Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00039-2011 · 30 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00039-2011
- RUC
- 11-9-0000184-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“HORMAZÁBAL DÍAZ, MARIO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000184-5
RIT ES-07-00039-2011
Talca, treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, comparece don MARIO RENATO HORMAZÁBAL DÍAZ,
RUT N° 11.187.040-3, domiciliado en Parcela N°45 de San José de Perquín, comuna de San
Clemente, agricultor, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario,
en contra de la Notificación de Infracción N°1124573, de fecha 30.08.2011, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se le notificó la
supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
que consistiría en la omisión de emitir el documento legal tributario por el traslado para la venta
de 40 sacos de papas. El monto de la operación denunciada asciende a $120.000.-
Fundamentando su reclamo, el recurrente expone que el día 30.08.2011 salió de
su domicilio en un vehículo motorizado, una camioneta de su propiedad, la cual se encontraba
cargada con 40 sacos de papas de 50 kilos aproximadamente, a razón de $3.000.- cada uno, los
que habían sido comprados por don Luis Roco Sepúlveda, representante legal de ROCO FRUT
EIRL, y que iban a ser entregados en su local comercial de calle 18 Oriente N° 1785, con 7 Norte,
del Sector Parque Industrial.
Señala que “Una vez llegadas al destino iban facturadas, documentadas las papas, ya
que en ese momento NO LLEVABA GUÍA DE DESPACHO, porque iba hacer venta directa con el señor
Roco Sepúlveda.” Agrega que antes de llegar, en el cruce Santa María de Duao, fue detenido por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y Carabineros de Chile quienes realizaban un
procedimiento de fiscalización cursándole la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario.
Manifiesta que, normalmente, no redacta las guías de despacho por tener una letra
ininteligible y poco clara y que la guía se las hace una persona de su confianza, que en esa
oportunidad se encontraba imposibilitada, o bien sus propios compradores la redactan
procediendo después él a firmarla conforme.
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Indica que la multa, de conformidad a lo establecido en el Código Tributario, está
singularizada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a razón de $120.000.-, debiendo
haberse aplicado el mínimo legal de ese precepto, que sería 2 Unidades Tributarias Mensuales y
una multa del 50% de la operación.
Finalmente, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho, solicita la
condonación de la multa cursada, con costas.
A fojas 10 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Sergio Flores
Gutiérrez, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150,
2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Notificación de Infracción N° 1124573, de fecha 30.08.2011, solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmando la actuación
de dicho Servicio.
La reclamada, en su escrito de contestación, señala que la referida notificación de
infracción fue cursada con fecha 30.08.2011 por “no emitir documento legal por el traslado para la
venta de 40 sacos de papas a $3.000 c/u, total $120.000 (ciento veinte mil pesos), desde Talca a
Parque Industrial”, que el monto total de la operación es de $120.000.- y que dicha infracción se
encuentra tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Agrega que en efecto el día 30.08.2011, a las 09:30 horas, los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, doña Abigailt Troncoso González y don Manuel Salinas Fuentes,
mientras realizaban labores de control de documentos en el cruce Santa María, en conjunto con
Carabineros de Chile, detuvieron la camioneta manejada por don Mario Hormazábal constatando
que trasladaba 40 sacos de papas desde su domicilio hasta el Parque Industrial en Talca, sin
portar guía de despacho, factura u otro documento tributario emitido que amparara el traslado de
la mercadería de la cual señaló ser dueño. En virtud de lo anterior se le cursó la infracción
tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, mediante formulario 3294, N° 1124573 y
que para efectos de que pudiera continuar con el traslado de mercadería, se le solicitó al
contribuyente que emitiera la Guía de Despacho N° 153, de fecha 30.08.2011. Además, señala
que se le indicó que quedaba notificado para que concurriera al Departamento de Procedimientos
Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos el día 07.09.2011.
Manifiesta que el contribuyente confunde el monto de la operación con la multa y
que si bien es cierto el artículo 97 N° 10 del Código Tributario señala los máximos y mínimos
aplicables a una infracción, como lo menciona en su escrito el contribuyente, la Circular N° 1 de
fecha 04.01.2004 complementa lo indicado en la ley señalando en el número 3.1 las multas que
corresponde aplicar en el caso de infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, indicando
que la multa será del 300% del monto de la operación y con una clausura de 6 días, lo que en el
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caso de autos correspondería a un monto de $360.000.-. También agrega que de cumplirse los
requisitos indicados en la misma Circular, la multa se rebaja en dos tercio, quedando en este caso
en $120.000.-, y los días de clausura se rebajan a 2, encontrándose por lo tanto bien aplicadas
las sanciones cursadas al reclamante.
Dice que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de
guías de despacho, facturas, notas de débito, boletas, etc., con multas del 50% al 500% del
monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Señala, además, que el reclamante no habría cumplido con las obligaciones
preceptuadas en los artículos 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, al no cumplir con la emisión de las facturas y boletas que le corresponde como
contribuyente afecto a este impuesto, además de lo indicado en el inciso 5° del artículo 55 de la
norma citada, que dispone que “en el caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar
al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento…”, tal como reconocería el denunciado en su escrito de reclamación.
Indica que, el día 07.09.2011, el reclamante concurrió a las oficinas del
Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos
y aceptó los beneficios del PASC, mediante su firma estampada en Resolución N° 201 de igual
fecha y Giro Folio N° 105066865, en virtud de lo cual se le realizaron las respectivas rebajas a las
sanciones correspondientes, conforme lo establece la normativa legal vigente.
Concluye solicitando, en virtud de todo lo expuesto, la confirmación de la actuación
de dicho Servicio, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos con expresa condena en
costas.
A fojas 23, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió
la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 28 y 29, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 34 y siguientes, consta acta correspondiente a la audiencia testimonial
rendida por la parte reclamante con fecha 26.11.2011.
A fojas 42, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, respecto
de las observaciones a la prueba rendida que efectúa la parte reclamada.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 4 y siguientes, comparece don MARIO
RENATO HORMAZÁBAL DÍAZ, RUT N° 11.187.040-3, domiciliado en Parcela N°45 de San José
de Perquín, comuna de San Clemente, agricultor, quien dentro del plazo legal interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el
Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción
N°1124573, de fecha 30.08.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se le notificó la supuesta comisión de la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en la omisión de
emitir el documento legal tributario por el traslado para la venta de 40 sacos de papas, solicitando
se condone la multa cursada.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 10 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1124573, de
fecha 30.08.2011, solicitando la confirmación de la actuación de dicho Servicio, rechazando el
reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, por los fundamentos latamente descrito
en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO: Que las partes no controvierten los siguientes hechos:
- Que el reclamante trasladaba sacos de papas para su comercialización en vehículo destinado al
transporte de carga;
- Que el reclamante era el dueño de los sacos de papas que estaban siendo trasladados;
- Que el reclamante no llevaba ni había emitido la correspondiente guía de despacho que amparara
el traslado de la mercadería para su venta; y
- Que el monto total asciende a la cantidad de $120.000.-, a razón de $3.000.- por cada saco de
papas.
CUARTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N°1124573, de fecha 30.08.2011, en los escritos de reclamación del recurrente y de
contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe controversia respecto de los
siguientes hechos:
- Si el reclamante había emitido la factura de venta al momento de trasladar los 40 sacos de
papas descrito en la denuncia de autos; y
- Si la determinación de la multa aplicada en sede administrativa se encuentra ajustada a lo
establecido en la Ley.
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QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 23, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, el reclamante no presentó ni rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
documentos fundantes:
a) Original copia de denunciado de la Notificación de Infracción N° 1124573, de fecha 30.08.2011.
b) Fotocopia simple de factura N° 54, de fecha 30.08.2011, a nombre de don Luis Roco
Sepúlveda EIRL.
c) Fotocopia simple de original cliente de guía de despacho N° 153, de fecha 30.08.2011, a
nombre de don Mario Hormazábal Díaz.
SÉPTIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la
prueba testimonial que rola desde fojas 34 a 37, en la que depuso doña ABIGAILT TRONCOSO
GONZÁLEZ, RUT N° 15.599.048-1, y don MANUEL SALINAS FUENTES, RUT N° 6.329.161-7,
quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba de fojas 23,
expusieron, en síntesis, lo siguiente:
1.- Doña ABIGAILT TRONCOSO GONZÁLEZ, RUT N° 15.599.048-1. Declara que,
con fecha 30.08.2011, bajo una orden de trabajo emitida por el Departamento de Fiscalización se
efectuó un control móvil en el cruce de Santa María, junto a Carabineros de San Clemente, en el
que se detuvo la camioneta del Sr. Hormazábal, solicitándole el documento tributario que
amparara el traslado de los 40 sacos de papas que llevaba en su camioneta, a lo que él
respondió que no llevaba documento emitido, ni guía ni factura. Agrega que para efectos de
cursar la infracción se le consultó quien era el dueño de la mercadería respondiendo que era él
por lo que de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario se le notificó la comisión de la
infracción contemplada en al artículo 97 N° 10, por no emitir documento tributario por mercadería
propia. Indica que el contribuyente llevaba 40 sacos de papas a $3.000 cada uno dando un total
de la operación de $120.000.
Señala, también, que para que el contribuyente pudiera continuar con el traslado
de esa mercadería se le solicitó que emitiera una guía de despacho, ya que llevaba el talonario,
emitiendo la Guía N° 153 por los 40 sacos de papas a $3.000 cada uno.
Manifiesta que al contribuyente se le preguntó explícitamente si llevaba factura u
algún documento tributario que amparara la mercadería a lo que él respondió que no, asegurando
que al momento de su detención no llevaba ningún documento emitido por la mercadería que
llevaba, dando origen a la infracción establecida en el artículo 97 N° 10, al ser el dueño de la
mercadería.
Se le exhibió el documento que rola a fojas 3, consistente en fotocopia de guía de
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despacho N° 153, reconociendo que correspondía a la guía de despacho emitida por el
contribuyente accediendo a la petición efectuada por el órgano fiscalizador, y reconoció el timbre
de control estampado en ella.
Finalmente, se le exhibió el documento que rola a fojas 2 correspondiente a
fotocopia de factura de venta N° 54, desconociendo el documento. Señalando que al momento de
efectuar el control carretero el contribuyente no exhibió dicho documento y tampoco lo mencionó
al ser consultado acerca de los documentos tributarios que respaldaban la mercadería.
2.- Don MANUEL SALINAS FUENTES, RUT N° 6.329.161-7. Declara que
encontrándose en un control carretero conjuntamente con Carabineros de Chile en el cruce Santa
María, se detuvo un vehículo constatándose que trasladaba 40 sacos de papas, desde San
Clemente a Talca, al Parque Industria, para su venta. Agrega que se le consultó al conductor,
quien resultó ser el propietario de la mercadería, por el documento de traslado de dicha
mercadería a lo que respondió que no llevaba documento alguno, que no había emitido el
documento pero que portaba documentos para emitir, por lo que se le solicitó que emitiera el
documento correspondiente, emitiendo guía de despacho por 40 sacos de papas.
Afirma que no le consta que el contribuyente hubiese andado con facturas de venta
ya que sólo les comentó que andaba con las guías de despacho y que ante la consulta de por qué
no andaba con el documento legal emitido él se limitó a responder que las guías las
confeccionaba otra persona a la que no había querido molestar por ser muy temprano.
Se le exhibió documento que rola a fojas 3, consistente en fotocopia de guía de
despacho N°153, reconociendo el documento, su firma y el timbre estampado en ella.
Por último, se le exhibió el documento que rola a fojas 2, consistente en la factura
de venta N°54 y desconoció el documento. Agregando que el contribuyente manifestó no tener
ningún documento emitido al momento de la fiscalización.
OCTAVO: Que, adicionalmente y junto con el escrito de contestación al reclamo, la
parte reclamada acompañó la siguiente documentación para fundamentar sus dichos:
a) Fotocopia simple de la Resolución N° 201, de fecha 07.09.2011.
b) Fotocopia simple de Giro y Comprobante de Pago folio N° 105066865, de fecha 07.09.2011.
NOVENO: Que el Nro. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal
en que se hubiere cometido la infracción.”
DÉCIMO: Que, el artículo 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
su inciso primero, establece lo siguiente: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período
tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador
del servicio.”
Por su parte, el inciso quinto de la misma norma legal señala lo siguiente: “En caso
que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada
y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que
señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de
la guía o guías respectivas.”
Finalmente, los incisos primero y segundo del artículo 71 bis del Reglamento de Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo Nro. 55, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, establecen lo siguiente: “La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará
con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras, guías
de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como
dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que
debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos
establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo
dispuesto en el Nº 5 del artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y las sanciones que establecen el Nº
10 del artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según corresponda.”
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a las normas antes trascritas, la infracción
establecida en el Nro. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se
otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los
casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas
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aportadas o rendidas en el presente juicio, deben ser apreciadas de conformidad con las reglas
de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima. Debiéndose tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence a este sentenciador.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso se encuentra
acreditado que el contribuyente denunciado no había emitido, al momento de ser fiscalizado, la
correspondiente factura de venta por los 40 sacos de papas que transportaba en su vehículo, con
fecha 30.08.2011, desde la comuna de San Clemente a Talca.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en autos, el reclamante sólo aportó como
prueba de sus dichos, los documentos indicados en el considerando Sexto.
Asimismo, consta en el proceso, que la reclamada para acreditar la infracción
denunciada aportó los medios de prueba descritos en los considerando Séptimo y Octavo de esta
sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra plenamente
acreditado que el contribuyente denunciado, al momento de ser fiscalizado, no había emitido la
guía de despacho ni la factura correspondiente por la venta de 40 sacos de papas que trasladaba
en su vehículo de carga, con fecha 30.08.2011, desde la comuna de San Clemente a Talca.
En efecto, tal como ya se indicó en el considerando Tercero, es un hecho no
controvertido entre las partes que el reclamante no llevaba ni había emitido la correspondiente guía
de despacho que amparara el traslado de la mercadería para su venta, lo que se desprende del
tenor literal del reclamo interpuesto por el propio denunciado, que rola de fojas 4 a 6, y de lo
manifestado por el órgano fiscalizador en la Notificación de Infracción N° 1124573, de fecha
30.08.2012, y en el escrito de contestación al reclamo que rolan a fojas 1 y de fojas 10 a 15.
Ahora bien, la circunstancia que el contribuyente denunciado tampoco había emitido
la factura de venta correspondiente, al momento de ser fiscalizado, se desprende de la prueba
testimonial rendida por la reclamada, que rola de fojas de fojas 34 a 37, en la cual los testigos
declarantes, que presenciaron los hechos denunciados, se encuentran contestes en que ante la
solicitud del documento tributario que amparara el traslado de los 40 sacos de papas, el denunciado
respondió que no llevaba ni había emitido documento alguno, ni guía ni factura, y que él era el
dueño de la mercancía transportada. Tales declaraciones no se encuentran en contradicción con
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ningún otro antecedente que obra en autos, por lo que se estima como suficientes pruebas para
acreditar la omisión de la factura de venta por parte del contribuyente denunciado, al momento en
que fue fiscalizado.
La circunstancia que el reclamante haya acompañado, junto con su escrito de
reclamación, una copia simple de la factura de venta Nro. 54, de fecha 30.08.2011, en nada
altera lo concluido en el párrafo anterior, toda vez que no aportó ningún antecedente adicional
que permita tener por acreditado que dicho documento había sido emitido con anterioridad a la
fiscalización que dio origen a la denuncia de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado,
permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en
el N° 10, incisos primero, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la
reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 1, en los términos
descritos en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, respecto de la correcta o errónea
determinación que el Servicio de Impuestos Internos haya realizado, en sede administrativa, de la
sanción asociada a la infracción denunciada, debe manifestarse que ello en nada altera lo
concluido en los considerandos anteriores, toda vez que dicha situación no constituye un asunto
que pueda ser reclamado mediante el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, y por lo tanto, en este punto, la
reclamación interpuesta también deberá ser desestimada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de
hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de acuerdo
a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) Al momento de cometer la infracción y durante los últimos 24 meses, el denunciado
no había incurrido en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia
con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo;
b) El contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización pertinente,
lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
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c) El denunciado al momento de presentar su reclamación tributaria, ya había emitido
la factura de venta correspondiente con lo que ha regularizado, en parte, su situación impositiva
respecto de la operación que dio origen a la denuncia de autos, lo que hace aplicable la atenuante
del Nº 8 del artículo 107 del Código Tributario;
d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión asciende sólo a
$22.800.-, el que se estima de bajo monto y por lo tanto, no se considerará como agravante del N° 5
del artículo 107 del Código Tributario;
e) El grado de cultura del contribuyente denunciado se estima que es de bajo nivel y,
por tanto, no se considerará como agravante del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario; y
f) Finalmente, pese a la experiencia en la actividad agrícola que pudiera tener el
denunciado, en autos no existen antecedentes suficientes que permitan concluir que tenía cabal
conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que no se considerará como agravante la
circunstancia del Nro. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, se
concluye que al contribuyente denunciado le favorecen cuatro circunstancias atenuantes y no tiene
ninguna agravante, por lo que las sanciones de multa y clausura a aplicar se determinarán
considerando tal situación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, este sentenciador no condenará en costas
al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del
Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don MARIO RENATO
HORMAZÁBAL DÍAZ, RUT N° 11.187.040-3, ya individualizado, en contra de la Notificación de
Infracción N°1124573, de fecha 30.08.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos.
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II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1124573, de fecha 30.08.2011,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don MARIO RENATO HORMAZÁBAL
DÍAZ, RUT N° 11.187.040-3, como autor de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, una multa ascendente a $ 78.276.- (setenta y ocho mil doscientos
setenta y seis pesos), equivalente al valor de dos unidades tributarias mensuales vigente a la
fecha, y clausura de un día del establecimiento en donde ejerce su actividad comercial, ubicado
en Parcela N°45 de San José de Perquín, comuna de San Clemente.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del
artículo 6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
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2012-01-30T17:55:28-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.