Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00029-2012 · 21 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00029-2012
- RUC
- 12-9-0000250-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“GONZÁLEZ CANALES, CARLOS con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000250-3
RIT GR-07-000029-2012
Talca, veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, comparece don CARLOS GONZÁLEZ CANALES, RUT
N° 6.641.166-4, con actividad comercial, comercialización y corretaje de productos
agropecuarios, entre otras actividades de primera categoría, domiciliado en Avda. San Martín N°
257, de la ciudad de Curicó, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 46 a 59, todas de fecha 12.03.2012,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las
cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA),
correspondientes a los períodos tributarios de febrero, abril, julio, septiembre, octubre y
noviembre de 2009, enero, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y enero de
2011; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, correspondiente al período tributario de
mayo de 2010, por la suma total de $3.366.420.-, que incluye reajustes e intereses.
Expone que, con fecha 14.10.2010, según Notificación N° 316, folio 0492614, la
fiscalizadora doña María Inés Campos Núñez le comunicó que, al día 29.10.2010, presentara
documentación tributaria del período 06/2009 al 09/2010, la que se acompañó y fue
recepcionada por la secretaria del grupo de fiscalización, doña Carolina Tobar Salazar, según
acta de recepción. Posteriormente dice que, con fecha 28.12.2010, mediante la Notificación N°
63, folio 0180334, fue requerido para que el día 28.01.2011 presentara la documentación
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del período diciembre de 2007, noviembre de
2010 y Renta del año Tributario 2008-2010, a lo que dio cumplimiento en la fecha indicada,
recepcionando los antecedentes la misma fiscalizadora antes citada.
Luego señala que fue notificado el día 28.04.2011 (folio 0492696) y el día
25.05.2011 (folio 0494352), con el objeto que completara documentación solicitada en la
Citación N° 63, la cual no se acompañó por formar parte de la ya antes citada y recepcionada.
Mientras que el 12.07.2011, le fue notificada la Citación N° 42, a lo que dio cumplimiento el día
12.09.2012, según ampliación de plazo otorgado por la jefa de grupo doña Silvana Canales
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Villalobos, todo dentro del marco de la Ley N° 18.320, oportunidad en la que expresó la
disconformidad con lo expuesto, con especial mención a la solicitud de completar
documentación faltante, por cuanto ésta se encontraba en poder de la fiscalizadora solicitante, y
en relación a que no le favorecería lo dispuesto en la Ley N° 18.320, por presentación parcial de
documentación, lo cual no ocurrió, por cuanto se hizo entrega de ella en dos oportunidades
(29.10.2010 y 28.01.2011) y no como expresa el S.I.I. en la Citación N° 42, esto es, con fecha
29.10.2010 y 23.05.2011, prueba de lo cual es que en los libros de compra venta la fiscalizadora
sumó con lápiz grafito y ticket de revisión, además que en las actas de devolución de
documentación hace entrega del total recibido, sin objeciones, ni reparos al acta de recepción.
Lo anterior, señala, justifica que al contribuyente le favorece lo establecido en la
Ley N° 18.320, en especial lo dispuesto en el inciso cuarto referido a los plazos que el S.I.I.
tendría para liquidar o girar un impuesto. No obstante lo anterior, y en relación con las
liquidaciones que indica tienen más trascendencia, expone lo siguiente:
a) Liquidaciones Nos. 49, 50, 52 y 53, las cuales resultarían del rechazo de crédito fiscal
por compras, según el S.I.I., no pertenecientes al giro o actividad económica de
comercialización en productos agropecuarios. Al respecto, señala que “aún habiéndosele
demostrado con otros antecedentes del mismo servicio, como las facturas de ventas de distintos
períodos tributarios del contribuyente, autorizados por el Servicio”, además del hecho que la
fiscalizadora en las notificaciones hace mención de este giro, dichas facturas corresponden a la
compra de caballos y vacunos y cumplen con todos los requisitos legales, mientras que el
vendedor declaró y pagó sus impuestos en los períodos tributarios pertinentes. A lo que agrega
que el S.I.I. habría fiscalizado y comprobado las actividades del tercero, según Formulario 3317,
folio 1749953, de fecha 28.08.2009.
b) Liquidaciones Nos. 46, 48, 51, 54 y 55, originadas en facturas extraviadas emitidas por
Mellafe y Salas y Casa Royal, las cuales no fue posible recuperar ni obtener copia debido al
gran volumen de ventas que efectúan los proveedores y a que fueron afectadas por el terremoto
de fecha 27.02.2010. Agrega que, además, le fueron rechazadas facturas por consumos que les
dio a sus trabajadores en oportunidades especiales, por no aportar documentación laboral
previsional que comprobara que efectivamente trabajaba con más personal, la cual nunca le fue
solicitada, situación que, por lo demás, la misma fiscalizadora habría podido constatar en su
domicilio al ser recibida por distintas personas.
c) Liquidaciones Nos. 57 y 58, respecto de las cuales indica que no es efectivo que no se
hubiese entregado la documentación correspondiente a los períodos, ya que en los libros de
compra y venta del mes de octubre de 2010, registra una suma, mientras que en el de
noviembre del mismo año habrían “ticket” efectuados por la fiscalizadora. Por lo demás, señala
que en los formularios de entrega de la documentación se recepcionaron todos los
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antecedentes y que la Liquidación N°58, no correspondería al período revisado.
Solicita, además, la nulidad de las liquidaciones de autos, en atención que no se
habría dado cumplimiento en las citaciones practicadas a los plazos previstos en el artículo 24
del Código Tributario y en la Ley N° 18.320, por lo que las liquidaciones estarían efectuadas
fuera de los plazos legales previstos en dichos cuerpos legales.
Concluye señalando que el S.I.I. se contradice en la citación y posteriores
liquidaciones, puesto que en algunos párrafos se indica que no se habría hecho llegar la
documentación mientras que en otros se señala se hizo, pero en forma parcial, lo cual en todo
caso no sería efectivo, pues se habría cumplido con la entrega de acuerdo a lo solicitado en las
notificaciones respectivas. Agrega que en oportunidades anteriores, como se detalla en la
factura de venta N° 678, se había efectuado la venta de animales en pie; que las operaciones
de compra se encuentran contabilizadas en registros contables del libro diario y forman parte
del inventario anual del contribuyente; y hace presente que declara su renta de Primera
Categoría de acuerdo al artículo 14 bis, por su bajo volumen de ventas anuales y que, “por el
registro de compras que forman parte de este caso, las transacciones fueron efectuadas entre
parientes de primera y segunda línea de consanguineidad”, citando al efecto el artículo 60 del
Código Tributario, y que en el caso de las sociedades acompaña certificados.
Finalmente, solicita se acoja el reclamo y se anulen las Liquidaciones Nos. 46 a
59, antes singularizadas.
A fojas 19, se ordenó subsanar la reclamación tributaria.
A fojas 30 y siguiente, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 19 y por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado a la parte reclamada.
A fojas 32 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, quien interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 30 y, en
subsidio, se declare nulidad procesal de los actos que indica, peticiones que fueron rechazadas
mediante resolución que rola a fojas 39 y siguiente.
A fojas 76 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña CAROLA
BAEZA MARTÍNEZ, evacuando el traslado conferido en su oportunidad, contesta la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 46 a 59, de fecha 12.03.2012, solicitando sea
rechazada, con costas, y se confirme en consecuencia la actuación del S.I.I. en todas sus
partes, en atención a los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
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Señala como antecedentes que, con fecha 28.12.2010, el S.I.I. practicó la
Notificación N° 53, solicitando al contribuyente reclamante que presentara hasta el día
28.01.2011, la documentación contable correspondiente a los períodos de diciembre de 2007 a
noviembre de 2010, para efectos de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, y de
los años tributarios 2008 a 2010, para efectos de la fiscalización del Impuesto a la Renta,
respecto de lo cual el reclamante dio respuesta aportando documentación que, tal y como
señala el acta respectiva, no fue chequeada por la fiscalizadora actuante al momento de
recibirla debido a su volumen, por lo que después al comprobar que estaba incompleta se dejó
manifiesto de ello en las Notificaciones Nos. 103 y 130, de fecha 28.04.2011 y 25.05.2011,
respectivamente, en las cuales se le solicita la información faltante, a las cuales no se dio
cumplimiento.
Indica que después, con fecha 12.07.2011, se practicó la Citación N° 42, a través
de la cual se dieron a conocer diferencias de impuestos detectadas en la revisión de la
documentación aportada, producto del registro y declaración de crédito fiscal IVA no
acreditados, uso de crédito fiscal amparado en facturas ajenas al giro y subdeclaración de
débitos fiscales por no declarar facturas de ventas emitidas durante los períodos auditados, a la
que el contribuyente dio respuesta, dentro de plazo prorrogado, señalando que la referida
citación adolecía de numerosos errores y contradicciones que harían procedente su anulación,
sin aportar la totalidad de los antecedentes necesarios para acreditar los conceptos
impugnados, por lo que con fecha 12.03.2012 se emitieron las liquidaciones reclamadas en
autos.
Como fundamentos para solicitar el rechazo del reclamo, primeramente, alega la
extemporaneidad de la reclamación tributaria, conforme a lo sostenido en el recurso de
reposición e incidente de nulidad procesal promovidos en su presentación que rola a fojas 32 y
siguientes. Al respecto señala que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas al
contribuyente con fecha 12.03.2012, por lo que el plazo para interponer el reclamo vencía el día
29.06.2012, fecha en la cual éste fue presentado pero se ordenó su subsanación en el plazo de
15 días contados desde la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación. Indica que el referido plazo venció el día 28.07.2012 sin que la parte
reclamante hubiese efectuado gestión alguna, circunstancia que se certificó por el Secretario
Abogado del Tribunal el día 21.08.2012 y que recién, con fecha 04.09.2012, la parte reclamante
concurrió a intentar cumplir lo ordenado, incorporando además alegaciones nuevas
desarrolladas en el primer y segundo otrosí de su presentación, mediante dos “se tenga
presente”. Señala que después el Tribunal con fecha 06.09.2012, tuvo por cumplido lo ordenado
y por interpuesto el reclamo, no obstante haber dispuesto expresamente el apercibimiento legal
antes señalado y que la comparecencia se verificó después de: 144 días de notificadas
válidamente las liquidaciones reclamadas, 46 días de dictada la resolución que le ordenaba
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corregir su reclamo y 12 días de certificada su no comparecencia.
En relación a lo anterior señala que, no obstante que el artículo 125 del Código
Tributario contempla un plazo judicial y en consecuencia no fatal, el apercibimiento ahí previsto
operaría de pleno derecho, por corresponder a una norma de excepción, que altera el efecto
natural del vencimiento del plazo fatal dispuesto por la ley para presentar un reclamo y que por
consiguiente debe ser interpretada en forma restrictiva para no irrogar perjuicio a alguna de las
partes, por lo que vencido el plazo el Tribunal debió haberlo hecho efectivo, sin necesidad de
certificado previo. Agregando que su parte sólo tomó conocimiento del reclamo mediante la
notificación por correo electrónico del traslado conferido por lo que le era imposible solicitar se
hiciera efectivo en forma previa a dicho emplazamiento.
En segundo lugar, la parte reclamada desvirtúa el reclamo por falta de
fundamentos. Indica al respecto que, si bien el contribuyente se presentó con la documentación
en la fecha de vencimiento del plazo de la Notificación N° 63, efectuada de conformidad a lo
dispuesto en la Ley N° 18.320, en el acta de recepción de fecha 28.01.2011 se dejó nota
expresa que la documentación se recibió “Sin chequear por la fiscalizadora”, operación que se
efectuó después, al momento de la auditoría, debido a la imposibilidad de verificar la integridad
de los antecedentes aportados en el momento mismo de la recepción, por su volumen y por los
numerosos períodos comprendidos, siendo idóneo y transparente que se consigne dicha frase y
que luego de efectuado el chequeo se le requiera nuevamente para que aporte lo faltante, razón
por la cual mediante la Notificación N° 103, de fecha 28.04.2011, se solicitó expresamente “dar
cumplimiento total a la notificación 63 de 28.12.2012, según ley 18.320 donde faltaría facturas
emitidas desde N° 664 a 690 y guías de despacho emitidas desde diciembre de 2007 a marzo
de 2009”. Agregando que, del mismo modo, a través de la Notificación N° 130, de fecha
25.05.2011 se requirió al contribuyente dar cumplimiento a la Notificación N° 63, debido a la
ausencia de facturas de proveedores de octubre y noviembre de 2010 y libros de compras con
los registros de octubre y noviembre de 2010, resultando evidente que la reclamante aportó
parcialmente la documentación solicitada y que, por consiguiente, no podía beneficiarse de lo
dispuesto en la Ley N° 18.320, en cuanto a los plazos de prescripción previstos para efectuar la
fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que procede lo dispuesto en el artículo
200 del Código Tributario, sin el límite de 6 meses, tal como se efectuó en la Citación N° 42, de
fecha 12.07.2011 y en las liquidaciones reclamadas, siendo infundado lo planteado por el
contribuyente, ya que el acto fue válidamente emitido y notificado dentro de los plazos legales.
Añade, en concordancia a lo ya indicado, que en la revisión de los documentos
aportados se detectó que faltaban facturas de proveedores, registros obligatorios en los libros
contables, facturas de venta y guías de despacho, por lo que en el cuerpo de las liquidaciones
se rechazó el crédito fiscal declarado por no encontrarse acreditado. Detalla al respecto que, en
los períodos de octubre y noviembre de 2010, no se acompañaron las facturas de proveedores
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y el libro de compras con dichos registros, mientras que en los períodos de julio y septiembre, el
rechazo parcial se produjo, tal y como reconocería el reclamante, por la inexistencia de las
facturas que lo respalden, resultando insuficientes sus excusas sobre los daños sufridos por los
supuestos proveedores a causa del terremoto, por cuanto es obligación del reclamante probar
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, para lo cual cita también los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en cuanto a que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente debe
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, a lo que añade que
éste tampoco ha dado aviso de pérdida de documentación, conforme al artículo 97 N° 17 del
Código Tributario.
Señala que constaría que para los períodos septiembre y octubre de 2009 y
enero y junio de 2010, el contribuyente pretendió respaldar el crédito fiscal declarado con
facturas de compras ajenas a los giros que desarrolla, pues se refieren a la adquisición de
caballos, novillos y vaquillas, los cuales no estarían incluidos en las actividades que enumera y
que habrían sido informadas al S.I.I. Indica que las referidas facturas dicen relación con el “giro
de comercialización de ganado vivo o similares”, siendo improcedente entender que el giro
“corretaje de productos agrícolas” (que correspondería a la compraventa de productos
obtenidos de la actividad agrícola como legumbres y frutos secos) comprenda este tipo de
comercio, existiendo códigos específicos para ello como por ejemplo el N° 511020 de corretaje
de ganado (ferias de animales) y el N° 512110 de venta al por mayor de animales vivos; a lo
que añade que cualquier modificación al giro desarrollado debió haber sido informado conforme
lo dispone el artículo 68 del código del ramo. Por otro lado, agrega que tampoco se encontraron
documentos que permitieran presumir que dichos animales fueron adquiridos con el ánimo de
revenderlos, como exigiría la ley para entender que se desarrolla una actividad comercial
respecto de ellos y que, en razón de ella, pueda reconocerse el derecho a la utilización del
crédito fiscal que consignan las facturas de adquisición de los mismos, sino que se apreciaría
que los animales comprados los mantiene en la parcela de un hermano, desde la fecha de su
adquisición, sin efectuar respecto de ellos actividad comercial alguna, permitiendo presumir
fundadamente que se adquirieron para su uso personal o familiar.
Agrega que respecto del rechazo del crédito fiscal de los períodos de febrero,
marzo, abril, julio, noviembre y diciembre de 2009 y septiembre de 2010, al señalar el
reclamante que corresponderían a adquisiciones para el consumo de sus trabajadores en
ocasiones especiales, implica el reconocimiento de tratarse de adquisiciones ajenas al giro, ello
sin perjuicio que podrían ser aceptados como gastos, siempre y cuando cumplan con los
requisitos legales y en consecuencia deducirse de la renta bruta determinada por el
contribuyente en los períodos anuales respectivos. Por lo demás, señala que el contribuyente
no indicó mayores detalles sino que sólo se limitó a decir que se trataba de vino, carrete y
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volantines, así como tampoco aportó antecedentes que sustentaran lo afirmado, en especial
contratos de trabajo o algún documento que acredite la entrega de los mismos y menos que ello
hubiese accedido a algún tipo de celebración o acontecimiento importante dentro de su
empresa, debiendo desestimarse lo alegado respecto a que la fiscalizadora no habría solicitado
lo anterior, por cuanto la obligación de acreditar la efectividad de sus operaciones y la
procedencia de los gastos es obligatorio de los contribuyentes, concluyendo que debido a que
se trata de compras reiteradas y de bajo monto, más bien se trataría de compras para consumo
personal.
En relación a la adquisición de grabadores de DVD, indica que según el
reclamante se adquirieron para usarlos en la “capacitación de fuerza de venta de vendedores de
seguros”, en contrato Chilena Consolidada con Empresas Multihogar, donde intermedia como
productor de seguros y por lo tanto acceden a su actividad de “Agente y Liquidador de
Seguros”, pero ello no correspondería a un giro que se encuentre afecto a IVA y por tanto no
otorga derecho a crédito fiscal IVA, aun cuando tenga otras actividades que sí estén afectas a
dicho impuesto, gastos que tampoco pueden ser deducidos para determinar la renta líquida
imponible al acceder a una actividad de segunda categoría.
Concluye indicando que las liquidaciones se emitieron conforme a los
antecedentes que se tenían al momento de su emisión, sin que la reclamante hubiese dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo y
disponiéndose el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con costas.
A fojas 90 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 102 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, concediéndose, en el
sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 111, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados a fojas 108 por la reclamante, que se encuentran en la Custodia del Tribunal N° T-43-
2012.
A fojas 123, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado a fojas
122 por la reclamada.
A fojas 204, se ordenó el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca, que confirma la resolución que recibió la causa a prueba y que rola a
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fojas 202.
A fojas 207, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don CARLOS GONZÁLEZ
CANALES, RUT N° 6.641.166-4, ya individualizado, quien interpone, dentro de plazo legal,
reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 46 a 59, todas de fecha 12.03.2012, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se determinaron
diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos
tributarios de febrero, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, junio, julio,
septiembre, octubre y noviembre de 2010, y enero de 2011; y Reintegro de Pagos Provisionales
Mensuales, correspondiente al período tributario de mayo de 2010, por la suma total de
$3.366.420.-, que incluye reajustes e intereses. Fundamentándose en las consideraciones de
hecho y de derecho ya expresadas en la parte expositiva precedente, solicitando se acoja su
reclamación y se anulen las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: A fojas 32 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados. Evacuando el traslado a fojas
76 y siguientes, la parte reclamada contesta la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 46 a 59, de fecha 12.03.2012, solicitando sea rechazada y se disponga el
giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas, en atención a las
alegaciones de hecho y de derecho, ya descritas previamente en la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado consistente en las Liquidaciones Nos. 46 a
59, de fecha 12.03.2012, que rola en fotocopias a fojas 53 y siguientes, determinó diferencias
por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos tributarios
de febrero, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, junio, julio, septiembre,
octubre y noviembre de 2010, y enero de 2011; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales,
correspondiente al período tributario de mayo de 2010, por la suma total de $3.366.420.-,
cantidad que incluye reajustes e intereses a esa fecha.
Se indica en la misma que, para los efectos de la Ley N° 18.320, no le beneficia
el incentivo al buen cumplimiento tributario debido a que no aportó la totalidad de su
documentación, aplicándose además lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
En dicho acto, el S.I.I. determinó agregar a la base imponible ya sea del Impuesto
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a las Ventas y Servicios y/o del Impuesto a la Renta, diferencias por los siguientes conceptos:
A.- Se rechaza uso de crédito fiscal y costo y/o gasto por no haber sido acreditado con la
documentación sustentatoria respectiva, ya que el contribuyente no aportó la documentación
solicitada.
B.- Se rechaza uso de crédito fiscal y/o costo por corresponder a adquisiciones ajenas al giro.
Además, dentro de las “Observaciones” se establece que el contribuyente tributa
en base a renta efectiva con contabilidad completa respecto de sus giros “Corretaje de
Productos Agrícolas”, “Obras Menores de Construcción” y “Servicio de Fotocopiado”; y en
Segunda Categoría respecto de sus giros de “Agentes y Liquidadores de Seguros”, “Contador” y
“Otras Actividades de Servicios Personales”.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el acto
reclamado, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario, y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que las facturas que habrían sido
emitidas por Mellafe y Salas y Casa Royal, en los períodos liquidados de julio de 2009 y de julio
y septiembre de 2010, y que se indican como faltantes en las liquidaciones de autos, no fueron
presentadas ante el S.I.I.
SEXTO: Que, por el contrario, resulta controvertido entre las partes lo siguiente:
1) Documentación que se habría solicitado por el S.I.I. al reclamante, mediante las
Notificaciones Nos. 316, de fecha 14.10.2010 y 63, de fecha 28.12.2010.
2) Efectividad que el reclamante habría acompañado la totalidad de la documentación solicitada
mediante las Notificaciones Nos. 316 y 63, y en qué fechas se produjo dicha entrega.
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3) Efectividad que el giro o actividades que ejerce el reclamante incluye la adquisición y
comercialización de caballos, novillos y vaquillas, consideradas en las facturas cuyo crédito
fiscal ha sido impugnado en las liquidaciones de autos.
4) La procedencia del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado que ha sido impugnado en
las liquidaciones de autos.
5) Si las adquisiciones del reclamante, rechazadas como costo y/o gasto en las liquidaciones
de autos, reunirían el cumplimiento de los requisitos legales para ser deducidos como tales en
la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
6) Efectividad que la Liquidación N° 58, no corresponde a un período tributario revisado en la
fiscalización que dio origen a los actos administrativos reclamados en autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 90 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer, resolución que se encuentra confirmada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca, según consta a fojas 202.
OCTAVO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, rindió la prueba
documental que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-43-2012, consistente en:
1) Sobre signado con la letra “a)”, que contiene: 3 Libros de compraventas IVA, timbrados
con fecha 24.01.2007, 30.03.2009 y 30.12.2010.
2) Libro de compras, folios 01 a 50, timbrado con fecha 24.05.2005, signado con la letra b).
3) Sobre signado con la letra “c)”, que contiene: 4 Talonarios de facturas de ventas del
reclamante, correspondientes a Nos. 611 a 660, 661 a 710, 711 a 729 y 730 al 755.
4) Talonario de facturas exentas de IVA, desde el N° 00001 al 00050, signado con letra “d)”.
5) Talonario de Guías de Despacho, desde el N° 00151 al 00200, signado con letra “e)”.
6) Talonario de Notas de Crédito, desde el N° 00003 al 00055, signado con letra “f)”.
7) Sobre signado con la letra “g)”, que contiene: Facturas de diversos proveedores, no
individualizadas, agrupadas en fajos correspondientes a períodos diciembre de 2007 a
septiembre de 2010.
8) Sobre signado con la letra “h)”, que contiene: 5 Talonarios boletas de ventas y servicios
afectos a IVA, correspondientes a los folios 5401 a 5500 (emitidas desde el 23.11.2007 al
26.11.2008); 5501 a 5600 (emitidas desde el 27.11.2008 al 27.05.2009); 5601 a 5700 (emitidas
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desde el 29.05.2009 al 31.08.2009); 8001 a 8098 (emitidas desde el 01.08.2009 al 12.01.2010)
y 8101 a 8200 (emitidas desde el 13.01.2010 al 24.05.2010).
9) Sobre signado con la letra “i)”, que contiene: Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, folio N° 0492614, de fecha 29.10.2010 (en cumplimiento de Notificación N°
316, de fecha 14.10.2010).
10) Sobre signado con la letra “j)”, que contiene: Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, sin folio, de fecha 28.01.2011 (en cumplimiento de Notificación N° 63, de fecha
28.12.2010).
11) Sobre signado con la letra “k)”, que contiene: Copia de Notificación N° 63, de fecha
28.12.2010, efectuada al reclamante, por el S.I.I.
12) Sobre signado con la letra “l)”, que contiene: Copia de Notificación N° 62, de fecha
12.03.2012, efectuada al reclamante, por el S.I.I.
13) Sobre signado con la letra “m)”, que contiene: Copia de Notificación N° 200/12, de
fecha 30.08.2010, efectuada al reclamante, por el S.I.I.
14) Sobre signado con la letra “n)”, que contiene: Fotocopia legalizada de folio 80, de Libro
de Compras y Ventas del mes de enero de 2010, del reclamante.
15) Sobre signado con la letra “o)”, que contiene: Fotocopia legalizada de folio 85, de Libro
de Compras y Ventas del mes de junio de 2010, del reclamante.
16) Sobre signado con la letra “p)”, que contiene: Cuadruplicado de factura N° 00678, del
reclamante, emitida con fecha 30.07.2008.
17) Sobre signado con la letra “q)”, que contiene: Duplicado de factura N° 00610, del
reclamante, emitida con fecha 05.07.2006.
18) Sobre signado con la letra “r)”, que contiene: Duplicado de factura N° 00502, del
reclamante, emitida con fecha 27.02.2004.
19) Sobre signado con la letra “s)”, que contiene: Cuadruplicado de factura N° 000751, del
reclamante, emitida con fecha 06.11.2012.
20) Sobre signado con la letra “t)”, que contiene facturas emitidas al reclamante,
correspondientes a: Nos. 0110721 y 0111351, de fecha 31.01.2008 y 29.02.2008,
respectivamente, N° 0991853, de fecha 20.02.2008, y N° 11946, de fecha 28.08.2008.
NOVENO: Que, adicionalmente, en su escrito de reclamación, la parte
reclamante presentó la siguiente documentación:
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1) A fojas 1 y siguiente, fotocopia de la Liquidaciones Nos. 46 a 59, de fecha 12.03.2012.
2) A fojas 3, fotocopia de Notificación N° 62, de fecha 12.03.2012.
3) A fojas 4, fotocopia de Notificación N° 164, de fecha 12.06.2011.
4) A fojas 5, fotocopia de Comprobante de fiscalización N° 1749953, de fecha 28.08.2009.
5) A fojas 6, fotocopia de Notificación N° 130, de fecha 25.05.2011.
6) A fojas 7, fotocopia de Notificación N° 103, de fecha 28.04.2011.
7) A fojas 8, fotocopia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio
0492614, de fecha 29.10.2010.
8) A fojas 9, fotocopia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, sin N° de
folio, de fecha 28.01.2011.
9) A fojas 16 y siguiente, fotocopia autorizada de mandato judicial de la parte reclamante a
don Andrés Jensen Larenas.
10) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-23-2012,
que contiene:
a) Facturas emitidas al reclamante, de diversos proveedores: N° 93, de fecha 30.09.2009;
N° 604, de fecha 30.10.2009; N° 166, de fecha 30.01.2010 y N° 168, de fecha 30.06.2010.
b) Legajo de 11 Facturas emitidas al reclamante, de diversos proveedores, signadas como
“Octubre de 2010”.
c) Legajo de 29 Facturas emitidas al reclamante, de diversos proveedores, signadas como
“Noviembre de 2010”.
d) Fotocopia legalizada de folio 15, del Libro de Compras y Ventas “Casa Matriz Long. Sur
km. 180, Teno”
e) Fotocopia de Libro de Compras y Ventas del reclamante, giro “Asesorías contables y
servicios”, correspondiente al mes de octubre (no indica año).
f) Fotocopia de Libro de compras y servicios del mes de noviembre de 2010, del reclamante,
correspondiente al giro “asesorías y servicios”.
g) Fotocopias de “Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales”,
correspondientes a remuneraciones de febrero de 2012, junio de 2011, mayo de 2010, agosto
de 2009, octubre de 2008, con “anexo trabajadores”.
h) Fotocopia de 11 cartas emitidas por el reclamante a Mellafe y Salas, de fechas
19.05.2009, 31.07.2008, 13.02.2009, 19.03.2009, 26.05.2009, 21.07.2009, 07.08.2009,
11.08.2009, 11.09.2009, 02.10.2009 y 30.10.2009.
i) Fotocopia de Orden de atención de Mellafe y Salas al reclamante, de fecha 02.06.2009.
j) “Mi información tributaria”, al 26.06.2012, correspondiente al reclamante y certificado de
nacimiento del mismo.
k) “Mi información tributaria”, al 26.06.2012, correspondiente a Sociedad Agrícola y
Ganadera San Luis Ltda. y certificado de nacimiento de socios.
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l) “Mi información tributaria”, al 26.06.2012, correspondiente a AGROTRANSPORTES
GONZATRANS LTDA. y certificado de nacimiento del socio Sebastián González Torres y de
doña Cecilia Carolina González Fuenzalida.
m) Fotocopia de Extracto de la sociedad AGROTRANSPORTES GONZATRANS LTDA.
n) Fotocopia de jurisprudencia Rol N° 6014-2012, de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la prueba
documental que rola a fojas 112 y siguientes, consistente en el Informe N° 11, de fecha
13.12.2012, emitido por la Jefe de Grupo N° 1 Fiscalización – Curicó, doña Silvana Canales
Villalobos.
UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada al evacuar el traslado respecto de
la reclamación tributaria, acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 41 y siguientes, copia certificada de Citación N° 42, de fecha 12 de julio, año
ilegible, emitida al reclamante.
2) A fojas 52, copia certificada de Notificación de N°, fecha y contenido manuscrito ilegibles.
3) A fojas 53 y siguientes, copia legalizada de Liquidaciones Nos. 46 a 59, emitidas al
reclamante.
4) A fojas 72, copia certificada de Notificación de N°, fecha y contenido manuscrito ilegibles.
5) A fojas 73 y siguiente, copia certificada de Cartilla SIIC del reclamante.
6) A fojas 75, copia certificada de hoja impresa sobre “Actividad Económica”, con detalle de
giro eliminado del reclamante.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
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actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. OPORTUNIDAD DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA PRESENTADA.
DÉCIMO CUARTO: Que, en forma previa a resolver el asunto litigioso de autos,
corresponde primeramente determinar la extemporaneidad de la reclamación tributaria alegada
por la parte reclamada, toda vez que indica que teniendo presente la notificación de las
liquidaciones de autos, el plazo para interponer el reclamo vencía el día 29.06.2012, fecha en la
cual fue presentado, pero se ordenó su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación, lo que se efectuó por el reclamante una vez ya certificado por el
Secretario Abogado del Tribunal el vencimiento del plazo, incorporando además alegaciones
nuevas desarrolladas en el primer y segundo otrosí de su presentación, mediante dos “se tenga
presente”. Señala que no obstante que el artículo 125 del Código Tributario, contempla un plazo
judicial y en consecuencia no fatal, el apercibimiento ahí previsto opera de pleno derecho, por
corresponder a una norma de excepción, que altera el efecto natural del vencimiento del plazo
fatal para presentar un reclamo y que por ende debe ser interpretado en forma restrictiva para
no irrogar perjuicio a alguna de las partes, por lo que el Tribunal debió haberlo hecho efectivo
sin necesidad de certificado previo, agregando que su parte sólo tomó conocimiento una vez
notificado el traslado por correo electrónico, por lo que le era imposible solicitar se hiciera
efectivo el apercibimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que para resolver la extemporaneidad alegada es necesario
tener presente los siguientes antecedentes que constan del proceso:
- A fojas 10 y siguientes, rola reclamación tributaria interpuesta con fecha 29.06.2012.
- A fojas 19 y siguiente, rola resolución en que se ordena al reclamante subsanar el reclamo,
dentro del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado para todos los
efectos legales.
- A fojas 22, rola certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de fecha 21.08.2012, en el
cual se indica que no consta en autos que la parte reclamante haya dado cumplimiento a lo
ordenado mediante resolución que rola a fojas 19 y siguiente.
- A fojas 23 y siguientes, rola escrito del reclamante a fin de dar cumplimiento a lo ordenado
previamente por el Tribunal.
- A fojas 30 y siguiente, rola resolución en que el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y
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confirió traslado del reclamo tributario al S.I.I. En dicha resolución se consideró que aún no se
había hecho efectivo el apercibimiento contemplado en la resolución que rola a fojas 19 y
siguiente y que el plazo establecido es de naturaleza judicial.
- A fojas 32 y siguientes, la parte reclamada interpuso recurso de reposición en contra de la
resolución precedente y, en subsidio, incidente de nulidad procesal de todo lo obrado,
fundamentados en los mismos argumentos por los cuales alega la extemporaneidad de la
reclamación tributaria.
- A fojas 39 y siguiente, el Tribunal rechazó el recurso e incidente subsidiario, indicados
previamente de acuerdo a las consideraciones consignadas en la misma resolución.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 124 del Código Tributario establece que el
reclamo debe interponerse dentro del término fatal de noventa días, contado desde la
notificación del acto correspondiente, esto es, del acto que se reclama.
Por otro lado, el artículo 125 del mismo cuerpo legal señala los requisitos que
debe cumplir la reclamación tributaria, estableciendo en el inciso final que si no se cumpliere
con ello, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando su subsanación bajo
apercibimiento de tener por no presentada la reclamación, dentro del plazo que señale el
tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, o quince cuando se trate de aquellas causas en
que se permita la litigación sin patrocinio de abogado.
En consecuencia, del análisis de las normas anteriores se tiene que claramente
la primera contempla un plazo legal, fatal, mientras que la segunda sólo establece un plazo
judicial que deberá ser señalado por el tribunal, el cual no podrá ser menor de tres días en el
caso se autos, toda vez que se trata de una causa que requiere de patrocinio de abogado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como ya se razonó durante la tramitación de la
causa al rechazarse el recurso de reposición y el incidente de nulidad procesal, resoluciones
que se encuentran ejecutoriadas, cabe señalar que los apercibimientos que penden de un plazo
judicial, esto es, de un plazo no fatal, no operan de pleno derecho y, por tanto, requieren
necesariamente de una declaración judicial en tal sentido, la cual no se efectuó con anterioridad
al escrito de la reclamante en que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal para subsanar
su reclamación tributaria.
Por lo demás, consta en autos que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo
legal de 90 días, contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que las
liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 12.03.2012, según consta a fojas 3, no
pudiendo entenderse que debido a la subsanación efectuada la presentación anterior pase a ser
extemporánea, pues si se considerara que ella no era suficiente, es decir, si el contribuyente no
subsana los defectos de su reclamo tributario, la sanción legal prevista es la de tener por no
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presentada la reclamación para todos los efectos legales y no la extemporaneidad.
A lo anterior se agrega que no es efectivo que la parte reclamante hubiese
agregado nuevas alegaciones en el escrito de subsanación, ya que sólo se limitó a dar
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en su oportunidad y así lo consideró el Tribunal, al
entender que lo indicado en el Primer Otrosí del escrito que rola a fojas 23 y siguientes,
correspondía a los fundamentos de las liquidaciones practicadas por el S.I.I.
Que en consecuencia, conforme a lo expuesto, sólo cabe concluir que la
alegación de extemporaneidad planteada por la reclamada deberá ser desestimada.
II.- OPORTUNIDAD DE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIONES DE AUTOS.
DÉCIMO OCTAVO: Que determinado lo anterior, corresponde analizar la
alegación del reclamante consistente en que la citación y las liquidaciones se emitieron fuera de
los plazos legales, en atención a que no se habría dado cumplimiento al plazo de 6 meses
previsto en el inciso 4° de la Ley N° 18.320. Fundamentándose su pretensión en que, con fecha
14.10.2010, según Notificación N° 316, folio 0492614, fue requerido para que el día 29.10.2010
presentara su documentación tributaria del período junio de 2009 a septiembre de 2009, la cual
presentó y luego, con fecha 28.12.2010, a través de la Notificación N° 63, folio 0180334, fue
requerido para que el día 28.01.2011 presentara “documentación de IVA por el período de
Diciembre de 2007, Noviembre de 2010” y Renta del año tributario “2008-2010”, lo cual también
cumplió en la fecha exigida. Indica que, en forma posterior, fue notificado en dos oportunidades,
los días 28.04.2011 y 25.05.2011 con el objeto que complementara la documentación de la
Notificación N° 63, lo que no hizo por formar parte de la ya antes entregada y recepcionada.
Señala que más de 10 meses después de la primera notificación y 7 de la segunda, el día
12.07.2011, fue notificado de la Citación N° 42, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, dando respuesta a la misma el día 12.09.2012, en plazo ampliado por la
Jefa de Grupo doña Silvana Canales, “todo dentro del marco de la Ley N° 18.320”.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que si bien el contribuyente se
presentó con la documentación en la fecha de vencimiento del plazo de la Notificación N° 63,
efectuada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 18.320, se dejó constancia que los
antecedentes se recibieron “Sin chequear por la fiscalizadora”, labor que se efectuó con
posterioridad al momento de practicarse la auditoría, requiriéndole después a través de las
Notificaciones Nos. 103 y 130, de fechas 28.04.2011 y 25.05.2011, respectivamente, que diera
total cumplimiento a la Notificación N° 63, de 28.12.2010, en el sentido de aportar la
documentación que faltaría. De este modo, dice, resulta evidente que el reclamante sólo aportó
parcialmente la documentación solicitada y, por consiguiente, no le benefician los plazos
dispuestos en la Ley N° 18.320, pudiendo fiscalizar y verificar todos los períodos comprendidos
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dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y pudiendo practicar
la Citación correspondiente sin el límite de 6 meses, razón por la que debe desestimarse lo
alegado por el reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que en lo pertinente del Artículo Único de la Ley N° 18.320,
que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, se establece lo siguiente:
“1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por
los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63
del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.”
“3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°,” … “y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos
en la notificación indicada en dicho número.”
“4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en
el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado,
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1.”
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo expuesto, en el caso de autos deberá dilucidarse
primeramente qué acto o actos se notificaron a la parte reclamante conforme al Artículo Único
de la Ley N° 18.320, toda vez que de los dichos de la parte reclamante no queda claro si
correspondió a la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010 o bien a la Notificación N° 63, de
fecha 28.12.2010, mientras que el S.I.I. alega fue este último. Lo anterior es importante, ya que
a través de dicho acto se determina la fecha de vencimiento del plazo con que contaba el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos y a contar de esa última data se debe
contabilizar el plazo de 6 meses que disponía el S.I.I. para emitir la Citación correspondiente,
previsto en el numeral 4° de dicha ley. Y en el caso de haberse excedido el término de 6 meses
antes indicado, se deberá establecer si ello era posible para el S.I.I. de acuerdo a lo alegado,
esto es, que al contribuyente no le serían aplicables los beneficios contemplados en la Ley N°
18.320 debido a que no habría aportado toda la documentación requerida conforme a la misma,
dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 63 del Código Tributario, según lo dispone el
numeral 1° antes transcrito.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para pronunciarse respecto de la alegación
planteada por la parte reclamante, cabe tener presente la siguiente cronología de hechos que
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se constatan del análisis de lo expuesto por las partes en sus escritos respectivos en conjunto
con la documentación que se enunciarán:
1.- Con fecha 14.10.2010, según Notificación N° 316, folio 0492614, se solicitó al reclamante
acompañara documentación tributaria del período 06/2009 al 09/2010, según consta de lo
manifestado por la parte reclamante en su reclamación tributaria y de lo que indica el numeral
1.- del Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, emitido por doña Silvana Canales Villalobos, Jefe de
Grupo N° 1 Fiscalización – Curicó del S.I.I., que rola a fojas 112 y siguientes;
2.- Con fecha 29.10.2010, el contribuyente aportó la documentación solicitada dando íntegro
cumplimiento a la Notificación N° 316, antes citada, según consta del “Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, que rola a fojas 8, en concordancia con lo
indicado en el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, que rola a fojas 112 y siguientes;
3.- Con fecha 28.12.2010, según Notificación N° 63, el contribuyente fue requerido para
presentar su documentación tributaria de los períodos tributarios que se indicarán más adelante;
4.- Con fecha 28.01.2011, el contribuyente aportó la documentación tributaria de que da cuenta
el “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, que rola a fojas 9, en la cual se
consignó lo siguiente “Nota: Todo sin chequear por la fiscalizadora”;
5.- Con fecha 28.04.2011, a través de la Notificación N° 103, el S.I.I. solicitó al contribuyente, en
1° requerimiento, presentar antecedentes que se detallan en un día no legible de mayo de 2011,
indicando lo siguiente: “dar cumplimiento total a Notif. N° 63, del 28.12.2010 según Ley 18.320
…(ilegible) facturas emitidas desde N° 661 a 690 y guías de despacho … (ilegible) desde
diciembre 2007 a … (ilegible) 2009”, según consta en la fotocopia acompañada por el
reclamante, que rola a fojas 7;
6.- Con fecha 25.05.2011, a través de la Notificación N° 130, el S.I.I. solicitó al contribuyente, en
1er. requerimiento, presentar antecedentes que se detallan el día 30.05.2011, indicando lo
siguiente: “dar cumplimiento total a Notificación N° 63 del 28.12.2010 según Ley 18.320 de
1.984 donde faltaría facturas de proveedores de … (ilegible) de 2010 y Libro de Compras con los
registros de octubre y noviembre de 2010”, según consta en la fotocopia del mismo documento
acompañada por el reclamante, que rola a fojas 6;
7.- Con fecha 12.07.2011, a través de la Notificación N° 164, cuya copia rola a fojas 4, se
comunicó al contribuyente la Citación N° 42, de la misma fecha; y
8.- Con fecha 12.03.2012, a través de la Notificación N° 62, cuya copia rola a fojas 3, se
comunicaron al contribuyente las Liquidaciones Nos. 46 a 59, reclamadas en autos.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación a cuál sería el acto en que se practicó el
requerimiento de antecedentes conforme a la Ley N° 18.320, es posible concluir del análisis de
los antecedentes, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo probanzas en contrario,
que aquél corresponde a la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010.
En efecto, si bien no se encuentran acompañados a los autos ni la Notificación N°
316, de fecha 14.10.2010, ni la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, es posible constatar
que en los antecedentes tenidos en cuenta para la emisión de las Liquidaciones de autos, cuya
fotocopia rola a fojas 53 y siguientes, se indica que: “Mediante Notificación N° 63 de fecha
28.12.2010 según Ley 18.320 de 1984, se solicitó la siguiente documentación: …”, lo cual no fue
impugnado expresamente en su reclamación tributaria por el contribuyente, quien sólo se limitó
a señalar que la Citación se emitió más de 10 meses después de la primera notificación y 7 de
la segunda. Unido a lo anterior, se puede mencionar que la Citación N° 42, de fecha 12.07.2011,
cuya fotocopia rola a fojas 41 y siguientes, también consigna que: “Para los fines de
fiscalización y al amparo de la Ley N° 18.320 de 1984 y sus modificaciones posteriores Ud. Ha
sido notificado mediante notificación N° 63 de fecha 28.12.2010, para que presente al Servicio
toda su documentación contable tributaria”.
Por otro lado, cabe indicar que, de acuerdo a los dichos del reclamante que
coinciden con lo indicado en el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, emitido por el S.I.I., que rola
a fojas 112 y siguientes, a través de la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010, sólo se solicitó
documentación tributaria del período 06/2009 a 09/2010, la que debía ser presentada con fecha
29.10.2010; mientras que en la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, se habría solicitado la
presentación, dentro del plazo de un mes, de la documentación tributaria de los últimos treinta y
seis períodos mensuales anteriores al requerimiento de antecedentes, según consta en lo
indicado en el Informe N° 11, antes citado, aportado por la reclamada y según consta de los
documentos acompañados de que da cuenta el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de fecha 28.01.2011, que rola a fojas 8, acompañado por el reclamante. De lo
anterior, es posible colegir que sólo las circunstancias relacionadas con la Notificación N° 63, de
fecha 28.12.2010, guardan armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo Único de la
Ley N° 18.320 y, por lo tanto, sólo dicha notificación puede presumirse se practicó conforme a
esa norma legal, ya que de acuerdo a las máximas de este sentenciador, los requerimientos
que se practican por el S.I.I. conforme a esta ley se adecuan a sus disposiciones, exigiendo al
contribuyente que presente, dentro del plazo de un mes, su documentación tributaria
correspondiente al Impuesto a las Ventas y Servicios de los últimos 36 meses anteriores a la
fecha del requerimiento, requisitos que no reúne la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010,
pues en esta sólo se exigieron los documentos tributarios de un período menor al indicado por
la ley, los que debían ser presentados al día 29.10.2010, vale decir, en un plazo de 15 días y no
en el plazo de un mes como debió haberse establecido si se hubiera notificado conforme a la
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Ley N° 18.320.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, para determinar si la Citación se emitió
dentro del plazo fatal de 6 meses previsto en el numeral 4 de la Ley N° 18.320, es necesario
reiterar que éste se contabiliza desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1 de dicha ley, plazo
este último que corresponde a un mes desde la fecha de notificación respectiva, sin perjuicio de
la eventual ampliación de hasta un mes según lo contemplado en la misma norma legal,
situación que no aconteció en el caso de autos.
Que, así las cosas, habiéndose determinado que el acto mediante el cual se
practicó el requerimiento al contribuyente reclamante conforme a la Ley N° 18.320 fue la
Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, a partir de dicha fecha corresponde contabilizar el
plazo de un mes de que disponía el contribuyente para presentar la documentación solicitada, el
cual vencía por tanto el día 28.01.2011, comenzando a correr a contar de esta última fecha el
término fatal de 6 meses para la emisión de la citación respectiva, plazo que por tanto vencía el
día 28.07.2011.
En consecuencia, constando en autos que la Citación N° 42 fue emitida y
notificada al contribuyente con fecha 12.07.2011, debe concluirse que ésta se encuentra dentro
del término fatal de 6 meses, por lo que corresponde desestimar la alegación planteada por el
reclamante, en relación a que dicho acto se habría emitido fuera de los plazos legales previstos
en la Ley N° 18.320, no resultando necesario, en este sentido y de acuerdo a lo indicado en la
parte final del considerando Vigésimo, determinar si el contribuyente presentó o no en forma
completa la documentación requerida a través de la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la parte reclamante también alegó que las
liquidaciones se encuentran emitidas fuera de plazo legal, citando al efecto el artículo 24 del
Código Tributario y la Ley N° 18.320.
Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24 del Código Tributario
establece que, en el caso de los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior, pero no establece un plazo para ello, toda vez que éste se
encuentra regulado en el artículo 200 del mismo cuerpo legal referido, norma que indica que
dicha actuación administrativa podrá efectuarse dentro del término de tres años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Que así las cosas, teniendo
presente que la diferencia de impuestos más antigua liquidada en el caso de autos corresponde
al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de febrero de 2009, cuyo pago debió efectuarse el día
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12.03.2009, desde esa fecha el término legal de prescripción de tres años no alcanzó a
transcurrir, pues las liquidaciones reclamadas se notificaron personalmente con fecha
12.03.2012, vale decir, dentro del plazo de tres años contemplado en el artículo 200 del Código
Tributario, según da cuenta la fotocopia de la Notificación N° 62, que rola a fojas 3.
Por otro lado, tal y como se transcribe en el considerando Décimo Noveno, el
numeral 4° de la Ley N° 18.320 establece que el Servicio dispone del plazo fatal de seis meses
para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso de períodos tributarios que se han examinado, es decir, dentro de ese término
el órgano fiscalizador puede emitir cualquiera de dichos actos para dar cumplimiento a la Ley N°
18.320 y que en el caso de autos correspondió a la Citación N° 42, de fecha 12.07.2011, razón
por la cual el plazo de 6 meses no le es aplicable a las liquidaciones de autos.
En consecuencia, teniendo presente lo razonado precedentemente, debe
concluirse que las liquidaciones de autos se encuentran emitidas y notificadas dentro de plazo
legal, por lo que corresponde rechazar la alegación de extemporaneidad invocada por la parte
reclamante.
III.- PROCEDENCIA DE CRÉDITO FISCAL Y DE GASTOS O COSTOS RECHAZADOS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que determinado lo anterior corresponde analizar el crédito
fiscal IVA y los gastos o costos rechazados, determinados por el S.I.I. en las liquidaciones
reclamadas de autos, de acuerdo a las alegaciones de las partes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en primer lugar, la parte reclamante cuestiona las
LIQUIDACIONES Nos. 49, 50, 52 y 53, correspondientes a los períodos septiembre de 2009,
octubre de 2009, enero de 2010 y junio de 2010, respectivamente, las cuales se fundamentan en
el rechazo del crédito fiscal por compras no pertenecientes al giro o actividad económica que
realiza de comercialización de productos agropecuarios y que se encontraría indicada en su
documentación tributaria.
Al respecto, la parte reclamada señala que en los períodos previamente citados, el
contribuyente auditado pretendió respaldar el crédito fiscal declarado con facturas de compras de
mercaderías ajenas a los giros que desarrolla, ya que aquellas dan cuenta de la adquisición de
caballos, novillos y vaquillas, en circunstancias que nunca ha dado aviso del inicio de actividades
en el giro de comercialización de ganado vivo o similares, resultando improcedente entender que
el giro de “corretaje de productos agrícolas” comprenda este tipo de comercio, ya que se refiere a
legumbres y frutos secos, existiendo códigos específicos como por ejemplo los Nos. 511020 y
512110, de corretaje de ganado (ferias de animales) y venta al por mayor de animales vivos,
respectivamente. Cita al efecto el artículo 68 del Código Tributario y menciona que el
22
contribuyente tiene la obligación legal de informar al S.I.I. cualquier modificación al giro que
desarrolle o la ampliación del mismo. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes
analizados en su oportunidad no se encontraron documentos que permitieran presumir que
dichos animales fueron adquiridos con el ánimo de reventa, como exige la ley para entender que
desarrolla alguna actividad comercial y que, en razón de ella, pueda reconocérsele el derecho a la
utilización del crédito fiscal, toda vez que los animales se mantienen en la parcela de un hermano
desde la fecha de su adquisición, sin efectuar actividad económica alguna, lo que permite colegir
que los adquirió para su uso personal o familiar. Por consiguiente y citando lo dispuesto en el
artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA, concluye que no da derecho a la utilización del crédito fiscal, el
IVA recargado en dichos documentos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en relación con el artículo 39 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977,
sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen que el crédito
fiscal IVA está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al
Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que
pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas
contenidas en la ley. Además, dichas normas y las siguientes, establecen que dará derecho a
crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente, estableciendo además las situaciones que no dan derecho al crédito, entre ellas,
aquellas que no guardan relación directa con la actividad del vendedor.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar su alegación, el
reclamante acompañó la documentación indicada en los numerales 11 a 19 del considerando
Octavo, mientras que la reclamada acompañó la Cartilla SIIC del contribuyente reclamante, que
rola a fojas 73 y siguiente, y una copia de la Actividad Económica eliminada por este último, que
rola a fojas 75.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la alegación del reclamante consistente en que su
giro incluye el corretaje y comercialización de productos agropecuarios deberá ser rechazada,
en consideración a que no consta su inserción ni en la documentación tributaria por él
acompañada ni en aquella aportada por el S.I.I., así como tampoco consta que haya ejercido
dicha actividad como tal durante el período liquidado.
En efecto, del análisis de los antecedentes precedentemente señalados, se
constata que en el S.I.I. se registran las siguientes actividades del reclamante: Obras menores
en construcción; Corretaje de productos agrícolas; Agentes y Liquidadores de Seguros;
Actividades de contabilidad, “Teneduría D”; Servicios de fotocopias; otras actividades de
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servicios personales. Además, se acreditó por el S.I.I. que el reclamante eliminó la actividad de
“Otros Servicios De Corretaje”, con fecha 14.07.2006.
Por otra parte, de los documentos acompañados por el reclamante es posible
comprobar que su giro sólo incluye el Servicio de Fotocopiado, Comercialización y corretaje de
productos agrícolas, Servicio de Corretaje en Transporte de Carga, Servicio de Construcción de
Obras Menores y Representaciones. Es decir, de la referida documentación no consta que el
contribuyente incluya la Comercialización y corretaje de productos agropecuarios que invoca,
sino sólo la de productos agrícolas.
Que, al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define las
siguientes palabras en la forma que en cada caso se indica:
- Agrícola: “1.adj. Perteneciente o relativo a la agricultura o a quien la ejerce”; “2.com.
agricultor”.
- Agricultura: “1.f. Labranza o cultivo de la tierra”; “2.f. Arte de cultivar la tierra”.
- Agricultor: “1.m. y f. Persona que labra o cultiva la tierra.”
- Ganadería: “1.f. Conjunto de los ganados de una región o país”; “2.f. Conjunto de reses
bravas de la misma casta que se conocen con el nombre del propietario”; “3.f. Crianza,
granjería o tráfico de ganados”.
- Agropecuario: “1.adj. Que tiene relación con la agricultura y la ganadería”.
- Producto: “1. m. Cosa producida”; “2. m. Caudal que se obtiene de algo que se vende, o el
que ello reditúa”; “3. m. Mat. Cantidad que resulta de la multiplicación.”
Que, así las cosas y conforme a los conceptos antes transcritos, no es posible
dar al término de “productos agrícolas” el significado extensivo a productos ganaderos o de la
ganadería, toda vez que son términos distintos, pudiendo ser agrupadas sólo bajo el concepto
de agropecuario, giro que el reclamante no acreditó tener indicado en la documentación citada,
no siendo efectiva su alegación en cuanto a que se encuentre señalada y, por tanto, reconocida
por el órgano fiscalizador en alguna de las notificaciones que le fueron practicadas y que rolan a
fojas 3, 4, 6 y 7, tal y como manifiesta en su reclamación tributaria.
TRIGÉSIMO: Que, no obstante lo precedentemente señalado, tampoco se ha
logrado acreditar que el reclamante se dedique en forma habitual a la venta de animales y que,
en consecuencia, reúna en dicho sentido los caracteres de “vendedor” previstos en el N° 3 del
artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, si bien acompañó las
facturas Nos. 502, 678 y 751, de fecha 27.02.2004, 30.07.2008 y 06.11.2012, respectivamente,
que se encuentran en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-43-2012, éstas no dan cuenta de una
cantidad ni frecuencia tal que permita presumir la habitualidad referida, a lo que se agrega que
tampoco se acreditó su registro en la contabilidad, ya sea porque no se acompañó la
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correspondiente a dichos períodos, o bien, como en el caso de la factura N° 678, este registro
se encuentra alterado, según consta del folio 18 del Libro de Ventas timbrado con fecha
24.01.2007.
Por lo demás, el reclamante tampoco probó que los animales adquiridos
mediante las facturas cuestionadas en las liquidaciones por el órgano fiscalizador y que
corresponden a la compra total de: 2 caballos inscritos (30.09.2009), 5 vaquillas (30.10.2009 y
06.2010) y 2 novillos (01.2010 y 06.2010), formaran parte de su activo fijo o realizable, de
acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 de la misma ley antes citada, razones
todas que no permiten tener por probada la procedencia del crédito fiscal respecto de dichas
adquisiciones liquidadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con las LIQUIDACIONES Nos. 46, 48,
51, 54 y 55, correspondientes a los períodos de febrero, julio y noviembre de 2009, y julio y
septiembre de 2010, respectivamente, el reclamante señala que se refieren a facturas
extraviadas emitidas por Mellafe y Salas y Casa Royal, las cuales no fue posible recuperar ni
obtener copia debido al gran volumen de ventas que efectúan los proveedores, quienes además
fueron afectados por el terremoto de fecha 27.02.2010. Agrega que, también, le fueron
rechazadas facturas por consumos que les dio a sus trabajadores en oportunidades especiales,
por no aportar documentación laboral previsional que comprobara que efectivamente trabajaba
con más personal, la cual nunca le fue solicitada, situación que, por lo demás, la misma
fiscalizadora habría podido constatar en su domicilio al ser recibida por distintas personas.
Que, sobre lo anterior, la parte reclamada manifiesta que son insuficientes las
excusas dadas por el reclamante respecto de la inexistencia de las facturas que respalden el
crédito fiscal impugnado, citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 23 N°
1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a lo que añade que tampoco dio aviso de
pérdida de las mismas, conforme al artículo 97 N° 16 del código señalado. A su vez, expresa
que el rechazo del crédito fiscal de los períodos de “febrero, marzo, abril, julio, noviembre y
diciembre de 2009 y septiembre de 2010”, se produce por estar respaldado en facturas ajenas
al giro del contribuyente, lo que se reconocería por el reclamante al señalar que corresponden a
adquisiciones para el consumo de sus trabajadores en ocasiones especiales, por lo que dice
podrían ser aceptados como gastos, pero siempre y cuando reúnan los requisitos para ello.
Añade que debe desestimarse lo alegado por la reclamante en cuanto a que la fiscalizadora
nunca le solicitó el tipo de documentación que menciona, por cuanto era su obligación acreditar
la efectividad de las operaciones y la procedencia de los gastos, haciendo presente que las
compras de vinos, carretes y volantines son reiteradas y de bajo monto, que más bien dan
cuenta de compras para consumo personal; y que los grabadores de DVD acceden a su
actividad informada de segunda categoría, de “Agente y Liquidador de Seguros”, que no se
encuentra afecto a IVA y que del mismo modo no pueden ser deducidos para determinar la
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renta líquida imponible del año tributario 2010.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las Liquidaciones Nos. 48, 54 y 55,
que impugnan, entre otros, el crédito fiscal no acreditado respecto de facturas que habrían sido
emitidas por los proveedores Mellafe y Salas y Casa Royal, que el reclamante señala extravió,
cabe señalar que no obstante la libertad de medios probatorios, prevista en el artículo 132 del
Código Tributario, de las probanzas aportadas a los autos no es posible verificar la procedencia
de dicho crédito fiscal cuestionado.
En efecto, si bien es posible constatar del Libro de Compras del reclamante que
éste registró las operaciones objetadas, en los períodos de julio de 2009 y julio y septiembre de
2010, de dichas anotaciones no es posible verificar qué bienes se adquirieron, a fin de
determinar si corresponden o no a compras que cumplan los requisitos legales que autorizan a
otorgar crédito fiscal, como por ejemplo si se trata de adquisiciones dentro del giro del
contribuyente y la efectividad de las operaciones. Sin embargo, de dichas anotaciones es
posible constatar que no concuerdan las alegaciones del reclamante en relación con la factura
N° 339, impugnada en el período de julio de 2009 y considerada en la Liquidación N° 48, toda
vez que, según registró en el folio 28 vuelta, dicho documento habría sido emitido por HSI
Electrónica Industrial, mientras que sus alegaciones se refieren al extravío de las facturas
emitidas por proveedores distintos, esto es, Mellafe y Salas y por Casa Royal.
Por lo demás, de las copias de cartas que el contribuyente acompañó, en las
cuales adjunta fotocopias de cheques y que dice habría expedido al proveedor Mellafe y Salas,
tampoco es posible comprobar la procedencia del crédito fiscal cuestionado. Lo anterior debido
a que se trata de fotocopias de documentos emitidos por la misma persona que los presenta en
juicio, que no es posible verificar que efectivamente se hayan enviado a sus destinatarios ni
menos que hubiesen sido recibidos por aquellos, a lo que se debe agregar que se trata de
documentos que no corresponden a los períodos de julio y septiembre de 2010, impugnados en
las Liquidaciones Nos. 54 y 55, que se refieren al proveedor respectivo, ya que las cartas
registran como fecha de emisión entre los días 31.07.2008 y 30.10.2009, mientras que los
cheques abarcan los períodos marzo 2009 a enero de 2010.
Que, así las cosas, no habiéndose acreditado la procedencia del crédito fiscal
impugnado en las Liquidaciones Nos. 48, 54 y 55, la reclamación a su respecto deberá ser
desestimada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con las Liquidaciones Nos. 46, 48, 51
y 55, que incluyen la impugnación del crédito fiscal que considera facturas por la adquisición de
vino, carretes de hilo y de un grabador de DVD, así como respecto de la LIQUIDACIÓN N° 47,
que también se encuentra reclamada en general y que igualmente considera el rechazo del
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crédito fiscal por la compra de vino, cabe manifestar que la reclamación también deberá ser
desestimada, por cuanto no se ha acreditado su procedencia como crédito fiscal ni como costo
o gasto que autorice su deducción en la determinación de la renta imponible del reclamante.
Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, no se acreditó por el reclamante que dichas adquisiciones
formen parte de su activo fijo o realizable o que se trate de gastos generales, que digan relación
con alguno de los giros o actividades que desarrolla, los cuales fueron determinados por el
Tribunal en el considerando Vigésimo Noveno. Por lo demás, de los propios dichos del
contribuyente puede incluso colegirse lo contrario, es decir, que no forman parte de su giro o
actividad, toda vez que fundamentó su petición en que se trataría de bienes adquiridos para ser
consumidos por sus empleados en ocasiones especiales.
Además, tampoco se acreditó la procedencia de dichas adquisiciones como
costos o gastos tributarios que autoricen a ser deducidos de la determinación de la renta líquida
imponible, ya que al respecto sólo se aportaron algunos documentos de “Declaración y Pago
Simultáneo de Obligaciones Previsionales” del reclamante, con el anexo de tres trabajadores,
documentos que no son suficientes para tener por acreditada la necesariedad de dichos gastos
de vinos y/o carretes de hilo para la generación de renta, en el sentido que no se ha acreditado
la obligación que tenía el contribuyente de incurrir en ellos, a lo que se agrega que ni siquiera se
indicaron en qué consistían las “ocasiones especiales” a las cuales hace referencia.
Agregándose, respecto de la adquisición del grabador de DVD, que no se
acreditó que la misma se corresponda con alguno de los giros afectos a IVA que desarrolla el
contribuyente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, corresponde analizar la alegación del
reclamante en relación a las liquidaciones en que le fueron practicadas diferencias de
impuestos fundamentadas en que no habría aportado toda su documentación en cumplimiento
de los requerimientos efectuados por el órgano fiscalizador en las Notificaciones Nos. 316, de
fecha 14.10.2010 y 63, de fecha 28.12.2010, toda vez que dice que sí la acompañó
íntegramente en dichas oportunidades, razón por la cual no aportó la solicitada en las
notificaciones folio 0492696, de 28.04.2011 y folio 0494352, de fecha 25.05.2011, por formar
parte de aquella ya acompañada anteriormente. Señala que prueba de lo anterior es el Acta de
recepción de documentos de fecha 28.01.2011 y los tickets anotados por la fiscalizadora en sus
libros de contabilidad.
Que, sobre este punto, el S.I.I. señala que en la fecha de vencimiento del plazo
de la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, efectuada de conformidad con la Ley N° 18.320,
el reclamante se presentó con la documentación pero se dejó constancia expresa, en el acta de
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recepción de fecha 28.01.2011, que esta se recibió “Sin chequear por la fiscalizadora”. Agrega
que luego del chequeo en el proceso de auditoría, se le requirió mediante la Notificación N°
103, de fecha 28.04.2011, y la Notificación N° 130, de fecha 25.05.2011, dar expreso
cumplimiento a la Notificación N° 63 previamente indicada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en el contexto anterior, cabe tener presente que las
liquidaciones que se fundamentan en la falta de documentación corresponden a las
LIQUIDACIONES Nos. 56 y 57, referidas a los períodos octubre y noviembre de 2010,
respectivamente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que del mérito de los antecedentes se puede constatar
que efectivamente en el “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación” de fecha
29.10.2010, se acompañó toda la documentación que le habría sido solicitada al contribuyente a
través de la Notificación N° 316, de fecha 14.10.2010, de acuerdo a lo que se lee en el Informe
N° 11, emitido por el S.I.I., que rola a fojas 112 y siguientes.
Ahora bien, respecto de la segunda “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
documentación” de fecha 28.01.2011, que rola a fojas 9, es posible constatar que efectivamente
los antecedentes ahí consignados corresponden a los solicitados en la Notificación N° 63, de
fecha 28.12.2010, de acuerdo a lo que se indica le fue requerido al contribuyente, según se
refiere en la misma liquidación de autos y en el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, que rola a
fojas 112 y siguientes, entre los cuales se señalan en forma expresa y marcados con una “x”
(antes de los datos telefónicos), los siguientes: “Facturas de proveedores desde Diciembre del
2007 a Mayo del 2009 y Octubre y Noviembre del 2010”, vale decir, se mencionan
expresamente como acompañadas las facturas de proveedores de los meses de octubre y
noviembre de 2010 en las cuales se fundamentan después la Citación y las Liquidaciones
reclamadas en autos.
Además, se constata del acta de fecha 28.01.2011, que se insertó por el personal
del S.I.I. la siguiente oración: “Nota: Todo sin chequear por la fiscalizadora”, respecto de la
cual es necesario señalar que, a juicio de este sentenciador, no es posible se confiera el valor
que la parte reclamada pretende, ya que dichas actas deben otorgar certeza tanto al S.I.I. como
al contribuyente, de tal forma que ninguna de las partes involucradas pueda dudar respecto de
los documentos que han sido puestos a disposición del órgano fiscalizador. En consecuencia,
esta “Nota” no puede ser oponible en perjuicio del contribuyente, más aún cuando las
Liquidaciones Nos. 56 y 57 sólo se encuentran fundamentadas en no haberse acompañado la
documentación solicitada por el S.I.I., razones por las que la reclamación tributaria interpuesta
deberá ser acogida en esta parte.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en relación con la LIQUIDACIÓN N° 58, el
reclamante alega su improcedencia debido a que el período tributario de enero de 2011 no
habría sido revisado por el órgano fiscalizador.
Que, al respecto, la parte reclamada no efectúa defensa alguna, sin perjuicio de
lo cual en la parte petitoria de su traslado solicitó el rechazo de la reclamación tributaria.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que del mérito de la
misma liquidación que rola a fojas 53 y siguientes, contrastada con la Citación N° 42, de fecha
12.07.2011 y el Informe N° 11, de fecha 13.12.2012, que rola a fojas 112 y siguientes, es posible
constatar que la fiscalización del contribuyente se refirió a los períodos de IVA comprendidos
entre diciembre de 2007 a noviembre de 2010 y Renta de los años tributarios 2008 a 2010, por
lo que efectivamente el período de enero de 2011 no se encuentra incluido dentro del período
requerido mediante la Notificación N° 63, de fecha 28.12.2010, efectuada en el marco de la Ley
N° 18.320, la cual requiere expresamente que la notificación incluya los períodos a revisar.
Por lo demás, si bien puede verificarse de la “Hoja de Trabajo N° 3: Cadena del
IVA”, que el S.I.I. calculó una diferencia de impuesto del período de enero de 2011 basada en
los períodos revisados conforme a la Ley N° 18.320, lo cierto es que no consta en autos que la
misma hubiese sido puesta en conocimiento del contribuyente, ya que no hay referencia de ella
en la Notificación N° 164, de fecha 12.07.2011, que comunicó la Citación N° 42, o bien en la
Notificación N° 62, de fecha 12.03.2012, en que se comunicaron las Liquidaciones reclamadas,
actos administrativos que, además, no contienen ninguna referencia a esta diferencia de
impuesto, razones todas por las que la reclamación interpuesta deberá ser acogida en esta
parte.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, en relación con la LIQUIDACIÓN N° 59,
que se refiere al concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cabe señalar que teniendo presente que el reintegro determinado tiene como sustento las
diferencias impositivas liquidadas en los períodos anteriores y que algunos de ellos han sido
desvirtuados por el reclamante, corresponde entonces que la reclamación sea acogida
parcialmente a su respecto, por cuanto al dejarse sin efecto las Liquidaciones Nos. 56, 57 y 58,
los montos de IVA correspondientes deberán ser rebajados del reintegro determinado.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado, en forma total, los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos.
56, 57 y 58, y en forma parcial, la Liquidación N° 59, todas de fecha 12.03.2012, por lo que,
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta
deberá ser acogida en esta parte, ordenándose la anulación total o parcial de dichas
29
liquidaciones, según el caso.
Que, por el contrario, la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que
se fundamentan las Liquidaciones Nos. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, y sólo lo ha
hecho parcialmente respecto de la Liquidación N° 59, todas de fecha 12.03.2012, debiendo por
tanto desestimarse el reclamo en la parte no desvirtuada, confirmándose el actuar del órgano
fiscalizador y disponiéndose la emisión de los giros correspondientes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a las
partes, por no haber resultado ninguna totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
CARLOS GONZÁLEZ CANALES, RUT N° 6.641.166-4, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 46 a 59, todas de fecha 12.03.2012, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II.- ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 56, 57 y 58, de fecha 12.03.2012, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- ANÚLESE PARCIALMENTE la Liquidación No. 59, de fecha 12.03.2012,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos
contemplados en la parte considerativa de la presente resolución. En lo demás, CONFÍRMASE
dicha liquidación.
IV.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y
55, de fecha 12.03.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
30
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la emisión de los actos
anulatorios, de reliquidación y de giros correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2013-08-21T19:58:43-0400
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.