Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00040-2012 · 26 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00040-2012
- RUC
- 12-9-0000435-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“MUÑOZ GAJARDO, RENATO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000435-2
RIT GR-07-00040-2012
Talca, veintiséis de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece don RENATO SEGUNDO MUÑOZ
GAJARDO, RUT N° 7.606.808-9, agricultor, domiciliado en Bramadero Parcela 29 Lote B, San
Clemente, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 388 a 398, de fecha 27.06.2012, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de mayo a agosto y noviembre y
diciembre de 2009; de Impuesto de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en
los años tributarios 2009 y 2010; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
por el período de mayo de 2009, todas las cuales suman la cantidad total de $186.152.024.-,
incluidos reajustes, intereses y multas, fundadas en que el contribuyente reclamante no habría
justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones que se detallarán,
actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
Fundamentando su reclamación, expone, que con fecha 09.03.2012, mediante
Citación N° 23, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) le solicitó que acreditara y justificara
fehacientemente el origen de los fondos con que efectuó 14 inversiones que detalla.
Hace presente que, con fecha 02.09.2011 y mediante Notificación N° 220, se le
solicitó que aportara todos los antecedentes necesarios para salvar diferencias impositivas en
las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010,
folios 90188139 y 88504820, que a juicio del Servicio decían relación con que los ingresos
declarados no guardaban relación con inversiones efectuadas, otorgándole un plazo hasta el
día 08.09.2011. Señala que atendido lo exiguo de dicho plazo no pudo dar cumplimiento a dicha
notificación, toda vez que no contaba con los antecedentes necesarios debido a que la
contadora doña Zoila Ruz perdió la contabilidad con motivo del terremoto de febrero de 2010,
situación que desconocía en esa oportunidad, pero que, con fecha 27.01.2012, se acercó al
Servicio y aportó documentos que daban cuenta de operaciones de crédito con Oriencoop,
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Scotiabank y Banco Santander, pero no presentó la contabilidad porque no contaba con ella.
En relación con la justificación de las inversiones, indica que si bien no presentó
la totalidad de los antecedentes por carecer de ellos, en esta oportunidad señala el origen de
los fondos con que efectuó las inversiones individualizadas en la Citación N° 23, de 09.03.2012,
respecto de las cuales se expondrán a continuación sólo aquellas que se encuentran incluidas
en las liquidaciones reclamadas, que corresponden a las siguientes:
a) Partida N° 1 de la citación, agregada en el N° 1 de la Liquidación, de mayo de 2008,
correspondiente a la compra de fecha 08.05.2008, de un tractor New Holland, patente BLLD-73-
9, por el monto de $19.599.036 (aclara que no es el monto liquidado de $19.599.436),
incorporada en el Libro de Compras del mes de mayo de 2008, que se justifica con los dineros
provenientes de las disponibilidades habidas al 30.04.2008 y a la fecha de la adquisición,
ascendentes a $83.463.600, según se acreditaría en el folio 22 del Libro Mayor del año 2008.
b) Partida N° 2 de la citación, agregada en el N° 4 de la Liquidación, de junio de 2008,
correspondiente a la compra de una camioneta Ford Ranger XLT, patente BKHB-23-9, por un
monto de $14.027.491, que se encuentra contabilizada en el Libro Mayor folio 23 de junio de
2008, que se justifica con dineros disponibles a esa fecha por la suma de $21.247.405,
provenientes de operaciones normales de venta de los períodos de mayo y junio de 2008.
c) Partida N° 8 de la citación, agregada en el N° 2 de la Liquidación, de junio de 2008,
correspondiente a un Fondo Mutuo de fecha 04.06.2008, por un monto de $50.000.000, que se
encuentra registrado en la contabilidad en el Libro Mayor folio 23, que se justifica con las
disponibilidades provenientes de las ventas de mayo por $15.443.885 más las ventas de junio
de 2008, por $107.623.036.
d) Partida N° 9 de la citación, agregada en el N° 3 de la liquidación, de junio de 2008,
correspondiente a un Fondo Mutuo de fecha 24.06.2008, por $21.100.000, que se encuentra
registrado en el Libro Mayor folio 23 y se justifica con las disponibilidades provenientes del mes
de mayo por $15.443.885 más las ventas de junio de 2008, por $107.623.036. Al respecto
menciona que la forma en que se percibieron dichas ventas.
e) Partida N° 10 de la citación, agregada en el N° 6 de la liquidación, de junio de 2009,
correspondiente a la compra de un tractor New Holland, patente BZWW-22-7, que se encuentra
registrado en el Libro de Compras de noviembre de 2008, ya que no es una adquisición del mes
de junio de 2009 como señala la Citación y Liquidación, que se justifica con las ventas del
período de noviembre que ascienden a $56.741.230 y que acreditan disponibilidades de
$74.674.784.
f) Partida N° 12 de la citación, agregada en el N° 8 de la Liquidación, del mes de agosto de
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2009, correspondiente a la compra de un bien raíz, “Rol N° 94-343 de Pelarco, Repertorio
5242”, de fecha 24.08.2009, por $15.750.000, que se encuentra registrada en el Libro Mayor
folio 51 y se justifica con las ventas operacionales de junio y julio de 2009, por $94.842.619 y
$43.321.398, respectivamente, además de un rescate de fondo mutuo por $20.000.000, de
fecha 30.06.2009, lo que sumado al saldo caja permitía un disponible total de $169.038.186.-
g) Partida N° 13 de la citación, agregada en parte en la Liquidación, que asciende a
$78.000.000. Señala que el monto inicial de la inversión es de $100.000.000, correspondiente a
un Fondo Mutuo de fecha 22.05.2009, contabilizado en el Libro Mayor folio 49, que se justifica
con los dineros provenientes de las ventas de ese mismo mes, que se desglosan de la forma
que pormenoriza y que totalizan un disponible caja de $190.453.927 y que sumados al saldo
anterior de $38.592.848 posibilitaron ampliamente la inversión.
h) Partida N° 14 de la citación, agregada en parte en la Liquidación, ya que el fiscalizador
aceptó sólo la suma de $12.500.000, quedando sin justificación la cantidad de $17.500.000.
Indica que esta partida corresponde a un Fondo Mutuo de $30.000.000, de fecha 10.07.2009,
registrado en el Libro Mayor folio 50, que se encuentra justificado con la contabilidad ya que a
esa fecha tenía un disponible de $241.017.243, proveniente de las operaciones de venta de los
períodos inmediatamente anteriores.
Respecto de lo anterior, hace presente que las referencias a su contabilidad y
específicamente al Libro Mayor corresponden al monto registrado en la cuenta “caja”.
Asimismo indica que el S.I.I. no ha objetado ni efectuado reparo alguno a los
montos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado ni al registro en el Libro de Compras y
Ventas y que, igualmente, no reiteró la petición de antecedentes tributarios, solicitud que no
señaló en forma detallada y precisa cuáles eran los documentos o antecedentes que requería
respecto del contribuyente, así como tampoco ejerció la acción prevista en el artículo 97 N° 6
del Código Tributario, por lo que, en consecuencia, aceptó la información entregada y registrada
en el Libro de Ventas del contribuyente.
Cita los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 21 y
123 y siguientes del Código Tributario, solicitando al Tribunal, finalmente, tener por presentado
el reclamo y dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 388 a 398, por encontrarse justificado el
origen e incluso la disponibilidad de los fondos con que se efectuaron las inversiones.
A fojas 29 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 388 a 398, de fecha 27.06.2012, solicitando sea
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rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que de la revisión computacional practicada a las declaraciones de
Impuestos a la Renta de los años tributarios 2009 y 2010, folios 90188139 y 88504820,
respectivamente, del reclamante, se determinaron diferencias impositivas que fueron puestas
en su conocimiento mediante la Notificación N° 220, de fecha 02.09.2011, a la cual no dio
respuesta dentro del plazo conferido para ello, término que correspondía hasta el día
08.09.2011.
Indica que, posteriormente, fuera del plazo otorgado para justificar las
diferencias, el contribuyente presentó, con fecha 27.01.2012, documentos de operaciones de
crédito de Oriencoop, Banco Scotiabank y Banco Santander, los cuales acompañó con la
finalidad de obtener el timbraje de facturas, toda vez que debido a su inconcurrencia se
procedió, con fecha 07.10.2011, a registrar en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) una anotación negativa, causal 42, por inconcurrencia a procesos de
auditorías y de fiscalización. Agrega que dichos antecedentes no correspondían a los
requeridos para justificar las inversiones impugnadas, atendido que por tratarse de un
contribuyente que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, lo requerido era el
Libro Diario, Libro Mayor, Inventarios, Balances y sus documentos de respaldo, de conformidad
a lo establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los
artículos 17 y 18 del Código Tributario, por lo que con fecha 09.03.2012 se practicó la Citación
N° 23, en la cual se le solicitó la justificación del origen de fondos con que realizó inversiones en
los años comerciales 2008 y 2009 y en la que se indicó, expresamente, en el “Motivo de la
Citación” que no aportó la contabilidad completa consistente en la documentación previamente
indicada, por lo que le fue requerida nuevamente junto a todos los demás antecedentes que se
indican, haciendo una enumeración no taxativa de los mismos.
Manifiesta que transcurrido el término legal y pese a no haber dado respuesta a
la Citación antes referida, el S.I.I. consideró parcialmente los antecedentes aportados por el
contribuyente con fecha 27.01.2012, es decir, los documentos de créditos bancarios y cartola de
movimientos de fondos mutuos y procedió con ellos a conciliar las partidas Nos. 3 a 7 y 11, y en
parte las Nos. 13 y 14, contenidas en dicho acto administrativo, liquidando aquellas partidas
que la documentación acompañada no permitía justificar, a lo que agrega que el incumplimiento
del reclamante en aportar la contabilidad completa requerida en la Citación N° 23 impidió dar
por salvadas dichas diferencias.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación tributaria interpuesta, en primer lugar y
como cuestión preliminar, alega la inadmisibilidad de los siguientes documentos aportados por
el contribuyente y que sustentan su reclamación: Libro de compra y venta, timbrado con fecha
18.07.2002; Libro de Inventarios y Balances año 2007, con F.U.N. de 0000081 a 0000084; Libro
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Mayor año 2007, con F.U.N. 000060 a 0000080; Libro Diario año 2007, con F.U.N. 000002 a
0000020; Libro Diario año 2008, con F.U.N. 000090 a 0000115; Libro Mayor año 2008, con
F.U.N. 0000116 a 0000141; Libro de Inventarios y Balances año 2008, con F.U.N. de 0000142 a
0000145, Libro Diario año 2009, con F.U.N. 0000146 a 000188; Libro Mayor año 2009, con
F.U.N. 0000189 a 0000224; Libro de Inventarios y Balances año 2009, con F.U.N. 0000225 a
0000229 y Fotocopias simples de facturas de venta año 2008.
Fundamenta la petición anterior en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, señalando que la contabilidad completa, más sus respaldos, fue solicitada al
reclamante en, a lo menos, dos oportunidades, primero en la Notificación N° 220, de fecha
02.09.2011 y luego en la Citación N° 23, de fecha 14.03.2012, pero el contribuyente no los
presentó, limitándose a aportar algunos antecedentes de créditos con el objeto de obtener el
timbraje de facturas. Debido a lo anterior, dice, precluye la posibilidad de presentarlos con
posterioridad en sede jurisdiccional, ya que se presentarían los supuestos fácticos previstos en
la norma legal ya referida, que transcribe, ya que los documentos fueron requeridos y no
obstante ello, no los acompañó ni justificó su negativa a hacerlo.
Indica que la alegación, extemporánea, del reclamante de pérdida de
documentación producto del terremoto del 27.02.2010 no puede ser admitida, así como
tampoco la extemporánea reconstrucción de documentos contables, que se realizó infringiendo
norma expresa.
En segundo lugar, analiza la documentación aportada por el contribuyente
señalando que, sin perjuicio que la sola argumentación anteriormente vertida constituye por sí
sustento suficiente para proceder al rechazo de la reclamación, los documentos no tienen el
mérito suficiente para servir de base del presente reclamo tributario ni para desvirtuar los
fundamentos de la liquidación.
En relación a la pérdida de la documentación alegada por el contribuyente, como
contexto normativo, cita el Decreto Supremo N° 150, del Ministerio del Interior, de 27.02.2010,
que decretó zonas de catástrofe, entre ellas, a la Región del Maule; la Circular N° 23, de
10.03.2010, cuyo objeto fue establecer el procedimiento al cual debían sujetarse los
contribuyentes para dar aviso de pérdidas de existencia en el inventario y de la pérdida o
inutilización fortuita de libros contabilidad y otros documentos, en cuyo punto N° 2 entrega las
directrices relativas a la obligación de dar aviso al Servicio de la pérdida o inutilización antes
referida; y el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, indicando al respecto que el aviso
respectivo debe darse dentro de los 10 días siguientes contados desde la ocurrencia del hecho
que la motiva, a través del Formulario N° 3238 de “Aviso-Informe Pérdida-Inutilización de
documentos” y/o el N° 2117 “Trámites Generales-Solicitud”. Agrega que la Circular N° 23
instruye a los Directores Regionales de las zonas afectadas por la catástrofe, la condonación
del total de la multa que deba imponerse frente al incumplimiento de no dar aviso oportuno de
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pérdida, en el plazo fijado, omisión que configura la infracción establecida en el inciso 5° de la
norma antes citada, pero no libera de la obligación de dar aviso de la pérdida y de la
reconstitución de la misma. Añade además que, no obstante lo anterior, la condonación referida
exige de manera obvia que se acredite previamente y de forma fehaciente que la pérdida se
debió a causas fortuitas y, en el caso particular, que la misma tuvo su origen en el evento
sísmico alegado, no bastando la sola declaración de pérdida de documentos sino que debe
acreditarse ante el Servicio. Por otra parte, señala que el contribuyente es el obligado al
resguardo de su documentación tributaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código
Tributario en concordancia con el artículo 35 del mismo cuerpo legal, que dispone que el
Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de la cuenta de pérdida y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.
Indica que, no obstante las normas e instrucciones anteriores y pese a que el
reclamante alega como fundamento de impugnación de las liquidaciones practicadas la pérdida
de documentación contable y de respaldo de su declaración de Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2009 y 2010, el contribuyente, a la fecha, no ha dado aviso de pérdida de la misma,
resultando la reclamación tributaria la primera información que recibe el Servicio acerca de
dicho evento, a lo que añade que el reclamante no argumenta o acompaña prueba alguna que
permita acreditar su aseveración de extravío de documentación.
Sostiene, respecto de lo indicado por el reclamante en cuanto a que el Servicio
no habría reiterado la petición de antecedentes tributarios y que no habría señalado detallada y
precisamente cuáles eran los documentos o antecedentes requeridos, que durante el proceso
de auditoría, en a lo menos 3 actos administrativos, esto es, en la Notificación N° 220, de
02.09.2011; en el Acta de Recepción de Documentación, formulario N° 3309, de 27.01.2012, en
la cual se deja expresa constancia que “Falta presentar Libros de Contabilidad Principales y
Auxiliares y documentos de respaldo, años tributarios, 2009, 2010 y 2011”; y, mediante la
Citación N° 23, de 09.03.2012, que se le solicitó detalladamente toda la documentación
necesaria para justificar las inversiones impugnadas.
Respecto de la cita del reclamante del artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
indica que éste no puede pretender que frente a una facultad sancionadora del Director
Regional que no se ejerció para su propio beneficio, pueda además amparar una presunción de
aceptación de entrega de documentación que ni siquiera señala o individualiza.
Dentro del punto segundo en exposición, bajo el subtítulo de contabilidad no
fidedigna, analiza la contabilidad computacional acompañada en esta instancia por el
contribuyente, en relación a la cual señala lo siguiente:
1.- Que los libros de contabilidad computacional (diario, mayor, inventarios y balances) dan
cuenta de las operaciones de los años comerciales 2007 a 2009. Sin embargo, la autorización
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de contabilidad computacional fue otorgada con fecha 04.10.2012 y las hojas sueltas
autorizadas del N° 1 a 300, se timbraron con fecha 10.10.2012.
2.- La documentación aportada en base computacional resulta improcedente, atendido lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 16 del Código Tributario, que establece que no está
permitido cambiar el sistema de su contabilidad que haya servido de base para el cálculo de su
renta, de acuerdo con libros, sin aprobación del Director Regional. En consecuencia, dice, el
movimiento operacional de los años comerciales 2007 a 2009 que presentó el reclamante debió
constar en formato Libros empastados, ya que la autorización de fecha 04.10.2012 rige a partir
del año tributario 2013 y no con efecto retroactivo.
3.- La contabilidad acompañada no concuerda con la información que el contribuyente detalló
en sus declaraciones de renta, formularios 22, de los años tributarios 2009 y 2010, lo que hace
presumir que en dicha contabilidad se contienen distintas operaciones a las registradas en los
libros empastados, pudiendo incluir alguna o todas las inversiones que fueron objeto de la
citación y liquidación. En este sentido, presenta unos cuadros con información contrastada, en
los cuales da cuenta, por ejemplo, que en la declaración de renta del año tributario 2009, en
Recuadro N° 3 Datos Contables Balance 8 Columnas y Otros, el saldo caja es de $15.748.599,
la existencia final es de $1.783.460, el activo inmovilizado equivale a $40.093.849, el total de
activo es de $70.296.252 y el total pasivo es de $63.569.166, con un capital efectivo de
$51.461.355; mientras que de la información que contiene la contabilidad computacional Libro
Inventarios y Balances, Balance General, acompañados en autos, desde el 01.01.2008 al
31.12.2008, folios 144 y 145, las mismas cuentas equivalen, respectivamente, a las siguientes
sumas: $7.848.320, $1.161.418, $160.059.657, $188.441.055, $181.028.802 y $182.441.055,
misma situación que también refiere respecto de la declaración de renta del año tributario 2010,
en relación con la contabilidad acompañada para el mismo año (comercial 2009) en los folios
225 y 226.
Concluye que los documentos en los cuales el actor sustenta su reclamo
debieran ser declarados inadmisibles, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario; que el reclamante no dio aviso de pérdida de la documentación tributaria
producto del terremoto de 27.02.2010, así como tampoco la ha acreditado; y que la
documentación aportada por el contribuyente no es fidedigna, al demostrarse que la
contabilidad computacional no concuerda con lo detallado en sus declaraciones de renta,
formularios 22, folios 90188139 y 88504820, de los años tributarios 2009 y 2010, por lo que no
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, no registrando fiel y cronológicamente
y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias
de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que
la ley obliga a acreditar, citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario y una sentencia del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, de fecha 09.11.2012, en causa RUC
12-9-0000176-0, RIT N° 10-00025-2012, caratulada “Fando Wilson Jeldres Cid con S.I.I.”, que
ratificaría su opinión, pues en ella se excluyó la valoración de los antecedentes aportados por el
contribuyente directamente en sede jurisdiccional y que fueron solicitados válidamente en la
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Citación practicada de conformidad al artículo 63 del código del ramo.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 53, se tuvo por evacuado el traslado conferido en relación a la
reclamación y se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de documentación
planteada por la parte reclamada.
A fojas 62, se decretó no ha lugar, por extemporáneo, el traslado evacuado por la
parte reclamante a fojas 58 y siguientes.
A fojas 68 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 78, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de la parte
reclamada y de la parte reclamante, que rolan a fojas 76 y 77, respectivamente.
A fojas 90, se ordenó la suspensión del procedimiento, de acuerdo a lo solicitado
por las partes mediante escrito que rola a fojas 89.
A fojas 100 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con las
declaraciones de los testigos de la parte reclamante. En dicha audiencia, además, se amplió el
término probatorio para el solo efecto de la rendición de la prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 149, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada a fojas 146 y siguiente.
A fojas 150 y siguiente, se accedió en parte a la prueba de exhibición de
documentos solicitada a fojas 148 por la parte reclamante, y se modificó lo resuelto en la
audiencia testimonial que rola a fojas 100 y siguientes, en cuanto el término probatorio se
entiende ampliado para los efectos ahí indicados y para la exhibición de documentos decretada.
A fojas 165, rola audiencia de exhibición de documentos, respecto de los cuales
se dejó fotocopia de los mismos, las cuales se tuvieron por acompañadas a los autos.
A fojas 166 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 185, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, respecto
de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante mediante escrito que rola
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a fojas 179 y siguientes.
A fojas 193, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto
de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada, mediante escrito que rola
a fojas 187 y siguientes.
A fojas 194, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 195 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver la emisión
de un informe pericial.
A fojas 197 y siguiente, rola audiencia de designación de perito, nombrándose a
don Oscar Arnaldo Cáceres Morales.
A fojas 203 y siguiente, se citó a las partes a la audiencia de reconocimiento
propuesta por el perito de autos y se regularon sus honorarios.
A fojas 215, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada y del perito,
respecto de la objeción de honorarios interpuesta por la parte reclamante según escrito que
rola a fojas 206 y se agregó a los autos el acta de la audiencia de reconocimiento practicada.
A fojas 216 y siguiente, se modificó la suma de honorarios del perito de autos.
A fojas 251, se tuvo presente el pago de honorarios del perito y por evacuado,
con citación, el informe pericial.
A fojas 258, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas
195.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 14 y siguientes, comparece don
RENATO SEGUNDO MUÑOZ GAJARDO, RUT N° 7.606.808-9, ya individualizado, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 388 a 398, de fecha 27.06.2012, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de mayo a agosto y noviembre y
diciembre de 2009; de Impuesto de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en
los años tributarios 2009 y 2010; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por el período de mayo de 2009, diferencias que suman un total de $186.152.024,
10
incluidos reajustes, intereses y multas, fundamentadas en que la parte reclamante no habría
justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones que detalla. Solicitando,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva
precedente, que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 29 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 388 a 398, de fecha 27.06.2012. Solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con
costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 388 a
398, de fecha 27.06.2012, que rolan en fotocopias desde fojas 6 a 13, determinó diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de mayo, junio, julio, agosto, noviembre y
diciembre de 2009; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de
los años tributarios 2009 y 2010; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
respecto del período de mayo de 2009, por la suma total de $186.152.024.-, incluidos reajustes,
intereses y multas.
En las liquidaciones reclamadas se consigna que, luego de haberse practicado al
contribuyente la Notificación N° 220, de fecha 02.09.2011, a la que no dio cumplimiento, éste
presentó, con fecha 27.01.2012, documentos de operaciones de crédito sin aportar la contabilidad
completa y documentos de respaldo, posterior a lo cual se emitió por el S.I.I. la Citación N° 23, de
fecha 09.03.2012. Se indica además que, pese a no dar respuesta a la Citación, conforme a los
documentos aportados con fecha 27.01.2012, se conciliaron las partidas que se señalan y se
practicó la liquidación de impuestos en que se determinan diferencias de impuestos debido a que
no se justificó el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las siguientes inversiones:
1) Con fecha 05.05.2008, Tractor, motor 6006672, marca New Holland, modelo 7630 FWD,
patente BLLD739, por la suma de $19.599.436
2) Con fecha 04.06.2008, Inversión en Fondos Mutuos Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos, Fondo Mutuo Money Market Plus, por la suma de
$50.000.000; con fecha 24.06.2008, Inversión en Fondos Mutuos Bandesarrollo Administradora
General de Fondos, por la suma de $21.100.000; y con fecha 20.06.2008, adquisición de
camioneta, marca Ford, modelo Ranger XLT, patente BKHF239, por la suma de $14.027.491.
3) Con fecha 22.05.2009, Inversión en Fondos Mutuos Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos, por la suma de $100.000.000, monto del cual se descontó la
cantidad de $22.000.000 proveniente de un crédito del Banco Santander 420009377785, de fecha
16.01.2009, quedando sin justificar la cantidad de $78.000.000.
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4) Con fecha 02.06.2009, Adquisición de tractor, motor 6012945, marca New Holland, modelo
8030 FWD, patente BZWW227, por la suma de $25.429.705.
5) Con fecha 10.07.2009, Inversión en Fondos Mutuos Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos, por la suma de $30.00.000, monto del cual se descontó la
cantidad de $12.500.000 proveniente de un crédito del Banco Santander 420012637623, de fecha
01.07.2009, quedando sin justificar la cantidad de $17.500.000.
6) Con fecha 24.08.2009, adquisición de bien raíz, según Repertorio N° 5242 de Notaria Patricia
Lemaitre (suplente), Rol 94.343 de Pelarco, por la suma de $15.750.000.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de
Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario. Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de haberse efectuado por el
reclamante las inversiones descritas en el considerando anterior.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) El origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones liquidadas por el S.I.I.
2) Efectividad que los documentos aportados por el reclamante en esta instancia jurisdiccional,
relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas, le fueron solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I., a través de la Citación N° 23, de fecha 09.03.2012.
3) Efectividad que el reclamante disponía de los antecedentes indicados en el punto N° 2
anterior y, sin embargo, no los acompañó en forma íntegra dentro del plazo que le confirió la
Citación N° 23, de fecha 09.03.2012.
4) Sobre la imposibilidad alegada por el reclamante para aportar los antecedentes solicitados
por el S.I.I., mediante la Citación N° 23, de fecha 09.03.2012, en relación con el terremoto de
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fecha 27.02.2010 y si aquél dio aviso de dicha pérdida ante el órgano fiscalizador, en cuyo caso
se debe determinar la fecha y forma en que se dio aviso.
5) Sobre la documentación aportada por el reclamante ante el S.I.I., con fecha 27.01.2012,
durante el proceso de fiscalización que dio origen a las liquidaciones de autos.
6) Si los antecedentes contables acompañados por el reclamante, a través de su escrito de
reclamación, no son fidedignos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 68 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 152 y siguiente, Confirmación de Saldos al cierre del mes de agosto de 2011.
2) A fojas 154, Cartola Operación Crédito N° 00350288420009377785, de fecha 15.09.2011.
3) A fojas 155, Cartola Operación Crédito N° 00350288420009956416, de fecha 15.09.2011.
4) A fojas 156, Cartola Operación Crédito N° 00350288420010171112, de fecha 15.09.2011.
5) A fojas 157 y siguientes, dos Cartolas de Movimientos de Fondos Mutuos Santander Asset
Management.
6) A fojas 162 y siguiente, dos “Cronograma de Plan de Pagos”, con timbre de Ejecutivo Banca
Empresas Scotiabank.
7) A fojas 164, Detalle de Crédito, de fecha consulta 15.09.2011, de Oriencoop.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 100 y siguientes, en la que legalmente juramentados e
interrogados declararon don Rodrigo Heriberto Soto González, contador general (sobre puntos
de prueba Nos. 1 y 6); doña Fany Elisa Ruiz Sazo, asistente contable (sobre puntos de prueba
Nos. 1 y 6); doña Zoila Rosa Ruz Santelices, contadora general (sobre puntos de prueba Nos.
2, 3, 4 y 6); y doña Adriana del Carmen Soto Suárez, contadora general (sobre puntos de
prueba Nos. 2, 3 y 4).
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, fotocopia de Notificación N° 76, de fecha 14.03.2012, que comunica Citación N° 23,
de fecha 09.03.2012, al contribuyente.
2) A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Citación N° 23, de fecha 09.03.2012.
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3) A fojas 5, fotocopia de Notificación N° 224/2012, de fecha 29.06.2012, que comunica al
reclamante las liquidaciones de autos.
4) A fojas 6 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 388 a 398, de fecha 27.06.2012.
5) Documentación del reclamante que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-36-
2012:
a) Libro de compras y ventas, timbrado con fecha 18.07.2002.
b) Legajo con fotocopias de facturas del reclamante, desde la No. 429 a 508.
c) Tres “Libro Mayor”, correspondientes a los años comerciales 2007, 2008, 2009.
d) Tres “Libro Diario”, correspondientes a los años comerciales 2007, 2008, 2009.
e) Tres “Libro Inventarios y Balances”, correspondientes a los años comerciales 2007,
2008, 2009.
DÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 119 y siguientes, Cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
2) A fojas 129 y siguientes, Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del
año tributario 2009.
3) A fojas 133 y siguientes, Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del
año tributario 2010.
4) A fojas 137 y siguiente, Notificación N° 220, de fecha 02.09.2011.
5) A fojas 139, Registro de Atención al Contribuyente, Formulario 3315, de fecha 27.01.2012.
6) A fojas 140, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario 3309, de
fecha 27.01.2012.
7) A fojas 141, Notificación N° 76, de fecha 14.03.2012.
8) A fojas 142 y siguientes, Citación N° 23, de fecha 09.03.2012.
9) A fojas 145, Certificado N° 61, de fecha 07.03.2013, emitido por doña Marcela Sepúlveda
Parada, Jefe Depto. Plataforma de Atención Asistencia al Contribuyente del S.I.I.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 166 y siguientes, en la que, legalmente juramentados e
interrogados, depusieron don Víctor Domingo Anguera Cáceres, contador auditor y don David
Mercedes Agustín Alegría Pulgar, contador auditor, al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 6;
y 2, 3, 5 y 6, respectivamente.
UNDÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 195, se
decretó por el Tribunal la emisión de un informe pericial, el cual fue evacuado por don Óscar
Arnaldo Cáceres Morales, contador general, y que rola a fojas 226 y siguientes.
DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse
efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto
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en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su inciso segundo, establece que las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esa ley,
se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado e
Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, según el giro principal del negocio, salvo que se
acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
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Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante a fin de
justificar el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones de autos, señala que
éstas se justifican con dineros disponibles a la fecha de las mismas, provenientes de
operaciones normales de venta de los mismos períodos o anteriores, según se comprueba de
su cuenta “caja”, del Libro Mayor de su contabilidad y, además, de un rescate de fondo mutuo,
por la suma de $20.000.000, de fecha 30.06.2009, en el caso de la adquisición del bien raíz, Rol
N° 94-343, de Pelarco, Repertorio 5242, de fecha 24.08.2009. Indica que la adquisición del
tractor New Holland, patente BZWW-22-7, agregada en la Liquidación N° 6, se encuentra
registrada en el Libro de Compras de noviembre de 2008, ya que no es una compra del mes de
junio de 2009 como señala la Citación y Liquidación. Haciendo presente que, en su oportunidad,
no pudo dar cumplimiento al requerimiento de antecedentes debido a que la contadora doña
Zoila Ruz perdió la contabilidad con motivo del terremoto de febrero de 2010, situación que
desconocía pero que, con fecha 27.01.2012, se acercó al Servicio y aportó documentos que
daban cuenta de operaciones de crédito con Oriencoop, Scotiabank y Banco Santander, pero
no presentó la contabilidad porque no contaba con ella.
Al respecto, la parte reclamada alega la inadmisibilidad de los documentos que
dicen relación con la contabilidad aportada por el contribuyente y que sustentan su reclamación,
ya que pese a habérselos solicitado en la Citación N° 23, el reclamante no los acompañó, por lo
que se presentarían los supuestos que hacen aplicable lo dispuesto en el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, precluyendo por tanto la posibilidad del contribuyente de
acompañarlos en sede jurisdiccional, razón por la que debiera rechazarse de plano la
reclamación, ya que su reclamación se sustenta en ellos. Agregando que la alegación de
pérdida de la documentación tributaria, producto del terremoto de 27.02.2010, es
extemporánea, así como también su reconstitución, la cual por lo demás se habría efectuado
infringiendo norma expresa, de acuerdo a lo descrito en la parte expositiva de la presente
sentencia, toda vez que no dio aviso de la pérdida en el S.I.I., en su oportunidad, añadiendo que
dicha pérdida no se encuentra acreditada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar las
probanzas rendidas en autos corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la
limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso 11° del actual artículo 132 del
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Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación
contable que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-36-2012, acompañada por el
reclamante como fundamento de su reclamación tributaria y descrita en el N° 5 del
considerando Noveno.
Que, en relación con lo anterior, la parte reclamante no evacuó, dentro de plazo,
el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 53. Sin perjuicio de lo anterior, en el
escrito de reclamación tributaria manifiesta que el S.I.I. no reiteró la petición de antecedentes
tributarios como tampoco señaló detallada y precisamente cuáles eran los documentos o
antecedentes que solicitaba y que, por último, no ejerció la acción prevista en el artículo 97 N° 6
del Código Tributario y, en consecuencia, aceptó la información entregada y registrada en el
libro de ventas del contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que
proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes
no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código
Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
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documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las
normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar
que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a
que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será
suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
A juicio de este sentenciador, una interpretación distinta y menos exigente podría
afectar gravemente el derecho a defensa de los contribuyentes, teniendo presente que se trata
de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo
dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal
debe ser interpretada restrictivamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo anterior se sigue que la petición de
inadmisibilidad de documentos alegada por la parte reclamada no resulta procedente en el
caso, por cuanto de las pruebas allegadas a los autos, esto es, de las declaraciones
testimoniales y, en especial, de la simple lectura de la Citación N° 23, de fecha 09.03.2012, en
estudio, que fue acompañada tanto por la parte reclamante como por la reclamada, a fojas 2 y
siguientes, y a fojas 142 y siguientes, respectivamente, no se constata lo aseverado por la parte
reclamada, en cuanto a que en forma específica y detallada se hubiese solicitado al
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contribuyente aportar los documentos respecto de los cuales pide su inadmisibilidad en la
presente instancia jurisdiccional.
En efecto, la parte reclamada mediante su prueba testimonial citó a declarar a
don Víctor Anguera Cáceres, Jefe de Grupo del área MPYME, quien además consta suscribió la
Citación de autos. Dicho testigo manifiesta que, según recuerda, no se solicitó en forma
específica ni el libro de compras y ventas del año 2002, ni el libro de inventarios y balances del
año 2007, ni el libro mayor de los años 2007, 2008 y 2009, ni el libro diario de los años 2007,
2008 y 2009, indicando que estos dos últimos libros de los años 2008 y 2009, fueron solicitados
en forma determinada, mientras que los libros de inventarios y balances del año 2009 y las
facturas de ventas de los años 2008 y 2009 (como respaldos de la contabilidad) fueron
solicitados en forma determinada y específica. Al consultársele en qué parte de la Citación se
hizo dicha petición, el testigo manifestó “en el inciso cuarto del motivo de la citación”, misma
respuesta que también entregó don David Mercedes Agustín Alegría Pulgar, fiscalizador
tributario del S.I.I., respecto de los libros diarios, mayor, inventarios y balances y documentación
de respaldos, para justificar las inversiones de los años 2008 y 2009.
Por otro lado, de la referida Citación sólo se constata que el órgano fiscalizador,
como “Motivo de la Citación”, consigna que “con fecha 02.09.2011 se practicó por cédula en su
domicilio la Notificación N° 220, que solicitó aportara todos los antecedentes necesarios para
salvar las diferencias impositivas fijándose en ella como plazo de cumplimiento hasta el día 8 de
septiembre de 2011”, a lo cual no dio cumplimiento. En el párrafo cuarto de dicho acápite se
menciona que “Con fecha 27.01.2012, aporto documentos de Operaciones de Crédito de
Oriencoop, Scotiabank y Banco Santander, en que no aportó la Contabilidad Completa,
consistente en Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances y documentación de respaldo,
antecedente fundamental para justificar las diferencias impositivas generadas en los años
comerciales 2008 y 2009, con las rentas declaradas en Formularios 22, ya que se trata de
contribuyente de Primera Categoría que declara en base a determinación de Renta con
Contabilidad Completa”. Luego en el párrafo quinto, se indica que con los antecedentes que
cuenta el S.I.I., no es posible determinar el origen de los fondos que necesariamente se debían
poseer al momento de efectuar las inversiones, y en el párrafo sexto se consigna que, conforme
a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, “se
requiere mediante la presente Citación acredite y justifique fehacientemente el origen de los
fondos mantenidos en el momento que usted realizó las siguientes inversiones: …”. Es decir, en
el párrafo cuarto (al que se refieren los testigos de la parte reclamada), en que se menciona la
contabilidad completa sólo se hace una referencia a los motivos o antecedentes que se tuvieron
en cuenta para emitir la Citación, pero no se solicitan o requieren los mismos, no pudiendo
deducirse ni siquiera implícitamente que ello comprenda una solicitud, como sugieren los
testigos de la reclamada, y asimismo tampoco corresponde entender que dichos antecedentes
hayan sido requeridos específica y determinadamente, en términos precisos y pormenorizados,
a lo menos en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere y al impuesto
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que se pretende revisar con dichos antecedentes, siendo en consecuencia insuficiente pues no
ha permitido al contribuyente distinguir e identificar con absoluta claridad, en primer lugar, que
hubiese una solicitud de los referidos antecedentes como, asimismo, el o los documentos
requeridos por el órgano fiscalizador, situación que no puede ser suplida con los dichos de los
testigos que depusieron en autos por la parte reclamada.
Que, por lo demás, la única solicitud de antecedentes efectuada por el órgano
fiscalizador que se constata de la Citación N° 23, la constituye aquella que se verifica en el
acápite sobre “Notas”, dentro de las cuales tampoco se verifica que el Servicio hubiese
solicitado, de la forma requerida por el legislador en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario ni menos mencionado, los documentos acompañados por el contribuyente
conjuntamente con su reclamación tributaria, en relación a los cuales la testigo del reclamante,
doña Zoila Ruz Santelices, señala que no fueron requeridos, razones todas por las que procede
rechazar la solicitud de inadmisibilidad de antecedentes probatorios planteada por la parte
reclamada.
II. CARÁCTER FIDEDIGNO DE LA CONTABILIDAD ACOMPAÑADA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, corresponde analizar la
alegación de la reclamada en que impugna como no fidedigna la contabilidad computacional del
reclamante y que éste acompaña (libros diario, mayor y de inventarios y balances) con la
finalidad de justificar los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas. Se fundamenta
dicha petición en la discordancia que ésta tendría con las declaraciones de renta presentadas
por el mismo contribuyente respecto de los años tributarios 2009 y 2010.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por “contabilidad fidedigna” se entiende aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que
la ley obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20
del Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante
para la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella
estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a
emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea
por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo precedente, y luego de analizadas las
distintas probanzas de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se ha podido constatar el
carácter de no fidedigna de la contabilidad computacional acompañada por el reclamante, por
cuanto no es posible verificar en ella, esto es, en los libros diarios, mayores e inventarios y
balances, si se encuentran o no registradas las operaciones en forma fiel, cronológica y por su
20
verdadero monto, ya que si bien se aportaron fotocopias de las facturas de venta desde la Nos.
429 a 508, pertenecientes a los períodos de enero de 2008 a diciembre de 2009, no se
proporcionaron las correspondientes a las compras ni comprobantes de otros gastos o costos,
como por ejemplo los acordes con los pagos de honorarios o remuneraciones, o bien
comprobantes de las inversiones y rescates que habría efectuado durante el año 2008 en
fondos mutuos del Banco Desarrollo (glosa “FF. Mutuo Desarrollo”).
Por otra parte, si bien se acompañaron comprobantes de créditos del reclamante
no todos son concordantes con la información anotada en la contabilidad, pues algunos de ellos
no se encuentran registrados, lo que le resta fidelidad a la misma y que corresponde a los
documentos que rolan: a fojas 152 y siguiente, que da cuenta de crédito otorgado por el Banco
Santander, con fecha 28.06.2007, 24.12.2007 y 01.07.2009, por las sumas de $40.000.000,
$15.642.189 y $12.500.000, respectivamente; a fojas 155, que da cuenta de un préstamo
efectuado por el Banco Santander, por la suma de $7.163; y a fojas 162 y siguiente, que dan
cuenta de dos préstamos del Banco Scotiabank, de fecha 29.09.2009 y 21.09.2009, por las
sumas de $10.000.000 y $11.900.000, respectivamente.
Que, asimismo, el contribuyente acompañó a los autos la contabilidad
consistente en los libros diarios, mayor e inventario y balance correspondiente al año comercial
2007, antecedente directo de aquella del año 2008, en la cual no se encuentran registradas las
operaciones del reclamante efectuadas en fondos mutuos durante el año 2007, ya sea de
inversiones (en total $20.000.000) o rescates (en total $21.415.316), que constan en la Cartola
de fondos mutuos del Santander Asset Management, que rola a fojas 159 y siguientes.
Que, a su vez, se agrega como motivo para tener por acreditado el carácter no
fidedigno de la contabilidad acompañada, la comprobación por este sentenciador de la
disconformidad entre lo declarado por el reclamante en sus formularios 22, sobre Declaración
de Impuestos a la Renta, de los años tributarios 2009 y 2010, con lo registrado en la
contabilidad acompañada a los autos de los años correspondientes, esto es, ejercicios
comerciales de los años 2008 y 2009, pudiendo verificarse la efectividad de las discordancias
expresadas por el S.I.I. en su contestación del reclamo, que rola a fojas 29 y siguientes
(específicamente a fojas 47 y 48), contradicciones que dan cuenta de haberse declarado, en
dichas oportunidades, un menor patrimonio en comparación con lo anotado en la contabilidad
aportada, con una diferencia notoria en lo que se refiere a los saldos de activos y pasivos, todo
lo cual permite dudar de la veracidad de las anotaciones registradas en la contabilidad
reconstituida, más aún cuando se trata de una contabilidad que no es la primitiva u original
(pues se ha alegado su pérdida debido al terremoto de febrero de 2010); que no se dio aviso de
la pérdida en su oportunidad ante el S.I.I.; que fue confeccionada en hojas autorizadas por el
S.I.I. con fecha 10.10.2012, es decir, 5 meses después de notificadas las liquidaciones; que no
se ha acreditado si se efectuó o no la rectificación de las declaraciones susodichas; y que no se
cuenta, además, con los respaldos correspondientes; circunstancias múltiples que, en su
21
conjunto, adquieren un carácter de gravedad que permite establecer, conforme a las normas de
la sana crítica, que la contabilidad no es digna de fe.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, las declaraciones de los
testigos presentados por el reclamante no son suficientes para tener por acreditada la
fidedignidad de la contabilidad computacional acompañada, toda vez que las mismas no
pueden suplir la falta de los respaldos contables descritos en el considerando precedente, así
como tampoco han dado razones que expliquen racionalmente las discordancias existentes
entre las declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2009 y 2010 (ejercicios
comerciales 2008 y 2009).
Por lo demás, los testigos don Rodrigo Heriberto Soto González y doña Fanny
Elisa Ruiz Sazo basaron sus apreciaciones en documentación que no sólo no fue puesta a
disposición del Tribunal, como lo son las facturas de proveedores, sino que además exigua,
pues no dan cuenta de la forma en que verificaron todos los ingresos y egresos anotados en la
contabilidad reconstituida por el contribuyente. De esta forma la restante declaración de doña
Zoila Ruz Santelices, contadora del reclamante, única que manifiesta haber tenido todos los
respaldos a la vista y quien habría rehecho la contabilidad presentada a los autos a partir de
ellos, no basta para desvirtuar todas las razones expuestas en el considerando precedente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, cabe señalar que este Tribunal difiere de
lo concluido por el perito don Oscar Cáceres Morales, en la parte final de su informe que rola a
fojas 226 y siguientes, toda vez que aquél considera la contabilidad acompañada como
fidedigna, sin explicar cómo verificó que los ingresos y egresos estuvieran correctamente
asentados, ya que los únicos antecedentes de respaldo que menciona haber tenido a la vista
son aquellos acompañados a los autos, entre los cuales no están los descritos en los
considerandos precedentes, tales como las facturas de compras y de otros egresos de gastos
y/o costos, como por ejemplo los honorarios y remuneraciones, contradiciéndose o no
guardando relación, por tanto, con lo aseverado en su informe, en cuanto a que “Un factor
importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones
registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, …”.
Además, también se verifica en el peritaje que no se examinaron las
discordancias constatadas por este Tribunal en relación a lo declarado previamente por el
contribuyente en los Formularios 22 sobre Impuestos a la Renta, en contraposición con la
contabilidad reconstituida acompañada a los autos, como lo son los libros diarios, mayor e
inventario y balance de los años comerciales 2007 a 2009, ni tampoco se indicaron razones que
justifiquen las mismas. A lo que se agrega que tampoco se consideró que no se encuentran
registradas todas las operaciones crediticias ni de fondos mutuos, de que dan cuenta los
respectivos documentos señalados en el considerando Vigésimo Cuarto, deficiencias todas que
no permiten a este Tribunal llegar a la misma conclusión que el perito informante.
22
Por último, en relación con la afirmación del perito que argumenta que el S.I.I.
debió haber impugnado la contabilidad del reclamante de forma fundada, ya sea en la citación o
en la liquidación, sin perjuicio de no tratarse de una alegación de la reclamante, cabe manifestar
que, tal y como consta de los autos, el S.I.I. no tuvo acceso a la contabilidad durante la
fiscalización, ya que de acuerdo a los mismos dichos del reclamante no contaba con ella a esa
fecha, aportando ante el órgano fiscalizador, como justificativos de sus inversiones, sólo los
documentos crediticios y cartolas de fondos mutuos, que rolan a fojas 152 y siguientes, que
fueron considerados para conciliar diversas partidas y que por lo mismo no fueron liquidadas,
situación por la cual mal podría el S.I.I. haber fundamentado los actos administrativos indicados
por el perito en circunstancias que sólo con posterioridad tuvo acceso a la documentación
contable del contribuyente reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo antes expuesto, la alegación
planteada por la reclamada deberá ser acogida y, por tanto, deberá considerarse como no digna
de fe a la contabilidad computacional acompañada por el reclamante en esta instancia
jurisdiccional (libros diario, mayor y de inventarios y balances).
III. JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS EN LAS LIQUIDACIONES.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en relación con el origen de los fondos con los cuales
se efectuaron las inversiones objetadas, el reclamante alega que si bien no presentó la totalidad
de los antecedentes por carecer de ellos, en esta oportunidad señala el origen de los fondos
con los que efectuó las inversiones individualizadas en la Citación N° 23, de 09.03.2012,
respecto de las cuales se expondrán a continuación sólo aquellas que se encuentran incluidas
en las liquidaciones reclamadas, que corresponden a las siguientes:
a) Partida N° 1 de la citación, agregada en el N° 1 de la Liquidación, de mayo de 2008,
correspondiente a la compra de fecha 08.05.2008, de un tractor New Holland, patente BLLD-73-
9, por el monto de $19.599.036 (aclara que no es el monto liquidado de $19.599.436),
incorporada en el Libro de Compras del mes de mayo de 2008, que se justifica con los dineros
provenientes de las disponibilidades habidas al 30.04.2008 y a la fecha de la adquisición,
ascendentes a $83.463.600, según se acreditaría en el folio 22 del Libro Mayor del año 2008.
b) Partida N° 2 de la citación, agregada en el N° 4 de la Liquidación, de junio de 2008,
correspondiente a la compra de una camioneta Ford Ranger XLT, patente BKHB-23-9, por un
monto de $14.027.491, que se encuentra contabilizada en el Libro Mayor folio 23 de junio de
2008, que se justifica con dineros disponibles a esa fecha por la suma de $21.247.405,
provenientes de operaciones normales de venta de los períodos de mayo y junio de 2008.
c) Partida N° 8 de la citación, agregada en el N° 2 de la Liquidación, de junio de 2008,
23
correspondiente a un Fondo Mutuo de fecha 04.06.2008, por un monto de $50.000.000, que se
encuentra registrado en la contabilidad en el Libro Mayor folio 23, que se justifica con las
disponibilidades provenientes de las ventas de mayo por $15.443.885 más las ventas de junio
de 2008, por $107.623.036.
d) Partida N° 9 de la citación, agregada en el N° 3 de la liquidación, de junio de 2008,
correspondiente a un Fondo Mutuo de fecha 24.06.2008, por $21.100.000, que se encuentra
registrado en el Libro Mayor folio 23 y se justifica con las disponibilidades provenientes del mes
de mayo por $15.443.885 más las ventas de junio de 2008, por $107.623.036. Al respecto
menciona que la forma en que se percibieron dichas ventas.
e) Partida N° 10 de la citación, agregada en el N° 6 de la liquidación, de junio de 2009,
correspondiente a la compra de un tractor New Holland, patente BZWW-22-7, que se encuentra
registrado en el Libro de Compras de noviembre de 2008, ya que no es una adquisición del mes
de junio de 2009 como señala la Citación y Liquidación, que se justifica con las ventas del
período de noviembre que ascienden a $56.741.230 y que acreditan disponibilidades de
$74.674.784.
f) Partida N° 12 de la citación, agregada en el N° 8 de la Liquidación, del mes de agosto de
2009, correspondiente a la compra de un bien raíz, “Rol N° 94-343 de Pelarco, Repertorio
5242”, de fecha 24.08.2009, por $15.750.000, que se encuentra registrada en el Libro Mayor
folio 51 y se justifica con las ventas operacionales de junio y julio de 2009, por $94.842.619 y
$43.321.398, respectivamente, además de un rescate de fondo mutuo por $20.000.000, de
fecha 30.06.2009, lo que sumado al saldo caja permitía un disponible total de $169.038.186.-
g) Partida N° 13 de la citación, agregada en parte en la Liquidación, que asciende a
$78.000.000. Señala que el monto inicial de la inversión es de $100.000.000, correspondiente a
un Fondo Mutuo de fecha 22.05.2009, contabilizado en el Libro Mayor folio 49, que se justifica
con los dineros provenientes de las ventas de ese mismo mes, que se desglosan de la forma
que pormenoriza y que totalizan un disponible caja de $190.453.927 y que sumados al saldo
anterior de $38.592.848 posibilitaron ampliamente la inversión.
h) Partida N° 14 de la citación, agregada en parte en la Liquidación, ya que el fiscalizador
aceptó sólo la suma de $12.500.000, quedando sin justificación la cantidad de $17.500.000.
Indica que esta partida corresponde a un Fondo Mutuo de $30.000.000, de fecha 10.07.2009,
registrado en el Libro Mayor folio 50, que se encuentra justificado con la contabilidad ya que a
esa fecha tenía un disponible de $241.017.243, proveniente de las operaciones de venta de los
períodos inmediatamente anteriores.
Agregando que el S.I.I. no ha objetado ni efectuó reparo alguno a los montos
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado ni al registro en el Libro de Compras y Ventas y
24
que, igualmente, no reiteró la petición de antecedentes tributarios, solicitud que no señaló en
forma detallada y precisa cuáles eran los documentos o antecedentes que requería respecto del
contribuyente, así como tampoco ejerció la acción prevista en el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario, por lo que, en consecuencia, aceptó la información entregada y registrada en el Libro
de Ventas del contribuyente.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamante aportó las pruebas descritas en los
considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamada señala que, sin perjuicio de
la inadmisibilidad ya alegada, los documentos presentados por el reclamante para acreditar el
origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones impugnadas no tienen el mérito
suficiente para servir de base del reclamo tributario ni para desvirtuar los fundamentos de la
liquidación.
En relación a que el Servicio no habría reiterado la petición de antecedentes
tributarios y que no habría señalado detallada y precisamente cuáles eran los documentos o
antecedentes requeridos, indica que ello no es efectivo, ya que lo hizo durante el proceso de
auditoría en, a lo menos, tres actos administrativos, esto es, en la Notificación N° 220, de
02.09.2011; en el Acta de Recepción de Documentación, formulario N° 3309, de 27.01.2012, en
la cual se deja expresa constancia que “Falta presentar Libros de Contabilidad Principales y
Auxiliares y documentos de respaldo, años tributarios, 2009, 2010 y 2011”; y, mediante la
Citación N° 23, de 09.03.2012, que se le solicitó detalladamente toda la documentación
necesaria para justificar las inversiones impugnadas.
Respecto de la cita del reclamante del artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
indica que éste no puede pretender que frente a una facultad sancionadora del Director
Regional que no se ejerció para su propio beneficio, pueda además amparar una presunción de
aceptación de entrega de documentación que ni siquiera señala o individualiza.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamada aportó las pruebas descritas en el
considerando Décimo.
TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular y en forma previa al análisis específico de
las inversiones cuestionadas, cabe tener presente que de acuerdo a lo consignado en el artículo
70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante en estos autos debe probar
el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple,
a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador
de los fondos respectivos y, además, que tales recursos fueron los que efectivamente se
utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del
inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el
25
origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el
caso. En otras palabras, no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente
sino que, además, debe probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron,
costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para ello en sede jurisdiccional cualquier medio
probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el
artículo 132 del Código Tributario. De lo contrario, bastaría con que el contribuyente acreditase
cualquier hecho generador de renta, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y la finalidad
de la norma tributaria en comento, que lo vincula con la realización de determinados gastos,
desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con
que ha efectuado”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, debe tenerse presente que si bien se ha
establecido en el presente fallo que la contabilidad reconstituida acompañada por el
contribuyente, consistente en los Libros Diarios, Mayor e Inventarios y Balances no es digna de
fe, igualmente corresponde revisar y analizar el resto de los antecedentes probatorios que
fueron allegados a los autos con el objeto de determinar si éstos, en su conjunto, son
suficientes para tener por justificadas las inversiones liquidadas por el órgano fiscalizador. Lo
anterior se fundamenta en lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario,
que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, como ocurre en el caso de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una
valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes
probatorios que consten en el respectivo proceso.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación con la PARTIDA N° 1 de las
liquidaciones de autos, esto es, la adquisición de un tractor New Holland, patente BLLD-73-9,
con fecha 05.05.2008, por el monto de $19.599.436, como ya se dijo, el reclamante alega que la
justificación del origen de dicha inversión corresponde a los dineros provenientes de las
disponibilidades habidas al 30.04.2008, ascendentes a $83.463.600, según se acreditaría en el
folio 22 del Libro Mayor del año 2008, de su contabilidad.
Que, al respecto, debe indicarse que de los antecedentes aportados a los autos
no es posible tener por acreditado que el origen de los fondos con que se efectuó la inversión
antes referida sea a través del saldo contable o disponible alegado por el contribuyente. En
efecto, si bien se acompañaron fotocopias de las facturas de venta del mes de abril de 2008,
que suman la cantidad de $38.912.886 y que su Libro de Compras y Ventas señala que las
compras del mismo período habrían ascendido a $21.238.542, no es posible establecer sólo
con estos datos la existencia del saldo contable alegado, según normas contables. Prueba
importante para tales efectos serían los libros diarios, mayor e inventarios y balances y sus
respectivos antecedentes respaldos, que en conjunto constituyan una contabilidad fidedigna,
carácter que en el caso de autos no cumplen los libros contables acompañados por el
26
reclamante, conforme a lo manifestado en los considerandos Vigésimo Segundo y siguientes, lo
que impide a este sentenciador determinar la ocurrencia de ingresos, costos y gastos
efectuados a esa fecha. A lo que se suma que no se han acompañado otros antecedentes como
la correspondiente factura de compra del bien ni la mención o descripción de otros datos, ya
sea por el reclamante o por los testigos que depusieron al respecto o por el perito judicial,
acerca por ejemplo de la forma en que se hizo el pago (contado o a plazo, mediante efectivo,
cheque u otros), que permitieran al Tribunal, a lo menos, presumir que con aquél dinero se
adquirió el bien consistente en el tractor New Holland, todo lo cual impide tener por acreditado
que efectivamente se haya pagado o efectuado la inversión con dichos fondos, en los términos
consignados en el considerando Trigésimo, razones todas por las que corresponde rechazar en
esta parte la reclamación interpuesta.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del período junio de 2008, se liquidaron
las inversiones detalladas en las PARTIDAS Nos. 2, 3 y 4, correspondientes respectivamente a
un Fondo Mutuo de fecha 04.06.2008, por la cantidad de $50.000.000.-; Fondos Mutuos
Bandesarrollo Administradora General de Fondos, RUT N° 96.7883.500-2, de fecha 24.06.2008,
por un monto de $21.100.000.-; y a la adquisición de una camioneta Ford Ranger XLT, patente
BKHB-23-9, de fecha 20.06.2008, por un monto de $14.027.491, las cuales se analizarán en
conjunto en atención a que se efectuaron en el mismo período tributario y a la similitud del
fundamento esgrimido para cada una de ellas por el reclamante, ya que se justificarían con los
dineros o saldos contables que disponía a la fecha de las mismas, provenientes de operaciones
de venta de los períodos de mayo por $15.443.885 más las ventas de junio de 2008, por
$107.623.036.
Que, primeramente, cabe manifestar que la alegación del reclamante en que
menciona que la inversión señalada en la Partida N° 4, esto es, la compra de una camioneta
Ford Ranger, se habría efectuado en una fecha distinta a la considerada en el acto reclamado,
deberá ser desestimada, en consideración a que el contribuyente no acompañó antecedentes
que indiquen cuál sería la data correcta, por lo que no ha desvirtuado la liquidación en esta
parte.
Que, ahora bien, analizando el fondo de lo debatido, con los antecedentes
aportados a los autos no es posible constatar la existencia de un saldo contable que, como
indica el reclamante, había a la fecha de las inversiones y menos que con el mismo o que con el
producto de las ventas de los meses de mayo y junio de 2008, se haya efectuado alguna de las
inversiones cuestionadas.
En efecto, del estudio de las facturas de ventas acompañadas se puede constatar
que en el mes de mayo de 2008, el contribuyente generó ventas por la suma de $15.443.885.- y
que en el mes de junio las ventas se hicieron a partir del día 05.06.2008, es decir, son
posteriores a la inversión liquidada en la Partida N° 2, por lo que mal podrían servir para
27
justificar el origen de fondos con que se efectuó aquélla, produciendo ventas sólo por la
cantidad de $101.879.855.- hasta el día 24.06.2008 (fecha que incluye las inversiones indicadas
en las Partidas Nos. 3 y 4). Sin embargo las referidas facturas sólo dan cuenta de haberse
generado ingresos durante esos períodos, pero no demuestran que las inversiones se hubiesen
efectuado con esos dineros, pues no se acompañaron otros elementos probatorios que
permitan relacionarlos. Agregándose al respecto que, en los mismos períodos, señala en su
Libro de Compras y Ventas que las compras ascendieron en total a $135.573.844.-, cifra muy
superior a los ingresos y que incluso podría ser aún mayor debido a que no incluye otros costos
y gastos propios del giro que no se registran en dicho libro, como por ejemplo las
remuneraciones, por lo que no es posible establecer el saldo contable alegado y menos que con
el mismo se hubiese efectuado la inversión liquidada, toda vez que no se acompañaron otros
antecedentes que permitieran, a lo menos, presumir o deducir lo contrario.
Así también, la prueba testimonial rendida en autos tampoco es apta en este
sentido, teniendo en cuenta que los testigos que declararon sobre este punto, hacen
afirmaciones de carácter general, pero no en específico en relación a estas partidas y/o
refiriéndose a los saldos en la cuenta “caja”, los que no se ha podido comprobar por este
sentenciador, según se ha señalado previamente. Sumándose que igual situación ocurre con la
prueba pericial, ya que el perito judicial sólo se limitó a constatar que dicha inversión se
encontraba registrada en la contabilidad (que se determinó no es digna de fe, según lo
razonado en los considerandos Vigésimo Segundo y siguientes), pero sin aclarar cuál podría
haber sido el origen de los fondos ni menos si con ellos se efectuó la adquisición cuestionada.
Por otra parte, las Cartolas de Fondos Mutuos acompañadas dan cuenta de
rescates posteriores a la fecha de las inversiones susodichas por lo que, y sin perjuicio de no
haberse invocado como fuente de esta inversión, tampoco pueden ser consideradas.
Así las cosas, no se ha podido verificar que las mencionadas inversiones se
hayan efectuado solamente con los dineros provenientes de las ventas indicadas en las facturas
aportadas, por las consideraciones ya esgrimidas, no resultando posible, con sólo las pruebas
acompañadas, ni siquiera presumir lo contrario, debido a la falta de otros antecedentes como la
factura de compra del vehículo o las cartolas de fondos mutuos u otros instrumentos que
entreguen los datos de cómo se hizo la adquisición, como por ejemplo si lo fue a través de
cheque, transferencia bancaria u otros y que habrían permitido su conexión, razones todas por
las que en esta parte la reclamación interpuesta también deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a la PARTIDA N° 5 , sólo se liquidó una
parte de la inversión en Fondos Mutuos Santander Asset Management S.A. Administradora
General de Fondos, RUT N° 96.667.040-1, de fecha 22.05.2009, que en total ascendía a
$100.000.000.-, ya que lo liquidado asciende sólo a $78.000.000.-, indicando el reclamante que
ésta se justificaría con los dineros provenientes de las ventas de ese mismo mes, que se
28
desglosan de la forma que pormenoriza y que totalizarían un disponible caja de $190.453.927 y
que sumados al saldo anterior de $38.592.848.-, habría posibilitado ampliamente efectuar la
inversión cuestionada.
Que, al respecto, cabe señalar que no es posible tener por acreditado lo
aseverado por el contribuyente, pues de los antecedentes acompañados no se puede constatar
el saldo caja invocado ni que con el dinero de las ventas se hubiese efectuado la inversión en
estudio.
Lo anterior en atención a que si bien, de acuerdo a las facturas de ventas del
mes de mayo de 2009, a la fecha de la inversión, éstas ascendían a la cantidad de
$190.453.927.- y que, sin perjuicio de no haberse acompañado los correspondientes respaldos,
las compras según su libro respectivo equivalían a $73.420.327.-, no se acompañaron otros
antecedentes que permitan arribar a la conclusión que con dichos dineros efectivamente se
efectuaron la parte de la inversión en fondos mutuos impugnada, toda vez que no es posible
establecer una concordancia, relación o conexión con la inversión en estudio. Agregándose, al
efecto, que las cartolas de fondos mutuos aportadas son anteriores a la fecha de la inversión,
por lo que resultan impertinentes y que la prueba testimonial tampoco es precisa, pues se trata
de afirmaciones de carácter general, sin mayores fundamentos sobre sus apreciaciones y sin
referirse en concreto respecto de la presente inversión.
Por último, en relación con la prueba pericial practicada en autos, debe indicarse
que ésta tampoco es útil para estos efectos, ya que el perito judicial señaló que la diferencia
liquidada estaba “justificada en base a la contabilidad”, la cual se ha determinado como no
fidedigna en considerandos anteriores y debido a que no explica cómo concluyó que la
inversión se efectuó con los dineros provenientes de las ventas del período, ya que no se
indicaron las razones o antecedentes que permitieran establecer la relación con la inversión en
estudio, como lo sería, por ejemplo, el traspaso de esos dineros a través de cheque o vía
electrónica, pues tal y como se ha señalado en el considerando Trigésimo, no basta con
acreditar que se tuvo ingresos sino que, además, se debe acreditar que con ellos se efectuó la
inversión cuestionada.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, la reclamación de autos deberá
ser rechazada en lo liquidado en esta Partida N° 5.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en relación con la PARTIDA N° 6 de las liquidaciones
de autos, correspondiente a la inversión de un tractor New Holland, patente BZWW-22-7, por la
cantidad de $25.429.705.- y de fecha 02.06.2009, el reclamante alega que se encuentra
registrada en el Libro de Compras de noviembre de 2008, ya que no es una adquisición del mes
de junio de 2009 como indica la Citación y Liquidación, agregando que la misma se justificaría
con las ventas del período de noviembre que ascienden a $56.741.230.- y que acreditan
29
disponibilidades de $74.674.784.
Que, previamente, en cuanto a la fecha de la inversión cuestionada por el
reclamante cabe señalar que en el Libro de Compras y Ventas del contribuyente hay una
anotación del mes de noviembre de 2008, en la línea 6, que señala una compra al proveedor
Gidi Hnos. y Cía. Ltda., factura N° 461491, RUT N° 86.033500-K, Neto $21.369.500, IVA
$4.060.205.-, Total $ 35.429.705, suma esta última que se encuentra marcada con lápiz grafito
con los signos y guarismo “X? 25”, pero que en definitiva no está enmendada, vale decir, existe
un yerro en la sumatoria de las cantidades de neto e IVA y que al calcularla correctamente
coincidiría con la cantidad liquidada de $25.429.705. Sin embargo, al no haberse acompañado
la respectiva factura o la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados u otros
antecedentes distintos de la contabilidad reconstituida, que permitan determinar una fecha
distinta de adquisición y que, en definitiva, dicha anotación correspondiera efectivamente a la
inversión liquidada, no es posible tener por acreditado la existencia del error alegado en el acto
administrativo que se reclama.
Que, ahora bien, respecto del origen de los fondos con que se efectuó la
inversión consignada en la Partida N° 6, se debe indicar que ya sea que se considere que la
adquisición se practicó en noviembre de 2008 o en junio de 2009, no es posible calcular, con
sólo las facturas de venta o el Libro de Compras y Ventas, el saldo de dinero que
correspondería al origen de los fondos que según el reclamante habría utilizado en la
adquisición del tractor. En efecto, teniendo en consideración la fecha de la compra, esto es, al
día 02.06.2009, el contribuyente no tuvo ventas en el período de junio de 2009 sino hasta el día
17.06.2009, es decir, con posterioridad a la inversión cuestionada, razón por la que no pudiendo
extraerse la existencia de un saldo de meses anteriores no es posible tener por acreditado el
origen de fondos de la inversión en análisis y lo mismo incluso si se considerara que la compra
se hizo el día 02.11.2008, ya que a esa fecha aún no habían ventas durante el mes de
noviembre ni se acreditó una forma de pago diferida en el tiempo o distinta de ese día,
añadiéndose la imposibilidad de considerar saldos de dinero anteriores si no se cuenta con una
contabilidad digna de fe u otros antecedentes como los respaldos para llegar a una conclusión
distinta.
A mayor abundamiento, debe señalarse las declaraciones testimoniales no se
refieren específicamente a esta inversión ni al error en la fecha de la misma, mientras que el
perito judicial estableció, mediante prueba considerada como no digna de fe por este Tribunal,
que el error era cierto y que las facturas de ventas respaldaban los saldos de caja, razones por
las cuales deberá desestimarse dichas pruebas.
Que, así las cosas, no habiéndose acreditado el origen de los fondos con los
cuales el contribuyente efectuó la inversión considerada en la Partida N° 6 de las liquidaciones
impugnadas, la reclamación tributaria a su respecto deberá ser rechazada.
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que respecto de la PARTIDA N° 7 de las liquidaciones de
autos, correspondiente a una inversión de fecha 10.07.2009, en Fondos Mutuos Santander
Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, RUT N° 96.667.040-1, por la
cantidad total de $30.000.000.-, de los cuales se tuvo por justificado el origen de la suma de
$12.500.000 (a través de un crédito del mismo Banco Santander), liquidándose la diferencia
equivalente a $17.500.000.-, el reclamante alega que se encuentra justificada con la
contabilidad, ya que a esa fecha tenía un disponible de $241.017.243.-, proveniente de las
operaciones de venta de los períodos inmediatamente anteriores.
Sobre el particular, debe manifestarse que del mérito de los antecedentes
acompañados, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, forzoso es concluir que no
se encuentra acreditado el origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó la
inversión cuestionada, toda vez que no es posible verificar la existencia del saldo de caja
alegado, solamente con el Libro de Compras y Ventas y las facturas de ventas respectivas,
pues su determinación corresponde a un cálculo aritmético que necesita de los antecedentes
previos a la inversión, entre ellos, las facturas de compras y demás antecedentes de respaldo
de las operaciones correspondientes.
Que, por lo demás, deberán desestimarse las facturas de venta del mes de julio
de 2009, por cuanto son posteriores (17.07.2009 y 22.07.2009) a la fecha de la inversión
(10.07.2009) como asimismo las declaraciones testimoniales rendidas, pues no son específicas
respecto de esta partida. Agregándose que igual situación afecta al informe pericial de autos, el
que sólo se limita a constatar que dicha partida se encontraba registrada en los libros de
contabilidad, pero no menciona cuál sería el origen de los fondos involucrados ni menos si con
ellos se efectuó la inversión.
En virtud de las consideraciones precedentes, se colige que no se encuentra
acreditado el origen de los fondos con los cuales se efectuó la parte liquidada de la inversión en
fondos mutuos sin justificar, por la suma de $17.500.000, debiendo rechazarse la reclamación a
su respecto.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de la Partida N° 8 de las liquidaciones de
autos, correspondiente a la compra del bien raíz “Rol N° 94-343 de Pelarco, Repertorio 5242”,
de fecha 24.08.2009, por $15.750.000.-, el reclamante señala que la referida inversión se
justificaría con las ventas operacionales de junio y julio de 2009, por $94.842.619.- y
$43.321.398.-, respectivamente, además de un rescate de fondos mutuos por $20.000.000.- de
fecha 30.06.2009, lo que sumado al saldo caja permitía un disponible total de $169.038.186.-
Que respecto de la inversión en estudio cabe indicar que, del análisis de los
antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que tampoco
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se encuentra acreditado el origen de los fondos con que se efectuó la inversión liquidada.
En efecto, si bien de las facturas de ventas puede constatarse que el reclamante
obtuvo ingresos en los meses señalados de junio y julio de 2009, ello no es suficiente para tener
por acreditado que con los mismos efectuó la inversión impugnada, añadiéndose que el
reclamante manifestó que lo hizo con el saldo de caja disponible, lo que no se ha podido
constatar debido a la ausencia de los antecedentes necesarios para su cálculo y verificación, ya
que no se aportaron aquellos correspondientes a todos los ingresos, costos y gastos anteriores
a la fecha de la inversión cuestionada.
Que, por lo demás, teniendo presente que no se agregó ni siquiera el contrato de
compraventa del bien raíz cuestionado, tampoco se ha podido constatar si el pago se realizó al
contado o en forma diferida, extrañándose la falta de datos o antecedentes que hubiesen
permitido tener por acreditado que con el dinero obtenido de las ventas del giro se adquirió el
inmueble.
A mayor abundamiento, cabe añadir que la prueba testimonial aportada por el
reclamante tampoco resulta esclarecedora al respecto y lo mismo la prueba pericial, toda vez
que, en relación a la primera, los testigos declararon en forma general respecto de las
inversiones y, en cuanto a la segunda, el perito judicial sólo se limitó a señalar que la inversión
se encontraba contabilizada en el Libro Mayor (que forma parte de la contabilidad reconstituida
que se ha tenido como no fidedigna), pero no indica, en concreto, cuál sería el origen de los
fondos con los cuales se habría efectuado la inversión.
Por último, corresponde señalar que las cartolas de fondos mutuos acompañadas
tampoco resultan útiles al efecto, por cuanto se refieren a períodos anteriores a la inversión
cuestionada.
En virtud de todo lo antes razonado, se colige que no se encuentra acreditado el
origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión correspondiente al bien raíz,
liquidada en la Partida N° 8 de las liquidaciones de autos, debiendo rechazarse la reclamación
tributaria a su respecto.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, las alegaciones del reclamante en
cuanto a que el S.I.I. no habría objetado ni efectuó reparo alguno a los montos correspondientes
al IVA ni al registro en el Libro de Compras y Ventas y que, igualmente, no reiteró la petición de
antecedentes tributarios, así como que tampoco ejerció la acción prevista en el artículo 97 N° 6
del Código Tributario, por lo que habría aceptado la información entregada y registrada en el
Libro de Ventas del contribuyente, deberán ser desestimadas, toda vez que tales situaciones no
constituyen hechos que impidan al S.I.I. hacer uso de sus facultades de fiscalización, en la
medida que las ejerza dentro de los plazos de prescripción, y que, en virtud de ello, se
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determinen diferencias de impuestos que el contribuyente debe desvirtuar, conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 388 a 398, de fecha
27.06.2012, por lo que deberá rechazarse, en todas sus partes, la reclamación interpuesta,
confirmando las liquidaciones de autos.
CUADRAGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RENATO
SEGUNDO MUÑOZ GAJARDO, RUT N° 7.606.808-9, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 388 a 398, todas de fecha 27.06.2012, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
III.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 388 a 398, de fecha 27.06.2012,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2013-12-26T19:53:25-0300
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.