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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00006-2013 · 17 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00006-2013
RUC
13-9-0000120-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VILLEGAS VALLEJOS, CARMEN GLORIA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000120-1 RIT GR-07-000006-2013 Talca, diecisiete de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 41 y siguientes, comparece doña CARMEN GLORIA VILLEGAS VALLEJOS, RUT N° 9.752.026-7, inversionista, domiciliada en Serrano N° 584, de la ciudad de Linares, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto de Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2010 y 2011, por la suma total de $3.988.138.-, incluidos reajustes e intereses, fundadas en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones, actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas. Fundamentando su reclamación, expone que el S.I.I. emitió las liquidaciones reclamadas, luego de haber practicado la Citación N° 10, de 31.07.2012, la cual contestó dentro de plazo. Señala que en dicha oportunidad se le pidió acreditar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectuó 6 inversiones en fondos mutuos y un bien raíz, acompañando al respecto cartas de remesas de dinero en efectivo por contrato de Cuenta Corriente Mercantil por ella suscrito. Indica que el contrato de Cuenta Corriente Mercantil está consagrado en los artículos 602 a 619 del Código de Comercio y que su perfeccionamiento está dado mediante la firma de las partes en ese instrumento, por lo que es un contrato legal, bastando su sola presentación “para probar con la carta de remesa la entrega de dineros”. Transcribe lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y señala que el contrato antes mencionado no ha sido declarado como no fidedigno por el S.I.I. y que al bastar la firma de los contratantes no puede la funcionaria actuante “ni tiene atribuciones para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 2 descalificar una prueba producida por la contraria”. Añade que se han desconocido las cartas de remesas que aportó, las cuales no fueron calificadas como un antecedente concreto que respalde el traspaso real del dinero y que el órgano fiscalizador exige instrumentos que no están contendidos en la Cuenta Corriente Mercantil como los títulos de crédito, cheques, pagarés, letras de cambio y transferencias electrónicas. Sin perjuicio de lo cual, dice, acompaña fotocopias de estado de inversión de don René Villegas Vallejos, de los años 2009 y 2010, y declaración de renta del año tributario 2010- 2011, donde se demostraría que sus ingresos son suficientes para acreditar las remesas por él efectuadas a la reclamante. En relación a la compra del bien raíz, indica que usó ahorros que corresponden a ingresos por concepto de sueldos, ahorros propios y préstamos de terceros, detallando que efectuó retiros desde la Cooperativa Oriencoop, con fecha 24 y 30.06.2010, por las sumas de $905.604 y $605.504, respectivamente, además de un préstamo de la misma institución por la cantidad de $1.012.270 y dos retiros de $300.000 cada uno, fondos con los cuales, además de un excedente de remesa de cuenta corriente mercantil, completó el monto de $3.500.000 para la adquisición de la vivienda. Por último, cita el artículo 7° de la Constitución Política de la República, pues cree que la funcionaria habría traspasado sus atribuciones inmiscuyéndose en su vida personal, al señalar que “soy casada con tal persona”, “que tengo tantos hijos”, “que mi marido no declara”, “que soy hermana de tal persona”, añadiendo que el hecho que su marido sea chofer significa que necesariamente tiene ingresos, los que no tendría obligación de tributar “anualmente como un comerciante”, lo que desvirtuaría la afirmación que no pueda aludir que sea su cónyuge quien solventa los gastos de vida. Finalmente, pide se acoja su reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012, con costas. A fojas 62 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 3 Como “Antecedentes”, indica que mediante Citación N° 10, de 31.07.2012, notificada con fecha 04.08.2012, se puso en conocimiento de la reclamante que de la revisión practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, formulario 22 folio 86545381 y del año tributario 2010, por el cual no presentó declaración anual, se habían determinado diferencias de impuestos, constatándose que durante los años comerciales 2009 y 2010 había efectuado inversiones con fondos cuyo origen no habían sido acreditados fehacientemente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario. Las inversiones cuestionadas corresponden a las siguientes: a) Fondos mutuos, de fecha 08.10.2009, por la suma de $16.236.412, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. b) Fondos mutuos, de fecha 10.11.2009, por la suma de $1.200.000, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. c) Bien raíz, de fecha 11.06.2010, por la suma de $3.500.000, Rol 992-51, de Linares. d) Fondos mutuos, de fecha 06.09.2010, por la suma de $5.000.000, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. e) Fondos mutuos, de fecha 14.10.2010, por la suma de $3.881.401, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. f) Fondos mutuos, de fecha 02.11.2010, por la suma de $12.000.000, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. g) Fondos mutuos, de fecha 28.12.2010, por la suma de $2.000.000, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. En relación con las inversiones en fondos mutuos liquidadas alega que la reclamante no ha aportado ningún antecedente concreto que respalde y acredite el traspaso real de dinero entre las partes involucradas en los contratos de cuenta corriente mercantil, como podría ser, por ejemplo, cartolas bancarias, etc., limitándose a presentar seis cartas de remesas que señalan que, en las fechas que indican, don René Ricardo Villegas Vallejos, Rut N° 11.565.437-3, quien es hermano de la reclamante, le remitió dinero en efectivo. En dicho sentido señala que, de la información obtenida por el S.I.I., de las declaraciones de impuesto de los años tributarios 2009 a 2012, en los códigos 301 y 306, en que consta el nombre de la institución bancaria y el número de cuenta corriente, se aprecia que don René Villegas Vallejos posee cuenta corriente bancaria, por lo que podría haber aportado cartolas bancarias que acreditasen retiros efectivos por las sumas supuestamente traspasadas a la reclamante. Asimismo, dice, la reclamante tampoco ha aportado ningún antecedente concreto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 4 que respalde la existencia de una relación comercial verdadera entre las partes involucradas en los contratos de cuenta corriente mercantil señalados, indicando al respecto que la reclamante es una persona natural sin inicio de actividades o giro que, al menos formalmente, no ha iniciado negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en primera o segunda categoría de Impuesto a la Renta o IVA, por lo que difícilmente podría hacer del comercio su profesión habitual, en términos del artículo 7 del Código de Comercio, que dispone que “Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual”. Señala, además, que la falta de acreditación de traspasos de fondos para efectuar las inversiones en fondos mutuos es relevante toda vez que don René Villegas Vallejos, según sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 y 2011, informó ingresos en su base imponible de Impuesto Global Complementario insuficientes para acreditar en monto y fecha los dineros eventualmente traspasados según las carta de remesas invocadas, por lo que no acreditaría haber dispuesto del dinero suficiente para ello. De esta forma, señala que las eventuales remesas alcanzan la suma total de $39.107.000 mientras que los ingresos declarados ascienden a la suma total de $17.839.025, desglosados en $8.259.449 y $9.579.576, para los años tributarios 2010 y 2011 respectivamente. Agrega, analizando un recuadro que confeccionó en base a los documentos acompañados por la reclamante sobre estados de inversión de don René Villegas Vallejos, de los años 2009 y 2010, que dicha persona realizó inversiones en fondos mutuos, fondos mutuos APV y dólares, por el año 2009, por un monto de $22.942.789; que efectuó un rescate de fondos mutuos, con fecha 07.10.2009, por la suma de $8.489.783, el que después fue reinvertido en fondos mutuos y que en el año 2010, invirtió en fondos mutuos por la suma de $11.106.024 e hizo un rescate por $9.083.184, respecto del cual no presentó detalle para verificar su fecha, pero que aun así se puede apreciar que los dineros rescatados son nuevamente invertidos en fondos mutuos, según los saldos al 31 de diciembre de cada año, por lo que, de acuerdo a todo lo anterior, la reclamante no justificaría que los dineros invertidos en los fondos mutuos detallados hayan tenido su origen en los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil. Ahora bien, en relación con la inversión consistente en la adquisición de un bien raíz, señala que la reclamante no ha aportado ningún antecedente respecto de los supuestos ingresos por concepto de sueldos, reiterando que no ha iniciado actividades ante el Servicio, así como tampoco habría acreditado percibir ingresos de alguna actividad económica de primera o segunda categoría, toda vez que hasta el año tributario 2010 no presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, lo cual sólo hizo en el año tributario 2011, en que declaró ingresos como Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 5 base imponible del Impuesto Global Complementario por la suma de $16.256. De acuerdo a lo anterior, señala que la reclamante no ha declarado ingresos que solventen sus gastos de vida, pese a lo indicado en el N° 7 de la Citación N° 10, de 31.07.2012. En cuanto a los ahorros propios indica que la reclamante acompañó una libreta de “Cuenta de Capitalización Individual” en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop Limitada, en la cual constaría un saldo de dinero desde el año 2008 y depósitos durante los años 2009 y 2010, respecto de los cuales no indicó cuál sería el origen de los dineros, añadiendo que efectivamente realizó dos retiros de la mencionada cuenta, uno con fecha 24.06.2010 y otro el día 30.06.2010, cada uno por $300.000, pero que dichos retiros se hicieron en una fecha posterior a la compra del bien raíz, ya que esta inversión es de fecha 11.06.2010, a lo que agrega que la escritura pública correspondiente, que podría aclarar la modalidad del pago del precio y si dicho bien raíz se pagó en una fecha posterior, no fue acompañada. Por otro lado, señala que de la documentación acompañada por la reclamante no constan los retiros invocados de fecha 30.06.2010, por $605.504, y de fecha 24.06.2010, por $905.604, desde la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop Limitada, sino que sólo aportó solicitudes de retiro de esas mismas fechas, pero por las sumas de $300.000 cada uno, constando que el saldo correspondiente luego del primer retiro era de $905.504 y después del segundo era de $605.504, no acompañando comprobantes de retiro de este último saldo. Respecto del comprobante de ingreso por $693.544, acompañado por la reclamante, indica que corresponde a un depósito a plazo a 35 días, de fecha 03.05.2010, en Coopeuch Limitada, el cual, según los antecedentes aportados, se efectuó pagando $300.000 en efectivo y $393.544 mediante un traspaso de otro depósito a su nombre y agregando que de acuerdo a la “solicitud de ingreso depósito a plazo”, de 03.05.2010, realizó una inversión en depósito a plazo y no un rescate de dinero, por lo que no dispuso de ese dinero, depósito que fue tomado a 35 días, sin haberse acreditado su retiro posterior ni que dispuso de él en una fecha previa a la inversión citada. Asimismo, dice, la reclamante señala que recibió un préstamo de la misma Cooperativa por $1.012.270, el que no ha sido acreditado, reiterando además lo alegado previamente respecto de las remesas de dinero invocadas por la reclamante. Posteriormente, en relación con la alegación sobre contravención del artículo 7° de la Constitución Política el Estado, por cuanto la reclamante sostiene que la funcionaria habría traspasado sus atribuciones inmiscuyéndose en su vida personal, indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, por lo que en la Citación N° 10, de 31.07.2012, se le señaló que sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 6 ingresos se imputarían en primer término a solventar dichos gastos considerando su condición socioeconómica, nivel de vida u otros antecedentes relacionados, pero que en la respuesta a la Citación referida, la reclamante, no se pronunció sobre esta materia. Luego en las liquidaciones también se le señaló la situación anterior, agregando información respecto de sus ingresos y de su grupo familiar y que, pese a ello en el reclamo interpuesto tampoco acredita ingresos para justificar sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, concluyendo por tanto que el S.I.I. ha actuado dentro del ámbito que le faculta la ley. Por último, bajo el sub título de “Aplicación del artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario”, menciona que los documentos consistentes en “Estado de inversión año 2009 y 2010” de don René Ricardo Villegas Vallejos, y la “fotocopia de carta remesa de dinero de fecha 06.09.2009 por $2.300.000”, acompañados a la reclamación de autos, fueron solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación a que se refiere el artículo 63, los que no fueron acompañados en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicha norma, agregando que la reclamante en ninguna instancia habría señalado los motivos por los cuales no aportó los antecedentes solicitados pretendiendo cambiar sus dichos y aportar nuevos antecedentes. Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 71, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de documentación planteada por la parte reclamada, el cual no fue evacuado en su oportunidad por la parte reclamante. A fojas 77, se decretó tener presente, en la parte que en derecho corresponda, lo indicado por la reclamante mediante escrito que rola a fojas 75 y siguiente. A fojas 81, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la parte reclamada en escrito que rola a fojas 80. A fojas 83, se decretó tener presente, en la parte que en derecho corresponda, lo señalado por la reclamante mediante escrito que rola a fojas 82. A fojas 84 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 103 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. 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CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 41 y siguientes, comparece doña CARMEN GLORIA VILLEGAS VALLEJOS, RUT N° 9.752.026-7, ya individualizada, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto de Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2010 y 2011, por la suma total de $3.988.138.-, incluidos reajustes e intereses, fundadas en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones, actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho descritos en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 62 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012. Solicitando, en definitiva, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012, que rolan en fotocopias a fojas 2 y siguientes, determinó diferencias de Impuesto de Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2010 y 2011, por la suma total de $3.988.138.-, incluidos reajustes e intereses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 8 Las diferencias de impuesto determinadas se fundamentan en que, de acuerdo a los antecedentes señalados por la contribuyente en respuesta a la Citación N° 10, de fecha 31.07.2012, no se habría acreditado fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las siguientes inversiones: 1) Fondos mutuos, de fecha 08.10.2009, por la suma de $16.236.412, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. 2) Fondos mutuos, de fecha 10.11.2009, por la suma de $1.200.000, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. 3) Fondos mutuos, de fecha 06.09.2010, por la suma de $5.000.000, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. 4) Fondos mutuos, de fecha 14.10.2010, por la suma de $3.881.401, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. 5) Fondos mutuos, de fecha 02.11.2010, por la suma de $12.000.000, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. 6) Fondos mutuos, de fecha 28.12.2010, por la suma de $2.000.000, “Banchile Adm. Gral. De FM, RUT N° 96.767.630-6”. 7) Bien raíz, de fecha 11.06.2010, por la suma de $3.500.000, Rol 992-51, de Linares. Por último, respecto al artículo 76 del Decreto Ley N° 825 de 1974, se señala que la reclamante no es contribuyente de IVA. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios especiales. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes los siguientes hechos, conforme a los escritos de reclamación tributaria y contestación presentados: 1.- Que la reclamante efectuó las inversiones descritas en el considerando Tercero, las cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 9 generan rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; y 2.- Que la reclamante fue liquidada como contribuyente de Primera Categoría. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: 1) Origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos; 2) Existencia del contrato de cuenta corriente mercantil invocado por la parte reclamante. Fecha, estipulaciones y remesas que se habrían practicado en virtud del mismo; 3) Si los documentos indicados por la parte reclamada, esto es, “Estado de inversión año 2009 y 2010” y “fotocopia de carta remesa de dinero de fecha 06.09.2009, por la suma de $2.300.000”, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas y fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 10, de fecha 31.07.2012, emitida por el S.I.I.; 4) Efectividad que la parte reclamante disponía de los antecedentes indicados en el precedente punto de prueba y, sin embargo, no los acompañó en forma íntegra dentro del plazo que le confirió la Citación N° 10, de fecha 31.07.2012, emitida por el S.I.I.; y 5) Imposibilidad de la reclamante de aportar íntegramente los antecedentes indicados en el punto de prueba N° 3, dentro del plazo que le confirió la Citación N° 10, de fecha 31.07.2012, por causas que no le son imputables. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 84 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 89 y siguiente, fotocopia de “Contrato Cuenta Corriente Mercantil”, entre don Tránsito María Villegas Aravena y doña Carmen Gloria Villegas Vallejos. 2) A fojas 91 y siguiente, fotocopia de “Contrato Cuenta Corriente Mercantil”, entre don René Ricardo Villegas Vallejos y doña Carmen Gloria Villegas Vallejos. 3) A fojas 93, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 18.08.2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 10 4) A fojas 94, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 26.08.2009. 5) A fojas 95, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 06.11.2009. 6) A fojas 96, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 03.09.2010. 7) A fojas 97, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 13.10.2010. 8) A fojas 98, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 02.11.2010. 9) A fojas 99, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 26.12.2010. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, fotocopia de Notificación N° 1191055, de fecha 31.10.2012, que comunica Liquidaciones Nos. 2 y 3, a la reclamante. 2) A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012. 3) A fojas 10 y siguiente, fotocopia de “Contrato Cuenta Corriente Mercantil”, de fecha 17.08.2009, entre don René Ricardo Villegas Vallejos y la reclamante. 4) A fojas 12 y siguiente, fotocopia de “Contrato Cuenta Corriente Mercantil”, de fecha 03.11.2009, entre don Tránsito María Villegas Vallejos y la reclamante. 5) A fojas 14, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 18.08.2009. 6) A fojas 15, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 26.08.2009. 7) A fojas 16, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 06.11.2009. 8) A fojas 17, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 03.09.2010. 9) A fojas 18, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 13.10.2010. 10) A fojas 19, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 02.11.2010. 11) A fojas 20, fotocopia de “Carta Remesa”, de fecha 26.12.2010. 12) A fojas 21, fotocopia de comprobante de ingreso, de fecha 30.04.2010, y que tiene fecha de pago para el día 03.05.2010, con timbre de Coopeuch Ltda. 13) A fojas 22, fotocopia de “Solicitud de Ingreso Depósito a Plazo”, de fecha 30.04.2010, de Coopeuch Cooperativa de Ahorro y Crédito. 14) A fojas 23, fotocopia de “Solicitud de Retiro”, de fecha 24.06.2010, de Oriencoop, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. 15) A fojas 24, fotocopia de “Solicitud de Retiro”, de fecha 30.06.2010, de Oriencoop, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. 16) A fojas 25, fotocopia de comprobante de Oriencoop, Cooperativa de Ahorro y Crédito, con timbre de caja, cuota 1/10, de fecha 10.12.2009. 17) A fojas 26 y siguientes, fotocopia de Libreta de Cuenta de Capital Individual, Cuenta de Capitalización de la reclamante, en Oriencoop, Cooperativa de Ahorro y Crédito. 18) A fojas 31 y siguientes, fotocopia de “Estado de Inversiones / 2009”, de René Ricardo Villegas Vallejos, período 01/01/2009 al 31/12/2009, de Banchile Inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 11 19) A fojas 35 y siguiente, fotocopia de “Estado de Inversiones / 2010”, de René Ricardo Villegas Vallejos, período 01/01/2010 al 31/12/2010, de Banchile Inversiones. 20) A fojas 37 y siguientes, copia de Formularios 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, de los años tributarios 2010 y 2011, de don René Ricardo Vallegos Vallejos. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada sólo rindió prueba testimonial que rola a fojas 111 y siguientes, en la cual declaró doña Ruth Lorena Opazo Herrera, contador auditor, fiscalizadora del S.I.I., al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2. UNDÉCIMO: Que, a su vez, la parte reclamada acompañó, al momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria y durante la tramitación de los autos, los siguientes documentos: 1) A fojas 51 y siguientes, copias de extracto del Formulario 22, sobre Declaración Anual de Renta de don René Ricardo Villegas Vallejos, correspondientes a los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. 2) A fojas 55, copia de cartilla de “Sistema de Información Integrada del Contribuyente- SIIC”, de la reclamante. 3) A fojas 56, copia de Formulario 22, sobre Declaración Anual de Renta del año tributario 2011, de la reclamante. 4) A fojas 57 y siguientes, fotocopia de Citación N° 10, de fecha 31.07.212, emitida a la reclamante. 5) A fojas 61, fotocopia de Notificación N° 331, de fecha 04.08.2012, de la reclamante. 6) A fojas 79, Certificado N° 815, de fecha 07.06.2013, emitido por el Jefe del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), don Raúl Pérez Sarabia. DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse efectuado las inversiones cuestionadas en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 12 vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, por último, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar la justificación de cada una de las partidas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y las probanzas rendidas en autos, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la siguiente documentación: “Estado de inversión año 2009 y 2010” y “fotocopia de carta remesa de dinero Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 13 de fecha 06.09.2009, por la suma de $2.300.000”, que fue acompañada por la reclamante como antecedente fundante de su reclamación tributaria. Argumenta la reclamada que la norma referida precedentemente busca sancionar al contribuyente que, conociendo los antecedentes que debe aportar al S.I.I., no los acompaña conforme lo establece el artículo 63 del Código Tributario. Agregando que los documentos cuestionados fueron solicitados por el órgano fiscalizador a la reclamante mediante Citación, en forma determinada y específica, y que a pesar de ello no los acompañó en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo antes señalado así como tampoco indicó los motivos por los cuales no lo hizo, pretendiendo cambiar sus dichos y aportar nuevos antecedentes. Que en relación con lo anterior, la parte reclamante no evacuó en su oportunidad el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 71 y siguiente. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. 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Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.” Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, período tributario a que se refiere, impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que debe tenerse presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 15 DÉCIMO NOVENO: Que de lo anterior se sigue que la petición de inadmisibilidad de documentos alegada por la parte reclamada no resulta procedente, toda vez que de las pruebas allegadas y, en especial, de la simple lectura de la Citación N° 10, de fecha 31.07.2012, que rola en copia autorizada a fojas 57 y siguientes, a través de la cual la parte reclamada alega se solicitaron los documentos impugnados, no consta de forma alguna que se haya requerido algún “Estado de Inversión” ni “Carta de Remesa”, conceptos que no se encuentran mencionados en dicho acto administrativo. Por lo demás, los Estados de Inversión que han sido cuestionados por la reclamada se encuentran emitidos a nombre de un tercero y tienen por finalidad acreditar su solvencia y no la de la reclamante, por lo que mal podría considerarse que se encuentran solicitados en forma determinada y específica como lo exige el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, habiéndose concluido que los documentos en cuestión no fueron solicitados de manera determinada y específica en la Citación No. 10, de 2012, se estima innecesario analizar el cumplimiento de los otros tres requisitos contemplados en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que al ser copulativos la falta o incumplimiento de uno de ellos hace inviable la aplicación de la inadmisibilidad requerida. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo antes señalado, respecto de los documentos indicados en el considerando Décimo Quinto, debe concluirse que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos en el considerando Décimo Séptimo de la presente sentencia y, por tanto, la limitación probatoria solicitada por la parte reclamada deberá ser desestimada. II. JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en materia de justificación de inversiones, cabe tener presente que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso. En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones, no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 16 probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para ello en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario. De lo contrario, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que claramente lo vincula con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las inversiones en fondos mutuos descritas en los numerales 1 al 6 del considerando Tercero y que corresponden a las PARTIDAS Nos. 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de las liquidaciones reclamadas en autos, la parte reclamante alega la misma justificación para todas en relación al origen de los fondos con los cuales las habría efectuado, razón por la que se analizarán en su conjunto. Dicho origen, señala, correspondería a remesas de dinero efectuadas en virtud de contratos de Cuenta Corriente Mercantil, los que habría acompañado en respuesta a la Citación practicada por el S.I.I., pero fueron desestimados en esa instancia administrativa. A fin de acreditar sus alegaciones acompaña la prueba detallada en los considerandos Octavo y Noveno. Que, al respecto, la reclamada sostiene que no se han aportado antecedentes concretos que respalden y acrediten el traspaso real de dinero entre las partes involucradas en el contrato de cuenta corriente mercantil, en las fechas indicadas en las respectivas cartas de remesas, y que al efecto don René Ricardo Villegas Vallejos, de acuerdo a sus declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011, no habría dispuesto del dinero suficiente como para realizar las remesas. Asimismo, dice que no hay antecedentes que acrediten la existencia de una relación comercial entre las referidas partes, agregándose que la reclamante no posee inicio de actividades por lo que no ha indicado actividad o giro, razón por la que al menos formalmente, no podría efectuar negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera o segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que difícilmente podría hacer del comercio su profesión habitual. Con la finalidad de probar lo indicado rindió la testimonial y documental descritas en los considerandos Décimo y Undécimo, respectivamente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizadas las pruebas rendidas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no es posible tener por acreditada fehacientemente la existencia de las cuentas corrientes mercantiles invocadas por la reclamante, de las remesas de dinero que en virtud de dichos contratos le habría efectuado don René Ricardo Villegas Vallejos y don Tránsito María Villegas Aravena, ni mucho menos que con esos fondos habría efectuado las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 17 En este sentido cabe señalar que, si bien del artículo 602 y siguientes del Código de Comercio se desprende que el contrato de cuenta corriente mercantil es consensual, los medios acompañados por la reclamante tendientes a acreditar su existencia no son suficientes para su debida comprobación. En efecto, no obstante la libertad de medios de prueba que rige en los juicios tributarios, conforme a lo establecida en el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario, los documentos que rolan a fojas 10 y siguiente, 12 y siguiente, 89 y siguiente, y a fojas 91 y siguiente, que corresponden a fotocopias de dos documentos titulados “Contrato Cuenta Corriente Mercantil”; y las cartas de remesas que rolan a fojas 14 y siguientes, y a fojas 93 y siguientes, no resultan aptos para producir fe, debido a que sólo son fotocopias simples respecto de los cuales no se acompañaron sus originales y, además, no se presentaron o rindieron otras pruebas fehacientes que, ya sea por sí mismas o en su conjunto, hubieran podido dar fe de la existencia real de voluntades o de la entrega de remesas de dinero, como lo serían a modo ejemplar cartolas bancarias, cheques, estados de las cuentas corrientes mercantiles o la ratificación, en juicio, de los terceros que los habrían suscrito, esto es, don René Ricardo Villegas Vallejos y don Tránsito María Villegas Aravena, quienes por lo demás, conforme a lo expresado por las partes de autos corresponden al hermano y al padre de la reclamante, respectivamente. Por otra parte, el artículo 602 del Código de Comercio señala que el contrato es bilateral y conmutativo, y sin embargo de las fotocopias simples antes descritas no pueden comprobarse dichas características, toda vez que la reclamante no aportó pruebas que acrediten el cumplimiento de lo que serían sus obligaciones contractuales, lo cual habría permitido a este Tribunal poder otorgar veracidad a lo estatuido en las fotocopias simples de los contratos de cuenta corriente mercantil acompañados. Lo anterior se encuentra unido, además, con que la reclamante no declaró rentas durante el año tributario 2010 (comercial 2009), período en el que supuestamente se habrían contratado las cuentas corrientes mercantiles y se habría dado inicio a su ejecución como tal, mientras que en la declaración de renta del año tributario 2011 (comercial 2010), sólo declara rentas por la suma de $19.406. Por lo demás, la reclamante si bien se individualiza a sí misma como “inversionista” tampoco ha dado aviso de inicio de actividades ante el S.I.I., lo que se comprueba de la cartilla de Sistema de Información Integrada del Contribuyente-SIIC, que rola a fojas 55, todo lo cual le resta valor a las pruebas documentales consistentes en los contratos de cuenta corriente mercantil y las cartas de remesas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 18 Se agrega que tampoco es posible verificar por este sentenciador otros elementos que habrían permitido, a lo menos, presumir la existencia de las remesas de dinero, toda vez que, además de las fotocopias simples de las cartas de remesas, no se aportaron pruebas suficientes tendientes a acreditar la efectividad de dichos traspasos. En efecto, por una parte, sólo constan en autos antecedentes que darían cuenta de la capacidad económica del hermano de la reclamante, esto es, don René Villegas Vallejos, pero nada se aportó respecto del padre don Tránsito Villegas Aravena. Sin embargo, en relación a lo anterior, de los documentos relativos a don René Villegas Vallejos, que corresponden a sus declaraciones de Impuestos a la Renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, que rolan a fojas 37 y siguiente, a fojas 39 y siguiente, a fojas 51, 52 y 53, y de los Estados de Inversiones 2009 y 2010, que rolan respectivamente a fojas 31 y siguientes, y 35 y siguientes, no puede comprobarse que efectivamente hubiese alguna transferencia de dinero durante los años 2009 y 2010 en favor de la reclamante ni menos que ésta hubiese sido como remesa de dineros de aquellas alegadas en virtud del contrato de cuenta corriente que invoca. Lo precedente se debe a que si bien dicha persona declaró rentas afectas durante el año comercial 2008 (año tributario 2009), por la cantidad de $7.650.909; durante el año comercial 2009 (año tributario 2010), por $8.259.449; y $9.579.576 durante el año comercial 2010 (año tributario 2011); no se aportaron antecedentes que permitan presumir que dichos dineros se utilizaron para efectuar las remesas alegadas, más todavía cuando se acreditó que durante esos mismos años don René Villegas Vallejos realizó inversiones en fondos mutuos, por lo que de acuerdo a la capacidad económica demostrada ella no sería suficiente como para también haber efectuado las remesas de dinero. Así, de los Estados de Inversiones 2009 y 2010 de don René Villegas Vallejos en Banchile Inversiones, que rolan a fojas 31 y siguientes y 35 y siguientes, se puede constatar que dicho tercero efectuó inversiones en fondos mutuos durante el año comercial 2009 por la suma total de $21.834.239, de los cuales $8.489.783 corresponden a una reinversión de fecha 08.10.2009 del mismo monto previamente rescatado con fecha 07.10.2009, por lo que sólo hizo nuevas inversiones por la cantidad de $13.344.456; mientras que en el año 2010 se constata que efectuó inversiones por la suma total de $12.060.422, de los cuales y sin perjuicio de no contar con el detalle, se puede deducir que la cantidad de $9.083.184 también corresponden a reinversiones de rescates previos, por lo que la suma de nuevas inversiones en ese año asciende a $2.977.238. Conforme a lo expuesto, de los antecedentes aportados sólo puede tenerse por establecido que las rentas declaradas por don René Villegas Vallejos no alcanzan a cubrir el monto de las remesas de dinero que, de acuerdo a lo alegado por la reclamante, él le habría efectuado, toda vez que dichas remesas durante el año 2009 ascendieron en total a la cantidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 19 de $16.225.000, mientras que en el año comercial 2010 habrían correspondido a $19.882.000. Por lo demás, los rescates que dicho tercero efectuó desde sus fondos mutuos de Banchile, fueron reinvertidos en la misma institución bancaria, por lo que no es posible considerarlas en conjunto con las rentas declaradas obtenidas en dichos períodos de tiempo, a lo que se une y reitera que con dichas rentas el tercero también hizo nuevas inversiones en fondos mutuos en Banchile, razones todas por las que no es posible tener por acreditadas las remesas de dinero ni los contratos de cuenta corriente mercantil alegados por la reclamante en autos ni mucho menos el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversiones descritas en las Partidas Nos. 1, 2, 4, 5, 6 y 7, por lo que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a la PARTIDA N° 3 de las liquidaciones de autos, esto es, la adquisición del bien raíz, Rol 992-51, de la comuna de Linares, con fecha 11.06.2010, por la suma de $3.500.000.-, la reclamante alega que la justificación del origen de dicha inversión corresponde a ahorros provenientes de ingresos por sueldos, ahorros propios y préstamos de terceros, detallando que efectuó retiros desde la Cooperativa Oriencoop, con fecha 24.06.2010 y 30.06.2010, por la suma de $905.604 y $605.504, respectivamente, además de un préstamo de la misma institución por la cantidad de $1.012.270 y dos retiros de $300.000 cada uno, fondos con los cuales, además de un excedente de remesa de cuenta corriente mercantil completó el monto total para la adquisición del bien raíz en cuestión. Al respecto, la parte reclamada señala que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes respecto de los ingresos por sueldos alegados, que no ha iniciado actividades ni declaró rentas en el año tributario 2010, que en el año tributario 2011 sólo declaró ingresos como base imponible del Impuesto Global Complementario por la cantidad de $16.256 y que no ha declarado ingresos que solventen sus gastos de vida. Impugna también la efectividad de haber efectuado retiros por las sumas de $905.604 y $605.504, y en relación a aquellos por el valor de $300.000 señala que son posteriores a la inversión cuestionada, agregando que el comprobante de ingreso por $693.544 corresponde a un depósito a plazo respecto del cual no se acreditó su retiro posterior ni haber dispuesto de él en una fecha previa a la inversión. Por último, indica que tampoco se ha acreditado el préstamo invocado por la reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que analizadas las pruebas rendidas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que tampoco es posible tener por acreditada fehacientemente el origen de los fondos con los cuales la contribuyente reclamante efectuó la adquisición del bien raíz rol 992-61, de la comuna de Linares. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 20 En efecto, en primer lugar, cabe señalar que la reclamante no aportó prueba alguna en relación a haber obtenido sueldos con los cuales hubiese podido solventar los ahorros que señala después ocupó para pagar la inversión. En segundo término, en cuanto al préstamo invocado por la reclamante, es dable indicar que si bien mediante el comprobante, que rola a fojas 25, acredita el pago de la cuota 1/10, de fecha 10.12.2009, por la suma de $115.528, de un “Crédito consumo promocio” otorgado por la Cooperativa Oriencoop, por la suma de $1.012.270, al socio RUT N° 9.752.026- 7, que corresponde a la contribuyente reclamante, dicho préstamo no es posible relacionarlo con la adquisición de la propiedad raíz cuestionada, toda vez que no se acompañaron otros antecedentes que permitan a este Tribunal llegar a dicha conclusión, ya que ni siquiera la fecha entre ambos es cercana, pues la inversión se realizó 6 meses después de haberse otorgado dicho crédito, razones por las que no se puede ni siquiera presumir lo alegado por la reclamante. En tercer lugar, respecto a los retiros que la reclamante alega que efectuó desde su cuenta en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop Ltda., cabe indicar que del mérito de las solicitudes de retiro, de fecha 24.06.2010 y 30.06.2010, que rolan a fojas 23 y 24, respectivamente, así como de las partes legibles de las fotocopias de su “Cuenta de Capital Individual. Cuenta de Capitalización” en la Cooperativa antes señalada, es posible verificar que la contribuyente es socia de dicho ente y que sólo realizó dos retiros por la suma de $300.000 cada uno de ellos, en dichas fechas, no resultando efectivo que hubiese efectuado retiros por las sumas de $905.604 y $605.504, ya que dichos valores, de acuerdo a los mismo documentos aportados, en realidad corresponden al saldo de capital que quedó luego de descontar las sumas de $300.000 retiradas, anteriormente mencionadas. Así, del mérito de dichos antecedentes se constata la siguiente cronología de hechos: de fojas 29, se lee de la cartola de la cuenta de capitalización, ya descrita, que al 04.06.2010 la reclamante mantenía un saldo de $1.205.504; luego de la solicitud de retiro, que rola a fojas 23, se constata que indica expresamente que al día 24.06.2010 la reclamante solicitó retirar de su cuenta la cantidad de $300.000 y que el saldo de capital social actual luego de realizar el retiro ascendía a $905.504; mientras que la respectiva solicitud de retiro, que rola 24, da cuenta expresa que con fecha 30.06.2010 la reclamante solicitó el retiro de $300.000, quedando un saldo luego de realizar el retiro de $605.504. Por lo tanto, debido a la coincidencia de los montos y fechas expresados no es posible tener por acreditados los retiros de $905.504 y $604.504 alegados por la reclamante sino sólo aquellos por las cantidades de $300.000. Que, en relación a lo anterior, y sin perjuicio de haberse acreditado que la reclamante realizó dos retiros de $300.000 cada uno, con fecha 24.06.2010 y 30.06.2010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 21 respectivamente, dichas cantidades no pueden ser consideradas por este sentenciador como parte de la justificación del origen de fondos con que efectuó la inversión en el bien raíz cuestionado, ello teniendo presente que la fecha de los mencionados retiros es posterior a la inversión de data 11.06.2010 y debido a que no se alegó por la reclamante que los pagos por dicha adquisición hubiesen sido posteriores a la fecha de compra, además de no haberse aportado pruebas como el contrato de compraventa del cual podría haberse verificado una fecha de pago diferida en el tiempo. En cuarto lugar, respecto de los excedentes de remesas de cuenta corriente mercantil que la reclamante dice haber utilizado para completar el monto de la adquisición del bien raíz, debe indicarse que no habiéndose acreditado la existencia de las remesas de dinero como tampoco de la cuenta corriente mercantil, ni habiéndose acompañado otras pruebas que den cuenta de la existencia de excedentes por dichos conceptos, sólo cabe concluir que dicho argumento deberá ser desestimado. Por último, en relación con el “Comprobante Ingreso” y la “Solicitud de Ingreso Depósito a Plazo”, que rolan a fojas 21 y 22, respectivamente, que la reclamante acompaña conjuntamente con su reclamación tributaria, y sin perjuicio de no haberse referido específicamente a ellos en dicha presentación, debe manifestarse que de los mismos sólo es posible constatar que la contribuyente, con fecha 30.04.2010, tomó un depósito a plazo fijo endosable en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch, por la cantidad de $693.544, el cual tenía como fecha de vencimiento el día 07.06.2010. Sin embargo, de tales documentos no es posible constatar el efectivo retiro de dicho dinero en la fecha de vencimiento así como tampoco es posible presumir que hayan sido utilizados en la adquisición del bien raíz cuyo origen de fondos se encuentra cuestionado. Que, así las cosas, de acuerdo a lo razonado precedentemente la justificación del origen de fondos alegados por la reclamante respecto de la inversión efectuada en el bien raíz Rol N° 992-51, de la comuna de Linares, no podrá prosperar. III. NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, la alegación de nulidad del acto reclamado, fundamentada por la reclamante en que la fiscalizadora habría vulnerado el artículo 7 de la Constitución Política de la República, al momento de referirse a ella como contribuyente en las liquidaciones de autos y señalar que “soy casada con tal persona, que tengo tantos hijos, que mi marido no declara, que soy hermana de tal persona”, a juicio de este sentenciador, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 22 resulta procedente. Lo anterior se fundamenta en que si bien tales dichos, de la forma planteada en la reclamación, podrían parecer desafortunados, si la contribuyente reclamante estimó que constituía una falta al debido respeto a su persona, ello sería más bien una materia propia de una reclamación por vulneración de derechos y no una causal suficiente para dejar sin efecto las liquidaciones de autos en el presente procedimiento general de reclamación, pues éstas se encuentran fundamentadas en argumentos que no han sido desacreditados por la reclamante en relación con la justificación del origen de los fondos, como lo establece el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012, por lo que deberá rechazarse, en todas sus partes, la reclamación interpuesta y confirmarse las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña CARMEN GLORIA VILLEGAS VALLEJOS, RUT N° 9.752.026-7, ya individualizada, en contra de las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 23 III.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 2 y 3, de fecha 26.10.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31cbc333-8537-49fc-b7f2-9e78d73f1e2c Timbre Electrónico 2014-04-17T18:12:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.