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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00036-2012 · 6 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00036-2012
RUC
12-9-0000373-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FAÚNDEZ ALVEAR, RAÚL con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 12-9-0000373-9 RIT GR-07-000036-2012 Talca, seis de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 23 y siguientes, comparece don RAÚL ENRIQUE FAÚNDEZ ALVEAR, RUT N° 9.889.027-0, de actividad transportista y comercio de maderas y aserradero, domiciliado en calle La Variante N° 570, de la ciudad de Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, de fecha 25.05.2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se determinaron diferencias por concepto Impuesto de Primera Categoría, por los años tributarios 2009 y 2010, y Reintegro de PPM, respecto de los períodos mayo de 2009 y 2010, por la suma total de $7.788.565.-, que incluye reajustes, intereses y multas. Expone que, mediante Notificación N° 22, de fecha 17.05.2010 y conforme a la Ley N° 18.320, el S.I.I. requirió de su parte, para el día 17.06.2010, toda la documentación fundante de sus declaraciones de impuestos respecto de los siguientes períodos: IVA, mayo 2007 a abril 2010; y Renta, años tributarios 2008 a 2010. Indica que, con fecha 16.06.2010, solicitó prórroga, la cual fue concedida mediante el Ordinario N° 383, de fecha 22.06.2010, hasta el día 15.07.2010, día en que presentó los documentos y libros solicitados, además del Ordinario N° 254, por pérdida de documentación de fecha 10.05.2010, que indica “POR DICTAMEN DE 07.12.2011 DECLARA FORTUITA LA PERDIDA, SE HA ORDENADO EL ARCHIVO DE ANTECEDENTES”; y Ordinario N° 46, de fecha 14.04.2011, de pérdida de documentos: Libro de compraventa del período marzo a diciembre de 2007 y facturas de proveedores, que consigna “POR DICTAMEN DE FECHA 14.04.2011 DECLARO FORTUITA LA PERDIDA, ordenándose el archivo de los antecedentes”; “NOTIFICACIÓN S/N° de fecha 13.05.2011". Señala que, mediante Notificación N° 17/2012, de fecha 24.01.2012, se le comunicó la Citación N° 4, de fecha 19.01.2012, respecto de la cual solicitó prórroga, con fecha 15.02.2012, dando respuesta de la misma con fecha 15.03.2012. 2 Respecto de las Liquidaciones Nos. 296 y 297, relativas al Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2009 y que se fundamentan en Gastos Generales no acreditados de los meses de marzo, abril, junio y diciembre de 2008, señala que con fecha 15.04.2010 y conforme a la Circular del S.I.I., de fecha 23.03.2010, dio aviso de pérdida por el sismo ocurrido el día 27.02.2010, lo cual fue debidamente acreditado ante el S.I.I., haciendo presente que los gastos generales se encontraban registrados en el Libro de Compra de los períodos de enero de 2008 a enero de 2010; aviso sobre el cual el Servicio, con fecha 10.05.2010, a través del Ordinario N° 254, resolvió el aviso indicando: “DECLARO FORTUITA LA PERDIDA, SE HA ORDENADO EL ARCHIVO DE LOS ANTECEDENTES”. Cita el inciso cuarto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en cuanto no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación, agregando que el Servicio mediante la Notificación N° 22, folio N° 0151569, con fecha 17.05.2010, es decir un mes después del aviso de pérdida de documentación y libro dado por el contribuyente, lo requirió de revisión, ignorando absolutamente lo previsto en la norma legal citada. Por otro lado, en relación con las Liquidaciones Nos. 299 y 300, sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2010, que se fundamentarían en A) facturas no declaradas y B) Gastos en arriendos no acreditados de enero a diciembre de 2009, indica que se le gravan arriendos pagados en dicho período de tiempo, los cuales corresponden a documentos perdidos en el sismo que azotó la Región del Maule, respecto de los cuales dio oportuno aviso de pérdida, conforme a la Circular N° 23, de fecha 10.03.2010, por lo que concurren los mismos argumentos citados para el año tributario 2009 y que el Servicio insistiría en que no fueron acreditados, puesto que el aviso de pérdida de documentos efectuada por este contribuyente se refería sólo a libros de contabilidad y facturas, pero que, tal y como se indica en los referidos documentos, la oficina de contabilidad quedó absolutamente destruida debido al terremoto y posterior tsunami, por lo que si se dio aviso de pérdida respecto de los documentos obligados a tener, claramente se subentiende que los más básicos también se perdieron, por lo que lo pedido por el Servicio es imposible de cumplir para el reclamante. Finalmente, solicita se tenga por interpuesta la reclamación en contra de las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, y se ordene el giro respecto de la Liquidación No. 298, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A fojas 29 y siguiente, se tuvo por interpuesto el reclamo y respecto de la Liquidación No. 300, no reclamada, se ordenó recurrir ante quien corresponda. 3 A fojas 31 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, de fecha 25.05.2012, solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que mediante Citación N° 4, de fecha 19.01.2012, practicada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, el S.I.I. informó al reclamante la existencia de diferencias impositivas de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, respecto de la cual aquél solicitó prórroga. Señala que, con fecha 19.03.2012, el contribuyente dio respuesta a la citación, haciendo presente la imposibilidad de aportar la documentación requerida, por haberse destruido con ocasión del terremoto y posterior tsunami que afectó a la ciudad de Constitución el día 27.02.2010, manifestando que dio aviso de pérdida de dicho hecho con fecha 10.05.2010, adjuntando como respaldo el Ordinario N° 254, de fecha 10.05.2010, donde se señala que mediante Dictamen de fecha 07.12.2011, se declaró fortuita la pérdida avisada, ordenando su archivo. Indica que las liquidaciones reclamadas se fundamentan en los siguientes motivos: 1) Gastos Generales no acreditados correspondientes al año tributario 2009: En el libro de contabilidad americana, folios 5, 6 y 7 y el balance general, registrado en el Libro Caja Mayor, folio 08, ambos autorizados con fecha 28.01.2008, el contribuyente efectuó el registro de Gastos Generales en los períodos de marzo, abril, junio y diciembre de 2008, sin respaldo documentario y los declaró en el Formulario N° 22, folio 93830009. 2) Débitos fiscales de IVA subdeclarados e ingresos por ventas sin contabilizar (no reclamados). 3) Gastos de arriendos no acreditados: Registrados por el contribuyente en el Libro de contabilidad americana folios 9, 10, 11 y 12 y en el balance general registrado en el Libro Caja Mayor, folio 123, ambos autorizados con fecha 28.01.2008, los cuales no tienen el correspondiente respaldo y fueron declarados en el Formulario N° 22, folio 9830350. Al respecto, agrega que el contribuyente no dio aviso de pérdida de los comprobantes de arriendo u otro documento que respaldará sus anotaciones por dichos conceptos, no indicó qué tipo de propiedad fue arrendada ni tampoco el propietario y que, además, al ser consultado en forma telefónica a su celular señaló que era una propiedad no informada al Servicio y que era utilizada para guardar leña, por lo que aun cuando se hubiesen acompañado antecedentes, éstos no podrían haberse utilizado como gastos, por no corresponder al giro de la empresa, citando al efecto el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4 En relación a la reclamación tributaria, señala que ésta debe ser rechazada, toda vez que no logra desvirtuar en forma alguna los argumentos de las liquidaciones impugnadas. Indica que el Ministerio del Interior, mediante Decreto Supremo N° 150, de fecha 27.02.2010, decretó como zona de catástrofe, entre otras, la Región del Maule, motivo por el cual el Director del Servicio, con fecha 10.03.2010, dictó la Circular N° 23, cuyo objeto fue establecer el procedimiento al cual debían sujetarse los contribuyentes para efectos de dar aviso de pérdidas de existencia en el inventario, así como respecto de pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad y otros documentos. Al respecto, señala que el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, prevé un plazo legal de 10 días, desde la ocurrencia del hecho, para dar aviso de pérdida o inutilización de documentación y que la Circular N° 23, antes citada, instruye a los Directores Regionales de las zonas afectadas por la catástrofe, la condonación del total de la multa que deba imponerse frente al incumplimiento del procedimiento de dar aviso oportuno o de no reconstituir la contabilidad en el plazo fijado por el S.I.I., omisión que configura la infracción del inciso 5° de la misma norma ya referida, por lo que no libera de la obligación de dar aviso de la pérdida y de la reconstitución de la misma. Agrega que la condonación de las multas exige de manera obvia que se acredite que la pérdida de las mercancías o la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad u otros antecedentes se deba a causas fortuitas y que, en el caso particular, que dicho fortuito tuvo su origen en el evento sísmico del día 27.02.2010, de manera que si ello no se demostrare procederá el cobro de los impuestos y sanciones que correspondieran. Añade que el contribuyente es el obligado a resguardar su documentación tributaria, de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal. Señala que el reclamante al dar respuesta a la Citación N° 4, de fecha 19.01.2012, recurre al Ord. N° 254, de fecha 10.05.2010, emitido por la Jefa de la Unidad de Constitución, donde se le informó que mediante Dictamen de fecha 07.12.2011, se declaró fortuita la pérdida del Libro de Compras y Ventas del N° 1 al N° 24, período enero 2008 a 2010 y facturas de proveedores, del período de enero 2008 a enero de 2010, avisada al Servicio con fecha 15.04.2010. Respecto de lo anterior hace presente que el aviso se dio prácticamente dos meses después de ocurrido el sismo y tsunami y que no se dio aviso de pérdida de la documentación de respaldo de su declaración de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009 y 2010, sino sólo respecto de aquella que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que el reclamante pretende hacer extensivo el dictamen antes referido a toda su documentación tributaria, sin acompañar documento o medio de prueba alguno que permita 5 acreditar sus alegaciones ni mucho menos sustentar las impugnaciones planteadas por el Servicio sino que sólo se limita a señalar que la documentación resultó destruida, pero no acredita dicho hecho. Por lo demás, dice, el reclamante acompañó en su oportunidad, entre otros documentos, el libro de contabilidad americana en el cual se registran los gastos generales y de arriendo, impugnados, sin acompañar antecedentes que los justifiquen, tales como contratos de arriendo, detalles de la propiedad arrendada como la dirección, superficie construida y la acreditación de la necesidad para ejercer su actividad económica. Agrega que la reclamante acompaña en su presentación documentos que no sirven para sustentar sus dichos, así una fotografía de una supuesta oficina de contabilidad, en la cual sólo se aprecian escombros, pero no hay datos que permitan identificarla ni que permitan demostrar que se trata de la oficina en que mantenía su información; o bien una copia de Constancia de Carabineros de Chile, de fecha 25.03.2010, efectuada por doña Nancy Baes Montecinos en representación de María Verónica Concha y otra, respecto de la cual no acredita la vinculación con su caso en particular y que no produce fe respecto de la veracidad de las declaraciones sino sólo respecto de su fecha y de la persona que aparece efectuándola, sobre la cual añade que, aún si lo declarado fuere efectivo, la obligación de informar ante el Servicio corresponde al contribuyente y no se puede traspasar a un tercero, de quien no ha acreditado facultad de representación. Cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación a que el peso de la prueba recaería sobre el contribuyente y concluye que el reclamo no contiene ningún argumento o antecedente nuevo que no haya sido ponderado y considerado por el Servicio para efectos de emitir las liquidaciones impugnadas. Finalmente, solicita se confirme la actuación impugnada, rechazándose el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 44 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 49, se tuvo por presentada la lista de testigos, que rola a fojas 48, de la parte reclamada. A fojas 75, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamante indicados en su escrito de fojas 74. A fojas 85, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamada señalados en su escrito de fojas 84. 6 A fojas 86 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada, en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 101, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada. A fojas 102, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 103 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de documentos tanto por la parte reclamante como de la reclamada. A fojas 119, se tuvieron por acompañados los documentos indicados por la parte reclamante en su escrito que rola a fojas 109 y por cumplida la medida para mejor resolver decretada en el numeral I.- de la resolución de fojas 103 y siguiente, con citación. A fojas 120, se tuvieron por acompañados los documentos indicados por la parte reclamada en su escrito que rola a fojas 118 y por cumplida la medida para mejor resolver decretada a su respecto, en el numeral II.- de la resolución de fojas 103 y siguiente, con citación. A fojas 121, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver ordenada en el numeral II.- de la resolución que rola a fojas 103 y siguiente, en aquella parte que ordenó la agregación de los documentos indicados en las letras c) y d). CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don RAÚL ENRIQUE FAÚNDEZ ALVEAR, RUT N° 9.889.027-0, de actividad transportista y comercio de maderas y aserradero, domiciliado en calle La Variante N° 570, de la ciudad de Constitución, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, de fecha 25.05.2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro de PPM, por la suma total de $7.788.565.-, que incluye reajustes, intereses y multas. Se fundamenta en los argumentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 31 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos 7 domiciliados en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, de fecha 25.05.2012, solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, de fecha 25.05.2012, determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro de PPM, por la suma total de $7.788.565.-, que incluye reajustes, intereses y multas. En las liquidaciones practicadas al reclamante se consideraron los siguientes conceptos: - Año Tributario 2009: A.- Gastos Generales no Acreditados, calificados como gastos rechazados, que se habrían registrado en los folios 5, 6 y 7, del Libro de Contabilidad Americana y en el folio 08, del libro “Caja Mayor” del Balance General, con glosa “Gastos del mes s/comprob.”, que corresponden a las sumas de $2.066.128, $4.774.272, $2.034.156 y $2.125.444, en los períodos de marzo, abril junio y diciembre de 2008. - Año Tributario 2010: A.- Débitos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado subdeclarados e Ingresos por ventas sin contabilizar (no impugnados en estos autos por el reclamante). B.- Gastos de arriendos no acreditados, calificados por el S.I.I. como gastos rechazados, y que corresponden a aquellos registrados en los folios 9 a 12 del Libro de Contabilidad Americana y folio 12 del libro “Caja Mayor” del Balance General, con glosa “Cancela arriendo”, por la suma de $1.700.000 mensuales en los períodos de enero a agosto; $300.000 en el mes de noviembre y $7.100.000 en el mes de diciembre. Se agrega, como “Consideraciones Generales”, que al contribuyente no le beneficia lo dispuesto en la Ley N° 18.320, por no haber dado cumplimiento con toda la documentación a la notificación practicada conforme a la ley. CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido el hecho que el contribuyente desarrolló el giro de transportista y de comercio de maderas y aserradero y que se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, al Impuesto Global Complementario y al Impuesto al 8 Valor Agregado (IVA). Asimismo, no se encuentra controvertido que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentación ante el S.I.I. con fecha 15.04.2010. QUINTO: Que, por el contrario, resulta controvertido lo siguiente: 1) El contenido del aviso de pérdida de documentación presentado por el contribuyente ante el S.I.I., con fecha 15.04.2010. 2) Fecha y contenido del oficio ordinario y/o dictamen, mediante el cual S.I.I. se pronunció respecto del aviso de pérdida de documentación presentado por el reclamante con fecha 15.04.2010. 3) Efectividad de haberse perdido la documentación respaldatoria de los comprobantes de gastos generales y de arriendos, señalados en las liquidaciones reclamadas, a consecuencia del terremoto y/o maremoto ocurrido con fecha 27.02.2010, en la ciudad de Constitución. 4) Acreditación del cumplimiento de los requisitos legales que autorizarían a deducir como gasto tributario los conceptos identificados en las liquidaciones de autos como “Gastos Generales no acreditados” y “Gastos de arriendos no acreditados”, correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos señalados en la resolución que rola a fojas 44 y siguiente. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 56, Declaración Jurada prestada ante Notario Público, con fecha 28.11.2012, por doña María Verónica Concha Godoy, en representación de la sociedad Concha Godoy María Verónica y otra. 2) A fojas 57 y siguiente, Contrato de Prestación de Servicio, de fecha 27.11.2012, entre don Raúl Faúndez Alvear y la sociedad Concha Godoy María Verónica y otra. 9 3) A fojas 59, copia de constancia ante Carabineros de Chile, efectuada por doña Nancy Aurora Baes Montecinos, de fecha 25.03.2010. 4) A fojas 60 y siguientes, copia de 3 boletas de honorarios emitidas al reclamante por la sociedad Concha Godoy María Verónica y otra. 5) A fojas 63 y siguientes, fotocopias de 4 notificaciones, con su documentación adjunta, emitidas por el S.I.I. a nombre de terceros al juicio. OCTAVO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, fotocopia de Notificación N° 22, de fecha 17.05.2010, emitida por el S.I.I. a la parte reclamante, en que comunica requerimiento de antecedentes. 2) A fojas 2, fotocopia de solicitud de prórroga de plazo presentada ante el S.I.I., con fecha 16.06.2010, por el reclamante. 3) A fojas 3, fotocopia de ORD. N° 383, de fecha 22.06.2010, emitido por el S.I.I., a la parte reclamante. 4) A fojas 4, fotocopia de Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso documentación, de fecha 15.07.2010. 5) A fojas 5, fotocopia de Notificación S/N, de fecha 13.05.2010, emitida por el S.I.I. a la parte reclamante. 6) A fojas 6, fotocopia de ORD. N° 46, de fecha 14.04.2011, emitido por el S.I.I. a la parte reclamante. 7) A fojas 7, fotocopia de ORD. N° 254, de fecha 10.05.2010, emitido por el S.I.I. a la parte reclamante. 8) A fojas 8, fotocopia de Notificación N° 17/2012, de fecha 24.01.2012, emitido por el S.I.I. a la parte reclamante. 9) A fojas 9, fotocopia de carta del reclamante, con cargo del S.I.I., de fecha 15.02.2012. 10) A fojas 10, fotocopia de presentación (incompleta) del reclamante ante el S.I.I., de fecha 19.03.2012. 11) A fojas 11, fotocopia de Notificación N° 191/2012, de fecha 29.05.2012, emitida por el S.I.I. al reclamante. 10 12) A fojas 12 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 296 a 300, de fecha 25.05.2012, con sus anexos de Cadena de IVA y Determinación de FUT. 13) A fojas 21, fotocopia de fotografía. 14) A fojas 22, copia interesado original de “Copia Constancia”, de fecha 25.03.2010, efectuada por doña Nancy Aurora Baes Montecinos, ante Carabineros de Chile. NOVENO: Que la reclamada, durante el término probatorio, rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 76 y siguiente, copia autorizada de Cartilla SIIC del reclamante. 2) A fojas 78 y siguiente, copia autorizada de Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2009. 3) A fojas 80 y siguiente, copia autorizada de Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2010. 4) A fojas 82 y 83, copia autorizada de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, correspondiente al período tributario de mayo de 2009. B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 86 y siguientes, en la que depusieron los siguientes testigos: 1) Don Víctor Domingo Anguera Cáceres, contador auditor, Jefe de Grupo de Fiscalización PYMIPE de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4, de autos. 2) Doña Nicol Alejandra Gutiérrez Parra, ingeniera comercial, Fiscalizador Tributario de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4, de autos. DÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, el Tribunal tuvo por agregados los siguientes documentos: 11 a) Documentos acompañados por la parte reclamante: 1) A fojas 105 y siguiente, fotocopia de carta del reclamante dirigida al Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., con timbre de recepción de la oficina de partes de la Unidad de Constitución, de fecha 19.03.2012. 2) A fojas 107, fotocopia de “Aviso – Informe Pérdida de Documentos”, del reclamante, de fecha 15.04.2010. 3) A fojas 108, fotocopia de “Aviso – Informe Pérdida - Inutilización de Documentos”, del reclamante, con timbre parcialmente ilegible de fecha 13.07.2010. b) Documentos acompañados por la parte reclamada: 1) A fojas 110, fotocopia autorizada de Notificación N° 2009, de fecha 18.05.2010. 2) A fojas 111, fotocopia autorizada de ORD. N° 254, de fecha 10.05.2010. 3) A fojas 112, fotocopia autorizada de “Aviso – Informe Pérdida de Documentos”, de fecha 15.04.2010. 4) A fojas 113, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 15.07.2010. 5) A fojas 114, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 21.04.2011. 6) A fojas 115, fotocopia autorizada de ORD. N° 46, de fecha 14.04.2011. 7) A fojas 116 y siguiente, fotocopia autorizada de “Aviso – Informe Pérdida - Inutilización de Documentos”, de fecha 13.07.2010. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, sobre la materia, debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que para determinar la renta líquida se deducirán de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. De la norma antes indicada se desprende que los requisitos legales para que un gasto sea aceptado tributariamente son los siguientes: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 12 b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; c) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. DÉCIMO TERCERO: Que, además, en cuanto a la normativa legal referida a la pérdida de documentación, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario señala lo siguiente: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o 13 b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.” DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. 14 DÉCIMO QUINTO: Que, atendido que la parte reclamante ha alegado que, con fecha 15.04.2010, dio aviso de pérdida de la documentación respaldatoria de los gastos rechazados por el S.I.I. en las liquidaciones de autos, hecho que es negado por la parte reclamada, quien menciona que los avisos sólo dicen relación con la documentación concerniente al Impuesto al Valor Agregado, corresponde primeramente determinar cuál fue el contenido del referido aviso de pérdida de antecedentes efectuado por el contribuyente ante el órgano fiscalizador. DÉCIMO SEXTO: Que del mérito de los antecedentes, en especial del documento titulado “Aviso – Informe Pérdida de Documentos”, con timbre de fecha 15.04.2010, acompañado por las partes y cuya fotocopia rola tanto a fojas 107 como a fojas 112 (esta última más completa, por cuanto consta del reverso), es posible concluir que el contribuyente dio aviso de haber perdido e inutilizado, por efecto del terremoto y posterior maremoto, la documentación contable correspondiente a “facturas de proveedores enero 2008 a enero de 2010” y el libro de compras y ventas desde 01/2008 a 01/2010, folios 01 a 24. Lo anterior se ve confirmado, además, en el Ordinario N° 254, de fecha 10.05.2010, que rola a fojas 111 en fotocopia autorizada por la Secretaria del Departamento Jurídico del S.I.I., emitido por el órgano fiscalizador a nombre del reclamante, en relación al aviso de fecha 15.04.2010, respecto de los mismos documentos descritos previamente y a través del cual se le informa que “Pongo en su conocimiento que se ha tomado debida nota de ello y, por Dictamen de fecha 07.05.2010, que declaró fortuita la pérdida, se ha ordenado el archivo de los antecedentes.” Que, así las cosas, de los documentos anteriores consta la pérdida del libro de compras y ventas y de las facturas de proveedores del reclamante, del período enero 2008 a enero de 2010, dentro de los cuales no se especificó de forma alguna que éstos versaran sólo respecto del Impuesto al Valor Agregado, como pretende la parte reclamada y los testigos que depusieron a su respecto, a fojas 86 y siguientes, no pudiendo extraerse la conclusión contraria por el sólo hecho de no haberse indicado expresamente en el aviso que los mismos también consistían en documentación respaldatoria de gastos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que dicha calificación de “libro de compras y ventas” y de “facturas de proveedores” no está reservada exclusivamente para un determinado impuesto, debiendo tenerse presente que dicha documentación forma parte de una contabilidad completa y fidedigna de los contribuyentes. A lo anterior se agrega que, al no haberse acompañado el Libro de Contabilidad Americana del reclamante, no es posible deducir o verificar las conclusiones a que llegaron los funcionarios del S.I.I. que declararon en estos autos, en cuanto a que los referidos documentos 15 sólo estuvieran relacionados con el Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, la alegación planteada por la reclamada deberá ser desestimada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la impugnación del CONCEPTO A “GASTOS GENERALES NO ACREDITADOS”, liquidado respecto del año tributario 2009, en los que habría incurrido específicamente en los meses de marzo, abril, junio y diciembre de 2008, el reclamante alega que éstos consisten en “Gastos del mes según comprobantes”, respecto de los cuales dio aviso de pérdida por el sismo de 27.02.2010, con fecha 15.04.2010, y que se encontraban registrados en el Libro de Compra de los períodos de enero 2008 a enero de 2010. Añade que sobre dicha documentación el S.I.I. emitió el Ordinario N° 254, de fecha 10.05.2010, declarando la pérdida como fortuita, ordenando el archivo de los antecedentes. Que, al respecto, la reclamada señala que el contribuyente no dio aviso de pérdida de la documentación de respaldo de su declaración de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009 y 2010, por lo que el pronunciamiento no podía referirse a los mismos, añadiendo que el reclamante no acompaña en su acción documento o medio de prueba alguno que permita acreditar sus aseveraciones ni mucho menos sustentar las impugnaciones planteadas ante el Tribunal. Señala, además, que el reclamante en la respuesta a la Citación practicada en su oportunidad, acompañó el Libro de Contabilidad Americana, en el cual se registraron los gastos impugnados. DÉCIMO OCTAVO: Que a fin de acreditar sus asertos la parte reclamante acompañó la documentación indicada en el considerando Séptimo y Octavo, y la parte reclamada rindió aquella descrita en el considerando Noveno. Mientras, por otro lado, el Tribunal tuvo por acompañados, como medida para mejor resolver, aquellos detallados en el considerando Décimo. DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, tal como se razonó en el considerando Décimo Sexto, cabe señalar que la sola mención de facturas de proveedores y de libro de compras y ventas no significa que la documentación, respecto de la cual el reclamante dio aviso de pérdida y que el S.I.I. declaró como fortuita, diga relación exclusivamente con el Impuesto al Valor Agregado, ya que se trata de una denominación de cierta documentación contable que puede incidir en distintos impuestos. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, del mérito de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditado que dentro de los documentos tributarios perdidos fortuitamente se encontraban aquellos correspondientes a los gastos cuestionados en las liquidaciones de autos, 16 respecto de los cuales el reclamante ni siquiera mencionó en su reclamación tributaria a qué gastos específicos correspondían, limitándose a señalar que se trataban de “gastos según comprobantes” y sobre los que tampoco acreditó los requisitos que harían procedente su deducción en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2009, razones todas por las que no procede acoger a este respecto la reclamación tributaria deducida. En efecto, de las pruebas rendidas en estos autos sólo es posible comprobar que se declaró la pérdida fortuita del libro de compras y ventas y de las facturas de proveedores, de los períodos de enero de 2008 a enero de 2010, pero no que éstos incluyeran aquellos correspondientes a los “gastos según comprobantes”. Por lo demás, al no haberse descrito mayormente tampoco es posible efectuar un análisis en relación con el resto de las pruebas allegadas por el reclamante, las que en todo caso no dicen relación con la acreditación de la naturaleza de gasto tributario del concepto liquidado. A lo expuesto se agrega que en los juicios tributarios rige el principio de libertad de medios de prueba, de acuerdo a lo previsto en el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario, de tal forma que la sola pérdida de los documentos indicados no exime per sé a la parte reclamante de la acreditación de la calidad de gasto tributario para efectos de ser deducidos de la determinación de la renta líquida imponible, más aún cuando no se trata de la única forma de acreditar los mismos. Que, además, es necesario señalar que lo indicado por la contadora doña María Verónica Concha Godoy, en declaración jurada que rola a fojas 56 (en que manifiesta que “para el terremoto y tsunami de 27.02.2010” tenía guardada en su oficina toda la documentación contable y registros del reclamante, y que dadas las condiciones no fue posible hacer un detalle exhaustivo de toda la documentación pérdida) no es concordante con los avisos de pérdida que rolan a fojas 112 (de cuyo examen visual se puede verificar que se encuentra suscrito por la misma contadora) y a fojas 117, en que se detallaron sólo determinados documentos; ni con el “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, que rola a fojas 113, en el cual consta la existencia de otros documentos contables de los mismos períodos que no se perdieron en dicho evento de catástrofe, pruebas estas últimas que se prefieren por ser más cercanas en el tiempo con los hechos de autos y por ser más numerosas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, en relación con las diferencias de impuesto fundadas en el CONCEPTO B “GASTOS DE ARRIENDO NO ACREDITADOS” de las liquidaciones reclamadas, consta en autos que el reclamante alega que dio, oportunamente, aviso de pérdida de los comprobantes respectivos, puesto que si efectuó dicho aviso respecto de “los documentos obligados a tener claramente se subentiende que los más básicos también se perdieron”, por lo que le es imposible cumplir lo solicitado por el Servicio, ya que no posee ningún documento de la época solicitada. 17 Que respecto de lo anterior, la parte reclamada señala los mismos argumentos ya reproducidos en la parte expositiva y en el considerando Décimo Séptimo, en relación con la pérdida de documentos invocada por la reclamante, señalando además que el contribuyente no acompañó antecedente alguno tendiente a justificar las impugnaciones, tal como podría haber sido un contrato de arriendo, detalles de la propiedad arrendada como su dirección, superficie construida y elementos para acreditar su necesidad para ejercer su actividad económica. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que con la finalidad de acreditar sus alegaciones la parte reclamante acompañó la documentación indicada en el considerando Séptimo y Octavo, y la parte reclamada rindió aquella descrita en el considerando Noveno. Además, debe tenerse presente que el Tribunal tuvo por acompañados, como medida para mejor resolver, aquellos documentos detallados en el considerando Décimo. VIGÉSIMO TERCERO: Que en conexión con lo precedente, es conveniente reiterar lo indicado en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Noveno, en cuanto a que no puede entenderse que el aviso de pérdida de documentos de autos diga relación sólo con antecedentes del Impuesto al Valor Agregado, ya que las facturas de proveedores y el libro de compras y ventas pueden incidir también en otros impuestos. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que el reclamante no sólo no acreditó que dentro de los documentos perdidos se encontraban aquellos relativos a los gastos de arriendos sino que además no rindió otras probanzas que permitieran tener por acreditados los requisitos legales para que estos puedan ser aceptados como gastos tributarios, por lo que la reclamación tributaria tampoco podrá prosperar a su respecto. En efecto, del mérito de los antecedentes que obran en autos, consta la pérdida por efecto del terremoto y posterior tsunami, de fecha 27.02.2010, del libro de compras y ventas y las facturas de proveedores, todos del período enero de 2008 a enero de 2010, pero no es posible concluir que dicho aviso de pérdida de fecha 15.04.2010 se refiriera a “todos” los documentos contables del contribuyente como los comprobantes de pago de arriendo, el contrato de referencia o bien, tal y como menciona la parte reclamada, no lo excluye de acreditar la necesariedad del gasto para producir su renta, así por ejemplo no se indicaron cuáles eran las características del inmueble ni cuál era su uso u ocupación en la generación de renta. Por lo demás, si bien se puede concluir, mediante las pruebas documentales que rolan a fojas 56 y siguientes, esto es, de la declaración jurada, del contrato de prestación de servicio, copia de constancia ante Carabineros de Chile y de las boletas de honorarios 18 aportadas, que la contabilidad del reclamante, a la época del terremoto y tsunami de febrero de 2010, era llevada por “Concha Godoy María Verónica y otra”, lo declarado por doña María Verónica Concha Godoy, en representación de esta sociedad, en el documento previamente citado que rola a fojas 56 (en que manifiesta que “para el terremoto y tsunami de 27.02.2010” tenía guardada en su oficina toda la documentación contable y registros del reclamante, y que dadas las condiciones no fue posible hacer un detalle exhaustivo de toda la documentación perdida), no coincide con las otras pruebas agregadas al proceso como lo son los avisos de pérdida que rolan a fojas 112 (de cuyo examen visual se puede verificar que se encuentra suscrito por la misma contadora) y a fojas 117, en que se detallaron como perdidos sólo determinados documentos, ni con el “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, que rola a fojas 113, en el cual consta la existencia de otros documentos contables de los mismos períodos que no se perdieron en dicho evento de catástrofe, pruebas estas últimas que se prefieren por ser más cercanas en el tiempo con los hechos de autos y por ser más numerosas. Debiendo a este respecto, además, reiterar que en los juicios tributarios rige el principio de libertad de medios de prueba, conforme a lo previsto en el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario, de tal forma que la sola pérdida de los documentos indicados no exime per sé a la parte reclamante de la acreditación de la calidad de gasto tributario para efectos de ser deducidos de la determinación de la renta líquida imponible, más aún cuando no se trata de la única forma de acreditar los mismos. VIGÉSIMO CUARTO: Que el resto de las probanzas aportadas por el reclamante en nada altera lo resuelto, así por ejemplo aquella que rola de fojas 63 a 73, consistente en notificaciones y Ordinarios del S.I.I. dirigidos a otros contribuyentes, por cuanto corresponde a la acreditación de la pérdida documental de aquellos y no dicen relación con estos autos, por lo que se estima innecesario realizar un mayor análisis de las mismas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, de fecha 25.05.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, debiendo confirmarse las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. 19 Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RAÚL ENRIQUE FAÚNDEZ ALVEAR, RUT N° 9.889.027-0, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, de fecha 25.05.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 296, 297, 299 y 300, de fecha 25.05.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 20 Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-09-06T18:23:03-0400 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.