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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00015-2012 · 18 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00015-2012
RUC
12-9-0000092-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CAMPOS ALBORNOZ, JUAN JUVENAL con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 12-9-0000092-6 RIT ES-07-00015-2012 Talca, dieciocho de octubre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 4 y siguientes, comparece don JUAN JUVENAL CAMPOS ALBORNOZ, RUT N° 14.238.821-9, con giro en explotación de máquinas de habilidad y destreza, domiciliado en calle 1 Norte 1208, local 17, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la infracción cursada con fecha 08.03.2012, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fundada en la no emisión de boletas de ventas y servicios, la fue notificada personalmente en la misma fecha bajo el No. 1048051, a fin que se deje sin efecto dicha infracción, como también la multa y clausura cursada con fecha 15.03.2013, con expresa condena en costas. En relación a los hechos, en primer lugar, plantea que con fecha 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011, se efectuó un arqueo de caja en su domicilio. Agrega que el día 08.03.2012, el S.I.I. efectuó una fiscalización a su local comercial, por medio del funcionario JUAN CORREA A., siendo recibido por el reclamante. En ese acto se le cursó una supuesta infracción a lo dispuesto en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, esto es; "No otorgar documentos de venta por diferencia en arqueo de caja, efectuado por funcionarios del servicio en el mes de noviembre de 2011, por los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011.” Señala al respecto, que el fiscalizador calificó erróneamente la actividad que desarrolla la parte reclamante, la cual es explotación de máquinas de habilidad y destreza (máquinas expendedoras de premios en dinero), y cursó la infracción señalada estimando que dicha actividad constituye un hecho gravado, incorporada dentro del numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la actividad de "explotación de máquinas de habilidad y destreza" se asimilaría a un servicio de “entretención y esparcimiento" estando por tanto gravada con el IVA y afecta a la obligación de emisión de boleta de venta respecto de las operaciones efectuadas. 2 Expresa que su actividad no está prevista en el artículo 20 numerales 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que es una actividad prescrita en el No. 5 del mismo artículo 20 y, por tanto, es un hecho no gravado con el IVA y, en consecuencia, no le afecta la obligación de emitir documentos como una boleta de venta. En cuanto al Derecho, señala que es relevante definir, comprender y clasificar, dentro de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la naturaleza de la actividad que desarrolla el contribuyente, pues de ello dependen las obligaciones principales y accesorias que le afectan. Agrega que para determinar que estamos en presencia de una prestación de una naturaleza totalmente distinta a la de "entretención y esparcimiento", se debe establecer primeramente cuál es la naturaleza del contrato que suscribe la parte reclamante dentro de su giro y cuál es la causa de la obligación, entendida según nuestro Código Civil como " el motivo que induce a alguna de las partes a contratar". Señala que la actividad de explotación de máquinas de habilidad y destreza (conocidas como máquinas tragamonedas expendedoras de premios en dinero), tiene un fuerte componente lucrativo por parte de quien consume este servicio, que únicamente tiene por fin último la ganancia de un premio en dinero y no recibir entretención en un espacio de esparcimiento. Infiere de lo anterior que la causa que induce a las personas a interactuar con estas máquinas electrónicas es una chance, vale decir, una expectativa de obtener de ellas un premio consistente en dinero que aumenten su patrimonio dependiendo en una buena parte de su habilidad y destreza. Dicho de otra manera, lo que espera el contratante es ganar los premios ofrecidos por estas máquinas electrónicas, gracias a sus especiales habilidades, sin perjuicio que para ello se necesite por parte del usuario un grado mayor o menor de destreza o habilidad, lo cual permite aumentar así las probabilidades reales de ganar efectivamente los montos de cada premio. Puntualiza que muchas de las series de estas máquinas son aprendidas por algunos jugadores, lo que obliga a cambiarlas, constantemente. Añade que no es de la esencia ni de la naturaleza del contrato de esta actividad entretener al usuario y tampoco el usuario paga para que se le entretenga, lo que la diferencia sustancialmente de otras actividades que si se consideran esencialmente de entretenimiento o esparcimiento, como lo puede ser un cine, un teatro, salón de espectáculos públicos, en donde sí se busca o espera entretención. Sostiene que si realmente fuera la entretención lo que el consumidor contrata, cada vez que pierde no debiera sentir ese sentimiento de frustración, culpa o decepción, pues la entretención bastaría para satisfacer la prestación contratada. Precisa que nadie interactúa con esas máquinas y pierde dinero sólo con el objetivo de entretenerse mirando cómo frente de sus ojos pasan las "figuritas" y que resultaría absurdo sólo pensarlo, pues bastaría pararse al lado de otra máquina de otro jugador y mirar cómo pasan sus "figuritas', pues en tal caso la entretención le resultaría a título gratuito. 3 A su juicio, estimar que la operación de estas máquinas es una actividad de entretención y esparcimiento, llevaría inevitablemente a estimar, por ejemplo, que las carreras a la chilena y los premios obtenidos en ellas deben también ser consideradas como tales, situación que no es así, ya que el legislador tributario ha considerado esta actividad en un numeral especial aparte dentro del artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuestos a la Renta, según el Oficio N° 4473, de 2006, del S.I.I. Agrega que la actividad que desarrolla su parte, no constituye un hecho gravado toda vez que no cumple con la definición de servicio contemplada en el artículo 2 numeral 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, "La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta." Expresa, además, que la actividad de un contribuyente queda definida por el objeto de la relación, por la prestación de lo que se debe, por la conducta debida, o por el derecho subjetivo asociada a la misma y no por lo que pueda interpretar o estimar el S.I.I. respecto de un contrato ya que además el S.I.I. no está facultado para interpretar o recalificar jurídicamente un contrato o sus efectos jurídicos respecto de las partes, pues de ser así estaría excediendo sus limitaciones. Señala que al no estar gravada su actividad con el Impuesto al Valor Agregado, no recae sobre él la obligación de emitir boletas por venta de servicio al momento de desarrollar su actividad, pues dicha obligación recae sobre otro tipo de contribuyentes que desarrollan actividades que se consideran hechos gravados, tal cual se dispone en el artículo 52 y siguientes del Decreto Ley N°825. Indica que tampoco le son aplicables las obligaciones complementarias de emisión de boletas de venta o servicios no afectos o exentos de IVA a que se refiere la Resolución Exenta N° 6080, de fecha 10.09.1999, como tampoco la Circular N° 39, de fecha 02.06.2000, que imponen la obligación de otorgar "facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA" y "boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA", ya que a su juicio los actos o hechos generados en la actividad de su parte son NO GRAVADOS, concepto muy alejado de los términos NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA, los cuales sugieren a partir de la conjunción "o" que son términos similares o sinónimos, para lo cual antes de estar exentos o no afectos se requiere estar gravado lo que no es su caso. Sostiene que tampoco le son aplicables los conceptos y efectos indicados en el Oficio N° 2181, de fecha 26.06.2009, toda vez que esta prestación depende de las habilidades y destrezas y no del azar como es el caso de los casinos de juego prevenidos en dicho oficio. 4 Termina su reclamación, solicitando que tenga por interpuesta reclamación en contra del S.I.I. por la infracción cursada con fecha 08.03.2012, signada con el No. 1048051, y multa consecuencia de dicha infracción por un monto de $ 13.047.900.- más 6 días de clausura, con expresa condenación en costas. A fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, solicitando sea rechazada con expresa condenación en costas, confirmando la actuación del S.I.I. en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que, sucintamente, se reproducen a continuación. 1.- En cuanto a los antecedentes del reclamo. Cita como antecedentes, que la Notificación de Infracción Nº 1048051, de fecha 08.03.2012, fue cursada por "no otorgar documentos de venta, por diferencias determinadas en arqueo de caja efectuada por funcionarios del Servicio en el mes de Noviembre de 2011, en los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28." Y que dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que, como consecuencia de la implementación del Plan Focalizado de Presencia Fiscalizadora de Puntos Fijos denominado "TR20211", el Servicio de Impuestos Internos efectuó una fiscalización al establecimiento comercial "Entretenimiento PUNTO CENTRO" ubicado en 1 Norte N° 1208, local 17, de la ciudad de Talca de propiedad del reclamante Juan Juvenal Campos Albornoz, con el objeto de verificar que el contribuyente que explota máquinas de juego, esté dando cumplimiento a la obligación de emitir y declarar boleta de ventas y servicios diariamente por los montos efectivamente percibidos. Señala que, a consecuencia del referido Plan fiscalizador, se procedió a efectuar el control de emisión de boleta los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011, cursándose por el funcionario Juan Correa Norambuena la Infracción N° 1048051 ya señalada, al determinarse in situ, que existían significativas diferencias entre los valores por los cuales se emitían boletas de ventas por las operaciones diarias y los montos de dinero efectivamente ingresados por los clientes, los cuales fueron determinados mediante arqueos de caja efectuados a las máquinas de juego existentes en el local comercial. 5 Añade que, el día 15.03.2012, la Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Mireya Pino Bustos, procedió a notificar al contribuyente Juan Juvenal Campos la Resolución N° 105, de igual fecha, mediante la cual se determinó la aplicación de una multa por la suma de $ 13.047.900.- y una clausura de 6 días, sanciones que a solicitud del contribuyente fueron objeto de condonación, al acogerse a los beneficios del Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC), reduciéndose éstas a la suma de $1.576.480.- y una clausura de 2 días de ser pagadas dentro del plazo otorgado en la señalada resolución. 2.- En cuanto a la improcedencia del reclamo interpuesto. Alega la improcedencia del reclamo interpuesto, haciendo un análisis del reclamo en cuanto al Derecho aplicable, señalando que el Director del S.I.I., en el ejercicio de su facultad de interpretar las normas tributarias en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, emitió el Ord. N° 2.181, de fecha 26.06.2009, en el cual expone que la explotación de las máquinas de juego, constituye un servicio de diversión o esparcimiento a los clientes, el cual clasifica dentro de las rentas que enumera el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la renta (D.L. 824/74). Añade que a consecuencia de esto, las actividades comerciales realizadas por las empresas de diversión y esparcimiento dentro de las cuales se comprende la explotación de máquinas de juego de habilidad o destreza, se encuentran no sólo gravadas con Impuesto de Primera Categoría sino además se encuentran afectas a IVA por expresa remisión del artículo 2° No 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (D.L.825, de 1974), atendido que dicha norma define a los servicios afectos a este impuesto como "toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°S. 3 y 4 del artículo 20° de la ley de la Renta". Señala, luego, que por constituir la explotación de máquinas de juego un "servicio", de acuerdo a las reglas generales establecidas en el artículo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, las boletas generadas por estas prestaciones deberán ser emitidas en el momento en que la remuneración se perciba o sea puesta a disposición del prestador del servicio. 3.- En cuanto a la improcedencia de clasificar la actividad comercial explotación de máquinas de juego desde la perspectiva subjetiva. Sostiene además la improcedencia de clasificar la actividad comercial explotación de máquinas de juego desde la perspectiva subjetiva, argumentando que no obstante que la facultad contenida en el artículo 6 letra A del Código Tributario, que permite al Director del S.I.I. 6 interpretar administrativamente la ley tributaria, obliga únicamente a los funcionarios de este Servicio, no obligando por ello a los particulares quienes tienen el legítimo derecho de diferir de tales interpretaciones, la calificación hecha por el Servicio a esta actividad comercial obedece a elementos que se encuentran en la esencia de ésta. Señala al respecto que mediante el Ord. N° 2.181, de fecha 26.06.2009, el S.I.I. determinó que las maquinas aludidas revisten la calidad de máquinas de juego, toda vez que el diccionario de la Real Academia Española define juego como: "ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde". En consecuencia, sostiene, estas máquinas conocidas como tragamonedas presentan un elemento central y esencial que es la posibilidad de ganancia o pérdida, lo que les confiere su naturaleza de máquinas de juego. En relación al resultado del juego, disiente de lo señalado por el reclamante en cuanto este afirma la existencia única de determinados sentimientos asociados con la pérdida en los juegos del tipo tragamonedas, como lo serian la frustración, culpa o decepción, por cuanto las posibilidades de perder en ellos son altas y el usuario está consciente de esta probabilidad al momento de entrar en el juego. Agrega que en cualquier tipo de juego ese tipo de sentimientos u otros, dependerá en definitiva de las características personales de quien participa y señala que la reclamante pretende arrogarse la representación de la psiquis de los usuarios. Señala que la negación del carácter recreacional de estos juegos denominados tragamonedas, es una interpretación parcial y forzada, y está en abierta contradicción con el nombre de fantasía asignado por el propio contribuyente a su establecimiento comercial, denominado "ENTRETENIMIENTO Punto Centro”, reconociendo de esta forma de manera expresa que su actividad comercial de explotación de máquinas tragamonedas posee una finalidad recreacional. Argumenta que efectuar una clasificación de la actividad comercial explotación de máquinas de juego de habilidad y destreza como lo son las tragamonedas, desde la perspectiva subjetiva del usuario, constituye una pretensión carente de todo realismo, por la imposibilidad de poder establecer con certeza las motivaciones de los usuarios, así como la impracticabilidad de poder fiscalizar esa motivación en los hechos. 4.- En cuanto al fundamento de la clasificación hecha por el Director del S.I.I. como “empresa de diversión y esparcimiento”. Señala que a través del ORD. N° 2.181, el Director del S.I.I. optó por clasificar esta actividad comercial en base a criterios objetivos que se desprenden de la propia naturaleza de la actividad. En primer término la condición de juego de estas máquinas tragamonedas, que contienen indiscutiblemente la posibilidad de ganar o perder. Además ha 7 considerado un segundo elemento contenido en todo juego, y que es su carácter recreacional, el cual es sustancial a su definición, ello sin perjuicio de que existan otros posibles móviles particulares y subjetivos. En este entendido, el Director ha optado por ponderar esta actividad por su condición más común la cual es su finalidad recreacional. Argumenta que el Diccionario de la Real Academia Española define "Diversión" como sinónimo de "recreo, pasatiempo y solaz", y "Esparcimiento" como " diversión, recreo, desahogo, actividades con que se llena el tiempo que las ocupaciones dejan libre" , de lo cual se concluye que las máquinas de juego tienen por finalidad otorgar diversión y esparcimiento a quienes la emplean. Luego, quienes explotan esta clase de máquinas, ofrecen en definitiva un servicio que tiene por objeto proporcionar diversión y esparcimiento a sus clientes, de modo tal que a la luz de las normas tributarias, dicha actividad configura un servicio contemplado en el artículo 20 N° 4 de la ley de la Renta (D.L. 824/74) y, en consecuencia, un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 de dicho cuerpo normativo, toda vez que esa norma define en este numeral por "servicio", "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N o 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre el Impuesto a la Renta." Concluye que la explotación comercial de las máquinas tragamonedas comprende un servicio, consistente en la disponibilidad de uso de estas máquinas de juego por parte del propietario al cliente, recibiendo como contraprestación una suma de dinero que se deposita en éstas, en razón al tiempo que son utilizadas y que constituye una forma de remuneración. Expresa que la reclamante se equivoca al sostener que el objeto de la relación jurídica (prestación) consiste por su parte en entregar una suma de dinero denominado premio, toda vez que la existencia de éste es eventual y accesorio a la conducta debida, la cual es poner a disposición del cliente una o varias máquinas de juego para su utilización. 5.- En cuanto a la procedencia de la infracción cursada conforme al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Explica que en el caso en cuestión, la infracción consistió en el no otorgamiento de boletas de ventas, por diferencias determinadas en el arqueo de caja efectuados los días 4, 8,12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011 y que el reclamante Juan Campos Albornoz es un contribuyente cuya actividad comercial, explotación de máquinas de juego, se encuentra comprendida dentro del concepto "servicio" contenido en el artículo 2° del párrafo 1 o del Título 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, en consecuencia, está afecto a IVA, hecho que es expresamente reconocido por la reclamante, quien a través de su inicio de actividades, hecho vía Internet con fecha 22.06.2011, se ha registrado ante el S.I.I. como contribuyente de primera categoría y afecto a IVA. 8 Finalmente, pide tener por evacuado el traslado del reclamo dentro de plazo, y que se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 30 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 35, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que rola a fojas 34. A fojas 47 y siguiente, se acogió la petición de inspección personal del tribunal realizada por la parte reclamante y se amplió, de oficio, el término probatorio en 10 días hábiles, para el sólo efecto de la referida diligencia. A fojas 49 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamante, con las declaraciones de MAURICIO ALONSO TAPIA VELOZO, RUT N° 13.505.821-1; KAREN ELIZABETH ALBORNOZ CAMPOS, RUT N° 17.184.411-8; y FLAVIA ANDREA CAMPOS GONZÁLEZ, RUT N° 17.183.649-2. A fojas 72 y siguientes, rola acta de inspección personal del Tribunal, realizada con fecha 06.07.2012. A fojas 84, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, se ordenó oficiar a la I. Municipalidad de Talca, solicitando la remisión de los documentos allí indicados. A fojas 102, se tuvo por recibido el Ord. N° 2460, de fecha 08.12.2012, y por agregados sus antecedentes adjuntos, enviado por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Talca, en respuesta al Oficio N° 54/2012 de este Tribunal, de acuerdo a lo ordenado a fojas 84. A fojas 103, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 4 y siguientes, comparece don JUAN JUVENAL CAMPOS ALBORNOZ, RUT N° 14.238.821-9, ya individualizado, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de 9 Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, cursada por el Servicio de Impuestos Internos por la no emisión de boletas de ventas y servicios, a fin que se deje sin efecto dicha infracción, por las razones de hecho y de derecho que latamente se consignaron en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación de autos. Solicitando desde ya que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condena en costas, y se confirme la actuación del Servicio en todas sus partes, por los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que a través del acto reclamado en estos autos, consistente en la Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 1, se puso en conocimiento del reclamante la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría, según los términos mayormente ilegibles de la “Segunda Copia: Contribuyente” que consta en autos y lo manifestado por las propias partes en sus escritos de reclamación y de contestación, respectivamente: “No otorga documentos de venta por diferencia en arqueo de caja, efectuado por funcionarios del Servicio en el mes de noviembre de 2011. Por los días 4, 8, 12, 16, 21, 24, y 28.11.2011. Actuación realizada de acuerdo a Res. 325 de 20.10.2011.” CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1. Que, con fecha 08.03.2012, se puso en conocimiento del reclamante la Notificación de Infracción N° 1048051, de la misma fecha , que rola a fojas 1, por infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario; 2. Que el monto de la operación denunciada asciende a $ 26.095.800.-, según lo consignado en la Resolución N° 105, de fecha 15.03.2013, del S.I.I., documento acompañado por la reclamante y que rola a fojas 2; 3. Que el contribuyente denunciado no declara ni paga IVA por la actividad de explotación de máquinas electrónicas que desarrolla en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", de la ciudad de Talca; y 4. Que el contribuyente denunciado no emite boletas ni facturas de venta respecto de las operaciones efectuadas en su actividad de explotación de máquinas electrónicas que desarrolla en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", antes 10 indicado. QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si la actividad de explotación de máquinas electrónicas que desarrolla el denunciado en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", es una actividad de diversión y esparcimiento comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) Si la actividad de explotación de máquinas electrónicas que desarrolla el denunciado en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", es un servicio afecto a IVA; y 3) Si el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos establecidos en la Notificación de Infracción No. 1048051, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 1. SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 30 y siguiente, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba testimonial que rola a fojas 49 y siguientes, en que declararon los siguientes testigos: 1) Don Mauricio Alonso Tapia Velozo, RUT N° 13.505.821-1, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba No. 2 fijado por resolución de fojas 30 y siguiente; 2) Doña Karen Elizabeth Albornoz Campos, RUT N° 17.184.411-8, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor del punto de prueba N° 2 fijado por resolución de fojas 30 y siguiente; y 3) Doña Flavia Andrea Campos González, RUT N° 17.183.649-2, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor del punto de prueba N° 2 fijado por resolución de fojas 30 y siguiente. OCTAVO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 11 1) A fojas 1, “Segunda Copia: Contribuyente” de Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, emitida por el S.I.I. 2) A fojas 2, copia contribuyente de Resolución 105 del S.I.I., de fecha 15.03.2012. 3) A fojas 3, copia contribuyente de Giro y Comprobante de Pago, formulario 21. Asimismo, a fojas 45 y siguiente, la reclamante solicitó practicar la diligencia probatoria especial de inspección personal del Tribunal, la cual fue acogida mediante resolución de fojas 47, la cual se llevó a efecto el día 06.07.2012, según da cuenta el acta respectiva que rola a fojas 72 y siguientes. NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada acompañó el Informe N° 23, de fecha 25.06.2012, que rola a fojas 58. Además, junto con su escrito de contestación, la reclamada acompañó copia de Resolución S.I.I. Pers. N° 404 de fecha 03.08.2006. DÉCIMO: Que, por otro lado, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, mediante resolución de fojas 84, el Tribunal decretó oficiar a la I. Municipalidad de Talca, a fin que remitiera copia autorizada de los documentos allí indicados, lo que se tuvo por cumplido mediante resolución de fecha 12.10.2012 que rola a fojas 102. UNDÉCIMO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de 12 despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. I.- NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL CONTRIBUYENTE DENUNCIADO. DÉCIMO CUARTO: Que, para establecer si en la especie se encuentra configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador, es preciso analizar previamente cual es la naturaleza del servicio prestado por el contribuyente reclamante en su actividad de explotación de máquinas electrónicas que desarrolla en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO". 13 Al respecto, el reclamante argumenta que su actividad no está prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que sería una actividad contemplada en el No. 5 del mismo artículo 20 y, por tanto, no es un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por lo que no le afecta la obligación de emitir documentos como una boleta de venta. Sustenta lo expuesto en que, a su juicio, la actividad de explotación de máquinas de habilidad y destreza tiene únicamente por fin último la ganancia de un premio en dinero por parte de quien consume este servicio, y no recibir entretención en un espacio de esparcimiento y que no es de la esencia ni de la naturaleza del contrato de esta actividad el entretener al usuario. Por su parte, la reclamada sostiene que el Director del S.I.I., en el ejercicio de su facultad legal de interpretar las normas tributarias, emitió el Ord. N° 2.181, de fecha 26.06.2009, en el cual indica que la explotación de las máquinas de juego, constituye un servicio de diversión o esparcimiento a los clientes, el cual clasifica dentro de las rentas que enumera el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta (D.L. 824/74) y que, por ende, la referida actividad se encuentra no sólo gravada con Impuesto de Primera Categoría sino, además, está afecta a IVA por expresa remisión del artículo 2° No. 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (D.L.825, de 1974), toda vez que se trata de un servicio que proviene del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Sostiene, además, la improcedencia de clasificar la actividad comercial explotación de máquinas de juego desde la perspectiva subjetiva, argumentando que mediante el Ord. N° 2.181 antes referido el S.I.I. determinó que las maquinas aludidas revisten la calidad de máquinas de juego, y en consecuencia, estas máquinas presentan un elemento central y esencial que es la posibilidad de ganancia o pérdida, lo que les confiere su naturaleza de máquinas de juego. Agrega que efectuar una clasificación de la actividad comercial explotación de máquinas de juego de habilidad y destreza desde la perspectiva subjetiva del usuario, constituye una pretensión carente de todo realismo, por la imposibilidad de poder establecer con certeza las motivaciones de los usuarios, así como la impracticabilidad de poder fiscalizar esa motivación en los hechos. Añade que la reclamante se equivoca al sostener que el objeto de la relación jurídica (prestación) consiste, de su parte, en entregar una suma de dinero denominado premio, toda vez que la existencia de éste es eventual y accesoria a la conducta debida, la cual es poner a disposición del cliente una o varias máquinas de juego para su utilización. DÉCIMO QUINTO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el servicio prestado por el contribuyente denunciado a través de la explotación de máquinas electrónicas que desarrolla en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO" de la ciudad de Talca, es una actividad de empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el No. 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 14 En efecto, al respecto, en primer lugar debe indicarse que las máquinas a través de las cuales el reclamante desarrolla su actividad tienen la calidad de máquinas de juego, entendiendo el término “juego” como el "Ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde.”, según lo consignado en el Diccionario de la Real Academia Española. Hecho que no es controvertido por las partes, y en especial por la reclamante que reiteradamente en su reclamación se refiere a sus clientes como “jugadores”. A lo anterior se agrega que, a foja 98 y siguientes, rolan las fotocopias del Decreto Alcaldicio N° 1267, de fecha 29.02.2012, y las Ordenes de Ingresos Municipales Folios Nos. 1461137 y 1461138, de fecha 19.03.2012, documentos de los cuales se desprende que el contribuyente denunciado, al momento de incurrir en la supuesta infracción, gozaba de una patente comercial provisoria para desarrollar su actividad, la que se encontraba sometida a la ordenanza que “Regula Autorización Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad y Destreza o Juego de Similares Características”, contenida en el Decreto Alcaldicio N° 2104, de fecha 14.03.2011, de la I. Municipalidad de Talca, la que en su artículo 1° señala lo siguiente: “La presente Ordenanza regula las condiciones exigidas para el funcionamiento de los establecimientos que exploten comercialmente máquinas de juegos electrónicos que otorguen premios en dinero, cuyo resultado dependa del predominio de la habilidad y destreza por sobre el azar, conforme la legalidad vigente.”, norma municipal que confirma la calidad de juego de las máquinas utilizadas por el contribuyente denunciado en su actividad comercial. Establecido lo anterior corresponde determinar el significado de las palabras “diversión” y “esparcimiento” utilizadas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, y considerando que la norma legal no las define, debe acudirse nuevamente al Diccionario de la Real Academia Española que define el vocablo “Diversión” como la “acción y efecto de divertir”, y en su segunda acepción, como “Recreo, pasatiempo, solaz”. A su vez, define “Divertir”, en su primera acepción, como “Entretener, recrear.” y el término “Esparcimiento” como “Diversión (recreo). Conjunto de actividades con que se llena el tiempo libre.” Así las cosas, es posible concluir que el término “juego” en cuanto ejercicio recreativo, aplicable a las máquinas electrónicas del contribuyente denunciado, está claramente vinculado y relacionado con los vocablos “diversión” y “esparcimiento” que contempla el No. 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que las personas que ingresan al local denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", de la ciudad de Talca, y utilizan las máquinas electrónicas existentes en el lugar, reciben un servicio de diversión y esparcimiento por parte del contribuyente denunciado. Lo anterior se encuentra corroborado por lo percibido directamente por este sentenciador en la Inspección Personal del Tribunal llevada a efecto, con fecha 06.07.2012, en 15 el establecimiento del contribuyente denunciado, ubicado en calle 1 Norte entre 5 y 6 Oriente de la ciudad de Talca, cuya acta rola a fojas 72 y siguientes. Efectivamente, la primera observación de dicha inspección recayó sobre un letrero de aproximadamente dos metros de ancho, ubicado en la puerta de acceso al local desde la calle, que dice: “ENTRETENIMIENTOS PUNTO CENTRO”, concepto que se repite en letreros ubicados en la parte superior de la mayoría de las máquinas del local, las que tienen una apariencia similar a las máquinas conocidas como “Tragamonedas” que existen en los Casinos de Juegos. Al momento de iniciar la inspección, había aproximadamente 24 clientes, que venían en grupos o al menos se conocían entre ellos, “pues conversan y se ríen mientras juegan sentados cada uno frente a su máquina. En tanto, otros clientes, especialmente hombres se ven concentrados frente a sus máquinas. De todos modos, la generalidad de los clientes exhibe una actitud distendida y relajada.” “…Se aprecia también que, mientras juegan, los clientes se sirven bebidas, café, dulces y además varios de ellos fuman, no obstante que hay al menos 2 carteles en las paredes que dicen prohibido fumar.” “…Consultado por este Juez, el dueño del local explicó que las bebidas gaseosas, el café y los dulces, se regalan a los clientes, en la modalidad libre consumo, mientras juegan.” “…Se deja constancia que en una de las máquinas se aprecia a una de las testigos presentadas por la reclamante, en la audiencia testimonial efectuada en autos. Asimismo, se aprecia que la cajera que se encuentra en el local corresponda a la otra testigo presentada por el reclamante en la audiencia testimonial correspondiente.” “…En relación con las máquinas de juego propiamente tales, se observa que tienen pantallas multicolores, en las cuales aparecen secuencias de dibujos o figuras, también de colores, a medida que el cliente pulsa el botón “Jugar”.” “Además de su respectiva pantalla, cada máquina dispone de varias teclas que dicen: “Jugar”, “AutoJuego”, “Cobrar”, “Apostar”, “Doblar Apuesta”, Demo”, “x2”, “x3”, “x4”, “x5”, etc.” “En la pared oriente, hay un televisor de pantalla plana, con programación de cable. Además, se observan 4 cámaras pequeñas, al parecer de seguridad, en las paredes.” “El local además cuenta con aire acondicionado y baños separados para mujeres y hombres. En relación con la actitud de los clientes frente a las máquinas, se observa que en primer lugar ingresan un billete, generalmente de $1.000, o a veces superior en una rendija, y luego pulsan el botón “Jugar”, después de lo cual pulsan el botón “Apuesta” y/o “Doblar 16 Apuesta”, y posteriormente empiezan a pulsar en forma reiterada el botón “Jugar”. A medida que pulsan este botón van cambiando las secuencias de “monitos” o figuras de colores y naipes que aparecen en pantalla.” “…Se observó que la jugadora de la máquina 18 gritó a viva voz “¡nueve mil la 18!”, fue a la Caja, la entregaron $9.000.- y luego pidió que le borraran de su máquina el crédito de $9.000 que allí aparecía.- Consultado al respecto el dueño del local, éste manifestó que las máquinas no pagan directamente a los clientes que ganan su apuesta, sino que la máquina solamente indica en ese caso la generación de un crédito que se cobra en la caja del establecimiento. Luego del pago va un encargado y reinicia el juego.” Si a todo lo anterior sumamos el hecho que el contribuyente denunciado en virtud del servicio que ofrece posee la estructura de una “Empresa”, entendida como toda organización individual o colectiva, en que utilizando capital y trabajo, se persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario, no cabe sino concluir que las máquinas electrónicas que el denunciado utiliza en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", en el contexto antes descrito, son máquinas de juego que le permiten desarrollar la actividad de empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el No. 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEXTO: Que las pruebas acompañadas por el contribuyente reclamante no logran acreditar que su clientela “únicamente espera o tiene por fin último la ganancia de un premio en dinero y no RECIBIR ENTRETENCIÓN en un espacio de esparcimiento como lo cree el SII.”, como asevera en su reclamo de fojas 4 y siguientes. En efecto, en cuanto a la prueba testimonial rendida por el reclamante, cabe señalar que si bien los tres testigos presentados coinciden en declarar que, en sus casos, van a este tipo de establecimiento con la finalidad de ganar dinero y no de entretenerse, la expectativa de éstos no necesariamente, conforme a reglas de máximas de experiencia, es aplicable a todos los demás clientes del servicio prestado por el contribuyente denunciado. Es más, en absoluto puede descartarse que la finalidad o motivación de otros clientes sea el entretenerse y además ganar dinero, o incluso sola y exclusivamente el entretenerse. A juicio de este sentenciador, y tal como lo plantea la parte reclamada, no resulta procedente clasificar la actividad de explotación de máquinas electrónicas de juego desde la perspectiva subjetiva, pues en su esencia dichas máquinas corresponden al concepto de juego definido en el considerando Décimo Quinto precedente, esto es, como el "ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde" y, en consecuencia, esas máquinas electrónicas tienen como elemento central y esencial el entregar entretención a sus usuarios, lo 17 que les confiere su naturaleza de máquinas de juego y que desde ya descarta que la única finalidad del servicio prestado por el contribuyente denunciado sea entregar a sus clientes una ganancia o premio en dinero, lo que constituye en realidad solamente una expectativa y una de muchas alternativas por las cuales paga el beneficiario de dichos servicios. II.- AFECTACIÓN CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL SERVICIO PRESTADO POR EL CONTRIBUYENTE DENUNCIADO. DÉCIMO SÉPTIMO: Que encontrándose establecido, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, que el servicio prestado por el contribuyente denunciado a través de la explotación de máquinas electrónicas de juego que realiza en su local comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", constituye una actividad de empresa de diversión y esparcimiento, comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde ahora determinar si dicha actividad es o no un servicio afecto con el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido el N° 2 del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación con el artículo 8° del mismo cuerpo legal, el Impuesto al Valor Agregado afecta a los servicios que una persona realice para otra, por los cuales recibe una remuneración, siempre que tal prestación provenga de actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de autos, claramente, se observa que la actividad desarrollada por el contribuyente denunciado cumple los requisitos legales del hecho gravado de servicio, pues a través de dicha actividad el denunciado realiza una prestación en favor de sus clientes, cual es, entregar diversión y esparcimiento, no sólo a través del acceso de éstos a las máquinas electrónicas de juego sino que también con la entrega gratuita de bebidas gaseosas, café y dulces, bajo la modalidad de libre demanda, y el amoblamiento del local de forma tal de lograr un ambiente de entretención para sus clientes, según lo consignado en el acta de fojas 72 y siguientes; y esa actividad se encuentra expresamente comprendida dentro del numeral 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como lo son las “Empresas de Diversión y Esparcimiento”. Que, en consecuencia, al no existir una norma legal que exima o declare que dicha actividad no constituye un hecho gravado, debe concluirse que la remuneración percibida por el contribuyente denunciado, como contraprestación del servicio de diversión y esparcimiento que entrega a sus clientes, se encuentra afecta con el Impuesto al Valor Agregado. 18 III.- CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA DENUNCIADA. DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, corresponde establecer ahora si en el caso de autos se encuentra efectivamente configurada la infracción tributaria sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos establecidos en la Notificación de Infracción No. 1048051, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 1, la cual señala que el contribuyente denunciado no habría otorgado documentos de venta por diferencia en arqueo de caja, efectuado por funcionarios del S.I.I. respecto de los días 4, 8, 12, 16, 21, 24, y 28 de noviembre del año 2011. DÉCIMO NOVENO: Que, según lo contemplado en el considerando Undécimo, se comete la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. A su vez, en lo que dice relación con la documentación a emitir, el Art. 52° del Decreto Ley N° 825, de 1974, establece la obligación de emitir facturas o boletas a las personas que celebren cualquiera de las convenciones a que se refieren los Títulos II y III de ese cuerpo legal (los artículos 2° y 8° están en el Título II), aun cuando dichas operaciones se encuentren exentas de IVA. VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1) Que el contribuyente denunciado desarrolla el giro de explotación de máquinas electrónicas de juego, en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", ubicado en calle 1 Norte 1208, local 17, de la ciudad de Talca, según lo reconocido por las partes y lo constatado por este Tribunal en inspección ocular cuya acta rola a fojas 72 y siguientes; 2) Que la actividad de explotación de máquinas electrónicas de juego que desarrolla el denunciado, en los términos descritos en los considerandos precedentes, es una actividad de empresa de diversión y esparcimiento comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3) Que, con fecha 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre del año 2011, un funcionario fiscalizador del S.I.I. efectuó arqueos de caja en el establecimiento comercial del denunciado, y que posteriormente, el día 08.03.2012, se le cursó la Notificación de Infracción 19 No. 1048051, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 1, por infracción a lo dispuesto en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no otorgar documentos de venta por diferencias en los arqueos de caja antes indicados, conforme a lo reconocido por las partes y lo documentos rolantes de fojas 1 a 3; y 4) Que, el contribuyente reclamante no emitió boletas ni facturas de venta respecto de las operaciones efectuadas en su actividad de explotación de máquinas electrónicas de juego que desarrolla en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", en las fechas precisadas en la Notificación de Infracción de fojas 1. Lo anterior es un hecho no controvertido, tal como ya se indicó en el considerando Cuarto, pero que, además, se encuentra corroborado por lo expresado por el propio contribuyente denunciado en su escrito de reclamo, que rola a fojas 4 y siguientes. En virtud de lo anterior y atendido que la actividad de empresa de diversión y esparcimiento se encuentra afecta con el Impuesto al Valor Agregado, según lo contemplado en los artículos 2 (N° 1) y 8 del Decreto Ley N° 825, de 1974, en el caso, debe concluirse que el contribuyente denunciado tenía la obligación de emitir la boletas correspondientes por el servicio prestado a sus clientes, conforme a lo establecido en el artículo 52 del mismo cuerpo legal, lo que no cumplió y que trae como necesaria consecuencia la configuración de la infracción denunciada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 1, en los términos descritos en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, para regular la sanción aplicable deben considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: 20 a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) El contribuyente denunciado prestó la cooperación debida durante la fiscalización pertinente, ya que entregó a los fiscalizadores actuantes del S.I.I. los antecedentes suficientes para determinar la infracción denunciada, por lo que procede aplicar la circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión asciende a un monto importante, que se estima hace procedente aplicar como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; y d) El grado de negligencia, de cultura y de conocimiento de la obligación legal infringida por parte del contribuyente denunciado no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis correspondiente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN JUVENAL CAMPOS ALBORNOZ, RUT N° 14.238.821-9, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. 21 III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don JUAN JUVENAL CAMPOS ALBORNOZ, RUT N° 14.238.821-9, ya individualizado, como autor de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $13.047.900.- (trece millones cuarenta y siete mil novecientos pesos), equivalente al 50% del monto de la operación denunciada, y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en donde ejerce su actividad económica. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 22 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-10-18T18:05:45-0300 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.