Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00028-2012 · 12 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00028-2012
- RUC
- 12-9-0000254-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000254-6; 12-9-0000255-4
RIT GR-07-00028-2012; GR-07-00030-2012
Talca, doce de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 40 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-9-
0000254-6, comparece don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, abogado, en
representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos
domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur Km. 173,6, camino Teno, Región del Maule,
quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución Exenta N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se acoge en parte la
solicitud de devolución de IVA Exportador, según Formulario 3600, folio N° 10033251 y
Formulario 3601, folio N° 28210, correspondiente al período tributario de febrero de 2011, por
un monto de $772.793.487.-
Expone que su representada presentó con fecha 26.04.2011, dentro de plazo
legal, una solicitud de devolución de IVA Exportador, de conformidad con el artículo 36 del D.L.
N° 825, por el período tributario febrero 2010, por la suma de $772.793.487, según los
formularios y folios previamente citados.
Transcribe el considerando tercero de la resolución reclamada, en que se
determinó, de los antecedentes presentados en el procedimiento, que dentro del crédito fiscal
declarado en los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, se incluyeron facturas
emitidas por el proveedor TRANSPORTES DEL COBRE S.A., RUT N° 85.783.400-3, por
montos de IVA ascendentes a $16.892.278 y $13.892.818, respectivamente, empresa que no
presentó declaración mensual en dichos períodos y que registra anotación negativa causal 45,
no ubicado en verificación de actividad o de facturas, a contar del 19.05.2011, por parte de la
Dirección Regional Rancagua del S.I.I., además de anotaciones causal 4307, por no
presentación de Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de fecha
13.04.2011. Y el considerando cuarto, en que atendido lo anterior y teniendo presente que la
peticionaria no dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente al pago de las facturas, ya que no lo fueron
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mediante cheques nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de éstas,
girados contra cuenta corriente bancaria a su nombre, se procedió a rechazar el crédito fiscal
IVA recargado en los documentos emitidos por Transportes del Cobre S.A., contabilizados y
declarados por la reclamante en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2009, de
acuerdo con las normas contempladas en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la misma ley,
quedando en definitiva el crédito fiscal depurado en las sumas de $682.411.295 y
$730.995.667, respectivamente, modificándose consecuencialmente los remanentes de crédito
fiscal para el período siguiente a contar de agosto de 2009, por considerarse dichos
documentos como ideológicamente falsos.
Dice que la resolución recurrida concluye dando lugar en parte a la solicitud de
devolución de crédito fiscal IVA ascendente a la suma de $740.829.896, reajustados en la forma
señalada en el artículo 57 del Código tributario y no da lugar a la solicitud de devolución de IVA
Exportadores presentada por la reclamante correspondiente al período tributario Febrero 2011,
por la cantidad de $31.963.591.-, en los términos de los considerandos aludidos anteriormente.
Enumera sus alegaciones de la siguiente forma:
A) “INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001”
Al respecto señala que la Circular N° 93, de 2001, del S.I.I., define la factura falsa
como “aquella que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella”, la cual puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Señala que dicha circular ordena al Servicio
investigar si se producen las situaciones descritas en ella (facturas falsas), para cuyo efecto
deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la
operación, así como la individualización de la factura, timbraje de documentos, forma de pago,
antecedentes contables, etc., luego de lo cual, si el contribuyente no logra desvirtuar las
observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al artículo 63 del
Código Tributario.
De lo anterior, dice, se desprende que el S.I.I. podría calificar una factura como
ideológicamente falsa, después de una minuciosa verificación y recopilación de antecedentes y
si luego el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones, debe ser citado, dándole a
conocer, de manera formal y expresa, las supuestas diferencias impositivas que detectase,
procedimiento que señala es del todo razonable, por cuanto le otorga al contribuyente un
proceso acorde con los principios del debido proceso para defender su situación tributaria,
pudiendo acompañar todos los medios de prueba que tenga, para comprobar la veracidad de
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sus declaraciones de impuestos.
Señala que en el mismo sentido, la Circular N° 37, de 2001, del S.I.I., establece
un procedimiento para verificar el crédito fiscal respecto del cual el exportador solicita su
devolución, estableciendo causales que dan origen al proceso, pero la resolución reclamada,
que decreta la falsedad ideológica de las facturas de Transportes del Cobre S.A., no se
fundamenta en un procedimiento de verificación, ni menos en un procedimiento de fiscalización,
mediante el cual se haya citado a la reclamante, con el objeto que pudiese comprobar la
veracidad de las facturas, siendo insuficiente para efectuar tal calificación.
Por lo anterior, indica que la resolución reclamada contravendría la Circular N° 93
de 2001 y el principio del debido proceso, como garantía constitucional contenida en el artículo
19 N° 4 de la Carta Fundamental.
B) “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN NO CONSTITUYEN
PRESUNCIONES SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO
IDEOLÓGICAMENTE FALSAS”
Expresa que las referencias efectuadas por la resolución no constituyen
presunciones suficientes para calificar las facturas como ideológicamente falsas, toda vez que
de acuerdo a la Circular N° 93, “las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con
posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste
inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los
sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas
presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma equívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar
válidamente esa impugnación”.
Al respecto, señala que la resolución que declara las facturas de Transportes del
Cobre S.A. como ideológicamente falsas, pretende fundamentar dicha calificación en que la
referida empresa no presentó declaración mensual por los períodos en cuestión y registra
anotación negativa causal 45 “no ubicado en verificación de actividad o facturas”, a contar del
19.05.2011, además de anotaciones causal 4307, por no presentación de Formulario 3223 del
primer y segundo semestre de 2010, ambas anotaciones de fecha 13.04.2011, de lo cual
concluye que al momento de la emisión de la factura a la reclamante, la sociedad era un
contribuyente que tenía al día la verificación de su actividad, lo cual varió a contar del
19.05.2011, hechos que no pueden constituir un fundamento para que le sea denegada la
devolución del crédito fiscal IVA, pues ocurrieron 20 y 21 meses después de la emisión de las
facturas objetadas.
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Asimismo, indica que el cuestionamiento del S.I.I. relativo a que Transportes del
Cobre S.A. no presentó el Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, se
fundamenta únicamente en situaciones que conocía internamente en sus bases de datos, las
cuales deben ser descartadas cuando no existan más antecedentes, de conformidad a sus
propias instrucciones.
Manifiesta, además, que dichas circunstancias no pueden ser de cargo de la
reclamante, por cuanto el contribuyente objetado tenía su situación al día al momento de la
emisión de los documentos y Cementos Bío Bío Centro S.A. incorporó los documentos
impugnados de buena fe en su contabilidad, agregando que el S.I.I. no ha mencionado ni
reunido otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente la impugnación de las
facturas y su calificación como ideológicamente falsas.
Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción (roles
acumulados Nos. 1.084-95 y 1.427-96) y añade en dicho sentido que el S.I.I. en la resolución
reclamada no expresa la razón de fondo para calificar las facturas como ideológicamente falsas
sino que señala algunas circunstancias apreciadas por dicho órgano con posterioridad a su
emisión, de las que pretende deducir la falsedad de ellas, en un proceso cuya lógica no indica
inequívocamente tal conclusión.
Señala que la factura, como documento mercantil, da cuenta de una operación
que se presume veraz, por lo que es obligación del S.I.I. indicar de qué modo las facturas dan
cuenta de un hecho falso o mentiroso, desvirtuando de este modo la presunción de buena fe,
que resguarda a las partes de la operación, citando al efecto jurisprudencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, que indica que de las facturas debe presumirse “que ellas dan
cuenta de operaciones reales y serias, en el evento que cumplan con los requisitos legales, ya
que de acuerdo a las normas generales del derecho la buena fe se presume, excepto en lo
casos en que la ley establece la presunción contraria, que no es el caso, en todos los demás la
mala fe debe probarse” (rol N° 6.638-1995, en la cual se presentó recurso de casación, que la
Excma. Corte Suprema habría rechazado).
Añade que el S.I.I. no hace referencia a que las facturas no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios para utilizar el crédito fiscal asociado a ellas, por lo que
atendido el criterio jurisprudencial señalado previamente, es dicho órgano fiscalizador quien
debe probar que las facturas son ideológicamente falsas.
Por lo anterior, solicita se corrija el error cometido por el S.I.I. declarando que las
facturas emitidas por Transportes del Cobre S.A. a la reclamante, dan cuenta de un crédito
fiscal IVA que tiene derecho a utilizar y en este caso, a recuperar, de conformidad a la ley.
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Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. N° 8, de fecha 13.02.2012, y en definitiva se deje sin efecto la denegación de
devolución de remanente de crédito fiscal IVA, acogiendo lo solicitado, devolviendo el
remanente en forma íntegra y reajustada en conformidad a la ley.
A fojas 65 y siguiente, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-9-
0000254-6, comparece don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, Subdirector Jurídico del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos
en Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, 7° piso, Santiago, quien asume la representación de la
parte reclamada.
A fojas 73 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-9-
0000254-6, comparece don CHRISTIAN ZAROR ALARCÓN, abogado, por la parte reclamada,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución
DGC N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes (D.G.C.)
del S.I.I., solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Como antecedentes del proceso de validación de la solicitud de devolución de
impuestos que culminó con la resolución reclamada, señala que con fecha 21.07.2011, la parte
reclamante presentó, en forma extemporánea según lo dispuesto en la letra b) del artículo 2°
del D.S. N° 348 de 1975, a través de la página web del S.I.I., solicitud de devolución de IVA
Exportador por el período tributario febrero de 2011, por un monto total de $772.793.487,
según Formulario 3.600, folio N° 10033251, el cual corresponde a la solicitud de devolución y
Formulario 3.601, folio N° 28210, de fecha 26.04.2011, correspondiente al anexo del formulario
anterior y que contiene el detalle de los documentos únicos de salida que fundamentan la
petición, previstos en lo dispuesto en los resolutivos N° 4, letra a) y N° 11 de la Resolución
Exenta N° 208, de fecha 29.12.2009, del S.I.I.
Indica que la referida solicitud, formulario 3600, fue revisada junto a otras tres
solicitudes similares correspondientes a los períodos de abril de 2009, julio de 2009 y febrero de
2010, la cual resultó impugnada dentro del proceso de verificación para su procedencia, a partir
de las siguientes observaciones:
“F105: Contribuyente presenta F3600 fuera de plazo de acuerdo al D.S. 348, de 1975, por un
monto que requiere trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República (CGR).
F97: Contribuyente no declara en (593) de F29 de periodo siguiente la totalidad de las
Devolución Solicitada de IVA Exportadores.
F65: Contribuyente presenta por primera vez un F3.600”.
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Señala que en el marco del proceso de verificación de la procedencia de la
solicitud efectuada, se revisó la presentación del Formulario 3.601, cotejando el Documento
Único de Salida, el Bill of Lading y el tipo de cambio, como también el contenido del Formulario
3.600, con las ventas netas internas, crédito fiscal del mes según Formulario 29, determinación
del porcentaje de exportaciones a aplicar sobre los créditos fiscales del período, tope de
remanentes de los créditos fiscales acumulados a recuperar, cálculo del monto a devolver, entre
otros, sin detectarse observaciones.
Agrega que el Formulario 3.600, folio N° 10033251 consideró la devolución de
crédito fiscal del mes por la suma de $469.543.052 (código 300) y remanente de crédito fiscal
del mes anterior por la suma de $303.250.435 (código 305), este último generado a contar del
período tributario de junio de 2008, el cual se encontraba revisado hasta el mes de febrero de
2010, con ocasión de la presentación de solicitudes de devolución de IVA Exportador por los
períodos tributarios abril de 2009, julio de 2009 y febrero de 2010.
Indica que se verificó a su vez que la reclamante declaró en su Formulario 29 del
período tributario febrero de 2011, folio N° 5170804996, un crédito fiscal ascendente a
$1.498.701.092 y un remanente de crédito fiscal del mes anterior de $303.250.435 (código
504), el que posteriormente fue rectificado a $303.095.030, según Formulario 29, folio N°
5246519336, efectuándose además otras verificaciones tendientes a constatar la procedencia
de la devolución de impuestos solicitada, practicándose una inspección ocular con fecha
19.01.2012 a las instalaciones de la empresa, ubicadas en la comuna de Teno, pudiendo
observarse su funcionamiento y el flujo documentario, así como también la existencia del
producto “coke” de petróleo, el cual es utilizado como combustible y ocasionalmente exportado,
en la medida que existan compradores y un stock apropiado para ello, exportaciones que
sustentan la solicitud de devolución de IVA Exportador.
Añade que dentro de las verificaciones efectuadas se pudo apreciar, a partir del
análisis computacional del libro de compras de la reclamante, practicado por el área de
auditoría de sistemas de la DGC, entre los períodos de agosto de 2009 a febrero de 2010
(correspondiente a la tercera solicitud de devolución de impuestos) que existen 21 proveedores
no declarantes, de los cuales se analizó a todos aquellos con un monto de IVA superior a
$100.000, entre los cuales se encontraba la empresa Transportes del Cobre S.A., RUT N°
85.783.400-3, domiciliada en Carretera Presidente Eduardo Frei Montalva N° 590, comuna de
Rancagua, la cual facturó operaciones por el período agosto de 2009, con un IVA asociado de
$16.892.278 y por el período septiembre de 2009, con una IVA asociado de $13.892.818,
respecto del cual se le solicitó a la reclamante que acreditara la efectividad material de las
operaciones cuyo crédito fiscal se había contabilizado, así como subsidiariamente la forma de
pago de las facturas emitidas por este proveedor, las que ya habían sido aportadas previamente
en triplicado control tributario o en fotocopia de original, solicitud a partir de la cual la
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contribuyente no acompañó ningún documento de respaldo de las operaciones contenidas en
ellas, sino sólo un detalle de pagos con vales vista, efectuado por CEMENTOS BÍO BÍO S.A.,
RUT N° 81.755.000-K, casa matriz del holding al cual pertenece la reclamante, por lo que se
consideró rechazar dicho crédito fiscal, por tratarse de facturas ideológicamente falsas, dado
que no acreditó la efectividad material de las operaciones, a partir de lo cual se ajustó el crédito
fiscal de los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, del mismo modo como deben
ajustarse los remanentes para los períodos siguientes generados a partir de agosto de 2009,
añadiendo que, a mayor abundamiento, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo relativo al pago de las
facturas, toda vez que éste no fue efectuado mediante cheques nominativos o transferencias de
dinero a nombre de los emisores de dichos documentos ni girados contra la cuenta corriente
bancaria de la reclamante, sino que de un tercero, cual es su casa matriz.
De acuerdo a lo anterior, a través de la resolución reclamada se determinó
acoger sólo en parte la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por un monto de
$772.793.487, para el período febrero de 2011, hasta por el monto de $740.829.896
($496.543.052 de crédito fiscal del mes y $271.286.844 de remanente anterior), y el rechazo de
devolución por la suma de $31.963.591, en virtud del ajuste al crédito fiscal de los meses de
agosto y septiembre de 2009, y consecuencialmente a sus remanentes de crédito fiscal
posteriores, a partir del rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por
Transportes del Cobre S.A., RUT N° 85.783.400-3, por un monto de $16.892.278 y de
$13.892.818, respectivamente para cada período mensual, por no haberse acreditado
fehacientemente la efectividad material de las operaciones y en consecuencia por tratarse de
facturas ideológicamente falsas.
A fin de situar el contexto normativo que rige el procedimiento que culminó con la
resolución reclamada, cita los artículos 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y el inciso primero del artículo 1° y la letra b) del artículo 2° del D.S. N° 348, de 1975,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señalando que de ellas se aprecia que,
en caso excepcionales y previa verificación del cumplimiento de diversos requisitos, algunos
contribuyentes, como en la especie ocurre con la reclamante, pueden solicitar la recuperación
del crédito fiscal soportado en la adquisición de ciertos bienes y servicios destinados a la
actividad de exportación, requerimiento que debe ser efectuado dentro del plazo consignado en
la letra b) del artículo 2 del decreto supremo mencionado, es decir, dentro del mes siguiente de
practicada la exportación, iniciándose dicho plazo de manera diversa según sea la naturaleza
de la exportación efectuada.
Señala que, no obstante lo anterior, la reclamante presentó su solicitud de
declaración de devolución fuera del plazo establecido en el D.S. en comento, recurriendo a lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que permite a los contribuyentes efectuar
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peticiones de devolución de tributos o de cantidades similares a éstos que, encontrándose
dentro del plazo de 3 años previsto en dicha norma, sean consideradas extemporáneas de
acuerdo a las normas especiales que las regulen, citando al respecto la Resolución Exenta N°
208 del S.I.I., que actualiza el procedimiento de solicitud de devolución de impuestos que deben
presentar los exportadores al S.I.I., contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y de otros impuestos adicionales o específicos, de acuerdo a los plazos y
formas previstos en el D.S. N° 348, de 1975, ya citado, que dispone en su resolutivo 11° que:
“Los exportadores o contribuyentes asimilados a éstos, que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, soliciten la devolución o recuperación del Impuesto al Valor
Agregado contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los
tributos establecidos en el Título III, artículos 37°, letras a), b), y c), 40°, 42°, 43° bis del mismo
cuerpo legal, así como del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, deberán presentar el
Formulario 3.600 y las mismas declaraciones juradas indicadas en la presente resolución”.
En consecuencia, alega que es en el marco normativo anterior, del procedimiento
subsidiario establecido en el artículo 126 del Código Tributario, que el Servicio tomó
conocimiento de la referida solicitud de la reclamante, esto es a partir de una presentación
voluntaria efectuada con fecha 21.07.2011, es decir tres meses después de vencido el plazo
para solicitar la devolución de impuestos correspondiente al período de febrero de 2011.
Desechando cada una de las alegaciones esgrimidas por la parte reclamante y
en el mismo orden, señala lo siguiente:
A) “SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001”.
Manifiesta que en el proceso de verificación de procedencia de la solicitud de
devolución de IVA Exportador el Servicio solicitó, en diversas oportunidades, abundante
documentación, que fue sustentando las referidas solicitudes, razón por la que, no obstante
existir observaciones tales como: “a) Contribuyente aumenta de manera importante el monto de
devolución en el formulario 3.600 con respecto al promedio (F85); b) Contribuyente presenta
formulario 3.600 fuera de plazo de acuerdo al D.S. 348 de 1975, por un monto que requiere
trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República (F105); c) Contribuyente no
declara en código 593 de formulario 29 de periodo siguiente la totalidad de la devolución
solicitada de IVA exportadores (F97) y; d) Contribuyente presenta por primera vez un formulario
3.600 (F65)”, que corresponden al período febrero 2010, estas se fueron subsanando con la
concurrencia de la reclamante, precisamente a través del análisis y validación que la
contribuyente sostiene no existió.
Señala que, además, como parte del referido proceso “se requirió a la reclamante
mediante anexo N° 1 adjunto a correo electrónico emitido por el funcionario fiscalizador a cargo
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del caso en enero de 2012, acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de
pago de 39 facturas emitidas por la empresa Transportes del Cobre S.A., en los meses de
agosto y septiembre de 2009 (Nos 53373, 53374, 53375, 53376, 53385, 53388, 53389, 53400,
53401, 53402, 53403, 53413, 53414, 53415, 53417, 53418, 53423, 53424, 53427, 53428,
53430, 53446, 53447, 53449, 53451, 53452, 53453, 53463, 53464, 53465, 53466, 53472,
53474, 53486, 53487, 53491, 53492, 53493 y 53503), con identificación de RUT de proveedor,
nombre de proveedor, fecha de emisión, número de documento, periodo del documento,
periodo de registro, valor neto, valor IVA y valor total.”, solicitud respecto de la cual, la
contribuyente se limitó a adjuntar un detalle de pagos con vales vista, efectuado por Cementos
Bío Bío S.A., RUT N° 91.755.000-K, es decir, de un tercero, que correspondería a la casa matriz
del holding al cual pertenece la reclamante y sin acompañar documentos de respaldo de las
operaciones contenidas en ellas.
Dice que, de acuerdo a lo anterior, queda de manifiesto que sí hubo un proceso
de verificación minucioso que culminó con la devolución en parte del crédito fiscal solicitado y
que sólo impugnó, por falta de acreditación, determinadas operaciones, cuya objeción fue
puesta en conocimiento de la reclamante en forma específica, quien no dio cumplimiento a
dicho requerimiento.
Agrega que el trámite de Citación tiene como finalidad el emplazamiento a quien
potencialmente se verá afectado por un acto terminal, con el objeto de acreditar la
improcedencia de las impugnaciones planteadas por la Administración, oportunidad que la
reclamante tuvo durante el proceso de verificación del cual tenía conocimiento, pues se había
iniciado a raíz de una solicitud planteada por ella y quien además gozó de bilateralidad al poder
acreditar casi la totalidad de la devolución de IVA Exportador solicitado, sin que aquello
constituya un proceso de fiscalización o de auditoría de aquellos regulados por la Circular N° 93
de 2001, por lo que el trámite de “citación” no sería obligatorio.
Cita el vocablo “podrá” utilizado en el artículo 63 del Código Tributario, de lo cual
concluye que dicho trámite no constituye la regla general ni es obligatorio, excepto en aquellos
casos en que la ley lo establece expresamente, cuestión que en la especie no ocurre.
Por otra parte, menciona que la naturaleza de los procedimientos de verificación
de estas solicitudes de devolución de impuestos no corresponde a una auditoría que determine
de manera completa y exhaustiva las inconsistencias detectadas en la contabilidad del
contribuyente, respondiendo a procesos indiciarios en que el S.I.I. resuelve peticiones tomando
en consideración los antecedentes que los mismos contribuyentes acompañan.
B) “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN SUPUESTAMENTE NO
CONSTITUIRÍAN PRESUNCIONES SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO
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IDEOLÓGICAS FALSAS”.
Señala que, si bien las facturas constituyen un documento esencial para tener
derecho a crédito fiscal, éstas necesariamente deben dar cuenta de operaciones reales, lo cual
no fue acreditado ante el Servicio por la contribuyente.
Argumenta al respecto que, según se indica en el acto reclamado, el proveedor
emisor de las facturas, esto es, Transportes del Cobre S.A., correspondía a una empresa no
declarante, que no presentó declaración mensual de impuestos por los períodos de agosto y
septiembre de 2009, lo cual se traduce en que tampoco enteró los impuestos recargados en las
facturas y que la reclamante pretendía recuperar. Asimismo, señala que si bien la anotación
causal 45, por encontrarse no ubicado en verificación de actividad o de facturas, a contar del
19.05.2011, se registró con posterioridad a los períodos correspondientes, ésta se originó antes
y se encontraba vigente al momento de presentarse la solicitud de devolución de IVA
Exportador, situación que también ocurre con la anotación causal 4307, que corresponde a la
no presentación del Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, anotaciones que
manifiestan, en general, la existencia de irregularidades que constituyen un elemento de
cuestionamiento en términos de la efectividad material de las operaciones, cuestión que no fue
discutida por la contribuyente en el proceso administrativo de verificación de procedencia de su
solicitud de devolución, pese a los requerimientos efectuados por el Servicio.
Añade que la resolución reclamada alude a que la peticionaria no dio
cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, ya que el pago no se efectuó mediante cheques nominativos o transferencias de
dinero a nombre de los emisores de éstas y girados contra cuenta corriente bancaria a nombre
de la contribuyente, toda vez que el pago lo hizo un tercero, lo cual implicaría que la
contribuyente no podrá asilarse en la letra a) de la norma excepcional del artículo en comento.
Asimismo, cita lo dispuesto en la letra d) del mismo artículo, a la que la reclamante tampoco
habría dado cumplimiento, pues no se acreditó la efectividad de las operaciones; y menciona
que la reclamante tampoco podría hacer uso de lo establecido en el penúltimo inciso de la
norma en comento, puesto que el proveedor no declaró ni enteró el respectivo impuesto en
arcas fiscales, lo cual constituye precisamente un elemento fundamental para iniciar la solicitud
de acreditación específica de la efectividad material de las operaciones cuestionadas.
Señala, por último, que la contribuyente no acompañó ningún antecedente
adicional a las facturas y hace presente el artículo 21 del Código Tributario.
Como conclusión reitera que el S.I.I. efectuó un minucioso y acabado análisis del
cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en la ley para la obtención del beneficio
solicitado por la contribuyente, revisión en la que se pidió acreditar la efectividad de las
10
operaciones contenidas en 39 facturas emitidas por la empresa Transportes del Cobre S.A.
durante los meses de agosto y septiembre de 2009, sin que el peticionario haya acompañado
antecedentes suficientes para demostrarla. Además, señala que resulta evidente que se trató de
un proceso de petición administrativa regulado por el artículo 126 del Código Tributario, en que
la Citación no corresponde a un trámite obligatorio, toda vez que la ley no lo exige.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo tributario, con costas.
A fojas 156 (ex fojas 74) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00030-2012, RUC
N° 12-9-0000255-4, comparece don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7,
abogado, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6,
ambos ya individualizados previamente, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 9, de fecha
13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, en la cual se acoge la solicitud de devolución de IVA Exportador, según Formulario
3600, folio N° 10032801, correspondiente al período tributario de febrero de 2010, por un monto
de $603.311.781.- y fija un nuevo remanente de crédito fiscal IVA de $682.411.295.- y
$730.995.667.-, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009,
respectivamente.
Expone que su representada presentó con fecha 14.07.2011, dentro de plazo
legal, una solicitud de devolución de IVA Exportador, de conformidad con el artículo 36 del D.L.
N° 825, por el período tributario febrero 2010, por la suma de $603.311.791, según los
formularios previamente citado, folio 32273.
Transcribe los considerandos tercero y cuarto de la resolución reclamada, en los
cuales se indican los motivos por los cuales se rechazó el crédito fiscal IVA recargado en los
documentos emitidos por Transportes del Cobre S.A., contabilizados y declarados por la
reclamante, en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2009, de acuerdo con lo
contemplado en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la misma ley ya citada, quedando en
definitiva el crédito fiscal depurado en las sumas de $682.411.295 y $730.995.667,
respectivamente, por considerarse dichos documentos como ideológicamente falsos. Por lo
anterior, la resolución da lugar a la solicitud de devolución de crédito IVA fiscal solicitado,
ascendente a la suma de $603.311.781, reajustados en la forma señalada en el artículo 57 del
Código Tributario y ordena se modifique el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los
períodos antes citados, para el período siguiente generado a contar de agosto de 2009.
Señala que, a través del presente reclamo tributario, rechaza las imputaciones
del S.I.I. efectuadas en la Resolución Ex. N° 9 de 2012 respecto de las facturas cuestionadas,
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razón por la que, de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 93 de 2001, no le correspondería
acreditar las circunstancias establecidas en los incisos 3° y 4° del N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con el objeto de mantener el crédito fiscal IVA. Cita en
apoyo de esta fundamentación jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción
(Rol N° 1396-94 y acumuladas 338-97 y 339-97. Tomos I y II), respecto de la cual se interpuso
recurso de casación en el fondo que fue rechazado por la Excma. Corte Suprema (Rol N° 897-
00) e indica que, dado lo anterior, no se puede pretender rechazar el crédito fiscal invocado
fundado en que no se dio cumplimiento a las circunstancias previstas en la norma legal antes
referida, pues ello implicaría rechazar a priori el derecho legítimo que tiene su parte a rechazar
las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
A continuación, señala sus argumentaciones para rechazar las impugnaciones
efectuadas por el S.I.I. al remanente de crédito fiscal de su parte, las cuales dicen relación con:
A) “INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001”.
B) “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN NO CONSTITUYEN
PRESUNCIONES SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO
IDEOLÓGICAMENTE FALSAS”.
C) “EFECTIVIDAD DE LA OPERACIÓN”
Las alegaciones indicadas con la letras A) y B) se fundamentan en las mismas
argumentaciones de hecho y de derecho, ya descritas previamente en la presente sentencia,
respecto de la reclamación tributaria RIT N° GR-07-00028-2012, interpuesta por la misma
contribuyente en contra de la Resolución N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del S.I.I., que no se reproducen por economía procesal.
En relación con la tercera alegación indicada con la letra C), señala que el
Servicio al calificar las facturas como ideológicamente falsas concluye que éstas dan cuenta de
operaciones inexistentes o no auténticas, incurriendo en un error, pues se fundamenta en
información de la base de datos del mismo organismo, sin que haya cumplido con su rol
fiscalizador de revisar y analizar los documentos que se acompañan en esta instancia y que
dicen relación con las facturas y guías de despacho, con la correspondiente certificación de
encontrarse autorizadas por el S.I.I., las cuales al cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios, se debe presumir que la operación es real, de acuerdo a la ley, y por lo tanto
generan todas las consecuencias jurídicas que el ordenamiento estipula, teniendo en cuenta
que el S.I.I. no ha señalado ninguna prueba en contrario que desvirtúe tal presunción, no
existiendo ningún antecedente que sirva de fundamento para presumir que las operaciones de
que dan cuenta las facturas y guías de despacho, sean inexistentes o no auténticas.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
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Resolución Ex. N° 9, de fecha 13.02.2012 y, en definitiva, dejar sin efecto la modificación al
remanente de crédito fiscal IVA.
A fojas 186 (ex fojas 104) y siguiente, en causa RIT N° GR-07-00030-2012, RUC
N° 12-9-0000255-4, comparece don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, Subdirector Jurídico
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos
efectos en Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, 7° piso, Santiago, quien asume la representación
de la parte reclamada.
A fojas 198 (ex fojas 116) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00030-2012, RUC
N° 11-9-0000255-4, comparece don CHRISTIAN ZAROR ALARCÓN, abogado, por la parte
reclamada evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes (D.G.C.) del S.I.I., solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos
que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala, como antecedentes del proceso de validación de la solicitud de
devolución de impuestos que culminó con la resolución reclamada, que con fecha 14.07.2011,
la reclamante presentó, en forma extemporánea, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 2°
del D.S. N° 348, de 1975, a través de la página web del S.I.I., solicitud de devolución de IVA
Exportador por el período tributario febrero de 2010, por un monto total de $603.311.781.-,
según Formulario 3.600, Folio N° 10032801, y el Formulario 3.601, Folio N° 32273, de igual
fecha, correspondiente al Anexo del formulario anterior y que contiene el detalle de los
documentos únicos de salida (DUS), que fundamentan la petición y que se encuentran previstos
en los resolutivos N° 4, letra a) y N° 11 de la Resolución Exenta N° 208, de 29.12.2009, del S.I.I.
Indica que la referida solicitud fue revisada en conjunto con otras tres similares
(correspondientes a los períodos de abril de 2009, julio de 2009 y febrero de 2011), resultando
impugnada dentro del proceso de verificación para su procedencia, a partir de las siguientes
observaciones:
“F85: Contribuyente aumenta de manera importante el monto de devolución en el F3600, con
respecto al promedio.
F105: Contribuyente presenta F3600 fuera de plazo de acuerdo al D.S. 348, de 1975, por un
monto que requiere trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República (CGR).
F97: Contribuyente no declara en (593) de F29 de periodo siguiente la totalidad de las
Devolución Solicitada de IVA Exportadores.
F65: Contribuyente presenta por primera vez un F3.600.”
Señala que en el marco del proceso de verificación de la procedencia de la
solicitud efectuada, se revisó la presentación del Formulario 3.601, cotejando el Documento
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Único de Salida, el Bill of Lading y el tipo de cambio, como también el contenido del Formulario
3.600, con las ventas netas internas, crédito fiscal del mes según Formulario 29, determinación
del porcentaje de exportaciones a aplicar sobre los créditos fiscales del período, tope de
remanentes de los créditos fiscales acumulados a recuperar, cálculo del monto a devolver, entre
otros, sin detectarse observaciones.
Agrega que el Formulario 3.600, folio N° 10032801 consideró la devolución de
crédito fiscal del mes, por la suma de $283.374.178 (código 300) y remanente de crédito fiscal
del mes anterior por la suma de $319.937.603 (código 305), este último generado a contar del
período tributario de junio de 2008, el cual se encontraba revisado hasta el mes de julio de
2009, con ocasión de la presentación de solicitudes de devolución de IVA Exportador por los
períodos tributarios abril de 2009 y julio de 2009.
Indica que se verificó, a su vez, que la reclamante declaró en su Formulario 29
del período tributario febrero de 2010, folio N° 5159306576, un crédito fiscal ascendente a
$841.372.262 y un remanente de crédito fiscal del mes anterior de $683.122.796 (código 504),
el que posteriormente fue rectificado a $684.771.717, según Formulario 29, folio N°
5246496986, efectuándose además otras verificaciones tendientes a constatar la procedencia
de la devolución de impuestos solicitada, practicándose una inspección ocular con fecha
19.01.2012 a las instalaciones de la empresa, ubicadas en la comuna de Teno, pudiendo
observarse su funcionamiento y el flujo documentario, así como también la existencia del
producto “coke” de petróleo, el cual es utilizado como combustible y, ocasionalmente exportado,
en la medida que existan compradores y un stock apropiado para ello, exportaciones que
sustentan la solicitud de devolución de IVA Exportador.
Añade que dentro de las verificaciones efectuadas se pudo apreciar, a partir del
análisis computacional del libro de compras de la reclamante, practicado por el área de
auditoría de sistemas de la DGC, entre los períodos de agosto de 2009 a febrero de 2010
(correspondiente a la tercera solicitud de devolución de impuestos) que existen 21 proveedores
no declarantes, de los cuales se analizó a todos aquellos con un monto de IVA superior a
$100.000, entre los cuales se encontraba la empresa Transportes del Cobre S.A., RUT N°
85.783.400-3, domiciliado en Carretera Presidente Eduardo Frei Montalva N° 590, comuna de
Rancagua, la cual facturó operaciones por el período agosto de 2009, con un IVA asociado de
$16.892.278 y por el período septiembre de 2009, con una IVA asociado de $13.892.818,
respecto del cual se le solicitó a la reclamante que acreditara la efectividad material de las
operaciones cuyo crédito fiscal se había contabilizado, así como subsidiariamente la forma de
pago de las facturas emitidas por este proveedor, las que ya habían sido aportadas previamente
en triplicado control tributario o en fotocopia de original, solicitud a partir de la cual la
contribuyente no acompañó ningún documento de respaldo de las operaciones contenidas en
ellas, sino sólo un detalle de pagos con vales vista, efectuado por CEMENTOS BÍO BÍO S.A.,
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RUT N° 81.755.000-K, casa matriz del holding al cual pertenece la reclamante, por lo que se
consideró que debía rechazarse dicho crédito fiscal, por tratarse de facturas ideológicamente
falsas, dado que no acreditó la efectividad material de las operaciones, a partir de lo cual se
ajustó el crédito fiscal de los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, del mismo modo
como deben ajustarse los remanentes para los períodos siguientes generados a partir de
agosto de 2009, añadiendo que, a mayor abundamiento, no se dio cumplimiento a lo
preceptuado en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo
relativo al pago de las facturas, toda vez que éste no fue efectuado mediante cheques
nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de dichos documentos ni
girados contra la cuenta corriente bancaria de la reclamante, sino que de un tercero, cual es su
casa matriz.
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, en atención a los antecedentes se
determinó que la devolución de IVA Exportador solicitada era procedente, por cuanto las
objeciones determinadas en su crédito fiscal en los períodos tributarios agosto y septiembre de
2009, producto de la utilización del IVA sustentado con las facturas cuestionadas, sólo alteraban
el monto del remanente invocado, sin modificar la cifra que se solicitaba de $319.937.603, por
cuanto éste corresponde al tope posible de devolución por dicho concepto, equivalente el 19%
FOB de las exportaciones, monto que es inferior al monto del remanente anterior acumulado, tal
y como se advierte de la cadena de IVA confeccionada para tales efectos en el proceso de
revisión.
Luego de desarrollar una descripción de las alegaciones de la parte reclamante,
sitúa el contexto normativo que rige el procedimiento que culminó con la resolución reclamada
citando los artículos 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el inciso
primero del artículo 1° y la letra b) del artículo 2° del D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, e indica que la reclamante presentó su solicitud de
declaración de devolución fuera del plazo establecido en el D.S. referido, recurriendo a lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que permite a los contribuyentes efectuar
peticiones de devolución de tributos o de cantidades similares a éstos que, encontrándose
dentro del plazo de 3 años previsto en dicha norma, sean consideradas extemporáneas de
acuerdo a las normas especiales que las regulen, citando al respecto la Resolución Exenta N°
208 del S.I.I., que actualiza el procedimiento de solicitud de devolución de impuestos que deben
presentar los exportadores al S.I.I., contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y de otros impuestos adicionales o específicos, de acuerdo a los plazos y
formas previstos en el D.S. N° 348, de 1975, ya citado, que dispone en su resolutivo 11° que:
“Los exportadores o contribuyentes asimilados a éstos, que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, soliciten la devolución o recuperación del Impuesto al Valor
Agregado contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los
tributos establecidos en el Título III, artículos 37°, letras a), b), y c), 40°, 42°, 43° bis del mismo
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cuerpo legal, así como del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, deberán presentar el
Formulario 3.600 y las mismas declaraciones juradas indicadas en la presente resolución”.
En consecuencia, alega que es en el marco normativo anterior, del procedimiento
subsidiario establecido en el artículo 126 del Código Tributario, que el Servicio tomó
conocimiento de la referida solicitud de la reclamante, esto es a partir de una presentación
voluntaria efectuada con fecha 14.07.2011, es decir, más de un año y tres meses después de
vencido el plazo para solicitar la devolución de impuestos correspondiente al período de febrero
de 2010, requiriendo conjuntamente la devolución de remanente de crédito fiscal, el cual tiene
su origen en diversos períodos previos.
Desechando cada una de las alegaciones esgrimidas por la parte reclamante y
en el mismo orden, alega lo siguiente:
A) “SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE
2001”.
B) “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN NO CONSTITUIRÍAN
SUPUESTAMENTE PRESUNCIONES SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS
COMO IDEOLÓGICAS FALSAS”.
Que al respecto, las contra alegaciones precedentes se fundamentan, en lo
medular, en las mismas argumentaciones de hecho y de derecho, ya descritas previamente en
la presente sentencia, respecto del traslado evacuado por la misma parte reclamada en relación
a los autos tributarios RIT N° GR-07-00028-2012, iniciados por la misma contribuyente en
contra de la Resolución N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del S.I.I., que no se reproducen por economía procesal.
C) “EVENTUAL ACREDITACIÓN DE LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES”
Reitera que en el procedimiento de revisión efectuado por el Servicio requirió la
acreditación de la efectividad material de las operaciones de transportes contenidas en las 39
facturas cuestionadas, limitándose la contribuyente reclamante a acompañar, además de
algunas de las facturas impugnadas, sólo un detalle de pagos de confección propia, que daba
cuenta que éstos se habían realizado por un tercero y no por el mismo beneficiario del servicio,
lo cual fue del todo insuficiente, haciendo presente que la documentación acompañada ante el
Tribunal, esto es, las facturas y guías de despacho no fueron puestos a su disposición en la
instancia administrativa.
Concluyendo, señala que resultaría evidente que la solicitud de devolución de IVA
Exportador fue presentada a través del proceso de petición administrativa regulado en el
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artículo 126 del Código Tributario, en el cual se determinó el rechazo del crédito fiscal recargado
en las facturas cuestionadas por falta de prueba respecto de la existencia indubitada de los
servicios prestados por la emisora de las facturas, lo cual tampoco se podría apreciar con los
documentos acompañados en sede jurisdiccional, además de quedar demostrado que el
Servicio no incurrió en ninguna falta a los procedimientos de revisión o verificación de la
invocada franquicia contenida en la ley, debiendo por tanto mantenerse lo establecido en la
Resolución N° 9 reclamada.
Finalmente, solicita se rechace la reclamación tributaria, con costas.
A fojas 208, de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95, se
dispuso la acumulación de la causa RIT GR-07-00030-2012, RUC 12-9-0000255-4, a la causa
RIT GR-07-00030-2012, RUC 12-9-0000254-6, por ser esta última más antigua y se procedió a
la refoliación correspondiente.
A fojas 210 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 262, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la reclamante a fojas 259 y siguiente.
A fojas 276, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la reclamada a fojas 225 y siguiente.
A fojas 283, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada.
A fojas 284, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 285, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de
documentos por la parte reclamada, la cual se tuvo por cumplida, con citación, mediante
resolución que rola a fojas 300.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 40 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2012,
RUC N° 12-9-0000254-6, comparece don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7,
abogado, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6,
ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme a
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 8, de
17
fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se acoge en parte la solicitud de devolución de IVA
Exportador, según Formulario 3600, folio N° 10033251 y Formulario 3601, folio N° 28210,
correspondiente al período tributario de febrero de 2011, por un monto de $772.793.487.- Se
fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, ya expresados en la parte
expositiva precedente y solicita se acoja a tramitación el reclamo tributario en contra de la
resolución citada y se deje sin efecto la denegación de devolución de remanente de crédito
fiscal IVA, acogiendo lo solicitado, devolviendo el remanente en forma íntegra y reajustada en
conformidad a la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguiente, en causa RIT N° GR-07-00028-2012,
RUC N° 12-9-0000254-6, comparece don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, Subdirector
Jurídico del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya
individualizados. Evacuando el traslado en su oportunidad, a fojas 73 y siguientes, la parte
reclamada contesta la reclamación interpuesta en contra de la Resolución DGC N° 8, de fecha
13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes (D.G.C.) del S.I.I., solicitando
su rechazo con costas, conforme a sus alegaciones de hecho y de derecho, ya expuestas
previamente en la presente sentencia.
TERCERO: Que, a fojas 156 (ex fojas 74) y siguientes, en causa RIT N° GR-07-
00030-2012, RUC N° 12-9-0000255-4, comparece don ESTEBAN MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N°
16.010.140-7, abogado, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., RUT N°
96.718.010-6, ambos ya individualizados previamente, quien interpone, dentro de plazo legal,
reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Resolución Exenta N° 9, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se acoge la solicitud de
devolución de IVA Exportador, según Formulario 3600, folio N° 10032801, correspondiente al
período tributario de febrero de 2010, por un monto de $603.311.781.- y fija un nuevo
remanente de crédito fiscal IVA de $682.411.295.- y $730.995.667.-, correspondiente a los
meses de agosto y septiembre de 2009, respectivamente. Fundamenta su reclamación en los
argumentos de hecho y derecho, ya descritos y referidos previamente en la parte expositiva de
la sentencia, que no se reproducen por economía procesal, solicitando que en definitiva se
acoja el reclamo y se deje sin efecto la modificación al remanente de crédito fiscal IVA
determinado.
CUARTO: Que, a fojas 186 (ex fojas 104) y siguiente, en causa RIT N° GR-07-
00030-2012, RUC N° 12-9-0000255-4, comparece don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado,
Subdirector Jurídico del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos
ya individualizados. Evacuando el traslado, a fojas 198 (ex fojas 116) y siguientes, la parte
reclamada contesta la reclamación interpuesta en contra de la Resolución DGC N° 9, de fecha
18
13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes (D.G.C.) del S.I.I., solicitando
su rechazo con costas, conforme a sus alegaciones de hecho y de derecho, ya expuestas
previamente en la presente sentencia.
QUINTO: Que, debido a que la acción entablada en la causa RIT N° GR-07-
00030-2012 emana directa e inmediatamente de los mismos hechos que aquella de los autos
RIT N° GR-07-00028-2012, se dispuso mediante resolución que rola a fojas 208 y siguiente, la
acumulación de aquella a esta última, por ser más antigua, constituyendo un solo juicio, que
terminará en una sola sentencia y procediéndose a la refoliación correspondiente.
SEXTO: Que el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00028-2012
consistente en la Resolución DGC N° 08, de fecha 13.02.2012, que rola en fotocopia a fojas 1
y siguientes, y a fojas 53 y siguientes, determinó acoger en parte la solicitud de devolución de
IVA Exportador presentada por la reclamante, correspondiente al período tributario febrero
2011, ordenando la devolución de la suma de $740.829.896, más reajustes. Así también, la
resolución recurrida rechazó la misma solicitud respecto de la suma de $31.963.591.-, en los
términos consignados en los considerandos tercero y cuarto del acto reclamado, en que se
determinó el rechazo del crédito fiscal IVA declarado en los períodos tributarios agosto y
septiembre de 2009, correspondiente a las facturas emitidas por el proveedor Transportes del
Cobre S.A., RUT N° 85.783.400-3, por montos de IVA ascendentes a $16.892.278 y
$13.892.818, respectivamente, por considerarse como ideológicamente falsas, quedando en
definitiva el crédito fiscal depurado en dichos períodos tributarios en las sumas de $682.411.295
y $730.995.677, respectivamente y modificándose, consecuencialmente, los remanentes de
crédito fiscal para el período siguiente, generados a contar de agosto de 2009. Se fundamenta
dicha calificación en que la empresa emisora no presentó declaración mensual por dichos
períodos y que registra anotación negativa causal 45, no ubicado en verificación de actividad o
de facturas, a contar del 19.05.2011, por parte de la Dirección Regional Rancagua del S.I.I.,
además de anotaciones causal 4307, por no presentación de Formulario 3223 del primer y
segundo semestre de 2010, ambas de fecha 13.04.2011, a lo cual se agrega que no se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en lo referente al pago de las facturas, ya que no lo fueron mediante cheques
nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de éstas, girados contra
cuenta corriente de la contribuyente.
Por otro lado, el acto reclamado en la causa RIT N° GR-07-00030-2012,
acumulada a la causa RIT N° GR-07-00028-2012, correspondiente a la Resolución DGC N° 9,
de fecha 13.02.2012, que rola en fotocopias a fojas 4 y siguientes y a fojas 56 y siguientes,
acogió la solicitud de devolución de IVA Exportador, presentada por la reclamante,
correspondiente al período de febrero de 2010, ordenando la devolución de la suma de
$603.311.781, más reajustes. Además, modificó el crédito fiscal declarado por la contribuyente,
19
correspondiente a los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, a $682.411.295 y
$730.995.677, respectivamente y, consecuencialmente, los remanentes de crédito fiscal para el
período siguiente, generados a contar de agosto de 2009. Se fundamenta esta modificación en
el rechazo del crédito fiscal IVA recargado en las facturas emitidas por Transportes del Cobre
S.A., contabilizadas y declaradas por la reclamante en los períodos tributarios de agosto y
septiembre de 2009, por las mismas razones descritas en el párrafo precedente.
SÉPTIMO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
OCTAVO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren los actos
reclamados, no se encuentra controvertido que la parte reclamante se encuentra incluida en la
Nómina de Grandes Contribuyentes, que sus rentas se encuentran afectas al Impuesto de
Primera Categoría y que se trata de una contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otro lado, tampoco se encuentra controvertido que la solicitud de devolución
de IVA Exportador de la contribuyente, que da origen a la Resolución DGC N° 9, de fecha
13.02.2013, fue presentada al S.I.I. con fecha 14.07.2011.
NOVENO: Que, por el contrario, resulta controvertido lo siguiente:
1) La fecha de presentación de la solicitud de IVA Exportador que dio origen a la Resolución
DGC N° 8, de fecha 13.02.2013, reclamada en autos.
2) El tipo de procedimiento administrativo al cual se presentaron, se acogieron y fueron
sometidas las solicitudes de devolución de IVA Exportador que dieron origen a las resoluciones
reclamadas.
3) Si se cumplió o no el procedimiento de revisión o verificación establecido para las solicitudes
de IVA Exportador presentadas por la contribuyente reclamante.
4) Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano
fiscalizador y que fueron emitidas a la reclamante por Transportes del Cobre S.A., en los
20
períodos tributarios de agosto y septiembre de 2009.
DÉCIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 210 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 227, rola formulario compacto de “Solicitud de Devolución IVA Exportador
Formulario 3600”, del período tributario 02/2010, a nombre de la reclamante, de fecha de
presentación 14.07.2011, con timbre de “Recibida por Internet”.
2) A fojas 228, documento titulado “Certificado Declaración de Exportación Bienes y
Servicios Internet”, folio 32273.
3) A fojas 229, rola formulario compacto de “Solicitud de Devolución IVA Exportador
Formulario 3600”, del período tributario 02/2011, a nombre de la reclamante, de fecha de
presentación 12.03.2012, con timbre de “Recibida en la Unidad”.
4) A fojas 230, documento titulado “Certificado Declaración de Exportación Bienes y
Servicios Internet”, folio 28210.
5) A fojas 231 y 232, “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29”
de la reclamante, de los períodos agosto y septiembre 2009, respectivamente.
6) A fojas 233 y siguientes, Libros de compra de la reclamante de los períodos agosto y
septiembre de 2009.
7) A fojas 252 y siguientes, copia legalizada de instrumento privado denominado Convenio,
de fecha 01.09.2007.
8) A fojas 255 y siguientes, copia legalizada de instrumento privado denominado Contrato
de Distribución, de fecha 01.08.2008.
DUODÉCIMO: Que, adicionalmente, en sus escritos de reclamación tributaria, la
parte reclamante presentó la siguiente documentación:
A.- En causa RIT N° GR-07-00028-2012:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 8, de fecha 13.02.2012, la cual
también rola a fojas 53 y siguientes, y a fojas 174 (ex fojas 92).
21
2) A fojas 4 y siguientes, fotocopia de la Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2012, la cual
también rola a fojas 56 y siguientes, y a fojas 83 (ex fojas 1) y siguientes, y a fojas 177 (ex fojas
95) y siguientes.
3) A fojas 7 y 8, fotocopia de sobre dirigido a la reclamante, el cual rola a foja 52, en original,
y en fotocopia legalizada a fojas 173 (ex fojas 91).
4) A fojas 9 y siguiente, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de
Roles acumulados Nos. 1084-95 y 1427-96, que también rola a fojas 86 (ex fojas 4) y
siguientes.
5) A fojas 11 y siguientes, fotocopias de parte del libro de don Rodrigo Ugalde Prieto,
titulado “Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho Tributario Chileno”, que también
rola a fojas 88 (ex fojas 6) y siguientes.
6) A fojas 38 y siguiente, copia autorizada de escritura pública sobre Mandato Judicial
otorgado al apoderado de la parte reclamante, que también rola a fojas 154 (ex fojas 72) y
siguientes.
B.- En causa RIT N° GR-07-00030-2012:
1) A fojas 83 (ex fojas 1) y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 9, de fecha
13.02.2012, que también rola a fojas 177 (ex fojas 95) y siguientes.
2) A fojas 86 (ex fojas 4) y siguientes, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción, de Roles acumulados Nos. 1084-95 y 1427-96.
3) A fojas 88 (ex fojas 6) y siguientes, fotocopias de parte del libro de don Rodrigo Ugalde
Prieto, titulado “Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho Tributario Chileno”.
4) A fojas 115 (ex fojas 33) y siguientes, “Consulta de documentos autorizados”, respecto de
las 39 facturas cuestionadas de autos, emitidas por la contribuyente Transportes del Cobre S.A.
5) A fojas 154 (ex fojas 72) y siguiente, copia autorizada de escritura pública sobre Mandato
Judicial otorgado al apoderado de la parte reclamante.
7) A fojas 173 (ex fojas 91), fotocopia legalizada de sobre dirigido a la reclamante.
8) A fojas 174 (ex fojas 92) y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 8, de fecha
13.02.2012.
22
9) Documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-24-2012, que
consisten en:
- 39 facturas emitidas por Transportes del Cobre S.A. en original y además en fotocopias
simples en los casos de aquellas Nos. 53464, 53463, 53466, 43465, 53474, 53472, 53486,
53487, 53491 y 53503. Las facturas, con excepción de las Nos. 53492 y 53493, también se
encuentran acompañadas de un Listado de Gastos de Flete y sus correspondientes Guías de
Despacho.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno y durante el término probatorio, la parte
reclamada rindió la siguiente prueba documental:
1) A fojas 264, copia de formulario compacto, sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador
Formulario 3600, del período febrero de 2011, con fecha de presentación 21.07.2011.
2) A fojas 265, copia de Consulta de Estado sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador,
período febrero de 2011.
3) A fojas 266, copia de Consulta de Detalle de Declaración Jurada 3601.
4) A fojas 267, Certificado declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet,
correspondiente al período 201102.
5) A fojas 268, copia de formulario compacto sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador
Formulario 3600, del período febrero de 2010, con fecha de presentación 14.07.2011.
6) A fojas 269, copia de Consulta de Estado sobre Solicitud de Devolución IVA Exportador,
período febrero de 2010.
7) A fojas 270, copia de Consulta de Detalle de Declaración Jurada 3601.
8) A fojas 271, Certificado declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet,
correspondiente al período 201002.
9) A fojas 272, copia de Resolución Exenta SII N° 208, de 29.12.2009.
DÉCIMO CUARTO: Que, adicionalmente, al momento de contestar las
reclamaciones tributarias de autos la parte reclamada acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 63 y a fojas 184 (ex fojas 102), fotocopia autorizada de Resolución SIIPERS N°
228, de fecha 27.04.2010, sobre nombramiento de don Mario Vila Fernández en el cargo de
Jefe de Departamento Subdirección Jurídica del S.I.I.
23
2) A fojas 64 y a fojas 185 (ex fojas 103, fotocopia autorizada de Resolución Ex. SII N° 191,
de fecha 24.12.2010, sobre delegación de facultades que ahí se indican y que deroga la
Resolución Ex. N° 139, de fecha 29.10.2008.
3) A fojas 68 y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 08/2012, de fecha 13.02.2012.
4) A fojas 193 (ex fojas 111) y siguientes, fotocopia de Resolución DGC N° 09/2012, de
fecha 13.02.2012.
DÉCIMO QUINTO: Que, mediante resolución de fojas 285 y siguiente, como
medida para mejor resolver, se decretó la agregación de antecedentes, la cual se tuvo por
cumplida, con citación, a fojas 300, mediante el acompañamiento de la parte reclamada de los
siguientes documentos:
1) A fojas 287, Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC)
referida al contribuyente Transportes del Cobre S.A., RUT N° 85.783.400-3, y certificado en
relación a los períodos tributarios en que la referida sociedad presentó declaraciones de
impuestos (Formularios 29) durante el año comercial 2009, que rola a fojas 288.
2) Correos electrónicos enviados por la parte reclamante, con fecha 09.01.2012, a las
17:01 hrs. y 17:48 hrs.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
24
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la materia específica discutida en
autos, cabe señalar que artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, señala el
procedimiento de recuperación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que a los exportadores de
bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que
realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del artículo 7 del Decreto
Ley N° 3.059, de 1979, se acojan a las normas del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974,
les haya sido recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación o considerada como tal, o que hayan pagado el importar bienes para el mismo
objeto. Dicho procedimiento corresponde al siguiente:
“Artículo 2°: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el
Servicio de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la
aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o
del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al
exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del
último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de
pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en
Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el exportador
de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en
relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o
considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o
servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres
ejemplares que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de
Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones de
bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el valor
total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o de las
sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor total
de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que
tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita,
el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º.
25
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en el
caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de los
servicios exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán incluir
una copia de la factura de exportación y una copia del comprobante de la
liquidación de divisas. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicio que
efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo deberá
acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que establezca el
Servicio de Impuestos Internos.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales,
deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y
entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se
hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté
al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio
en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el
Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado
anteriormente.
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban
acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los
señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por
la institución competente.”
En consecuencia, la solicitud de devolución de IVA debe presentarse dentro del
mes siguiente de ocurrida alguna de las situaciones descritas en la letra b) precedente,
pudiendo el S.I.I. establecer otros documentos que deban acompañarse a dicha solicitud, en
reemplazo de los señalados en el artículo 2° transcrito, cuando hayan sido suprimidos por dicha
institución.
I. FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR
QUE DA ORIGEN A LA RESOLUCIÓN DGC N° 8, DE FECHA 13.02.2013.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, primeramente, la parte
reclamante señala que el órgano fiscalizador incurrió en un error al emitir las resoluciones
reclamadas, por cuanto contravienen la Circular N° 93, de 2001, y el Principio del Debido
Proceso. A fin de resolver lo anterior, teniendo presente el tenor de las alegaciones de las
partes, es necesario previamente determinar la fecha de presentación de las solicitudes de
devolución de IVA Exportador efectuadas por la contribuyente ante el S.I.I. y luego establecer
cuál fue el procedimiento mediante el cual se sometieron a tramitación y resolvieron dichas
solicitudes.
26
VIGÉSIMO: Que tal y como se ha indicado en el considerando Octavo, no se
encuentra controvertido que la Solicitud de devolución de IVA Exportador de la contribuyente que
da origen a la Resolución DGC N° 9, de fecha 13.02.2013, fue presentada con fecha
14.07.2011. Sin embargo, sí existe controversia respecto de la fecha de presentación de la
solicitud que da origen a la Resolución DGC N° 8, también de fecha 13.02.2012, reclamada en
los autos RIT N° GR-07-00028-2012 y que se refiere al período febrero del año 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que al día
26.04.2011, presentó la solicitud de devolución de IVA exportadores, por un monto de
$772.793.487, según Formulario 3600 Folio N° 10033251 y Formulario 3601 Folio N° 28210.
Por su parte, la reclamada indica que el Formulario N° 3600 Folio N° 10033251, que
corresponde a la solicitud de devolución de IVA exportador del período tributario febrero de 2011,
fue presentado el día 21.07.2011, mientras que el Formulario N° 3061 Folio N° 28210,
correspondiente a un anexo del formulario anterior, fue presentado el día 26.04.2011. En relación a
este último documento señala que contiene el detalle de los documentos únicos de salida (DUS)
que fundamentan la petición, previstos en lo dispuesto en los resolutivos N° 4, letra a) y N° 11 de la
Resolución Exenta N° 208, de 29.12.2009, del S.I.I.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del
Decreto Supremo N° 348, de 1975, debe presentarse una solicitud de devolución de IVA dentro
del mes siguiente de ocurrida alguna de las situaciones descritas en la letra b) de dicha norma
transcrita en el considerando Décimo Octavo precedente, pudiendo el S.I.I. establecer otros
documentos que deban acompañarse a dicha solicitud, en reemplazo de los señalados en el
artículo 2° transcrito, cuando hayan sido suprimidos por dicha institución.
En virtud de lo expuesto, se debe distinguir la solicitud de devolución IVA
Exportador de los documentos que la acompañan, debiendo tener presente que el S.I.I. se
encuentra autorizado para establecer otros documentos, en reemplazo de los previstos en el
artículo 2 citado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en relación a lo anterior, la reclamada acompañó
copia de la Resolución Exenta N° 208, de fecha 29.12.2009, la cual establece en el N° 1 de la
parte resolutiva, que para la recuperación del IVA que nos ocupa, los exportadores y los
contribuyentes que la ley asimile a tales, deben presentar el Formulario 3600, denominado
“Solicitud de Devolución IVA Exportador”. A su vez, en el numeral 4 de la misma se establece
que, además, deberán presentar una o más de las declaraciones juradas indicadas en dicho
resolutivo, según corresponda, entre ellas el Formulario 3601 “Declaración Jurada Detalle de
Exportaciones de Bienes Servicios”, la cual incluirá información de las características de las
exportaciones, de los documentos aduaneros que las amparan y de las liquidaciones finales, de
27
existir.
Es decir, claramente la solicitud de devolución de IVA Exportador corresponde al
Formulario 3600, mientras que el Formulario 3601 es una de las declaraciones juradas que los
contribuyentes podrían verse obligados a presentar y que en el caso la reclamante presentó.
VIGÉSIMO CUARTO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, es posible verificar que la fecha de presentación de la
solicitud de devolución de IVA Exportador en estudio corresponde al día 21.07.2011, tal y como
manifiesta la parte reclamada.
En efecto, se tiene presente para ello que en la resolución recurrida se indica que
se tuvo a la vista la “solicitud de devolución de IVA exportadores, Formulario 3600, Folio N°
10033251, de fecha 21.07.2011, presentada a través de la página Web del Servicio de Impuestos
Internos” por la contribuyente, correspondiente al período tributario febrero de 2011, por un monto
de $772.793.487.- Datos que son coincidentes con la copia del documento ya referido, Folio N°
10033251, que rola a fojas 264, el cual indica en el recuadro 315 que la fecha de presentación es
el día 21.07.2011.
A lo anterior también se agrega la Consulta de Estado respecto de la Solicitud de
devolución IVA exportador de febrero de 2011, que rola a fojas 265, el que detalla que la misma se
presentó el día 21.07.2011, a las 18:06:03 hrs.
Por último, si bien la parte reclamante acompañó diversa documentación a los
autos, sólo resulta pertinente para la cuestión en análisis la copia del Formulario 3600 Folio N°
10050540, de fecha 12.03.2012, el cual rola a fojas 229, documento que corresponde a una
rectificatoria que corrige la anterior solicitud primitiva Formulario 3600 Folio N° 10033251 (la que no
acompañó), antecedente del cual no es posible verificar una fecha distinta de presentación para
este último.
En consecuencia, conforme a lo ya señalado, debe concluirse que el Formulario N°
3600 Folio N° 10033251, que corresponde a la solicitud de devolución de IVA exportador del
período tributario febrero de 2011, fue presentado efectivamente por la contribuyente el día
21.07.2011.
II. TIPO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL CUAL SE PRESENTARON, SE
ACOGIERON Y FUERON SOMETIDAS LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN IVA
EXPORTADOR QUE DAN ORIGEN A LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, debe tenerse presente lo dispuesto
en la letra b) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, norma trascrita en el
28
considerando Décimo Octavo, en cuanto a que la solicitud de Devolución de IVA Exportador debe
ser presentada dentro del mes siguiente de ocurrido alguno de los hechos indicados en la misma
norma.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, el artículo 126 del Código Tributario señala,
en la parte que interesa, que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos
cuyo fundamento sea:
“3. La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de
tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo
legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro
del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.”
Es decir, de acuerdo a la norma transcrita, en el caso de encontrarse fuera del plazo
legal de un mes indicado en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, los exportadores o
los contribuyentes asimilados a estos, podrán solicitar la devolución del IVA Exportador a través de
la petición administrativa prevista en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, consecuentemente con lo anterior, cabe señalar que
de acuerdo a lo indicado en el resolutivo N° 11 de la Resolución Exenta N° 208, de 29.12.2009, del
S.I.I., los exportadores o contribuyentes asimilados a éstos, que de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 126 del Código Tributario, soliciten la devolución o recuperación del IVA Exportador,
deberán presentar el Formulario 3600 y las declaraciones juradas indicadas en la misma
resolución, entre las cuales se encuentra el Formulario 3601, antes referido, de Declaración Jurada
Detalle de Exportaciones de Bienes y Servicios.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso, debe manifestarse que la Consulta de
Detalle de la Declaración Jurada 3601, que rola a fojas 270, correspondiente a la Solicitud de
Devolución de IVA Exportador del período febrero 2010, da cuenta que la “Fecha Aceptación a
Trámite del DUS o DUSSI, Doc. Transporte o Autorización de Salida”, corresponde al día
26.02.2010.
Por otro lado, la Consulta de Detalle de la Declaración Jurada 3601, que rola a fojas
29
266, correspondiente a la Solicitud de Devolución de IVA Exportador del período febrero 2011, da
cuenta que la “Fecha Aceptación a Trámite del DUS o DUSSI, Doc. Transporte o Autorización de
Salida”, en el caso de la Solicitud de Devolución de IVA Exportador del período febrero 2011,
corresponde al día 10.02.2011.
Es decir, de acuerdo a dichos antecedentes, no existiendo otras pruebas en
contrario, es posible concluir que la reclamante debió solicitar la recuperación del IVA Exportador
de los períodos febrero de 2010 y febrero de 2011, dentro de los meses de marzo de 2010 y 2011,
respectivamente, por lo que constando en autos que dichas solicitudes se presentaron con fecha
14.07.2011 y 21.07.2011, respectivamente, resulta entonces que el procedimiento a través del cual
se presentaron, se acogieron a tramitación y se tramitaron no corresponde a aquel previsto en el
artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, sino que se trata de peticiones administrativas
de aquellas previstas en el N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, toda vez que fueron
presentadas fuera del plazo del mes siguiente de haberse tramitado o aceptado a trámite el
Documento Único de Salida (DUS), DUSSI, Doc. Transporte o Autorización de Salida, declarado
por la misma reclamante en el Formulario 3601 correspondiente.
Que, por lo demás, la conclusión anterior es coincidente con el hecho que los
Formularios 3600, que presentó la reclamante ante el S.I.I., copias de los cuales rolan a fojas 264 y
268, se encuentran marcados en los recuadros N° 17, que indican se trata de una “Petición por
Art. 126, N° 3, Cód. Tributario”.
III. SOBRE CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES DEL S.I.I. Y DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO
PROCESO.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la parte reclamante alega que deben dejarse sin efecto
las resoluciones de autos debido a que el órgano fiscalizador incurrió en un error, toda vez que las
mismas no se fundamentan en un procedimiento de verificación ni menos de fiscalización,
mediante el cual se haya citado a su parte, con el objeto que pudiese acreditar la veracidad de las
facturas. Cita al respecto la Circular N° 93, de 2001, e indica que la misma ordena al Servicio
investigar si se producen las situaciones descritas en ella (facturas falsas), para cuyo efecto debe
proceder a la verificación del emisor de la factura y los elementos que conforman la operación,
desprendiendo que dicho órgano podría calificar una factura como ideológicamente falsas después
de una minuciosa verificación y recopilación de antecedentes, luego de la cual si no se desvirtúan
las observaciones, se debe citar de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, procedimiento
que señala es del todo razonable, por cuanto le otorga al contribuyente un proceso acorde con el
principio del debido proceso para defender su situación tributaria, pudiendo acompañar todos los
medios de prueba que tenga, para comprobar la veracidad de sus declaraciones de impuestos. En
este mismo sentido, señala que la Circular N° 37, de 2001, establece un procedimiento para
verificar el crédito fiscal respecto del cual el exportador solicita su devolución, estableciendo
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causales que dan origen al proceso.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que sí hubo un procedimiento de
verificación minucioso que culminó con la devolución en parte (en el caso de la Resolución N° 8,
de fecha 13.02.2012) e íntegra (en el caso de la Resolución N° 9, de la misma data) del crédito
fiscal que se solicitó devolver y sólo impugnó, por falta de acreditación, determinadas operaciones
cuya objeción fue puesta en conocimiento del contribuyente en forma específica, a lo cual éste no
dio cumplimiento, limitándose a acompañar sólo un detalle de pagos de confección propia. Señala
que el procedimiento en el cual se enmarcó la solicitud de devolución de IVA exportador, en tanto lo
hizo fuera de los plazos previstos en el artículo 2, letra b) del Decreto Supremo N° 348, de 1975,
que regula la materia, fue un procedimiento distinto, de carácter subsidiario, por lo que constituye
una solicitud administrativa de aquellas del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, que debe
ser resuelta por el Servicio a partir de la verificación y revisión de toda la documentación que
sustente dicha petición, cuya acreditación corresponde al peticionario, sin que constituya un
proceso de fiscalización o auditoría de aquellos regulados por la Circular N° 93, de 2001. Por otra
parte, añade que el trámite de la citación constituye un medio de fiscalización, que tiene como
finalidad el emplazamiento a quien potencialmente será afectado por un acto administrativo
terminal, con el objeto de acreditar la improcedencia de las impugnaciones planteadas por la
Administración, bilateralidad de la que gozó la contribuyente, a lo que añade que dicho acto
administrativo no era de carácter obligatorio.
TRIGÉSIMO: Que, a fin de determinar si las resoluciones reclamadas adolecen
de los vicios imputados, es necesario tener presente que el procedimiento iniciado por el
reclamante al momento de presentar sus solicitudes de devolución de IVA Exportador, según se
ha concluido y dan cuenta los documentos que rolan a fojas 264 y 268, y mediante el cual
fueron tramitadas y resueltas las peticiones, corresponde al previsto en el N° 3 del artículo 126
del Código Tributario.
Que el procedimiento antes indicado no se encuentra regulado en cuanto a sus
etapas ni formas, sino sólo en relación al plazo de la solicitud, esto es, dentro del término de
tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, por lo tanto se trata de un
acto voluntario de petición del contribuyente dirigido al S.I.I., desformalizado y que termina con
la emisión de una resolución que acoge o deniega lo solicitado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la citación se encuentra regulada en el artículo 63
del Código Tributario, en el cual se indica que dicho trámite es facultativo para el S.I.I., excepto
en los casos en que la ley la establezca como trámite previo y obligatorio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la Circular N° 93, de 2001, la cual estima
vulnerada la contribuyente reclamante y que actualiza las instrucciones sobre procedimientos
31
que deben observar los funcionarios del SI.I. en caso de detectar documentos que no dan
derecho a crédito fiscal, establece efectivamente que el Servicio, al fiscalizar el correcto empleo
de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas como causales de
rechazo, para cuyo objeto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los
elementos que conforman la operación, y si el contribuyente no logra desvirtuar las
observaciones que se le hagan a sus facturas, indica que deberá citarse conforme al artículo 63
del Código Tributario. Es decir, en estos casos si bien la Citación no está contemplada en forma
obligatoria por la ley, es el mismo Servicio, a través de una instrucción del Director Nacional
quien se ha autoimpuesto dicha exigencia.
Sin embargo, a juicio de este sentenciador, dicha Circular no es aplicable al caso
en estudio en esta parte procedimental, en cuanto exige el trámite de citación por las razones
que se indicarán en el considerando siguiente. Lo anterior, es sin perjuicio de las normas o
conceptos de fondo que también se contemplan en la misma circular y que sí resultan
aplicables al caso, según lo que se dirá en el considerando Cuadragésimo Tercero.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, en concepto de este sentenciador la
Circular 93, de 2001, está referida a las acciones que deben seguir los funcionarios del S.I.I.
para el caso en que en una fiscalización se detecten facturas falsas y no respecto de la revisión
que se hace a propósito de una solicitud de devolución de IVA Exportador, por cuanto se trata
de procedimientos administrativos distintos, cuya finalidad y acto terminal son diferentes.
De esta forma, el procedimiento seguido por el órgano fiscalizador en relación
con el artículo 126 N° 3 del Código Tributario tiene por finalidad la determinación de la
procedencia de la devolución de impuestos solicitada por un contribuyente, mediante la
verificación de la consistencia del crédito fiscal invocado y no la determinación de diferencias de
impuestos.
Por otro lado, dicho procedimiento finaliza mediante la emisión de un acto
terminal que corresponde a una resolución, mientras que la citación formaliza un procedimiento
administrativo de fiscalización, que de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario tiene por
objeto citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme una anterior, lo que implica dar la oportunidad a la
reclamante para evacuar una respuesta en relación con la objeciones planteadas por el órgano
fiscalizador, que finaliza con otro acto administrativo terminal, que puede o no tener el carácter
de resolución.
Además, en el caso de aceptarse como obligatoria la Citación exigida por la
reclamante, a través de esta vía, podría llegarse a infringir las disposiciones legales
contempladas en la Ley N° 18.320, que establece que el ejercicio de las facultades del S.I.I. en
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el caso de fiscalizaciones del IVA, sólo podrá sujetarse a las normas ahí indicadas, dentro de
las cuales se exige la notificación al contribuyente de un requerimiento previo de antecedentes.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en relación con la Circular N° 37, de 2001, esta
tampoco resulta aplicable al caso en estudio, por cuanto se refiere expresamente al
procedimiento administrativo y de fiscalización referido a solicitudes de devolución de IVA
Exportador que conforme a las normas del artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974 y Decreto
Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, presentan
los exportadores, pudiendo constatarse de su tenor que tiene directa relación con el
procedimiento regulado en este último decreto citado y no con las solicitudes de devolución de
impuestos efectuadas a través del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, que es el
procedimiento administrativo aplicable en el caso de autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, habiéndose fundamentado la
vulneración del Principio del Debido Proceso en el hecho de no haberse efectuado los procesos
de verificación y de fiscalización regulados en las Circulares Nos. 37 y 93, de 2001, esta
alegación no podrá prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, cabe señalar
que del mérito de autos y en especial de las mismas resoluciones reclamadas, es posible
apreciar que en el procedimiento al cual fueron sometidas las peticiones de la reclamante ante
el S.I.I., sí se efectuaron verificaciones correspondientes al IVA Exportador cuya devolución se
solicitó, lo que queda en evidencia desde el momento en que sólo se accedió a una parte del
monto pedido, rechazándose lo demás, en el caso de la Resolución DGC N° 8, de 2012, y en su
totalidad, pero modificando el monto del remanente en el caso de la Resolución DGC N° 9, de
2012; a lo que se agrega que se ha acreditado que hubo comunicación entre las partes vía e-
mail, así los correos que rolan a fojas 289 y siguientes, que la parte reclamante habría aportado
al S.I.I. con la finalidad de dar cumplimiento a sus requerimientos, lo que supone el aviso o
información de los cuestionamientos efectuados en su oportunidad por dicho órgano
fiscalizador.
IV. SUFICIENCIA DE LAS FUNDAMENTACIONES DE LAS FACTURAS CALIFICADAS
COMO IDEOLÓGICAMENTE FALSAS.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
las referencias efectuadas en las resoluciones reclamadas no constituyen presunciones
suficientes para calificar las facturas como ideológicamente falsas, como lo sería la
circunstancia de no haberse ubicado al emisor Transportes del Cobre S.A. en el domicilio de
éste con posterioridad al otorgamiento de las mismas (de lo cual concluye que al momento de la
emisión era un contribuyente que tenía al día la verificación de su actividad, lo que varió a
contar del 19.05.2011); y la situación de la anotación causal 4307, por no presentación del
Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de fecha 13.04.2011, lo que no
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puede ser de cargo de su representada. Agrega que el cuestionamiento final se fundamenta
únicamente en situaciones que conocía internamente el S.I.I. en sus bases de datos, las cuales
deben ser descartadas cuando no existan más antecedentes, de conformidad a las propias
instrucciones del Servicio.
Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada señala que si bien las facturas
constituyen el elemento esencial para tener derecho a crédito fiscal, necesariamente éstas
deben dar cuenta de operaciones reales, lo que debe ser acreditado a instancias del Servicio, lo
que no ocurrió. Indica que el proveedor en análisis correspondía a una empresa no declarante,
que no presentó declaración mensual de impuestos en los períodos de agosto y septiembre de
2009 y registraba la causal 45, por encontrarse no ubicado en verificación de actividad o de
facturas, a contar del 19.05.2011, anotación que si bien se registró con posterioridad a los
períodos correspondientes a la emisión de las facturas, se originaron antes y se encontraban
vigentes al momento de presentarse la solicitud de devolución de IVA Exportador y lo mismo
respecto de la causal 4307 por no presentación del Formulario 3223 del primer y segundo
semestre de 2010. Por lo demás, señala que las resoluciones aluden a que la peticionaria no
dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, ya que el pago no se efectuó mediante cheques nominativos o transferencias de
dinero a nombre de los emisores de éstas, girados contra cuenta corriente bancaria a nombre
de la reclamante, toda vez que el pago lo hizo un tercero. Añade que el reclamante no ha
acreditado la efectividad material de las operaciones de transporte efectuadas por Transportes
del Cobre S.A., citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a la fundamentación de los actos
administrativos, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880 que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos, calidad que ostentan las resoluciones reclamadas, deben ser fundados, esto
es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la
decisión que se adopta, debiendo bastarse a sí mismos.
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Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no
darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la
“fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho
administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(Artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni
congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880).
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, consta en los considerandos 3° y 4° de
las resoluciones reclamadas que las circunstancias por las cuales se presume la falsedad
ideológica de las facturas emitidas en los meses de agosto y septiembre de 2009, por
Transportes del Cobre S.A., corresponden a las siguientes:
a) La empresa proveedora no presentó declaración mensual por los períodos de agosto y
septiembre de 2009;
b) La empresa proveedora registra anotación negativa causal 45, por no haber sido ubicada en
verificación de actividad o de facturas, a contar del 19.05.2011;
c) La empresa registra anotaciones causal 4307, por no presentación de Formulario 3223 del
primer y segundo semestre de 2010, ambas de 13.04.2011; y
d) La reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente al pago de facturas.
CUADRAGÉSIMO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial
del tenor de las fundamentaciones consignadas en las resoluciones reclamadas, se concluye
que efectivamente dichas argumentaciones, a juicio de este sentenciador, no son suficientes
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para calificar de ideológicamente falsas las facturas que se impugnaron a través de dichos
actos administrativos, según se indicará en los considerandos siguientes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, en cuanto al hecho de no
haberse dado cumplimiento por la reclamante a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe manifestarse que tal fundamento no es útil como
justificación de la falsedad de las facturas, puesto que dicha norma establece un beneficio para
el contribuyente y no una obligación, el cual nace una vez que se ha determinado
fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de IVA, vale decir, la aplicación del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, parte de la premisa que se esté en presencia de facturas que se
encuentran en alguna de las situaciones antes descritas y, por lo mismo, el incumplimiento de lo
establecido en dicha norma legal no puede ser el fundamento para configurar tales situaciones,
no constituyendo prueba útil para tener por acreditada la falsedad de las facturas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, en cuanto al resto de las
circunstancias invocadas por el órgano fiscalizador, éstas no sólo son posteriores a las
operaciones consignadas en las facturas sino que, además, son inimputables a la contribuyente
reclamante, no constituyendo un argumento suficiente para determinar que se está en
presencia de facturas falsas.
En efecto, las circunstancias que la proveedora no fue ubicada en verificación de
actividad o de facturas, a contar del día 19.05.2011; las anotaciones negativa causal 4307, por
no presentación de Formulario 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de fecha
13.04.2011; y que la empresa proveedora no presentó, luego de haber emitido las facturas
cuestionadas, la correspondiente declaración mensual respecto de los períodos de agosto y
septiembre de 2009, son todas situaciones posteriores a la fecha de emisión de las facturas y,
por lo mismo, desconocidas y no imputables a la responsabilidad de la reclamante, escapando
a su control, razón por la cual se hace necesario la agregación de otras circunstancias que
puedan ser atribuibles o relacionadas con la reclamante y que permitan en su conjunto presumir
razonablemente que el supuesto proveedor carecía de un comercio habitual, estable y serio,
que pongan en duda la efectividad material de las operaciones y su monto, o bien que permitan
presumir la comunicabilidad de dicha conducta al contribuyente que desea aprovechar el crédito
fiscal, lo que no fue acreditado, más aún cuando no se encuentra impugnada la actividad de
exportación desarrollada por la reclamante.
Por otro lado, consta en las resoluciones de autos que no se hicieron objeciones
reglamentarias a las facturas objetadas, las cuales se encuentran conformes con la información
de la empresa proveedora que consta en la cartilla SIIC de la misma, que rola a fojas 287, en
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donde es posible comprobar que dichos documentos fueron timbrados ante el S.I.I. con fecha
11.02.2009, por lo que tanto a dicha fecha como con anterioridad a la fecha de la anotación
negativa más antigua, esto es, aquella de fecha 19.05.2011, debiera entenderse que la empresa
era un contribuyente con su situación tributaria al día o que, al menos, dicha información no
estaba disponible a los terceros y, por lo tanto, les es inoponible.
En virtud de lo expuesto, se concluye no es posible tener como suficiente la
fundamentación consignada en las resoluciones de autos para calificar como ideológicamente
falsas a las facturas impugnadas que sustentaban la petición de devolución de IVA Exportador
presentada en su oportunidad por la reclamante, razón por la cual corresponde acoger la
alegación planteada por esta parte y, en consecuencia, disponer la anulación de las
resoluciones reclamadas.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer
presente que la conclusión anterior se encuentra en plena concordancia con los conceptos
sustantivos o de fondo contenidos en la Circular N° 93, de 2001, emitida por el Director Nacional
del S.I.I. y que todos sus funcionarios se encuentran obligados a cumplir.
Así lo indicado en el numeral 2 de dicha circular, que trata lo que se entiende por
factura falsa, señala que “Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado
en ésta, de ser inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes
que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.”
Agrega la misma circular, en su numeral 4, que “la circunstancia de que el
contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de
contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia
que el comprador no está en condiciones de verificar.
Asimismo debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea
ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste,
presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en
los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de
contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal.”
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose acogido la anterior alegación
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planteada por la reclamante, en los términos ya descritos, se estima innecesario analizar y
emitir un pronunciamiento respecto del otro tópico controvertido en estos autos, cual es, sobre
la efectividad de las operaciones registradas en las facturas impugnadas, a través del examen
de los medios de prueba aportados en juicio, como lo son por ejemplo las guías de despacho
que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-24-2012. Lo anterior, atendido que si
se ha determinado que las situaciones consignadas en las resoluciones de autos, para
fundamentar la calificación de falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, no son
suficientes para presumir dicha falsedad debe entenderse que las mismas sí son auténticas,
razón por la que no corresponde analizar la efectividad de las operaciones ni tampoco el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios por parte de la reclamante, puesto que, como ya se indicó en el
considerando Cuadragésimo Primero, para aplicar dicha norma debemos estar en presencia de
facturas que se encuentran en alguna de las situaciones del mismo numeral, en el caso, de
facturas falsas, lo que se ha establecido no se fundamentó suficientemente.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Resoluciones Exentas Nos. 8 y 9,
ambas de fecha 13.02.2012, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, por lo que deberán acogerse las reclamaciones interpuestas y
disponerse la anulación de las resoluciones de autos.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamada por no haberse solicitado por la reclamante y, además, por estimarse que la
reclamada tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ESTEBAN
MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO
CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución
Exenta N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
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II.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ESTEBAN
MARTÍNEZ YAÑEZ, RUT N° 16.010.140-7, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO
CENTRO S.A., RUT N° 96.718.010-6, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución
Exenta N° 9, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta
sentencia.
III.- DÉJENSE SIN EFECTO las Resoluciones Exentas Nos. 8 y 9, ambas de
fecha 13.02.2012, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta resolución.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haberse
solicitado y, además, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo
señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del
Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, a lo menos, la emisión de los actos
anulatorios y de devolución correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
40
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.