Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2011 · 6 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00010-2011
- RUC
- 11-9-0000035-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000035-0; 11-9-0000047-4
RIT GR-07-00010-2011; GR-07-00014-2011
Talca, seis de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 33 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00010-2011, RUC N° 11-9-
0000035-0, comparecen don Charles Naylor del Río, RUT N° 7.667.414-0, empleado, y don
Felipe Kortmann Cordaro, RUT N° 10.855.544-0, abogado, ambos en representación de
DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, todos domiciliados para estos
efectos, en Longitudinal Sur Km. 185, Ruta 5 Sur, de la ciudad de Curicó, quienes interponen
reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que declara improcedente el “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), por la suma de $91.214.486.-
y el “Crédito por Gastos de Capacitación”, por la suma de $63.753.187.-, que se encuentran
registrados en el Formulario N° 22, folio N° 101408960, correspondiente al año tributario 2010.
Expresa que producto de una fiscalización su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2010, fue objetada de acuerdo al Código (S06), cuya glosa reza “Selectiva
control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas”. Al respecto, indica que el ser seleccionada para ser
verificada no obsta a que sea efectuada la devolución de impuestos solicitada y que mediante
un acto administrativo se ha restringido el uso y disposición de la referida devolución, atentando
contra el derecho constitucional de propiedad.
Añade que su representada solicitó la referida devolución de impuestos que
obedece al Crédito Sence y Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas,
amparada en los documentos e información que el propio Servicio poseía y posee, agregando
que respecto de la primera, dicho beneficio tributario se encuentra fundado en el certificado que
dicha institución emite para tales efectos, por lo que quedaría de manifiesto que la reclamada
ha utilizado un fundamento erróneo o inexacto al denegar su solicitud.
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Por otro lado, solicita tener por reproducidos los mismos argumentos expresados
previamente para efectos de impugnar las siguientes observaciones también efectuadas por el
ente fiscalizador:
- Código A52: “Control de crédito por concepto de gastos de capacitación no sea mayor al
1,25% de las remuneraciones informadas F.1887 o los límites de 7 UTM o 9 UTM;
- Código F23: “Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio de
Actividades”; y
- Código (F95), “Control DDJJ observadas F1887, F1879, F1835 y F1884”.
Sobre esta última observación, señala que las declaraciones juradas citadas se
encuentran en proceso de ser regularizadas, pero que dicha situación no habilita al S.I.I. para
denegar los créditos y gastos tributarios que en derecho le corresponderían.
Respecto de la “Inconcurrencia al Servicio”, indica que a la fecha del reclamo la
contribuyente no ha concurrido al Servicio y no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada, citando a
continuación la Circular N° 41 de fecha 26.07.2006 y el artículo 8 bis del Código Tributario,
mediante el cual se establece como derecho el que los contribuyentes se encuentran eximidos
de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que el S.I.I. posee los antecedentes aportados
en el juicio tributario que ya habría singularizado (el que no individualiza), información con la
cual se puede validar la declaración de impuestos observada. Sin embargo, adicionalmente
solicita al tribunal se tenga presente que por problemas logísticos y de carácter interno no fue
posible concurrir al Servicio para dar respuesta a la Citación.
No obstante ello, dice, que su representada durante la etapa administrativa sí
aportó los antecedentes que detalla en su presentación, circunstancias por las que el
fundamento que esgrime el Servicio es errado e inexacto.
Luego, en relación a la “Acreditación de la Pérdida Tributaria” señala que los
antecedentes aportados durante la etapa administrativa demuestran el resultado tributario y los
créditos de su representada, conclusión que puede extraerse de un somero análisis y estudio
de la información aportada. Menciona al efecto el Formulario N° 22, el que dice señalaría en
forma clara los antecedentes relacionados con el balance general, la determinación de la renta
líquida imponible y el registro del libro de fondo de utilidades tributarias, entre otros.
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Finalmente, solicita se acoja el reclamo y se deje sin efecto la resolución
impugnada.
A fojas 63 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00010-2011, RUC N° 11-9-
0000035-0, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (S.I.I,), RUT N°
60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la
comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010, solicitando sea rechazada, con costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, mediante Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010, practicada de
conformidad con el artículo 60 del Código Tributario, se requirió a la reclamante para que
presentara los antecedentes que detalla, relacionados con su declaración de Impuesto Anual a
la Renta correspondiente al año tributario 2010, indicándole como plazo de recepción el día
30.08.2010. Lo anterior, dice, a fin de fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de
los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2009 y el Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2010.
A continuación, dice que no habiendo respuesta por parte de la reclamante y no
habiendo aportado ningún antecedente ni documento de aquellos solicitados, se procedió a
emitir la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, notificada en esa misma fecha. En ésta, señala,
se expresaron las observaciones que transcribe y, además, se indicó a la contribuyente que
debía acreditar el crédito por gastos de capacitación, presentar los libros de compra y ventas de
mayo, junio y julio de 2010, acreditar la pérdida del ejercicio del año 2009 y presentar todos los
antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010.
Añade que, transcurrido el plazo legal para contestar la citación, la reclamante no
dio respuesta y no aportó ninguno de los antecedentes solicitados tanto en la Notificación N° 43
como en la Citación N° 35, ya singularizadas, por lo que se procedió a emitir la Resolución
Exenta N° 6296, impugnada en autos, que declaró improcedente el “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”, por un monto de $91.214.486.- y el
“Crédito por Gastos de Capacitación”, por la suma de $63.753.187.-, ambos registrados en el
Formulario 22 del año tributario 2010.
Alega que la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente corresponde
a una mera expectativa, por lo que la reclamante no puede expresarla como suya, pues nunca
esas cantidades han sido de su propiedad y mucho menos formaron parte de su patrimonio, y
que conforme a las inconsistencias tributarias del Formulario 22 correspondiente al año
tributario 2010, no es posible afirmar que arbitrariamente se le ha privado de la devolución de
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impuestos, pues el Servicio estaba en proceso de verificación de la exactitud de la declaración
presentada por la reclamante. Al respecto, cita un fallo emanado de la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, de fecha 13.10.2004, en la causa Rol N° 282-2004, por el cual se
habría rechazado un recurso de protección intentado en contra de la negativa de resolver una
solicitud de devolución de crédito fiscal IVA, pues consideró que no existía un derecho
indubitado del recurrente por cuanto la solicitud de dicha devolución no es más que una mera
expectativa de derecho a reembolso, condicionado a la verificación que efectúe el S.I.I. y que,
en la especie al estar cuestionado el pago importa la no existencia de tal derecho indubitado,
señalando adicionalmente la sentencia que el actuar del Servicio se enmarca dentro de las
facultades que le confiere la normativa.
Agrega que el órgano fiscalizador cumplió con todos los requisitos establecidos
en la legislación tributaria, con la finalidad de verificar la veracidad de la información contenida
en el Formulario N° 22, correspondiente al año tributario 2010, que constituye la
autodeterminación del impuesto a pagar y que aquél tan solo sería el primer paso en la
secuencia de la obligación tributaria, ya que de ahí nace la facultad o derecho otorgado al S.I.I.
para examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas, materializadas en las
declaraciones de impuestos.
Por otro lado, dice que la reclamante con el objeto de justificar su inconcurrencia
ante el Servicio, citó la Circular N° 41, de fecha 26.07.2006 (numerando 6, título II “Derechos de
los Contribuyentes) y lo mismo el artículo 8 bis del Código Tributario, pero que estos no tienen
aplicación en la especie, pues la discusión radica en la no presentación de cierta
documentación que sirviera para desvirtuar las diferencias tributarias indicadas en la resolución
objetada, los que fueron precisamente solicitados, y que, además, la misma parte reclamante
solicitó se tenga presente que por problemas logísticos y de carácter interno “no fue posible
concurrir ante el Servicio para dar respuesta a la Citación”, agregando que si bien es cierto,
con fecha 15.02.2011, la actora presentó en la Unidad de Curicó, una solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, esta fue declarada inadmisible mediante la Resolución N° 1314, de
fecha 14.03.2011, por no existir vicios o errores manifiestos, que afecten la validez del acto
impugnado.
Luego, alega la improcedencia del reclamo fundamentada en las siguientes
razones:
1) Reitera que la contribuyente no presentó la documentación tributaria requerida por el S.I.I.
en la Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010 y en la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010. Al
respecto, señala que para acreditar el crédito por gastos de capacitación Sence, debe cumplir
con los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo (modificados por la Ley N° 19.967) y en el artículo 14 de la
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Ley N° 20.351, que establece un nuevo tope general de aplicación del 1,25%, y que no obstante
lo anterior no aportó el certificado Sence. Además, en relación con el Pago Provisional Mensual
por Utilidades Absorbidas, monto que se determina en base a las pérdidas del ejercicio, indica
que la contribuyente no aportó el Libro de Balance, el Libro de Fondo de Utilidades Tributables,
ni los Libros de Contabilidad, documentación necesaria e indispensable para revisar si la renta
líquida imponible declarada se encuentra correctamente determinada, además de no haber
acreditado con los documentos de respaldo respectivos los gastos necesarios para producir la
renta.
2) La ley faculta al S.I.I. para efectuar auditorías por las sumas que legalmente deba reintegrar,
correspondiente a cantidades respecto de las cuales los contribuyentes hubiesen solicitado
devolución o anticipación. Sobre esta materia, dice que la reclamante indicó que el S.I.I.
autorizó la devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2010, la que fue percibida
y que luego desconoce. Al efecto cita la Circular N° 58, de fecha 21.09.2000, que instruye sobre
los procedimientos de auditoría, agregando que no se encuentran sometidas al ámbito de la Ley
N° 18.320 aquellas auditorías en que se revise el Impuesto a la Renta, lo que corresponde en
este caso debido a que no acreditó que lo declarado en el Formulario 22, folio N° 101408960
sean registros fidedignos.
3) Reitera que no corresponde la aplicación de la Circular N° 41, de julio de 2006 y artículo 8
bis del Código Tributario, pues estas normas dicen relación con eximirse de aportar
documentación que no corresponda al procedimiento o ya acompañada, y la discusión de autos
radicaría en que no se presentó la documentación requerida por el ente fiscalizador, la cual es
necesaria y corresponde al procedimiento, ya que sin ella no puede determinar si la devolución
de impuestos solicitada es procedente.
4) Señala que el S.I.I. declaró inadmisible la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(R.A.F.), en orden a anular la resolución impugnada en autos, por no revestir el carácter de vicio
o error manifiesto, e indica que no obstante lo establecido en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, en cuanto restringe la presentación de antecedentes ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en las circunstancias previstas en dicha norma, analizará la
documentación aportada por la reclamante, a la cual se refiere en el punto siguiente.
5) Respecto de la documentación aportada por la actora, menciona que:
(a) Mediante la Notificación N° 1215, de fecha 23.03.2011 se comunicó la Reclamación de la
Actuación Fiscalizadora y la Resolución N° 1294, de fecha 22.03.2011;
(b) Los detalles de Declaraciones Juradas que ya fueron informados al Servicio y siguen
impugnadas por éste y que lo solicitado a la reclamante fueron los documentos que respaldan
las referidas declaraciones, porque presentan inconsistencias;
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(c) El Balance acompañado al 31.12.2009, según folio N° 38008, no acredita que las partidas
registradas se encuentren correctamente determinadas, ya que se deben acompañar los
registros contables y los documentos de respaldo, sin los cuales no se puede determinar la
procedencia de la pérdida y por ende la devolución solicitada por pago provisional de utilidades
absorbidas por pérdidas. Esta documentación habría sido requerida en detalle mediante la
Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010;
(d) En relación al F.U.T. al 31.12.2009, folio N° 038006, no aportó los documentos de respaldo;
(e) Señala que la “Renta Año Tributario 2010, folio N° 101408960, el Servicio ya la tiene; y
(f) Respecto del Certificado Sence no acompañó la factura del curso, como lo señalaría la Ley
N° 19.518, ni se puede determinar el tope del 1% sobre las remuneraciones imponibles, ya que
la Declaración Jurada N° 1887 de sueldos se encuentra impugnada y la observación de la renta
del año tributario 2010 indica que sobrepasa el referido tope.
A continuación, cita los artículos 6 letra B N° 5, 60, 63 y 132 incisos 11° y 12° del
Código Tributario, y la Circular N° 58, de fecha 21.09.2000, concluyendo que es deber de la
contribuyente probar y acompañar todos los documentos considerados como necesarios para
acreditar y desvirtuar toda inconsistencia tributaria que le ha sido comunicada mediante
citación, conforme lo establece el artículo 63 del Código Tributario. Agrega que en la especie la
reclamante no presentó ante el S.I.I. los antecedentes ya referidos, lo que habría sido
reconocido en su escrito de reclamación tributaria y que, en el evento de aportarlos, deben
declararse inadmisibles, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del
Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la
actuación reclamada, rechazándose el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 109 (ex 27), en causa RIT N° GR-07-00014-2011, RUC N° 11-9-0000047-
4, comparecen don Charles Naylor del Río y don Felipe Kortmann Cordaro, ambos en
representación de DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, todos ya
individualizados, quienes interponen reclamo conforme al procedimiento general de
reclamación, regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 261, 262 y 263, todas de fecha 28.12.2010, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), mediante las cuales se establece el
reintegro de los impuestos a la renta devueltos por el Fisco durante el “año comercial 2010”,
debido a que no se habrían presentado los antecedentes de respaldo suficientes para acreditar
el pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, por la suma de
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$91.214.486.- como así tampoco el Crédito por Gastos de Capacitación, por la cantidad de
$63.753.187.-, ambas registradas en el Formulario N° 22, folio N° 101408960, correspondiente
al año tributario 2010.
Exponen que como resultado de una fiscalización practicada a la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2010, el Servicio mediante la Citación N° 35, de fecha
30.09.2010, requirió a la reclamante para que presentara diversos antecedentes relacionados
con aquella y que el ente fiscalizador fundado en la no presentación de los mismos procedió a
practicar las liquidaciones impugnadas. Sin embargo, dice, éstas no se encontrarían ajustadas a
derecho, de acuerdo a lo que acreditará.
Indican que, efectivamente, el ente fiscalizador solicitó mediante la Citación N°35,
ya citada, se acreditara el crédito Sence, libros electrónicos de compras y ventas de
determinados meses del año 2010 y la pérdida del ejercicio 2009, para finalizar con un
requerimiento genérico y global. Pero, considerando que gran parte de los antecedentes
requeridos ya se encontraban bajo la órbita de dicha autoridad fiscalizadora, y de conformidad a
la Circular N° 41 del año 2006, como asimismo al N° 6 del artículo 8 bis del Código Tributario,
su representada no estaba obligada a aportar dicha información, dejando, además, de
manifiesto un evidente cambio de criterio del Servicio al autorizar sucesivas devoluciones de
impuestos durante el año tributario 2010 y que luego, en un acto posterior, se limita a objetar de
plano todo lo dicho anteriormente.
Reiteran que la reclamada posee los antecedentes que fueron aportados
mediante el proceso de declaraciones juradas, entre los cuales se encuentra la información del
crédito Sence, pagos provisionales mensuales, información de balance, resultado tributario y
fondo de utilidades tributarias, las que son consistentes con los períodos anteriores, vulnerando
por tanto las normas antes citadas y generando en consecuencia un detrimento patrimonial para
su representada.
Expresan que la devolución de impuestos solicitada para el año tributario 2010,
obedece a los conceptos y sumas previamente referidos de crédito Sence y de pagos
provisionales por utilidades absorbidas, y a pagos provisionales mensuales, por la suma de
$785.522.491.-, repitiendo que hubo un cambio de criterio del ente fiscalizador, al autorizar
devoluciones sucesivas y posteriormente retractarse tácitamente de las mismas.
Alegan, además, que el S.I.I. en el proceso de citación se limitó a efectuar
requerimientos de información amplia y genérica, lo que claramente dificulta su cumplimiento,
produciendo inseguridad respecto a cuáles son realmente los antecedentes solicitados,
pidiendo, adicionalmente, se tenga presente que por problemas logísticos y de carácter interno
de su representada, no fue posible concurrir ante el Servicio a dar respuesta a la citación.
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No obstante lo anterior, señalan que durante la etapa administrativa si aportó la
información que detalla en su escrito.
Por otro lado, manifiestan que el actuar de la reclamada atenta con la norma
constitucional del Derecho de Propiedad, pues las devoluciones sucesivas autorizadas para el
año tributario 2010, actos administrativos que tuvieron como consecuencia incorporar al
patrimonio del contribuyente aquellos créditos que en derecho le corresponden, ingresaron en
su patrimonio y luego mediante un acto extemporáneo se pretende su reintegro.
Por último, solicitan se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones
impugnadas en todas sus partes o en aquellas que se estime pertinente.
A fojas 124 (ex 42) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00014-2011, RUC N°
11-9-0000047-4, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (S.I.I.), RUT N°
60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 261, 262 y 263, de fecha 28.12.2010,
solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación, en forma resumida, se señalan.
Expresa que mediante la Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010, practicada de
conformidad con el artículo 60 del Código Tributario, requirió a la reclamante la documentación
que detalla en relación con su declaración de impuesto anual a la renta, año tributario 2010,
folio N° 101408960, otorgándole como plazo de presentación hasta el día 30.08.2010. Lo
anterior, a fin de fiscalizar “IVA, DL 825 de 1974, respecto de los períodos tributarios enero 2009
a diciembre 2009; renta Art. 1° DL 824 de 1974, Año tributario 2010”, pero no habiendo
respuesta por parte de la reclamante y no habiendo aportado ningún antecedente ni documento
de los solicitados, emitió la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, en la cual se expresaron las
observaciones que transcribe, además de indicarle a la contribuyente que debía acreditar el
crédito por gastos de capacitación, presentar los libros electrónicos de compras y ventas de
mayo, junio y julio de 2010, acreditar la pérdida del ejercicio 2009, ascendente a $536.555.800 y
presentar todos los antecedentes requeridos en la Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010,
advirtiéndole que de no cumplir con lo solicitado, se originaría el cobro de los impuestos
referidos.
Cita las partidas objetadas, que presentarían inconsistencias en la declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, que no han sido aclaradas y que
corresponderían a:
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1.- A52) Control de crédito por concepto de gastos de capacitación no sea mayor al 1,25% de
las remuneraciones informadas F.1887 o los límites de 7 UTM o 9 UTM;
2.- F23) Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades,
que corresponden a inconsistencias en la renta de impuesto anual año tributario 2009.
3.- F95), Control DDJJ observadas F1884, F1879 y/o F1887.
4.- S06) Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (art. 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta).
Señala que transcurrido el plazo legal para contestar la Citación, la reclamante no
dio respuesta y tampoco aportó ninguno de los antecedentes solicitados, por lo que se emitieron
las liquidaciones reclamadas por no acreditar el Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas y el Crédito por Gastos de Capacitación, determinando el
reintegro por las sumas devueltas indebidamente en los meses de mayo de 2010, por la
cantidad de $109.693.464.-, a julio de 2010, por la suma de $23.122.872.- y a diciembre de
2010, por la suma de $771.866.-
Dice que la reclamante posteriormente, con fecha 15.02.2011, presentó una
solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora en contra de las liquidaciones impugnadas,
que fue declarada inadmisible por no revestir el acto reclamado, el carácter de vicio o error
manifiesto. En dicha petición, la reclamante habría manifestado tener conciencia que el
fiscalizador había efectuado un trabajo íntegro en la Citación, Resolución y Liquidación y que
por ciertos motivos no había podido entregar toda la información solicitada por el Servicio, y que
“lamentablemente esta gran carga de trabajo administrativo ha generado la necesidad
imperiosa de dejar otras situaciones sin la atención debida, entre ellas, los temas pendientes
con el Servicio de Impuestos Internos, … Situación que ha ocurrido única y exclusivamente por
el tremendamente necesario y vertiginoso crecimiento del grupo”.
Luego, alega la improcedencia del reclamo fundamentada, en resumen, en lo
siguiente:
1) La parte reclamante no aportó ninguno de los antecedentes solicitados por el S.I.I. tanto en la
Notificación N° 43 como en la posterior Citación N° 35, ya antes aludidas. Reitera que no aportó
el certificado Sence, el cual es necesario e imprescindible para acreditar que el crédito por
gastos de capacitación declarado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios,
entre ellos que cumple el tope establecido en la ley; así como tampoco aquella documentación
que permitiría revisar la determinación de la renta líquida imponible declarada, que constituye la
base para la determinación del pago provisional de Impuesto de Primera Categoría por
utilidades absorbidas solicitado como devolución en el Formulario 22, folio N° 101408960, del
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año tributario 2010.
2) La ley faculta al Servicio para efectuar auditorías por las sumas que legalmente se deban
reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales los contribuyentes hayan
obtenido devolución o imputación, citando al efecto el artículo 200 del Código Tributario, la
Circular N° 58 de fecha 21.09.2000 que instruye sobre procedimientos de auditoría, en la que
se dispone que las auditorías en que se revise el Impuesto a la Renta no están sometidas al
ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320.
3) No procede aceptar lo solicitado por la contribuyente en relación a la aplicación de la Circular
N° 41, de fecha 26.07.2006 y del artículo 8 bis del Código Tributario, que señalan como derecho
eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio, pues la discusión planteada en autos diría relación con la no
presentación de cierta documentación tendiente a desvirtuar las diferencias tributarias indicadas
en las liquidaciones reclamadas, los cuales dice corresponden al procedimiento.
4) Analiza la documentación aportada por la reclamante, no obstante dice la restricción de su
presentación establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, examen que se
corresponde con lo ya expuesto en relación al traslado que rola a fojas 63 y siguientes,
evacuado por la misma reclamada en el reclamo tributario RIT GR-07-00010-2011, que se
tendrá por reproducido por razones de economía procesal.
Cita posteriormente los artículos 60, 63, 132 incisos 11° y 12° del Código
Tributario, indicando que la última norma buscaría sancionar al contribuyente que conociendo
los antecedentes que debe aportar al S.I.I., no lo hace, conforme al artículo 63 ya referido; y la
Circular N° 58, de fecha 21.09.2000, en la cual se establecería que la auditoría tributaria se
efectúa con el propósito de verificar que las declaraciones de impuesto sean expresión
fidedigna de las operaciones registradas en los libros de contabilidad y de la documentación
soportante y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
Alega que es deber de la contribuyente probar y acompañar todos los
antecedentes considerados como necesarios para acreditar y, asimismo, desvirtuar toda
inconsistencia tributaria que le ha sido comunicada mediante citación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 63 del Código Tributario. Y que en el presente caso no se ha cumplido a cabalidad
con la normativa vigente, al no haberse presentado ante el Servicio los antecedentes para
justificar lo indicado por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2010, la que arrojó una diferencia tributaria que asciende a $91.214.486.- por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, y
un monto de $63.753.187.-, correspondiente a Crédito por Gastos de Capacitación, habiéndose
determinado el reintegro de las sumas devueltas indebidamente en los meses de mayo de
2010, por $109.693.464.-, julio de 2010, por la suma de $23.122.872.- y diciembre de 2010, por
10
la suma de $771.866.-
Reitera que la reclamante jamás aportó los antecedentes ya indicados y que así
lo reconoció en su escrito de reclamo, además, de no haber presentado ningún argumento que
permita indicar que acompañó los documentos necesarios para aclarar las diferencias de
impuesto detectadas por el S.I.I. y que motivaron la emisión de las liquidaciones reclamadas y,
por lo demás, en el evento que intentase aportar alguna documentación de la solicitada
previamente por el ente fiscalizador, debiera aplicarse lo dispuesto en los incisos 11° y 12° del
artículo 132 del Código Tributario, declarándose por tanto inadmisibles.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, rechazándose en
consecuencia el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 140 (ex 58), de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y
95, se dispuso por el Tribunal la acumulación de la causa RIT GR-07-00014-2011, RUC 11-9-
0000047-4, a la causa RIT GR-07-00010-2011, RUC 11-9-0000035-0, por ser esta última más
antigua y se procedió a la refoliación correspondiente.
A fojas 142 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 147, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 150 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, y se tuvo por
presentada la lista de testigos de la misma parte.
A fojas 179, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada en sus escritos de fojas 171 y 178.
A fojas 191 y siguientes, rola el acta de la audiencia testimonial rendida por las
partes.
A fojas 210, se tuvieron por acompañados los documentos indicados por la parte
reclamante en su escrito que rola a fojas 181 y siguientes, y el indicado por la misma parte a
fojas 209. Además, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).
A fojas 241, se resolvió tener presente las observaciones a la prueba, efectuadas
por la parte reclamante en lo principal de su escrito que rola a fojas 216 y siguientes, y aquellas
de la parte reclamada en su escrito que rola a fojas 232 y siguientes.
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A fojas 243 y siguientes, se resolvió oficiar a las Municipalidades indicadas en el
cuarto otrosí de la presentación de la reclamante que rola a fojas 181 y siguientes, y a la
Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) y a la Sociedad Administradora de Fondos Cesantía
de Chile S.A.
A fojas 260, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 066-2011, enviada por
el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), y por cumplido, con citación, lo
ordenado mediante resolución de fojas 210.
A fojas 288, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 070-2011, enviada por
la I. Municipalidad de Curicó, y por cumplido, con citación, lo ordenado mediante resolución de
fojas 243 y siguientes.
A fojas 291, se tuvieron por recibidas las respuestas a los Oficios Nos. 71 y 77,
del año 2011, enviadas por las I. Municipalidades de San Fernando y de Ovalle,
respectivamente, y por cumplido, con citación, lo ordenado mediante resolución de fojas 243 y
siguientes.
A fojas 299, se tuvieron por recibidas las respuestas a los Oficios Nos. 67 y 76,
del año 2011, remitidas por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. y por la I.
Municipalidades de Temuco, respectivamente, y por cumplido, con citación, lo ordenado
mediante resolución de fojas 243 y siguientes.
A fojas 307, se tuvieron por recibidas las respuestas a los Oficios Nos. 72 y 79,
del año 2011, enviadas por las I. Municipalidades de Talca y de Viña del Mar, respectivamente, y
por cumplido, con citación, lo ordenado mediante resolución de fojas 243 y siguientes.
A fojas 312, se tuvieron por recibidas las respuestas a los Oficios Nos. 69 y 74,
del año 2011, enviadas por las I. Municipalidades de Rancagua y de Puerto Montt,
respectivamente, y por cumplido, con citación, lo ordenado mediante resolución de fojas 243 y
siguientes.
A fojas 314, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 73-2011, remitido por la
I. Municipalidad de Constitución, y por cumplido, con citación, lo ordenado mediante resolución
de fojas 243 y siguientes.
A fojas 318, se tuvo por recibida la respuesta a los Oficios Nos. 81 y 75, del año
2011, enviadas por las I. Municipalidades de Estación Central y de Osorno, respectivamente, y
por cumplido, con citación, lo ordenado mediante resolución de fojas 243 y siguientes.
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A fojas 322, se tuvieron por recibidas las respuestas a los Oficios Nos. 85 y 80,
del año 2011, enviadas por las I. Municipalidades de San Bernardo y de Valparaíso,
respectivamente, y por cumplido, con citación, lo ordenado mediante resolución de fojas 243 y
siguientes.
A fojas 323, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 324 y siguientes, se decretó como medida para mejor resolver el informe
de peritos respecto del asunto controvertido en autos y se agregaron los documentos
consistentes en las respuestas a los Oficios Nos. 66, 70, 71, 77, 67, 76, 72, 79, 69, 74, 73, 81,
75, 85 y 80, ya referidas previamente.
A fojas 327 y siguiente, rola acta de audiencia de designación de perito, en que
se nombró como perito auditor a don Iván Guillermo Cifuentes Concha.
A fojas 345 y 346, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante en contra de la resolución que rola a fojas 324 y siguientes, en cuanto se decretó el
informe de peritos como medida para mejor resolver.
A fojas 357, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver consistente
en el informe de peritos, al hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto mediante resolución
que rola a fojas 349, por no haberse consignado la suma de dinero regulada a fojas 349, para
pagar los honorarios del perito judicial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 33 y siguientes, en causa RIT N°
GR-07-00010-2011, RUC N° 11-9-0000035-0, comparecen don Charles Naylor del Río, RUT N°
7.667.414-0, empleado, y don Felipe Kortmann Cordaro, RUT N° 10.855.544-0, abogado,
ambos en representación de DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, todos
domiciliados para estos efectos, en Longitudinal Sur Km. 185, Ruta 5 Sur, de la ciudad de
Curicó, quienes interponen, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que declara improcedente el “Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”, por la suma de $91.214.486.- y el
“Crédito por Gastos de Capacitación”, por la suma de $63.753.187.-, registrados en el
Formulario 22, folio N° 101408960, del año tributario 2010. En resumen, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente,
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solicitando que se acoja el reclamo en todas sus partes, dejándose sin efecto dicha resolución.
SEGUNDO: Que, según ya se describió, a fojas 63 y siguientes, en causa RIT N°
GR-07-00010-2011, RUC N° 11-9-0000035-0, comparece por la parte reclamada don Luis
Aguirre Pérez, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (S.I.I,), RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010. Señala, en resumen,
que la resolución impugnada se emitió luego que la reclamante no diera respuesta y no aportara
ninguno de los antecedentes solicitados tanto en la Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010,
como en la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, ambas emitidas por el ente fiscalizador,
solicitando conforme a sus alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas previamente, se
confirme la actuación reclamada y, en consecuencia, se rechace el reclamo de autos en todas
sus partes, con costas.
TERCERO: Que, asimismo, a fojas 109 (ex 27), en causa RIT N° GR-07-00014-
2011, RUC N° 11-9-0000047-4, comparecen don Charles Naylor del Río y don Felipe Kortmann
Cordaro, ambos en representación de DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A., RUT N°
76.015.442-3, todos ya individualizados, quienes interponen reclamo conforme al procedimiento
general de reclamación regulado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 261, 262 y 263, todas de fecha 28.12.2010, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), mediante las cuales se establece el reintegro de los impuestos a
la renta devueltos por el Fisco durante el “año comercial 2010”, debido a que no se habrían
presentado los antecedentes de respaldo suficientes para acreditar el Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, por la suma de $91.214.486.- como
así tampoco el Crédito por Gastos de Capacitación, por la cantidad de $63.753.187.-, ambas
registradas en el Formulario N° 22, folio N° 101408960, correspondiente al año tributario 2010.
Exponen que el Servicio mediante la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, requirió a la
reclamante presentara diversos antecedentes relacionados con la declaración de impuestos del
año tributario 2010, pero considerando que gran parte de los mismos ya se encontraban bajo la
órbita del ente fiscalizador, su representada no estaba obligada a aportarlos, dejando además
en evidencia un cambio de criterio del Servicio al autorizar sucesivas devoluciones de
impuestos durante el año tributario 2010 y luego, en un acto posterior, las objeta, atentando
incluso contra el derecho de propiedad, pues fueron incorporadas a su patrimonio. Solicita,
según las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, se
dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en todas sus partes o en aquellas que se estime
pertinente.
CUARTO: Que, como ya se expuso, a fojas 124 (ex 42) y siguientes, en causa
RIT N° GR-07-00014-2011, RUC N° 11-9-0000047-4, comparece por la parte reclamada don
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Luis Aguirre Pérez, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (S.I.I.), RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 261, 262 y 263, de
fecha 28.12.2010, solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia.
QUINTO: Que debido a que la acción entablada en la causa RIT N° GR-07-
00014-2011, RUC N° 11-9-0000047-4, emana directa e inmediatamente de los mismos hechos
que aquella de los autos RIT N° GR-07-00010-2011, RUC N° 11-9-0000035-0, se dispuso
mediante resolución que rola a fojas 140 (ex 58) y siguiente, de oficio, la acumulación de
aquella a esta última, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio que terminará en una
sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente.
SEXTO: Que el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00010-2011, RUC N°
11-9-0000035-0, consistente en la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010, que rola en
fotocopia a fojas 1 y 2, declaró improcedente el “Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas”, por la suma de $91.214.486.- y el “Crédito por Gastos de
Capacitación”, por la suma de $63.753.187.-, registradas en la Declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2010, al no haberse dado respuesta a las observaciones realizadas
mediante la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010 y no haber presentado los antecedentes de
respaldo correspondientes.
Por otra parte, el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00014-2011, RUC N°
11-9-0000047-4, acumulada a la causa RIT N° GR-07-00010-2011, RUC N° 11-9-0000035-0,
corresponde a las Liquidaciones Nos. 261, 262 y 263, de fecha 28.12.2010, que rolan en
fotocopias a fojas 83 y 84, a través de las cuales se determinó el Reintegro de Impuesto a la
Renta, correspondiente a los períodos tributarios de mayo, julio y diciembre de 2010, por la
suma total de $196.595.371.- Se fundamentan tales actos administrativos en que transcurrido el
plazo legal para dar respuesta a la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, y por no haber
presentado los antecedentes de respaldo respectivos, se notificó a la contribuyente por medio
de la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010, que se declaró improcedente el “Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas” y el Crédito por
Gastos de Capacitación, por las sumas ya referidas en el considerando precedente,
efectuándose en consecuencia la reliquidación correspondiente al año tributario 2010.
SÉPTIMO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren los actos
administrativos reclamados, lo siguiente no se encuentra controvertido por las partes:
1.- Que la contribuyente reclamante desarrolló el giro de “Distribuidora de productos
alimenticios, fabricación de pan” y que se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría.
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2.- Que el S.I.I. solicitó a la reclamante, mediante la Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010, y
posteriormente a través de la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, diversos antecedentes
relacionados con la pérdida del ejercicio año 2009 y el crédito Sence por gastos de capacitación
rebajados en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010.
3.- Que, durante el año 2010, a la contribuyente reclamante se le efectuaron devoluciones de
impuestos, de acuerdo a lo consignado en su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2010.
OCTAVO: Que, por el contrario, lo siguiente resulta controvertido entre las partes:
1) Si se encuentra afectado el Derecho de Propiedad invocado por la reclamante respecto de la
devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario
2010, con la notificación de la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010;
2) Si se encuentra afectado el Derecho de Propiedad invocado por la reclamante respecto de
las devoluciones de impuesto a la renta autorizadas por el S.I.I., durante el año 2010, con la
notificación de las Liquidaciones Nos. 261, 262 y 263, de fecha 28.12.2010;
3) Si procede aplicar a los medios de prueba aportados por la reclamante, la limitación
probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; y
4) La procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas y del Crédito por Gastos de Capacitación, incluidos por la reclamante en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010.
NOVENO: Que existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 142 y 143, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
I. Antecedentes acompañados en lo principal de escrito que rola a fojas 181 y siguientes,
que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-15-2012, que corresponden a:
1) Certificado de Liquidación 2009 N° 3859514, de fecha 31.03.2010, emitido por el
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Servicio Nacional de capacitación y Empleo (Sence), en fotocopia simple.
2) Análisis cálculo de gastos por crédito Sence, según cuenta N° 11080007
3) Libro mayor N° 41120054, Partida 1594, original, correspondiente a “Costo de venta Br
y Ma.”
4) Libro mayor N° 42230017, (24), original, correspondiente a “Otros gastos no
operacionales”.
5) Libro mayor N° 41200001, Partida 1971, original, correspondiente a “Sueldos”.
6) Libro mayor N° 41203001, Partida 1306, original, correspondiente a “Arriendo de
locales”.
7) Libro mayor N° 41121001, (Partida) 456, original, correspondiente a “Costo Ilas”
8) Libro mayor N° 41203006, Partida 1065, original, correspondiente a “Luz”.
9) Libro mayor N° 41203003, Partida 5173, original, correspondiente a “Materiales y útiles
de operación”.
10) Libro mayor N° 41123001, Partida 844, original, correspondiente a “Costo inventario”.
11) Libro mayor N° 41203016, Partida 1215, original, correspondiente a “Vigilancia de
locales”.
12) Libro mayor N° 41200007, Partida 1078, original, correspondiente a “Gratificaciones”.
13) Libro mayor N° 41201002, Partida 45, original, correspondiente a “Depreciaciones”.
14) Libro mayor N° 41201016, Partida 811, original, correspondiente a “Castigos”.
15) Libro mayor N° 41125033, Partida 584, original, correspondiente a “Costo mermas Br y
Ma”.
16) Libro mayor N° 41203011, Partida 229, original, correspondiente a “Fletes contratados
a terceros”.
17) Libro mayor N° 41203014, Partida 712, original, correspondiente a “Aseo”.
18) Libro mayor N° 41203031, Partida 2277, original, correspondiente a “Mantenimiento
correctivo”.
19) Libro mayor N° 41200002, Partida 1243, original, correspondiente a “Horas
extraordinarias”.
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20) Libro mayor N° 41200011, Partida 2773, original, correspondiente a “Bonificaciones y
tra”.
21) Libro mayor N° 42400015, (30), original, correspondiente a “C.m. inversión en
empresa relacionada”.
22) Libro mayor N° 41203099, Partida 688, original, correspondiente a “Servicios externos
varios”.
23) Libro mayor N° 41203020, Partida 744, original, correspondiente a “Servicios externos
terceros”.
24) Libro mayor N° 41200005, Partida 567, original, correspondiente a “Asignación de
caja”.
25) Libro mayor N° 41200010, Partida 2216, original, correspondiente a “Aporte patronal”.
26) Libro mayor N° 41203024, Partida 1316, original, correspondiente a “Transporte de
valor”.
27) Libro mayor N° 41202005, Partida 2632, original, correspondiente a “Comisiones
tarjetas de crédito”
28) Libro mayor N° 41200021, Partida 68, original, correspondiente a “Comisiones
pagadas”.
29) Libro mayor N° 41123050, Partida 159, original, correspondiente a “Provisión
inventario”.
30) Libro mayor N° 41200018, Partida 853, original, correspondiente a “Compensación
feriado”.
31) Libro mayor N° 41201001, Partida 350, original, correspondiente a “Seguros”.
32) Libro mayor N° 13026002, Partida 130, original, correspondiente a “Menor valor de
integración”.
33) Planilla de la reclamante de Menor Valor al 31 de diciembre de 2009.
34) Disco compacto que contiene: a) Auxiliar de Activo Fijo al 31.12.2009; b) Auxiliar de
Existencias; c) Contratos de arriendo 2009, correspondiente a sucursales de Curicó, Temuco,
Rancagua 1, Puerto Montt, Viña del Mar, El Belloto, Valparaíso, Maipú, Pudahuel, Pajaritos,
Talca, San Fernando, Osorno, San Bernardo, Constitución, Ovalle, Buin, Los Ángeles, Angol,
Rancagua 2, Chillán 1 y 2, San Pablo 2, San Joaquín, Temuco 3, Maipú 2, Hualpén, José María
Caro, Puente Alto, Colina, La Florida, Lo Prado, La Cisterna, Temuco 2, La Unión, Los Andes,
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San Felipe y Rengo.
35) Pólizas de seguros:
a) Póliza de incendio N° 20004870, emitida por Liberty Compañía de Seguros Generales
S.A., a nombre de la reclamante, vigencia 31.05.2009 al 31.05.2010.
b) Póliza de Responsabilidad Civil N° 23000359, emitida por Liberty Compañía de Seguros
Generales S.A., a nombre de la reclamante, vigencia 31.05.2009 al 31.05.2010.
c) Póliza de Incendio N° 20004322, emitida por Liberty Compañía de Seguros Generales
S.A., a nombre de la reclamante, vigencia 31.05.2009 al 31.05.2010.
36) Determinación de la renta líquida imponible año tributario 2010, original, folio N°
038440.
37) Determinación del libro de Fondo Utilidades Tributarias al 31.12.2009, original, folio N°
038441.
38) Balance General al 31.12.2009, original, folio N° 038442 y siguientes.
39) Cuadro explicativo determinación PPUA Utilidades Propias.
40) Libros de Remuneraciones:
a) Libro de remuneraciones enero de 2009, folios Nos. 38501 al 38534.
b) Libro de remuneraciones febrero de 2009 folios Nos. 38535 al 38569
c) Libro de remuneraciones marzo de 2009 folios Nos. 38570 al 38613.
d) Libro de remuneraciones abril de 2009 folios Nos 38614 al38668
e) Libro de remuneraciones mayo de 2009 folios Nos. 38669 al 38724
f) Libro de remuneraciones junio de 2009 folios Nos. 38725 al 38783
g) Libro de remuneraciones julio de 2009 folios Nos.38784 al 38844
h) Libro de remuneraciones agosto de 2009 folios Nos.38845 al 38907
i) Libro de remuneraciones septiembre de 2009 folios Nos.38908 al 38975
j) Libro de remuneraciones octubre de 2009 folios Nos.38976 al 39042
k) Libro de remuneraciones noviembre de 2009 folios Nos.39043 al 39112
l) Libro de remuneraciones diciembre de 2009 folios Nos. 39113 al 39185
41) Anexo 1: Facturas varias correspondientes a ítem de electricidad.
42) Anexo 2: Facturas varias correspondientes a ítem de materiales y útiles.
43) Anexo 3: Facturas varias correspondientes a ítem de mantenimiento correctivo.
44) Libro Mayor N° 41201010, Partida N° 24, correspondiente a “Amortización del Eje”.
II. A fojas 209, copia de informe anual de boletas de honorarios electrónicas recibidas
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correspondiente a la reclamante, obtenido desde la página de internet del S.I.I.
III. Libro Mayor, en original, N° 41203003, denominado “Material y útiles operación”, que
se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-35-2011.
B.- OFICIOS, que fueron solicitados dentro del término probatorio pero que fueron respondidos
fuera de dicho plazo por las instituciones que se indicarán, por lo que fueron agregados a los
autos mediante resolución de fojas 324 y siguientes, como medida para mejor resolver y que
son los siguientes:
1) Al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), cuya respuesta al Oficio N°
066-2011, rola a fojas 259, así como los antecedentes adjuntos a la misma, que rolan desde
fojas 250 a 258.
2) A la I. Municipalidad de Curicó, cuya respuesta al Oficio N° 070-2011 rola a fojas 287.
3) A la I. Municipalidad de San Fernando, cuya respuesta al Oficio N° 071-2011 rola a
fojas 289.
4) A la I. Municipalidad de Ovalle, cuya respuesta al Oficio N° 077-2011 rola a fojas 290.
5) A la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., cuya respuesta al Oficio N°
067-2011, rola a fojas 297, así como los antecedentes adjuntos a la misma, que rolan desde
fojas 292 a 296.
6) A la I. Municipalidad de Temuco, cuya respuesta al Oficio N° 076-2011 rola a fojas 298.
7) A la I. Municipalidad de Talca, cuya respuesta al Oficio N° 072-2011 rola a fojas 301.
8) A la I. Municipalidad de Viña del Mar, cuya respuesta al Oficio N° 079-2011 rola a fojas
306, así como los antecedentes adjuntos a la misma, que rolan desde fojas 302 a 305.
9) A la I. Municipalidad de Rancagua, cuya respuesta al Oficio N° 069-2011 rola a fojas
308.
10) A I. Municipalidad de Puerto Montt, cuya respuesta al Oficio N° 074-2011 rola a fojas
311, así como los antecedentes adjuntos a la misma que rolan a fojas 309 y 310.
11) A la I. Municipalidad de Constitución, cuya respuesta al Oficio N° 073-2011 rola a fojas
313.
12) A la I. Municipalidad de Estación Central, cuya respuesta al Oficio N° 081-2011 rola a
fojas 316, así como su antecedente adjunto que rola a fojas 315.
13) A la I. Municipalidad de Osorno cuya respuesta al Oficio N° 075-2011 rola a fojas 317.
20
14) A la I. Municipalidad de San Bernardo cuya respuesta al Oficio N° 085-2011 rola a fojas
319.
15) A la I. Municipalidad de Valparaíso, cuya respuesta al Oficio N° 080-2011 rola a fojas
321.
C.- TESTIMONIAL, que rola a fojas 191 y siguientes, en la que depusieron los siguientes
testigos:
1) Don Harry Cristian Ibaceta Rivera, RUT N° 12.653.487-6, quien legalmente juramentado
e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 fijados por resolución de fojas
142 y 143.
2) Don Alejandro Esteban Porma Leiva, RUT N° 16.475.355-7, quien legalmente
juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 fijados por
resolución de fojas 142 y 143.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con los escritos de reclamación y
subsanación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguiente, fotocopia de la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010,
emitida por el S.I.I.
2) A fojas 3, Detalle de consulta de Declaración Jurada de la reclamante, del Formulario
N° 1887.
3) A fojas 4, Información de Ingresos, Agentes retenedores y otros, de la reclamante.
4) A fojas 5, fotocopia de Certificado de Liquidación 2009 Sence, a nombre de la
reclamante.
5) A fojas 6, resumen de información entregada para el año tributario 2010, por los
agentes retenedores o informantes.
6) A fojas 8 y siguientes, estado de las declaraciones juradas de la reclamante,
correspondientes a los Formularios Nos. 1802, 1835, 1879, 1884 y 1887.
7) A fojas 11 y siguientes, fotocopia del Balance al 31.12.2009 emitido por la reclamante.
8) A fojas 15, fotocopia del resultado Tributario de Primera Categoría al 31.12.2009,
emitido por la reclamante.
21
9) A fojas 16, fotocopia del Capital Propio Tributario al 01.01.2010, emitido por la
reclamante.
10) A fojas 17, fotocopia incompleta del Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2009,
emitido por la reclamante.
11) A fojas 18, fotocopia del Rol Único Tributario de la reclamante.
12) A fojas 19 y siguientes, copia de resultados de búsqueda de la página de internet del
Poder Judicial, de los abogados Eugenio Ernesto González González, Fernando Enrico Dante
Sciolla Peña y Javier Alfredo Swett Lira.
13) A fojas 22 y siguientes, fotocopia de Reducción a Escritura Pública de la Sesión de
Directorio de la reclamante, celebrada con fecha 13.10.2009.
14) A fojas 31 y 32, fotocopia de la Orden de Ingreso Municipal N° 5843801 y 5843802, de
la I. Municipalidad de Las Condes, correspondientes a la patente profesional de don Eugenio
Ernesto González González y don Fernando Enrico Dante Sciolla Peña, respectivamente.
15) A fojas 44, fotocopia de Notificación N° 1131, de fecha 23.03.2011, que da cuenta de la
notificación a la reclamante de la Resolución N° 1314, de fecha 14.03.2011, correspondiente a
la RAF N° 513, de la VII Dirección Regional del S.I.I.
16) A fojas 44 vuelta y siguientes, fotocopia de la Resolución EX. N° 1314, de fecha
14.03.2011, correspondiente a la RAF N° 513, de la VII Dirección Regional del S.I.I.
17) A fojas 46, fotocopia de la Resolución N° EX. 6296, de fecha 18.11.2010, emitida por el
S.I.I.
18) A fojas 47, fotocopia de Notificación N° 217, de fecha 06.12.2010, emitida por el S.I.I.
19) A fojas 48, fotocopia de copia de Notificación N° 217, de fecha 06.12.2010, suscrita por
el Jefe de Grupo de Fiscalización Curicó, de la VII Dirección Regional del S.I.I.
20) A fojas 49 y siguientes, y a fojas 100 y siguientes, fotocopia autorizada de Reducción a
Escritura Pública de la Sesión de Directorio de la reclamante, celebrada con fecha 13.10.2009.
21) A fojas 83, fotocopia de Notificación N° 226, de fecha 28.12.2010, emitida por el SII.
22) A fojas 84 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 261 a 263, de fecha
28.12.2010, emitidas por el SII.
23) A fojas 86, fotocopia de hoja de “Consulta Declaraciones Juradas”, de la reclamante.
22
24) A fojas 87, fotocopia de hoja de “Detalle Consulta Declaraciones Juradas”, de la
reclamante.
25) A fojas 88, fotocopia de Certificado de Liquidación Sence 2009, de la reclamante.
26) A fojas 89, fotocopia de hoja de “Información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros”, de la reclamante.
27) A fojas 90, fotocopia de la Circular N° 41, de fecha 26.07.2006.
28) A fojas 91, fotocopia del “Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre
de 2009”, de la reclamante.
29) A fojas 92, fotocopia de la determinación del “Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de
diciembre de 2009”, de la reclamante.
30) A fojas 93 y siguientes, fotocopia del Formulario 22 de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2009, de la reclamante.
31) A fojas 96, fotocopia del Rol Único Tributario de la reclamante.
32) A fojas 97 y siguientes, fotocopia de la Notificación N° 1215, de fecha 23.03.2011, y de
la Resolución Ex. N° 1294, de fecha 22.03.2011.
DUODÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada
rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1) A fojas 158 y 159, Citación N° 35, de fecha 30.09.2010 y su acta de Notificación N°
183, de fecha 30.09.2010, ambas emitidas por el S.I.I.
2) A fojas 160 y siguientes, Liquidaciones Nos. 261 a 263, sin fecha de emisión, y su acta
de Notificación N° 217, de fecha 28.12.2010, ambas emitidas por el S.I.I.
3) A fojas 164 y siguientes, Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010 y su acta de
Notificación N° 217, de fecha 06.12.2010, ambas emitidas por el S.I.I.
4) A fojas 167 y siguientes, INF N° 03, de fecha 02.05.2011, emitido por la Fiscalizadora
de Grupo N° 3 – Curicó, doña Erling Aravena Cruzat, dirigido al Jefe del departamento Jurídico
Talca, del S.I.I.
5) A fojas 173 y siguientes, INF N° 04, de fecha 02.05.2011, emitido por la Fiscalizadora
de Grupo N° 3 – Curicó, doña Erling Aravena Cruzat, dirigido al Jefe del departamento Jurídico
23
Talca, del S.I.I.
6) A fojas 176 y siguientes, Notificación N° 43, de fecha 18.08.2010, emitida por el S.I.I.
II.- TESTIMONIAL, que rola a fojas 191 y siguientes, en la que depusieron los siguientes
testigos:
1) Doña Silvana Rocío Canales Villalobos, RUT N° 12.417.931-7, quien legalmente
juramentada e interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4 fijados por
resolución de fojas 142 y 143.
2) Doña Erling Mabel Aravena Cruzat, RUT N° 8.767.656-0, quien legalmente juramentada
e interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4 fijados por resolución de fojas
142 y 143.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal
señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre la materia discutida en esto autos, debe tenerse
presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de
24
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo normas
para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por
corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la
renta correspondiente.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido,
la parte reclamante alega, primeramente, en relación con la Resolución N° EX 6296, de fecha
18.11.2010, que producto de una fiscalización practicada a su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2010, ésta fue seleccionada para ser verificada, situación que no es
impedimento para que sea efectuada la devolución de impuestos que solicitó y que mediante la
resolución impugnada se restringe el uso y disposición del monto solicitado al Fisco por
concepto de devolución de impuestos, atentando con ello el Derecho Constitucional de
Propiedad.
Al respecto, la parte reclamada señala que la devolución de impuestos solicitada
por el actor corresponde a una mera expectativa, esto es, una esperanza que aún no se
convierte en derecho, por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. Cita al efecto
jurisprudencia, añadiendo que no existe un derecho indubitado del cual se encuentre en
ejercicio. Agrega que la declaración de impuestos del contribuyente constituye la
autodeterminación del impuesto a pagar, pero de ahí nace la facultad o derecho que se le
otorga al S.I.I. para examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular y en primer lugar, cabe señalar que,
según consta en autos, casi la totalidad de los solicitado por la reclamante a través de su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, le fue devuelto a
ésta por el Fisco de Chile. En efecto, si bien la Resolución N° EX 6296 reclamada declara
improcedente el “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas”, por la cantidad de $91.214.486.- y el “Crédito por Gastos de Capacitación”, por la
cantidad de $63.753.187.-, es decir la suma total de $154.967.673.-, tanto de los dichos de las
partes vertidos en la causa RIT N° GR-07-00014-2011, RUC N° 11-9-0000047-4, acumulada al
presente juicio, como de los actos reclamados en aquella, esto es, las Liquidaciones Nos. 261
a 263, que rolan a fojas 84 y siguientes, consta que la devolución de impuestos solicitada por la
contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010 fue efectuada
por el Servicio de Tesorerías, casi en su totalidad, toda vez que de la suma histórica (sin
considerar reajustes) solicitada, esto es, la cantidad de $ 944.490.164.-, a la reclamante le fue
devuelta la cantidad de $ 921.686.542.- (la que incluye el monto de $789.522.491.- por
concepto de pagos provisionales mensuales PPM también solicitado), ya sea mediante
depósitos bancarios o compensaciones, quedando pendiente por restituir sólo la cantidad de
$22.803.622.- Así las cosas, no se vislumbra en autos que se hubiesen retenido todas las
sumas solicitadas como devolución en la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta
25
del año tributario 2010, y que por tanto se haya vulnerado por el SII el derecho de propiedad de
la reclamante, en los términos planteados en su reclamo.
Ahora bien, en relación con la cantidad que no fue devuelta a la reclamante, esto
es, la cantidad de $22.803.622.-, cabe señalar que el SII tiene la facultad legal de revisar que
los montos solicitados como devoluciones de impuestos se ajusten a los requisitos previstos en
la ley, más aún cuando lo solicitado precisamente no se ajusta o presenta inconsistencias
debidamente fundadas con la información tributaria de la cual dicho órgano dispone, siendo de
cargo del contribuyente el acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, según
lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, todo lo cual permite afirmar el carácter de meras
expectativas de las devoluciones de impuestos solicitadas por los contribuyentes a través del
Formulario 22 de Impuesto a la Renta, entre tanto, no sean percibidas por los contribuyentes
solicitantes, razón por la cual debe concluirse que respecto de tales montos la reclamante no
goza de la garantía del Derecho de Propiedad prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República, por lo que corresponde desestimar la alegación planteada por ésta.
DÉCIMO OCTAVO: Que también se alega por la reclamante la afectación del
derecho de propiedad mediante la emisión de las Liquidaciones Nos. 261 a 263, de fecha
28.12.2010, reclamadas en los autos RIT N° GR-07-00014-2011, RUC N° 11-9-0000047-4, en
cuanto en éstas se determina el reintegro de las sumas ya percibidas por concepto de
devolución de impuesto. Indica al respecto, que la reclamada deja de manifiesto un evidente
cambio de criterio al autorizar sucesivas devoluciones de impuesto para el año tributario 2010,
percibidas por su representada y que en forma posterior se desconocen, pretendiendo disminuir
su patrimonio mediante un acto extemporáneo que atentaría en contra de la garantía
constitucional del Derecho de Propiedad.
Al respecto, la reclamada expone que la ley faculta al S.I.I. para efectuar
auditorías por las sumas que legalmente se deban reintegrar, correspondientes a cantidades
respecto de las cuales los contribuyentes hayan obtenido devolución o imputación. Cita al
efecto el artículo 200 del Código Tributario y la Circular N° 58, de fecha 21.09.2000 que instruye
sobre procedimientos de auditoría, la que se practica con el propósito de verificar que las
declaraciones de impuesto sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en los
libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones
efectuadas, lo que corresponde en el presente caso por no haberse acreditado ante dicho
órgano administrativo que lo declarado en el Formulario 22, correspondiente al año tributario
2010, sean registros fidedignos. Agregando lo consignado en los artículos 60 y 63 del Código
Tributario.
26
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el mecanismo de
reintegro aplicado en las liquidaciones de autos, se encuentra establecido en nuestra legislación
tributaria con la finalidad que el contribuyente que perciba de parte del Servicio de Tesorerías
una cantidad mayor a la que le correspondía como devolución de impuesto, restituya la parte
indebidamente percibida.
En efecto, el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que el
“saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le
será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta” o dentro del
mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración, si se hizo con posterioridad.
Y en el inciso final de la misma norma legal señala: “El contribuyente que perciba
una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,
reajustada ésta previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día
del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción
del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo
97, N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución
maliciosamente falsa o incompleta.”
VIGÉSIMO: Que el mecanismo de reintegro o restitución descrito en la norma del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, recibe plenamente aplicación en el caso de
autos por expresa referencia del artículo 40 de la Ley N° 19.518, que “Fija Nuevo Estatuto de
Capacitación y Empleo”, y del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas
legales que regulan el crédito por gasto de capacitación (Crédito SENCE) y los pagos
provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), respectivamente.
Efectivamente, la primera norma citada señala lo siguiente: “Artículo 40.- Los
desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en
el artículo 36, se reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3º del Título V de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir renta. La parte de estos
desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el
artículo 31 de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley resultare un
remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán
las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
27
El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación de lo
establecido en este Párrafo.”
Por su parte, el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que
“las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a las normas transcritas en los
considerando precedentes y aplicando las reglas de la lógica, el mecanismo de reintegro
necesariamente debe ser entendido como un procedimiento que opera con posterioridad a una
devolución de impuestos practicada por el Servicio de Tesorerías, que ha sido percibida por el
contribuyente y respecto de la cual el S.I.I. ha ejercido sus facultades legales para verificar la
exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, que en el caso de litis corresponde al
Impuesto a la Renta, vale decir, luego de una revisión practicada por el órgano fiscalizador
dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario.
Ahora bien, en relación con las facultades legales del S.I.I. para hacer la revisión
correspondiente, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, el
cual establece que el órgano fiscalizador, con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración. Por otra parte, de acuerdo a lo indicado en el artículo 63 del
mismo cuerpo legal, el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener la información
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse,
estableciéndose en el artículo 24 del mismo código antes referido que los “contribuyentes que
no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación”, como ocurrió en autos. Por
último y según lo preceptúa el artículo 200 del código del ramo, el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
28
efectuarse el pago, plazo que se ve aumentado a seis años, en los casos contemplados en el
inciso siguiente.
Así las cosas, debe concluirse que el mecanismo de reintegro o restitución de
impuestos que han sido devueltos en exceso o en forma indebida a los contribuyentes se
encuentra expresamente contemplado en la Ley, como así también su aplicación en el caso de
autos, y que en dicho procedimiento el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer todas sus
facultades legales para verificar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes y,
eventualmente, disponer el reintegro de las devoluciones de impuestos percibidas en forma
excesiva o indebidamente, todo ello dentro de los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro parte, debe indicarse que si bien las
cantidades solicitadas como devolución de impuesto, una vez percibidas por el contribuyente,
efectivamente ingresan al patrimonio de éste y que, por lo tanto, se encuentran protegidas por
el Derecho de Propiedad, a juicio de este sentenciador, tal derecho se encuentra sometido a
una condición resolutoria de restitución, para el caso de determinarse por el S.I.I. o la justicia
que se percibieron indebidamente o en exceso, lo que se encuentra acorde con el análisis
realizado a las diversas disposiciones legales en los considerando anteriores, entre ellas los
artículos 60, 63 y 200 del Código Tributario, 40 de la Ley N° 19.518 y 31 N° 3 y 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, razón por la que el referido derecho constitucional no se ve afectado
como tal, pues sólo se entiende haber operado dicha condición resolutoria.
Que por lo demás, el reintegro sólo opera luego de una revisión de los
antecedentes por parte del S.I.I., de acuerdo a procedimientos legalmente establecidos en los
cuales el contribuyente tiene la posibilidad de aclarar su situación tributaria, sin perjuicio de su
derecho a interponer el correspondiente reclamo en la instancia jurisdiccional, de tal forma de
que sea la justicia quien finalmente determine si procede o no el mismo, en virtud de los
antecedentes que se acompañen al respectivo proceso.
En consecuencia, y conforme a todo lo ya señalado, debe concluirse que la
alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que habiéndose determinado que el reintegro no afecta
el Derecho de Propiedad de la reclamante sobre las devoluciones de impuesto ya practicadas,
corresponde entonces analizar la procedencia invocada por la reclamante respecto del “Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas” (PPUA) y el “Crédito
por Gastos de Capacitación” (Crédito SENCE) declarados improcedentes por el S.I.I. en la
resolución reclamada, por no haberse acreditado en dicha sede administrativa y cuyo reintegro
se determina en las liquidaciones de autos.
29
Al respecto, y en relación con la falta de acreditación de los conceptos
desestimados por el S.I.I., la parte reclamante alega que en atención a la Circular N° 41, de
fecha 26.07.2006, y posteriormente por medio de la incorporación del artículo 8 bis del Código
Tributario, los contribuyentes se encuentran eximidos de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al S.I.I., pues menciona
que esta información podía ser validada por este organismo conforme a otros antecedentes que
ya obraban en su poder como por ejemplo declaraciones juradas correspondientes al crédito
Sence, pagos provisionales mensuales, información de balance, resultado tributario y fondo de
utilidades tributarias, las cuales sería consistentes con los períodos anteriores. Asimismo,
reconoce que, por problemas logísticos y de carácter interno, no le fue posible concurrir ante el
Servicio para dar respuesta a la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, no obstante lo cual dice
que en la instancia administrativa sí aportó antecedentes ante dicho ente, los que detalla,
mencionando entre otros la declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año
tributario 2010, balance general del ejercicio comercial 2009, determinación de la renta líquida
imponible para el año tributario 2010, la Resumen de declaración jurada N° 1887, copias de
declaraciones juradas rectificadas y la copia del certificado Sence. Por último, a fin de acreditar
la procedencia del PPUA y del Crédito por Gastos de Capacitación, la reclamante aportó en el
presente juicio los antecedentes probatorios señalados en los considerandos Décimo y
Undécimo.
Que por su parte, la reclamada alega que la contribuyente reclamante no
presentó la documentación tributaria requerida por el Servicio mediante la Notificación N° 43, de
fecha 18.08.2010, y en la Citación N° 35, de fecha 30.09.2010, indicando que el hecho de
haberse efectuado para el año tributario 2010 una declaración jurada anual sobre Impuesto a la
Renta, sólo constituye el primer paso en la secuencia del cumplimiento de la obligación
tributaria. Reitera, además, que la contraria no aportó el certificado Sence, necesario para
acreditar que el gasto de capacitación cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios
y que además no superó el tope establecido en la ley, así como tampoco aportó los Libros de
Contabilidad, el Libro de Inventario y Balance, Libro de Fondos de Utilidades Tributables y la
documentación respaldatoria, la que resulta necesaria e indispensable para revisar si la renta
líquida imponible declarada está correctamente determinada, puesto que esa sería la base para
la determinación del PPUA solicitado como devolución en el Formulario 22 del año tributario
2010. Manifiesta, además, que la Circular N° 47 y el artículo 8 bis invocados por la reclamante
no son aplicables en la especie, porque las mismas tratan de la exención de acompañar
documentos que no corresponden al procedimiento o bien ya se encuentren acompañados, y en
el presente caso estos no fueron aportados en ninguna de las instancias ante el S.I.I., en
especial dentro del plazo legal de la Notificación N° 43 o de la Citación N° 35, ya referidas, aún
cuando reconoce hubo documentación aportada en el procedimiento posterior de Revisión a la
Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), lo que escapa al ámbito de su aplicación. Sin perjuicio de lo
30
anterior, añade que en el evento que la reclamante intentase aportar alguna documentación de
la solicitada anteriormente por el Servicio, debiera aplicarse la limitación probatoria establecida
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Para acreditar sus dichos, la reclamada
aportó los antecedentes descritos en el considerando Duodécimo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que previo a analizar las probanzas allegadas por las
partes y en relación con la alegación planteada por la reclamada en cuanto a la procedencia de
aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso
undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, cabe señalar que dicha limitación a los
medios de prueba fue introducida a dicho cuerpo legal por la Ley N°20.322, la que conforme a
lo establecido en el artículo 1° de sus Disposiciones Transitorias, entró a regir plenamente en la
VII Región del Maule sólo el día 01.02.2011, fecha muy posterior a la notificación de la Citación
N° 35, de fecha 30.09.2010, efectuada mediante cédula el mismo día de su emisión y que dio
origen a los actos administrativos reclamados en autos, por lo que no resulta procedente aplicar
tal limitación a los medios de prueba aportados por la reclamante en esta instancia
jurisdiccional. Por lo demás, debe tenerse presente que el inciso undécimo del actual artículo
132 del Código Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad al litigante que,
habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa
correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados y luego pretende hacerlos valer en el
juicio, castigándolo con la no admisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los
que bien podrían ser determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que
necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva y sólo
cuando se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos que la ley ha establecido al
efecto, dentro de los cuales, evidentemente se encuentra el que la norma se haya encontrado
vigente en la VII Región del Maule, al momento de la notificación de la Citación respectiva, lo
que no aconteció en el caso de autos.
En consecuencia, y de acuerdo a lo ya señalado, la alegación planteada por la
reclamada deberá ser rechazada y, por lo mismo, se estima innecesario hacer un mayor análisis
en relación con el hecho de haberse o no aportado antecedentes en la instancia administrativa
ante el S.I.I. por parte de la reclamante o bien, si estos fueron o no solicitados en forma
específica y tendientes a verificar la procedencia de los conceptos denegados en la resolución y
liquidaciones de autos, durante el proceso de fiscalización.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis de la procedencia
invocada por la reclamante respecto del “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas” (PPUA), cabe tener presente que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, ya citado con anterioridad, establece que podrán deducirse como gasto,
en cuanto se relacionen con el giro, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el Impuesto de Primera Categoría. Agregando que “Para estos
31
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas,
y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto
se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, …”
De la norma antes trascrita debe concluirse que para determinar la procedencia
de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) es necesaria la existencia de
pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente, que puedan
ser absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez,
hayan tributado el Impuesto de Primera Categoría, el que se considerará como pago provisional
en la parte que proporcionalmente sea absorbida.
VIGÉSIMO SEXTO: Que de la respectiva declaración de impuestos del año
tributario 2010, cuya copia rola a fojas 93 y siguientes, consta que la reclamante declaró por
concepto de Pago Provisional Mensual por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, la suma de $91.214.486.-, respecto de la cual solicitó su devolución. La parte
reclamante llega a dicha cantidad luego de calcular el 17% de tasa de Impuesto de Primera
Categoría, sobre la cantidad de $536.555.800.-, que corresponderían a parte de las utilidades
del año tributario 2009, no distribuidas o retiradas, de acuerdo a su Registro Fondo de
Utilidades Tributarias (FUT), que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-15-2012,
las que se declaran como absorbidas en el correspondiente Formulario 22 del año tributario
2010, por la pérdida tributaria declarada para dicho año tributario que asciende a la misma
suma.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no resulta controvertido en estos autos la existencia
de utilidades no retiradas o distribuidas al 31.12.2008 y que de ellas la cantidad de
$1.304.566.916.- tributaron el Impuesto de Primera Categoría del año tributario correspondiente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, a fin de determinar la procedencia
de la devolución de impuesto solicitada por la parte reclamada, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, declarado improcedente por el S.I.I., deberá analizarse
32
primeramente la efectividad de haberse producido pérdidas tributarias como resultado del
ejercicio comercial 2009 (año tributario 2010) y si éstas se han determinado aplicando a los
resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, lo
que deberá acreditarse por el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario. Para estos efectos, cabe reiterar que respecto de los períodos a que se refieren los
actos impugnados en autos, la reclamante se encuentra sujeta a tributación de Primera
Categoría, debiendo acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa, la que debe ser, evidentemente, fidedigna.
Que por “contabilidad fidedigna” se entiende aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a
las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a
acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código
Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante para la
calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en
que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor
o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
Asimismo, tal como ya se indicó, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de
dicho impuesto, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos
deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con
efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado
una renta líquida imponible o pérdidas tributarias.
VIGÉSIMO NOVENO: Que a fin de acreditar las pérdidas tributarias, la parte
reclamante acompañó la documentación referida en los considerandos Décimo y Undécimo. Del
mérito de aquella, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, lo primero que se observa
y llama la atención es la diferencia existente entre el Balance General al 31.12.2009
acompañado como documento fundante en el primer otrosí del reclamo en los autos RIT GR-
07-00010-2011, Folios Nos. 38008 a 38011, que rola a fojas 11 y siguiente, en relación con el
Balance General también de la misma fecha, Folios 38442 a 38445, acompañado durante el
término probatorio mediante el escrito que rola a fojas 181 y siguientes, documento que se
encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-15-2012, entre los cuales se aprecia que el
primero no contempla todas las partidas contables además de indicar como cuenta de pérdidas
N° 41120054, denominada “Costo de Venta Bryc y Super 10” la cantidad de $133.379.419.129.-
mientras que el segundo indica para la misma cuenta la suma de $132.467.720.929.- Lo
33
anterior tiene relevancia, considerando que las pérdidas se determinan “aplicando al balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible”, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en los Balances Generales
acompañados por la reclamante se determinó una pérdida del ejercicio por la suma de
($649.002.884.-), la que luego de los ajustes correspondientes para determinar la renta líquida
imponible, según consta del Resultado Tributario de Primera Categoría al 31.12.2009, que se
encuentra en la Custodia del Tribunal N° 15-2012, disminuyó a ($536.555.800.-) como pérdida
tributaria del año tributario 2010.
Sin embargo, la pérdida del ejercicio determinada y declarada por la reclamante
ascendente a ($536.555.800.-) no ha podido ser corroborada por este sentenciador al no
haberse acompañado los libros diarios del período y por carecer de todos los libros mayores de
las cuentas contables consideradas en el mismo y, en especial, de todos aquellos que habrían
generado pérdidas, unido a la carencia de los respaldos respectivos, todo lo cual impide
verificar tanto los activos, pasivos, ganancias y pérdidas considerados en el balance
acompañado, así como los agregados y deducciones efectuados al mismo para la
determinación del resultado tributario, por lo que con los antecedentes que obran en autos no
es posible tener por acreditada la pérdida tributaria declarada, además de no haberse
acreditado el cumplimiento de los requisitos legales que permitirían la deducción como gasto
tributario, en cuanto a su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, de los conceptos así
contemplados por el reclamante.
En efecto, la parte reclamante sólo acompañó el Balance General al 31.12.2009;
31 Libros Mayores (de un total de 247 cuentas contables consideradas en el balance
respectivo); un disco compacto con los Libros Auxiliares de Activo Fijo al 31.12.2009, de
Existencias (que arroja un saldo de $13.781.877.412.- mientras que en el balance se señala la
cifra de $14.334.914.550.-) y copias en formato PDF de distintos contratos de arriendo o
subarrendamiento o cesiones que indica como vigentes durante el año 2009, sin sus
correspondientes respaldos como por ejemplo los comprobantes de pago (los referidos
contratos establecen en su mayoría rentas de arrendamiento en consideración a un 2% de las
ventas netas más IVA en algunos casos y más una suma fija más IVA, en otros, gastos que no
resultan acreditados, pues no pueden determinarse por este sentenciador al no haberse
acompañado antecedentes y respaldos que permitan conocer la base para efectuar dicho
cálculo, unido al hecho de que varios de los contratos fueron suscritos en el transcurso del
mismo año 2009, por lo que no pueden considerarse rentas con anterioridad a estos); pólizas
de seguro (sin sus comprobantes de pago, por lo que no puede tenerse como acreditada la
efectividad y monto de los mismos, teniendo presente que sus valores están expresados en
Unidades de Fomento, por lo que al no contar con respaldos que acrediten la fecha de su pago
34
no es posible identificarlos en el correspondiente Libro Mayor, pues en este se expresan en
pesos); cuadro explicativo de PPUA (que sólo señala la base utilizada para su cálculo, en
relación al valor de las pérdidas determinadas por la reclamante en su balance, pero que no
acredita la efectividad de haberse producido éstas); facturas por concepto de electricidad, de
materiales y útiles y de mantenimiento correctivo, respecto de las cuales cabe señalar que
algunas no corresponden al período estudiado, representando las demás sólo una mínima
proporción de los gastos considerados en los correspondientes Libros Mayores, los cuales
además describen las operaciones en un orden aleatorio, no correlativo, todo lo cual no permite
su debida correlación; libros de remuneraciones, que sin sus respaldos no es posible de
comprobar; y respuestas a oficios dirigidos a las Municipalidades descritas en el considerando
Décimo, letra B, agregados como medidas para mejor resolver, según consta a fojas 324 y
siguientes, que sólo permiten tener por acreditados algunos gastos por concepto de pago de
patente en las ciudades de Curicó, San Fernando, Ovalle, Temuco, Talca, Rancagua, Puerto
Montt, Osorno, San Bernardo (Viña del Mar, Constitución, Estación Central y Valparaíso
informaron que la reclamante no pagó derechos de patente en esas comunas durante el año
comercial 2009), sin embargo con estos antecedentes no se pueden tener por acreditadas las
pérdidas tributarias, como resultado del ejercicio comercial del año 2009 (año tributario 2010). A
lo que se agrega que la prueba testimonial aportada por la reclamante, cuya respectiva acta rola
a fojas 191 y siguientes, nada aporta para la acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio,
atendida la naturaleza del hecho a acreditar y por cuanto los testigos sólo se limitaron a explicar
el cómo se había determinado la solicitud de PPUA pero nada en cuanto al origen o causa de la
pérdida tributaria del ejercicio declarada por el contribuyente.
En consecuencia, y de conformidad a lo antes señalado, corresponde concluir
que la reclamante no ha aportado antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por
acreditada la procedencia del “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas”, por la cantidad de $91.214.486.-, solicitado como devolución en su
declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010, por lo que la reclamación en esta parte
deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO: Que en relación con la procedencia alegada por la reclamante del
“Crédito por Gastos de Capacitación” (Crédito SENCE), cabe señalar que la resolución
impugnada en autos lo declara improcedente, por no haberse acreditado que el monto solicitado
como devolución “no sea mayor al 1.25% de las remuneraciones informadas F. 1887 o los
límites de 7 UTM o 9 UTM”.
Al respecto, debe tenerse presente que la materia discutida entre las partes, se
encuentra regulada en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, que “Fija Nuevo Estatuto de
Capacitación y Empleo”, norma que otorga un beneficio a los contribuyentes de Primera
Categoría que en ella se indican, entre los cuales se encuentra la reclamante, consistente en
35
que “podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en
programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las
cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán
exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones
imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.”
La norma legal antes transcrita debe complementarse, para el caso de autos, con
lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 20.351, sobre Protección al Empleo y Fomento a la
Capacitación Laboral, publicada en el Diario Oficial con fecha 30.05.2009, que autorizó deducir,
además, un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles
pagadas al personal en el respectivo mes, tratándose de los eventuales trabajadores a que se
refiere el inciso quinto del artículo 33 de la Ley N° 19.518, toda vez que indica que: “El
descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma
máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6°
de la ley N° 20.326.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo establecido en el
considerando anterior, corresponde determinar si con las probanzas agregadas a los autos
resulta acreditada la procedencia del monto solicitado por la reclamante como “Crédito por
Gastos de Capacitación”, en relación con lo impugnado por el SII a través de la Resolución N°
EX 6296, de fecha 18.11.2012, esto es, si se encuentra acreditado que la suma de
$63.753.187.- solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2010, no es mayor al tope legal del 1,25% ya indicado.
Consta en autos, que la reclamante para acreditar sus dichos, acompañó un
“Certificado de Liquidación 2009” emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
(SENCE); Libros de Remuneraciones correspondientes al año comercial 2009; Libros Mayores
de Sueldos, gratificaciones, horas extraordinarias y aporte patronal; el Balance General del año
respectivo; y la prueba testimonial que rola a fojas 191 y siguientes, agregándose al proceso
como medida para mejor resolver lo informado mediante oficio por la Administradora de Fondos
de Cesantía (AFC Chile), de acuerdo al detalle adjunto que rola desde fojas 292 a 296.
Ahora bien, analizada la referida documentación, conforme a la reglas de la sana
crítica, debe indicarse que no es posible verificar o comprobar que la reclamante haya cumplido
con el límite legal del 1,25% citado, por cuanto el certificado emitido por el SENCE es
parcialmente ilegible e indica una cantidad de dinero no susceptible de ser comprobada con los
antecedentes aportados, toda vez que no se acompañaron los respaldos que permitirían
acreditar que los datos registrados tanto en los libros contables como en el Balance General
sean efectivos; que lo informado por la AFC Chile sólo corresponde hasta el período de
36
noviembre 2009, faltando el mes de diciembre del mismo año; y que no existen antecedentes
que acrediten qué parte de los trabajadores de la reclamante tienen la calidad de “eventuales
trabajadores” ni el monto de las capacitaciones respectivas, los que son necesarios para
calcular el monto del crédito de 0,25% contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 20.351.
A lo anterior, se agrega que el certificado emitido por el SENCE sólo acredita que
dicha institución visó la información declarada por la misma reclamante, pero no acredita la
efectividad de haberse pagado las remuneraciones informada.
En consonancia con lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
artículos 36 de la Ley N°19.518, ya citado, deben computarse las remuneraciones imponibles
pagadas al personal, por lo que debiera haberse acreditado que efectivamente se realizaron
dichos pagos, lo que no es posible de determinar con la documentación acompañada, aplicando
las reglas de la sana crítica, pues aún cuando podría considerarse una multiplicidad de pruebas
no es posible analizar su concordancia y conexión, precisamente, debido a la falta de respaldos
y de los libros diarios que podrían permitir efectuar dicho análisis, añadiéndose incluso que las
sumas cotejadas en los distintos medios de pruebas no se corresponden, así por ejemplo la
suma de Remuneraciones Imponibles contabilizadas (sin respaldo) en los Libros respectivos del
año 2009 alcanza la cantidad de $6.120.220.169.- mientras que en el balance se informan
distintos ítems por conceptos de sueldo ($3.723.736.551.-), horas extraordinarias
($266.626.941.-), gratificaciones ($987.808.191.-), que sumados no resultan en la misma
cantidad de dinero, además de considerar que en los libros de remuneraciones se menciona el
concepto de “otros haberes” como parte de la remuneración, respecto del cual no se conoce su
naturaleza, razones todas por las que no resulta posible arribar a la misma cantidad informada
por la reclamante como 1,25% de las remuneraciones imponibles.
A mayor abundamiento, debe señalarse que lo indicado por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo (SENCE), mediante respuesta al Oficio N° 66-2011 expedido por este
Tribunal, que rola a fojas 259, no resulta pertinente a estos autos, por cuanto lo informado se
refiere al año comercial 2010 (año tributario), el cual no es materia de esta litis. Por otra parte,
las declaraciones de los testigos que presentó la reclamante sólo se remiten a señalar que el
crédito referido se acreditaría con el certificado SENCE respectivo, lo que resulta ser
insuficiente, según se ha expresado previamente y atendida que su procedencia ha sido
objetada por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, lo
que hace plenamente aplicable lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde concluir que la reclamante no
ha aportado antecedentes probatorios suficientes que permita tener por acreditada la
procedencia del “Crédito por Gastos de Capacitación”, por la cantidad de $63.753187.-,
solicitado como devolución en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010, por lo
37
que la reclamación en esta parte también deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes,
en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis
respecto de las mismas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado las impugnaciones en que fundamentan la Resolución N° EX 6296, de fecha
18.11.2010, y las Liquidaciones Nos. 261, 262 y 263, de fecha 28.12.2010, todas emitidas por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que, conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, las reclamaciones interpuestas deberán ser
desestimadas en todas sus partes.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Charles Naylor
del Río, RUT N° 7.667.414-0, y don Felipe Kortmann Cordaro, RUT N° 10.855.544-0, ambos en
representación de DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, todos ya
individualizados, en contra de la Resolución N° EX 6296, de fecha 18.11.2010, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Charles Naylor
del Río, RUT N° 7.667.414-0, y don Felipe Kortmann Cordaro, RUT N° 10.855.544-0, ambos en
representación de DISTRIBUIDORA SÚPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, todos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 261, 262 y 263, de fecha 28.12.2010,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), según lo
contemplado en la parte considerativa de esta sentencia.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone la emisión de los giros
correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.