Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00031-2012 · 12 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00031-2012
- RUC
- 12-9-0000290-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
““SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CORREA CUEVAS, REBECA”
RUC 12-9-0000290-2
RIT GS-07-00031-2012
Talca, doce de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 6, de fecha 19.07.2012,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de la contribuyente REBECA CORREA
CUEVAS, RUT N° 6.941.948-8, con giro cultivo de trigo, forrajeros en praderas mejoradas, otras
oleaginosas N.C.P y domiciliada en Fundo Viña Vieja, Lote 1- A, Molina, de la ciudad de Curicó,
la que se tuvo por no reclamada al haber presentado sus descargos en forma extemporánea,
según consta en la resolución de fojas 30 y siguientes.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 de la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos internos, se detectó que la contribuyente denunciada, en los
períodos correspondientes a julio de 2009 y marzo, mayo, junio y agosto de 2010, registró en su
Libro de Compras y Ventas y declaró en los formularios 29 respectivos, crédito fiscal IVA
respaldado con 5 facturas material e ideológicamente falsas, de supuestos proveedores, con la
finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega, además, que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4
inciso segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de
facturas falsas, de tres supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior
al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos
fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, generando un perjuicio fiscal histórico de $4.097.562.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
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Diligencias del proceso:
A fojas 23, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 94, de fecha
24.07.2012.
A fojas 30 y siguiente, se declararon inadmisibles, por extemporáneos, los
descargos formulados por la contribuyente denunciada, efectuados mediante escrito de fecha
02.08.2012, que rola a fojas 24 y siguientes.
A fojas 38, se provee escrito de patrocinio y poder presentado por la denunciante,
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, el
escrito de la parte denunciante, de fecha 08.11.2012 y que rola de fojas 46 a 51.
A fojas 53, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de la contribuyente doña REBECA CORREA CUEVAS, RUT N°
6.941.948-8, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que la denunciada, en los períodos julio de
2009 y marzo, mayo, junio y agosto de 2010, habría incorporado un total de 5 facturas material
e ideológicamente falsas en su contabilidad, correspondientes a tres supuestos proveedores
como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto
Ley N° 825, de 1974, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían el ilícito
del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior
al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos
fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal de $4.097.562.-
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El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada y que se
consigna en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 18, es textualmente el siguiente:
“1°.- NOMBRE
SANTELICES CIA. LIMITADA
RUT N° : 85.240.500-7
GIRO : Venta de artículos de ferretería, materiales de
construcción, plantas, árboles, semillas e insumos
agrícolas.
DOMICILIO : Av. O´higgins 185, San Fernando.
Datos de factura Registro de Rebeca Correa
Cuevas
N°
Factura Fecha Valor Neto
$ IVA $ Total $ Folio L/C Libro
N°
Form 29
Folio
440582 30-03-2010 8.036.800 1.526.992 9.563.792 11 2 478496094
440594 29-05-2010 3.535.015 671.652 4.206.667 11 2 5021475336
0450201 30-08-2010 6.367.810 1.209.883 7.577.693 12 2 448290564
Totales 17.939.625 3.408.527 21.348.152
La Sociedad Santelices y Cía Ltda., registra iniciación de actividades el 01 de
enero de 1993, en el giro venta al por menor de artículos de ferretería y flores y plantas.
Registra timbraje de facturas de ventas hasta el N°456800, cuya última autorización se realizó el
03 de noviembre del 2010. Tiene su domicilio en Avda. Bernardo O’Higgins 107, San Felipe.
Análisis Antecedentes Tributarios y Recopilados de la Contribuyente
• El domicilio consignado en el membrete de las facturas en análisis señala Avda.
O´Higgins 185, San Fernando, el que difiere con el informado por el contribuyente a este
Servicio, cual es el de Avda. Bernardo O´Higgins N° 107, San Felipe.
• Se puede observar en el membrete de las facturas cuestionadas un timbre con el cuño
numerado 148, el que es falso, en atención a que tal numeración correspondía a la
Unidad de Curicó.
• En relación con el verdadero cuño 148, se informa que según Ord. N° 6 de 07/01/2009,
emitido por el Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue
remitido al Jefe del Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes, por haber
sido dado de baja por la Unidad de Curicó por desgaste de material y cumplimiento de su
vida útil.
Declaración Jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, de Rebeca
Correa Cuevas y Hugo Juan Keymer Aguirre.-
Rebeca Correa Cuevas, con fecha 8 de octubre de 2010, señaló ser dueña de casa
pero que explota un terreno de su propiedad, siendo administrado por su marido Hugo Keymer
Aguirre. Que ella no ha realizado ningún trámite ante el Servicio de Impuestos Internos, y que
indefinitiva es su marido el que se encarga en forma absoluta de administrar el terreno.
Por su parte, Hugo Juan Keymer Aguirre, cónyuge de Rebeca Correa Cuevas
(descrito de esta forma en su declaración jurada, quién no registra este vínculo en la base de
datos del Registro Civil e Identificación), con igual fecha y conforme a lo declarado por Rebeca
Correa, se le preguntó si recordaba haber realizado operaciones comerciales con Santelices y
Cía. Ltda., a lo que respondió que no conocía esa empresa.
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Al exhibírseles las siguientes facturas de Santelices y Cía Ltda. y a la pregunta si
reconocía haber recibido tales documentos:
Factura Fecha Neto $ IVA $
440594 29-05-2010 3.535.015 671.652
440582 30-03-2010 8.036.800 1.526.992
0450201 30-08-2010 6.367.810 1.209.883
Hugo Keymer Aguirre, señaló que esas facturas habían sido obtenidas de manos
de Sergio Salas, por las que cancelaba el 50% del IVA. En algunas ocasiones se las entregaba
en el Teletrak de Curicó y en otras oportunidades en el Club de la Unión, frente a la plaza de
Curicó, el pago fue en efectivo. Las operaciones que allí se indicaban nunca se habían realizado,
todas esas facturas fueron compradas con el objetivo de pagar menos Impuesto al Valor
Agregado.
Declaración Jurada de Sergio Salas Rojas.-
Con fecha 22 de octubre de 2010, Sergio Salas Rojas en declaración jurada
prestada ante funcionarios de este Servicio, señaló conocer a Hugo Keymer por más de 20 años,
y que es uno de los mejores clientes del Local de Teletrak de Curicó, el cual administra.
Se le preguntó por talonarios de facturas de los proveedores Santelices y Cia
Ltda., Soc. de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda. y Comercial Agrícola Servomec Ltda, entre
otros. Al respecto, indicó que nunca ha tenido un talonario de facturas en su poder. Que una
persona llamada Omar Guerra, quién también es su cliente, es amigo de Hugo Keymer, y que
ellos se juntaban en un privado del local de Teletrak. Que Hugo Keymer le señalaba que iba a
venir Omar Guerra a dejar un sobre para él y que luego él lo retiraría, concluyendo al respecto
que “Yo no soy tonto y me daba cuenta que dentro del sobre venía una factura y esto lo hacían
justo antes de los días 12,…” y que esta operación la efectuaron unas tres o cuatro veces.
Al exhibírseles las facturas N°s. 440582, 440594 y 0450201 de Santelices y
Cía.Ltda., y ante la pregunta si las reconocía, al respecto dijo que nunca las había visto, que los
sobres siempre iban cerrados, pero que le parecía que la letra era de Omar Guerra, no estaba
seguro pero se parecía a la letra que él escribía en los sobres.
Declaración Policial de Hernán del Campo Severino.-
El Informe Policial N° 913, de 11 de septiembre de 2010, suscrito por la Brigada
Investigadora de Delitos Económicos de Talca de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI),
contiene la declaración de Hernán Mauricio del Campo Severino de prestada con fecha
10/09/2010, en las oficinas de la Policía de Investigaciones de Chile, en causa RIT 6860-2009 y
RUC 0910026242-5, en la ciudad de Talca, en la cual señaló lo que a continuación se
individualiza.
Que en su domicilio de Manso de Velasco N° 1391, de la ciudad de Curicó, se
incauto documentación falsa y un timbre con cuño falso del Servicio de Impuestos Internos con
la numeración 148, el que utilizó para comercializar facturas, por cada una de ellas en blanco
cobraba entre $20.000 y $30.000, y en caso de que la tuviese que confeccionarla, cobraba un
porcentaje del IVA que se utilizaba, el que repartía entre algunas personas que actuaban de
intermediarios. Asimismo, señaló que los documentos que comercializó nunca los transaba
personalmente, que siempre había personas que hacían la intermediación. Del timbre con cuño
falso, señaló haberlo conseguido hace unos tres años atrás, que se confeccionó con poxilina, y
que posteriormente lo perfeccionó alisándolo, mejorando así el grabado en las facturas.
En dicha incautación se encontraron las facturas falsas registradas por usted, N°s
440 594, 440582 y 0450201, del presunto proveedor Santelices y Cía. Ltda.
A lo anterior, se suma el Informe Documental N° 28 de febrero de 2011,
practicado por el Laboratorio de Criminalística de la Región de Talca, de la Policía de
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Investigaciones de Chile (PDI), que concluyó que el timbre incautado N° 148, es falso, y que las
96 facturas encontradas también en poder Hernán Mauricio del Campo Severino, fueron
estampadas por el cuño plástico – falso.
En resumen, las facturas registradas y declaradas por usted con membrete de
Santelices y Cía Ltda., son falsas material e ideológicamente, consignan el cuño de timbraje
148, que correspondía a la Unidad de Curicó, el que difiere del membrete de estas facturas que
tienen impreso “SII San Fernando”, que eran comercializados por Hernán del Campo
Severino. Estos documentos fueron comprados por Hugo Keymer para pagar menos Impuesto
al Valor Agregado.
2°.-NOMBRE :
RUT N° :
SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN
ALFONSO LTDA.
78.632.250-2
GIRO : Venta al por mayor de insumos agrícolas.
DOMICILIO : Longitudinal Sur Km.173, Teno.
Datos de factura Registro de Rebeca Correa Cuevas
N° Factura Fecha Valor Neto $ IVA $ Total $ Folio L/C Libro
N°
Form 29
Folio
0019308 31-07-2009 2.706.900 514.311 3.221.211 08 2 436574204
Totales 2.706.900 514.311 3.221.211
Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., registra inicio de actividad el
03 de abril de 1995, en el giro venta de insumos agrícolas, importaciones y exportaciones.
Registra timbraje de facturas de ventas hasta el N° 20.320, cuya última autorización se realizó el
15 de octubre del 2010. Tiene domicilio en San Alfonso 31, Santiago.
Análisis Antecedentes Tributarios y Recopilados de la Contribuyente
• El domicilio consignado en el membrete de la factura en análisis señala Longitudinal Sur
Km. 173, Teno, SII Curicó, el que difiere con el informado por el contribuyente a este
Servicio, esto es, San Alfonso 31, Santiago, correspondiente a la jurisdicción de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
• También, se puede observar en la factura en análisis que consigna el cuño número 148,
de cual ya se ha hecho referencia en esta Acta, que corresponde al mismo que utilizaba
Hernán del Campo Severino, situación reconocida en declaración policial, conforme a lo
analizado en el proveedor anterior de esta Acta.
• Asimismo, José Hernández Vargas, representante legal de Sociedad de Insumos Agrícolas
San Alfonso Ltda., con fecha 11.11.2010, aportó duplicado, de la factura N° 0019308,
fotocopia, folio 10, del libro de ventas donde consta el registro de la factura, Formulario
N° 29 N° 440562876, período septiembre de 2009 y folios N°s 3040 y 3043 y 3044, de los
libros Diario y Mayor, donde consta la contabilización del documento. Del examen de los
mismos, se puede constatar que la fecha de emisión, sus montos y el Rut del
contribuyente a quién se emitió la factura, es distinto a la factura verdadera emitida por
Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., conforme al siguiente detalle.
Factura
N°
Fecha Neto $ IVA $ Emitida a RUT N° L/CV Folio F 29 Folio
0019308 04-09-09 8.823 1.677 8.427.702-9 10 440562876
Declaración Jurada de Rebeca Correa Cuevas y Hugo Juan Keymer Aguirre,
ante funcionarios de este Servicio.
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Respecto de este punto, cabe tener presente lo que se expuso en el análisis de
proveedor Santelices y Cia Ltda.
Sin perjuicio de lo anterior, se le preguntó a Hugo Keymer Aguirre si recordaba
haber realizado operaciones comerciales con esta supuesta proveedora, a lo que respondió que
no conocía esa empresa.
Se exhibió y consultó si reconocía haber recibido la siguiente factura de Sociedad
de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda:
Factura Fecha Neto $ IVA $
0019308 31-07-2009 2.706.900 514.311
Hugo Keymer Aguirre, respondió: “Al igual que las anteriores, fue obtenida de
manos del Sr. Sergio Salas, por la cual cancelé el 50% del IVA.
Declaración Jurada de Sergio Salas Rojas.-
Valen los mismos dichos expresados por Sergio Salas Rojas, en su declaración
jurada analizada respecto de la Sociedad Santelices y Cia. Ltda.
Se le exhibió la factura N°0019308, y se preguntó si la reconocía, al respecto dijo
que nunca la había visto, que los sobres siempre iban cerrados, pero que le parecía que la letra
era de Omar Guerra, no estaba seguro pero se parecía a la letra que él escribía en los sobres.
3°.-NOMBRE : COMERCIAL Y AGRÍCOLA SERVOMEC
LTDA.
RUT N° : 78.461.360-7
GIRO
:
Prestación de servicios agrícolas, reparación de
maquinaria agrícola y forestal, venta de
maquinarias, materiales de construcción e
insumos agrícolas, art. de ferretería y materiales
de construcción.
DOMICILIO : Camino a San Enrique s/n, Chimbarongo.
Datos de factura Registro de Rebeca Correa Cuevas
N° Factura Fecha Valor Neto $ IVA $ Total $ Folio L/C Libro
N°
Form 29
Folio
0025559 29-06-2010 919.600 174.724 1.094.324 12 2 5034412756
Totales 919.600 174.724 1.094.324
Comercial y Agrícola Servomec Ltda., registra iniciación de actividades el 11 de
enero de 1994, en el giro venta al por mayor de maquinaria agrícola, agropecuaria, materias
primas y venta al por menor de artículos de ferretería. Registra timbraje de facturas de ventas
hasta el N°26.050, cuya última autorización se realizó el 27 de octubre del 2010. El domicilio
informado a este Servicio por el contribuyente es el de Los Carrera 2045, Osorno.
Análisis Antecedentes Tributarios y Recopilados de la contribuyente
• En relación con el verdadero cuño 148, se informa que según Ord. N° 6 de 07/01/2009,
emitido por el Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue
remitido al Jefe del Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes, por haber
sido dado de baja por la Unidad de Curicó por desgaste de material y cumplimiento de su
vida útil. Sin embargo, se puede observar que la factura cuestionada supuestamente fue
autorizada por este Servicio con fecha 12-03-2010, bastante después de la devolución del
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citado cuño 148, ya que el timbraje de factura desde el N° 25501 a N°25600, se efectuó el
12/03/2010 de acuerdo a información extraída de la base de datos de este Servicio.
• Se puede observar que la factura consigna el cuño numerado 148, que resultó ser falso,
considerando, la declaración policial de Hernán del Campo Severino, en la que reconoció
la comercialización de facturas falsas con membrete de la empresa Comercial y Agrícola
Servomec Ltda., así como de un cuño con idéntica numeración 148, que el utilizado por la
Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos.
• Asimismo, el Informe Policial Documental N° 28, de febrero de 2012, de la Policía de
Investigaciones de Chile (PDI) Laboratorio de Criminalística Región de Talca, en sus
conclusiones determinó la falsedad de la documentación y el cuño que consigna el N°148
incautado en el domicilio de Hernán del Campo.
Declaración Jurada de Rebeca Correa Cuevas, y Hugo Juan Keymer Aguirre ante
funcionarios de este Servicio.
Respecto de este punto, cabe tener presente lo que se expuso en el análisis del
proveedor Santelices y Cia Ltda.
Se le consultó a Hugo Keymer Aguirre si recordaba haber realizado operaciones
comerciales con Comercial y Agrícola Servomec Limitada., a lo que respondió que no conocía
esa empresa.
Al exhibírsele factura de Comercial y Agrícola Servomec Limitada, y ante la
pregunta si reconocía haberla recibido.
Factura Fecha Neto $ IVA $
0025559 02-06-2010 919.600 174.724
Hugo Keymer Aguirre, respondió que esa factura había sido obtenida de manos
de Sergio Salas, por la que cancelaba el 50% del IVA, en algunas ocasiones se las entregaba en
el mismo Teletrak y en otras oportunidades en el Club de la Unión, frente a la plaza de Curicó, el
pago fue en efectivo. Las operaciones que allí se indicaban nunca se habían realizado, esa
factura fue comprada con el objetivo de pagar menos impuesto al valor agregado.
Declaración Jurada de Sergio Salas Rojas.-
Valen los mismos dichos expresados por Sergio Salas Rojas en su declaración
jurada analizada respecto de la Sociedad Santelices y Cia. Ltda..
Finalmente, en relación con esta empresa se exhibió la factura N° 0025559, y se
preguntó si la reconocía, al respecto dijo que nunca la había visto, que los sobres siempre iban
cerrados, pero que le parecía que la letra era de Omar Guerra, no estaba seguro pero se parecía
a la letra que este último escribía en los sobres.”
Respecto del dolo que se atribuye a la contribuyente denunciada, en el acta de
denuncia de autos se indica lo siguiente:
“DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LAS INFRACCIONES.
Si bien las infracciones tributarias no se requiere este elemento, cabe tener
presente que ello se encuentra acreditado, por cuanto usted es una contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de
facturas material e ideológicamente falsas, colgadas de la identificación de los supuestos
emisores, su nombre, número de RUT, giros y dirección comercial con los que se
confeccionaron documentos falseados, que fueron adquiridos por el valor del 50% de IVA de los
montos de las facturas, que consignaban el cuño falso N° 148, con la intención de dar una
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imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de
ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
el impuesto recargado en ellas todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y
defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
SEGUNDO: Que, según consta de autos, la parte denunciada si bien interpuso
descargos en contra del acta de denuncia mediante escrito de fojas 24 y siguientes, éstos fueron
presentados extemporáneamente. En efecto, mediante resolución que rola a fojas 30 y siguientes,
se declaró inadmisible, por extemporánea, la formulación de descargos aludida; indicándose en el
punto II.- de la parte resolutiva que, no obstante ello, debía continuarse con el procedimiento de
autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 18, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de una maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del
Tribunal, bajo el N° T-29-2012:
I.- Un cuaderno de pruebas que contiene los siguientes antecedentes:
1.- Acta de Notificación N° 163, de fecha 19.07.2012.
2.- Copia certificada de cartilla WSIIC de contribuyente denunciada.
3.- Fotocopia de Acta de Notificación N° 50, de fecha 04.10.2010.
4.- Impresión de “Listado de Relaciones Familiares” de la contribuyente denunciada.
5.- Copia certificada de Formularios de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, F29, de la
contribuyente denunciada.
6.- Declaración jurada prestada con fecha 08.10.2010, por la contribuyente denunciada y don
Hugo Juan Keymer Aguirre, RUT N° 4.438.777-8.
7.- Declaración jurada prestada con fecha 22.10.2010, por don Sergio Edmundo Salas Rojas,
RUT N° 9.501.409-7.
8.- Fotocopia certificada de Ord. N° 6, de fecha 07.01.2009.
9.- Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 85.240.500-7.
10.- Original, triplicado y cuadruplicado de las facturas Nos. 440582, 440594 y 450201, con
membrete de Santelices y Cía Ltda., RUT N° 85.240.500-7.
9
11.- Copia certificada de Consulta Situación Tributaria de contribuyente RUT N°
85.240.500-7.
12.- Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.632.250-2,
13.- Fotocopia de Acta de notificación N° 558854, de fecha 08.11.2010.
14.- Fotocopia certificada de Acta de Recepción de documentos, de fecha 11.11.2010.
15.- Original, Triplicado y Cuadruplicado de factura N° 19308, con membrete de Sociedad
de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., RUT N° 78.632.250-2.
16.- Duplicado de factura N° 19308, de Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda.,
RUT N° 78.632.250-2.
17.- Fotocopia certificada de libro de Compras y Ventas de contribuyente Sociedad de
Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda., RUT N° 78.632.250-2, correspondiente al período de
septiembre de 2009.
18.- Copia certificada de Formulario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, presentado por el contribuyente Sociedad de Insumos Agrícolas San Alfonso Ltda.,
RUT N° 78.632.250-2, para el periodo de septiembre de 2009.
19.- Fotocopia certificada de Libro Diario y Libro Mayor de Sociedad de Insumos Agrícolas
San Alfonso Ltda., RUT N° 78.632.250-2.
20.- Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.461.360-7.
21.- Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 25559, con membrete de
contribuyente RUT N° 78.461.360-7.
II.- Un libro de Compras y Ventas de la contribuyente denunciada, timbrado con fecha
27.09.2010.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que, así las cosas, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la
maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
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imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para
evitarlo.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
NOVENO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia,
establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia
infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando
Tercero:
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“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
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I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DUODÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 5 facturas
con membrete de los contribuyentes SANTELICES Y CÍA LTDA., RUT N° 85.240.500-7;
SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, y
COMERCIAL Y AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA., RUT N° 78.461.360-7, las que adolecerían de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a las facturas con membrete de todos los contribuyentes indicados en el considerando
anterior se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial la declaración jurada prestada por don Hugo
Juan Keymer Aguirre, RUT N° 4.438.777-8, quien, de conformidad a lo manifestado por la
propia contribuyente denunciada, sería su cónyuge y estaría a cargo de la administración de la
propiedad agrícola que explota, siendo él quien realiza las compras y ventas, contrata los
servicios, compra los insumos agrícolas y recibe y paga las facturas de los proveedores.
En dicha declaración prestada por el Sr. Keymer Aguirre, con fecha 08.10.2010,
al ser consultado por las empresas SANTELICES Y CÍA LTDA., RUT N° 85.240.500-7;
SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2 y
COMERCIAL Y AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA., RUT N° 78.461.360-7, y sobre si reconocía
haber recibido las facturas Nos. 440594, 440582, 450201, 19308 y 25559, con membrete de
los señalados contribuyentes, indicó no conocer a tales proveedores, agregando que las
operaciones que indican dichas facturas nunca se realizaron y que los documentos fueron
comprados, pagando por cada uno el 50% del IVA, con el objeto de pagar menos impuesto al
Valor Agregado. De lo anterior se desprende un claro reconocimiento de la inexistencia de las
operaciones consignadas en las facturas objetadas y, además, una conducta típica de
contribuyentes que quieren aparentar como reales operaciones ficticias con el objeto de
generarse indebidamente un crédito fiscal para disminuir la base imponible afecta a Impuesto al
Valor Agregado.
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A lo anterior se agrega, que de los mismos antecedentes aportados por el órgano
denunciante, principalmente lo consignado en las correspondientes cartillas SIIC, consta que las
facturas objetadas indican un domicilio que no coincide con el informado por los supuestos
proveedores ante el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, la sociedad SANTELICES Y
CÍA. LTDA., RUT N° 85.240.500-7, con fecha 01.01.1993, informó como domicilio la Av. Bdo.
O’Higgins 107, San Felipe. Sin embargo, las facturas impugnadas consignan como domicilio el
de Av. O’Higgins 185, San Fernando. Por su parte, la SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS
SAN ALFONSO LTDA., RUT N° 78.632.250-2, informó, con fecha 20.12.2004, el domicilio de
calle San Alfonso N° 31, Santiago. Empero, la factura objetada consigna el domicilio de
Longitudinal Sur Km. 173, Teno. Por último, la sociedad COMERCIAL Y AGRÍCOLA
SERVOMEC LTDA., RUT N° 78.461.360-7, con fecha 29.07.1996, informó el domicilio de Los
Carrera N° 2045, Osorno, el que no es coincidente con el consignado en la factura impugnada,
la cual indica el domicilio de Camino a San Enrique S/N, Chimbarongo.
Además, de los mismos antecedentes consta que las facturas objetadas que
tienen los membretes de los contribuyentes SANTELICES Y CÍA LTDA. y COMERCIAL Y
AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA., figuran como autorizadas en la Unidad de San Fernando del
Servicio de Impuestos Internos, pero consignan el cuño N° 148, el cual correspondió hasta el
07.01.2009 al timbre utilizado por la Unidad de Curicó del mismo órgano fiscalizador, fecha en
que fue enviado a la Dirección Nacional de la misma institución para darlo de baja por desgaste
de material y cumplimiento de vida útil, por lo que en concordancia con las reglas de la lógica y
las máximas de experiencia, no resulta factible que tengan estampadas una numeración de
cuño que no perteneció a la Unidad que figura autorizando su timbraje, antecedentes todos que
no hacen sino confirmar la falsedad de las facturas objetadas por el órgano fiscalizador.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
previos, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa, atendido que se trata de una contribuyente afecta al
Impuesto al Valor Agregado “…quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de
facturas material e ideológicamente falsas, colgadas de identificación de los supuestos emisores,
su nombre, número de RUT, giros y dirección comercial con los que se confeccionaron
documentos falseados, que fueron adquiridos por el valor del 50% de IVA de los montos de las
facturas, que consignaban el cuño falso N° 148, con la intención de dar una imagen real a
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operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta
forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto
recargado en ellas todo con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en
consecuencia, al Fisco de Chile.”
DÉCIMO SEXTO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Cuarto
de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente
acreditados los siguientes hechos:
1°) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que la contribuyente denunciada incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas en
autos que tienen los membretes de los contribuyentes SANTELICES Y CÍA. LTDA., RUT N°
85.240.500-7; SOCIEDAD DE INSUMOS AGRÍCOLAS SAN ALFONSO LTDA., RUT N°
78.632.250-2; y COMERCIAL Y AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA., RUT N° 78.461.360-7, según
consta en los folios 8 (julio de 2009), 11 (marzo y mayo de 2010) y 12 (junio y agosto de 2010),
del Libro de Compras y Ventas, timbrado por el S.I.I. con fecha 27.09.2010.
3°) Que las facturas antes citadas son falsas material e ideológicamente, por las razones
latamente expuestas en los considerandos precedentes; y
4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, la denunciada presentó declaraciones de
impuestos formularios 29, según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de
julio de 2009 y marzo, mayo, junio y agosto de 2010, que son falsas por incluir datos que no son
verdaderos y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterarse en las arcas
fiscales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a si la contribuyente denunciada
realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
fiscales que tenía derecho a hacer valer, cabe señalar que el hecho de encontrarse
debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas; que, según los propios dichos de la
denunciada, ella explota el predio agrícola de su propiedad pero quien lo administra es su
cónyuge, don Hugo Keymer Aguirre; que las máximas de experiencia indican que en los negocios
de carácter familiar existe conocimiento de la operatoria del negocio de parte de sus integrantes,
más aún si trata de cónyuges en donde uno de ellos es el contribuyente que explota la actividad y
el otro quien la administra, actuando como mandatario de aquel frente a terceros; y que dicha
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situación se encuentra ratificada al constar en las facturas impugnadas que quien figura
recibiéndolas es la contribuyente denunciada, constituyen todos antecedentes probatorios
suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que la contribuyente denunciada sabía o no
podía menos que saber que la utilización de las facturas cuestionadas, primero al registrarse en
su Libro de Compras y Ventas y luego al incluirse en sus declaraciones de impuesto formulario
29, podían aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al
Valor Agregado y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que
en el caso de autos, necesariamente, debe concluirse que ésta realizó maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho
a hacer valer.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes expuesto,
este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y
analizados en que incurrió la contribuyente denunciada respecto de las facturas objetadas, son
de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que
permiten configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de
autos, que rola de fojas 1 a 18, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
Sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados,
corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal,
producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto debe tenerse presente que, según consta en el acta de denuncia de
fojas 1 a 18 y de los antecedentes de respaldo, al 30.11.2010, el perjuicio al interés fiscal ascendía
al monto total de $4.151.310.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que actualizado al
mes de diciembre del presente año corresponde a la cantidad de $4.433.599.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
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siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta de la declaración jurada prestada por la denunciada, con fecha
08.10.2010, ésta prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable
la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; y
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
24.03.1997), hace concluir que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones
tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código
Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura de la denunciada, no se considerará
como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que
permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso de autos no procede considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, en
concepto de este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso
segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y peor aún, se estaría considerando el
elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la
infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que resultaría del todo
inaceptable desde el punto de vista jurídico.
Finalmente, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho
elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No.
4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, el tipo infraccional en comento, de manera
manifiesta, exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”, esto es, que
propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aún cuando ello efectivamente no se
produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta procedente aplicar como
agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del Código Tributario. Utilizar un
criterio distinto en el caso de autos, implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos
oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como
circunstancia agravante, lo que resultaría del todo inaceptable desde el punto de vista jurídico.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 19.07.2012, notificada por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente REBECA
CORREA CUEVAS, RUT N° 6.941.948-8, ya individualizada, por infracción sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de $ 6.207.039.- (seis
millones doscientos siete mil treinta y nueve pesos), equivalente al 140% de los impuestos
defraudados.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
“DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LAS INFRACCIONES.
2012-12-12T18:22:41-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.