Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00012-2012 · 10 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00012-2012
- RUC
- 12-9-0000075-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“HENNY INVERSIONES LTDA. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000075-6
RIT ES-07-000012-2012
Talca, siete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 33 y siguientes, comparece doña ANA MARÍA RETAMAL ESCOBAR, RUT
N° 16.827.320-7, egresada de derecho, en representación de la sociedad HENNY
INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 77.055.510-8, con giro de prestación de servicios médicos,
ambas domiciliadas para estos efectos en calle Uno Norte N° 1077, oficina 709, de la ciudad de
Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, a fin que se deje sin
efecto, la Notificación de Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012, emanada de la
fiscalización signada con el N° 2737210 de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), con costas.
Fundamentando su reclamación, expone, que el día 14.02.2012, alrededor de las
18:30 hrs., se efectuó una fiscalización a la reclamante, por el funcionario individualizado como
“Daniel”, según constaría del comprobante de fiscalización N° 2737210, junto con el timbre
administrativo N° 823. Indica que el fiscalizador fue recibido en esa oportunidad por doña Nelly
Cecilia Alvear Aravena, secretaria de la oficina donde se desarrolló la diligencia, quien está
dedicada principalmente a la recepción de los pacientes que asisten a la consulta, por lo que
sus conocimientos sobre la gestión de la empresa son limitados. Señala que, concluida la
fiscalización, se cursó una infracción por haber incurrido supuestamente en “No poseer libro de
compras y ventas ni documentos de respaldo del contador”, de acuerdo al N° 6 del artículo 97
del Código Tributario, lo que se habría realizado a pesar de haberle indicado al funcionario que
“se estaba frente a un contribuyente autorizado a llevar contabilidad computacional y que
los libros de meses anteriores se encontraban en el despacho del administrador quien en ese
momento no estaba en el recinto”, lo que no habría sido verificado por el fiscalizador. Indica,
además, que su representada concurrió el día martes 21.02.2012 al S.I.I., donde el Jefe de
Departamento de Procedimientos Administrativos, don Juan Quivara Campos, la notificó de la
Resolución N° 67, de esa misma fecha, en la cual se establece una multa de $118.119.-
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Luego en el acápite titulado “En cuanto al Derecho”, señala que la infracción
cursada no tiene sustento en los hechos ni tampoco constituye una trasgresión de lo dispuesto
en el numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, el cual transcribe, debido a que el S.I.I.,
por medio de resolución exenta, estableció una normativa especial respecto de la exhibición de
los libros de contabilidad llevados en hojas sueltas y en forma computacional, la cual sería
aplicable al presente caso. Al efecto, cita e indica que el numeral 1 de la Resolución Exenta N°
3477, de fecha 10.07.2000, exime a los contribuyentes autorizados para llevar contabilidad
computacional de la obligación de mantener versión impresa del libro de compras y ventas en el
negocio o establecimiento comercial. Asimismo, dice, el numeral 2 señala cuál es el
procedimiento a seguir en caso de ser solicitado por el S.I.I. el examen en formato impreso de
dichos libros y el numeral 3 indica cuándo se debe considerar que efectivamente se ha
infringido el artículo 97 N° 6, que a su juicio en el caso es improcedente.
Al respecto, explica que el numeral 2 de la Resolución Exenta N° 3477, exige la
existencia de una notificación previa, que señale un plazo de 3 días para que el contribuyente
acuda al S.I.I. con la información requerida por el funcionario fiscalizador, la que no se efectuó
por parte de éste, de tal forma que a su representada no se le otorgó la posibilidad ni plazo
alguno para acudir al Servicio con los libros de compra y venta impresos, ya que la infracción
fue cursada en el mismo acto de fiscalización, en circunstancias que ante la duda respecto a si
el contribuyente llevaba o no sus libros en hojas sueltas en forma computacional el fiscalizador
debió haber corroborado dicha calidad con la base de datos del propio S.I.I., caso en el cual
debió haberlo notificado para que se presentara con la información impresa en el plazo de 3
días, estando únicamente facultado para cursar la infracción y multa una vez transcurrido el
referido plazo y no antes, añadiendo que de la sección “Mi Situación Tributaria” de la página
web del S.I.I. se pueden obtener los siguientes antecedentes relevantes: “i) situación de
contribuyente autorizado para llevar contabilidad computacional con fecha 3011.1999; ii)
descripción de contribuyente autorizado para llevar su contabilidad por medios
computacionales.”
Agrega, a mayor abundamiento y en la situación que la contraria alegue
desconocimiento que el contribuyente poseía o no contabilidad en hojas sueltas por medios
computacionales, que la información constaría en sus propios sistemas y que existen circulares
en las cuales se establecen los procedimientos a seguir en materia de fiscalización, siendo
aquellos de público conocimiento, especialmente para los fiscalizadores del S.I.I., quienes
además se encontrarían obligados a conocer las resoluciones y circulares que regulan su
actividad y cumplirlas, puesto que les son vinculantes. Cita al efecto la Circular N° 64, de fecha
14.09.2001, que define Objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura
procedimiento general de actuación, transcribiendo el numeral 1 letra e), sobre Control de la
Emisión y Registro de Documentos, resaltando en negrillas el párrafo siguiente:
“En este punto considerar lo dispuesto en la resolución exenta N° 3477 del 10 de
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julio de 2000 (Exime a contribuyentes que indica de la obligación de mantener versión impresa
de libro de compras y ventas en el negocio o establecimiento comercial).”
En conclusión, dice, lo establecido en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, no
se encuentra ni formal ni materialmente infringido, ya que sólo se podrá constatar esta situación
“una vez que se agote el plazo de 3 días que tiene el contribuyente autorizado para llevar sus
libros de contabilidad en hojas sueltas por medios computacionales para presentar, PREVIA
NOTIFICACIÓN, la información impresa requerida por el órgano administrativo, tal y como
se señala en el numeral tercero de la Resolución Exenta N° 3477 del Servicio de Impuestos
Internos”. De esta forma, agrega, al efectuar el encargado su labor de fiscalización debe
observar y considerar lo dispuesto en la resolución exenta citada, ya que los contribuyentes
referidos se encontrarían eximidos de la obligación de mantener versión impresa en el negocio
o establecimiento comercial.
Por último, señala que el S.I.I. a través de este proceso de fiscalización ha
cometido un error de carácter grave al cursar la infracción de autos, dado que no concurren los
elementos tipificados en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por lo que la actuación es
improcedente, no ajustada a derecho y en total desacuerdo con los reglamentos y normas
vigentes en materia tributaria, ya indicadas.
Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación, acogerla y, en definitiva,
ordenar al Servicio dejar sin efecto la infracción cursada al contribuyente y la multa girada con
fecha 21.02.2010, con costas.
A fojas 45 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación N° 1027451, de fecha 14.02.2012, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que la Notificación de Infracción N° 1027451, de autos, fue cursada por
“la no exhibición de libros de contabilidad o libros auxiliares (libro de Compras y Ventas) y
otros documentos exigidos por las disposiciones legales (certificado de retiro de
documentación y facturas de ventas afectas)”, tipificada en el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario.
Indica que el día 14.02.2012, a las 18:35 hrs., los funcionarios del S.I.I., don
Daniel Lara Urzúa y don Luis Venegas Céspedes, mientras realizaban labores de fiscalización
puerta a puerta ingresaron al edificio Bicentenario N° 1077, en cuyo departamento 709 se
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efectúan labores de consulta médica. Señala que, previa identificación de éstos mediante sus
respectivas credenciales, se procedió a requerir información a las secretarias encargadas de
atención de pacientes, respecto de qué profesionales ejercían labores en esa dependencia así
como se solicitó la documentación tributaria disponible, informando la secretaria de la consulta
médica, doña Nelly Alvear Aravena, que existían dos personas que desarrollaban labores
médicas. Seguidamente, los funcionarios procedieron a revisar la documentación de la
reclamante consistente en un talonario de boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de
IVA, del cual se desprendía que el contribuyente registra el giro de prestación de servicios
médicos y arriendo de inmuebles amoblados o con equipos, giro este último que se encuentra
afecto al Impuesto al Valor Agregado, por lo que se requirieron facturas y/o boletas de ventas y
servicios por concepto de arriendo y libro de compras y ventas, manifestando la secretaria
consultada que desconocía la existencia de estos documentos y que de existir debían
encontrarse en la oficina del contador de la empresa. Una vez ponderada esta información por
ambos funcionarios se cursó la infracción de autos a la reclamante, mediante el formulario 3294
N° 1027451, quedando notificada para que un representante de la sociedad concurriera a las
oficinas del S.I.I., Unidad de Talca, para el día 21.02.2012 con la finalidad de acceder a los
beneficios del Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC).
Alega que la fiscalización se efectuó con estricto apego a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 64, de 14.09.2001, mediante la cual se establece el procedimiento
general de actuación de la presencia fiscalizadora, por cuanto los funcionarios señalados, en su
calidad de ministros fe, conforme lo dispuesto en la letra d) de la letra G), han verificado por sus
propios medios en la fiscalización practicada el día 14.02.20012, que la reclamante no contaba
en sus dependencias con la documentación contable solicitada, consistente en el libro de
compras y ventas, facturas de ventas y servicios por concepto de arriendo, conforme al giro, y
ante este requerimiento las personas que efectuaban labores de atención de público les
informaron que desconocían la existencia de tales documentos y si estos se encontraban en
poder del contador.
En relación con la contabilidad computacional, señala que esta información no
fue entregada a los funcionarios, aún cuando fue consultada su existencia expresamente, por
cuanto al no haber documentación contable alguna en las dependencias en las cuales se
desarrolla la actividad comercial, los funcionarios deben conforme a lo dispuesto en la letra e)
del punto 2 de la Circular N° 64, requerir la información computacional para proceder a su
revisión, de acuerdo a lo previsto en el punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución Exenta N°
3477, de fecha 10.07.2000, en cuanto señala que “la información contenida en el sistema
contable computacional deberá estar permanentemente, en el negocio o establecimiento en
donde el contribuyente realice su actividad, a disposición de los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos en labores que realicen en terreno.” Por tanto, dice que no es efectivo lo
sostenido por la reclamante respecto a haber informado la existencia de contabilidad
computacional, ya que de haberlo indicado los funcionarios se hubiesen remitido a solicitar la
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información computacional que debe encontrarse en las dependencias en que el contribuyente
realiza su actividad y de no existir ésta, la infracción cursada correspondería de igual forma a la
señalada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
En el mismo sentido, dice que no es efectivo lo sostenido por la reclamante, toda
vez que la obligación de notificar de manera previa otorgando un plazo de 3 días hábiles para
concurrir al S.I.I., constituye un requisito que opera cuando la contribuyente ha exhibido la
contabilidad computacional en el proceso de fiscalización y respecto de la cual se requiere, a
juicio de los funcionarios, un análisis de la información de manera impresa.
Agrega que lo alegado por la contraria en cuanto a que los funcionarios hicieron
caso omiso de lo informado, carece de lógica y fundamento plausible, toda vez que la existencia
de contabilidad computacional constituye una modalidad habitual en el ejercicio de profesiones
liberales, por lo que es normalmente requerida por los funcionarios a cargo de la fiscalización
cuando no se cuenta con libros materiales, lo que se verificaría por el hecho que una vez
concluida la fiscalización y cursada la infracción, los funcionarios procedieron a fiscalizar, en la
misma oficina/departamento 709, a un segundo contribuyente, el doctor Octavio Palma Torres,
que emitía únicamente boletas electrónicas y quien al informar que llevaba contabilidad
computacional, permitió verificar mediante el acceso a la página del S.I.I., vía Internet del cual
disponía, que efectivamente llevaba contabilidad bajo esa modalidad, por lo que no fue objeto
de infracción alguna.
Por tanto, dice, la infracción N° 1027451 ha sido correctamente cursada en
consideración al hecho que no se exhibió por las personas a cargo de la prestación de servicios
médicos, antecedentes contables (materiales o computacionales) durante el proceso de
fiscalización reclamado; agregando que si la reclamante, al concurrir al Departamento de
Procedimiento Administrativo y Tributario del S.I.I., con fecha 21.02.2012, a objeto de acceder a
los beneficios tributarios que otorga el Procedimiento de Aplicación de Sanciones y
Condonaciones (PASC), hubiese hecho presente la situación de contar con contabilidad
computacional, hubiere permitido, de quererlo y previa verificación de lo informado, que se
dejara sin efecto la infracción cursada, habiéndose limitado por el contrario a solicitar rebaja de
la multa aplicada.
Cita, nuevamente, el artículo 97 N° 6 del Código Tributario y reitera que la
infracción consistió en la no exhibición de libros de contabilidad, añadiendo que en el evento
que se hubiese informado la existencia de contabilidad computacional, igualmente se incurrió en
dicha infracción toda vez que no se exhibió la misma, la cual debía encontrarse a disposición de
los funcionarios conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 3477, de 10.07.2000, parte
resolutiva N° 2, por cuanto el numeral 3 establece que la obligación de presentar una versión
impresa de la información contable y computacional es posterior y exigible una vez que ha
demostrado durante la fiscalización que dispone de ella en el negocio donde realice su
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actividad, hecho que no se verificó en el proceso, agregando que el incumplimiento de la
obligación de presentar la versión impresa y actualizada de su registro de compras y ventas, en
la forma señalada por la instrucción, está sancionado con el artículo 97 N° 6 o 7 del Código
Tributario, lo que reforzaría el símil de la no exhibición de libros contables con la no exhibición
de la información computacional, sancionada con la misma norma del artículo 97 N° 6.
Concluye señalando que la reclamante no exhibió, durante la fiscalización
efectuada por funcionarios del Servicio, la documentación contable exigida y que aún cuando se
encontraba autorizado para llevar contabilidad computacional, debió haber proporcionado
entonces esta última, por cuanto tiene la obligación de contar con aquella en el establecimiento
donde realiza su actividad, añadiendo que, por otro lado, los funcionarios mencionados, en su
calidad de ministros de fe, expresarían el hecho que tal documentación no les fue
proporcionada por el contribuyente así como no se les informó en esa oportunidad el que llevara
contabilidad en forma computacional, la que no fue exhibida, pese a estar obligados a ello,
razones por las que la infracción se encontraría correctamente cursada.
Finalmente, pide tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la
actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo con costas.
A fojas 53 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 60, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
rola a fojas 59.
A fojas 67 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante en contra del auto de prueba, concediéndose el recurso de apelación
subsidiario. Finalmente, la referida resolución en que se recibió la causa a prueba fue
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, según consta a fojas 193.
A fojas 78 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada, con las
declaraciones de don DANIEL ALEJANDRO LARA URZÚA, RUT N° 15.137.254-6 y don LUIS
ERNESTO VENEGAS CÉSPEDES, RUT N° 8.442.778-0.
A fojas 90, se tuvo por acompañado, con citación, el documento de la parte
reclamante, que rola a fojas 88.
A fojas 101, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante.
A fojas 110, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
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observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada.
A fojas 196, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 33 y siguientes, comparece doña ANA
MARÍA RETAMAL ESCOBAR, egresada de derecho, en representación de la sociedad HENNY
INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 77.055.510-8, con giro de prestación de servicios médicos,
ambas domiciliadas para estos efectos en calle Uno Norte N° 1077, oficina 709, de la ciudad de
Talca, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento
Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código
Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012,
emanada de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Señala,
en síntesis, que la reclamante fue fiscalizada en su oficina, con fecha 14.02.2012, siendo
recibido por la secretaria doña Nelly Cecilia Alvear Aravena, quien está dedicada principalmente
a la recepción de los pacientes que asisten a la consulta médica, por lo que sus conocimientos
sobre la gestión de la empresa serían limitados, habiéndose cursado una infracción por incurrir
supuestamente en “No poseer libro de compras y ventas ni documentos de respaldo del
contador”, de conformidad al artículo 97 N° 6 del Código Tributario, a pesar, dice, de haber
indicado en esa oportunidad a los funcionarios fiscalizadores que la reclamante se encuentra
autorizada para llevar contabilidad computacional. Se fundamenta en las consideraciones de
hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicitando se acoja el
reclamo, ordenando al Servicio dejar sin efecto la infracción cursada al contribuyente y la multa
girada con fecha 21.02.2012, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 45 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de
Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012. Indica, en resumen, que la infracción se
encontraría correctamente cursada, toda vez que no se dio cumplimiento a la obligación de
exhibir los libros de contabilidad o libros auxiliares, o bien la información contable computacional
(negando que se hubiese hecho presente, al momento de la fiscalización, la circunstancia de
encontrarse autorizada la reclamante para llevar contabilidad computacional), lo cual se
encuentra sancionado conforme al artículo 97 N° 6 del Código Tributario y acorde a lo dispuesto
en el N° 3 de la parte resolutiva de la Resolución Exenta N° 3477, de fecha 10.07.2000. Solicita,
en definitiva, se confirme la actuación impugnada, rechazando en consecuencia el reclamo en
todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que a través del acto reclamado, consistente en la Notificación de
Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012, que rola en “segunda copia” a fojas 25, se
comunicó a la reclamante la infracción sancionada en el N° 6 del artículo 97 del Código
Tributario, por “no exhibición de libro de contabilidad o libros auxiliares (libros de compras
y ventas) y otros documentos exigidos por las disposiciones legales (certificado de retiro de
documentos y facturas de ventas afectas)”. Dejándose constancia de haberse recibido dicha
notificación por doña Nelly Cecilia Alvear Aravena, RUT N° 12.146.815-8.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa
de la parte reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede
formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del acto que se reclama, no se encuentran
controvertidos entre las partes los siguientes hechos:
- Que la contribuyente denunciada desarrolla el giro de prestación de servicios médicos;
- Que la contribuyente denunciada se encuentra autorizada por el S.I.I., con fecha 30.11.1999,
para llevar contabilidad computacional; y
- Que, con fecha 14.02.2012, el S.I.I. se constituyó en el domicilio ubicado en Uno Norte N° 1077,
oficina 709, de la ciudad de Talca, para efectos de fiscalizar a la contribuyente denunciada y que
en dicha oportunidad fueron atendidos por doña Nelly Cecilia Alvear Aravena, secretaria de la
referida oficina, encargada de la atención de pacientes.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia sobre si la reclamante incurrió
en la infracción sancionada en el No. 6 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos
establecidos en la Notificación de Infracción No. 1027451, de 14.02.2012, que rola a fojas 12.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 53 y siguiente, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
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OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo acompañó
una copia de resumen de jurisprudencia judicial N° 696/95, “C. Santiago 15.11.1995. Exp. C.V.
Y CIA. Ltda c/ S.I.I.”, que rola a fojas 88.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con los escritos de reclamación y
subsanación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguiente, copia de Resolución Exenta N° 3477, de 10.07.2000, emitida por el
S.I.I., respecto de la materia: Exime a contribuyentes que indica de la obligación de mantener
versión impresa de libro de compras y ventas en el negocio o establecimiento comercial.
2) A fojas 3 y siguientes, copia de Circular N° 64, de 14.09.2011, emitida por el S.I.I.,
respecto de la materia: Define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura
procedimiento general de actuación.
3) A fojas 24, “primera copia: contribuyente” de Comprobante de fiscalización N° 2737210,
de fecha 14.02.2012, emitida por el S.I.I.
4) A fojas 25, “segunda copia: contribuyente” de Notificación de Infracción N° 1027451, de
fecha 14.02.2012, emitida por el S.I.I.
5) A fojas 26, impresión de página de Internet del S.I.I., sección datos personales de la
reclamante.
6) A fojas 27, fotocopia de Resolución N° 67, de fecha 21.02.2012, emitida por el S.I.I.
7) A fojas 28, fotocopia de Giro y Comprobante de Pago, Formulario 21, de fecha
21.02.2012, emitida por el S.I.I. a la reclamante.
8) A fojas 29 y siguientes, fotocopia autorizada de “Mandato administrativo y judicial”,
otorgado con fecha 27.02.2012, por la reclamante.
DÉCIMO: Que, a su turno y durante el término probatorio, la parte reclamada
sólo rindió la prueba testimonial que rola a fojas 78 y siguientes, en la que declararon los
testigos que se indican a continuación:
1) Don Daniel Alejandro Lara Urzúa, Rut N° 15.137.254-6, administrativo del S.I.I. quien
legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba No. 1, fijado por
resolución de fojas 53 y siguiente; y
2) Don Luis Ernesto Venegas Céspedes, Rut N° 8.442.778-0, administrativo del S.I.I. quien
legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba No. 1, fijado por
resolución de fojas 53 y siguiente.
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UNDÉCIMO: Que el artículo 97 N° 6 del Código Tributario establece como
infracción a las disposiciones tributarias: “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en
cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6
en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el
inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 6 del artículo 97
del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida
como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional
tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado, corresponde entonces analizar
si en el caso de autos se encuentra acreditada la configuración de la infracción denunciada por
el órgano fiscalizador, debiendo tenerse presente para ello, lo establecido en la Notificación de
Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012, la que consigna que la contribuyente denunciada
no habría exhibido los libros contables o libros auxiliares y otros documentos requeridos en el
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acto de fiscalización, específicamente, el libro de Compras y Ventas, el certificado de retiro de
documentos y facturas de ventas afectas, todo lo cual configuraría la infracción tributaria
contemplada en el numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, según el órgano fiscalizador
denunciante.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamante ha señalado que la
fiscalización se efectuó en presencia de doña Nelly Alvear Aravena, secretaria de la oficina
donde se desarrolló la diligencia, quien está dedicada principalmente a la recepción de los
pacientes que asisten a la consulta médica, por lo que sus conocimientos sobre la gestión de la
empresa son limitados. Indicando, además, que dicha persona habría informado a los
fiscalizadores que la reclamante se encuentra autorizada por el S.I.I. a llevar contabilidad
computacional, alegando a su favor lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de la Resolución
Exenta N° 3477, de fecha 10.07.2000, en cuanto exime a los contribuyentes autorizados para
sustituir sus libros de contabilidad y/o auxiliares por hojas sueltas escritas computacionalmente,
de la obligación de mantener una versión actualizada e impresa de su registro de compras y
ventas permanentemente en el negocio o establecimiento comercial donde desarrollen sus
actividades, estableciendo un procedimiento a seguir en caso de ser solicitado el examen en
formato impreso del mismo, el cual no se cumplió, ya que se exige la notificación previa
otorgando un plazo de 3 días para que el contribuyente acuda al S.I.I. con la información
requerida por el funcionario fiscalizador.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamante aportó como prueba los
documentos indicados en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada señala que efectivamente la
diligencia se efectuó en presencia de las “secretarias encargadas de atención de pacientes”,
siendo una de ellas doña Nelly Alvear Aravena, quien solamente exhibió un único talonario de
boletas exentas o no afectas a IVA, del cual los funcionarios desprendieron que la sociedad
fiscalizada ejercía también otro giro distinto de la prestación de servicios médicos. Agrega que
la autorización relativa a la contabilidad computacional, no fue dada a conocer al momento de
ser fiscalizada, aún cuando fue consultada expresamente. Además, alega que la Resolución
Exenta N° 3477, dispone en el punto 2 de su parte resolutiva que la información contenida en el
sistema contable computacional deberá estar permanentemente, en el negocio o
establecimiento en donde el contribuyente realice su actividad, a disposición de los funcionarios
del S.I.I. en labores que realicen en terreno. Asimismo, manifiesta que el procedimiento que
otorga 3 días de plazo para concurrir al S.I.I., constituye un requisito que opera cuando la
contribuyente ha exhibido en el proceso de fiscalización la contabilidad computacional y
respecto de la cual se requiere, a juicio de los funcionarios, un análisis de la información de
manera impresa. De esta manera, dice, el hecho que las encargadas de atención señalaran
desconocer la existencia de los libros contables así como el hecho de si llevaba contabilidad
computacional, no suministrando en consecuencia la información necesaria para efectuar una
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revisión a la misma, permiten sostener que la infracción se encuentra correctamente cursada.
Para demostrar sus dichos, la parte reclamada aportó la prueba testimonial, cuya
acta rola de fojas 78 y siguientes, según ya fue descrito en el considerando Décimo de esta
sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este sentenciador, para acreditarse la
comisión de la infracción tributaria regulada en el numeral 6° del artículo 97 del Código
Tributario, es del todo necesario que se acredite, en primer lugar, que la acción de
entrabamiento a la fiscalización que se imputa haya sido, efectivamente, realizada por el
contribuyente denunciado, sea personalmente o por medio de su representante legal o
convencional, o bien, a través de algún encargado o dependiente responsable de la contabilidad
de dicho contribuyente.
El raciocinio anterior tiene su fundamento en que, a falta de disposición legal que
regule la situación en comento, no parece lógico ni razonable que pueda imputarse a un
contribuyente responsabilidad infraccional por la comisión de un acto de entrabamiento a la
fiscalización que sea ejecutado por una persona que no tiene su representación legal o
convencional o que siendo un encargado o dependiente suyo, no tiene la responsabilidad de la
contabilidad del contribuyente denunciado. De aplicarse un criterio distinto podría llegarse a
situaciones arbitrarias e injustas, como lo sería que un fiscalizador requiriese los libros
contables a un guardia o al personal de aseo de un determinado contribuyente y ante su
desconocimiento o no exhibición de los antecedentes solicitados, proceda a cursarse con ese
sólo antecedente la infracción tributaria en comento, situación que no parece razonable.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según se aprecia de los antecedentes de autos, la
denuncia de infracción tributaria formalizada por el órgano fiscalizador mediante la Notificación
de Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012, parte del supuesto o de la premisa de que la
contribuyente reclamante, esto es, la sociedad HENNY INVERSIONES LIMITADA, RUT N°
77.055.510-8, fue quien incurrió en la no exhibición de los libros contables o libros auxiliares y
otros documentos requeridos en el acto de fiscalización correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes existentes en autos, en
especial los dichos expresados por las partes en sus escritos de reclamación y de traslado, y de
la declaración testimonial, que rola a fojas 78 y siguientes, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador concluye que se encuentran acreditados, entre otros, los siguientes
hechos:
1) Que con fecha 14.02.2012, don Daniel Alejandro Lara Urzúa y don Luis Ernesto Venegas
Céspedes, ambos administrativos del S.I.I., efectuando una fiscalización “puerta a puerta”, se
constituyeron en el domicilio ubicado en 1 Norte N° 1077, oficina 709, de la ciudad de Talca.
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2) Que dicha oficina funciona como consulta médica de dos profesionales.
3) Que en la referida oficina los funcionarios del S.I.I., fueron atendidos por 2 secretarias,
vestidas de traje verde jaspeado, encargadas de la recepción de las personas que llegaban
para ser atendidas, que señalaron se encargaban de ordenar a los pacientes y recibir los bonos,
e informaron que en el lugar funcionaba una sociedad y una persona natural.
4) Que la secretaria doña Nelly Alvear Aravena les mostró la documentación que tenía y
conocía de la sociedad Henny Inversiones Ltda., reclamante en estos autos, esto es un
talonario de boletas no afectas o exentas del Impuesto a las Ventas y Servicios. De dicho
talonario los funcionarios constataron se consignaba el giro de dos actividades económicas que
correspondían a arriendo de bienes inmuebles y servicio de salud sobre prestaciones médicas.
5) Que, al momento de la fiscalización, no se encontraba otra persona a cargo de la oficina del
contribuyente de quien los funcionarios pudieran requerir información.
6) Que la contribuyente denunciada se encuentra autorizada por el S.I.I., desde el día
30.11.1999, para llevar contabilidad computacional
7) Que la oficina referida, lugar de la fiscalización efectuada, contaba con computador con
conexión a Internet.
VIGÉSIMO: Que, sin embrago, de los mismos antecedentes, apreciados
conforme a las regla de la sana crítica, no es posible concluir que el acto de entrabamiento
denunciado por el órgano fiscalizador fue ejecutado por la contribuyente denunciada, sociedad
HENNY INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 77.055.510-8, sea a través de su representante
legal o convencional, o bien, a través de algún encargado o dependiente responsable de la
contabilidad de aquella.
En efecto, en este aspecto debe tenerse por acreditado lo alegado por la parte
reclamante en relación a que la secretaria doña Nelly Alvear Aravena solamente ejercía labores
de recepción de pacientes relativos a la actividad de consulta médica, teniendo un conocimiento
parcial de los negocios de la empresa, lo que se constata de las declaraciones testimoniales
prestadas en autos por los mismos funcionarios del S.I.I. que cursaron la notificación de
infracción, en cuanto manifiestan que en la oficina fiscalizada se efectuaban labores de consulta
médica, que las secretarias manifestaron “ordenaban a los pacientes” y debido a que ellos
dedujeron el giro ejercido por la reclamante del único talonario que conocía y mantenía en su
poder la secretaria ya citada. Lo establecido previamente no fue controvertido por la reclamada,
pues en su escrito de traslado a la reclamación, afirma que en la oficina fiscalizada se
realizaban “labores de consulta médica” y que la secretaria antes referida informó “a los
funcionarios que existen dos personas que desarrollan labores médicas en esas dependencias”,
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infiriendo los funcionarios la existencia de otro giro sólo mediante el análisis del único talonario
de boletas exhibido por la secretaria en cuestión, de acuerdo a lo señalado en el traslado, la
que también manifestó que desconocía la existencia de facturas y/o boletas de ventas y
servicios por concepto de arriendo y libro de compras y ventas, “y que de existir deben
encontrarse en la oficina del contador de la empresa”, todo lo cual permite a este
sentenciador arribar a la conclusión antes señalada.
Asimismo, debe tenerse por cierto que doña Nelly Alvear Aravena tampoco tenía
conocimiento de la forma en que la contribuyente registraba su contabilidad, lo que se constata
de las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamada, en especial de lo señalado por
don Daniel Lara Urzúa, quien indica que dicha secretaria le manifestó que nunca había visto un
libro ni lo había completado, lo que en todo caso es lógico teniendo en cuenta que la reclamante
estaba autorizada a llevar contabilidad computacional y debido a que, en general, dichos
contribuyentes acostumbran a archivar las hojas sueltas en legajos y no en libros.
Así las cosas, al verificarse que doña Nelly Alvear Aravena sólo ejercía labores
de recepción de pacientes relativos a la actividad de consulta médica de la contribuyente
denunciada y que manifestó un evidente desconocimiento de la contabilidad de la misma, no
puede sino concluirse que la Sra. Alvear, al momento de la fiscalización, no tenía la calidad de
representante legal o convencional de la contribuyente denunciada ni tampoco la calidad de
dependiente a cargo o responsable de la contabilidad de ésta, por lo que no es posible tener por
acreditado que el acto de entrabamiento denunciado por el órgano fiscalizador fue realizado,
efectivamente, por la sociedad HENNY INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 77.055.510-8,
reclamante en estos autos.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en autos no existen antecedentes que
demuestren que, durante la fiscalización que dio origen a la denuncia en análisis, se hubiese
tratado de ubicar al encargado del segundo giro de arriendo de bienes inmuebles amoblados
ejercido por la contribuyente denunciada o bien, a la persona encargada de la contabilidad o al
representante legal de la reclamante, no pudiendo hacerse responsable, a juicio de este
sentenciador, a la denunciada del desconocimiento contable o tributario que pudiere tener una
dependiente que se encontraba contratado para efectuar, principalmente, labores a atención de
público consistentes en “ordenar pacientes”, tal y como ha quedado demostrado en autos. A lo
que se suma que las materias contables o tributarias de una empresa, dada sus consecuencias
patrimoniales, generalmente son entregadas a personas de confianza o con conocimientos
técnicos y no a cualquier trabajador dependiente, lo que debió haber sido considerado por los
funcionarios del ente fiscalizador antes de cursar la infracción reclamada.
En virtud de todo lo antes señalado, en el caso de autos debe concluirse que no
se encuentra debidamente acreditado que la contribuyente denunciada incurrió, efectivamente,
en la infracción tributaria denunciada y, por tanto, deberá dejarse sin efecto la Notificación de
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Infracción N° 1027451, reclamada en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, debido a lo anterior no corresponde pronunciarse
respecto a si la contribuyente denunciada se encuentra o no obligado a indicar a los
funcionarios del S.I.I. el hecho de encontrarse autorizada por el mismo órgano fiscalizador para
llevar contabilidad computacional o bien si es obligatorio de los fiscalizadores en terreno
conocer dicha circunstancia; no pudiendo obviarse el que la misma parte reclamada reconoce al
evacuar el traslado que la reclamante al acudir al Departamento de Procedimiento
Administrativo y Tributario del S.I.I., con fecha 21.02.2012, a objeto de acceder a los beneficios
tributarios que otorga el Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones, si hubiese
manifestado en tal oportunidad que estaba autorizada a llevar contabilidad computacional,
“hubiese permitido de quererlo, y previa verificación de lo informado, que se dejara sin efecto la
infracción cursada”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo concluido en los considerandos anteriores, no
significa que los contribuyentes se encuentren liberados de tomar los resguardos necesarios
para una eventual fiscalización del S.I.I., durante el horario de funcionamiento del o los giros
que desarrollen, ya que siempre deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para
evitar incurrir en actos que puedan constituir conductas de entrabamiento a la labor
fiscalizadora que puede realizar el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus
funciones legales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen
antecedentes suficientes para concluir que la contribuyente denunciada ha incurrido,
efectivamente, en el acto de entrabamiento denunciado por el órgano fiscalizador, por lo que
deberá acogerse la reclamación interpuesta y, por ende, disponerse la anulación de la
Notificación de Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012, que rola a fojas 25.
VIGÉSIMO CUARTO: Que no se condenará en costas a la parte reclamada, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 165 en relación con los
artículos 123 y siguientes todos del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña ANA MARÍA
RETAMAL ESCOBAR, RUT N° 16.827.320-7, en representación de la sociedad HENNY
INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 77.055.510-8, ambas ya individualizadas, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012, efectuada por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1027451, de fecha
14.02.2012, efectuada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2012-12-10T09:19:27-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.