Nº 13.901.940-7, en
representación de DAP Helicópteros Limitada, RUT Nº78.880.210-2, ambos ya
individualizados, dejándose en consecuencia sin efecto Giros Folios Nºs. 8729589,
8729595, 8729597 y 8729601, de fecha 12 de abril de 2023, todos emitidos por la
XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida.
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Doscientos cuarenta y cuatro 244
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC 24-9-0000045-9
RIT GR-09-00003-2024
Cuantía Neta UTM 718,67
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 718,67
Procedimiento: GENERAL DE RECLAMACIÓN
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA SECRETARIO AD
HOC.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2024-10-07T13:21:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.