Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00016-2012 · 13 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00016-2012
- RUC
- 12-9-0000104-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“GONZÁLEZ GUEVARA, ALBINO DEL CARMEN con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000104-3
RIT ES-07-000016-2012
Talca, trece de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 3 y siguiente, comparece don ALBINO DEL CARMEN GONZÁLEZ
GUEVARA, RUT N° 6.837.734-K, maestro de carpintería, domiciliado en Ortúzar N° 305, de la
comuna de Teno, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, a fin que se
deje sin efecto, la Notificación de Infracción N° 1133064, de fecha 20.03.2012, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamación, expone, que el día 20.03.2012, alrededor de las
21:40 hrs., fue fiscalizado por el funcionario don R. Avendaño, RUT N° 9.319.513-2, quien se
habría equivocado al extender el parte por el valor de los sacos de porotos que trasladaban de
San Clemente a Teno, ya que la guía de despacho N° 896 decía 90 sacos de porotos a $550
más IVA, esto es 50 kilos x $550, que equivale a la suma de $27.500 más IVA de $5.225.-, que
en total corresponde a $32.725.- mientras que la infracción dice 90 sacos de porotos a
$57.000.-, lo que no corresponde efectivamente. Indica que el funcionario solicitó
apresuradamente la guía de despacho que tenía en su poder, pero no alcanzó a exhibirla por el
apuro.
Señala, además, que en la infracción fue individualizado como agricultor, lo que
no corresponde debido a que él es chofer de reemplazo en situación de emergencia, pues su
profesión es ser maestro de carpintería, y que el motivo por el cual efectuó el viaje se debe a su
situación económica producto de los gastos de la enfermedad de cáncer que padece su esposa,
agregando que no tiene iniciación de actividades en el S.I.I., lo que significa que no entiende
este tipo de documentos, pues sólo manejaba el camión para prestar un servicio y obtener una
ayuda económica, a lo que añade que el formulario de la notificación de infracción tiene
enmendaduras y borrones, detalles que no deberían ir en una declaración de este tipo de
documentos y que son entregados por estos funcionarios.
Adjunta el documento tributario correspondiente a la Guía de Despacho N° 896
que debía mostrar y que por el apuro del funcionario no lo hizo, agregando que junto a él
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llevaba un testigo que observó todo lo sucedido, esto es, don Eugenio Cereceda González,
RUT N° 9.442.969-3, quien puede ayudar a corroborar lo antes indicado.
Por último, solicita se deje sin efecto la Notificación de Infracción N° 1133064.
A fojas 7 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación N° 1133064, de fecha 20.03.2012, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que la referida Notificación de Infracción N° 1133064, de autos, fue
cursada por “no emitir documento legal por el traslado de 90 sacos de porotos, desde Talca a
Molina”, por el monto total de la operación $5.130.000.-, tipificada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
Indica que el día 20.03.2012, a las 21:40 hrs. mientras los funcionarios del SII,
don Rafael Avendaño Ahumada y don Eduardo Muñoz Díaz, realizaban labores de control móvil
en el sector de Porvenir, comuna de Río Claro, el personal de Carabineros de Chile
pertenecientes a la misma comuna, con quienes trabajaban en conjunto, ordenó al vehículo
patente EP 8787 que se detuviera a fin de solicitarle la exhibición de los documentos de control.
En respuesta a dicha orden el vehículo no se detuvo y aceleró la marcha, con el claro objeto de
eludir el control al que iba a ser sometido. Ante esta situación, Carabineros de Chile en conjunto
con los funcionarios ya señalados, siguieron dicho vehículo logrando finalmente que se
detuviera unos 3 a 5 kilómetros después del lugar original.
Agrega que, una vez detenidos, el personal de Carabineros le solicitó a don
Albino González la cédula de identidad, la licencia de conducir y la documentación del vehículo,
en el cual trasladaba 90 sacos de porotos; luego de lo cual cursaron un parte policial que daba
cuenta de la infracción al no detener el vehículo.
Posteriormente, indica que al ser consultado por los fiscalizadores actuantes
acerca de la documentación tributaria, el reclamante señaló que no portaba ninguna guía de
despacho, factura u otro documento tributario que amparara el traslado de la mercadería, de la
cual el Sr. González Guevara manifestó ser dueño. Ante este hecho se le solicitó expresamente
emitir el documento legal respectivo, a lo que se negó, expresando que no poseía talonario de
facturas ni guías de despacho, por lo que se cursó la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, mediante formulario 3294, folio N° 1133064, quedando notificado para
concurrir a las oficinas del S.I.I., Unidad de Curicó, para el día 27.03.2012, con la finalidad de
acceder a los beneficios del Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones
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(PASC).
Alega la improcedencia del reclamo fundada en que la infracción se encuentra
cursada conforme a derecho, pues de acuerdo a lo manifestado por el propio contribuyente y
los funcionarios del Servicio, el reclamante fue sorprendido en el sector de Porvenir con 90
sacos de porotos, sin haber emitido una guía de despacho o factura que amparara el traslado
de dicha mercadería desde Talca a Molina. Además, de acuerdo a lo señalado en el acto
impugnado, el reclamante no señala quién es el verdadero dueño o propietario de la
mercadería, sujeto al Impuesto a las Ventas y Servicio, manifestando que él lo era y que no
tenía iniciación de actividades ante el S.I.I., producto de lo cual los funcionarios le indicaron
cómo debía hacerlo.
Dice que resulta extraño que el único fundamento para justificar el no haber
exhibido los documentos tributarios correspondientes sea un supuesto “apuro del funcionario”,
lo que no es efectivo, toda vez que el proceso de fiscalización en terreno está normado en la
Circular N° 64, de fecha 14.09.2001 (letra C N° 6), que contiene instrucciones que son
vinculantes y obligatorias para los funcionarios del S.I.I., en la cual se señala específicamente,
en lo relativo a los controles móviles y carreteros, que el objetivo de ellos “es comprobar que la
movilización o traslado de bienes corporales muebles se realice portando la correspondiente
documentación tributaria, es decir, Factura, Factura de Compra, Guía de Despacho, Boleta o
Guía de Traslado, otorgadas en la forma exigida por las leyes, reglamentos y normas vigentes”,
razón por la que malamente se podría aceptar que debido al apuro del funcionario aquella no
hubiese sido exhibida, más aún cuando el reclamante intentó evitar el control.
En cuanto a las enmendaduras, esto es, las relativas a la fecha y al giro o
actividad del infractor, alega que éstas no afectan la inteligibilidad del documento emitido, pues
queda clara y es la misma que reconoce el infractor así como también el giro que él informó al
funcionario al momento de ser fiscalizado, por lo que no causan perjuicio alguno al reclamante,
tanto así que ni siquiera señala de qué forma afecta la legalidad del acto o si éstas generan
alguna dificultad para entenderlo.
Respecto de la cuantía y naturaleza de la mercadería trasladada, indica que los
funcionarios del S.I.I. contaron la cantidad de sacos de porotos trasladados y que fue el mismo
denunciado quien les señaló como precio unitario la suma de $57.000.-, lo cual fue refrendado
con la firma del contribuyente al final del formulario.
Añade que aceptar la postura del reclamante, que incluiría la emisión posterior de
una guía de despacho por parte de un tercero, implicaría que cualquier contribuyente infractor,
certificado por un ministro de fe (funcionarios del S.I.I.), podría fabricar pruebas para desvirtuar
las imputaciones del ente fiscalizador, agregando que el reclamante se presentó en la Unidad
de Curicó el día 27.03.2012, pero no aceptó acceder a los beneficios tributarios que otorga el
Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones.
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Reitera que en el presente caso, la infracción consistió en trasladar bienes
muebles (90 sacos de porotos), sin los documentos necesarios que permitieran acreditar que se
han cumplido con las disposiciones tributarias relativas a ese desplazamiento, infringiendo de
esta forma el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debido a que en el momento de la
fiscalización el reclamante no portaba guía de despacho ni facturas y que tampoco las emitió
como respuesta a la solicitud de los fiscalizadores actuantes.
A continuación, señala cuál es el procedimiento contemplado en la Circular N° 64,
de fecha 14.09.2001, que “Define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura
procedimiento general de actuación”, cuyas instrucciones estarían en plena concordancia con lo
indicado en el inciso octavo del artículo 55 de la “LIVS”, en cuanto a que las facturas, boletas,
guías de despacho que amparen el traslado (que importen o no venta), deben ser exhibidas a
requerimiento del S.I.I. durante el traslado de las especies, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga, siendo responsable solidario de la infracción contenida en el artículo 97 N°
10, quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios
sujeto del impuesto. Así, dice, en relación a lo anterior, de no señalar el nombre del vendedor o
prestador del servicio, al tenor de lo señalado previamente, el legislador entiende que quien
transporta las especies pasa a ocupar su lugar, agregando que en el presente caso fue el
mismo reclamante quien señaló ser el dueño de la mercadería.
Cita el artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto
define lo que se entiende por vendedor o por prestador de servicios, de cuyo tenor desprende
que para detentar tal calidad no constituye conditio sine qua non el poseer iniciación de
actividades o haber informado un determinado giro ante el Servicio y que por ende la infracción
cursada es procedente al bastar lo informado por el reclamante, quien no identificó al vendedor,
señalando que él era el dueño y que no contaba con la documentación legal correspondiente.
Por otra parte, agrega que al intentar eludir el control policial y de documentos, lo
que es avalado por el parte policial, da por sentado que el reclamante sabía, desde que inició la
marcha del vehículo para trasladar la mercadería, que al verse sometido a un control carretero
no tenía posibilidad alguna de dar cumplimiento a éste, puesto que jamás contó con la
documentación respectiva, lo cual agrava la conducta del infractor, de acuerdo a lo dispuesto en
los numerales 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario.
Por último, señala que la Guía de Despacho N° 896, que aportó el reclamante al
juicio, no es admisible debido a que el momento legal y oportuno para exhibirla era en el control,
pues el infractor se encontraba en la obligación de haber transportado la mercadería amparada
por algún documento tributario y que aceptarla implicaría premiar su inacción o negligencia.
Concluye que de la información que aparece consignada en la notificación de
infracción reclamada no se señala referencia alguna a un tercero como vendedor de la
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mercadería y que se le solicitó específicamente emitir la documentación legal y tributaria
correspondiente, reiterando que la Guía de Despacho N° 000896 no fue exhibida al momento
de la fiscalización.
Finalmente, pide tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la
actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo en todas sus partes, con
costas.
A fojas 16 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 21, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
rola a fojas 20.
A fojas 26 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada, con las
declaraciones de don RAFAEL ALEJANDRO AVENDAÑO AHUMADA, RUT N° 9.319.513-2 y
don EDUARDO MARCELO MUÑOZ DÍAZ, RUT N° 11.319.204-6.
A fojas 33, se decretó oficiar al Retén de Camarico de Carabineros de Chile, de
acuerdo a lo solicitado por la parte reclamada, a fojas 31.
A fojas 34 y siguiente, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero
del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, se citó a prestar declaración al denunciado y, en
calidad de testigo, a don EUGENIO CERECEDA GONZÁLEZ. Además, se ordenó oficiar a la
Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, ampliándose el término probatorio en 10 días
hábiles.
A fojas 43, se certificó que no se efectuó la audiencia testimonial y de declaración
del denunciado fijada a fojas 34, por la ausencia de los declarantes.
A fojas 50, se tuvo por recibido el Oficio N° 115, con sus antecedentes adjuntos,
enviado por Carabineros de Chile, Retén de Camarico, en respuesta al Oficio N° 26-2012 de
este Tribunal, de acuerdo a lo ordenado a fojas 33.
A fojas 61, se tuvo por recibido el Ordinario N° 648, enviado por la Secretaría
Ministerial de Agricultura de la Región del Maule, en respuesta al Oficio N° 25, de 2012, remitido
por el Tribunal de acuerdo a lo ordenado a fojas 34 y siguiente.
A fojas 62 y siguientes, se acogió parcialmente el incidente de nulidad deducido
por la parte reclamante y se accedió a citar nuevamente al testigo don Eugenio Cereceda
González.
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A fojas 67 y siguientes, se rindió la prueba testimonial ordenada en autos, en la
cual declaró don Eugenio Cereceda González.
A fojas 77, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada.
A fojas 78, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 3 y siguiente, comparece don
ALBINO DEL CARMEN GONZÁLEZ GUEVARA, RUT N° 6.837.734-K, ya individualizado,
quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial
para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en
contra de la Notificación de Infracción N° 1133064, de fecha 20.03.2012, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), a fin que se deje sin efecto.
Señala, en síntesis, que el día 20.03.2012, a las 21:40 hrs, le fue cursado el acto
que reclama, al ser controlado mientras trasladaba, desde San Clemente a Teno, la cantidad de
90 sacos de porotos. Alega que debido al apuro del funcionario fiscalizador no alcanzó a
mostrar la Guía de Despacho N° 896, quien por lo demás extendió el “parte” errando el valor de
los sacos, pues dice “$57.000”, debiendo ser la suma de $27.500.- más IVA de $5.225.-, es
decir la suma total de $32.725.- (calcula 50 kilos por cada saco, por $550), y lo mismo respecto
de la calidad de “agricultor”, pues se trataría de un chofer de reemplazo y maestro de
carpintería, que no cuenta con iniciación de actividades en el S.I.I., por lo que desconoce este
tipo de documentos, agregando, por último, que el formulario de notificación de infracción tiene
enmendaduras y borrones, detalles que no debieran presentarse en las declaraciones de este
documento.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 7 y siguientes, comparece por
la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N° 1133064, de fecha 20.03.2012. Indica, en resumen, que el
reclamante fue sorprendido en la zona de Porvenir con 90 sacos de porotos, sin haber emitido
una guía de despacho o factura que amparara el traslado de dicha mercadería desde Talca a
Molina, respecto de la cual señaló ser el dueño, no siendo efectivo que el motivo para no
exhibirla fuera un supuesto “apuro del funcionario”, toda vez que el objetivo de la fiscalización
es precisamente verificar dicha documentación tributaria, agregando que el reclamante incluso
intentó evitar el control, al no detener su vehículo, lo que finalmente se logró mediante la
intervención de Carabineros de Chile. Añade que las enmendaduras que presenta el documento
no afectan la inteligibilidad del mismo ni causan perjuicio al reclamante, quien no expresó la
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forma en que afectaría la legalidad del acto o si estas le generan dificultad para entenderlo y en
relación al precio unitario de la mercancía, indica que habría sido el mismo contribuyente quien
señaló dicho valor, razones todas por las que el acto reclamado se encuentra cursado conforme
a derecho. Cita la Circular N° 64, de fecha 14.09.2001 que “Define objetivo de la presencia
fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación” y el artículo 55 inciso
octavo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, manifestando que de acuerdo al tenor
de este último, en caso de no señalarse específicamente el nombre del vendedor o prestador de
servicio, el legislador entiende que quien transporta las especies pasa a ocupar dicho lugar y
que, de conformidad al artículo 2 de la misma ley antes citada, no constituye conditio sine qua
non el poseer iniciación de actividades o haber informado un determinado giro para detentar la
calidad de vendedor, agravándose la conducta del contribuyente debido a su manifiesta
intención de eludir el control policial y de documentos, de acuerdo a lo dispuesto en los
numerales 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Solicita, en definitiva, se confirme la
actuación impugnada, rechazando en consecuencia el reclamo en todas sus partes, con costas,
por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que a través del acto reclamado, consistente en la Notificación de
Infracción N° 1133064, de fecha 20.03.2012, que rola en “Segunda Copia: Contribuyente”, a
fojas 1, se puso en conocimiento del reclamante la infracción sancionada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, por “no emitir documento … por traslado de 90 sacos de
porotos desde Talca a Molina valor c/u $57000 funcionario … de infracción solicita emitir …
legal que ampare el traslado e indicó no tener al momento de ser fiscalizado”. “Monto de la
Operación $5.130.000.-” “Placa Patente EP8787”. “Funcionario R. Avendaño A. RUT 9.319.513-
2”, según se puede leer, ya que hay palabras ilegibles.
CUARTO: Que, en el caso y respecto del acto que se reclama, no se encuentra
controvertido que el contribuyente denunciado no posee iniciación de actividades.
Asimismo, no se encuentra controvertido que, con fecha 20.03.2012, el denunciado
fue controlado por el fiscalizador del S.I.I., don R. Avendaño RUT N° 9.319.513-2, mientras
trasladaba 90 sacos de porotos, quien emitió una notificación de infracción que presenta
enmendaduras y borrones, y que el reclamante no exhibió la guía de despacho que amparara el
desplazamiento de la mercadería.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria sancionada en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, en los términos establecidos en la Notificación de Infracción
No. 1133064, de 20.03.2012, que rola a fojas 1.
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2) Si el denunciado, al momento de la fiscalización, se identificó como dueño de la mercadería
trasladada.
3) Si el denunciado, al momento de efectuarse la fiscalización por parte del S.I.I., identificó
quién era el vendedor de las especies trasladadas.
4) Si el denunciado portaba la guía de despacho correspondiente para el traslado de 90 sacos
de porotos.
5) El valor o precio de la mercadería trasladada que motiva la denuncia de autos.
SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 16 y siguiente, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, junto con los escritos de reclamación
y subsanación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, “Segunda Copia: Contribuyente” de Notificación de Infracción N° 1133064, de
fecha 20.03.2012, emitida por el S.I.I.
2) A fojas 2, triplicado de Guía de Despacho N° 896, de fecha 20.03.2012, emitida por José
Luis Correa Hernández, RUT N° 10.955.363-8.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la prueba testimonial que rola a fojas 26 y siguientes, en que declararon los siguientes testigos:
1) Don Rafael Alejandro Avendaño Ahumada, contador general, fiscalizador del S.I.I., quien
legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados por
resolución de fojas 16 y siguiente.
2) Don Eduardo Marcelo Muñoz Díaz, administrativo, quien legalmente juramentado e
interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 16 y
siguiente.
Que, además, a fojas 31 y siguiente, la reclamada solicitó y obtuvo se oficiara al
Retén Camarico de Carabineros de Chile, cuya respuesta rola a fojas 49, en la cual remite
fotocopia de la Boleta N° 3752, de fecha 20.03.2012, emitida a nombre del reclamante, y del
Parte N° 52, de fecha 21.03.2012, que “Da cuenta de Infracción al Tránsito”, de fecha
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20.03.2012, del reclamante, por “Conducir vehículo motorizado y desobedecer señal de tránsito
(Pare) y no detenerse al momento de su fiscalización.”
DÉCIMO: Que por otro lado, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso
primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, el Tribunal, ampliando el término
probatorio, decretó las siguientes diligencias:
1) Se citó a prestar declaración al denunciado, quien no compareció a la audiencia
respectiva;
2) Se citó a prestar declaración a don EUGENIO CERECEDA GONZÁLEZ, en calidad de
testigo, la cual rola a fojas 67 y siguientes; y
3) Se ofició a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, a fin que informara el
precio del kilo de “porotos”, en sus diversas especies, ya sea al por menor y/o por mayor,
vigente al día 20.03.2012, cuya respuesta rola a fojas 60.
UNDÉCIMO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de
despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por
las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula el momento en que deben emitirse las
correspondientes facturas, boletas o guías de despacho en los casos de ventas o traslados de
bienes corporales muebles, señalando en su inciso final que: “La guía de despacho a que se
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refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva deberá exhibirse, a requerimiento del
Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor
Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos el
vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de
despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del Servicio sujeto al impuesto.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo
legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida
como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional
tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra
efectivamente configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el
contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener
presente, para ello, el tenor de la Notificación de Infracción N° 1133064, la cual señala que el
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contribuyente denunciado no emitió el documento que amparara el traslado de 90 sacos de
porotos desde Talca a Molina, lo que habría sido solicitado por el funcionario del S.I.I. al
momento de la fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados en autos, en
especial de los dichos expresados por las partes en sus escritos de reclamación y de traslado, y
de las declaración testimoniales, que rolan a fojas 26 y siguientes, y a fojas 67 y siguientes,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 20.03.2012, don Rafael Avendaño Ahumada, técnico
fiscalizador, y don Eduardo Marcelo Muñoz Díaz, administrativo, ambos funcionarios del S.I.I.,
efectuando un control carretero, fiscalizaron al reclamante, quien trasladaba 90 sacos de
porotos. Lo anterior es un hecho no controvertido entre las partes, tal como ya se indicó en el
considerando Quinto, pero que, además, se encuentra corroborado por la declaración
testimonial de los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador, que rola a fojas 26 y siguientes,
los que tienen la calidad de ministro de fe en este tipo de materias, particularmente, respecto de
los hechos que constaten directamente, por lo que, salvo prueba en contrario, debe presumirse la
veracidad de sus declaraciones;
2) Que el reclamante no se detuvo inmediatamente ante el control rutero, sino
que fue necesario que intercedieran funcionarios de Carabineros de Chile del Retén de
Camarico, hecho que se desprende de la declaración testimonial de los funcionarios actuantes
del órgano fiscalizador, que rola a fojas 26 y siguientes, los que tienen la calidad de ministro de fe
en este tipo de materias, particularmente, respecto de los hechos que constaten directamente, por
lo que, salvo prueba en contrario, debe presumirse la veracidad de sus declaraciones. A lo que se
agrega lo informado por Carabineros de Chile, Retén Camarico, a través del Oficio N° 115, de
2012, y los antecedentes adjuntos que rolan a fojas 46 y siguiente.
3) Que los funcionarios del S.I.I. solicitaron al reclamante exhibiera el documento
legal que amparara el traslado de la mercadería que transportaba en el vehículo tipo camión,
patente EP 8787, y que éste no exhibió ningún documento tributario. Lo anterior se desprende
de la declaración testimonial de los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador, que rola a
fojas 26 y siguientes, los que tienen la calidad de ministro de fe en este tipo de materias,
particularmente, respecto de los hechos que constaten directamente, por lo que, salvo prueba en
contrario, debe presumirse la veracidad de sus declaraciones. Mientras que el reclamante
reconoce, al menos, no haber mostrado o exhibido dicho documento aunque dice fue por el
“apuro” de los fiscalizadores.
4) Que el reclamante no emitió, en el momento de la fiscalización, ningún
documento respecto del traslado de los 90 sacos de porotos. Este hecho se desprende de lo
consignado en la misma Notificación de Infracción 1133064, la cual fue suscrita por el
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contribuyente denunciado, y de la declaración testimonial de los funcionarios actuantes del
órgano fiscalizador, que rola a fojas 26 y siguientes, los que tienen la calidad de ministro de fe en
este tipo de materias, particularmente, respecto de los hechos que constaten directamente, por lo
que, salvo prueba en contrario, debe presumirse la veracidad de sus declaraciones.
5) Que el reclamante, al momento de la fiscalización, se identificó como dueño y
vendedor de la mercadería transportada, hecho que se desprende de la declaración testimonial
de los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador, que rola a fojas 26 y siguientes, los que
tienen la calidad de ministro de fe en este tipo de materias, particularmente, respecto de los
hechos que constaten directamente, por lo que, salvo prueba en contrario, debe presumirse la
veracidad de sus declaraciones. A este respecto, cabe agregar que la declaración testimonial de
don EUGENIO CERECEDA GONZALEZ, que rola a fojas 67 y siguientes, no es suficiente para
desvirtuar dicha presunción, pues reconoce que al momento de los hechos iba dormitando y que
no recuerda varios detalles de los mismos, lo que en esta parte le resta fuerza probatoria a su
declaración;
6) Que cada saco contenía 50 kilos de porotos de la variedad tórtola, de acuerdo
a lo señalado por el testigo don EUGENIO CERECEDA GONZÁLEZ, que rola a fojas 67 y
siguientes, quien manifiesta que le consta lo anterior porque los vio al momento de ser
cargados. A lo que se suma que el órgano fiscalizador denunciante no aportó pruebas
tendientes a acreditar el tipo de porotos ni los kilos que pesaba cada uno de los 90 sacos
revisados; y
7) Que el acto administrativo impugnado, esto es, la Notificación de Infracción N°
1133064, efectivamente contiene enmendaduras y borrones. Lo que se observa de la sola
verificación material del documento que rola a fojas 1.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el considerando anterior,
en el caso de autos no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditada la
configuración de la infracción denunciada.
En efecto, atendido que el contribuyente denunciado, al momento de la
fiscalización, no exhibió a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos la guía de
despacho o factura que amparaba el traslado de los 90 sacos de porotos y se identificó, además,
como dueño y vendedor de los mismos, debe presumirse que el respectivo documento tributario
no se encontraba emitido al instante de la fiscalización, configurándose plenamente la infracción
del inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
A este respecto, cabe agregar que aun cuando el reclamante hubiere demostrado
en esta instancia jurisdiccional que el auténtico dueño y vendedor de los 90 sacos de porotos
era don José Luis Correa Hernández, RUT N° 10.995.363-8, respecto de lo cual no aportó
pruebas suficientes, lo cierto es que al no identificar en el instante de la fiscalización, quién era
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el auténtico vendedor de dicha mercadería, procedía dar aplicación a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
esto es, que la no emisión de guías de despacho oportunamente debe ser sancionada en la
forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario “…, siendo responsable solidario
quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del Servicio sujeto al
impuesto.”, por lo que la infracción denunciada igualmente sería procedente.
Que, a mayor abundamiento, la circunstancia que el reclamante haya
acompañado, junto con su escrito de reclamación, la copia “Control Tributario” de la Guía de
Despacho No. 896, del contribuyente José Luis Correa Hernández, RUT N° 10.995.363-8, en
nada altera lo concluido en los párrafos anteriores, toda vez que no aportó ningún antecedente
adicional que permita tener por acreditado que dicho documento había sido emitido con
anterioridad a la fiscalización que dio origen a la denuncia de autos, por lo que igualmente se
encuentra configurada la infracción del numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que la alegación planteada por el reclamante referida a que
el formulario de notificación de la denuncia de autos presenta enmendaduras y borrones, los
cuales se comprueban de la sola lectura del mismo, en nada altera la validez de la denuncia
cursada, ya que no se observa que tales deficiencias formales hubieren afectado el derecho a
defensa del contribuyente denunciado, atendido los términos de su escrito de reclamación.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo concluido en los considerandos
anteriores, consta en autos que el contribuyente reclamante también plantea como una de sus
alegaciones que en la denuncia cursada se ha incurrido en un error al fijar el monto total de la
operación denunciada ($ 5.130.000.-), al considerar que cada saco de porotos tiene el valor de
$ 57.000.-, cuando en realidad cada saco pesa 50 kilos y el valor del kilo de porotos ascendería
sólo a $550.-, lo que determina que el valor de cada saco de porotos ascendería a $ 32.725.-
Para acreditar sus dichos el reclamante acompañó la copia “Control Tributario” de la Guía de
Despacho No. 896, del contribuyente José Luis Correa Hernández, RUT N° 10.995.363-8, que
rola a fojas 2.
Que, al respecto, la parte reclamada en su escrito de contestación al reclamo,
manifiesta que los funcionarios del S.I.I. procedieron a contar los sacos y que fue el propio
contribuyente denunciado quien les señaló que el valor de cada saco de porotos ascendía a
$57.000.- Lo que, según la reclamada, se encontraría reafirmado por la firma del contribuyente
estampada en el formulario de notificación de la infracción.
VIGÉSIMO: Que, adicionalmente y atendido que el valor total de la operación
denunciada tiene incidencia directa en el monto de la multa que correspondería aplicar en el
evento que la denuncia sea confirmada, mediante resolución de fojas 34 y siguiente, este
Tribunal haciendo uso de la facultad contemplada en el inciso primero del N° 4 del artículo 165
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del Código Tributario, dispuso oficiar a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, con
el objeto que informase el precio del kilo de “porotos”, en sus diversas especies, ya sea al por
menor y/o por mayor, vigente al día 20.03.2012, lo que fue respondido a través del Oficio Ord.
N° 648, de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, que rola a fojas 60.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien el
órgano fiscalizador denunciante determinó el valor total de la operación denunciada en base a
lo manifestado por el propio contribuyente reclamante, lo que se desprende de la declaración
testimonial de los funcionarios actuantes del S.I.I., que rola a fojas 26 y siguientes, los que tal
como ya se dijo, tienen la calidad de ministro de fe en este tipo de materias, a juicio de este
sentenciador, no hay impedimento para que el contribuyente denunciado presente alegaciones o
aporte antecedentes que acrediten algún error en la determinación del monto total de la
operación, más todavía si se ha establecido que al momento de la fiscalización no se había
emitido ni se exhibió ningún documento tributario referido a los sacos de porotos transportados,
en el que podría haber habido algún dato exacto sobre el valor de los mismos, y que habría
dejado en evidencia el error en lo declarado por el denunciado. Debiendo agregarse, en todo
caso, que en el evento de acreditarse un valor distinto del consignado en la denuncia de autos, tal
circunstancia no constituye un vicio de tal gravedad que implique, necesariamente, la anulación
total de la denuncia sino que simplemente permitiría rebajar el monto de la multa que
correspondería aplicar de confirmarse la infracción tributaria denunciada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, en particular el Oficio Ord. N° 648, de
la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, que rola a fojas 60, se desprende que el precio
mayorista del kilogramo de porotos del tipo “tórtolas” vigente al día 20.03.2012, oscilaba entre
los $750.- y $800.-, sin IVA, de lo que es posible determinar un valor neto promedio de $775, lo
que permite calcular que cada saco fiscalizado, a razón de 50 kilogramos, tenía un precio neto
promedio de $38.750.-, dando como valor total de la operación denunciada la cantidad de
$3.487.500.- (90 sacos X $38.750.-) y no el monto de $5.130.000.- consignado en la denuncia
de autos.
Al respecto, cabe agregar que la prueba aportada por el contribuyente
denunciado, esto es, la copia “Control Tributario” de la Guía de Despacho No. 896, del
contribuyente José Luis Correa Hernández, RUT N° 10.995.363-8, en nada altera lo concluido
en los párrafos anteriores, toda vez que se trata de un documento que no consta que haya sido
emitido con anterioridad a la infracción denunciada y no se aportó ningún antecedente adicional
que permita tener por acreditado que el precio del kilogramo de porotos tórtola haya sido de
$550.-, a lo que se agrega su manifiesta inconsistencia con lo informado por la Secretaría
Regional Ministerial de Agricultura, que tiene la calidad de un tercero técnico imparcial sobre la
materia, lo que lleva a este sentenciador a otorgarle mayor valor probatorio.
En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la alegación planteada por el
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contribuyente reclamante, en cuanto al error que se habría cometido respecto del monto total de
la operación denunciada, deberá ser acogida parcialmente, sin que tal hecho afecte la
configuración de la infracción de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la
plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el
contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la
infracción tipificada y sancionada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código
Tributario, sin perjuicio de la rebaja del monto total de la operación denunciada, de $5.130.000.-
a $3.487.500.- , por lo que deberá acogerse en parte la reclamación interpuesta y confirmarse
parcialmente la denuncia de autos que rola a fojas 1, en los términos descritos en los
considerandos siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura
de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) El contribuyente denunciado prestó la cooperación debida durante la fiscalización
pertinente, ya que entregó a los fiscalizadores actuantes del S.I.I. los antecedentes suficientes para
configurar la infracción denunciada, entre ellos sus datos personales, que no portaba documento
tributario que amparara el traslado de la mercancía, que manifestó ser dueño y vendedor de la
misma, etc. La circunstancia que, en un principio, no se haya detenido al momento de ser requerido
por funcionarios de Carabineros de Chile en nada obsta lo concluido, ya que los hechos ocurrieron
en horario nocturno lo que disminuye la visibilidad de los ocupantes de un vehículo; que el tamaño
de un camión, muchas veces, también constituye una factor que impide a sus ocupantes una
adecuada visibilidad respecto de su entorno; y porque no es un hecho habitual que en un control
carretero de Carabineros de Chile exista, además, un control por parte de funcionarios del S.I.I. En
virtud de lo anterior, el planteamiento a este respecto realizado por la parte reclamada debe ser
desestimado y, por el contrario, corresponde concluir que en el caso es del todo procedente aplicar
la circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
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c) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión asciende a
$662.625.-, lo que se estima como insuficiente para aplicar la circunstancia agravante del N° 5 del
artículo 107 del Código Tributario; y
d) Respecto del grado de negligencia, de cultura y conocimiento de la obligación
legal infringida por parte del denunciado, cabe señalar que en autos no existen antecedentes
suficientes que permitan aplicar como agravantes las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contempladas en los Nos. 3, 4 y 7 del citado artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas al reclamante
por cuanto no ha sido vencido totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don ALBINO DEL
CARMEN GONZÁLEZ GUEVARA, RUT N° 6.837.734-K, ya individualizado, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1133064, de fecha 20.03.2012, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
ANÚLESE PARCIALMENTE la Notificación de Infracción N° 1133064, de fecha
20.03.2012, en términos que deberá consignarse como monto total de la operación denunciada
la cantidad de $3.487.500.-, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- CONFÍRMASE EN PARTE la Notificación de Infracción N° 1133064, de fecha
20.03.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a lo
contemplado en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don ALBINO DEL CARMEN
GONZÁLEZ GUEVARA, RUT N° 6.837.734-K, como autor de la infracción sancionada en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 1.743.750.- (un millón
setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos), equivalente al 50% del monto
de la operación denunciada y una clausura de 1 día del establecimiento en donde ejerce su
actividad económica.
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IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber sido
vencido completamente, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-05-13T19:27:42-0400
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.