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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00029-2012 · 21 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00029-2012
RUC
12-9-0000250-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GONZÁLEZ CANALES, CARLOS con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 12-9-0000250-3 RIT GR-07-000029-2012 Talca, veintiuno de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas 10 y siguientes, comparece don CARLOS GONZÁLEZ CANALES, RUT N° 6.641.166-4, con actividad comercial, comercialización y corretaje de productos agropecuarios, entre otras actividades de primera categoría, domiciliado en Avda. San Martín N° 257, de la ciudad de Curicó, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 46 a 59, todas de fecha 12.03.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos tributarios de febrero, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y enero de 2011; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, correspondiente al período tributario de mayo de 2010, por la suma total de $3.366.420.-, que incluye reajustes e intereses. Expone que, con fecha 14.10.2010, según Notificación N° 316, folio 0492614, la fiscalizadora doña María Inés Campos Núñez le comunicó que, al día 29.10.2010, presentara documentación tributaria del período 06/2009 al 09/2010, la que se acompañó y fue recepcionada por la secretaria del grupo de fiscalización, doña Carolina Tobar Salazar, según acta de recepción. Posteriormente dice que, con fecha 28.12.2010, mediante la Notificación N° 63, folio 0180334, fue requerido para que el día 28.01.2011 presentara la documentación correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del período diciembre de 2007, noviembre de 2010 y Renta del año Tributario 2008-2010, a lo que dio cumplimiento en la fecha indicada, recepcionando los antecedentes la misma fiscalizadora antes citada. Luego señala que fue notificado el día 28.04.2011 (folio 0492696) y el día 25.05.2011 (folio 0494352), con el objeto que completara documentación solicitada en la Citación N° 63, la cual no se acompañó por formar parte de la ya antes citada y recepcionada. Mientras que el 12.07.2011, le fue notificada la Citación N° 42, a lo que dio cumplimiento el día 12.09.2012, según ampliación de plazo otorgado por la jefa de grupo doña Silvana Canales 2 Villalobos, todo dentro del marco de la Ley N° 18.320, oportunidad en la que expresó la disconformidad con lo expuesto, con especial mención a la solicitud de completar documentación faltante, por cuanto ésta se encontraba en poder de la fiscalizadora solicitante, y en relación a que no le favorecería lo dispuesto en la Ley N° 18.320, por presentación parcial de documentación, lo cual no ocurrió, por cuanto se hizo entrega de ella en dos oportunidades (29.10.2010 y 28.01.2011) y no como expresa el S.I.I. en la Citación N° 42, esto es, con fecha 29.10.2010 y 23.05.2011, prueba de lo cual es que en los libros de compra venta la fiscalizadora sumó con lápiz grafito y ticket de revisión, además que en las actas de devolución de documentación hace entrega del total recibido, sin objeciones, ni reparos al acta de recepción. Lo anterior, señala, justifica que al contribuyente le favorece lo establecido en la Ley N° 18.320, en especial lo dispuesto en el inciso cuarto referido a los plazos que el S.I.I. tendría para liquidar o girar un impuesto. No obstante lo anterior, y en relación con las liquidaciones que indica tienen más trascendencia, expone lo siguiente: a) Liquidaciones Nos. 49, 50, 52 y 53, las cuales resultarían del rechazo de crédito fiscal por compras, según el S.I.I., no pertenecientes al giro o actividad económica de comercialización en productos agropecuarios. Al respecto, señala que “aún habiéndosele demostrado con otros antecedentes del mismo servicio, como las facturas de ventas de distintos períodos tributarios del contribuyente, autorizados por el Servicio”, además del hecho que la fiscalizadora en las notificaciones hace mención de este giro, dichas facturas corresponden a la compra de caballos y vacunos y cumplen con todos los requisitos legales, mientras que el vendedor declaró y pagó sus impuestos en los períodos tributarios pertinentes. A lo que agrega que el S.I.I. habría fiscalizado y comprobado las actividades del tercero, según Formulario 3317, folio 1749953, de fecha 28.08.2009. b) Liquidaciones Nos. 46, 48, 51, 54 y 55, originadas en facturas extraviadas emitidas por Mellafe y Salas y Casa Royal, las cuales no fue posible recuperar ni obtener copia debido al gran volumen de ventas que efectúan los proveedores y a que fueron afectadas por el terremoto de fecha 27.02.2010. Agrega que, además, le fueron rechazadas facturas por consumos que les dio a sus trabajadores en oportunidades especiales, por no aportar documentación laboral previsional que comprobara que efectivamente trabajaba con más personal, la cual nunca le fue solicitada, situación que, por lo demás, la misma fiscalizadora habría podido constatar en su domicilio al ser recibida por distintas personas. c) Liquidaciones Nos. 57 y 58, respecto de las cuales indica que no es efectivo que no se hubiese entregado la documentación correspondiente a los períodos, ya que en los libros de compra y venta del mes de octubre de 2010, registra una suma, mientras que en el de noviembre del mismo año habrían “ticket” efectuados por la fiscalizadora. Por lo demás, señala que en los formularios de entrega de la documentación se recepcionaron todos los 3 antecedentes y que la Liquidación N°58, no correspondería al período revisado. Solicita, además, la nulidad de las liquidaciones de autos, en atención que no se habría dado cumplimiento en las citaciones practicadas a los plazos previstos en el artículo 24 del Código Tributario y en la Ley N° 18.320, por lo que las liquidaciones estarían efectuadas fuera de los plazos legales previstos en dichos cuerpos legales. Concluye señalando que el S.I.I. se contradice en la citación y posteriores liquidaciones, puesto que en algunos párrafos se indica que no se habría hecho llegar la documentación mientras que en otros se señala se hizo, pero en forma parcial, lo cual en todo caso no sería efectivo, pues se habría cumplido con la entrega de acuerdo a lo solicitado en las notificaciones respectivas. Agrega que en oportunidades anteriores, como se detalla en la factura de venta N° 678, se había efectuado la venta de animales en pie; que las operaciones de compra se encuentran contabilizadas en registros contables del libro diario y forman parte del inventario anual del contribuyente; y hace presente que declara su renta de Primera Categoría de acuerdo al artículo 14 bis, por su bajo volumen de ventas anuales y que, “por el registro de compras que forman parte de este caso, las transacciones fueron efectuadas entre parientes de primera y segunda línea de consanguineidad”, citando al efecto el artículo 60 del Código Tributario, y que en el caso de las sociedades acompaña certificados. Finalmente, solicita se acoja el reclamo y se anulen las Liquidaciones Nos. 46 a 59, antes singularizadas. A fojas 19, se ordenó subsanar la reclamación tributaria. A fojas 30 y siguiente, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 19 y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado a la parte reclamada. A fojas 32 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 30 y, en subsidio, se declare nulidad procesal de los actos que indica, peticiones que fueron rechazadas mediante resolución que rola a fojas 39 y siguiente. A fojas 76 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, evacuando el traslado conferido en su oportunidad, contesta la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 46 a 59, de fecha 12.03.2012, solicitando sea rechazada, con costas, y se confirme en consecuencia la actuación del S.I.I. en todas sus partes, en atención a los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. 4 Señala como antecedentes que, con fecha 28.12.2010, el S.I.I. practicó la Notificación N° 53, solicitando al contribuyente reclamante que presentara hasta el día 28.01.2011, la documentación contable correspondiente a los períodos de diciembre de 2007 a noviembre de 2010, para efectos de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, y de los años tributarios 2008 a 2010, para efectos de la fiscalización del Impuesto a la Renta, respecto de lo cual el reclamante dio respuesta aportando documentación que, tal y como señala el acta respectiva, no fue chequeada por la fiscalizadora actuante al momento de recibirla debido a su volumen, por lo que después al comprobar que estaba incompleta se dejó manifiesto de ello en las Notificaciones Nos. 103 y 130, de fecha 28.04.2011 y 25.05.2011, respectivamente, en las cuales se le solicita la información faltante, a las cuales no se dio cumplimiento. Indica que después, con fecha 12.07.2011, se practicó la Citación N° 42, a través de la cual se dieron a conocer diferencias de impuestos detectadas en la revisión de la documentación aportada, producto del registro y declaración de crédito fiscal IVA no acreditados, uso de crédito fiscal amparado en facturas ajenas al giro y subdeclaración de débitos fiscales por no declarar facturas de ventas emitidas durante los períodos auditados, a la que el contribuyente dio respuesta, dentro de plazo prorrogado, señalando que la referida citación adolecía de numerosos errores y contradicciones que harían procedente su anulación, sin aportar la totalidad de los antecedentes necesarios para acreditar los conceptos impugnados, por lo que con fecha 12.03.2012 se emitieron las liquidaciones reclamadas en autos. Como fundamentos para solicitar el rechazo del reclamo, primeramente, alega la extemporaneidad de la reclamación tributaria, conforme a lo sostenido en el recurso de reposición e incidente de nulidad procesal promovidos en su presentación que rola a fojas 32 y siguientes. Al respecto señala que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas al contribuyente con fecha 12.03.2012, por lo que el plazo para interponer el reclamo vencía el día 29.06.2012, fecha en la cual éste fue presentado pero se ordenó su subsanación en el plazo de 15 días contados desde la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Indica que el referido plazo venció el día 28.07.2012 sin que la parte reclamante hubiese efectuado gestión alguna, circunstancia que se certificó por el Secretario Abogado del Tribunal el día 21.08.2012 y que recién, con fecha 04.09.2012, la parte reclamante concurrió a intentar cumplir lo ordenado, incorporando además alegaciones nuevas desarrolladas en el primer y segundo otrosí de su presentación, mediante dos “se tenga presente”. Señala que después el Tribunal con fecha 06.09.2012, tuvo por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, no obstante haber dispuesto expresamente el apercibimiento legal antes señalado y que la comparecencia se verificó después de: 144 días de notificadas válidamente las liquidaciones reclamadas, 46 días de dictada la resolución que le ordenaba 5 corregir su reclamo y 12 días de certificada su no comparecencia. En relación a lo anterior señala que, no obstante que el artículo 125 del Código Tributario contempla un plazo judicial y en consecuencia no fatal, el apercibimiento ahí previsto operaría de pleno derecho, por corresponder a una norma de excepción, que altera el efecto natural del vencimiento del plazo fatal dispuesto por la ley para presentar un reclamo y que por consiguiente debe ser interpretada en forma restrictiva para no irrogar perjuicio a alguna de las partes, por lo que vencido el plazo el Tribunal debió haberlo hecho efectivo, sin necesidad de certificado previo. Agregando que su parte sólo tomó conocimiento del reclamo mediante la notificación por correo electrónico del traslado conferido por lo que le era imposible solicitar se hiciera efectivo en forma previa a dicho emplazamiento. En segundo lugar, la parte reclamada desvirtúa el reclamo por falta de fundamentos. Indica al respecto que, si bien el contribuyente se presentó con la documentación en la fecha de vencimiento del plazo de la Notificación N° 63, efectuada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, en el acta de recepción de fecha 28.01.2011 se dejó nota expresa que la documentación se recibió “Sin chequear por la fiscalizadora”, operación que se efectuó después, al momento de la auditoría, debido a la imposibilidad de verificar la integridad de los antecedentes aportados en el momento mismo de la recepción, por su volumen y por los numerosos períodos comprendidos, siendo idóneo y transparente que se consigne dicha frase y que luego de efectuado el chequeo se le requiera nuevamente para que aporte lo faltante, razón por la cual mediante la Notificación N° 103, de fecha 28.04.2011, se solicitó expresamente “dar cumplimiento total a la notificación 63 de 28.12.2012, según ley 18.320 donde faltaría facturas emitidas desde N° 664 a 690 y guías de despacho emitidas desde diciembre de 2007 a marzo de 2009”. Agregando que, del mismo modo, a través de la Notificación N° 130, de fecha 25.05.2011 se requirió al contribuyente dar cumplimiento a la Notificación N° 63, debido a la ausencia de facturas de proveedores de octubre y noviembre de 2010 y libros de compras con los registros de octubre y noviembre de 2010, resultando evidente que la reclamante aportó parcialmente la documentación solicitada y que, por consiguiente, no podía beneficiarse de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, en cuanto a los plazos de prescripción previstos para efectuar la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que procede lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, sin el límite de 6 meses, tal como se efectuó en la Citación N° 42, de fecha 12.07.2011 y en las liquidaciones reclamadas, siendo infundado lo planteado por el contribuyente, ya que el acto fue válidamente emitido y notificado dentro de los plazos legales. Añade, en concordancia a lo ya indicado, que en la revisión de los documentos aportados se detectó que faltaban facturas de proveedores, registros obligatorios en los libros contables, facturas de venta y guías de despacho, por lo que en el cuerpo de las liquidaciones se rechazó el crédito fiscal declarado por no encontrarse acreditado. Detalla al respecto que, en los períodos de octubre y noviembre de 2010, no se acompañaron las facturas de proveedores 6 y el libro de compras con dichos registros, mientras que en los períodos de julio y septiembre, el rechazo parcial se produjo, tal y como reconocería el reclamante, por la inexistencia de las facturas que lo respalden, resultando insuficientes sus excusas sobre los daños sufridos por los supuestos proveedores a causa del terremoto, por cuanto es obligación del reclamante probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para lo cual cita también los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente debe acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, a lo que añade que éste tampoco ha dado aviso de pérdida de documentación, conforme al artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Señala que constaría que para los períodos septiembre y octubre de 2009 y enero y junio de 2010, el contribuyente pretendió respaldar el crédito fiscal declarado con facturas de compras ajenas a los giros que desarrolla, pues se refieren a la adquisición de caballos, novillos y vaquillas, los cuales no estarían incluidos en las actividades que enumera y que habrían sido informadas al S.I.I. Indica que las referidas facturas dicen relación con el “giro de comercialización de ganado vivo o similares”, siendo improcedente entender que el giro “corretaje de productos agrícolas” (que correspondería a la compraventa de productos obtenidos de la actividad agrícola como legumbres y frutos secos) comprenda este tipo de comercio, existiendo códigos específicos para ello como por ejemplo el N° 511020 de corretaje de ganado (ferias de animales) y el N° 512110 de venta al por mayor de animales vivos; a lo que añade que cualquier modificación al giro desarrollado debió haber sido informado conforme lo dispone el artículo 68 del código del ramo. Por otro lado, agrega que tampoco se encontraron documentos que permitieran presumir que dichos animales fueron adquiridos con el ánimo de revenderlos, como exigiría la ley para entender que se desarrolla una actividad comercial respecto de ellos y que, en razón de ella, pueda reconocerse el derecho a la utilización del crédito fiscal que consignan las facturas de adquisición de los mismos, sino que se apreciaría que los animales comprados los mantiene en la parcela de un hermano, desde la fecha de su adquisición, sin efectuar respecto de ellos actividad comercial alguna, permitiendo presumir fundadamente que se adquirieron para su uso personal o familiar. Agrega que respecto del rechazo del crédito fiscal de los períodos de febrero, marzo, abril, julio, noviembre y diciembre de 2009 y septiembre de 2010, al señalar el reclamante que corresponderían a adquisiciones para el consumo de sus trabajadores en ocasiones especiales, implica el reconocimiento de tratarse de adquisiciones ajenas al giro, ello sin perjuicio que podrían ser aceptados como gastos, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y en consecuencia deducirse de la renta bruta determinada por el contribuyente en los períodos anuales respectivos. Por lo demás, señala que el contribuyente no indicó mayores detalles sino que sólo se limitó a decir que se trataba de vino, carrete y 7 volantines, así como tampoco aportó antecedentes que sustentaran lo afirmado, en especial contratos de trabajo o algún documento que acredite la entrega de los mismos y menos que ello hubiese accedido a algún tipo de celebración o acontecimiento importante dentro de su empresa, debiendo desestimarse lo alegado respecto a que la fiscalizadora no habría solicitado lo anterior, por cuanto la obligación de acreditar la efectividad de sus operaciones y la procedencia de los gastos es obligatorio de los contribuyentes, concluyendo que debido a que se trata de compras reiteradas y de bajo monto, más bien se trataría de compras para consumo personal. En relación a la adquisición de grabadores de DVD, indica que según el reclamante se adquirieron para usarlos en la “capacitación de fuerza de venta de vendedores de seguros”, en contrato Chilena Consolidada con Empresas Multihogar, donde intermedia como productor de seguros y por lo tanto acceden a su actividad de “Agente y Liquidador de Seguros”, pero ello no correspondería a un giro que se encuentre afecto a IVA y por tanto no otorga derecho a crédito fiscal IVA, aun cuando tenga otras actividades que sí estén afectas a dicho impuesto, gastos que tampoco pueden ser deducidos para determinar la renta líquida imponible al acceder a una actividad de segunda categoría. Concluye indicando que las liquidaciones se emitieron conforme a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, sin que la reclamante hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo y disponiéndose el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con costas. A fojas 90 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 102 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, concediéndose, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario. A fojas 111, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados a fojas 108 por la reclamante, que se encuentran en la Custodia del Tribunal N° T-43- 2012. A fojas 123, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado a fojas 122 por la reclamada. A fojas 204, se ordenó el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que confirma la resolución que recibió la causa a prueba y que rola a 8 fojas 202. A fojas 207, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don CARLOS GONZÁLEZ CANALES, RUT N° 6.641.166-4, ya individualizado, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 46 a 59, todas de fecha 12.03.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos tributarios de febrero, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y enero de 2011; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, correspondiente al período tributario de mayo de 2010, por la suma total de $3.366.420.-, que incluye reajustes e intereses. Fundamentándose en las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas en la parte expositiva precedente, solicitando se acoja su reclamación y se anulen las liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: A fojas 32 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados. Evacuando el traslado a fojas 76 y siguientes, la parte reclamada contesta la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 46 a 59, de fecha 12.03.2012, solicitando sea rechazada y se disponga el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas, en atención a las alegaciones de hecho y de derecho, ya descritas previamente en la presente sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado consistente en las Liquidaciones Nos. 46 a 59, de fecha 12.03.2012, que rola en fotocopias a fojas 53 y siguientes, determinó diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos tributarios de febrero, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y enero de 2011; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, correspondiente al período tributario de mayo de 2010, por la suma total de $3.366.420.-, cantidad que incluye reajustes e intereses a esa fecha. Se indica en la misma que, para los efectos de la Ley N° 18.320, no le beneficia el incentivo al buen cumplimiento tributario debido a que no aportó la totalidad de su documentación, aplicándose además lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. En dicho acto, el S.I.I. determinó agregar a la base imponible ya sea del Impuesto 9 a las Ventas y Servicios y/o del Impuesto a la Renta, diferencias por los siguientes conceptos: A.- Se rechaza uso de crédito fiscal y costo y/o gasto por no haber sido acreditado con la documentación sustentatoria respectiva, ya que el contribuyente no aportó la documentación solicitada. B.- Se rechaza uso de crédito fiscal y/o costo por corresponder a adquisiciones ajenas al giro. Además, dentro de las “Observaciones” se establece que el contribuyente tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa respecto de sus giros “Corretaje de Productos Agrícolas”, “Obras Menores de Construcción” y “Servicio de Fotocopiado”; y en Segunda Categoría respecto de sus giros de “Agentes y Liquidadores de Seguros”, “Contador” y “Otras Actividades de Servicios Personales”. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el acto reclamado, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que las facturas que habrían sido emitidas por Mellafe y Salas y Casa Royal, en los períodos liquidados de julio de 2009 y de julio y septiembre de 2010, y que se indican como faltantes en las liquidaciones de autos, no fueron presentadas ante el S.I.I. SEXTO: Que, por el contrario, resulta controvertido entre las partes lo siguiente: 1) Documentación que se habría solicitado por el S.I.I. al reclamante, mediante las Notificaciones Nos. 316, de fecha 14.10.2010 y 63, de fecha 28.12.2010. 2) Efectividad que el reclamante habría acompañado la totalidad de la documentación solicitada mediante las Notificaciones Nos. 316 y 63, y en qué fechas se produjo dicha entrega. 10 3) Efectividad que el giro o actividades que ejerce el reclamante incluye la adquisición y comercialización de caballos, novillos y vaquillas, consideradas en las facturas cuyo crédito fiscal ha sido impugnado en las liquidaciones de autos. 4) La procedencia del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado que ha sido impugnado en las liquidaciones de autos. 5) Si las adquisiciones del reclamante, rechazadas como costo y/o gasto en las liquidaciones de autos, reunirían el cumplimiento de los requisitos legales para ser deducidos como tales en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. 6) Efectividad que la Liquidación N° 58, no corresponde a un período tributario revisado en la fiscalización que dio origen a los actos administrativos reclamados en autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 90 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que se encuentra confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, según consta a fojas 202. OCTAVO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, rindió la prueba documental que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-43-2012, consistente en: 1) Sobre signado con la letra “a)”, que contiene: 3 Libros de compraventas IVA, timbrados con fecha 24.01.2007, 30.03.2009 y 30.12.2010. 2) Libro de compras, folios 01 a 50, timbrado con fecha 24.05.2005, signado con la letra b). 3) Sobre signado con la letra “c)”, que contiene: 4 Talonarios de facturas de ventas del reclamante, correspondientes a Nos. 611 a 660, 661 a 710, 711 a 729 y 730 al 755. 4) Talonario de facturas exentas de IVA, desde el N° 00001 al 00050, signado con letra “d)”. 5) Talonario de Guías de Despacho, desde el N° 00151 al 00200, signado con letra “e)”. 6) Talonario de Notas de Crédito, desde el N° 00003 al 00055, signado con letra “f)”. 7) Sobre signado con la letra “g)”, que contiene: Facturas de diversos proveedores, no individualizadas, agrupadas en fajos correspondientes a períodos diciembre de 2007 a septiembre de 2010. 8) Sobre signado con la letra “h)”, que contiene: 5 Talonarios boletas de ventas y servicios afectos a IVA, correspondientes a los folios 5401 a 5500 (emitidas desde el 23.11.2007 al 26.11.2008); 5501 a 5600 (emitidas desde el 27.11.2008 al 27.05.2009); 5601 a 5700 (emitidas 11 desde el 29.05.2009 al 31.08.2009); 8001 a 8098 (emitidas desde el 01.08.2009 al 12.01.2010) y 8101 a 8200 (emitidas desde el 13.01.2010 al 24.05.2010). 9) Sobre signado con la letra “i)”, que contiene: Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio N° 0492614, de fecha 29.10.2010 (en cumplimiento de Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010). 10) Sobre signado con la letra “j)”, que contiene: Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, sin folio, de fecha 28.01.2011 (en cumplimiento de Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010). 11) Sobre signado con la letra “k)”, que contiene: Copia de Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, efectuada al reclamante, por el S.I.I. 12) Sobre signado con la letra “l)”, que contiene: Copia de Notificación N° 62, de fecha 12.03.2012, efectuada al reclamante, por el S.I.I. 13) Sobre signado con la letra “m)”, que contiene: Copia de Notificación N° 200/12, de fecha 30.08.2010, efectuada al reclamante, por el S.I.I. 14) Sobre signado con la letra “n)”, que contiene: Fotocopia legalizada de folio 80, de Libro de Compras y Ventas del mes de enero de 2010, del reclamante. 15) Sobre signado con la letra “o)”, que contiene: Fotocopia legalizada de folio 85, de Libro de Compras y Ventas del mes de junio de 2010, del reclamante. 16) Sobre signado con la letra “p)”, que contiene: Cuadruplicado de factura N° 00678, del reclamante, emitida con fecha 30.07.2008. 17) Sobre signado con la letra “q)”, que contiene: Duplicado de factura N° 00610, del reclamante, emitida con fecha 05.07.2006. 18) Sobre signado con la letra “r)”, que contiene: Duplicado de factura N° 00502, del reclamante, emitida con fecha 27.02.2004. 19) Sobre signado con la letra “s)”, que contiene: Cuadruplicado de factura N° 000751, del reclamante, emitida con fecha 06.11.2012. 20) Sobre signado con la letra “t)”, que contiene facturas emitidas al reclamante, correspondientes a: Nos. 0110721 y 0111351, de fecha 31.01.2008 y 29.02.2008, respectivamente, N° 0991853, de fecha 20.02.2008, y N° 11946, de fecha 28.08.2008. NOVENO: Que, adicionalmente, en su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 12 1) A fojas 1 y siguiente, fotocopia de la Liquidaciones Nos. 46 a 59, de fecha 12.03.2012. 2) A fojas 3, fotocopia de Notificación N° 62, de fecha 12.03.2012. 3) A fojas 4, fotocopia de Notificación N° 164, de fecha 12.06.2011. 4) A fojas 5, fotocopia de Comprobante de fiscalización N° 1749953, de fecha 28.08.2009. 5) A fojas 6, fotocopia de Notificación N° 130, de fecha 25.05.2011. 6) A fojas 7, fotocopia de Notificación N° 103, de fecha 28.04.2011. 7) A fojas 8, fotocopia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 0492614, de fecha 29.10.2010. 8) A fojas 9, fotocopia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, sin N° de folio, de fecha 28.01.2011. 9) A fojas 16 y siguiente, fotocopia autorizada de mandato judicial de la parte reclamante a don Andrés Jensen Larenas. 10) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-23-2012, que contiene: a) Facturas emitidas al reclamante, de diversos proveedores: N° 93, de fecha 30.09.2009; N° 604, de fecha 30.10.2009; N° 166, de fecha 30.01.2010 y N° 168, de fecha 30.06.2010. b) Legajo de 11 Facturas emitidas al reclamante, de diversos proveedores, signadas como “Octubre de 2010”. c) Legajo de 29 Facturas emitidas al reclamante, de diversos proveedores, signadas como “Noviembre de 2010”. d) Fotocopia legalizada de folio 15, del Libro de Compras y Ventas “Casa Matriz Long. Sur km. 180, Teno” e) Fotocopia de Libro de Compras y Ventas del reclamante, giro “Asesorías contables y servicios”, correspondiente al mes de octubre (no indica año). f) Fotocopia de Libro de compras y servicios del mes de noviembre de 2010, del reclamante, correspondiente al giro “asesorías y servicios”. g) Fotocopias de “Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales”, correspondientes a remuneraciones de febrero de 2012, junio de 2011, mayo de 2010, agosto de 2009, octubre de 2008, con “anexo trabajadores”. h) Fotocopia de 11 cartas emitidas por el reclamante a Mellafe y Salas, de fechas 19.05.2009, 31.07.2008, 13.02.2009, 19.03.2009, 26.05.2009, 21.07.2009, 07.08.2009, 11.08.2009, 11.09.2009, 02.10.2009 y 30.10.2009. i) Fotocopia de Orden de atención de Mellafe y Salas al reclamante, de fecha 02.06.2009. j) “Mi información tributaria”, al 26.06.2012, correspondiente al reclamante y certificado de nacimiento del mismo. k) “Mi información tributaria”, al 26.06.2012, correspondiente a Sociedad Agrícola y Ganadera San Luis Ltda. y certificado de nacimiento de socios. 13 l) “Mi información tributaria”, al 26.06.2012, correspondiente a AGROTRANSPORTES GONZATRANS LTDA. y certificado de nacimiento del socio Sebastián González Torres y de doña Cecilia Carolina González Fuenzalida. m) Fotocopia de Extracto de la sociedad AGROTRANSPORTES GONZATRANS LTDA. n) Fotocopia de jurisprudencia Rol N° 6014-2012, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la prueba documental que rola a fojas 112 y siguientes, consistente en el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, emitido por la Jefe de Grupo N° 1 Fiscalización – Curicó, doña Silvana Canales Villalobos. UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada al evacuar el traslado respecto de la reclamación tributaria, acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 41 y siguientes, copia certificada de Citación N° 42, de fecha 12 de julio, año ilegible, emitida al reclamante. 2) A fojas 52, copia certificada de Notificación de N°, fecha y contenido manuscrito ilegibles. 3) A fojas 53 y siguientes, copia legalizada de Liquidaciones Nos. 46 a 59, emitidas al reclamante. 4) A fojas 72, copia certificada de Notificación de N°, fecha y contenido manuscrito ilegibles. 5) A fojas 73 y siguiente, copia certificada de Cartilla SIIC del reclamante. 6) A fojas 75, copia certificada de hoja impresa sobre “Actividad Económica”, con detalle de giro eliminado del reclamante. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las 14 actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. OPORTUNIDAD DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA PRESENTADA. DÉCIMO CUARTO: Que, en forma previa a resolver el asunto litigioso de autos, corresponde primeramente determinar la extemporaneidad de la reclamación tributaria alegada por la parte reclamada, toda vez que indica que teniendo presente la notificación de las liquidaciones de autos, el plazo para interponer el reclamo vencía el día 29.06.2012, fecha en la cual fue presentado, pero se ordenó su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación, lo que se efectuó por el reclamante una vez ya certificado por el Secretario Abogado del Tribunal el vencimiento del plazo, incorporando además alegaciones nuevas desarrolladas en el primer y segundo otrosí de su presentación, mediante dos “se tenga presente”. Señala que no obstante que el artículo 125 del Código Tributario, contempla un plazo judicial y en consecuencia no fatal, el apercibimiento ahí previsto opera de pleno derecho, por corresponder a una norma de excepción, que altera el efecto natural del vencimiento del plazo fatal para presentar un reclamo y que por ende debe ser interpretado en forma restrictiva para no irrogar perjuicio a alguna de las partes, por lo que el Tribunal debió haberlo hecho efectivo sin necesidad de certificado previo, agregando que su parte sólo tomó conocimiento una vez notificado el traslado por correo electrónico, por lo que le era imposible solicitar se hiciera efectivo el apercibimiento. DÉCIMO QUINTO: Que para resolver la extemporaneidad alegada es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan del proceso: - A fojas 10 y siguientes, rola reclamación tributaria interpuesta con fecha 29.06.2012. - A fojas 19 y siguiente, rola resolución en que se ordena al reclamante subsanar el reclamo, dentro del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado para todos los efectos legales. - A fojas 22, rola certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de fecha 21.08.2012, en el cual se indica que no consta en autos que la parte reclamante haya dado cumplimiento a lo ordenado mediante resolución que rola a fojas 19 y siguiente. - A fojas 23 y siguientes, rola escrito del reclamante a fin de dar cumplimiento a lo ordenado previamente por el Tribunal. - A fojas 30 y siguiente, rola resolución en que el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y 15 confirió traslado del reclamo tributario al S.I.I. En dicha resolución se consideró que aún no se había hecho efectivo el apercibimiento contemplado en la resolución que rola a fojas 19 y siguiente y que el plazo establecido es de naturaleza judicial. - A fojas 32 y siguientes, la parte reclamada interpuso recurso de reposición en contra de la resolución precedente y, en subsidio, incidente de nulidad procesal de todo lo obrado, fundamentados en los mismos argumentos por los cuales alega la extemporaneidad de la reclamación tributaria. - A fojas 39 y siguiente, el Tribunal rechazó el recurso e incidente subsidiario, indicados previamente de acuerdo a las consideraciones consignadas en la misma resolución. DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 124 del Código Tributario establece que el reclamo debe interponerse dentro del término fatal de noventa días, contado desde la notificación del acto correspondiente, esto es, del acto que se reclama. Por otro lado, el artículo 125 del mismo cuerpo legal señala los requisitos que debe cumplir la reclamación tributaria, estableciendo en el inciso final que si no se cumpliere con ello, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando su subsanación bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, o quince cuando se trate de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado. En consecuencia, del análisis de las normas anteriores se tiene que claramente la primera contempla un plazo legal, fatal, mientras que la segunda sólo establece un plazo judicial que deberá ser señalado por el tribunal, el cual no podrá ser menor de tres días en el caso se autos, toda vez que se trata de una causa que requiere de patrocinio de abogado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como ya se razonó durante la tramitación de la causa al rechazarse el recurso de reposición y el incidente de nulidad procesal, resoluciones que se encuentran ejecutoriadas, cabe señalar que los apercibimientos que penden de un plazo judicial, esto es, de un plazo no fatal, no operan de pleno derecho y, por tanto, requieren necesariamente de una declaración judicial en tal sentido, la cual no se efectuó con anterioridad al escrito de la reclamante en que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal para subsanar su reclamación tributaria. Por lo demás, consta en autos que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal de 90 días, contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 12.03.2012, según consta a fojas 3, no pudiendo entenderse que debido a la subsanación efectuada la presentación anterior pase a ser extemporánea, pues si se considerara que ella no era suficiente, es decir, si el contribuyente no subsana los defectos de su reclamo tributario, la sanción legal prevista es la de tener por no 16 presentada la reclamación para todos los efectos legales y no la extemporaneidad. A lo anterior se agrega que no es efectivo que la parte reclamante hubiese agregado nuevas alegaciones en el escrito de subsanación, ya que sólo se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en su oportunidad y así lo consideró el Tribunal, al entender que lo indicado en el Primer Otrosí del escrito que rola a fojas 23 y siguientes, correspondía a los fundamentos de las liquidaciones practicadas por el S.I.I. Que en consecuencia, conforme a lo expuesto, sólo cabe concluir que la alegación de extemporaneidad planteada por la reclamada deberá ser desestimada. II.- OPORTUNIDAD DE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIONES DE AUTOS. DÉCIMO OCTAVO: Que determinado lo anterior, corresponde analizar la alegación del reclamante consistente en que la citación y las liquidaciones se emitieron fuera de los plazos legales, en atención a que no se habría dado cumplimiento al plazo de 6 meses previsto en el inciso 4° de la Ley N° 18.320. Fundamentándose su pretensión en que, con fecha 14.10.2010, según Notificación N° 316, folio 0492614, fue requerido para que el día 29.10.2010 presentara su documentación tributaria del período junio de 2009 a septiembre de 2009, la cual presentó y luego, con fecha 28.12.2010, a través de la Notificación N° 63, folio 0180334, fue requerido para que el día 28.01.2011 presentara “documentación de IVA por el período de Diciembre de 2007, Noviembre de 2010” y Renta del año tributario “2008-2010”, lo cual también cumplió en la fecha exigida. Indica que, en forma posterior, fue notificado en dos oportunidades, los días 28.04.2011 y 25.05.2011 con el objeto que complementara la documentación de la Notificación N° 63, lo que no hizo por formar parte de la ya antes entregada y recepcionada. Señala que más de 10 meses después de la primera notificación y 7 de la segunda, el día 12.07.2011, fue notificado de la Citación N° 42, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, dando respuesta a la misma el día 12.09.2012, en plazo ampliado por la Jefa de Grupo doña Silvana Canales, “todo dentro del marco de la Ley N° 18.320”. Que, al respecto, la parte reclamada señala que si bien el contribuyente se presentó con la documentación en la fecha de vencimiento del plazo de la Notificación N° 63, efectuada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 18.320, se dejó constancia que los antecedentes se recibieron “Sin chequear por la fiscalizadora”, labor que se efectuó con posterioridad al momento de practicarse la auditoría, requiriéndole después a través de las Notificaciones Nos. 103 y 130, de fechas 28.04.2011 y 25.05.2011, respectivamente, que diera total cumplimiento a la Notificación N° 63, de 28.12.2010, en el sentido de aportar la documentación que faltaría. De este modo, dice, resulta evidente que el reclamante sólo aportó parcialmente la documentación solicitada y, por consiguiente, no le benefician los plazos dispuestos en la Ley N° 18.320, pudiendo fiscalizar y verificar todos los períodos comprendidos 17 dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y pudiendo practicar la Citación correspondiente sin el límite de 6 meses, razón por la que debe desestimarse lo alegado por el reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que en lo pertinente del Artículo Único de la Ley N° 18.320, que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, se establece lo siguiente: “1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.” “3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°,” … “y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.” “4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1.” VIGÉSIMO: Que, conforme a lo expuesto, en el caso de autos deberá dilucidarse primeramente qué acto o actos se notificaron a la parte reclamante conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, toda vez que de los dichos de la parte reclamante no queda claro si correspondió a la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010 o bien a la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, mientras que el S.I.I. alega fue este último. Lo anterior es importante, ya que a través de dicho acto se determina la fecha de vencimiento del plazo con que contaba el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos y a contar de esa última data se debe contabilizar el plazo de 6 meses que disponía el S.I.I. para emitir la Citación correspondiente, previsto en el numeral 4° de dicha ley. Y en el caso de haberse excedido el término de 6 meses antes indicado, se deberá establecer si ello era posible para el S.I.I. de acuerdo a lo alegado, esto es, que al contribuyente no le serían aplicables los beneficios contemplados en la Ley N° 18.320 debido a que no habría aportado toda la documentación requerida conforme a la misma, dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 63 del Código Tributario, según lo dispone el numeral 1° antes transcrito. VIGÉSIMO PRIMERO: Que para pronunciarse respecto de la alegación planteada por la parte reclamante, cabe tener presente la siguiente cronología de hechos que 18 se constatan del análisis de lo expuesto por las partes en sus escritos respectivos en conjunto con la documentación que se enunciarán: 1.- Con fecha 14.10.2010, según Notificación N° 316, folio 0492614, se solicitó al reclamante acompañara documentación tributaria del período 06/2009 al 09/2010, según consta de lo manifestado por la parte reclamante en su reclamación tributaria y de lo que indica el numeral 1.- del Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, emitido por doña Silvana Canales Villalobos, Jefe de Grupo N° 1 Fiscalización – Curicó del S.I.I., que rola a fojas 112 y siguientes; 2.- Con fecha 29.10.2010, el contribuyente aportó la documentación solicitada dando íntegro cumplimiento a la Notificación N° 316, antes citada, según consta del “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, que rola a fojas 8, en concordancia con lo indicado en el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, que rola a fojas 112 y siguientes; 3.- Con fecha 28.12.2010, según Notificación N° 63, el contribuyente fue requerido para presentar su documentación tributaria de los períodos tributarios que se indicarán más adelante; 4.- Con fecha 28.01.2011, el contribuyente aportó la documentación tributaria de que da cuenta el “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, que rola a fojas 9, en la cual se consignó lo siguiente “Nota: Todo sin chequear por la fiscalizadora”; 5.- Con fecha 28.04.2011, a través de la Notificación N° 103, el S.I.I. solicitó al contribuyente, en 1° requerimiento, presentar antecedentes que se detallan en un día no legible de mayo de 2011, indicando lo siguiente: “dar cumplimiento total a Notif. N° 63, del 28.12.2010 según Ley 18.320 …(ilegible) facturas emitidas desde N° 661 a 690 y guías de despacho … (ilegible) desde diciembre 2007 a … (ilegible) 2009”, según consta en la fotocopia acompañada por el reclamante, que rola a fojas 7; 6.- Con fecha 25.05.2011, a través de la Notificación N° 130, el S.I.I. solicitó al contribuyente, en 1er. requerimiento, presentar antecedentes que se detallan el día 30.05.2011, indicando lo siguiente: “dar cumplimiento total a Notificación N° 63 del 28.12.2010 según Ley 18.320 de 1.984 donde faltaría facturas de proveedores de … (ilegible) de 2010 y Libro de Compras con los registros de octubre y noviembre de 2010”, según consta en la fotocopia del mismo documento acompañada por el reclamante, que rola a fojas 6; 7.- Con fecha 12.07.2011, a través de la Notificación N° 164, cuya copia rola a fojas 4, se comunicó al contribuyente la Citación N° 42, de la misma fecha; y 8.- Con fecha 12.03.2012, a través de la Notificación N° 62, cuya copia rola a fojas 3, se comunicaron al contribuyente las Liquidaciones Nos. 46 a 59, reclamadas en autos. 19 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación a cuál sería el acto en que se practicó el requerimiento de antecedentes conforme a la Ley N° 18.320, es posible concluir del análisis de los antecedentes, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo probanzas en contrario, que aquél corresponde a la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010. En efecto, si bien no se encuentran acompañados a los autos ni la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010, ni la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, es posible constatar que en los antecedentes tenidos en cuenta para la emisión de las Liquidaciones de autos, cuya fotocopia rola a fojas 53 y siguientes, se indica que: “Mediante Notificación N° 63 de fecha 28.12.2010 según Ley 18.320 de 1984, se solicitó la siguiente documentación: …”, lo cual no fue impugnado expresamente en su reclamación tributaria por el contribuyente, quien sólo se limitó a señalar que la Citación se emitió más de 10 meses después de la primera notificación y 7 de la segunda. Unido a lo anterior, se puede mencionar que la Citación N° 42, de fecha 12.07.2011, cuya fotocopia rola a fojas 41 y siguientes, también consigna que: “Para los fines de fiscalización y al amparo de la Ley N° 18.320 de 1984 y sus modificaciones posteriores Ud. Ha sido notificado mediante notificación N° 63 de fecha 28.12.2010, para que presente al Servicio toda su documentación contable tributaria”. Por otro lado, cabe indicar que, de acuerdo a los dichos del reclamante que coinciden con lo indicado en el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, emitido por el S.I.I., que rola a fojas 112 y siguientes, a través de la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010, sólo se solicitó documentación tributaria del período 06/2009 a 09/2010, la que debía ser presentada con fecha 29.10.2010; mientras que en la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, se habría solicitado la presentación, dentro del plazo de un mes, de la documentación tributaria de los últimos treinta y seis períodos mensuales anteriores al requerimiento de antecedentes, según consta en lo indicado en el Informe N° 11, antes citado, aportado por la reclamada y según consta de los documentos acompañados de que da cuenta el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 28.01.2011, que rola a fojas 8, acompañado por el reclamante. De lo anterior, es posible colegir que sólo las circunstancias relacionadas con la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, guardan armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo Único de la Ley N° 18.320 y, por lo tanto, sólo dicha notificación puede presumirse se practicó conforme a esa norma legal, ya que de acuerdo a las máximas de este sentenciador, los requerimientos que se practican por el S.I.I. conforme a esta ley se adecuan a sus disposiciones, exigiendo al contribuyente que presente, dentro del plazo de un mes, su documentación tributaria correspondiente al Impuesto a las Ventas y Servicios de los últimos 36 meses anteriores a la fecha del requerimiento, requisitos que no reúne la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010, pues en esta sólo se exigieron los documentos tributarios de un período menor al indicado por la ley, los que debían ser presentados al día 29.10.2010, vale decir, en un plazo de 15 días y no en el plazo de un mes como debió haberse establecido si se hubiera notificado conforme a la 20 Ley N° 18.320. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, para determinar si la Citación se emitió dentro del plazo fatal de 6 meses previsto en el numeral 4 de la Ley N° 18.320, es necesario reiterar que éste se contabiliza desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1 de dicha ley, plazo este último que corresponde a un mes desde la fecha de notificación respectiva, sin perjuicio de la eventual ampliación de hasta un mes según lo contemplado en la misma norma legal, situación que no aconteció en el caso de autos. Que, así las cosas, habiéndose determinado que el acto mediante el cual se practicó el requerimiento al contribuyente reclamante conforme a la Ley N° 18.320 fue la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, a partir de dicha fecha corresponde contabilizar el plazo de un mes de que disponía el contribuyente para presentar la documentación solicitada, el cual vencía por tanto el día 28.01.2011, comenzando a correr a contar de esta última fecha el término fatal de 6 meses para la emisión de la citación respectiva, plazo que por tanto vencía el día 28.07.2011. En consecuencia, constando en autos que la Citación N° 42 fue emitida y notificada al contribuyente con fecha 12.07.2011, debe concluirse que ésta se encuentra dentro del término fatal de 6 meses, por lo que corresponde desestimar la alegación planteada por el reclamante, en relación a que dicho acto se habría emitido fuera de los plazos legales previstos en la Ley N° 18.320, no resultando necesario, en este sentido y de acuerdo a lo indicado en la parte final del considerando Vigésimo, determinar si el contribuyente presentó o no en forma completa la documentación requerida a través de la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010. VIGÉSIMO CUARTO: Que la parte reclamante también alegó que las liquidaciones se encuentran emitidas fuera de plazo legal, citando al efecto el artículo 24 del Código Tributario y la Ley N° 18.320. Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24 del Código Tributario establece que, en el caso de los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior, pero no establece un plazo para ello, toda vez que éste se encuentra regulado en el artículo 200 del mismo cuerpo legal referido, norma que indica que dicha actuación administrativa podrá efectuarse dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Que así las cosas, teniendo presente que la diferencia de impuestos más antigua liquidada en el caso de autos corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de febrero de 2009, cuyo pago debió efectuarse el día 21 12.03.2009, desde esa fecha el término legal de prescripción de tres años no alcanzó a transcurrir, pues las liquidaciones reclamadas se notificaron personalmente con fecha 12.03.2012, vale decir, dentro del plazo de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, según da cuenta la fotocopia de la Notificación N° 62, que rola a fojas 3. Por otro lado, tal y como se transcribe en el considerando Décimo Noveno, el numeral 4° de la Ley N° 18.320 establece que el Servicio dispone del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso de períodos tributarios que se han examinado, es decir, dentro de ese término el órgano fiscalizador puede emitir cualquiera de dichos actos para dar cumplimiento a la Ley N° 18.320 y que en el caso de autos correspondió a la Citación N° 42, de fecha 12.07.2011, razón por la cual el plazo de 6 meses no le es aplicable a las liquidaciones de autos. En consecuencia, teniendo presente lo razonado precedentemente, debe concluirse que las liquidaciones de autos se encuentran emitidas y notificadas dentro de plazo legal, por lo que corresponde rechazar la alegación de extemporaneidad invocada por la parte reclamante. III.- PROCEDENCIA DE CRÉDITO FISCAL Y DE GASTOS O COSTOS RECHAZADOS. VIGÉSIMO QUINTO: Que determinado lo anterior corresponde analizar el crédito fiscal IVA y los gastos o costos rechazados, determinados por el S.I.I. en las liquidaciones reclamadas de autos, de acuerdo a las alegaciones de las partes. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en primer lugar, la parte reclamante cuestiona las LIQUIDACIONES Nos. 49, 50, 52 y 53, correspondientes a los períodos septiembre de 2009, octubre de 2009, enero de 2010 y junio de 2010, respectivamente, las cuales se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal por compras no pertenecientes al giro o actividad económica que realiza de comercialización de productos agropecuarios y que se encontraría indicada en su documentación tributaria. Al respecto, la parte reclamada señala que en los períodos previamente citados, el contribuyente auditado pretendió respaldar el crédito fiscal declarado con facturas de compras de mercaderías ajenas a los giros que desarrolla, ya que aquellas dan cuenta de la adquisición de caballos, novillos y vaquillas, en circunstancias que nunca ha dado aviso del inicio de actividades en el giro de comercialización de ganado vivo o similares, resultando improcedente entender que el giro de “corretaje de productos agrícolas” comprenda este tipo de comercio, ya que se refiere a legumbres y frutos secos, existiendo códigos específicos como por ejemplo los Nos. 511020 y 512110, de corretaje de ganado (ferias de animales) y venta al por mayor de animales vivos, respectivamente. Cita al efecto el artículo 68 del Código Tributario y menciona que el 22 contribuyente tiene la obligación legal de informar al S.I.I. cualquier modificación al giro que desarrolle o la ampliación del mismo. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes analizados en su oportunidad no se encontraron documentos que permitieran presumir que dichos animales fueron adquiridos con el ánimo de reventa, como exige la ley para entender que desarrolla alguna actividad comercial y que, en razón de ella, pueda reconocérsele el derecho a la utilización del crédito fiscal, toda vez que los animales se mantienen en la parcela de un hermano desde la fecha de su adquisición, sin efectuar actividad económica alguna, lo que permite colegir que los adquirió para su uso personal o familiar. Por consiguiente y citando lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA, concluye que no da derecho a la utilización del crédito fiscal, el IVA recargado en dichos documentos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 39 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen que el crédito fiscal IVA está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. Además, dichas normas y las siguientes, establecen que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, estableciendo además las situaciones que no dan derecho al crédito, entre ellas, aquellas que no guardan relación directa con la actividad del vendedor. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar su alegación, el reclamante acompañó la documentación indicada en los numerales 11 a 19 del considerando Octavo, mientras que la reclamada acompañó la Cartilla SIIC del contribuyente reclamante, que rola a fojas 73 y siguiente, y una copia de la Actividad Económica eliminada por este último, que rola a fojas 75. VIGÉSIMO NOVENO: Que la alegación del reclamante consistente en que su giro incluye el corretaje y comercialización de productos agropecuarios deberá ser rechazada, en consideración a que no consta su inserción ni en la documentación tributaria por él acompañada ni en aquella aportada por el S.I.I., así como tampoco consta que haya ejercido dicha actividad como tal durante el período liquidado. En efecto, del análisis de los antecedentes precedentemente señalados, se constata que en el S.I.I. se registran las siguientes actividades del reclamante: Obras menores en construcción; Corretaje de productos agrícolas; Agentes y Liquidadores de Seguros; Actividades de contabilidad, “Teneduría D”; Servicios de fotocopias; otras actividades de 23 servicios personales. Además, se acreditó por el S.I.I. que el reclamante eliminó la actividad de “Otros Servicios De Corretaje”, con fecha 14.07.2006. Por otra parte, de los documentos acompañados por el reclamante es posible comprobar que su giro sólo incluye el Servicio de Fotocopiado, Comercialización y corretaje de productos agrícolas, Servicio de Corretaje en Transporte de Carga, Servicio de Construcción de Obras Menores y Representaciones. Es decir, de la referida documentación no consta que el contribuyente incluya la Comercialización y corretaje de productos agropecuarios que invoca, sino sólo la de productos agrícolas. Que, al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define las siguientes palabras en la forma que en cada caso se indica: - Agrícola: “1.adj. Perteneciente o relativo a la agricultura o a quien la ejerce”; “2.com. agricultor”. - Agricultura: “1.f. Labranza o cultivo de la tierra”; “2.f. Arte de cultivar la tierra”. - Agricultor: “1.m. y f. Persona que labra o cultiva la tierra.” - Ganadería: “1.f. Conjunto de los ganados de una región o país”; “2.f. Conjunto de reses bravas de la misma casta que se conocen con el nombre del propietario”; “3.f. Crianza, granjería o tráfico de ganados”. - Agropecuario: “1.adj. Que tiene relación con la agricultura y la ganadería”. - Producto: “1. m. Cosa producida”; “2. m. Caudal que se obtiene de algo que se vende, o el que ello reditúa”; “3. m. Mat. Cantidad que resulta de la multiplicación.” Que, así las cosas y conforme a los conceptos antes transcritos, no es posible dar al término de “productos agrícolas” el significado extensivo a productos ganaderos o de la ganadería, toda vez que son términos distintos, pudiendo ser agrupadas sólo bajo el concepto de agropecuario, giro que el reclamante no acreditó tener indicado en la documentación citada, no siendo efectiva su alegación en cuanto a que se encuentre señalada y, por tanto, reconocida por el órgano fiscalizador en alguna de las notificaciones que le fueron practicadas y que rolan a fojas 3, 4, 6 y 7, tal y como manifiesta en su reclamación tributaria. TRIGÉSIMO: Que, no obstante lo precedentemente señalado, tampoco se ha logrado acreditar que el reclamante se dedique en forma habitual a la venta de animales y que, en consecuencia, reúna en dicho sentido los caracteres de “vendedor” previstos en el N° 3 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, si bien acompañó las facturas Nos. 502, 678 y 751, de fecha 27.02.2004, 30.07.2008 y 06.11.2012, respectivamente, que se encuentran en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-43-2012, éstas no dan cuenta de una cantidad ni frecuencia tal que permita presumir la habitualidad referida, a lo que se agrega que tampoco se acreditó su registro en la contabilidad, ya sea porque no se acompañó la 24 correspondiente a dichos períodos, o bien, como en el caso de la factura N° 678, este registro se encuentra alterado, según consta del folio 18 del Libro de Ventas timbrado con fecha 24.01.2007. Por lo demás, el reclamante tampoco probó que los animales adquiridos mediante las facturas cuestionadas en las liquidaciones por el órgano fiscalizador y que corresponden a la compra total de: 2 caballos inscritos (30.09.2009), 5 vaquillas (30.10.2009 y 06.2010) y 2 novillos (01.2010 y 06.2010), formaran parte de su activo fijo o realizable, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 de la misma ley antes citada, razones todas que no permiten tener por probada la procedencia del crédito fiscal respecto de dichas adquisiciones liquidadas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con las LIQUIDACIONES Nos. 46, 48, 51, 54 y 55, correspondientes a los períodos de febrero, julio y noviembre de 2009, y julio y septiembre de 2010, respectivamente, el reclamante señala que se refieren a facturas extraviadas emitidas por Mellafe y Salas y Casa Royal, las cuales no fue posible recuperar ni obtener copia debido al gran volumen de ventas que efectúan los proveedores, quienes además fueron afectados por el terremoto de fecha 27.02.2010. Agrega que, también, le fueron rechazadas facturas por consumos que les dio a sus trabajadores en oportunidades especiales, por no aportar documentación laboral previsional que comprobara que efectivamente trabajaba con más personal, la cual nunca le fue solicitada, situación que, por lo demás, la misma fiscalizadora habría podido constatar en su domicilio al ser recibida por distintas personas. Que, sobre lo anterior, la parte reclamada manifiesta que son insuficientes las excusas dadas por el reclamante respecto de la inexistencia de las facturas que respalden el crédito fiscal impugnado, citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 23 N° 1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a lo que añade que tampoco dio aviso de pérdida de las mismas, conforme al artículo 97 N° 16 del código señalado. A su vez, expresa que el rechazo del crédito fiscal de los períodos de “febrero, marzo, abril, julio, noviembre y diciembre de 2009 y septiembre de 2010”, se produce por estar respaldado en facturas ajenas al giro del contribuyente, lo que se reconocería por el reclamante al señalar que corresponden a adquisiciones para el consumo de sus trabajadores en ocasiones especiales, por lo que dice podrían ser aceptados como gastos, pero siempre y cuando reúnan los requisitos para ello. Añade que debe desestimarse lo alegado por la reclamante en cuanto a que la fiscalizadora nunca le solicitó el tipo de documentación que menciona, por cuanto era su obligación acreditar la efectividad de las operaciones y la procedencia de los gastos, haciendo presente que las compras de vinos, carretes y volantines son reiteradas y de bajo monto, que más bien dan cuenta de compras para consumo personal; y que los grabadores de DVD acceden a su actividad informada de segunda categoría, de “Agente y Liquidador de Seguros”, que no se encuentra afecto a IVA y que del mismo modo no pueden ser deducidos para determinar la 25 renta líquida imponible del año tributario 2010. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las Liquidaciones Nos. 48, 54 y 55, que impugnan, entre otros, el crédito fiscal no acreditado respecto de facturas que habrían sido emitidas por los proveedores Mellafe y Salas y Casa Royal, que el reclamante señala extravió, cabe señalar que no obstante la libertad de medios probatorios, prevista en el artículo 132 del Código Tributario, de las probanzas aportadas a los autos no es posible verificar la procedencia de dicho crédito fiscal cuestionado. En efecto, si bien es posible constatar del Libro de Compras del reclamante que éste registró las operaciones objetadas, en los períodos de julio de 2009 y julio y septiembre de 2010, de dichas anotaciones no es posible verificar qué bienes se adquirieron, a fin de determinar si corresponden o no a compras que cumplan los requisitos legales que autorizan a otorgar crédito fiscal, como por ejemplo si se trata de adquisiciones dentro del giro del contribuyente y la efectividad de las operaciones. Sin embargo, de dichas anotaciones es posible constatar que no concuerdan las alegaciones del reclamante en relación con la factura N° 339, impugnada en el período de julio de 2009 y considerada en la Liquidación N° 48, toda vez que, según registró en el folio 28 vuelta, dicho documento habría sido emitido por HSI Electrónica Industrial, mientras que sus alegaciones se refieren al extravío de las facturas emitidas por proveedores distintos, esto es, Mellafe y Salas y por Casa Royal. Por lo demás, de las copias de cartas que el contribuyente acompañó, en las cuales adjunta fotocopias de cheques y que dice habría expedido al proveedor Mellafe y Salas, tampoco es posible comprobar la procedencia del crédito fiscal cuestionado. Lo anterior debido a que se trata de fotocopias de documentos emitidos por la misma persona que los presenta en juicio, que no es posible verificar que efectivamente se hayan enviado a sus destinatarios ni menos que hubiesen sido recibidos por aquellos, a lo que se debe agregar que se trata de documentos que no corresponden a los períodos de julio y septiembre de 2010, impugnados en las Liquidaciones Nos. 54 y 55, que se refieren al proveedor respectivo, ya que las cartas registran como fecha de emisión entre los días 31.07.2008 y 30.10.2009, mientras que los cheques abarcan los períodos marzo 2009 a enero de 2010. Que, así las cosas, no habiéndose acreditado la procedencia del crédito fiscal impugnado en las Liquidaciones Nos. 48, 54 y 55, la reclamación a su respecto deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con las Liquidaciones Nos. 46, 48, 51 y 55, que incluyen la impugnación del crédito fiscal que considera facturas por la adquisición de vino, carretes de hilo y de un grabador de DVD, así como respecto de la LIQUIDACIÓN N° 47, que también se encuentra reclamada en general y que igualmente considera el rechazo del 26 crédito fiscal por la compra de vino, cabe manifestar que la reclamación también deberá ser desestimada, por cuanto no se ha acreditado su procedencia como crédito fiscal ni como costo o gasto que autorice su deducción en la determinación de la renta imponible del reclamante. Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se acreditó por el reclamante que dichas adquisiciones formen parte de su activo fijo o realizable o que se trate de gastos generales, que digan relación con alguno de los giros o actividades que desarrolla, los cuales fueron determinados por el Tribunal en el considerando Vigésimo Noveno. Por lo demás, de los propios dichos del contribuyente puede incluso colegirse lo contrario, es decir, que no forman parte de su giro o actividad, toda vez que fundamentó su petición en que se trataría de bienes adquiridos para ser consumidos por sus empleados en ocasiones especiales. Además, tampoco se acreditó la procedencia de dichas adquisiciones como costos o gastos tributarios que autoricen a ser deducidos de la determinación de la renta líquida imponible, ya que al respecto sólo se aportaron algunos documentos de “Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales” del reclamante, con el anexo de tres trabajadores, documentos que no son suficientes para tener por acreditada la necesariedad de dichos gastos de vinos y/o carretes de hilo para la generación de renta, en el sentido que no se ha acreditado la obligación que tenía el contribuyente de incurrir en ellos, a lo que se agrega que ni siquiera se indicaron en qué consistían las “ocasiones especiales” a las cuales hace referencia. Agregándose, respecto de la adquisición del grabador de DVD, que no se acreditó que la misma se corresponda con alguno de los giros afectos a IVA que desarrolla el contribuyente. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, corresponde analizar la alegación del reclamante en relación a las liquidaciones en que le fueron practicadas diferencias de impuestos fundamentadas en que no habría aportado toda su documentación en cumplimiento de los requerimientos efectuados por el órgano fiscalizador en las Notificaciones Nos. 316, de fecha 14.10.2010 y 63, de fecha 28.12.2010, toda vez que dice que sí la acompañó íntegramente en dichas oportunidades, razón por la cual no aportó la solicitada en las notificaciones folio 0492696, de 28.04.2011 y folio 0494352, de fecha 25.05.2011, por formar parte de aquella ya acompañada anteriormente. Señala que prueba de lo anterior es el Acta de recepción de documentos de fecha 28.01.2011 y los tickets anotados por la fiscalizadora en sus libros de contabilidad. Que, sobre este punto, el S.I.I. señala que en la fecha de vencimiento del plazo de la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, efectuada de conformidad con la Ley N° 18.320, el reclamante se presentó con la documentación pero se dejó constancia expresa, en el acta de 27 recepción de fecha 28.01.2011, que esta se recibió “Sin chequear por la fiscalizadora”. Agrega que luego del chequeo en el proceso de auditoría, se le requirió mediante la Notificación N° 103, de fecha 28.04.2011, y la Notificación N° 130, de fecha 25.05.2011, dar expreso cumplimiento a la Notificación N° 63 previamente indicada. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en el contexto anterior, cabe tener presente que las liquidaciones que se fundamentan en la falta de documentación corresponden a las LIQUIDACIONES Nos. 56 y 57, referidas a los períodos octubre y noviembre de 2010, respectivamente. TRIGÉSIMO SEXTO: Que del mérito de los antecedentes se puede constatar que efectivamente en el “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación” de fecha 29.10.2010, se acompañó toda la documentación que le habría sido solicitada al contribuyente a través de la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010, de acuerdo a lo que se lee en el Informe N° 11, emitido por el S.I.I., que rola a fojas 112 y siguientes. Ahora bien, respecto de la segunda “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación” de fecha 28.01.2011, que rola a fojas 9, es posible constatar que efectivamente los antecedentes ahí consignados corresponden a los solicitados en la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, de acuerdo a lo que se indica le fue requerido al contribuyente, según se refiere en la misma liquidación de autos y en el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, que rola a fojas 112 y siguientes, entre los cuales se señalan en forma expresa y marcados con una “x” (antes de los datos telefónicos), los siguientes: “Facturas de proveedores desde Diciembre del 2007 a Mayo del 2009 y Octubre y Noviembre del 2010”, vale decir, se mencionan expresamente como acompañadas las facturas de proveedores de los meses de octubre y noviembre de 2010 en las cuales se fundamentan después la Citación y las Liquidaciones reclamadas en autos. Además, se constata del acta de fecha 28.01.2011, que se insertó por el personal del S.I.I. la siguiente oración: “Nota: Todo sin chequear por la fiscalizadora”, respecto de la cual es necesario señalar que, a juicio de este sentenciador, no es posible se confiera el valor que la parte reclamada pretende, ya que dichas actas deben otorgar certeza tanto al S.I.I. como al contribuyente, de tal forma que ninguna de las partes involucradas pueda dudar respecto de los documentos que han sido puestos a disposición del órgano fiscalizador. En consecuencia, esta “Nota” no puede ser oponible en perjuicio del contribuyente, más aún cuando las Liquidaciones Nos. 56 y 57 sólo se encuentran fundamentadas en no haberse acompañado la documentación solicitada por el S.I.I., razones por las que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser acogida en esta parte. 28 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en relación con la LIQUIDACIÓN N° 58, el reclamante alega su improcedencia debido a que el período tributario de enero de 2011 no habría sido revisado por el órgano fiscalizador. Que, al respecto, la parte reclamada no efectúa defensa alguna, sin perjuicio de lo cual en la parte petitoria de su traslado solicitó el rechazo de la reclamación tributaria. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que del mérito de la misma liquidación que rola a fojas 53 y siguientes, contrastada con la Citación N° 42, de fecha 12.07.2011 y el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, que rola a fojas 112 y siguientes, es posible constatar que la fiscalización del contribuyente se refirió a los períodos de IVA comprendidos entre diciembre de 2007 a noviembre de 2010 y Renta de los años tributarios 2008 a 2010, por lo que efectivamente el período de enero de 2011 no se encuentra incluido dentro del período requerido mediante la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, efectuada en el marco de la Ley N° 18.320, la cual requiere expresamente que la notificación incluya los períodos a revisar. Por lo demás, si bien puede verificarse de la “Hoja de Trabajo N° 3: Cadena del IVA”, que el S.I.I. calculó una diferencia de impuesto del período de enero de 2011 basada en los períodos revisados conforme a la Ley N° 18.320, lo cierto es que no consta en autos que la misma hubiese sido puesta en conocimiento del contribuyente, ya que no hay referencia de ella en la Notificación N° 164, de fecha 12.07.2011, que comunicó la Citación N° 42, o bien en la Notificación N° 62, de fecha 12.03.2012, en que se comunicaron las Liquidaciones reclamadas, actos administrativos que, además, no contienen ninguna referencia a esta diferencia de impuesto, razones todas por las que la reclamación interpuesta deberá ser acogida en esta parte. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, en relación con la LIQUIDACIÓN N° 59, que se refiere al concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que teniendo presente que el reintegro determinado tiene como sustento las diferencias impositivas liquidadas en los períodos anteriores y que algunos de ellos han sido desvirtuados por el reclamante, corresponde entonces que la reclamación sea acogida parcialmente a su respecto, por cuanto al dejarse sin efecto las Liquidaciones Nos. 56, 57 y 58, los montos de IVA correspondientes deberán ser rebajados del reintegro determinado. CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado, en forma total, los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 56, 57 y 58, y en forma parcial, la Liquidación N° 59, todas de fecha 12.03.2012, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser acogida en esta parte, ordenándose la anulación total o parcial de dichas 29 liquidaciones, según el caso. Que, por el contrario, la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, y sólo lo ha hecho parcialmente respecto de la Liquidación N° 59, todas de fecha 12.03.2012, debiendo por tanto desestimarse el reclamo en la parte no desvirtuada, confirmándose el actuar del órgano fiscalizador y disponiéndose la emisión de los giros correspondientes. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes, por no haber resultado ninguna totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don CARLOS GONZÁLEZ CANALES, RUT N° 6.641.166-4, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 46 a 59, todas de fecha 12.03.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 56, 57 y 58, de fecha 12.03.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- ANÚLESE PARCIALMENTE la Liquidación No. 59, de fecha 12.03.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos contemplados en la parte considerativa de la presente resolución. En lo demás, CONFÍRMASE dicha liquidación. IV.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, de fecha 12.03.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento 30 Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la emisión de los actos anulatorios, de reliquidación y de giros correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-08-21T19:58:43-0400 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.