Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00047-2012 · 13 de septiembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00047-2012
- RUC
- 12-9-0000515-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CABELLO CÁCERES, LUIS ANDRÉS”
RUC 12-9-0000515-4
RIT GS-07-00047-2012
Talca, doce de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 11, de fecha 19.11.2012,
notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don LUIS ANDRÉS CABELLO CÁCERES,
RUT N° 11.233.011-9, con giro comercialización de productos agrícolas y compra y venta de
fruta, domiciliado en Pasaje 4 N° 373, San José, Romeral, la que no fue reclamada, según
consta en el certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal que rola a fojas 46.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de
antecedentes iniciado por el Grupo N° 3 de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado, en los períodos de marzo y
mayo de 2010, registró en su Libro de Compras y Ventas y declaró en los formularios 29
respectivos, crédito fiscal IVA respaldado con tres facturas material e ideológicamente falsas, de
supuestos proveedores, con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega, además, que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4
inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado mediante la utilización de
facturas falsas de tres supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior
al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos
fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, generando un perjuicio fiscal histórico de $7.008.774.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas
en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 19, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director de la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 133, de fecha 03.12.2012.
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A fojas 33, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido por la parte
denunciante mediante escrito que rola a fojas 31 y siguiente.
A fojas 45, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto de
lo indicado en escrito que rola de fojas 35 a 44 y, además, se acogió la solicitud de certificación
efectuada en el mismo.
A fojas 46, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo
legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 47, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra del contribuyente LUIS ANDRÉS CABELLO CÁCERES, RUT N°
11.233.011-9, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que el denunciado, en los meses de
marzo y mayo de 2010, habría incorporado un total de tres facturas material e ideológicamente
falsas en su contabilidad, correspondientes a tres supuestos proveedores como sustentatorias
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974,
con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Agregándose en el acta de denuncia que tales acciones configurarían el ilícito
del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado mediante la
utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior
al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos
fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal actualizado al 31.07.2012 de
$7.510.641.-
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado se consigna en
el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 13, que da cuenta que el contribuyente denunciado,
en los períodos de marzo y mayo de 2010, registró en su Libro de Compras y Ventas y declaró
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en los formularios 29 respectivos, crédito fiscal IVA respaldado con tres facturas de tres
supuestos proveedores las que serían material e ideológicamente falsas, con la finalidad de
disminuir su carga impositiva, por los motivos que, resumidamente, a continuación se señalan.
I.- Respecto del proveedor COMERCIAL Y AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA.,
RUT N° 78.461.360-7, el órgano fiscalizador indica que la factura N° 25571, emitida con fecha
30.05.2010, por un monto total de $18.170.410.-, sería falsa material e ideológicamente por los
siguientes motivos:
1) El domicilio consignado en dicha factura no corresponde al informado por el contribuyente
ante el Servicio de Impuestos Internos.
2) El timbre o cuño estampado en dicha factura no corresponde a la Unidad Timbradora de
acuerdo al domicilio informado por el contribuyente.
3) El representante legal de la empresa Comercial y Agrícola Servomec Ltda., en declaración
jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indicó no conocer a don
Luis Andrés Cabello Cáceres, no haber efectuado operaciones comerciales con él y haber
emitido factura de igual numeración a la contabilizada por el denunciado a otro contribuyente,
en otra fecha, por otra operación y otros montos, a lo que agregó que el formato, el logo y los
datos consignados en la factura cuestionada difieren de las impresos en sus facturas.
4) El contribuyente denunciado habría señalado en dos declaraciones juradas prestadas ante
funcionarios del órgano fiscalizador, los días 11.08.2010 y 01.09.2010, respectivamente, que el
giro de compra y venta de fruta lo ejercía un socio a quien le facilitaba la documentación
respectiva y por las que recibía, en algunas ocasiones, un poco de dinero. En cuanto a la
factura propiamente tal, indicó que no recibió la factura cuestionada y que su contador,
Dagoberto Romero Opazo, le indicó que ingresaría a su contabilidad facturas de otro
contribuyente que desarrolla el mismo giro con lo que rebajaría IVA.
II.- En cuanto a la factura N° 11 del proveedor EDUARDO ALEJANDRO IBAR
MUÑOZ, RUT N° 7.522.053-7, emitida con fecha 30.03.2010, por un monto total de
$19.062.657, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la falsedad ideológica imputada en
los siguientes hechos:
1) El contribuyente denunciado habría señalado en dos declaraciones juradas prestadas ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, los días 11.08.2010 y 01.09.2010
respectivamente, que el giro de compra y venta de fruta lo ejercía un socio a quien le facilitaba
la documentación respectiva y por las que recibía, en algunas ocasiones, algo de dinero.
Respecto de la factura cuestionada, señaló que no la recibió y que su contador Dagoberto
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Romero Opazo le indicó que había incorporado a su contabilidad facturas falsas para no pagar
tanto IVA, lo que originó efectivamente que no hubiera pago de impuesto sino que se generara
un remanente.
2) En declaración jurada prestada por don Eduardo Ibar Muñoz, el 01.02.2012, señaló que no
conoce a don Luis Andrés Cabello Cáceres y que la factura N° 11 contabilizada por el
denunciado, no la emitió ya que el día 31.12.2009 extravió desde la factura N° 4 hasta la N°12,
todas sin emitir, agregando, que con fecha 26.09.2009, cuatro meses antes de la fecha de
emisión de la factura objetada, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
término de giro.
III.- En cuanto a la falsedad de la factura N° 25, con membrete del proveedor
JOSÉ OCTAVIO ARAYA BAROS, RUT N° 16.589.087-6, emitida con fecha 30.05.2010, por un
monto total de $6.664.000.-, el órgano fiscalizador fundamenta la imputación de falsedad
material e ideológica de dicha factura principalmente en los propios dichos del contribuyente
denunciado quien, al igual que en los casos anteriores, en declaración jurada prestada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos señaló no conocer al proveedor, no haber
recibido la factura contabilizada y que su contador le habría manifestó que registraría facturas
falsas en su contabilidad con el objeto de rebajar IVA. Además, porque la factura observada
consigna como detalle la venta de 100 bins de kiwis en circunstancias que el proveedor, desde
abril del año 2009, no informa compras en sus Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos.
IV.- Finalmente, indica que tales acciones configuran el ilícito del artículo 97 Nº 4
inciso segundo del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de las
facturas falsas de los tres supuestos proveedores ya indicados, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor
Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto
de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal actualizado a julio de 2012 de
$7.510.641.-
SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 46, el contribuyente
denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 11, de fecha 19.11.2012,
conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 13, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
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- La realización maliciosa de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador
acompañó la siguiente documentación, contenida en una carpeta de color verde, que se
encuentra en la Custodia N° T-42-2012 de este Tribunal:
1.- Acta de Notificación N° 460, de fecha 19.11.2012.
2.- Fotocopia de Acta de Notificación N° 06, de fecha 16.01.2012.
3.- Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente denunciado.
4.- Declaración jurada prestada con fecha 11.08.2010, por contribuyente denunciado.
5.- Declaración jurada prestada con fecha 01.09.2010, por contribuyente denunciado.
5.- Copia certificada de Formularios de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, F29, del
contribuyente denunciado.
6.- Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 78.461.360-7.
8.- Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 7.522.053-7.
9.- Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente RUT N° 16.589.087-6.
10.- Solicitud de verificación de documentos folio 30/2012, de fecha 09.01.2012.
11.- Informe de verificación de documentos N° 58-F, de fecha 20.01.2012.
12.- Solicitud de verificación de documentos folio 28/2012, de fecha 11.01.2012.
13.- Informe de verificación de documentos N° 30, de fecha 09.02.2012.
14.- Solicitud de verificación de documentos folio 29/2012, de fecha 11.01.2012.
15.- Informe de verificación de documentos N° 28, de fecha 03.02.2012.
16.- Original y triplicado de factura N° 25571, con membrete de Comercial y Agrícola
Servomec Ltda. RUT N° 78.461.360-7.
17.- Fotocopia certificada de Formulario de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos,
período de abril de 2010, de contribuyente RUT N° 78.461.360-7.
18.- Fotocopia certificada de folio 1288, de Libro de Ventas, de contribuyente RUT N°
78.461.360-7.
19.- Fotocopia certificada de duplicado de factura N° 25571, con membrete de contribuyente
RUT N° 78.461.360-7.
20.- Declaración Jurada prestada con fecha 19.01.2012, por don Héctor Huerta Guzmán, RUT
N° 5.794.213-4, en representación de Comercial y Agrícola Servomec Ltda. RUT N° 78.461.360-
7.
21.- Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 11, con membrete de Eduardo Alejadro
Ibar Muñoz, RUT N° 7.522.053-7.
22.- Notificación N° 04-2012, de fecha 25.01.2012.
23.- Declaración Jurada prestada con fecha 01.02.2012, por don Eduardo Alejandro Ibar
Muñoz, RUT N° 7.522.053-7.
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24.- Original y triplicado de factura N° 25, con membrete de José Octavio Araya Baros, RUT
N° 16.589.087-6.
QUINTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo,
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión
podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados
y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarlo.
SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un
nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
OCTAVO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
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NOVENO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior,
tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria,
como lo es la multa consignada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten
la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia,
establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia
infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161
del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
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para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DUODÉCIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad tres facturas
con membrete de los contribuyentes COMERCIAL Y AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA., RUT N°
78.461.360-7; EDUARDO ALEJANDRO IBAR MUÑOZ, RUT N° 7.522.053-7; y JOSÉ
OCTAVIO ARAYA BAROS, RUT N° 16.589.087-6, las que adolecerían de falsedad material y/o
ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas,
resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en el considerando Cuarto.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se
imputa a las facturas con membrete de COMERCIAL Y AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA., RUT
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N° 78.461.360-7; EDUARDO ALEJANDRO IBAR MUÑOZ, RUT N° 7.522.053-7; y JOSÉ
OCTAVIO ARAYA BAROS, RUT N° 16.589.087-6, se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho
mención en el considerando Cuarto, en especial las declaraciones juradas prestadas por el
denunciado ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, ministros de fe para dichos
efectos, quien, en relación a la factura N° 11, con membrete del contribuyente EDUARDO
ALEJANDRO IBAR MUÑOZ, RUT N° 7.522.053-7, señaló tanto en la declaración prestada con
fecha 11.08.2010 como en la de fecha 01.09.2010, lo siguiente. “No, yo no recibí esta factura,
esta factura debe haberla incorporado a mi contabilidad Dagoberto Garrido, él me contó que
había incorporado algunas facturas a mi contabilidad para no pagar tanto IVA, pero al revisar,
no se había pagado nada, ya que con las facturas de proveedores falsas que ingresó quedó
remanente”. Respecto a la factura N° 25, con membrete del contribuyente JOSÉ OCTAVIO
ARAYA BAROS, RUT N° 16.589.087-6, dijo, en ambas oportunidades, que “Esta factura yo no
la recibí, esta factura también debe haberla incorporado mi contador.”, y, por último, al ser
consultado por la factura N° 25571, con membrete de la contribuyente COMERCIAL Y
AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA, RUT N° 78.461.360-7, señaló “No, yo no recibí esta factura, el
contador debe haberla ingresado, él me había indicado que ingresaría facturas de un talonario
de facturas de otro contribuyente que trabajaba en el mismo rubro que andaba trayendo y me
indicó que con esas facturas rebajaría el IVA a pagar.”, situación de la que, además, es posible
deducir que el denunciado tenía cabal conocimiento.
De lo transcrito en el párrafo anterior, se desprende que el contribuyente
denunciado ha reconocido de manera explícita la inexistencia de las operaciones consignadas
en las facturas objetadas con los contribuyentes en ellas individualizados y, además, tener
conocimiento de que dichas facturas fueron incorporadas a su contabilidad con el objeto de
rebajar el Impuesto al Valor Agregado que debía pagar, lo que trae como consecuencia que
deberá tenerse como plenamente acreditada la falsedad imputada a tales documentos
tributarios por el órgano fiscalizador.
A lo anterior se agrega que respecto de la factura N° 25571, con membrete del
contribuyente COMERCIAL Y AGRÍCOLA SERVOMEC LTDA., RUT N° 78.461.360-7, se
constata de los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, principalmente de la
fotocopia de la factura N° 25571, emitida por el referido proveedor, que dicha factura tiene la
misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro
contribuyente, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que se consignan en la
factura objetada como falsa, verificándose la existencia de un “doble juego de facturas”,
debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra el respectivo
proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia autorizada del folio 1288 del
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Libro de Ventas y Servicios de dicho contribuyente, en el que se verificó el registro de la factura
efectivamente emitida en el período correspondiente.
Además, de los mismos antecedentes aportados por el órgano denunciante,
principalmente lo consignado en la cartilla SIIC de la contribuyente sociedad Comercial y
Agrícola Servomec Ltda., consta que la factura impugnada indica un domicilio que no coincide
con el informado por el supuesto proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos. Comercial y
Agrícola Servomec Ltda., informó, con fecha 29.07.1996, el domicilio de Los Carrera N° 2045,
Osorno, el que difiere del consignado en la factura impugnada, la cual indica el domicilio de
Camino a San Enrique S/N, Chimbarongo, el que a la fecha de emisión de las facturas
objetadas no correspondía al domicilio informado por el pretendido emisor, situación que
acredita suficientemente la falsedad material que se le imputa.
Por último, en relación con la falsedad atribuida a la factura N° 11 con membrete
de EDUARDO ALEJANDRO IBAR MUÑOZ, RUT N° 7.522.053-7, consta de la declaración
jurada prestada por dicho proveedor, con fecha 01.02.2012, ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, que señaló no conocer a don Luis Cabello Cáceres y no haber emitido la
factura N° 11, de fecha 24.03.2010, registrada por el denunciado ya que con fecha 31.12.2009
habría extraviado desde la factura N° 4 hasta la factura N° 12, todas sin emitir y, además,
porque con fecha 26.11.2009 habría presentado ante el Servicio de Impuestos Internos el aviso
de término de giro.
DÉCIMO CUARTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se
concluye que en autos existen antecedentes suficientes para concluir que respecto de las tres
facturas impugnadas con membrete de los contribuyentes COMERCIAL Y AGRÍCOLA
SERVOMEC LTDA, RUT N° 78.461.360-7, EDUARDO ALEJANDRO IBAR MUÑOZ, RUT N°
7.522.053-7 y JOSÉ OCTAVIO ARAYA BAROS, RUT N° 16.589.087-6, se encuentra
debidamente acreditada la falsedad que el órgano fiscalizador le imputa a cada una de ellas.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
precedentes, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, debe reiterarse lo señalado
en el considerando Sexto, esto es, que para configurar la situación en análisis se requiere estar
ante una actuación consciente del contribuyente denunciado, en el sentido que sabía o no podía
menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto
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de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos
necesarios para evitarlo.
DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador
presume una conducta dolosa, atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al
Valor Agregado y que “…maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas
material e ideológicamente falsas, colgadas de la identificación de los supuestos emisores, su
nombre, número de RUT, giros y dirección comercial con los que se confeccionaron documentos
falseados, que consignaban el cuño falso N° 148, con la intención de dar una imagen real a
operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta
forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto
recargado en ellas todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en
consecuencia, al Fisco de Chile.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando
Cuarto de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes acompañados, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso, y pese a no
haberse acompañado por el órgano fiscalizador denunciante los respectivos formularios 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos ni tampoco el correspondiente Libro de
Compras y Ventas del denunciado, en autos existen antecedentes probatorios que permiten
presumir que el denunciado, como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, utilizó las
facturas cuestionadas, cuya falsedad ya se ha establecido, con la finalidad de aumentar
indebidamente del verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho respecto de los
períodos de marzo y mayo del año 2010, y que, por tanto, se encuentra configurada la
infracción denunciada del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
En efecto, de la declaración jurada prestada por el denunciado, con fecha
01.09.2010, ante funcionarios del S.I.I., ministros de fe para dichos efectos, en la que señaló
expresamente que “…el contador Dagoberto Romero como le dije anteriormente me indicó que
él incorporaría algunas facturas falsas del mismo rubro para no pagar tanto IVA, que fueron las
que conversamos, el contador se encargaba de todo, el IVA del F29 los hacía él…”, sumado a
lo declarado en dos ocasiones, con fecha 11.08.2010 y 01.09.2010, respecto a las 3 facturas
impugnadas, declaraciones que fueron transcritas, en su parte pertinente, en el considerando
Décimo Tercero, se desprende que hubo un reconocimiento expreso de parte del denunciado
de no haber ejercido personalmente el giro de compra y venta de frutas, no conocer a los
contribuyentes mencionados, no haber realizado las operaciones indicadas en las facturas, no
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haber recibido tales documentos y, además, de estar en conocimiento de que éstas facturas
fueron agregadas a su contabilidad por su contador con el solo objeto de rebajar el Impuesto al
Valor Agregado que debía pagar en cada período, antecedentes que permiten tener por
acreditado que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que dichas maniobras eran
maliciosas y que tendían a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer y no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes expuesto
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en autos existen
antecedentes suficientes para concluir que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción
denunciada y, en virtud de ello, deberá confirmarse el acta de denuncia que rola de fojas 1 a
13.
VIGÉSIMO: Que, tal como se indicó en el considerando Quinto, el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos
denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso
segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del
perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto debe tenerse presente que, según consta en el acta de denuncia de
fojas 1 a 13 y de los antecedentes de respaldo, 31.07.2012, el perjuicio al interés fiscal ascendía al
monto total de $7.510.641.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que actualizado al mes
de septiembre del presente año corresponde a la cantidad de $7.650.817.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registrada otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
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b) Según se desprende de las declaraciones juradas prestadas por el denunciado,
con fecha 11.08.2010 y 01.09.2010, respectivamente, éste prestó cooperación durante la
recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del
Código Tributario; y
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
15.10.2009), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones
tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código
Tributario.
Cabe hacer presente que el grado de cultura del denunciado, no se considerará
como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que
permitan hacer el análisis respectivo.
Por otra parte, en el caso de autos no procede considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, en
concepto de este sentenciador, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal del inciso
segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario y peor aún, se estaría considerando el
elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la
infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde
el punto de vista jurídico.
Finalmente, a juicio de este sentenciador, tampoco corresponde considerar como
agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, toda vez que dicho
elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No.
4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, como ya se señaló, el tipo infraccional en
comento, de manera manifiesta, exige para su configuración que la maniobra denunciada “tienda”,
esto es, que propenda o posibilite la generación de un perjuicio fiscal (al aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer), aun cuando ello
efectivamente no se produzca y, por tanto, formando parte del tipo infraccional no resulta
procedente aplicar como agravante la circunstancia establecida en el No. 5° del artículo 107 del
Código Tributario. Utilizar un criterio distinto en el caso de autos, implicaría considerar el elemento
del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria
y la segunda como circunstancia agravante, lo que también resultaría del todo improcedente desde
el punto de vista jurídico.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
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Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 11, de fecha 19.11.2012, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente
LUIS ANDRÉS CABELLO CÁCERES, RUT N° 11.233.011-9, ya individualizado, por infracción
sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado una multa de $ 10.711.144.- (diez
millones setecientos once mil ciento cuarenta y cuatro pesos), equivalente al 140% de los
impuestos defraudados.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-09-13T17:07:44-0300
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.