Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00027-2012 · 16 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00027-2012
- RUC
- 12-9-0000227-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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DOMÍNGUEZ RIVERO, FRANCISCO ANDRÉS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000227-9
RIT ES-07-00027-2012
Talca, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece don FRANCISCO ANDRÉS DOMÍNGUEZ
RIVERO, RUT N° 12.963.708-0, domiciliado para estos efectos en calle Los Queules N° 13, La
Florida, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta
comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que
consistiría en no otorgamiento de boleta o factura por la venta de una mediagua. El monto total
de la operación denunciada asciende a $ 670.000.-
Fundamentando su reclamo, complementado a través del escrito que rola fojas
14, el recurrente señala que con fecha 26.03.2012 le vendió a doña Mirna Cristina Riquelme
Riquelme, RUT N° 16.537.716-8, una casa de madera prefabricada a instalar debidamente en el
domicilio de Pasaje Quilipín N° 1125, Población Yerbas Buenas, de la ciudad de Linares. Señala
que el precio de la casa una vez instalada fue de $ 670.000.-, monto que la compradora pagó
mediante la entrega de dos cheques de la cuenta corriente N° 11-78-94196, perteneciente al
Instituto de Diagnóstico Ecográfico Limitada, que correspondían a los cheques serie 2012DN
Nos.3642071 y 3642072, éste último por $ 460.000, al día 26.05.2012, el que al momento de
ser cobrado fue devuelto por el banco, protestado por cuenta cerrada.
Dice que al momento de poner en conocimiento de la compradora el protesto del
cheque por el banco, ésta reaccionó mal y procedió a efectuar una denuncia en su contra ante
el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), acusándolo de no haberle emitido factura por la venta
de la casa prefabricada. Agrega que producto de dicha denuncia el órgano fiscalizador le habría
notificado de la infracción que por este acto reclama y le hizo extender la factura N° 97, con
fecha 12.03.2012, por un valor de $ 670.000.-
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Afirma que no ha cometido ninguna infracción ya que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, para el caso de la venta de bienes corporales
muebles, hecho que asimila a la venta de la mencionada casa prefabricada, la factura debe ser
emitida en el momento en que se efectúa la entrega real o simbólica de la especie, lo que a su
juicio no ha ocurrido en el caso de autos ya que la casa no ha sido instalada en su totalidad por
lo que el plazo para emitir el documento aún estaría vigente. Agregando que la casa no ha
podido ser terminada porque la compradora, al comentarle que los cheques no fueron pagados
por el banco, no permitió el ingreso de los maestros al lugar para terminar el trabajo.
Finalmente, solicita la anulación de la Notificación de Infracción N° 961350, de
fecha 24.05.2012, ya que en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, no
habría nacido la obligación de entregar el documento tributario señalado y por ende no se
habría configurado la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada y
notificada.
A fojas 17 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle 1 Oriente N° 1150,
2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Notificación de Infracción N° 961350, de fecha 24.05.2012, solicitando desde ya
sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmada en
todas sus partes la actuación de dicho Servicio, por las razones que en forma sintética se
describen a continuación.
Señala que el día 20.04.2012, doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N°
16.537.716-8, efectuó la denuncia N° 157669-0 por evasión, ante el Servicio de Impuestos
Internos en contra de don Francisco Andrés Domínguez Rivero, RUT N°12.963.708-0, debido a
que éste no le habría otorgado boleta o factura por la venta de una media agua efectuada el
12.03.2012, por un valor de $670.000. Indica que dicha media agua fue pagada al contado y en
dinero en efectivo el mismo día de la compra y que el reclamante le habría emitido sólo un
recibo de dinero que daba cuenta del pago y de la fecha de instalación del bien.
Dice que, a consecuencia de la denuncia, se le notificó al reclamante para que
aportara su documentación contable y tributaria del período comprendido entre enero de 2012 y
la fecha de la denuncia, de cuya revisión se constató que no había sido emitida ninguna factura,
con fecha 12.03.2012, por la venta de una media agua y por un valor de $670.000; por lo que a
petición de la funcionaria fiscalizadora, y en reconocimiento de la falta, el reclamante emitió la
factura N° 97, con la fecha, operación y monto indicado. Señala que luego de este hecho, se le
notificó de la infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
N° 961350, de fecha 24.05.2012. Agregando que en igual fecha el reclamante rectificó el
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente al
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mes de marzo, adicionando el débito fiscal comprendido en la factura emitida, lo que, además,
generó un giro.
La reclamada sostiene que los fundamentos esgrimidos por el reclamante para
impugnar el acto reclamado no son efectivos, indicando que la compra de la media agua por la
denunciante fue con fecha 12.03.2012 y que ésta fue pagada en la misma fecha y en dinero en
efectivo y que la entrega del bien fue realizado con anterioridad a la fecha de la denuncia sin
que hasta esa fecha se hubiere emitido boleta o factura alguna por la operación. Añade que
estos hechos no han sido negados por el reclamante y que éste sólo controvierte el hecho de
que la media agua no se había entregado y que el pago fue hecho por la denunciante a través
de dos cheques, los cuales a juicio del órgano fiscalizador no tienen ninguna relación con la
compraventa del bien señalado, es decir, no existe nexo de causalidad entre ellos.
Por último, solicita que en virtud de todo lo expuesto sea confirmada la actuación
de dicho Servicio y rechazado en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condenación en costas.
A fojas 27 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 36, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 41 y siguientes, consta acta correspondiente a la audiencia testimonial
rendida con fecha 03.09.2012.
A fojas 64, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por la parte reclamada mediante escrito de fecha 04.09.2012, que rola a fojas 62 y siguiente.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece don
FRANCISCO ANDRÉS DOMÍNGUEZ RIVERO, RUT N° 12.963.708-0, domiciliado para estos
efectos en calle Los Queules N° 13, Talca, quien dentro del plazo legal interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el
artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°961350, de fecha
24.05.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se le notificó la
supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, que consistiría en la omisión de emitir el documento legal tributario por la venta de
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una media agua por un valor de $670.000. El reclamante solicita que se anule la infracción
cursada alegando, en síntesis, que no ha cometido ninguna infracción ya que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 de 1974, para el caso de la venta de bienes
corporales muebles, hecho que asimila a la venta de la mencionada casa prefabricada, la
factura debe ser emitida en el momento en que se efectúa la entrega real o simbólica de la
especie, lo que a su juicio no ha ocurrido en el caso de autos ya que dicho bien no ha sido
instalado en su totalidad por lo que el plazo para emitir el documento aún estaría vigente.
SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 17 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de
Infracción N° 961350, de fecha 24.05.2012, solicitando la confirmación de la actuación de dicho
Servicio y el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, por los
fundamentos latamente descrito en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°
961350, de fecha 24.05.2012, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa al
reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario
consistente en: “NO OTORGAR BOLETA O FACTURA POR LA VENTA DE UNA MEDIA AGUA.
EMITE FACTURA N°097 A PETICIÓN DE LA FUNCIONARIA.” Agregando como monto de la
operación la cantidad de $670.000.-
CUARTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
- Que el reclamante vendió en el mes de marzo de 2012 una media agua o casa prefabricada a
doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8.
- Que el monto total de la operación antes descrita asciende a $670.000.-
- Que, con anterioridad a la fiscalización que dio origen a la denuncia de autos, el reclamante no
había emitido la boleta o factura correspondiente por la venta.
- Que la factura N° 97, de fecha 12.03.2012 y que da cuenta de la operación materia de la
denuncia, fue emitida a petición del funcionario del S.I.I., durante la fiscalización que dio origen
a la denuncia reclamada de autos.
QUINTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012, en los escritos de reclamación y subsanación del
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recurrente, como también en la contestación de la reclamada, en autos existe controversia
sobre si, al momento de la notificación de la infracción denunciada, el contribuyente denunciado
había realizado la entrega de la casa prefabricada vendida a doña Mirna Riquelme Riquelme,
RUT N° 16.537.716-8.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 27 y siguiente, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no aportó ni
rindió prueba alguna.
OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, la parte recurrente junto con su escrito de
reclamación y de subsanación, acompañó los siguientes documentos fundantes:
a) Original de segunda copia de la Notificación de Infracción N° 961350, de fecha 24.05.2012.
b) Original de cheque serie N°2012 DN, del Banco de Chile, extendido desde la cuenta corriente
N° 11-78-941796, del Instituto de Diagnóstico Ecográficos Limitada, con fecha 26.03.2012, a
nombre de “Nelia Arenas”.
c) Original del protesto del cheque anterior por cuenta cerrada, emitido por el Banco Santander.
d) Fotocopia de factura N° 000097, del contribuyente reclamante, emitida con fecha 12.03.2012,
a nombre de Mirna Riquelme Riquelme.
e) Original de Acta de Notificación N° 1608119, del Giro N° 5303399036, efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.05.2012.
f) Comprobante de pago del Giro N° 5303399036, efectuado con fecha 31.05.2012.
g) Original Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio
5303399036, correspondiente al mes de marzo de 2012.
NOVENO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, acompañó o
rindió las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTAL, la que se encuentra adjunta en el expediente de fojas 46 a 61:
a) Original de Acta de Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012.
b) Original nota de pedido, de fecha 12.03.2012, a nombre de Mirna Riquelme.
c) Original y Triplicado de factura N° 000097, de Francisco Andrés Domínguez Rivero.
d) Fotocopia cédula de identidad de Francisco Domínguez Rivero, RUT N° 12.963.708-0.
e) Copia certificada de cartilla SIIC, del contribuyente reclamante.
f) Copia certificada de Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
del contribuyente reclamante correspondiente al período de marzo de 2012.
g) Declaración jurada prestada por doña Mirna Riquelme Riquelme ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, el día 07.05.2012.
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h) Certificado de participación emitido por Fundación Fondo Esperanza, con fecha 31.08.2012.
i) Informe de Crédito emitido por Caja de Compensación La Araucana, con fecha 30.08.2012.
j) Fotocopia de Liquidación de sueldo de doña Mirna Riquelme Riquelme, correspondiente al
mes de abril de 2012.
k) Set de 9 fotografías que corresponderían a la media agua construida por el reclamante.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 41 a 45, en la que depusieron legalmente
juramentadas e interrogadas al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 27 y siguiente,
doña MARIETTA CERECEDA OVIEDO, RUT N° 6.311.465-0 y doña MIRNA RIQUELME
RIQUELME, RUT N° 16.537.716-8.
DÉCIMO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de
despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por
las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
UNDÉCIMO: Que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II (Impuesto al Valor
Agregado) y III (Del Impuesto Adicional a Ciertos Productos) de dicha ley deberán emitir factura
o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Agregando que dicha obligación rige
aún cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se aplique
los impuestos de esa ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o
servicios exentos de tales impuestos.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en sus incisos primero y sexto, al referirse a la oportunidad en que deben
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ser emitidas las facturas o boletas, según corresponda, establece que en el caso de ventas de
bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies; y para el caso de prestaciones de servicios, indican que deben emitirse en el
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo
legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida
como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional
tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y conforme al mérito del proceso, corresponde analizar si en la especie se encuentra
debidamente acreditado que, al momento de la notificación de la infracción denunciada, el
contribuyente denunciado ya había realizado la entrega de la casa prefabricada vendida a doña
Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8.
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DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se indicó en el considerando Duodécimo, el
artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y sexto, al
referirse a la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas o boletas, según corresponda,
establece que en el caso de ventas de bienes corporales muebles, han de emitirse en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a falta de definición legal específica que determine
cuándo se está en presencia de una entrega real o simbólica de un bien corporal mueble,
gravada como venta dentro de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
Decreto Ley N° 825, de 1974, y por aplicación de una interpretación sistemática de la normativa
legal y reglamentaria vigente, deberá tenerse presente lo consignado en el artículo 17 del
Decreto Supremo N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento de la ley, el cual consiga que
“…se considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor
Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de dicha especie”,
agregando que existe entrega simbólica, entre otros, en los siguientes casos: “1º) Cuando el
vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que el bien corporal mueble transferido se
encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie; 2º) Cuando el vendedor transfiere dicho
bien al que ya lo posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho
vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo,
la posesión de la misma, y 3º) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición
del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, de los dichos del contribuyente denunciado
en su escrito de reclamación como de lo señalado por la reclamada en su escrito de
contestación y de los demás antecedentes que constan en este juicio, entre los cuales se
encuentra la declaración testimonial de doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8,
que rola a fojas 44 y siguiente, y la Nota de Pedido de fecha 12.03.2012, que rola a fojas 47, se
concluye que la operación que dio origen a la denuncia de autos constituye una venta de bien
corporal mueble cuya entrega real fue convenida a futuro por las partes, atendido que la venta
incluía la instalación de la casa prefabricada en el terreno de la compradora, hecho con el cual
se permitiría a ésta la efectiva aprehensión material del bien mueble transferido.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, para los efectos de determinar si, al
momento de la notificación de la infracción denunciada, el contribuyente denunciado había
realizado la entrega de la casa prefabricada vendida, corresponde dilucidar si a esa fecha ya se
había producido o no la instalación del bien mueble en cuestión.
Que analizados los antecedentes que consta en autos, conforme a las reglas de
la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra suficientemente acreditado que, al
momento de la notificación de la infracción denunciada, el contribuyente denunciado ya había
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instalado la casa prefabricada en el terreno de la compradora y, por tanto, había dado
cumplimiento a la entrega real de la cosa vendida, permitiendo la efectiva aprehensión material
de la casa prefabricada por parte de doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8.
Lo anterior se constata, principalmente, de las nueve fotografías acompañadas
por la parte reclamada, que rolan de fojas 58 a 61, en las cuales se observa que se trata de una
vivienda con las características propias de una mediagua o casa prefabricada; que cuenta con
cuatro vértices o paredes de madera, ventanas de aluminio y techo, todos completamente
instalados, lo que lleva a concluir, conforme a las máximas de la experiencia, que su instalación
estaba terminada y, aparentemente, en condiciones de ser utilizada. A igual conclusión se arriba
con lo declarado por doña Mirna Riquelme Riquelme, quien manifestó, en calidad de testigo,
que la casa prefabricada había sido entregada por el contribuyente denunciado con fecha
15.04.2012, pero en malas condiciones. Situación que es concordante con la Nota de Pedido de
fecha 12.03.2012, que rola a fojas 47, en la cual se consigna que la fecha de entrega es el día
31.03.2012 y que el precio está “Cancelado”.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo antes expuesto, deberá desestimarse la
alegación del reclamante consistente en que la casa prefabricada no ha sido instalada en su
totalidad y que, por ello, el plazo para emitir el documento aún estaría vigente, atendido que tal
afirmación es abiertamente contradictoria con los antecedentes que rolan en autos y, además,
porque de aceptarse dicha alegación implicaría dejar sujeto el cumplimiento de la obligación
tributaria a la mera voluntad o criterio del vendedor, en relación a cuándo debe entenderse
instalada la casa prefabricada y, por ende, efectuada la entrega real de la misma, lo que podría
llevar a postergar indefinidamente la emisión del documento tributario correspondiente y, con
ello, el pago del impuesto involucrado en la operación, situación que no parece razonable ni se
ajusta al ordenamiento jurídico tributario vigente. A mayor abundamiento, cabe agregar que los
defectos que pudiera presentar la casa prefabricada en cuestión, como por ejemplo filtraciones
en las paredes, piso descuadrado, techo mal instalado, etc., son, a juicio de este sentenciador,
situaciones que en nada afectan a la obligación del contribuyente denunciado de emitir el
respectivo documento tributario por la venta realizada, correspondiendo tales circunstancias
más bien a un eventual incumplimiento de las condiciones del contrato pactado, asunto
respecto del cual este órgano jurisdiccional no es competente y, por tanto, no le corresponde
analizar ni menos pronunciarse.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, deberá desestimarse la alegación del
reclamante consistente en que el precio de venta de la casa prefabricada no habría sido pagado
por la compradora, por tres razones fundamentalmente. La primera por cuanto de los
antecedentes probatorios aportados por la reclamada, en particular la declaración testimonial de
doña Mirna Riquelme Riquelme, que rola a fojas 44 y siguiente, y la Nota de Pedido de fecha
12.03.2012, que rola a fojas 47, es posible presumir que el pago del precio se realizó el día
12.03.2012 y en dinero efectivo. Como segunda razón se tiene que el reclamante no aportó
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antecedente alguno para acreditar la relación de los cheques que, supuestamente, habría
entregado la compradora como pago del precio, sobre todo considerando que se trata de
cheques girados por un tercero ajeno a la compradora. Por último, y como razón más
importante para desestimar lo alegado por el reclamante, debe indicarse que el artículo 55 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y sexto, sólo exige para el
nacimiento de la obligación tributaria de emitir la factura o boleta correspondiente, en las ventas
de bienes corporales muebles, la entrega real o simbólica de las especies y, en virtud de ello, la
circunstancia que el precio de venta no ha sido efectivamente pagado por la compradora, no
constituye justificación para omitir la emisión del documento tributario respectivo, si la entrega
real del bien corporal mueble ya se había producido, tal como se ha tenido por establecido en el
caso de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la
plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el
contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la
infracción tipificada y sancionada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia
de autos que rola a fojas 1, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción
de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) El contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización
pertinente, al emitir la Factura N° 97, de fecha 12.03.2012, lo que hace aplicable la atenuante del Nº
6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) El contribuyente denunciado rectificó su declaración de impuesto, Formulario 29,
del período tributario marzo 2012, incluyendo el débito de la operación que dio origen a la denuncia
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de autos, y pagó la diferencia de impuesto correspondiente, lo que hace aplicable la circunstancia
atenuante del N° 8 del citado artículo 107 del Código Tributario;
d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión asciende sólo
a $ 106.975.-, lo que se estima insuficiente para aplicar como agravante la circunstancia del N° 5 del
artículo 107 del Código Tributario;
e) El grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan
hacer el análisis correspondiente;
f) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
13.02.2009), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria
infringida, por lo que le afecta la agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; y
g) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se
estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo
107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que no se condenará en costas al reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don FRANCISCO ANDRÉS
DOMÍNGUEZ RIVERO, RUT N° 12.963.708-0, ya individualizado, en contra de la Notificación
de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
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III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don FRANCISCO ANDRÉS
DOMÍNGUEZ RIVERO, RUT N° 12.963.708-0, como autor de la infracción sancionada en el
inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a
$1.005.000.- (un millón cinco mil pesos), equivalente al 150% del monto de la operación
denunciada, y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en donde ejerce su actividad
comercial.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-01-16T18:48:14-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.