Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2011 · 10 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00013-2011
- RUC
- 11-9-0000046-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“MORAGA ROJAS, LIGIA MARIELA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000046-6
RIT GR-07-00013-2011
Talca, diez de abril de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 41 y siguientes, comparece don PAULO IVÁN DUARTE PARADA, RUT N°
11.438.369-4, abogado, domiciliado en calle Uno Sur N° 835, oficina 403, Edificio Cervantes, de la
ciudad de Talca, en representación de doña LIGIA MARIELA MORAGA ROJAS, RUT N°
10.833.867-9, de giro prestación de servicios personales y transporte de pasajeros, domiciliada
en Parcela 2B, lote B-1, San Valentín, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias
de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009, por un monto de
$206.623.056.-, fundadas en la falta de justificación del origen de los fondos que se señalan como
invertidos durante el período comercial 2008, según se detalla en sus 33 partidas.
Fundamentando su reclamación, expone, que varias de las inversiones
consideradas por el Servicio de Impuestos Internos no son tales, pues se tratarían de simples
traspasos de fondos y que el resto fue financiado con recursos propios, de los cuales daría cuenta
la contabilidad, y otros con recursos de terceros, lo que dice acreditará.
Divide sus argumentos en la siguiente forma:
I. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES EN BIENES RAÍCES Y VEHÍCULOS.
A) VEHÍCULOS
1.- PARTIDA N° 13: Adquisición de automóvil, marca Dodge, modelo Caliber SXT
2.0 AUT, patente BKHB271, con fecha 11.03.2008, por la suma de $10.090.000.-
Al respecto, señala que dicho vehículo fue adquirido en la Automotriz Rosselot, lo
que se acreditaría con la factura de venta respectiva, de fecha 06.03.2008, en la que se detallaría
como forma de pago, dos cheques “a fecha” del Banco Santander Santiago, girados contra la
cuenta N° 26-07865-2, de Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., uno de fecha 10.03.2008 por la
1
cantidad de $2.000.000.- y el segundo, para el 31.03.2008, por $4.540.000.-, para lo cual
acompaña copias de los cheques y de las cartolas de la cuenta corriente respectiva. Agregando,
que en forma adicional se entregó en parte de pago, en consignación, el automóvil marca
Peugeot, año 2003, por un monto de $3.508.320.-, lo que acreditaría mediante el registro de
compra de la mencionada automotriz, de fecha 05.03.2008.
2.- PARTIDAS Nos. 14 y 28: Inversión en camioneta, marca Nissa (debe decir
Nissan), modelo Terrano D Cabina, patente WE70620, por la suma de $6.109.795.-, e inversión
en camioneta, marca Ford, modelo Ranger II, patente TW 911785, de fecha 11.03.2008, por la
suma de $8.000.000.- (partidas 14 y 28, respectivamente)
Señala que, respecto de ambos casos, allegará los documentos que acreditan que
para tales inversiones se entregaron vehículos en pago, los que se encontraban a su nombre
desde ejercicios anteriores, de modo que los desembolsos que se le imputan y la justificación que
se solicita, no son tales.
B) BIENES RAÍCES
PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7: Adquisición de bienes raíces en la comuna de Vitacura,
y que corresponden a:
a) Rol 485-07, por la suma de $70.000.000.-, destino habitación.
b) Rol 485-78, por la suma de $4.000.000.-, destino estacionamiento.
c) Rol 485-175, por la duma de $1.000.000.-, destino bodega.
Señala que dichos inmuebles fueron adquiridos por compraventa efectuada
mediante escritura pública, de fecha 29.01.2008, ante el Notario don Fernando Alzate Claro, a
doña Patricia Bornscheuer Álvarez y doña Carmen Ingrid Bornscheuer Álvarez, como vendedoras,
inversión que fue pagada mediante los siguientes documentos:
(i) Vale vista N° 0736170, por la suma de $35.000.000.-, tomado en el Banco Itaú.
Dichos fondos se obtuvieron de un crédito otorgado por el mismo banco, por la suma de
$35.479.980, con fecha 25.01.2008.
(ii) Vale vista N° 1665638, por la suma de $21.305.000.-, tomado en el Banco
Scotiabank. La fuente de financiamiento provendría de la venta del bien raíz sitio N° 285, de la
calle 1 Sur, que corresponde al sitio o lote B resultante de la división del lote “a” de la propiedad
ubicada en 1 Sur N° 289, de la comuna de Talca, de dominio de la Constructora e Inmobiliaria
CRV Ltda., según escritura pública de fecha 02.01.2008, suscrita ante el Notario don Héctor
Ferrada Escobar; dichos recursos le fueron entregados a la reclamante para que fueran
administrados por ella, lo que constaría de los registros contables y comprobantes de la citada
compañía.
2
(iii) Vale vista N° 0097912, por la suma de $18.695.000.-, tomado en el Banco
Santander. Señala que dicha cantidad fue financiada por dos rescates efectuados del Fondo
Mutuo Money Market Plus, a nombre de la reclamante, el primero por la suma de $2.700.000.- y
el segundo por la suma de $15.300.000.-, ambos de fecha 24.01.2008. Agrega que contaba con
recursos disponibles en el Fondo, pues al 31.12.2007 el saldo era de $91.962.478.-
II. INVERSIONES QUE SE JUSTIFICAN A TRAVÉS DE LA CONTABILIDAD.
Liquidación
Partida N° Fecha Inversión Monto Inversión
Folio
L° Diario
Folio
L° Mayor
11 29.02.2008 $ 400.000 3 2
15 11.03.2008 $ 157.198 3 4
2 11.01.2008 $ 150.000 1 1
4 18.01.2008 $ 60.000 1 1
8 05.02.2008 $ 8.696.433 2 3
9 05.02.2008 $ 1.050.000 2 3
27 26.09.2008 $ 500.000 9 14
32 24.12.2008 $ 264.972 12 18
16 12.03.2008 $ 303.008 3 04
21 19.03.2008 $ 240.000 4 04
18 12.03.2008 $ 1.000.000 4 04
17 12.03.2008 $ 750.000 4 04
1 08.01.2008 $ 150.000 1 01
23 24.03.2008 $ 1.000.000 4 04
24 27.03.2008 $ 150.000 4 04
26 16.09.2008 $ 150.000 9 14
22 20.03.2008 $ 150.000 4 04
TOTAL $ 15.171.611
III. INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS QUE SÓLO CONSTITUYEN TRASPASOS DESDE
OTROS FONDOS O TRASPASOS Y/O VENTAS DE BIENES.
a) PARTIDA N° 12: Inversión en Fondo Mutuo Money Market Plus, de fecha
29.02.2008, por la suma de $10.500.000.-
Señala que dicha partida se justifica mediante la venta de un automóvil, marca
Chevrolet, modelo Chevy, año 2005, patente YC2561-9, por la suma de $3.460.000.-, con fecha
04.02.2008 y completa el monto de la inversión, el rescate del Fondo Mutuo Money Market Plus,
de fecha 12.02.2008, por la suma de $8.580.000.-
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b) PARTIDA N° 25: Inversión en Fondo Mutuo Latino Americano, de fecha
25.04.2008, por la suma de $5.619.222.-
La referida inversión se justificaría mediante el traspaso de fondos del rescate del
Fondo Mutuo Multinacional Emergent, de fecha 22.04.2008, por la misma cantidad, de lo cual
daría cuenta la cartola de movimiento de Fondos Mutuos del Banco Santander Santiago.
c) PARTIDA N° 29: Inversión en Fondo Mutuo Santander Money Market Plus, de
fecha 17.11.2008, por la suma de $53.264.215.-
A fin de justificar dicha inversión indica la siguiente secuencia de operaciones: Con
fecha 30.09.2009 (debe decir 2008), rescata del Fondo Mutuo Money Market la suma de
$52.886.439.- Dichos recursos fueron invertidos en un depósito a plazo en el Banco Itaú, con
fecha 30.09.2008, con vencimiento al 30.10.2008 por un monto total de $53.103.135, al término
del período. Posteriormente, con fecha 03.11.2008, dicha suma se invirtió en un depósito a plazo
en el Banco Santander con vencimiento al 17.11.2008, y finalmente se invirtió con fecha
17.11.2008, la suma de $53.264.215.- en el Fondo Mutuo Santander Money Market.
En consecuencia, señala que dicha inversión sólo obedece a traspasos de
recursos que se encontraban en su patrimonio, no habiéndose incorporado recursos nuevos que
se requiera justificar.
Para acreditar lo anteriormente expuesto, indica que adjunta la Solicitud de rescate
N° 15.500.456 del Banco Santander, la Solicitud de Emisión de depósito a plazo Banco Itaú, el
Comprobante de emisión de depósito a plazo del Banco Santander y el Contrato de suscripción
de cuotas N° 16.531.983 del Banco Santander, documentos todos que, sin embargo, no fueron
acompañados materialmente.
d) PARTIDA N° 3: Inversión de fecha 15.01.2008, por la suma de $12.825.097.-
Señala que la referida inversión se justifica mediante el traspaso de fondos, en este
caso, del rescate del Fondo Mutuo Acciones Selectas de fecha 11.01.2008, por un monto de
$12.825.097.- y la inversión del mismo monto en el Fondo Mutuo Latinoamericano, conforme
daría cuenta la cartola de movimiento del fondo mutuo del Banco Santander Santiago.
e) PARTIDAS Nos. 10 y 19: Inversiones por las sumas de $25.000.000.- y de
$39.166.651.-, ambas de fecha 13.02.2008.
Al respecto, indica que dichas inversiones se justifican mediante el traspaso de
fondos, en este caso, del rescate del Fondo Mutuo Money Market Plus, de fecha 12.02.2008, por
la suma de $64.199.651.-, cantidad que fue invertida en dos fondos distintos: la suma de
$39.199.651 en el Fondo Mutuo Latinoamericano y la suma de $25.000.000.- en el Fondo Mutuo
Multinacional, de lo cual daría cuenta la cartola de movimientos de fondos mutuos del Banco
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Santander Santiago.
f) PARTIDA N° 30: Inversión de fecha 21.11.2008, por la suma de $53.315.761.-
efectuada en el Fondo Mutuo Santander Aset Management S.A.
Señala que esta inversión tendría su origen a través del traspaso de fondos desde
el rescate del Fondo Mutuo Money Market Plus, de fecha 20.11.2008, por la suma de
$53.315.761.- y la inversión del mismo monto en el Fondo Mutuo Latinoamericano, conforme
daría cuenta la cartola de movimientos de fondos mutuos del Banco Santander Santiago.
g) PARTIDA N° 31: Inversión efectuada en el Fondo Mutuo Santander Aset
Management S.A., de fecha 27.11.2008, por la suma de $58.802.909.-
Dice que la referida inversión se justifica a través del traspaso de fondos, con el
rescate de Fondo Mutuo Latinoamericano de fecha 24.11.2008, por la misma suma y la inversión
del mismo monto en el Fondo Mutuo Money Market Plus, conforme daría cuenta la cartola de
movimientos de fondos mutuos del Banco Santander Santiago.
IV.- PARTIDA N° 33 DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA.
Esta partida dice relación con el rechazo de la rebaja de intereses declarados en el
Formulario 22 Folio 2288949, por la suma de $1.055.414.- Al respecto, alega que la liquidación no
indicaría el motivo del rechazo de esta partida, que operó como rebaja de la renta bruta global,
por lo que correspondería su eliminación.
Finalmente, solicita al Tribunal acoger el reclamo y dejar sin efecto en todas sus
partes la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011.
A fojas 55 y siguiente, se tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, emitida por la VII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, confiriéndose el traslado correspondiente.
A fojas 74 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA
YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, Jefa del Departamento Jurídico de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K (S.I.I.),
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 26,
de fecha 27.10.2011, solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se
expresan, en síntesis, a continuación.
Manifiesta que, con fecha 28.01.2011, se practicó la Liquidación N° 26, notificada
por cédula a la contribuyente reclamante, debido a que no acreditó el origen de los fondos para
efectuar ciertas inversiones, de acuerdo a lo solicitado mediante Citación N° 100, de fecha
12.11.2010, a la que no dio respuesta, limitándose a informar fuera de plazo el valor real de la
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adquisición de dos de las inversiones objetadas, correspondientes los vehículos patentes Nos.
WE 70620 y TW 9175.
Explica que dada la falta de otros antecedentes para justificar el origen de los
fondos para financiar las inversiones objetadas, respaldando la declaración de Impuesto a la
Renta de la reclamante correspondiente al Año Tributario 2009, Folio N° 2288949, se agregó el
precio de cada una de ellas a su base imponible, determinando un impuesto a pagar de
$153.146.0036.-, de acuerdo al detalle que indica.
Agrega que la falta de diligencia de la reclamante para acompañar los
antecedentes faculta al S.I.I., conforme al artículo 21 en relación con el artículo 64, ambos del
Código Tributario, para practicar las liquidaciones tasando la base imponible con los antecedentes
que tenga en su poder, por lo que el acto reclamado ha sido emitido de acuerdo a los
presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su
emisión.
Indica, respecto de lo último, que la pretensión de la reclamante de desvirtuar la
validez de las liquidaciones con la sola presentación de antecedentes en este proceso de
reclamación constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, ya
que no sólo presenta documentación parcial de respaldo sino que además impide un análisis
profundo de la contabilidad, lo que eventualmente podría alterar su condición de fidedigna.
Luego, divide sus argumentos en relación a los dichos de la reclamante, en la
siguiente forma:
I.- En cuanto a egresos que, según la reclamante, corresponderían a simples traspasos de
fondos y a financiamiento con recursos propios y de terceros:
a) Partida N° 12: Estima la reclamada que si hubiese contado con la documentación de
respaldo pertinente dentro del proceso de fiscalización, podría haber entendido conciliada
en parte la inversión por un valor de $3.460.000.-, quedando un saldo sin justificar de
$7.040.000.-
b) Partidas Nos. 25, 29, 3, 10, 19, 30, 31 y 12: En cuanto a estas partidas señala que la
reclamante acredita la disponibilidad de fondos, pero no se pronuncia ni acredita a qué
tipo de rentas corresponden dichos ingresos. Al respecto señala que, de acuerdo al
artículo 70 del D.L. 824 de 1974, la intención del legislador al solicitar la acreditación del
origen de los fondos con los que efectuó las inversiones es la de establecer a qué tipo de
rentas corresponden, es decir si se trata de ingresos provenientes de rentas exentas,
pendientes de pago, ingresos no renta o que ya pagaron sus impuestos, lo que en
definitiva no se ha efectuado, por lo que la reclamante no ha desvirtuado la presunción del
Servicio.
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II.- En cuanto al Libro de Contabilidad y registros aportados por la reclamante en esta
instancia:
Señala que la contabilidad aportada no sería fidedigna, según el artículo 17 del Código
Tributario, por lo que no sería pertinente para acreditar la verdad de su declaración de Impuesto a
la Renta del año tributario 2009 ni para acreditar el origen de los fondos para financiar las
inversiones objetadas y liquidadas en cuanto a las Partidas Nos. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18,
20, 21, 22, 23, 26, 27 y 32, que se encontrarían contabilizadas en el Libro Mayor de la
reclamante. Agregando lo siguiente:
a) Los folios a lo que hace mención la reclamante, no coincidirían con los que presenta su
contabilidad. Al respecto, describe un cuadro con el detalle de las inversiones
contabilizadas y sus folios.
b) La contabilidad no cumpliría con los requisitos establecidos en las disposiciones legales
vigentes, toda vez que:
- Se encuentra confeccionada en hojas sueltas timbradas los días 23.11.2010 (folios 1 al
100) y 28.03.2011 (folios 101 al 150), fechas que resultan posteriores a la ocurrencia
de las transacciones contables; y
- Las anotaciones que hacen referencia a la cuenta caja, con la que se financiarían las
inversiones, no se encuentran respaldadas con documentación fehaciente e idónea,
según la naturaleza de las mismas, de acuerdo al siguiente detalle:
(i) Ingresos por Ventas: La reclamante registraría ingresos por ventas y servicios de su
giro de arriendo de vehículos con o sin chofer, por los que adjunta fotocopias de los
recibos de pago de la Dirección de Contabilidad y Finanzas de M.O.P. Talca (agregando
un cuadro con detalle de los mismos), los que estima serían insuficientes para comprobar
la efectividad de dichos ingresos. Además, dice, que la correlatividad de las facturas no
guardaría relación con su fecha de emisión y que según los registros de timbraje con
fecha 23.11.2007 timbró las facturas exentas desde la N° 1 a la 20 y el 10.03.2009 las
facturas Nos. 21 a 66, por lo que la factura N° 113 señalada en el comprobante de ingreso
N° 1157484 no puede cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 52, 53 y 54 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que, por lo demás, de acuerdo a la
fecha de los recibos de pago, los ingresos habrían sido registrados en el Libro Mayor con
fecha anterior a la de los respectivos pagos, encubriendo con ello déficit de la cuenta caja,
en la forma que sigue:
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(ii) Ingresos a la cuenta caja por concepto de ventas o servicios por los que no presentaría
documentación respaldatoria alguna, pero que registra pagos por concepto de IVA en
formularios 29, según el siguiente detalle:
Fecha
Ingreso Libro
Mayor
Folio Monto Total facturado
($)
Concepto F/29 Folio Período
22.05.2008 109 434.350 Ventas 340150874 05-2008
04.08.2008 113 690.580 Servicios No registra 08-2008
31.10.2008 116 490.000 Ventas 370918094 10-2008
05.11.2008 117 540.000 Ventas 345631206 11-2008
30.11.2008 117 490.000 Ventas 345631206 11-2008
10.12.2008 118 1.080.000 Ventas 353993576 12-2008
12.12.2008 118 490.000 Ventas 353993576 12-2008
(iii) Ingresos por Arriendo: Respecto de los ingresos por este concepto, al reclamante
registraría un monto de $1.530.000 mensual, en los períodos de enero a diciembre de
2008, por los cuales no adjunta los respectivos contratos.
c) Existirían omisiones y anotaciones indebidas en la contabilización de las operaciones
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Monto por concepto
de Ventas o servicios
($)
N° Recibo de
pago
Fecha Recibo de
pago
Fecha registro
Libro Mayor
1.467.716 1113987 18.01.2008 04.01.2008
2.301.824 1121662 25.02.2008 05.02.2008
1.028.284 1123850 07.03.2008 25.02.2008
675.180 1125512 14.03.2008 07.03.2008
1.001.000 1132574 14.04.2008 07.04.2008
434.350 1149049 28.04.2008 22.04.2008
926.200 1141074 20.05.2008 10.05.2008
775.280 1148833 20.06.2008 06.06.2008
836.660 1157484 25.07.2008 04.07.2008
375.100 1121662 11.09.2008 26.08.2008
469.914 1197700 29.12.2008 19.12.2008
realizadas que alterarían la información contenida en los registros, tales como los
siguientes: en el período de enero 2008 habría un superávit de $12.990, producto de no
haber registrado la declaración del Formulario 29 de fecha 04.04.25008; con fecha
25.02.2008, Folio 103 del Libro Mayor, registra ingresos por la suma de $1.028.284,
cantidad que fue pagada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de
Obras Públicas N° 1123850, con fecha 07.03.2008; con fecha 26.08.2008, Folio 113 del
Libro Mayor, registra ingresos por arriendo por la suma de $375.100, los que se habrían
pagado recién el 11.09.2008, según comprobante de pago N° 1168599 de la misma
institución citada precedentemente; además no registró en su contabilidad el comprobante
de pago del M.O.P. N° 1162188 de fecha 18.08.2008 pagado con cheque N° 0006180.
III.- En cuanto a partidas que se pretende acreditar con recursos propios y de terceros:
a) Partida N° 13: Señala que los antecedentes presentados (factura N° 25276, de fecha
06.03.2008, cuyo financiamiento provendría de cheques series Nos. 5609898, fecha
10.30.2008 y 5909899, de fecha 31.03.2008, emitidos por la Constructora e Inmobiliaria C
R V Limitada y entrega en parte de pago del vehículo marca Peugeot, modelo 206 XR 1.4,
patente VS-5860, año 2003), podrían haber acreditado dicha partida, de haber contado
con ellos durante el proceso de fiscalización.
b) Partidas Nos. 5, 6 y 7: Manifiesta la reclamada que, de haber contado con los
antecedentes presentados, podría haber entendido justificadas en parte tales inversiones,
no obstante estimar que se debe rechazar de plano la alegación relativa al dinero
procedente del vale vista N° 0097912, por la suma de $18.695.000, debido a que procede
del rescate de dos fondos mutuos de fecha 24.01.2008, ya que con la Cartola de
movimientos respectiva sólo se acredita la disponibilidad de fondos, pero no el origen de
los mismos, pues no se puede determinar a qué tipo de rentas correspondían estos
montos, es decir a rentas exentas de impuesto o a aquellas que ya cumplieron con su
obligación tributaria.
IV.- Partidas que la reclamante señala aportará antecedentes más adelante:
- Partidas Nos. 28 y 14: Estima la reclamada no puede entender justificado el origen de
los fondos para financiar las mismas al no presentar antecedentes.
V.- Partida N° 33, sobre rechazo de rebaja de intereses.
Al respecto la reclamada expone que esta partida se encuentra explicada en el punto B de
la Liquidación N° 26, de 28.01.2011. Expone que no procede la rebaja de intereses por
pago de dividendos en el caso de que la renta bruta anual sea superior a 150 Unidades
Tributarias Anuales, como ocurriría en el presente caso, de acuerdo a los agregados a la
base imponible efectuados.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, y se rechace, en consecuencia, el reclamo, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
A fojas 84 y siguiente, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 86 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 89 y siguiente, la parte reclamada interpuso recurso de reposición en contra
de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 91 y siguientes, la parte reclamante interpuso recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 99 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto a fojas 91 y
siguiente por la parte reclamante, concediéndose, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de
apelación subsidiario, el cual se tuvo por desistido, por resolución que rola a fojas 124 y siguiente,
debido a que la reclamante no consignó dinero suficiente para la confección de las compulsas
ordenadas.
A fojas 102 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto a fojas 89
y siguientes, por la parte reclamada.
A fojas 106, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 105.
A fojas 108, a solicitud de la parte reclamante, se citó a las partes a una audiencia
para la designación de perito judicial y demás fines previstos en el inciso primero del artículo 414
del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 111 y siguiente, rola acta de audiencia de designación de perito, en que se
nombró como perito auditor a don FERNANDO PABLO GARRIDO GANDOLFO.
A fojas 113 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamante, con las
declaraciones de don ELADIO ESTEBAN SOZA HERNÁNDEZ, RUT N° 6.071.065-1, don
FRANCISCO JAVIER MELO CORREA, RUT N° 11.152.480-7 y doña CARMEN GLORIA QUIROZ
CASTRO, RUT N° 13.950.387-2.
A fojas 123, se decretó la ampliación del término probatorio en 10 días hábiles,
para el sólo efecto de evacuar el peritaje solicitado por la parte reclamante.
10
A fojas 140, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la
parte reclamada, que rolan desde fojas 128 a 136. Además, se ordenó oficiar a los bancos Itaú y
Santander Chile S.A., a solicitud de la parte reclamante, que rola a fojas 138.
A fojas 149, se concedió ampliación del plazo para emitir el informe pericial,
proveyendo solicitud que rola a fojas 148 del perito auditor designado.
A fojas 165, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 031-2011 de este
Tribunal, enviada por el Banco Santander Santiago, sucursal Talca.
A fojas 171, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 030-2011 de este
Tribunal, enviada por el Banco Itaú.
A fojas 176, se tuvo por evacuado, con citación, el informe del perito auditor
designado en autos, el cual se encuentra en la Custodia N° T-27-2011 del Tribunal, atendido su
volumen.
A fojas 180, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 181 y siguiente, como medida para mejor resolver, se agregaron a los autos
las respuestas a los Oficios Nos. 30 y 31, ambos de 2011, ya citados previamente, y el informe
pericial evacuado por don Fernando Garrido Gandolfo, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal N° T-27-2011.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 41 y siguientes, comparece don PAULO
IVÁN DUARTE PARADA, RUT N° 11.438.369-4, abogado, domiciliado en calle Uno Sur N° 835,
oficina 403, Edificio Cervantes, de la ciudad de Talca, en representación de doña LIGIA MARIELA
MORAGA ROJAS, RUT N° 10.833.867-9, de giro prestación de servicios personales y transporte
de pasajeros, domiciliada en Parcela 2B, lote B-1, San Valentín, de la ciudad de Talca, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), y que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2009, por la suma de $206.623.056.-, debido a la falta de
justificación del origen de los fondos que se señalan como invertidos durante el año comercial
2008. Dice, en síntesis, que presumir que dichos dineros fueron retirados al final del ejercicio se
trataría de un error, pues una parte de las inversiones, calificadas así por el S.I.I., no serían tales
sino que corresponderían a traspasos de fondos y la otra parte, fue financiada con recursos
propios y de terceros. Solicita, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados
en la parte expositiva precedente, que se deje sin efecto la liquidación reclamada.
11
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 74 y siguientes, comparece por
la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, Jefa del
Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K (S.I.I.), evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación N° 26, de fecha 27.10.2011. Señalando, en resumen, que
producto de no haber acreditado la reclamante el origen de los fondos de ciertas inversiones, de
acuerdo a lo solicitado en la Citación N° 100, de fecha 12.11.2010, a la cual no dio respuesta ni
aportó antecedentes, limitándose sólo a informar fuera de plazo el valor real de la adquisición de
dos de las inversiones cuestionadas, el Servicio, mediante la liquidación reclamada, procedió a
agregar a la base imponible el monto de cada una de las inversiones objetadas, determinando
una diferencia a pagar de $153.146.003.- Citando diversas disposiciones legales, entre ellas el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y solicita se rechace el reclamo en todas sus
partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más interés y multas, con costas, por las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N° 26, de fecha
28.01.2011, que rola en fotocopias desde fojas 47 a 52, determinó una diferencia de Impuesto
Global Complementario respecto del año tributario 2009, ascendente a $153.146.003.-, más
reajustes e intereses.
Se indica en la liquidación reclamada que mediante la Citación N° 100, notificada por
cédula con fecha 13.11.2010, se solicitó a la reclamante que acreditara el origen de los fondos
respecto de inversiones en bienes y fondos mutuos por ella efectuados, de acuerdo a los registros
computacionales del S.I.I. Agregándose que, transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la
citación, por lo que se procedió a practicar la liquidación ya referida, en la cual se consideraron los
antecedentes que la contribuyente aportó fuera de plazo en relación al monto real de la inversión en
dos camionetas, patentes WE 70620 y TW 9175.
Se consigna, además, que las inversiones detalladas en las Partidas 1 a 32 de la
liquidación de Impuesto Global Complementario, efectuadas con dinero cuyo origen no se acreditó,
se presume retirado al final del ejercicio, citando al efecto los artículos 42 N° 2, 54 N° 1, 70 y 71 de
la Ley de la Renta.
Las partidas liquidadas, dentro de las cuales se observa que una de ellas (la N° 20)
no contiene conceptos ni montos liquidados, corresponden a las siguientes:
N° Fecha Inversión
Monto
Inversión Detalle Inversión
1 08.01.2008 $ 150.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
2 11.01.2008 $ 150.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
3 15.01.2088 $ 12.825.097
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
12
4 18.01.2008 $ 60.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
5 29.01.2008 $ 70.000.000
BIEN RAÍZ ROL 0048500007
6 29.01.2008 $ 4.000.000
BIEN RAÍZ ROL 0048500078
7 29.01.2008 $ 1.000.000
BIEN RAÍZ ROL 0048500175
8 05.02.2008 $ 8.696.433
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
9 05.02.2008 $ 1.050.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
10 13.02.2008 $ 25.000.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
11 29.02.2008 $ 400.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
12 29.02.2008 $ 10.500.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
13 11.03.2008 $ 10.090.000
AUTO, MARCA DODGE, MODELO CALIBER SXT 2,0
AUT, PATENTE BKHB271, CHASIS
1B3HBG8B78D633886, MOTOR 8D633886, AÑO
FABRICACIÓN 2008.
14 11.03.2008 $ 6.109.795
CAMIONETA, NISSAN, MODELO TERRANO D CAB,
PATENTE WE70620.
15 11.03.2008 $ 157.198
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
16 12.03.2008 $ 303.008
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
17 12.03.2008 $ 750.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
18 12.03.2008 $ 1.000.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
19 13.03.2008 $ 39.199.651
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
20 ---------- ------------
----------------------------------
21 19.03.2008 $ 240.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
22 20.03.2008 $ 150.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
23 24.03.2008 $ 1.000.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
24 27.03.2008 $ 150.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
25 25.04.2008 $ 5.619.222
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
26 16.09.2008 $ 150.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
27 26.09.2008 $ 500.000
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
13
28 30.09.2008 $ 8.000.000
CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO RANGER II,
PATENTE TW.9175
29 17.11.2008 $ 53.264.215
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
30 21.11.2008 $ 53.315.761
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
31 27.11.2008 $ 58.802.909
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
32 24.12.2008 $ 264.972
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER
ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA
GENERAL DE FONDOS
33
-----------------
$ 1.055.414
REBAJA DE INTERÉS POR PAGO DIVIDENDO
VIVIENDA 2/59 DECLARADO EN FORMULARIO 2
FOLIO 2288949 A.T. 2099.
CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no se encuentra controvertido el hecho que el contribuyente desarrolló el giro de
Transporte de Pasajeros con o sin chofer / Arriendo de vehículos, y que se encuentra afecta al
Impuesto Global Complementario.
Además, no se encuentra en controversia la existencia de las adquisiciones de los
vehículos y bienes raíces y de los fondos mutuos descritos en la liquidación impugnada en autos.
QUINTO: Que por el contrario, resulta controvertido en autos lo siguiente:
1) La calificación de inversión de los fondos mutuos incluidos en las Partidas Nos. 3, 10, 12,
19, 25, 29, 30 y 31.
2) El origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en la liquidación
reclamada.
3) La calidad de fidedigna de la contabilidad y demás antecedentes contables aportados por
la reclamante al juicio, a través de su escrito de reclamación.
4) Si la Partida N° 33 de la liquidación reclamada adolece de falta de fundamento.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 86 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los siguientes
puntos sobre los cuales ésta debía recaer:
1.- Origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones cuestionadas en la
liquidación de autos.
2.- Hechos o circunstancias que acreditarían que los antecedentes contables
acompañados por la parte recurrente, a través de su escrito de reclamación, no son fidedignos.
14
3.- Hechos o circunstancias que acreditarían que la Partida 33 de la liquidación reclamada
adolece de falta de fundamento.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. TESTIMONIAL, que rola desde fojas 113 a 122, en la que depusieron los siguientes
testigos:
1) Don ELADIO ESTEBAN SOZA HERNÁNDEZ, Rut N° 6.071.065-1, quien legalmente
juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto N° 1 de prueba fijado por resolución
de fojas 86.
2) Don FRANCISCO JAVIER MELO CORREA, Rut N° 11.152.480-7, quien legalmente
juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto N° 1 de prueba fijado por resolución
de fojas 86.
3) Doña CARMEN GLORIA QUIROZ CASTRO, Rut N° 13.950.387-2, quien legalmente
juramentada e interrogada, depuso al tenor del punto N° 1 de prueba fijado por resolución
de fojas 86.
B. OFICIOS, que fueron solicitados dentro del término probatorio, pero que fueron
respondidos fuera de dicho plazo, por lo que fueron agregados a los autos mediante resolución de
fojas 181 y 182, como medida para mejor resolver y que son los siguientes:
1) Al Banco Santander Santiago, cuya respuesta rola a fojas 164, a través de la cual adjunta
cartolas de rescates e inversiones y rescates efectuados en fondos mutuos por la
reclamante, durante el año 2008. Menciona, además, que el origen de los fondos
provienen de inversiones efectuadas durante el año 2007, cartolas que también se
adjuntan. Dichos antecedentes rolan desde fojas 156 a 163.
2) Al Banco Itaú, cuya respuesta rola a fojas 170, en la cual informa que la reclamante no
registra créditos otorgados durante el mes de enero de 2008.
C. INFORME PERICIAL:
Que, también dentro del término probatorio, la reclamante solicitó la designación de perito
judicial, petición que fue acogida mediante resolución de fojas 108, recayendo dicho encargo en
don Fernando Pablo Garrido Gandolfo, contador auditor, cuyo informe al ser evacuado después
de vencido el término probatorio fue agregado a los autos mediante resolución de fojas 181 y
siguiente, como medida para mejor resolver. Dicho informe se encuentra en la custodia del
Tribunal N° T-27-2011.
15
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación y al momento de
subsanar el mismo, la parte reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, copia autorizada de escritura pública sobre “Mandato Judicial”, suscrita por la
reclamante ante el notario público de la ciudad de Talca, don Adolfo Pino Parra, con fecha
26.08.2009, quien confiere mandato judicial amplio a los abogados don PAULO IVAN
DUARTE PARADA, Rut N° 11.438.369-4 y doña ALIN PAOLA ACEVEDO ROJAS, Rut N°
11.955.836-0.
2) A fojas 2, fotocopia simple de factura N° 25276, emitida por Automotriz Rosselot S.A., Rut
N° 96.502.140-K, a nombre de la reclamante, de fecha 06.03.2008.
3) A fojas 3 y siguiente, fotocopia simple de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M. del Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 08.10.2010, respecto
del vehículo tipo automóvil, marca Peugeot, año 2003, modelo 206 XR 1.4, patente
VS.5860-5.
4) A fojas 5, fotocopia simple de “Registro de Compra”, emitida por Rosselot, respecto de la
operación 10-08-8, con las siguientes menciones (entre otras): Vehículo vendido marca
Chrysler, modelo Caliber 2.0 SXT AUT, año 2008; Vehículo en consignación marca
Peugeot, modelo 206 XR 1.4, año 2003, patente VS.5860.
5) A fojas 6, fotocopia simple de cheque del Banco Santander, serie BZ 5909898 331, cuenta
corriente N° 26-07865-2, del emisor Constructora e Inmobiliaria Crv Ltda., a nombre de
Automotriz Rosselot S.A., de fecha 10.03.2008, por la suma de $2.000.000.-
6) A fojas 7, fotocopia simple de cartola N° 89 de cuenta corriente N° 0-000-26-07865-2, del
Banco Santander Santiago, del titular Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., período
29.02.2008 al 31.03.2008.
7) A fojas 8, fotocopia simple de cheque del Banco Santander, serie BZ 5909899 512, cuenta
corriente N° 26-07865-2, del emisor Constructora e Inmobiliaria Crv Ltda., a nombre de
Automotriz Rosselot S.A., de fecha 31.03.2008, por la suma de $4.581.680.-
8) A fojas 9, fotocopia simple de cartola N°90 de cuenta corriente N° 0-000-26-07865-2, del
Banco Santander Santiago, del titular Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., período
31.03.2008 al 30.04.2008.
9) A fojas 10, copia de comprobante de egreso N° 5, sin firmas, de Constructora e
Inmobiliaria CRV Ltda., de fecha 10.03.2008, por la suma de $2.000.000.-
10) A fojas 11, copia de comprobante de egreso N° 6, sin firmas, de Constructora e
Inmobiliaria CRV Ltda., de fecha 31.03.2008, por la suma de $4.581.680.-
11) A fojas 12 y siguientes, fotocopia simple de contrato de “Compraventa”, celebrado
16
mediante escritura pública de fecha 29.01.2008, ante don Fernando Alzate Claro, notario
público suplente de la 16° Notaría y Conservador de Minas de Santiago, suscrito por la
reclamante, como compradora y doña Patricia Brunilda y doña Carmen Ingrid, ambas
Bornscheuer Álvarez, como vendedoras, respecto del departamento N° 32,
estacionamiento N° 5 y bodega N° 10, todos del edificio denominado Eurovitacura, de
Avenida Vitacura N° 3.355, comuna de Vitacura de la Región Metropolitana.
12) A fojas 19 y siguiente, fotocopia simple de “Declaración sobre Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces”, timbrada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha
12.02.2008.
13) A fojas 21, original de Certificado de Avalúo Fiscal, emitido electrónicamente por el S.I.I.,
con fecha 13.10.2010, respecto del inmueble Rol 00485-00007, comuna de Vitacura,
ubicado en Vitacura N° 3355, dpto. 32.
14) A fojas 22, original de Certificado de Avalúo Fiscal, emitido electrónicamente por el S.I.I.,
con fecha 13.10.2010, respecto del inmueble Rol 00485-00078, comuna de Vitacura,
ubicado en Vitacura N° 3355, BX 5.
15) A fojas 23, original de Certificado de Avalúo Fiscal, emitido electrónicamente por el S.I.I.,
con fecha 13.10.2010, respecto del inmueble Rol 00485-00175, comuna de Vitacura,
ubicado en Vitacura N° 3355, BD 10.
16) A fojas 24 y siguiente, fotocopia simple de “Carta de Instrucciones”, de fecha 29.01.2008.
17) A fojas 26, fotocopia simple de “Depósito a la Vista – Endosable”, del Banco Santander, a
la orden de la reclamante, por la suma de $18.695.000.-, de fecha 28.01.2008.
18) A fojas 27, fotocopia simple de “Vale Vista”, del Banco Itaú, a la orden de la reclamante,
por la suma de $35.000.000.-, de fecha 28.01.2008.
19) A fojas 28, fotocopia simple de “Vale a la Vista Endosable”, del Banco Scotiabank, a la
orden de la reclamante, por la suma de $21.305.000.-, de fecha 29.01.2008.
20) A fojas 29, fotocopia simple de “Créditos – Créditos en Cuotas”, de fecha 10.06.2008, a
nombre de la reclamante.
21) A fojas 30, copia de comprobante de egreso N° 4, sin firmas, de Constructora e
Inmobiliaria CRV Ltda., de fecha 29.01.2008, por la suma de “21.305.000.-
22) A fojas 31, fotocopia simple de “Declaración de transferencia de vehículos motorizados y
giro y pago del impuesto (F/23)”, de fecha 04.02.2008, correspondiente al vehículo tipo
automóvil, marca Chevrolet, modelo Fchevy 1.7, año 2005, patente YC.2561-9.
23) A fojas 32 y siguientes, copia del Libro Mayor, de Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda.,
período 01.01.2008 al 31.12.2008.
17
24) A fojas 36 y 36 vuelta, original de contrato denominado “Mandato de Administración de
Valores”, de fecha 10.08.2007, celebrado por don Claudio Alfonso Rivas Villalobos, Rut N°
9.913.258-2, en representación de la sociedad Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda.,
quien confiere poder especial a la reclamante. Las firmas de las partes se encuentran
autorizadas por don Adolfo Pino Parra, Notario Público de la ciudad de Talca, con la
misma fecha.
25) A fojas 37 y siguientes, fotocopia simple del documento “Cartola de Movimientos Fondos
Mutuos” de la reclamante, en el Banco Santander Santiago Assent Management, sucursal
Talca Plaza, desde 01.01.2008 al 31.12.2008.
26) Contabilidad de la reclamante, correspondiente al año comercial 2008, que incluye
Balance General, Libro Mayor y Libro Diario, además de antecedentes de respaldo tales
como Recibos de Pago de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del M.O.P. de la ciudad
de Talca, actualización PPM año 2008, Declaraciones Mensuales y Pago simultáneo de
Impuestos Formulario 29, Certificados de Información de Pago en Línea de
Contribuciones, dos documentos denominados “Certificado de sueldos, pensiones o
jubilaciones y otras rentas similares”, correspondientes al año 2008, a nombre de la
reclamante, emitidos por el Banco Santander Chile y por el Fondo de Bienestar Social de
los Trabajadores del Banco Santiago y sus filiales, respectivamente. Dicha documentación
se encuentra en la custodia del Tribunal N° T-12-2011.
27) A fojas 47 y siguientes, fotocopia simple de la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2008.
NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 128, original de la Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o
Libros, de fecha 28.03.2011, de la reclamante.
2) A fojas 129, copia autorizada de constancia de timbraje ante el S.I.I. de hojas
sueltas para contabilidad, de la reclamante.
3) A fojas 130, copia autorizada de constancia de timbraje ante el S.I.I. de facturas no
afectas o exentas de IVA, de la reclamante.
4) A fojas 131 y siguientes, copias autorizadas de los Formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo Mensual, de la reclamante, correspondientes a los períodos mayo,
agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008.
18
5) A fojas 136, copia autorizada de copia computacional del Formulario 22 sobre
Declaración Anual de Renta, de la reclamante, correspondiente al año tributario 2009.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de evacuar el traslado de la
reclamación, la parte reclamada presentó, en copia simple, de la misma documentación ya
detallada en los numerales 2, 3 y 4 del considerando precedente, que rola a fojas 66, 67, y 68 y
siguientes; además de una copia simple del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, de
la reclamante, correspondiente al año tributario 2009, el cual rola a fojas 73.
UNDÉCIMO: Que, acreditada la existencia de una inversión y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código
Tributario.
DUODÉCIMO: Que, sobre la materia, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a
la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
19
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido,
consta en autos que la parte reclamante, primeramente, impugna la calidad de inversiones que el
órgano fiscalizador otorga a una buena parte de los egresos efectuados por ella, los que según el
tenor de la propia reclamación corresponden a las Partidas Nos. 12, 25, 29, 3, 10, 19, 30 y 31, de
la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, pues dice sólo constituirían simples traspasos de
fondos, desde un fondo mutuo a otro, ya sea en forma total o parcial, situación esta última que se
presenta en el caso de la Partida N° 12. En este contexto cabe destacar, tal y como ya se dejó
consignado en el considerando Cuarto, que no existe controversia respecto de la existencia de los
fondos mutuos detallados en las partidas antes indicadas sino sólo en cuanto a si éstos
constituyen una inversión propiamente tal para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, debe señalarse que, a falta de definición legal, el Diccionario de
la Real Academia Española conceptualiza los términos “inversión”, “invertir” y “fondo de
inversión”, en la acepción que interesa, de la siguiente forma:
Inversión: Acción y efecto de invertir.
Invertir: Emplear, gastar, colocar un caudal.
Fondo de Inversión: El que agrupa los capitales destinados a la inversión de una
pluralidad de personas.
Además, también define la palabra inversión como la “acción de destinar los
bienes de capital a obtener algún beneficio, ej: fondos de inversión.”
De lo anterior, y considerando las características propias de los fondos mutuos y el
hecho que la persona que opera con este tipo de fondos de valores busca precisamente lograr
beneficios económicos o una utilidad, esto es, que sea rentable (quedando obviamente sujeto al
riego de lograrlo o no), debe concluirse que el dinero colocado en un fondo mutuo constituye
propiamente una inversión para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular, de
los artículos 70 y 71 de dicho cuerpo legal.
Aclarado lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde a la reclamante acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó
las inversiones impugnadas. Y en el evento que la reclamante logre demostrar que los fondos
mutuos liquidados en las partidas indicadas en el presente considerando, deben su origen a
dineros que se encontraban a su nombre en otros fondos mutuos, ello no significa que, por ese
motivo, el dinero invertido en los nuevos fondos mutuos pierdan su calidad de inversión, más aún
considerando que al efectuar esta operación debió liquidar y rescatar el dinero que se encontraba
20
en el fondo mutuo inicial, obteniendo con ello una pérdida o ganancia respecto de su inversión
original, según el riesgo que las inversiones de este tipo conllevan.
En virtud de lo antes expuesto, la impugnación de la reclamante, en cuanto a la
calificación de inversión otorgada por el S.I.I. a los dineros ingresados en los fondos mutuos
descritos en las Partidas Nos. 12, 25, 29, 3, 10, 19, 30 y 31, deberá ser desestimada.
DÉCIMO SEXTO: Que, determinada la calidad de inversiones de las partidas Nos.
1 a 32 de la liquidación de autos, a continuación corresponde analizar si se ha logrado acreditar
por la parte reclamante el origen de los fondos con los cuales aquellas se realizaron. Para tales
efectos, primeramente, se analizarán las partidas relativas a la adquisición de bienes raíces y
vehículos, luego aquellas referidas a los diversos fondos mutuos liquidados y, por último, la
alegación de la reclamante sobre falta de fundamento de la Partida N° 33, que rebaja los
intereses por pago de dividendos hipotecarios declarados en el Formulario 22, año tributario
2009.
I.- INVERSIONES EN BIENES RAÍCES Y VEHÍCULOS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las inversiones en bienes raíces objetadas por el órgano
fiscalizador corresponden a las partidas siguientes:
- PARTIDA N° 5: Rol 485-07, por la suma de $70.000.000.-, destino habitación.
- PARTIDA N° 6: Rol 485-78, por la suma de $4.000.000.-, destino estacionamiento.
- PARTIDA N° 7: Rol 485-175, por la suma de $1.000.000.-, destino bodega.
Referente a estas partidas, la reclamante señala que corresponden a inmuebles
adquiridos por compraventa efectuada mediante escritura pública, de fecha 29.01.2008, ante el
Notario don Fernando Alzate Claro, a doña Patricia Bornscheuer Álvarez y doña Carmen Ingrid
Bornscheuer Álvarez, como vendedoras, cuyo precio se pagó mediante vales vista emitidos por
los bancos Itaú, Scotiabank y Santander. Agregando que en el caso del Banco Itaú, los fondos
provienen de un crédito otorgado por dicha institución, con fecha 25.01.2008; que en el caso del
Banco Scotiabank, provienen del dinero obtenido en la venta del bien raíz ubicado en 1 Sur N°
289, de la comuna de Talca, de propiedad de la Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., según
daría cuenta la escritura pública de fecha 02.01.2008, suscrita ante el Notario don Héctor Ferrada
Escobar; recursos que le fueron entregados a la reclamante para que fueran administrados por
ella, lo que constaría de los registros contables y comprobantes de la citada compañía; y que en
el caso del Banco Santander, fue financiado por dos rescates efectuados desde el Fondo Mutuo
Money Market Plus, ambos de fecha 24.01.2008, por las sumas de $2.700.000.- y de
$15.300.000.-, pues contaba con saldo disponible al 31.12.2007 equivalente a $91.962.478.-
En relación con estas partidas y lo alegado por la reclamante, la parte reclamada
manifiesta que, de haber contado con dichos antecedentes, podría haber tenido por acreditado el
21
origen de los fondos hasta por la suma de $56.305.000.-, esto es, los montos equivalentes a los
vales vista otorgados en los bancos Itaú y Scotiabank, pero no así la suma de $18.695.000.- en
vale vista del Banco Santander, pues señala que la Cartola de Fondos Mutuos acompañada a su
respecto por la reclamante sólo acreditaría la disponibilidad de fondos para efectuar los
desembolsos, no su origen, por lo que la contribuyente no entregaría antecedentes que permitan
esclarecer a qué tipo de rentas correspondían estos montos, es decir, si a rentas exentas o a
rentas que ya cumplieron con su obligación tributaria. Sin embargo, en el petitorio de su escrito de
traslado, termina solicitando que se confirme la liquidación reclamada, ya que estima que la
reclamante no desvirtuó sus imputaciones, lo que ratificó en su escrito de fojas que evacuó el
traslado del recurso.
A este respecto, cabe hacer presente que los antecedentes a los cuales hace
referencia la reclamada, corresponden a aquellos acompañados por la recurrente conjuntamente
con su reclamo, detallados en el considerando Octavo, de los cuales específicamente se
relacionan con las presentes partidas en análisis aquellos indicados en los Nos. 11 a 21 y 23 a 25.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, los
antecedentes referidos en el último párrafo del considerando anterior y considerando además la
prueba testimonial rendida por la reclamante, que rola a fojas 113 y siguientes, y el informe
pericial evacuado por don Fernando Garrido Gandolfo, que se encuentra en la Custodia N° T-27-
2011, este sentenciador constata los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 29.01.2008 y mediante escritura pública, la reclamante compró los
inmuebles liquidados correspondientes al departamento N° 32, estacionamiento N° 5 y
bodega N° 10, del Edificio Eurovitacura, ubicados en Avda. Vitacura N° 3.355, de la
comuna de Vitacura, por el precio de $75.000.000, pagado a las vendedoras Patricia
Brunilda y Carmen Ingrid, ambas Bornscheuer Álvarez.
2) Que el precio de la compraventa fue pagado mediante los vales vista: N° 0736170, por la
suma de $35.000.000.-, tomado en el Banco Itaú; N° 1665638, por la suma de
$21.305.000, tomado en el Banco Scotiabank; y N° 0097912, por la suma de
$18.695.000.-, tomado en el Banco Santander Chile.
3) Que respecto del vale vista N° 0736170, de fecha 28.01.2008, tomado en el Banco Itaú,
por la suma de $35.000.000.-, cuya fotocopia simple rola a fojas 27, no se encuentra
debidamente acreditado que el origen de los fondos respectivos se encuentra en un
crédito otorgado por el mismo banco, por la suma de $35.479.980, con fecha 25.01.2008,
como lo alega la reclamante.
En efecto, consta en autos que, a petición de la propia reclamante, se ofició al Banco Itaú,
a través del Oficio N° 30, de fecha 28.07.2011, solicitándole informe sobre la existencia de
créditos otorgados a la reclamante durante el mes de enero de 2008. Asimismo, consta
que dicha institución bancaria mediante respuesta de fecha 04.08.2011, que fue
22
recepcionada en este Tribunal con fecha 16.08.2011, ha informado que “doña Ligia
Mariela Moraga Rojas, cédula de identidad número 10.833.867-9, no registra créditos
otorgados durante el mes de enero de 2008”, antecedente que, por provenir de un tercero
ajeno al juicio y que habría tenido, precisamente, la calidad de contraparte en el mutuo
alegado por la reclamante, a lo que se agrega la máxima de experiencia en cuanto a la
seriedad y acuciosidad de las entidades bancarias para evacuar cualquier información que
les sea requerida, tiene como medio de prueba la gravedad y precisión suficiente para
concluir que la reclamante no ha acreditado fehacientemente la existencia del mutuo. A lo
expuesto se suma que una vez que fue agregada a los autos la respuesta del Banco Itaú,
que rola a fojas 170, y pese a los términos abiertamente contrarios a la alegación
planteada por la reclamante, ésta no hizo manifestación alguna en cuanto a algún error o
confusión de la entidad bancaria respecto de la información entregada a este Tribunal.
La conclusión antes descrita en nada se ve alterada por el documento de fojas 29,
consistente en fotocopia simple de una hoja que se titula “Créditos – Créditos en Cuotas”,
de fecha 10.06.2008, a nombre de la reclamante, el cual supuestamente correspondería al
mutuo alegado pero que al no registrar firma, timbre ni membrete alguno de la entidad
bancaria, a juicio de este sentenciador, no es posible darle valor de prueba suficiente para
desvirtuar lo informado por el propio Banco Itaú en estos autos. Lo mismo cabe señalar
respecto del Informe Pericial que se encuentra en custodia bajo el N° T-27-2011, toda vez
que si bien el perito emite una opinión favorable sobre la existencia del mutuo alegado por
la reclamante, dicha opinión lo realiza sobre la base de gestiones y documentos que no
fueron solicitadas o acompañados en el juicio por la partes ni por este Tribunal, lo que
hace improcedente considerar que dichas diligencias o documentos formen parte del
mérito de estos autos, a lo que se agrega la evidente contradicción con lo informado por el
propio Banco Itaú, mediante respuesta de fecha 04.08.2011, que rola a fojas 170.
4) Que el vale vista N° 1665638, de fecha 29.01.2008, por la suma de $21.305.000, tomado
en el Banco Scotiabank, cuya fotocopia simple rola a fojas 28, corresponde a fondos
entregados para la administración de la reclamante, por la Constructora e Inmobiliaria
CRV Ltda., según se acredita con el comprobante de egreso respectivo N° 4, que rola a
fojas 30 y con el libro mayor de la sociedad ya citada.
5) Que el vale vista N° 0097912, de fecha 28.01.2008, por la suma de $18.695.000.-, tomado
en el Banco Santander Chile, cuya fotocopia simple rola a fojas 26, corresponde hasta por
la suma de $18.000.000.-, a dineros provenientes de dos rescates de fecha 24.01.2008,
por la cantidad de $2.700.000.- y $15.300.000.-, respectivamente. Lo anterior, se
desprende de la Cartola de Movimiento de Fondos Mutuos emitida por Santander Assent
Management o Santander Santiago S.A. Administradora General de Fondos, filial del
mismo Banco Santander, además de lo señalado por el perito judicial en la página 9 de su
informe, que se encuentra en la Custodia N° T-27-2011, de este Tribunal, quien arriba a la
misma conclusión anterior. En virtud de lo expuesto y referente a este vale vista sólo
queda como saldo por acreditar el monto de $695.000.-, respecto del cual no se aportaron
23
antecedentes.
En consecuencia, y teniendo presente lo establecido en los numerales 3) y 5) de
este considerando, deberá tenerse por acreditado parcialmente el origen de los fondos
relacionados con las Partidas Nos. 5, 6 y 7, específicamente, hasta por la cantidad de $
39.305.000.- (treinta y nueve millones trescientos cinco mil pesos), disponiéndose la anulación en
esta parte de la liquidación de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que en relación con la alegación de la reclamada consistente
en que la cartola de fondos mutuos acompañada por la reclamante, para acreditar el origen de los
fondos con los cuales financió el vale vista N°0097912, de fecha 28.01.2008, por la suma de
$18.695.000.- tomado en el Banco Santander, sólo acreditaría la disponibilidad de fondos para
efectuar los desembolsos pero no su origen, por lo que no se habrían acompañado antecedentes
que permitan esclarecer a qué tipo de rentas correspondían estos montos, es decir, si a rentas
exentas o a rentas que ya cumplieron con su obligación tributaria, cabe manifestar que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente sólo
debe probar el origen de los fondos con los cuales ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se
acredita fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y, además, que tales
recursos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión correspondiente. Luego, si de
esa acreditación se determina que en su origen tales recursos o fondos no tributaron en la forma
debida, esa situación corresponde a otro proceso de fiscalización que excede el ámbito del
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es más, de estimarse procedente la exigencia
que para tener por acreditado el origen de los fondos en un proceso de justificación de
inversiones, los contribuyentes deben demostrar no sólo el hecho generador de los fondos y su
efectiva utilización sino que, además, que corresponden a rentas exentas, no gravadas o que ya
cumplieron con su obligación tributaria, ello podría implicar en algunos casos la revisión y
determinación de diferencias de impuestos en períodos respecto de los cuales la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, según lo establecido en el
artículo 200 del Código Tributario, lo que evidentemente no es el sentido lógico y sistemático de la
norma contemplada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en virtud de ello, la
alegación planteada por la reclamada deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la PARTIDA N° 13 de la liquidación reclamada, esto
es, la inversión consistente en la compra del vehículo marca Dodge, modelo Caliber SXT 2.0 Aut,
patente BKHB271, la reclamante afirma haberlo adquirido en la Automotora Rosselot S.A., con
fecha 06.03.2008, por la suma de $10.090.000.-, precio que se pagó mediante dos cheques “a
fecha” del Banco Santander Santiago, girados contra la cuenta corriente N° 26-07865-2, de la
titular Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda. y con la entrega en parte de pago, en consignación,
del automóvil marca Peugeot, año 2003, por un monto de $3.508.320.-, de acuerdo al detalle ya
expuesto en la parte expositiva de la presente sentencia.
En relación con esta inversión, la reclamada manifiesta que los antecedentes
24
presentados por la reclamante y que se encuentran detallados en los Nos. 2 a 8 del considerando
Octavo, “…podrían haber acreditado dicha partida, de haber contado oportunamente con ellos
dentro del proceso de fiscalización en el cual se le solicitaron”.
Que del análisis de la referida documentación, conjuntamente con lo indicado por
el perito judicial, en la página 10 de su informe pericial, y no mediando otros antecedentes
probatorios que desvirtúen lo consignado en los mismos, se concluye que se encuentra
debidamente acreditado que el referido vehículo patente BKHB271, fue adquirido por la
reclamante en la suma de $10.090.000.-, cuyo financiamiento proviene de:
a) Recursos otorgados por el tercero CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CRV
LTDA., RUT N° 77.506.680-6, quien entregó los cheques series BZ N° 5909898, de fecha
10.03.2008, por la suma de $2.000.000.- y serie BZ N° 5909899, de fecha 31.03.2008, por la
suma de $4.581.680.-, girados contra su cuenta corriente N° 26-07865-2, del Banco Santander
Chile, según consta de la factura que rola a fojas 2, en la cual se dejó constancia de la entrega de
estos documentos y de las fotocopias de los cheques, que rolan a fojas 6 y 8, y copias de cartolas
bancarias de la giradora que rolan a fojas 7 y 9; y
b) Recursos propios de la reclamante, obtenidos por la venta del vehículo tipo
automóvil, año 2003, modelo 206 XR 1.4, marca Peugeot, patente VS.5860-5, que pertenecía a la
misma, según consta de la copia simple del Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en
el Registro de Vehículos Motorizados, del Registro Civil, que rola a fojas 3 y siguiente, y de la
fotocopia simple del Registro de Compra, con membrete de Rosselot, que da cuenta de la entrega
en consignación del mismo, en la suma de $3.550.000.-
En virtud de lo antes expuesto, la alegación planteada por la reclamante deberá
ser acogida y disponerse la anulación en esta parte de la liquidación de autos, en el sentido de
rebajar el monto de la inversión descrita en la Partida N° 13, ascendente a $10.090.000.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que las otras inversiones en vehículos objetadas por el
órgano fiscalizador corresponden a las siguientes partidas:
- PARTIDA N° 14: Inversión en camioneta, marca Nissan, modelo Terrano D Cab, patente
WE 70620, por la suma de $6.109.795.-
- PARTIDA N° 28: Inversión en camioneta, marca Ford, Modelo Ranger II, patente TW
9175, por la suma de $8.000.000.-
Respecto de estas inversiones, la reclamante se limitó a señalar que durante la
etapa procesal pertinente allegaría los antecedentes que darían cuenta que se entregaron
vehículos en pago por tales inversiones, vehículos que se habrían encontrado con anterioridad,
en ejercicios anteriores, a su nombre.
25
La reclamada, por su parte, señaló que no podía entenderse justificado el origen
de los fondos al no presentarse antecedentes que desvirtúen la legitimidad de los cobros
expuestos en la liquidación de autos.
Que en relación con estas Partidas Nos. 14 y 28, consta en autos que la
reclamante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y en
virtud de ello, el reclamo relativo a las mismas deberá ser desestimado, confirmándose la
actuación del organismo fiscalizador a este respecto.
II.- INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las inversiones consistentes en fondos
mutuos descritos en las PARTIDAS Nos. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y
32, la reclamante alega que los fondos con que éstas se efectuaron se justifican a través de su
contabilidad, exponiendo, en un cuadro resumen, los folios de los Libros Mayor y Diario en que se
encontrarían registradas dichas operaciones. Para estos efectos, acompañó conjuntamente con la
interposición del reclamo, registros contables y documentación respaldatoria descritos en el
numeral 26) del considerando Octavo, antecedentes que se encuentran en la custodia del
Tribunal, bajo el N° T-12-2011.
Sobre el particular, la reclamada señala que la contabilidad acompañada debe ser
calificada como no fidedigna, atendido que, en síntesis, los folios citados por la contraria no
corresponderían a los que presenta su contabilidad, la que además no cumpliría con los requisitos
establecidos en las disposiciones legales vigentes, por cuanto, dice, las anotaciones no se
habrían efectuado a medida que se desarrollaron las operaciones, pues se encontraría en hojas
sueltas timbradas con fecha 23.11.2010 (folios 1 a 100) y 28.03.2011 (folios 101 a 150), datas
posteriores a la ocurrencia de las mismas. Agregando, que las anotaciones que hacen referencia
a la cuenta caja no se encontrarían respaldadas con documentación fehaciente e idónea, según
su naturaleza, aún cuando hay casos en que registra pagos por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, o bien no presenta documentación respaldatoria alguna, de acuerdo a lo ya expuesto
latamente en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar que la contabilidad aportada es
digna de fe, la parte reclamante solicitó la prueba pericial que se encuentra en la Custodia N° T-
27-2011, de este Tribunal, informe que fue evacuado por el contador auditor don Fernando
Garrido Gandolfo, quien no se pronuncia en parte alguna respecto de este tópico, es decir, si la
contabilidad acompañada a los autos se encuentra acorde en cuanto a sus registros y
antecedentes respaldatorios. Sin embargo, al momento de analizar cada una de las partidas
liquidadas, dicho perito la considera para tener por acreditado el origen de los fondos con que se
efectuaron diversas inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, sin examinar las distintas
inconsistencias alegadas por la reclamada, por lo que debe concluirse que el informe pericial de
autos no constituye un antecedente probatorio relevante para la determinación de la calidad de la
26
contabilidad aportada por la reclamante ni menos para acreditar las partidas que ésta alega
acreditar con dicha contabilidad.
VIGÉSIMO CUARTO: Que por contabilidad fidedigna se entiende aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por
su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la
ley obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del
Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante para la
calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén respalda-
das por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la
naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador
de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
Ahora bien, de la revisión efectuada por este sentenciador a la contabilidad
aportada por la reclamante, teniendo para ello en consideración las reglas técnicas de
contabilidad, y sin perjuicio de no corresponder los números de folios tanto de los Libros Mayor
como Diario citados por la misma parte respecto al registro en que se encontraba cada una de las
inversiones liquidadas, se observa que en ésta efectivamente se presentan los defectos alegados
por la parte reclamada ya que no sólo no se encuentra conforme con los antecedentes de
respaldo acompañados sino que además se observa la omisión de otros antecedentes que
justifiquen los ingresos como los de arrendamiento.
A fin de ejemplificar lo concluido previamente, puede indicarse que se registraron
pagos en la cuenta caja de sumas de dinero en forma extemporánea, con anterioridad a la fecha
de que dan cuentas los respectivos “Recibos de pago” que habría emitido la Dirección de
Contabilidad y Finanzas de Talca del Ministerio de Obras Públicas, de tal forma que de haberse
registrado en las fechas correspondientes habría presentado déficits de caja o déficits mayores a
los registrados en los períodos de enero, febrero y marzo de 2008 (recibos Nos. 1113987,
1121662, 1123850 y 1125512), los cuales resultan relevantes para el caso de autos pues
justamente en esos períodos se registraron varias de las inversiones liquidadas. Por otro lado,
también se constata el no registro de otras cantidades, como aquél de fecha 18.08.2008, por el
monto de $1.124.930.-
En consecuencia, y atendidas las diversas inconsistencias que presenta la
contabilidad aportada por la reclamante, debe concluirse que ésta no es fidedigna y que, por
tanto, no puede ser considerada apta para acreditar el origen de los fondos de las inversiones
cuestionadas, lo que trae como consecuencia que la alegación de la reclamante deberá ser
desestimada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de haberse determinado que la
contabilidad aportada por la reclamante no es digna de fe, en el caso, corresponde revisar y
analizar los antecedentes de respaldo de dicha contabilidad que fueron allegados a los autos con
27
el objeto de determinar si éstos, en forma independiente de los registros contables, son o no
suficientes para tener por justificadas las inversiones liquidadas por el órgano fiscalizador,
además de examinar los argumentos especialmente formulados respecto de cada partida por las
partes. Lo anterior, conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código
Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, como ocurre en el caso del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el juez deberá
ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una valoración exclusiva
sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes probatorios que consten en
el respectivo proceso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, examinados los antecedentes de respaldo
de la contabilidad acompañada por la reclamante, aplicando las reglas de sana crítica, se
concluye que tales documentos no acreditan debidamente el origen de los fondos con los cuales
la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador.
En efecto, los antecedentes de respaldo acompañados, tales como recibos de
Pago de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del M.O.P. de la ciudad de Talca; actualización
PPM año 2008; Declaraciones Mensuales y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29;
Certificados de Información de Pago en Línea de Contribuciones; dos documentos denominados
“Certificado de sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares”, correspondientes al
año 2008, a nombre de la reclamante, emitidos por el Banco Santander Chile y por el Fondo de
Bienestar Social de los Trabajadores del Banco Santiago y sus filiales, por sí solos, son
insuficientes para tener por acreditada la efectividad y monto de los actos jurídicos que,
supuestamente, habrían dado origen a los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas,
toda vez que no fueron acompañados, entre otros antecedentes, los contratos respectivos o las
órdenes de venta o de servicios, alegados por la reclamante.
Así las cosas, conforme a lo antes señalado y a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, la alegación planteada por la reclamada respecto de las PARTIDAS Nos. 1, 2,
4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 32 de la liquidación de autos, deberá ser
desestimada y, por tanto, corresponde confirmar la actuación del órgano fiscalizador a este
respecto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en relación con el resto de las inversiones en fondos
mutuos objetadas por el órgano fiscalizador a través de las PARTIDAS Nos. 3, 10, 12, 19, 25, 29,
30 y 31, la parte reclamante alega que éstas deben su origen a meros traspasos de dineros, de la
siguiente manera:
a) Traspaso de dinero desde un fondo mutuo a otro (Partidas Nos. 3, 10, 19, 25, 30 y 31) todos
administrados por Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos. A fin
de acreditar lo anterior, acompañó la respectiva Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos
correspondiente al año 2008, que rola a fojas 37 y siguientes, además de haberse adjuntado por
el Banco Santander al evacuar el oficio enviado por este Tribunal, la cartola correspondiente del
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año 2007, que rola a fojas 160 y siguientes.
b) Una parte mediante el traspaso de dinero desde un fondo mutuo a otro, además del dinero
obtenido por la venta de un automóvil marca Chevrolet modelo Chevy, año 2005, patente
YC.2561-9 (Partida N° 12), lo que acreditaría con la cartola de movimiento de fondos mutuos
antes señalada y mediante la Declaración de Transferencia de vehículos motorizados y giro y
pago de impuesto (F/23), que rola a fojas 31.
c) Traspaso de fondos desde un depósito a plazo a un fondo mutuo (Partida N° 29).
La reclamada, por su parte, señala que con lo expuesto y los antecedentes
acompañados por la reclamante, sólo se acredita la disponibilidad de fondos que provendría de
traspasos de dineros, coincidiendo las fechas y los valores de las transacciones, pero no prueba
el origen, en cuanto a qué tipo de rentas corresponden dichos ingresos, agregando que esa sería
la intención del legislador en el artículo 70 del D.L. N° 824, de 1974, es decir, establecer si se
trata de ingresos provenientes de rentas exentas, pendientes de pago, ingresos no renta o que ya
pagaron sus impuestos. Agregando que, respecto de la Partida N° 12, podría haberla tenido por
acreditada hasta por la suma de $3.460.000.-, de haber contado con los antecedentes aportados
en esta instancia relativos a la venta del vehículo patente YC.2561-9, no obstante lo cual solicita
en el petitorio de su traslado que rola a fojas 74 y siguientes, se confirme la liquidación
reclamada, en todas sus partes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que de lo señalado en el considerando precedente, se
observa que la parte reclamada, luego de haber estudiado los antecedentes acompañados en el
reclamo, reconoce la coincidencia de fechas y valores entre las distintas transacciones que
serían, según la reclamante, el origen de los dineros con los cuales se financiaron las respectivas
partidas, coincidencias que en todo caso este sentenciador también ha podido constatar de los
documentos aportados al juicio, por lo que la discusión a este respecto reside únicamente en si
aquello basta para acreditar el origen de los fondos respectivos.
Que, sobre la materia y tal como se manifestó en el considerando Décimo Noveno,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente
sólo debe probar el origen de los fondos con los cuales ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se
acredita fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y, además, que tales
recursos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión correspondiente. Luego, si de
esa acreditación se determina que en su origen tales recursos o fondos no tributaron en la forma
debida, esa situación corresponde a otro proceso de fiscalización que excede el ámbito del
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es más, de estimarse procedente la exigencia
que para tener por acreditado el origen de los fondos en un proceso de justificación de
inversiones, los contribuyentes deben demostrar no sólo el hecho generador de los fondos y su
efectiva utilización sino que, además, que corresponden a rentas exentas, no gravadas o que ya
cumplieron con su obligación tributaria, ello podría implicar en algunos casos la revisión y
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determinación de diferencias de impuestos en períodos respecto de los cuales la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, según lo establecido en el
artículo 200 del Código Tributario, lo que evidentemente no es el sentido lógico y sistemático de la
norma contemplada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en virtud de ello, la
alegación planteada por la reclamada deberá ser desestimada.
En consecuencia, y según lo antes expuesto, debe concluirse que la reclamante ha
acreditado el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones cuyo origen responde al
traspaso de fondos desde un fondo mutuo a otro, contando con un saldo suficiente para ello, y
que corresponden a las inversiones descritas en las PARTIDAS Nos. 3, 10, 19, 25, 30, 31 y parte
de la Partida N° 12, ésta última por la suma de $7.040.000.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto al saldo de la inversión descrita
en la PARTIDA N° 12, correspondiente a la suma de $3.460.000.-, cuyo origen según la
reclamante correspondería a la venta del automóvil marca Chevrolet modelo Chevy, año 2005,
patente YC.2561-9, cabe manifestar que del mérito probatorio del documento consistente en la
Declaración de Transferencia de vehículos motorizados y giro y pago de impuesto (F/23), que rola
a fojas 31 y no mediando otros antecedentes que desvirtúen lo consignado en el mismo, unido
por lo demás a los dichos de la parte reclamada que no es categórica en controvertir dicho hecho,
pues señala que de haber contado con dicho antecedente podría haber entendido por conciliada
en parte la inversión, debe concluirse que se encuentra debidamente acreditado el origen del
saldo de dicha inversión, por lo que corresponde acoger el reclamo en lo que dice relación con
esta parte de la partida referida.
TRIGÉSIMO: Que respecto de la inversión en el Fondo Mutuo Santander Money
Market, por el monto de $53.261.215.-, de fecha 17.11.2008, y que se encuentra descrita en la
PARTIDA N° 29 de la liquidación de autos, cabe señalar que no obstante lo indicado por la
recurrente en su escrito de reclamación, ésta no acompañó prueba alguna tendiente a demostrar
la efectividad de sus dichos, en cuanto a acreditar los traspasos de dinero ya sea del depósito a
plazo en el Banco Itaú o Santander hacia al fondo mutuo liquidado y, por tanto, deberá rechazarse
el reclamo en relación con esta inversión, confirmándose la actuación del organismo fiscalizador a
este respecto
III.- PARTIDA N° 33 DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, la parte reclamante solicitó se dejara sin
efecto la liquidación de autos, fundada en una supuesta falta de fundamento de aquella en
relación con la PARTIDA N° 33, pues dice que la liquidación no indica cuál es el motivo del
rechazo de la rebaja de intereses declarados por la contribuyente en el Formulario N° 22, folio
2288949, por la suma de $1.055.414.-, lo que la reclamada controvierte en virtud de encontrarse
explicado el cuestionamiento en la letra B de la liquidación impugnada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular y del mérito de la misma
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liquidación, se constata que en la página 4 de ésta, bajo el subtítulo de la letra B denominado
“Rechazo rebaja de Intereses por pago Dividendos Hipotecarios (Art. 55 bis LIR y 21 Código
Tributario).”, se pueden leer los fundamentos por los cuales el ente fiscalizador negó lugar a
dicha rebaja.
En efecto, expresamente se consigna en la actuación que, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “dicha rebaja no procede en
el caso de que la renta bruta anual sea superior a 150 tributarias anuales”, pudiendo verificarse
además del párrafo siguiente que, a consecuencia de los agregados efectuados por el S.I.I., la
renta bruta anual fue calculada en la suma de 925,1 UTA, lo que claramente es superior al límite
establecido en la disposición legal citada, razón por la cual deberá desestimarse la alegación
planteada por la reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente que, de acuerdo a lo señalado en
los considerandos precedentes, la renta bruta anual de la parte reclamante determinada por el
ente fiscalizador en la liquidación impugnada ha variado como consecuencia de haberse
aceptado por este sentenciador la justificación del origen de fondos con que se efectuaron
diversas inversiones, resulta procedente la reliquidación de la misma a fin de establecer a través
de medios idóneos del S.I.I. si procede o no dicha rebaja, cuestión sobre la cual este Tribunal se
abstiene de pronunciamiento, por no haberse solicitado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes,
en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto
de las mismas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
parcialmente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011,
por lo que deberá acogerse en parte el reclamo interpuesto, en los términos siguientes:
1) Acogiéndose totalmente el reclamo interpuesto en contra de las PARTIDAS Nos. 3, 10, 12, 13,
19, 25, 30 y 31 de la liquidación de autos, y en forma parcial respecto de las PARTIDAS Nos. 5, 6
y 7, esto es, sólo hasta el monto global de $39.305.000.-; y
2) Rechazándose totalmente el reclamo interpuesto en contra de las PARTIDAS Nos. 1, 2, 4, 8, 9,
11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 32 y 33 de la liquidación de autos, y en
forma parcial respecto de las PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7, vale decir, por el saldo global que alcanza
el monto de $ 35.695.000.-
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes, por no resultar totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don PAULO
IVÁN DUARTE PARADA, RUT N° 11.438.369-4, en representación de doña LIGIA MARIELA
MORAGA ROJAS, RUT N° 10.833.867-9, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación
N° 26, de fecha 28.01.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos descritos a continuación:
A) ANÚLENSE totalmente las PARTIDAS Nos. 3, 10, 12, 13, 19, 25, 30 y 31 de la
liquidación de autos y, en forma parcial, las PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7, esto es, hasta el monto
global de $39.305.000.-; y
B) CONFÍRMANSE totalmente las PARTIDAS Nos. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17,
18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 32 y 33 de la liquidación de autos y, en forma parcial, las
PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7, vale decir, por el saldo global que asciende al monto de $ 35.695.000.-
II.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone la reliquidación de las diferencias de
impuesto determinadas y la emisión de los giros y actos anulatorios correspondientes.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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2012-04-10T19:41:35-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.