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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00028-2012 · 12 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00028-2012
RUC
12-9-0000254-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 12-9-0000254-6; 12-9-0000255-4 RIT GR-07-00028-2012; GR-07-00030-2012 Talca, doce de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas 40 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-9- 0000254-6, comparece don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, abogado, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur Km. 173,6, camino Teno, Región del Maule, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se acoge en parte la solicitud de devolución de IVA Exportador, según Formulario 3600, folio N° 10033251 y Formulario 3601, folio N° 28210, correspondiente al período tributario de febrero de 2011, por un monto de $772.793.487.- Expone que su representada presentó con fecha 26.04.2011, dentro de plazo legal, una solicitud de devolución de IVA Exportador, de conformidad con el artículo 36 del D.L. N° 825, por el período tributario febrero 2010, por la suma de $772.793.487, según los formularios y folios previamente citados. Transcribe el considerando tercero de la resolución reclamada, en que se determinó, de los antecedentes presentados en el procedimiento, que dentro del crédito fiscal declarado en los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, se incluyeron facturas emitidas por el proveedor TRANSPORTES DEL COBRE S.A., RUT N° 85.783.400-3, por montos de IVA ascendentes a $16.892.278 y $13.892.818, respectivamente, empresa que no presentó declaración mensual en dichos períodos y que registra anotación negativa causal 45, no ubicado en verificación de actividad o de facturas, a contar del 19.05.2011, por parte de la Dirección Regional Rancagua del S.I.I., además de anotaciones causal 4307, por no presentación de Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de fecha 13.04.2011. Y el considerando cuarto, en que atendido lo anterior y teniendo presente que la peticionaria no dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente al pago de las facturas, ya que no lo fueron 1 mediante cheques nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de éstas, girados contra cuenta corriente bancaria a su nombre, se procedió a rechazar el crédito fiscal IVA recargado en los documentos emitidos por Transportes del Cobre S.A., contabilizados y declarados por la reclamante en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2009, de acuerdo con las normas contempladas en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la misma ley, quedando en definitiva el crédito fiscal depurado en las sumas de $682.411.295 y $730.995.667, respectivamente, modificándose consecuencialmente los remanentes de crédito fiscal para el período siguiente a contar de agosto de 2009, por considerarse dichos documentos como ideológicamente falsos. Dice que la resolución recurrida concluye dando lugar en parte a la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA ascendente a la suma de $740.829.896, reajustados en la forma señalada en el artículo 57 del Código tributario y no da lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportadores presentada por la reclamante correspondiente al período tributario Febrero 2011, por la cantidad de $31.963.591.-, en los términos de los considerandos aludidos anteriormente. Enumera sus alegaciones de la siguiente forma: A) “INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001” Al respecto señala que la Circular N° 93, de 2001, del S.I.I., define la factura falsa como “aquella que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella”, la cual puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Señala que dicha circular ordena al Servicio investigar si se producen las situaciones descritas en ella (facturas falsas), para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, así como la individualización de la factura, timbraje de documentos, forma de pago, antecedentes contables, etc., luego de lo cual, si el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al artículo 63 del Código Tributario. De lo anterior, dice, se desprende que el S.I.I. podría calificar una factura como ideológicamente falsa, después de una minuciosa verificación y recopilación de antecedentes y si luego el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones, debe ser citado, dándole a conocer, de manera formal y expresa, las supuestas diferencias impositivas que detectase, procedimiento que señala es del todo razonable, por cuanto le otorga al contribuyente un proceso acorde con los principios del debido proceso para defender su situación tributaria, pudiendo acompañar todos los medios de prueba que tenga, para comprobar la veracidad de 2 sus declaraciones de impuestos. Señala que en el mismo sentido, la Circular N° 37, de 2001, del S.I.I., establece un procedimiento para verificar el crédito fiscal respecto del cual el exportador solicita su devolución, estableciendo causales que dan origen al proceso, pero la resolución reclamada, que decreta la falsedad ideológica de las facturas de Transportes del Cobre S.A., no se fundamenta en un procedimiento de verificación, ni menos en un procedimiento de fiscalización, mediante el cual se haya citado a la reclamante, con el objeto que pudiese comprobar la veracidad de las facturas, siendo insuficiente para efectuar tal calificación. Por lo anterior, indica que la resolución reclamada contravendría la Circular N° 93 de 2001 y el principio del debido proceso, como garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. B) “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN NO CONSTITUYEN PRESUNCIONES SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO IDEOLÓGICAMENTE FALSAS” Expresa que las referencias efectuadas por la resolución no constituyen presunciones suficientes para calificar las facturas como ideológicamente falsas, toda vez que de acuerdo a la Circular N° 93, “las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma equívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación”. Al respecto, señala que la resolución que declara las facturas de Transportes del Cobre S.A. como ideológicamente falsas, pretende fundamentar dicha calificación en que la referida empresa no presentó declaración mensual por los períodos en cuestión y registra anotación negativa causal 45 “no ubicado en verificación de actividad o facturas”, a contar del 19.05.2011, además de anotaciones causal 4307, por no presentación de Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas anotaciones de fecha 13.04.2011, de lo cual concluye que al momento de la emisión de la factura a la reclamante, la sociedad era un contribuyente que tenía al día la verificación de su actividad, lo cual varió a contar del 19.05.2011, hechos que no pueden constituir un fundamento para que le sea denegada la devolución del crédito fiscal IVA, pues ocurrieron 20 y 21 meses después de la emisión de las facturas objetadas. 3 Asimismo, indica que el cuestionamiento del S.I.I. relativo a que Transportes del Cobre S.A. no presentó el Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, se fundamenta únicamente en situaciones que conocía internamente en sus bases de datos, las cuales deben ser descartadas cuando no existan más antecedentes, de conformidad a sus propias instrucciones. Manifiesta, además, que dichas circunstancias no pueden ser de cargo de la reclamante, por cuanto el contribuyente objetado tenía su situación al día al momento de la emisión de los documentos y Cementos Bío Bío Centro S.A. incorporó los documentos impugnados de buena fe en su contabilidad, agregando que el S.I.I. no ha mencionado ni reunido otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente la impugnación de las facturas y su calificación como ideológicamente falsas. Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción (roles acumulados Nos. 1.084-95 y 1.427-96) y añade en dicho sentido que el S.I.I. en la resolución reclamada no expresa la razón de fondo para calificar las facturas como ideológicamente falsas sino que señala algunas circunstancias apreciadas por dicho órgano con posterioridad a su emisión, de las que pretende deducir la falsedad de ellas, en un proceso cuya lógica no indica inequívocamente tal conclusión. Señala que la factura, como documento mercantil, da cuenta de una operación que se presume veraz, por lo que es obligación del S.I.I. indicar de qué modo las facturas dan cuenta de un hecho falso o mentiroso, desvirtuando de este modo la presunción de buena fe, que resguarda a las partes de la operación, citando al efecto jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que indica que de las facturas debe presumirse “que ellas dan cuenta de operaciones reales y serias, en el evento que cumplan con los requisitos legales, ya que de acuerdo a las normas generales del derecho la buena fe se presume, excepto en lo casos en que la ley establece la presunción contraria, que no es el caso, en todos los demás la mala fe debe probarse” (rol N° 6.638-1995, en la cual se presentó recurso de casación, que la Excma. Corte Suprema habría rechazado). Añade que el S.I.I. no hace referencia a que las facturas no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios para utilizar el crédito fiscal asociado a ellas, por lo que atendido el criterio jurisprudencial señalado previamente, es dicho órgano fiscalizador quien debe probar que las facturas son ideológicamente falsas. Por lo anterior, solicita se corrija el error cometido por el S.I.I. declarando que las facturas emitidas por Transportes del Cobre S.A. a la reclamante, dan cuenta de un crédito fiscal IVA que tiene derecho a utilizar y en este caso, a recuperar, de conformidad a la ley. 4 Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 8, de fecha 13.02.2012, y en definitiva se deje sin efecto la denegación de devolución de remanente de crédito fiscal IVA, acogiendo lo solicitado, devolviendo el remanente en forma íntegra y reajustada en conformidad a la ley. A fojas 65 y siguiente, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-9- 0000254-6, comparece don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, Subdirector Jurídico del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, 7° piso, Santiago, quien asume la representación de la parte reclamada. A fojas 73 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-9- 0000254-6, comparece don CHRISTIAN ZAROR ALARCÓN, abogado, por la parte reclamada, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución DGC N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes (D.G.C.) del S.I.I., solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes del proceso de validación de la solicitud de devolución de impuestos que culminó con la resolución reclamada, señala que con fecha 21.07.2011, la parte reclamante presentó, en forma extemporánea según lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° del D.S. N° 348 de 1975, a través de la página web del S.I.I., solicitud de devolución de IVA Exportador por el período tributario febrero de 2011, por un monto total de $772.793.487, según Formulario 3.600, folio N° 10033251, el cual corresponde a la solicitud de devolución y Formulario 3.601, folio N° 28210, de fecha 26.04.2011, correspondiente al anexo del formulario anterior y que contiene el detalle de los documentos únicos de salida que fundamentan la petición, previstos en lo dispuesto en los resolutivos N° 4, letra a) y N° 11 de la Resolución Exenta N° 208, de fecha 29.12.2009, del S.I.I. Indica que la referida solicitud, formulario 3600, fue revisada junto a otras tres solicitudes similares correspondientes a los períodos de abril de 2009, julio de 2009 y febrero de 2010, la cual resultó impugnada dentro del proceso de verificación para su procedencia, a partir de las siguientes observaciones: “F105: Contribuyente presenta F3600 fuera de plazo de acuerdo al D.S. 348, de 1975, por un monto que requiere trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República (CGR). F97: Contribuyente no declara en (593) de F29 de periodo siguiente la totalidad de las Devolución Solicitada de IVA Exportadores. F65: Contribuyente presenta por primera vez un F3.600”. 5 Señala que en el marco del proceso de verificación de la procedencia de la solicitud efectuada, se revisó la presentación del Formulario 3.601, cotejando el Documento Único de Salida, el Bill of Lading y el tipo de cambio, como también el contenido del Formulario 3.600, con las ventas netas internas, crédito fiscal del mes según Formulario 29, determinación del porcentaje de exportaciones a aplicar sobre los créditos fiscales del período, tope de remanentes de los créditos fiscales acumulados a recuperar, cálculo del monto a devolver, entre otros, sin detectarse observaciones. Agrega que el Formulario 3.600, folio N° 10033251 consideró la devolución de crédito fiscal del mes por la suma de $469.543.052 (código 300) y remanente de crédito fiscal del mes anterior por la suma de $303.250.435 (código 305), este último generado a contar del período tributario de junio de 2008, el cual se encontraba revisado hasta el mes de febrero de 2010, con ocasión de la presentación de solicitudes de devolución de IVA Exportador por los períodos tributarios abril de 2009, julio de 2009 y febrero de 2010. Indica que se verificó a su vez que la reclamante declaró en su Formulario 29 del período tributario febrero de 2011, folio N° 5170804996, un crédito fiscal ascendente a $1.498.701.092 y un remanente de crédito fiscal del mes anterior de $303.250.435 (código 504), el que posteriormente fue rectificado a $303.095.030, según Formulario 29, folio N° 5246519336, efectuándose además otras verificaciones tendientes a constatar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada, practicándose una inspección ocular con fecha 19.01.2012 a las instalaciones de la empresa, ubicadas en la comuna de Teno, pudiendo observarse su funcionamiento y el flujo documentario, así como también la existencia del producto “coke” de petróleo, el cual es utilizado como combustible y ocasionalmente exportado, en la medida que existan compradores y un stock apropiado para ello, exportaciones que sustentan la solicitud de devolución de IVA Exportador. Añade que dentro de las verificaciones efectuadas se pudo apreciar, a partir del análisis computacional del libro de compras de la reclamante, practicado por el área de auditoría de sistemas de la DGC, entre los períodos de agosto de 2009 a febrero de 2010 (correspondiente a la tercera solicitud de devolución de impuestos) que existen 21 proveedores no declarantes, de los cuales se analizó a todos aquellos con un monto de IVA superior a $100.000, entre los cuales se encontraba la empresa Transportes del Cobre S.A., RUT N° 85.783.400-3, domiciliada en Carretera Presidente Eduardo Frei Montalva N° 590, comuna de Rancagua, la cual facturó operaciones por el período agosto de 2009, con un IVA asociado de $16.892.278 y por el período septiembre de 2009, con una IVA asociado de $13.892.818, respecto del cual se le solicitó a la reclamante que acreditara la efectividad material de las operaciones cuyo crédito fiscal se había contabilizado, así como subsidiariamente la forma de pago de las facturas emitidas por este proveedor, las que ya habían sido aportadas previamente en triplicado control tributario o en fotocopia de original, solicitud a partir de la cual la 6 contribuyente no acompañó ningún documento de respaldo de las operaciones contenidas en ellas, sino sólo un detalle de pagos con vales vista, efectuado por CEMENTOS BÍO BÍO S.A., RUT N° 81.755.000-K, casa matriz del holding al cual pertenece la reclamante, por lo que se consideró rechazar dicho crédito fiscal, por tratarse de facturas ideológicamente falsas, dado que no acreditó la efectividad material de las operaciones, a partir de lo cual se ajustó el crédito fiscal de los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, del mismo modo como deben ajustarse los remanentes para los períodos siguientes generados a partir de agosto de 2009, añadiendo que, a mayor abundamiento, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo relativo al pago de las facturas, toda vez que éste no fue efectuado mediante cheques nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de dichos documentos ni girados contra la cuenta corriente bancaria de la reclamante, sino que de un tercero, cual es su casa matriz. De acuerdo a lo anterior, a través de la resolución reclamada se determinó acoger sólo en parte la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por un monto de $772.793.487, para el período febrero de 2011, hasta por el monto de $740.829.896 ($496.543.052 de crédito fiscal del mes y $271.286.844 de remanente anterior), y el rechazo de devolución por la suma de $31.963.591, en virtud del ajuste al crédito fiscal de los meses de agosto y septiembre de 2009, y consecuencialmente a sus remanentes de crédito fiscal posteriores, a partir del rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por Transportes del Cobre S.A., RUT N° 85.783.400-3, por un monto de $16.892.278 y de $13.892.818, respectivamente para cada período mensual, por no haberse acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones y en consecuencia por tratarse de facturas ideológicamente falsas. A fin de situar el contexto normativo que rige el procedimiento que culminó con la resolución reclamada, cita los artículos 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el inciso primero del artículo 1° y la letra b) del artículo 2° del D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señalando que de ellas se aprecia que, en caso excepcionales y previa verificación del cumplimiento de diversos requisitos, algunos contribuyentes, como en la especie ocurre con la reclamante, pueden solicitar la recuperación del crédito fiscal soportado en la adquisición de ciertos bienes y servicios destinados a la actividad de exportación, requerimiento que debe ser efectuado dentro del plazo consignado en la letra b) del artículo 2 del decreto supremo mencionado, es decir, dentro del mes siguiente de practicada la exportación, iniciándose dicho plazo de manera diversa según sea la naturaleza de la exportación efectuada. Señala que, no obstante lo anterior, la reclamante presentó su solicitud de declaración de devolución fuera del plazo establecido en el D.S. en comento, recurriendo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que permite a los contribuyentes efectuar 7 peticiones de devolución de tributos o de cantidades similares a éstos que, encontrándose dentro del plazo de 3 años previsto en dicha norma, sean consideradas extemporáneas de acuerdo a las normas especiales que las regulen, citando al respecto la Resolución Exenta N° 208 del S.I.I., que actualiza el procedimiento de solicitud de devolución de impuestos que deben presentar los exportadores al S.I.I., contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y de otros impuestos adicionales o específicos, de acuerdo a los plazos y formas previstos en el D.S. N° 348, de 1975, ya citado, que dispone en su resolutivo 11° que: “Los exportadores o contribuyentes asimilados a éstos, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, soliciten la devolución o recuperación del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los tributos establecidos en el Título III, artículos 37°, letras a), b), y c), 40°, 42°, 43° bis del mismo cuerpo legal, así como del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, deberán presentar el Formulario 3.600 y las mismas declaraciones juradas indicadas en la presente resolución”. En consecuencia, alega que es en el marco normativo anterior, del procedimiento subsidiario establecido en el artículo 126 del Código Tributario, que el Servicio tomó conocimiento de la referida solicitud de la reclamante, esto es a partir de una presentación voluntaria efectuada con fecha 21.07.2011, es decir tres meses después de vencido el plazo para solicitar la devolución de impuestos correspondiente al período de febrero de 2011. Desechando cada una de las alegaciones esgrimidas por la parte reclamante y en el mismo orden, señala lo siguiente: A) “SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001”. Manifiesta que en el proceso de verificación de procedencia de la solicitud de devolución de IVA Exportador el Servicio solicitó, en diversas oportunidades, abundante documentación, que fue sustentando las referidas solicitudes, razón por la que, no obstante existir observaciones tales como: “a) Contribuyente aumenta de manera importante el monto de devolución en el formulario 3.600 con respecto al promedio (F85); b) Contribuyente presenta formulario 3.600 fuera de plazo de acuerdo al D.S. 348 de 1975, por un monto que requiere trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República (F105); c) Contribuyente no declara en código 593 de formulario 29 de periodo siguiente la totalidad de la devolución solicitada de IVA exportadores (F97) y; d) Contribuyente presenta por primera vez un formulario 3.600 (F65)”, que corresponden al período febrero 2010, estas se fueron subsanando con la concurrencia de la reclamante, precisamente a través del análisis y validación que la contribuyente sostiene no existió. Señala que, además, como parte del referido proceso “se requirió a la reclamante mediante anexo N° 1 adjunto a correo electrónico emitido por el funcionario fiscalizador a cargo 8 del caso en enero de 2012, acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de 39 facturas emitidas por la empresa Transportes del Cobre S.A., en los meses de agosto y septiembre de 2009 (Nos 53373, 53374, 53375, 53376, 53385, 53388, 53389, 53400, 53401, 53402, 53403, 53413, 53414, 53415, 53417, 53418, 53423, 53424, 53427, 53428, 53430, 53446, 53447, 53449, 53451, 53452, 53453, 53463, 53464, 53465, 53466, 53472, 53474, 53486, 53487, 53491, 53492, 53493 y 53503), con identificación de RUT de proveedor, nombre de proveedor, fecha de emisión, número de documento, periodo del documento, periodo de registro, valor neto, valor IVA y valor total.”, solicitud respecto de la cual, la contribuyente se limitó a adjuntar un detalle de pagos con vales vista, efectuado por Cementos Bío Bío S.A., RUT N° 91.755.000-K, es decir, de un tercero, que correspondería a la casa matriz del holding al cual pertenece la reclamante y sin acompañar documentos de respaldo de las operaciones contenidas en ellas. Dice que, de acuerdo a lo anterior, queda de manifiesto que sí hubo un proceso de verificación minucioso que culminó con la devolución en parte del crédito fiscal solicitado y que sólo impugnó, por falta de acreditación, determinadas operaciones, cuya objeción fue puesta en conocimiento de la reclamante en forma específica, quien no dio cumplimiento a dicho requerimiento. Agrega que el trámite de Citación tiene como finalidad el emplazamiento a quien potencialmente se verá afectado por un acto terminal, con el objeto de acreditar la improcedencia de las impugnaciones planteadas por la Administración, oportunidad que la reclamante tuvo durante el proceso de verificación del cual tenía conocimiento, pues se había iniciado a raíz de una solicitud planteada por ella y quien además gozó de bilateralidad al poder acreditar casi la totalidad de la devolución de IVA Exportador solicitado, sin que aquello constituya un proceso de fiscalización o de auditoría de aquellos regulados por la Circular N° 93 de 2001, por lo que el trámite de “citación” no sería obligatorio. Cita el vocablo “podrá” utilizado en el artículo 63 del Código Tributario, de lo cual concluye que dicho trámite no constituye la regla general ni es obligatorio, excepto en aquellos casos en que la ley lo establece expresamente, cuestión que en la especie no ocurre. Por otra parte, menciona que la naturaleza de los procedimientos de verificación de estas solicitudes de devolución de impuestos no corresponde a una auditoría que determine de manera completa y exhaustiva las inconsistencias detectadas en la contabilidad del contribuyente, respondiendo a procesos indiciarios en que el S.I.I. resuelve peticiones tomando en consideración los antecedentes que los mismos contribuyentes acompañan. B) “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN SUPUESTAMENTE NO CONSTITUIRÍAN PRESUNCIONES SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO 9 IDEOLÓGICAS FALSAS”. Señala que, si bien las facturas constituyen un documento esencial para tener derecho a crédito fiscal, éstas necesariamente deben dar cuenta de operaciones reales, lo cual no fue acreditado ante el Servicio por la contribuyente. Argumenta al respecto que, según se indica en el acto reclamado, el proveedor emisor de las facturas, esto es, Transportes del Cobre S.A., correspondía a una empresa no declarante, que no presentó declaración mensual de impuestos por los períodos de agosto y septiembre de 2009, lo cual se traduce en que tampoco enteró los impuestos recargados en las facturas y que la reclamante pretendía recuperar. Asimismo, señala que si bien la anotación causal 45, por encontrarse no ubicado en verificación de actividad o de facturas, a contar del 19.05.2011, se registró con posterioridad a los períodos correspondientes, ésta se originó antes y se encontraba vigente al momento de presentarse la solicitud de devolución de IVA Exportador, situación que también ocurre con la anotación causal 4307, que corresponde a la no presentación del Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, anotaciones que manifiestan, en general, la existencia de irregularidades que constituyen un elemento de cuestionamiento en términos de la efectividad material de las operaciones, cuestión que no fue discutida por la contribuyente en el proceso administrativo de verificación de procedencia de su solicitud de devolución, pese a los requerimientos efectuados por el Servicio. Añade que la resolución reclamada alude a que la peticionaria no dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que el pago no se efectuó mediante cheques nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de éstas y girados contra cuenta corriente bancaria a nombre de la contribuyente, toda vez que el pago lo hizo un tercero, lo cual implicaría que la contribuyente no podrá asilarse en la letra a) de la norma excepcional del artículo en comento. Asimismo, cita lo dispuesto en la letra d) del mismo artículo, a la que la reclamante tampoco habría dado cumplimiento, pues no se acreditó la efectividad de las operaciones; y menciona que la reclamante tampoco podría hacer uso de lo establecido en el penúltimo inciso de la norma en comento, puesto que el proveedor no declaró ni enteró el respectivo impuesto en arcas fiscales, lo cual constituye precisamente un elemento fundamental para iniciar la solicitud de acreditación específica de la efectividad material de las operaciones cuestionadas. Señala, por último, que la contribuyente no acompañó ningún antecedente adicional a las facturas y hace presente el artículo 21 del Código Tributario. Como conclusión reitera que el S.I.I. efectuó un minucioso y acabado análisis del cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en la ley para la obtención del beneficio solicitado por la contribuyente, revisión en la que se pidió acreditar la efectividad de las 10 operaciones contenidas en 39 facturas emitidas por la empresa Transportes del Cobre S.A. durante los meses de agosto y septiembre de 2009, sin que el peticionario haya acompañado antecedentes suficientes para demostrarla. Además, señala que resulta evidente que se trató de un proceso de petición administrativa regulado por el artículo 126 del Código Tributario, en que la Citación no corresponde a un trámite obligatorio, toda vez que la ley no lo exige. Finalmente, solicita se rechace el reclamo tributario, con costas. A fojas 156 (ex fojas 74) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00030-2012, RUC N° 12-9-0000255-4, comparece don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, abogado, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos ya individualizados previamente, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 9, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se acoge la solicitud de devolución de IVA Exportador, según Formulario 3600, folio N° 10032801, correspondiente al período tributario de febrero de 2010, por un monto de $603.311.781.- y fija un nuevo remanente de crédito fiscal IVA de $682.411.295.- y $730.995.667.-, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009, respectivamente. Expone que su representada presentó con fecha 14.07.2011, dentro de plazo legal, una solicitud de devolución de IVA Exportador, de conformidad con el artículo 36 del D.L. N° 825, por el período tributario febrero 2010, por la suma de $603.311.791, según los formularios previamente citado, folio 32273. Transcribe los considerandos tercero y cuarto de la resolución reclamada, en los cuales se indican los motivos por los cuales se rechazó el crédito fiscal IVA recargado en los documentos emitidos por Transportes del Cobre S.A., contabilizados y declarados por la reclamante, en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2009, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la misma ley ya citada, quedando en definitiva el crédito fiscal depurado en las sumas de $682.411.295 y $730.995.667, respectivamente, por considerarse dichos documentos como ideológicamente falsos. Por lo anterior, la resolución da lugar a la solicitud de devolución de crédito IVA fiscal solicitado, ascendente a la suma de $603.311.781, reajustados en la forma señalada en el artículo 57 del Código Tributario y ordena se modifique el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos antes citados, para el período siguiente generado a contar de agosto de 2009. Señala que, a través del presente reclamo tributario, rechaza las imputaciones del S.I.I. efectuadas en la Resolución Ex. N° 9 de 2012 respecto de las facturas cuestionadas, 11 razón por la que, de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 93 de 2001, no le correspondería acreditar las circunstancias establecidas en los incisos 3° y 4° del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con el objeto de mantener el crédito fiscal IVA. Cita en apoyo de esta fundamentación jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° 1396-94 y acumuladas 338-97 y 339-97. Tomos I y II), respecto de la cual se interpuso recurso de casación en el fondo que fue rechazado por la Excma. Corte Suprema (Rol N° 897- 00) e indica que, dado lo anterior, no se puede pretender rechazar el crédito fiscal invocado fundado en que no se dio cumplimiento a las circunstancias previstas en la norma legal antes referida, pues ello implicaría rechazar a priori el derecho legítimo que tiene su parte a rechazar las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. A continuación, señala sus argumentaciones para rechazar las impugnaciones efectuadas por el S.I.I. al remanente de crédito fiscal de su parte, las cuales dicen relación con: A) “INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001”. B) “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN NO CONSTITUYEN PRESUNCIONES SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO IDEOLÓGICAMENTE FALSAS”. C) “EFECTIVIDAD DE LA OPERACIÓN” Las alegaciones indicadas con la letras A) y B) se fundamentan en las mismas argumentaciones de hecho y de derecho, ya descritas previamente en la presente sentencia, respecto de la reclamación tributaria RIT N° GR-07-00028-2012, interpuesta por la misma contribuyente en contra de la Resolución N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I., que no se reproducen por economía procesal. En relación con la tercera alegación indicada con la letra C), señala que el Servicio al calificar las facturas como ideológicamente falsas concluye que éstas dan cuenta de operaciones inexistentes o no auténticas, incurriendo en un error, pues se fundamenta en información de la base de datos del mismo organismo, sin que haya cumplido con su rol fiscalizador de revisar y analizar los documentos que se acompañan en esta instancia y que dicen relación con las facturas y guías de despacho, con la correspondiente certificación de encontrarse autorizadas por el S.I.I., las cuales al cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, se debe presumir que la operación es real, de acuerdo a la ley, y por lo tanto generan todas las consecuencias jurídicas que el ordenamiento estipula, teniendo en cuenta que el S.I.I. no ha señalado ninguna prueba en contrario que desvirtúe tal presunción, no existiendo ningún antecedente que sirva de fundamento para presumir que las operaciones de que dan cuenta las facturas y guías de despacho, sean inexistentes o no auténticas. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la 12 Resolución Ex. N° 9, de fecha 13.02.2012 y, en definitiva, dejar sin efecto la modificación al remanente de crédito fiscal IVA. A fojas 186 (ex fojas 104) y siguiente, en causa RIT N° GR-07-00030-2012, RUC N° 12-9-0000255-4, comparece don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, Subdirector Jurídico del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, 7° piso, Santiago, quien asume la representación de la parte reclamada. A fojas 198 (ex fojas 116) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00030-2012, RUC N° 11-9-0000255-4, comparece don CHRISTIAN ZAROR ALARCÓN, abogado, por la parte reclamada evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes (D.G.C.) del S.I.I., solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala, como antecedentes del proceso de validación de la solicitud de devolución de impuestos que culminó con la resolución reclamada, que con fecha 14.07.2011, la reclamante presentó, en forma extemporánea, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° del D.S. N° 348, de 1975, a través de la página web del S.I.I., solicitud de devolución de IVA Exportador por el período tributario febrero de 2010, por un monto total de $603.311.781.-, según Formulario 3.600, Folio N° 10032801, y el Formulario 3.601, Folio N° 32273, de igual fecha, correspondiente al Anexo del formulario anterior y que contiene el detalle de los documentos únicos de salida (DUS), que fundamentan la petición y que se encuentran previstos en los resolutivos N° 4, letra a) y N° 11 de la Resolución Exenta N° 208, de 29.12.2009, del S.I.I. Indica que la referida solicitud fue revisada en conjunto con otras tres similares (correspondientes a los períodos de abril de 2009, julio de 2009 y febrero de 2011), resultando impugnada dentro del proceso de verificación para su procedencia, a partir de las siguientes observaciones: “F85: Contribuyente aumenta de manera importante el monto de devolución en el F3600, con respecto al promedio. F105: Contribuyente presenta F3600 fuera de plazo de acuerdo al D.S. 348, de 1975, por un monto que requiere trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República (CGR). F97: Contribuyente no declara en (593) de F29 de periodo siguiente la totalidad de las Devolución Solicitada de IVA Exportadores. F65: Contribuyente presenta por primera vez un F3.600.” Señala que en el marco del proceso de verificación de la procedencia de la solicitud efectuada, se revisó la presentación del Formulario 3.601, cotejando el Documento 13 Único de Salida, el Bill of Lading y el tipo de cambio, como también el contenido del Formulario 3.600, con las ventas netas internas, crédito fiscal del mes según Formulario 29, determinación del porcentaje de exportaciones a aplicar sobre los créditos fiscales del período, tope de remanentes de los créditos fiscales acumulados a recuperar, cálculo del monto a devolver, entre otros, sin detectarse observaciones. Agrega que el Formulario 3.600, folio N° 10032801 consideró la devolución de crédito fiscal del mes, por la suma de $283.374.178 (código 300) y remanente de crédito fiscal del mes anterior por la suma de $319.937.603 (código 305), este último generado a contar del período tributario de junio de 2008, el cual se encontraba revisado hasta el mes de julio de 2009, con ocasión de la presentación de solicitudes de devolución de IVA Exportador por los períodos tributarios abril de 2009 y julio de 2009. Indica que se verificó, a su vez, que la reclamante declaró en su Formulario 29 del período tributario febrero de 2010, folio N° 5159306576, un crédito fiscal ascendente a $841.372.262 y un remanente de crédito fiscal del mes anterior de $683.122.796 (código 504), el que posteriormente fue rectificado a $684.771.717, según Formulario 29, folio N° 5246496986, efectuándose además otras verificaciones tendientes a constatar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada, practicándose una inspección ocular con fecha 19.01.2012 a las instalaciones de la empresa, ubicadas en la comuna de Teno, pudiendo observarse su funcionamiento y el flujo documentario, así como también la existencia del producto “coke” de petróleo, el cual es utilizado como combustible y, ocasionalmente exportado, en la medida que existan compradores y un stock apropiado para ello, exportaciones que sustentan la solicitud de devolución de IVA Exportador. Añade que dentro de las verificaciones efectuadas se pudo apreciar, a partir del análisis computacional del libro de compras de la reclamante, practicado por el área de auditoría de sistemas de la DGC, entre los períodos de agosto de 2009 a febrero de 2010 (correspondiente a la tercera solicitud de devolución de impuestos) que existen 21 proveedores no declarantes, de los cuales se analizó a todos aquellos con un monto de IVA superior a $100.000, entre los cuales se encontraba la empresa Transportes del Cobre S.A., RUT N° 85.783.400-3, domiciliado en Carretera Presidente Eduardo Frei Montalva N° 590, comuna de Rancagua, la cual facturó operaciones por el período agosto de 2009, con un IVA asociado de $16.892.278 y por el período septiembre de 2009, con una IVA asociado de $13.892.818, respecto del cual se le solicitó a la reclamante que acreditara la efectividad material de las operaciones cuyo crédito fiscal se había contabilizado, así como subsidiariamente la forma de pago de las facturas emitidas por este proveedor, las que ya habían sido aportadas previamente en triplicado control tributario o en fotocopia de original, solicitud a partir de la cual la contribuyente no acompañó ningún documento de respaldo de las operaciones contenidas en ellas, sino sólo un detalle de pagos con vales vista, efectuado por CEMENTOS BÍO BÍO S.A., 14 RUT N° 81.755.000-K, casa matriz del holding al cual pertenece la reclamante, por lo que se consideró que debía rechazarse dicho crédito fiscal, por tratarse de facturas ideológicamente falsas, dado que no acreditó la efectividad material de las operaciones, a partir de lo cual se ajustó el crédito fiscal de los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, del mismo modo como deben ajustarse los remanentes para los períodos siguientes generados a partir de agosto de 2009, añadiendo que, a mayor abundamiento, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo relativo al pago de las facturas, toda vez que éste no fue efectuado mediante cheques nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de dichos documentos ni girados contra la cuenta corriente bancaria de la reclamante, sino que de un tercero, cual es su casa matriz. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, en atención a los antecedentes se determinó que la devolución de IVA Exportador solicitada era procedente, por cuanto las objeciones determinadas en su crédito fiscal en los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, producto de la utilización del IVA sustentado con las facturas cuestionadas, sólo alteraban el monto del remanente invocado, sin modificar la cifra que se solicitaba de $319.937.603, por cuanto éste corresponde al tope posible de devolución por dicho concepto, equivalente el 19% FOB de las exportaciones, monto que es inferior al monto del remanente anterior acumulado, tal y como se advierte de la cadena de IVA confeccionada para tales efectos en el proceso de revisión. Luego de desarrollar una descripción de las alegaciones de la parte reclamante, sitúa el contexto normativo que rige el procedimiento que culminó con la resolución reclamada citando los artículos 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el inciso primero del artículo 1° y la letra b) del artículo 2° del D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e indica que la reclamante presentó su solicitud de declaración de devolución fuera del plazo establecido en el D.S. referido, recurriendo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que permite a los contribuyentes efectuar peticiones de devolución de tributos o de cantidades similares a éstos que, encontrándose dentro del plazo de 3 años previsto en dicha norma, sean consideradas extemporáneas de acuerdo a las normas especiales que las regulen, citando al respecto la Resolución Exenta N° 208 del S.I.I., que actualiza el procedimiento de solicitud de devolución de impuestos que deben presentar los exportadores al S.I.I., contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y de otros impuestos adicionales o específicos, de acuerdo a los plazos y formas previstos en el D.S. N° 348, de 1975, ya citado, que dispone en su resolutivo 11° que: “Los exportadores o contribuyentes asimilados a éstos, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, soliciten la devolución o recuperación del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los tributos establecidos en el Título III, artículos 37°, letras a), b), y c), 40°, 42°, 43° bis del mismo 15 cuerpo legal, así como del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, deberán presentar el Formulario 3.600 y las mismas declaraciones juradas indicadas en la presente resolución”. En consecuencia, alega que es en el marco normativo anterior, del procedimiento subsidiario establecido en el artículo 126 del Código Tributario, que el Servicio tomó conocimiento de la referida solicitud de la reclamante, esto es a partir de una presentación voluntaria efectuada con fecha 14.07.2011, es decir, más de un año y tres meses después de vencido el plazo para solicitar la devolución de impuestos correspondiente al período de febrero de 2010, requiriendo conjuntamente la devolución de remanente de crédito fiscal, el cual tiene su origen en diversos períodos previos. Desechando cada una de las alegaciones esgrimidas por la parte reclamante y en el mismo orden, alega lo siguiente: A) “SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001”. B) “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN NO CONSTITUIRÍAN SUPUESTAMENTE PRESUNCIONES SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO IDEOLÓGICAS FALSAS”. Que al respecto, las contra alegaciones precedentes se fundamentan, en lo medular, en las mismas argumentaciones de hecho y de derecho, ya descritas previamente en la presente sentencia, respecto del traslado evacuado por la misma parte reclamada en relación a los autos tributarios RIT N° GR-07-00028-2012, iniciados por la misma contribuyente en contra de la Resolución N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I., que no se reproducen por economía procesal. C) “EVENTUAL ACREDITACIÓN DE LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES” Reitera que en el procedimiento de revisión efectuado por el Servicio requirió la acreditación de la efectividad material de las operaciones de transportes contenidas en las 39 facturas cuestionadas, limitándose la contribuyente reclamante a acompañar, además de algunas de las facturas impugnadas, sólo un detalle de pagos de confección propia, que daba cuenta que éstos se habían realizado por un tercero y no por el mismo beneficiario del servicio, lo cual fue del todo insuficiente, haciendo presente que la documentación acompañada ante el Tribunal, esto es, las facturas y guías de despacho no fueron puestos a su disposición en la instancia administrativa. Concluyendo, señala que resultaría evidente que la solicitud de devolución de IVA Exportador fue presentada a través del proceso de petición administrativa regulado en el 16 artículo 126 del Código Tributario, en el cual se determinó el rechazo del crédito fiscal recargado en las facturas cuestionadas por falta de prueba respecto de la existencia indubitada de los servicios prestados por la emisora de las facturas, lo cual tampoco se podría apreciar con los documentos acompañados en sede jurisdiccional, además de quedar demostrado que el Servicio no incurrió en ninguna falta a los procedimientos de revisión o verificación de la invocada franquicia contenida en la ley, debiendo por tanto mantenerse lo establecido en la Resolución N° 9 reclamada. Finalmente, solicita se rechace la reclamación tributaria, con costas. A fojas 208, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95, se dispuso la acumulación de la causa RIT GR-07-00030-2012, RUC 12-9-0000255-4, a la causa RIT GR-07-00030-2012, RUC 12-9-0000254-6, por ser esta última más antigua y se procedió a la refoliación correspondiente. A fojas 210 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 262, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la reclamante a fojas 259 y siguiente. A fojas 276, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la reclamada a fojas 225 y siguiente. A fojas 283, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada. A fojas 284, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 285, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de documentos por la parte reclamada, la cual se tuvo por cumplida, con citación, mediante resolución que rola a fojas 300. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 40 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-9-0000254-6, comparece don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, abogado, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 8, de 17 fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se acoge en parte la solicitud de devolución de IVA Exportador, según Formulario 3600, folio N° 10033251 y Formulario 3601, folio N° 28210, correspondiente al período tributario de febrero de 2011, por un monto de $772.793.487.- Se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, ya expresados en la parte expositiva precedente y solicita se acoja a tramitación el reclamo tributario en contra de la resolución citada y se deje sin efecto la denegación de devolución de remanente de crédito fiscal IVA, acogiendo lo solicitado, devolviendo el remanente en forma íntegra y reajustada en conformidad a la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguiente, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-9-0000254-6, comparece don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, Subdirector Jurídico del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados. Evacuando el traslado en su oportunidad, a fojas 73 y siguientes, la parte reclamada contesta la reclamación interpuesta en contra de la Resolución DGC N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes (D.G.C.) del S.I.I., solicitando su rechazo con costas, conforme a sus alegaciones de hecho y de derecho, ya expuestas previamente en la presente sentencia. TERCERO: Que, a fojas 156 (ex fojas 74) y siguientes, en causa RIT N° GR-07- 00030-2012, RUC N° 12-9-0000255-4, comparece don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, abogado, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos ya individualizados previamente, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 9, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se acoge la solicitud de devolución de IVA Exportador, según Formulario 3600, folio N° 10032801, correspondiente al período tributario de febrero de 2010, por un monto de $603.311.781.- y fija un nuevo remanente de crédito fiscal IVA de $682.411.295.- y $730.995.667.-, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009, respectivamente. Fundamenta su reclamación en los argumentos de hecho y derecho, ya descritos y referidos previamente en la parte expositiva de la sentencia, que no se reproducen por economía procesal, solicitando que en definitiva se acoja el reclamo y se deje sin efecto la modificación al remanente de crédito fiscal IVA determinado. CUARTO: Que, a fojas 186 (ex fojas 104) y siguiente, en causa RIT N° GR-07- 00030-2012, RUC N° 12-9-0000255-4, comparece don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, Subdirector Jurídico del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados. Evacuando el traslado, a fojas 198 (ex fojas 116) y siguientes, la parte reclamada contesta la reclamación interpuesta en contra de la Resolución DGC N° 9, de fecha 18 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes (D.G.C.) del S.I.I., solicitando su rechazo con costas, conforme a sus alegaciones de hecho y de derecho, ya expuestas previamente en la presente sentencia. QUINTO: Que, debido a que la acción entablada en la causa RIT N° GR-07- 00030-2012 emana directa e inmediatamente de los mismos hechos que aquella de los autos RIT N° GR-07-00028-2012, se dispuso mediante resolución que rola a fojas 208 y siguiente, la acumulación de aquella a esta última, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que terminará en una sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente. SEXTO: Que el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00028-2012 consistente en la Resolución DGC N° 08, de fecha 13.02.2012, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguientes, y a fojas 53 y siguientes, determinó acoger en parte la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante, correspondiente al período tributario febrero 2011, ordenando la devolución de la suma de $740.829.896, más reajustes. Así también, la resolución recurrida rechazó la misma solicitud respecto de la suma de $31.963.591.-, en los términos consignados en los considerandos tercero y cuarto del acto reclamado, en que se determinó el rechazo del crédito fiscal IVA declarado en los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, correspondiente a las facturas emitidas por el proveedor Transportes del Cobre S.A., RUT N° 85.783.400-3, por montos de IVA ascendentes a $16.892.278 y $13.892.818, respectivamente, por considerarse como ideológicamente falsas, quedando en definitiva el crédito fiscal depurado en dichos períodos tributarios en las sumas de $682.411.295 y $730.995.677, respectivamente y modificándose, consecuencialmente, los remanentes de crédito fiscal para el período siguiente, generados a contar de agosto de 2009. Se fundamenta dicha calificación en que la empresa emisora no presentó declaración mensual por dichos períodos y que registra anotación negativa causal 45, no ubicado en verificación de actividad o de facturas, a contar del 19.05.2011, por parte de la Dirección Regional Rancagua del S.I.I., además de anotaciones causal 4307, por no presentación de Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de fecha 13.04.2011, a lo cual se agrega que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente al pago de las facturas, ya que no lo fueron mediante cheques nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de éstas, girados contra cuenta corriente de la contribuyente. Por otro lado, el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00030-2012, acumulada a la causa RIT N° GR-07-00028-2012, correspondiente a la Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2012, que rola en fotocopias a fojas 4 y siguientes y a fojas 56 y siguientes, acogió la solicitud de devolución de IVA Exportador, presentada por la reclamante, correspondiente al período de febrero de 2010, ordenando la devolución de la suma de $603.311.781, más reajustes. Además, modificó el crédito fiscal declarado por la contribuyente, 19 correspondiente a los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, a $682.411.295 y $730.995.677, respectivamente y, consecuencialmente, los remanentes de crédito fiscal para el período siguiente, generados a contar de agosto de 2009. Se fundamenta esta modificación en el rechazo del crédito fiscal IVA recargado en las facturas emitidas por Transportes del Cobre S.A., contabilizadas y declaradas por la reclamante en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2009, por las mismas razones descritas en el párrafo precedente. SÉPTIMO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. OCTAVO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren los actos reclamados, no se encuentra controvertido que la parte reclamante se encuentra incluida en la Nómina de Grandes Contribuyentes, que sus rentas se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría y que se trata de una contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otro lado, tampoco se encuentra controvertido que la solicitud de devolución de IVA Exportador de la contribuyente, que da origen a la Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2013, fue presentada al S.I.I. con fecha 14.07.2011. NOVENO: Que, por el contrario, resulta controvertido lo siguiente: 1) La fecha de presentación de la solicitud de IVA Exportador que dio origen a la Resolución DGC N° 8, de fecha 13.02.2013, reclamada en autos. 2) El tipo de procedimiento administrativo al cual se presentaron, se acogieron y fueron sometidas las solicitudes de devolución de IVA Exportador que dieron origen a las resoluciones reclamadas. 3) Si se cumplió o no el procedimiento de revisión o verificación establecido para las solicitudes de IVA Exportador presentadas por la contribuyente reclamante. 4) Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador y que fueron emitidas a la reclamante por Transportes del Cobre S.A., en los 20 períodos tributarios de agosto y septiembre de 2009. DÉCIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 210 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 227, rola formulario compacto de “Solicitud de Devolución IVA Exportador Formulario 3600”, del período tributario 02/2010, a nombre de la reclamante, de fecha de presentación 14.07.2011, con timbre de “Recibida por Internet”. 2) A fojas 228, documento titulado “Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet”, folio 32273. 3) A fojas 229, rola formulario compacto de “Solicitud de Devolución IVA Exportador Formulario 3600”, del período tributario 02/2011, a nombre de la reclamante, de fecha de presentación 12.03.2012, con timbre de “Recibida en la Unidad”. 4) A fojas 230, documento titulado “Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet”, folio 28210. 5) A fojas 231 y 232, “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29” de la reclamante, de los períodos agosto y septiembre 2009, respectivamente. 6) A fojas 233 y siguientes, Libros de compra de la reclamante de los períodos agosto y septiembre de 2009. 7) A fojas 252 y siguientes, copia legalizada de instrumento privado denominado Convenio, de fecha 01.09.2007. 8) A fojas 255 y siguientes, copia legalizada de instrumento privado denominado Contrato de Distribución, de fecha 01.08.2008. DUODÉCIMO: Que, adicionalmente, en sus escritos de reclamación tributaria, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: A.- En causa RIT N° GR-07-00028-2012: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 8, de fecha 13.02.2012, la cual también rola a fojas 53 y siguientes, y a fojas 174 (ex fojas 92). 21 2) A fojas 4 y siguientes, fotocopia de la Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2012, la cual también rola a fojas 56 y siguientes, y a fojas 83 (ex fojas 1) y siguientes, y a fojas 177 (ex fojas 95) y siguientes. 3) A fojas 7 y 8, fotocopia de sobre dirigido a la reclamante, el cual rola a foja 52, en original, y en fotocopia legalizada a fojas 173 (ex fojas 91). 4) A fojas 9 y siguiente, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de Roles acumulados Nos. 1084-95 y 1427-96, que también rola a fojas 86 (ex fojas 4) y siguientes. 5) A fojas 11 y siguientes, fotocopias de parte del libro de don Rodrigo Ugalde Prieto, titulado “Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho Tributario Chileno”, que también rola a fojas 88 (ex fojas 6) y siguientes. 6) A fojas 38 y siguiente, copia autorizada de escritura pública sobre Mandato Judicial otorgado al apoderado de la parte reclamante, que también rola a fojas 154 (ex fojas 72) y siguientes. B.- En causa RIT N° GR-07-00030-2012: 1) A fojas 83 (ex fojas 1) y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2012, que también rola a fojas 177 (ex fojas 95) y siguientes. 2) A fojas 86 (ex fojas 4) y siguientes, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de Roles acumulados Nos. 1084-95 y 1427-96. 3) A fojas 88 (ex fojas 6) y siguientes, fotocopias de parte del libro de don Rodrigo Ugalde Prieto, titulado “Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho Tributario Chileno”. 4) A fojas 115 (ex fojas 33) y siguientes, “Consulta de documentos autorizados”, respecto de las 39 facturas cuestionadas de autos, emitidas por la contribuyente Transportes del Cobre S.A. 5) A fojas 154 (ex fojas 72) y siguiente, copia autorizada de escritura pública sobre Mandato Judicial otorgado al apoderado de la parte reclamante. 7) A fojas 173 (ex fojas 91), fotocopia legalizada de sobre dirigido a la reclamante. 8) A fojas 174 (ex fojas 92) y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 8, de fecha 13.02.2012. 22 9) Documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-24-2012, que consisten en: - 39 facturas emitidas por Transportes del Cobre S.A. en original y además en fotocopias simples en los casos de aquellas Nos. 53464, 53463, 53466, 43465, 53474, 53472, 53486, 53487, 53491 y 53503. Las facturas, con excepción de las Nos. 53492 y 53493, también se encuentran acompañadas de un Listado de Gastos de Flete y sus correspondientes Guías de Despacho. DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno y durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 264, copia de formulario compacto, sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador Formulario 3600, del período febrero de 2011, con fecha de presentación 21.07.2011. 2) A fojas 265, copia de Consulta de Estado sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador, período febrero de 2011. 3) A fojas 266, copia de Consulta de Detalle de Declaración Jurada 3601. 4) A fojas 267, Certificado declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet, correspondiente al período 201102. 5) A fojas 268, copia de formulario compacto sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador Formulario 3600, del período febrero de 2010, con fecha de presentación 14.07.2011. 6) A fojas 269, copia de Consulta de Estado sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador, período febrero de 2010. 7) A fojas 270, copia de Consulta de Detalle de Declaración Jurada 3601. 8) A fojas 271, Certificado declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet, correspondiente al período 201002. 9) A fojas 272, copia de Resolución Exenta SII N° 208, de 29.12.2009. DÉCIMO CUARTO: Que, adicionalmente, al momento de contestar las reclamaciones tributarias de autos la parte reclamada acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 63 y a fojas 184 (ex fojas 102), fotocopia autorizada de Resolución SIIPERS N° 228, de fecha 27.04.2010, sobre nombramiento de don Mario Vila Fernández en el cargo de Jefe de Departamento Subdirección Jurídica del S.I.I. 23 2) A fojas 64 y a fojas 185 (ex fojas 103, fotocopia autorizada de Resolución Ex. SII N° 191, de fecha 24.12.2010, sobre delegación de facultades que ahí se indican y que deroga la Resolución Ex. N° 139, de fecha 29.10.2008. 3) A fojas 68 y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 08/2012, de fecha 13.02.2012. 4) A fojas 193 (ex fojas 111) y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 09/2012, de fecha 13.02.2012. DÉCIMO QUINTO: Que, mediante resolución de fojas 285 y siguiente, como medida para mejor resolver, se decretó la agregación de antecedentes, la cual se tuvo por cumplida, con citación, a fojas 300, mediante el acompañamiento de la parte reclamada de los siguientes documentos: 1) A fojas 287, Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) referida al contribuyente Transportes del Cobre S.A., RUT N° 85.783.400-3, y certificado en relación a los períodos tributarios en que la referida sociedad presentó declaraciones de impuestos (Formularios 29) durante el año comercial 2009, que rola a fojas 288. 2) Correos electrónicos enviados por la parte reclamante, con fecha 09.01.2012, a las 17:01 hrs. y 17:48 hrs. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. 24 Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la materia específica discutida en autos, cabe señalar que artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, señala el procedimiento de recuperación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que a los exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del artículo 7 del Decreto Ley N° 3.059, de 1979, se acojan a las normas del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, les haya sido recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado el importar bienes para el mismo objeto. Dicho procedimiento corresponde al siguiente: “Artículo 2°: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento: a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el Servicio de Tesorerías. b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal. c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º. 25 A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en el caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de los servicios exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán incluir una copia de la factura de exportación y una copia del comprobante de la liquidación de divisas. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicio que efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo deberá acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos. d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente. El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución competente.” En consecuencia, la solicitud de devolución de IVA debe presentarse dentro del mes siguiente de ocurrida alguna de las situaciones descritas en la letra b) precedente, pudiendo el S.I.I. establecer otros documentos que deban acompañarse a dicha solicitud, en reemplazo de los señalados en el artículo 2° transcrito, cuando hayan sido suprimidos por dicha institución. I. FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR QUE DA ORIGEN A LA RESOLUCIÓN DGC N° 8, DE FECHA 13.02.2013. DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, primeramente, la parte reclamante señala que el órgano fiscalizador incurrió en un error al emitir las resoluciones reclamadas, por cuanto contravienen la Circular N° 93, de 2001, y el Principio del Debido Proceso. A fin de resolver lo anterior, teniendo presente el tenor de las alegaciones de las partes, es necesario previamente determinar la fecha de presentación de las solicitudes de devolución de IVA Exportador efectuadas por la contribuyente ante el S.I.I. y luego establecer cuál fue el procedimiento mediante el cual se sometieron a tramitación y resolvieron dichas solicitudes. 26 VIGÉSIMO: Que tal y como se ha indicado en el considerando Octavo, no se encuentra controvertido que la Solicitud de devolución de IVA Exportador de la contribuyente que da origen a la Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2013, fue presentada con fecha 14.07.2011. Sin embargo, sí existe controversia respecto de la fecha de presentación de la solicitud que da origen a la Resolución DGC N° 8, también de fecha 13.02.2012, reclamada en los autos RIT N° GR-07-00028-2012 y que se refiere al período febrero del año 2011. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que al día 26.04.2011, presentó la solicitud de devolución de IVA exportadores, por un monto de $772.793.487, según Formulario 3600 Folio N° 10033251 y Formulario 3601 Folio N° 28210. Por su parte, la reclamada indica que el Formulario N° 3600 Folio N° 10033251, que corresponde a la solicitud de devolución de IVA exportador del período tributario febrero de 2011, fue presentado el día 21.07.2011, mientras que el Formulario N° 3061 Folio N° 28210, correspondiente a un anexo del formulario anterior, fue presentado el día 26.04.2011. En relación a este último documento señala que contiene el detalle de los documentos únicos de salida (DUS) que fundamentan la petición, previstos en lo dispuesto en los resolutivos N° 4, letra a) y N° 11 de la Resolución Exenta N° 208, de 29.12.2009, del S.I.I. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, debe presentarse una solicitud de devolución de IVA dentro del mes siguiente de ocurrida alguna de las situaciones descritas en la letra b) de dicha norma transcrita en el considerando Décimo Octavo precedente, pudiendo el S.I.I. establecer otros documentos que deban acompañarse a dicha solicitud, en reemplazo de los señalados en el artículo 2° transcrito, cuando hayan sido suprimidos por dicha institución. En virtud de lo expuesto, se debe distinguir la solicitud de devolución IVA Exportador de los documentos que la acompañan, debiendo tener presente que el S.I.I. se encuentra autorizado para establecer otros documentos, en reemplazo de los previstos en el artículo 2 citado. VIGÉSIMO TERCERO: Que en relación a lo anterior, la reclamada acompañó copia de la Resolución Exenta N° 208, de fecha 29.12.2009, la cual establece en el N° 1 de la parte resolutiva, que para la recuperación del IVA que nos ocupa, los exportadores y los contribuyentes que la ley asimile a tales, deben presentar el Formulario 3600, denominado “Solicitud de Devolución IVA Exportador”. A su vez, en el numeral 4 de la misma se establece que, además, deberán presentar una o más de las declaraciones juradas indicadas en dicho resolutivo, según corresponda, entre ellas el Formulario 3601 “Declaración Jurada Detalle de Exportaciones de Bienes Servicios”, la cual incluirá información de las características de las exportaciones, de los documentos aduaneros que las amparan y de las liquidaciones finales, de 27 existir. Es decir, claramente la solicitud de devolución de IVA Exportador corresponde al Formulario 3600, mientras que el Formulario 3601 es una de las declaraciones juradas que los contribuyentes podrían verse obligados a presentar y que en el caso la reclamante presentó. VIGÉSIMO CUARTO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible verificar que la fecha de presentación de la solicitud de devolución de IVA Exportador en estudio corresponde al día 21.07.2011, tal y como manifiesta la parte reclamada. En efecto, se tiene presente para ello que en la resolución recurrida se indica que se tuvo a la vista la “solicitud de devolución de IVA exportadores, Formulario 3600, Folio N° 10033251, de fecha 21.07.2011, presentada a través de la página Web del Servicio de Impuestos Internos” por la contribuyente, correspondiente al período tributario febrero de 2011, por un monto de $772.793.487.- Datos que son coincidentes con la copia del documento ya referido, Folio N° 10033251, que rola a fojas 264, el cual indica en el recuadro 315 que la fecha de presentación es el día 21.07.2011. A lo anterior también se agrega la Consulta de Estado respecto de la Solicitud de devolución IVA exportador de febrero de 2011, que rola a fojas 265, el que detalla que la misma se presentó el día 21.07.2011, a las 18:06:03 hrs. Por último, si bien la parte reclamante acompañó diversa documentación a los autos, sólo resulta pertinente para la cuestión en análisis la copia del Formulario 3600 Folio N° 10050540, de fecha 12.03.2012, el cual rola a fojas 229, documento que corresponde a una rectificatoria que corrige la anterior solicitud primitiva Formulario 3600 Folio N° 10033251 (la que no acompañó), antecedente del cual no es posible verificar una fecha distinta de presentación para este último. En consecuencia, conforme a lo ya señalado, debe concluirse que el Formulario N° 3600 Folio N° 10033251, que corresponde a la solicitud de devolución de IVA exportador del período tributario febrero de 2011, fue presentado efectivamente por la contribuyente el día 21.07.2011. II. TIPO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL CUAL SE PRESENTARON, SE ACOGIERON Y FUERON SOMETIDAS LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR QUE DAN ORIGEN A LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, debe tenerse presente lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, norma trascrita en el 28 considerando Décimo Octavo, en cuanto a que la solicitud de Devolución de IVA Exportador debe ser presentada dentro del mes siguiente de ocurrido alguno de los hechos indicados en la misma norma. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, el artículo 126 del Código Tributario señala, en la parte que interesa, que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: “3. La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.” Es decir, de acuerdo a la norma transcrita, en el caso de encontrarse fuera del plazo legal de un mes indicado en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, los exportadores o los contribuyentes asimilados a estos, podrán solicitar la devolución del IVA Exportador a través de la petición administrativa prevista en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, consecuentemente con lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo indicado en el resolutivo N° 11 de la Resolución Exenta N° 208, de 29.12.2009, del S.I.I., los exportadores o contribuyentes asimilados a éstos, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, soliciten la devolución o recuperación del IVA Exportador, deberán presentar el Formulario 3600 y las declaraciones juradas indicadas en la misma resolución, entre las cuales se encuentra el Formulario 3601, antes referido, de Declaración Jurada Detalle de Exportaciones de Bienes y Servicios. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso, debe manifestarse que la Consulta de Detalle de la Declaración Jurada 3601, que rola a fojas 270, correspondiente a la Solicitud de Devolución de IVA Exportador del período febrero 2010, da cuenta que la “Fecha Aceptación a Trámite del DUS o DUSSI, Doc. Transporte o Autorización de Salida”, corresponde al día 26.02.2010. Por otro lado, la Consulta de Detalle de la Declaración Jurada 3601, que rola a fojas 29 266, correspondiente a la Solicitud de Devolución de IVA Exportador del período febrero 2011, da cuenta que la “Fecha Aceptación a Trámite del DUS o DUSSI, Doc. Transporte o Autorización de Salida”, en el caso de la Solicitud de Devolución de IVA Exportador del período febrero 2011, corresponde al día 10.02.2011. Es decir, de acuerdo a dichos antecedentes, no existiendo otras pruebas en contrario, es posible concluir que la reclamante debió solicitar la recuperación del IVA Exportador de los períodos febrero de 2010 y febrero de 2011, dentro de los meses de marzo de 2010 y 2011, respectivamente, por lo que constando en autos que dichas solicitudes se presentaron con fecha 14.07.2011 y 21.07.2011, respectivamente, resulta entonces que el procedimiento a través del cual se presentaron, se acogieron a tramitación y se tramitaron no corresponde a aquel previsto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, sino que se trata de peticiones administrativas de aquellas previstas en el N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, toda vez que fueron presentadas fuera del plazo del mes siguiente de haberse tramitado o aceptado a trámite el Documento Único de Salida (DUS), DUSSI, Doc. Transporte o Autorización de Salida, declarado por la misma reclamante en el Formulario 3601 correspondiente. Que, por lo demás, la conclusión anterior es coincidente con el hecho que los Formularios 3600, que presentó la reclamante ante el S.I.I., copias de los cuales rolan a fojas 264 y 268, se encuentran marcados en los recuadros N° 17, que indican se trata de una “Petición por Art. 126, N° 3, Cód. Tributario”. III. SOBRE CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES DEL S.I.I. Y DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. VIGÉSIMO NOVENO: Que la parte reclamante alega que deben dejarse sin efecto las resoluciones de autos debido a que el órgano fiscalizador incurrió en un error, toda vez que las mismas no se fundamentan en un procedimiento de verificación ni menos de fiscalización, mediante el cual se haya citado a su parte, con el objeto que pudiese acreditar la veracidad de las facturas. Cita al respecto la Circular N° 93, de 2001, e indica que la misma ordena al Servicio investigar si se producen las situaciones descritas en ella (facturas falsas), para cuyo efecto debe proceder a la verificación del emisor de la factura y los elementos que conforman la operación, desprendiendo que dicho órgano podría calificar una factura como ideológicamente falsas después de una minuciosa verificación y recopilación de antecedentes, luego de la cual si no se desvirtúan las observaciones, se debe citar de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, procedimiento que señala es del todo razonable, por cuanto le otorga al contribuyente un proceso acorde con el principio del debido proceso para defender su situación tributaria, pudiendo acompañar todos los medios de prueba que tenga, para comprobar la veracidad de sus declaraciones de impuestos. En este mismo sentido, señala que la Circular N° 37, de 2001, establece un procedimiento para verificar el crédito fiscal respecto del cual el exportador solicita su devolución, estableciendo 30 causales que dan origen al proceso. Que, al respecto, la parte reclamada señala que sí hubo un procedimiento de verificación minucioso que culminó con la devolución en parte (en el caso de la Resolución N° 8, de fecha 13.02.2012) e íntegra (en el caso de la Resolución N° 9, de la misma data) del crédito fiscal que se solicitó devolver y sólo impugnó, por falta de acreditación, determinadas operaciones cuya objeción fue puesta en conocimiento del contribuyente en forma específica, a lo cual éste no dio cumplimiento, limitándose a acompañar sólo un detalle de pagos de confección propia. Señala que el procedimiento en el cual se enmarcó la solicitud de devolución de IVA exportador, en tanto lo hizo fuera de los plazos previstos en el artículo 2, letra b) del Decreto Supremo N° 348, de 1975, que regula la materia, fue un procedimiento distinto, de carácter subsidiario, por lo que constituye una solicitud administrativa de aquellas del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, que debe ser resuelta por el Servicio a partir de la verificación y revisión de toda la documentación que sustente dicha petición, cuya acreditación corresponde al peticionario, sin que constituya un proceso de fiscalización o auditoría de aquellos regulados por la Circular N° 93, de 2001. Por otra parte, añade que el trámite de la citación constituye un medio de fiscalización, que tiene como finalidad el emplazamiento a quien potencialmente será afectado por un acto administrativo terminal, con el objeto de acreditar la improcedencia de las impugnaciones planteadas por la Administración, bilateralidad de la que gozó la contribuyente, a lo que añade que dicho acto administrativo no era de carácter obligatorio. TRIGÉSIMO: Que, a fin de determinar si las resoluciones reclamadas adolecen de los vicios imputados, es necesario tener presente que el procedimiento iniciado por el reclamante al momento de presentar sus solicitudes de devolución de IVA Exportador, según se ha concluido y dan cuenta los documentos que rolan a fojas 264 y 268, y mediante el cual fueron tramitadas y resueltas las peticiones, corresponde al previsto en el N° 3 del artículo 126 del Código Tributario. Que el procedimiento antes indicado no se encuentra regulado en cuanto a sus etapas ni formas, sino sólo en relación al plazo de la solicitud, esto es, dentro del término de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, por lo tanto se trata de un acto voluntario de petición del contribuyente dirigido al S.I.I., desformalizado y que termina con la emisión de una resolución que acoge o deniega lo solicitado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la citación se encuentra regulada en el artículo 63 del Código Tributario, en el cual se indica que dicho trámite es facultativo para el S.I.I., excepto en los casos en que la ley la establezca como trámite previo y obligatorio. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la Circular N° 93, de 2001, la cual estima vulnerada la contribuyente reclamante y que actualiza las instrucciones sobre procedimientos 31 que deben observar los funcionarios del SI.I. en caso de detectar documentos que no dan derecho a crédito fiscal, establece efectivamente que el Servicio, al fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas como causales de rechazo, para cuyo objeto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, y si el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, indica que deberá citarse conforme al artículo 63 del Código Tributario. Es decir, en estos casos si bien la Citación no está contemplada en forma obligatoria por la ley, es el mismo Servicio, a través de una instrucción del Director Nacional quien se ha autoimpuesto dicha exigencia. Sin embargo, a juicio de este sentenciador, dicha Circular no es aplicable al caso en estudio en esta parte procedimental, en cuanto exige el trámite de citación por las razones que se indicarán en el considerando siguiente. Lo anterior, es sin perjuicio de las normas o conceptos de fondo que también se contemplan en la misma circular y que sí resultan aplicables al caso, según lo que se dirá en el considerando Cuadragésimo Tercero. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, en concepto de este sentenciador la Circular 93, de 2001, está referida a las acciones que deben seguir los funcionarios del S.I.I. para el caso en que en una fiscalización se detecten facturas falsas y no respecto de la revisión que se hace a propósito de una solicitud de devolución de IVA Exportador, por cuanto se trata de procedimientos administrativos distintos, cuya finalidad y acto terminal son diferentes. De esta forma, el procedimiento seguido por el órgano fiscalizador en relación con el artículo 126 N° 3 del Código Tributario tiene por finalidad la determinación de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por un contribuyente, mediante la verificación de la consistencia del crédito fiscal invocado y no la determinación de diferencias de impuestos. Por otro lado, dicho procedimiento finaliza mediante la emisión de un acto terminal que corresponde a una resolución, mientras que la citación formaliza un procedimiento administrativo de fiscalización, que de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario tiene por objeto citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme una anterior, lo que implica dar la oportunidad a la reclamante para evacuar una respuesta en relación con la objeciones planteadas por el órgano fiscalizador, que finaliza con otro acto administrativo terminal, que puede o no tener el carácter de resolución. Además, en el caso de aceptarse como obligatoria la Citación exigida por la reclamante, a través de esta vía, podría llegarse a infringir las disposiciones legales contempladas en la Ley N° 18.320, que establece que el ejercicio de las facultades del S.I.I. en 32 el caso de fiscalizaciones del IVA, sólo podrá sujetarse a las normas ahí indicadas, dentro de las cuales se exige la notificación al contribuyente de un requerimiento previo de antecedentes. TRIGÉSIMO CUARTO: Que en relación con la Circular N° 37, de 2001, esta tampoco resulta aplicable al caso en estudio, por cuanto se refiere expresamente al procedimiento administrativo y de fiscalización referido a solicitudes de devolución de IVA Exportador que conforme a las normas del artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974 y Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, presentan los exportadores, pudiendo constatarse de su tenor que tiene directa relación con el procedimiento regulado en este último decreto citado y no con las solicitudes de devolución de impuestos efectuadas a través del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, que es el procedimiento administrativo aplicable en el caso de autos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, habiéndose fundamentado la vulneración del Principio del Debido Proceso en el hecho de no haberse efectuado los procesos de verificación y de fiscalización regulados en las Circulares Nos. 37 y 93, de 2001, esta alegación no podrá prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, cabe señalar que del mérito de autos y en especial de las mismas resoluciones reclamadas, es posible apreciar que en el procedimiento al cual fueron sometidas las peticiones de la reclamante ante el S.I.I., sí se efectuaron verificaciones correspondientes al IVA Exportador cuya devolución se solicitó, lo que queda en evidencia desde el momento en que sólo se accedió a una parte del monto pedido, rechazándose lo demás, en el caso de la Resolución DGC N° 8, de 2012, y en su totalidad, pero modificando el monto del remanente en el caso de la Resolución DGC N° 9, de 2012; a lo que se agrega que se ha acreditado que hubo comunicación entre las partes vía e- mail, así los correos que rolan a fojas 289 y siguientes, que la parte reclamante habría aportado al S.I.I. con la finalidad de dar cumplimiento a sus requerimientos, lo que supone el aviso o información de los cuestionamientos efectuados en su oportunidad por dicho órgano fiscalizador. IV. SUFICIENCIA DE LAS FUNDAMENTACIONES DE LAS FACTURAS CALIFICADAS COMO IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que las referencias efectuadas en las resoluciones reclamadas no constituyen presunciones suficientes para calificar las facturas como ideológicamente falsas, como lo sería la circunstancia de no haberse ubicado al emisor Transportes del Cobre S.A. en el domicilio de éste con posterioridad al otorgamiento de las mismas (de lo cual concluye que al momento de la emisión era un contribuyente que tenía al día la verificación de su actividad, lo que varió a contar del 19.05.2011); y la situación de la anotación causal 4307, por no presentación del Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de fecha 13.04.2011, lo que no 33 puede ser de cargo de su representada. Agrega que el cuestionamiento final se fundamenta únicamente en situaciones que conocía internamente el S.I.I. en sus bases de datos, las cuales deben ser descartadas cuando no existan más antecedentes, de conformidad a las propias instrucciones del Servicio. Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada señala que si bien las facturas constituyen el elemento esencial para tener derecho a crédito fiscal, necesariamente éstas deben dar cuenta de operaciones reales, lo que debe ser acreditado a instancias del Servicio, lo que no ocurrió. Indica que el proveedor en análisis correspondía a una empresa no declarante, que no presentó declaración mensual de impuestos en los períodos de agosto y septiembre de 2009 y registraba la causal 45, por encontrarse no ubicado en verificación de actividad o de facturas, a contar del 19.05.2011, anotación que si bien se registró con posterioridad a los períodos correspondientes a la emisión de las facturas, se originaron antes y se encontraban vigentes al momento de presentarse la solicitud de devolución de IVA Exportador y lo mismo respecto de la causal 4307 por no presentación del Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010. Por lo demás, señala que las resoluciones aluden a que la peticionaria no dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que el pago no se efectuó mediante cheques nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de éstas, girados contra cuenta corriente bancaria a nombre de la reclamante, toda vez que el pago lo hizo un tercero. Añade que el reclamante no ha acreditado la efectividad material de las operaciones de transporte efectuadas por Transportes del Cobre S.A., citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a la fundamentación de los actos administrativos, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880 que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos, calidad que ostentan las resoluciones reclamadas, deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta, debiendo bastarse a sí mismos. 34 Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (Artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). TRIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, consta en los considerandos 3° y 4° de las resoluciones reclamadas que las circunstancias por las cuales se presume la falsedad ideológica de las facturas emitidas en los meses de agosto y septiembre de 2009, por Transportes del Cobre S.A., corresponden a las siguientes: a) La empresa proveedora no presentó declaración mensual por los períodos de agosto y septiembre de 2009; b) La empresa proveedora registra anotación negativa causal 45, por no haber sido ubicada en verificación de actividad o de facturas, a contar del 19.05.2011; c) La empresa registra anotaciones causal 4307, por no presentación de Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de 13.04.2011; y d) La reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente al pago de facturas. CUADRAGÉSIMO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial del tenor de las fundamentaciones consignadas en las resoluciones reclamadas, se concluye que efectivamente dichas argumentaciones, a juicio de este sentenciador, no son suficientes 35 para calificar de ideológicamente falsas las facturas que se impugnaron a través de dichos actos administrativos, según se indicará en los considerandos siguientes. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, en cuanto al hecho de no haberse dado cumplimiento por la reclamante a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe manifestarse que tal fundamento no es útil como justificación de la falsedad de las facturas, puesto que dicha norma establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, el cual nace una vez que se ha determinado fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA, vale decir, la aplicación del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, parte de la premisa que se esté en presencia de facturas que se encuentran en alguna de las situaciones antes descritas y, por lo mismo, el incumplimiento de lo establecido en dicha norma legal no puede ser el fundamento para configurar tales situaciones, no constituyendo prueba útil para tener por acreditada la falsedad de las facturas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, en cuanto al resto de las circunstancias invocadas por el órgano fiscalizador, éstas no sólo son posteriores a las operaciones consignadas en las facturas sino que, además, son inimputables a la contribuyente reclamante, no constituyendo un argumento suficiente para determinar que se está en presencia de facturas falsas. En efecto, las circunstancias que la proveedora no fue ubicada en verificación de actividad o de facturas, a contar del día 19.05.2011; las anotaciones negativa causal 4307, por no presentación de Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de fecha 13.04.2011; y que la empresa proveedora no presentó, luego de haber emitido las facturas cuestionadas, la correspondiente declaración mensual respecto de los períodos de agosto y septiembre de 2009, son todas situaciones posteriores a la fecha de emisión de las facturas y, por lo mismo, desconocidas y no imputables a la responsabilidad de la reclamante, escapando a su control, razón por la cual se hace necesario la agregación de otras circunstancias que puedan ser atribuibles o relacionadas con la reclamante y que permitan en su conjunto presumir razonablemente que el supuesto proveedor carecía de un comercio habitual, estable y serio, que pongan en duda la efectividad material de las operaciones y su monto, o bien que permitan presumir la comunicabilidad de dicha conducta al contribuyente que desea aprovechar el crédito fiscal, lo que no fue acreditado, más aún cuando no se encuentra impugnada la actividad de exportación desarrollada por la reclamante. Por otro lado, consta en las resoluciones de autos que no se hicieron objeciones reglamentarias a las facturas objetadas, las cuales se encuentran conformes con la información de la empresa proveedora que consta en la cartilla SIIC de la misma, que rola a fojas 287, en 36 donde es posible comprobar que dichos documentos fueron timbrados ante el S.I.I. con fecha 11.02.2009, por lo que tanto a dicha fecha como con anterioridad a la fecha de la anotación negativa más antigua, esto es, aquella de fecha 19.05.2011, debiera entenderse que la empresa era un contribuyente con su situación tributaria al día o que, al menos, dicha información no estaba disponible a los terceros y, por lo tanto, les es inoponible. En virtud de lo expuesto, se concluye no es posible tener como suficiente la fundamentación consignada en las resoluciones de autos para calificar como ideológicamente falsas a las facturas impugnadas que sustentaban la petición de devolución de IVA Exportador presentada en su oportunidad por la reclamante, razón por la cual corresponde acoger la alegación planteada por esta parte y, en consecuencia, disponer la anulación de las resoluciones reclamadas. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la conclusión anterior se encuentra en plena concordancia con los conceptos sustantivos o de fondo contenidos en la Circular N° 93, de 2001, emitida por el Director Nacional del S.I.I. y que todos sus funcionarios se encuentran obligados a cumplir. Así lo indicado en el numeral 2 de dicha circular, que trata lo que se entiende por factura falsa, señala que “Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.” Agrega la misma circular, en su numeral 4, que “la circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar. Asimismo debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal.” CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose acogido la anterior alegación 37 planteada por la reclamante, en los términos ya descritos, se estima innecesario analizar y emitir un pronunciamiento respecto del otro tópico controvertido en estos autos, cual es, sobre la efectividad de las operaciones registradas en las facturas impugnadas, a través del examen de los medios de prueba aportados en juicio, como lo son por ejemplo las guías de despacho que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-24-2012. Lo anterior, atendido que si se ha determinado que las situaciones consignadas en las resoluciones de autos, para fundamentar la calificación de falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, no son suficientes para presumir dicha falsedad debe entenderse que las mismas sí son auténticas, razón por la que no corresponde analizar la efectividad de las operaciones ni tampoco el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por parte de la reclamante, puesto que, como ya se indicó en el considerando Cuadragésimo Primero, para aplicar dicha norma debemos estar en presencia de facturas que se encuentran en alguna de las situaciones del mismo numeral, en el caso, de facturas falsas, lo que se ha establecido no se fundamentó suficientemente. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Resoluciones Exentas Nos. 8 y 9, ambas de fecha 13.02.2012, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberán acogerse las reclamaciones interpuestas y disponerse la anulación de las resoluciones de autos. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada por no haberse solicitado por la reclamante y, además, por estimarse que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. 38 II.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 9, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta sentencia. III.- DÉJENSE SIN EFECTO las Resoluciones Exentas Nos. 8 y 9, ambas de fecha 13.02.2012, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta resolución. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haberse solicitado y, además, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, a lo menos, la emisión de los actos anulatorios y de devolución correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 39 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 40

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.