Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00015-2012 · 18 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00015-2012
- RUC
- 12-9-0000092-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“CAMPOS ALBORNOZ, JUAN JUVENAL con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000092-6
RIT ES-07-00015-2012
Talca, dieciocho de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, comparece don JUAN JUVENAL CAMPOS ALBORNOZ,
RUT N° 14.238.821-9, con giro en explotación de máquinas de habilidad y destreza,
domiciliado en calle 1 Norte 1208, local 17, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el
artículo 165 del Código Tributario, en contra de la infracción cursada con fecha 08.03.2012, por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fundada en la no emisión de
boletas de ventas y servicios, la fue notificada personalmente en la misma fecha bajo el No.
1048051, a fin que se deje sin efecto dicha infracción, como también la multa y clausura
cursada con fecha 15.03.2013, con expresa condena en costas.
En relación a los hechos, en primer lugar, plantea que con fecha 4, 8, 12, 16, 21,
24 y 28 de noviembre de 2011, se efectuó un arqueo de caja en su domicilio. Agrega que el día
08.03.2012, el S.I.I. efectuó una fiscalización a su local comercial, por medio del
funcionario JUAN CORREA A., siendo recibido por el reclamante. En ese acto se le cursó
una supuesta infracción a lo dispuesto en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario, esto es; "No otorgar documentos de venta por diferencia en arqueo de caja,
efectuado por funcionarios del servicio en el mes de noviembre de 2011, por los días 4, 8, 12,
16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011.” Señala al respecto, que el fiscalizador calificó
erróneamente la actividad que desarrolla la parte reclamante, la cual es explotación de
máquinas de habilidad y destreza (máquinas expendedoras de premios en dinero), y cursó la
infracción señalada estimando que dicha actividad constituye un hecho gravado, incorporada
dentro del numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la actividad
de "explotación de máquinas de habilidad y destreza" se asimilaría a un servicio de
“entretención y esparcimiento" estando por tanto gravada con el IVA y afecta a la obligación
de emisión de boleta de venta respecto de las operaciones efectuadas.
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Expresa que su actividad no está prevista en el artículo 20 numerales 3 y 4 de la
Ley de Impuesto a la Renta, sino que es una actividad prescrita en el No. 5 del mismo
artículo 20 y, por tanto, es un hecho no gravado con el IVA y, en consecuencia, no le afecta
la obligación de emitir documentos como una boleta de venta.
En cuanto al Derecho, señala que es relevante definir, comprender y clasificar,
dentro de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la naturaleza de la actividad que desarrolla el
contribuyente, pues de ello dependen las obligaciones principales y accesorias que le
afectan. Agrega que para determinar que estamos en presencia de una prestación de una
naturaleza totalmente distinta a la de "entretención y esparcimiento", se debe establecer
primeramente cuál es la naturaleza del contrato que suscribe la parte reclamante dentro de su
giro y cuál es la causa de la obligación, entendida según nuestro Código Civil como " el
motivo que induce a alguna de las partes a contratar".
Señala que la actividad de explotación de máquinas de habilidad y destreza
(conocidas como máquinas tragamonedas expendedoras de premios en dinero), tiene un fuerte
componente lucrativo por parte de quien consume este servicio, que únicamente tiene por fin
último la ganancia de un premio en dinero y no recibir entretención en un espacio de
esparcimiento. Infiere de lo anterior que la causa que induce a las personas a interactuar con
estas máquinas electrónicas es una chance, vale decir, una expectativa de obtener de ellas un
premio consistente en dinero que aumenten su patrimonio dependiendo en una buena parte de
su habilidad y destreza. Dicho de otra manera, lo que espera el contratante es ganar los
premios ofrecidos por estas máquinas electrónicas, gracias a sus especiales habilidades,
sin perjuicio que para ello se necesite por parte del usuario un grado mayor o menor de
destreza o habilidad, lo cual permite aumentar así las probabilidades reales de ganar
efectivamente los montos de cada premio. Puntualiza que muchas de las series de estas
máquinas son aprendidas por algunos jugadores, lo que obliga a cambiarlas,
constantemente. Añade que no es de la esencia ni de la naturaleza del contrato de esta
actividad entretener al usuario y tampoco el usuario paga para que se le entretenga, lo que
la diferencia sustancialmente de otras actividades que si se consideran esencialmente de
entretenimiento o esparcimiento, como lo puede ser un cine, un teatro, salón de espectáculos
públicos, en donde sí se busca o espera entretención.
Sostiene que si realmente fuera la entretención lo que el consumidor contrata,
cada vez que pierde no debiera sentir ese sentimiento de frustración, culpa o decepción,
pues la entretención bastaría para satisfacer la prestación contratada. Precisa que nadie
interactúa con esas máquinas y pierde dinero sólo con el objetivo de entretenerse mirando
cómo frente de sus ojos pasan las "figuritas" y que resultaría absurdo sólo pensarlo, pues
bastaría pararse al lado de otra máquina de otro jugador y mirar cómo pasan sus "figuritas',
pues en tal caso la entretención le resultaría a título gratuito.
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A su juicio, estimar que la operación de estas máquinas es una actividad de
entretención y esparcimiento, llevaría inevitablemente a estimar, por ejemplo, que las carreras
a la chilena y los premios obtenidos en ellas deben también ser consideradas como tales,
situación que no es así, ya que el legislador tributario ha considerado esta actividad en un
numeral especial aparte dentro del artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuestos a la Renta, según el
Oficio N° 4473, de 2006, del S.I.I.
Agrega que la actividad que desarrolla su parte, no constituye un hecho gravado
toda vez que no cumple con la definición de servicio contemplada en el artículo 2 numeral 2
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, "La acción o prestación que
una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier
otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."
Expresa, además, que la actividad de un contribuyente queda definida por el
objeto de la relación, por la prestación de lo que se debe, por la conducta debida, o por el
derecho subjetivo asociada a la misma y no por lo que pueda interpretar o estimar el S.I.I.
respecto de un contrato ya que además el S.I.I. no está facultado para interpretar o recalificar
jurídicamente un contrato o sus efectos jurídicos respecto de las partes, pues de ser así estaría
excediendo sus limitaciones.
Señala que al no estar gravada su actividad con el Impuesto al Valor Agregado,
no recae sobre él la obligación de emitir boletas por venta de servicio al momento de
desarrollar su actividad, pues dicha obligación recae sobre otro tipo de contribuyentes que
desarrollan actividades que se consideran hechos gravados, tal cual se dispone en el artículo
52 y siguientes del Decreto Ley N°825.
Indica que tampoco le son aplicables las obligaciones complementarias de
emisión de boletas de venta o servicios no afectos o exentos de IVA a que se refiere la
Resolución Exenta N° 6080, de fecha 10.09.1999, como tampoco la Circular N° 39, de fecha
02.06.2000, que imponen la obligación de otorgar "facturas de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA" y "boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA", ya que a su juicio
los actos o hechos generados en la actividad de su parte son NO GRAVADOS, concepto muy
alejado de los términos NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA, los cuales sugieren a partir de
la conjunción "o" que son términos similares o sinónimos, para lo cual antes de estar exentos
o no afectos se requiere estar gravado lo que no es su caso. Sostiene que tampoco le son
aplicables los conceptos y efectos indicados en el Oficio N° 2181, de fecha 26.06.2009, toda
vez que esta prestación depende de las habilidades y destrezas y no del azar como es el caso
de los casinos de juego prevenidos en dicho oficio.
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Termina su reclamación, solicitando que tenga por interpuesta reclamación en
contra del S.I.I. por la infracción cursada con fecha 08.03.2012, signada con el No. 1048051, y
multa consecuencia de dicha infracción por un monto de $ 13.047.900.- más 6 días de clausura,
con expresa condenación en costas.
A fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando
la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha
08.03.2012, solicitando sea rechazada con expresa condenación en costas, confirmando la
actuación del S.I.I. en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
que expone y que, sucintamente, se reproducen a continuación.
1.- En cuanto a los antecedentes del reclamo.
Cita como antecedentes, que la Notificación de Infracción Nº 1048051, de fecha
08.03.2012, fue cursada por "no otorgar documentos de venta, por diferencias determinadas
en arqueo de caja efectuada por funcionarios del Servicio en el mes de Noviembre de 2011, en
los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28." Y que dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario.
Agrega que, como consecuencia de la implementación del Plan Focalizado de
Presencia Fiscalizadora de Puntos Fijos denominado "TR20211", el Servicio de Impuestos
Internos efectuó una fiscalización al establecimiento comercial "Entretenimiento PUNTO
CENTRO" ubicado en 1 Norte N° 1208, local 17, de la ciudad de Talca de propiedad del
reclamante Juan Juvenal Campos Albornoz, con el objeto de verificar que el contribuyente que
explota máquinas de juego, esté dando cumplimiento a la obligación de emitir y declarar boleta
de ventas y servicios diariamente por los montos efectivamente percibidos.
Señala que, a consecuencia del referido Plan fiscalizador, se procedió a efectuar
el control de emisión de boleta los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011,
cursándose por el funcionario Juan Correa Norambuena la Infracción N° 1048051 ya señalada,
al determinarse in situ, que existían significativas diferencias entre los valores por los cuales se
emitían boletas de ventas por las operaciones diarias y los montos de dinero efectivamente
ingresados por los clientes, los cuales fueron determinados mediante arqueos de caja
efectuados a las máquinas de juego existentes en el local comercial.
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Añade que, el día 15.03.2012, la Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Mireya Pino Bustos, procedió a
notificar al contribuyente Juan Juvenal Campos la Resolución N° 105, de igual fecha, mediante
la cual se determinó la aplicación de una multa por la suma de $ 13.047.900.- y una clausura
de 6 días, sanciones que a solicitud del contribuyente fueron objeto de condonación, al
acogerse a los beneficios del Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones
(PASC), reduciéndose éstas a la suma de $1.576.480.- y una clausura de 2 días de ser pagadas
dentro del plazo otorgado en la señalada resolución.
2.- En cuanto a la improcedencia del reclamo interpuesto.
Alega la improcedencia del reclamo interpuesto, haciendo un análisis del reclamo
en cuanto al Derecho aplicable, señalando que el Director del S.I.I., en el ejercicio de su
facultad de interpretar las normas tributarias en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra
A N° 1 del Código Tributario, emitió el Ord. N° 2.181, de fecha 26.06.2009, en el cual expone
que la explotación de las máquinas de juego, constituye un servicio de diversión o
esparcimiento a los clientes, el cual clasifica dentro de las rentas que enumera el N° 4 del
artículo 20 de la Ley de la renta (D.L. 824/74). Añade que a consecuencia de esto, las
actividades comerciales realizadas por las empresas de diversión y esparcimiento dentro de las
cuales se comprende la explotación de máquinas de juego de habilidad o destreza, se
encuentran no sólo gravadas con Impuesto de Primera Categoría sino además se encuentran
afectas a IVA por expresa remisión del artículo 2° No 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
(D.L.825, de 1974), atendido que dicha norma define a los servicios afectos a este impuesto
como "toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un
interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los N°S. 3 y 4 del artículo 20° de la ley de la
Renta".
Señala, luego, que por constituir la explotación de máquinas de juego un
"servicio", de acuerdo a las reglas generales establecidas en el artículo 55 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, las boletas generadas por estas prestaciones deberán ser
emitidas en el momento en que la remuneración se perciba o sea puesta a disposición del
prestador del servicio.
3.- En cuanto a la improcedencia de clasificar la actividad comercial
explotación de máquinas de juego desde la perspectiva subjetiva.
Sostiene además la improcedencia de clasificar la actividad comercial explotación
de máquinas de juego desde la perspectiva subjetiva, argumentando que no obstante que la
facultad contenida en el artículo 6 letra A del Código Tributario, que permite al Director del S.I.I.
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interpretar administrativamente la ley tributaria, obliga únicamente a los funcionarios de este
Servicio, no obligando por ello a los particulares quienes tienen el legítimo derecho de diferir de
tales interpretaciones, la calificación hecha por el Servicio a esta actividad comercial obedece a
elementos que se encuentran en la esencia de ésta. Señala al respecto que mediante el Ord.
N° 2.181, de fecha 26.06.2009, el S.I.I. determinó que las maquinas aludidas revisten la calidad
de máquinas de juego, toda vez que el diccionario de la Real Academia Española define juego
como: "ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde". En
consecuencia, sostiene, estas máquinas conocidas como tragamonedas presentan un elemento
central y esencial que es la posibilidad de ganancia o pérdida, lo que les confiere su naturaleza
de máquinas de juego.
En relación al resultado del juego, disiente de lo señalado por el reclamante en
cuanto este afirma la existencia única de determinados sentimientos asociados con la pérdida
en los juegos del tipo tragamonedas, como lo serian la frustración, culpa o decepción, por
cuanto las posibilidades de perder en ellos son altas y el usuario está consciente de esta
probabilidad al momento de entrar en el juego. Agrega que en cualquier tipo de juego ese tipo
de sentimientos u otros, dependerá en definitiva de las características personales de quien
participa y señala que la reclamante pretende arrogarse la representación de la psiquis de los
usuarios.
Señala que la negación del carácter recreacional de estos juegos denominados
tragamonedas, es una interpretación parcial y forzada, y está en abierta contradicción con el
nombre de fantasía asignado por el propio contribuyente a su establecimiento comercial,
denominado "ENTRETENIMIENTO Punto Centro”, reconociendo de esta forma de manera
expresa que su actividad comercial de explotación de máquinas tragamonedas posee una
finalidad recreacional.
Argumenta que efectuar una clasificación de la actividad comercial explotación de
máquinas de juego de habilidad y destreza como lo son las tragamonedas, desde la
perspectiva subjetiva del usuario, constituye una pretensión carente de todo realismo, por la
imposibilidad de poder establecer con certeza las motivaciones de los usuarios, así como la
impracticabilidad de poder fiscalizar esa motivación en los hechos.
4.- En cuanto al fundamento de la clasificación hecha por el Director del
S.I.I. como “empresa de diversión y esparcimiento”.
Señala que a través del ORD. N° 2.181, el Director del S.I.I. optó por clasificar
esta actividad comercial en base a criterios objetivos que se desprenden de la propia
naturaleza de la actividad. En primer término la condición de juego de estas máquinas
tragamonedas, que contienen indiscutiblemente la posibilidad de ganar o perder. Además ha
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considerado un segundo elemento contenido en todo juego, y que es su carácter
recreacional, el cual es sustancial a su definición, ello sin perjuicio de que existan otros posibles
móviles particulares y subjetivos. En este entendido, el Director ha optado por ponderar esta
actividad por su condición más común la cual es su finalidad recreacional.
Argumenta que el Diccionario de la Real Academia Española define "Diversión"
como sinónimo de "recreo, pasatiempo y solaz", y "Esparcimiento" como " diversión, recreo,
desahogo, actividades con que se llena el tiempo que las ocupaciones dejan libre" , de lo cual
se concluye que las máquinas de juego tienen por finalidad otorgar diversión y esparcimiento a
quienes la emplean. Luego, quienes explotan esta clase de máquinas, ofrecen en definitiva un
servicio que tiene por objeto proporcionar diversión y esparcimiento a sus clientes, de modo tal
que a la luz de las normas tributarias, dicha actividad configura un servicio contemplado en el
artículo 20 N° 4 de la ley de la Renta (D.L. 824/74) y, en consecuencia, un hecho gravado con
Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 de dicho cuerpo
normativo, toda vez que esa norma define en este numeral por "servicio", "la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N o 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre el Impuesto a la Renta."
Concluye que la explotación comercial de las máquinas tragamonedas
comprende un servicio, consistente en la disponibilidad de uso de estas máquinas de juego por
parte del propietario al cliente, recibiendo como contraprestación una suma de dinero que se
deposita en éstas, en razón al tiempo que son utilizadas y que constituye una forma de
remuneración. Expresa que la reclamante se equivoca al sostener que el objeto de la relación
jurídica (prestación) consiste por su parte en entregar una suma de dinero denominado premio,
toda vez que la existencia de éste es eventual y accesorio a la conducta debida, la cual es
poner a disposición del cliente una o varias máquinas de juego para su utilización.
5.- En cuanto a la procedencia de la infracción cursada conforme al artículo
97 N° 10 del Código Tributario.
Explica que en el caso en cuestión, la infracción consistió en el no
otorgamiento de boletas de ventas, por diferencias determinadas en el arqueo de caja
efectuados los días 4, 8,12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011 y que el reclamante Juan
Campos Albornoz es un contribuyente cuya actividad comercial, explotación de máquinas de
juego, se encuentra comprendida dentro del concepto "servicio" contenido en el artículo 2° del
párrafo 1 o del Título 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, en consecuencia,
está afecto a IVA, hecho que es expresamente reconocido por la reclamante, quien a través de
su inicio de actividades, hecho vía Internet con fecha 22.06.2011, se ha registrado ante el S.I.I.
como contribuyente de primera categoría y afecto a IVA.
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Finalmente, pide tener por evacuado el traslado del reclamo dentro de plazo, y
que se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 30 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 35, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que
rola a fojas 34.
A fojas 47 y siguiente, se acogió la petición de inspección personal del tribunal
realizada por la parte reclamante y se amplió, de oficio, el término probatorio en 10 días
hábiles, para el sólo efecto de la referida diligencia.
A fojas 49 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamante, con las
declaraciones de MAURICIO ALONSO TAPIA VELOZO, RUT N° 13.505.821-1; KAREN
ELIZABETH ALBORNOZ CAMPOS, RUT N° 17.184.411-8; y FLAVIA ANDREA CAMPOS
GONZÁLEZ, RUT N° 17.183.649-2.
A fojas 72 y siguientes, rola acta de inspección personal del Tribunal, realizada
con fecha 06.07.2012.
A fojas 84, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del
artículo 165 del Código Tributario, se ordenó oficiar a la I. Municipalidad de Talca, solicitando la
remisión de los documentos allí indicados.
A fojas 102, se tuvo por recibido el Ord. N° 2460, de fecha 08.12.2012, y por
agregados sus antecedentes adjuntos, enviado por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad
de Talca, en respuesta al Oficio N° 54/2012 de este Tribunal, de acuerdo a lo ordenado a fojas
84.
A fojas 103, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 4 y siguientes, comparece don JUAN JUVENAL
CAMPOS ALBORNOZ, RUT N° 14.238.821-9, ya individualizado, quien interpone, dentro de
plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de
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Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, cursada por el Servicio de Impuestos Internos por
la no emisión de boletas de ventas y servicios, a fin que se deje sin efecto dicha infracción, por
las razones de hecho y de derecho que latamente se consignaron en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
LUIS ENCINA BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación de autos. Solicitando desde ya que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condena en costas, y se confirme la actuación del Servicio en todas
sus partes, por los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que a través del acto reclamado en estos autos, consistente en la
Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 1, se puso en
conocimiento del reclamante la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, que consistiría, según los términos mayormente ilegibles de la “Segunda Copia:
Contribuyente” que consta en autos y lo manifestado por las propias partes en sus escritos de
reclamación y de contestación, respectivamente: “No otorga documentos de venta por
diferencia en arqueo de caja, efectuado por funcionarios del Servicio en el mes de noviembre de
2011. Por los días 4, 8, 12, 16, 21, 24, y 28.11.2011. Actuación realizada de acuerdo a Res. 325
de 20.10.2011.”
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. Que, con fecha 08.03.2012, se puso en conocimiento del reclamante la Notificación de
Infracción N° 1048051, de la misma fecha , que rola a fojas 1, por infracción sancionada en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario;
2. Que el monto de la operación denunciada asciende a $ 26.095.800.-, según lo consignado en
la Resolución N° 105, de fecha 15.03.2013, del S.I.I., documento acompañado por la reclamante y
que rola a fojas 2;
3. Que el contribuyente denunciado no declara ni paga IVA por la actividad de explotación de
máquinas electrónicas que desarrolla en su establecimiento comercial denominado
"Entretenimientos PUNTO CENTRO", de la ciudad de Talca; y
4. Que el contribuyente denunciado no emite boletas ni facturas de venta respecto de las
operaciones efectuadas en su actividad de explotación de máquinas electrónicas que desarrolla
en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", antes
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indicado.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si la actividad de explotación de máquinas electrónicas que desarrolla el denunciado en su
establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", es una actividad
de diversión y esparcimiento comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta;
2) Si la actividad de explotación de máquinas electrónicas que desarrolla el denunciado en su
establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", es un servicio
afecto a IVA; y
3) Si el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria sancionada en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, en los términos establecidos en la Notificación de Infracción
No. 1048051, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 1.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 30 y siguiente, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
prueba testimonial que rola a fojas 49 y siguientes, en que declararon los siguientes testigos:
1) Don Mauricio Alonso Tapia Velozo, RUT N° 13.505.821-1, quien legalmente juramentado
e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba No. 2 fijado por resolución de fojas 30 y
siguiente;
2) Doña Karen Elizabeth Albornoz Campos, RUT N° 17.184.411-8, quien legalmente
juramentada e interrogada, depuso al tenor del punto de prueba N° 2 fijado por resolución de
fojas 30 y siguiente; y
3) Doña Flavia Andrea Campos González, RUT N° 17.183.649-2, quien legalmente
juramentada e interrogada, depuso al tenor del punto de prueba N° 2 fijado por resolución de
fojas 30 y siguiente.
OCTAVO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante
presentó la siguiente documentación:
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1) A fojas 1, “Segunda Copia: Contribuyente” de Notificación de Infracción N° 1048051, de
fecha 08.03.2012, emitida por el S.I.I.
2) A fojas 2, copia contribuyente de Resolución 105 del S.I.I., de fecha 15.03.2012.
3) A fojas 3, copia contribuyente de Giro y Comprobante de Pago, formulario 21.
Asimismo, a fojas 45 y siguiente, la reclamante solicitó practicar la diligencia probatoria
especial de inspección personal del Tribunal, la cual fue acogida mediante resolución de fojas
47, la cual se llevó a efecto el día 06.07.2012, según da cuenta el acta respectiva que rola a
fojas 72 y siguientes.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada
acompañó el Informe N° 23, de fecha 25.06.2012, que rola a fojas 58. Además, junto con su
escrito de contestación, la reclamada acompañó copia de Resolución S.I.I. Pers. N° 404 de
fecha 03.08.2006.
DÉCIMO: Que, por otro lado, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso
primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, mediante resolución de fojas 84, el
Tribunal decretó oficiar a la I. Municipalidad de Talca, a fin que remitiera copia autorizada de los
documentos allí indicados, lo que se tuvo por cumplido mediante resolución de fecha
12.10.2012 que rola a fojas 102.
UNDÉCIMO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de
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despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por
las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
I.- NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL CONTRIBUYENTE
DENUNCIADO.
DÉCIMO CUARTO: Que, para establecer si en la especie se encuentra
configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador, es preciso analizar previamente
cual es la naturaleza del servicio prestado por el contribuyente reclamante en su actividad de
explotación de máquinas electrónicas que desarrolla en su establecimiento comercial
denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO".
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Al respecto, el reclamante argumenta que su actividad no está prevista en los
numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que sería una
actividad contemplada en el No. 5 del mismo artículo 20 y, por tanto, no es un hecho gravado
con Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), por lo que no le afecta la obligación de emitir
documentos como una boleta de venta. Sustenta lo expuesto en que, a su juicio, la actividad
de explotación de máquinas de habilidad y destreza tiene únicamente por fin último la ganancia
de un premio en dinero por parte de quien consume este servicio, y no recibir entretención en
un espacio de esparcimiento y que no es de la esencia ni de la naturaleza del contrato de
esta actividad el entretener al usuario.
Por su parte, la reclamada sostiene que el Director del S.I.I., en el ejercicio de su
facultad legal de interpretar las normas tributarias, emitió el Ord. N° 2.181, de fecha 26.06.2009,
en el cual indica que la explotación de las máquinas de juego, constituye un servicio de
diversión o esparcimiento a los clientes, el cual clasifica dentro de las rentas que enumera el N°
4 del artículo 20 de la Ley de la Renta (D.L. 824/74) y que, por ende, la referida actividad se
encuentra no sólo gravada con Impuesto de Primera Categoría sino, además, está afecta a IVA
por expresa remisión del artículo 2° No. 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (D.L.825, de
1974), toda vez que se trata de un servicio que proviene del ejercicio de las actividades
comprendidas en los Nos 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Sostiene, además, la
improcedencia de clasificar la actividad comercial explotación de máquinas de juego desde la
perspectiva subjetiva, argumentando que mediante el Ord. N° 2.181 antes referido el S.I.I.
determinó que las maquinas aludidas revisten la calidad de máquinas de juego, y en
consecuencia, estas máquinas presentan un elemento central y esencial que es la posibilidad
de ganancia o pérdida, lo que les confiere su naturaleza de máquinas de juego. Agrega que
efectuar una clasificación de la actividad comercial explotación de máquinas de juego de
habilidad y destreza desde la perspectiva subjetiva del usuario, constituye una pretensión
carente de todo realismo, por la imposibilidad de poder establecer con certeza las motivaciones
de los usuarios, así como la impracticabilidad de poder fiscalizar esa motivación en los hechos.
Añade que la reclamante se equivoca al sostener que el objeto de la relación jurídica
(prestación) consiste, de su parte, en entregar una suma de dinero denominado premio, toda
vez que la existencia de éste es eventual y accesoria a la conducta debida, la cual es poner a
disposición del cliente una o varias máquinas de juego para su utilización.
DÉCIMO QUINTO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el servicio prestado por
el contribuyente denunciado a través de la explotación de máquinas electrónicas que desarrolla
en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO" de la ciudad
de Talca, es una actividad de empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el No. 4
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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En efecto, al respecto, en primer lugar debe indicarse que las máquinas a través
de las cuales el reclamante desarrolla su actividad tienen la calidad de máquinas de juego,
entendiendo el término “juego” como el "Ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se
gana o se pierde.”, según lo consignado en el Diccionario de la Real Academia Española.
Hecho que no es controvertido por las partes, y en especial por la reclamante que
reiteradamente en su reclamación se refiere a sus clientes como “jugadores”. A lo anterior se
agrega que, a foja 98 y siguientes, rolan las fotocopias del Decreto Alcaldicio N° 1267, de fecha
29.02.2012, y las Ordenes de Ingresos Municipales Folios Nos. 1461137 y 1461138, de fecha
19.03.2012, documentos de los cuales se desprende que el contribuyente denunciado, al
momento de incurrir en la supuesta infracción, gozaba de una patente comercial provisoria para
desarrollar su actividad, la que se encontraba sometida a la ordenanza que “Regula
Autorización Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad y Destreza o Juego de Similares
Características”, contenida en el Decreto Alcaldicio N° 2104, de fecha 14.03.2011, de la I.
Municipalidad de Talca, la que en su artículo 1° señala lo siguiente: “La presente Ordenanza
regula las condiciones exigidas para el funcionamiento de los establecimientos que exploten
comercialmente máquinas de juegos electrónicos que otorguen premios en dinero, cuyo resultado
dependa del predominio de la habilidad y destreza por sobre el azar, conforme la legalidad
vigente.”, norma municipal que confirma la calidad de juego de las máquinas utilizadas por el
contribuyente denunciado en su actividad comercial.
Establecido lo anterior corresponde determinar el significado de las palabras
“diversión” y “esparcimiento” utilizadas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En este sentido, y considerando que la norma legal no las define, debe acudirse
nuevamente al Diccionario de la Real Academia Española que define el vocablo “Diversión”
como la “acción y efecto de divertir”, y en su segunda acepción, como “Recreo, pasatiempo,
solaz”. A su vez, define “Divertir”, en su primera acepción, como “Entretener, recrear.” y el
término “Esparcimiento” como “Diversión (recreo). Conjunto de actividades con que se llena el
tiempo libre.”
Así las cosas, es posible concluir que el término “juego” en cuanto ejercicio
recreativo, aplicable a las máquinas electrónicas del contribuyente denunciado, está claramente
vinculado y relacionado con los vocablos “diversión” y “esparcimiento” que contempla el No. 4
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que las personas que ingresan al
local denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", de la ciudad de Talca, y utilizan las
máquinas electrónicas existentes en el lugar, reciben un servicio de diversión y esparcimiento
por parte del contribuyente denunciado.
Lo anterior se encuentra corroborado por lo percibido directamente por este
sentenciador en la Inspección Personal del Tribunal llevada a efecto, con fecha 06.07.2012, en
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el establecimiento del contribuyente denunciado, ubicado en calle 1 Norte entre 5 y 6 Oriente de
la ciudad de Talca, cuya acta rola a fojas 72 y siguientes.
Efectivamente, la primera observación de dicha inspección recayó sobre un
letrero de aproximadamente dos metros de ancho, ubicado en la puerta de acceso al local
desde la calle, que dice: “ENTRETENIMIENTOS PUNTO CENTRO”, concepto que se repite en
letreros ubicados en la parte superior de la mayoría de las máquinas del local, las que tienen
una apariencia similar a las máquinas conocidas como “Tragamonedas” que existen en los
Casinos de Juegos. Al momento de iniciar la inspección, había aproximadamente 24 clientes,
que venían en grupos o al menos se conocían entre ellos, “pues conversan y se ríen mientras
juegan sentados cada uno frente a su máquina. En tanto, otros clientes, especialmente hombres
se ven concentrados frente a sus máquinas. De todos modos, la generalidad de los clientes exhibe
una actitud distendida y relajada.” “…Se aprecia también que, mientras juegan, los clientes se
sirven bebidas, café, dulces y además varios de ellos fuman, no obstante que hay al menos 2
carteles en las paredes que dicen prohibido fumar.” “…Consultado por este Juez, el dueño del
local explicó que las bebidas gaseosas, el café y los dulces, se regalan a los clientes, en la
modalidad libre consumo, mientras juegan.” “…Se deja constancia que en una de las máquinas
se aprecia a una de las testigos presentadas por la reclamante, en la audiencia testimonial
efectuada en autos. Asimismo, se aprecia que la cajera que se encuentra en el local corresponda
a la otra testigo presentada por el reclamante en la audiencia testimonial correspondiente.”
“…En relación con las máquinas de juego propiamente tales, se observa que
tienen pantallas multicolores, en las cuales aparecen secuencias de dibujos o figuras, también de
colores, a medida que el cliente pulsa el botón “Jugar”.”
“Además de su respectiva pantalla, cada máquina dispone de varias teclas que
dicen: “Jugar”, “AutoJuego”, “Cobrar”, “Apostar”, “Doblar Apuesta”, Demo”, “x2”, “x3”,
“x4”, “x5”, etc.”
“En la pared oriente, hay un televisor de pantalla plana, con programación de
cable. Además, se observan 4 cámaras pequeñas, al parecer de seguridad, en las paredes.”
“El local además cuenta con aire acondicionado y baños separados para mujeres
y hombres.
En relación con la actitud de los clientes frente a las máquinas, se observa que en
primer lugar ingresan un billete, generalmente de $1.000, o a veces superior en una rendija, y
luego pulsan el botón “Jugar”, después de lo cual pulsan el botón “Apuesta” y/o “Doblar
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Apuesta”, y posteriormente empiezan a pulsar en forma reiterada el botón “Jugar”. A medida
que pulsan este botón van cambiando las secuencias de “monitos” o figuras de colores y naipes
que aparecen en pantalla.”
“…Se observó que la jugadora de la máquina 18 gritó a viva voz “¡nueve mil la
18!”, fue a la Caja, la entregaron $9.000.- y luego pidió que le borraran de su máquina el
crédito de $9.000 que allí aparecía.- Consultado al respecto el dueño del local, éste manifestó
que las máquinas no pagan directamente a los clientes que ganan su apuesta, sino que la
máquina solamente indica en ese caso la generación de un crédito que se cobra en la caja del
establecimiento. Luego del pago va un encargado y reinicia el juego.”
Si a todo lo anterior sumamos el hecho que el contribuyente denunciado en virtud
del servicio que ofrece posee la estructura de una “Empresa”, entendida como toda
organización individual o colectiva, en que utilizando capital y trabajo, se persigue obtener un
lucro o beneficio pecuniario, no cabe sino concluir que las máquinas electrónicas que el
denunciado utiliza en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO
CENTRO", en el contexto antes descrito, son máquinas de juego que le permiten desarrollar la
actividad de empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el No. 4 del artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que las pruebas acompañadas por el contribuyente
reclamante no logran acreditar que su clientela “únicamente espera o tiene por fin último la
ganancia de un premio en dinero y no RECIBIR ENTRETENCIÓN en un espacio de
esparcimiento como lo cree el SII.”, como asevera en su reclamo de fojas 4 y siguientes.
En efecto, en cuanto a la prueba testimonial rendida por el reclamante, cabe
señalar que si bien los tres testigos presentados coinciden en declarar que, en sus casos, van a
este tipo de establecimiento con la finalidad de ganar dinero y no de entretenerse, la expectativa
de éstos no necesariamente, conforme a reglas de máximas de experiencia, es aplicable a
todos los demás clientes del servicio prestado por el contribuyente denunciado. Es más, en
absoluto puede descartarse que la finalidad o motivación de otros clientes sea el entretenerse y
además ganar dinero, o incluso sola y exclusivamente el entretenerse.
A juicio de este sentenciador, y tal como lo plantea la parte reclamada, no resulta
procedente clasificar la actividad de explotación de máquinas electrónicas de juego desde la
perspectiva subjetiva, pues en su esencia dichas máquinas corresponden al concepto de juego
definido en el considerando Décimo Quinto precedente, esto es, como el "ejercicio recreativo
sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde" y, en consecuencia, esas máquinas
electrónicas tienen como elemento central y esencial el entregar entretención a sus usuarios, lo
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que les confiere su naturaleza de máquinas de juego y que desde ya descarta que la única
finalidad del servicio prestado por el contribuyente denunciado sea entregar a sus clientes una
ganancia o premio en dinero, lo que constituye en realidad solamente una expectativa y una de
muchas alternativas por las cuales paga el beneficiario de dichos servicios.
II.- AFECTACIÓN CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL SERVICIO PRESTADO
POR EL CONTRIBUYENTE DENUNCIADO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que encontrándose establecido, conforme a lo razonado en
los considerandos precedentes, que el servicio prestado por el contribuyente denunciado a
través de la explotación de máquinas electrónicas de juego que realiza en su local comercial
denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", constituye una actividad de empresa de
diversión y esparcimiento, comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, corresponde ahora determinar si dicha actividad es o no un servicio afecto con el
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido el N° 2
del artículo 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación con el artículo 8° del mismo cuerpo
legal, el Impuesto al Valor Agregado afecta a los servicios que una persona realice para otra,
por los cuales recibe una remuneración, siempre que tal prestación provenga de actividades
comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el caso de autos, claramente, se observa que la actividad desarrollada por el
contribuyente denunciado cumple los requisitos legales del hecho gravado de servicio, pues a
través de dicha actividad el denunciado realiza una prestación en favor de sus clientes, cual es,
entregar diversión y esparcimiento, no sólo a través del acceso de éstos a las máquinas
electrónicas de juego sino que también con la entrega gratuita de bebidas gaseosas, café y
dulces, bajo la modalidad de libre demanda, y el amoblamiento del local de forma tal de lograr
un ambiente de entretención para sus clientes, según lo consignado en el acta de fojas 72 y
siguientes; y esa actividad se encuentra expresamente comprendida dentro del numeral 4 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como lo son las “Empresas de Diversión y
Esparcimiento”.
Que, en consecuencia, al no existir una norma legal que exima o declare que
dicha actividad no constituye un hecho gravado, debe concluirse que la remuneración percibida
por el contribuyente denunciado, como contraprestación del servicio de diversión y
esparcimiento que entrega a sus clientes, se encuentra afecta con el Impuesto al Valor
Agregado.
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III.- CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA DENUNCIADA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores, corresponde establecer ahora si en el caso de autos se encuentra efectivamente
configurada la infracción tributaria sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario,
en los términos establecidos en la Notificación de Infracción No. 1048051, de fecha 08.03.2012,
que rola a fojas 1, la cual señala que el contribuyente denunciado no habría otorgado
documentos de venta por diferencia en arqueo de caja, efectuado por funcionarios del S.I.I.
respecto de los días 4, 8, 12, 16, 21, 24, y 28 de noviembre del año 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que, según lo contemplado en el considerando Undécimo,
se comete la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya sea porque
no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas
en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos
legales o reglamentarios.
A su vez, en lo que dice relación con la documentación a emitir, el Art. 52° del
Decreto Ley N° 825, de 1974, establece la obligación de emitir facturas o boletas a las personas
que celebren cualquiera de las convenciones a que se refieren los Títulos II y III de ese cuerpo
legal (los artículos 2° y 8° están en el Título II), aun cuando dichas operaciones se encuentren
exentas de IVA.
VIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
1) Que el contribuyente denunciado desarrolla el giro de explotación de máquinas
electrónicas de juego, en su establecimiento comercial denominado "Entretenimientos PUNTO
CENTRO", ubicado en calle 1 Norte 1208, local 17, de la ciudad de Talca, según lo reconocido
por las partes y lo constatado por este Tribunal en inspección ocular cuya acta rola a fojas 72 y
siguientes;
2) Que la actividad de explotación de máquinas electrónicas de juego que
desarrolla el denunciado, en los términos descritos en los considerandos precedentes, es una
actividad de empresa de diversión y esparcimiento comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
3) Que, con fecha 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre del año 2011, un
funcionario fiscalizador del S.I.I. efectuó arqueos de caja en el establecimiento comercial del
denunciado, y que posteriormente, el día 08.03.2012, se le cursó la Notificación de Infracción
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No. 1048051, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 1, por infracción a lo dispuesto en el
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no otorgar documentos de venta por
diferencias en los arqueos de caja antes indicados, conforme a lo reconocido por las partes y lo
documentos rolantes de fojas 1 a 3; y
4) Que, el contribuyente reclamante no emitió boletas ni facturas de venta
respecto de las operaciones efectuadas en su actividad de explotación de máquinas
electrónicas de juego que desarrolla en su establecimiento comercial denominado
"Entretenimientos PUNTO CENTRO", en las fechas precisadas en la Notificación de Infracción
de fojas 1. Lo anterior es un hecho no controvertido, tal como ya se indicó en el considerando
Cuarto, pero que, además, se encuentra corroborado por lo expresado por el propio
contribuyente denunciado en su escrito de reclamo, que rola a fojas 4 y siguientes.
En virtud de lo anterior y atendido que la actividad de empresa de diversión y
esparcimiento se encuentra afecta con el Impuesto al Valor Agregado, según lo contemplado en
los artículos 2 (N° 1) y 8 del Decreto Ley N° 825, de 1974, en el caso, debe concluirse que el
contribuyente denunciado tenía la obligación de emitir la boletas correspondientes por el
servicio prestado a sus clientes, conforme a lo establecido en el artículo 52 del mismo cuerpo
legal, lo que no cumplió y que trae como necesaria consecuencia la configuración de la
infracción denunciada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, este
sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados
en que incurrió el contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a
cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del
Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la
denuncia de autos que rola a fojas 1, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción
de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, para regular la sanción aplicable deben
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
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a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) El contribuyente denunciado prestó la cooperación debida durante la fiscalización
pertinente, ya que entregó a los fiscalizadores actuantes del S.I.I. los antecedentes suficientes para
determinar la infracción denunciada, por lo que procede aplicar la circunstancia atenuante del Nº 6
del artículo 107 del Código Tributario;
c) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión asciende a un
monto importante, que se estima hace procedente aplicar como agravante la circunstancia del N° 5
del artículo 107 del Código Tributario; y
d) El grado de negligencia, de cultura y de conocimiento de la obligación legal
infringida por parte del contribuyente denunciado no se considerará como circunstancia
modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el
análisis correspondiente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas al reclamante,
por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN JUVENAL
CAMPOS ALBORNOZ, RUT N° 14.238.821-9, ya individualizado, en contra de la Notificación
de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
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III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don JUAN JUVENAL CAMPOS
ALBORNOZ, RUT N° 14.238.821-9, ya individualizado, como autor de la infracción sancionada
en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a
$13.047.900.- (trece millones cuarenta y siete mil novecientos pesos), equivalente al 50%
del monto de la operación denunciada, y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en
donde ejerce su actividad económica.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
22
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-10-18T18:05:45-0300
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.