Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00045-2011 · 26 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00045-2011
- RUC
- 11-9-0000213-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOC. FORESTAL IND. MADERAS E INV. RIOMAR LTDA. con S.I.I.-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE”
RUC 11-9-0000213-2
RIT GR-07-00045-2011
Talca, veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 102 y siguientes, comparece don HUGO ENRIQUE MARABOLÍ JARA,
RUT N° 9.560.226-6, factor de comercio, en representación de la SOCIEDAD FORESTAL
INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N° 76.074.930-3, ambos
domiciliados en el kilómetro 14.5, Parcelas 58 y 59, localidad de San Ramón, ciudad de
Constitución, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamación,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 388 a 417, todas de fecha 10.08.2011, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinaron diferencias de Impuesto de
Primera Categoría, de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondientes a los años tributarios 2007, 2008 y 2009, e Impuesto al Valor Agregado (IVA),
correspondiente a los períodos tributarios de enero a junio y de octubre a diciembre de 2006,
marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero a abril, junio y septiembre de
2008, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que, en síntesis, se señalan a
continuación.
I. Nulidad de las liquidaciones aludidas por infracción a la Ley N° 18.320.
Señala que en la primera Notificación N° 24/1, de fecha 24.03.2008, basada en la
Ley N° 18.320, correspondiente al inicio de la fiscalización, le fue requerida documentación
correspondiente de enero 2005 a febrero 2008, lo que se cumplió el 24.04.2008, por lo que el
término que tenía el Servicio de Impuestos Internos para citar a su representada era hasta el
24.10.2008, lo que no se produjo.
Luego, en la segunda Notificación N° 162/3, de fecha 30.12.2008, habiéndose
vencido el plazo de seis meses, se amplió el requerimiento de antecedentes a aquellos
correspondientes de febrero a diciembre de 2008, dando cumplimiento al mismo con fecha
30.01.2009, por lo que el plazo de que disponía el Servicio para citar era hasta el día
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30.07.2009, lo que tampoco sucedió.
Sin embargo, dice, una vez vencidos todos los plazos para efectuar la citación,
ésta se emitió el día 14.06.2010, es decir, 11 meses y 15 días después de lo que estipularía el
Artículo Único N° 4 de la Ley N° 18.320 y más de 16 meses después contados desde el inicio
de la fiscalización. Por lo anterior, dice que el Servicio, a sabiendas, de un modo arbitrario e
ilegal, indicó en aquella que, en la especie, no sería aplicable lo dispuesto en la Ley N° 18.320
porque existirían facturas falsas “de manera reiterativa”, añadiendo que con dicha conducta del
fiscalizador se vulnera la Circular N° 26, de fecha 28.04.2008, que en su numeral 3 contempla
los “Vicios o errores susceptibles de las actuaciones de fiscalización desarrolladas por el
Servicio que pueden ser denunciados a través de este procedimiento”, que sanciona en la letra
“t) Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento de los
procedimientos y restricciones a la actuación fiscalizadora establecidos en la Ley 18.320”.
En síntesis, expresa, “se trató únicamente de revivir plazos fatales fenecidos” a la
luz del artículo 63 del Código Tributario en relación con el Artículo Único de la Ley N° 18.320, ya
que según la Notificación “N° 124/1”, de fecha 24.03.2008 se aplicó lo dispuesto en la Ley N°
18.320, como consta de la misma, por lo tanto al transcurrir en exceso el plazo máximo de seis
meses no se puede efectuar liquidación alguna que comprenda el período desde enero de 2005
a febrero de 2008.
II. En subsidio, prescripción de las liquidaciones impugnadas por infracción al
artículo 200 del Código Tributario.
Alega la prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, que limita la actuación del Servicio a tres años contado desde el plazo de
vencimiento de la respectiva declaración de impuestos.
Indica que el S.I.I. fundamenta las liquidaciones aludiendo a que el citado artículo
extiende el plazo a seis años, en el caso que no existiese declaración de impuestos o ésta fuere
maliciosamente falsa y que, en el caso de autos, el ente fiscalizador impugna el uso de crédito
fiscal originado en facturas correspondientes de diversos proveedores, respecto de los cuales
no se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley en cuanto al medio de pago, de lo que
se sigue la existencia de malicia. Agrega que, según el criterio del Servicio y de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario en concordancia con el artículo 23 de la Ley del I.V.A.,
correspondía a su representada acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas, sea a
través del uso de medios de pago a los proveedores que dieran cuenta indubitable de haber
éstos recibido el pago de su acreencia o bien haber acreditado las compras,
independientemente de que no se hubieran ocupado los medios de pago descritos en la ley que
regula el IVA como justificadores de la operación, por lo que incluso la utilización de dinero en
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efectivo podría ser coincidente con la efectividad de las operaciones en ciertas circunstancias,
señalando al respecto que su representada declara haber pagado a sus proveedores en su
mayoría con cheques directos y otros a través de dinero en efectivo, teniendo como respaldo
sendo contrato mercantil, pero que el fiscalizador actuante hace suya la tesis del Servicio, en
cuanto a que las declaraciones son maliciosas por el hecho de operar con medios de pago
distintos a los establecidos en el artículo 23 de la Ley de IVA, esto es, mediante cheque
nominativo a favor del proveedor, con indicación del RUT y de la factura que se cancela.
Argumenta al respecto que los Tribunales Superiores de Justicia han señalado
que el asunto a resolver es si basta la sola circunstancia de que el pago no se efectúe de la
forma señalada, para estar en presencia de una conducta maliciosa y/o la circunstancia de que
un proveedor se encuentre con observaciones negativas para que se suponga, por ese solo
hecho, que sus clientes también desarrollan conductas maliciosas. Sobre la materia, dice que el
tenor de la ley es bastante claro en orden a que no existe el derecho a crédito fiscal IVA si no se
cumple la norma sobre el pago y de ahí nace la oportunidad para el contribuyente de acreditar
con otros medios la efectividad de las operaciones, y que en caso de no lograr acreditar la
efectividad de las operaciones, no cabe duda de que perderá el derecho a crédito fiscal y
eventualmente si ha disminuido su base tributaria del impuesto a la renta, resultará de ello un
mayor gravamen de primera categoría, pero de ello no se sigue que su conducta sea maliciosa,
sino que simplemente tendrá las consecuencias civiles derivadas de su gestión. En este
sentido, resalta que la malicia tributaria es algo más que un simple incumplimiento de normas
tributarias, pues ella debe responder a la presencia de conductas destinadas a generar
expresamente documentos y registros contables no representativos de la realidad, respecto de
los cuales el contribuyente o su representante legal hubiere actuado como autor directo o
inductor. Se trataría entonces de conductas que deben llevar implícito el dolo y no sólo el
incumplimiento de normas tributarias.
Añade que la circunstancia de que el Director del S.I.I. tenga la alternativa de
accionar por la vía de la infracción administrativa o con la interposición de una querella criminal
no altera lo anterior, ya que en ambos casos debe acreditarse la malicia y no sólo enunciarse,
por lo que en este contexto no bastaría la sola declaración de los fiscalizadores en relación a la
existencia de facturas falsas, sino que de los antecedentes del proceso debe establecerse si
estamos en presencia de un error de procedimiento, de una simple negligencia o bien de una
conducta maliciosa. Además, se fundamenta en que los contribuyentes no son responsables del
incumplimiento tributario de sus proveedores, por lo que salvo que se hubiera acreditado que un
contribuyente estaba en conocimiento de que su proveedor operaba con facturas falsas en el
orden material, es decir, no timbradas o que no se trataba de un contribuyente autorizado a
emitirlas, entonces no existe reproche para el comprador.
Alega, además, que a juicio de los Tribunales Superiores, la calificación de que
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una declaración sea maliciosa no puede surgir de una liquidación de impuestos sino que de un
procedimiento sancionatorio o de uno criminal, por lo que el Juez Tributario no puede, en sede
civil tributaria, por sí solo proclamar que una declaración es maliciosa.
Cita a la profesora Ángela Radovic, en la obra Sistema Sancionatorio Tributario
(Editorial Jurídica, 1994), en lo referente a qué se debe entender por el término
“maliciosamente” empleado en el Código Tributario, quien señala que al aludir el legislador
especialmente al dolo, su énfasis obliga al juez a conceder particular atención a la prueba de
este elemento del delito, quedando descartada la posibilidad de bastarse con la presunción de
dolo establecida en el artículo 1° del Código Penal.
Alude, además, a don Alejandro Dumay Peña (“El crédito fiscal frente a las
facturas falsas”. Editorial Conosur, 2000), quien comentando un fallo confirmado por la Corte
Suprema, señala que la norma del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no deja
entregada la aplicación del plazo extraordinario de prescripción a la discrecionalidad del
Servicio, sino que por el contrario lo condiciona a un hecho concreto y objetivo, cual es el
carácter maliciosamente falso de las declaraciones presentadas, y como dicha conducta es
constitutiva de delito no puede asumirse por el fiscalizador, ni siquiera por el tribunal que conoce
del reclamo de las liquidaciones (quien actuaría al margen de su competencia) sino que
exclusiva y privativamente por el juez del crimen. Agrega que el mismo autor no está de
acuerdo con aquel criterio doctrinal y jurisprudencial que denomina paralelismo, en que se
sostiene que la malicia del artículo 200 del Código ya citado, para los efectos del aumento del
plazo de fiscalización, debe analizarse tanto desde el punto civil como criminalmente, es decir,
si se detecta una conducta que el fiscalizador considera maliciosa, basta que ella sea declarada
en sede administrativa y ratificada por el Juez Tributario en un proceso de reclamo de
liquidaciones, pues no hay texto explícito que permita sostener que idénticas expresiones han
sido empleadas con un significado diverso en los artículos 97 y 200 del código del ramo.
Añade que, a su juicio, la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, requiere un pronunciamiento en conformidad con el artículo 97, ya sea en
sede criminal (artículo 162) o infraccional (artículo 161), y que lo anterior no significa dejar en la
indefensión al Fisco debido a la dilación de los correspondientes juicios, por cuanto nada le
impide al Servicio ejercer las acciones que en lo civil le competen para interrumpir la
prescripción.
Agrega que independiente de la controversia sobre la prescripción, las
liquidaciones no han entregado otro antecedente referido a la presenta malicia de su
representada, salvo las anotaciones negativas, las cuales habrían sido incorporadas por el
Servicio con posterioridad a la recepción de las facturas impugnadas, citando al respecto
jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Temuco (Boletín Oficial del S.I.I., septiembre de
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1999) en relación a que éstas gozan de una presunción de autenticidad (salvo que sean falsas
materialmente, cuyo no es el caso) siendo de cargo del ente fiscalizador acreditar sus
afirmaciones.
Concluye que corresponde se declare la prescripción en cuanto no existen
antecedentes suficientes para que las declaraciones impugnadas sean calificadas de
maliciosas, en términos tales que permitan la ampliación del plazo de revisión a seis años, lo
que resulta pertinente tanto en relación al Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a la
Renta. Lo anterior, dice, sin perjuicio de la facultad de oficio de este sentenciador para
pronunciarse de oficio respecto de la prescripción alegada.
III. En subsidio del numeral II, alega la existencia real de las operaciones mercantiles
efectuadas de que dan cuenta las facturas impugnadas por el fiscalizador actuante.
Indica que el fiscalizador actuante en las liquidaciones reclamadas, luego de
detallar cada uno de los medios de prueba aportados por su representada, los desestima
porque a su juicio estos no cumplen los requisitos legales que establece el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley N° 825, de 1974, y del artículo 21 del Código Tributario.
Cita a don Alejandro Dumay Peña y su obra “Las facturas falsas, el crédito fiscal
y la prueba en los reclamos tributarios” (Gaceta Jurídica N° 223, páginas 7 y siguientes), quien
razonaría respecto a que la acreditación de la efectividad de una compra efectuada con meses
o años de anterioridad a la fiscalización no resulta factible, por la inexistencia de los bienes o
bien por la imposibilidad de establecer que se trata de las mismas especies a que se refiere la
factura objetada o que se adquirieron al emisor de dicho documento y no a otro proveedor.
Alegando al respecto que, en el caso sub lite, las liquidaciones fueron notificadas el 16.08.2011,
respecto de negocios u operaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.
Expresa además que, respecto del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios, se ha señalado que el contribuyente al cual se le rechazan créditos por
supuesta falsedad de la factura podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en los
incisos 2° y 3° del artículo 23 N° 5; indicando al respecto que habiéndose imputado por el ente
fiscalizador la falsedad ideológica, su parte impugna u objeta la calificación de “facturas falsas”
de las facturas impugnadas.
En relación a lo anterior, efectúa un análisis del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley
N° 825 y señala que sólo es procedente exigir la forma de pago consistente en cheque
nominativo en los casos de falsedad material, en que el contribuyente se asila en dicha
modalidad a fin de conservar su derecho al crédito, a pesar de la adulteración del documento,
pues aquél no es un medio de prueba idóneo para establecer lo falso o verdadero de la
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operación, además de señalar que las disposiciones excepcionales contenidas en el artículo 23
N° 5 ya referido “no modifican los requisitos legales del crédito fiscal ni alteran las normas sobre
procedimiento y carga de la prueba en los reclamos tributarios y, en definitiva sólo tienen cabida
cuando se trata de conservar crédito por concepto de IVA que se sustenta en una factura
irregular. (Dumay Peña, op. Cit., pág. 16)”
A continuación, menciona a cada uno de los proveedores y las facturas
cuestionadas por el órgano fiscalizador, indicando respectivamente la forma de pago utilizada y
alega que las anotaciones negativas de los proveedores fueron efectuadas con posterioridad a
la emisión de las facturas, de acuerdo a un cuadro demostrativo que expone, en el cual señala
el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión y la anotación correspondiente, citando al
efecto la Circular N° 93 del S.I.I., en aquella parte que indica que éstas no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma equívoca, que la
factura es falsa.
Por último, invoca que su representada dio cumplimiento en su totalidad a todos
los requerimientos del ente fiscalizador, haciendo presente anomalías tanto en la recepción
como entrega de documentos, en relación a la poca acuciosidad del fiscalizador receptor, ya
que el acta de recepción y acceso de documentación entregada con fecha 24.04.2008 no
cumplió con la formalidad estipulada en el formulario 3309, en cuanto a que el fiscalizador don
Jaime Moreno, hace mención sólo a seis carpetas con facturas de proveedores, planteándose
las interrogantes respecto a cuántas facturas fueron recepcionadas o respecto de qué períodos
y lo mismo respecto de las guías de despacho; comparando luego con la entrega y devolución
de los antecedentes, en cuanto a que se entregaron 16 talonarios de facturas y sólo se
devolvieron 14, o bien que con fecha 17.07.2009 se devuelve un talonario de facturas de
compra de la N° 16 a la 25, en circunstancias que en las actas de recepción no figura el mismo.
Finalmente, solicita se acoja el reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 388
a 417, de fecha 10.08.2011, por cuanto son nulas, ya que fueron efectuadas una vez vencidos
los plazos que indica; en subsidio, solicita que se declare la prescripción, en términos tales que
no existirían antecedentes suficientes para que las declaraciones sean calificadas de
maliciosas, que permitan ampliar el plazo de revisión a seis años, o en subsidio, que se dejen
sin efecto por no dar cumplimiento a la Circular N° 93 del S.I.I., pues no se precisan las
causales de impugnación y asimismo por cuanto no proceden los fundamentos dados en
relación a la falsedad de las facturas, además de encontrarse pagadas, en su mayoría, con
cheques nominativos, en la forma que detalla, y debido a que se acreditó que el impuesto ha
sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, salvo del proveedor con quien se
suscribió un contrato de comercialización, con costas.
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A fojas 150 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 388 a 417, de fecha 10.08.2011,
solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que mediante las Notificaciones Nos. 24, de fecha 24.03.2008, y 162/3,
de fecha 30.12.2008, el S.I.I. requirió al reclamante conforme al artículo 60 del Código Tributario
y Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que se presentara la documentación pertinente para
la fiscalización de los períodos que indica. Sin embargo, dice, ésta fue entregada parcialmente,
mediante los formularios 3309 de “Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación”,
con fecha 24.04.2008 y 02.02.2009. Al respecto, menciona que con dicha información se
procedió a efectuar una auditoría, detectándose diferencias en el Impuesto al Valor Agregado y
el Impuesto de Primera Categoría, lo que fue comunicado en la Citación N° 61, de fecha
14.06.2010, notificada con fecha 23.06.2010, sobre la cual el contribuyente evacuó su
respuesta dentro de plazo el día 23.07.2010. Luego, dice que el Servicio procedió a practicar las
liquidaciones reclamadas en autos, haciéndose presente que en relación a la prescripción, se
aplica el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por presentar declaraciones
maliciosamente falsas y que no tiene aplicación la Ley N° 18.320, en atención a que la
Sociedad no aportó toda la documentación solicitada en la Notificación N° 162/3 y debido a que
se detectaron infracciones susceptibles de ser sancionadas con pena corporal.
A continuación, efectúa un breve resumen de las alegaciones de la parte
reclamante, desvirtuándolas de la siguiente forma:
1) En relación con la nulidad de las liquidaciones fundamentada en la infracción a la Ley
N° 18.320, por cuanto la Citación fue practicada y notificada después de transcurridos más de
seis meses desde que se le notificaran los requerimientos para dar inicio al proceso de auditoría
a su respecto, señala que tal plazo rige únicamente en caso que el contribuyente no se
encuentre en ninguna de las situaciones de excepción contempladas en el numeral 3 del
mencionado artículo, indicando que en el presente caso se configuran la de haber presentado
declaraciones maliciosamente falsas, sustentadas en facturas material e ideológicamente falsas
que aumentaron indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a utilizar en los períodos
respectivos y también por cuanto en su respuesta, el contribuyente no aportó toda la
documentación requerida, pues el mes de marzo de 2008 quedó sin respaldo documentario
alguno que permitiera validar la declaración mensual de impuestos de dicho período.
2) A su vez, dice, tampoco resulta procedente la misma alegación referida en el numeral
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anterior, por cuanto la norma del N° 3 del Artículo Único ya señalado autoriza al Servicio a
examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario (hasta seis años), cuando se trata de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, como se ha alegado, haciendo presente que la persecución
penal de las mismas es una facultad privativa del S.I.I., que no condiciona el debido cobro civil,
mediante las liquidaciones correspondientes.
3) En apoyo a su planteamiento previo, cita jurisprudencia emanada de la Excma. Corte
Suprema, de la cual concluye que para efectuar revisiones dentro de los plazos contemplados
en el artículo 200 del Código Tributario, no se requiere se deduzca acción criminal por delito
tributario sino que basta que la ley tenga asignada pena corporal a tales infracciones tributarias,
coligiendo además que tampoco es necesaria la aplicación de sanción pecuniaria al
contribuyente, para encontrarse dentro de las situaciones excepcionales de la Ley N° 18.320,
razones por las que no existiría vicio de nulidad ni prescripción de las actuaciones del Servicio.
4) En relación con la alegación referente a la efectividad de las operaciones, efectúa las
siguientes apreciaciones:
a) Indica que no existe norma legal que impida efectuar liquidaciones dentro de los
plazos de prescripción en concordancia con la Ley N° 18.320, por lo que la circunstancia de
haberse notificado las liquidaciones reclamadas con fecha 16.08.2011 respecto de negocios u
operaciones de los años 2006, 2007 y 2008 en nada afecta su validez.
b) Alega que existe falsedad material de las facturas, por lo que la única forma de
conservar el derecho a crédito fiscal es cumplir con los requisitos copulativos del artículo 23 N°
5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que el reclamante no cumplió.
c) Alega que las facturas que respaldan las declaraciones de impuestos objetadas,
adolecen además de falsedad ideológica y que el reclamante obvia todos los demás
antecedentes que sustentan las actuaciones reclamadas, los que darían cuenta
inequívocamente de la falsedad imputada.
d) Solicita que se tengan por reproducidos los argumentos contenidos en las páginas 19
a 30 de las liquidaciones de autos, en el capítulo sobre “Causales de Rechazo de los
documentos detallados en las Partidas Nos. 1 a 9, 12 a 38, 41, 42 y 44, los que no habrían sido
objetados por la contraria.
e) Cita el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, concluyendo que la carga
de la prueba le corresponde al reclamante, quien deberá desvirtuar las actuaciones del Servicio.
5) Respecto de las inconsistencias imputadas por la parte reclamante a las actas de
recepción y entrega de documentación, destaca que éste no indica cuáles serían los
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documentos faltantes, sin perjuicio de alegar que no existe tal reparo, toda vez que si bien es
efectivo que de acuerdo a las actas se auditaron 16 talonarios de facturas y que después se
devolvieron 14, lo cierto es que corresponden a los mismos aportados por el contribuyente, ya
que varios de ellos eran en realidad talonarios partidos y que ordenados y unidos debidamente
sólo correspondían a 14, numerados desde la 1 a la 664; razón por la que incluso las actas de
devolución se encuentran firmadas conforme por quien los retiró. A mayor abundamiento, dice
que en las bases informáticas del S.I.I. consta que el contribuyente timbró durante el período
auditado facturas desde la N° 1 a la 665, exactamente las proporcionadas y luego devueltas al
reclamante.
Por último, solicita tener por evacuado el traslado, que se confirmen las
actuaciones reclamadas y se rechace el reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
A fojas 161 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 177, se tuvieron por presentadas las listas de testigos acompañadas por
las partes.
A fojas 199 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamante, en la
que depusieron los testigos Víctor Hugo Miranda Gálvez, RUT N° 6.768.218-1; Alex Ricardo
Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3; Manuel Andrés Ureta Navia, RUT N° 11.836.402-3; y
Jeannette del Rosario Meza Benavides, RUT N° 12.900.861-K.
A fojas 218, a solicitud de la parte reclamante, se ordenó oficiar a la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I. Además, se amplió el término probatorio en diez días hábiles, para el
sólo efecto de evacuar el oficio referido.
A fojas 219 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada, con las
declaraciones de los testigos Jaime Mauricio Moreno Muñoz, RUT N° 12.519.970-4, y Andrea
Pamela Gutiérrez Carvajal, RUT N° 12.377.667-4.
A fojas 305 y siguiente, se tuvieron por acompañados, con citación, los
documentos indicados por la parte reclamada en su escrito de fojas 293 y siguiente, que rolan
de fojas 238 a 292 y aquellos señalados por la parte reclamante en su escrito de fojas 295 y
siguientes, que se encuentran en la custodia del Tribunal, bajo el N° T-13-2012, con excepción
de aquel referido en el numeral 17 de lo principal y la factura N° 2998. Además se tuvieron por
acompañados formalmente a los autos los documentos que rolan a fojas 3, 61, 62, 63 a 66 y 96
a 100. Asimismo, a solicitud de la reclamante se ordenó oficiar a la Unidad de Constitución del
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S.I.I.
A fojas 315, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 10-2012 de este
Tribunal, enviada por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., con sus antecedentes adjuntos,
que se encuentran en la custodia del Tribunal N° T-16-2012.
A fojas 322, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio N° 15-2012, enviado por la
Unidad de Constitución del S.I.I.
A fojas 325, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 326 y siguiente, como medida para mejor resolver, se agregaron a los
autos las respuestas a los Oficios Nos. 10 y 15, ambos de 2012, ya citados previamente, y la
factura N° 2998, del proveedor RUT N° 6.741.055-6, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal N° T-13-2012. Además se ordenó oficiar al S.I.I., en los términos señalados en dicha
resolución, dando origen al Oficio N° 36/2012.
A fojas 339, se decretó a sus autos el Ord. OJUN° 90, de 2012, de la VII
Dirección Regional Talca del S.I.I., que da respuesta al Oficio N° 36/2012, y se tuvo por
cumplido, con citación, lo ordenado en el numeral II.- de la resolución de fojas 326 y siguiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 102 y siguientes, comparece don HUGO ENRIQUE
MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, factor de comercio, en representación de la
SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT
N° 76.074.930-3, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro del plazo legal, reclamo
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 388 a 417, todas de fecha
10.08.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría; de Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2007,
2008 y 2009; y diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos
tributarios de enero a junio y de octubre a diciembre de 2006, marzo a septiembre, noviembre y
diciembre de 2007, y de enero a abril, junio y septiembre de 2008. Solicita que se acoja el
reclamo, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte
expositiva precedente, declarándose la nulidad de las liquidaciones; en subsidio, que se declare
la prescripción, en términos tales que no existirían antecedentes suficientes para que las
declaraciones sean calificadas de maliciosas, que permitan ampliar el plazo de revisión a seis
años, o en subsidio, se dejen sin efecto por no dar cumplimiento a la Circular N° 93 del S.I.I.,
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pues no se precisan las causales de impugnación y asimismo por cuanto no proceden los
fundamentos dados en relación a la falsedad de las facturas, además de encontrarse pagadas,
en su mayoría, con cheques nominativos, en la forma que detalla, y debido a que se acreditó
que el impuesto ha sido recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, salvo del
proveedor con quien se suscribió un contrato de comercialización, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 150 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la
VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-
K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta
en contra de las Liquidaciones Nos. 388 a 417, de fecha 10.08.2011. Solicita, en definitiva, que
se confirmen las actuaciones reclamadas y, en consecuencia, se rechace el reclamo de autos
en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas,
con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 388 a
417, de fecha 10.08.2011, que rola en fotocopias desde fojas 5 a 37, determinó diferencias de
Impuesto de Primera Categoría; de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, correspondientes a los años tributarios 2007, 2008 y 2009; y diferencias de Impuesto al
Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios de enero a junio y de octubre a
diciembre de 2006, marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero a abril,
junio y septiembre de 2008, por la suma total de $465.423.423.-
En el cuerpo de las mismas liquidaciones se consigna que, a través de la
Citación N° 61, de fecha 14.06.2010, se le informó al contribuyente de diferencias relativas al
Impuesto al Valor Agregado y a la Ley sobre Impuesto a la Renta, a lo que éste dio respuesta,
dentro del plazo legal, con fecha 23.07.2010, aportando un documento simple donde se detalla
la modalidad de pago de cada una de las facturas especificadas en la citación y fotocopias
simples de cheques emitidos, de cartolas bancarias y declaraciones juradas de algunos
supuestos proveedores, con la finalidad de acreditar la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas impugnadas como falsas en la citación señalada, documentación
que fue desestimada por cuanto no cumpliría los requisitos legales que establece el artículo 23
N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y del artículo 21 del Código Tributario, razón por la que
se fijó mediante el Oficio Ordinario N° 1, de fecha 14.01.2011, la base imponible de Primera
Categoría de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, en un porcentaje de las ventas efectuadas
durante los años comerciales 2006, 2007 y 2008, practicando al efecto las liquidaciones de
autos.
Asimismo, en las liquidaciones de autos se indican las causales de rechazo
11
relativas a cada uno de los siguientes proveedores cuestionados, respecto de los cuales el
contribuyente no habría probado la veracidad ideológica y/o material de los documentos, a
través del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°
825 de 1974:
1) GREGORIO FRANCISCO PALMA LIZANA, RUT N° 11.634.841-1, se concluye que las
facturas Nos. 1218, 1221 y 1223 son materialmente falsas, por cuanto tienen un cuño falso,
dudándose además de su veracidad ideológica.
2) CLAUDIO ALBERTO ROSALES CONTRERAS, RUT N° 15.535.459-3, se concluye
que las facturas Nos. 5, 9 y 12, son ideológicamente falsas, agregándose que las fechas de las
facturas y guías de despacho son anteriores a su timbraje, lo que hace dudar de su veracidad
material.
3) ALEX RICARDO ROJAS TOLEDO, RUT N° 14.344.688-3, se concluye que las facturas
Nos. 29 a 34, 36 a 43, 45 a 47 y 49 y 50, son ideológicamente falsas, dudándose de su
veracidad material, ya que sería imposible que tales documentos tributarios fueran recibidos por
el personal de la reclamante en las fechas indicadas en los mismos.
4) YASNA PAOLA CONTRERAS FUENTEALBA, RUT N° 10.456.272-8, se concluye que
las facturas Nos. 211, 233 y 286, son ideológicamente falsas, dudándose de su veracidad
material, ya que sería imposible que tales documentos tributarios fueran recibidos por el
personal de la reclamante en las fechas indicadas en los mismos.
5) HÉCTOR ALEJANDRO LÓPEZ MASÍAS, RUT N° 14.183.654-4, se concluye que las
facturas Nos. 16 y 33, son ideológicamente falsas, dudándose de su veracidad material, ya que
sería imposible que tales documentos tributarios fueran recibidos por el personal de la
reclamante en las fechas indicadas en los mismos.
6) DANILO ARMANDO GONZÁLEZ SANDOVAL, RUT N° 12.058.324-7, se concluye que
las facturas Nos. 48, 50, 60, 67, 68, 71 y 95, son ideológicamente falsas, dudándose de su
veracidad material, ya que sería imposible que tales documentos tributarios fueran recibidos por
el personal de la reclamante en las fechas indicadas en los mismos.
7) MANUEL EDUARDO HENRÍQUEZ MÉNDEZ, RUT N° 15.696.655-K, se concluye que
las facturas Nos. 2, 4 y 5, son ideológicamente falsas, dudándose de su veracidad material, ya
que sería imposible que tales documentos tributarios fueran recibidos por el personal de la
reclamante en las fechas indicadas en los mismos.
8) ALICIA EUGENIA CHAMORRO ROLDÁN, RUT N° 4.359.232-7, se concluye que la
factura N° 37, es ideológicamente falsa, dudándose de su veracidad material, ya que sería
imposible que tales documentos tributarios fueran recibidos por el personal de la reclamante en
las fechas indicadas en los mismos.
12
En virtud de lo anterior, en las liquidaciones de autos se consignan las siguientes
partidas o conceptos por los cuales se determinan diferencias impositivas al contribuyente
reclamante:
A. Rechazo de Crédito Fiscal declarado IVA, por estar respaldado con facturas falsas
materiales e ideológicas.
B. Rechazo de Crédito Fiscal declarado IVA, por no existir respaldo documentario.
C. Tasación de la Renta Líquida Mínima Imponible.
CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido el hecho que el contribuyente
desarrolló el giro de aserradero y acepilladora de maderas, que se encuentra afecto al Impuesto
de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado (IVA), y su obligación de tributar sobre la
base de renta efectiva según contabilidad completa y fidedigna.
Además, no se encuentra controvertido que mediante la Notificación N° 24/1, de
fecha 24.03.2008, que rola a fojas 1, se requirieron los antecedentes en ella descritos
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, de los períodos tributarios de “enero 2005 /
febrero 2008” y del Impuesto a la Renta, de los años tributarios “2005/2007”; y que con fecha
24.04.2008, la parte reclamante aportó ante el S.I.I. la documentación requerida en la misma y
que con fecha 14.06.2010, se practicó la Citación N° 61.
QUINTO: Que por el contrario, resulta controvertido en autos lo siguiente:
1) Si el S.I.I. ha incurrido en infracción de la Ley N° 18.320, de tal forma que haga
procedente declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas.
2) Si la acción fiscalizadora se encontraba prescrita a la fecha de emisión y notificación
de las liquidaciones de autos.
3) La efectividad de las operaciones y montos consignados en las facturas objetadas en
las liquidaciones de autos.
4) Si la reclamante incurrió en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, en
relación con las operaciones consignadas en las facturas objetadas en las liquidaciones de
autos.
5) Si la reclamante presentó declaraciones maliciosamente falsas respecto de los
períodos a los cuales se refieren las liquidaciones de autos.
13
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 161 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-13-2012,
que corresponden a:
1) Copia impresa desde página web del S.I.I. de consulta de estado de
declaración de renta año 2005, contribuyente "Sociedad Forestal Industrial Maderas e
Inversiones Riomar Ltda.", R.U.T. 76.074.930-3.
2) Copia impresa desde página web del S.I.I. de consulta de estado de
declaración de renta año 2006, contribuyente "Sociedad Forestal Industrial Maderas e
Inversiones Riomar Ltda.", R.U.T. 76.074.930-3.
3) Copia impresa desde página web del S.I.I. de consulta de estado de
declaración de renta año 2007, contribuyente "Sociedad Forestal Industrial Maderas e
Inversiones Riomar Ltda.", R.U.T. 76.074.930-3.
4) Copia impresa desde página web del S.I.I. de consulta de estado de
declaración de renta año 2008, contribuyente "Sociedad Forestal Industrial Maderas e
Inversiones Riomar Ltda.", R.U.T. 76.074.930-3.
5) Copia impresa desde página web del S.I.I. de consulta de estado de
declaración de renta año 2009, contribuyente "Sociedad Forestal Industrial Maderas e
Inversiones Riomar Ltda.", R.U.T. 76.074.930-3.
6) Copia impresa desde página web del S.I.I. de consulta de estado de
declaración de renta año 2010, contribuyente "Sociedad Forestal Industrial Maderas e
Inversiones Riomar Ltda.", R.U.T. 76.074.930-3.
7) Consulta tributaria de terceros del Registro de Infracciones y Anotaciones
Tributarias, confeccionado por el Servicio de Impuestos Internos, de los siguientes
proveedores:
a) Danilo Armando González Sandoval, Rut N° 12.058.324-7.
b) Héctor Alejandro López Masías, Rut N° 14.183.654-4.
c) Gregorio Francisco Palma Lizama, Rut N° 11.634.841-1.
14
d) Claudio Alberto Rosales Contreras, Rut N° 15.535.459-3.
e) Alex Ricardo Rojas Toledo, Rut N° 14.344.688-3.
8) Actas de Entrega de documentos de fecha 24.04.2008 y 02.02.2008.
9) Actas de Devolución Parcial de documentación de fecha 17.07.2009 y de 26.06.2009.
10) Ciclo de Timbraje de los siguientes proveedores:
a) Danilo Armando González Sandoval, Rut N° 12.058.324-7.
b) Héctor Alejandro López Masías, Rut N° 14.183.654-4.
c) Gregorio Francisco Palma Lizama, Rut N° 11.634.841-1.
d) Claudio Alberto Rosales Contreras, Rut N° 15.535.459-3.
e) Alex Ricardo Rojas Toledo, Rut N° 14.344.688-3.
11) Copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta recaída en la
causa RIT GR-03-00009-10, caratulada "Maldonado Betancourt, Lila con S.I.I."
12) Copia de sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, causa Rol N°
199-2008.
13) Copia de sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol N° 4908-
2001.
14) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentos de fecha 24.04.2008.
15) Copia autorizada de Contrato de Comercialización, celebrado entre la reclamante y don
Alex Ricardo Rojas Toledo.
16) Circular N° 26, de fecha 28.04.2008, del S.I.I.
17) Carpeta gris, con documentación de la reclamante correspondiente al mes de marzo de
2008, consistente en libro de compras y ventas, facturas de compra y de proveedores y guía de
despacho N° 0413084, esta última de Dimaco Constitución Ltda.
B. OFICIOS solicitados dentro del término probatorio, pero que fueron respondidos fuera
de dicho plazo por las instituciones que se indicarán, por lo que fueron agregados a los autos
mediante resolución de fojas 326 y siguiente, como medida para mejor resolver y que son los
siguientes:
15
1) A la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., cuya respuesta rola a fojas 314, a través de
la cual adjunta copia de los antecedentes, incluida la carpeta de investigación, del proceso de
fiscalización a la reclamante y que dieron origen a las liquidaciones de autos, los que se
encuentran en la custodia del Tribunal N° T-16-2012.
2) A la Unidad de Constitución del S.I.I., cuya respuesta rola a fojas 321, informando que
en el momento en que la reclamante “se encontraba aportando antecedentes en la repartición
del Servicio solicitados según Notificación N° 162/3, de fecha 30.12.2008, en esta Unidad no se
encontraban facturas de proveedores del período Marzo 2008”.
C. TESTIMONIAL, que rola a fojas 199 y siguientes, en que depusieron los testigos:
1) Don Víctor Hugo Miranda Gálvez, RUT N° 6.768.218-1,
2) Don Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3,
3) Don Manuel Andrés Ureta Navia, RUT N° 11.836.402-3, y
4) Doña Jeannette del Rosario Meza Benavides, RUT N° 12.900.861-K.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación, la parte
reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Notificación N° 24/1, de fecha 24.03.2008.
2) A fojas 2, Notificación N° 162/3, de fecha 30.12.2008.
3) A fojas 4, fotocopia simple de Notificación N° 1179483, de fecha 16.08.2011, en que
comunica Liquidaciones Nos. 388 a 417, de fecha 10.08.2011.
4) A fojas 5 y siguientes, fotocopia simple de Liquidaciones Nos. 388 a 417, de fecha
10.08.2011.
5) A fojas 38 y 39, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2007DL N° 2232782, del Banco de Chile, de fecha 12.09.2007, emitido a nombre de
Danilo González Sandoval, por la suma de $12.857.363.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-
05 de la reclamante.
6) A fojas 40 y 41, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2007DL N° 2232783, del Banco de Chile, de fecha 12.09.2007, emitido a nombre de
Danilo González Sandoval, por la suma de $19.642.140.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-
05 de la reclamante.
7) A fojas 42, fotocopia simple de anverso de cheque serie 2007DL N° 2232784, del
Banco de Chile, de fecha 12.09.2007, emitido a nombre de Danilo González Sandoval, por la
suma de $19.342.260.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-05 de la reclamante.
8) A fojas 43 y 44, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2007DL N° 2232785, del Banco de Chile, de fecha 12.09.2007, emitido a nombre de
Danilo González Sandoval, por la suma de $19.342.200.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-
16
05 de la reclamante.
9) A fojas 45 y 46, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2007DL N° 2232786, del Banco de Chile, de fecha 12.09.2007, emitido a nombre de
Danilo González Sandoval, por la suma de $21.978.705.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-
05 de la reclamante.
10) A fojas 47 y 48, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2005DL N° 1953125, del Banco de Chile, de fecha 12.12.2006, emitido a nombre de
Héctor López Masías, por la suma de $10.441.655.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-05 de
la reclamante.
11) A fojas 49 y 50, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2005DL N° 1948495, del Banco de Chile, de fecha 13.11.2006, emitido a nombre de
Héctor López Masías, por la suma de $5.632.000.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-05 de
la reclamante.
12) A fojas 51 y 52, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2005DL N° 1948496, del Banco de Chile, de fecha 13.11.2006, emitido a nombre de
Héctor López Masías, por la suma de $14.821.052.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-05 de
la reclamante.
13) A fojas 53 y 54, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2005DL N° 1948497, del Banco de Chile, de fecha 13.11.2006, emitido a nombre de
Héctor López Masías, por la suma de $14.821.053.-, de la cuenta corriente N° 215-01051-05 de
la reclamante.
14) A fojas 55 y 56, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2007DL N° 2232778, del Banco de Chile, de fecha 12.09.2007, emitido a nombre de
Claudio Alberto Rosales Contreras, por la suma de $11.698.973.-, de la cuenta corriente N° 215-
01051-05 de la reclamante.
15) A fojas 57 y 58, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2007DL N° 2232777, del Banco de Chile, de fecha 12.09.2007, emitido a nombre de
Claudio Alberto Rosales Contreras, por la suma de $12.137.250.-, de la cuenta corriente N°
215-01051-05 de la reclamante.
16) A fojas 59 y 60, fotocopia simple de anverso y reverso, respectivamente, de cheque
serie 2007DL N° 2232779, del Banco de Chile, de fecha 12.09.2007, emitido a nombre de
Claudio Alberto Rosales Contreras, por la suma de $9.303.563.-, de la cuenta corriente N° 215-
01051-05 de la reclamante.
17) A fojas 67 y siguientes, fotocopia simple de escritura pública de modificación del
contrato de sociedad de la reclamante.
18) A fojas 76, Acta de Recepción de Documentación, de fecha 24.04.2008.
19) A fojas 77, Acta de Recepción de Documentación, de fecha 02.02.2009.
20) A fojas 78, Acta de Devolución Parcial de Documentación, de fecha 17.07.2009.
21) A fojas 79, Acta de Devolución Parcial de Documentación, de fecha 26.06.2009.
22) A fojas 80 y siguiente, fotocopia simple de Contrato de Comercialización, con firmas
17
autorizadas por Notario Público, con fecha 05.05.2005.
23) A fojas 82, copia de informe Equifax, de registro de infracciones y anotaciones
tributarias de don Danilo Armando González Sandoval, RUT N° 12.058.324-7.
24) A fojas 83, copia de informe Equifax, de registro de infracciones y anotaciones
tributarias de don Héctor Alejandro López Masías, RUT N° 14.183.654-4.
25) A fojas 84, copia de informe Equifax, de registro de infracciones y anotaciones
tributarias de don Gregorio Francisco Palma Lizana, RUT N° 11.634.841-1.
26) A fojas 85, copia de informe Equifax, de registro de infracciones y anotaciones
tributarias de doña Yasna Paola Contreras Fuentealba, RUT N° 10.456.272-8.
27) A fojas 86, copia de informe Equifax, de registro de infracciones y anotaciones
tributarias de don Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3.
28) A fojas 87, copia de informe Equifax, de registro de infracciones y anotaciones
tributarias de don Claudio Alberto Rosales Contreras, RUT N° 15.535.459-3.
29) A fojas 88, copia de informe Equifax, de registro de infracciones y anotaciones
tributarias de doña Alicia Eugenia Chamorro Roldán, RUT N° 4.359.232-7.
30) A fojas 89, copia de informe Equifax, de registro de infracciones y anotaciones
tributarias de don Manuel Eduardo Henríquez Méndez, RUT N° 15.696.655-K.
31) A fojas 90 y siguientes, hojas de ciclo de timbraje de los ocho proveedores objetados
por el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 238 y siguiente, fotocopia autorizada de declaración jurada de fecha
18.07.2010, de don Elier Demetrio Cofré Sepúlveda, RUT N° 11.305.469-7.
2) A fojas 240 y siguiente, fotocopia autorizada de declaración jurada de fecha
18.07.2010, de don Rolando Alejandro Alvear Aravena, RUT N° 11.983.701-4.
3) A fojas 242 y siguientes, fotocopia autorizada de declaración jurada de fecha
22.04.2010, de don Hugo Enrique Marabolí Jara, RUT N° 9.560.226-6.
4) A fojas 246 y siguientes, fotocopia autorizada de declaración jurada de fecha
01.07.2011, de don Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3.
5) A fojas 249 y siguientes, respecto de don Danilo Armando González Sandoval aporta
copia autorizada de: cartilla S.I.I.C, informe de actividades económicas, constancia de timbraje
de Guías de Despacho y Formularios 29 de los períodos enero, febrero y marzo de 2006.
6) A fojas 256 y siguientes, respecto de Héctor Alejandro López Masías, aporta copia
18
autorizada de: cartilla S.I.I.C, constancia de timbraje de Guías de Despacho y de Facturas.
7) A fojas 260 y siguiente, respecto de Gregorio Francisco Palma Lizana, aporta copia
autorizada de cartilla S.I.I.C.
8) A fojas 262 y siguientes, respecto de Yasna Paola Contreras Fuentealba, aporta copia
autorizada de: cartilla S.I.I.C y de constancia de timbraje de Guías de Despacho.
9) A fojas 266 y siguientes, respecto de Alex Ricardo Rojas Toledo, aporta copia
autorizada de: cartilla S.I.I.C, constancia de timbraje de Guías de Despacho y de Facturas, y
resumen de IVA y Renta anual correspondiente a los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008.
10) A fojas 278 y siguientes, respecto de Claudio Alberto Rosales Contreras, aporta copia
autorizada de: cartilla S.I.I.C, constancia de timbraje de Guías de Despacho y de Facturas y del
Formulario 29 correspondiente al período agosto de 2007.
11) A fojas 283 y siguientes, respecto de Alicia Eugenia Chamorro Roldán, aporta copia
autorizada de: cartilla S.I.I.C y constancia de timbraje de Facturas.
12) A fojas 287 y siguientes, respecto de Manuel Eduardo Henríquez Méndez, aporta
copia autorizada de: cartilla S.I.I.C y constancia de timbraje de Guías de Despacho y de
Facturas.
13) A fojas 291, rola Memorándum N° 30/2010, de Jefe de Unidad de Constitución a Jefe
de Grupo N° 2 Personas y Micro-Pequeña Empresas VII D.R. Talca – Dpto. Fiscalización.
14) A fojas 292, copia de los cuños Nos. 204 y 145 del S.I.I.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 219 y siguientes, en que depusieron los testigos:
1) Don Jaime Mauricio Moreno Muñoz, RUT N° 12.519.970-4, y
2) Doña Andrea Pamela Gutiérrez Carvajal, RUT N° 12.377.667-4.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de evacuar el traslado de la
reclamación, la parte reclamada presentó, en copia autorizada, la siguiente documentación:
1) A fojas 119 y 120, constancia de timbraje de facturas de la reclamante, desde la No. 1
a 865.
2) A fojas 121 y siguientes, Formulario 29 correspondiente a los períodos de enero a
junio y de octubre a diciembre de 2006, de mayo a septiembre, noviembre y diciembre de 2007,
y de enero a abril, junio y septiembre de 2008.
19
3) A fojas 143 y siguientes, Formulario 22 correspondiente a los años tributarios 2007,
2008 y 2009.
4) A fojas 149, Resolución S.I.I.PERS N° 604, que da cuenta de la personería de don
Sergio Amador Flores Gutiérrez, para representar a la reclamada.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso, cabe
señalar que el artículo 21 del Código Tributario, establece que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal, señala que para obtener que se anule o modifique una
liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su numeral 5°, establece que “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes de este impuesto.”
DÉCIMO TERCERO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es
digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajusta a la verdad.
DÉCIMO CUARTO: Que la falsedad de una factura puede ser material, esto es,
que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Como ejemplo de falsedad pueden señalarse los siguientes: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura; el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas; el falsear los timbres
del Servicio de Impuestos Internos, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, como mecanismo de resguardo, los incisos segundo y
tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, concede la
posibilidad a los contribuyentes, cuyos documentos hayan sido objetados, de conservar el
derecho a crédito fiscal, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos:
a) Que la factura objetada fue pagada con cheque nominativo, vale vista
20
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura y girados contra
la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio;
b) Que el librador al extender el cheque o el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, anotó el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, que la misma información, incluyendo
el monto de la operación, fue registrado en los respaldos de la transacción electrónica del
banco;
c) Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero, se encontraba registrada
en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, si estaba obligado a llevarla;
d) Que la factura objetada cumplía con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos; y
e) La efectividad material de la operación y de su monto, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo haya solicitado.
DÉCIMO SEXTO: Que los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva
mediante contabilidad, para la determinación de la renta afecta al Impuesto de Primera
Categoría, deben aplicar el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Estableciéndose en el artículo 30 de la Ley en comento, que la renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
Impuesto de Primera Categoría, en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 del mismo
cuerpo legal, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes
y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Y que, por su parte, el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consigna que la renta líquida se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30 del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
21
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma
exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
I.- EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY N° 18.320 POR PARTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DURANTE EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN QUE DIO ORIGEN
A LAS LIQUIDACIONES DE AUTOS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, la parte
reclamante, primeramente, alega la nulidad de las liquidaciones de autos por infracción del
Artículo Único de la Ley N° 18.320, por haberse emitido la Citación N° 61 de fecha 14.06.2010,
en forma extemporánea, esto es 11 meses y 15 días después de la oportunidad legal, razón por
la que el Servicio de Impuestos Internos, a sabiendas, indicó en aquella que, en la especie, no
sería aplicable la referida ley porque existirían facturas falsas, añadiendo que con dicha
conducta del fiscalizador se vulnera la Circular N° 26, de fecha 28.04.2008, en su numeral 3, en
la forma señalada en la parte expositiva de la presente sentencia, tratando de revivir plazos
fatales fenecidos, ya que al aplicarse la Ley N° 18.320 en la Notificación N° 24/1, de fecha
24.03.2008, no se puede efectuar liquidación alguna que comprenda el período desde enero de
2005 a febrero de 2008. Por lo demás, en su parte final reitera que dio cumplimiento a todos los
requerimientos del ente fiscalizador, haciendo presente anomalías tanto en la recepción como
devolución de los documentos, toda vez que el Acta de Recepción y Acceso de documentación
entregada con fecha 24.04.2008 no da cuenta detallada respecto a cuántas facturas o guías de
despacho fueron entregadas ni respecto de los períodos abarcados, y luego al momento de la
devolución se habrían entregado 14 de 16 talonarios de facturas, o bien que, con fecha
17.07.2009, se devuelve un talonario de facturas de compra que no figura en las actas de
recepción.
En relación a lo anterior, la reclamada señala que mediante las Notificaciones
Nos. 24, de fecha 24.03.2008, y 162/3, de fecha 30.12.2008, el S.I.I. requirió al reclamante
conforme al artículo 60 del Código Tributario y Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que
presentara la documentación pertinente para la fiscalización de los períodos comprendidos
entre los meses de enero de 2005 a diciembre de 2008, ambos meses inclusive y de los años
tributarios 2006, 2007 y 2008. Agrega, que en las liquidaciones de autos se indicó que la Ley N°
18.320 no tiene aplicación en este caso, en atención a que no se aportó toda la documentación
solicitada en la Notificación N° 162/3, ya que el período de marzo de 2008 quedó sin respaldo
documentario y por cuanto se detectaron infracciones susceptibles de ser sancionadas con
22
pena corporal, pues el contribuyente habría presentado, en los períodos auditados,
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas sustentadas en facturas material e
ideológicamente falsas que aumentaron indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho.
DÉCIMO NOVENO: Que la Ley N° 18.320, que “Establece Normas que
Incentivan el Cumplimiento Tributario”, en su numeral 4° contempla que “El Servicio dispondrá
del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código
Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en
la notificación señalada en el N° 1.”
Y en su numeral 3° señala que “El Servicio se entenderá facultado para
examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen
o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada
en dicho número.”
Que, en virtud de lo antes expuesto, en el caso de autos debe dilucidarse
primeramente qué actos se notificaron a la parte reclamante conforme al Artículo Único de la
Ley N° 18.320, si éste aportó la documentación requerida conforme a dicha norma legal y si las
facturas de proveedores correspondientes a marzo de 2008 y si incurrió en infracciones
sancionadas con pena corporal.
VIGÉSIMO: Que del mérito de los antecedentes de autos se puede constatar la
siguiente cronología de los hechos:
1°.- Que mediante la Notificación N° 24/1, de fecha 24.03.2008, que rola a fojas 1, se
requirieron, conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, los antecedentes en ella descritos
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, de los períodos tributarios de “enero 2005 /
febrero 2008” y del Impuesto a la Renta, de los años tributarios “2005/2007”.
2°.- Que con fecha 24.04.2008, la parte reclamante aportó ante el S.I.I. la documentación
requerida mediante la Notificación N° 24/1, de fecha 24.03.2008.
23
3°.- Que mediante la Notificación N° 162/3, de fecha 30.12.2008, que rola a fojas 2, el S.I.I.
requirió la documentación que se indica en la misma, para la fiscalización del Impuesto al Valor
Agregado, de los períodos tributarios de “Enero 2005 hasta Diciembre 2008” y del Impuesto a la
Renta, de los años tributarios “2006, 2007 y 2008”. Además, según consta de la misma, esta no
se practicó conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, ya que no se encuentra marcado el
casillero que para tales efectos está consignado en el formato correspondiente.
4°.- Que con fecha 02.02.2009, el contribuyente reclamante aportó la documentación indicada
en el formulario 3309 correspondiente al “Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso
Documentación”, la cual sin perjuicio de detallar en forma general la documentación recibida por
el S.I.I., especifica “1 archivador con facturas de proveedores de 04/2008 a 12/2008”.
5°.- Que, con fecha 26.06.2009, el S.I.I. devolvió a la parte reclamante los documentos
indicados en el “Acta de Devolución Parcial de Documentación”, que rola a fojas 79. En el
detalle se dejó constancia de “5 carpetas con facturas de proveedores de 01/2005 a 12/2007”,
entre otros documentos.
6°.- Que, con fecha 17.07.2009, el S.I.I. devolvió a la parte reclamante los documentos
indicados en el “Acta de Devolución Parcial de Documentación”, que rola a fojas 78, entre ellos
“2 carpetas con fact. de proveedores de 01/08 a 02/08 y 04/08 a 12/08”.
7°.- Que, con fecha 14.06.2010, se emitió por el S.I.I. la Citación N° 61, respecto de la cual no
se tienen más detalles, toda vez que no fue aportada por las partes.
8°.- Que con fecha 16.08.2011, se notificó a la parte reclamante de la emisión de las
Liquidaciones Nos. 388 a 417, de fecha 10.08.2011, documento en el cual se indica en su parte
final, según consta a fojas 37, lo siguiente: “a) Para el presente caso no tiene aplicación la Ley
N° 18.320 de 1984, en atención a que la Sociedad, no aportó toda la documentación señalada en
notificación N° 162/3, faltando por aportar las facturas de proveedores del período 03/2008. Por
otra parte, durante el proceso de auditoría se le determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, susceptibles de ser sancionadas con pena corporal.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, del análisis de los hechos
referidos en el considerando anterior, se determina que efectivamente la parte reclamante fue
requerida conforme a la Ley N° 18.320, mediante la Notificación N° 24/1, de fecha 24.03.2008,
no así en la Notificación N° 162/3, de fecha 30.12.2008, por lo tanto sólo los períodos
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado desde enero de 2005 a febrero de 2008, fueron
sometidos a una fiscalización conforme a la Ley N° 18.320.
24
Por lo anterior, la primera situación invocada por la parte reclamada para no
aplicar el plazo fatal de seis meses establecido en el numeral 4 referido previamente, en
relación a que la contribuyente no habría presentado las facturas de proveedores
correspondientes al mes de marzo de 2008 no puede prosperar, toda vez que se trata de un
período posterior a aquél por el cual requirió antecedentes conforme a la Ley N° 18.320,
mediante la Notificación N° 24/1, de fecha 24.03.2008, a la contribuyente reclamante, constando
en autos que los antecedentes solicitados a través de dicho acto administrativo sí fueron
aportados por la contribuyente reclamante dentro del plazo legal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose establecido lo anterior, corresponde
ahora pronunciarse respecto de la segunda situación de excepción consignada por el S.I.I. en
las liquidaciones, para sustentar la no aplicación del plazo fatal de 6 meses dispuesto en el N° 4
del Artículo Único de la Ley N° 18.320 en el presente caso, esto es, que “durante el proceso de
auditoría se le determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, susceptibles de ser
sancionadas con pena corporal”, pues el contribuyente habría presentado, en los períodos
auditados, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas sustentadas en facturas material
e ideológicamente falsas que habrían aumentado indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía
derecho.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de los antecedentes de autos consta que las
facturas cuestionadas correspondientes al período comprendido entre enero de 2005 a febrero
de 2008, son las siguientes:
a) Facturas números 48, 50, 60, 67, 68, 71 y 95, de fechas 14/01/2006,
23/01/2006, 14/02/2006, 28/02/2006, 15/03/2006, 31/03/2006 y 04/2006, respectivamente, a
nombre del contribuyente DANILO GONZÁLEZ SANDOVAL, RUT N° 12.058.324-7.
b) Facturas Nos. 16, de fecha 31.10.06, y 33, de fecha 30.11.06, a nombre del
contribuyente HÉCTOR A. LÓPEZ MASÍAS, RUT 14.183.654-4.
c) Facturas números 1218, 1221 y 1223, de fechas 30.03.07, 30.04.07 y
25.07.07, respectivamente, a nombre del contribuyente GREGORIO F. PALMA LIZANA, RUT
11.634.841-1.
d) Facturas números 211, 233 y 286, de fechas 30.04.07, 28.05.07 y 31.08.07
respectivamente, a nombre de la contribuyente YASNA P. CONTRERAS FUENTEALBA, RUT
10.456.272-8.
e) Facturas números 05, 09 y 12, de fechas 09.08.07, 20.08.07 y 30.08.07
respectivamente, a nombre del contribuyente CLAUDIO A. ROSALES CONTRERAS, RUT
25
15.535.459-3.
f) Factura número 37, de fecha 28.12.07, a nombre de la contribuyente ALICIA
E. CHAMORRO ROLDÁN, RUT N° 4.359.232-7.
g) Facturas números 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46,
47, 49 y 50, de fechas 25.05.07, 30.05.07, 14.06.07, 30.06.07 , 05.07.07, 13.07.07, 13.08.07,
23.08.07, 04.09.07, 15.09.07, 26.09.07, 01.10.07, 08.10.07, 15.11.07, 28.11.07, 07.12.07,
20.12.07, 16.01.08 y 30.01.08, respectivamente, a nombre del contribuyente ALEX R. ROJAS
TOLEDO, RUT 14.344.688-3.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este sentenciador, para establecer si se
está ante un caso de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal en los términos
contemplados en el número 3° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, no es requisito la
preexistencia de una sentencia penal condenatoria en tal sentido, pero sí es necesario un
accionar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a perseguir la responsabilidad del
contribuyente por tales hechos, en forma previa a la notificación del acto administrativo
reclamable, como lo sería a través de la interposición de una querella criminal en su contra o
mediante la notificación de un acta de denuncia infraccional en los términos del artículo 161 del
Código Tributario o, por último, que en el acto administrativo reclamado consten expresamente
los fundamentos que permitan concluir, de manera clara, precisa y contundente, que se está en
presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Lo anterior se sustenta en
que para que un contribuyente pueda ejercer debidamente su derecho a defensa, considerando
la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario en este tipo de juicio
tributario, es imprescindible que el contribuyente tenga cabal conocimiento, al momento de la
notificación del acto reclamado, de los fundamentos y razones por las que no serían aplicable a
su respecto los beneficios contemplados en la Ley N° 18.320 y que, en consecuencia, tenga
total claridad sobre cuáles son las impugnaciones del ente fiscalizador que debe desvirtuar con
pruebas suficientes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la Circular N° 93 invocada por
la reclamante en sus alegaciones, dictada con fecha 19.12.2001 por el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia obligatoria para los funcionarios del ente
fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario,
instruye en relación a lo que debe entenderse por facturas falsas señalando al respecto que
“Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente
con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste
inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los
sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas
presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
26
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar
válidamente esa impugnación.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que en el caso, y luego de analizadas las imputaciones
formuladas por el ente fiscalizador y los antecedentes acreditados en autos respecto de las
facturas números 48, 50, 60, 67, 68, 71 y 95, a nombre del contribuyente DANILO GONZÁLEZ
SANDOVAL, RUT N° 12.058.324-7; facturas Nos. 16 y 33, a nombre del contribuyente
HÉCTOR A. LÓPEZ MASÍAS, RUT 14.183.654-4; facturas números 1218, 1221 y 1223, a
nombre del contribuyente GREGORIO F. PALMA LIZANA, RUT 11.634.841-1; facturas
números 211, 233 y 286, a nombre de la contribuyente YASNA P. CONTRERAS
FUENTEALBA, RUT 10.456.272-8; facturas números 05, 09 y 12, a nombre del contribuyente
CLAUDIO A. ROSALES CONTRERAS, RUT 15.535.459-3; y factura número 37, a nombre de
la contribuyente ALICIA E. CHAMORRO ROLDÁN, RUT N° 4.359.232-7, se advierte que las
objeciones formuladas por el S.I.I. en las liquidaciones de autos son insuficientes para tener por
establecida la configuración de infracciones sancionadas con pena corporal, en atención a que,
en primer lugar, el ente fiscalizador no identifica qué infracción o infracciones tributarias precisas
y específicas se configurarían en cada caso y, además, no constan elementos ni antecedentes
esenciales y comunes a toda infracción tributaria sancionada con pena corporal, como lo es la
existencia de falsedad y malicia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, en lo que toca a las facturas números 48,
50, 60, 67, 68, 71 y 95, a nombre del contribuyente DANILO GONZÁLEZ SANDOVAL, RUT N°
12.058.324-7, el órgano fiscalizador las impugna por las siguientes razones:
a) El supuesto emisor no tiene giro de compraventa de maderas, sino de
compraventa de materiales de construcción.
b) Que 60 de las 147 Guías de Despacho correspondientes a las facturas
cuestionadas fueron emitidas antes de ser timbradas.
c) Que el supuesto proveedor no declaró ni ingresó el IVA correspondiente en
arcas fiscales, ya que desde enero a abril del año 2006 declaró sin movimiento.
d) Que además registra 4 anotaciones por no responder requerimientos
formulados por el S.I.I., 11 anotaciones por no haber sido ubicado en el domicilio informado y 1
anotación por doble juego de facturas.
e) Que según el Informe N° 88, evacuado con fecha 02.02.2010 por la Unidad La
Florida del S.I.I. el supuesto proveedor no funciona en ese domicilio.
27
Con respecto a la impugnación señalada previamente con la letra a), consta en la
cartilla SIIC del contribuyente emisor, acompañada por el ente fiscalizador, que sus actividades
económicas son las de “Contratista, Comerc. de Material de Construcción, Madera y Fierro”, por
lo que esta objeción no puede prosperar. Además, la expresión “materiales de construcción”, en
su sentido natural y obvio, puede comprender perfectamente a las maderas.
En cuanto a las impugnaciones señaladas precedentemente en las letras b) a e),
procede desestimarlas como fundamentos suficientes que permitan concluir, de manera clara,
precisa y contundente, que se está en presencia de infracciones tributarias sancionadas con
pena corporal, toda vez que no constituyen circunstancias imputables a la responsabilidad del
contribuyente reclamante, sino que escapan a su control, por lo que no corresponde aplicar a la
reclamante la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Además,
consta en autos que las anotaciones que registra en el S.I.I. respecto del contribuyente
González Sandoval, son de fecha muy posterior a la época en que fueron emitidas las facturas
cuestionadas.
Por último, el hecho de que algunas de las guías de despacho no hubiesen
estado timbradas a la época de su emisión, además de no ser de responsabilidad del
reclamante tampoco significa necesariamente que las operaciones respectivas fueren falsas y
menos aún que las declaraciones de impuesto que incluían las facturas correspondientes fueran
maliciosamente falsas, pues dichas operaciones pudieron perfectamente haberse realizado
verídicamente pero con guías de despacho no timbradas, o más aún, derechamente sin guías
de despacho, lo que en sí mismo a lo sumo configuraría una infracción tributaria sancionada
pecuniariamente, pero en ningún caso una infracción sancionada con pena corporal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y para desvirtuar las
impugnaciones formuladas por el S.I.I. en relación con las facturas Nos. 48, 50, 60, 67, 71 y 95,
analizadas en el considerando precedente, la contribuyente reclamante acompañó copias
autorizadas, por el Banco de Chile, de cheques emitidos nominativamente a nombre del
contribuyente Danilo González Sandoval y de las cartolas bancarias respectivas. En relación
con tales probanzas el ente fiscalizador alega que la reclamante no tiene contabilizada la cuenta
corriente contra la cual se giraron los cheques antes indicados, y que por ende en la especie no
se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Objeta, además, la reclamada que los cheques en cuestión fueron emitidos
después de un año desde la entrega de la mercadería y que los respectivos pagos fueron
contabilizados por la reclamante en la cuenta Caja, la cual no guardaría relación con los
movimientos efectuados en la Cuenta Corriente de la contribuyente liquidada.
En cuanto a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse acreditado
su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley
28
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe manifestarse que la norma referida establece un
beneficio facultativo para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no
probarse el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye
prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura y menos aún que ello
constituya fundamento suficiente para tener por establecida la existencia de un caso de
infracción tributaria sancionada con pena corporal.
Asimismo, el que los cheques hayan sido emitidos después de un año desde la
entrega de la mercadería, es una circunstancia que pertenece a la esfera comercial privada y
autónoma de los contribuyentes contratantes, y que no constituye un hecho que permita
establecer la falsedad o inexistencia de las respectivas operaciones, y menos aún la
concurrencia de dolo o malicia. Es un elemento revelador al respecto que los cheques
respectivos fueron emitidos con fecha 12/09/2007, es decir, con más de 6 meses de antelación
a la fecha en el que el S.I.I. practicó la primera Notificación que dio inicio a la fiscalización de la
contribuyente, esto es, la Notificación N° 24/1 de fecha 24.03.2008. En tanto, que los
respectivos pagos fueran contabilizados por la reclamante en la cuenta Caja y que ésta no
guardaría relación con los movimientos efectuados en la Cuenta Corriente de la contribuyente
liquidada, a lo sumo podría constituir una omisión o infracción de naturaleza contable, pero en
ningún caso es fundamento para sustentar la existencia de un caso de infracción tributaria
sancionada con pena corporal.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto a las facturas N° 16, de fecha 31.10.06, y
N° 33, de fecha 30.11.06, a nombre del contribuyente HÉCTOR A. LÓPEZ MASÍAS, RUT
14.183.654-4, el órgano fiscalizador las impugna por las siguientes razones:
a) La Factura N° 16 sustenta el traslado de 28.230,6 pulgadas de pino en 12
guías de despacho, entre las cuales se encuentra la guía N° 27, en blanco y en poder de la
contribuyente liquidada, lo que haría presumir que las operaciones indicadas en la factura N° 16
nunca se realizaron y que la reclamante la tenía en su poder con la finalidad de cuadrar las
operaciones consignadas en la referida factura, pero la contribuyente auditada habría olvidado
llenar la respectiva guía, dejando sin respaldo la venta de 2187 pulgadas de pino.
Al respecto cabe considerar, en primer lugar, que se trata de una entre 12 guías
de despacho y que las conclusiones a que arriba el ente fiscalizador en las liquidaciones
reclamadas constituyen ciertamente conjeturas o suposiciones del todo insuficientes para
fundar la existencia de falsedad y malicia, toda vez que tales elementos requieren fundarse en
hechos y no en meras sospechas.
b) El Informe N° 13, de fecha 27.01.2010, emitido por la Unidad de Ancud del
S.I.I. comunica que el domicilio del supuesto proveedor es inexistente en Ancud.
29
c) En relación con la Factura N° 33 objeta que tres de cuatro guías de despacho
fueron emitidas antes de su timbraje, que la factura en cuestión no consigna una sucursal
avisada con anterioridad por el emisor y que el período de noviembre del año 2006 no fue
declarado por el proveedor.
En cuanto a las impugnaciones señaladas precedentemente con las letras b) y
c), procede desestimarlas como fundamentos suficientes que permitan concluir de manera
clara, precisa y contundente, que se está en presencia de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, toda vez que no constituyen circunstancias imputables a la responsabilidad
de la contribuyente reclamante sino que escapan a su control, por lo que no corresponde aplicar
a la reclamante la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Además,
la verificación de la inexistencia del domicilio del proveedor en la ciudad de Ancud es de fecha
27.01.2010, vale decir, excesivamente posterior a la época de emisión de las facturas
cuestionadas, esto es, octubre y noviembre del año 2006, por lo que no resulta razonable
imputar a la contribuyente liquidada responsabilidad por una circunstancia del proveedor que el
propio ente fiscalizador vino a conocer y constatar tres años después de la emisión de las
facturas.
Finalmente, el hecho de que algunas de las guías de despacho no hubiesen
estado timbradas a la época de su emisión, además de no ser de responsabilidad del
reclamante tampoco significa necesariamente que las operaciones respectivas fueren falsas y
menos aún que las declaraciones de impuesto que incluían las facturas correspondientes fueran
maliciosamente falsas, pues dichas operaciones pudieron perfectamente haberse realizado
verídicamente pero con guías de despacho no timbradas, o más aún, derechamente sin guías
de despacho, lo que en sí mismo a lo sumo configuraría una infracción tributaria sancionada
pecuniariamente, pero en ningún caso una infracción sancionada con pena corporal.
TRIGÉSIMO : Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior y
con el objeto de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el S.I.I. en relación con las
Facturas Nos. 16 y 33, la contribuyente reclamante acompañó copias autorizadas, por el Banco
de Chile, de cheques emitidos nominativamente a nombre del contribuyente Héctor López
Masías y de las cartolas bancarias respectivas. En relación con tales probanzas el ente
fiscalizador alega que la reclamante no tiene contabilizada la cuenta corriente contra la cual se
giraron los cheques antes indicados y que, por ende, en la especie no se cumplieron los
requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Objeta, además, la reclamada que los respectivos pagos fueron contabilizados por la
reclamante en la cuenta Caja, la cual no guardaría relación con los movimientos efectuados en
la Cuenta Corriente de la contribuyente liquidada y que los cheques fueron cobrados por un
tercero.
30
En cuanto a que las facturas objetadas serían falsas por no haberse acreditado
su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que la norma referida establece un
beneficio facultativo para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no
probarse el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye
prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura y menos aún que ello
constituya fundamento suficiente para tener por establecida la existencia de un caso de
infracción tributaria sancionada con pena corporal.
Asimismo, el hecho que los cheques hayan sido cobrados por un tercero en
representación del contribuyente emisor, es una circunstancia jurídicamente válida que
corresponde a la esfera comercial privada y autónoma de los contribuyentes contratantes, y que
no constituye un hecho que permita establecer la falsedad o inexistencia de las respectivas
operaciones, y menos aún la concurrencia de dolo o malicia. En tanto, el que los respectivos
pagos fueran contabilizados por la reclamante en la cuenta Caja y que ésta no guardaría
relación con los movimientos efectuados en la cuenta corriente de la contribuyente liquidada, a
lo sumo podría constituir una omisión o infracción de naturaleza contable, pero en ningún caso
fundamento suficiente para sustentar la existencia de un caso de infracción tributaria
sancionada con pena corporal.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con las facturas números 1218, 1221 y
1223 a nombre del contribuyente GREGORIO F. PALMA LIZANA, RUT 11.634.841-1, el
órgano fiscalizador las impugna por las siguientes razones:
a) Según Memorando N° 30/2010, de fecha 18.01.2010, del Jefe de la Unidad
Constitución del S.I.I., los cuños de timbraje que utiliza la mencionada Unidad son los números
204 y 145. Sin embargo los cuños impresos en las facturas cuestionadas son los números 65 y
66, pese a que indican como domicilio y como Unidad de timbraje a la ciudad de Constitución,
por lo cual las referidas facturas serían materialmente falsas.
Al respecto, y habiéndose constatado que los ejemplares de las facturas
cuestionadas que fueron acompañadas a estos autos son fotocopias que no permiten distinguir
con certeza el o los números de cuños utilizados, este sentenciador concluye que no existen
antecedentes suficientes que permitan colegir con certeza que tales facturas son materialmente
falsas. A lo anterior se agrega que para el evento en que sí pudieran distinguirse los cuños
indicados por el S.I.I., tal circunstancia no constituiría una falsedad burda o de simple detección
sino que, por el contrario, se tratará de una deficiencia que, de no mediar alguna gestión
adicional para verificar su autenticidad, difícilmente un contribuyente receptor podría percatarse,
situación que trae como consecuencia que no es posible concluir que el contribuyente
31
denunciado sabía o no podía menos que saber que la factura era falsa materialmente ni mucho
menos que la declaración de impuesto respectiva contenía datos falsos y que podía inducir a
una liquidación de impuesto inferior al que correspondía.
b) Las mercaderías detalladas en las facturas impugnadas corresponden a
artículos de ferretería imposibles de trasladar de una sola vez y que no hay guías de despacho
que amparen su traslado por partes. Además, que gran parte de la mercadería detallada, ya sea
por su peso o tamaño, no podría ser trasladada en camiones de reparto ¾ como lo expresó el
representante de la reclamante en su declaración jurada.
En relación a lo anterior, se concluye que dichas circunstancias no
necesariamente implican que las operaciones respectivas son falsas y menos aún que las
declaraciones de impuesto que contienen las facturas impugnadas hubieren sido
maliciosamente falsas, pues dichas operaciones pudieron perfectamente haberse realizado
transportando las mercaderías con las facturas respectivas y que de no haberse hecho de esa
manera, a lo sumo, configuraría una infracción tributaria sancionada pecuniariamente pero en
ningún caso una infracción sancionada con pena corporal.
c) El contribuyente Palma Lizana registra dos anotaciones por no dar respuesta a
requerimientos del S.I.I., una anotación por no ser ubicado en su domicilio y otra anotación por
domicilio de Rancagua inexistente.
En cuanto a estas impugnaciones procede desestimarlas como fundamentos
suficientes para concluir que se está en presencia de infracciones tributarias sancionadas con
pena corporal, toda vez que no constituyen circunstancias imputables a la responsabilidad de la
contribuyente reclamante sino que escapan a su control, por lo que no corresponde aplicar a la
reclamante la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Además,
consta en autos que las anotaciones que registra en el S.I.I., el contribuyente Palma Lizana, son
de fecha muy posterior a la época en que fueron emitidas las facturas cuestionadas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto de las Facturas Nos. 211, 233 y 286 de
fechas 30.04.07, 28.05.07 y 31.08.07, respectivamente, a nombre de la contribuyente YASNA P.
CONTRERAS FUENTEALBA, RUT 10.456.272-8, el órgano fiscalizador las impugna por las
siguientes razones:
a) Según Informe N° 29, de fecha 01.02.2010, emitido por el Jefe de la Unidad
Curicó del SII, no fue posible verificar las facturas cuestionadas con su presunta emisora pues
en visita de fecha 04.01.2010, el domicilio estaba sin moradores y en visita de fecha
21.01.2010, se constata que el domicilio corresponde a una oficina de contabilidad y está
cerrada.
32
b) 15 de las 42 guías de despacho que sustentan el traslado de las mercaderías
indicadas en las facturas cuestionadas fueron emitidas antes de ser timbradas.
c) La contribuyente Contreras Fuentealba registra 2 anotaciones por no
responder requerimientos del SII.
Al respecto, procede desestimar las razones antes señaladas como fundamento
suficiente para concluir de manera clara, precisa y contundente, que se está en presencia de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, toda vez que no constituyen
circunstancias imputables a la responsabilidad de la contribuyente reclamante sino que escapan
a su control, por lo que no corresponde aplicar a la reclamante la carga probatoria establecida
en el artículo 21 del Código Tributario. Además, consta en autos que las anotaciones que
registra en el S.I.I. la contribuyente Contreras Fuentealba, son de fecha muy posterior a la
época en que fueron emitidas las facturas cuestionadas por lo que mal podrían ser oponibles a
la reclamante, en circunstancias que a la fecha de emisión de las facturas cuestionadas ni
siquiera el propio S.I.I. tenía conocimiento de ellas.
Por último, el hecho de que algunas de las guías de despacho no hubiesen
estado timbradas a la época de su emisión, además de no ser de responsabilidad del
reclamante tampoco significa necesariamente que las operaciones respectivas fueren falsas y
menos aún que las declaraciones de impuesto que incluían las facturas correspondientes fueran
maliciosamente falsas, pues dichas operaciones pudieron perfectamente haberse realizado
verídicamente pero con guías de despacho no timbradas, o más aún, derechamente sin guías
de despacho, lo que en sí mismo a lo sumo configuraría una infracción tributaria sancionada
pecuniariamente, pero en ningún caso una infracción sancionada con pena corporal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en lo concerniente a las Facturas Nos. 5, 9 y 12 de
fechas 09.08.07, 20.08.07 y 30.08.07, respectivamente, a nombre del contribuyente CLAUDIO
A. ROSALES CONTRERAS, RUT 15.535.459-3, el órgano fiscalizador las impugna por las
siguientes razones:
a) Según lo informado por el Jefe de Unidad de La Florida del SII, mediante
Ordinario N° 1484, de fecha 03.12.2007, no fue posible verificar las facturas por cuanto el Sr.
Rosales Contreras no vive en su domicilio de Puente Alto y no es conocido por los vecinos.
b) Las Facturas Nos. 5 y 9 fueron emitidas antes de ser timbradas, al igual que
las guías de despacho que sustentan el traslado de la mercadería que señalan dichas facturas y
la Factura N° 12.
33
c) Según cartilla de declaración y pago mensual de IVA, Formulario 29,
correspondiente al período tributario agosto de 2007, el supuesto proveedor no ha ingresado en
arcas fiscales el IVA recargado en las facturas cuestionadas.
d) El supuesto emisor de las facturas cuestionadas registra 6 anotaciones en el
sistema computacional del S.I.I. por no ser ubicado en el domicilio informado.
Sobre el particular, procede desestimar las razones antes señaladas como
fundamento suficiente para concluir de manera clara, precisa y contundente, que se está en
presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, toda vez que no
constituyen circunstancias imputables a la responsabilidad de la contribuyente reclamante sino
que escapan a su control, por lo que no corresponde aplicar a la reclamante la carga probatoria
establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Además, consta en autos que las
anotaciones que registra en el S.I.I. el contribuyente Rosales Contreras, son de fecha posterior
a la época en que fueron emitidas las facturas cuestionadas por lo que mal podrían ser
oponibles a la reclamante.
Asimismo, el hecho de que dos de las facturas y las guías de despacho
respectivas no hubiesen estado timbradas a la época de su emisión, además de no ser de
responsabilidad de la reclamante tampoco significa necesariamente que las operaciones
respectivas fueren falsas y menos aún que las declaraciones de impuesto que incluían las
facturas correspondientes fueran maliciosamente falsas, pues dichas operaciones pudieron
perfectamente haberse realizado verídicamente pero con facturas o guías de despacho no
timbradas, o más aún, derechamente sin tales documentos, lo que en sí mismo a lo sumo
configuraría una infracción tributaria sancionada pecuniariamente, pero en ningún caso una
infracción sancionada con pena corporal.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, para desvirtuar las
impugnaciones formuladas por el S.I.I. en relación con las facturas Nos. 5, 9 y 12, analizadas en
el considerando precedente, la contribuyente reclamante acompañó copias autorizadas por el
Banco de Chile, de cheques emitidos nominativamente a nombre del contribuyente Claudio
Rosales Contreras, y de las cartolas bancarias respectivas. En relación con tales probanzas el
ente fiscalizador alegó que la reclamante no tiene contabilizada la cuenta corriente contra la
cual se giraron los cheques antes indicados, y que por ende en la especie no se cumplieron los
requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Objeta además la reclamada que los respectivos pagos fueron contabilizados por la reclamante
en la cuenta Caja, la cual no guardaría relación con los movimientos efectuados en la Cuenta
Corriente de la contribuyente liquidada.
En relación con que las facturas objetadas serían falsas por no haberse
34
acreditado su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe reiterar que la norma referida establece un
beneficio facultativo para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no
probarse el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye
prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura y menos aún que ello
constituya fundamento suficiente para tener por establecida la existencia de un caso de
infracción tributaria sancionada con pena corporal.
En tanto, el que los respectivos pagos fueran contabilizados por la reclamante en
la cuenta Caja y que ésta no guardaría relación con los movimientos efectuados en la cuenta
corriente de la contribuyente liquidada, a lo sumo podría constituir una omisión o infracción de
naturaleza contable, pero en ningún caso fundamento suficiente para sustentar la existencia de
un caso de infracción tributaria sancionada con pena corporal.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en relación con la Factura N° 37, de fecha
28.12.2007, a nombre de la contribuyente ALICIA E. CHAMORRO ROLDÁN, RUT N°
4.359.232-7, el órgano fiscalizador la impugna por las siguientes razones:
a) La Factura N° 37 fue emitida diez días antes de su timbraje.
b) La factura en cuestión señala que la mercadería se encuentra por retirar, lo
que no fue acreditado por la contribuyente liquidada, resultando poco creíble haber pagado una
factura por $26.621.014 sin haber recibido la mercadería correspondiente.
c) La supuesta emisora registra 5 anotaciones en el sistema computacional del
SII por no dar cumplimiento a notificaciones efectuadas por el SII.
d) La contribuyente Chamorro Roldán, es no declarante de IVA desde 08/2008 a
03/2010.
e) La contribuyente auditada no ha aportado las guías de despacho de la
supuesta emisora de la factura.
En cuanto a las impugnaciones señaladas precedentemente con las letras a), c)
y d), procede desestimarlas como fundamentos suficientes para concluir de manera clara,
precisa y contundente, que se está en presencia de infracciones tributarias sancionadas con
pena corporal, toda vez que no constituyen circunstancias imputables a la responsabilidad de la
contribuyente reclamante sino que escapan a su control, por lo que no corresponde aplicar a la
reclamante la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Además,
consta en autos que las anotaciones que registra en el S.I.I. la contribuyente Chamorro Roldán,
35
son de fecha muy posterior a la época en que fue emitida la factura cuestionada. A lo que se
agrega que el período en que la contribuyente emisora es no declarante de IVA, esto es, desde
08/2008 a 03/2010, es muy posterior y no guarda ninguna relación con el período
correspondiente a la factura impugnada que corresponde a 12/2007.
A su vez, el hecho que la factura objetada no hubiese estado timbrada a la época
de su emisión, además de no ser de responsabilidad del reclamante tampoco significa
necesariamente que la operación comercial respectiva sea falsa y menos aún que la
declaración de impuesto que incluía la factura correspondiente sea maliciosamente falsas, pues
dicha operación pudo perfectamente haberse realizado verídicamente con una factura que no
cumpliera ciertos requisitos legales y/o reglamentarios, o más aún, sin tal documento, lo que en
sí mismo a lo sumo configuraría una infracción tributaria sancionada pecuniariamente, pero en
ningún caso una infracción sancionada con pena corporal.
La misma conclusión anterior es aplicable en cuanto a la razón descrita en la
letra e), relativa a que no se han aportado las guías de despacho correspondientes, que
además de ser una afirmación contradictoria con la objeción formulada por el S.I.I. consistente
en que es poco creíble que las mercaderías no hubiesen sido retiradas, no es óbice para que
realmente se hubiere efectuado el traslado de la mercadería, pero con guías de despacho no
timbradas, o más aún, derechamente sin guías de despacho, lo que en sí mismo a lo sumo
configuraría una infracción tributaria sancionada pecuniariamente, pero en ningún caso una
infracción sancionada con pena corporal.
Finalmente, respecto de la impugnación descrita en la letra b), referida a que la
factura en cuestión consigna que la mercadería se encuentra por retirar, resultando poco creíble
para el S.I.I. que se haya pagado una factura por $26.621.014.- sin haber recibido la mercadería
correspondiente, cabe señalar, continuando en el terreno de las meras conjeturas en que se
sitúa la objeción en comento, que tampoco es lógico que quien intenta confeccionar una factura
ideológicamente falsa, llame la atención innecesariamente agregando una nota que diga
“Mercadería por retirar”. Por el contrario, dicha situación es jurídicamente válida, reconocida
expresamente en el inciso primero del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que admite claramente la entrega real o simbólica de las especies, y es además una
decisión que corresponde a la esfera comercial privada y autónoma de los contribuyentes
contratantes, no constituyendo en ningún caso un hecho que permita establecer la falsedad o
inexistencia de las respectivas operaciones y, menos aún, la concurrencia de dolo o malicia. En
este contexto la referida nota de “Mercadería por retirar”, en la copia de la factura recibida por el
comprador se explica más bien como un resguardo para poder retirar su mercadería más
adelante.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente que consta en
36
autos que la Notificación N° 24/1 se efectuó con fecha 24.03.2008, conforme a lo establecido el
Artículo Único de la Ley N° 18.320; que la contribuyente reclamante aportó la documentación
requerida dentro del plazo legal; que en relación con las facturas de los proveedores indicados
en los considerandos precedentes no existen elementos ni antecedentes esenciales y comunes
a toda infracción tributaria sancionada con pena corporal, como lo es la existencia de falsedad y
malicia; y que la Citación N° 61 fue notificada por cédula con fecha 23.06.2010, forzoso es
concluir que los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 resultaban plenamente aplicables
en la especie y, por tanto, deberá acogerse lo solicitado por la reclamante en cuanto a que se
declare la nulidad, total o parcial, según el caso, de las liquidaciones que se relacionan con las
facturas de los proveedores DANILO GONZÁLEZ SANDOVAL, HÉCTOR A. LÓPEZ MASÍAS,
GREGORIO F. PALMA LIZANA, YASNA P. CONTRERAS FUENTEALBA, CLAUDIO A.
ROSALES CONTRERAS, ALICIA E. CHAMORRO ROLDÁN, antes individualizados, por
infracción a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, al haberse emitido la Citación
N° 61 fuera del plazo legal de seis meses dispuesto en el N° 4 del Artículo Único de la ley en
comento.
En consecuencia, las liquidaciones afectadas por la nulidad antes descrita son
las siguientes:
LIQUIDACIÓN N° ANULACIÓN
TOTAL PARCIAL
388 Total
389 Total
390 Total
391 Total
394 Total
395 Total
397 Total
398 Total
401 Parcial
403 Parcial
404 Parcial
407 Parcial
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, en relación con las facturas
cuestionadas Nos. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49 y 50, a
nombre del contribuyente ALEX R. ROJAS TOLEDO, RUT 14.344.688-3, se concluye que en
las liquidaciones de autos existen elementos o antecedentes que son suficientes para presumir
la configuración de infracciones sancionadas con pena corporal y que, por lo tanto, en el caso
no resultan aplicables los beneficios establecidos en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, en
particular, el plazo legal de seis meses dispuesto en el N° 4 del Artículo Único de dicha norma
legal.
37
Se arriba a la conclusión anterior, teniendo presente en primer lugar lo declarado
ante el S.I.I. por quienes aparecen como transportistas de las mercaderías en las guías de
despacho que respaldan las facturas cuestionadas, quienes niegan categóricamente haber
trasladado las mercaderías allí detalladas y, aún más, declaran que las firmas estampadas en
las guías de despacho no son de ellos, lo que constituye una circunstancia de tal gravedad que
por sí sola establece un indicio suficiente para estimar que se configura un caso de infracciones
sancionadas con pena corporal.
En efecto, consta en la página 22 de las liquidaciones de autos que en
declaración jurada prestada por don ELIER DEMETRIO COFRE SEPÚLVEDA, RUT N°
11.305.469-7, con fecha 18.07.2010, ante un funcionario fiscalizador del S.I.I. y respecto de las
guías de despacho Nos. 022, 024, 026, 029, 032, 035, 037, 039, 041, 043, 045, 047, 048, 064,
066, 069 y 071, a nombre de Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3, emitidas a Soc.
Forestal Industrial Maderera Riomar Limitada, que éste manifestó “que nunca transportó la
mercadería que señalan esas guías, nadie le entregó esa madera, de igual manera señala que la
firma que aparece en las guías no son de él y que jamás le ha transportado mercadería al Sr.
Alex Rojas Toledo”, lo que es concordante con la declaración jurada acompañada por la parte
reclamada a fojas 238 y siguientes.
Asimismo, consta en las liquidaciones de autos que en declaración jurada
prestada por don ROLANDO ALEJANDRO ALVEAR ARAVENA, RUT N° 11.983.701-4, con
fecha 18.07.2010, ante un funcionario fiscalizador del S.I.I. y en relación con las guías de
despacho Nos. 021, 023, 025, 027, 028, 030, 031, 033, 034, 036, 038, 042, 044, 046, 061, 062,
063, 065, 067, 068, 070 y 071, a nombre de Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3,
emitidas a Soc. Forestal Industrial Maderera Riomar Limitada, aquel declaró “que nunca
transportó la mercadería que señalan esas guías, ya que siempre transportaba con guías de
despacho de la empresa Riomar o Mestre, de igual manera señala que la firma que aparece en
las guías no son de él y que jamás le ha transportado mercadería al Sr. Alex Rojas Toledo”, lo
que es concordante con la declaración jurada acompañada por la parte reclamada a fojas 240 y
siguientes.
A mayor abundamiento, la situación antes descrita es consistente con lo señalado
por el presunto proveedor don Alex Ricardo Rojas Toledo, en su declaración jurada que rola a
fojas 246 y siguientes, a la cual también se hace referencia en las liquidaciones de autos, quien
reconoce que las guías de despacho antes referidas no ampararon efectivamente los traslados
que indican, ya que se utilizaron guías de terceros o, incluso, a veces no se utilizaban guías y
luego cuando era el momento de facturar se emitían guías para “cuadrar las facturas”, lo que no
fue controvertido ni menos aún desvirtuado por la reclamante, quien por lo mismo debió saber
que las mercaderías detalladas en las facturas cuestionadas no fueron efectivamente
38
transportadas por los vehículos y transportistas consignados en las guías de despacho
cuestionadas, en razón de los dichos del propio representante de la reclamante, don Hugo
Enrique Marabolí Jara, quien en declaración jurada de fecha 22.04.2010, a la cual también se
hace referencia en las liquidaciones de autos, sostiene en lo pertinente que: “Respecto a las
operaciones que realiza la empresa puedo señalar que respecto a las compras hay personas
encargadas de decepcionar las mercaderías, que cada camión venga con su correspondiente guía
de despacho la cual es chequeada con la mercadería que transporta el camión, de igual manera
en el despacho de las ventas que hace la empresa, se ocupa el mismo procedimiento.” Asimismo,
y específicamente en relación con las facturas a nombre de Alex Ricardo Roja Toledo, declaró
que: “Estas facturas fueron canceladas en efectivo, el entregaba la madera puesta en el
aserradero de la empresa Riomar, en cada oportunidad el camión que transportaba la
mercadería iba con su correspondiente guía de despacho.”, de todo lo cual se observa una clara
contradicción en cuanto a las guías de despacho que se relacionan con las facturas objetadas.
Que lo expuesto precedentemente resta verosimilitud a las alegaciones de la
reclamante sobre la supuesta existencia y efectividad de las operaciones detalladas en las
facturas cuestionadas y, por el contrario, constituye un claro y suficiente indicio para estimar que
en la especie se configuran casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, y teniendo presente que en
relación con las facturas del supuesto proveedor ALEX R. ROJAS TOLEDO, RUT 14.344.688-
3, existen casos de infracciones sancionadas con pena corporal, debe concluirse que al
respecto no resultan aplicables los beneficios establecidos en el Artículo Único de la Ley N°
18.320, y por ende procede rechazar lo solicitado por la reclamante en cuanto a que se declare
la nulidad de las liquidaciones de autos, toda vez que conforme a lo expuesto no se ha
infringido lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, al haberse emitido la Citación N°
61 de fecha 14.06.2010 fuera del plazo legal de seis meses dispuesto en el N° 4 del Artículo
Único de la Ley en comento, pues en la especie concurre una de las situaciones eximentes del
referido plazo, dispuestas en el N° 3 de la misma norma legal citada, esto es, la existencia de
casos de infracciones sancionadas con pena corporal.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, respecto de las Facturas N° 2 de fecha
25.04.2008, N° 4 de fecha 28.04.2008 y N° 5 de 30.04.2008, que tienen el membrete del
contribuyente MANUEL E. HENRÍQUEZ MÉNDEZ, RUT N° 15.696.655-K, debe hacerse
presente que tales facturas fueron requeridas mediante la Notificación N° 162/3, de fecha
30.12.2008, que rola a fojas 2, la que no fue realizada conforme a la Ley N° 18.320 y en
relación con las cuales la parte reclamante no planteó alegación alguna sobre incumplimiento
de dicha norma legal.
39
II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
CUADRAGÉSIMO: Que, tal como se reseñó en la parte expositiva, la reclamante
alega la prescripción de las liquidaciones impugnadas por infracción a lo dispuesto en el artículo
200 del Código Tributario, que limita la actuación del Servicio a tres años contados desde el
plazo de vencimiento de la respectiva declaración de impuestos.
Argumenta, en resumen, que los Tribunales Superiores de Justicia han señalado
que el asunto a resolver es si basta la sola circunstancia de que el pago no se efectúe de la
forma señalada en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para estar
en presencia de una conducta maliciosa y/o la circunstancia de que un proveedor se encuentre
con observaciones negativas para que se suponga, por ese solo hecho, que sus clientes
también desarrollan conductas maliciosas.
Dice que la circunstancia que el Director del S.I.I. tenga la alternativa de accionar
por la vía de la infracción administrativa o con la interposición de una querella criminal no altera
lo anterior, ya que en ambos casos debe acreditarse la malicia y no sólo enunciarse, por lo que
en este contexto no bastaría la sola declaración de los fiscalizadores en relación a la existencia
de facturas falsas, sino que de los antecedentes del proceso debe establecerse si estamos en
presencia de un error de procedimiento, de una simple negligencia o bien de una conducta
maliciosa. Además, se fundamenta en que los contribuyentes no son responsables del
incumplimiento tributario de sus proveedores, por lo que salvo que se hubiera acreditado que un
contribuyente estaba en conocimiento de que su proveedor operaba con facturas falsas en el
orden material, es decir, no timbradas o que no se trataba de un contribuyente autorizado a
emitirlas, entonces no existe reproche para el comprador.
Señala que, a su juicio, la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, requiere un pronunciamiento en conformidad con el artículo 97, ya sea en
sede criminal (artículo 162) o infraccional (artículo 161), y que lo anterior no significa dejar en la
indefensión al Fisco debido a la dilación de los correspondientes juicios, por cuanto nada le
impide al Servicio ejercer las acciones que en lo civil le competen para interrumpir la
prescripción.
Agrega que independiente de la controversia sobre la prescripción, las
liquidaciones no han entregado otro antecedente referido a la presenta malicia de su
representada, salvo las anotaciones negativas, las cuales habrían sido incorporadas por el
Servicio con posterioridad a la recepción de las facturas impugnadas, citando al respecto
jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Temuco (Boletín Oficial del S.I.I., septiembre de
1999) en relación a que éstas gozan de una presunción de autenticidad (salvo que sean falsas
materialmente, cuyo no es el caso) siendo de cargo del ente fiscalizador acreditar sus
40
afirmaciones.
Por último, dice que corresponde se declare la prescripción en cuanto no existen
antecedentes suficientes para que las declaraciones impugnadas sean calificadas de
maliciosas, en términos tales que permitan la ampliación del plazo de revisión a seis años, lo
que resulta pertinente tanto en relación al Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a la
Renta. Lo anterior, dice, sin perjuicio de la facultad de oficio de este sentenciador para
pronunciarse de oficio respecto de la prescripción alegada.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con la prescripción, la parte
reclamada hace presente que en el caso corresponde aplicar el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, por haber presentado la contribuyente reclamante, a su juicio,
declaraciones maliciosamente falsas. Citando, al efecto, jurisprudencia emanada de la Excma.
Corte Suprema, de la cual concluye que para efectuar revisiones dentro de los plazos
contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, no se requiere se deduzca acción
criminal por delito tributario sino que basta que la ley tenga asignada pena corporal a tales
infracciones tributarias, coligiendo además que tampoco es necesaria la aplicación de sanción
pecuniaria al contribuyente, para encontrarse dentro de las situaciones excepcionales de la Ley
N° 18.320, razones por las que no existiría vicio de nulidad ni prescripción de las actuaciones
del Servicio.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en su
inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando, que para tales
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la
norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.”
De la norma legal antes descrita, se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando
41
respecto del período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de impuesto
correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que a lo anterior se agrega que en la Circular N°
73, de 2001, norma jurídica vinculante para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
el Director Nacional imparte instrucciones respecto de la correcta aplicación de la normativa del
artículo 200 del Código Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la
aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, estableciendo al efecto que
“En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende
o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración.”
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, las Liquidaciones
Nos. 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405,
406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, y 414, de fecha 10.08.2011, que se refieren a los
períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2006;
de marzo, abril, abril, mayo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de
2007; y enero, febrero, marzo, abril, abril, mayo y junio del año tributario 2008, respectivamente,
y que fueron notificadas al contribuyente reclamante por cédula con fecha 16.08.2011, abarcan
períodos tributarios que exceden el plazo de prescripción ordinaria de tres años contemplado en
el inciso primero del mismo artículo 200 del Código Tributario.
Al respecto, cabe hacer presente que en el caso no es posible considerar que la
Citación N° 61, de fecha 14.06.2010, produjo el efecto de aumentar los respectivos plazos de
prescripción por el término de tres meses desde que se citó al contribuyente, conforme a lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que tal como
se estableció en el numeral 7° del considerando Vigésimo, de la referida citación no se tienen
más detalles, toda vez que no fue aportada a estos autos y, por lo tanto, no es posible
establecer con certeza cuáles serían las operaciones que se indicaron determinadamente en la
referida citación, como lo exige el inciso cuarto recién invocado, para saber con precisión cuáles
son los impuestos concretos derivados de dichas operaciones y, consecuentemente, no es
posible fijar a qué impuestos y períodos específicos se aplicaría el eventual aumento de plazo
de tres meses. Situación que, en todo caso, sólo produce consecuencias efectivas respecto de
las Liquidaciones Nos. 413 y 414, referidas a los períodos de mayo y junio del año 2008,
respectivamente.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo señalado, corresponde analizar
si respecto de las liquidaciones descritas en el considerando anterior se verifican los
42
presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años
que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Sin embargo, atendido lo establecido en los considerandos Trigésimo Sexto a
Trigésimo Noveno, sólo resulta pertinente efectuar el análisis antes indicado respecto de
aquellas liquidaciones que incluyen las facturas objetadas de los contribuyentes ALEX R.
ROJAS TOLEDO, RUT 14.344.688-3, y MANUEL E. HENRÍQUEZ MÉNDEZ, RUT N°
15.696.655-K, pues en relación con las facturas de los otros proveedores cuestionados ya se
concluyó que corresponde anularlas por haber incurrido el órgano fiscalizador en infracción a lo
dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, al emitirse la Citación N° 61 fuera del plazo
legal de seis meses dispuesto en el N° 4 del Artículo Único de la misma norma legal; como
también en relación con las Liquidaciones Nos. 392, 393, 396, 409, 410 y 414, las cuales están
referidas a períodos que exceden del plazo de prescripción ordinaria del artículo 200 del Código
Tributario y tienen una fundamentación de cobro distinta a la consignada en las otras
liquidaciones de autos, según se examinará en los considerando siguientes.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo anterior, cabe indicar que
como fundamento genérico para aplicar la prescripción extraordinaria de seis años en las
liquidaciones de autos se consigna lo siguiente: “Para efecto de la prescripción se aplica lo
establecido en el Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, por presentar declaraciones de
impuesto maliciosamente falsa, según lo establecido en dicho precepto legal y a lo señalado en la
presente Citación de Impuestos.”
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de una declaración maliciosamente falsa no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige
además que el contribuyente declarante hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es,
que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, atendida la naturaleza del asunto
controvertido en estos autos, para establecer que se está frente a una declaración de impuesto
maliciosamente falsa que hace aplicable el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, no es
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requisito la preexistencia de una sentencia penal condenatoria en tal sentido pero sí es
necesario que, al menos, en el acto administrativo reclamado del SI.I. consten expresamente
los fundamentos que permitan concluir, de manera clara, precisa y contundente, que se está en
presencia de una declaración de impuesto maliciosamente falsa. Lo anterior se fundamenta en
que para que un contribuyente pueda ejercer debidamente su derecho a defensa, atendida la
carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario en este tipo de juicio, resulta
del todo imprescindible que el contribuyente tenga cabal conocimiento, al momento de la
notificación del acto reclamado, de los fundamentos y razones por la que sería aplicable el
plazo de prescripción extraordinario de 6 años contemplado en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario y que, en consecuencia, tenga total claridad sobre cuáles son las
impugnaciones del ente fiscalizador que debe desvirtuar con pruebas suficientes.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto y tal como se trascribió en el
considerando Cuadragésimo Sexto, el fundamento consignado en las liquidaciones de autos
para sustentar la aplicación del plazo extraordinario de prescripción es bastante escueto y no
desarrolla ni explica a qué declaraciones de impuestos se refiere ni porqué serían
maliciosamente falsas, limitándose a consignar la causal del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario y remitiéndose “a lo señalado en la presente Citación de Impuestos”,
generando este aparente error de referencia una falta de certeza acerca de los fundamentos
que al respecto esgrime el S.I.I., teniendo presente además que, como ya se ha dicho, la
referida Citación no fue aportada a estos autos.
QUINCUAGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación con las Facturas
Nos. 2, 4 y 5 de fecha 25.04.2008, 28.04.2008 y 30.04.2008, respectivamente, del contribuyente
MANUEL E. HENRÍQUEZ MÉNDEZ, RUT N° 15.696.655-K, cabe manifestar que analizados los
fundamentos esgrimidos en las liquidaciones de autos para impugnar específicamente las
facturas antes descritas, como así también las pruebas pertinentes aportadas durante este
proceso, se concluye que dichos fundamentos no son suficientes para presumir que se está en
presencia de facturas falsas y menos aún que la declaración de impuesto que consideró tales
facturas es maliciosamente falsa, de tal manera que haga procedente aplicar a su respecto el
plazo de prescripción extraordinaria de 6 años contemplado en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario.
En efecto, según consta en autos, el órgano fiscalizador impugna las facturas del
supuesto proveedor contribuyente MANUEL E. HENRÍQUEZ MÉNDEZ, por las razones
siguientes:
a) Las facturas fueron timbradas con fecha 05.05.2008 y, sin embargo, están
emitidas con fecha anterior a su timbraje.
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b) Las guías de despacho correspondientes a las facturas cuestionadas fueron
emitidas también con anterioridad a su timbraje ocurrido con fecha 05.05.2008.
c) El supuesto proveedor registra 1 anotación por no ser ubicado en el domicilio
informado al S.I.I.
d) A través de declaración jurada de fecha 22.04.2010, el contribuyente Manuel
Henríquez Méndez deja de manifiesto la falsedad material de todas las facturas y guías de
despacho, por cuanto ninguno de dichos documentos pudieron tener el cuño del S.I.I. a la fecha
de su supuesta emisión y, menos aún, ser recibidas por el personal de la contribuyente
reclamante, lo que hace presumir que no pertenecen al supuesto emisor.
Que respecto de los fundamentos descritos en las letras a) y b), corresponde
manifestar que el hecho que las facturas y guías de despacho no hubiesen estado timbradas a
la época de su emisión, además de no ser de responsabilidad del reclamante tampoco significa
necesariamente que dichos documentos tributarios son falsos y menos aún que la declaración
de impuesto que consideró tales facturas es maliciosamente falsa, pues las operaciones
pudieron perfectamente haberse realizado verídicamente con facturas y guías de despacho no
timbradas o, más aún, derechamente sin documentación tributaria alguna, lo que en sí mismo a
lo sumo configuraría una infracción tributaria sancionada pecuniariamente, por lo que mal
podría constituir un argumento suficiente, por sí solo, para determinar que se está en presencia
de una declaración de impuesto maliciosamente falsa.
Lo mismo debe manifestarse en relación con la anotación negativa del supuesto
proveedor, descrita en la letra c), toda vez que el hecho de no ser ubicado el proveedor en el
domicilio informado al S.I.I. no constituye una circunstancia imputable a la responsabilidad del
contribuyente reclamante, sino que escapan a su control, por lo que no corresponde aplicar a la
reclamante la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Además,
consta en autos que la anotación negativa que registra en el S.I.I. el contribuyente Henríquez
Méndez es de fecha muy posterior a la época en que fueron emitidas las facturas cuestionadas
(casi dos años después), por lo que mal podría presumirse algún conocimiento de esa
circunstancia a la reclamante.
Por último, respecto de la declaración jurada del contribuyente Manuel Henríquez
Méndez, de fecha 22.04.2010, y sin perjuicio que no fue acompañada a los autos, debe
indicarse que lo consignado en las liquidaciones no constituye un fundamento por sí solo
suficiente para estimar que las respectivas facturas son falsas y mucho menos que la
declaración de impuesto que incluía dicha documentación fuera maliciosamente falsas, pues
como ya se dijo la circunstancia que tales documentos tributarios no tuvieran el cuño de
timbraje del S.I.I. no constituye un argumento suficiente, por sí solo, para determinar que se
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está en presencia de una declaración de impuesto maliciosamente falsa.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que una situación totalmente distinta ocurre con
las Facturas Nos. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49 y 50, de
fechas 25.05.07, 30.05.07, 14.06.07, 30.06.07 , 05.07.07, 13.07.07, 13.08.07, 23.08.07,
04.09.07, 15.09.07, 26.09.07, 01.10.07, 08.10.07, 15.11.07, 28.11.07, 07.12.07, 20.12.07,
16.01.08 y 30.01.08, respectivamente, que tienen el membrete del contribuyente ALEX R.
ROJAS TOLEDO, RUT 14.344.688-3, pues respecto de éstas se concluye que los fundamentos
consignados en las liquidaciones para impugnar específicamente las facturas antes descritas sí
son suficientes para presumir que las declaraciones de impuesto que consideraron tales
facturas son maliciosamente falsas y que, por tanto, es procedente aplicar a su respecto el
plazo de prescripción extraordinaria de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
La conclusión anterior se basa en los mismos argumentos latamente expuestos
en el considerando Trigésimo Séptimo, especialmente lo declarado ante el S.I.I. por quienes
aparecen como transportistas de las mercaderías en las guías de despacho que respaldan las
facturas cuestionadas, quienes niegan categóricamente haber trasladado las mercaderías allí
detalladas, y aún más, declaran que las firmas estampadas en las guías de despacho no son de
ellos. Agregándose lo señalado por el presunto proveedor don Alex Ricardo Rojas Toledo, en su
declaración jurada que rola a fojas 246 y ss., quien reconoce que las guías de despacho antes
referidas no ampararon realmente los traslados que indican, lo que no ha sido controvertido ni
menos aún desvirtuado por la reclamante, quien debió saber que las mercaderías detalladas en
las facturas cuestionadas no fueron efectivamente transportadas por los vehículos y
transportistas consignados en las guías de despacho cuestionadas, en razón de los dichos del
propio representante de la reclamante, don Hugo Enrique Marabolí Jara, en declaración jurada
de fecha 22.04.2010, conforme a lo ya descrito en el considerando Trigésimo Séptimo antes
mencionado.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación con las
Liquidaciones Nos. 392, 393, 396, 399, 400, 409, 410, 412, 413 y 414, cabe señalar que no
obstante estar referidas a períodos que exceden del plazo de prescripción ordinaria, éstas no
tienen ninguna fundamentación específica para hacer aplicable el plazo de prescripción
extraordinaria o, bien, las razones de cobro consignadas no consisten en ninguna de las
causales legales que hacen aplicable el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En efecto, de la sola lectura del cuerpo de las liquidaciones de autos se observa
que respecto de los períodos mayo 2006, junio 2006, diciembre 2006 y febrero y junio de 2008,
que corresponde a las Liquidaciones Nos. 392, 393, 396, 409 y 414, respectivamente, el órgano
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fiscalizador no ha señalado fundamentación específica alguna parta el cobro, por lo que
malamente podría concluirse la procedencia de aplicar el plazo de prescripción extraordinaria
planteado genéricamente en los actos reclamados.
En cuanto a las Liquidaciones Nos. 399, 400, 412 y 413, que invocan como
fundamento la supuesta existencia de facturas ideológicamente falsas durante el año comercial
2006, corresponde tener presente que conforme a los razonamientos latamente expuestos en
los considerandos Décimo Octavo a Trigésimo Sexto precedentes, en relación con las facturas
de los proveedores correspondientes al referido año 2006, no existen elementos ni
antecedentes suficientemente fundados que permitan sustentar la existencia de falsedad y
malicia, por lo que no es posible concluir que a su respecto se configuren las causales legales
de prescripción extraordinaria.
Por último, en relación con el período marzo 2008, que corresponde a la
Liquidación N° 410, se consigna como fundamento del rechazo del crédito fiscal declarado la
falta de respaldo documental correspondiente, lo que no se enmarca dentro de ninguna de las
dos causales legales que permiten aplicar el plazo de prescripción extraordinaria del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo
establecido en los considerandos precedentes, en relación con las facturas impugnadas del
proveedor MANUEL E. HENRÍQUEZ MÉNDEZ, RUT N° 15.696.655-K, no cabe sino concluir
que los fundamentos esgrimidos en las liquidaciones para impugnar específicamente dichas
facturas no son suficientes para presumir que las declaraciones de impuesto que consideraron
a tales documentos tributarios son maliciosamente falsas y que, en virtud de ello, sea
procedente aplicar a su respecto el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario. Así las cosas, en esta parte deberá acogerse la
alegación planteada por la reclamante y, por tanto, disponerse la anulación total de la
Liquidación N° 411, referida a diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto del período
abril 2008. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se dirá en relación con las diferencias
determinadas respecto de las mismas operaciones en materia de Impuesto a la Renta,
contenidas en las Liquidaciones Nos. 416 y 417, las cuales se refieren al año tributario 2009
que no se encuentra prescrito, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario.
Asimismo, respecto de las Liquidaciones Nos. 392, 393, 396, 399, 400, 409,
410, 412, 413 y 414, debe colegirse que tampoco corresponde aplicar el plazo de prescripción
extraordinaria, pues en las liquidaciones de autos no se consigna ninguna fundamentación
específica para hacer aplicable dicho plazo de prescripción o bien, las razones establecidas no
consisten en ninguna de las dos causales legales que lo hacen aplicable, por lo que deberá
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acogerse en esta parte la alegación de la reclamante, disponiéndose la anulación de tales
liquidaciones. En el caso de las Liquidaciones Nos. 412 y 413 sólo de manera parcial, por lo que
se dice a continuación.
Que, por el contrario, en relación con las Facturas Nos. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49 y 50, que tienen el membrete del contribuyente ALEX
R. ROJAS TOLEDO, RUT 14.344.688-3, y conforme a lo razonado en el considerando
Quincuagésimo Primero, se colige que en el caso resulta del todo procedente aplicar la
prescripción extraordinaria de seis años contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, por lo que en esta parte deberá desestimarse la alegación planteada por la
reclamante.
III.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES Y MONTOS CONSIGNADOS
EN LAS FACTURAS OBJETADAS.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que antes de entrar al análisis de la última
alegación subsidiaria planteada por la reclamante, cabe hacer presente que, conforme a lo
establecido en los considerandos precedentes, dicho análisis sólo procede realizarse en
relación con las facturas que tienen los membretes de los contribuyentes ALEX ROJAS
TOLEDO, RUT 14.344.688-3, y MANUEL HENRÍQUEZ MÉNDEZ, RUT N° 15.696.655-K,
respecto de este último sólo en lo que dice relación con las diferencias de Impuesto a la Renta
contenidas en las Liquidaciones Nos. 416 y 417. Lo anterior, atendido que respecto de las
demás liquidaciones ha quedado determinado que deberán ser dejadas sin efecto por haberse
infringido a su respecto lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, al emitirse la
Citación N° 61 de fecha 14.06.2010, en forma extemporánea, o bien, por haber sido practicadas
respecto de períodos que se encuentran prescritos, conforme a lo señalado en el artículo 200
del Código Tributario.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, aclarado lo anterior, debe recordarse que la
parte reclamante, en subsidio de la prescripción invocada previamente, alega en general la
existencia real de las operaciones mercantiles de que dan cuenta las facturas impugnadas,
según consta a fojas 107 y siguientes. Agregando que las liquidaciones reclamadas, luego de
detallar cada uno de los medios de prueba aportados por su representada, los desestima
porque a su juicio éstos no cumplen los requisitos legales que establece el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley N° 825, de 1974, y del artículo 21 del Código Tributario.
En relación a lo anterior, efectúa un análisis del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley
N° 825 y señala que sólo es procedente exigir la forma de pago consistente en cheque
nominativo en los casos de falsedad material, en que el contribuyente se asila en dicha
modalidad a fin de conservar su derecho al crédito, a pesar de la adulteración del documento,
pues aquél no es un medio de prueba idóneo para establecer lo falso o verdadero de la
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operación, además de señalar que las disposiciones excepcionales contenidas en el artículo 23
N° 5 ya referido “no modifican los requisitos legales del crédito fiscal ni alteran las normas sobre
procedimiento y carga de la prueba en los reclamos tributarios y, en definitiva sólo tienen cabida
cuando se trata de conservar crédito por concepto de IVA que se sustenta en una factura
irregular. (Dumay Peña, op. Cit., pág. 16)”
A continuación, describe la forma de pago de las facturas relacionadas con los
proveedores cuestionados. Específicamente respecto de las facturas del supuesto proveedor
ALEX RICARDO ROJAS TOLEDO, RUT N° 14.344.688-3, sostiene que se pagaba a este
proveedor al tenor de lo estipulado en el numeral sexto y séptimo del Contrato de
Comercialización celebrado con fecha 05.05.2005, ante el Notario Enrique Morgan Torres en la
ciudad de Santiago, y que de dicho contrato hoy no se tiene deudas pendientes referentes a las
facturas números 29 al 34, 36 al 43, 45 al 47, 49 y 50.
Agregando que las anotaciones negativas respecto de los proveedores fueron
efectuadas con mucha posterioridad a la emisión de las respectivas facturas, de acuerdo a un
cuadro demostrativo que inserta en su reclamo, en el cual señala el tiempo transcurrido entre la
fecha de emisión y la anotación correspondiente, citando al efecto la Circular N° 93 del S.I.I., en
aquella parte que indica que estas “no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que
de ellas se desprenda, en forma equívoca, que la factura es falsa.”
Para acreditar sus dichos, la parte reclamante aportó las pruebas descritas en los
considerandos Séptimo y Octavo.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma en
general que existe falsedad material de las facturas, por lo que la única forma de conservar el
derecho a crédito fiscal es cumplir con los requisitos copulativos del artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que el reclamante no cumplió.
Alega que las facturas que respaldan las declaraciones de impuestos objetadas,
adolecen además de falsedad ideológica y que el reclamante obvia todos los demás
antecedentes que sustentan las actuaciones reclamadas, los que darían cuenta
inequívocamente de la falsedad imputada. Solicitando que se tengan por reproducidos los
argumentos contenidos en las páginas 19 a 30 de las liquidaciones de autos, en el capítulo
sobre “Causales de Rechazo de los documentos detallados en las Partidas Nos. 1 a 9, 12 a 38,
41, 42 y 44, los que no habrían sido objetados por la contraria.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamante aportó las pruebas descritas en los
considerandos Séptimo y Octavo.
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QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en relación con las facturas
cuestionadas Nos. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49 y 50, que
tiene el membrete del contribuyente ALEX R. ROJAS TOLEDO, RUT 14.344.688-3, debe
indicarse que, luego de analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la parte reclamante no ha
acreditado debidamente la efectividad de las operaciones mercantiles de que dan cuenta las
facturas impugnadas y que, por el contrario, se encuentran suficientemente fundadas las
objeciones planteadas por el órgano fiscalizador en relación con las facturas antes descritas.
En efecto, en cuanto a la afirmación de la reclamante consistente en que las
facturas cuestionadas eran pagadas a este supuesto proveedor conforme a lo estipulado en los
numerales sexto y séptimo del Contrato de Comercialización celebrado, con fecha 05.05.2005,
ante el Notario Enrique Morgan Torres en la ciudad de Santiago, cuya fotocopia simple rola a
fojas 80 y siguiente, y por el cual no habrían deudas pendientes, cabe señalar que si bien tal
documento podría acreditar la existencia de un acuerdo comercial genérico entre la reclamante
y el proveedor Sr. Rojas Toledo, en ningún caso constituye una prueba suficiente para acreditar
por sí solo que ese acuerdo efectivamente se materializó en operaciones comerciales concretas
y reales, y menos aún es un antecedente que logre demostrar que específicamente las
operaciones consignadas en las facturas objetadas fueron realmente ejecutadas, en las fechas,
condiciones, volúmenes y montos señalados en las mismas.
Por otra parte, y pese a que tanto el representante de la reclamante como el
presunto proveedor, Sr. Rojas Toledo, sostienen en sus respectivas declaraciones juradas
prestadas ante el S.I.I., incluso este último también en su declaración testimonial de fojas 208 y
siguientes, que las operaciones consignadas en las facturas objetadas son efectivas y que
todas fueron pagadas, debe manifestarse que al contrastar esas declaraciones juradas con los
demás elementos de prueba aportados en autos se concluye que las referidas declaraciones
carecen de la certidumbre necesaria para otorgarles el valor probatorio suficiente para tener por
acreditadas las operaciones comerciales en cuestión. Ello en atención a que consta en su
declaración jurada ante el S.I.I., que rola de fojas 246 y siguientes, el señor Alex Rojas Toledo
admite que las guías de despacho presentadas ante el S.I.I. como respaldo de las facturas
cuestionadas, no ampararon realmente los traslados que indican. A lo anterior se suma lo
declarado ante el S.I.I. por quienes aparecen como transportistas de las mercaderías en las
guías de despacho que respaldan las facturas cuestionadas, quienes negaron categóricamente
haber trasladado las mercaderías allí detalladas, y aún más, declaran que las firmas
estampadas en las guías de despacho no son de ellos, lo que constituye una circunstancia de
especial gravedad. Es relevante que lo anteriormente expuesto no ha sido controvertido ni
menos aún desvirtuado por la reclamante, quien debió saber que las mercaderías detalladas en
las facturas cuestionadas no fueron efectivamente transportadas por los vehículos y
transportistas consignados en las guías de despacho cuestionadas, en razón de los dichos del
50
propio representante de la reclamante, don Hugo Enrique Marabolí Jara, quien en declaración
jurada de fecha 22.04.2010, sostiene en lo pertinente que: “Respecto a las operaciones que
realiza la empresa puedo señalar que respecto a las compras hay personas encargadas de
decepcionar las mercaderías, que cada camión venga con su correspondiente guía de despacho
la cual es chequeada con la mercadería que transporta el camión, de igual manera en el
despacho de las ventas que hace la empresa, se ocupa el mismo procedimiento.” Asimismo, y
específicamente en relación con las facturas a nombre de Alex Ricardo Roja Toledo, declaró
que: “Estas facturas fueron canceladas en efectivo, el entregaba la madera puesta en el
aserradero de la empresa Riomar, en cada oportunidad el camión que transportaba la
mercadería iba con su correspondiente guía de despacho.”, de todo lo cual se colige una clara
contradicción en cuanto a las guías de despacho que se relacionan con las facturas objetadas.
Que lo expuesto precedentemente resta verosimilitud a las alegaciones de la
reclamante sobre la supuesta existencia y efectividad de las operaciones detalladas en las
facturas cuestionadas y, por el contrario, constituye un claro y suficiente indicio de la falsedad
de las mismas, lo que trae como consecuencia que en esta parte la alegación planteada por la
reclamante deberá ser desestimada.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, a su turno, en relación con las Facturas Nos.
2, 4 y 5 de fecha 25.04.2008, 28.04.2008 y 30.04.2008, respectivamente, del contribuyente
MANUEL E. HENRÍQUEZ MÉNDEZ, RUT N° 15.696.655-K, cabe señalar que analizados los
fundamentos consignados en las liquidaciones de autos para impugnar tales facturas, como así
también las pruebas pertinentes aportadas durante este proceso, se colige que dichos
fundamentos no son suficientes para presumir que se está en presencia de facturas falsas,
conforme al razonamiento descrito en los considerandos Quincuagésimo y Quincuagésimo
Segundo, y que, en virtud de ello, la reclamante ha desvirtuado los fundamentos del
cuestionamiento realizado por el ente fiscalizador en materia de Impuesto a la Renta, por lo
que en esta parte deberá acogerse la alegación planteada por la reclamante, lo que implicará la
anulación parcial de las Liquidaciones Nos. 416 y 417.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundan las Liquidaciones Nos. 388 a 417,
de fecha 10.08.2011, por lo que la reclamación interpuesta deberá acogerse en parte, en
términos de disponerse la anulación total de las Liquidaciones Nos 388, 389, 390, 391, 392,
393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 409, 410, 411 y 414; la anulación parcial de las
Liquidaciones Nos. 401, 403, 404, 407, 412, 413, 416 y 417; y la confirmación total de las
Liquidaciones Nos. 402, 405, 406, 408 y 415.
51
SEXSAGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las
partes por no resultar totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don HUGO
ENRIQUE MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, factor de comercio, en representación de la
SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT
N° 76.074.930-3, persona jurídica de su denominación, ambos ya individualizados, en contra de
las Liquidaciones Nos. 388 a 417, de fecha 10.08.2011, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II.- ANÚLENSE TOTALMENTE las Liquidaciones Nos. 388, 389, 390, 391, 392,
393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 409, 410, 411 y 414, de fecha 10.08.2011, según lo
consignado en la parte considerativa de la presente resolución.
III.- ANÚLENSE PARCIALMENTE las Liquidaciones Nos. 401, 403, 404, 407,
412, 413, 416 y 417, de fecha 10.08.2011, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa
de la presente resolución. En lo demás, CONFÍRMANSE dichas liquidaciones.
IV.- CONFÍRMANSE TOTALMENTE las Liquidaciones Nos. 402, 405, 406, 408 y
415, de fecha 10.08.2011, de conformidad a lo contemplado en la parte considerativa de esta
sentencia.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica entre otros actos la emisión de las
reliquidaciones y giros correspondientes.
52
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
53
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.