Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00032-2012 · 7 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00032-2012
- RUC
- 12-9-0000302-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ESPINOZA MANCILLA, JAVIER con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000302-K
RIT GR-07-000032-2012
Talca, siete de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece don JAVIER ESPINOZA MANCILLA, RUT N°
12.916.747-5, de giro ingeniero constructor, otras actividades empresariales y alquiler de
maquinarias, domiciliado en calle 8 Sur N° 1784, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo
tributario conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), en las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor
Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios de agosto de 2007 a mayo de 2010; de
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, respecto de los períodos tributarios
de abril de 2009 y 2010; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) en relación con
el período mayo 2010, por la suma total de $288.410.815.-, que incluye reajustes, intereses y
multas.
Expone que en relación al IVA, el Servicio solicitó la justificación de la totalidad
del crédito fiscal declarado en los períodos que comprenden las liquidaciones reclamadas y que
respecto del Impuesto a la Renta, al no haberse aportado la documentación correspondiente a
los montos declarados en las declaraciones de renta de los años tributarios 2009 y 2010, el ente
fiscalizador procedió a tasar la base imponible de dichos impuestos tomando como base el
promedio ponderado de porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que
giran en el mismo rubro.
Señala que no pudo aportar los antecedentes referidos debido al terremoto de
febrero de 2010, que le produjo pérdidas parciales de documentación, lo que informó
debidamente al S.I.I., a raíz de lo cual encargó a una contadora para que entregara la
información requerida, lo que ella no habría efectuado oportunamente. Sin perjuicio de lo
anterior, hace presente que se contaba con la documentación de respaldo de las operaciones
afectas al IVA y al Impuesto a la Renta, que le permiten justificar el debido uso del crédito fiscal
IVA y acreditar la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2009 y
2010, con excepción de algunos meses en los cuales no cuenta con el total de las facturas de
2
proveedores, debido al terremoto de 2010, de lo que dio aviso a través de dos formularios 3238.
Cita el artículo 200 del Código Tributario y alega que los períodos 2007 y 2008
liquidados se encontrarían prescritos, agregando que éstos se encuentran declarados y
registrados en el Libro de compraventas, con la debida documentación de respaldo.
Por otro lado menciona que, en relación al Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2009 y 2010, aportó al S.I.I. la contabilidad desarrollada a través de un Libro Diario
Mayor Americano, en el cual se consigna además el Balance general de los ejercicios
comerciales 2008 y 2009, antecedentes que a su juicio serían suficientes para dejar sin efecto
las liquidaciones de dichos períodos.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesta la reclamación en contra de las
Liquidaciones Nos. 176 a 210, disponiéndose la anulación de las mismas.
A fojas 29 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012, solicitando sea rechazada,
con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala como “Antecedentes” que, con fecha 17.06.2010, el S.I.I. practicó la
Notificación N° 34, solicitando al contribuyente que presentara hasta el día 17.07.2010 la
documentación contable correspondiente a los períodos de junio de 2007 a mayo de 2010, para
efectos de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, y de los años tributarios 2008
a 2010, para efectos de la fiscalización del Impuesto a la Renta, respecto de lo cual el
reclamante pidió ampliación del plazo, argumentando que la oficina de su contadora había sido
destruida por el terremoto, por lo que había que ordenar y buscar la documentación existente y
dar aviso de pérdida de aquella no encontrada, prórroga que se acogió por un mes, durante el
cual la contribuyente dio aviso de pérdida de documentación correspondiente a las facturas de
proveedores de diversos períodos de los años 2004 a 2009 y enero de 2010, y de 4 libros de
compras y ventas con registros de junio de 2007 a enero de 2010, hecho que habría ocurrido el
día 27.02.2010, con ocasión del terremoto, por lo que el aviso estaba fuera del plazo
establecido en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Indica que mediante la Resolución Ex. N° 4547, de fecha 26.08.2010, se ordenó
al contribuyente reconstituyera su contabilidad, con el debido respaldo, en el plazo de 30 días,
al cabo de los cuales no dio cumplimiento, encontrándose suspendida la prescripción hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio, según lo
3
dispuesto en la misma norma antes citada.
Agrega que sin haber dado cumplimiento a la Notificación antes referida, se
practicó la Citación N° 84, de fecha 16.12.2011, a través de la cual se requirió nuevamente la
acreditación, con la documentación legal correspondiente, de los créditos fiscales y el impuesto
específico diesel declarado en los períodos de agosto de 2007 a mayo de 2010, así como
también de la base imponible del Impuesto a la Renta declarada para los años tributarios 2009 y
2010, solicitándole al contribuyente los antecedentes que transcribe, en forma determinada y
específica, citación a la cual tampoco se dio cumplimiento, por lo que con fecha 12.04.2012, se
practicaron las liquidaciones reclamadas de autos.
Menciona lo dispuesto en los artículos 21, 60, 63 y 64 del Código Tributario y
señala que, en su rol de ente fiscalizador, en cumplimiento de un Programa Regional, inició la
fiscalización del contribuyente, manifestando que las liquidaciones de autos han sido emitidas
conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían
al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo previsto en el
artículo 21 antes citado, agregando que en dicho sentido la pretensión del reclamante de
desvirtuar su validez con la eventual presentación de antecedentes que ofrece en la
reclamación, constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, ya
que impide un análisis profundo de la contabilidad por parte del S.I.I., que permita confirmar su
consistencia, lo que podría alterar su condición de fidedigna y afectar su valor probatorio. Por lo
anterior dice, con la finalidad de impedir el uso abusivo de la nueva justicia tributaria como
herramienta para eludir la acción fiscal y resguardando el principio de economía procesal, se
consagró la norma del inciso 11° del artículo 132, del Código Tributario, cumpliéndose, en el
caso en particular, los presupuestos para su aplicación, por lo que cualquiera de los
antecedentes antes requeridos que el reclamante pretenda aportar a estos autos, debiera ser
declarado inadmisible como medio de prueba.
Añade, además, que el motivo dado por el reclamante para no concurrir a los
requerimientos del Servicio, en cuanto señala que le habría encargado a su contadora la labor
de aportar los antecedentes solicitados, no es atendible ya que el llamado a cumplir las
obligaciones tributarias es del contribuyente, quien se encontraba válidamente notificado de
diversos actos administrativos que daban cuenta de las irregularidades detectadas y de la
necesidad de que concurriera y aportara antecedentes que le permitieran acreditar la
efectividad de sus declaraciones de impuestos, razón por la que no es posible entender que la
falta de diligencia corresponda a una causal no imputable a su persona. Por otro lado, agrega
que el aviso de pérdida de documentación fue efectuado con posterioridad al primer
requerimiento del S.I.I., lo que no hace sino reforzar la idea consistente en que el reclamante
buscó eludir la acción fiscalizadora, concluyéndose fundadamente que el aviso da cuenta de
una pérdida no fortuita, en los términos del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, en virtud de
4
lo cual se le cursó una multa de $328.356.-, sin que el contribuyente aportara prueba en
contrario, accediendo incluso voluntaria y expresamente a ser atendido a través de la oficina
virtual del S.I.I., reconociendo la existencia de los hechos denunciados, aceptando y pagando la
sanción que le fue impuesta, misma situación que ocurrió con las multas que le fueron
impuestas por dar aviso de pérdida de documentación fuera del plazo legal y por no cumplir con
la obligación impuesta en la Resolución Exenta N° 4547, de 26.08.2010, de reconstituir la
contabilidad con respecto al libro de compras del período de junio de 2007 a enero de 2010.
Reitera que, como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 200 del Código del ramo, tampoco es efectivo que existan períodos liquidados
prescritos, ya que al haberse dictado la Resolución Exenta N° 4547, operó la suspensión de la
prescripción de los plazos que se encontraban corriendo, los cuales aún no cumplían el plazo
de 3 años de prescripción ordinaria, dado que el contribuyente no cumplió con su obligación de
reconstituir su contabilidad y de ponerla a disposición del S.I.I. Respecto de esto último, señala
que los antecedentes a los que hace referencia el reclamante, fueron aportados a una solicitud
de revisión administrativa de la liquidación reclamada, en forma posterior al proceso de
fiscalización, la cual en todo fue declarada inadmisible, ordenándose en la misma la devolución
de los documentos acompañados.
Precisa que, en todo caso, el aviso de pérdida de documentos fue sólo parcial,
por lo que perfectamente podría haber acompañado los no extraviados y que resulta poco
creíble que dicha pérdida se hubiese producido a consecuencia del terremoto ocurrido 6 meses
antes del aviso.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones impugnadas, rechazándose el
reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y
multas, con costas.
A fojas 37, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de
inadmisibilidad de documentación planteada por la parte reclamada, el cual no fue evacuado
dentro de plazo legal.
A fojas 44 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 50, se tuvo por recibido el Ord. N° 49, de fecha 25.01.2013, con su
documento adjunto, enviado por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del
S.I.I., en respuesta al Oficio N° 12/2013, remitido en la presente causa y se tuvo por cumplido,
con citación, lo ordenado mediante resolución que rola a fojas 20.
5
A fojas 52, se tuvo por presentada la lista de testigos, que rola a fojas 51, de la
parte reclamada.
A fojas 208 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada, en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 212, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la
parte reclamante indicados en su escrito de fojas 206, con excepción de aquellos señalados en
la misma resolución, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados o por no
acompañados, según el caso. Además, se decretó informe de perito.
A fojas 269, se decretó la ampliación del término probatorio por 10 días hábiles.
A fojas 271, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante, a fojas 232, y aquellos señalados por la parte reclamada, a
fojas 268.
A fojas 274 y siguiente, rola audiencia de designación de perito auditor,
nombrándose a don Luis Gerardo Fernández Toro.
A fojas 283 y siguiente, se citó a las partes a la audiencia de reconocimiento
propuesta por el perito de autos y se regularon sus honorarios.
A fojas 286, se agregó a los autos el acta de la audiencia de reconocimiento
practicada.
A fojas 317, se tuvo por evacuado, con citación, el informe pericial con sus
anexos.
A fojas 320 y siguiente, se hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante
resolución de fojas 212, enmendada según resolución que rola a fojas 276, y se tuvieron por no
presentados y por no acompañados los documentos indicados en la misma providencia.
A fojas 322, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don JAVIER ESPINOZA
MANCILLA, RUT N° 12.916.747-5, de giro ingeniero constructor, otras actividades
empresariales y alquiler de maquinarias, domiciliado en calle 8 Sur N° 1784, quien interpone,
6
dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se determinaron diferencias por
concepto de IVA en relación con los períodos de noviembre de 2008 a mayo de 2010; de
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario respecto de los años
tributarios 2009 y 2010; y Reintegro de PPM del período mayo de 2010, por la suma total de
$288.410.815.-, que incluye reajustes, intereses y multas. Se fundamenta en los argumentos de
hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 29 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012, solicitando sea rechazada y que se
disponga el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos consisten en las
Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012, las cuales determinaron diferencias por
concepto de IVA en relación con los períodos mensuales de noviembre de 2008 a mayo de
2010; por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario
respecto de los años tributarios 2009 y 2010; y Reintegro de PPM del período mayo de 2010,
por la suma total de $288.410.815.-, que incluye reajustes, intereses y multas. En los referidos
actos administrativos se indica que, no habiéndose presentado respuesta a la Citación, el Jefe
del Departamento de Fiscalización, actuando por orden del Director Regional, fijó mediante
Ordinario N° 4, de fecha 05.03.2012, la base imponible de Primera Categoría del contribuyente
para los años tributarios 2009 y 2010, en un porcentaje de las ventas efectuadas durante los
años comerciales 2008 y 2009, los que corresponden al 24,73% y 24;62%, respectivamente,
tomando como base para ello el promedio ponderado de porcentajes de rentabilidad obtenido
por los contribuyentes que se individualizan, que giran en el mismo rubro. Se señala, además,
que se rechazó el crédito fiscal IVA declarado en los períodos de agosto de 2007 a mayo de
2010, por no acreditarse con la documentación legal respectiva y no probarse fehacientemente
la efectividad de las adquisiciones o la utilización de los servicios que le darían derecho al
citado beneficio.
Aplicando lo anterior, en las liquidaciones de autos se consignan los siguientes
conceptos por los cuales se determinan las diferencias impositivas reclamadas:
A) Rechazo de crédito fiscal e Impuesto Específico Petróleo Diesel declarados por no
acreditarse con la documentación respaldatoria.
7
B) Tasación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Se agrega, además, en la parte final de las liquidaciones que “en el presente caso
no tiene aplicación la Ley N° 18.320 de 1984” por cuanto el contribuyente no dio cumplimiento a
lo solicitado en la Notificación N° 34, de fecha 17.06.2010.
CUARTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el contribuyente desarrolló los
giros de ingeniero constructor, otras actividades empresariales y alquiler de maquinarias, como
asimismo que se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto de Primera
Categoría y al Impuesto Global Complementario.
QUINTO: Que, por el contrario, resulta controvertido lo siguiente:
1) Si el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos mensuales correspondientes a los
año 2007 y 2008, se encuentra prescrito.
2) Si se encuentra suspendido el plazo de prescripción respecto de los períodos liquidados.
3) Documentación que habría sido solicitada al reclamante, en forma determinada y específica,
a través de la Citación N° 84, de fecha 16.12.2011, y que se relacionan directamente con las
operaciones fiscalizadas.
4) Efectividad que el reclamante disponía de los antecedentes indicados en la Citación N° 84,
de fecha 16.12.2011 y, sin embargo, no los acompañó en forma íntegra dentro del plazo
otorgado.
5) Si se encuentra acreditada la imposibilidad alegada por el reclamante para aportar los
antecedentes solicitados por el S.I.I., mediante la Citación N° 84, de fecha 16.12.2011, en
relación con el terremoto de fecha 27.02.2010.
6) Fecha en que se habría dado aviso de pérdida de documentación ante el S.I.I. y
antecedentes informados en el mismo.
7) Efectividad de encontrarse correctamente determinadas las declaraciones de Impuesto a la
Renta y de Impuesto al Valor Agregado presentadas por el reclamante respecto de los períodos
liquidados.
8
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, se
recibió la causa a prueba, fijándose los puntos señalados en la resolución que rola a fojas 44 y
siguiente.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 57 y siguientes, documento innominado emitido por don Miguel Soza Pérez.
2) A fojas 62, documento denominado “Informe Técnico”, emitido por doña Graciela del C.
Rojas Díaz.
3) A fojas 63 y siguientes, copia de formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos de agosto de 2007 a mayo de 2010,
con las fotocopias del Libro de Compras del reclamante, del mes respectivo.
4) A fojas 179 y siguientes, Libro de Remuneraciones del reclamante, de enero de 2008 a
septiembre de 2008, noviembre de 2008 y diciembre de 2008 y febrero a diciembre de 2009.
5) A fojas 201, Registro Libro FUT del año tributario 2009, del reclamante.
6) A fojas 202 y siguiente, copia de Formulario 22 sobre declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del año tributario 2009, del reclamante.
7) A fojas 204 y siguiente, copia de Formulario 22 sobre declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del año tributario 2010, del reclamante.
8) A fojas 214 y siguiente, copia de Declaración y Pago Simultáneo de Cotizaciones
Previsionales del empleador, reclamante de autos, correspondiente a enero de 2009.
9) A fojas 216 y siguientes, copia de Cartola de Cotizaciones de Salud de la afiliada
González González, Eva Fabiola.
10) A fojas 223 y siguientes, copia de Cartola de Cotizaciones de Salud del afiliado Pávez
Mondaca, Enrique Alfonso.
11) A fojas 228 y siguientes, copia de Cartola de Cotizaciones de Salud del afiliado Skaida
Carrizo, Luis Gastón.
12) Documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-06-2013:
9
a.- Libro de contabilidad americano, que contiene balances de los años comerciales 2007 a
2010.
b.- Archivador de imposiciones del año comercial 2008 y 2009.
c.- Archivador N° 1, con facturas de compra de agosto 2007 a diciembre de 2007.
d.- Archivador N° 2, con facturas de compra de enero a octubre de 2008.
e.- Archivador N° 3, con facturas de compra de noviembre y diciembre de 2008.
f.- Archivador N° 4, con facturas de compra de febrero a junio de 2009.
g.- Archivador N° 5, con facturas de compra de julio a septiembre de 2009.
h.- Archivador N° 6, con facturas de compra de octubre y noviembre de 2009.
i.- Archivador N° 7, con facturas de compra de diciembre de 2009.
j.- Archivador N° 8, con facturas de compra de febrero de 2010.
l.- Archivador N° 9, con facturas de compra de marzo a mayo de 2010.
ll.- Archivador N° 10, con facturas de venta de agosto de 2007 a diciembre de 2007.
m.- Archivador N° 11, con facturas de venta de enero a diciembre de 2008.
n.- Archivador N° 12, con facturas de venta de enero a diciembre de 2009.
o.- Archivador N° 13, con facturas de venta de enero a mayo de 2010.
p.- Archivador N° 14, con libro de compras y ventas de agosto de 2007 a mayo de 2010, en
hojas sueltas.
B. INFORME PERICIAL, emitido por don Luis Gerardo Fernández Toro, el cual rola a fojas
304 y siguientes, con sus anexos de fojas 293 a 303.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación, la parte
reclamante solicitó y obtuvo se oficiara al Servicio de Impuestos Internos, a fin que se remitiera
la documentación aportada por el contribuyente, en virtud del Formulario 3314 sobre Solicitud
de Revisión de Actuación Fiscalizadora. La referida respuesta del Servicio, con su anexo, rolan
a fojas 48 y 49, en el cual se informa que dichos antecedentes fueron devueltos a don Eladio
Soza Hernández, apoderado de la reclamante, con fecha 16.08.2012.
Que, además, en la misma oportunidad, la parte reclamante acompañó la
siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012,
emitida por el S.I.I. a la parte reclamante.
2) A fojas 10, fotocopia de Notificación N° 120/2012, en que el S.I.I. comunica a la parte
reclamante las liquidaciones de autos.
3) A fojas 11 y siguientes, fotocopia legalizada de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora presentada por el reclamante ante el S.I.I., con fecha 01.08.2012.
10
NOVENO: Que la reclamada, durante el término probatorio, rindió la siguiente
prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 233, fotocopia legalizada de Notificación N° 34, de fecha 17.06.2010.
2) A fojas 234, fotocopia legalizada de Aviso-Informe Pérdida-Inutilización de Documentos,
presentado por el reclamante, con fecha 16.08.2010.
3) A fojas 235, fotocopia legalizada de Res. Ex. N° 4547, que Ordena Reconstitución que
indica.
4) A fojas 236, fotocopia legalizada de Informe N° 15, de fecha 11.03.2011.
5) A fojas 237, fotocopia legalizada de Notificación N° 305, de fecha 21.12.2011, en que
comunica Citación practicada al reclamante.
6) A fojas 238 y siguientes, expediente administrativo Hoja de Ruta N° Rol 1072010590,
sobre aviso de pérdida de documentación presentado por el reclamante.
7) A fojas 243 y siguientes, expediente administrativo Hoja de Ruta N° Rol 1072010591,
sobre incumplimiento de reconstitución de contabilidad.
8) A fojas 248 y siguientes, expediente administrativo Hoja de Ruta N° Rol 1072010596,
sobre pérdida de documentación calificada como no fortuita.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 208 y siguientes, en la que declaró doña Andrea Pamela
Gutiérrez Carvajal, contador auditor, Jefe de Grupo fiscalizadora de la VII Dirección Regional
Talca del S.I.I., quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los puntos de
prueba Nos. 2, 3, 4 y 7, de autos.
DÉCIMO: Que, además, la parte reclamada acompañó al momento de evacuar el
traslado de la reclamación tributaria, la siguiente documentación:
1) A fojas 22 y siguientes, Citación N° 84, de fecha 16.12.2011.
2) A fojas 27 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 16570, de fecha 06.08.2010,
sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el contribuyente
reclamante.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
11
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, sobre la materia específica a la que se refiere el asunto
controvertido en estos autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 39 del Decreto Supremo N°
55, de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los cuales establecen que el crédito fiscal IVA está constituido por los impuestos que
a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual
determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de dicho
impuesto, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos
deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con
efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente.
Mientras que el artículo 35 de la misma ley señala lo siguiente:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una
u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.”
DÉCIMO CUARTO: Que, además, en cuanto a la normativa legal referida a la
pérdida de documentación, el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario señala como infracción
tributaria:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades
12
afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez
unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de
este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del
Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida
o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria
mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del
Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa
de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se
entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá
la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en
que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”
13
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- PRESCRIPCIÓN ALEGADA RESPECTO DE LOS PERÍODOS 2007 Y 2008 LIQUIDADOS.
DÉCIMO SEXTO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido,
corresponde primeramente pronunciarse respecto de la alegación de la parte reclamante
consistente en que las liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado incluirían los períodos
mensuales de los años 2007 y 2008, los cuales se encontrarían prescritos. Que, en relación a lo
anterior, la parte reclamada ha señalado que tal situación no es efectiva, ya que al haberse
dictado la Resolución Exenta N° 4547, de fecha 26.08.2010, que ordenó al contribuyente la
reconstitución de su contabilidad, operó la suspensión de los plazos de prescripción ordinaria de
3 años que se encontraban corriendo a esa fecha, situación que ha permanecido debido a que
aún no se ha cumplido con dicha obligación y no se ha puesto a disposición del S.I.I.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, el artículo 200 del Código
Tributario, regula la institución de la prescripción en materia tributaria. En su inciso primero
establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por su parte,
el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando, que para tales efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en
análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
14
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto a la suspensión de la
prescripción, cabe señalar que el inciso final del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, ya
transcrito en el considerando Décimo Cuarto, indica que “la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del
artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del
Servicio.”
Que de la norma legal antes trascrita se concluye que para que opere la
suspensión del plazo de la prescripción, en necesario que se produzca la pérdida o inutilización
de los libros de contabilidad, término que se entiende suspendido hasta la fecha en que éstos,
legalmente reconstituidos, queden a disposición del S.I.I.
DÉCIMO NOVENO: Que, antes de pronunciarse respecto de la alegación
planteada por la parte reclamante, cabe tener presente la siguiente cronología de hechos que
se constatan del análisis de lo expuesto por las partes en sus escritos respectivos en conjunto
con la documentación que se citará:
1.- Con fecha 17.06.2010, se emitió al contribuyente la Notificación N° 34, mediante la cual el
S.I.I. le requirió determinados antecedentes para la fiscalización del Impuesto al Valor
Agregado, períodos junio de 2007 a mayo de 2010, y del Impuesto a la Renta, años tributarios
2008 a 2010. Lo anterior se puede constatar del mismo documento que rola a fojas 233 y de lo
expuesto por doña Graciela Rojas Díaz, en el documento que rola a fojas 62;
2.- Con fecha 16.08.2010, mediante la presentación de dos Formularios N° 3238, el
contribuyente efectivamente dio aviso de pérdida de documentación, hecho que señala ocurrió
con ocasión del terremoto de 27.02.2010. En el primero que rola a fojas 234, se indica la
pérdida total de “Facturas Proveedores. Diversos Períodos años” 2004 a enero de 2010 y, en el
segundo, que rola a fojas 254, se indica la pérdida total de los libros de compras de mayo de
1998 a enero de 2010, timbrados ante el S.I.I. con fecha 25.08.2005, 20.11.2007, 25.11.2009 y
25.04.2008;
3.- Con fecha 26.08.2010, según consta a fojas 235, mediante la Resolución Ex. N° 4547, el
S.I.I. ordenó al contribuyente la reconstitución de la contabilidad con respecto al Libro de
Compras por el período junio de 2007 a enero de 2010, con el debido respaldo documentario,
para lo cual se concedió un plazo de 30 días. Lo anterior también se encuentra en concordancia
con lo expuesto por doña Graciela Rojas Díaz, en el documento que rola a fojas 62;
15
4.- Con fecha 20.10.2011, se denunció y notificó al reclamante de la infracción prevista en el N°
16 del artículo 97 del Código Tributario, por haber efectuado el aviso de pérdida de 4 libros de
compras fuera del plazo legal y, con la misma fecha, se efectuó el pago de la multa impuesta
por el S.I.I. Lo anterior se verifica del expediente administrativo Rol N° 1072010590, que rola a
fojas 238 y siguientes, en especial de la “Hoja de Ruta”, la Notificación de Infracción 0991070 y
el documento titulado “Atención y pago por internet”;
5.- Con fecha 20.10.2011, se denunció y notificó al reclamante de la infracción prevista en el N°
16 del artículo 97 del Código Tributario, por no reconstituir la contabilidad (libro de compras por
el período junio de 2007 a enero de 2010) dentro del plazo otorgado por el S.I.I., de acuerdo a
lo señalado en Resolución Ex. N° 4547, de fecha 26.08.2010. Además, en la misma data,
consta se efectuó el pago de la multa respectiva. Lo anterior se verifica del expediente
administrativo Rol N° 1072010591, que rola a fojas 243 y siguientes, en especial de la “Hoja de
Ruta”, la Notificación de Infracción 0991071 y el documento titulado “Atención y pago por
internet”;
6.- Con fecha 20.10.2011, se cursó el denuncio y notificó por cédula el Acta de Denuncia N°
25058376, por la infracción prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, consistente
en la pérdida de 4 libros de compras con registros de junio de 2007 a enero de 2010, la cual se
calificó como no fortuita, de carácter grave. Con la misma fecha, además, consta se efectuó el
pago de la multa respectiva. Lo anterior se verifica del expediente administrativo Rol N°
1072010596, que rola a fojas 248 y siguientes, en especial de la “Hoja de Ruta”, el Acta de
denuncia de infracción, el aviso de pérdida de documentación y el documento titulado “Atención
y pago por internet”;
7.- Con fecha 16.12.2011, según consta a fojas 22 y siguientes, se emitió la Citación N° 84, que
le fue comunicada al contribuyente con fecha 21.12.2011, mediante Notificación N° 305, según
consta a fojas 237;
8.- Con fecha 12.04.2012, se emitieron al contribuyente las liquidaciones de autos, las cuales le
fueron notificadas por cédula, el día 17.04.2012, según consta a fojas 1 y siguientes y a fojas
10, respectivamente;
9.- Con fecha 01.08.2012, el contribuyente presentó una Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, según consta a fojas 11 y siguientes. En dicho acto acompañó un Acta de
Entrega de Documentación firmada por el contribuyente (que no consta de timbre ni firmas del
S.I.I.) que rola a fojas 14, entre los cuales se citan facturas de compras y declaraciones de IVA
de agosto de 2007 a diciembre de 2008, febrero de 2009 a diciembre de 2009 y de febrero a
mayo de 2010; facturas de ventas de agosto de 2007 a mayo de 2010; Libro de compraventas
16
de agosto de 2007 a mayo de 2010, en hojas sueltas; Libro de contabilidad Diario Mayor, que
contiene ejercicios 2008 y 2009; Balances Comerciales 2008 y 2009; Declaraciones de Renta
de los años tributarios 2009 y 2010; copia de las liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha
12.04.2010 y dos avisos de pérdida de documentación Formulario 3238;
10.- Con fecha 06.08.2012, la referida Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora fue
declarada inadmisible, mediante la Resolución Ex. N° 16570, según consta a fojas 27 y
siguiente; y
11.- Con fecha 16.08.2012, don Eladio Soza, en su calidad de apoderado del contribuyente,
retiró la documentación de que da cuenta el acta que rola en copia legalizada a fojas 48.
VIGÉSIMO: Que, según consta en los actos reclamados, notificados por cédula
con fecha 17.04.2012, se liquidaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado
correspondientes a los períodos de agosto de 2007 a diciembre de 2008, que el reclamante
alega se encuentran prescritos.
Sobre el particular, en primer término, cabe reiterar que, de acuerdo a lo previsto
en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción de tres años
se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto
respectivo, el cual, en el caso del IVA de autos, corresponde hasta el día 12 del mes siguiente a
la fecha del devengo de dicho impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto
Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, el plazo de
prescripción de tres años para el primero de los períodos incluidos en la liquidación, esto es, el
de agosto de 2007, comenzó a correr desde el día 12.09.2007, plazo legal en que debió
efectuarse el pago de dicho impuesto, mientras que en el caso del último de los períodos que el
reclamante estima prescritos, esto es, el correspondiente a diciembre de 2008, el plazo
comenzó a correr desde el día 12.01.2009.
Sin embargo, con fecha 16.08.2010, según consta a fojas 254, antes de que
transcurriera el término de prescripción de 3 años de los impuestos liquidados, el contribuyente
dio aviso de pérdida de los libros de contabilidad de compras correspondientes a los períodos
de agosto de 1998 a enero de 2010, hecho que declaró habría ocurrido el día 27.02.2010,
determinándose por parte del S.I.I. la pérdida sólo respecto de junio de 2007 a enero de 2010,
conforme da cuenta el acta de denuncia de infracción que rola a fojas 249. A lo que se agrega
que, no obstante habérsele ordenado la reconstitución de dichos libros, dentro del plazo de 30
días, mediante la Resolución Ex. N° 4547, de fecha 26.08.2010, el contribuyente reclamante no
dio cumplimiento a lo ordenado, no constando en autos, tampoco, que el Servicio haya tenido
por reconstituida dicha contabilidad con posterioridad.
17
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose verificado lo expuesto en el
considerando anterior, en el caso sólo cabe concluir que al día 17.04.2012, fecha en que se
notificaron las liquidaciones de autos, el plazo de prescripción de tres años de la acción
fiscalizadora del S.I.I. correspondiente a los períodos liquidados, se encontraba suspendido a
partir del día 27.02.2010, por cuanto en dicha data ocurrió la pérdida de los libros de
contabilidad de compras de los períodos de junio de 2007 a enero de 2010, conforme a lo
manifestado por el propio contribuyente reclamante; suspensión que se encontraba vigente al
día de la notificación de las liquidaciones, pues el reclamante no acreditó haber puesto a
disposición del Servicio, con anterioridad a dicha fecha, la contabilidad legalmente reconstituida,
única circunstancia que habría servido para hacer cesar la causa de la suspensión, de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso final del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, y, en
consecuencia, la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada.
II.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, consta en autos que la reclamada
alega que en el caso procedería aplicar la limitación a los medios de prueba contemplada en el
inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, por cuanto en la Citación N° 84,
de fecha 16.12.2011, se habría requerido, en forma determinada y específica, los documentos
necesarios para la fiscalización del contribuyente y no obstante ello, éste no dio respuesta ni
aportó antecedente alguno tendiente a tal fin, por lo que cualquiera de dichos antecedentes que
el reclamante pretenda aportar a estos autos debiera ser declarado inamisible como medio de
prueba tendiente a acreditar su pretensión. Agregando, además, que no resulta atendible la
razón dada por el reclamante para no concurrir a los requerimientos del Servicio, en cuanto
señala que le habría encargado a su contadora la labor de aportar los antecedentes solicitados,
quien no lo habría hecho, pues es el contribuyente el llamado a cumplir las obligaciones
tributarias, a quien el Servicio puso en conocimiento, mediante notificaciones válidas, diversos
actos administrativos que daban cuenta de las irregularidades detectadas, por lo que no se
encontraría en la situación excepcional que contempla la misma norma. A fin de acreditar la
inadmisibilidad solicitada, la reclamada aportó la prueba descrita en los considerandos Noveno
y Décimo.
Que en relación a lo anterior, la parte reclamante no evacuó, dentro de plazo, el
traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 37. Sin perjuicio de lo anterior, en el
escrito de reclamación tributaria manifiesta que no presentó los antecedentes requeridos por el
órgano fiscalizador debido a que, por el terremoto de febrero de 2010, tuvo pérdidas parciales
de documentación, las que habrían sido debidamente informadas al Servicio dentro de plazo.
Agregando que, posteriormente, en el proceso que el Servicio inició a raíz de estas pérdidas
parciales de documentación, encargó a su contadora de esa época la labor de nutrir de la
18
información requerida, lo que aquélla no cumplió. Para acreditar sus dichos, la parte reclamante
acompañó los antecedentes señalados en los considerandos Séptimo y Octavo, de los cuales
resultan pertinentes con esta alegación, por referirse a ella, el informe que rola a fojas 62 y la
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que rola a fojas 11 y siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo al tenor literal de la norma previamente
transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con
los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63
del Código Tributario, es necesario que se cumplan, copulativamente, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
19
cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un
significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
Que el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”,
en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr.
Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar
resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
De conformidad a los conceptos antes descritos, debe concluirse que para aplicar
la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes
cuya admisibilidad se objeta por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en
forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la Citación
respectiva en términos fijos, precisos y pormenorizados, a lo menos en cuanto al tipo de
documento, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con
dichos antecedentes, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente
el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta, a juicio de este sentenciador, podría afectar el
derecho de defensa de los contribuyentes y no estaría acorde con el ordenamiento jurídico
vigente, teniendo presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que
rige en el ámbito tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del
ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma restrictiva.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso de litis, de la Citación N° 84, de fecha
16.12.2011, emitida por el S.I.I. al contribuyente de autos, que rola a fojas 22 y siguientes, se
verifica que dicho órgano fiscalizador solicitó, en un acápite final titulado “Documentación
requerida para dar respuesta a la presente Citación” (destacado con negrillas), los siguientes
antecedentes “para la fiscalización en I.V.A. (Art. 1° del D.L. 825 de 1974) de los periodos
tributarios 06/2007 a 05/2010, y en Renta (Art. 1° del DL 824 de 1974) de los años tributarios
2008, 2009 y 2010:
1.- Libros: Caja, Diario, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de
Existencia y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de
Cuentas.
2.- Libro de Compras y Ventas.
20
3.- Copia de Facturas de Ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas.
4.- Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y crédito
recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
5.- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).
6.- Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta.”
Que así las cosas, de la simple lectura de la Citación en estudio, que fue
ratificada además por la testigo de la parte reclamada, que rola a fojas 208 y siguientes, quien
la suscribió, se puede constatar que los documentos previamente indicados (con excepción de
aquellos señalados en el N° 1 como “todos los registros que utilice en su sistema contable”)
fueron solicitados al contribuyente reclamante en términos fijos, precisos y pormenorizados en
cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se
pretendía revisar con ellos, pudiendo el contribuyente distinguir e identificar claramente los
antecedentes requeridos por el órgano fiscalizador, lo que lleva a concluir que en el caso el S.I.I.
dio cumplimiento al requisito de determinación y especificidad, establecido en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de la limitación probatoria alegada por la
reclamada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al segundo requisito consistente en que
los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe
señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de este
sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las
operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza
de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, corresponde determinar si los referidos
antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación
N° 84, de fecha 16.12.2011, notificada el día 21.12.2011, según consta a fojas 237, y que tienen
relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte
reclamante a dicha época.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe tener presente lo
establecido en el inciso segundo del artículo 17° del Código Tributario, que constituye la regla
general en materia de conservación de los libros de contabilidad, el cual señala que “Los libros
de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana… debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
21
Relacionado con lo anterior, el artículo 200 del Código Tributario establece que el
S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, agregando que éste plazo puede verse aumentado a seis años
cuando dicha declaración no se hubiese presentado o habiéndose presentado fuere
maliciosamente falsa.
De las normas legales antes citadas se desprende que los contribuyentes tienen
la obligación de conservar los libros de contabilidad y su documentación respaldatoria, a lo
menos, durante el plazo de 6 años, que es el plazo que tiene el órgano fiscalizador para
efectuar una revisión de los impuestos declarados y, por tanto, en el caso de autos, atendido
que la Citación N° 84 fue practicada con fecha 16.12.2011 y que en ella se le requirió
documentación contable y tributaria relativa a los años comerciales 2007, 2008, 2009 2010, en
principio, debe presumirse que a la época en que fue requerida dicha documentación ésta debía
estar en poder del contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO: Que al respecto, según consta en autos, la parte reclamante señala
que no pudo aportar los antecedentes ante el S.I.I. debido a la destrucción ocasionada por el
terremoto de febrero de 2010, a raíz del cual tuvo pérdidas parciales de documentación, las
cuales habrían sido informadas al Servicio “en tiempo y plazo”.
Que de los antecedentes aportados durante el presente juicio, tal como ya se
indicó en el considerando Décimo Noveno, se desprende que el contribuyente con fecha
16.08.2010, mediante la presentación de dos Formularios Nos. 3238, dio aviso de pérdida total
de las “Facturas Proveedores. Diversos Períodos años” 2004 a enero de 2010 (fojas 234) y
libros de compras desde 15.05.1998 a enero de 2010 (fojas 253), producto del terremoto de
fecha 27.02.2010, ordenando el S.I.I., a través de la Resolución Ex. N° 4547, de fecha
26.08.2010, la reconstitución de la contabilidad en relación al Libro de Compras del periodo
junio de 2007 a enero de 2010, con el debido respaldo documentario, lo que no fue cumplido
por el contribuyente, razón por la cual se le notificó la correspondiente infracción, girándosele la
multa correspondiente, la que fue pagada en su oportunidad.
Asimismo se verifica, a fojas 257, del Certificado de Demolición de fecha
02.06.2010, emitido por don Alejandro De la Puente Acuña, Arquitecto Asesor Urbanista de la I.
Municipalidad de Talca, que la propiedad ubicada en 2 Oriente N° 860, de la ciudad de Talca,
en que se encontraba la oficina de la contadora de aquella época del reclamante, doña Graciela
Rojas Díaz, fue demolida.
Por último, consta que el órgano fiscalizador cursó el Acta de Denuncia N°
25058376, de fecha 20.10.2011, por la infracción prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código
22
Tributario, por la pérdida de 4 libros de compras con registros de junio de 2007 a enero de
2010, la cual se calificó como no fortuita, de carácter grave, y que con fecha 01.08.2012 la parte
reclamante acompañó junto a una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.)
diversos antecedentes, entre ellos el Libro de Compras-Ventas de agosto de 2007 a mayo de
2010 y las facturas señaladas en el numeral 9 del considerando Décimo Noveno.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo antes expuesto y teniendo presente
los períodos a los que se refiere la Citación N° 84, el aviso de pérdida que rola a fojas 254 tiene
pertinencia en el presente juicio sólo en relación con la pérdida total informada respecto de los
Libros de Compras de los períodos de junio 2007 a enero de 2010, los que no fueron
reconstituidos a pesar de haber sido ordenado por el órgano fiscalizador mediante Resolución
Ex. N° 4547, de fecha 26.08.2010.
Por su parte, y considerando la indeterminación respecto de los documentos a
que se refiere el Formulario N° 3238 presentado por el contribuyente reclamante ante el S.I.I.
con fecha 16.08.2010, que rola a fojas 234, sobre aviso de pérdida total de las “Facturas
Proveedores. Diversos Períodos años” 2004 a enero de 2010, y que la misma parte reclamante
reconoce haber tenido una pérdida parcial de antecedentes, se colige que dicho aviso sólo
puede abarcar efectivamente, en relación a los períodos solicitados en la Citación de autos, a
aquellos correspondientes a junio y julio de 2007 y enero tanto del año 2009 como del año
2010, toda vez que el resto de la documentación fue aportada legalmente en juicio por la
reclamante y se encuentra actualmente en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-06-2013.
En efecto, por aplicación de las reglas de la sana crítica, en especial de la lógica,
puede concluirse que dichas facturas no fueron incluidas dentro del aviso de pérdida y por tanto
no estaban perdidas, ya que han sido acompañadas en el presente juicio por la parte
reclamante. Por otro lado, aún en el caso de entenderse que dichos documentos fueron
recuperados después del terremoto del 27.02.2010, que habría afectado de sobremanera a la
propiedad de 2 Oriente N° 868, de Talca, en que estaba ubicada la oficina de la contadora del
contribuyente, doña Graciela Rojas Díaz, dicho entorpecimiento alegado sólo podría haber
abarcado algunos días después, de acuerdo a lo informado por la misma contadora a fojas 62
pues, según consta en dicho instrumento, la documentación y los muebles que pudo rescatar en
buen estado (característica en que se encuentra la documentación acompañada en autos)
“ocurrió varios días después” del terremoto, y no meses o años después, a lo que se agrega
que el día 02.06.2010 se certificó que el referido inmueble fue demolido, no habiéndose
aportado otras probanzas que permitan presumir una fecha de recuperación posterior.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en
los considerandos anteriores , debe colegirse que en el caso de autos se encuentra acreditado
que el reclamante a la época de la Citación N° 84 de autos, notificada el día 21.12.2011, no
23
contaba con los Libros de Compras de los períodos de junio 2007 a enero de 2010 y las
facturas de proveedores de los períodos de junio y julio de 2007 y enero de 2009 y 2010, ya que
se encontraban perdidos, por efecto del terremoto de 27.02.2010, por lo que a este respecto no
resulta procedente aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario.
Que, por el contrario, en relación con el resto de los antecedentes solicitados
determinada y específicamente en la Citación N° 84, de fecha 21.12.2011, atendida la
obligación legal de conservación de los libros contables y sus documentos de respaldo y que,
además, no se ha aportado prueba suficiente que acredite lo contrario, debe presumirse que
tales antecedentes estaban en poder del reclamante al momento en que fue notificada la
citación y sin embargo no fueron aportados, dentro del plazo legal contemplado en el artículo 63
del Código Tributario, por lo que respecto de dicha documentación resultaría del todo
procedente aplicar la limitación probatoria alegada por la parte reclamada, salvo que se
encuentre acreditado que la falta de presentación de tales antecedentes tuvo su origen en
causas no imputables al reclamante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en relación a la causa que habría
impedido al contribuyente presentar los antecedentes respecto de los cuales se ha establecido
que corresponde presumir que estaban en su poder, como ya se dijo, la parte reclamante
manifiesta que no pudo aportarlos por cuanto tuvo pérdidas parciales de documentación, debido
al terremoto y que encargó el proceso de entrega de ésta a su contadora de esa época, lo que
ella no cumplió.
Al respecto, cabe señalar que, tal como reconoce el propio reclamante, la pérdida
de documentación, con ocasión del terremoto de febrero de 2010, sólo afectó a parte de la
documentación requerida en la Citación, por lo que no se trata de una excusa válida para no
haber presentado ante el órgano fiscalizador el resto de la documentación que se ha
determinado sí estaba en su poder.
Por otro lado, la alegación del reclamante en relación a que habría encargado la
entrega de antecedentes a su contadora de esa época, a quien no identifica en su reclamo, no
es del todo clara en cuanto a qué se refiere, es decir, si al aporte de los antecedentes
requeridos en la Citación o sólo a aquellos que debía presentar para acreditar la pérdida de los
documentos y reconstitución, toda vez que se trata de actos administrativos y procedimientos
distintos. Así y todo, a mayor abundamiento, en el caso de tratarse de la causa por la cual no
habría presentado los documentos solicitados en la Citación, esta no es suficiente, ya que de
acuerdo al Informe acompañado por la misma parte, que rola a fojas 62, doña Graciela Rojas
Díaz, fue su contadora sólo hasta agosto de 2011, mientras que la Citación es posterior a dicha
fecha, pues se emitió el día 16.12.2011 y notificó el 21.12.2011.
24
Por lo demás, la situación antes descrita tampoco constituye una causa per sé no
imputable al contribuyente, quien se encuentra obligado a dar cumplimiento a los
requerimientos del S.I.I., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 en relación con el artículo
63, ambos del Código Tributario.
Que, conforme a lo expuesto, este sentenciador concluye que no se encuentra
debidamente acreditado que la falta de presentación de los antecedentes, respecto de los
cuales se ha establecido que estaban en poder del contribuyente, haya tenido su causa en
alguna situación no imputable al reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, se encuentra suficientemente
acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos descritos en el considerando Vigésimo
Cuarto de la presente sentencia y, por tanto, corresponde aplicar la limitación probatoria sobre
inadmisibilidad de prueba solicitada por la parte reclamada, respecto de los siguientes
antecedentes aportados por la parte reclamante: Formularios 29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los períodos de agosto de 2007 a mayo de
2010 y Libros de Compras del reclamante, de los meses antes indicados (que rolan a fojas 63 y
siguientes); Libros de Remuneraciones del reclamante, de enero de 2008 a septiembre de
2008, noviembre de 2008 y diciembre de 2008 y febrero a diciembre de 2009 (que rolan a fojas
179 y siguientes); Registro Libro FUT del año tributario 2009, del reclamante (que rola a fojas
201); Formulario 22 sobre declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2009
y 2010, del reclamante (que rola a fojas 202 y siguiente, y a fojas 204 y siguiente); Documentos
que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-06-2013: Libro de contabilidad
americano, que contiene balances de la reclamante, entre ellos los solicitados de los años
comerciales 2008 a 2010; Archivador N° 1, con facturas de compra de agosto 2007 a diciembre
de 2007; Archivador N° 2, con facturas de compra de enero a octubre de 2008; Archivador N° 3,
con facturas de compra de noviembre y diciembre de 2008; Archivador N° 4, con facturas de
compra de febrero a junio de 2009; Archivador N° 5, con facturas de compra de julio a
septiembre de 2009; Archivador N° 6, con facturas de compra de octubre y noviembre de 2009;
Archivador N° 7, con facturas de compra de diciembre de 2009; Archivador N° 8, con facturas
de compra de febrero de 2010; Archivador N° 9, con facturas de compra de marzo a mayo de
2010; Archivador N° 10, con facturas de venta de agosto de 2007 a diciembre de 2007;
Archivador N° 11, con facturas de venta de enero a diciembre de 2008; Archivador N° 12, con
facturas de venta de enero a diciembre de 2009; Archivador N° 13, con facturas de venta de
enero a mayo de 2010; y, Archivador N° 14, con libro de compras y ventas de agosto de 2007 a
mayo de 2010, en hojas sueltas.
Que, por el contrario, en relación al resto de los antecedentes aportados por la
parte reclamante a los autos, no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
25
antes señalados, por lo que a su respecto no cabe aplicar la limitación probatoria antes
indicada, procediendo acoger sólo en forma parcial la alegación de la parte reclamada.
III.- DECLARACIONES DE IMPUESTO A LA RENTA Y DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO CUESTIONADAS EN LAS LIQUIDACIONES DE AUTOS.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último y teniendo presente lo establecido en los
considerandos anteriores, corresponde pronunciarse respecto de la alegación del reclamante
consistente en que los períodos de IVA declarados y registrados en el Libro de Compraventas
presentan la debida documentación de respaldo y que en relación con el Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2009 y 2010, aportó la contabilidad desarrollada a través del “Libro Diario
Mayor Americano”, en el cual se consignaría además el Balance General de los ejercicios
comerciales 2008 y 2009, agregando que los “antecedentes de Renta que se han aportado
permiten conocer a cabalidad la forma en que se determinó la Renta Líquida Imponible de los
años tributarios 2009 y 2010” lo que a su juicio sería suficiente para dejar sin efecto las
liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada sin referirse
específicamente a la alegación del reclamante, sólo indica que las liquidaciones se emitieron
conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían
al momento de su emisión, toda vez que el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, agregando que éste sólo aportó la contabilidad en una
solicitud de revisión administrativa de la liquidación reclamada, presentada al S.I.I. con
anterioridad al reclamo, pero en forma posterior a la fiscalización, la cual se declaró inadmisible,
ordenándose la devolución de los antecedentes presentados.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien la
parte reclamante acompañó la documentación descrita en los considerandos Séptimo y Octavo,
sólo podrá ser examinada aquella respecto de la cual no se ha declarado su inadmisibilidad
como medio probatorio, conforme a lo expresado en los considerandos anteriores, en especial
lo indicado en el considerando Trigésimo Cuarto.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, analizados los antecedentes
probatorios acompañados por la parte reclamante, que dicen relación con los impuestos y
períodos liquidados, y que no se encuentran afectados por la inadmisibilidad ya resuelta por
este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, dentro de los cuales se encuentran: el
documento innominado emitido por don Miguel Soza Pérez; el “Informe Técnico”, emitido por
doña Graciela del C. Rojas Díaz; los Libros de Compras de los períodos de agosto 2007 a
enero de 2010 (que rolan en autos, adjuntos a los Formularios 29 respectivos, estos últimos
afectados por la inadmisibilidad declarada); las copias de la Declaración y Pago Simultáneo de
26
Cotizaciones Previsionales del empleador, reclamante de autos, correspondiente a enero de
2009; la copia de Cartola de Cotizaciones de Salud de la afiliada González González, Eva
Fabiola; la copia de Cartola de Cotizaciones de Salud del afiliado Pavez Mondaca, Enrique
Alfonso; la copia de Cartola de Cotizaciones de Salud del afiliado Skaida Carrizo, Luis Gastón;
los Libros de compras y ventas de los períodos de agosto 2007 a enero de 2010; el Libro de
contabilidad americano, sólo en lo que se refiere al balance del año comercial 2007 (por cuanto
los otros balances que contiene dicho libro son inadmisibles en esta instancia, de acuerdo a lo
determinado en el considerando Trigésimo Cuarto); el Archivador con imposiciones del año
comercial 2008 y 2009; y el Informe Pericial, con sus documentos adjuntos, evacuado en autos
por don Luis Gerardo Fernández Toro, que rola a fojas 304 y siguientes; debe concluirse que
tales antecedentes no son suficientes para acreditar la determinación y utilización del crédito
fiscal declarado en sus formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de
Impuestos, durante el período liquidado comprendido entre agosto de 2007 a mayo de 2010 y lo
mismo en relación con el Impuesto a la Renta declarado en los años tributarios 2009 y 2010.
En efecto, respecto de los Libros de Compras de los períodos de agosto 2007 a
enero de 2010, que rolan en autos, y en relación a los Libros de Compraventas de los mismos
períodos que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-06-2012, debe
manifestarse que tales registros por sí solos no permiten verificar ni menos aún tener por
acreditada la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el
reclamante respecto de los períodos liquidados, atendido que no se tuvieron a la vista los
documentos de respaldo de las anotaciones registradas en tales libros, ya sea porque no fueron
acompañadas legalmente a los autos, como es el caso de aquellas facturas de los períodos de
enero de los años comerciales 2009 y 2010, o bien debido a que se trata de documentación
inadmisible en la presente instancia, según se ha determinado en el considerando Trigésimo
Cuarto.
Que la misma situación descrita previamente afecta al informe emitido por el
contador auditor, don Miguel Soza Pérez, que rola a fojas 57 y siguientes, toda vez que no se
han tenido a la vista los documentos que respaldarían sus afirmaciones. Mientras que lo
indicado por la contadora doña Graciela Rojas Díaz, en su informe que rola a fojas 62, no
resulta pertinente con la presente alegación en estudio.
Que, por otro lado, el resto de la documentación citada precedentemente
tampoco es suficiente para tener por acreditado que las Declaraciones de Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2009 y 2010, presentadas en su oportunidad por el contribuyente
reclamante, se ajusten al procedimiento de determinación de la renta líquida imponible de los
artículos 29 a 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los cuales establecen normas para el
cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección
monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta
27
correspondiente, toda vez que no se ha contado o no se han podido tener a la vista, según sea
el caso, los Formularios 22 respectivos, los Libros Diario y Mayor, Balance, F.U.T. y las facturas
de compras y ventas, que acreditarían los gastos e ingresos correspondientes.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio que el
informe pericial evacuado en autos, emitido por don Luis Gerardo Fernández Toro, también
incluye en su análisis prueba que ha sido declarada inadmisible por el Tribunal, el referido perito
aun teniendo a la vista dicha documentación (que no ha podido ser analizada por este juez
sentenciador), llega a la conclusión que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de
Impuesto a la Renta, liquidados en autos, no se encontrarían correctamente determinadas,
debido a que no pudo tener por justificada la totalidad de los créditos fiscales declarados por el
contribuyente, al no contar con la documentación necesaria para verificar la acreditación y/o
efectividad de la totalidad de las imputaciones declaradas en los formularios respectivos,
señalando las sumas de dinero no acreditadas y las diferencias de impuestos resultantes.
En efecto, en dicho informe el perito judicial da cuenta de las siguientes
situaciones:
a) En cuanto al Impuesto a las Ventas y Servicios: Algunas de las facturas en estudio del
perito no contendrían el detalle de las adquisiciones; otras no guardarían relación con el giro del
reclamante; habrían diferencias en los totales del crédito fiscal declarado en los Formularios 29
de: diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre de 2008, enero,
febrero, mayo, junio, agosto, octubre a diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y mayo de
2010; estableció diferencias que se detallan en el Anexo 2 de su informe respecto del Impuesto
Específico al Petróleo Diesel; habría un ingreso de factura de proveedor duplicada; no pudo
verificar el remanente de crédito fiscal del período anterior a Agosto de 2007, por falta de
antecedentes; habrían errores que detalla respecto del débito fiscal declarado en los períodos
de marzo 2009; no existirían diferencias importantes respecto del cálculo de los Pagos
Provisionales Mensuales; y
b) En cuanto al Impuesto a la Renta: Estableció que se descontó del IVA débito fiscal una
nota de crédito que no pudo verificar por no encontrarse en el expediente ni registrada en el
respectivo libro de ventas, que asciende a la suma de $1.085.868; existirían créditos fiscales no
acreditados que deberían incrementar la renta líquida imponible determinada para los períodos
tributarios 2009 y 2010; habrían compras de activo fijo que se imputaron directamente al costo
directo, lo que no correspondería; el ítem “costo directo de los bienes y servicios sería menor”;
no se pudo verificar la totalidad de las imputaciones de las cuentas contables “remuneraciones”,
“honorarios”, “gastos generales”, “deudas incobrables”.
CUADRAGÉSIMO: Que, conforme a lo antes expuesto, en el caso no cabe sino
concluir que el contribuyente reclamante no ha acreditado debidamente la correcta
28
determinación y utilización del crédito fiscal declarado en sus formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, durante el período liquidado comprendido entre
agosto de 2007 y mayo de 2010, y lo mismo en relación a lo declarado en sus formularios 22
sobre Impuestos Anuales a la Renta, por lo que su alegación deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no
ha logrado desvirtuar los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 176 a
214, de fecha 12.04.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, debiendo
confirmarse las liquidaciones de autos.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios
solicitada por la parte reclamada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta
resolución.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JAVIER
ESPINOZA MANCILLA, RUT N° 12.916.747-5, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
III.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
contemplado en la parte considerativa.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
29
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que incluye la emisión de los giros
correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-06-07T19:00:23-0400
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.