Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00054-2011 · 30 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00054-2011
- RUC
- 11-9-0000281-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“GONZÁLEZ GÁLVEZ, EDUAR FLORIDOR con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000281-7
RIT ES-07-00054-2011
Talca, a treinta de abril de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, comparece don EDUAR FLORIDOR GONZÁLEZ GÁLVEZ,
RUT N° 16.541.680-5, domiciliado para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 427, Talca,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de
Infracción N°1077135, de fecha 09.12.2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se le notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en la omisión de emitir el documento legal
tributario por el traslado para la venta de 22 sacos de papas. El monto total de la operación es de
$ 77.000.
Fundamentando su reclamo, el recurrente expone que la notificación de infracción
debe dejarse sin efecto, por cuanto la tipificación de infracción corresponde al artículo 97 N° 17
del Código Tributario, por no tener la calidad de contribuyente ni menos la actividad de agricultor,
ni vendedor de papas.
Agrega como excepción de nulidad: “Que vengo en solicitar a US, la nulidad del
denuncio en cuestión, por cuanto en mi calidad de no contribuyente, la tipificación de la infracción
no es la anotada por el funcionario, en la notificación de infracción, es decir el N° 10 del articulo
97, ya que yo no soy el dueño de la mercadería, correspondiéndome en este caso la aplicación
del articulo 97 N° 17 del Código Tributario…”.
Manifiesta que el funcionario denunciante incurrió en los siguientes errores:
- En el giro o actividad del contribuyente consignó “venta de papas”, sin ser contribuyente ni tener
inicio de actividades.
- La notificación de infracción consigna el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario
correspondiendo al N° 17 del mismo artículo, atendido que no es el dueño de la mercadería, por
no ser contribuyente.
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Finalmente, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho, solicita la
anulación de la Notificación de Infracción N° 1077135, ya que correspondería haber aplicado el N°
17 del artículo 97 del Código Tributario y no el N° 10 del mismo texto legal como ocurrió en los
hechos.
A fojas 8 y siguiente, se tuvo por interpuesto la reclamación tributaria y se decreto
el traslado correspondiente al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Sergio Flores
Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, comuna
de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N° 1077135, de fecha 09.12.2011, solicitando desde ya sea rechazado
el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmando en todas sus partes la
actuación de dicho Servicio, por las razones que en forma sintética se describen a continuación.
Señala que la referida notificación fue cursada por “no emitir documento legal por
el traslado para la venta de 22 sacos de papas, desde orilla de Maule a calle Sargento Aldea,
Chillán”, que el monto total de la operación es de $77.000 y que dicha infracción se encuentra
tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Agrega que, en efecto, el día 09.12.2011, a las 07:00 horas, los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, doña Margarita Villouta Ferrada y don Luís Quilodrán Ocampo,
mientras realizaban labores de control de documentos en la feria libre de Chillán, en conjunto con
Carabineros de Chile y personal de Policía de Investigaciones de Chile, le solicitaron a don Eduar
González su cédula de identidad, licencia de conducir y la documentación del vehículo, un
camión, placa patente SB-3275, en el cual trasladó 22 sacos de papas desde Orilla de Maule a la
feria libre de Chillán.
Manifiesta que el reclamante, al ser consultado por los fiscalizadores actuantes
acerca de la documentación tributaria, señaló que no portaba ninguna guía de despacho, factura
u otro documento tributario emitido que amparara el traslado de la mercadería de la cual, además,
dijo ser el dueño y que en virtud de todo lo anterior se le cursó la infracción tipificada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, mediante formulario 3294, folio N° 1077135.
En relación con el derecho aplicable la reclamada señala que en el caso en
cuestión la infracción consistió en trasladar bienes muebles sin los documentos necesarios que
permitan acreditar que se han cumplido con las disposiciones tributarias pertinentes a ese
desplazamiento, infringiendo lo preceptuado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
También agrega que en el N°6 letra f) de la Circular N° 64 de fecha 17.09.2001,
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que define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terrero e instaura procedimiento general de
actuación, se indica cuales son las infracciones que se deben cursar de acuerdo a lo establecido
en el artículo 97 del Código Tributario, transcribiendo algunos párrafos de dichas instrucciones
administrativas.
Manifiesta que ni la ley ni la Circular N° 64, del 2001, señalan que para ser
notificado de la infracción del N° 10 o 17 del artículo 97 del Código Tributario se requiera, como
requisito fundamental, tener la calidad de contribuyente, alguna actividad comercial, la de
vendedor o ser el dueño de la mercadería que se traslada, sólo basta con que el conductor del
vehículo identifique o no al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento
tributario, lo que en este caso no habría ocurrido como consta en el acta de Notificación de
Infracción N° 1077135.
Señala, además, que el reclamante no habría cumplido con las obligaciones
preceptuadas en los artículos 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, al no cumplir con la emisión de las facturas y boletas que le corresponde como
contribuyente afecto a este impuesto, además de lo indicado en el inciso 5° del artículo 55 de la
norma citada, que dispone que “en el caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar
al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento…”, tal como reconocería el denunciado en su escrito de reclamación.
Concluye solicitando, en virtud de todo lo expuesto, la confirmación de la actuación
de dicho Servicio, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos con expresa condena en
costas.
A fojas 17 y siguiente, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 19 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 27 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada y por acompañado, con citación, el documento que rola a fojas 24.
A fojas 29, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 40, se tuvo por acompañado, con citación, el documento que rola a fojas
30.
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A fojas 41 y siguientes, consta acta correspondiente a la audiencia testimonial
rendida con fecha 25.01.2012.
A fojas 51, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponde, las
observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada en escrito de fojas 46 y siguientes.
A fojas 62, se confirió traslado del incidente de nulidad promovido por la parte
reclamante mediante escrito de fecha 10.04.2012, que rola a fojas 61.
A fojas 66 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se resolvió el
incidente de nulidad promovido por la reclamante a fojas 61.
A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 5 y siguientes, comparece don EDUAR
FLORIDOR GONZÁLEZ GÁLVEZ, RUT N° 16.541.680-5, domiciliado para estos efectos en calle
1 Norte N° 931, oficina 427, Talca, quien dentro del plazo legal interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el artículo
165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°1077135, de fecha
09.12.2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se le notificó la
supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
que consistiría en la omisión de emitir el documento legal tributario por el traslado para la venta
de 22 sacos de papas. El reclamante solicita que se anule la infracción cursada fundamentado, en
síntesis, en que estaría mal cursada ya que correspondía cursar la infracción tipificada en el
artículo 97 N° 17 del Código Tributario, por no tener la calidad de contribuyente ni menos la
actividad de agricultor, ni vendedor de papas, conforme a lo argumentos descritos latamente en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 11 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1077135, de fecha
09.12.2011, solicitando la confirmación de la actuación de dicho Servicio, rechazando el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas, por los fundamentos latamente descrito en la
parte considerativa de esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción
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N°1077135, de fecha 09.12.2011, mediante la cual al reclamante se le imputa la comisión de la
infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario consistente en: “NO EMISIÓN
OPORTUNA DE GUÍA DE DESPACHO O FACTURA PARA EL TRASLADO DE 22 SACOS DE
PAPAS EN CAMIÓN PLACA ÚNICA SB.32.75, SE IDENTIFICA COMO DUEÑO DE LA
MERCADERÍA. TRASLADO SE REALIZA DESDE ORILLA MAULE A PLAZA SGTO. ALDEA-
CHILLÁN.”
CUARTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
- Que el día 09.12.2011, el reclamante trasladaba 22 sacos de papas para su comercialización en
vehículo destinado al transporte de carga.
- Que el reclamante no exhibió la correspondiente guía de despacho o factura que amparara el
traslado de la mercadería para su venta.
- Que el monto total de la operación que habría originado la infracción denunciada asciende a
$77.000.-
QUINTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N°1077135, de fecha 09.12.2011, en los escritos de reclamación del recurrente y de
contestación del traslado de la reclamada, se desprende que en autos existe controversia
respecto de los siguientes hechos:
- Si el reclamante, al momento de la fiscalización, se identificó como dueño de la mercadería
trasladada.
- Si, al momento de la fiscalización, el reclamante no era el dueño de la mercadería trasladada.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante
la resolución de fojas 19 y siguiente, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, el reclamante sólo rindió la prueba
testimonial cuya acta respectiva rola desde fojas 41 a 45, en la que depusieron don VÍCTOR
MANUEL MARTÍNEZ UVAL, RUT N° 12.789.159-1, y don ROBINSON ANDRÉS GARRIDO
CAMPOS, RUT N° 17.171.683-7, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los
puntos de prueba que constan a fojas 19, en síntesis, manifestaron lo siguiente:
1.- Don Víctor Manuel Martínez Uval, RUT N° 12.789.159-1. Declaró no haber
estado presente al momento de la fiscalización. Sin embargo, manifestó saber que las papas en
cuestión eran del padre del reclamante, situación de la que está enterado porque ayudó a
sembrarlas y, además, a cargarlas en el predio del papá del reclamante. También señaló que el
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denunciado se habría identificado como dueño ya que “en el momento en que uno anda con algo
se hace pasar por el dueño, pero legalmente el dueño es el padre”.
2.- Don Robinson Andrés Garrido Campos, RUT N° 17.171.683-7. Declaró no
haber sido testigo presencial de los hechos. Sin embargó, señaló conocer que las papas trasladas
eran del padre del reclamante situación de la que sabe porque este último lo habría buscado, por
su condición de temporero, para que sembrara y regara las papas.
OCTAVO: Que, adicionalmente y junto con su escrito de reclamación, el
contribuyente denunciado acompañó los siguientes documentos fundantes:
a) Original de segunda copia contribuyente de la Notificación de Infracción N° 1077135, de fecha
09.12.2011.
b) Fotocopia simple de duplicado Servicio de Impuestos Internos de Guías de Despacho Nos.
659, 660 y 661, con membrete de Emérito Floridor González Alegría, RUT N° 7.323.894-3, de
fecha 07.12.2011, 09.12.2011 y 20.12.2011, respectivamente.
NOVENO: Que la reclamada, por su parte y dentro del término probatorio, los
siguientes documentos:
a) Original del Acta de Notificación de Infracción N°1077135, de fecha 09.12.2012.
b) Informe N° 01 de fecha 03.01.2012 emitido por don Luis Quilodrán Ocampo y doña Margarita
Villouta Ferrada, Administrativo y Técnico fiscalizador, respectivamente, del Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero
y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito,
notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto
de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de despacho,
facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o
bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
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UNDÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula el momento en que deben emitirse las
correspondientes facturas, boletas o guías de despacho en los casos de ventas o traslados de
bienes corporales muebles, señalando en su inciso 8° que: “La guía de despacho a que se refiere
el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio
de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador del Servicio sujeto al impuesto.”
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 165 del Código
Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la
prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este
sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos
controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra
efectivamente configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el contrario,
existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en autos, el reclamante aportó como
prueba de sus dichos, los documentos indicados en el considerando Octavo y la prueba
testimonial cuya acta rola de fojas 41 a 45.
Asimismo, consta en el proceso, que la reclamada para acreditar la infracción
denunciada aportó los medios de prueba descritos en el considerando Noveno de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
1) Que el denunciado, al momento de ser fiscalizado, no exhibió la correspondiente
guía de despacho o factura que amparaba el traslado de la mercadería trasportada. Lo anterior es
un hecho no controvertido entre las partes, tal como ya se indicó en el considerando Cuarto, que
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se desprende del tenor literal del reclamo interpuesto por el propio denunciado, que rola de fojas 5 a
7, y de lo manifestado por el órgano fiscalizador en la Notificación de Infracción N° 1077135, de
fecha 09.12.2011, y en el escrito de contestación al reclamo que rolan de fojas 11 a 16.
2) Que el contribuyente denunciado, al momento de la fiscalización, se identificó
como dueño de la mercadería trasportada, conforme a lo consignado expresamente en la
Notificación de Infracción N° 1077135, de fecha 09.12.2011, que rola en original a fojas 24, y en el
Informe N° 1, de fecha 03.01.2012, de los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador, que rola a
fojas 30, hecho que no fue desvirtuado por la prueba testimonial rendida por el reclamante, que rola
a fojas 41 y siguientes, ya que los testigos del reclamante reconocieron que no presenciaron los
hechos que originaron la denuncia de autos, limitándose a expresar su opinión sobre que sí se
habría identificado como dueño. A lo anterior, se agrega que el denunciado, al momento de la
fiscalización, no rebatió lo consignado en la Notificación de Infracción N° 1077135, de fecha
09.12.2011, sino que por el contrario consta su firma en señal de aceptación del contenido de la
misma.
3) Que el contribuyente denunciado, al momento de la fiscalización, no identificó al
vendedor de las mercaderías, hecho que se desprende de lo consignado en la Notificación de
Infracción N° 1077135, de fecha 09.12.2011, que rola en original a fojas 24, y en el Informe N° 1, de
fecha 03.01.2012, de los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador, que rola a fojas 30,
respecto de lo cual no existen en autos antecedentes en contradicción.
DÉCIMO SEXTO: Que, por el contrario, analizados los mismos antecedentes,
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el reclamante no acreditó de manera
fehaciente que la mercadería transportada era de propiedad de su padre, ya que si bien aportó
fotocopias simples de las Guías de Despacho Nos. 659, 660 y 661, con membrete del
contribuyente Emerito Floridor González Alegría, RUT N° 7.323.894-3, y que tienen fecha de
emisión 07.12.2011, 09.12.2011 y 20.12.2011, respectivamente, en cuyo detalle se señalan
distintas cantidades de sacos de papas, no demostró que los 22 sacos de papas transportados el
día en que se cursó la infracción estuvieran comprendidos dentro de los señalados en tales guías.
A lo anterior se agrega que los testigos del reclamante, si bien afirman que tales bienes serían de
propiedad del padre de éste, no aportan elementos suficientes para tener por acreditado que las
papas transportadas el día 09.12.2011, efectivamente, eran del padre del reclamante, hecho que
sería contrario a lo manifestado por propio denunciado ante los funcionarios actuantes del órgano
fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad a lo establecido en los considerandos
anteriores, debe concluirse que en el caso de autos se encuentra debidamente acreditada la
configuración de la infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
En efecto, atendido que el denunciado, al momento de la fiscalización, no exhibió a
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los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la correspondiente guía de despacho o factura
que amparaba el traslado de los 22 sacos de papas, no identificó al vendedor de los mismos y, por
el contrario, declaró que él era el propietario de dicha mercadería, es posible presumir que tales
documentos no se encontraban emitidos en ese instante o bien, que no fueron emitidos en la forma
exigida por la leyes, tal como lo hicieron los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador, y
respecto de lo cual, el contribuyente denunciado se ha limitado a plantear, en su reclamación
tributaria, que la denuncia debe ser anulada por corresponder la tipificación de la infracción
cometida más bien a la del N° 17 del artículo 97 del Código Tributario y no a la del N° 10 del artículo
97 del mismo cuerpo legal.
Al respecto cabe agregar que aún cuando el reclamante hubiere demostrado en
esta instancia jurisdiccional que el propietario de los sacos de papas trasportados era su padre, lo
cierto es que al no identificar, al momento de la fiscalización, quién era el vendedor de dicha
mercadería, procedía dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Decreto
Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, que la no emisión de
guías de despacho oportunamente debe ser sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario “…, siendo responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador del Servicio sujeto al impuesto.”, por lo que la
infracción denunciada resulta del todo procedente.
DÉCIMO OCTAVO: Que la alegación planteada por el reclamante en cuanto a que
la infracción que debió haberse cursado en su contra es la del N° 17 del artículo 97 del Código
Tributario y no la del N° 10 de la misma norma legal, conforme a lo señalado en los
considerandos anteriores, deberá ser desestimada.
A lo anterior se agrega que la circunstancia que una persona no sea propietaria o
dueña de una mercancía cuya venta se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, no impide
que esa persona sea la vendedora de dicha especie, toda vez que según lo contemplado en el
artículo 1815 del Código Civil, la venta de cosa ajena vale y que, por lo tanto, de acuerdo a lo
consignado en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, se encuentre obligada a emitir la guía
de despacho o factura correspondiente, bajo sanción de incurrir en la infracción contemplada en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe manifestarse que de aceptarse la
tesis planteada por el reclamante, esto es, que como la mercadería transportada no sería de su
propiedad, debería haberse cursado la infracción tipificada en el N° 17 del artículo 97 del Código
Tributario y no la del N° 10 del artículo 97 del mismo cuerpo legal, ello podría significar amparar
una actitud del denunciado, a lo menos, de negligencia grave, que es equiparable al dolo, ya que
podría concluirse que sabiendo o no pudiendo menos que saber que no era el propietario de las
especies transportadas, manifestó lo contrario al momento de ser fiscalizado con el ánimo de alegar
posteriormente la nulidad de la infracción cursada, desconociendo con ello sus propios dichos, lo
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que, evidentemente, no resulta aceptable jurídicamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, respecto de la alegación que no resultaba
procedente notificar en el caso de autos, la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, atendido que el denunciado no tiene la calidad de contribuyente y que no ha
hecho iniciación de actividades, cabe señalar que deberá ser desestimada, toda vez que la ley no
hace distinción alguna al respecto.
En efecto, de la sola lectura del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, norma
legal que, en el caso, se complementa con el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se desprende que el legislador no hace distinción alguna en
cuanto a si el infractor es o no un contribuyente que ha realizado el trámite de iniciación de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos sino que sólo se exige que se trate de
vendedores de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, por lo que la distinción planteada
por el reclamante debe, necesariamente, ser desestimada.
Por lo demás, es el artículo 8° del Código Tributario en su numeral 5° el que define,
para efectos tributarios, qué debe entenderse por “contribuyente”, indicando al efecto que son
“las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados
por impuestos”, de lo que se desprende que cualquier persona que realice actividades sujetas a
impuestos es contribuyente, sea cual sea la naturaleza de los impuestos a los cuales se
encuentre afecta y sin necesidad que haya efectuado el trámite de inicio de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos, que se encuentra regulado en el artículo 68 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena convicción
de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, permiten
tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10,
inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la
reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 1 y a fojas 24, en los
términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50%
al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de
hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de acuerdo
a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
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a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma
especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo;
b) El contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización pertinente,
lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión asciende sólo a
$ 14.630.-, el que se estima de bajo monto y por lo tanto, no se considerará como agravante del N° 5
del artículo 107 del Código Tributario;
d) El grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se estima que es
de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo 107 del Código
Tributario; y
e) El grado de cultura y el actuar del denunciado, hacen concluir que éste tenía pleno
conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que le afectan las agravantes de los Nos. 3 y
4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, este sentenciador no condenará en
costas al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148
y 165 N° 6 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don EDUAR FLORIDOR
GONZÁLEZ GÁLVEZ, RUT N° 16.541.680-5, ya individualizado, en contra de la Notificación de
Infracción N°1077135, de fecha 09.12.2011, emitida por funcionarios de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1077135, de fecha 09.12.2011,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
11
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don EDUAR FLORIDOR
GONZÁLEZ GÁLVEZ, RUT N° 16.541.680-5, como autor de la infracción sancionada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 211.750.- (doscientos once mil
setecientos cincuenta pesos), equivalente al 275% del monto de la operación denunciada y
una clausura de dos días del establecimiento en donde ejerce su actividad comercial.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del
artículo 6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
12
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
13
2012-04-30T20:43:33-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.