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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2011 · 10 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00013-2011
RUC
11-9-0000046-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“MORAGA ROJAS, LIGIA MARIELA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 11-9-0000046-6 RIT GR-07-00013-2011 Talca, diez de abril de dos mil doce. VISTOS: A fojas 41 y siguientes, comparece don PAULO IVÁN DUARTE PARADA, RUT N° 11.438.369-4, abogado, domiciliado en calle Uno Sur N° 835, oficina 403, Edificio Cervantes, de la ciudad de Talca, en representación de doña LIGIA MARIELA MORAGA ROJAS, RUT N° 10.833.867-9, de giro prestación de servicios personales y transporte de pasajeros, domiciliada en Parcela 2B, lote B-1, San Valentín, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009, por un monto de $206.623.056.-, fundadas en la falta de justificación del origen de los fondos que se señalan como invertidos durante el período comercial 2008, según se detalla en sus 33 partidas. Fundamentando su reclamación, expone, que varias de las inversiones consideradas por el Servicio de Impuestos Internos no son tales, pues se tratarían de simples traspasos de fondos y que el resto fue financiado con recursos propios, de los cuales daría cuenta la contabilidad, y otros con recursos de terceros, lo que dice acreditará. Divide sus argumentos en la siguiente forma: I. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES EN BIENES RAÍCES Y VEHÍCULOS. A) VEHÍCULOS 1.- PARTIDA N° 13: Adquisición de automóvil, marca Dodge, modelo Caliber SXT 2.0 AUT, patente BKHB271, con fecha 11.03.2008, por la suma de $10.090.000.- Al respecto, señala que dicho vehículo fue adquirido en la Automotriz Rosselot, lo que se acreditaría con la factura de venta respectiva, de fecha 06.03.2008, en la que se detallaría como forma de pago, dos cheques “a fecha” del Banco Santander Santiago, girados contra la cuenta N° 26-07865-2, de Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., uno de fecha 10.03.2008 por la 1 cantidad de $2.000.000.- y el segundo, para el 31.03.2008, por $4.540.000.-, para lo cual acompaña copias de los cheques y de las cartolas de la cuenta corriente respectiva. Agregando, que en forma adicional se entregó en parte de pago, en consignación, el automóvil marca Peugeot, año 2003, por un monto de $3.508.320.-, lo que acreditaría mediante el registro de compra de la mencionada automotriz, de fecha 05.03.2008. 2.- PARTIDAS Nos. 14 y 28: Inversión en camioneta, marca Nissa (debe decir Nissan), modelo Terrano D Cabina, patente WE70620, por la suma de $6.109.795.-, e inversión en camioneta, marca Ford, modelo Ranger II, patente TW 911785, de fecha 11.03.2008, por la suma de $8.000.000.- (partidas 14 y 28, respectivamente) Señala que, respecto de ambos casos, allegará los documentos que acreditan que para tales inversiones se entregaron vehículos en pago, los que se encontraban a su nombre desde ejercicios anteriores, de modo que los desembolsos que se le imputan y la justificación que se solicita, no son tales. B) BIENES RAÍCES PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7: Adquisición de bienes raíces en la comuna de Vitacura, y que corresponden a: a) Rol 485-07, por la suma de $70.000.000.-, destino habitación. b) Rol 485-78, por la suma de $4.000.000.-, destino estacionamiento. c) Rol 485-175, por la duma de $1.000.000.-, destino bodega. Señala que dichos inmuebles fueron adquiridos por compraventa efectuada mediante escritura pública, de fecha 29.01.2008, ante el Notario don Fernando Alzate Claro, a doña Patricia Bornscheuer Álvarez y doña Carmen Ingrid Bornscheuer Álvarez, como vendedoras, inversión que fue pagada mediante los siguientes documentos: (i) Vale vista N° 0736170, por la suma de $35.000.000.-, tomado en el Banco Itaú. Dichos fondos se obtuvieron de un crédito otorgado por el mismo banco, por la suma de $35.479.980, con fecha 25.01.2008. (ii) Vale vista N° 1665638, por la suma de $21.305.000.-, tomado en el Banco Scotiabank. La fuente de financiamiento provendría de la venta del bien raíz sitio N° 285, de la calle 1 Sur, que corresponde al sitio o lote B resultante de la división del lote “a” de la propiedad ubicada en 1 Sur N° 289, de la comuna de Talca, de dominio de la Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., según escritura pública de fecha 02.01.2008, suscrita ante el Notario don Héctor Ferrada Escobar; dichos recursos le fueron entregados a la reclamante para que fueran administrados por ella, lo que constaría de los registros contables y comprobantes de la citada compañía. 2 (iii) Vale vista N° 0097912, por la suma de $18.695.000.-, tomado en el Banco Santander. Señala que dicha cantidad fue financiada por dos rescates efectuados del Fondo Mutuo Money Market Plus, a nombre de la reclamante, el primero por la suma de $2.700.000.- y el segundo por la suma de $15.300.000.-, ambos de fecha 24.01.2008. Agrega que contaba con recursos disponibles en el Fondo, pues al 31.12.2007 el saldo era de $91.962.478.- II. INVERSIONES QUE SE JUSTIFICAN A TRAVÉS DE LA CONTABILIDAD. Liquidación Partida N° Fecha Inversión Monto Inversión Folio L° Diario Folio L° Mayor 11 29.02.2008 $ 400.000 3 2 15 11.03.2008 $ 157.198 3 4 2 11.01.2008 $ 150.000 1 1 4 18.01.2008 $ 60.000 1 1 8 05.02.2008 $ 8.696.433 2 3 9 05.02.2008 $ 1.050.000 2 3 27 26.09.2008 $ 500.000 9 14 32 24.12.2008 $ 264.972 12 18 16 12.03.2008 $ 303.008 3 04 21 19.03.2008 $ 240.000 4 04 18 12.03.2008 $ 1.000.000 4 04 17 12.03.2008 $ 750.000 4 04 1 08.01.2008 $ 150.000 1 01 23 24.03.2008 $ 1.000.000 4 04 24 27.03.2008 $ 150.000 4 04 26 16.09.2008 $ 150.000 9 14 22 20.03.2008 $ 150.000 4 04 TOTAL $ 15.171.611 III. INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS QUE SÓLO CONSTITUYEN TRASPASOS DESDE OTROS FONDOS O TRASPASOS Y/O VENTAS DE BIENES. a) PARTIDA N° 12: Inversión en Fondo Mutuo Money Market Plus, de fecha 29.02.2008, por la suma de $10.500.000.- Señala que dicha partida se justifica mediante la venta de un automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy, año 2005, patente YC2561-9, por la suma de $3.460.000.-, con fecha 04.02.2008 y completa el monto de la inversión, el rescate del Fondo Mutuo Money Market Plus, de fecha 12.02.2008, por la suma de $8.580.000.- 3 b) PARTIDA N° 25: Inversión en Fondo Mutuo Latino Americano, de fecha 25.04.2008, por la suma de $5.619.222.- La referida inversión se justificaría mediante el traspaso de fondos del rescate del Fondo Mutuo Multinacional Emergent, de fecha 22.04.2008, por la misma cantidad, de lo cual daría cuenta la cartola de movimiento de Fondos Mutuos del Banco Santander Santiago. c) PARTIDA N° 29: Inversión en Fondo Mutuo Santander Money Market Plus, de fecha 17.11.2008, por la suma de $53.264.215.- A fin de justificar dicha inversión indica la siguiente secuencia de operaciones: Con fecha 30.09.2009 (debe decir 2008), rescata del Fondo Mutuo Money Market la suma de $52.886.439.- Dichos recursos fueron invertidos en un depósito a plazo en el Banco Itaú, con fecha 30.09.2008, con vencimiento al 30.10.2008 por un monto total de $53.103.135, al término del período. Posteriormente, con fecha 03.11.2008, dicha suma se invirtió en un depósito a plazo en el Banco Santander con vencimiento al 17.11.2008, y finalmente se invirtió con fecha 17.11.2008, la suma de $53.264.215.- en el Fondo Mutuo Santander Money Market. En consecuencia, señala que dicha inversión sólo obedece a traspasos de recursos que se encontraban en su patrimonio, no habiéndose incorporado recursos nuevos que se requiera justificar. Para acreditar lo anteriormente expuesto, indica que adjunta la Solicitud de rescate N° 15.500.456 del Banco Santander, la Solicitud de Emisión de depósito a plazo Banco Itaú, el Comprobante de emisión de depósito a plazo del Banco Santander y el Contrato de suscripción de cuotas N° 16.531.983 del Banco Santander, documentos todos que, sin embargo, no fueron acompañados materialmente. d) PARTIDA N° 3: Inversión de fecha 15.01.2008, por la suma de $12.825.097.- Señala que la referida inversión se justifica mediante el traspaso de fondos, en este caso, del rescate del Fondo Mutuo Acciones Selectas de fecha 11.01.2008, por un monto de $12.825.097.- y la inversión del mismo monto en el Fondo Mutuo Latinoamericano, conforme daría cuenta la cartola de movimiento del fondo mutuo del Banco Santander Santiago. e) PARTIDAS Nos. 10 y 19: Inversiones por las sumas de $25.000.000.- y de $39.166.651.-, ambas de fecha 13.02.2008. Al respecto, indica que dichas inversiones se justifican mediante el traspaso de fondos, en este caso, del rescate del Fondo Mutuo Money Market Plus, de fecha 12.02.2008, por la suma de $64.199.651.-, cantidad que fue invertida en dos fondos distintos: la suma de $39.199.651 en el Fondo Mutuo Latinoamericano y la suma de $25.000.000.- en el Fondo Mutuo Multinacional, de lo cual daría cuenta la cartola de movimientos de fondos mutuos del Banco 4 Santander Santiago. f) PARTIDA N° 30: Inversión de fecha 21.11.2008, por la suma de $53.315.761.- efectuada en el Fondo Mutuo Santander Aset Management S.A. Señala que esta inversión tendría su origen a través del traspaso de fondos desde el rescate del Fondo Mutuo Money Market Plus, de fecha 20.11.2008, por la suma de $53.315.761.- y la inversión del mismo monto en el Fondo Mutuo Latinoamericano, conforme daría cuenta la cartola de movimientos de fondos mutuos del Banco Santander Santiago. g) PARTIDA N° 31: Inversión efectuada en el Fondo Mutuo Santander Aset Management S.A., de fecha 27.11.2008, por la suma de $58.802.909.- Dice que la referida inversión se justifica a través del traspaso de fondos, con el rescate de Fondo Mutuo Latinoamericano de fecha 24.11.2008, por la misma suma y la inversión del mismo monto en el Fondo Mutuo Money Market Plus, conforme daría cuenta la cartola de movimientos de fondos mutuos del Banco Santander Santiago. IV.- PARTIDA N° 33 DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA. Esta partida dice relación con el rechazo de la rebaja de intereses declarados en el Formulario 22 Folio 2288949, por la suma de $1.055.414.- Al respecto, alega que la liquidación no indicaría el motivo del rechazo de esta partida, que operó como rebaja de la renta bruta global, por lo que correspondería su eliminación. Finalmente, solicita al Tribunal acoger el reclamo y dejar sin efecto en todas sus partes la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011. A fojas 55 y siguiente, se tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, emitida por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, confiriéndose el traslado correspondiente. A fojas 74 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, Jefa del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K (S.I.I.), evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 26, de fecha 27.10.2011, solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Manifiesta que, con fecha 28.01.2011, se practicó la Liquidación N° 26, notificada por cédula a la contribuyente reclamante, debido a que no acreditó el origen de los fondos para efectuar ciertas inversiones, de acuerdo a lo solicitado mediante Citación N° 100, de fecha 12.11.2010, a la que no dio respuesta, limitándose a informar fuera de plazo el valor real de la 5 adquisición de dos de las inversiones objetadas, correspondientes los vehículos patentes Nos. WE 70620 y TW 9175. Explica que dada la falta de otros antecedentes para justificar el origen de los fondos para financiar las inversiones objetadas, respaldando la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante correspondiente al Año Tributario 2009, Folio N° 2288949, se agregó el precio de cada una de ellas a su base imponible, determinando un impuesto a pagar de $153.146.0036.-, de acuerdo al detalle que indica. Agrega que la falta de diligencia de la reclamante para acompañar los antecedentes faculta al S.I.I., conforme al artículo 21 en relación con el artículo 64, ambos del Código Tributario, para practicar las liquidaciones tasando la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, por lo que el acto reclamado ha sido emitido de acuerdo a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión. Indica, respecto de lo último, que la pretensión de la reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones con la sola presentación de antecedentes en este proceso de reclamación constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, ya que no sólo presenta documentación parcial de respaldo sino que además impide un análisis profundo de la contabilidad, lo que eventualmente podría alterar su condición de fidedigna. Luego, divide sus argumentos en relación a los dichos de la reclamante, en la siguiente forma: I.- En cuanto a egresos que, según la reclamante, corresponderían a simples traspasos de fondos y a financiamiento con recursos propios y de terceros: a) Partida N° 12: Estima la reclamada que si hubiese contado con la documentación de respaldo pertinente dentro del proceso de fiscalización, podría haber entendido conciliada en parte la inversión por un valor de $3.460.000.-, quedando un saldo sin justificar de $7.040.000.- b) Partidas Nos. 25, 29, 3, 10, 19, 30, 31 y 12: En cuanto a estas partidas señala que la reclamante acredita la disponibilidad de fondos, pero no se pronuncia ni acredita a qué tipo de rentas corresponden dichos ingresos. Al respecto señala que, de acuerdo al artículo 70 del D.L. 824 de 1974, la intención del legislador al solicitar la acreditación del origen de los fondos con los que efectuó las inversiones es la de establecer a qué tipo de rentas corresponden, es decir si se trata de ingresos provenientes de rentas exentas, pendientes de pago, ingresos no renta o que ya pagaron sus impuestos, lo que en definitiva no se ha efectuado, por lo que la reclamante no ha desvirtuado la presunción del Servicio. 6 II.- En cuanto al Libro de Contabilidad y registros aportados por la reclamante en esta instancia: Señala que la contabilidad aportada no sería fidedigna, según el artículo 17 del Código Tributario, por lo que no sería pertinente para acreditar la verdad de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009 ni para acreditar el origen de los fondos para financiar las inversiones objetadas y liquidadas en cuanto a las Partidas Nos. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 32, que se encontrarían contabilizadas en el Libro Mayor de la reclamante. Agregando lo siguiente: a) Los folios a lo que hace mención la reclamante, no coincidirían con los que presenta su contabilidad. Al respecto, describe un cuadro con el detalle de las inversiones contabilizadas y sus folios. b) La contabilidad no cumpliría con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, toda vez que: - Se encuentra confeccionada en hojas sueltas timbradas los días 23.11.2010 (folios 1 al 100) y 28.03.2011 (folios 101 al 150), fechas que resultan posteriores a la ocurrencia de las transacciones contables; y - Las anotaciones que hacen referencia a la cuenta caja, con la que se financiarían las inversiones, no se encuentran respaldadas con documentación fehaciente e idónea, según la naturaleza de las mismas, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Ingresos por Ventas: La reclamante registraría ingresos por ventas y servicios de su giro de arriendo de vehículos con o sin chofer, por los que adjunta fotocopias de los recibos de pago de la Dirección de Contabilidad y Finanzas de M.O.P. Talca (agregando un cuadro con detalle de los mismos), los que estima serían insuficientes para comprobar la efectividad de dichos ingresos. Además, dice, que la correlatividad de las facturas no guardaría relación con su fecha de emisión y que según los registros de timbraje con fecha 23.11.2007 timbró las facturas exentas desde la N° 1 a la 20 y el 10.03.2009 las facturas Nos. 21 a 66, por lo que la factura N° 113 señalada en el comprobante de ingreso N° 1157484 no puede cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que, por lo demás, de acuerdo a la fecha de los recibos de pago, los ingresos habrían sido registrados en el Libro Mayor con fecha anterior a la de los respectivos pagos, encubriendo con ello déficit de la cuenta caja, en la forma que sigue: 7 (ii) Ingresos a la cuenta caja por concepto de ventas o servicios por los que no presentaría documentación respaldatoria alguna, pero que registra pagos por concepto de IVA en formularios 29, según el siguiente detalle: Fecha Ingreso Libro Mayor Folio Monto Total facturado ($) Concepto F/29 Folio Período 22.05.2008 109 434.350 Ventas 340150874 05-2008 04.08.2008 113 690.580 Servicios No registra 08-2008 31.10.2008 116 490.000 Ventas 370918094 10-2008 05.11.2008 117 540.000 Ventas 345631206 11-2008 30.11.2008 117 490.000 Ventas 345631206 11-2008 10.12.2008 118 1.080.000 Ventas 353993576 12-2008 12.12.2008 118 490.000 Ventas 353993576 12-2008 (iii) Ingresos por Arriendo: Respecto de los ingresos por este concepto, al reclamante registraría un monto de $1.530.000 mensual, en los períodos de enero a diciembre de 2008, por los cuales no adjunta los respectivos contratos. c) Existirían omisiones y anotaciones indebidas en la contabilización de las operaciones 8 Monto por concepto de Ventas o servicios ($) N° Recibo de pago Fecha Recibo de pago Fecha registro Libro Mayor 1.467.716 1113987 18.01.2008 04.01.2008 2.301.824 1121662 25.02.2008 05.02.2008 1.028.284 1123850 07.03.2008 25.02.2008 675.180 1125512 14.03.2008 07.03.2008 1.001.000 1132574 14.04.2008 07.04.2008 434.350 1149049 28.04.2008 22.04.2008 926.200 1141074 20.05.2008 10.05.2008 775.280 1148833 20.06.2008 06.06.2008 836.660 1157484 25.07.2008 04.07.2008 375.100 1121662 11.09.2008 26.08.2008 469.914 1197700 29.12.2008 19.12.2008 realizadas que alterarían la información contenida en los registros, tales como los siguientes: en el período de enero 2008 habría un superávit de $12.990, producto de no haber registrado la declaración del Formulario 29 de fecha 04.04.25008; con fecha 25.02.2008, Folio 103 del Libro Mayor, registra ingresos por la suma de $1.028.284, cantidad que fue pagada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas N° 1123850, con fecha 07.03.2008; con fecha 26.08.2008, Folio 113 del Libro Mayor, registra ingresos por arriendo por la suma de $375.100, los que se habrían pagado recién el 11.09.2008, según comprobante de pago N° 1168599 de la misma institución citada precedentemente; además no registró en su contabilidad el comprobante de pago del M.O.P. N° 1162188 de fecha 18.08.2008 pagado con cheque N° 0006180. III.- En cuanto a partidas que se pretende acreditar con recursos propios y de terceros: a) Partida N° 13: Señala que los antecedentes presentados (factura N° 25276, de fecha 06.03.2008, cuyo financiamiento provendría de cheques series Nos. 5609898, fecha 10.30.2008 y 5909899, de fecha 31.03.2008, emitidos por la Constructora e Inmobiliaria C R V Limitada y entrega en parte de pago del vehículo marca Peugeot, modelo 206 XR 1.4, patente VS-5860, año 2003), podrían haber acreditado dicha partida, de haber contado con ellos durante el proceso de fiscalización. b) Partidas Nos. 5, 6 y 7: Manifiesta la reclamada que, de haber contado con los antecedentes presentados, podría haber entendido justificadas en parte tales inversiones, no obstante estimar que se debe rechazar de plano la alegación relativa al dinero procedente del vale vista N° 0097912, por la suma de $18.695.000, debido a que procede del rescate de dos fondos mutuos de fecha 24.01.2008, ya que con la Cartola de movimientos respectiva sólo se acredita la disponibilidad de fondos, pero no el origen de los mismos, pues no se puede determinar a qué tipo de rentas correspondían estos montos, es decir a rentas exentas de impuesto o a aquellas que ya cumplieron con su obligación tributaria. IV.- Partidas que la reclamante señala aportará antecedentes más adelante: - Partidas Nos. 28 y 14: Estima la reclamada no puede entender justificado el origen de los fondos para financiar las mismas al no presentar antecedentes. V.- Partida N° 33, sobre rechazo de rebaja de intereses. Al respecto la reclamada expone que esta partida se encuentra explicada en el punto B de la Liquidación N° 26, de 28.01.2011. Expone que no procede la rebaja de intereses por pago de dividendos en el caso de que la renta bruta anual sea superior a 150 Unidades Tributarias Anuales, como ocurriría en el presente caso, de acuerdo a los agregados a la base imponible efectuados. 9 Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, y se rechace, en consecuencia, el reclamo, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas. A fojas 84 y siguiente, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 86 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 89 y siguiente, la parte reclamada interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 91 y siguientes, la parte reclamante interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 99 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto a fojas 91 y siguiente por la parte reclamante, concediéndose, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario, el cual se tuvo por desistido, por resolución que rola a fojas 124 y siguiente, debido a que la reclamante no consignó dinero suficiente para la confección de las compulsas ordenadas. A fojas 102 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto a fojas 89 y siguientes, por la parte reclamada. A fojas 106, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 105. A fojas 108, a solicitud de la parte reclamante, se citó a las partes a una audiencia para la designación de perito judicial y demás fines previstos en el inciso primero del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 111 y siguiente, rola acta de audiencia de designación de perito, en que se nombró como perito auditor a don FERNANDO PABLO GARRIDO GANDOLFO. A fojas 113 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamante, con las declaraciones de don ELADIO ESTEBAN SOZA HERNÁNDEZ, RUT N° 6.071.065-1, don FRANCISCO JAVIER MELO CORREA, RUT N° 11.152.480-7 y doña CARMEN GLORIA QUIROZ CASTRO, RUT N° 13.950.387-2. A fojas 123, se decretó la ampliación del término probatorio en 10 días hábiles, para el sólo efecto de evacuar el peritaje solicitado por la parte reclamante. 10 A fojas 140, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamada, que rolan desde fojas 128 a 136. Además, se ordenó oficiar a los bancos Itaú y Santander Chile S.A., a solicitud de la parte reclamante, que rola a fojas 138. A fojas 149, se concedió ampliación del plazo para emitir el informe pericial, proveyendo solicitud que rola a fojas 148 del perito auditor designado. A fojas 165, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 031-2011 de este Tribunal, enviada por el Banco Santander Santiago, sucursal Talca. A fojas 171, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 030-2011 de este Tribunal, enviada por el Banco Itaú. A fojas 176, se tuvo por evacuado, con citación, el informe del perito auditor designado en autos, el cual se encuentra en la Custodia N° T-27-2011 del Tribunal, atendido su volumen. A fojas 180, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 181 y siguiente, como medida para mejor resolver, se agregaron a los autos las respuestas a los Oficios Nos. 30 y 31, ambos de 2011, ya citados previamente, y el informe pericial evacuado por don Fernando Garrido Gandolfo, que se encuentra en la Custodia del Tribunal N° T-27-2011. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 41 y siguientes, comparece don PAULO IVÁN DUARTE PARADA, RUT N° 11.438.369-4, abogado, domiciliado en calle Uno Sur N° 835, oficina 403, Edificio Cervantes, de la ciudad de Talca, en representación de doña LIGIA MARIELA MORAGA ROJAS, RUT N° 10.833.867-9, de giro prestación de servicios personales y transporte de pasajeros, domiciliada en Parcela 2B, lote B-1, San Valentín, de la ciudad de Talca, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), y que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2009, por la suma de $206.623.056.-, debido a la falta de justificación del origen de los fondos que se señalan como invertidos durante el año comercial 2008. Dice, en síntesis, que presumir que dichos dineros fueron retirados al final del ejercicio se trataría de un error, pues una parte de las inversiones, calificadas así por el S.I.I., no serían tales sino que corresponderían a traspasos de fondos y la otra parte, fue financiada con recursos propios y de terceros. Solicita, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, que se deje sin efecto la liquidación reclamada. 11 SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 74 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, Jefa del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K (S.I.I.), evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 26, de fecha 27.10.2011. Señalando, en resumen, que producto de no haber acreditado la reclamante el origen de los fondos de ciertas inversiones, de acuerdo a lo solicitado en la Citación N° 100, de fecha 12.11.2010, a la cual no dio respuesta ni aportó antecedentes, limitándose sólo a informar fuera de plazo el valor real de la adquisición de dos de las inversiones cuestionadas, el Servicio, mediante la liquidación reclamada, procedió a agregar a la base imponible el monto de cada una de las inversiones objetadas, determinando una diferencia a pagar de $153.146.003.- Citando diversas disposiciones legales, entre ellas el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más interés y multas, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, que rola en fotocopias desde fojas 47 a 52, determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2009, ascendente a $153.146.003.-, más reajustes e intereses. Se indica en la liquidación reclamada que mediante la Citación N° 100, notificada por cédula con fecha 13.11.2010, se solicitó a la reclamante que acreditara el origen de los fondos respecto de inversiones en bienes y fondos mutuos por ella efectuados, de acuerdo a los registros computacionales del S.I.I. Agregándose que, transcurrido el plazo legal, no dio respuesta a la citación, por lo que se procedió a practicar la liquidación ya referida, en la cual se consideraron los antecedentes que la contribuyente aportó fuera de plazo en relación al monto real de la inversión en dos camionetas, patentes WE 70620 y TW 9175. Se consigna, además, que las inversiones detalladas en las Partidas 1 a 32 de la liquidación de Impuesto Global Complementario, efectuadas con dinero cuyo origen no se acreditó, se presume retirado al final del ejercicio, citando al efecto los artículos 42 N° 2, 54 N° 1, 70 y 71 de la Ley de la Renta. Las partidas liquidadas, dentro de las cuales se observa que una de ellas (la N° 20) no contiene conceptos ni montos liquidados, corresponden a las siguientes: N° Fecha Inversión Monto Inversión Detalle Inversión 1 08.01.2008 $ 150.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 2 11.01.2008 $ 150.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 3 15.01.2088 $ 12.825.097 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 12 4 18.01.2008 $ 60.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 5 29.01.2008 $ 70.000.000 BIEN RAÍZ ROL 0048500007 6 29.01.2008 $ 4.000.000 BIEN RAÍZ ROL 0048500078 7 29.01.2008 $ 1.000.000 BIEN RAÍZ ROL 0048500175 8 05.02.2008 $ 8.696.433 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 9 05.02.2008 $ 1.050.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 10 13.02.2008 $ 25.000.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 11 29.02.2008 $ 400.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 12 29.02.2008 $ 10.500.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 13 11.03.2008 $ 10.090.000 AUTO, MARCA DODGE, MODELO CALIBER SXT 2,0 AUT, PATENTE BKHB271, CHASIS 1B3HBG8B78D633886, MOTOR 8D633886, AÑO FABRICACIÓN 2008. 14 11.03.2008 $ 6.109.795 CAMIONETA, NISSAN, MODELO TERRANO D CAB, PATENTE WE70620. 15 11.03.2008 $ 157.198 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 16 12.03.2008 $ 303.008 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 17 12.03.2008 $ 750.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 18 12.03.2008 $ 1.000.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 19 13.03.2008 $ 39.199.651 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 20 ---------- ------------ ---------------------------------- 21 19.03.2008 $ 240.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 22 20.03.2008 $ 150.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 23 24.03.2008 $ 1.000.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 24 27.03.2008 $ 150.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 25 25.04.2008 $ 5.619.222 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 26 16.09.2008 $ 150.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 27 26.09.2008 $ 500.000 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 13 28 30.09.2008 $ 8.000.000 CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO RANGER II, PATENTE TW.9175 29 17.11.2008 $ 53.264.215 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 30 21.11.2008 $ 53.315.761 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 31 27.11.2008 $ 58.802.909 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 32 24.12.2008 $ 264.972 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS EN SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS 33 ----------------- $ 1.055.414 REBAJA DE INTERÉS POR PAGO DIVIDENDO VIVIENDA 2/59 DECLARADO EN FORMULARIO 2 FOLIO 2288949 A.T. 2099. CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido el hecho que el contribuyente desarrolló el giro de Transporte de Pasajeros con o sin chofer / Arriendo de vehículos, y que se encuentra afecta al Impuesto Global Complementario. Además, no se encuentra en controversia la existencia de las adquisiciones de los vehículos y bienes raíces y de los fondos mutuos descritos en la liquidación impugnada en autos. QUINTO: Que por el contrario, resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) La calificación de inversión de los fondos mutuos incluidos en las Partidas Nos. 3, 10, 12, 19, 25, 29, 30 y 31. 2) El origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en la liquidación reclamada. 3) La calidad de fidedigna de la contabilidad y demás antecedentes contables aportados por la reclamante al juicio, a través de su escrito de reclamación. 4) Si la Partida N° 33 de la liquidación reclamada adolece de falta de fundamento. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 86 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los siguientes puntos sobre los cuales ésta debía recaer: 1.- Origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones cuestionadas en la liquidación de autos. 2.- Hechos o circunstancias que acreditarían que los antecedentes contables acompañados por la parte recurrente, a través de su escrito de reclamación, no son fidedignos. 14 3.- Hechos o circunstancias que acreditarían que la Partida 33 de la liquidación reclamada adolece de falta de fundamento. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. TESTIMONIAL, que rola desde fojas 113 a 122, en la que depusieron los siguientes testigos: 1) Don ELADIO ESTEBAN SOZA HERNÁNDEZ, Rut N° 6.071.065-1, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto N° 1 de prueba fijado por resolución de fojas 86. 2) Don FRANCISCO JAVIER MELO CORREA, Rut N° 11.152.480-7, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto N° 1 de prueba fijado por resolución de fojas 86. 3) Doña CARMEN GLORIA QUIROZ CASTRO, Rut N° 13.950.387-2, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor del punto N° 1 de prueba fijado por resolución de fojas 86. B. OFICIOS, que fueron solicitados dentro del término probatorio, pero que fueron respondidos fuera de dicho plazo, por lo que fueron agregados a los autos mediante resolución de fojas 181 y 182, como medida para mejor resolver y que son los siguientes: 1) Al Banco Santander Santiago, cuya respuesta rola a fojas 164, a través de la cual adjunta cartolas de rescates e inversiones y rescates efectuados en fondos mutuos por la reclamante, durante el año 2008. Menciona, además, que el origen de los fondos provienen de inversiones efectuadas durante el año 2007, cartolas que también se adjuntan. Dichos antecedentes rolan desde fojas 156 a 163. 2) Al Banco Itaú, cuya respuesta rola a fojas 170, en la cual informa que la reclamante no registra créditos otorgados durante el mes de enero de 2008. C. INFORME PERICIAL: Que, también dentro del término probatorio, la reclamante solicitó la designación de perito judicial, petición que fue acogida mediante resolución de fojas 108, recayendo dicho encargo en don Fernando Pablo Garrido Gandolfo, contador auditor, cuyo informe al ser evacuado después de vencido el término probatorio fue agregado a los autos mediante resolución de fojas 181 y siguiente, como medida para mejor resolver. Dicho informe se encuentra en la custodia del Tribunal N° T-27-2011. 15 OCTAVO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación y al momento de subsanar el mismo, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, copia autorizada de escritura pública sobre “Mandato Judicial”, suscrita por la reclamante ante el notario público de la ciudad de Talca, don Adolfo Pino Parra, con fecha 26.08.2009, quien confiere mandato judicial amplio a los abogados don PAULO IVAN DUARTE PARADA, Rut N° 11.438.369-4 y doña ALIN PAOLA ACEVEDO ROJAS, Rut N° 11.955.836-0. 2) A fojas 2, fotocopia simple de factura N° 25276, emitida por Automotriz Rosselot S.A., Rut N° 96.502.140-K, a nombre de la reclamante, de fecha 06.03.2008. 3) A fojas 3 y siguiente, fotocopia simple de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. del Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 08.10.2010, respecto del vehículo tipo automóvil, marca Peugeot, año 2003, modelo 206 XR 1.4, patente VS.5860-5. 4) A fojas 5, fotocopia simple de “Registro de Compra”, emitida por Rosselot, respecto de la operación 10-08-8, con las siguientes menciones (entre otras): Vehículo vendido marca Chrysler, modelo Caliber 2.0 SXT AUT, año 2008; Vehículo en consignación marca Peugeot, modelo 206 XR 1.4, año 2003, patente VS.5860. 5) A fojas 6, fotocopia simple de cheque del Banco Santander, serie BZ 5909898 331, cuenta corriente N° 26-07865-2, del emisor Constructora e Inmobiliaria Crv Ltda., a nombre de Automotriz Rosselot S.A., de fecha 10.03.2008, por la suma de $2.000.000.- 6) A fojas 7, fotocopia simple de cartola N° 89 de cuenta corriente N° 0-000-26-07865-2, del Banco Santander Santiago, del titular Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., período 29.02.2008 al 31.03.2008. 7) A fojas 8, fotocopia simple de cheque del Banco Santander, serie BZ 5909899 512, cuenta corriente N° 26-07865-2, del emisor Constructora e Inmobiliaria Crv Ltda., a nombre de Automotriz Rosselot S.A., de fecha 31.03.2008, por la suma de $4.581.680.- 8) A fojas 9, fotocopia simple de cartola N°90 de cuenta corriente N° 0-000-26-07865-2, del Banco Santander Santiago, del titular Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., período 31.03.2008 al 30.04.2008. 9) A fojas 10, copia de comprobante de egreso N° 5, sin firmas, de Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., de fecha 10.03.2008, por la suma de $2.000.000.- 10) A fojas 11, copia de comprobante de egreso N° 6, sin firmas, de Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., de fecha 31.03.2008, por la suma de $4.581.680.- 11) A fojas 12 y siguientes, fotocopia simple de contrato de “Compraventa”, celebrado 16 mediante escritura pública de fecha 29.01.2008, ante don Fernando Alzate Claro, notario público suplente de la 16° Notaría y Conservador de Minas de Santiago, suscrito por la reclamante, como compradora y doña Patricia Brunilda y doña Carmen Ingrid, ambas Bornscheuer Álvarez, como vendedoras, respecto del departamento N° 32, estacionamiento N° 5 y bodega N° 10, todos del edificio denominado Eurovitacura, de Avenida Vitacura N° 3.355, comuna de Vitacura de la Región Metropolitana. 12) A fojas 19 y siguiente, fotocopia simple de “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, timbrada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 12.02.2008. 13) A fojas 21, original de Certificado de Avalúo Fiscal, emitido electrónicamente por el S.I.I., con fecha 13.10.2010, respecto del inmueble Rol 00485-00007, comuna de Vitacura, ubicado en Vitacura N° 3355, dpto. 32. 14) A fojas 22, original de Certificado de Avalúo Fiscal, emitido electrónicamente por el S.I.I., con fecha 13.10.2010, respecto del inmueble Rol 00485-00078, comuna de Vitacura, ubicado en Vitacura N° 3355, BX 5. 15) A fojas 23, original de Certificado de Avalúo Fiscal, emitido electrónicamente por el S.I.I., con fecha 13.10.2010, respecto del inmueble Rol 00485-00175, comuna de Vitacura, ubicado en Vitacura N° 3355, BD 10. 16) A fojas 24 y siguiente, fotocopia simple de “Carta de Instrucciones”, de fecha 29.01.2008. 17) A fojas 26, fotocopia simple de “Depósito a la Vista – Endosable”, del Banco Santander, a la orden de la reclamante, por la suma de $18.695.000.-, de fecha 28.01.2008. 18) A fojas 27, fotocopia simple de “Vale Vista”, del Banco Itaú, a la orden de la reclamante, por la suma de $35.000.000.-, de fecha 28.01.2008. 19) A fojas 28, fotocopia simple de “Vale a la Vista Endosable”, del Banco Scotiabank, a la orden de la reclamante, por la suma de $21.305.000.-, de fecha 29.01.2008. 20) A fojas 29, fotocopia simple de “Créditos – Créditos en Cuotas”, de fecha 10.06.2008, a nombre de la reclamante. 21) A fojas 30, copia de comprobante de egreso N° 4, sin firmas, de Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., de fecha 29.01.2008, por la suma de “21.305.000.- 22) A fojas 31, fotocopia simple de “Declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago del impuesto (F/23)”, de fecha 04.02.2008, correspondiente al vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Fchevy 1.7, año 2005, patente YC.2561-9. 23) A fojas 32 y siguientes, copia del Libro Mayor, de Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., período 01.01.2008 al 31.12.2008. 17 24) A fojas 36 y 36 vuelta, original de contrato denominado “Mandato de Administración de Valores”, de fecha 10.08.2007, celebrado por don Claudio Alfonso Rivas Villalobos, Rut N° 9.913.258-2, en representación de la sociedad Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., quien confiere poder especial a la reclamante. Las firmas de las partes se encuentran autorizadas por don Adolfo Pino Parra, Notario Público de la ciudad de Talca, con la misma fecha. 25) A fojas 37 y siguientes, fotocopia simple del documento “Cartola de Movimientos Fondos Mutuos” de la reclamante, en el Banco Santander Santiago Assent Management, sucursal Talca Plaza, desde 01.01.2008 al 31.12.2008. 26) Contabilidad de la reclamante, correspondiente al año comercial 2008, que incluye Balance General, Libro Mayor y Libro Diario, además de antecedentes de respaldo tales como Recibos de Pago de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del M.O.P. de la ciudad de Talca, actualización PPM año 2008, Declaraciones Mensuales y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, Certificados de Información de Pago en Línea de Contribuciones, dos documentos denominados “Certificado de sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares”, correspondientes al año 2008, a nombre de la reclamante, emitidos por el Banco Santander Chile y por el Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores del Banco Santiago y sus filiales, respectivamente. Dicha documentación se encuentra en la custodia del Tribunal N° T-12-2011. 27) A fojas 47 y siguientes, fotocopia simple de la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2008. NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 128, original de la Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 28.03.2011, de la reclamante. 2) A fojas 129, copia autorizada de constancia de timbraje ante el S.I.I. de hojas sueltas para contabilidad, de la reclamante. 3) A fojas 130, copia autorizada de constancia de timbraje ante el S.I.I. de facturas no afectas o exentas de IVA, de la reclamante. 4) A fojas 131 y siguientes, copias autorizadas de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, de la reclamante, correspondientes a los períodos mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008. 18 5) A fojas 136, copia autorizada de copia computacional del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, de la reclamante, correspondiente al año tributario 2009. DÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de evacuar el traslado de la reclamación, la parte reclamada presentó, en copia simple, de la misma documentación ya detallada en los numerales 2, 3 y 4 del considerando precedente, que rola a fojas 66, 67, y 68 y siguientes; además de una copia simple del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, de la reclamante, correspondiente al año tributario 2009, el cual rola a fojas 73. UNDÉCIMO: Que, acreditada la existencia de una inversión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, sobre la materia, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, por último, el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por 19 medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante, primeramente, impugna la calidad de inversiones que el órgano fiscalizador otorga a una buena parte de los egresos efectuados por ella, los que según el tenor de la propia reclamación corresponden a las Partidas Nos. 12, 25, 29, 3, 10, 19, 30 y 31, de la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, pues dice sólo constituirían simples traspasos de fondos, desde un fondo mutuo a otro, ya sea en forma total o parcial, situación esta última que se presenta en el caso de la Partida N° 12. En este contexto cabe destacar, tal y como ya se dejó consignado en el considerando Cuarto, que no existe controversia respecto de la existencia de los fondos mutuos detallados en las partidas antes indicadas sino sólo en cuanto a si éstos constituyen una inversión propiamente tal para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular, debe señalarse que, a falta de definición legal, el Diccionario de la Real Academia Española conceptualiza los términos “inversión”, “invertir” y “fondo de inversión”, en la acepción que interesa, de la siguiente forma: Inversión: Acción y efecto de invertir. Invertir: Emplear, gastar, colocar un caudal. Fondo de Inversión: El que agrupa los capitales destinados a la inversión de una pluralidad de personas. Además, también define la palabra inversión como la “acción de destinar los bienes de capital a obtener algún beneficio, ej: fondos de inversión.” De lo anterior, y considerando las características propias de los fondos mutuos y el hecho que la persona que opera con este tipo de fondos de valores busca precisamente lograr beneficios económicos o una utilidad, esto es, que sea rentable (quedando obviamente sujeto al riego de lograrlo o no), debe concluirse que el dinero colocado en un fondo mutuo constituye propiamente una inversión para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular, de los artículos 70 y 71 de dicho cuerpo legal. Aclarado lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones impugnadas. Y en el evento que la reclamante logre demostrar que los fondos mutuos liquidados en las partidas indicadas en el presente considerando, deben su origen a dineros que se encontraban a su nombre en otros fondos mutuos, ello no significa que, por ese motivo, el dinero invertido en los nuevos fondos mutuos pierdan su calidad de inversión, más aún considerando que al efectuar esta operación debió liquidar y rescatar el dinero que se encontraba 20 en el fondo mutuo inicial, obteniendo con ello una pérdida o ganancia respecto de su inversión original, según el riesgo que las inversiones de este tipo conllevan. En virtud de lo antes expuesto, la impugnación de la reclamante, en cuanto a la calificación de inversión otorgada por el S.I.I. a los dineros ingresados en los fondos mutuos descritos en las Partidas Nos. 12, 25, 29, 3, 10, 19, 30 y 31, deberá ser desestimada. DÉCIMO SEXTO: Que, determinada la calidad de inversiones de las partidas Nos. 1 a 32 de la liquidación de autos, a continuación corresponde analizar si se ha logrado acreditar por la parte reclamante el origen de los fondos con los cuales aquellas se realizaron. Para tales efectos, primeramente, se analizarán las partidas relativas a la adquisición de bienes raíces y vehículos, luego aquellas referidas a los diversos fondos mutuos liquidados y, por último, la alegación de la reclamante sobre falta de fundamento de la Partida N° 33, que rebaja los intereses por pago de dividendos hipotecarios declarados en el Formulario 22, año tributario 2009. I.- INVERSIONES EN BIENES RAÍCES Y VEHÍCULOS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que las inversiones en bienes raíces objetadas por el órgano fiscalizador corresponden a las partidas siguientes: - PARTIDA N° 5: Rol 485-07, por la suma de $70.000.000.-, destino habitación. - PARTIDA N° 6: Rol 485-78, por la suma de $4.000.000.-, destino estacionamiento. - PARTIDA N° 7: Rol 485-175, por la suma de $1.000.000.-, destino bodega. Referente a estas partidas, la reclamante señala que corresponden a inmuebles adquiridos por compraventa efectuada mediante escritura pública, de fecha 29.01.2008, ante el Notario don Fernando Alzate Claro, a doña Patricia Bornscheuer Álvarez y doña Carmen Ingrid Bornscheuer Álvarez, como vendedoras, cuyo precio se pagó mediante vales vista emitidos por los bancos Itaú, Scotiabank y Santander. Agregando que en el caso del Banco Itaú, los fondos provienen de un crédito otorgado por dicha institución, con fecha 25.01.2008; que en el caso del Banco Scotiabank, provienen del dinero obtenido en la venta del bien raíz ubicado en 1 Sur N° 289, de la comuna de Talca, de propiedad de la Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., según daría cuenta la escritura pública de fecha 02.01.2008, suscrita ante el Notario don Héctor Ferrada Escobar; recursos que le fueron entregados a la reclamante para que fueran administrados por ella, lo que constaría de los registros contables y comprobantes de la citada compañía; y que en el caso del Banco Santander, fue financiado por dos rescates efectuados desde el Fondo Mutuo Money Market Plus, ambos de fecha 24.01.2008, por las sumas de $2.700.000.- y de $15.300.000.-, pues contaba con saldo disponible al 31.12.2007 equivalente a $91.962.478.- En relación con estas partidas y lo alegado por la reclamante, la parte reclamada manifiesta que, de haber contado con dichos antecedentes, podría haber tenido por acreditado el 21 origen de los fondos hasta por la suma de $56.305.000.-, esto es, los montos equivalentes a los vales vista otorgados en los bancos Itaú y Scotiabank, pero no así la suma de $18.695.000.- en vale vista del Banco Santander, pues señala que la Cartola de Fondos Mutuos acompañada a su respecto por la reclamante sólo acreditaría la disponibilidad de fondos para efectuar los desembolsos, no su origen, por lo que la contribuyente no entregaría antecedentes que permitan esclarecer a qué tipo de rentas correspondían estos montos, es decir, si a rentas exentas o a rentas que ya cumplieron con su obligación tributaria. Sin embargo, en el petitorio de su escrito de traslado, termina solicitando que se confirme la liquidación reclamada, ya que estima que la reclamante no desvirtuó sus imputaciones, lo que ratificó en su escrito de fojas que evacuó el traslado del recurso. A este respecto, cabe hacer presente que los antecedentes a los cuales hace referencia la reclamada, corresponden a aquellos acompañados por la recurrente conjuntamente con su reclamo, detallados en el considerando Octavo, de los cuales específicamente se relacionan con las presentes partidas en análisis aquellos indicados en los Nos. 11 a 21 y 23 a 25. DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, los antecedentes referidos en el último párrafo del considerando anterior y considerando además la prueba testimonial rendida por la reclamante, que rola a fojas 113 y siguientes, y el informe pericial evacuado por don Fernando Garrido Gandolfo, que se encuentra en la Custodia N° T-27- 2011, este sentenciador constata los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 29.01.2008 y mediante escritura pública, la reclamante compró los inmuebles liquidados correspondientes al departamento N° 32, estacionamiento N° 5 y bodega N° 10, del Edificio Eurovitacura, ubicados en Avda. Vitacura N° 3.355, de la comuna de Vitacura, por el precio de $75.000.000, pagado a las vendedoras Patricia Brunilda y Carmen Ingrid, ambas Bornscheuer Álvarez. 2) Que el precio de la compraventa fue pagado mediante los vales vista: N° 0736170, por la suma de $35.000.000.-, tomado en el Banco Itaú; N° 1665638, por la suma de $21.305.000, tomado en el Banco Scotiabank; y N° 0097912, por la suma de $18.695.000.-, tomado en el Banco Santander Chile. 3) Que respecto del vale vista N° 0736170, de fecha 28.01.2008, tomado en el Banco Itaú, por la suma de $35.000.000.-, cuya fotocopia simple rola a fojas 27, no se encuentra debidamente acreditado que el origen de los fondos respectivos se encuentra en un crédito otorgado por el mismo banco, por la suma de $35.479.980, con fecha 25.01.2008, como lo alega la reclamante. En efecto, consta en autos que, a petición de la propia reclamante, se ofició al Banco Itaú, a través del Oficio N° 30, de fecha 28.07.2011, solicitándole informe sobre la existencia de créditos otorgados a la reclamante durante el mes de enero de 2008. Asimismo, consta que dicha institución bancaria mediante respuesta de fecha 04.08.2011, que fue 22 recepcionada en este Tribunal con fecha 16.08.2011, ha informado que “doña Ligia Mariela Moraga Rojas, cédula de identidad número 10.833.867-9, no registra créditos otorgados durante el mes de enero de 2008”, antecedente que, por provenir de un tercero ajeno al juicio y que habría tenido, precisamente, la calidad de contraparte en el mutuo alegado por la reclamante, a lo que se agrega la máxima de experiencia en cuanto a la seriedad y acuciosidad de las entidades bancarias para evacuar cualquier información que les sea requerida, tiene como medio de prueba la gravedad y precisión suficiente para concluir que la reclamante no ha acreditado fehacientemente la existencia del mutuo. A lo expuesto se suma que una vez que fue agregada a los autos la respuesta del Banco Itaú, que rola a fojas 170, y pese a los términos abiertamente contrarios a la alegación planteada por la reclamante, ésta no hizo manifestación alguna en cuanto a algún error o confusión de la entidad bancaria respecto de la información entregada a este Tribunal. La conclusión antes descrita en nada se ve alterada por el documento de fojas 29, consistente en fotocopia simple de una hoja que se titula “Créditos – Créditos en Cuotas”, de fecha 10.06.2008, a nombre de la reclamante, el cual supuestamente correspondería al mutuo alegado pero que al no registrar firma, timbre ni membrete alguno de la entidad bancaria, a juicio de este sentenciador, no es posible darle valor de prueba suficiente para desvirtuar lo informado por el propio Banco Itaú en estos autos. Lo mismo cabe señalar respecto del Informe Pericial que se encuentra en custodia bajo el N° T-27-2011, toda vez que si bien el perito emite una opinión favorable sobre la existencia del mutuo alegado por la reclamante, dicha opinión lo realiza sobre la base de gestiones y documentos que no fueron solicitadas o acompañados en el juicio por la partes ni por este Tribunal, lo que hace improcedente considerar que dichas diligencias o documentos formen parte del mérito de estos autos, a lo que se agrega la evidente contradicción con lo informado por el propio Banco Itaú, mediante respuesta de fecha 04.08.2011, que rola a fojas 170. 4) Que el vale vista N° 1665638, de fecha 29.01.2008, por la suma de $21.305.000, tomado en el Banco Scotiabank, cuya fotocopia simple rola a fojas 28, corresponde a fondos entregados para la administración de la reclamante, por la Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda., según se acredita con el comprobante de egreso respectivo N° 4, que rola a fojas 30 y con el libro mayor de la sociedad ya citada. 5) Que el vale vista N° 0097912, de fecha 28.01.2008, por la suma de $18.695.000.-, tomado en el Banco Santander Chile, cuya fotocopia simple rola a fojas 26, corresponde hasta por la suma de $18.000.000.-, a dineros provenientes de dos rescates de fecha 24.01.2008, por la cantidad de $2.700.000.- y $15.300.000.-, respectivamente. Lo anterior, se desprende de la Cartola de Movimiento de Fondos Mutuos emitida por Santander Assent Management o Santander Santiago S.A. Administradora General de Fondos, filial del mismo Banco Santander, además de lo señalado por el perito judicial en la página 9 de su informe, que se encuentra en la Custodia N° T-27-2011, de este Tribunal, quien arriba a la misma conclusión anterior. En virtud de lo expuesto y referente a este vale vista sólo queda como saldo por acreditar el monto de $695.000.-, respecto del cual no se aportaron 23 antecedentes. En consecuencia, y teniendo presente lo establecido en los numerales 3) y 5) de este considerando, deberá tenerse por acreditado parcialmente el origen de los fondos relacionados con las Partidas Nos. 5, 6 y 7, específicamente, hasta por la cantidad de $ 39.305.000.- (treinta y nueve millones trescientos cinco mil pesos), disponiéndose la anulación en esta parte de la liquidación de autos. DÉCIMO NOVENO: Que en relación con la alegación de la reclamada consistente en que la cartola de fondos mutuos acompañada por la reclamante, para acreditar el origen de los fondos con los cuales financió el vale vista N°0097912, de fecha 28.01.2008, por la suma de $18.695.000.- tomado en el Banco Santander, sólo acreditaría la disponibilidad de fondos para efectuar los desembolsos pero no su origen, por lo que no se habrían acompañado antecedentes que permitan esclarecer a qué tipo de rentas correspondían estos montos, es decir, si a rentas exentas o a rentas que ya cumplieron con su obligación tributaria, cabe manifestar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente sólo debe probar el origen de los fondos con los cuales ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredita fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y, además, que tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión correspondiente. Luego, si de esa acreditación se determina que en su origen tales recursos o fondos no tributaron en la forma debida, esa situación corresponde a otro proceso de fiscalización que excede el ámbito del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es más, de estimarse procedente la exigencia que para tener por acreditado el origen de los fondos en un proceso de justificación de inversiones, los contribuyentes deben demostrar no sólo el hecho generador de los fondos y su efectiva utilización sino que, además, que corresponden a rentas exentas, no gravadas o que ya cumplieron con su obligación tributaria, ello podría implicar en algunos casos la revisión y determinación de diferencias de impuestos en períodos respecto de los cuales la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, lo que evidentemente no es el sentido lógico y sistemático de la norma contemplada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en virtud de ello, la alegación planteada por la reclamada deberá ser desestimada. VIGÉSIMO: Que en cuanto a la PARTIDA N° 13 de la liquidación reclamada, esto es, la inversión consistente en la compra del vehículo marca Dodge, modelo Caliber SXT 2.0 Aut, patente BKHB271, la reclamante afirma haberlo adquirido en la Automotora Rosselot S.A., con fecha 06.03.2008, por la suma de $10.090.000.-, precio que se pagó mediante dos cheques “a fecha” del Banco Santander Santiago, girados contra la cuenta corriente N° 26-07865-2, de la titular Constructora e Inmobiliaria CRV Ltda. y con la entrega en parte de pago, en consignación, del automóvil marca Peugeot, año 2003, por un monto de $3.508.320.-, de acuerdo al detalle ya expuesto en la parte expositiva de la presente sentencia. En relación con esta inversión, la reclamada manifiesta que los antecedentes 24 presentados por la reclamante y que se encuentran detallados en los Nos. 2 a 8 del considerando Octavo, “…podrían haber acreditado dicha partida, de haber contado oportunamente con ellos dentro del proceso de fiscalización en el cual se le solicitaron”. Que del análisis de la referida documentación, conjuntamente con lo indicado por el perito judicial, en la página 10 de su informe pericial, y no mediando otros antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en los mismos, se concluye que se encuentra debidamente acreditado que el referido vehículo patente BKHB271, fue adquirido por la reclamante en la suma de $10.090.000.-, cuyo financiamiento proviene de: a) Recursos otorgados por el tercero CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CRV LTDA., RUT N° 77.506.680-6, quien entregó los cheques series BZ N° 5909898, de fecha 10.03.2008, por la suma de $2.000.000.- y serie BZ N° 5909899, de fecha 31.03.2008, por la suma de $4.581.680.-, girados contra su cuenta corriente N° 26-07865-2, del Banco Santander Chile, según consta de la factura que rola a fojas 2, en la cual se dejó constancia de la entrega de estos documentos y de las fotocopias de los cheques, que rolan a fojas 6 y 8, y copias de cartolas bancarias de la giradora que rolan a fojas 7 y 9; y b) Recursos propios de la reclamante, obtenidos por la venta del vehículo tipo automóvil, año 2003, modelo 206 XR 1.4, marca Peugeot, patente VS.5860-5, que pertenecía a la misma, según consta de la copia simple del Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, del Registro Civil, que rola a fojas 3 y siguiente, y de la fotocopia simple del Registro de Compra, con membrete de Rosselot, que da cuenta de la entrega en consignación del mismo, en la suma de $3.550.000.- En virtud de lo antes expuesto, la alegación planteada por la reclamante deberá ser acogida y disponerse la anulación en esta parte de la liquidación de autos, en el sentido de rebajar el monto de la inversión descrita en la Partida N° 13, ascendente a $10.090.000.- VIGÉSIMO PRIMERO: Que las otras inversiones en vehículos objetadas por el órgano fiscalizador corresponden a las siguientes partidas: - PARTIDA N° 14: Inversión en camioneta, marca Nissan, modelo Terrano D Cab, patente WE 70620, por la suma de $6.109.795.- - PARTIDA N° 28: Inversión en camioneta, marca Ford, Modelo Ranger II, patente TW 9175, por la suma de $8.000.000.- Respecto de estas inversiones, la reclamante se limitó a señalar que durante la etapa procesal pertinente allegaría los antecedentes que darían cuenta que se entregaron vehículos en pago por tales inversiones, vehículos que se habrían encontrado con anterioridad, en ejercicios anteriores, a su nombre. 25 La reclamada, por su parte, señaló que no podía entenderse justificado el origen de los fondos al no presentarse antecedentes que desvirtúen la legitimidad de los cobros expuestos en la liquidación de autos. Que en relación con estas Partidas Nos. 14 y 28, consta en autos que la reclamante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y en virtud de ello, el reclamo relativo a las mismas deberá ser desestimado, confirmándose la actuación del organismo fiscalizador a este respecto. II.- INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las inversiones consistentes en fondos mutuos descritos en las PARTIDAS Nos. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 32, la reclamante alega que los fondos con que éstas se efectuaron se justifican a través de su contabilidad, exponiendo, en un cuadro resumen, los folios de los Libros Mayor y Diario en que se encontrarían registradas dichas operaciones. Para estos efectos, acompañó conjuntamente con la interposición del reclamo, registros contables y documentación respaldatoria descritos en el numeral 26) del considerando Octavo, antecedentes que se encuentran en la custodia del Tribunal, bajo el N° T-12-2011. Sobre el particular, la reclamada señala que la contabilidad acompañada debe ser calificada como no fidedigna, atendido que, en síntesis, los folios citados por la contraria no corresponderían a los que presenta su contabilidad, la que además no cumpliría con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, por cuanto, dice, las anotaciones no se habrían efectuado a medida que se desarrollaron las operaciones, pues se encontraría en hojas sueltas timbradas con fecha 23.11.2010 (folios 1 a 100) y 28.03.2011 (folios 101 a 150), datas posteriores a la ocurrencia de las mismas. Agregando, que las anotaciones que hacen referencia a la cuenta caja no se encontrarían respaldadas con documentación fehaciente e idónea, según su naturaleza, aún cuando hay casos en que registra pagos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, o bien no presenta documentación respaldatoria alguna, de acuerdo a lo ya expuesto latamente en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar que la contabilidad aportada es digna de fe, la parte reclamante solicitó la prueba pericial que se encuentra en la Custodia N° T- 27-2011, de este Tribunal, informe que fue evacuado por el contador auditor don Fernando Garrido Gandolfo, quien no se pronuncia en parte alguna respecto de este tópico, es decir, si la contabilidad acompañada a los autos se encuentra acorde en cuanto a sus registros y antecedentes respaldatorios. Sin embargo, al momento de analizar cada una de las partidas liquidadas, dicho perito la considera para tener por acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron diversas inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, sin examinar las distintas inconsistencias alegadas por la reclamada, por lo que debe concluirse que el informe pericial de autos no constituye un antecedente probatorio relevante para la determinación de la calidad de la 26 contabilidad aportada por la reclamante ni menos para acreditar las partidas que ésta alega acreditar con dicha contabilidad. VIGÉSIMO CUARTO: Que por contabilidad fidedigna se entiende aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén respalda- das por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio. Ahora bien, de la revisión efectuada por este sentenciador a la contabilidad aportada por la reclamante, teniendo para ello en consideración las reglas técnicas de contabilidad, y sin perjuicio de no corresponder los números de folios tanto de los Libros Mayor como Diario citados por la misma parte respecto al registro en que se encontraba cada una de las inversiones liquidadas, se observa que en ésta efectivamente se presentan los defectos alegados por la parte reclamada ya que no sólo no se encuentra conforme con los antecedentes de respaldo acompañados sino que además se observa la omisión de otros antecedentes que justifiquen los ingresos como los de arrendamiento. A fin de ejemplificar lo concluido previamente, puede indicarse que se registraron pagos en la cuenta caja de sumas de dinero en forma extemporánea, con anterioridad a la fecha de que dan cuentas los respectivos “Recibos de pago” que habría emitido la Dirección de Contabilidad y Finanzas de Talca del Ministerio de Obras Públicas, de tal forma que de haberse registrado en las fechas correspondientes habría presentado déficits de caja o déficits mayores a los registrados en los períodos de enero, febrero y marzo de 2008 (recibos Nos. 1113987, 1121662, 1123850 y 1125512), los cuales resultan relevantes para el caso de autos pues justamente en esos períodos se registraron varias de las inversiones liquidadas. Por otro lado, también se constata el no registro de otras cantidades, como aquél de fecha 18.08.2008, por el monto de $1.124.930.- En consecuencia, y atendidas las diversas inconsistencias que presenta la contabilidad aportada por la reclamante, debe concluirse que ésta no es fidedigna y que, por tanto, no puede ser considerada apta para acreditar el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas, lo que trae como consecuencia que la alegación de la reclamante deberá ser desestimada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de haberse determinado que la contabilidad aportada por la reclamante no es digna de fe, en el caso, corresponde revisar y analizar los antecedentes de respaldo de dicha contabilidad que fueron allegados a los autos con 27 el objeto de determinar si éstos, en forma independiente de los registros contables, son o no suficientes para tener por justificadas las inversiones liquidadas por el órgano fiscalizador, además de examinar los argumentos especialmente formulados respecto de cada partida por las partes. Lo anterior, conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, examinados los antecedentes de respaldo de la contabilidad acompañada por la reclamante, aplicando las reglas de sana crítica, se concluye que tales documentos no acreditan debidamente el origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador. En efecto, los antecedentes de respaldo acompañados, tales como recibos de Pago de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del M.O.P. de la ciudad de Talca; actualización PPM año 2008; Declaraciones Mensuales y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29; Certificados de Información de Pago en Línea de Contribuciones; dos documentos denominados “Certificado de sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares”, correspondientes al año 2008, a nombre de la reclamante, emitidos por el Banco Santander Chile y por el Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores del Banco Santiago y sus filiales, por sí solos, son insuficientes para tener por acreditada la efectividad y monto de los actos jurídicos que, supuestamente, habrían dado origen a los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas, toda vez que no fueron acompañados, entre otros antecedentes, los contratos respectivos o las órdenes de venta o de servicios, alegados por la reclamante. Así las cosas, conforme a lo antes señalado y a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la alegación planteada por la reclamada respecto de las PARTIDAS Nos. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 32 de la liquidación de autos, deberá ser desestimada y, por tanto, corresponde confirmar la actuación del órgano fiscalizador a este respecto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en relación con el resto de las inversiones en fondos mutuos objetadas por el órgano fiscalizador a través de las PARTIDAS Nos. 3, 10, 12, 19, 25, 29, 30 y 31, la parte reclamante alega que éstas deben su origen a meros traspasos de dineros, de la siguiente manera: a) Traspaso de dinero desde un fondo mutuo a otro (Partidas Nos. 3, 10, 19, 25, 30 y 31) todos administrados por Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos. A fin de acreditar lo anterior, acompañó la respectiva Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos correspondiente al año 2008, que rola a fojas 37 y siguientes, además de haberse adjuntado por el Banco Santander al evacuar el oficio enviado por este Tribunal, la cartola correspondiente del 28 año 2007, que rola a fojas 160 y siguientes. b) Una parte mediante el traspaso de dinero desde un fondo mutuo a otro, además del dinero obtenido por la venta de un automóvil marca Chevrolet modelo Chevy, año 2005, patente YC.2561-9 (Partida N° 12), lo que acreditaría con la cartola de movimiento de fondos mutuos antes señalada y mediante la Declaración de Transferencia de vehículos motorizados y giro y pago de impuesto (F/23), que rola a fojas 31. c) Traspaso de fondos desde un depósito a plazo a un fondo mutuo (Partida N° 29). La reclamada, por su parte, señala que con lo expuesto y los antecedentes acompañados por la reclamante, sólo se acredita la disponibilidad de fondos que provendría de traspasos de dineros, coincidiendo las fechas y los valores de las transacciones, pero no prueba el origen, en cuanto a qué tipo de rentas corresponden dichos ingresos, agregando que esa sería la intención del legislador en el artículo 70 del D.L. N° 824, de 1974, es decir, establecer si se trata de ingresos provenientes de rentas exentas, pendientes de pago, ingresos no renta o que ya pagaron sus impuestos. Agregando que, respecto de la Partida N° 12, podría haberla tenido por acreditada hasta por la suma de $3.460.000.-, de haber contado con los antecedentes aportados en esta instancia relativos a la venta del vehículo patente YC.2561-9, no obstante lo cual solicita en el petitorio de su traslado que rola a fojas 74 y siguientes, se confirme la liquidación reclamada, en todas sus partes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que de lo señalado en el considerando precedente, se observa que la parte reclamada, luego de haber estudiado los antecedentes acompañados en el reclamo, reconoce la coincidencia de fechas y valores entre las distintas transacciones que serían, según la reclamante, el origen de los dineros con los cuales se financiaron las respectivas partidas, coincidencias que en todo caso este sentenciador también ha podido constatar de los documentos aportados al juicio, por lo que la discusión a este respecto reside únicamente en si aquello basta para acreditar el origen de los fondos respectivos. Que, sobre la materia y tal como se manifestó en el considerando Décimo Noveno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente sólo debe probar el origen de los fondos con los cuales ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredita fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y, además, que tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión correspondiente. Luego, si de esa acreditación se determina que en su origen tales recursos o fondos no tributaron en la forma debida, esa situación corresponde a otro proceso de fiscalización que excede el ámbito del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es más, de estimarse procedente la exigencia que para tener por acreditado el origen de los fondos en un proceso de justificación de inversiones, los contribuyentes deben demostrar no sólo el hecho generador de los fondos y su efectiva utilización sino que, además, que corresponden a rentas exentas, no gravadas o que ya cumplieron con su obligación tributaria, ello podría implicar en algunos casos la revisión y 29 determinación de diferencias de impuestos en períodos respecto de los cuales la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, lo que evidentemente no es el sentido lógico y sistemático de la norma contemplada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en virtud de ello, la alegación planteada por la reclamada deberá ser desestimada. En consecuencia, y según lo antes expuesto, debe concluirse que la reclamante ha acreditado el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones cuyo origen responde al traspaso de fondos desde un fondo mutuo a otro, contando con un saldo suficiente para ello, y que corresponden a las inversiones descritas en las PARTIDAS Nos. 3, 10, 19, 25, 30, 31 y parte de la Partida N° 12, ésta última por la suma de $7.040.000.- VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto al saldo de la inversión descrita en la PARTIDA N° 12, correspondiente a la suma de $3.460.000.-, cuyo origen según la reclamante correspondería a la venta del automóvil marca Chevrolet modelo Chevy, año 2005, patente YC.2561-9, cabe manifestar que del mérito probatorio del documento consistente en la Declaración de Transferencia de vehículos motorizados y giro y pago de impuesto (F/23), que rola a fojas 31 y no mediando otros antecedentes que desvirtúen lo consignado en el mismo, unido por lo demás a los dichos de la parte reclamada que no es categórica en controvertir dicho hecho, pues señala que de haber contado con dicho antecedente podría haber entendido por conciliada en parte la inversión, debe concluirse que se encuentra debidamente acreditado el origen del saldo de dicha inversión, por lo que corresponde acoger el reclamo en lo que dice relación con esta parte de la partida referida. TRIGÉSIMO: Que respecto de la inversión en el Fondo Mutuo Santander Money Market, por el monto de $53.261.215.-, de fecha 17.11.2008, y que se encuentra descrita en la PARTIDA N° 29 de la liquidación de autos, cabe señalar que no obstante lo indicado por la recurrente en su escrito de reclamación, ésta no acompañó prueba alguna tendiente a demostrar la efectividad de sus dichos, en cuanto a acreditar los traspasos de dinero ya sea del depósito a plazo en el Banco Itaú o Santander hacia al fondo mutuo liquidado y, por tanto, deberá rechazarse el reclamo en relación con esta inversión, confirmándose la actuación del organismo fiscalizador a este respecto III.- PARTIDA N° 33 DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, la parte reclamante solicitó se dejara sin efecto la liquidación de autos, fundada en una supuesta falta de fundamento de aquella en relación con la PARTIDA N° 33, pues dice que la liquidación no indica cuál es el motivo del rechazo de la rebaja de intereses declarados por la contribuyente en el Formulario N° 22, folio 2288949, por la suma de $1.055.414.-, lo que la reclamada controvierte en virtud de encontrarse explicado el cuestionamiento en la letra B de la liquidación impugnada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular y del mérito de la misma 30 liquidación, se constata que en la página 4 de ésta, bajo el subtítulo de la letra B denominado “Rechazo rebaja de Intereses por pago Dividendos Hipotecarios (Art. 55 bis LIR y 21 Código Tributario).”, se pueden leer los fundamentos por los cuales el ente fiscalizador negó lugar a dicha rebaja. En efecto, expresamente se consigna en la actuación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “dicha rebaja no procede en el caso de que la renta bruta anual sea superior a 150 tributarias anuales”, pudiendo verificarse además del párrafo siguiente que, a consecuencia de los agregados efectuados por el S.I.I., la renta bruta anual fue calculada en la suma de 925,1 UTA, lo que claramente es superior al límite establecido en la disposición legal citada, razón por la cual deberá desestimarse la alegación planteada por la reclamante. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, la renta bruta anual de la parte reclamante determinada por el ente fiscalizador en la liquidación impugnada ha variado como consecuencia de haberse aceptado por este sentenciador la justificación del origen de fondos con que se efectuaron diversas inversiones, resulta procedente la reliquidación de la misma a fin de establecer a través de medios idóneos del S.I.I. si procede o no dicha rebaja, cuestión sobre la cual este Tribunal se abstiene de pronunciamiento, por no haberse solicitado. TRIGÉSIMO TERCERO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de las mismas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, por lo que deberá acogerse en parte el reclamo interpuesto, en los términos siguientes: 1) Acogiéndose totalmente el reclamo interpuesto en contra de las PARTIDAS Nos. 3, 10, 12, 13, 19, 25, 30 y 31 de la liquidación de autos, y en forma parcial respecto de las PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7, esto es, sólo hasta el monto global de $39.305.000.-; y 2) Rechazándose totalmente el reclamo interpuesto en contra de las PARTIDAS Nos. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 32 y 33 de la liquidación de autos, y en forma parcial respecto de las PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7, vale decir, por el saldo global que alcanza el monto de $ 35.695.000.- TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no resultar totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. 31 Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don PAULO IVÁN DUARTE PARADA, RUT N° 11.438.369-4, en representación de doña LIGIA MARIELA MORAGA ROJAS, RUT N° 10.833.867-9, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 26, de fecha 28.01.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos descritos a continuación: A) ANÚLENSE totalmente las PARTIDAS Nos. 3, 10, 12, 13, 19, 25, 30 y 31 de la liquidación de autos y, en forma parcial, las PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7, esto es, hasta el monto global de $39.305.000.-; y B) CONFÍRMANSE totalmente las PARTIDAS Nos. 1, 2, 4, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 32 y 33 de la liquidación de autos y, en forma parcial, las PARTIDAS Nos. 5, 6 y 7, vale decir, por el saldo global que asciende al monto de $ 35.695.000.- II.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone la reliquidación de las diferencias de impuesto determinadas y la emisión de los giros y actos anulatorios correspondientes. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. 32 Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 33 2012-04-10T19:41:35-0300 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.