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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00042-2012 · 24 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00042-2012
RUC
12-9-0000462-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“S.I.I.-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con BUSTOS VILLASECA, CARLOS GUILLERMO” RUC 12-9-0000462-K. RIT GS-07-00042-2012 Talca, a veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 26, comparece don CARLOS GUILLERMO BUSTOS VILLASECA, RUT N° 7.289.048-5, con giro de Contratista Electromecánico, domiciliado en calle Cruz N° 625, de la ciudad de Constitución, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 10, notificada con fecha 24.10.2012 y que fue emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Fundamentando sus descargos, expone que en dicha acta se presume que incurrió en una conducta dolosa, al presentar, mediante la utilización de facturas falsas, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Sin embargo, sostiene que el artículo 1459 del Código Civil señala que: “EI dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.” Agregando que claramente no se está en ninguno de los casos previstos y sancionados por la ley respecto del dolo, toda vez que tal como lo indica el artículo 97 N° 4, en su acepción general, "el que maliciosamente" no hay nada que este más lejos de una presunción de dolo, toda vez que está más que reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la aseveración maliciosamente es requisito de dolo directo, o sea de querer el resultado de su actuar. Señala que claramente no estamos frente a esta situación ya que en la propia acta de denuncia se señala que rectificó, el 19.06.2012 y el 25.06.2012, las partidas indicadas como falsas. Asimismo expresa que aceptó y firmó personalmente los giros emitidos, sumado al hecho actual de que su propiedad se encuentra embargada en el expediente administrativo de la Tesorería Regional, Rol 10072-2012. 1 Finalmente, manifiesta que no tiene la intencionalidad de evadir su responsabilidad, ni menos la tuvo de perjudicar al Fisco y que en la etapa procesal correspondiente acreditará que sus operaciones comerciales sí fueron realizadas y que además fue engañado por la persona que le entregaba las facturas y a la cual le pagaba los montos allí indicados. Solicita que, en definitiva, se deje sin efecto el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 24.10.2012. A fojas 37 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150 2° piso, de la comuna de Talca, quien evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 10, solicita que se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen, resumidamente, a continuación. Manifiesta que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por la Unidad de Constitución de la VIl Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que don Carlos Guillermo Bustos Villaseca, en los períodos de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, marzo, mayo, julio, octubre y noviembre de 2011, registró un total de 14 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agrega que, con fecha 14.05.2012, funcionarios del S.I.I., en su calidad de ministros de fe, tomaron declaración jurada al denunciado, quien señaló que no recordaba haber tenido contacto con dos de los tres supuestos proveedores, que probablemente las mercaderías adquiridas de ellos fueron llevadas en transportes del vendedor, pero que no recuerda quien realizó la entrega. Respecto de la tercera supuesta proveedora, Marcela Sanhueza Rioseco, señaló que le tocó contactarse personalmente con ella, a quien en ocasiones le realizó compra de materiales, para pagar la segunda cuota de una factura. Sin embargo, luego manifestó que creyó haber realizado un pago directo a la supuesta proveedora, pero que al parecer no era ella, agregando que además le realizó depósitos a quien supuestamente era el esposo de ella, pero que no recuerda con quien se contactó ni con quien realizó el pago. Añade que el denunciado, finalmente, indicó que el pago de las mercaderías adquiridas lo realizó en efectivo y por partes, en dos o tres cuotas, a medida que percibía sus ingresos, que para los proveedores más lejanos realizaba depósitos y en otros realizaba el pago directamente y que no sabe cómo pudo pasar que llegaran a sus manos facturas falsas, pero que no recuerda con quien se contactó ni con quien realizó el pago. 2 Señala que los hechos antes descritos configuran las infracciones tributarias tipificadas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. En relación con los descargos del denunciado, sostiene que el ocurrente actuó a sabiendas de la ilicitud de su conducta en perjuicio de los intereses fiscales y que sus argumentos para que se le absuelva de los cargos imputados, son desvirtuados por las siguientes razones: 1) El denunciado, mediante la contabilización de 14 facturas material e ideológicamente falsas, respaldó declaraciones maliciosamente falsas, aumentando indebidamente, en promedio, el 69% del crédito fiscal que tenía derecho a utilizar en los periodos respectivos, defraudando en consecuencia con tales maniobras al Fisco de Chile. 2) El dolo al que se hace referencia el Acta de Denuncia, se trata de un actuar donde rige la responsabilidad objetiva, que se asocia a la descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, entendiendo que la malicia que exige la norma, se configura con el sólo hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, como es el caso sub-lite. 3) El artículo 98 del Código Tributario dispone que "De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas". Expresa que dicho precepto implica que las infracciones tributarias son imputables a las personas sobre quienes recae el deber u obligación tributaria de cuyo incumplimiento o violación deriva la infracción, y que en este caso recaía en el denunciado la obligación de presentar declaraciones de impuestos verídicas y pagar los impuestos que en ellas se determinaran, lo que no hizo, debiendo tenerse en consideración que el incumplimiento de esta obligación, en el sentido de presentar declaraciones sustentadas en documentación falsa y disminuir con ellas la carga impositiva a la que estaba obligado, sólo lo benefició a él y por consiguiente es quien debe responder de las infracciones imputadas. Concluye, además, que la norma citada excluye la aplicación de normas de derecho común contenidas en otros cuerpos normativos, como sería la norma del Código Civil citada por la contraparte, dado que el Derecho Tributario es independiente, autónomo y especial de las demás ramas del derecho. De esta forma los delitos e infracciones tributarias, tiene un régimen propio, específico, distintas del resto del derecho tributario, regido por las normas de los artículos 97 y siguientes del Código Tributario, y sólo subsidiariamente se aplican las normas de derecho común, tal como lo señala expresamente el artículo 2° del Código Tributario. 3 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, para acreditar la configuración de las infracciones denunciadas, el S.I.I. describió y acompañó antecedentes en el Acta de Denuncia notificada al reclamante de autos, que acreditan su intencionalidad y de los cuales se constata que los supuestos proveedores no conocen al denunciado; que no lo tienen registrado como cliente y que los documentos con las numeraciones objetadas, fueron emitidos por ellos a otras personas, por otros montos y en otras fechas; que las facturas cuestionadas registran giros y domicilios que no coinciden con los registrados por los supuestos proveedores, tanto en sus documentos verdaderos como en las bases informáticas del S.I.I.; que los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas, no se corresponden con el débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dichos documentos en el período respectivo; que las facturas cuestionadas, difieren en formato y pie de imprenta con los documentos originales; que la fecha de emisión de algunas de las facturas objetadas no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje; que el denunciado es un contribuyente que inició actividades en enero de 1993, agosto de 1997 y mayo de 2006, por lo que lleva varios años realizando actividades económicas; que utilizó 14 facturas falsas, cometió las infracciones en forma reiterada y causó un perjuicio fiscal de $12.373.087.- en I.V.A. y de $4.712.762.- en Impuesto a la Renta. 5) Que las operaciones detalladas en los documentos impugnados no fueron acreditadas administrativamente conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, y que tampoco se acreditó respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en esta última norma legal. 6) Que lo argumentado por el denunciado en cuanto a que nunca tuvo la intención de cometer las infracciones imputadas, y que por ello presentó voluntariamente rectificatorias de las respectivas declaraciones de impuestos, no es atendible, ya que los giros asociados a dichas rectificatorias aún no han sido pagados, ni siquiera parcialmente y que el hecho de que Tesorería le tenga embargado un bien de su propiedad, sólo da cuenta que el denunciado fue requerido de pago por dicha institución y no cumplió dentro de los plazos legales con su obligación de pagar los montos adeudados por concepto de impuestos. Dice que lo anterior reafirma la tesis sostenida por el S.I.I. en cuanto a que el denunciado tuvo la intención positiva de defraudar al Fisco de Chile al presentar sus declaraciones de impuestos respaldada en documentación falsa, causando un perjuicio fiscal que a la fecha no se ha subsanado, aun habiendo reconocido expresamente la falsedad de las facturas objetadas. 4 Solicita, finalmente, que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas. A fojas 49 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 54, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 94, se tuvieron por acompañados por la reclamante, con citación, los documentos que rolan desde fojas 60 a 90. A fojas 96 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 137, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 136. A fojas 138, se trajeron los autos para fallo. A fojas 139, se decretaron como medidas para mejor resolver la agregación, por parte de la denunciante, de un informe técnico sobre la determinación del perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto a la Renta; y, además, que acompañase los originales o copias de los libros de contabilidad del contribuyente denunciado, que tuvo a la vista para determinar el referido perjuicio al interés fiscal. A fojas 144 y siguiente, se tuvo por cumplida parcialmente la primera de las medidas para mejor resolver antes indicada y por no decretada la segunda; teniéndose, además, por acompañado, con citación, el informe técnico presentado por la denunciante. A fojas 149 y siguientes, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto por la denunciante en contra de la resolución que rola a fojas 144 y siguiente. 5 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 26, comparece don CARLOS GUILLERMO BUSTOS VILLASECA, RUT N° 7.289.048-5, ya individualizado, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 10, notificada con fecha 24.10.2012 y que fue emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; solicitando, en definitiva, que el acta de denuncia de autos sea dejada sin efecto por los fundamentos descritos en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, compareció por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don CARLOS GUILLERMO BUSTOS VILLASECA, en contra del Acta de Denuncia N° 10, de fecha 24.10.2012; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, según consta desde fojas 1 a 10 de autos, se ha cursado denuncia en contra de don CARLOS GUILLERMO BUSTOS VILLASECA, RUT N° 7.289.048-5, con giro de “Contratista Electromecánico, montaje y mantenciones en general”, por haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en atención a que se habría detectado que en los períodos de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, marzo, mayo, julio, octubre y noviembre de 2011, registró en su contabilidad un total de 14 facturas material e ideológicamente falsas de tres supuestos proveedores, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal. Así también, se consigna que habría utilizado dichos documentos para descontar indebidamente costos en su determinación de la renta líquida imponible declarada para el año tributario 2011, rebajando el Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en dicho período. 6 Se indica, además, que las acciones imputadas constituyen conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, equivalentes en promedio al 69% del crédito fiscal declarado en los periodos respectivos. El detalle de las irregularidades que habría cometido el denunciado es, en resumen, el siguiente: I.- CONTABILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS. A) Respecto del proveedor SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LIMITADA, RUT N° 78.059.950-2, el órgano fiscalizador indica que las facturas Nos. 10301, 10303 y 10304, todas emitidas con fecha 30.06.2010, por los montos que en el acta se indican, serían material e ideológicamente falsas por los siguientes motivos: (1) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 17.01.2012, por Roberto Ariel Jiménez Cáceres, RUT N° 9.674.171-5, en representación de la supuesta proveedora, éste señaló no conocer al denunciado y no tenerlo registrado como cliente en su base de datos, ni tener ningún cliente en la ciudad de Constitución, agregando que los documentos antes singularizados fueron emitidos por su empresa a otras personas, por otros montos y en otras fechas, lo que se acreditaría con copia de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y del Libro de Compraventas respectivo; (2) En declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I., con fecha 14.05.2012, señaló que no recordaba haber tenido contacto con la supuesta proveedora; que probablemente esas mercaderías fueron llevadas en transportes del vendedor, pero que no recuerda quien realizó la entrega; que el pago lo realizó en efectivo y por parte, dos o tres cuotas, a medida que percibía sus ingresos; que para los proveedores más lejanos realiza depósitos y en otros realiza el pago directamente; que no sabe cómo pudo pasar que llegaran a sus manos facturas falsas pero que no recuerda con quien se contactó ni con quien realizó el pago; (3) La contribuyente “Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.”, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C.) no registra el giro de "materiales eléctricos y ferretería", ni sucursal en la ciudad de Talca como consignan los documentos impugnados; 7 (4) En su declaración primitiva de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada para el periodo junio de 2010, el crédito fiscal declarado por el denunciado ascendía a $2.625.225, provenientes de 69 facturas recibidas del giro, de las cuales, las 3 facturas falsas, representaban el 76% de dicho crédito, es decir $1.993.023, que utilizó para disminuir significativamente su carga impositiva; (5) Los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas, no se corresponden con el débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dichos documentos, en el período respectivo; (6) Las facturas cuestionadas, registran como pie de imprenta "Imp. Jerusalén Cont.", sin indicar RUT ni domicilio. En cambio los documentos originales fueron confeccionados por imprenta Clotario David Quezada López RUT: 7.185.510-K con domicilio en San Diego 1657, Santiago; y (7) Las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, y respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en esta última norma legal. B) Respecto de la proveedora MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO, RUT N° 11.762.868-K, el órgano fiscalizador indica que las facturas Nos. 032110, 032113, 032116, 032117, 032118, 032121, 032124, 036025, 036036 y 036503, emitidas en las fechas y por los montos que en el Acta se indican, serían material e ideológicamente falsas por los siguientes motivos: (i) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 05.04.2012, por la supuesta proveedora, ésta señaló no conocer al denunciado, agregando que el formato de las facturas objetadas no es el que ella utiliza y que los productos que consignan no corresponden a los que ella vende; (ii) Mediante Informes Nos. 79, 80 y 83, todos de fecha 09.04.2012, emitidos por funcionarios de la Unidad de Curicó, estos certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por Marcela Sanhueza Rioseco a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, lo que se acredita con copia de las facturas efectivamente emitidas por la supuesta proveedora y copia del Libro de Compraventas respectivo; 8 (iii) En declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I., con fecha 14.05.2012, señaló que personalmente se contactó con la Sra. Marcela, a quien en ocasiones le realiza compra de materiales pesados, automáticos, transformadores, cables, entre otros, para pagarle la segunda cuota de una factura. Sin embargo, luego señala que creyó haber realizado un pago directo a la supuesta proveedora, pero que al parecer no era ella, agregando que además le realizaba depósitos a quien supuestamente era su esposo, pero que no recuerda con quien se contactó ni a quien realizó el pago; (iv) La fecha de emisión de las facturas Nos. 036036 y 036503 no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje, ya que al momento de su emisión la supuesta proveedora registraba varios timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habrían timbrado las facturas con dicha numeración, lo que hace presumir que a la fecha en que se emitieron los documentos objetados, los auténticos ya estaban emitidos; (v) En sus declaraciones primitivas de Impuesto a las Ventas y Servicios, presentadas para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, marzo, mayo, julio y noviembre de 2011, el crédito fiscal declarado por el denunciado estaba compuesto principalmente por el IVA recargado en las 10 facturas objetadas de esta supuesta proveedora, que, de un total de 249 facturas recibidas del giro en los periodos respectivos, correspondiendo en promedio al 80% del crédito fiscal declarado; (vi) Las facturas cuestionadas no registran pie de imprenta. En cambio los documentos de la contribuyente consignan pie de imprenta, indicando el domicilio, RUT y fono de quien las confeccionó; y (vii) Las operaciones detalladas en los referidos documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se acreditó respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en esta última norma legal. C) Respecto de la proveedora SOCIEDAD COMERCIAL DÍAZ LTDA., RUT N° 78.639.570-4, el órgano fiscalizador indica que la factura N° 68078, emitida con fecha 28.10.2011, por un monto total de $4.144.020.-, sería material e ideológicamente falsa por los siguientes motivos: (1) Mediante Informe N° 185, de fecha 09.04.2012, emitido por funcionarios de la Unidad de Curicó, estos certifican que la factura cuestionada está emitida por la Sociedad Comercial Díaz 9 Limitada a otra contribuyente, en otra fecha y por otro monto, lo que se acredita con copia del Libro de Compraventas respectivo; (2) En declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I., con fecha 14.05.2012, señaló que no recordaba haber tenido contacto con la supuesta proveedora, que probablemente esas mercaderías fueron llevadas en transportes del vendedor, pero que no recuerda quien realizó la entrega. Agregando que el pago lo realizó en efectivo y en dos o tres cuotas, a medida que percibía sus ingresos, que para los proveedores más lejanos realiza depósitos y respecto de los otros realiza el pago directamente y que no sabe qué pudo pasar ya que habría recibido los materiales para poder realizar sus trabajos y realizó los pagos por ellos. Añade que en ocasiones los vendedores habituales de una empresa lo contactan y le ofrecen productos, pero que no mantiene el teléfono de ellos; (3) En declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 19.06.2012, por Ruperto del Carmen Díaz Díaz, representante legal de Sociedad Comercial Díaz Ltda., éste señaló no conocer al denunciado y no tener clientes en la ciudad de Constitución; (4) La factura cuestionada no registra pie de imprenta, en cambio el documento original consigna "Imprenta CAR Fono: 225532"; (5) La fecha de emisión de la factura objetada no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje, ya que al momento de su emisión la supuesta proveedora registraba varios timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habría timbrado la factura con dicha numeración, lo que hace presumir que a la fecha en que se emitió el documento objetado, el auténtico ya estaba emitido; (6) En su declaración primitiva de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada para el periodo octubre de 2011, el crédito fiscal declarado por el denunciado ascendía a $1.074.686, provenientes de 39 facturas recibidas del giro, de las cuales, la factura falsa, representaba el 62 % de dicho crédito, es decir $661.650, utilizado para disminuir significativamente su carga impositiva; y (7) Las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en esta última norma legal. 10 II.- OMISIÓN DE INGRESOS. Se agrega en el acta de denuncia que de la revisión efectuada a los antecedentes contables del contribuyente denunciado, se constató que para el periodo agosto de 2010, emitió la factura N° 908, por venta de activo fijo, exenta de IVA, por la suma de $12.000.000.-, ingresos que se encuentran registrados en su libro de contabilidad del periodo señalado, pero que no incorporó a su declaración de Impuesto a la Renta presentada para el año tributario 2011, rebajando en consecuencia su base imponible indebidamente, lo que le permitió liquidar un impuesto inferior al que le correspondía. III.- DECLARACIONES DE IMPUESTO FALSAS. En cuanto a la presentación de declaraciones de impuestos falsas, consigna que esa circunstancia radica en que las declaraciones correspondientes se sustentaron en documentación falsa que sirvió de base para liquidar un impuesto inferior al que correspondía en lo que respecta al Impuesto a la Renta declarado para el Año Tributario 2011. Se señala en el acta de autos, además, que la incorporación de documentos falsos en la contabilidad de la denunciada corresponde a un procedimiento doloso encaminado a burlar el impuesto, por cuanto la información falsa que de hecho incorporó a sus declaraciones de impuestos Formularios 22 de Renta, Año Tributarios 2011, le permitió disminuir considerablemente su carga impositiva, ocasionando un perjuicio al interés fiscal por el monto total de las facturas objetadas, en lo que respecta al Impuesto a la Renta, por cuanto fueron utilizadas indebidamente para rebajar costos y/o gastos de la base imponible a declarar en el Año Tributario 2011. Se consigna también que la omisión de ingresos de la declaración anual de Renta, provenientes de la venta de activo fijo por $12.000.000.-, según da cuenta la factura N° 908, exenta de IVA, emitida por el denunciado para el periodo agosto de 2010, corresponde a una maniobra tendiente a rebajar la base imponible determinada para el Año Tributario 2011 y en consecuencia disminuir su carga impositiva en lo que respecta al Impuesto a la Renta determinado para dicho periodo. Finalmente, en cuanto al dolo o intencionalidad, se indica que la conducta del denunciado es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado que maliciosamente procedió al registro y contabilización de 14 facturas “materialmente falsas”, que no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por 11 el S.I.I. a los supuestos proveedores y que, en declaración jurada prestada con fecha 14.05.2012, el denunciado señaló estar dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión que concretó los días 19.06.2012 y 25.06.2012, pero aún no paga los nuevos montos de impuestos determinados por él mismo. Agregándose que las facturas falsas indicadas representan en promedio el 69% del crédito fiscal IVA del periodo auditado, reiterando esa conducta en 10 periodos mensuales distintos durante los Años Comerciales 2010 y 2011, con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar tanto por los impuestos mensuales de IVA y anuales de Renta en el Año Tributario 2011 involucrado, defraudando, en consecuencia, al Fisco de Chile. CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, en particular, de lo señalado a fojas 7 y 10, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al denunciado la comisión del ilícito del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, la presentación de declaración de impuesto maliciosamente falsa e incompleta que indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto a la Renta. Asimismo, el órgano fiscalizador le imputa al contribuyente denunciado el haber cometido el ilícito del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por Impuesto al Valor Agregado. QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta; b) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formularios 22 y 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador; y c) Que el denunciado concurrió ante el S.I.I. cuando le fue solicitado, durante el proceso de fiscalización que dio origen al acta de denuncia de autos. SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, la controversia en la presente causa versa sobre lo siguiente: 12 1.- Si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son falsas; 2.- Si el contribuyente denunciado presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas en materia de Impuesto a la Renta; y 3.- Si el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en materia de impuesto al valor agregado. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 49 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada presentó la siguiente prueba documental: 1) A fojas 60 y 61, rolan, respectivamente, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 32113, de fecha 30.11.2010, con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 2) A fojas 62 y 63, fotocopias de las facturas Nos. 912 y 915, de fechas 19 y 22.11.2010, respectivamente, con membrete de don Carlos Guillermo Bustos Villaseca. 3) A fojas 64 y 65, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 32116, de fecha 18.12.2010, con membrete de con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 4) A fojas 66 y 67, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 32117, de fecha 30.12.2010, con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 5) A fojas 68 y 69, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 32118, de fecha 31.12.2010, con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 6) A fojas 70 y siguientes, fotocopias de las facturas Nos. 916, 917 y 918, con membrete de don Carlos Guillermo Bustos Villaseca. 7) A fojas 73 y siguientes, triplicado de las facturas Nos. 10301, 10303 y 10304, con membrete de Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda. 13 8) A fojas 76 y siguientes, fotocopias del duplicado de las Facturas Nos. 904, 906 y 907, con membrete de don Carlos Guillermo Bustos Villaseca. 9) A fojas 79 y 80, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 32110, de fecha 30.10.2010, con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 10) A fojas 81 y 82, fotocopias del duplicado de las Facturas Nos. 910 y 911, con membrete de don Carlos Guillermo Bustos Villaseca. 11) A fojas 83 y 84, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 32124, de fecha 31.03.2011, con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 12) A fojas 85 y 60, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 36503, de fecha 30.11.2010, con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 13) A fojas 87 y 88, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 32121, de fecha 31.01.2011, con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 14) A fojas 89 y 90, triplicado y cuadruplicado de la Factura N° 36036, de fecha 30.07.2011, con membrete de doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. NOVENO: Que, adicionalmente, la parte reclamante o denunciada, a través de su escrito de reclamación, acompañó el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 24.10.2012, que rola a fojas 15 y siguientes. DÉCIMO: Que la parte reclamada o denunciante, dentro del término probatorio, rindió la testimonial que rola a fojas 96 y siguientes en que depuso don ANDRÉS ALEXI VIVES CÓRDOVA, Fiscalizador del S.I.I., quien legalmente juramentado declaró al tenor de los puntos de prueba de autos Nos. 1, 2 y 3. Adicionalmente, mediante su escrito de contestación a la reclamación, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 34 y siguiente, copia de Cartilla S.I.I.C de Carlos Guillermo Bustos Villaseca; y 2) A fojas 36, copia de Certificado de deudas de giros de Carlos Guillermo Bustos Villaseca. 14 UNDÉCIMO: Que, por otra parte, a través del Oficio Res. N° 113, de fecha 05.11.2012, que rola a fojas 13 y siguientes, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos: I.- Notificación N° 1192756, de fecha 24.10.2012; II.- Resolución Ex. N° 10, de fecha 23.10.2012; III.- Un cuaderno de pruebas, consistente en una carpeta de color celeste que contiene los siguientes antecedentes: 1. Cartilla S.I.I.C del contribuyente Carlos Guillermo Bustos Villaseca, RUT 7.289.048-5. 2. Declaración jurada de fecha 14/05/2012 del contribuyente Carlos Guillermo Bustos Villaseca, RUT 7.289.048-5. 3. Cartillas S.I.I.C de los contribuyentes Sociedad Industrial y Comercial Maypar Ltda., RUT 78.059.950-2; Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco, RUT 11.762.868-K, y Sociedad Comercial Díaz Limitada, RUT 78.639.570-4. 4. Declaraciones mensuales de Impuestos del supuesto proveedor, Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda., para los periodos septiembre y octubre de 2010. 5. Declaración jurada de los supuestos proveedores: Roberto Ariel Jiménez Cáceres en representación de Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.; Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco; y Ruperto del Carmen Díaz Díaz, en representación de Sociedad Comercial Díaz Ltda. 6. Originales de las facturas números 10301, 10303 y 10304, que figuran bajo el nombre de la contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda. 7. Copia de las facturas números 10301, 10303 y 10304, que figuran bajo el nombre de la contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda. 8. Originales de las facturas números 032110, 032113, 032116, 032117, 032118, 032121, 032124, 036025, 036036 y 036503, que figuran bajo el nombre de la contribuyente Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 9. Copia de las facturas números 032110, 032113, 032116, 032117, 032118, 032121, 032124, 036025, 036036 y 036503, que figuran bajo el nombre de la contribuyente Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco. 10. Original de la factura número 068078, que figura bajo el nombre de la contribuyente Sociedad Comercial Díaz Limitada. 11. Copia de la factura número 068076, que figura bajo el nombre de la contribuyente Sociedad Comercial Díaz Limitada. 15 12. Copias de libro de compras y ventas de las contribuyentes Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.; Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco y Sociedad Comercial Díaz Ltda. 13. Copia de Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros de Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda. 14. Constancia de timbraje de facturas de Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco y Sociedad Comercial Díaz Ltda. 15. Informe N° 14-1 de 20.01.2012, emitido por D.R. M. Santiago Centro del S.I.I.; Informe N° 79 de 09.04.2012, emitido por Unidad de Curicó; Informe N° 80 de 09.04.2012, emitido por Unidad de Curicó; Informe N° 83 de 09.04.2012, emitido por Unidad de Curicó; Informe N° 185 de 28.06.2012, emitido por Unidad de Curicó; IV.- Dos Libros de compraventas del contribuyente Carlos Guillermo Bustos Villaseca, RUT 7.289.048-5, timbrados por el S.I.I., correspondientes a los periodos agosto de 2006 a noviembre de 2011; y V. Mediante resolución de fecha 13.11.2012, que rola a fojas 33 y siguiente, se tuvo por acompañados, con citación, los siguientes documentos, que habían sido materialmente agregados al Oficio Res. N° 113, de fecha 05.11.2012, que rola a fojas 13 y siguiente: 1) Notificación N° 12-2012 de fecha 06 o 07.02.2012. 2) Formulario de Informe de Verificación de Actividad de fecha 07.02.2012. 3) Notificación N° 13-2012 de fecha 07.02.2012. Los documentos señalados en los numerales III y IV precedentes, pasaron a formar la Custodia N° T-38-2012 de este Tribunal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último, mediante resolución de fojas 144 y siguiente, se tuvo por cumplida parcialmente la primera de las medidas para mejor resolver decretada en el numeral I.- de la resolución de fecha 04.06.2014, que rola a fojas 139 y siguiente, y por no decretada la contemplada en el numeral II.- de la misma resolución. En contra de dicha resolución la reclamada interpuso recurso de reposición, el cual fue acogido parcialmente, según consta a fojas 149 y siguiente. DÉCIMO TERCERO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: 16 "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO CUARTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO QUINTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el 17 emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO SEXTO: Que por declaración de impuesto maliciosamente incompleta debe entenderse, a juicio de este sentenciador, aquella en que el declarante intencionalmente, y no por un mero error u olvido, omite uno o más datos o antecedentes, cuya exclusión pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que la declaración estaba incompleta y que ello podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, para resolver el asunto controvertido en estos autos, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO NOVENO: Que, además, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la 18 Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. VIGÉSIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para 19 demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito. QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.” I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad 14 facturas que tienen los membretes de los contribuyentes SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LIMITADA, RUT N° 78.059.950-2; MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO, RUT N° 11.762.868-K; y SOCIEDAD COMERCIAL DÍAZ LTDA., RUT N° 78.639.570-4, respectivamente, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero. Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes. A este respecto, la parte reclamante o denunciada sostiene que en la etapa procesal correspondiente acreditará que sus operaciones comerciales sí fueron realizadas y que, además, fue engañado por la persona que le entregaba las facturas y a la cual le pagaba los montos allí indicados. Para acreditar sus dichos aportó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación con la falsedad que se imputa a las facturas Nos. 10301, 10303 y 10304, todas emitidas con fecha 30.06.2010 y que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LIMITADA, RUT N° 78.059.950-2, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 20 Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 10301, 10303 y 10304, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos y la fotocopia del libro de compras y ventas de septiembre y octubre del año 2010 del contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LIMITADA; además, de la declaración jurada del representante de dicha empresa. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que las fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra la empresa supuestamente proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del Libro de Compras y Ventas del contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LIMITADA, relativos a septiembre y octubre de 2010. A lo que se suma la declaración jurada prestada ante el S.I.I., con fecha 17.01.2012, por don ROBERTO ARIEL JIMÉNEZ CÁCERES, RUT N° 9.674.171-5, en representación de la contribuyente Sociedad Industrial y Comercial Maypar Limitada, quien desconoce las facturas cuestionadas, afirmando que las suyas están emitidas y registradas en el Libro de Compraventas, declaradas en septiembre y octubre de 2010, y que difieren absolutamente de las consultadas. Agregando que desconoce absolutamente al denunciado, quien no figura como cliente en su base de datos, y que además no tienen ningún cliente en Constitución. A lo anterior se adiciona que, según se desprende de la cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C.) y de las facturas de la contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda., acompañadas por la denunciante, la supuesta proveedora no registra el giro de materiales eléctricos y de ferretería, ni tampoco consigna la existencia de sucursal en la ciudad de Talca. Y, sin embargo, en las facturas objetadas se indican tales datos como propios de dicha supuesta proveedora. Por otra parte, las facturas cuestionadas registran como pie de imprenta "Imp. Jerusalén Cont.", sin indicar RUT ni domicilio. En cambio las facturas acompañadas por la denunciante figuran con el pie de imprenta “Clotario David Quezada López RUT: 7.185.510-K San Diego 1657 – Fono 5519695, Santiago”. 21 Finalmente, del análisis de las copias autorizadas de las Declaraciones Mensuales Formulario 29 de la contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda., acompañadas por la denunciante respecto de septiembre y octubre de 2010, se desprende que los débitos fiscales que figuran en las facturas objetadas no corresponden al débito fiscal declarado efectivamente por la supuesta emisora en los mismos períodos, pues si se suma el total del débito fiscal cuestionado, alteraría sustancialmente la totalidad de los débitos fiscales declarados efectivamente por la supuesta proveedora en los respectivos períodos, todo lo cual permite concluir que la falsedad imputada por el órgano fiscalizador se encuentra debidamente acreditada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, en autos no consta ningún tipo de antecedentes probatorio que respalde la efectividad de las operaciones registradas en las tres facturas objetadas antes indicadas, pese a lo anunciado por la parte reclamante. En efecto, la reclamante acompañó las fotocopias simples de las facturas propias Nos. 904, 906 y 907, emitidas con fechas 15, 18 y 1 de junio de 2010, respectivamente, y los triplicados de las facturas cuestionadas, Nos. 10.301, 10.303 y 10.304, de las cuales señala que las primeras darían cuenta de que los materiales comprados mediante las facturas objetadas fueron instalados en una faena realizada para Forestal Agrícola Yukón Ltda. Sin embargo, de tales antecedentes no es posible arribar a la misma conclusión a que llega la reclamante. Ello, en primer lugar, porque las facturas cuestionadas, en cuanto a su detalle, aluden a mercaderías descritas en guías de despacho que no fueron acompañadas a estos autos, por lo que no es posible determinar de qué mercaderías se trata e identificarlas o vincularlas con las faenas descritas, casi ilegiblemente, en las facturas emitidas por el reclamante. Además, resulta contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que las compras de materiales sean de fecha posterior a la fecha de facturación de las faenas a las que el denunciado pretende supeditarlas, como se desprende de la simple lectura de las fechas consignadas en las respectivas facturas. Tampoco es posible conjeturar que tales materiales fueron trasladados previamente mediante guías de despacho pues, como ya se ha dicho, en autos no constan esas guías. Además, la naturaleza especialmente eléctrica de las faenas consignadas en las facturas de propia emisión del denunciado, no guarda relación con lo ya establecido en el considerando anterior en cuanto a que la contribuyente “Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.” no registra el giro de materiales eléctricos y de ferretería, En definitiva, las razones precedentes permiten desestimar lo alegado por el reclamante en relación a la supuesta efectividad de las operaciones consignadas en las facturas 22 cuestionadas, en atención a la multiplicidad de las probanzas acompañadas a los autos que demuestran lo contrario, y a su gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellas, agregándose que el mismo denunciado reconoció, en la parte final de su declaración jurada de fecha 14.05.2012, que de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión eran falsas, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones de IVA y Renta, lo cual realizó efectivamente más adelante, pese a que tal como alega el S.I.I., no consta en autos que haya efectuado los pagos pertinentes. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas Nos. 032110, 032113, 032116, 032117, 032118, 032121, 032124, 036025, 036036 y 036503, que figuran emitidas en las fechas y por los montos que en el acta de denuncia de autos, con el membrete de la contribuyente MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO, RUT N° 11.762.868-K, debe manifestarse que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Se colige lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de las copias certificadas de las facturas Nos. 032110, 032113, 032116, 032117, 032118, 032121, 032124, 036025, 036036 y 036503, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos y las copias del libro de compras y ventas de octubre del 2010, junio, julio y agosto del 2011, de la contribuyente MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO; además, de la declaración jurada prestada por ésta con fecha 05.04.2012. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar que las copias certificadas de las facturas ya señaladas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la copias certificadas de los folios respectivos del Libro de compras y ventas de la contribuyente MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO, correspondientes a octubre del 2010, y a junio, julio y agosto del 2011. A lo anterior se agrega la declaración jurada prestada ante el S.I.I., con fecha 05.04.2012, por la contribuyente doña Marcela del Carmen Sanhueza Rioseco, quien manifestó que no conocía al denunciado y tampoco su hermana quien administra la ferretería. Agregando que las facturas cuestionadas no corresponden al 23 formato de sus facturas y que, además, los artículos que aparecen en los documentos objetados no son productos que ella compre. Lo expuesto por doña Marcela Sanhueza Rioseco es abiertamente contradictorio con lo manifestado por el denunciado en declaración jurada prestada, con fecha 14.05.2012, ante funcionarios del S.I.I., en la que, pese a que inicialmente afirma que. “Personalmente me tocó contactarme con la señora Marcela…” más adelante declara que él creyó “…haberle realizado un pago directo a esta señora, pero al parecer no era ella con los antecedentes que me dan a conocer.” Además, en su declaración jurada, (respuesta a pregunta N° 10) el denunciado sitúa el domicilio de la supuesta proveedora en “el centro de Curicó” y la denomina como “…esta sociedad en Curicó.”, pese a que de los antecedentes de autos e incluso de las propias facturas cuestionadas, se observa que la mencionada contribuyente tiene domicilio y sucursal sólo en Molina. Lo anterior le resta credibilidad a lo declarado inicialmente por el denunciado y, por el contrario, corrobora la veracidad de lo declarado por la señora Sanhueza Rioseco. A lo anterior se agrega que, según se desprende de la cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C.), y de las facturas de la contribuyente MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO, acompañadas por la denunciante, la supuesta proveedora no registra el giro de materiales eléctricos, tales como los que el denunciado afirma haberle comprado, a lo que a su vez se suma que la propia señora Sanhueza declara que no vende ese tipo de productos, lo que además concuerda con sus giros declarados ante el SII, según consta de la cartilla SIIC antes indicada. Por último, del examen de las facturas cuestionadas se evidencia que éstas no registran pie de imprenta, a diferencia de las facturas reconocidas por la contribuyente Sanhueza Rioseco, que señalan el pie de imprenta, y el domicilio, RUT y fono de ésta, todo lo cual permite colegir que la falsedad imputada por el órgano fiscalizador se encuentra debidamente acreditada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, en autos no consta ningún tipo de antecedentes que respalde la efectividad de las operaciones registradas en las 10 facturas objetadas antes indicadas. En efecto, para acreditar sus dichos la reclamante acompañó fotocopias simples de las facturas Nos. 912 y 915, emitidas por el propio denunciado con fechas 19 y 22 de noviembre de 2010, respectivamente, y el triplicado y cuadruplicado de la factura cuestionada 24 N° 32.113 de fecha 30.11.2010. Según el reclamante, las facturas de su propia emisión antes indicadas dan cuenta de que los materiales comprados mediante la factura cuestionada N° 32.113, fueron instalados en una faena realizada para Forestal Agrícola Yukón Ltda. En tanto, los materiales sobrantes habrían sido utilizados en la faena de Forestal El Peumo Ltda. Sin embargo, del análisis de los antecedentes antes citados, no es posible arribar a la misma conclusión a que llega el denunciado. Ello, en primer lugar, porque la factura cuestionada en comento, en cuanto a su detalle, alude a diversos materiales eléctricos tales como amperímetros, cables, tubería conduit y otros. En cambio las facturas Nos. 912 y 915 consignan gastos de movilización, peaje, combustible y pensión, la primera, y gastos de traslado de maquinaria y de movilización la segunda, sin que se observe elemento alguno que vincule los referidos materiales con los gastos de unas supuestas faenas. Además, resulta contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que la compra de materiales sea de fecha posterior a la fecha de facturación de las faenas a las que el denunciado pretende supeditarlas, como se desprende de la simple lectura de las fechas consignadas en las respectivas facturas. A su vez, el reclamante acompañó los triplicados y cuadruplicados de las facturas cuestionadas Nos. 32116, 32117 y 32118, y conjuntamente acompañó fotocopias de las facturas Nos. 916, 917 y 918 de su propia emisión, que según la reclamante demostrarían que los materiales comprados fueron instalados en una faena de Forestal El Peumo, según la primera; en una faena de Manuel Salgado Carrillo, según la segunda; y en Forestal El Peumo Ltda., conforme a la última factura. Empero, del análisis de las facturas 32116 y 32117 antes indicadas, no se desprende lo aseverado por el denunciado. Ello, en primer lugar, porque las referidas facturas cuestionadas, detallan mercaderías supuestamente especificadas en guías de despacho que no fueron acompañadas a estos autos, por lo que desde ya es imposible determinar de qué mercaderías se trata e identificarlas o vincularlas con las faenas descritas en las facturas emitidas por el propio reclamante. Además, resulta contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que las compras de materiales sean de fecha posterior a la fecha de facturación de las faenas a las que el denunciado pretende supeditarlas, como se desprende de la simple lectura de las fechas consignadas en las respectivas facturas. Tampoco es posible conjeturar que tales materiales fueron trasladados previamente mediante guías de despacho pues, como ya se ha dicho, tales guías no constan en autos. Asimismo, la naturaleza especialmente eléctrica de las faenas consignadas en las referidas facturas de propia emisión del denunciado, no guarda relación con lo ya establecido en el considerando 25 anterior en cuanto a que la contribuyente MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO no registra el giro de materiales eléctricos y de ferretería. Por lo demás, tanto en las facturas Nos. 32116 y 32117 antes indicadas, como en la N° 32118, no se observa elemento alguno que las vincule necesaria y claramente con las supuestas faenas que estarían consignadas en las facturas emitidas por el denunciado, por lo que al no haberse acompañado ningún otro medio probatorio apto para producir fe que respalde su versión, tales como testigos, contratos, fotografías, planos, permisos o cualquier otro, no cabe sino concluir que las referidas facturas son, por sí solas, del todo insuficientes para dar por acreditada la veracidad de las operaciones respectivas. A igual conclusión arriba este sentenciador respecto de los otros triplicados y cuadruplicados de facturas cuestionadas que fueron acompañados por la reclamante y de las fotocopias de las facturas Nos. 910 y 911, emitidas por el propio contribuyente denunciado. En consecuencia, las razones precedentes permiten desestimar lo alegado por el reclamante en relación a la supuesta efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, en atención a la multiplicidad de las probanzas acompañadas a los autos que demuestran lo contrario, y a su gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellas, agregándose que el mismo denunciado reconoció, en la parte final de su declaración jurada de fecha 14.05.2012, que de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión eran falsas, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones de IVA y Renta, lo cual realizó efectivamente más adelante, pese a que tal como alega el S.I.I., no consta de autos que haya efectuado los pagos pertinentes. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en tercer lugar, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 68078, emitida con fecha 28.10.2011, por un monto total de $4.144.020.- y que figura emitida con el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DÍAZ LTDA., RUT N° 78.639.570-4, corresponde señalar que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de la copia certificada de la factura N° 68078, con aquella de la misma numeración impugnada en autos y las copias del libro de compras y ventas de octubre del 2011, del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DÍAZ LTDA.; además, de la declaración jurada prestada por su representante con fecha 19.06.2012. 26 En efecto, de la documentación previamente señalada se puede constatar que la copia certificada de la factura ya señalada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentran emitida a otro cliente, por otro monto, en otra fecha y por conceptos distintos de aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con la que registra en su propia contabilidad la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DÍAZ LTDA., según consta de la copias certificadas de los folios respectivos del libro de compras y ventas de ésta, correspondiente a octubre del 2011. A lo que se suma la declaración jurada prestada ante el S.I.I., con fecha 19.06.2012, por su representante don RUPERTO DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ, RUT N° 9.775.153-6, quien manifestó que no conocía al denunciado, agregando que no tiene clientes en Constitución, sólo proveedores, y que no ha efectuado ninguna reparación de maquinaria o de vehículos con Carlos Bustos Villaseca. Por otra parte, según se desprende de la cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C.) y de la factura de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DÍAZ LTDA., acompañada por la denunciante, la supuesta proveedora no registra el giro de materiales de tipo eléctrico, como los que consigna la factura objetada. Finalmente, se agrega que la factura en cuestión exhibe un formato distinto al del documento original acompañado por la denunciante, el que por ejemplo, a un costado consigna "Imprenta CAP Fono: 225532", a diferencia de la factura cuestionada que no registra nada al respecto, todo lo cual permite inferir que la falsedad imputada por el órgano fiscalizador se encuentra debidamente acreditada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, en autos no consta ningún tipo de antecedente probatorio que respalde la efectividad de la operación registrada en la factura objetada antes indicada, por lo que la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada, atendida la multiplicidad de las probanzas acompañadas por la denunciante que demuestran lo contrario y a su gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellas, agregándose que el mismo denunciado reconoció, en la parte final de su declaración jurada de fecha 14.05.2012, que de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión eran falsas, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones de impuesto de IVA y de Renta, lo cual realizó efectivamente más adelante, pese a que tal como alega el S.I.I., no consta en autos que haya efectuado los pagos pertinentes. 27 II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en base a lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde analizar si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que configuraría la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con esta imputación del órgano fiscalizador, cabe reiterar lo señalado en el considerando Décimo Séptimo, esto es, que conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, debe manifestarse que la circunstancia que el denunciado sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas objetadas de los tres supuestos proveedores que se consignan expresamente en el acta de denuncia; que presentó las declaraciones de impuestos formularios 29, incluyendo tales facturas; que se ha determinado que las facturas objetadas son falsas, entre otras razones por tratarse de doble juego lo que implica la inexistencia de las operaciones consignadas en las mismas; y que las facturas objetadas en promedio alcanzan el 69% del crédito fiscal declarado primitivamente, lo que implica que se trata de las operaciones de compras más importantes en cada período para el denunciado, son todas circunstancias o antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho imputar en materia de Impuesto al Valor Agregado y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que debe concluirse que el contribuyente denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer en materia de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos consignados en el acta de denuncia. 28 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en relación con la denuncia por infracción del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado respecto de las facturas falsas que tienen el membrete de los contribuyentes SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LIMITADA, RUT N° 78.059.950-2; MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO, RUT N° 11.762.868-K; y SOCIEDAD COMERCIAL DÍAZ LTDA., RUT N° 78.639.570-4, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permiten tener por debidamente acreditado que el denunciado incurrió maliciosamente en maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo que en esta parte deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 10, en los términos descritos más adelante. III.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA E INCOMPLETA EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo establecido expresamente a fojas 7 en el acta de denuncia de autos, corresponde pronunciarse ahora sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas cuestionadas y omitir los ingresos provenientes de la venta de activo fijo, presentó una declaración de impuesto maliciosamente falsa e incompleta que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en materia de Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011, lo que configuraría la infracción tipificada y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Décimo Cuarto, esto es, que una declaración de impuesto es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. Por último, también debe tenerse presente lo señalado en el considerando Décimo Sexto, vale decir, que por declaración de impuesto maliciosamente incompleta se entiende aquella en que el declarante intencionalmente, y no por un mero error u olvido, omite 29 uno o más datos o antecedentes, cuya exclusión pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que la declaración estaba incompleta y que ello podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en el Acta de Denuncia N° 10, el órgano fiscalizador sostiene que “La falsedad de las declaraciones presentadas por el contribuyente, para los periodos objetados se encuentra dada por cuanto dichas declaraciones se sustentaron en documentación falsa que sirvió de base para liquidar un impuesto inferior al que correspondía en lo que respecta al Impuesto a la Renta declarado para el año tributario 2011. En efecto, la incorporación de documentos falsos en su contabilidad, corresponde a un procedimiento doloso encaminado a burlar el impuesto, por cuanto la información falsa que de hecho incorporó a sus declaraciones de impuestos Formularios 22 de Renta, año tributario 2011, le permitió disminuir considerablemente su carga impositiva. Así también, la omisión de ingresos de su declaración anual de Renta, provenientes de la venta de activo fijo por $12.000.000, según da cuenta factura N° 908, exenta de IVA, emitida por usted para el periodo agosto de 2010, corresponde a una maniobra tendiente a rebajar la base imponible determinada para el año tributario 2011 y en consecuencia disminuir su carga impositiva en lo que respecta al Impuesto a la Renta determinado para dicho periodo. Consecuentemente, la presentación de dichas declaraciones sustentadas en datos falsos, ocasionaron un perjuicio al interés fiscal por el monto total de las facturas objetadas, por cuanto fueron utilizadas indebidamente para rebajar costos y/o gastos de la base imponible a declarar en el año tributario 2011, así como, el monto total de la factura de venta de activo fijo omitida, le permitió ocultar parte de sus ingresos determinando con ello, una base imponible inferior a la que correspondía, todo lo cual arrojó por consiguiente, un monto menor a pagar por concepto de Impuesto a la Renta.” Para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Décimo y Undécimo. 30 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamante expone que en el acta de denuncia de autos se presume que incurrió en una conducta dolosa, al presentar, mediante la utilización de facturas falsas, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Sin embargo, sostiene que el artículo 1459 del Código Civil señala que: “EI dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.” Agregando que claramente no se está en ninguno de los casos previstos y sancionados por la ley respecto del dolo, toda vez que tal como lo indica el artículo 97 N° 4, en su acepción general, "el que maliciosamente" no hay nada que esté más lejos de una presunción de dolo, toda vez que está más que reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la aseveración maliciosamente es requisito de dolo directo, o sea de querer el resultado de su actuar. Señala que, claramente, no se está frente a dicha situación, ya que en la propia acta de denuncia se consigna que rectificó, el 19.06.2012 y el 25.06.2012, las partidas indicadas como falsas. Además, expresa, que aceptó y firmó personalmente los giros emitidos, sumado al hecho actual de que su propiedad se encuentra embargada en el expediente administrativo de la Tesorería Regional, Rol 10072-2012. Finalmente señala que no tiene ni la intencionalidad de evadir su responsabilidad, ni menos la tuvo de perjudicar al Fisco y que en la etapa procesal correspondiente acreditará que sus operaciones comerciales sí fueron realizadas y que fue engañado por la persona que le entregaba las facturas y a la cual le pagaba los montos allí indicados. Para acreditar sus dichos, la parte reclamante o denunciada acompañó la documentación indicada en el considerando Octavo y Noveno. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, para el debido análisis de las imputaciones del órgano fiscalizador en materia de Impuesto a la Renta, es preciso distinguir entre: a) Presentación de declaración maliciosamente falsa sustentada en la utilización indebida de facturas falsas en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011; y b) Presentación de declaración maliciosamente incompleta fundada en la omisión maliciosa de ingresos en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, provenientes de la venta de activo fijo por $12.000.000, según factura N° 908, exenta de IVA, emitida para el periodo agosto de 2010. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación con la primera imputación descrita en el considerando precedente, esto es, la presentación de declaración maliciosamente falsa sustentada en la utilización indebida de facturas falsas en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, cabe señalar que en autos se encuentran acreditados los 31 siguientes hechos: 1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 2) Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas antes descritas que tienen los membretes de los contribuyentes: SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LIMITADA, RUT N° 78.059.950-2; MARCELA DEL CARMEN SANHUEZA RIOSECO, RUT N° 11.762.868-K; y SOCIEDAD COMERCIAL DÍAZ LTDA., RUT N° 78.639.570-4; 3) Que las facturas antes referidas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos respectivos precedentes; y 4) Que, utilizando las facturas ya referidas, el denunciado presentó la declaración de impuesto a la Renta, formulario 22, del Año Tributario 2011. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, respecto a si la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 es maliciosamente falsa o no, cabe señalar que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 contenía datos falsos y que, además, podía inducir a una liquidación de Impuesto a la Renta inferior al que correspondía, por lo que corresponde calificar dicha declaración como maliciosamente falsa. Se arriba a lo anterior teniendo presente en primer lugar, los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas, especialmente por tratarse de doble juego de facturas lo que implica la inexistencia de las operaciones consignadas en las mismas; considerando además que el denunciado, de acuerdo a los dichos de ambas partes, rectificó la respectiva declaración de Impuesto a la Renta respecto de la cual se emitió el giro correspondiente, según consta de la Cartilla S.I.I.C. que rola a fojas 34 y siguientes; y de las declaraciones de Renta del denunciado, rectificatoria y primitiva, que rolan a fojas 111 y siguientes. Lo anterior, atendido que si las operaciones que constan en las facturas objetadas fueran realmente efectivas, resulta contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que el contribuyente denunciado haya rectificado voluntariamente su declaración de impuesto, tal como consta de la parte final de su declaración jurada prestada por el denunciado, con fecha 14.05.2012, ante funcionarios del S.I.I., en su calidad de ministros de fe. 32 Además, del análisis del Libro de Compraventas y de las declaraciones del contribuyente denunciado es posible apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento sobre las operaciones realizadas y de la falsedad de sus datos. Por el contrario, en los períodos tributarios en los cuales se registraron las facturas falsas los valores de éstas son sustancialmente superiores a los consignados en el resto de las facturas, de lo que es posible colegir que no se trata de operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente sino que, por el contrario, eran las operaciones de compras más significativas de cada período. En virtud de lo anterior y conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, en el caso no cabe sino concluir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las facturas cuestionadas como falsas fueron incluidas en su respectiva declaración de Impuesto a la Renta y que, además, podían inducir a una liquidación de Impuesto a la Renta inferior al que correspondía, por lo que dicha declaración debe ser calificada como maliciosamente falsa. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se analizará a continuación sobre la aplicabilidad de la sanción pecuniaria contemplada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario en el caso de autos. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, corresponde desestimar la alegación de la reclamante consistente en que no se configuraría una intención directa y dolosa de defraudar al Fisco, fundada en que el denunciado “rectificó las partidas indicadas como falsas, aceptó y firmó personalmente los giros emitidos,…”, toda vez que, de acuerdo al mérito de autos, la rectificación de la declaración primitiva no constituye necesariamente en el caso, prueba de ausencia de dolo, malicia o intención de defraudar al Fisco sino que por el contrario, al estar vinculada la declaración rectificatoria con la declaración jurada del propio denunciado de fecha 14.05.2012, que forma parte de la Custodia N° T-38-2012 de este Tribunal, en que reconoce que las facturas en cuestión son falsas, manifestando su disposición a rectificar sus declaraciones de impuesto, constituye en la especie precisamente un reconocimiento de la falsedad de las referidas facturas que como ya se ha dicho, por su significancia en las operaciones del denunciado, éste lo sabía o debió haberlo sabido al momento de presentar su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2011. Agregándose que en ningún caso alegó algún vicio en su voluntad o consentimiento que lo llevaron a presentar y suscribir las declaraciones rectificatorias. Además de no constar en autos que haya efectuado los pagos de los respectivos giros sino que, a la inversa, la misma parte reclamante admite que tiene una propiedad embargada por su no pago, en el expediente administrativo de la Tesorería Regional, Rol 10072-2012, situación que no permite tener por acreditada la falta de dolo o de intención de defraudar al Fisco por parte del denunciado. 33 TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante lo anterior y si bien en el presente juicio existen antecedentes que permiten calificar como maliciosamente falsa la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, presentada por el contribuyente denunciado, al haber utilizado indebidamente las facturas cuestionadas como falsas, sucede que en autos no se encuentra determinado en forma correcta ni detallado el valor del tributo eludido en materia de Impuesto a la Renta, por lo que, atendida la falta de antecedentes contables suficientes y precisos, no es posible a este sentenciador determinar con certeza el monto eludido de dicho tributo y menos aún establecer la sanción pecuniaria (multa) que correspondería aplicar conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, debiéndose por tanto rechazar en esta parte el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 24.10.2014, y disponer la anulación correspondiente. En efecto, de acuerdo a lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la determinación del perjuicio fiscal o valor del tributo eludido constituye un elemento imprescindible o esencial para la determinación de la sanción pecuniaria (multa) que procedería aplicar en el caso. Sin embargo, tanto del acta de denuncia de fojas 1 y siguientes, como del traslado evacuado por la parte reclamada a fojas 37 y siguientes, se observa que el órgano fiscalizador denunciante sostiene que el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto a la Renta asciende a $4.712.762.-, sin especificar qué fracción correspondería al valor del tributo eludido por la utilización de las facturas falsas objetadas en la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y qué parte correspondería a la omisión de los ingresos, en esa misma declaración, provenientes de la venta de activo fijo por $12.000.000, según factura N° 908, exenta de IVA, emitida para el periodo agosto de 2010. En virtud de lo anterior, mediante resolución de fecha 04.06.2014, que rola a fojas 139 y siguiente, se decretaron las siguientes medidas para mejor resolver: “I.- AGRÉGUESE, por la denunciante, informe técnico que explique cómo se determinó que el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto a la Renta, ascendería a la cantidad de $4.712.762.-, según se indica en el acta de denuncia de autos, y que contenga además la determinación desglosada y detallada del supuesto perjuicio al interés fiscal proveniente de la utilización de las facturas objetadas como falsas para liquidar un Impuesto a la Renta inferior al que correspondía y, separadamente, también del supuesto perjuicio al interés fiscal derivado de la hipotética omisión maliciosa de ingresos en la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 del contribuyente denunciado. 34 II.- ACOMPÁÑENSE, por la denunciante, los originales o copias de los libros de contabilidad del contribuyente denunciado, que tuvo a la vista para determinar el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto a la Renta, que ascendería al monto de $4.712.762.-, según se indica en el acta de denuncia de autos.” Empero, a través de su escrito e informe técnico de fecha 27.06.2014, que rolan a fojas 141 y siguientes, los cuales presentó en cumplimiento de las medidas para mejor resolver decretadas, la denunciante no explicó técnicamente cómo se determinó que el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto a la Renta ascendía a $4.712.762.-, según lo consignado en el acta de denuncia, sino que manifiesta que dicho monto tendría su origen en un error tipográfico y/o de transcripción, agregando que el perjuicio fiscal real ascendería por concepto de Impuesto a la Renta al monto de $10.464.159. Asimismo, la denunciante no dio cumplimiento a la medida para mejor resolver de fojas 139 y siguiente, en lo que respecta a determinar de manera desglosada y detallada el supuesto perjuicio al interés fiscal proveniente de la utilización de las facturas falsas objetadas en la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y qué parte correspondería a la omisión de los ingresos, en esa misma declaración, provenientes de la venta de activo fijo por $12.000.000, según factura N° 908, exenta de IVA, emitida para el periodo agosto de 2010. Determinación que resulta imprescindible en el caso por tratarse de situaciones totalmente distintas y, sobre todo, considerando lo que se concluirá respecto de la supuesta presentación de declaración maliciosamente incompleta que también se imputa al contribuyente denunciado. Que, a juicio de este sentenciador, el referido error alegado por la parte reclamada en la determinación del perjuicio al interés fiscal no puede ser considerado como un mero error tipográfico y/o de transcripción, pues el monto consignado en el acta de denuncia fue reiterado, además, en el traslado evacuado por la propia denunciante o reclamada, mediante escrito de fecha 20.11.2012, que rola a fojas 37 y siguientes. A lo que se agrega que no resulta procedente que en esta instancia jurisdiccional la parte denunciante pretenda modificar el monto consignado expresamente en el acta de denuncia de autos como perjuicio fiscal en materia de Impuesto a la Renta, pues de aceptarse aquello se afectaría gravemente el derecho de defensa del contribuyente denunciado, toda vez que éste no pudo hacerse cargo en la oportunidad procesal correspondiente del supuesto mayor perjuicio al interés fiscal que habría ocasionado su comportamiento tributario en materia de Impuesto a la Renta y que la parte denunciante sólo alegó después que este Tribunal decretara las medidas para mejor resolver que rolan a fojas 139 y siguiente. 35 Que, por otra parte, los antecedentes y registros contables acompañados por la denunciante no son suficientes para permitir a este Tribunal determinar (por sí mismo) el valor del tributo eludido en materia de Impuesto a la Renta por la utilización de las facturas falsas objetadas en la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, tanto en lo que se refiere a Impuesto a la Renta de Primera Categoría como al Impuesto Global Complementario. En efecto, en su escrito de fojas 143, de fecha 27.06.2014, mediante el cual la parte denunciante o reclamada acompañó el Informe Técnico de fojas 141 y siguiente, dicha parte aduce que el monto total de $10.464.159.-, es la suma “que se condice con las declaraciones de impuesto a la renta, primitiva y rectificatoria, presentadas por el contribuyente para el año tributario 2011 y acompañadas en autos, por esta parte.” Sin embargo, el propio Informe Técnico acompañado sostiene todo lo contrario, al señalar que: “La rectificatoria en cuestión, a diferencia del Acta de Denuncia no consideró en la base imponible del Impuesto Global Complementario, los retiros declarados por el contribuyente en su declaración primitiva, por un monto de $5.426.636, lo que explica que el cálculo del perjuicio fiscal de esta última sea mayor que el que arroja la declaración rectificatoria, considerando en definitiva una base imponible de Global de $57.073.399, un impuesto a pagar de $10.298.199, que debidamente reajustado y actualizado, da un total de $10.464.159.” Así las cosas, las evidentes contradicciones entre el Informe Técnico de fojas 141 y siguiente, con lo señalado en el propio escrito mediante el cual fue presentado, no vienen sino a confirmar que la denunciante, además de no haber consignado claramente el monto del perjuicio fiscal en el acta de denuncia, no acompañó a los autos los antecedentes mínimamente necesarios para determinar con certeza el monto del perjuicio al interés fiscal sobre el cual correspondería aplicar la multa pertinente. CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, habiéndose admitido por la parte reclamada que hubo un error al consignar el monto del perjuicio al interés fiscal en materia de Impuesto a la Renta, tanto en el acta de denuncia de autos como en el traslado evacuado a fojas 37 y siguientes, y que por ende no se estableció en forma clara, precisa y oportunamente dicho monto en el acta de denuncia, no siendo posible, además, a este Tribunal determinarlo con certeza, al no encontrarse acompañados en autos los respectivos libros y antecedentes contables del denunciado, debe concluirse que este sentenciador se encuentra imposibilitado para aplicar, conforme a Derecho, la sanción pecuniaria que correspondería imponer en el caso, sin infringir con ello el texto expreso contemplado en la parte final del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que en esta parte el acta de denuncia, en definitiva, deberá ser rechazada, disponiéndose la anulación correspondiente. 36 CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la segunda imputación descrita en el considerando Trigésimo Quinto, esto es, la presentación de declaración maliciosamente incompleta fundada en la omisión maliciosa de ingresos en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, provenientes de la venta de activo fijo por $12.000.000, según factura N° 908, exenta de IVA, emitida para el periodo agosto de 2010, cabe señalar que, a juicio de este sentenciador, en el caso de autos no se encuentra debidamente acreditada la infracción denunciada. En efecto, si bien el órgano fiscalizador denunciante acompañó las respectivas declaraciones de renta (primitiva y rectificatoria), éste no acompañó la factura N° 908 en cuestión, ni tampoco ningún elemento probatorio que permita tener por acreditado el elemento más relevante en una imputación de esta especie, cual es, la existencia de malicia o dolo por parte del contribuyente denunciado, que expresamente exige el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario para la calificación de una declaración maliciosamente incompleta que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Por el contrario, consta del mérito de autos que el contribuyente denunciado registró la referida factura en su libro contable del período respectivo, tal como lo sostiene la propia denunciante en el acta de denuncia de autos y figura en el Folio 07 del Libro de Compraventas del contribuyente denunciado, lo que constituye un indicio probatorio de la ausencia de malicia del denunciado en este aspecto, ya que de haber habido la intención de ocultar tales ingresos, aplicando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, el denunciado no habría registrado dichos ingresos en su libro de contabilidad, pues de esa manera su omisión es fácilmente detectable en una fiscalización del S.I.I. A mayor abundamiento, debe agregarse que no estando acreditada la existencia de malicia en esta omisión del contribuyente, debe presumirse que tal omisión pudo deberse a un simple olvido, error o incluso negligencia del denunciado, situación que a lo sumo, y en la medida que concurrieren los supuestos requeridos por el legislador, podría configurar la infracción prevista en N° 3 del artículo 97 del Código Tributario, la que no constituye el fundamento del acta de denuncia de autos y que, por lo demás, se encuentra sometido a un procedimiento jurisdiccional distinto del contemplado en el artículo 161 y siguientes del mismo texto legal. En virtud de lo expuesto, debe concluirse que no se encuentra debidamente acreditado que el denunciado presentó una declaración maliciosamente incompleta por haber omitido en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, los ingresos provenientes de la venta de activo fijo por $12.000.000, según factura N° 908, exenta de IVA, 37 emitida para el período agosto de 2010. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y en base a los antecedentes probatorios que obran en el proceso, este sentenciador llega a la convicción que en autos no se ha acreditado debidamente que el contribuyente denunciado presentó una declaración maliciosamente incompleta por haber omitido en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, los ingresos provenientes de la venta de activo fijo por $12.000.000, según factura N° 908, exenta de IVA, emitida para el periodo agosto de 2010, por lo que también deberá rechazarse en esa parte el acta de denuncia de autos, disponiéndose la anulación correspondiente. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerando anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 10 y de los antecedentes de respaldo, al día 31.10.2012, el perjuicio al interés fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado en materia de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $12.976.015, el cual actualizado al mes de julio de 2014, corresponde a $ 13.819.456.- CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: 38 a) No consta en autos que el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción confirmada, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Según consta en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; y c) De los dichos de las partes y de los documentos que rolan de fojas 111 a 135, se concluye que el denunciado rectificó sus declaraciones de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta, de los períodos en que inciden las facturas cuestionadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario. Que en relación al grado de cultura del contribuyente denunciado, cabe señalar que no habiendo antecedentes que permitan tener por establecido un determinado grado de cultura, no procede considerar como atenuante ni como agravante la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario. Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico. Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto se estima por este sentenciador que debe concluirse que si el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. 39 Finalmente, a juicio de este sentenciador, tampoco corresponde considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, el tipo infraccional en comento de manera manifiesta exige para su configuración que la maniobra denunciada tienda, esto es, que propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal, aun cuando ello efectivamente no se produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta procedente aplicar como agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del Código Tributario. Utilizar un criterio contrario en el caso de autos, implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que también resultaría del todo improcedente desde el punto de vista jurídico. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas al reclamante o denunciado, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don CARLOS GUILLERMO BUSTOS VILLASECA, RUT N° 7.289.048-5, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N° 10, de fecha 24.10.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 24.10.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. 40 III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don CARLOS GUILLERMO BUSTOS VILLASECA, RUT N° 7.289.048-5, ya individualizado, una multa de $ 13.819.456.- (trece millones ochocientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos) equivalente al 100% de los impuestos defraudados. IV.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 10, de fecha 24.10.2012, en la parte que se refiere a las infracciones imputadas y sancionadas en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 41 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 42 Hernan Enrique Farias Sepulveda Juez Tribunal del Maule Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.