Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00003-2011 · 13 de septiembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00003-2011
- RUC
- 11-9-0000016-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“METALES DEL PACÍFICO S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE”
RUC 11-9-0000016-4 y 11-9-0000018-0
RIT GR-07-00003-2011 y GR-07-00004-2011
Talca, trece de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 169 y siguientes, en causa RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-0000016-
4, comparece don Sergio Antonio Saavedra Ramírez, RUT N° 12.371.243-9, en representación
del contribuyente METALES DEL PACÍFICO S.A., RUT N° 76.853.890-5, ambos domiciliados
en Longitudinal Sur, kilómetro 252, sitios 22 y 23 del ex Fundo Lircay, de la ciudad de Talca,
quien interpone reclamación tributaria conforme a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, emitidas por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (SII), en las cuales se
determinaron diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Año
Tributario 2009; de Reintegro por Pago Provisional Mensual período abril de 2010; de Impuesto
Único de Primera Categoría del período abril de 2009 y de Reintegro de Impuesto al Valor
Agregado Exportadores períodos febrero, agosto y septiembre de 2008.
Fundamentando su reclamación, afirma que dichas liquidaciones no se ajustan a
derecho, comprometiendo intereses económicos que afectarían gravemente la continuidad de
las operaciones comerciales de su representada, por las razones que, en forma sucinta, a
continuación se describen.
I.- HECHOS.
En primer lugar, describe las observaciones y antecedentes que, a su juicio,
habría señalado el SII para el rechazo del crédito fiscal de las facturas de los emisores JOSÉ
GUILLERMO TORRES LIEMPI, ALVARO DANIEL ROJAS FREDES y HÉCTOR ANDRÉS
BRIONES COVARRUBIAS.
En relación con tales observaciones, la reclamante señala, en forma resumida, lo
siguiente:
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1.- Todas las transacciones efectuadas con los contribuyentes o proveedores
cuestionados en las fechas señaladas en las facturas sub lite no se encontraban con ningún
bloqueo o anotación negativa por parte del SII. Agrega que si así hubiere sido, el propio Servicio
no impide la realización de transacciones comerciales, siempre y cuando el contribuyente tome
las medidas de resguardo establecidas en el artículo 25 Nº 5 del Decreto Ley 825/74, situación
que queda claramente reflejada al momento de hacer la consulta “Situación Tributaria de
Terceros” en la página web del SII.
2.- El SII al momento de timbrar las facturas de todos los proveedores
cuestionados, verificó la efectividad de los giros comerciales informados y el domicilio indicado
en dichos documentos, y que en esta liquidación el Servicio trata de imputar omisiones y/o
acciones que no son de responsabilidad de su representada.
3.- Respecto de la observación de “Haber sido cobrado los cheques por poder
por el señor Héctor Añasco Jiménez, cédula nacional de identidad 7.235.050-2, de actividad
contador auditor”, indica que tal situación escapa de las providencias previstas por la ley según
el considerando 11° de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 07
de diciembre de 1999 (Autos rol N° 3.393-96).
4.- En relación con los domicilios cuestionados por el ente fiscalizador, señala
que todas las transacciones de compra de su representada, son efectuadas en su local
comercial de la ciudad de Talca, por lo que no tiene responsabilidad alguna en el o los lugares
que pudieran tener como domicilio sus proveedores, más aún si dichos domicilios para el giro
de compra y venta de excedentes industriales (chatarra) fueron autorizados por el propio
Servicio, a quien por ley le compete única y exclusivamente por lo que imputar dicha situación a
su parte es extremadamente arbitrario.
5.- En audiencia con el Jefe del Departamento de Fiscalización y los
fiscalizadores del mismo órgano fiscalizador, aquel reconoció verbalmente que para él las
operaciones de compra y venta si eran efectivas, cuestionando sólo que dichas operaciones se
habrían hecho con terceras personas y no con los proveedores cuestionados. Agregando que lo
anterior es plenamente contrario a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825,
de 1974.
6.- Si bien respecto de la factura Nº 52 de fecha 09.07.2008, por un total de $
57.547.662.- emitida por don Héctor Briones Covarrubias, que se pagó con cheque de la
empresa sólo la cantidad de $ 45.567.932.- y el resto con dinero efectivo, el SII aplica el artículo
23 Nº 5 del Decreto Ley 825, de 1974, le parece grave no invocar dicha disposición legal en
todos aquellos casos en que sí se cumple la condición de pago con documento por la totalidad
de la factura recibida.
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Agregando que, sin embargo, “…el art. 25 N° 1 del Decreto Ley 825/74 establece
que los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario en que el contribuyente
pague una fracción de precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que
grave la operación respectiva”.
7.- En relación con lo indicado en la letra f) del numeral 3 del “Motivo de Rechazo
de los documentos” que se contiene en las liquidaciones de autos, esto es, “…. se observa que
actuó en representación Dn. Héctor Briones Manríquez, Rut: 2.598.139-1, padre del
contribuyente. Ahora él fue consultado en septiembre del 2010 en el nuevo domicilio de Aurora
Nº 2502, Población Mirador Viejo, de la comuna de Independencia, que comunicó el Sr. Briones
Covarrubias al Servicio con fecha 6 de mayo de 2009, y ha señalado, como se ha dicho
anteriormente, que él es el propietario de dicho inmueble, por motivos personales desconoce el
paradero de su hijo…”, manifiesta que resulta curioso que siendo el Sr. Covarrubias Manríquez
quien materialmente entregó las mercaderías a su representada en sus instalaciones de Talca
acreditada en las respectivas actas de precedencia, documento de control de mercaderías que
es de cargo de la Policía de Investigaciones de Chile, el SII no consulte por la efectividad
material de dichas operaciones siendo éstas un pilar fundamental en la defensa de su
representada.
8.- En cuanto al depósito de $ 15.000.000.-, expresa que la exigencia que
establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, se cumple a cabalidad toda vez
que su representada pago con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado
contra la cuenta corriente bancaria registrada en la contabilidad, el que efectivamente se pagó
según da cuenta fotocopia del cheque proporcionado por el Banco emisor y cartola bancaria
respectiva. Agrega que toda anotación que exceda de las contempladas en el Decreto Ley N°
707 y la anterior normativa no provoca consecuencias jurídicas.
Precisa que el hecho que exista un depósito en la cuenta de su representado, lo
que jamás se ha desconocido, según consta en comprobante de ingreso Nº 3 de fecha
02.01.2008, registrado en el Libro Diario folio Nº 1584, antecedentes que tuvo a la vista el
fiscalizador actuante toda vez que reconoce el cumplimiento dentro del plazo legal que tenía
para acompañarlos, no acredita irregularidad para estar en presencia de una factura
ideológicamente falsa, dado que en las relaciones comerciales existen otras formas de
relacionarse para concretar operaciones de compra y venta de mercaderías como es el caso de
anticipos a cuenta de futuras entregas o entregas parciales con guía las cuales pueden ser
liquidadas al final de la entrega total o facturación final, indicando que en el presente caso, se
emitió por el proveedor señor Torres la Guía Nº 94, conforme da cuenta el acta de procedencia
que acompaña a su presentación.
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9.- Con respecto al arriendo de bodega por los proveedores señores Rojas y
Briones, dice que ésta es una situación que escapa al control del contribuyente y que tomó las
providencias previstas por la ley, para que las operaciones se verificaran legalmente de acuerdo
a los antecedentes de hecho y de derecho señalados anteriormente.
10.- En relación con las facturas Nos. 14 y 17 del proveedor Álvaro Rojas Fredes,
indica que en revisiones anteriores nunca fueron observadas ni objetadas y ahora, teniendo los
mismos antecedentes, el fiscalizador estima que son irregulares.
11.- Respecto del cuestionamiento que el Servicio hace a las guías de despacho
emitidas por el contribuyente Álvaro Rojas Fredes, en cuanto a que no consignan la patente del
camión ni la cédula del chofer que transporta la mercadería, manifiesta que el SII nada dice
respecto de que las guías de despacho Nos. 85, 89 y 90 del contribuyente Héctor Briones
Covarrubias, sí consignó en ellas el nombre del chofer, su cédula y la placa patente del camión
y carro.
II.- EL DERECHO.
En segundo lugar, respecto del derecho aplicable, la reclamante sostiene lo
siguiente:
a) Luego de citar lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. 825, de 1974,
expresa que su representada aportó todos los antecedentes, los que se encuentran en poder
del órgano fiscalizador, tales como las facturas cuestionadas (todas timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos), todos los proveedores tienen el giro de compra y venta de chatarra, a
todos se les pagó con cheque nominativo por los montos de las facturas, se acompañan las
actas de procedencia de todas las adquisiciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas
por el ente fiscalizador y, por último, se acompaña el libro de inventarios, acreditándose el
ingreso de las mercaderías y su posterior venta.
b) Plantea que, conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 5 del
artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal
del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de operaciones reales, cuando se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Dice que para utilizar el crédito fiscal, de acuerdo al inciso penúltimo del Nº 5 del
Artículo 23 del D.L. 825 de 1974, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes
requisitos copulativos:
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(i) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva. Al
respecto, señala que la prueba de este requisito sólo puede emanar de la propia factura y, por
consiguiente, se acredita exhibiendo la respectiva factura.
(ii) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto
recargado en la factura. A juicio de la reclamante, el propio SII señala en la Citación Nº 73, de
13.07.2010, en los “Motivos de Rechazo de los Documentos”, que “lo rebajaba con cantidades
muy similares de este mismo impuesto, que supuestamente abría soportado en sus compras
(Crédito Fiscal) cancelando una pequeña cantidad de este.”, lo cual indicaría que el requisito
invocado se cumple a cabalidad toda vez que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, sin importar la diferencia cancelada. Añade que
parece liviano presumir que estos proveedores no registran utilidad en sus respectivos negocios
por los períodos en que a su representada se le efectuaron ventas.
Expone que la exigencia de que se deben verificar los créditos fiscales (o sea las
compras y Servicios recibidos) del vendedor del contribuyente que está sujeto a revisión, va
más allá de la ley, puesto que los contribuyentes del IVA no les afectan los hechos que son de
responsabilidad de los proveedores.
Afirma que, en este caso, las correspondientes facturas están debidamente
registradas en el libro de compras, según lo exige el artículo 25 del D.L. 825, situación que
tampoco fue cuestionada por la autoridad fiscal y que, además, las facturas están autorizadas
por el Servicio de Impuestos Internos y cumplen los requisitos del Artículo 69 del reglamento del
D.L. 55; en los períodos respectivos los proveedores declararon como débito fiscal montos
superiores al IVA de las facturas cuestionadas; se emitió a todos cheques nominativos a
nombre del emisor de cada una de las facturas cuestionadas, por el monto total de las compras,
indicando en el reverso el rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta,
cheques que se acompañaron en fotocopia proporcionada por el Banco de Chile. Además,
indica, se acompañan las actas de procedencia de las mercaderías adquiridas.
c) En relación con la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, la
reclamante sostiene que de acuerdo con el inciso 2º de dicha norma, el peso de la prueba recae
en el Servicio para acumular los antecedentes que permitan rechazar la contabilidad del
contribuyente y entrar a tasar la base imponible con los antecedentes que el Servicio tenga en
su poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y previos los trámites del artículo 63, ambos
del Código Tributario.
En consecuencia, señala que todas las declaraciones, libros y antecedentes que
no fueron requeridos por el Servicio a pesar de haber sido ofrecido para su análisis, son
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antecedentes absolutamente fidedignos, visados por funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, que permiten acreditar por si solos la verdad de las declaraciones de su
representada o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir
para el cálculo del impuesto.
d) En relación con los requisitos que deben cumplir las guías de despacho al
momento de emitirse según el artículo 70 del Decreto Supremo Nº 55, de 1977, sobre
Reglamento de Impuestos a las Ventas y Servicios, expresa que dicha disposición nada señala
respecto de la exigencia de consignar en ellas el nombre y cédula de identidad del chofer del
vehículo que transportó las mercaderías a su representada.
e) Añade que el SII realiza una aplicación errónea del derecho e instrucciones
impartidas por el Director Nacional, al señalar que: “si un supuesto proveedor de facturas
impugnadas por el Servicio no ha sido ubicado, no concurre a las citaciones practicadas y
registra bloqueo de timbraje, cabe concluir que carece de comercio habitual, estable y serio, por
lo cual sus facturas adolecen de graves defectos para acreditar el traslado de las mercancías a
que se refieren los documentos objetados”, por cuanto se contradice con lo señalado en la
Circular Nº 93, del 19.12.2001, que indica que tales circunstancias “…no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, de manera inequívoca, que la
factura es falsa, siendo necesario en tales eventos reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esta impugnación”. Afirmando que la falta de acuciosidad del ente
fiscalizador queda de manifiesto.
Precisa que, en el caso, las mercaderías adquiridas que dan cuenta de las
facturas cuestionadas, fueron ingresadas a los inventarios, canceladas con cheque nominativo
a nombre de los emisores, girado contra la cuenta corriente bancaria de su representada
registrada en la contabilidad y posteriormente vendidas a mercados internacionales y
nacionales, conforme dan cuenta las facturas de exportación, facturas de compra con retención
del 100% del impuesto IVA, los Bill of Lading (BL) y el Documento Único de Salida emitido por el
propio Servicio Nacional de Aduanas, documentos que, sostiene, se acompañan en fotocopia
simple a esta presentación, sin perjuicio de acompañarlos en original en la etapa del probatorio.
Agrega que para una mejor comprensión de lo señalado, ha desarrollado un
cuadro cronológico resumido del libro de inventarios, en el cual a su juicio, queda claramente
establecido que para poder cumplir con los compromisos de entrega de su representada fue
necesario contar con las compras suficientes detalladas en dicho cuadro, dentro de los cuales
se encuentran, los proveedores cuestionados por el ente fiscalizador.
Hace presente que acompaña los libros de inventarios en original y en hojas
autorizadas por el SII que dan cuenta de todos los movimientos de mercaderías tanto de
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compras como de ventas. Señala, asimismo, que dichos libros de inventarios no fueron
requeridos por el Servicio en su auditoria y cuando fueron ofrecidos a ellos no los requirieron, lo
que a su parecer constituye una actitud arbitraria y sesgada del ente fiscalizador.
Indica que su representada demuestra en forma inequívoca que las operaciones
realizadas con los contribuyentes cuestionados fueron reales y verdaderas de acuerdo a todos
los antecedentes que se acompañaron al SII y que ahora se acompañan a este reclamo
tributario.
Argumenta que su representada no podía haber vendido dicho material si no lo
hubiese adquirido con anterioridad, situación que se verifica en todos los casos cuestionados,
acompañándose las facturas de venta de exportación, los respaldos de salida al extranjero y los
respectivos inventarios. Cita al respecto, a modo de ejemplo, el caso de la mercadería
consignada en la factura N° 79 del contribuyente José Torres Liempi, posteriormente vendida a
la empresa AMI TRADING (USA), INC.,
f) En relación con el costo directo de los bienes, expresa que en la auditoria
tributaria el fiscalizador procede a rebajar el costo declarado en el impuesto a la renta de
Primera Categoría del año tributario 2008, argumentando que las compras a proveedores eran
ideológicamente falsas y/o no fidedignas, señalando que se refiere al costo que contempla el
artículo 30 del Decreto Ley N° 824, impugnándolo mediante lo dispuesto en el Artículo 23 Nº 1 y
5.
Al respecto indica que el artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, sólo se limita a una
materia bien determinada y que es el problema de la pérdida del crédito fiscal, materia
absolutamente ajena con el problema del costo de la renta, por lo que el fundamento legal de la
impugnación es impertinente, ya que la demanda en cuestión no puede sustentarse en
disposiciones erróneas.
En relación con “las facturas que acrediten la posterior venta de las mercaderías
adquiridas” sostiene que en los meses de enero, junio, julio y agosto de 2008, se emitieron
ventas netas, tanto en el mercado nacional como internacional, ascendentes a $
7.069.502.055.-, y que correlacionado con las compras netas por el mismo periodo existe un
superávit de $ 1.009.295.423.-. Agregando que dada la mecánica impositiva aplicable a este
rubro (retención 100% de IVA en las ventas nacionales) no requiere adquirir maliciosamente
facturas irregulares. Cita a modo de ejemplo, que en el periodo enero de 2008 presenta
remanentes de crédito fiscal por la suma de $ 42.406.938.-, y la factura cuestionada para el
mismo periodo corresponde a un IVA de $ 4.938.737.- Para ratificar lo anterior inserta en su
escrito de reclamo un cuadro explicativo, y expresa que acompaña los respectivos formularios
29 para mejor análisis.
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g) Alega que el cobro de períodos que dan cuenta las liquidaciones referidas se
encuentran más allá de los autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio. Indica que conforme a la ley invocada por el propio Servicio de Impuestos
Internos, Ley N° 18.320, el Servicio disponía del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que
se ha examinado, plazo que según la reclamante venció el 10.07.2010, contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos
en la notificación ya señalada. Sin embargo, manifiesta que en la Citación N° 73, de fecha
13.07.2010, notificada a su representada el día 14.07.2010, se consigna expresamente que su
representada dio cumplimiento dentro del plazo legal, o sea, el 10.01.2010 para la entrega de
los antecedentes requeridos.
Por lo anterior, dice que no cabe ninguna duda que la respectiva revisión
efectivamente comenzó el 10.12.2009 , que el SII formuló la Citación N° 73, con fecha
13.07.2010, y que fue notificada a su representada el 14.07.2010, por lo que se encontraba
impedido de formularla, todo ello, en virtud de la Ley N° 18.320, no encontrándose en los casos
de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal ni en incumplimiento en la entrega de
los antecedentes requeridos en la notificación, conforme a los antecedentes expuestos y
documentos que se acompañan en autos.
Finalmente, en la parte petitoria de su escrito, solicita que se reconsideren las
partidas rechazadas, conforme a los documentos acompañados, se les de la calificación que
legalmente corresponde y que, en definitiva, se acoja la reclamación interpuesta, ordenando
que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 201 y siguientes, en causa RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-0000016-
4, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII), RUT N° 60.806.000-
K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna
de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, solicitando se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condena en costas y se confirmen las actuaciones del Servicio que
representa, por los fundamentos que se expresan, resumidamente, a continuación.
Señala que mediante Citación N° 73 de fecha 13.07.2010, practicada de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y notificada personalmente en su domicilio el
día 14.07.2010, se puso en conocimiento de la reclamante diferencias de Impuestos a las
Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta, determinadas en auditoría efectuada a la
documentación contable tributaria y antecedentes del contribuyente que obran en poder del
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Servicio.
Dice que, con fecha 13.09.2010, la reclamante dio respuesta por escrito a la
citación, expresando respecto de los agregados por concepto del Impuesto a las Ventas y
Servicios, que la Citación supuestamente no se ajustaría a los hechos ni al derecho, citando las
razones argumentadas por la contribuyente.
Sostiene que los argumentos desarrollados por la reclamante en dicha
oportunidad, no desvirtuaron los motivos de rechazo de las facturas cuestionadas a los
presuntos proveedores, Srs. José Guillermo Torres Liempi, Rut N° 13.582.980-3; Álvaro Daniel
Rojas Fredes, Rut N° 13.938.776-7 y don Héctor Andrés Briones Covarrubias, Rut N°
9.748.452-k, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas en autos, dictándose
acto seguido, la correspondiente resolución que rechazó el remanente de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado declarado por el contribuyente, ambas notificadas por cédula con
fecha 29.12.2010.
Expresa que los argumentos de la reclamación no desvirtúan en lo absoluto a las
liquidaciones impugnadas, a la luz de los antecedentes que pasa a señalar en los puntos
siguientes:
1.- Los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 no resultan aplicables al
presente caso.
Al respecto señala que la Citación 73, de fecha 13.07.2010, se practicó de
acuerdo a la Notificación N° 181, Folio 0165338, de fecha 10.12.2009, para los fines de la Ley
N° 18.320.
Aclara que por las notificaciones anteriores a la recién indicada, a las que hace
mención la reclamante, efectivamente no se practicó ninguna citación, situación que no
invalidaba de forma alguna que se practicara una nueva notificación, de acuerdo al Artículo
Único de la Ley N° 18.320, considerando los períodos y alcance de revisión señalados en el
mismo texto legal. Precisa que lo anterior, no impedía en este caso que dentro de los períodos
contemplados en la presente revisión se incluyeran períodos que estuvieran en una revisión
anterior, mientras estuvieran contemplados en los plazos y términos señalados en dicha ley, es
decir, los 36 últimos períodos tributarios mensuales.
Afirma que en el inciso segundo del N° 4 del Artículo Único de la Ley N° 18.320
se señala expresamente que “Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación del Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados, que se encuentren comprendidos dentro de
los últimos 36 períodos mensuales, que son materia de una revisión…”
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Finalmente, agrega que según señala el N° 3 del Artículo Único de la Ley N°
18.320, el Servicio está facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, entre otros casos,
“cuando se trata de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, como sería en la
especie, lo que justifica plenamente una Citación posterior a los 6 meses, por cuanto el
contribuyente incurrió en una de las causales de exclusión de los beneficios establecidos por la
propia 18.320.
2.- Análisis de los descargos de la reclamante.
A continuación pasa a referirse la reclamada respecto de los descargos
formulados por el contribuyente en su reclamo, advirtiendo que seguirá el mismo orden de sus
argumentos para un adecuado análisis de los mismos.
a) En cuanto a los supuestos proveedores del contribuyente.
Afirma que la reclamante señala que los contribuyentes o proveedores con los
que supuestamente realizó las transacciones que finalmente dieron lugar al rechazo del crédito
fiscal, “no se encontraban con ningún bloqueo o anotación negativa por parte del Servicio de
Impuestos Internos”.
Con respecto a dicha afirmación, señala que los tres proveedores con los que la
reclamante supuestamente celebró las operaciones en análisis, se encontraban seriamente
cuestionados por este Servicio.
Sostiene que en inspección al domicilio indicado por el contribuyente JOSÉ
TORRES LIEMPI en la Factura N° 79 de fecha 02.01.2008, el ente fiscalizador pudo constatar
que, al intentar notificarlo con el objeto que concurriera a dependencias de dicho Servicio para
aclarar ciertas situaciones irregulares, el domicilio indicado correspondía a un sitio cerrado con
dos locales abandonados, por lo que frente a la imposibilidad de dar con el paradero del referido
contribuyente, el Servicio registró una anotación negativa en sus sistemas, con fecha
11.08.2008, al no corresponder el domicilio al declarado por dicho contribuyente ante el ente
fiscalizador.
Añade que este contribuyente ya registraba con anterioridad otras anotaciones
negativas, esta vez, realizadas por funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio, al no poder ubicar al contribuyente en el domicilio que éste había informado ya que
éste estaba ocupado por otros moradores.
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A mayor abundamiento, hace presente que el referido contribuyente presenta 5
anotaciones negativas en los registros del SII, al no poder ser ubicado en reiteradas
oportunidades, precisamente con el objeto de verificar sus actividades o facturas.
Además, que mediante la simple operación de realizar una “Consulta Situación
Tributaria de Terceros” desde la página web de este Servicio (la que indica acompañar a esta
presentación), operación que cualquier persona puede realizar libremente, se puede constatar
que el Servicio informa que el contribuyente referido (al igual que los otros dos) presenta un
posible comportamiento tributario irregular, indicando tres observaciones a saber,
“Contribuyente no ubicado” en el domicilio declarado al Servicio, “Contribuyente Inconcurrente”
a requerimientos del Servicio donde se le solicita que presente documentación y “Contribuyente
obligado a dar aviso de Término de Giro”, por acumular en forma continua 12 o más
Declaraciones de Formulario 29, sin movimiento o no presentadas.
Expone que a partir de todo lo indicado con anterioridad, sin perjuicio que en
algunos casos pudiera llegar a cumplirse desde un punto de vista meramente formal con las
normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios (no respecto de todas las operaciones, como por ejemplo el pago en efectivo por
$15.000.000 según dice explicará con posterioridad), se podrá fácilmente comprender que el
contribuyente operó con un “supuesto” proveedor manifiestamente irregular que no ha podido
ser ubicado, respecto del cual, no se ha podido verificar la efectividad material de la operación
que da cuenta la factura, ni el origen o procedencia de la chatarra supuestamente vendida. En
este sentido, el supuesto proveedor no ejerce un comercio habitual, estable y serio, situación
que estima que el reclamante no podía menos que conocer.
Con respecto al proveedor don ÁLVARO DANIEL ROJAS FREDES (Facturas N°
14 y N° 17, ambas de agosto de 2008), indica que tiene una situación bastante similar al
proveedor anterior.
Dice que, solicitada la verificación de las facturas, el Servicio constató que el
domicilio informado por el contribuyente correspondería a un “espacio virtual”.
Añade que, en virtud de lo anterior, se intentó practicar por cédula la respectiva
notificación para que presentara ciertos antecedentes al Servicio, notificación que fue
posteriormente reiterada, sin que el contribuyente diera cumplimiento. Por esta razón, se
registró una anotación negativa al contribuyente en el sistema computacional de este Servicio.
Hace presente que el Sr. Rojas Fredes, registraba otras anotaciones negativas
en noviembre de 2008, por no dar cumplimiento a notificaciones para presentar antecedentes
con el objeto de verificar otras facturas, y que a la fecha, el Sr. Rojas Fredes presenta 5
11
anotaciones negativas en los registros del Servicio, por reiterados incumplimientos a
notificaciones realizadas con el objeto de verificar facturas irregulares.
Agrega que al realizar una “Consulta Situación Tributaria de Terceros” desde la
página web del Servicio (indicando que la acompaña a su contestación), se constata que el
contribuyente en cuestión, al igual que los otros dos, presenta un posible comportamiento
tributario irregular, registrando tres observaciones, a saber: “Contribuyente no ubicado” en el
domicilio declarado al Servicio, “Contribuyente Inconcurrente” a requerimientos del Servicio
donde se le solicita que presente documentación y “Contribuyente obligado a dar aviso de
Término de Giro”, por acumular en forma continua 12 o más Declaraciones de Formulario 29,
sin movimiento o no presentadas.
Expone que en virtud de lo señalado, el Servicio ha estado impedido de verificar
la efectividad de las operaciones indicadas en las facturas, su correcto registro, declaración y
pago y además determinar el origen y procedencia de la chatarra supuestamente vendida, lo
cual , sumado al comportamiento observado por el supuesto proveedor, justifica la impugnación
efectuada en el acto reclamado.
Finalmente, con respecto al proveedor don HÉCTOR ANDRÉS BRIONES
COVARRUBIAS (Factura N° 47 de fecha 26.06.2008 y Facturas Nos. 50, 52, 53 y 56, todas
emitidas en el mes de julio de 2008), hace presente que también presenta una situación
bastante irregular.
Sostiene que solicitada la verificación de las facturas impugnadas, este Servicio
constató, al igual que en el caso anterior, que el domicilio informado por el contribuyente
correspondería a un “espacio virtual”, el que habría estado en arriendo desde marzo a octubre
de 2008 y que actualmente era ocupado por la EMPRESA SOCIEDAD SERVICIOS
INTEGRALES Y ASESORÍAS ARAGÓN LIMITADA, razón por la cual, se procedió a efectuar
una anotación negativa en el sistema computacional del Servicio con fecha 13.04.2009.
Señala, además, que el referido contribuyente ya registraba con anterioridad
otras anotaciones negativas en los meses de septiembre y octubre de 2008, por no dar
cumplimiento a notificaciones para presentar antecedentes al Servicio con el objeto de verificar
otras facturas y que, al igual que los otros supuestos proveedores, este contribuyente registra a
la fecha 5 anotaciones negativas en los registros del Servicio, ya sea por verificaciones de
domicilio fallidas o por inconcurrencias a notificaciones con el objeto de verificar facturas.
Agrega que también, al igual que en los casos anteriores, al realizar su “Consulta Situación
Tributaria de Terceros”, presenta una situación irregular con las mismas observaciones antes
comentadas.
12
Expresa que lo indicado con anterioridad respecto de estos tres supuestos
proveedores, sumado a otras situaciones que desarrollará con posterioridad permitirán
comprender que, contrariamente a lo indicado por el reclamante en el sentido que los
proveedores no registraban “ningún bloqueo o anotación negativa”, las transacciones realizadas
con dichos supuestos proveedores se encuentran revestidas de una serie de circunstancias e
irregularidades que han impedido verificar a este Servicio la efectividad y materialidad de las
mismas así como también el origen y procedencia de la chatarra supuestamente vendida.
Agrega que los Tribunales Superiores de Justicia han establecido en ciertos fallos
que, situaciones como las observadas respecto de estos tres supuestos proveedores de la
reclamante, determinan que estos no ejercen un comercio habitual, estable y serio que les
permita responder ante otros contribuyentes, razón que justifica que el Servicio haya realizado
las impugnaciones contenidas en el acto reclamado. Al efecto, transcribe algunos
considerandos del fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica con fecha
05.04.2010, en autos caratulados “Sociedad Importadora y Exportadora Latina S.A. con Servicio
de Impuestos Internos”, que avalarían la impugnación formulada por el ente fiscalizador.
b) En cuanto al cobro de cheques por poder.
Sostiene la reclamada que, en atención a las circunstancias que rodean la
operación y a las particulares características del supuesto proveedor, Sr. Rojas Fredes, las dos
facturas en cuestión fueron pagadas con 4 cheques que fueron cobrados por poder por el Sr.
Héctor Añasco Jiménez.
Añade que, el Servicio notificó también al Sr. Añasco Jiménez con fecha
03.11.2010, quien telefónicamente acuso recibo de la notificación y quedó de concurrir a
dependencias del Servicio con fecha 16.11.2010, hecho que en definitiva nunca ocurrió.
Agrega que el domicilio del Sr. Añasco es el mismo que registra don Héctor
Briones Rodríguez, Rut: 2.598.139-1, padre del supuesto proveedor Héctor Briones
Covarrubias, quien es consignado en las actas de procedencia.
Dice que el espíritu de la norma al establecer dentro de las medidas de
prevención, el pago de la factura con un “cheque nominativo” a nombre del emisor de aquella,
tiene por objeto que el cheque referido sólo pueda ser cobrado por aquella persona a cuyo
nombre se extendió, o bien a través de su endoso en comisión de cobranza a un Banco. De otra
forma, la norma no exigiría que se tarjen las menciones impresas del cheque “a la orden de” y
“o al portador”.
13
c) Domicilios de los supuestos proveedores.
En cuanto a la alegación que la reclamante “…realiza todas las transacciones de
compra, en su local comercial de la ciudad de Talca, por lo que no tiene responsabilidad alguna
en el o los lugares que pudieran tener como domicilio sus proveedores…”, señala que ésta no
hace más que confirmar que la contraparte desconoce el origen y procedencia de las supuestas
compras, así como tampoco ha podido acreditar fehacientemente el supuesto traslado de las
especies, ya que las guías de despacho aportadas adolecen de defectos formales que impiden
verificar la efectividad de la operación.
Agrega que el domicilio que los contribuyentes comunican al Servicio, de acuerdo
a las instrucciones de la Circular 31, de 2007, es aquel donde realizan la actividad principal del
negocio o giro, y que la alusión a que algunos de los domicilios correspondan a “espacios
virtuales” o que algunos de los supuestos proveedores registren al mismo tiempo como
sucursal/bodega un mismo domicilio, etc. es sólo un antecedente más, dentro de una
multiplicidad de antecedentes o circunstancias, que permiten concluir que las operaciones
cuestionadas no han podido ser acreditadas fehacientemente por el reclamante.
d) Supuesto reconocimiento efectuado por el Jefe de Fiscalización en
relación a la efectividad de las operaciones.
Sobre el particular, sostiene que dicha alegación es un “comentario” carente de
todo sustento y que además resulta sorprendente, no siendo efectivo. Precisando que en la
reunión aludida se le manifestó al contribuyente que todos los antecedentes del caso llevaban a
concluir que no se efectuaron operaciones de compra con los supuestos proveedores. A mayor
abundamiento, agrega, se le señaló que en el improbable evento que pudiera considerarse que
esas operaciones hubiesen sido efectivas, entonces no se habrían hecho con los supuestos
proveedores impugnados, sino con otros, los cuales no habrían emitido los documentos que
correspondían, ni pagado los Impuestos respectivos.
e) En relación con el incumplimiento de las normas de prevención.
En primer lugar, respecto de la factura N° 52 de fecha 09.07.2008, por un total de
$57.547.662.-, manifiesta que se pagó con cheque de la empresa sólo la cantidad de
$45.567.932.- y la diferencia con dinero efectivo, no cumpliéndose de esta manera las normas
de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
14
Agrega que de lo manifestado por la reclamante al respecto, se infiere que ésta
reconoce que no se cumplen las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que al menos respecto de la operación
consignada en la Factura N° 52, no habría controversia.
Por otra parte, infiere que la reclamante intenta desligarse nuevamente de todas
las circunstancias y antecedentes expuestos en las liquidaciones que determinan que las
operaciones a lo menos son irregulares, basándose en un supuesto cumplimiento y sólo en
términos formales, en el mejor de los casos, de las normas de prevención, que no cumple en
todos los casos, sin poder bajo ninguna circunstancia acreditar fehacientemente la materialidad
misma de las operaciones.
Finalmente, indica que la reclamante extrañamente plantea que “…el art. 25 N° 1
del Decreto Ley 825/74 establece que los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario en que el contribuyente pague una fracción de precio o remuneración a lo
menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva”. Sobre el
particular, manifiesta que la legislación vigente sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios no
contiene un artículo 25 N° 1 como indica erradamente el recurrente y mucho menos contiene lo
que supuestamente establece según la cita del reclamante.
f) Motivo de rechazo de los documentos, numeral 3 letra f) de las
liquidaciones.
Expone que al nuevo domicilio comunicado por el Sr. Briones Covarrubias con
fecha 06.05.2009 (Aurora de Chile 2505, Población Mirador Viejo, comuna de Independencia),
se concurrió en septiembre de 2010, donde atendió el Sr. Héctor Briones Rodríguez, RUT N°
2.598.139-1, padre del contribuyente, quién señaló que por problemas familiares no tenía
contacto con su hijo desde hace a lo menos 2 años y que él había hecho entrega material de la
chatarra en el domicilio de la recurrente. Agrega que en el caso correspondía, en primer
término, verificar los antecedentes tributarios del presunto emisor, el Sr. Briones Covarrubias, y
que el antecedente de la supuesta entrega, por parte del Sr. Briones Rodríguez, sólo consta en
Acta de Procedencia aportada el 13.09.10 como respuesta a la Citación.
Dice que, sin perjuicio de lo anterior, el domicilio de Aurora de Chile 2505,
comuna de Independencia, es el domicilio que registra el Sr. Héctor Añasco Jiménez, antes
referenciado, quién cobró los cheques por poder a nombre del supuesto proveedor Sr. Rojas
Fredes.
15
g) Depósito en efectivo por $15.000.000.
Respecto de la Factura N° 79 de fecha 2.01.2008, por un monto de $31.245.247
del supuesto proveedor Sr. Torres Liempi, señala que de los antecedentes aportados se
desprende que la operación habría sido pagada con cheque N° 02509880, de fecha
02.01.2008, por un monto de $31.245.247.-, documento que consigna al reverso del mismo un
depósito en efectivo por un monto de $15.000.000.- en la misma cuenta corriente giradora del
referido cheque y que está registrada precisamente en la cartola Bancaria de Metales del
Pacífico. Solicitando que este sentenciador juzgue la irregularidad de dicha situación.
En relación con la alegación de la reclamante consistente en que “Toda anotación
que excede a las contempladas en el DL 707 y la anterior normativa no provocan
consecuencias jurídicas”, señala que Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en
ningún caso puede servir para despejar, por el sólo hecho de invocarla, la irregularidad
contenida en la operación, puesto que tal afirmación nada acredita.
Por último, en cuanto a la afirmación de la reclamante en el sentido de que
“…existen otras formas de relacionarse para concretar operaciones de compra y venta de
mercaderías como es el caso de anticipos a cuenta de futuras entregas o entregas parciales
con guía las cuales pueden ser liquidadas al final de la entrega total o facturación final…”,
manifiesta que no hay ningún documento que acredite el supuesto anticipo, tal como un
contrato de entrega de productos, comprobante de egreso de caja, etc. Es más, añade, sus
libros de contabilidad, que según el artículo 38 del Código de Comercio, hacen fe en contra del
comerciante que los lleva, no reflejan ningún anticipo.
h) Arriendo simultáneo de bodega por los supuestos proveedores Srs.
Rojas y Briones.
Expone que estos contribuyentes registran en sus documentos la misma
dirección de sucursal bodega, haciendo presente que “curiosamente” ambos arriendos estaban
vigentes simultáneamente en las fechas consignadas en los documentos impugnados y ambos
supuestos proveedores no han sido ubicados en los domicilios informados al Servicio y que
registran cuantiosas anotaciones negativas por inconcurrencias a notificaciones.
Agrega que sobre este punto, la reclamante no aporta ningún antecedente que
permita esclarecer la al menos sospechosa situación, con el objeto de acreditar la materialidad
de la supuesta operación.
16
i) Programa de revisión IVA Exportador.
En relación con la alegación de la reclamante consistente en que las facturas
Nos. 14 y 17 del proveedor Álvaro Rojas Fredes, habían sido revisadas anteriormente y nunca
fueron observadas ni objetadas y ahora, teniendo los mismos antecedentes, el fiscalizador
estima que son irregulares, manifiesta que las solicitudes de devolución de IVA Exportador,
corresponden a un proceso con una revisión y enfoque completamente distinto al de una
auditoría como la que originó las liquidaciones de autos. Adicionalmente, indica que dichas
solicitudes deben resolverse en plazos muy acotados, por lo que al momento de la respectiva
revisión no habían disponibles mayores antecedentes que permitieran cuestionar las
operaciones consignadas en dichas facturas, más aún, considerando que la fecha para declarar
aún no vencía (12.09.2010) y que al tratarse de contribuyentes de otras jurisdicciones, era
necesario solicitar la verificación respectiva a otras Direcciones Regionales del Servicio, en este
caso, a la Dirección Regional Santiago Oriente.
Finalmente, dice que, sin perjuicio de lo anterior, las afirmaciones de la
reclamante nada acreditan ni obstruyen que el Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras,
pueda revisar las declaraciones de impuestos y los antecedentes de respaldo de las mismas,
dentro de los plazos de prescripción.
j) Guías de despacho del supuesto proveedor Álvaro Rojas Fredes.
Sobre el particular, señala que con el objeto de intentar acreditar el supuesto
traslado de las mercaderías, se exhibieron las Guías de Despacho N°s 39 y 40, ambas de
agosto de 2008. Sin embargo, afirma, dichos documentos adolecían de deficiencias, tales como
que no registraban las patentes de los vehículos, ni las cédulas de identidad de los supuestos
choferes, adicionalmente, los documentos consignaban exactamente el mismo peso en kilos de
material que el registrado en las facturas, situación que en los casos reales y no en un ejercicio
teórico, prácticamente nunca ocurre, más aún tratándose de chatarra de metales.
Expone que el reclamante se limita a señalar que en relación al supuesto
proveedor Briones Covarrubias, sí se habrían consignado en sus guías de despacho
antecedentes como los anteriormente señalados, olvidando nuevamente que el objeto de la
revisión de las guías de despacho es poder verificar de manera fehaciente la materialidad y
efectividad de las operaciones que se presentan, situación que, considerando los antecedentes
expuestos en las liquidaciones y a lo largo de su presentación, no puede acreditarse por si sola
con unas simples guías de despacho.
17
3.- Análisis del reclamo en cuanto al Derecho aplicable.
a) Aplicación del artículo 23 N° 5, inciso penúltimo, del Decreto Ley N° 825,
de 1974.
En relación con lo señalado por la reclamante en cuanto a que conforme a lo
dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825 de 1974, se elimina el
efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA, cuando se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, la reclamada sostiene que si bien
es cierto que pudieran haber declaraciones de Impuestos, al no presentar el presunto emisor la
respectiva documentación contable tributaria, no es posible verificar que él sea efectivamente el
contribuyente emisor de las facturas impugnadas, que todas las facturas por las presuntas
ventas están registradas y declaradas, así como también respecto del crédito fiscal que
corresponde a las facturas de proveedores, si éstas corresponden a operaciones efectivas, que
son del giro, que estén registradas y declaradas, etc., análisis que afirma, ha sido imposible
efectuar, al no ser ubicados los contribuyentes, no encontrarse en los domicilios y no haber
documentación alguna que permita hacer la verificación correspondiente, situación que se repite
de igual forma en el caso de los tres presuntos proveedores.
b) Circular N° 93, del año 2001.
En relación con la errónea aplicación del derecho e instrucciones impartidas por
el Director Nacional, a través de la Circular Nº 93, del 2001, manifiesta que las circunstancias
descritas en las Causales de Rechazo del Crédito Fiscal, son antecedentes que sumados a
otros elementos y situaciones expuestas tanto en las liquidaciones como en su traslado
evacuado, han permitido al Servicio determinar que la veracidad y materialidad de las
operaciones de las que supuestamente dan cuenta las facturas en cuestión, no ha sido en
ningún caso acreditada.
c) Costo directo de los bienes.
Afirma que la reclamante hace mención en forma errónea al Impuesto a la Renta
de Primera Categoría del año tributario 2008, ya que dicho año tributario no ha sido citado ni
liquidado.
d) Prescripción de la acción fiscalizadora.
Con respecto al hecho de encontrarse supuestamente prescrita la acción del
Servicio a la fecha en que efectuó la Citación Nº 73, de 13.07.2010, porque no se habría dado
cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 4 del Artículo Único de la Ley Nº 18.320, hace presente
18
que en el Nº 3 de dicha norma, expresamente se señala que el Servicio se entiende facultado
para examinar o verificar los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el Art. 200 del Código Tributario, entre otros, "...en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal...", lo que, asevera, se produce en el presente caso.
4.- Otros antecedentes.
Indica que en declaración jurada de fecha 19.04.2010, prestada por don Sergio A.
Saavedra Ramírez, Rut 12.371.243-9, en representación de la reclamante, consultado por si
conocía al supuesto proveedor, don Héctor Andrés Briones Covarrubias, Rut 9.748.452-K,
aquel señaló: “Sí me acuerdo de este proveedor, fue en un momento de bastante venta y
demanda. El dueño venía sólo a los cobros, era alto, macizo y mayor, de unos 70 años más o
menos. Tenía una persona a cargo que era un señor bajito, y que andaba con una pipa de
fumar."
Al respecto sostiene la reclamada que de acuerdo a lo consultado en el Registro
Civil, el supuesto proveedor Sr. Briones Covarrubias, a abril del 2010, tendría 47 años y no 70
como señala el representante legal de la reclamante, de lo cual infiere que resulta razonable
suponer que los datos proporcionados en la declaración jurada son falsos.
Afirma que existe una multiplicidad de antecedentes que, analizados en su
conjunto, determinan que el rechazo al crédito fiscal de las facturas de los supuestos
proveedores se encuentra justificado. Agrega que de un análisis de los antecedentes
contenidos en las Liquidaciones y de los desarrollados en su contestación, tales como, la gran
irregularidad que presentan los supuestos proveedores, sus anotaciones negativas, sus
inconcurrencias a este Servicio, la imposibilidad de verificar sus domicilios y dar con su
paradero, etc., y una serie de otros antecedentes e indicios que hacen inverosímil la defensa del
contribuyente, sólo puede concluir que no se ha acreditado la materialidad o efectividad de las
operaciones indicadas en las facturas, su correcto registro, la declaración y pago de los
impuestos que corresponden, ni el origen y procedencia de las especies supuestamente
vendidas.
Finalmente, señala que la reclamación no contiene ningún antecedente nuevo y
que no haya sido debidamente ponderado y considerado por el organismo fiscalizador para
efectos de emitir las liquidaciones impugnadas y tampoco se aportan antecedentes que
permitan al Servicio verificar la efectividad de las supuestas operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas, razón por la cual solicita que el reclamo sea desestimado en todas sus
partes, confirmándose la actuación del Servicio, con expresa condena en costas.
19
A fojas 244 (ex fojas 2) y siguientes, en causa RIT GR-07-00004-2011, RUC 11-
9-0000018-0, comparece don Sergio Antonio Saavedra Ramírez, RUT N° 12.371.243-9, en
representación del contribuyente METALES DEL PACÍFICO S.A., RUT N° 76.853.890-5, ambos
domiciliados en Longitudinal Sur, kilómetro 252, sitios 22 y 23 del ex Fundo Lircay, de la ciudad
de Talca, quien interpone reclamación tributaria conforme a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución N° Ex 7204, de fecha 29.12.2010, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (SII), en la cual se declaró
improcedente la suma de $ 337.919.114.- equivalentes a esa fecha a la cantidad de 8.995,11
unidades tributarias mensuales (UTM), comprendida dentro del remanente de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado determinado por la reclamante, para el período tributario octubre de
2010 y ordenó rebajar dicha cantidad del total declarado por aquella, determinando para el
período señalado un nuevo remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
equivalentes a esa fecha a la cantidad de 8.681,44 UTM, fundada en la deducción al crédito
fiscal de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero, junio, julio y
agosto 2008, por registrar facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974.
Fundamenta su reclamación en los mismos argumentos de hecho y derecho que
forman parte de las alegaciones de la reclamante en contra de las Liquidaciones Nos. 982 a
987, de fecha 28.12.2010, que dio origen a la causa RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-
0000016-4, ya descritas previamente, que no se reproducen por economía procesal, solicitando
que en definitiva se acoja la reclamación interpuesta, ordenando que se deje sin efecto la
resolución reclamada, con costas.
A fojas 276 (ex fojas 134) y siguientes, en causa RIT GR-07-00004-2011, RUC
11-9-0000018-0, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, Director Regional
de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII), RUT N°
60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de
la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra
de la Resolución N° Ex 7204, de fecha 29.12.2010, solicitando se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condena en costas y se confirmen la actuación del Servicio que
representa, por los mismos fundamentos consignadas en su contestación del reclamo
interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, que dio origen
a la causa RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-0000016-4, ya descritas previamente, que no se
reproducen por economía procesal, haciéndose expresa remisión a los fundamentos allí
expresados.
A fojas 312 (ex fojas 70) y siguiente, se dispuso de oficio la acumulación de la
causa RIT GR-07-00004-2011, RUC 11-9-000018-0 a los autos de la causa RIT GR-07-00003-
2011, RUC 11-9-0000016-4, por ser esta última más antigua y se procedió a la refoliación
20
correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 del Código de
Procedimiento Civil.
A fojas 328 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 353, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas partes.
A fojas 362 y siguiente, se tuvieron por acompañados, por la parte reclamante, los
documentos contenidos en una carpeta azul, que se encuentran en la Custodia N° 4-2011 del
Tribunal, y los demás documentos descritos en la presentación de fojas 360 y siguiente.
A fojas 364 y siguientes, consta el acta de las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamante.
A fojas 376 y siguientes, consta el acta de las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamada.
A fojas 451, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la
parte reclamante, que rolan desde fojas 401 a fojas 409.
A fojas 452, se provee téngase presente, en lo que en derecho corresponda, al
escrito de observaciones a la prueba presentado por la parte reclamante, que rola a fojas 443,
y se tuvieron por acompañadas, con citación, las fotocopias de los documentos que rolan de
fojas 411 a 442.
A fojas 496, se tuvieron por agregadas las copias simples de Certificados de
Movimiento Formulario 29, que rolan de fojas 464 a 494, requeridas al Director Regional de la
Tesorería Regional de la República de Talca, mediante Oficio N° 055-2011 de este Tribunal, que
rola a fojas 457, en virtud de lo ordenado mediante resolución de fecha 15.09.2011, que rola a
fojas 449.
A fojas 522, se agrega a los autos el Oficio Ord. OJU N° 148, del Director
Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas
520 y siguiente, y se tiene por cumplido, con citación de la reclamante, lo ordenado mediante
resoluciones de fojas 449, y de fojas 515.
A fojas 534 y siguientes, se resuelve acoger la oposición parcial deducida por la
reclamante en su presentación de fojas 523 y siguientes, y se tiene por no cumplido lo ordenado
por este Tribunal mediante resoluciones de fojas 449 y 515, en relación a la información
21
requerida por Oficios Nos. 56 y 63, de fechas 16.09.2011 y 12.10.2011, ordenándose oficiar
nuevamente al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 549, se decreta a sus autos el Oficio Ord. OJU N° 179, que rola a fojas
547 y siguiente, y se tiene por cumplido, con citación, lo ordenado mediante resoluciones de
fojas 449, fojas 515 y de fojas 534 a 541.
A fojas 552, se dispuso tener presente en lo que en derecho corresponda lo
señalado por la reclamante en su escrito de fojas 550 y siguiente.
A fojas 555, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo ya expuesto, a fojas 169 y siguientes, en causa RIT
GR-07-00003-2011, RUC 11-9-0000016-4, comparece don Sergio Antonio Saavedra Ramírez,
RUT N° 12.371.243-9, en representación del contribuyente METALES DEL PACÍFICO S.A.,
RUT N° 76.853.890-5, ambos ya individualizados, quien interpone reclamación tributaria
conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones
Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos (SII), en las cuales se determinaron diferencias por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría Año Tributario 2009; de Reintegro por Pago
Provisional Mensual período abril de 2010; de Impuesto Único de Primera Categoría del período
abril de 2009 y de Reintegro de Impuesto al Valor Agregado Exportadores períodos febrero,
agosto y septiembre de 2008; solicitando que, en definitiva, se acoja la reclamación interpuesta,
ordenándose que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas, por los
fundamentos de hecho y derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 201 y siguientes, en causa
RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-0000016-4, comparece por la parte reclamada don Luis
Aguirre Pérez, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS (SII), RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 982 a
987, de fecha 28.12.2010, solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condena
en costas y se confirmen las actuaciones del Servicio que representa, por los fundamentos ya
descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, según consta en autos, a fojas 244 (ex fojas 2) y siguientes, en
causa RIT GR-07-00004-2011, RUC 11-9-0000018-0, comparece don Sergio Antonio Saavedra
Ramírez, RUT N° 12.371.243-9, en representación del contribuyente METALES DEL PACÍFICO
22
S.A., RUT N° 76.853.890-5, ambos ya individualizados, quien interpone reclamación tributaria
conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N°
Ex 7204, de fecha 29.12.2010, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (SII), en la cual se declaró improcedente la suma de $ 337.919.114.-
equivalentes a esa fecha a la cantidad de 8.995,11 unidades tributarias mensuales (UTM),
comprendida dentro del remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
determinado por la reclamante, para el período tributario octubre de 2010 y ordenó rebajar dicha
cantidad del total declarado por aquella, determinando para el período señalado un nuevo
remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado equivalentes a esa fecha a la
cantidad de 8.681,44 UTM. Funda su reclamación en los mismos argumentos de hecho y
derecho que forman parte de las alegaciones de la reclamante en contra de las Liquidaciones
Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, que dio origen a la causa RIT GR-07-00003-2011, RUC
11-9-0000016-4, ya descritas previamente, que no se reproducen por economía procesal,
solicitando que en definitiva se acoja la reclamación interpuesta, ordenando que se deje sin
efecto la resolución reclamada, con costas.
CUARTO: Que, a fojas 276 (ex fojas 134) y siguientes, en causa RIT GR-07-
00004-2011, RUC 11-9-0000018-0, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez,
Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (SII), RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° Ex 7204, de fecha
29.12.2010, solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condena en costas y se
confirmen la actuación del Servicio que representa, por los mismos fundamentos consignadas
en su contestación del reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos. 982 a 987, de
fecha 28.12.2010, que dio origen a la causa RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-0000016-4, ya
descritas previamente en la parte expositiva de esta sentencia, que no se reproducen por
economía procesal.
QUINTO: Que debido a que la acción entablada en la causa RIT GR-07-00004-
2011, RUC 11-9-0000018-0, emana directa e inmediatamente de los mismos hechos y afecta a
las mismas partes de los autos RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-0000016-4, se dispuso
mediante resolución que rola a fojas 312 (ex fojas 70) y siguiente, la acumulación de aquella a
esta última, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en una sola
sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente.
SEXTO: Que el acto reclamado en la causa RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-
0000016-4, corresponde a las Liquidaciones Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, emitidas por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (SII), a través de las cuales el
órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría Año Tributario 2009; de Reintegro por Pago Provisional Mensual período abril de
23
2010; de Impuesto Único de Primera Categoría del período abril de 2009 y de Reintegro de
Impuesto al Valor Agregado Exportadores períodos febrero, agosto y septiembre de 2008, por
la suma total de $355.433.323.-, cantidad que incluye reajustes e intereses a esa fecha,
fundadas en el rechazo de crédito fiscal IVA amparado en factura ideológicamente falsas y/o no
fidedignas y al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones que indican las facturas
ni tampoco el cumplimiento integral de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N°
5 del Decreto Ley N° 825, de 1974.
Por otro lado, el acto reclamado en la causa RIT GR-07-00004-2011, RUC 11-9-
0000018-0, acumulada a la causa RIT GR-07-00003-2011, RUC 11-9-0000016-4, corresponde
a la Resolución Exenta N° 7204, de fecha 29.12.2010, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (SII), en la cual se declaró improcedente la suma de $
337.919.114.- equivalentes a esa fecha a la cantidad de 8.995,11 unidades tributarias
mensuales (UTM), comprendida dentro del remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado determinado por la reclamante, para el período tributario octubre de 2010 y ordenó
rebajar dicha cantidad del total declarado por aquella, determinando para el período señalado
un nuevo remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado equivalentes a esa fecha a
la cantidad de 8.681,44 UTM, fundada en la deducción al crédito fiscal de sus declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero, junio, julio y agosto 2008, por registrar
facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23
N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, lo que tiene relación directa con las diferencias de
impuesto determinadas en las Liquidaciones Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010.
SÉPTIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio
de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas
últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto
que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa
de la parte reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman
parte del asunto en controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá
pronunciarse.
OCTAVO: Que, atendido el mérito de autos, son hechos no controvertidos por las
partes los siguientes:
1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
24
2.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta; y
3.- Que la reclamante tiene la obligación de tributar sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa y fidedigna.
NOVENO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en los actos
reclamados y en los escritos de reclamación de la contribuyente recurrente y de contestación al
reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe
controversia respecto de lo siguiente:
1) Si son auténticas las facturas objetadas en las liquidaciones y resolución de autos;
2) La efectividad material y monto de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas en
las liquidaciones y resolución de autos;
3) Si se cumplieron las medidas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 del
Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las facturas
objetadas en las liquidaciones y resolución de autos; y
4) Si el Servicio de Impuestos Internos incurrió en infracción a lo establecido en la Ley N°
18.320, durante el proceso de fiscalización que dio origen a las liquidaciones y resolución de
autos.
DÉCIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, se
recibió la causa a prueba, fijándose los puntos señalados en la resolución de fecha 18.07.2011,
que rola a fojas 328 y siguiente.
UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió o
solicitó la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
A) A fojas 362 y siguiente, se tuvieron por acompañados por la reclamante, los siguientes
documentos contenidos en una carpeta azul, acompañada por la reclamada en el primer otrosí
de su escrito de fecha 11.03.2011, que rola desde fojas 201 a 227, que se encuentran en la
Custodia N° 4-2011 del Tribunal:
1.- Copia de Notificación Ley 18.320/84 Nº181 de 10-12-2009.
2.- Set de Cartilla "Sistema de Información Integral del Contribuyente – SIIC, de Metales del
25
Pacífico S.A.
3.- Declaración Jurada de don Sergio Saavedra Ramírez de fecha 19.04.2010 representante
legal de la Sociedad Metales del Pacífico S.A.
4.- Factura N°00079 y N° 00094 Guía de Despacho impugnadas con membrete José Guillermo
Torres Liempi.
5.- Fotocopia de Acta de Procedencia N° 001567 de 02.01.2010, emitida al presunto proveedor
Sr. José Torres Liempi.
6.- Set de Cartilla "Sistema de Información Integral del Contribuyente -SIIC", de presunto
proveedor José Guillermo Torres Liempi.
7.- Cartillas Informes del sistema Databusiness presunto proveedor Sr. José Torres Liempi.
8.- Cartilla “Sistema de Información Integral del Contribuyente – SIIC” del Sr. Fernando Jara
Álvarez,-Rut: 6.448.192-4, mandatario del Sr. José Torres Liempi, para efectuar timbraje de
documentos tributarios.
9.- Ord. N° 1277 de 10.09.2008 de Jefe de Unidad La Florida del Servicio Impuestos Internos
que contiene Informe de verificación de facturas del Sr. Jóse Torres Liempi.
10.- Fotocopia de Cartola bancaria y Cheque emitido por Excedentes Industriales Raquel María
Romero E.I.R.L. al Sr. José G. Torres Liempi.
11.- Facturas N° 00017 y Guía de Despacho N° 00040, con membrete del Sr. Álvaro D. Rojas
Fredes, y Acta de Procedencia emitidas por Metales del Pacífico al Sr. Rojas Fredes.
12.- Cartilla de Situación Tributaria y de Consulta de Timbraje del Sr. Álvaro Rojas Fredes.
13.- Cartilla “Sistema de Información Integral del Contribuyente – SIIC” de domicilios del Sr.
Álvaro D. Rojas Fredes, Rut: 13.938.776-7.
14.- Cartilla “Sistema de Información Integral del Contribuyente – SIIC” y de domicilios del Sr.
Álvaro D. Rojas Fredes, Rut: 13.938.776-7.
15.- Cartillas del sistema Databussines del contribuyente Sr. Álvaro D. Rojas Fredes.
16.- Cartilla “Sistema de Información Integral del Contribuyente – SIIC” de del contribuyente
Comoditie Inc S.A.
17.- Informe Nº 36/2009 de 08.05.2009 de XV DRM Santiago Oriente, de verificación de
domicilio y de actividad del Sr. José Rojas Fredes
18.- Fotocopias de Cartolas bancaria de Banco de Chile de Metales del Pacífico y de los
Cheques emitidos por Excedentes Industriales Raquel María Romero E.I.R.L. al Sr. Álvaro D.
Rojas Fredes.
19.- Cartilla “Sistema de Información Integral del Contribuyente – SIIC” de Héctor A. R. Añazco
Jiménez, Rut: 7.235.050-2, mandatario en el cobro de los cheques del presunto proveedor Sr.
José Rojas Fredes.
20.- Facturas N°s 50, 52, 53, 56 y Guías de Despacho N°s 76, 77, 85, 90 y 89 impugnadas, con
membrete de Héctor Andrés Briones Covarrubias y Actas de Procedencia emitidas por Metales
del Pacífico S.A.
21.- Cartilla “Sistema de Información Integral del Contribuyente – SIIC” de domicilios y de IVA
del Sr. Héctor A, Briones Covarrubias.
26
22.- Cartillas del sistema Databusiness del contribuyente Sr. Héctor A. Briones Covarrubias.
23.- Informe Nº 15, de 20.04.2009, de la XV DRM Santiago Oriente, de verificación de
domicilio y de actividad, del Sr, Héctor A. Briones Covarrubias.
24.- Informe N° 196-5, de 13.09.2010, de la XII DRM. Santiago Centro, de verificación de
domicilio y de actividad del Sr. Héctor A. Briones Covarrubias.
25.- Fotocopias de Cartolas bancaria y Cheques del Banco de Chile, emitidos por Excedentes
Industriales Raquel María Romero E.I.R.L al Sr. Héctor Briones Covarrubias.
26.- Ord. N° 1042 de 17.08.2010 del Servicio de Registro Civil e Identificación dirigido al Sr.
Director de VII D.R. Talca, informando Certificados de Inscripción de Vehículos, Cartillas Arco
de propietarios de vehículos.
27.- “Consulta Situación Tributaria de Terceros” del Sr. Héctor Andrés Briones Covarrubias.
28.- “Consulta Situación Tributaria de Terceros” del Sr. José Guillermo Torres Liempi.
29.- “Consulta Situación Tributaria de Terceros” del Sr. Álvaro Daniel Rojas Fredes.
B) A fojas 362 y siguiente, se tuvieron por acompañados además los siguientes documentos:
1.- Factura N°14 con membrete de don Álvaro Daniel Rojas Fredes;
2.- Guía de Despacho N°39 con membrete de don Álvaro Daniel Rojas Fredes; y
3.- Fotocopia de Acta de Procedencia N°4557.
C) A fojas 362 y siguiente, se tuvieron por acompañados por la reclamante, los originales de
los siguientes documentos, que se encuentran en la Custodia N° T-31-2011 del Tribunal:
1.- Factura de Exportación N° 11 de fecha 16.01.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° 855831267.
2.- Factura de Exportación N° 13 de fecha 02.02.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU901008480.
3. - Factura de Exportación N° 79 de fecha 01.07.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU 901010880.
4.- Factura de Exportación N° 80 de fecha 3.07.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N ° APLU 901010962.
5.- Factura de Exportación N° 81 de fecha 5.07.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° MSCULI687793.
6.- Factura de Exportación N° 82 de fecha 7.07.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APL U 901010960.
7.- Factura de Exportación N° 83 de fecha 7.07.2008, con Documento Único de Salida
folio ilegible y BL N° APLU 901010961.
8.- Factura de Exportación N° 94 de fecha 25.07.2008, Documento Único de Salida
folio ilegible y BL N° MSCULI8 51258.
9.- Factura de Exportación N° 93 de fecha 25.07.2008, con Documento Único de
Salida folio ilegible y BL N° MSCUL I851357 .
10.- Factura de Exportación N° 92 de fecha 22.07.2008, Documento Único de Salida folio
27
ilegible y BL N° MSCUL I848395.
11.- Factura de Exportación N° 91 de fecha 17.07.2008, con Documento Único de Salida
folio ilegible y BL N°1053/CH08.
12.- Factura de Exportación N° 90 de fecha 17.07.2008, con Documento Único de
Salida folio ilegible y BL N° 1057/CH/08.
13.- Factura de Exportación N° 87 de fecha 12.07.2008, con Documento Único de
Salida folio ilegible y BL N° APLU 901011108.
14 .- Factura de exportación N° 95 de fecha 04.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU 901011287.
15.- Factura de exportación N° 97 de fecha 04.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU 901011286.
16.- Factura de Exportación N° 100 de fecha 11.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLO 901011384.
17.- Factura de Exportación N° 101 de fecha 12.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU 901011382.
18.- Factura de Exportación N° 98 de fecha 05.O8.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y (e) BL N° APLU 901011288.
19.- Factura de Exportación N° 104 de fecha 24.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLO 901011575.
20.- Factura de Compra N° 5709 de NIBSA S.A. Rut. N° 83.017.600-4 de fecha 15.07.2008.
D) A fojas 451, se tuvieron por acompañados por la parte reclamante, los siguientes
documentos que rolan desde fojas 401 a 409:
1.- A fojas 401, notificación N° 181 de fecha 10.12.2009.
2.- A fojas 402 y siguientes, Citación N° 73 de fecha 13.07.2010.
E) A fojas 452, se tuvieron por acompañadas por la parte reclamante, fotocopias de los
siguientes documentos, que rolan desde fojas 411 a 442:
1.- A fojas 411, factura N° 79 de fecha 2 de enero de 2008.
2.- A fojas 412, guía de despacho N° 94 de fecha 02.01.2008
3.- A fojas 413, acta de procedencia N° 1567, de fecha 02.01.2008.
4.- A fojas 414 y siguiente, consulta SIIC de fecha 23.09.2009, del contribuyente José Guillermo
Torres Liempi.
5.- A fojas 416 y siguiente, Ord. N° 1277 de 10.09.2008, emitido por el Jefe Unidad La
Florida, XV D.R.M.S. Oriente del SII.
6.- A fojas 418, consulta SIIC sobre timbrajes del contribuyente RUT 13.582.980-3.
7.- A fojas 419, Certificaciones de timbrajes del contribuyente José Guillermo Torres Liempi,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
8.- A fojas 420, factura N° 50 de fecha 03.07.2008, del contribuyente Héctor Andrés Briones
Covarrubias.
28
9.- A fojas, 421, la guía de despacho N° 76, de fecha 03.07.2008, del contribuyente Héctor
Andrés Briones Covarrubias.
10.- A fojas 422, acta de procedencia N° 3637 de fecha ilegible.
11.- A fojas 423, factura N° 52 de fecha 09.07.2008, del contribuyente Héctor Andrés Briones
Covarrubias.
12.- A fojas 424, guía de despacho N° 077 de fecha 09.07.2008, del contribuyente Héctor
Andrés Briones Covarrubias.
13.- A fojas 425, acta de procedencia N° 3726 de fecha ilegible.
14.- A fojas 426, factura N° 053, dfe fecha 15.07.2008, del contribuyente Héctor Andrés Briones
Covarrubias.
15.- A fojas 427, guía de despacho N° 085 de fecha 15.07.2008 del contribuyente Héctor Andrés
Briones Covarrubias.
16.- A fojas 428, acta de procedencia N° 3876 de fecha ilegible.
17.- A fojas 429, factura N° 056 de fecha 26.07.2008, del contribuyente Héctor Andrés Briones
Covarrubias.
18.- A fojas 430, guía de despacho N° 090 de fecha 26.07.2008, del contribuyente Héctor
Andrés Briones Covarrubias.
19.- A fojas 431, guía de despacho N° 089 de fecha 26.07.2008, del contribuyente Héctor
Andrés Briones Covarrubias.
20.- A fojas 432, acta de precedencia N° 04271, de fecha 26.07.2008.
21.- A fojas 433, consulta SIIC de fecha 18.03.2010 del contribuyente Héctor Andrés Briones
Covarrubias.
22.- A fojas 434, factura N° 014 de fecha 01.08.2008, del contribuyente Alvaro Daniel Rojas
Fredes.
23.- A fojas 435, guía de despacho N° 039 de fecha 01.08.2008, del contribuyente Alvaro Daniel
Rojas Fredes.
24.- A fojas 436, acta de procedencia N° 04557 de fecha ilegible.
25.- A fojas 437, factura N° 017 de fecha 12.08.2008, del contribuyente Alvaro Daniel Rojas
Fredes.
26.- A fojas 438, guía de despacho N° 040 de fecha 12.08.2008, del contribuyente Alvaro Daniel
Rojas Fredes.
27.- A fojas 439, acta de procedencia N° 05025 de fecha 12.08.2008.
28.- A fojas 440 y siguiente, consulta SIIC de fecha 23.11.2009, respecto del contribuyente
Alvaro Daniel Rojas Fredes.
29.- A fojas 442, Consulta Situación Tributaria de Terceros, respecto del contribuyente Alvaro
Daniel Rojas Fredes, con fecha 31.07.2008.
II.- TESTIMONIAL, que rola desde fojas 365 a 375, en la que depusieron los siguientes
testigos:
1) Doña Raquel María Romero García, Rut N° 15.907.829-9, quien legalmente juramentada e
29
interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°s 2, 3 y 4, fijados por resolución de
fojas 328 y siguiente.
2) Don José Cenobio Gaete Domínguez, Rut N° 9.463.142-4, quien legalmente juramentado e
interrogado, depuso al tenor del punto de prueba N° 2, fijado por resolución de fojas 328 y
siguiente.
3) Don Luis Gerardo Fernández Toro, Rut N° 10.810.550-K, quien legalmente juramentado e
interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba N°s 3 y 4, fijados por resolución de fojas
328 y siguiente.
III.- OFICIOS. A petición de la parte reclamante, se ofició:
1) Al Sr. Tesorero Regional del Maule, mediante Oficio N° 055 de fecha 16.09.2011, que rola a
fojas 457, para que remitiera a este Tribunal los formularios 29 (IVA), de los períodos julio 2007
a diciembre de 2008, ambos inclusive, de los siguientes contribuyentes: a) JOSE GUILLERMO
TORRES LIEMPI, Rut N° 13.582.980-3; b) HÉCTOR ANDRÉS BRIONES COVARRUBIAS Rut
N°9.748.452-K; y c) ALVARO DANIEL ROJAS FREDES, Rut N°13.938.776-7. La respuesta del
Sr. Tesorero Regional del Maule rola a fojas 463, mediante Ord. N° 688/1553 de fecha
22.09.2011, a través del cual adjunta los Certificados de Movimiento que rolan de fojas 464 a
494, que se tuvieron por agregados mediante resolución de fecha 27.09.2011, que rola a fojas
496.
2) Al Sr. Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, mediante Oficio N° 056 de fecha 16.09.2011, que rola a fojas 455 y 456, y sus
reiteraciones mediante Oficios N°s 063 y 089, de fechas 12.10.2011 y 05.12.2011
respectivamente, que rolan a fojas 516 y ss. y a fojas 543 y ss., correspondientemente, para
que informara a este Tribunal acerca de si la contribuyente reclamante, o alguno de sus
representantes o accionistas, habían sido querellados o sancionados por algún delito tributario
en sus calidades de tales, desde la época de constitución de dicha empresa y hasta el 28 de
diciembre de 2010; Si los emisores de las facturas cuestionadas, señores José Guillermo
Torres Liempi, Alvaro Daniel Rojas Fredes, y Héctor Andrés Briones Covarrubias, se
encuentran en situación de revisión, auditoría, denuncia o querella criminal por infracciones o
delitos tributarios y si se encontraban bloqueados y/o con anotaciones negativas ante el SII, a
la fecha de emisión de sus facturas cuestionadas en las Liquidaciones reclamadas; Si el
Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a las fechas de emisión de las facturas
objetadas autorizó timbraje de facturas o de otros documentos tributarios a los proveedores
antes indicados, individualizando tipo de documento y especialmente la fecha; y, si durante el
proceso de fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, se le
requirió a la contribuyente METALES DEL PACÍFICO S.A. el libro de inventario. Las respuestas
30
del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
rolan a fojas 520 y ss., mediante Ord. OJU N° 148, presentado el 14.10.2011, que se tuvo por
agregado mediante resolución de fecha 19.10.2011, que rola a fojas 522, y la segunda
respuesta rola a fojas 547 y ss., mediante Ord. OJU N° 179, de fecha 12.12.2011, que se tuvo
por agregado mediante resolución de fecha 16.12.2011, que rola a fojas 549.
DUODÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, que
rola a fojas 169 y siguientes, la parte reclamante presentó la siguiente documentación:
1.- A fojas 1, fotocopia de Notificación 88/2 de fecha 05.06.2008, folio 0134241.
2.- A fojas 2, fotocopia de notificación s/n, formulario 3285, folio 0462035, en la que se ordena
presentar libro de compra y ventas períodos mayo de 2008 a abril de 2009.
3.- A fojas 3, fotocopia de Notificación N° 181 de fecha 10.12.2009.
4.- A fojas 4, fotocopia de factura N° 79 de José Guillermo Torres Liempi.
5.- A fojas 5, fotocopia de cartola histórica bancaria.
6.- A fojas 6, fotocopia de Acta de Procedencia N° 001567.
7.- A fojas 7 y siguiente, fotocopia de cheque girado a nombre de José Torres Liempi.
8.- A fojas 9, fotocopia de factura N° 047 de fecha 26.06.2008.
9.- A fojas 10, fotocopia de cheque girado a nombre de Héctor Briones Covarrubias con fecha
27.06.2008.
10.- A fojas 11, fotocopia de cartola de estado de cuenta corriente a nombre de Excedentes
Industriales Raquel María Romero G.
11.- A fojas 12, fotocopia de factura N° 50 de fecha 03.07.2008 a nombre del contribuyente
Héctor Andrés Briones Covarrubias.
12.- A fojas 13 y siguiente, fotocopia de cheque girado por la suma de $ 71.999.998, a nombre
de Héctor Andrés Briones Covarrubias, con fecha 03.07.2008.
13.- A fojas 15, fotocopia de cartola de estado de cuenta corriente a nombre de Excedentes
Industriales Raquel María Romero G.
14.- A fojas 16, acta de procedencia N° 03637 de fecha 03.07.2008.
15.- A fojas 17, fotocopia de factura N° 052 de fecha 09.07.2008, de Héctor Andrés Briones
Covarrubias.
16.- A fojas 18 y siguiente, fotocopia de cheque de fecha 09.07.2008 girado por $45.567.932.
17.- A fojas 21, fotocopia de acta de procedencia N° 03726.
18.- A fojas 22, fotocopia de Guía de Despacho N° 77 de fecha 09.07.2008.
19.- A fojas 23, fotocopia de factura N° 053 de fecha 15.07.2008 de Héctor Andrés Briones
Covarrubias.
20.- A fojas 24, fotocopia de cartola de estado de cuenta corriente a nombre de Excedentes
Industriales Raquel María Romero G.
21.- A fojas 25, fotocopia de acta de procedencia N° 03876.
22.- A fojas 26, fotocopia de Guía de Despacho N° 085 de fecha 15.07.2008.
23.- A fojas 27, fotocopia de factura N° 056 de Héctor Andrés Briones Covarrubias.
31
24.- A fojas 28 y siguiente, fotocopia de cheque por la suma de $ 31.435.297 girado con
fecha 30.07.2008.
25.- A fojas 30 y siguiente, fotocopia de cheque por la suma de $30.000.000, de fecha
29.07.2008.
26.- A fojas 32 fotocopia de cartola de estado de cuenta corriente a nombre de Excedentes
Industriales Raquel María Romero G.
27.- A fojas 33, acta de procedencia N° 004271.
28.- A fojas 34 y 35, guías de despacho N°s 89 y N° 90, respectivamente, ambas de fecha
26.07.2008.
29.- A fojas 36, factura N° 14 de Álvaro Daniel Rojas Fredes.
30.- A fojas 37 y siguiente, fotocopia de cheque a nombre de Alvaro Rojas Fredes por la
suma de $ 27.901.500.
31.- A fojas 39 y siguiente, fotocopia de cheque a nombre de Alvaro Rojas Fredes por la
suma de $ 28.000.000.
32.- A fojas 41, cartola bancaria.
33.- A fojas 42, acta de procedencia N° 004557.
34.- A fojas 43, factura N° 017 de Álvaro Daniel Rojas Fredes.
35.- A fojas 44 y siguientes, fotocopias de cheques girados a nombre de Álvaro Rojas Fredes.
36.- A fojas 48 y 49, copias de cartolas bancarias del Banco de chile a nombre de Metales del
Pacífico S.A.
37.- A fojas 50, acta de procedencia N° 005025.
38.- A fojas 51, original de comunicación telefónica 48 horas N° 072012008000029.
39.- A fojas 52, original de Notificación N° 072012008000030 de programa IVA Exportador.
40.- Desde fojas 53 a 64, 12 Formularios 29 IVA año 2008.
41.- Desde fojas 65 a 68 vta., copia autorizada de personería de Sergio Antonio Saavedra
Ramírez para representar a METALES DEL PACÍFICO S .A., inscrita a fojas 1.722, número
856 del año 2008, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
42.- Desde fojas 69 a 127, fotocopias de facturas de exportación, Documentos Únicos de
Salida y Bill of Lading, correspondientes a Metales del Pacífico E.I.R.L. y a Metales del Pacífico
S.A. que se detallan a continuación:
a) Factura de Exportación N° 11 de fecha 16.01.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° 855831267.
b) Factura de Exportación N° 13 de fecha 02.02.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU901008480.
c) Factura de Exportación N° 79 de fecha 01.07.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU 901010880.
d) Factura de Exportación N° 80 de fecha 3.07.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N ° APLU 901010962.
e) Factura de Exportación N° 81 de fecha 5.07.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° MSCULI687793.
32
f) Factura de Exportación N° 82 de fecha 7.07.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APL U 901010960.
g) Factura de Exportación N° 83 de fecha 7.07.2008, con Documento Único de Salida
folio ilegible y BL N° APLU 901010961.
h) Factura de Exportación N° 94 de fecha 25.07.2008, Documento Único de Salida
folio ilegible y BL N° MSCULI8 51258.
i) Factura de Exportación N° 93 de fecha 25.07.2008, con Documento Único de
Salida folio ilegible y BL N° MSCUL I851357.
j) Factura de Exportación N° 92 de fecha 22.07.2008, Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° MSCUL I848395.
k) Factura de Exportación N° 91 de fecha 17.07.2008, con Documento Único de Salida
folio ilegible y BL N°1053/CH08.
l) Factura de Exportación N° 90 de fecha 17.07.2008, con Documento Único de Salida
folio ilegible y BL N° 1057/CH/08.
m) Factura de Exportación N° 87 de fecha 12.07.2008, con Documento Único de
Salida folio ilegible y BL N° APLU 901011108.
n) Factura de exportación N° 95 de fecha 04.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU 901011287.
o) Factura de exportación N° 97 de fecha 04.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU 901011286.
p) Factura de Exportación N° 100 de fecha 11.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLO 901011384.
q) Factura de Exportación N° 101 de fecha 12.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLU 901011382.
r) Factura de Exportación N° 98 de fecha 05.O8.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y (e) BL N° APLU 901011288.
s) Factura de Exportación N° 104 de fecha 24.08.2008, con Documento Único de Salida folio
ilegible y BL N° APLO 901011575.
43.- A fojas 128, fotocopia de factura de compra N° 5709 de NIBSA S.A. Rut. N° 83.017.600-4
de fecha 15.07.2008.
44.- Desde fojas 129 a 138, fotocopias de Libro de Compras folio N° 036 de enero de 2008,
folio N° 14, N° 15 y N° 16 de julio de 2008 y folio N° 37 de agosto de 2008.
45.- A fojas 139, fotocopia de Circular N° 93 de fecha 19.12.2001 del Servicio de Impuestos
Internos.
46.- A fojas 147, Notificación N° 228 de fecha 14.07.2010 Folio N° 0816560, correspondiente
a Citación N° 73 de fecha 13.07.2010.
47.- A fojas 148, Notificación N° 423 de fecha 29.12.2010 Folio N° 1152007, correspondiente
a Resolución N° 7204 de la misma fecha y Liquidaciones N°s 982 a 987 de fecha 28.12.2010.
48.- A fojas 149 y siguiente, Resolución N° 7204 de fecha 29.12.2010.
49.- Desde fojas 151 a 168, Liquidaciones N°s 982 a 987 de fecha 28.12.2010.
33
Asimismo, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó
documentos que se encuentran en las siguientes custodias del Tribunal:
A) Custodia N° T-01-2011: Libro de Existencias de Metales del Pacífico S.A., de Julio de 2007 a
Febrero de 2008, Folios números 1202 a 1299.
B) Custodia N° T-02-2011: Libro de Existencias de Metales del Pacífico S.A., de Marzo a
Diciembre del año 2008. Folios números 4707 a 4858.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la
reclamada rindió prueba testimonial, que rola desde fojas 376 a 396, en la que depusieron los
siguientes testigos:
1) Don Juan Bautista Correa Norambuena, Rut N° 6.167.492-6, quien legalmente juramentado
e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba N°s 1 y 6 fijados por resolución de fojas
328 y siguiente.
2) Don Christian Alex Araya Aguilera, Rut N° 11.746.304-4, quien legalmente juramentado e
interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba N°s 1 y 6 fijados por resolución de fojas
328 y siguiente.
3) Don Luis Alberto Encina Barros, Rut N° 7.527.947-7, quien legalmente juramentado e
interrogado, depuso al tenor del punto de prueba N° 5 fijado por resolución de fojas 328 y
siguiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 228 y siguiente, se tuvieron por acompañados
por la reclamada, al momento de contestar la reclamación, la siguiente documentación,
respecto de la cual y atendido su volumen, se decretó su custodia, según el detalle que se
indica a continuación:
A) Diversos documentos contenidos en una carpeta azul, que se encuentran en la Custodia N°
4-2011 del Tribunal, y cuyo detalle fue ya señalado en el numeral I, letra A del considerando
Undécimo precedente.
B) Un Libro de Compras de la contribuyente “Excedentes Industriales Raquel María Romero
García EIRL”, correspondiente al período julio de 2007 a marzo de 2008, que se encuentra en la
Custodia N° T-05-2011.
C) Un Libro de Compras de la contribuyente “Excedentes Industriales Raquel María Romero
García EIRL”, correspondiente al período abril a junio de 2008, que se encuentra en la Custodia
N° T-06-2011.
D) Un Libro de Compras de la contribuyente “Excedentes Industriales Raquel María Romero
García EIRL”, correspondiente al período julio de 2008 a febrero de 2009, que se encuentra en
la Custodia N° T-07-2011.
34
En tanto, a fojas 241, se tuvieron por acompañados por la reclamada los
siguientes documentos:
1) Factura N° 00014 con membrete de don Álvaro Daniel Rojas Fredes.
2) Guía de Despacho N° 00039 con membrete de don Álvaro Daniel Rojas Fredes.
3) Fotocopia de Acta de Procedencia N° 004557.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su numeral 5°, establece que “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes de este impuesto.”
DÉCIMO OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es
digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajusta a la verdad.
35
Por otra parte, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere
el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplo de falsedad pueden señalarse los siguientes: indicar un nombre, domicilio, RUT
o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura; el registrar
una operación inexistente o falsear los montos de ellas; el falsear los timbres del Servicio de
Impuestos Internos, etc.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar los siguientes aspectos del
asunto controvertido:
a) La calidad de auténticas de las facturas objetadas en las liquidaciones y en la
resolución de autos;
b) El cumplimiento de las medidas de prevención contempladas en el N° 5 del
artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, respecto de las facturas objetadas en las
liquidaciones y resolución de autos; y
c) El incumplimiento de la Ley N° 18.320 por parte del Servicio de Impuestos
Internos, durante el proceso de fiscalización que dio origen a las liquidaciones y resolución de
autos.
I.- CALIDAD DE AUTÉNTICAS DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que las
liquidaciones y resolución de autos son del todo improcedentes pues las facturas cuestionadas
son auténticas, ya que las operaciones de que dan cuenta son efectivas y verdaderas,
agregando que las irregularidades que puedan presentar los emisores de tales facturas son
posteriores a las operaciones impugnadas y, además, no son de su responsabilidad, conforme a
los fundamentos de hecho y de derecho que, en forma sintética, se describieron en la parte
expositiva de esta sentencia. Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó los antecedentes
probatorios descritos en los considerandos Undécimo y Décimo Segundo.
Al respecto, la reclamada manifiesta, en resumen, que las facturas cuestionadas
son ideológicamente falsas, atendido que registran operaciones y montos inexistentes, y que los
tres proveedores con los que la reclamante habría supuestamente celebrado las operaciones
correspondientes, se encontraban seriamente cuestionados por el Servicio de Impuestos
Internos, registrando anotaciones negativas, inconcurrencias ante el ente fiscalizador, la
36
imposibilidad de verificar sus domicilios y dar con su paradero, etc., de lo cual sólo podría
concluirse que tales supuestos proveedores no ejercen un comercio habitual, estable y serio,
situación que la reclamante no podía menos que conocer, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho que se encuentran, latamente, descritas en la parte expositiva de esta
sentencia. Para acreditar sus dichos, la reclamada aportó los antecedentes probatorios
señalados en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
A) FACTURA CON MEMBRETE DE DON JOSE GUILLERMO TORRES LIEMPI,
RUT 13.582.980-3.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la
reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones formuladas por el órgano fiscalizador y que,
por el contrario, se encuentran debidamente fundadas las objeciones planteadas por el ente
fiscalizador respecto de la factura N° 79, de fecha 02.01.2008, que asciende al monto total de
$31.245.247.-, supuestamente emitida por el contribuyente don JOSE GUILLERMO TORRES
LIEMPI, RUT 13.582.980-3, domiciliado en calle Café N° 12495 Depto. C, La Florida, Santiago,
con giro en compra y venta de muebles de oficina y excedentes industriales.
En efecto, consta del Oficio Ord. N° 1277, emitido con fecha 10.09.2008, por el
Jefe de la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, que para efectos de verificar la factura impugnada, con fecha
30.07.2008, se efectuó visita a la dirección indicada en dicho documento, encontrándose que
en el lugar existe un sitio cerrado con dos locales abandonados, no siendo ubicado el
contribuyente en el domicilio declarado al Servicio. Asimismo consta del Formulario F 4417 de
Informe de Verificación de Actividad adjunto al mencionado Ord. N° 1277, que no existen
maquinarias ni instalaciones en dicho lugar, ni tampoco hay presencia de mercaderías, no
habiendo además ningún responsable en el lugar. Además, se constata de los antecedentes
acompañados por la reclamada, que este contribuyente presenta otras dos anotaciones
negativas, de fechas 02.05.2008 y 29.07.2009, respectivamente, por no ser ubicado en su
domicilio, encontrándose éste ocupado por otros moradores, lo que no se condice con la
actividad declarada por el supuesto proveedor, que requiere necesariamente de lugares de
acopio para almacenar cantidades tan importantes de chatarra como lo son las 18 toneladas
aproximadas de que da cuenta la factura en comento. A lo anterior se agrega una situación no
justificada, consistente en que el cheque N° 02509880, girado por la reclamante con fecha
02.01.2008, por la suma de $31.245.247.- y a nombre de don José Torres Liempi, se consigna
que el beneficiario efectuó un depósito en efectivo por la suma de $15.000.000.- en la misma
cuenta corriente giradora, esto es, la cuenta N° 041-00104-04, que a esa fecha correspondía a
la cuenta corriente de la reclamante, hecho que según la respectiva cartola bancaria habría
ocurrido el mismo día en que fue cobrado el cheque.
37
Así las cosas, si bien las anotaciones negativas antes señaladas respecto del
contribuyente Sr. Torres Liempi son de fecha posterior, aunque cercana, a la emisión de la
factura cuestionada y que, en principio, las referidas anotaciones negativas no son
directamente imputables a la reclamante, no es menos cierto que las circunstancias graves y
calificadas de que el supuesto proveedor no haya podido ser ubicado en el domicilio
consignado en la factura objetada; que en dicho lugar existan dos locales abandonados; y la
magnitud de las operaciones registradas en ellas, tanto en dinero como en volumen físico y
peso ($31.245.247.- y 18 toneladas de chatarra metálica aproximadamente), a lo que se suma
la situación no justificada del depósito que habría efectuado el supuesto proveedor en la cuenta
corriente de la contribuyente reclamante, el mismo día en que fue cobrado el cheque
respectivo, hacen presumir, razonablemente, que el supuesto proveedor carece de un
comercio habitual, estable y serio y, por tanto, pone necesariamente en duda la efectividad
material de las operaciones y de su monto, lo que sí es directamente imputable a la
reclamante, debiendo concluirse de lo anterior que los fundamentos consignados en las
liquidaciones y resolución de autos son suficientes para que el Servicio de Impuestos Internos
haya calificado de ideológicamente falsas las facturas en análisis, lo que trae como
consecuencia ineludible que corresponde a la contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del ente fiscalizador, según lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, norma legal ya transcrita en el considerando Décimo Quinto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en autos, en el presente caso el
órgano fiscalizador impugna, a través de las liquidaciones y resolución de autos, la efectividad
material de la operación y monto consignado en la factura objetada, calificándola como
ideológicamente falsa, en atención a las múltiples irregularidades que presenta el emisor de
dicha factura y además, debido a que estimó insuficientes las aclaraciones y antecedentes
allegados por la reclamante en respuesta a la Citación N° 73, de fecha 13.07.2010.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, dentro del contexto antes indicado y para los
efectos de acreditar la efectividad material y monto de la operación de que da cuenta la factura
N° 79, de fecha 02.01.2008, la reclamante acompañó, entre otros antecedentes, una fotocopia
del cheque N° 02509880, girado por ella con fecha 02.01.2008, por la suma $31.245.247.- y a
nombre de don José Torres Liempi, con lo que, a su juicio, acreditaría el pago de la factura
objetada.
No obstante lo anterior, tal como ya se indicó, el cheque en cuestión consigna en
su reverso que el supuesto proveedor efectuó un depósito en efectivo por la suma de
$15.000.000.- en la misma cuenta corriente giradora, esto es, la cuenta N° 041-00104-04, que
a esa fecha correspondía a la cuenta corriente de la reclamante el mismo día en que fue
cobrado, según se desprende de la cartola bancaria rolante a fojas 5. Esta situación, reconocida
38
por la propia reclamante y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia,
constituye un serio cuestionamiento no sólo a la veracidad y seriedad del referido pago sino que
también en cuanto a la efectividad material del monto de la respectiva operación, por lo que
correspondía a la reclamante aclarar la razón o finalidad del referido depósito en efectivo.
Sobre el particular, empero, la reclamante sólo esbozó una explicación genérica y
abstracta, al manifestar que “en las relaciones comerciales existen otras formas de relacionarse
para concretar operaciones de compra y venta de mercaderías como es el caso de anticipos a
cuenta de futuras entregas o entregas parciales con guía las cuales pueden ser liquidadas al final
de la entrega total o facturación final, en el presente caso, se emitió por el proveedor señor
Torres la guía N° 94, conforme da cuenta el acta de procedencia que se acompaña a esta
presentación.”
A juicio de este sentenciador, la argumentación esgrimida por la reclamante no
esclarece en modo alguno la causa o motivo del referido depósito, toda vez que constituye un
intento de explicación vago e indefinido. Además, la reclamante no allegó antecedente
probatorio alguno en respaldo de su tesis justificatoria, que ya de por sí es insuficiente e incluso,
conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, es incoherente e
inconsistente. Lo anterior, teniendo en consideración que tanto el monto de la operación ($
31.245.247.-), como el monto del depósito no justificado ($15.000.000.-), no pueden ser
consideradas sumas de dinero nimias o insignificantes cuyas circunstancias de desembolso o
percepción puedan ser fácilmente olvidadas o incluso ignoradas. Es más, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, la existencia de depósitos como el consignado en el reverso del
cheque referido es propia de maniobras que se realizan por los contribuyentes para aparentar
operaciones inexistentes y en las cuales va involucrado el pago de algún tipo de retribución en
favor de quien aparece como supuesto emisor de la factura correspondiente.
Por otra parte, la Guía de Despacho N° 94, de fecha 02.01.2008 que
supuestamente respaldaría el traslado de la mercadería consignada en la cuestionada factura
N° 79, no constituye prueba suficiente para acreditar la efectividad del transporte de las
especies corporales muebles que señala, puesto que, en primer lugar, no está acompañada de
otros antecedentes que demuestren el respectivo envío, traslado y recepción de dicha carga,
como podría haber sido la declaración testimonial del transportista que habría efectuado los
respectivos traslados, quien ni siquiera fue ofrecido como testigo por la reclamante; en segundo
lugar, figura emitida por un contribuyente, don José Torres Liempi, respecto de quien se ha
establecido precedentemente que ostenta diversas irregularidades en relación a su situación
tributaria que hacen presumir que carece de un comercio habitual, estable y serio, por lo que
mal podría atribuírsele valor probatorio o el carácter de fidedigno a este documento tributario,
respecto del cual ni siquiera consta que haya sido efectivamente emitida por el Sr. Torres
Liempi, quien por lo demás no ha ratificado ni la emisión de la referida guía y de la factura N°
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79, ni la efectividad material de la operación y del monto consignado en ella, debido a que
como consta de autos el Sr. Torres no ha sido habido por el ente fiscalizador, pese a las
reiteradas notificaciones e inspecciones que se han practicado a su domicilio declarado, y
además la propia reclamante no adjuntó antecedente probatorio alguno que permitiera tener por
corroborada por parte del Sr. Torres la efectividad material indicada y/o la emisión de la factura
cuestionada. En este sentido llama la atención, que la parte reclamante no hubiere, a lo menos,
solicitado al Tribunal la citación como testigo del Sr. Torres, para que aclarase todos los
cuestionamientos realizados a la factura N° 79. A mayor abundamiento, la Guía de Despacho
N° 94 en comento, no es totalmente consistente con la factura N° 79, toda vez que ésta incluye
la compraventa de 48 kilos de chatarra de aluminio, que no están consignados en parte alguna
de la referida guía de despacho.
En cuanto al Acta de Procedencia N° 1567 de fecha 02.01.2008, debe tenerse
presente que tal como consta en la declaración testimonial de doña Raquel María Romero
García, presentada por la parte reclamante, dicha acta fue emitida por un empleado de la propia
empresa reclamante, firmando el supuesto proveedor y colocando su huella dactilar, en forma
previa al correspondiente pago. Pues bien, en la especie no consta que la firma y huella dactilar
referidas correspondan efectivamente al supuesto proveedor Sr. Torres Liempi, quien por lo
demás no ratificó en el juicio dicha acta y menos aún la Guía de Despacho N° 94 y la Factura
N° 079, por todo lo cual no es posible darle mayor valor probatorio para acreditar la efectividad
material y monto de la operación de que da cuenta la factura objetada.
Respecto del Libro de Existencias acompañado por la reclamante, cabe señalar
que no existe en autos constancia ni antecedentes de respaldo que permitan concluir
fehacientemente que se trata de un libro auxiliar contable que fue confeccionado en forma
oportuna y cronológica, tal como lo exigen las normas contables pertinentes para darle el
carácter de fidedigno y otorgarle algún valor probatorio. Por el contrario, llama la atención que
un antecedente contable tan importante como el referido Libro de Existencias no haya sido
acompañado oportunamente por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos para
esclarecer su situación, en circunstancias que, contrariamente a lo afirmado en su reclamación,
consta en autos que dicho libro sí le fue requerido por el ente fiscalizador, a través de la
Notificación N° 181, de fecha 10.12.2009, que rola a fojas 401, sin perjuicio de que además se
le pidieron “todos los registros que utilice en su sistema contable”. A lo que se agrega que el
mencionado libro está constituido por asientos y registros que hace el propio contribuyente, lo
que al carecer de un cotejo por una contraparte, a juicio de este sentenciador, impide otorgarle
mérito probatorio a favor del mismo contribuyente que lo confeccionó. En efecto, el sólo registro
en el Libro de Inventarios de las mercaderías consignadas en la factura cuestionada no
constituye una prueba concluyente que permita tener por acreditada la verdad y efectividad de
la operación de compra y el monto señalados en la factura impugnada, dado que dicha
anotación tan sólo da cuenta de la realización de un registro contable, que en la especie carece
40
de la documentación de respaldo necesaria para tenerlo por debidamente acreditada.
Asimismo, y en relación con la alegación de la parte reclamante consistente en
que la mercadería consignada en la factura cuestionada habría sido vendida, posteriormente, a
mercados internacionales, conforme dan cuenta las copias de facturas de exportación N°s 11 y
13, de fechas 16.01.2008 y 02.02.2008, y sus respectivos Bill of Lading (BL) y Documentos
Únicos de Salida (DUS) emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, cabe señalar que tales
documentos tampoco permiten tener por acreditada la efectividad material y monto de la
operación de que da cuenta la factura N° 79, ya que presentan inconsistencias y, sobretodo,
porque no se aportaron antecedentes fidedignos que permitan determinar con cierto grado de
certeza que las mercaderías vendidas corresponden realmente a la mercadería (chatarra)
supuestamente adquirida al Sr. Torres. Efectivamente, la referida factura de exportación N° 13
no se condice totalmente con el Documento Único de Salida (DUS) acompañado, toda vez que
en éste se describen mercaderías correspondientes a 21.220 kilos de acero inoxidable, en tanto
en la factura N° 13 se consignan 20.220 kilos de chatarra de bronce, por lo que además de la
diferencia de 1 tonelada en el peso, es evidente la diferencia entre los metales descritos.
Finalmente, luego de examinadas y ponderadas las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, se infiere que
aquellas no son suficientes para acreditar la efectividad de la operación de compra y el monto
señalado en la factura impugnada, puesto que consisten en afirmaciones genéricas, que no se
refieren a ningún proveedor ni a ninguna factura u operación específica y por ende no aportan
antecedentes claros ni precisos que permitan desvirtuar las impugnaciones formuladas por el
ente fiscalizador. Por el contrario, aún dentro de su vaguedad, las referidas declaraciones
testimoniales son discordantes con la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de los
antecedentes tenidos precedentemente en consideración, que acreditan las múltiples
irregularidades del supuesto proveedor y las graves inconsistencias de la operación y el monto
registrado en la factura cuestionada. A mayor abundamiento, el único testigo de la reclamante
que depuso de modo algo más preciso, don Luis Gerardo Fernández Toro, se contradice
abiertamente en sus declaraciones. En efecto, el indicado testigo declara que logró contactar a
don José Antonio Palominos, transportista, debido a que en "las respectivas guías de despacho",
no precisando cuáles, aparecían las patentes de sus vehículos, oportunidad en la cual el Sr.
Palominos habría manifestado que era efectivo que había realizado los traslados y que esa
misma pregunta se la había hecho el S.I.I. Sin embargo, contrainterrogado por la parte
reclamada, en cuanto a si le constaba que el Sr. Palominos hubiese prestado la declaración que
señala al S.I.I., el testigo Sr. Fernández contesta: "No me consta". Más adelante, el mismo
testigo Sr. Fernández declara que "en consulta tributaria de los pagos de los contribuyentes
objetados, en relación al comportamiento tributario, indican un débito superior al monto
transado con la empresa Metales del Pacífico y por varios períodos tributarios mensuales
adicionales a los períodos cuestionados." No obstante dicha afirmación, al ser contrainterrogado
41
por la parte reclamada acerca de si le constaba que el IVA enterado en arcas fiscales por los
vendedores corresponde exactamente al IVA objetado en las facturas cuestionadas, el testigo
Sr. Fernández declara: "No me consta".
En consecuencia, y no obstante que la reclamante ha presentado diversos
antecedentes que formalmente respaldarían la efectividad material y monto de la operación
consignada en la factura objetada, a juicio de este sentenciador, tales medios de prueba
adolecen de inconsistencias y/o falta de antecedentes de respaldo que no permiten tener por
acreditada la alegación planteada por la reclamante. A mayor abundamiento, debe indicarse que
la circunstancia que la reclamante no haya aclarado la causa del depósito por $ 15.000.000.-
consignado en el reverso del respectivo cheque, demuestra que no está fehacientemente
acreditado el pago de la operación, lo que constituye un elemento de la esencia de toda
compraventa, lo que sumado a la irregular situación tributaria del supuesto proveedor Sr. Torres
Liempi, constituyen indicios probatorios de tal gravedad y calificación que llevan a concluir que
no se encuentra debidamente acreditada la efectividad material y monto de la operación
contemplada en la factura N° 79 y, por tanto, corresponde desestimar la alegación planteada
por la reclamante.
B) FACTURAS CON MEMBRETE DE DON HÉCTOR ANDRÉS BRIONES
COVARRUBIAS, RUT 9.748.452-K.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, en relación con las facturas
cuestionadas Nos. 47 de fecha 26.06.2008, 50 de fecha 03.07.2008, 52 de fecha 09.07.2008,
53 de fecha 15.07.2008 y 56 de fecha 26.07.2008, supuestamente emitidas por don HÉCTOR
ANDRÉS BRIONES COVARRUBIAS, RUT 9.748.452-K, y analizados los argumentos y
antecedentes aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye
que la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones formuladas por el órgano fiscalizador y
que, por el contrario, se encuentran debidamente fundadas las objeciones planteadas por éste
respecto de las facturas antes mencionadas.
Efectivamente consta del Informe N° 15, de fecha 20.04.2009, emitido por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.),
que al intentar la verificación de las facturas impugnadas, un funcionario investido de la calidad
de ministro de fe de la referida Dirección Regional, comprobó que el domicilio de la casa matriz,
ubicado en calle Barcelona 2018 Of. 504, Providencia, declarado por el contribuyente Sr.
Briones Covarrubias, según la encargada presente en el lugar, correspondía a "espacios
virtuales" y que habría estado en arriendo desde marzo a octubre del año 2008 y que,
actualmente, era ocupado por la empresa Sociedad Servicios Integrales y Asesorías Aragón
Ltda., por lo que se procedió a registrar en el sistema computacional del ente fiscalizador, una
anotación negativa con fecha 13.04.2009.
42
Asimismo, consta del Oficio Ord. OJU N° 179, emitido por el Director Regional de
la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de la propia reclamante
y que rola a fojas 547 de autos, que el contribuyente Sr. Briones Covarrubias registraba ya una
anotación negativa ante el ente fiscalizador con fecha 21.07.2008, esto es, con anterioridad a la
emisión de la factura cuestionada N° 56, de fecha 26.07.2008. Además, constan otras
anotaciones negativas en la base de datos informáticos del S.I.I., de fechas 03.09.2008 y
27.10.2008, por no dar cumplimiento a notificaciones para presentar antecedentes al Servicio
de Impuestos Internos, con el objeto de verificar otras facturas, y que este contribuyente suma a
la fecha 5 anotaciones negativas en los registros del ente fiscalizador, ya sea por verificaciones
de domicilio fallidas o por inconcurrencias a notificaciones con el objeto de verificar facturas.
Por otra parte, de los antecedentes acompañados por la reclamada se verifica,
además, que la sucursal/bodega consignada en las facturas con membrete del Sr. Briones, esto
es, Avenida Santa María N° 2511 de la comuna de Independencia, corresponde también a la
bodega sucursal consignada en las facturas de otro supuesto proveedor cuestionado en autos,
cual es, don Álvaro Daniel Rojas Fredes, RUT 13.938.776-7, y que ambos arriendos estaban
vigentes simultáneamente en las fechas consignadas en los documentos impugnados, a lo que
se agrega que los señores Rojas Fredes y Briones Covarrubias no han sido ubicados en sus
respectivos domicilios de casa matriz declarados al Servicio de Impuestos Internos. Se
constata, además, que con posterioridad a que don Héctor Briones Covarrubias comunicara al
ente fiscalizador su cambio de domicilio a la calle Aurora de Chile 2505, Población Mirador
Viejo, comuna de Independencia, hecho ocurrido con fecha 06.05.2009, una funcionaria de la
XIII Dirección Regional Santiago Centro del S.I.I. concurrió a efectuar la verificación de las
facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas, dando cuenta mediante el Informe N°
196/5, de fecha 13.09.2010, que en el domicilio indicado, don Héctor Briones Rodríguez, padre
del supuesto proveedor, señaló ser el dueño del inmueble e indicó que su hijo no realizaba
ninguna actividad en dicha dirección, de la cual se había ido aproximadamente hacía 2 años y
que por motivos familiares desconocía su actual paradero. Situaciones todas que dejan en
evidencia que el ente fiscalizador ha estado impedido de verificar la efectividad material de las
operaciones indicadas en las facturas cuestionadas, su correcto registro, declaración y pago y
además no se ha podido determinar el origen y procedencia de la mercadería supuestamente
vendida.
Debiendo agregarse que, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de
experiencia, es evidente que una actividad económica como la declarada por el supuesto
proveedor, requiere necesariamente de lugares de acopio idóneos para almacenar cantidades
tan importantes de chatarra metálica, como las indicadas en las cinco facturas cuestionadas
que en total superan las 100 toneladas y por un monto total en dinero que supera los 306
millones de pesos, lo que no se condice con la feble, por no decir inexistente, infraestructura del
supuesto proveedor.
43
Por lo expuesto, si bien la mayoría de las anotaciones negativas antes
señaladas respecto del contribuyente Sr. Briones Covarrubias son de fecha posterior, aunque
algunas muy cercanas, a la emisión de las facturas cuestionadas y que, en principio, las
referidas anotaciones negativas no son directamente imputables a la reclamante, lo cierto es
que las circunstancias graves y calificadas de que el supuesto proveedor no haya podido ser
ubicado en el domicilio consignado en las facturas objetadas; que la sucursal/bodega
consignada en tales facturas corresponda también, en la misma época, a la bodega indicada
en las facturas de otro supuesto proveedor objetado en autos; y la magnitud de las operaciones
registradas en ellas, tanto en dinero como en volumen físico y peso ($ 306.975.328.- y más de
100 toneladas de chatarra metálica aproximadamente), hacen presumir, razonablemente, que
el supuesto proveedor carece de un comercio habitual, estable y serio y, por tanto, pone
necesariamente en duda la efectividad material de las operaciones y de su monto, lo que sí es
directamente imputable a la reclamante, debiendo concluirse de lo anterior que los
fundamentos consignados en las liquidaciones y resolución de autos son suficientes para que
el Servicio de Impuestos Internos haya calificado de ideológicamente falsas las facturas en
análisis, lo que trae como consecuencia ineludible que corresponde a la contribuyente
reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del ente fiscalizador, según lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, en el presente caso el órgano
fiscalizador ha impugnado mediante las liquidaciones y resolución reclamadas, la efectividad
material de las operaciones y montos consignados en las facturas del supuesto proveedor Sr.
Héctor Briones Covarrubias, calificándolas como ideológicamente falsas, en atención a las
múltiples irregularidades que presenta el emisor de dichas facturas y además, debido a que
estimó insuficientes las aclaraciones y antecedentes allegados por la reclamante en respuesta
a la Citación N° 73, de fecha 13.07.2010.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, dentro del contexto antes indicado y para los efectos
de acreditar la efectividad material y monto de la operación de que dan cuenta las facturas Nos.
47, 50, 52, 53 y 56, todas del 2008, supuestamente emitidas por don HÉCTOR ANDRÉS
BRIONES COVARRUBIAS, RUT 9.748.452-K, la reclamante acompañó los medios probatorios
descritos en los considerando Undécimo y Décimo Segundo, con los cuales, a su juicio,
acreditaría la efectividad material y monto de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas por el órgano fiscalizador.
Sin embargo, en relación con las Guías de Despacho N° 76 de fecha 03.07.2008,
N° 77 de fecha 09.07.2008, N° 85 de fecha 15.07.2008 y Nos. 89 y 90, ambas de fecha
26.07.2008, que supuestamente respaldarían el traslado de la mercadería consignada en las
cuestionadas facturas Nos. 50, 52, 53 y 56, todas del 2008, cabe señalar que tales documentos
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no constituyen prueba suficiente para acreditar la efectividad del transporte de las especies
corporales muebles que señalan, por cuanto no existen en autos otros antecedentes que
demuestren suficientemente los respectivos envíos, traslados y recepción de tales cargas, como
podrían haber sido las declaraciones testimoniales de los transportistas que habrían efectuado
los respectivos traslados, quienes ni siquiera fueron ofrecidos como testigos por la reclamante;
a lo que se agrega que las guías de despacho en análisis figuran emitidas por un contribuyente,
don Héctor Briones Covarrubias, respecto de quien se ha establecido precedentemente que
ostenta diversas irregularidades en relación a su situación tributaria que hacen presumir que
carece de un comercio habitual, estable y serio, por lo que mal podría atribuírsele valor
probatorio o el carácter de fidedigno a tales documentos tributarios, respecto de los cuales ni
siquiera consta que hayan sido emitidas efectivamente por el Sr. Briones Covarrubias, quien por
lo demás no ha ratificado la emisión de las referidas guías de despacho y de las facturas Nos.
47, 50, 52, 53 y 56, ni la efectividad material y monto de las operaciones consignadas en ellas,
debido a que como consta en autos el Sr. Briones Covarrubias no ha sido habido por el ente
fiscalizador, pese a las reiteradas notificaciones e inspecciones que se han practicado a su
domicilio declarado, y además la propia reclamante no adjuntó antecedente probatorio alguno
que permitiera tener corroborada por parte del Sr. Briones Covarrubias, la efectividad material
indicada y/o la emisión de la factura cuestionada. En este sentido llama la atención que la parte
reclamante no hubiere, a lo menos, solicitado al Tribunal la citación como testigo del Sr. Briones
Covarrubias, para que aclarase todos los cuestionamientos realizados a las facturas
impugnadas por el órgano fiscalizador. Por otra parte, respecto de la factura N° 47 cuestionada,
la reclamante ni siquiera acompañó la supuesta guía de despacho que se habría emitido a su
respecto, que correspondería a la N° 71, por lo que mal podría tenerse por acreditada la
efectividad del traslado y, por ende, la efectividad material de la operación consignada en dicha
factura.
Respecto de las fotocopias de cheques girados a nombre de don Héctor Briones
Covarrubias, acompañadas por la reclamante en relación con las facturas Nos. 47, 50, 52, 53 y
56, se concluye que tampoco tales documentos permiten tener por acreditada la efectividad
material de las operaciones consignadas en las referidas facturas cuestionadas, puesto que los
cheques fueron girados en favor de un contribuyente respecto del cual existen diversas
irregularidades en su situación tributaria que hacen presumir que carece de un comercio
habitual, estable y serio, y el cual, además, no ha ratificado en juicio la efectividad material y
monto de las operaciones consignadas en las facturas en cuestión. A mayor abundamiento, y
en relación con la factura N° 52, se observa que el cheque N° 2736830, fue emitido a nombre
de don Héctor Briones Covarrubias, por la suma de $45.567.932.-, no obstante que el total de la
factura N° 52 asciende a $ 57.547.662.-, de lo que debe concluirse que tal documento no
permite tener por acreditada la efectividad material de la operación ni el monto correspondiente
a la factura señalada.
45
En cuanto a las Actas de Procedencia N° 3637, de fecha 03.07.2008; N° 3726, de
fecha 09.07.2008; N° 3876, de fecha 15.07.2008; y N° 4271, de fecha 26.07.2008,
respectivamente presentadas en relación a las facturas Nos. 50, 52, 53 y 56, se advierte que al
pié de todas ellas se estampó en forma manuscrita “firma en representación el Sr. Héctor
Briones Rodríguez, RUT N° 2.598.139-1…” Así las cosas, al no haberse acreditado en este
juicio que el Sr. Briones Rodríguez actuaba efectivamente en representación de don Héctor
Briones Covarrubias, al firmar las referidas actas de procedencia, mal se les podría reconocer
algún valor probatorio a éstas. A lo anterior, se agrega que tal como consta en la declaración
testimonial de doña Raquel María Romero García, presentada por la parte reclamante, dichas
actas eran emitidas por un empleado de la propia empresa reclamante, para que, en el
establecimiento de ésta, firmara y colocara su huella dactilar el supuesto proveedor, previo al
correspondiente pago. Pues bien, habiéndose determinado que el supuesto proveedor Sr.
Briones Covarrubias no firmó tales actas, tampoco éste ratificó en juicio dichas actas ni menos
aún las guías y facturas cuestionadas, por todo lo cual no es posible darles mayor valor
probatorio para acreditar la efectividad material y monto de las operaciones objetadas. Por otra
parte, respecto de la factura N° 47 cuestionada, la reclamante ni siquiera acompañó la supuesta
acta de procedencia que se habría emitido a su respecto, por lo que mal podría tenerse por
acreditada la efectividad material y monto de la operación consignada en dicha factura.
En relación con el Libro de Existencias acompañado por la reclamante, cabe
señalar que dicho registro auxiliar contable adolece de una grave deficiencia en su confección
que impide tenerlo como un antecedente fidedigno para acreditar la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas. En efecto, revisado el libro contable en
comento, se advierte que las hojas sueltas que lo conforman, correspondiente a los Folios Nos.
4707 a 4858, que consignan asientos desde el 01.03.2008 al 31.12.2008, fueron timbradas ante
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 03.08.2009, esto es, un año después de que se
hubieren efectuado supuestamente las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas,
por lo que necesariamente la contabilización y registro de éstas no cumplen con una exigencia
elemental de una contabilidad fidedigna, como lo es que las operaciones sean asentadas
cronológicamente y día a día. Es así como, del prolongado período que medió entre la
realización de las operaciones cuestionadas y su registro contable en el Libro de Existencias, el
cual fue confeccionado en agosto del año 2009, en forma incluso posterior a la Notificación N°
88/2 Folio 0134241 de fecha 05.06.2008, acompañada a fojas 1 por la propia reclamante, y
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le requirió, entre otros antecedentes, el Libro
de Inventario y de Control de Existencias, se desprende que el referido libro carece del carácter
fidedigno necesario para producir convicción en este sentenciador sobre la autenticidad de sus
asientos, especialmente en lo relativo a los saldos iniciales allí anotados. Más aún, llama la
atención que un antecedente contable tan importante como el referido Libro de Existencias no
haya sido acompañado oportunamente por la reclamante ante el órgano fiscalizador para
esclarecer su situación, en circunstancias que, contrariamente a lo afirmado en su reclamación,
46
dicho libro sí le había sido requerido por el ente fiscalizador. A lo que se agrega que el
mencionado libro está constituido por asientos y registros que hace el propio contribuyente, lo
que al carecer de un cotejo por una contraparte, a juicio de este sentenciador, impide otorgarle
mérito probatorio a favor del mismo contribuyente que lo confeccionó. Es más, el sólo registro
en el Libro de Inventarios de las mercaderías consignadas en la factura cuestionada no
constituye una prueba concluyente que permita tener por acreditada la verdad y efectividad de
las operaciones de compra y los montos señalados en las facturas impugnadas, dado que tales
anotaciones tan sólo dan cuenta de la realización de un registro contable que en la especie
carece de la documentación de respaldo necesaria para tenerlo por debidamente acreditada.
En cuanto a la alegación de la reclamante consistente en que la mercadería
consignada en las facturas cuestionadas habría sido vendida, posteriormente, a mercados
internacionales, conforme dan cuenta las copias de facturas de exportación y sus respectivos
Bill of Lading (BL) y Documentos Únicos de Salida (DUS) emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas, cabe señalar que tales documentos tampoco permiten tener por acreditada la
efectividad material y monto de las operaciones de que dan cuenta las facturas Nos. 47, 50, 52,
53 y 56, todas del 2008, ya que no se aportaron antecedentes fidedignos que permitan
determinar con cierto grado de certeza que las mercaderías vendidas corresponden
efectivamente a la mercadería (chatarra) supuestamente adquirida al Sr. Briones Covarrubias,
conforme a lo expresado en los párrafos anteriores, toda vez que habiéndose establecido que el
Libro de Existencias del período respectivo, acompañado por la reclamante, no es un
antecedente contable fidedigno, no es posible determinar con un mínimo grado de certeza los
saldos de mercaderías iniciales y finales.
Finalmente, luego de examinadas y ponderadas las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, se infiere que
aquellas no son suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones de compra y los
montos señalados en las facturas impugnadas, puesto que consisten en afirmaciones
genéricas, que no se refieren a ningún proveedor ni a ninguna factura u operación específica y
por ende no aportan antecedentes claros ni precisos que permitan desvirtuar las impugnaciones
formuladas por el ente fiscalizador. Por el contrario, aún dentro de su vaguedad, las referidas
declaraciones testimoniales son discordantes con la multiplicidad, gravedad, precisión y
concordancia de los antecedentes tenidos precedentemente en consideración, que acreditan las
múltiples irregularidades del supuesto proveedor y las graves inconsistencias de las
operaciones y los montos registrados en las facturas cuestionadas. A mayor abundamiento, el
único testigo de la reclamante que depuso de modo algo más preciso, don Luis Gerardo
Fernández Toro, se contradice abiertamente en sus declaraciones. En efecto, el indicado testigo
declara que logró contactar a don José Antonio Palominos, transportista, debido a que en "las
respectivas guías de despacho", no precisando cuáles, aparecían las patentes de sus vehículos,
oportunidad en la cual el Sr. Palominos habría manifestado que era efectivo que había realizado
47
los traslados y que esa misma pregunta se la había hecho el S.I.I. Sin embargo,
contrainterrogado por la parte reclamada, en cuanto a si le constaba que el Sr. Palominos
hubiese prestado la declaración que señala al S.I.I., el testigo Sr. Fernández contesta: "No me
consta". Más adelante, el mismo testigo Sr. Fernández declara que "en consulta tributaria
de los pagos de los contribuyentes objetados, en relación al comportamiento tributario, indican
un débito superior al monto transado con la empresa Metales del Pacífico y por varios períodos
tributarios mensuales adicionales a los períodos cuestionados." No obstante dicha afirmación, al
ser contrainterrogado por la parte reclamada acerca de si le constaba que el IVA enterado en
arcas fiscales por los vendedores corresponde exactamente al IVA objetado en las facturas
cuestionadas, el testigo Sr. Fernández declara: "No me consta".
En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta las considerables sumas de
dinero (más de 306 millones de pesos en total) y los enormes volúmenes de mercadería (más
de 100 toneladas), supuestamente transados con el proveedor Sr. Briones Covarrubias, se
estima que si bien la reclamante ha allegado diversos antecedentes que aparentemente
respaldarían la efectividad material y monto de las operaciones cuestionadas, a juicio de este
sentenciador, y atendidas las inconsistencias previamente establecidas que afectan a los
referidos documentos como también la irregular situación tributaria del supuesto proveedor Sr.
Briones Covarrubias, debe concluirse que los antecedentes acompañados por la reclamante no
son suficientes para acreditar la efectividad material y monto de las operaciones contempladas
en las facturas cuestionadas y por ende, las alegaciones planteadas por la reclamante a este
respecto deberán ser desestimadas.
C) FACTURAS CON MEMBRETE DE DON ÁLVARO DANIEL ROJAS FREDES,
RUT 13.938.776-7.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tercer lugar, en relación con las facturas
cuestionadas Nos. 14, de fecha 01.08.2008, y 17, de fecha 12.08.2008, supuestamente
emitidas por el contribuyente don ÁLVARO DANIEL ROJAS FREDES, RUT 13.938.776-7, y
analizados los argumentos y antecedentes aportados por las partes, conforme a las reglas de
la sana crítica, se concluye que la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones formuladas
por el órgano fiscalizador y que, por el contrario, se encuentran debidamente fundadas las
objeciones planteadas por éste respecto de las facturas antes mencionadas.
En efecto, según consta del Informe N° 36/2009, de fecha 08.05.2009, emitido
por funcionario investido de la calidad de ministro de fe de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del ente fiscalizador, al intentar la verificación de las facturas
impugnadas, se comprobó que el domicilio de Vicuña Mackenna 532 Of. 11, Providencia,
informado por el contribuyente Sr. Rojas Fredes, correspondía a una empresa que arrienda
espacios virtuales. Asimismo, consta que se practicaron dos notificaciones por cédula y que el
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contribuyente no concurrió a ninguna de las dos, cursándose una infracción conforme a lo
dispuesto en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario.
Por otra parte, está demostrado que el contribuyente Sr. Rojas Fredes registraba
anotaciones negativas en noviembre de 2008, por no dar cumplimiento a notificaciones para
presentar antecedentes con el objeto de verificar otras facturas y que, además, presenta 5
anotaciones negativas en los registros del Servicio de Impuestos Internos, por reiterados
incumplimientos a notificaciones realizadas con el objeto de verificar facturas irregulares. Todo
lo anterior, pese a que recién había efectuado iniciación de actividades con fecha 28.04.2008.
Además, de los antecedentes acompañados por la parte reclamada se verifica
que la bodega sucursal consignada en las facturas con membrete del Sr. Rojas Fredes, esto es,
Avenida Santa María N° 2511 de la comuna de Independencia, corresponde a la misma
sucursal/bodega consignada en las facturas de otro supuesto proveedor cuestionado como lo
es el Sr. Héctor Andrés Briones Covarrubias, RUT N° 9.748.452-K, y que ambos arriendos
estaban vigentes simultáneamente en las fechas consignadas en los documentos impugnados,
a lo que se agrega que los señores Rojas Fredes y Briones Covarrubias no han sido ubicados
en sus respectivos domicilios de casa matriz declarados al Servicio de Impuestos Internos.
Situaciones todas que dejan en evidencia que el ente fiscalizador ha estado impedido de
verificar la efectividad material de las operaciones indicadas en las facturas cuestionadas, su
correcto registro, declaración y pago y además no ha podido determinar el origen y procedencia
de la mercadería supuestamente vendida.
Debiendo agregarse que, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de
experiencia, es evidente que una actividad económica como la declarada por el supuesto
proveedor, requiere necesariamente de lugares de acopio idóneos para almacenar cantidades
tan importantes de chatarra metálica, como las indicadas en las dos facturas cuestionadas que
en total superan las 43 toneladas y por un monto total en dinero de $130.744.003.-
Consta también de las probanzas allegadas por el ente fiscalizador,
específicamente de la documentación extraída del Sistema de Información Integrado del
Contribuyente (SIIC), que en el período correspondiente a las fechas de emisión de las facturas
impugnadas, los montos recargados por el Sr. Rojas Fredes al débito fiscal generado por sus
facturas de venta eran rebajados en ese mismo período por cantidades casi equivalentes, con
los montos correspondientes al crédito fiscal generado por el impuesto IVA que supuestamente
habría soportado en sus compras, constatándose que en definitiva pagaba cantidades tan
exiguas de Impuesto al Valor Agregado, que difícilmente alcanzarían a cubrir los gastos de
mano de obra y de subsistencia del contribuyente, lo que no se condice con los significativos
montos supuestamente transados con la contribuyente reclamante. En efecto, de acuerdo a los
impuestos declarados en agosto de 2008, registró ventas por la suma de $ 302.094.731.-, en
49
tanto habría efectuado compras por $ 301.796.153.-, lo que habría generado una utilidad bruta
de $ 298.578.-, esto es, un 0,099 % de margen, pagando sólo $ 56.730.- de Impuesto al Valor
Agregado, cantidades que manifiestamente son mínimas y poco verosímiles en relación con las
significativas cantidades supuestamente invertidas y transadas.
En virtud de lo expuesto, si bien las anotaciones negativas antes señaladas
respecto del contribuyente Sr. Rojas Fredes son de fecha posterior, aunque algunas cercanas,
a la emisión de las facturas cuestionadas y que, en principio, las referidas anotaciones
negativas no son directamente imputables a la reclamante, lo cierto es que las circunstancias
graves y calificadas de que el supuesto proveedor no haya podido ser ubicado en el domicilio
consignado en las facturas objetadas; que la sucursal/bodega consignada en tales facturas
corresponda también, en la misma época, a la bodega indicada en las facturas de otro
supuesto proveedor objetado en autos; que el supuesto proveedor haya registrado respecto del
mes de agosto 2008, ventas por la suma de $302.094.731.-, en tanto habría efectuado
compras por $301.796.153.-, lo que habría generado una utilidad bruta de $298.578.-, esto es,
de un 0,099 % de margen, pagando sólo $56.730.- de Impuesto al Valor Agregado; y la
magnitud de las operaciones registradas en las dos facturas objetadas, tanto en dinero como
en volumen físico y peso ($130.744.003.- y aproximadamente 43 toneladas), hacen presumir,
razonablemente, que el supuesto proveedor carece de un comercio habitual, estable y serio y,
por tanto, pone necesariamente en duda la efectividad material de las operaciones y de su
monto, lo que sí es directamente imputable a la reclamante, debiendo concluirse de lo anterior
que los fundamentos consignados en las liquidaciones y resolución de autos son suficientes
para que el Servicio de Impuestos Internos haya calificado de ideológicamente falsas las
facturas en análisis, lo que trae como consecuencia ineludible que corresponde a la
contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del ente
fiscalizador, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, en el presente caso el
órgano fiscalizador ha impugnado mediante las liquidaciones y resolución reclamadas, la
efectividad material de las operaciones y montos consignados en las facturas del supuesto
proveedor Sr. Álvaro Rojas Fredes, calificándolas como ideológicamente falsas, en atención a
las múltiples irregularidades que presenta el emisor de dichas facturas y, además, debido a que
estimó insuficientes las aclaraciones y antecedentes allegados por la reclamante en respuesta
a la Citación N° 73, de fecha 13.07.2010.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, dentro del contexto antes indicado y para los efectos
de acreditar la efectividad material y monto de la operación de que dan cuenta las facturas Nos.
14, de fecha 01.08.2008, y 17, de fecha 12.08.2008, supuestamente emitidas por el
contribuyente don ÁLVARO DANIEL ROJAS FREDES, RUT N° 13.938.776-7, la reclamante
acompañó los medios probatorios descritos en los considerando Undécimo y Décimo Segundo,
con los cuales, a su juicio, acreditaría la efectividad material y monto de las operaciones de que
50
dan cuenta las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador.
Empero, respecto de las Guías de Despacho Nos. 39, de fecha 01.08.2008, y 40,
de fecha 12.08.2008, que supuestamente respaldarían el traslado de las mercaderías
consignadas en las cuestionadas facturas Nos. 14 y 17, ambas del 2008, cabe señalar que tales
documentos no constituyen prueba suficiente para acreditar la efectividad del transporte de las
especies corporales muebles que señalan, por cuanto no existen en el proceso otros
antecedentes que demuestren suficientemente los respectivos envíos, traslados y recepción de
tales cargas, como podrían haber sido la declaración testimonial de los transportistas que
habrían efectuado los respectivos traslados, quienes ni siquiera fueron ofrecidos como testigos
por la reclamante; a lo que se agrega que las guías de despacho en análisis figuran emitidas
por un contribuyente, don Álvaro Rojas Fredes, respecto de quien se ha establecido
precedentemente que ostenta diversas irregularidades en relación a su situación tributaria que
hacen presumir que carece de un comercio habitual, estable y serio, por lo que mal podría
atribuírsele valor probatorio o el carácter de fidedigno a tales documentos tributarios, sobre los
cuales ni siquiera consta que hayan sido emitidas realmente por el Sr. Rojas Fredes, quien por
lo demás no ha ratificado la emisión de las referidas guías de despacho y facturas Nos. 14 y 17,
ni la efectividad material y monto de las operaciones consignadas en ellas, debido a que como
consta en autos el Sr. Rojas Fredes no ha sido habido por el ente fiscalizador, pese a las
reiteradas notificaciones e inspecciones que se practicaron a su domicilio declarado, según
consta en autos y en el informe ya citado, y además la propia reclamante no adjuntó
antecedente probatorio alguno que permitiera tener corroborada por parte del Sr. Rojas Fredes,
la efectividad material indicada y/o la emisión de la factura cuestionada. En este sentido llama la
atención que la parte reclamante no hubiere, a lo menos, solicitado al Tribunal la citación como
testigo del Sr. Rojas Fredes, para que aclarase todos los cuestionamientos realizados a las
facturas impugnadas por el órgano fiscalizador.
En relación con las fotocopias de cheques girados a nombre de don Álvaro Rojas
Fredes, acompañadas por la reclamante en relación con las facturas Nos. 14 y 17,cabe
manifestar que, analizados tales documentos conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que tampoco permiten tener por acreditada la efectividad material de las operaciones
consignadas en las referidas facturas, puesto que los cheques acompañados fueron girados en
favor de un contribuyente respecto del cual existen diversas irregularidades en su situación
tributaria que hacen presumir que carece de un comercio habitual, estable y serio, y el cual,
además, no ha ratificado en juicio la efectividad material y monto de las operaciones
consignadas en las facturas en cuestión.
En cuanto a las Actas de Procedencia Nos. 4557, de fecha 01.08.2008, y 5025,
de fecha 12.08.2008, presentadas respectivamente en relación con las facturas Nos. 14 y 17, se
advierte que al pié de la primera acta se consigna en forma manuscrita “Firma en
51
representación Dn. Héctor Añazco Jiménez, RUT 7.235.050-2”. En tanto, al pie de la segunda
acta de la misma forma se estampó lo siguiente: “Firma en representación el Sñr. Héctor
Briones Rodríguez, RUT 2.598.139-1”.
Así las cosas, al no haberse acreditado en este juicio que los Sres. Añazco
Jiménez y Briones Rodríguez actuaron efectiva y válidamente en representación del Sr. Rojas
Fredes, al firmar las referidas actas de procedencia, mal podría reconocerles algún valor
probatorio a éstas. A lo anterior, se agrega que según consta en la declaración testimonial de
doña Raquel María Romero García, presentada por la parte reclamante, dichas actas eran
emitidas por un empleado de la propia empresa reclamante para que, en el establecimiento de
ésta, firmara y colocara su huella dactilar el supuesto proveedor, previo al correspondiente
pago. Pues bien, habiéndose determinado que el supuesto proveedor Sr. Rojas Fredes no firmó
tales actas y que tampoco ratificó en juicio dichas actas ni menos aún las guías y facturas
cuestionadas, no cabe sino concluir que no es posible otorgar a tales instrumentos mayor valor
probatorio para acreditar la efectividad material y monto de las operaciones objetadas.
En relación con el Libro de Existencias acompañado por la reclamante, cabe
señalar que dicho registro auxiliar contable adolece de una grave deficiencia en su confección
que impide tenerlo como un antecedente fidedigno para acreditar la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas. En efecto, revisado el libro contable en
comento, se advierte que las hojas sueltas que lo conforman, correspondiente a los Folios Nos.
4707 a 4858, que consignan asientos desde el 01.03.2008 al 31.12.2008, fueron timbradas ante
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 03.08.2009, esto es, un año después de que se
hubieren efectuado supuestamente las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas,
por lo que necesariamente la contabilización y registro de éstas no cumplen con una exigencia
elemental de una contabilidad fidedigna, como lo es que las operaciones sean asentadas
cronológicamente y día a día. Es así como, del prolongado período que medió entre la
realización de las operaciones cuestionadas y su registro contable en el Libro de Existencias, el
cual fue confeccionado en agosto del año 2009, en forma incluso posterior a la Notificación N°
88/2 Folio 0134241 de fecha 05.06.2008, acompañada a fojas 1 por la propia reclamante, y
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le requirió, entre otros antecedentes, el Libro
de Inventario y de Control de Existencias, se desprende que el referido libro carece del carácter
fidedigno necesario para producir convicción en este sentenciador sobre la autenticidad de sus
asientos, especialmente en lo relativo a los saldos iniciales allí anotados. Más aún, llama la
atención que un antecedente contable tan importante como el referido Libro de Existencias no
haya sido acompañado oportunamente por la reclamante ante el órgano fiscalizador para
esclarecer su situación, en circunstancias que, contrariamente a lo afirmado en su reclamación,
dicho libro sí le había sido requerido por el ente fiscalizador. A lo que se agrega que el
mencionado libro está constituido por asientos y registros que hace el propio contribuyente, lo
que al carecer de un cotejo por una contraparte, a juicio de este sentenciador, impide otorgarle
52
mérito probatorio a favor del mismo contribuyente que lo confeccionó. Es más, el sólo registro
en el Libro de Inventarios de las mercaderías consignadas en la factura cuestionada no
constituye una prueba concluyente que permita tener por acreditada la verdad y efectividad de
las operaciones de compra y los montos señalados en las facturas impugnadas, dado que tales
anotaciones tan sólo dan cuenta de la realización de un registro contable que en la especie
carece de la documentación de respaldo necesaria para tenerlo por debidamente acreditada.
Respecto de la alegación de la reclamante consistente en que la mercadería
consignada en las facturas cuestionadas habría sido vendida, posteriormente, a mercados
internacionales, conforme dan cuenta las copias de facturas de exportación y sus respectivos
Bill of Lading (BL) y Documentos Únicos de Salida (DUS) emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas, cabe señalar que tales documentos tampoco permiten tener por acreditada la
efectividad material y monto de las operaciones de que dan cuenta las facturas Nos. 14, de
fecha 01.08.2008, y 17, de fecha 12.08.2008, ya que no se aportaron antecedentes fidedignos
que permitan determinar con cierto grado de certeza que las mercaderías vendidas
corresponden efectivamente a la mercadería (chatarra) supuestamente adquirida al Sr. Rojas
Fredes, conforme a lo expresado en los párrafos anteriores, toda vez que habiéndose
establecido que el Libro de Existencias del período respectivo, acompañado por la reclamante,
no es un antecedente contable fidedigno, no es posible determinar con un mínimo grado de
certeza los saldos de mercaderías iniciales y finales.
Por último, luego de examinadas y ponderadas las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, se infiere que
aquellas no son suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones de compra y los
montos señalados en las facturas impugnadas, puesto que consisten en afirmaciones
genéricas, que no se refieren a ningún proveedor ni a ninguna factura u operación específica y
por ende no aportan antecedentes claros ni precisos que permitan desvirtuar las
impugnaciones formuladas por el ente fiscalizador. Por el contrario, aún dentro de su vaguedad,
las referidas declaraciones testimoniales son discordantes con la multiplicidad, gravedad,
precisión y concordancia de los antecedentes tenidos precedentemente en consideración, que
acreditan las múltiples irregularidades del supuesto proveedor y las graves inconsistencias de la
operación y el monto registrado en las facturas cuestionadas. A mayor abundamiento, el único
testigo de la reclamante que depuso de modo algo más preciso, don Luis Gerardo Fernández
Toro, se contradice abiertamente en sus declaraciones. En efecto, el indicado testigo declara
que logró contactar a don José Antonio Palominos, transportista, debido a que en "las
respectivas guías de despacho", no precisando cuáles, aparecían las patentes de sus vehículos,
oportunidad en la cual el Sr. Palominos habría manifestado que era efectivo que había realizado
los traslados y que esa misma pregunta se la había hecho el S.I.I. Sin embargo,
contrainterrogado por la parte reclamada, en cuanto a si le constaba que el Sr. Palominos
hubiese prestado la declaración que señala al S.I.I., el testigo Sr. Fernández contesta: "No me
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consta". Más adelante, el mismo testigo Sr. Fernández declara que "en consulta tributaria de
los pagos de los contribuyentes objetados, en relación al comportamiento tributario, indican un
débito superior al monto transado con la empresa Metales del Pacífico y por varios períodos
tributarios mensuales adicionales a los períodos cuestionados." No obstante dicha afirmación, al
ser contrainterrogado por la parte reclamada acerca de si le constaba que el IVA enterado en
arcas fiscales por los vendedores corresponde exactamente al IVA objetado en las facturas
cuestionadas, el testigo Sr. Fernández declara: "No me consta".
En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta las considerables sumas de
dinero ($130.744.003.- en total) y los enormes volúmenes de mercadería (43 toneladas
aproximadas), supuestamente transados con el proveedor Sr. Rojas Fredes se estima que si
bien la reclamante ha allegado diversos antecedentes que aparentemente respaldarían la
efectividad material y monto de las operaciones cuestionadas, a juicio de este sentenciador, y
atendidas las inconsistencias previamente establecidas que afectan a los referidos documentos
como también la irregular situación tributaria del supuesto proveedor Sr. Rojas Fredes, debe
concluirse que los antecedentes acompañados por la reclamante no son suficientes para
acreditar la efectividad material y monto de las operaciones contempladas en las facturas
cuestionadas y por ende, las alegaciones planteadas por la reclamante a este respecto deberán
ser desestimadas.
TRIGÉSIMO: Que, en resumen y conforme a lo expuesto en los considerandos
anteriores, la contribuyente reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la
imputación de falsedad ideológica respecto de las facturas objetadas por el ente fiscalizador,
por lo que, dando aplicación a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, las
reclamaciones interpuestas deberán ser desestimadas en esta parte.
II.- CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTEMPLADAS EN EL N° 5
DEL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con el segundo aspecto controvertido
entre las partes, esto es, si en la especie se cumplieron o no los requisitos de las medidas de
prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, la reclamante manifiesta, en síntesis, que en el caso se ha dado cabal cumplimiento a
tales requisitos, por cuanto se emitieron cheques nominativos a nombre de los emisores de
cada una de las facturas cuestionadas, por el monto total de las compras e indicando en el
reverso el rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Agregando que en los
períodos respectivos los proveedores declararon como débito fiscal montos superiores al
Impuesto al Valor Agregado de las facturas cuestionadas; y que existiría una especie de
reconocimiento por parte del ente fiscalizador respecto a que el supuesto proveedor don Álvaro
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Rojas Fredes, habría enterado efectivamente en arcas fiscales los impuestos respectivos.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamante aportó los antecedentes
probatorios señalados en los considerandos Undécimo y Duodécimo del presente fallo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la alegación planteada por la
recurrente, la reclamada expresó sus alegaciones de hecho y de derecho en su escrito de
contestación a la reclamación interpuesta, en las que en resumen sostiene que , sin perjuicio
que en algunos casos pudiera llegarse a cumplir desde un punto de vista meramente formal con
las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, salvo el depósito en efectivo por $15.000.000.- en relación con la factura N°
79 del contribuyente Sr. José Torres Liempi, la contribuyente reclamante operó con supuestos
proveedores manifiestamente irregulares que no han podido ser ubicados y respecto de los
cuales no se ha podido verificar la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las
facturas cuestionadas, ni el origen o procedencia de la chatarra supuestamente vendida.
Agregando, en relación con lo señalado por la reclamante en cuanto a que conforme a lo
dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, se
elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA, cuando se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, que en el caso si bien
pudieran haber declaraciones de impuestos de los supuestos proveedores, al no presentarse la
respectiva documentación contable tributaria de éstos, no es posible verificar la efectividad de
que tales presuntos proveedores hayan emitido las facturas impugnadas, que las presuntas
ventas están registradas y declaradas, así como tampoco respecto del crédito fiscal que
corresponda a las facturas de proveedores, si éstas corresponden a operaciones efectivas, que
son del giro, que estén registradas y declaradas, etc., análisis que, afirma, ha sido imposible
efectuar, al no ser ubicados los supuestos proveedores de la reclamante, al no encontrarse en
los domicilios y no haber documentación alguna que permita hacer la verificación
correspondiente.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamada aportó los antecedentes
probatorios señalados en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto del presente fallo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el citado artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone en su número 5° lo siguiente:
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
55
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental
o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se concluye que si bien en la especie se observa un aparente
cumplimiento formal, por parte de la contribuyente reclamante, de las normas de prevención
dispuestas en el N° 5 del artículo 23 precedentemente trascrito, dado que se giraron cheques
nominativos a nombre de los supuestos emisores de las facturas cuestionadas, contra la cuenta
corriente bancaria de la reclamante y figuran anotadas en el reverso de dichos cheques, el
número del rol único tributario de los aparentes emisores y el número de las facturas objetadas,
ocurre que como en el presente caso las referidas facturas fueron objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del número 5° del artículo 25,
corresponde que el contribuyente acredite, además, que tenía registrada la respectiva cuenta
56
corriente bancaria en su contabilidad, que los pagos efectuados se encuentran debidamente
asentados en la misma, que las facturas objetadas cumplían con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos y, por último, la efectividad material de las operaciones
objetadas y de sus montos. Debiendo agregarse que todos los requisitos antes señalados
deben concurrir en forma copulativa.
Pues bien, en el presente caso y conforme a lo expuesto en los considerandos
Vigésimo a Trigésimo precedentes, ha quedado establecido que la contribuyente reclamante no
ha desvirtuado con pruebas suficientes la imputación de falsedad ideológica de las facturas
cuestionadas, formulada por el ente fiscalizador en las liquidaciones y resolución de autos, toda
vez que no acreditó fehacientemente la efectividad material de las operaciones y de sus montos
respectivos, por los motivos latamente desarrollados en los considerandos antes señalados.
Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, en el caso de autos debe
concluirse, necesariamente, que la contribuyente reclamante no ha dado cumplimiento a lo
requerido en la letra d) del inciso tercero del número 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, esto es, no ha acreditado la efectividad material de las operaciones
impugnadas y de sus respectivos montos, atendido lo cual y teniendo presente que los
requisitos exigidos en el número 5° del artículo 23 recién citado son copulativos, no es posible
tener por cumplidos los requisitos de las normas de prevención contempladas en la norma legal
en comento.
A mayor abundamiento, cabe señalar que algunos de los cheques acompañados
por la parte reclamante, adolecen de irregularidades que menoscaban su idoneidad probatoria
o, derechamente, no cumplen con las normas de prevención dispuestas en el citado artículo 23
N° 5. Es el caso, en primer lugar, del cheque N° 2509880 girado por la reclamante con fecha
02.01.2008, por la suma $ 31.245.247, a nombre de don José Torres Liempi, y que,
supuestamente, acreditaría el pago de la factura N° 79, de fecha 02.01.2008. Tal como se
estableció en el considerando Vigésimo Tercero precedente, el cheque en cuestión consigna en
su reverso, en la fecha de su pago, un depósito en efectivo por $ 15.000.000.- en la misma
cuenta corriente de la giradora, esto es la cuenta N° 041-00104-04, que correspondía a esa
fecha a la contribuyente reclamante. Esta situación, reconocida por la reclamante y conforme a
las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, constituye un serio cuestionamiento a la
veracidad y seriedad del referido pago, teniendo presente que la reclamante no ha acreditado
la razón y la finalidad del referido depósito.
Un segundo caso lo constituye la factura N° 52, de fecha 09.07.2008, que
asciende al monto total de $57.547.662.- y que fue supuestamente emitida por don Héctor
Andrés Briones Covarrubias, la que habría sido pagada por la reclamante con cheque hasta la
cantidad de $45.567.932.- y la diferencia con dinero efectivo, por lo que en esta situación debe
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concluirse que tampoco se dio cabal cumplimiento a las normas de prevención establecidas en
el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, se concluye que en autos no existen antecedentes ni pruebas
suficientes que permitan tener por acreditado que el Impuesto al Valor Agregado consignado en
las facturas objetadas, hubiere sido enterado efectivamente en arcas fiscales por los supuestos
vendedores. Lo anterior, atendido que en los Certificados de Movimiento emitidos por la
Tesorería General de la República, que rolan desde fojas 464 a 494 de autos, no consta que los
débitos ni los montos correspondientes a las facturas emitidas allí consignadas, correspondan
efectivamente a las facturas cuestionadas y ni siquiera consta en dichos certificados que las
sumas allí anotadas fueron efectivamente enteradas en arcas fiscales, por lo que mal podría
concluirse que se ha dado cabal cumplimiento a la norma de prevención contemplada en el
inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En este contexto, deberá desestimarse la alegación de la reclamante en cuanto a
que existiría una especie de reconocimiento por parte del ente fiscalizador en relación a que el
supuesto proveedor don Álvaro Daniel Rojas Fredes, habría enterado efectivamente en arcas
fiscales los impuestos respectivos, al haber señalado que en el período correspondiente a las
fechas de emisión de las facturas impugnadas, los montos recargados por el Sr. Rojas al débito
fiscal generado por sus facturas de venta eran rebajados en ese mismo período con cantidades
casi equivalentes correspondientes al crédito fiscal generado por el impuesto IVA, que
supuestamente habría soportado en sus compras. En efecto, de lo planteado por el ente
fiscalizador sólo se desprende que se refiere a que el supuesto proveedor habría recargado
débito fiscal en dichos períodos, pero no se refiere a que dichas sumas hubieren sido
efectivamente enteradas en arcas fiscales. A lo que se agrega que la observación del Servicio
sólo se refiere a cantidades o sumas generales o totales declaradas y de ello no es posible
inferir que constituya un reconocimiento del recargo y entero efectivo por el supuesto proveedor
de los impuestos que corresponden precisamente a las facturas impugnadas.
En consecuencia, y conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que la
contribuyente reclamante no ha acreditado debidamente el cumplimiento de todos los requisitos
de las medidas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, por lo que en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser
desestimada.
III.- INCUMPLIMIENTO DE LA LEY N° 18.320 POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DURANTE EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE DIO ORIGEN A LAS
LIQUIDACIONES Y RESOLUCIÓN DE AUTOS.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con el tercer aspecto controvertido entre
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las partes, la reclamante expone, en síntesis, que el cobro de períodos que dan cuenta las
liquidaciones y resolución de autos se encuentra más allá de lo autorizado por los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, argumentando que
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, invocada por el propio ente fiscalizador, éste
disponía del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del
Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado, plazo que según afirma la
reclamante venció el 10.07.2010, contado desde el vencimiento del término que tuvo el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación N° 181, de fecha
10.12.2009.
Agregando la reclamante, que el fiscalizador señor Juan Correa Norambuena, en
la Citación N° 73, de fecha 13.07.2010, notificada a su representada el 14.07.2010, señaló
expresamente que su representada dio cumplimiento dentro del plazo legal, o sea, el
10.01.2010 para la entrega de los antecedentes requeridos en la Notificación N° 181, de
10.12.2009, por lo que afirma que no cabe ninguna duda que la revisión efectivamente
comenzó el 10.12.2009 y que el Servicio de Impuestos Internos formuló la Citación N° 73, con
fecha 13.07.2010, y notificada a su representada el 14.07.2010, por lo que se encontraba
impedido de formularla, todo ello, en virtud de la Ley N° 18.320, no encontrándose en los casos
de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal ni en incumplimiento en la entrega de
los antecedentes requeridos en la notificación, conforme a los antecedentes expuestos y
documentos acompañados en autos.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamante aportó los antecedentes
probatorios señalados en los considerandos Undécimo y Duodécimo del presente fallo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que al respecto la parte reclamada, en su escrito de
contestación, manifiesta resumidamente que los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 no
resultan aplicables al presente caso, puesto que según señala el N° 3 del Artículo Único de la
referida ley, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, entre otros casos, “cuando se trata de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal”, tal como ocurre en la especie, lo que justificaría plenamente una citación posterior a
los 6 meses, por cuanto el contribuyente incurrió en una de las causales de exclusión de los
beneficios establecidos por la propia Ley N° 18.320.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamada aportó los antecedentes
probatorios señalados en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto del presente fallo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el Artículo Único de la Ley N° 18.320, establece un
régimen excepcional de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que beneficia a los
59
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y
gravámenes que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
Decreto Ley N° 825, de 1974.
El beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al
Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes
tributarios necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un
plazo limitado a los últimos 36 períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o
debió presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese
lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el ente fiscalizador debe
abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores.
En cambio, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza a examinar se han
producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes
tributarios, dentro del plazo extraordinario de prescripción de 6 años contemplado en el inciso
segundo del artículo 200° del Código Tributario, pudiendo el Servicio liquidar y girar los
impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los
últimos 36 meses.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que los numerales 1°, 3° y 4° del Artículo Único de la Ley
N° 18.320, establecen ciertos requisitos a cumplir por parte del órgano fiscalizador, en este
régimen excepcional de fiscalización, partiendo de la base que se trate de una fiscalización
referida a la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el
Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dentro de los cuales se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado.
En el numeral 1° del Artículo Único se establece que el órgano fiscalizador sólo
puede revisar a los contribuyentes, previa notificación que se les formule para tales efectos,
requiriéndolos para que presenten, dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, en la Unidad que corresponda del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) o que
pongan a disposición de los funcionarios fiscalizadores, los antecedentes que habitualmente se
solicitan para establecer la corrección de las informaciones proporcionadas por los
contribuyentes en sus declaraciones o los que fueren necesarios para verificar la corrección de
las determinaciones y de los pagos de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en los períodos que la ley autoriza examinar.
Por su parte, en el numeral 3° del Artículo Único se consignan los casos en que
no operan las restricciones a las facultades del órgano fiscalizador, entendiendo que éste se
encuentra facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
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plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Los casos de
excepción establecidos en el numeral 3° antes citado, son los siguientes:
1) Cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente
presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos
tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número;
2) En los casos de términos de giro;
3) Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente
fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito
fiscal;
4) En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal; y
5) Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número.
Finalmente, en el numeral 4° del Artículo Único se contempla que el Servicio de
Impuestos Internos dispone del plazo fatal de seis meses, contado desde el vencimiento del
plazo que ha tenido el contribuyente para presentar los antecedentes que le han sido
requeridos, para citar al contribuyente para los efectos referidos del artículo 63 del Código
Tributario o para liquidar o formular giros por el lapso que ha sido fiscalizado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a las alegaciones planteadas por las
partes, en este punto la controversia versa sobre si los beneficios establecidos en la Ley N°
18.320 resultaban o no aplicables en la especie, para lo que es necesario previamente
establecer si en el presente caso concurrió alguna causal legal que eximiera al ente fiscalizador
de los plazos y requisitos dispuestos en la referida ley, esto es, derechamente, si en el caso de
autos se configuran infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Asimismo debe tenerse presente que, a juicio de este sentenciador, para
establecer si se está ante un caso de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal en
los términos contemplados en el número 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, no es
requisito la preexistencia de una sentencia penal condenatoria en tal sentido, pero sí es
necesario un accionar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a perseguir la
responsabilidad del contribuyente por tales hechos, en forma previa a la notificación del acto
administrativo reclamable, como lo sería a través de la interposición de una querella criminal en
su contra o mediante la notificación de un acta de denuncia infraccional en los términos del
artículo 161 del Código Tributario, o que, por último, en el acto administrativo reclamado
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consten expresamente los fundamentos que permitan concluir, de manera clara, precisa y
contundente, que se está en presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal. Lo anterior se sustenta en que para que un contribuyente pueda ejercer debidamente
su derecho a defensa, considerando la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código
Tributario en este tipo de juicio tributario, es imprescindible que el contribuyente tenga cabal
conocimiento, al momento de la notificación del acto reclamado, de los fundamentos y razones
por las que no serían aplicable a su respecto los beneficios contemplados en la Ley N° 18.320
y, en consecuencia, tenga total claridad sobre cuáles son las impugnaciones del ente
fiscalizador que debe desvirtuar con pruebas suficientes.
CUADRAGÉSIMO: Que, en el caso de autos, se advierte que ya en la Citación
N° 73, de fecha 13.07.2010, el ente fiscalizador hizo presente, en forma expresa, que
rechazaba el crédito fiscal IVA, y el costo o gasto declarado por estar respaldados en facturas
ideológicamente falsas y/o no fidedignas, describiendo los motivos que sustentaban esta
calificación y señalando en su parte final que “En el presente caso, no se aplica la Ley 18.320 de
1984, en atención a que se ha incurrido en infracciones tributarias susceptibles de ser
sancionadas con pena corporal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 97 N° 4 del Código
Tributario y conforme a los antecedentes expuestos en la presente Citación”.
Asimismo, se observa que en el acto reclamado consistente en las Liquidaciones
Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, se hace presente de modo expreso y fundado la
inaplicabilidad de la referida Ley N° 18.320, por los mismos motivos señalados anteriormente,
determinando el rechazo del crédito fiscal IVA y del costo o gasto declarado por estar
respaldados en facturas ideológicamente falsas y/o no fidedignas. Debiendo tenerse presente
que el otro acto reclamado en autos, esto es, la Resolución N° Ex 7204, de fecha 29.12.2010,
tiene como fundamento directo la Citación N° 73, de fecha 13.07.2010, y las Liquidaciones Nos.
982 a 987, de fecha 28.12.2010.
De lo expuesto se desprende que en los actos administrativos reclamados
constan expresamente los fundamentos que permiten concluir, de manera clara, precisa y
contundente, que se está en presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, puesto que la utilización de facturas ideológicamente falsas está indudablemente
relacionada con las contravenciones tributarias sancionadas penalmente en los incisos primero
y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en el motivo
precedente, conforme a lo expresado en los considerandos Vigésimo a Trigésimo anteriores, se
han establecido como hechos de la causa que la reclamante no ha desvirtuado las
impugnaciones formuladas por el órgano fiscalizador, fundadas en las múltiples irregularidades
que presentan los supuestos emisores de las facturas cuestionadas; que las referidas
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irregularidades hacen presumir que los aparentes proveedores carecen de un comercio
habitual, estable y serio, y que ello hace incierta la efectividad material de las operaciones y de
su monto; que los argumentos consignados en las liquidaciones y resolución de autos son
suficientes para que el Servicio de Impuestos Internos haya calificado de ideológicamente falsas
las facturas en análisis; que los antecedentes acompañados por la reclamante no son
suficientes para acreditar la efectividad material y monto de las operaciones contempladas en
las facturas cuestionadas y que, en virtud de ello, las alegaciones planteadas por la reclamante
a este respecto deberán ser desestimadas.
Así las cosas, encontrándose establecido en autos que la reclamante no acreditó
la efectividad material y monto de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas,
forzoso es colegir que dichas operaciones son inexistentes y, consecuentemente, que las
referidas facturas son ideológicamente falsas, lo que permite concluir que estamos en presencia
de hechos y conductas que fundada y razonablemente constituyen casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, específicamente, las tipificadas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, no es óbice para arribar a lo concluido en el
precedente considerando, que en estos autos conste, mediante Oficios Nos. 148 y 179, del
2011, del S.I.I., que no habían denuncias ni querellas por infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal en contra de la reclamante ni en contra de los proveedores a cuyo nombre
figuran las facturas cuestionadas, puesto que como se señaló en el considerando Trigésimo
Noveno, para establecer si se está ante un caso de infracciones tributarias sancionadas con
pena corporal se requiere, a lo menos, que en el acto administrativo reclamado consten
expresamente los fundamentos que permitan concluir, de manera clara y precisa, que se está
en presencia de infracciones tributarias que podrían ser sancionadas con pena corporal, lo que
se encuentra debidamente cumplido en el caso de autos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, habiendo concurrido en la especie casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y conforme a lo dispuesto en el número
3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, no cabe sino concluir que el caso de autos la
reclamante no tenía derecho a los beneficios establecidos en la norma legal antes indicada,
dentro de los cuales se encuentra el plazo fatal de seis meses contemplado en el numeral 4°, y
que, por tanto, el Servicio de Impuesto Internos en el caso de autos se encontraba facultado
para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, sin sujeción a las limitaciones formales
establecidas en la Ley N° 18.320, y en virtud de ello, la alegación planteada por la reclamante
deberá ser desestimada.
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CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que el resto de las probanzas allegadas por las
partes, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis
respecto de las mismas. Así por ejemplo, los tres Libros de Compras de la contribuyente
“Excedentes Industriales Raquel María Romero García EIRL”, acompañados por la parte
reclamada, como también la prueba testimonial presentada por ésta, constituyen antecedentes
probatorios que no hacen sino confirmar las conclusiones establecidas en los considerandos
anteriores.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no
ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 982 a 987, de
fecha 28.12.2010, y la Resolución N° Ex 7204, de fecha 29.12.2010, todas emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que, conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, las reclamaciones interpuestas deberán ser
desestimadas en todas sus partes.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Sergio Antonio
Saavedra Ramírez, RUT N° 12.371.243-9, en representación de la contribuyente METALES
DEL PACÍFICO S.A., RUT N° 76.853.890-5, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Sergio Antonio
Saavedra Ramírez, RUT N° 12.371.243-9, en representación de la contribuyente METALES
DEL PACÍFICO S.A., RUT N° 76.853.890-5, ambos ya individualizados, en contra de la
Resolución N° Ex 7204, de fecha 29.12.2010, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
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sentencia.
III.- CONFÍRMANSE, en todas sus partes, las diferencias de impuestos
determinadas en las Liquidaciones Nos. 982 a 987, de fecha 28.12.2010, y el rechazo del
remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el contribuyente
determinado en la Resolución N° Ex 7204, de fecha 29.12.2010, todas emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone entre otros actos administrativos la
emisión de los giros correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.