Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00009-2012 · 8 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00009-2012
- RUC
- 12-9-0000033-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con NÚÑEZ LOYOLA, LUIS ORLANDO”
RUC 12-9-0000033-0
RIT GS-07-00009-2012
Talca, ocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 24.01.2012,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don LUIS ORLANDO NÚÑEZ LOYOLA,
RUT N° 16.090.427-5, con giro en comercialización de maderas y domiciliado en Población
General Prieto, Pasaje Los Treguiles, Block 2075, Dpto. 501, comuna de Constitución, la que no
fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VIl Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado
registró en su Libro de Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, crédito fiscal IVA
respaldado con 7 facturas material e ideológicamente falsas, incorporadas en su contabilidad en
los periodos de mayo de 2010 a noviembre del mismo año, como sustentatorias de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, regulado en el D.L. 825 de 1974.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos de los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto, mediante la
utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, que no tienen la calidad de tal,
presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.05.2011, de $ 12.857.115.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
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Diligencias del proceso:
A fojas 17 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus
respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 25, de
fecha 27.01.2012.
A fojas 39, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este
Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado
descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 41, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte denunciante en el Segundo Otrosí del escrito de fecha 02.03.2012, que
rola desde fojas 30 a 34.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de don LUIS ORLANDO NÚÑEZ LOYOLA, RUT N° 16.090.427-5,
por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, atendido que se detectó que el contribuyente denunciado registró en su Libro
de Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, crédito fiscal IVA respaldado con 7
facturas material e ideológicamente falsas, incorporadas en su contabilidad en los periodos
de mayo de 2010 a noviembre del mismo año, como sustentatorias de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L. 825 de 1974. Agregándose que mediante la
utilización de las referidas facturas falsas, de supuestos proveedores, que no tienen la
calidad de tal, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron
a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al
Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales
o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se
consignan en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 12, es textualmente el siguiente:
"1. PROVEEDOR : SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA
RUT : 76.263.980-7
3
Domicilio : Avda. Isidro Dubornais No 534,El Quisco.
Giro : Aserrados y Acepilladuras de Maderas. Ventas al por
Menor de artículos de Ferretería y Materiales de
Construcción.
Unidad de Timbraje : SII San Antonio.
FACT. FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L0 PERIODO
No COMPRAS REGISTRO
01470
31/05/2010
$ 9.251.750
$ 1.757.833
06
05-2010
01475 30/06/2010 8.371.950 1.590.670 06 06-2010
Total Facturas $17.623.700 $3.348.503
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de mayo y junio
de 2010, por un IVA total de $ 3.348.503, corresponden a documentos falsos.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor registra como domicilio vigente,
Avda. Abate Malina 207, Villa Alegre; y no aquel señalado en las facturas (Av. Isidro Dubornais
534 El Quisco).
En segundo lugar, de acuerdo con la numeración de las facturas autorizadas por
este Servicio al supuesto proveedor, le corresponde, como Unidad de Timbraje, aquella ubicada
en la ciudad de Talca (07201). No obstante, las facturas cuestionadas indican Unidad de
Timbraje S.l.l. SAN ANTONIO, localidad que corresponde a la Jurisdicción de la V Dirección
Regional de Valparaíso.
Además, la Sociedad Comercial El Naranjo Limitada, acreditó la emisión de las facturas
números 1470 y 1475, a los RUT No 99.578.570-6 y No 4.921.354-9, por un IVA de $56.713 y $
45.458, respectivamente.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por don Luis Alejandro Bustamante Suazo, RUT N° 8.024.871-7,
representante legal de la Sociedad Comercial El Naranjo Ltda., con fecha 05 de octubre de
2010, manifestó no haberle vendido ningún tipo de producto.
Asimismo, usted, no acreditó el pago de las facturas cuestionadas, conforme a
las normas del artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas, son material e ideológicamente falsas, las que fueron incorporadas a su
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contabilidad, y los montos de IVA crédito fiscal, declarados en los respectivos Formularios
N° 29.
2. PROVEEDOR : FORESTAL LA COLONIA S.A.
RUT : 76.023.191-6
Domicilio : Avda. General Oscar Bonilla 1974, Concepción.
Giro : Aserrado y Acepilladuras de Maderas
Unidad de Timbraje : SII Concepción.
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de julio de 2010,
por un IVA de $ 769.025, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor registra como domicilio
vigente, Camino Cabrero Monte Águila 2.6 Cabrero; y no aquel señalado en las facturas
(Avenida General Oscar Bonilla 1974, Concepción).
En segundo lugar, de acuerdo con la numeración de las facturas autorizadas
por este Servicio al supuesto proveedor, le corresponde, como Unidad de Timbraje, aquella
ubicada en la ciudad de Los Ángeles (08401). No obstante, las facturas cuestionadas indican
Unidad de Timbraje S.l.l. CONCEPCION.
La factura No 132 registrada por usted, consigna como fecha de emisión el 25 de julio
de 2010; sin embargo, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, fue timbrada con fecha 15 de septiembre de 2010.
Además, Forestal La Colonia S.A., acreditó la emisión de la factura N° 00132, al RUT
N° 76.969.390-4, por un IVA de $449.519.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por doña Marcela de Las Mercedes Navarro Santibáñez, RUT N° 12.978.821-6, en
representación de Forestal La Colonia S.A., RUT N° 76.023.191-6, con fecha 27 de octubre
de 2011, manifestó no conocerlo y niega haber realizado negocios con usted.
Asimismo, usted no acreditó el pago de las facturas cuestionadas, conforme a las
normas del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
FACT. FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L0 PERIODO
No COMPRAS REGISTRO
000132 25/07/201o
$ 4.047.500
$ 769.025
01
07-2010
Total Facturas $ 4.047.500 $ 769.025
5
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada,
es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada a su contabilidad, y el monto de
IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario No 29.
3. PROVEEDOR : EDITH SILVANA CARRASCO URIBE
RUT : 12.192.219-3
Domicilio : CAMINO PELARCO KM.18 - LOTE No 6 PELARCO
Giro : Explotación de Bosques, Servicios Forestales y
Comercialización de Maderas.
Unidad de Timbraje : SII Talca.
FACT.
No
FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L0
COMPRAS
PERIODO
REGISTRO
00265
30/08/2010
$10.052.632
$ 1.910.000
02
08-2010
00268 30/09/2010 8.529.089 1 .620.527 03 09-2010
Total Facturas $18.581.721 $ 3.530.527
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de agosto y
septiembre de 2010, por un IVA total de$ 3.530.527, corresponden a documentos falsos.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor registra como domicilio vigente,
Comunidad Calliuqueo Huichacur Hijuela 6, Sector Coyahue, Padre Las Casas; y no aquel
señalado en las facturas (Camino Pelarco KM 18- Lote N° 6, Pelarco).
En segundo lugar, de acuerdo con la numeración de las facturas autorizadas por
este Servicio, al supuesto proveedor le corresponde, como Unidad de Timbraje, aquella ubicada
en la ciudad de Temuco (09201). No obstante, las facturas cuestionadas indican Unidad de
Timbraje TALCA, localidad que corresponde a la Jurisdicción de la VIl Dirección Regional del
Maule.
La Unidad de Temuco, del Servicio de Impuestos Internos, registró, en el SIIC de la
supuesta proveedora, Anotación por facturas observadas, señalando la existencia de doble
juego de facturas N° 265 y N° 268, emitidas al RUT N°16.090.427-5, en verificación de
facturas Ord. 81 del 15 de Noviembre de 2010, Unidad de Constitución.
Además, Edith Silvana Carrasco Uribe, acreditó la emisión de las facturas, de acuerdo
con el siguiente detalle: Factura N° 265 del 15.05.2010, emitida a RUT N° 11.410.292-K, IVA $
28.101; y Factura N° 268 del 02.06.2010, emitida a RUT N° 13.631.369-K, IVA $ 9.580.
En declaración jurada prestada con fecha 21 de Noviembre de 2010, ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Temuco, Edith Silvana Carrasco Uribe,
manifestó no haber efectuado transacción comercial alguna con usted.
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Asimismo, usted no acreditó el pago de las facturas cuestionadas, conforme a las
normas del artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente
singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en su
contabilidad y los montos de IVA crédito fiscal, declarados en los respectivos Formularios
N° 29.
4. PROVEEDOR : SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA
RUT : 76.054.517-1
Domicilio :POBLACIÓN VIDA NUEVA- CALLE LAS
PATAGUAS N° 13, LONGAVÍ.
Giro : Comercialización de Maderas.
Unidad de Timbraje : SII Linares.
FACT. FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L0 PERIODO
No COMPRAS REGISTRO
000037
29/10/201 o
$12.915.000
$ 2.453.850
04
10-2010
Total Facturas $ 12.915.000 $ 2.453.850
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de octubre de 2010,
por un IVA total de $ 2.453.850, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el presunto proveedor, registra timbraje de facturas
hasta la N° 17, siendo el último timbraje autorizado de fecha 19 de enero de 2010, desde la
factura N° 13 a la N° 17. Por lo tanto, la factura registrada por usted en su contabilidad,
corresponde a una que está fuera de rango de timbraje.
En segundo lugar, la contribuyente no fue ubicada de acuerdo con la verificación de
domicilio de fecha 12 de enero de 2011. La propietaria del inmueble, Graciela del Carmen
Orellana Morales, RUT No 9.647.770-8, señaló que uno de los representantes legales y
socio, Rodrigo Alexander León Valdés, efectuó el contrato de arriendo, pero sin la intención
de ocupar el inmueble, indicándole que necesitaba fijar y acreditar un domicilio para la
Sociedad. Agrega que por tal circunstancia, nunca dejó de ocupar la propiedad (casa básica de
subsidio, pareada). La propiedad nunca fue ocupada por Sociedad de Maderas San Pablo
Limitada. No ha sabido de los representantes legales ni de los socios desde hace por lo menos
un año y desconoce su actual paradero. Nunca le cancelaron la renta.
Asimismo, usted no acreditó el pago de la factura cuestionada, conforme a las normas
del artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada
es material e ideológicamente falsa, la que fue registrada en su contabilidad y su monto de
IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.
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5. PROVEEDOR : BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA
RUT : 10.132.346-3
Domicilio : EL CULENAR S/N MAULE.
Giro : Compra y Venta de Maderas (Aserrado y
Acepilladura de Maderas) Ferretería y Materiales de
Construcción.
Unidad de Timbraje : SII Talca.
FACT. FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L° PERÍODO
N° COMPRAS REGISTRO
2854 29/11/2010 $13.156.737 $2.499.780 05 11-2010
Total Facturas $13.156.737 $2.499.780
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de noviembre de
2010, por un IVA total de$ 2.499.780, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor registra como domicilio vigente,
El Culenar Barros Negros, Parcela 2, Ex Fundo San Miguel, Maule; y no aquel señalado en la
factura (El Culenar S/N Maule).
La contribuyente emisora Beatriz Eugenia González Orellana, aportó al Servicio de
Impuestos Internos, duplicado de la factura No 2854, emitida con fecha 30 de septiembre de
201O, a la Constructora Inmobiliaria Independencia S.A., RUT No 76.722.370-6, por Valor
Neto de$ 514.091, e IVA por$ 97.677, con un Total de $ 611.768, registrada en Libro de
Ventas, mes de septiembre, folio No 07.
Según Registro Libro Ventas folio N° 07, que indica débito fiscal de $ 4.660.702 y
declaración Formulario 29, Folio 5061506796 que declara débito facturas emitidas de$
2.660.702, permite determinar que existe subdeclaración de $ 2.000.000, antecedente este
último, que amerita que la contribuyente RUT N° 10.132.346-3, sea fiscalizada.
Cabe hacer presente que con fecha 18 de mayo de 2011, la presunta proveedora registra
anotación Notificación de Facturas Observadas, respecto de las Facturas No 2675, 2850 y
2856, detectadas en el RUT No 12.963.708-0.
Además, con fecha 21 de abril de 2011, registra anotación Notificación de Facturas
Observadas, respecto de la Factura N° 2910 de 28 de febrero de 2011.
Asimismo, usted no acreditó el pago de la factura cuestionada, conforme a las normas
del artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada
es material e ideológicamente falsa, la que fue registrada en su contabilidad y su monto de
IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario No 29.
8
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por usted es dolosa, toda vez que siendo un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, maliciosa y reiteradamente procedió al
registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas y traspasó el IVA
crédito fiscal de ellas al Formulario No 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos
inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas descritas, aumentaron el verdadero
monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar.
Es importante señalar que usted no acreditó el pago de ninguna de las facturas
cuestionadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, se trata de facturas falsas, duplicadas de las verdaderas, cuyas copias
forman parte de los medios de prueba con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, las
cuales informan domicilios distintos a aquellos registrados ante el Servicio de Impuestos
Internos.
De acuerdo con los antecedentes mencionados en esta Acta de Denuncia, se concluye,
respecto de las facturas observadas. que se ha intentado dar una apariencia real a documentos
falsos. Del mismo modo, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad
ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias y que fueron incorporados a su
contabilidad, con la clara finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en
consecuencia, al Fisco de Chile."
SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 39, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1, notificada con fecha
24.01.2012, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 12, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los
incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas
material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado;
conductas ilícitas que, además, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar
de Impuesto al Valor Agregado.
9
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal, bajo el N° T-06-2012:
A. Set de antecedentes, que incluye los siguientes documentos:
1) Resolución Ex. N° 1 de 11.01.2012, emitida por el Jefe (S) del Departamento Jurídico de la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
2) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
3) Detalle IVA del contribuyente denunciado AT 2009, 2010, 2011.
4) Copia Notificación N° 10 de fecha 22.03.2011.
5) Copia Notificación N° 03 de fecha 14.01.2011.
6) Copia Segunda Notificación N° 71 de fecha 08.04.2011.
7) Copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 28.07.2010.
8) Copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 11.04.2011.
9) Copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 05.05.2011.
10) Original Cliente, Duplicado SII y Cuadruplicado Factura N° 01470, Sociedad Comercial
El Naranjo Limitada.
11) 0riginal Cliente, Triplicado y Cuadruplicado Factura N° 01475, Sociedad Comercial El
Naranjo Limitada.
12) Cartilla SIIC Soc. Comercial El Naranjo Limitada.
13) Cartilla SIIC "Direcciones del Contribuyente" Soc. Comercial El Naranjo Limitada.
14) Cartilla SIIC "Timbrajes" Soc. Comercial El Naranjo Limitada.
15) Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, ORD N°56 de 09.08.2010.
16) Copia autorizada Duplicado SII Factura N° 01470, aportada por Sociedad Comercial El
Naranjo Limitada.
17) Copia autorizada Duplicado SII Factura N° 01475, aportada por Sociedad Comercial El
Naranjo Limitada.
18) Copia página Libro Compras y Servicios Abril 2010.
19) Copia página Libro Ventas y Servicios Abril 2010.
20) Declaración Jurada Luis Alejandro Bustamante Suazo.
21) Original Cliente y Triplicado Factura N° 000132, Forestal La Colonia S.A.
22) Cartilla SIIC Forestal La Colonia S.A.
23) Cartilla SIIC "Timbrajes" Forestal La Colonia S.A.
24) Informe Verificación de Documentos Tributarios, N° 52 de 02.11.2011.
25) Copia primera página y página 51 Libro Compras y Ventas.
26) Copia de Factura N° 000132, aportada por Forestal La Colonia S.A.
27) Copia de Guía de Despacho N° 001515 aportada por Forestal La Colonia SA.
28) Copia página Libro Compras y Servicios Enero 2011.
29) Copia página Libro Ventas y Servicios Enero 2011.
30) Copia Formulario N° 29 de enero 2011 de Forestal La Colonia S.A.
31) Declaración Jurada Marcela de Las Mercedes Navarro Santibáñez, en representación
de Forestal La Colonia S.A.
10
32) Original Cliente, Duplicado SII y Cuadruplicado Facturas N°s 265 y 268 de Edith Silvana
Carrasco Uribe.
33) Cartilla SIIC Edith Silvana Carrasco Uribe.
34) Cartilla SIIC "Timbrajes" Edith Silvana Carrasco Uribe.
35) Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, ORD N° 81 de 15.11.2010.
36) Informe Verificación de Documentos Tributarios, N° 96 de 19.11.2010.
37) Copia Duplicado SIl Facturas N° 0265 y 0268, aportadas por Edith Silvana Carrasco Uribe.
38) Copia página Libro Ventas y Servicios mayo y junio 2010.
39) Declaración Jurada Edith Silvana Carrasco Uribe.
40) 0riginal Cliente, Triplicado y Cuadruplicado Factura N° 000037 de Sociedad de
Maderas San Pablo Limitada.
41) Informe Verificación de Documentos, N° 4 de 21.01.2011.
42) Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, ORD. N° 2 de 07.01.2011.
43) Cartilla SIIC Sociedad de Maderas San Pablo Limitada.
44) Cartilla SIIC "Timbrajes" Sociedad de Maderas San Pablo Limitada.
45) Original Cliente y Cuadruplicado Factura N° 2854 de Beatriz Eugenia González
Orellana.
46) Cartilla SIIC Beatriz Eugenia González Orellana.
47) Cartilla SIIC "Bloqueos" Beatriz Eugenia González Orellana.
48) Cartilla SIIC "Timbrajes" Beatriz Eugenia González Orellana.
49) Detalle IVA del contribuyente Beatriz Eugenia González Orellana, Año 2010.
50) Copia Duplicado SII Factura N° 002854, aportada por Beatriz Eugenia González
Orellana.
51) Copia página Libro Ventas y Servicios Septiembre 2010.
52) Copia Formulario N° 29 computacional de Beatriz Eugenia González Orellana, de
septiembre de 2010.
B. Dos Libros de Compras y Ventas del contribuyente denunciado Luis Orlando Núñez
Loyola, timbrados con fecha 06.01.2010 y con fecha 05.01.2011, respectivamente.
QUINTO: Que, además, mediante presentación que rola desde fojas 30 a 34, la
denunciante acompañó la siguiente documentación:
1.- A fojas 25, rola copia autorizada de Cartilla SIIC "Anotaciones Negativas y anotaciones" del
contribuyente denunciado.
2.- A fojas 26 y 27, rolan copias autorizadas de Cartillas SIIC "Búsqueda de Movimientos de
Giros de TGR" del contribuyente denunciado.
3.- A fojas 28 y 29, copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 17.05.2011.
11
SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y
segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando
uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
12
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
NOVENO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se
esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
UNDÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente
de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
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acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y al mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
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- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el
membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N°
76.263.980-7, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la
denunciada registró en su contabilidad 2 facturas de esta supuesta proveedora, las que
adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican
y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial de las fotocopias de las facturas Nos. 1470 y
1475, efectivamente emitidas por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO
LTDA., RUT N° 76.263.980-7, que fueron aportadas por la referida empresa al órgano
fiscalizador, según consta del Informe No. 44, de fecha 18.10.2010, emitido por funcionarios del
S.I.I. Dichas facturas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se
encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y conceptos distintos de aquellos que
consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra la
empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de las copias autorizadas del
Libro de Compras, Ventas y Servicios de SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LTDA., folio
34, correspondiente a abril de 2010, en que registra las facturas Nos. 1470 y 1475.
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Por lo demás, consta de la declaración jurada prestada con fecha 05.10.2010,
ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Luis Alejandro Bustamante
Suazo, RUT N° 8.024.871-7, en su calidad de representante de SOCIEDAD COMERCIAL EL
NARANJO LTDA., que aquel manifestó que no conoce al contribuyente denunciado, y que
tampoco le ha vendido ni ha hecho tratos con él. Agrega que tampoco hace facturas tan altas y
que salvo excepciones, él se encarga personalmente de las compras y ventas.
A lo expuesto se agrega que, de acuerdo a la respectiva cartilla SIIC
acompañada y conforme a las copias autorizadas de las facturas efectivamente emitidas por la
SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LTDA., queda demostrado que esta contribuyente
registra como domicilio vigente, el de Avda. Abate Molina N° 207, Villa Alegre, y no aquel
señalado en las facturas cuestionadas, esto es, Av. Isidro Dubornais 534 El Quisco.
Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y según la numeración
de las facturas autorizadas por este Servicio al supuesto proveedor que se consigna en la
cartilla de Timbraje acompañada por la denunciante, a la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL EL NARANJO LTDA le corresponde, como Unidad de Timbraje, la ubicada en la
ciudad de Talca (07201), y no la Unidad de Timbraje S.l.l. SAN ANTONIO, como figura impreso
en las facturas cuestionadas.
Así pues, los antecedentes antes descritos permiten, en su conjunto, tener por
acreditada la falsedad tanto material como ideológica de las facturas indicadas y, por lo mismo,
concluir que no se refieren a operaciones efectivas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura que tiene el
membrete de FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6, consta en autos que el
órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad una
factura de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica, por las
razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando
Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto
y Quinto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la
factura con membrete del contribuyente FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-
6, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, se llega a la conclusión anterior del análisis de la documentación
agregada por la parte denunciante, a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto,
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en especial la fotocopia de la factura No. 132 efectivamente emitida por FORESTAL LA
COLONIA S.A., que fue aportada por la referida empresa al órgano fiscalizador, según consta
del Informe No. 52, de fecha 02.11.2011, emitido por funcionarios del S.I.I., documentos que se
encuentran en la Custodia del Tribunal N° T-06-2012. Dicha factura tiene la misma numeración
de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y
concepto, distintos de aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se
trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con
aquella que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de las
copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios de FORESTAL LA COLONIA S.A.,
folio 8, correspondiente a enero de 2011, en que registra la factura No. 0132.
Por lo demás, consta de la declaración jurada prestada con fecha 27.10.2011,
ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Marcela de las Mercedes
Navarro Santibáñez, RUT N° 12.978.821-6, en su calidad de representante de FORESTAL LA
COLONIA S.A., que aquella manifestó que no conoce al contribuyente denunciado, y que no ha
realizado negocios con él, agregando que sus clientes, generalmente son los mismos. Añade
que no emitió la factura N° 0132 al Sr. Luis Núñez Loyola, sino que su factura de la indicada
numeración fue emitida con fecha 24.01.2011 a ELABORADORA MONTES ALPHA LTDA.,
RUT 76.969.390-4, por un monto neto de $2.365.890 y un IVA de $449.519, y un valor total de
$2.815.409, según guía de Despacho N° 1515 de fecha 21.01.2011, la cual se encuentra
registrada en el Libro de Ventas Folio N° 08 y declarada en el Formulario 29 folio N°
490270414, período enero de 2011. Agrega que no vende metros rumas sino que madera
elaborada y que sus facturas tienen un formato diferente al de la factura cuestionada y que el
pie de imprenta tampoco corresponde a sus facturas.
A lo anterior se agrega que, de acuerdo a la respectiva cartilla SIIC
acompañada, y conforme a la copia autorizada de la factura efectivamente emitida por la
empresa FORESTAL LA COLONIA S.A. , queda demostrado que esta contribuyente registra
como domicilio vigente, el de Camino Cabrero, Monte Águila 2.6, Cabrero, y no aquel
señalado en la factura cuestionada, esto es, Avenida General Oscar Bonilla 1974, Concepción.
Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y según la numeración
de las facturas autorizadas por este Servicio al supuesto proveedor que se consigna en la
cartilla de Timbraje acompañada por la denunciante, a la contribuyente FORESTAL LA
COLONIA S.A. le corresponde, como Unidad de Timbraje, la ubicada en la ciudad de Los
Ángeles (08401) y no la Unidad de Timbraje de la ciudad de Concepción, como figura impreso
en la factura cuestionada.
Los antecedentes antes descritos permiten, en su conjunto, tener por acreditada
la falsedad tanto material como ideológica de la factura indicada y, por lo mismo, concluir que
no se refiere a operaciones efectivas.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, respecto de las facturas que tienen el
membrete de EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3, consta en autos
que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad
2 facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad material e ideológica,
por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el
considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto
y Quinto.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las
facturas con membrete de la contribuyente EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N°
12.192.219-3, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del examen de la documentación agregada por la parte denunciante,
a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial las fotocopias de las
facturas Nos. 265 y 268 efectivamente emitidas por la contribuyente EDITH SILVANA
CARRASCO URIBE, que fueron aportadas por la referida empresa al órgano fiscalizador,
dichas facturas tienen la misma numeración de las cuestionadas en autos, pero se encuentran
emitidas a otros clientes, por otros montos y conceptos, distintos de aquellos que consignan las
facturas denunciadas como falsas. Es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo
preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra la contribuyente
proveedora en su propia contabilidad, según consta de las copia autorizada del Libro de
Compras, Ventas y Servicios de EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, folios 04 y 05,
correspondientes a mayo y junio de 2010, respectivamente.
Por lo demás, consta de la declaración jurada prestada con fecha 22.11.2010,
ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Edith Silvana Carrasco Uribe,
RUT N° 12.192.219-3, que aquella manifestó que no conoce al contribuyente denunciado, que
nunca ha oído hablar de él. Añade que no tiene clientes en Constitución y que emitió la factura
N° 265 con fecha 15.05.2010 a don Héctor Figueroa Muñoz, RUT 11.410.292-K, por la venta
de madera por valor de $176.000. Agrega que la factura N° 268 fue emitida con fecha
02.06.2010 a doña María Quintriqueo Huenchual, RUT 13.631.369-K, por la venta de madera
dimensionada por la suma de $60.000.-
A lo anterior se agrega que, de acuerdo a la respectiva cartilla SIIC acompañada
por la denunciante, y conforme a las fotocopias de las facturas efectivamente emitidas por
doña EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, queda demostrado que esta contribuyente registra
como domicilio vigente, el de Hijuela N° 6, Comunidad Calliuqueo, Huichacura, sector
18
Coyahue, kilómetro 3,5 comuna de Padre Las Casas, y no aquel domicilio señalado en las
facturas cuestionadas, esto es, Camino Pelarco, Km. 18, Lote N° 6, Pelarco.
Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y según la numeración
de las facturas autorizadas por este Servicio a la supuesta proveedora, que se consigna en la
cartilla de Timbraje acompañada por la denunciante, a la contribuyente EDITH SILVANA
CARRASCO URIBE le corresponde, como Unidad de Timbraje, la ubicada en la ciudad de
Temuco (09201) y no la Unidad de Timbraje de la ciudad de Talca, como figura impreso en las
facturas cuestionadas.
Los antecedentes antes descritos permiten, en su conjunto, tener por acreditada
la falsedad tanto material como ideológica de las facturas indicadas y, por lo mismo, concluir
que no se refieren a operaciones efectivas.
VIGÉSIMO: Que, en cuarto lugar, respecto de la factura N° 037 que tiene el
membrete de SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, RUT N° 76.054.517-1,
consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró
en su contabilidad una factura de esta supuesta proveedora, la que adolecería de falsedad
material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran
descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio
de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y
Quinto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a la factura con membrete del contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO
LIMITADA, no se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior luego de analizar los antecedentes aportados
por el órgano fiscalizador denunciante, los que no resultan suficientes para tener por acreditada
la falsedad imputada a la referida factura N° 037.
En efecto, si bien de la cartilla SIIC acompañada se constata que la supuesta
contribuyente proveedora sólo registra timbraje hasta la factura N° 17, con fecha 19.01.2010,
ello sólo permite tener por acreditada la falta de cumplimiento de requisitos reglamentarios,
pero no la falsedad maliciosa imputada a la factura impugnada.
Por otra parte, según lo consignado en el Informe de Verificación de Documentos
N° 4 de fecha 21.01.2011, acompañado por la denunciante, la supuesta proveedora no fue
ubicada en dicha oportunidad y la propietaria del inmueble, doña Graciela del Carmen Orellana
19
Morales, señaló que el contrato de arriendo fue celebrado sin la intención de ocupar el
inmueble, dado que uno de los representantes legales de la supuesta emisora de la factura
cuestionada le indicó que necesitaba fijar y acreditar un domicilio para esa sociedad, y que la
propiedad nunca fue ocupada por la señalada contribuyente, desconociendo el paradero de los
representantes legales y de los socios desde hace por lo menos un año.
Sin perjuicio de que lo expresado por doña Graciela del Carmen Orellana
Morales, si fuere debidamente acreditado, podría constituir una irregularidad en la situación
tributaria de la contribuyente Sociedad de Maderas San Pablo Ltda., es necesario distinguir que
tal circunstancia no le es imputable al denunciado de autos, puesto que no consta en autos
ningún antecedente que acredite que éste haya conocido tales hechos ni tampoco se concluye
que no podía menos que saberlo.
Finalmente, respecto a que la factura objetada sería falsa por no haberse
acreditado su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe destacarse que la norma referida
establece un beneficio optativo para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de
no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en
dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una
factura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en quinto lugar, respecto de la factura N° 2854 que
tiene el membrete de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N°
10.132.346-3, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el
denunciado registró en su contabilidad una factura de esta supuesta proveedora, la que
adolecería de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y
que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio
de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y
Quinto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a la factura N° 2854 con membrete de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA
GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del examen de la documentación agregada por la parte denunciante,
a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial la fotocopia de la factura
No. 2854 reconocida como emitida por la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ
ORELLANA, y aportada por ésta al órgano fiscalizador, dicha factura tiene la misma
numeración de la cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro
20
monto y concepto, distintos de aquellos que consigna la factura denunciada como falsa. Es
decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser
coincidente con la que registra la contribuyente proveedora en su propia contabilidad, según
consta de las copia autorizada del correspondiente Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio
07, correspondiente a septiembre de 2010.
A lo anterior se agrega que, de acuerdo a la respectiva cartilla SIIC acompañada
por la denunciante, y conforme a las fotocopias de las facturas efectivamente emitidas por
doña BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, está demostrado que esta contribuyente
registra como domicilio vigente, el de El Culenar, Barros Negros, Parcela 2, Ex Fundo San
miguel, Maule; y no aquel domicilio señalado en la factura cuestionada, esto es, El Culenar
S/N, Maule.
Los antecedentes antes descritos permiten, en su conjunto, tener por acreditada
la falsedad tanto material como ideológica de la factura indicada y, por lo mismo, concluir que
no se refiere a operaciones efectivas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto,
debe concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e
ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas Nos. 1470 y 1475, que
tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA,
RUT N° 76.263.980-7; de la factura No. 132, que tiene el membrete de la contribuyente
FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6; de las facturas Nos. 265 y 268, que
tienen el membrete de la contribuyente EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N°
12.192.219-3; y de la factura No 2854, que tiene el membrete de la contribuyente BEATRIZ
EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3. Por el contrario, respecto de la
factura No. 37, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN
PABLO LIMITADA, RUT N° 76.054.517-1, se concluye que no se encuentra acreditada su
falsedad material ni la ideológica.
En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Décimo Tercero
deberá continuarse sólo en relación con las facturas correspondientes a los cuatro primeros
contribuyentes citados en el párrafo precedente, toda vez que respecto de la factura objetada
que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA,
se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada por el
órgano fiscalizador, por lo que mal podría inferirse que, por dichos conceptos, las respectivas
declaraciones de impuesto presentadas por el denunciado son maliciosamente falsas y/o que
éste aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer en el período mensual respectivo.
21
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN
INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si el denunciado presentó o no
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se
ha tenido por establecida y acreditada. Sobre la materia, cabe reiterar lo manifestado en el
considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige
además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es,
que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de
impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa, atendido que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado y que “… maliciosa y reiteradamente procedió al registro y
contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, y traspasó el IVA crédito fiscal de
ellas al Formulario No 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos inferior a la que
correspondía. "
Más adelante agrega la denunciante que "…los referidos documentos adolecen de
falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias y que fueron incorporadas a
su contabilidad, con la clara finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en
consecuencia, al Fisco de Chile.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos
Cuarto y Quinto de esta sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes acompañados, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
1°) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas en autos, esto es
las Nos. 1470 y 1475, que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL
NARANJO LIMITADA; la factura No. 132, que tiene el membrete del contribuyente FORESTAL
LA COLONIA S.A.; las facturas Nos. 265 y 268, que tienen el membrete de la contribuyente
EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3; y la factura No2854, que tiene el
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membrete de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N°
10.132.346-3.
3°) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos respectivos precedentes;
4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones de
impuestos, según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de junio , julio,
agosto, septiembre y noviembre del año 2010, que son falsas y que disminuyeron el Impuesto al
Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales. Sobre el particular, cabe señalar que si
bien el órgano fiscalizador no aportó las declaraciones mensuales de impuestos formulario 29 del
contribuyente denunciado, del análisis de la cartilla SIIC, acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos, que consigna el detalle de los montos declarados por el contribuyente por
concepto de crédito por compras en los períodos respectivos antes mencionados del año 2010,
se infiere que el denunciado declaró como créditos los impuestos I.V.A. consignados en las
facturas cuestionadas, toda vez que las cifras que constan en la indicada cartilla SIIC
corresponden exactamente, -salvo la del mes de julio de dicho año en que hay una diferencia
mínima- , a las sumas consignadas en las facturas cuestionadas y a los registros de éstas en los
Libros de Compras y Ventas del denunciado, comprobándose además que en todos los períodos
indicados, las únicas facturas registradas en los folios pertinentes de los referidos Libros son
precisamente las facturas impugnadas, de lo cual no cabe sino colegir que atañen a estas los
créditos fiscales IVA declarados por el denunciado respecto de esos períodos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones
presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, ha quedado establecido en autos
que los supuestos proveedores SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, FORESTAL
LA COLONIA S.A., EDITH SILVANA CARRASCO URIBE y BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ
ORELLANA, han negado expresamente o al menos de modo claramente implícito el haber
efectuado con el denunciado las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas. Es
más, los tres primeros contribuyentes antes mencionados, a través de declaraciones juradas
señaladas en los considerandos precedentes han manifestado expresamente que ni siquiera
conocen al contribuyente denunciado, y que tampoco le han vendido ni ha hecho tratos con él
en otras operaciones. A su vez, respecto de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ
ORELLANA, si bien no consta que haya prestado declaración jurada en tal sentido, si se ha
demostrado que aportó al ente fiscalizador denunciante la factura cuya numeración
corresponde a la factura cuestionada utilizada por el denunciado, demostrando que la factura
real fue emitida a otro contribuyente, por distintas operaciones, monto y fecha, lo cual
constituye una negación implícita, pero a la vez evidente del hecho de no haber efectuado con
el denunciado la operación consignada en la factura impugnada.
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En virtud de lo anterior, y teniendo presente además las mismas consideraciones
por las cuales se ha establecido la falsedad material e ideológica de las facturas como falsas, se
concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de gravedad,
precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que el
contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos
correspondientes contenían datos falsos o no ajustados a verdad de los hechos y que, además,
podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que,
necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
TRIGÉSIMO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar
las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes acompañados,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra
debidamente acreditado que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
que incorporó en su contabilidad las facturas antes señaladas con membrete de los
contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N° 76.263.980-7;
FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6; EDITH SILVANA CARRASCO URIBE,
RUT N° 12.192.219-3; y BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-
3, según consta en los folios 6 (mayo y junio de 2010) del Libro de Compra y Venta del
denunciado, timbrado por el S.I.I. con fecha 06.01.2010, y 01 (julio de 2010), 02 (agosto de
2010), 03 (septiembre de 2010) y folio 05 (noviembre de 2010), del Libro homónimo timbrado
con fecha 05.01.2011, los que fueron acompañados por la denunciante; que respecto de dichas
facturas se encuentra acreditado que son falsas material e ideológicamente, por las razones
latamente expuestas en esta sentencia; y que presentó en su caso declaraciones de
impuestos, formularios 29, incluyendo tales documentos, de todo lo cual debe inferirse que el
denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a
ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde
concluir que el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió el denunciado respecto de las facturas que tienen el membrete de los
contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N° 76.263.980-7;
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FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6; EDITH SILVANA CARRASCO URIBE,
RUT N° 12.192.219-3; y BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3,
son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su
conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones
tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo, del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola
de fojas 1 a 12, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este
sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de la factura que tiene el
membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, RUT
76.054.517-1, no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas
en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que
deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia de autos y disponerse su anulación
parcial.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando
anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse
que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso
primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de
manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción
tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del
principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más
apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO TERCERO : Que, tal como se indicó en el considerando Sexto, el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los
hechos denunciados, en el caso corresponde aplicar sólo la sanción pecuniaria contemplada en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación
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del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 12 y de los
antecedentes de respaldo, al 31.05.2011, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de
$12.857.115. Sin embargo al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto
de la factura objetada que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS
SAN PABLO LIMITADA, RUT 76.054.517-1, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el
monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado que consigna dicha factura, que actualizado
a la misma fecha asciende a $ 2.493.112, y por tanto debe concluirse que al día 31.05.2011, el
monto del perjuicio al interés fiscal ascendía a $ 10.364.003.-, lo que actualizado al mes de febrero
del presente año corresponde a la cantidad de $ 10.851.111.-
TRIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deben considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según se infiere de los antecedentes de autos, el denunciado prestó cooperación
durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo
107 del Código Tributario;
Cabe hacer presente que el grado de cultura del contribuyente denunciado no se
considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos
antecedentes que permitan determinarlo.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido,
en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal
infringida, por cuanto se estima por este sentenciador que debe concluirse que si el denunciado de
autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los
resguardos necesarios para evitarlo, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal
infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional
contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
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Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal
ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en
términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo
infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe
concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su
configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 24.01.2012, notificada por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en la misma fecha, en cuanto
a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario,
respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes SOCIEDAD
COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N° 76.263.980-7; FORESTAL LA COLONIA S.A.,
RUT N° 76.023.191-6; EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3; y
BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3, según lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don LUIS ORLANDO NÚÑEZ
LOYOLA, RUT N° 16.090.427-5, ya individualizado, una multa de $10.851.111.- (diez millones
ochocientos cincuenta y un mil ciento once pesos) equivalente al 100% de los impuestos
defraudados.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 24.01.2012, en la
parte que se refiere a supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la factura que tiene el membrete de la
contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, RUT 76.054.517-1,
conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
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Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-02-08T14:02:13-0300
Victor Hugo Aedo Lara
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.