Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00036-2011 · 30 de diciembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00036-2011
- RUC
- 11-9-0000174-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“ARROYO SEPÚLVEDA, OSCAR con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000174-8
RIT ES-07-00036-2011
MCOJ
Talca, treinta de diciembre de dos mil once.
Proveyendo presentación de fecha 31.08.2011, que rola a fojas 13 y 14:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, don OSCAR FERNANDO ARROYO SEPÚLVEDA, RUT N° 7.036.881-1,
agricultor, domiciliado para estos efectos en Predio Santa Rosa Lancha de Queri S/N°, comuna
de Colbún, con fecha 31.08.2011 y a fojas 13 y 14, interpuso reclamación tributaria en contra de la
aplicación de sanción del artículo 97/16 del Código Tributario, solicitando darle curso y en
definitiva que se acoja, ordenándose la modificación de la calificación de la infracción
N°25056572, de fecha 19.08.2011, en el sentido de ser calificada como “falta leve” y no “falta
menos grave”, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, en el articulo 107
números 1 al 8, todos del Código y demás normas pertinentes.
2°) Que, previo a proveer el escrito de fojas 13 y 14, mediante resolución de fecha
02.09.2011, que rola a fojas 15, se dispuso que el recurrente debía precisar los fundamentos de
hecho y de derecho en que basa la reclamación tributaria presentada y aclarar las peticiones
concretas que se someten a la consideración de este Tribunal, según lo establecido en el articulo
125 del Código Tributario en relación con el numeral 6° del articulo 165 del mismo cuerpo legal.
3°) Que, en cumplimiento de la resolución de fecha 02.09.2011, el recurrente mediante
escrito de fecha 08.09.2011, que rola a fojas 17 y 18, manifiesta expresamente, en la parte
pertinente, lo siguiente: “2. Que, tramitada dicha auto denuncia, el servicio procede a calificar
esta infracción aludida con el numeral 97/16 y otorgado la calificación de “menos grave”. Y
3. Que, en definitiva y acompañando todos y cada uno de los antecedentes en su oportunidad,
esto no fueron considerativos de análisis y desechados, y no aparece razonable pensar que con
la conducta en estudio, se hubiere pretendido hacerlo y que en definitiva dada esta calificación,
considerada no adecuada, se procede a la presentación del Reclamo.” Agregando que “En
definitiva, solicito a SS, se modifique calificación de la infracción N° 25056572 de fecha
19.08.2011 en el sentido de ser calificada como “falta leve”.”, lo que reitera en la parte petitoria
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del mismo escrito.
4°) Que, cumplido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la
admisibilidad como reclamo tributario del escrito de fojas 13 y 14, analizando los aspectos
formales del mismo, tales como si este ha sido presentado dentro del plazo legal, si el acto o
actuación en cuestión es reclamable así como también si las peticiones sometidas a su decisión
se encuentran bajo la esfera de su competencia o atribuciones.
5°) Que, de los antecedentes que constan en autos se desprende que, con fecha
19.08.2011, se notificó a don Oscar Fernando Arroyo Sepúlveda el Acta de Denuncia folio
25056572, porque habría incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 No. 16
del Código Tributario, la que fue calificada administrativamente por el Servicio de Impuestos
Internos como una falta menos grave, respecto de lo cual el recurrente no está de acuerdo y, en
virtud de ello, presenta el escrito de fojas 13 y 14 ante este Tribunal, dentro del plazo legal para
reclamar, solicitando que se ordene la modificación de dicha calificación de gravedad en términos
que se recalifique la infracción como falta leve.
6°) Que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro
de la esfera de sus atribuciones”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1°.- Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2°.- Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y
los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del
mismo cuerpo legal.
3°.- Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Titulo VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y
187 de este mismo cuerpo legal.
4°.- Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes.
5°.- Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6°.- Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7°.- Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecidos en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°.- Conocer de las demás materias que señale la ley.”
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7°) Que, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, debe concluirse que la calificación de la gravedad de la infracción que el
Servicio de Impuesto Internos realizó en el acta de denuncia folio N°25056572, de fecha
19.08.2011, no se encuentra dentro de los asuntos que son de competencia o que están dentro
de las funciones que la ley ha establecido para este Tribunal Tributario y Aduanero.
8°) Que, en este contexto y dada la naturaleza infraccional de la imputación notificada por
el órgano fiscalizador, esto es, que el contribuyente habría incurrido en la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 No. 16 del Código Tributario, en particular, debe manifestarse que la
calificación de la gravedad de la infracción que el Servicio de Impuesto Internos realiza en el acta
de denuncia folio N°25056572, de fecha 19.08.2011, no es reclamable mediante el Procedimiento
para la Aplicación de Ciertas Multas del artículo 165 del Código Tributario.
En efecto, el artículo 165 del Código Tributario, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece las
infracciones susceptibles de ser reclamadas mediante el Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, consignando que “Las denuncias por las infracciones sancionadas
en los números 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo
109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
1°. Las multas establecidas en los números 1, inciso primero, 2° y 11 del artículo 97 serán
determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el
de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la
declaración o efectuar el pago.
2°. En los casos a que se refieren los números 1°, inciso segundo, 3°, 6°, 7°, 10, 15, 16,
17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o
por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas
inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el
contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso,
se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
3º. Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata
el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado
desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero
de su de su jurisdicción.”
De la norma legal antes transcrita se advierte, claramente, que la calificación de la
gravedad de la infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos no se enmarca dentro de
ninguno de los actos administrativos o asuntos que el artículo 165 del Código Tributario establece
como impugnables a través del Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas. A
mayor abundamiento, debe señalarse que el recurrente a través de su escrito de fojas 13 y 14,
que fue complementado mediante el escrito de fojas 17 y 18, no impugna la configuración o
existencia ni alega la nulidad o prescripción de la infracción denunciada sino que únicamente
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cuestiona la calificación de la gravedad que de dicha infracción realiza el órgano fiscalizador, lo
que no es impugnable por medio del procedimiento regulado en el artículo 165 del Código
Tributario.
9°) Que, por último, cabe manifestar que tampoco existe norma legal de carácter general o
especial, que establezca como materia de competencia de este Tribunal, la calificación de la
gravedad de la infracción (grave, menos grave o leve) que el Servicio de Impuesto Internos realice
en un acta de denuncia por infracción del artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
10°) Que, en consecuencia y conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores,
este sentenciador ha llegado a la convicción que lo impugnado por el recurrente mediante escrito
que rola a fojas 13 y 14, el que fue complementado a través del escrito de fojas 17 y 18, no se
encuentra dentro de los asuntos que son de competencia o que están dentro de las funciones que
la ley ha establecido para este Tribunal y, por tanto, la reclamación interpuesta deberá ser
declarada, necesariamente, inadmisible por improcedente.
Y considerando, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322; y los artículos 2°, 115, 116, 123
y siguientes y 165 del Código Tributario.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE, por improcedente, la reclamación interpuesta por don
OSCAR FERNANDO ARROYO SEPÚLVEDA, RUT N° 7.036.881-1, ya individualizado, con fecha
31.08.2011 y que rola de fojas 13 a 14, en contra de la calificación de gravedad que realizó el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la infracción cursada mediante Acta de Denuncia folio
25056572, de fecha 19.08.2011, por supuesta infracción del artículo 97 No. 16 del Código
Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo
anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal. Adicionalmente,
dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución
precedente, al domicilio designado para estos efectos.
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2011-12-30T16:26:28-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.