Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00050-2012 · 7 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00050-2012
- RUC
- 12-9-0000535-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“SOC. FORESTAL IND. MADERAS E INV. RIOMAR LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000535-9
RIT GR-07-00050-2012
Talca, siete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 21 y siguientes, comparece don HUGO ENRIQUE MARABOLI JARA,
RUT N° 9.560.226-6, empresario, en representación legal de la SOCIEDAD FORESTAL
INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N° 76.074.930-3,
ambos domiciliados en Km. 14,5, Camino Constitución San Javier, Parcelas 58 y 59, Sector San
Ramón, de la comuna de Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme a los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 580 a 612,
de fecha 21.08.2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se
determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los
períodos tributarios de abril de 2009 a septiembre de 2011; de Impuesto de Primera Categoría,
respecto de los años tributarios de 2010 y 2011; y de Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en relación con el período mayo 2010, por la suma total de $504.600.257.-
, que incluye reajustes, intereses y multas.
Expone que, con fecha 02.02.2012, fue notificado por el S.I.I. para una auditoría
respecto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, requiriéndole presentara sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad, libro de
compraventas y documentación sustentatoria de las anotaciones registradas en éstos. Señala
que, por no haber concurrido, fue notificado nuevamente, con fecha 09.03.2012, oportunidad en
la cual tampoco fue presentada la documentación requerida, por motivos de fuerza mayor.
Indica que luego, con fecha 04.04.2012, le fue notificada por cédula la Citación
N° 54, en que se pusieron en su conocimiento las diferencias presuntivamente determinadas,
que le quitó su derecho a hacer uso del crédito fiscal oportunamente declarado, aplicándose la
sanción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por entrabar la fiscalización, y practicándose,
en dicha virtud, las Liquidaciones Nos. 580 a 612, en las cuales se rechazó el referido crédito
fiscal, fijándose, como sanción por no haber presentado la documentación requerida, la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011.
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Alega que no acompañó la documentación requerida por el S.I.I., relativa al
crédito fiscal del período de abril de 2009 a enero de 2010, debido a que estaba en la oficina de
un contador externo de la empresa, inmueble que resultó completamente afectado por el
terremoto de 27.02.2010, no siendo posible rescatarla a la fecha del requerimiento de
“09.02.2012”, más aún cuando la Citación se emitió más de dos años después al referido hecho
de la naturaleza, ajeno a su voluntad. Agrega que la documentación se encontraba en poder del
contador don Oscar Aravena Opazo, en Vial N° 349, oficina 10, Edificio Ferretec, para
confeccionar el Balance Comercial 2009, mientras que la de enero de 2010 estaba porque
recientemente se había efectuado la correspondiente Declaración de IVA, Formulario 29, misma
situación que también afectó a otros clientes del citado contador. Sin embargo, dice que la
documentación referida hasta enero de 2010 no se destruyó totalmente, pero sí se desorganizó
al destruirse las cajas en que estaba, mezclándose con la de otros clientes del mismo
profesional, lo que se remedió sólo en el mes de octubre de 2012.
Indica que la situación que afectó a la oficina del contador, en varias ocasiones,
se puso en conocimiento de la Unidad Constitución del S.I.I., de manera verbal por su persona
(ya que la ciudad estaba muy afectada por el terremoto y no le pareció necesario hacerlo de
otro modo, porque la mayoría de los contribuyentes son conocidos por los funcionarios del
Servicio) y, en especial, con un Fiscalizador de Talca que estaba a cargo de la referida Unidad
en dicho período. Añadiendo que en reiteradas oportunidades requirió el timbraje de hojas para
confeccionar libros de contabilidad y de Compras y Ventas, negándosele por no haber
presentado la documentación, lo que se superó mediante una instrucción telefónica de Talca,
con fecha 27.07.2012.
A continuación, impugna las liquidaciones de autos, detallándolas y señalando,
en síntesis, respecto de las Nos. 580 a 609, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado,
que la diferencia de impuesto no corresponde pues, de acuerdo al Libro de Compras del
período (según folios 853 y 854; 856; 859; 862 y 863; 866 y 867; 869; 872 y 873; 875; 878 y
879; 953 y 954; 956 y 957; 959; 962 y 963; 966; 968; 971; 974; 977 y 978; 980 y 981; 983; 986 y
987; 1023; 1026; 1029; 1032; 1035; 1038; 1041; 1044; 1047; respectivamente, de acuerdo al
período cuestionado de IVA de abril de 2009 a septiembre de 2011), el crédito fiscal que se
registra y se acredita, más el remanente (en algunos casos que menciona), es concordante con
las facturas de proveedores y libro de Compras y Ventas que acompaña.
Por otro lado, en relación con las Liquidaciones Nos. 610 y 612, en que se
determinan diferencias de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios 2010 y 2011,
respectivamente, señala que la utilidad según balance, folios 830 y 932 a 935, es de
$8.969.258.- y $11.912.577.-, correspondientemente, mientras que la Renta Líquida Imponible
es, a su vez, de $11.410.605.- y $13.891.176.-, lo que está conforme con la Declaración de
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Renta, Formulario 22, de acuerdo a las facturas de proveedores y documentación soportante y
libros de contabilidad acompañados.
Además, en cuanto a la Liquidación N° 611, que determina un reintegro de
devolución solicitada de $3.133.956, producto de la tasación efectuada en la Liquidación N°
610, no procede puesto que la devolución solicitada está en concordancia con la Declaración de
Renta, formulario 22 folio 93502330.
Se refiere a los artículos 123 y 124 del Código Tributario e indica que su interés,
actual y comprometido, radica en que, de quedar firmes las liquidaciones, la sociedad deberá
desprenderse de la totalidad de su patrimonio, haciéndose imposible continuar el giro,
reiterando que el S.I.I. le ha impuesto sanciones pecuniarias producto de no haber acompañado
antecedentes de declaraciones de impuestos efectuadas a lo menos 2 años antes y que
habiendo sido afectada la oficina en que se encontraba la misma, le fue imposible aportarla.
Cita al efecto lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y
alega que, al momento de la Citación, no disponía de la documentación requerida y menos en
su integridad o totalidad, la que sólo pudo ser recuperada o constituida hace algunas semanas,
argumentando que no los presentó por fuerza mayor, debido a los daños provocados por el
terremoto de 27.02.2010, por lo que no procede sanción alguna a su representada, relevándose
de responsabilidad al contribuyente, por haberle asistido un impedimento grave.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesta la reclamación en contra de las
Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, y se declare: 1) Que se debe revisar por el
S.I.I. la documentación que se acompaña y que es la soportante del crédito fiscal y gastos
necesarios para producir la renta; y 2) Que se anula y/o se dejan sin efecto las Liquidaciones
referidas, por la suma de $504.600.257, incluidos reajustes, multas e intereses.
A fojas 38 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña MARCELA
SEPÚLVEDA PARADA, Directora (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle Uno Oriente No.
1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala, como “Antecedentes”, que mediante las Notificaciones Nos. 12896 y
14909, de fecha 02.02.2012 y 09.03.2012, el S.I.I. requirió al reclamante, conforme al artículo
60 del Código Tributario y la Ley N° 18.320, que presentara la documentación pertinente para la
fiscalización de los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2009 a diciembre de
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2011 y de los años tributarios 2010 y 2011, lo que no fue cumplido. Así, mediante la información
disponible en sus bases de datos informáticas, se detectaron diferencias en el Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto de Primera Categoría, producto del rechazo del crédito fiscal IVA
declarado en los períodos requeridos, por no haber sido acreditada su procedencia con la
documentación respaldatoria correspondiente y por la no acreditación de las bases imponibles
de Impuesto a la Renta declaradas en los años tributarios 2010 y 2011, lo que fue puesto en
conocimiento del reclamante a través de la Citación N° 54, de 04.05.2010, junto a la cual se
notificó la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por entrabar la fiscalización al no
dar respuesta a las notificaciones previas. Manifiesta que, no habiéndose dado respuesta a la
citación previamente indicada, se practicaron las liquidaciones de autos.
Desvirtúa los argumentos de la reclamación tributaria, señalando que el S.I.I.
conforme al artículo 63 del Código Tributario, en cumplimiento de un Programa Regional, inició
la fiscalización del contribuyente. Cita al efecto los artículos 21, 60 y 61 del mismo cuerpo legal
y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e indica que la falta de diligencia del
reclamante lo faculta a practicar las liquidaciones tasando la base imponible con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que no concurriere dentro del plazo previsto en el
artículo 63 aludido y que se le informó mediante la Citación N° 54 ya referida.
En consecuencia, dice, las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme
a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al
momento de su emisión, toda vez que el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a acreditar la verdad de sus declaraciones, a lo que
agrega que la pretensión de la reclamante de desvirtuar la validez de las declaraciones, con la
presentación de los antecedentes en este proceso de reclamación, constituye una acción
destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, ya que con ello impide un análisis
profundo de la contabilidad por parte del S.I.I. y que, por tal situación, se consagró la norma del
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto, cumpliéndose los requisitos
previstos, dispone la inadmisibilidad de antecedentes.
Respecto a lo anterior, señala que la Citación practicada cumple debidamente
con los presupuestos de la norma previamente referida, pues requirió de forma determinada los
documentos necesarios para la fiscalización iniciada y, no obstante ello, el contribuyente no dio
respuesta ni aportó documento algo tendiente a dicho fin, por lo que todos los antecedentes que
el reclamante aporte o haya aportado a estos autos, debieran ser declarados inadmisibles como
medios de prueba.
Indica, además, que no resulta atendible la razón dada por el reclamante para no
concurrir a los requerimientos del S.I.I., en cuanto la documentación se encontraba en la oficina
del contador, que habría sido destruida, ya que el llamado a cumplir las obligaciones tributarias
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es del contribuyente, a quien el órgano fiscalizador puso en conocimiento de la fiscalización
iniciada, por lo que no se puede entender que la falta de diligencia corresponda a una causal no
imputable a su persona, que le permita excusarse y encontrarse en el supuesto excepcional de
la norma en cuestión. Señala que, en dicho sentido, consta en sus bases informáticas que la
reclamante nunca ha dado aviso de pérdida de documentación, aun cuando el primer
requerimiento se notificó casi dos años después del mencionado terremoto, período en el cual
podría haber constatado la pérdida y no haber esperado a que finalizara la fiscalización y que
su oportunidad de acreditar sus declaraciones en sede administrativa caducara.
Menciona que, a propósito del sismo de 27.02.2010, el S.I.I. dictó la Circular N°
23, de fecha 10.03.2010, aumentando el plazo de que disponían los contribuyentes para dar
aviso de pérdida de documentación por dicho motivo, pero ello no lo eximió de cumplir las
demás obligaciones tributarias relacionadas, como la de reconstituir la contabilidad o
documentación extraviada y/o destruida y la obligación de acreditar ante el S.I.I. la verdad de
sus declaraciones y la efectividad de las operaciones afectas a impuesto.
Agrega que, consta de la documentación que acompaña, recién con fecha
27.07.2012 el reclamante timbró los libros de contabilidad en hojas sueltas, dejando en
evidencia que no corresponden a libros que cumplan con los requisitos para ser considerados
fidedignos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y artículos 25 y
siguientes del Código de Comercio, pues sus asientos contables fueron registrados con
posterioridad a las operaciones comerciales y luego de haberse puesto en su conocimiento las
irregularidades detectadas a través de la Citación N° 54, de 2012, todo lo cual no hace sino
reforzar lo indicado previamente, en cuanto a que el contribuyente buscó eludir la acción
fiscalizadora del S.I.I., concluyéndose fundadamente que las alegaciones vertidas en el reclamo
no son efectivas y carecen de sustento y lógica.
Estima, además, que no es posible aceptar que el contribuyente pretenda en esta
instancia que sus declaraciones sean validadas por el Tribunal, ya que la facultad fiscalizadora
de las obligaciones tributarias está otorgada por ley al S.I.I. y es ante quien debe acreditarlas,
citando al efecto un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco y de la Corte Suprema.
Por último, dice que debido a la inconcurrencia del contribuyente reclamante,
restringió el timbraje de su documentación tributaria, la cual efectuó de todas maneras en julio
de 2012, hecho que de ninguna forma corroboraría la tesis planteada en el reclamo, sino que
más bien da cuenta de la indiscutible falta de diligencia e incumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Concluye que el reclamante no ha desvirtuado las partidas liquidadas y que
busca evitar la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
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en un hecho ocurrido dos años antes de ser notificado y a propósito del cual nunca denunció al
Servicio las supuestas consecuencias que le habrían impedido contar con la documentación
requerida, aun cuando acompaña en su reclamación libros contables, cuya foliación fue
timbrada recién en julio de 2012 y con los cuales pretende acreditar que no existen diferencias
impositivas , realizando afirmaciones no verdaderas y sin efectuar ninguna alegación de fondo.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones impugnadas, rechazándose el
reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y
multas, con costas.
A fojas 47, se decretó tener presente lo señalado por la parte reclamante
respecto del documento que rola a fojas 36 y siguiente, sin perjuicio de la valoración probatoria
que corresponda darle, según las reglas de la sana crítica.
A fojas 48 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 55, se tuvieron por presentadas las listas de testigos, que rolan a fojas 52
y 54, de la parte reclamante y reclamada, respectivamente.
A fojas 74 y siguiente, se tuvo por acompañado, con citación, el documento
indicado por la parte reclamante en su escrito de fojas 72; se ordenó oficiar a la Dirección de
Obras Municipales de Constitución; y se decretó informe de perito.
A fojas 76 y siguiente, rola audiencia de designación de perito auditor,
nombrándose a don Luis Gerardo Fernández Toro.
A fojas 78 y siguientes, rola audiencia testimonial de las partes.
A fojas 147 y siguiente, se tuvieron por acompañados, con citación, los
documentos de la parte reclamante indicados en sus escritos de fojas 93 y 140; se citó a las
partes a audiencia de reconocimiento; y se regularon los honorarios del perito designado en
autos.
A fojas 151, se agregó a los autos el acta de la audiencia de reconocimiento
practicada.
A fojas 164, se tuvo por agregado a los autos el Ord. N° 0593/2013, de fecha
05.06.2013, con sus documentos adjuntos, enviado por el Director de Obras Municipales de
Constitución, en respuesta al Oficio N° 43/2013, remitido en la presente causa, y se tuvo por
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cumplido, con citación, lo ordenado a su respecto.
A fojas 177, se tuvo por evacuado, con citación, el informe pericial con sus
anexos.
A fojas 182, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 183 y siguiente, se decretaron como medidas para mejor resolver la
agregación de la respuesta al oficio dirigido a la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Constitución, que rola a fojas 162, con sus anexos, y el Informe Pericial emitido por el contador
auditor don Luis Gerardo Fernández Toro, que rola a fojas 169 y siguientes, con sus anexos.
A fojas 188, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver ordenada en el
numeral I.- de la resolución que rola a fojas 183 y siguiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece don HUGO ENRIQUE
MARABOLI JARA, RUT N° 9.560.226-6, en representación legal de la SOCIEDAD FORESTAL
INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N° 76.074.930-3,
ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se
determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los
períodos tributarios de abril de 2009 a septiembre de 2011; de Impuesto de Primera Categoría,
respecto de los años tributarios 2010 y 2011; y de Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en relación con el período mayo 2010, por la suma total de $504.600.257.-
, que incluye reajustes, intereses y multas. Se fundamenta en los argumentos de hecho y de
derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 38 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña MARCELA SEPÚLVEDA PARADA, Directora (S) de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, solicitando sea rechazada y que se
disponga el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos consisten en las
Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, en las cuales se determinaron diferencias
por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios de abril
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de 2009 a septiembre de 2011; de Impuesto de Primera Categoría, respecto de los años
tributarios 2010 y 2011; y de Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
relación con el período mayo 2010, por la suma total de $504.600.257.-, que incluye reajustes,
intereses y multas. En el referido acto administrativo se indica que, no habiéndose dado
cumplimiento a la Notificación practicada de conformidad a la Ley N° 18.320, de fecha
02.02.2012, así como tampoco a la segunda Notificación N° 14909, de fecha 09.03.2012, se
determinaron diferencias de impuestos relativas al rechazo del crédito fiscal declarado y
tasación de Renta, de acuerdo al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales se
pusieron en conocimiento del contribuyente mediante la Citación N° 54, de fecha 04.05.2012,
notificada por cédula el día 08.05.2012, en forma coetánea con la notificación de infracción
sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por “entrabar la fiscalización”. Se indica
que, en atención a que no presentó respuesta a la Citación, el Jefe del Departamento de
Fiscalización, actuando por orden del Director Regional, fijó mediante Ordinario N° 27, de fecha
13.08.2012, la base imponible de Primera Categoría del contribuyente para los años tributarios
2010 y 2011, en un porcentaje de las ventas efectuadas durante los años comerciales 2009 y
2010, los que corresponden al 18,27% y 10,14%, respectivamente, tomando como base para
ello el promedio ponderado de porcentajes de rentabilidad obtenido por otros contribuyentes
que se individualizan, que giran en el mismo rubro y en la plaza que se indica, liquidándose a
partir de lo anterior el Impuesto de Primera Categoría del contribuyente de los años tributarios
2010 y 2011. Se señala, además, que se rechazó el crédito fiscal IVA, por no contar con la
documentación legal respaldatoria, de acuerdo a los siguientes conceptos:
A. Crédito Fiscal utilizado que no cuenta con la documentación respaldatoria (en los períodos
de abril 2009 a septiembre de 2011).
B. Rechazo de Remanente de Crédito Fiscal declarado en exceso en Formulario 29 y que no ha
sido acreditado, correspondiente al período abril 2009.
CUARTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el contribuyente desarrolló el giro
de Industria Maderera e Inversiones, como asimismo que se encuentra afecto al Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
QUINTO: Que, por el contrario, resulta controvertido lo siguiente:
1) Antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron
solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 54, por el Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.);
2) Efectividad que la reclamante disponía de los antecedentes indicados precedentemente y, sin
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embargo, no los acompañó en forma íntegra dentro del plazo que le confirió la Citación N° 54,
emitida por el S.I.I.;
3) Imposibilidad alegada por la reclamante para aportar los antecedentes solicitados por el S.I.I.,
mediante la Citación N° 54, en relación con el terremoto de fecha 27.02.2010;
4) Efectividad y procedencia tributaria del crédito fiscal IVA declarado como tal o como
remanente por la reclamante, en los períodos impugnados en las liquidaciones de autos;
5) Si las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por la reclamante, respecto de los
años tributarios 2010 y 2011, se encuentran correctamente determinadas; y
6) El carácter no fidedigno de los antecedentes contables acompañados por la reclamante, a
través de su escrito de reclamación.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, se
recibió la causa a prueba, fijándose los puntos señalados en la resolución que rola a fojas 48 y
siguiente.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 70 y siguiente, fotocopia de Permiso de Edificación N° 149, de la Dirección de Obras
de la I. Municipalidad de Constitución.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 78 y siguientes, con la declaración de los testigos: doña
Valeria Jocelyn Margarita D’Angelo Cortés, RUT N° 14.175.973-6, empresaria y don Oscar
Humberto Aravena Opazo, RUT N° 6.396.324-0, contador; quienes legalmente juramentados e
interrogados, depusieron al tenor del punto de prueba N° 3, de autos.
C. OFICIO, dirigido a la Dirección de Obras de I. Municipalidad de Constitución, que rola a
fojas 162, con sus anexos de fojas 154 y siguientes, el cual al ser evacuado después de
vencido el período de prueba fue agregado a los autos mediante resolución de fojas 183 y
siguiente, como medida para mejor resolver.
D. INFORME PERICIAL, emitido por don Luis Gerardo Fernández Toro, que rola a fojas 169
y siguientes, con sus anexos de fojas 167 y 168. El referido informe, al ser evacuado después
de vencido el período de prueba, también fue agregado a los autos mediante resolución de fojas
183 y siguiente, como medida para mejor resolver.
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OCTAVO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Notificación N° 340/2012, de fecha 24.08.2012.
2) A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012,
emitida por el S.I.I. a la parte reclamante.
3) A fojas 11, documento titulado “Mi información tributaria” del reclamante.
4) A fojas 12 y siguientes, fotocopia autorizada de contrato de “Modificación de Sociedad”, de la
reclamante.
5) Documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-46-2012,
consistentes en:
a. Tres archivadores con facturas de períodos de abril 2009 a septiembre de 2011.
b. Un Libro de Contabilidad General, computacional en hojas sueltas, del ejercicio
comercial 2009.
c. Un Libro de Contabilidad General, computacional en hojas sueltas, del ejercicio
comercial 2010.
d. Un Libro de Compras y Ventas, computacional en hojas sueltas, del período enero a
octubre de 2011.
NOVENO: Que la reclamada, durante el término probatorio, rindió la siguiente
prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 89 y siguientes, copia legalizada de Citación N° 54, de fecha 04.05.2012, dirigida a la
reclamante.
2) A fojas 94 y siguientes, copia legalizada de Declaración y Pago Simultáneo Mensual,
formulario 29, de la reclamante, de los períodos abril de 2009 a octubre de 2011.
3) A fojas 131 y siguiente, copia legalizada de resumen de declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado de la reclamante, del período comercial 2011.
4) A fojas 133, certificado de Timbrajes de Contabilidad En Hojas Sueltas, de la reclamante.
5) A fojas 134 y siguiente, copia legalizada de Cartilla de Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), de la reclamante.
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6) A fojas 136 y siguientes, copia legalizada de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, de la
reclamante, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 78 y siguientes, en la que declaró doña Angélica del Pilar
Reyes Castro, RUT N° 9.185.976-9, fiscalizadora del S.I.I., quien legalmente juramentada e
interrogada, depuso al tenor del punto de prueba N° 1, de autos.
DÉCIMO: Que, además, la parte reclamada acompañó al momento de evacuar el
traslado de la reclamación tributaria, la siguiente documentación:
1) A fojas 35, copia simple de Timbrajes de Contabilidad En Hojas Sueltas, de la reclamante.
2) A fojas 36 y siguiente, copia simple de Cartilla de Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), de la reclamante.
UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, el Tribunal tuvo por
agregados a los autos el Ord. N° 0593/2013, de fecha 05.06.2013, que rola a fojas 162, con sus
documentos adjuntos, enviado por el Director de Obras Municipales de Constitución, en
respuesta al Oficio N° 43/2013, remitido en la presente causa; el Informe Pericial emitido por don
Luis Fernández Toro, que rola a fojas 169 y siguientes, con sus anexos; y, además, se ordenó la
agregación de la copia de la Notificación de fecha 02.02.2012, practicada a la reclamante y de la
Notificación N° 14.909, de fecha 09.03.2012, rolan a fojas 185 y 186, respectivamente.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la materia específica a la que se refiere el
asunto controvertido en estos autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 39 del Decreto Supremo
N° 55, de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los cuales establecen que el crédito fiscal IVA está constituido por los impuestos que
a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual
determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
12
DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de dicho
impuesto, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos
deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con
efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente.
Mientras que el artículo 35 de la misma ley señala lo siguiente:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una
u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.”
DÉCIMO QUINTO: Que, además, en cuanto a la normativa legal referida a la
pérdida de documentación, el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario señala:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez
unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de
este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del
Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida
o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
13
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria
mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del
Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa
de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se
entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá
la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en
que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
14
I.- PRESCRIPCION DE OFICIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 del Código
Tributario, este sentenciador se encuentra obligado a declarar de oficio la nulidad de las
liquidaciones que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto, el artículo 200 del Código Tributario,
en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso
segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción
extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores
se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en
relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de
impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior y atendido que la Liquidación
N° 580, que fue notificada a la reclamante por cédula el día 24.08.2012, está referida a un
período que excede del plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada
en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, corresponde pronunciarse sobre si en
el caso se verifican los presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo de prescripción
extraordinaria que se establece en el inciso segundo de la misma norma legal.
En efecto, al referirse la liquidación en comento a diferencias de Impuesto al
Valor Agregado (IVA) del período ABRIL 2009, esto implica que el plazo de tres años de
prescripción ordinaria expiraba el día 12.08.2012, toda vez que los 3 años debían contarse
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desde la fecha de vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es, desde el
día 12.05.2009, a lo que correspondía agregar el aumento en tres meses del plazo de
prescripción debido a la notificación de la Citación N° 54, 2012, hecho que ocurrió el día
08.05.2012, conforme a lo contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario en
relación con el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, según consta
a fojas 1, la Liquidación N° 580 fue notificada mediante cédula recién con fecha 24.08.2012,
vale decir, doce días después de expirado el plazo legal de 3 años de la prescripción ordinaria,
por lo que para determinar si la acción fiscalizadora se encuentra o no prescrita corresponde
analizar si en el caso se dan los presupuestos fácticos que hacen procedente la prescripción
extraordinaria de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que analizada la Liquidación N° 580, acto administrativo que
rola a fojas 2 y siguientes, se observa claramente que la diferencia de IVA determinada no se
fundamenta en ninguna de las dos causales que hacen procedente la aplicación de la
prescripción extraordinaria ya descrita.
Efectivamente, la Liquidación N° 580, que se refiere al período de ABRIL del
año 2009, en ninguna parte fundamenta su cuestionamiento en la falta de presentación de
declaración de impuesto por parte de la reclamante o, bien, en que la declaración presentada
por ésta deban ser consideradas maliciosamente falsas por tal o cual motivo. Por el contrario,
según consta a fojas 8 de autos, los únicos conceptos por los cuales se determinaron
diferencias de impuesto a la contribuyente reclamante son por: A) Crédito Fiscal utilizado que no
cuenta con la documentación respaldatoria ; y B) Rechazo de remanente de Crédito Fiscal
declarado en exceso en formulario 29 y que no ha sido acreditado, situaciones ambas que no
se enmarcan en ninguna de la causales que hacen aplicable la prescripción extraordinaria del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
A lo anterior se agrega que en la Circular N° 73, de 2001, norma jurídica
vinculante para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional imparte
instrucciones respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del Código
Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término
extraordinario de prescripción de seis años, estableciendo al efecto que: “En todo caso, los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de
este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se
acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”, a lo que
tampoco se ha dado cumplimiento respecto de la liquidación en análisis.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los artículos
136 y 200 del Código Tributario, debe concluirse que la Liquidación N° 580 fue practicada
respecto de un período tributario que se encontraba prescrito, ya que no resulta aplicable la
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prescripción extraordinaria de seis años y, por lo tanto, corresponde que este sentenciador
proceda a declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de tal liquidación.
II.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que previo a conocer del fondo del asunto controvertido y
sin perjuicio de lo ya establecido respecto de la Liquidación N° 580, corresponde analizar la
inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la parte reclamada, en atención a que
la contribuyente reclamante no habría aportado la documentación requerida mediante la
Citación N° 54, de fecha 04.05.2012.
Que, al respecto, la parte reclamante reconoce en su escrito de reclamación que
efectivamente no dio cumplimiento ni a las Notificaciones de fechas 02.02.2012 y 09.03.2012, ni
a la Citación N° 54, de fecha 04.05.2012, por motivos de fuerza mayor, debido a que todos los
documentos relativos a la acreditación del crédito fiscal del período abril de 2009 a enero de
2010, se encontraban al 27.02.2010 en poder del contador externo de la empresa, en su oficina,
para efectos de la confección del Balance del año comercial 2009, mientras que la de enero de
2010 lo estaba debido a que recientemente se había procedido a hacer a la Declaración de IVA,
Formulario 29, del mismo mes. Señala que el inmueble del contador resultó completamente
afectado por el terremoto de fecha 27.02.2010 y ante dicha emergencia no fue posible rescatar
los antecedentes, más aún cuando a la data de la citación habían transcurrido más de dos años
desde que el hecho de la naturaleza, ajeno a su voluntad, ocurriera. Agrega que dicha situación
también afectó a otros clientes del contador don Oscar Aravena Opazo, quien tenía su domicilio
en calle Vial N° 349, oficina 10, Edificio Ferretec (no indica comuna), añadiendo que la
documentación no se dañó totalmente, pero sí se desorganizó al destruirse las cajas que la
contenían, lo que se remedió en forma lenta y paulatina, quedando ordenada aproximadamente
en el mes de octubre del año 2012. Esta situación, dice, la habría comunicado a la Unidad de
Constitución del S.I.I., varias veces, en especial a un fiscalizador que estaba a cargo durante el
año 2012, lo que efectuó de manera verbal, ya que no consideró necesario hacerlo de forma
escrita, por tratarse de una ciudad muy afectada por el terremoto de 2010 y debido a que la
mayoría de los contribuyentes son conocidos por los funcionarios del S.I.I.
Que, por su lado, la parte reclamada argumenta que la modificación al Código
Tributario consagró una nueva norma que permite resguardar la labor fiscalizadora
encomendada al S.I.I., impidiendo el uso abusivo de la nueva justicia tributaria como
herramienta para eludir la acción fiscal y que además resguarda el principio de economía
procesal que informa a todos los procedimientos contenciosos en nuestro ordenamiento
jurídico, la cual corresponde al artículo 132 inciso 11° del referido cuerpo legal, indicando que
en el caso de autos se cumplen debidamente los presupuestos de dicha norma, pues requirió
17
en forma determinada y específica los documentos necesarios para la fiscalización iniciada a la
reclamante y no obstante ello no dio respuesta ni aportó documento algo tendiente. Añadiendo
que no resulta atendible lo alegado por la reclamante en cuanto a que la documentación se
encontraba en la oficina de su contador, pues es el contribuyente el llamado a cumplir con sus
obligaciones tributarias, quien además no dio aviso de pérdida de la misma en su oportunidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación
a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para
que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los
antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del
Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11°
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del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado
un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a
que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será
suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
A juicio de este sentenciador, una interpretación distinta y menos exigente podría
afectar gravemente el derecho a defensa de los contribuyentes, teniendo presente que se trata
de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo
dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal
debe ser interpretada restrictivamente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, de la misma Citación N° 54, de
04.05.2012, cuya copia rola a fojas 89 y siguientes, en especial del párrafo tercero de fojas 90,
se desprende que los antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador, como es la indicación
de los Libros: caja, diario, mayor, inventarios y balances, y compraventas; las copias de facturas
de ventas, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito emitidas; las facturas de
proveedores y de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas en
original y triplicado control tributario; las declaraciones mensuales de IVA, PPM y de
Retenciones Impuesto de Segunda Categoría -Formulario 29- y las declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta, fueron requeridos en términos precisos y pormenorizados en cuanto al tipo
de documento; al período tributario a que se refiere (enero de 2009 a diciembre de 2011) y al
impuesto que se pretende revisar con ellos (Impuesto sobre las Ventas y Servicios y a la
Renta), pudiendo el contribuyente distinguir e identificar claramente los documentos requeridos
19
por el órgano fiscalizador, lo que lleva a concluir que, en el caso, el órgano fiscalizador dio
cumplimiento al requisito de determinación y especificidad, establecido en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de la limitación probatoria alegada por la
reclamada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los
antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar
que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de este
sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las
operaciones fiscalizadas, por lo que corresponde tener por cumplido este segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de la
limitación probatoria alegada por la reclamada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el tercer requisito corresponde
analizar si el contribuyente reclamante a la época en que fueron solicitados contaba con los
antecedentes solicitados en la Citación antes referida.
Que al respecto, en materia tributaria, especialmente en lo que dice relación con
los libros y documentos contables, el inciso segundo del artículo 17° del Código Tributario
contiene la regla general en materia de conservación de los libros de contabilidad estableciendo
que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana… debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Relacionado con lo anterior, el artículo 200 del Código Tributario establece que el
S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, agregando que éste plazo puede verse aumentado a seis años
cuando dicha declaración no se hubiese presentado o habiéndose presentado fuere
maliciosamente falsa.
De las normas legales citadas se desprende que los contribuyentes deben
conservar los libros de contabilidad y su documentación respaldatoria, a lo menos, durante el
plazo de 6 años, que es el plazo que tiene el órgano fiscalizador para efectuar una revisión de
los impuestos declarados.
Que, en consecuencia y teniendo presente que la Citación N° 54, fue notificada
con fecha 08.05.2012, que en ella se le requirió al contribuyente información contable y
tributaria relativa al período enero de 2009 a diciembre de 2011, y al no existir en autos
antecedentes que demuestren lo contrario, debe presumirse que a la época en que fue
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requerida dicha documentación ésta se encontraba en poder de la contribuyente reclamante,
por lo que corresponde tener por cumplido el tercero de los requisitos copulativos establecidos
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto al cuarto requisito indicado
precedentemente, procede analizar si se encuentra acreditado que la reclamante no aportó los
antecedentes requeridos mediante Citación, y dentro del plazo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario, por razones no imputables a su voluntad.
Sobre el particular, como ya indicó, la reclamante ha señalado que no presentó la
documentación requerida por el órgano fiscalizador correspondiente a los períodos de abril de
2009 a enero de 2010, debido a que no contaba con ella en su totalidad, pues se encontraba en
la oficina de su contador al día 27.02.2010, resultando afectada por el terremoto de esa data, la
cual si bien no se destruyó totalmente, fue rescatada desorganizadamente, mezclada con la de
otros clientes de su contador, lo que sólo puedo remediar en el mes de octubre de 2012.
Que, a fin de acreditar sus dichos, la reclamante rindió la prueba testimonial que
rola a fojas 78 y siguientes, en la cual depuso doña Valeria Jocelyn Margarita D’Angelo Cortés,
RUT N° 14.175.973-6, comerciante, y don Oscar Humberto Aravena Opazo, RUT N° 6.396.324-
0, contador. Al respecto, la primera señaló que, a la época del terremoto de 2010, ella era
clienta del mismo contador del reclamante, esto es, don Oscar Aravena, por lo que sabe que
tanto su documentación como la de otros clientes se desordenó y extravió, lo cual era “vox
populis”, por lo que costó mucho su recuperación, agregando que a la fecha aún mantiene
facturas pegadas por el agua y que también le entregaron facturas pertenecientes a otras
personas que después ella devolvió al contador ya referido, situación que todavía perduraba al
año 2012, añadiendo además, al ser contrainterrogada, que el contador manejaba tanto su
documentación como la de los demás porque él “lo hacía así” y que en su oficina “uno veía
montones y montones de guías y facturas de todos sus clientes”. Que, por su lado, don Oscar
Aravena Opazo, dando cuenta de sus dichos debido a que conoce al reclamante hace treinta
años, por haber trabajado en el mismo lugar y luego por ser su contador, señaló que el
terremoto destruyó gran parte del edificio en el cual se encontraba su oficina y que debió
trasladarse a su domicilio particular, lugar hasta donde llevó, primeramente, su equipo que
contenía su base de datos y días después la documentación que rescató hecha un torbellino,
mezclada y revuelta junto a la de otros clientes, razón por la que le costó un tiempo recopilar la
información física del contribuyente, sumado a que le negaron el timbraje de hojas sueltas con
folio único nacional y añadiendo que los antecedentes contables de la empresa los mantenía en
su poder debido a que “estaba en tiempo para hacer la contabilidad del ejercicio 2009” y
operación renta de abril de 2010.
A su vez, la parte reclamante acompañó el Permiso de Edificación N° 149, de la
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Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Constitución, que rola a fojas 70 y siguiente, y
obtuvo se oficiara a la misma municipalidad citada, cuya respuesta rola a fojas 162, con sus
anexos, documentos de los cuales es posible constatar la solicitud de un permiso de edificación
para reconstruir totalmente una edificación de dos pisos, destinado a fines habitacionales y
oficinas, ubicado en Vial N° 349, de la ciudad de Constitución, tramitándose en conjunto una
solicitud de demolición del mismo, lugar en el cual los testigos coinciden se encontraba la
oficina del contador del reclamante, don Oscar Aravena Opazo.
Que del mérito de dichos antecedentes, analizados conforme a las reglas de la
sana crítica, es posible tener por acreditado que la reclamante efectivamente mantenía en la
oficina de su contador, a la fecha del terremoto de 27.02.2010, su documentación contable y
tributaria correspondiente al período abril de 2009 a enero de 2010, la cual a la época del
requerimiento del S.I.I. mediante la Citación N° 54, de fecha 04.05.2012, se encontraba
destruida en parte o desordenada y mezclada con la de otros clientes, por lo menos hasta el
año 2012, pudiendo además tenerse por acreditado que efectivamente le fue negado el timbraje
de documentación tributaria, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante en su reclamación
tributaria, lo declarado por el contador don Oscar Aravena Opazo y según reconoce el mismo
S.I.I. en su contestación que rola a fojas 38 y siguientes, situación esta última que fue
solucionada recién en julio de 2012, según se manifestó y consta del certificado emitido por el
S.I.I. que rola a fojas 133.
En virtud de lo anterior y pese a que la reclamante no dio aviso de pérdida de la
documentación referida, se estima que la no presentación por parte de la reclamante respecto
de los antecedentes requeridos mediante la Citación N° 54, de fecha 04.05.2012, comprendidos
en el período abril de 2009 a enero de 2010 y que fueron acompañados en esta instancia
jurisdiccional, tales como facturas y el libro de contabilidad general del año comercial 2009,
efectivamente tiene su causa en hechos no imputables a la voluntad de la contribuyente
reclamante.
Sin embargo, cosa distinta ocurre con el resto de los antecedentes solicitados
mediante la Citación N° 54, correspondientes al período de febrero de 2010 a diciembre de
2011 y que fue acompañada en esta instancia por la reclamante, ya que no se han aportado
pruebas tendiendo a demostrar que la no presentación de esos documentos tuvo su causa en
hechos no imputables a ésta, como lo exige el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
para no dar aplicación a la inadmisibilidad solicitada por la reclamada. A mayor abundamiento,
en relación con tales documentos no se acreditó que se encontraban en las oficina del contador
de la reclamante y, además, constituyen antecedentes que se generaron o se utilizaron en
declaraciones de impuesto posteriores a febrero del 2010, mes en que ocurrió el movimiento
telúrico que alega la reclamante como hecho no imputable, por lo que no puede tenerse por
justificado su incumplimiento.
22
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, a juicio de este sentenciador, se
encuentra suficientemente acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos descritos en el
considerando Vigésimo Tercero de la presente sentencia y, por tanto, corresponde aplicar la
inadmisibilidad de prueba solicitada por la parte reclamada, respecto de los siguientes
antecedentes aportados en esta instancia jurisdiccional por la parte reclamante: facturas y libros
de compras y ventas (en hojas sueltas) de los períodos de febrero de 2010 a diciembre de
2010, y facturas hasta septiembre de 2011, que se encuentran en dos archivadores, libro de
contabilidad general en hojas sueltas del ejercicio comercial 2010 y libro de Compras y Ventas,
en hojas sueltas, del período enero a octubre de 2011, todos los cuales se encuentran en la
Custodia del Tribunal, bajo el N° T-46-2012.
Que, por el contrario, en relación con el resto de los antecedentes aportados por
la parte reclamante, esto es, los documentos referidos al período comprendido desde mayo de
2009 a enero de 2010, no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos antes
señalados, por lo que a su respecto no cabe aplicar la limitación probatoria antes indicada,
procediendo rechazar en esa parte la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por la
reclamada.
III.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DECLARADO POR LA CONTRIBUYENTE,
LIQUIDADO EN EL ACTO RECLAMADO.
TRIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo establecido en los considerandos
anteriores, corresponde pronunciarse respecto de la alegación de la reclamante consistente en
que el crédito fiscal declarado como tal o como remanente en los períodos liquidados se
encuentra conforme con su Libro de Compras y Ventas y con las facturas respectivas, con
exclusión del período abril del 2009, al cual se refiere la Liquidación N° 580, pues como ya se
concluyó corresponde a un período respecto del cual la acción fiscalizadora del S.I.I. se
encuentra prescrita.
Que, al respecto, la parte reclamada sin referirse específicamente a la alegación
del reclamante, sólo indica que las liquidaciones se emitieron conforme a los presupuestos
legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión,
toda vez que el contribuyente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, agregando que la presentación de los antecedentes en este proceso constituye una
acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización y que por ello se consagró la
norma del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, y que no es aceptable que el
reclamante pretenda que sus declaraciones sean validadas por este Tribunal, ya que la facultad
de fiscalizar le corresponde al S.I.I. y es ante quien debe acreditarlas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien la
parte reclamante acompañó la documentación descrita en los considerandos Séptimo y Octavo,
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sólo podrá ser examinada aquella respecto de la cual no se ha declarado su inadmisibilidad
como medio probatorio, conforme a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario y lo expresado en los considerandos anteriores, en especial lo indicado en el
considerando Vigésimo Noveno.
Que, así las cosas, lo alegado por la reclamada en relación a que no sería
aceptable que el reclamante pretenda que sus declaraciones sean validadas por este Tribunal,
ya que la facultad de fiscalizar le corresponde al S.I.I. y es ante quien debe acreditarlas, no
podrá prosperar, toda vez que si bien es efectivo que es el S.I.I. quien tiene la facultad de
fiscalización indicada, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento
del contribuyente de aportar los antecedentes solicitados mediante Citación por el S.I.I., su
inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin limitar por tanto el
aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el contribuyente
podría desvirtuar los actos administrativos reclamables dictados por el órgano fiscalizador. Por
lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada no sólo se limitaría la actuación de este
Tribunal a la sola revisión formal de los mismos antecedentes con que contaba el S.I.I. al
momento de emitir los actos reclamables, sino que también se vería limitado el derecho de
defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código Tributario reconoce
explícitamente en su inciso segundo, como también la libertad de medios de prueba prevista en
el inciso décimo de artículo 132 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizados los antecedentes probatorios
acompañados por la parte reclamante, que dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado y
períodos liquidados, y que no se encuentran afectados por la inadmisibilidad ya resuelta por
este Tribunal, dentro de los cuales se encuentran: las facturas de los períodos de mayo 2009 a
enero de 2010 y libro de compras y ventas respectivos, que se encuentran en archivadores en
la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-46-2012, además del Libro de Contabilidad General del
ejercicio comercial 2009 y el Informe Pericial, con sus documentos adjuntos, evacuado en autos
por don Luis Gerardo Fernández Toro, que rola a fojas 169 y siguientes; cotejados con las
Declaraciones y Pagos Simultáneos Mensuales, Formulario 29, que rolan a fojas 96 y siguientes
de los períodos de mayo de 2009 a octubre de 2011, que fueron acompañados por la parte
reclamada, debe concluirse que tales antecedentes sólo son suficientes para acreditar la
determinación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado en los períodos
liquidados comprendidos entre mayo de 2009 a enero de 2010, con las salvedades y razones
que se expondrán a continuación, siendo por tanto insuficientes para la acreditación del crédito
fiscal correspondiente a los períodos de febrero de 2010 a septiembre de 2011, incluido en las
Liquidaciones Nos. 590 a 609, respecto de los cuales la prueba aportada ha sido declarada
inadmisible, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
En efecto, del análisis de los antecedentes antes señalados, efectuado conforme
con las reglas de la sana crítica, entre ellas los principios contables y de acuerdo a lo dispuesto
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en el artículo 24 del Decreto Ley N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, es
posible constatar que las declaraciones de impuestos ya referidas de los períodos de mayo de
2009 a enero de 2010 se ajustan a la documentación soportante consistente en las facturas por
compras que habría efectuado el reclamante y al Libro de Compras y Ventas confeccionado en
hojas sueltas, en los cuales consta que el impuesto fue recargado separadamente en las
respectivas facturas y que estos documentos han sido registrados en el Libro de Compras y
Ventas correspondiente, debiendo tenerse por tanto acreditada la totalidad del crédito fiscal IVA
declarado en los períodos señalados, a excepción de aquel del período de enero de 2010, en el
cual sólo se pudo verificar hasta por la suma de $3.975.055.-, toda vez que en la línea 520 de la
declaración rectificatoria que rola a fojas 109 se había declarado la suma de $6.975.055,
debiendo descontarse en dicho período, en consecuencia, la cantidad de $3.000.000.-, que no
se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior coincide, además, con lo informado por el
perito judicial designado en autos, según consta a fojas 169 y siguientes, quien aplicando
técnicas contables llega a la misma conclusión que este sentenciador.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que lo concluido en el considerando anterior no se ve
alterado por la alegación de no ser fidedignos los libros de contabilidad, formulada por la parte
reclamada, toda vez que el sólo hecho de haberse confeccionado en hojas sueltas timbradas
con posterioridad a la ocurrencia de las operaciones comerciales de que dan cuenta no es
prueba suficiente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que acredite su falta de
fidedignidad. En efecto, dicha circunstancia sólo permite establecer la “impresión” de los libros
en una fecha posterior a los hechos económicos, pero ello no significa necesariamente que la
“contabilidad” se hubiese confeccionado en esa data, toda vez que esta generalmente es
llevada mediante sistemas computacionales en archivos que después se imprimen. Así las
cosas, no reuniéndose otros caracteres graves, precisos, concordantes y conectados, que
permitan deducir la falta de fidedignidad dicha alegación deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente lo razonado
precedentemente deberá acogerse la reclamación tributaria interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 581 a 589, en lo que dicen relación con el crédito fiscal declarado por el
contribuyente en los períodos de mayo de 2009 a enero de 2010, el cual ha sido acreditado en
estos autos en forma total hasta diciembre de 2009 y, en forma parcial, en el período de enero
de 2010, respecto del cual se acreditó sólo hasta la suma de $3.975.055. Mientras que la
reclamación tributaria respecto de las Liquidaciones Nos. 590 a 609, deberá ser rechazada en
dicha parte.
III.- PROCEDENCIA DEL IMPUESTO A LA RENTA DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE
Y DEL REINTEGRO LIQUIDADO.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, la parte reclamante impugna las
Liquidaciones Nos. 610 y 612, en las cuales se determinaron diferencias de Impuestos a la
Renta de los años tributarios 2010 y 2011, mediante tasación de la base imponible, señalando
que dichos actos administrativos no corresponderían debido a que tanto la utilidad por él
determinada, según balance folios 830 y 932 a 935, respectivamente, como la Renta Líquida
Imponible, serían concordantes con sus declaraciones, por lo que no habrían diferencias, de
acuerdo a las facturas de proveedores y documentación soportante y libros de contabilidad que
acompaña. Asimismo, reclama también en contra de la Liquidación N° 611, en que se
determinó el Reintegro según el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el período
de abril de 2010, por cuanto indica que la diferencia liquidada no sería tal, ya que la devolución
solicitada por su parte, en su oportunidad, estaría en concordancia con la Declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 93502330.
Que, al respecto, la parte reclamada sin referirse en específico a este punto,
solicitó su rechazo en atención a los mismos argumentos ya reproducidos respecto de la
impugnación del Impuesto sobre las Ventas y Servicios tratado en el apartado II de la presente
sentencia.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, si bien la parte reclamante
acompañó la documentación descrita en los considerandos Séptimo y Octavo, sólo podrá ser
examinada aquella respecto de la cual no se ha declarado su inadmisibilidad como medio
probatorio, conforme a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y lo
expresado en los considerandos anteriores, en especial lo indicado en el considerando
Vigésimo Cuarto y Vigésimo Noveno.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizados, conforme a las reglas de la sana crítica,
los antecedentes probatorios acompañados por la parte reclamante, no afectados por la
inadmisibilidad ya resuelta por este Tribunal, esto es, las facturas de los períodos de mayo 2009
a enero de 2010 y libros de contabilidad aportados del período comercial 2009, todos los cuales
se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-46-2012; cotejados con las
Declaraciones Anuales de Renta de los años tributarios 2010 y 2011, que rolan a fojas 136 y
siguientes, este sentenciador concluye que tales antecedentes no resultan suficientes para
tener por acreditada la determinación del Impuesto a la Renta declarada por la contribuyente en
los años tributarios 2010 y 2011, atendido que no se tuvieron a la vista los documentos de
respaldo de todas las anotaciones registradas en tales libros, como por ejemplo las facturas de
venta emitidas por el contribuyente en los períodos revisados y de los comprobantes de pagos
de remuneraciones, los cuales no fueron aportados, misma conclusión que también se puede
apreciar del Informe Pericial, con sus documentos adjuntos, evacuado en autos por don Luis
Gerardo Fernández Toro, que rola a fojas 169 y siguientes, el cual manifiesta que “la existencia
en autos de los libros y/o registros contables”, esto es, “libro diario, libro mayor, libro de
remuneraciones, libro de retenciones de honorarios, libro de inventarios y balances, entre otros,
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no son suficientes para dar por acreditada la correcta determinación de la renta líquida
imponible, es fundamental para ello que todas las anotaciones registradas en el libro diario
puedan ser verificadas con documentación soportante.”
Que, así las cosas, no se ha podido verificar que las Declaraciones de Impuesto
a la Renta de los años tributarios 2010 y 2011, presentadas en su oportunidad por el
contribuyente reclamante, se ajusten al procedimiento de determinación de la renta líquida
imponible de los artículos 29 a 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los cuales establecen
normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes
por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes
en la renta correspondiente, toda vez que no se ha contado con la documentación pertinente
que acreditaría los gastos, costos e ingresos correspondientes, por lo que la reclamación
tributaria interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 610, 611 y 612 deberá ser rechazada
en dicha parte.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la Liquidación N° 580 fue
practicada respecto de un período tributario en el cual se encuentra prescrita la acción
fiscalizadora del S.I.I., ya que no resulta aplicable la prescripción extraordinaria de seis años
contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que corresponde
declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de tal liquidación.
Asimismo, se ha llegado a la convicción que la parte reclamante sólo ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 581 a 589, esta
última parcialmente, según se ha indicado en los considerandos Trigésimo Segundo y Trigésimo
Cuarto, por lo que la reclamación interpuesta deberá acogerse en esta parte, disponiéndose la
anulación total o parcial, según sea el caso.
Que, por el contrario, este sentenciador ha llegado al convencimiento que la
reclamante no ha desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan la
Liquidación No. 589, en la parte correspondiente a la acreditación del crédito fiscal por
$3.000.000, según se razonó en el considerando Trigésimo Segundo, y las Liquidaciones Nos.
590 a 612, todas de fecha 21.08.2012, por lo que deberá rechazarse, en esa parte, la
reclamación tributaria interpuesta.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que no se condenará en costas a ninguna de las partes
por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- DECLÁRASE DE OFICIO que la Liquidación N° 580, de fecha 21.08.2012,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fue practicada
respecto de un período en que la acción fiscalizadora del S.I.I. se encuentra prescrita, conforme
a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, ANÚLESE la Liquidación N° 580, de fecha 21.08.2012.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios
solicitada por la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta
sentencia.
III.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por HUGO ENRIQUE
MARABOLI JARA, RUT N° 9.560.226-6, en representación legal de la SOCIEDAD FORESTAL
INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N° 76.074.930-3,
ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 581 a 588, todas de fecha
21.08.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución.
ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 581 a 588, de fecha 21.08.2012.
IV.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por HUGO
ENRIQUE MARABOLI JARA, RUT N° 9.560.226-6, en representación legal de la SOCIEDAD
FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N°
76.074.930-3, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 589, de fecha
21.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
según lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia.
ANÚLESE PARCIALMENTE la Liquidación N° 589, de fecha 21.08.2012, en la
parte acreditada que asciende a $3.975.055.-. CONFÍRMASE en la parte no acreditada que
asciende a $3.000.000.-
V.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por HUGO ENRIQUE
MARABOLI JARA, RUT N° 9.560.226-6, en representación legal de la SOCIEDAD FORESTAL
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INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N° 76.074.930-3,
ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 590 a 612, de fecha 21.08.2012,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
consignado en la parte considerativa de este fallo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 590 a 612, todas de fecha 21.08.2012.
VI.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VII.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica a lo menos la dictación de los actos
administrativos correspondientes de anulación, reliquidación y giro, según sea el caso.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario
y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2014-02-07T18:26:35-0300
VICTOR HUGO AEDO LARA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.