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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00027-2012 · 16 de enero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00027-2012
RUC
12-9-0000227-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 DOMÍNGUEZ RIVERO, FRANCISCO ANDRÉS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 12-9-0000227-9 RIT ES-07-00027-2012 Talca, a dieciséis de enero de dos mil trece. VISTOS: A fojas 7 y siguientes, comparece don FRANCISCO ANDRÉS DOMÍNGUEZ RIVERO, RUT N° 12.963.708-0, domiciliado para estos efectos en calle Los Queules N° 13, La Florida, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en no otorgamiento de boleta o factura por la venta de una mediagua. El monto total de la operación denunciada asciende a $ 670.000.- Fundamentando su reclamo, complementado a través del escrito que rola fojas 14, el recurrente señala que con fecha 26.03.2012 le vendió a doña Mirna Cristina Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8, una casa de madera prefabricada a instalar debidamente en el domicilio de Pasaje Quilipín N° 1125, Población Yerbas Buenas, de la ciudad de Linares. Señala que el precio de la casa una vez instalada fue de $ 670.000.-, monto que la compradora pagó mediante la entrega de dos cheques de la cuenta corriente N° 11-78-94196, perteneciente al Instituto de Diagnóstico Ecográfico Limitada, que correspondían a los cheques serie 2012DN Nos.3642071 y 3642072, éste último por $ 460.000, al día 26.05.2012, el que al momento de ser cobrado fue devuelto por el banco, protestado por cuenta cerrada. Dice que al momento de poner en conocimiento de la compradora el protesto del cheque por el banco, ésta reaccionó mal y procedió a efectuar una denuncia en su contra ante el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), acusándolo de no haberle emitido factura por la venta de la casa prefabricada. Agrega que producto de dicha denuncia el órgano fiscalizador le habría notificado de la infracción que por este acto reclama y le hizo extender la factura N° 97, con fecha 12.03.2012, por un valor de $ 670.000.- 2 Afirma que no ha cometido ninguna infracción ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, para el caso de la venta de bienes corporales muebles, hecho que asimila a la venta de la mencionada casa prefabricada, la factura debe ser emitida en el momento en que se efectúa la entrega real o simbólica de la especie, lo que a su juicio no ha ocurrido en el caso de autos ya que la casa no ha sido instalada en su totalidad por lo que el plazo para emitir el documento aún estaría vigente. Agregando que la casa no ha podido ser terminada porque la compradora, al comentarle que los cheques no fueron pagados por el banco, no permitió el ingreso de los maestros al lugar para terminar el trabajo. Finalmente, solicita la anulación de la Notificación de Infracción N° 961350, de fecha 24.05.2012, ya que en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, no habría nacido la obligación de entregar el documento tributario señalado y por ende no se habría configurado la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada y notificada. A fojas 17 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 961350, de fecha 24.05.2012, solicitando desde ya sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmada en todas sus partes la actuación de dicho Servicio, por las razones que en forma sintética se describen a continuación. Señala que el día 20.04.2012, doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8, efectuó la denuncia N° 157669-0 por evasión, ante el Servicio de Impuestos Internos en contra de don Francisco Andrés Domínguez Rivero, RUT N°12.963.708-0, debido a que éste no le habría otorgado boleta o factura por la venta de una media agua efectuada el 12.03.2012, por un valor de $670.000. Indica que dicha media agua fue pagada al contado y en dinero en efectivo el mismo día de la compra y que el reclamante le habría emitido sólo un recibo de dinero que daba cuenta del pago y de la fecha de instalación del bien. Dice que, a consecuencia de la denuncia, se le notificó al reclamante para que aportara su documentación contable y tributaria del período comprendido entre enero de 2012 y la fecha de la denuncia, de cuya revisión se constató que no había sido emitida ninguna factura, con fecha 12.03.2012, por la venta de una media agua y por un valor de $670.000; por lo que a petición de la funcionaria fiscalizadora, y en reconocimiento de la falta, el reclamante emitió la factura N° 97, con la fecha, operación y monto indicado. Señala que luego de este hecho, se le notificó de la infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, N° 961350, de fecha 24.05.2012. Agregando que en igual fecha el reclamante rectificó el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente al 3 mes de marzo, adicionando el débito fiscal comprendido en la factura emitida, lo que, además, generó un giro. La reclamada sostiene que los fundamentos esgrimidos por el reclamante para impugnar el acto reclamado no son efectivos, indicando que la compra de la media agua por la denunciante fue con fecha 12.03.2012 y que ésta fue pagada en la misma fecha y en dinero en efectivo y que la entrega del bien fue realizado con anterioridad a la fecha de la denuncia sin que hasta esa fecha se hubiere emitido boleta o factura alguna por la operación. Añade que estos hechos no han sido negados por el reclamante y que éste sólo controvierte el hecho de que la media agua no se había entregado y que el pago fue hecho por la denunciante a través de dos cheques, los cuales a juicio del órgano fiscalizador no tienen ninguna relación con la compraventa del bien señalado, es decir, no existe nexo de causalidad entre ellos. Por último, solicita que en virtud de todo lo expuesto sea confirmada la actuación de dicho Servicio y rechazado en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 27 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 36, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 41 y siguientes, consta acta correspondiente a la audiencia testimonial rendida con fecha 03.09.2012. A fojas 64, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la parte reclamada mediante escrito de fecha 04.09.2012, que rola a fojas 62 y siguiente. A fojas 65, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece don FRANCISCO ANDRÉS DOMÍNGUEZ RIVERO, RUT N° 12.963.708-0, domiciliado para estos efectos en calle Los Queules N° 13, Talca, quien dentro del plazo legal interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se le notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en la omisión de emitir el documento legal tributario por la venta de 4 una media agua por un valor de $670.000. El reclamante solicita que se anule la infracción cursada alegando, en síntesis, que no ha cometido ninguna infracción ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 de 1974, para el caso de la venta de bienes corporales muebles, hecho que asimila a la venta de la mencionada casa prefabricada, la factura debe ser emitida en el momento en que se efectúa la entrega real o simbólica de la especie, lo que a su juicio no ha ocurrido en el caso de autos ya que dicho bien no ha sido instalado en su totalidad por lo que el plazo para emitir el documento aún estaría vigente. SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 17 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don Sergio Flores Gutiérrez, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 961350, de fecha 24.05.2012, solicitando la confirmación de la actuación de dicho Servicio y el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, por los fundamentos latamente descrito en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N° 961350, de fecha 24.05.2012, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa al reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario consistente en: “NO OTORGAR BOLETA O FACTURA POR LA VENTA DE UNA MEDIA AGUA. EMITE FACTURA N°097 A PETICIÓN DE LA FUNCIONARIA.” Agregando como monto de la operación la cantidad de $670.000.- CUARTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: - Que el reclamante vendió en el mes de marzo de 2012 una media agua o casa prefabricada a doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8. - Que el monto total de la operación antes descrita asciende a $670.000.- - Que, con anterioridad a la fiscalización que dio origen a la denuncia de autos, el reclamante no había emitido la boleta o factura correspondiente por la venta. - Que la factura N° 97, de fecha 12.03.2012 y que da cuenta de la operación materia de la denuncia, fue emitida a petición del funcionario del S.I.I., durante la fiscalización que dio origen a la denuncia reclamada de autos. QUINTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012, en los escritos de reclamación y subsanación del 5 recurrente, como también en la contestación de la reclamada, en autos existe controversia sobre si, al momento de la notificación de la infracción denunciada, el contribuyente denunciado había realizado la entrega de la casa prefabricada vendida a doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8. SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 27 y siguiente, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no aportó ni rindió prueba alguna. OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, la parte recurrente junto con su escrito de reclamación y de subsanación, acompañó los siguientes documentos fundantes: a) Original de segunda copia de la Notificación de Infracción N° 961350, de fecha 24.05.2012. b) Original de cheque serie N°2012 DN, del Banco de Chile, extendido desde la cuenta corriente N° 11-78-941796, del Instituto de Diagnóstico Ecográficos Limitada, con fecha 26.03.2012, a nombre de “Nelia Arenas”. c) Original del protesto del cheque anterior por cuenta cerrada, emitido por el Banco Santander. d) Fotocopia de factura N° 000097, del contribuyente reclamante, emitida con fecha 12.03.2012, a nombre de Mirna Riquelme Riquelme. e) Original de Acta de Notificación N° 1608119, del Giro N° 5303399036, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.05.2012. f) Comprobante de pago del Giro N° 5303399036, efectuado con fecha 31.05.2012. g) Original Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio 5303399036, correspondiente al mes de marzo de 2012. NOVENO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, acompañó o rindió las siguientes pruebas: A.- DOCUMENTAL, la que se encuentra adjunta en el expediente de fojas 46 a 61: a) Original de Acta de Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012. b) Original nota de pedido, de fecha 12.03.2012, a nombre de Mirna Riquelme. c) Original y Triplicado de factura N° 000097, de Francisco Andrés Domínguez Rivero. d) Fotocopia cédula de identidad de Francisco Domínguez Rivero, RUT N° 12.963.708-0. e) Copia certificada de cartilla SIIC, del contribuyente reclamante. f) Copia certificada de Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del contribuyente reclamante correspondiente al período de marzo de 2012. g) Declaración jurada prestada por doña Mirna Riquelme Riquelme ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el día 07.05.2012. 6 h) Certificado de participación emitido por Fundación Fondo Esperanza, con fecha 31.08.2012. i) Informe de Crédito emitido por Caja de Compensación La Araucana, con fecha 30.08.2012. j) Fotocopia de Liquidación de sueldo de doña Mirna Riquelme Riquelme, correspondiente al mes de abril de 2012. k) Set de 9 fotografías que corresponderían a la media agua construida por el reclamante. B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 41 a 45, en la que depusieron legalmente juramentadas e interrogadas al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 27 y siguiente, doña MARIETTA CERECEDA OVIEDO, RUT N° 6.311.465-0 y doña MIRNA RIQUELME RIQUELME, RUT N° 16.537.716-8. DÉCIMO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. UNDÉCIMO: Que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II (Impuesto al Valor Agregado) y III (Del Impuesto Adicional a Ciertos Productos) de dicha ley deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Agregando que dicha obligación rige aún cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se aplique los impuestos de esa ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de tales impuestos. DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y sexto, al referirse a la oportunidad en que deben 7 ser emitidas las facturas o boletas, según corresponda, establece que en el caso de ventas de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, indican que deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y conforme al mérito del proceso, corresponde analizar si en la especie se encuentra debidamente acreditado que, al momento de la notificación de la infracción denunciada, el contribuyente denunciado ya había realizado la entrega de la casa prefabricada vendida a doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8. 8 DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se indicó en el considerando Duodécimo, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y sexto, al referirse a la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas o boletas, según corresponda, establece que en el caso de ventas de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a falta de definición legal específica que determine cuándo se está en presencia de una entrega real o simbólica de un bien corporal mueble, gravada como venta dentro de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, y por aplicación de una interpretación sistemática de la normativa legal y reglamentaria vigente, deberá tenerse presente lo consignado en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento de la ley, el cual consiga que “…se considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de dicha especie”, agregando que existe entrega simbólica, entre otros, en los siguientes casos: “1º) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie; 2º) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesión de la misma, y 3º) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.” DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, de los dichos del contribuyente denunciado en su escrito de reclamación como de lo señalado por la reclamada en su escrito de contestación y de los demás antecedentes que constan en este juicio, entre los cuales se encuentra la declaración testimonial de doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8, que rola a fojas 44 y siguiente, y la Nota de Pedido de fecha 12.03.2012, que rola a fojas 47, se concluye que la operación que dio origen a la denuncia de autos constituye una venta de bien corporal mueble cuya entrega real fue convenida a futuro por las partes, atendido que la venta incluía la instalación de la casa prefabricada en el terreno de la compradora, hecho con el cual se permitiría a ésta la efectiva aprehensión material del bien mueble transferido. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, para los efectos de determinar si, al momento de la notificación de la infracción denunciada, el contribuyente denunciado había realizado la entrega de la casa prefabricada vendida, corresponde dilucidar si a esa fecha ya se había producido o no la instalación del bien mueble en cuestión. Que analizados los antecedentes que consta en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra suficientemente acreditado que, al momento de la notificación de la infracción denunciada, el contribuyente denunciado ya había 9 instalado la casa prefabricada en el terreno de la compradora y, por tanto, había dado cumplimiento a la entrega real de la cosa vendida, permitiendo la efectiva aprehensión material de la casa prefabricada por parte de doña Mirna Riquelme Riquelme, RUT N° 16.537.716-8. Lo anterior se constata, principalmente, de las nueve fotografías acompañadas por la parte reclamada, que rolan de fojas 58 a 61, en las cuales se observa que se trata de una vivienda con las características propias de una mediagua o casa prefabricada; que cuenta con cuatro vértices o paredes de madera, ventanas de aluminio y techo, todos completamente instalados, lo que lleva a concluir, conforme a las máximas de la experiencia, que su instalación estaba terminada y, aparentemente, en condiciones de ser utilizada. A igual conclusión se arriba con lo declarado por doña Mirna Riquelme Riquelme, quien manifestó, en calidad de testigo, que la casa prefabricada había sido entregada por el contribuyente denunciado con fecha 15.04.2012, pero en malas condiciones. Situación que es concordante con la Nota de Pedido de fecha 12.03.2012, que rola a fojas 47, en la cual se consigna que la fecha de entrega es el día 31.03.2012 y que el precio está “Cancelado”. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo antes expuesto, deberá desestimarse la alegación del reclamante consistente en que la casa prefabricada no ha sido instalada en su totalidad y que, por ello, el plazo para emitir el documento aún estaría vigente, atendido que tal afirmación es abiertamente contradictoria con los antecedentes que rolan en autos y, además, porque de aceptarse dicha alegación implicaría dejar sujeto el cumplimiento de la obligación tributaria a la mera voluntad o criterio del vendedor, en relación a cuándo debe entenderse instalada la casa prefabricada y, por ende, efectuada la entrega real de la misma, lo que podría llevar a postergar indefinidamente la emisión del documento tributario correspondiente y, con ello, el pago del impuesto involucrado en la operación, situación que no parece razonable ni se ajusta al ordenamiento jurídico tributario vigente. A mayor abundamiento, cabe agregar que los defectos que pudiera presentar la casa prefabricada en cuestión, como por ejemplo filtraciones en las paredes, piso descuadrado, techo mal instalado, etc., son, a juicio de este sentenciador, situaciones que en nada afectan a la obligación del contribuyente denunciado de emitir el respectivo documento tributario por la venta realizada, correspondiendo tales circunstancias más bien a un eventual incumplimiento de las condiciones del contrato pactado, asunto respecto del cual este órgano jurisdiccional no es competente y, por tanto, no le corresponde analizar ni menos pronunciarse. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, deberá desestimarse la alegación del reclamante consistente en que el precio de venta de la casa prefabricada no habría sido pagado por la compradora, por tres razones fundamentalmente. La primera por cuanto de los antecedentes probatorios aportados por la reclamada, en particular la declaración testimonial de doña Mirna Riquelme Riquelme, que rola a fojas 44 y siguiente, y la Nota de Pedido de fecha 12.03.2012, que rola a fojas 47, es posible presumir que el pago del precio se realizó el día 12.03.2012 y en dinero efectivo. Como segunda razón se tiene que el reclamante no aportó 10 antecedente alguno para acreditar la relación de los cheques que, supuestamente, habría entregado la compradora como pago del precio, sobre todo considerando que se trata de cheques girados por un tercero ajeno a la compradora. Por último, y como razón más importante para desestimar lo alegado por el reclamante, debe indicarse que el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y sexto, sólo exige para el nacimiento de la obligación tributaria de emitir la factura o boleta correspondiente, en las ventas de bienes corporales muebles, la entrega real o simbólica de las especies y, en virtud de ello, la circunstancia que el precio de venta no ha sido efectivamente pagado por la compradora, no constituye justificación para omitir la emisión del documento tributario respectivo, si la entrega real del bien corporal mueble ya se había producido, tal como se ha tenido por establecido en el caso de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 1, en los términos descritos en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO CUARTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) El contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, al emitir la Factura N° 97, de fecha 12.03.2012, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) El contribuyente denunciado rectificó su declaración de impuesto, Formulario 29, del período tributario marzo 2012, incluyendo el débito de la operación que dio origen a la denuncia 11 de autos, y pagó la diferencia de impuesto correspondiente, lo que hace aplicable la circunstancia atenuante del N° 8 del citado artículo 107 del Código Tributario; d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión asciende sólo a $ 106.975.-, lo que se estima insuficiente para aplicar como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; e) El grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis correspondiente; f) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha 13.02.2009), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que le afecta la agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; y g) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don FRANCISCO ANDRÉS DOMÍNGUEZ RIVERO, RUT N° 12.963.708-0, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°961350, de fecha 24.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. 12 III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don FRANCISCO ANDRÉS DOMÍNGUEZ RIVERO, RUT N° 12.963.708-0, como autor de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $1.005.000.- (un millón cinco mil pesos), equivalente al 150% del monto de la operación denunciada, y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en donde ejerce su actividad comercial. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 13 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-01-16T18:48:14-0300 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.