Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00007-2013 · 17 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00007-2013
- RUC
- 13-9-0000141-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“CARVALLO ORELLANA, LUIS con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000141-4
RIT GR-07-000007-2013
Talca, diecisiete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 17 y siguientes, comparece don LUIS CARVALLO ORELLANA, RUT N°
14.398.561-K, de giro contratista en construcción – materiales de construcción, domiciliado en
calle 2 ½ Norte N° 49, Pasaje De Flor de Chile, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 823 a 830, de fecha
28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos
tributarios de marzo, abril, septiembre a noviembre de 2010 y febrero de 2011, y de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respecto del año tributario
2011, por la suma total de $54.678.659, incluidos reajustes e intereses, fundadas en que la
parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en la adquisición de un
camión usado, marca Ford, modelo Cargo 2425, patente RH55246, año 1997, con fecha
08.03.2010, por la suma de $7.000.000; una camioneta nueva, marca Kia Motors, modelo
Frontier II Plus DCA, patente CVJD407, año 2011, con fecha 23.11.2010, por la suma de
$12.047.434, y un bien raíz, Rol de avalúo N° 0060100023, de la comuna de Talca, por la suma
de $54.207.151, que el reclamante se adjudicó en remate con fecha 13.09.2010, en causa Rol
3137-2009 del Primer Juzgado de Letras de Talca; actuaciones que solicita se dejen sin efecto
en todas sus partes.
Fundamentando su reclamación, que se encuentra subsanada mediante escrito
que rola a fojas 31 y siguientes, se refiere primeramente a la Partida N° 3 de las liquidaciones,
exponiendo que el bien raíz Rol de Avalúo N° 0060100023, de la comuna de Talca, corresponde
a la casa particular que sirve de residencia principal a su familia desde la fecha en que estuvo
disponible para ello y que el domicilio en que desarrolla su actividad comercial se encuentra en
calle 2 ½ Norte N° 49, pasaje De Flor de Chile, precisamente donde le fueron notificados todos
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los documentos que dieron origen al presente juicio tributario. Debido a lo anterior, dice que es
manifiesto que el inmueble cuestionado no corresponde a su giro y que nunca debió registrarse
en la contabilidad, lo cual se produjo simplemente por un error del profesional contable, pero
que las normas legales pertinentes permiten solucionar, debido a que expresamente
contemplan esta situación, transcribiendo al efecto los artículos 41 y 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y la Circular N° del año 2000 del S.I.I., concluyendo que, por el sólo
ministerio de la ley, las adquisiciones efectuadas por las personas naturales que no
correspondan al giro, deben ser excluidas del patrimonio de la empresa y que en su calidad de
contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa por aquellos bienes destinados a su
peculio particular, se encuentra facultado para acreditar el origen de fondos destinados a la
adquisición utilizando todos los medios de prueba que establece la ley.
Agrega que en la liquidación, el fiscalizador actuante se limitó a señalar que la
contabilidad no es fidedigna y que no sería posible aceptar la justificación de ninguna de las
inversiones, ya que todas se encuentran pagadas en la misma cuenta, de la cual no se
justificaron en forma fehaciente el origen de fondos disponibles en su cuenta corriente y que
presenta “ciertas irregularidades”, pero que dicha persona no tiene facultades para efectuar esa
calificación, pues pertenece a los jueces del fondo dentro de un proceso judicial, lo cual en todo
caso es errado pues si bien parte de los fondos disponibles pasaron a la cuenta corriente, el
origen de estos recursos no estuvo precisamente en ella sino que otras fuentes de
financiamiento que se detallan a continuación.
En relación a la forma de financiamiento del inmueble señala que éste fue
adquirido con fecha 19.08.2010, levantándose el acta correspondiente. Indica que en ese
momento enteró la cantidad de $5.5000.000 por concepto de garantía, los cuales fueron
facilitados en efectivo por su hermano Juan Carvallo Orellana, previo cobro de un cheque
personal del Banco BCI, por un monto de $6.000.000, suma que en su totalidad le fue
entregada por dicha persona; y que, posteriormente, con fecha 20.08.2010 enteró en el Tribunal
la cantidad de $48.707.151 mediante depósito en el Banco del Estado de Chile. Respecto de
esta última cantidad señala que proviene de un crédito del Banco de Chile, por la suma de
$21.250.000, de fecha 20.08.2010, según daría cuenta la constancia emitida por el banco con
fecha 22.06.2012, documento que dice acompañará en la oportunidad procesal debida y que lo
mismo hará con una solicitud de crédito y el pagaré de 20.08.2010 que avaló dicho préstamo; la
cantidad de $24.000.000 que le fue facilitada por su hermano y que obtuvo el día 19.08.2010,
en calidad de préstamo, en el Banco de Crédito e Inversiones; y el resto con recursos propios.
Además, señala que con fecha 25.08.2010 el Banco de Crédito e Inversiones le
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otorgó un crédito de enlace por el monto de $55.000.000, el cual destinó para pagar, con fecha
06.09.2010, el crédito solicitado al Banco de Chile, que canceló mediante el cheque N° 56635
del BCI, y para devolver los préstamos de su hermano por los montos de $6.000.000 y
$24.000.000, mediante cheques Nos. 56624 y 56621, también del banco BCI, con fecha 20 y 25
de agosto de 2010. Y que, posteriormente, el mismo banco BCI le otorgó, con fecha 28.02.2011,
un crédito hipotecario, según daría cuenta la escritura de Mutuo e Hipoteca, repertorio N° 225-
2011 de la Notaría de don Adolfo Pino Parra, por un monto de UF 2.560, a pagarse en el plazo
de 242 meses, antecedentes todos con los cuales acredita cómo se financió la compra del bien
raíz liquidado.
Respecto de las Partidas Nos. 1 y 2, correspondiente la primera a la compra de
un camión, marca Ford, modelo Cargo 2425, patente RH55246, año de fabricación 1997, por la
suma de $7.000.000, y la segunda a la adquisición de una camioneta marca Kia Motors, modelo
Frontier II Plus DCS, patente CVJD407, año de fabricación 2011, por el monto de $12.047.434;
señala que, de acuerdo al Libro Diario folio 83, asiento N° 52 y Libro Mayor folio 107, y al Libro
Diario folio 99, asiento N° 216 y Libro Mayor folio 109, respectivamente, aquellas se encuentran
registradas y pagadas a través de la cuenta del banco BCI. En relación con dichas partidas dice
que no se tuvieron por justificadas debido a que se señala por el órgano fiscalizador que del
análisis de la contabilidad se pudo constatar que los asientos contables registrados no guardan
relación con los registros existentes en la cartola bancaria de la cuenta banco BCI (código 1-1-
01-100 del plan de cuentas), lo que no permite calificar de fidedigna la contabilidad presentada,
toda vez que no refleja fiel y cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones
registradas mediante las cuales justifica el origen de los fondos disponibles en su cuenta
corriente y empleados en la inversión. Sin embargo, en referencia a lo anterior, alega que lo
solicitado fue el origen de fondos y que, al respecto, la propia fiscalizadora señala que dichas
inversiones están debidamente asentadas en la contabilidad, agregando que se encuentra
registrado y pagado con la cuenta BCI, con fecha 31.03.2010 y 30.11.2010, respectivamente,
por lo que la reclamante entiende que se encuentra solucionada la justificación de las
inversiones solicitadas. Añadiendo que de las operaciones que dieron origen a la contabilidad
se desprende que el saldo disponible de recursos financieros al momento en que se efectuó la
inversión, permite justificar plenamente esta partida.
Finalmente, solicita se acoja su reclamo y se anulen las liquidaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 43 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
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INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 823 a 830, de fecha 28.11.2012, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala la reclamante, como “Antecedentes”, que con fecha 16.06.2011 el S.I.I.
practicó al contribuyente la Notificación N° 3111301, requiriéndole documentación tributaria que
justificase el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones, con el fin de revisar el
Impuesto a la renta del año tributario 2011, lo cual se determinó no fue acreditado
fehacientemente por lo que, con fecha “15.03.2012”, emitió la “Citación N° 42, de fecha
25.04.2012”, notificada el día 28 del mismo mes y año, en la cual además de solicitar que
acreditara y justificara fehacientemente el origen de fondos con que efectuó las inversiones,
requirió la documentación específica que indica. Menciona que, luego de haberse otorgado
prórroga del plazo, el reclamante presentó su respuesta con fecha 29.06.2012, aportando una
serie de antecedentes, todos los cuales se detallaron en las liquidaciones reclamadas, pero
fueron desestimadas por las razones que transcribe.
Alega la improcedencia de la reclamación de autos fundamentada, en primer
lugar, en que el reclamante no presentó la documentación tributaria requerida específicamente
por el S.I.I. en la Citación N° 42, de 25.04.2012, notificada con fecha 28.04.2012, ni tampoco
otros antecedentes, de acuerdo con lo que le permite la ley, por lo que el Servicio dio
cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto “previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obraban en su poder. Cita,
además, el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e indica que, en
definitiva, las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme con los presupuestos
legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión,
toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 antes referido,
haciendo presente que también sería aplicable lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, por cuanto a través de la Citación mencionada, el Servicio solicitó
documentación que el reclamante no aportó en sede administrativa.
En segundo lugar, analizando los argumentos con los cuales el reclamante
justifica las inversiones realizadas, señala lo siguiente respecto a las partidas liquidadas.
- Partida N° 3: Inversión en el bien raíz, rol de avalúo N° 0060100023, de la comuna de
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Talca, por la suma de $54.207.151, con fecha 13.09.2010. En relación al supuesto error de
registro en la contabilidad de la adquisición del inmueble, alegado por el contribuyente, indica
que en sus libros de contabilidad no hay tal registro y que por lo mismo procedía que justificase
dicha inversión con todos los medios de prueba legales, lo cual no hizo. En cuanto al monto
entregado en garantía por $5.000.000, que el reclamante dice le habría facilitado su hermano
Juan Carvallo, señala que la declaración jurada de éste, de fecha 29.06.2012, no es un
documento suficiente para acreditar la transferencia de dinero si no existe mutuo de dinero ni el
pago oportuno del Impuesto de Timbres y Estampillas, pagarés o préstamo bancario. Por otro
lado, en cuanto al resto del dinero por el monto de $48.707.151, enterados con fecha
20.08.2010, indica que la constancia que aportó en su oportunidad no acredita por sí sola el
préstamo del dinero, toda vez que no aportó documentos que acrediten el otorgamiento del
crédito y el pago de las cuotas respectivas, tales como pagarés, mandato para autorizar cargo
en cuenta corriente, cartolas de préstamos, pagos de cuotas y otros que fueron solicitados
específica y determinadamente en la Citación; que el monto de $24.000.000, que también le
habría otorgado su hermano Juan Carvallo, tampoco estaría acreditado con la declaración
jurada prestada por este último, de acuerdo a lo antes argumentado; y que la parte que se alegó
fue financiada con fondos propios por $3.457.151, no constaría como retiro de dinero en su
contabilidad, ya que sólo el 31.12.2010, se retiró el monto de $24.000.000. Agregando que el
destino invocado por el reclamante respecto del crédito hipotecario de fecha 25.08.2010, por el
monto de $55.000.000, esto es, para pagar un préstamo del Banco Chile y lo adeudado a su
hermano, no coincide con lo descrito en una constancia presumiblemente emitida por un
funcionario del Banco BCI, que señala fue destinado a la compra de un inmueble, y que el
cheque N° 56624, de fecha 20.08.2010 por la cantidad de $6.000.000, fue cobrado
personalmente en caja en una fecha anterior a la que indica recibió el dinero, reiterando
además respecto de la constancia lo ya manifestado en relación al documento del mismo tipo
antes referido. Por último, en cuanto al Mutuo e Hipoteca N° 225-2011, celebrado entre el
reclamante y el banco BCI, con fecha 28.02.20111, por la cantidad de UF 2.560, señala que
tampoco acredita el origen del dinero necesario para realizar la inversión, ya que fue otorgado
en una fecha muy posterior a su adquisición y sólo acompañó una constancia que indicaría que
le fue otorgado dicho crédito, pero también en una fecha posterior.
- Partida N° 1: Inversión en camión marcada Ford, modelo Cargo 2425, patente
RH55246, por el monto de $7.000.000, con fecha 08.03.2010.
- Partida N° 2: Inversión en camioneta marca Kia, modelo Frontier II Plus DCA, patente
CVJD407, por el monto de $12.047.434, con fecha 23.11.2010.
En cuanto a las Partidas Nos 1 y 2 anteriores, manifiesta que el reclamante no
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presenta nuevos antecedentes para aclarar ni justificar el origen de los fondos utilizados en su
adquisición, ya que sólo indicó que estaba registrada y pagada con la cuenta BCI (código 1-1-
01-100 del Plan de Cuentas), sin desvirtuar las conclusiones expresadas por el Servicio. Añade
que la contabilidad fue declarada no fidedigna al presentar ciertas irregularidades que atentan
contra las características de significación y confiabilidad, al no existir relación entre la
información aportada y la realidad que presenta, lo que también pone en duda la objetividad y
verificabilidad de la información, no cumpliendo con el objetivo de proveer información
cuantitativa, en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones efectuadas, y que de
acuerdo a lo señalado en el artículo 39 del Código de Comercio, la fe de los libros es indivisible.
En referencia específica al análisis efectuado a su contabilidad cuenta Banco, dice que pudo
constatar que los asientos contables registrados no guardan relación con los registros
existentes en cartola bancaria cuenta banco BCI (código 1-1-01-100 del Plan de Cuentas), toda
vez que no refleja fiel y cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes registrados, mediante las cuales pretende
justificar el origen de los fondos disponibles en su cuenta corriente y que fueron empleados en
la inversión.
Por último, indica que, en la etapa administrativa, a quien le corresponde calificar
la contabilidad ya sea de fidedigna o no, es al S.I.I., ya que conforme al artículo 6 del Código
Tributario en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de dicha institución, le
corresponde aplicar y fiscalizar todos los impuestos fiscales y que para ello debe velar por el
cumplimiento de la normativa legal, verificando que la contabilidad sea fidedigna y en caso de
no serlo, dejarlo establecido en sus actuaciones, como lo es en la Citación emitida por el Jefe
de Grupo N° 2 Pymipe y en las Liquidaciones emitidas por el Jefe del Departamento de
Fiscalización, quienes actuando “Por Orden del Director Regional” declararon la contabilidad de
no fidedigna.
Concluye señalando que de acuerdo a lo expuesto, los antecedentes aportados
por el reclamante no son suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto para obtener que se anule o modifique una
liquidación o reliquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, por lo que no procedería aceptar lo solicitado por el reclamante, ya
que, reitera, no aportó lo antecedentes necesarios así como tampoco indicó argumentos que
expliquen esta circunstancia, por lo que en caso de aportar alguna documentación solicitada por
el S.I.I., deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del mismo Código,
declarándose la inadmisibilidad de tales antecedentes, debiendo desestimarse que no
procedería aceptar lo solicitado por el reclamante
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Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 60, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de
documentación planteada por la parte reclamada.
A fojas 61 y siguientes, la parte reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 60, señala que en su oportunidad presentó la documentación que consideró directamente
relacionada con la justificación de inversiones que son objeto del presente juicio, lo cual es
distinto a que la reclamada no la considere suficiente. Indica que precisamente a raíz de lo
anterior es total y absolutamente procedente que, cautelando el derecho de defensa judicial, se
le permita aportar los medios de prueba que conduzcan a la anulación de los actos reclamados,
añadiendo que la igualdad de armas es parte de su derecho de defensa, resultando un derecho
constitucional efectuar dicha defensa a través de todo medio de prueba, no pudiendo limitarse
su actividad procesal probatoria por no haberse presentado parte de la documentación en sede
administrativa, en la cual el contribuyente no posee experticia para reconocer las consecuencias
de la presentación incompleta de los antecedentes que él estimó pertinente. Añade que en el
caso específico de la fiscalización de inversiones, el S.I.I. está obligado a tener una conducta
activa para reunir antecedentes, pues la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta se basa en tener previamente determinado, con total precisión, un hecho cierto
descrito como “inversión, gasto o desembolso”, y que sólo entonces la carga de la prueba pasa
al contribuyente, por lo que en ese sentido el artículo 70 ya citado coloca a las partes en un
escenario diferente al del artículo 21 del Código Tributario que, tradicionalmente, es empleado
para descargar toda la responsabilidad probatoria de los contribuyentes. Debido a lo anterior
señala que correspondió al S.I.I. hacerse de las pruebas necesarias para establecer los detalles
de la inversión, lo cual no era difícil teniendo presente que el contribuyente presentó certificados
bancarios que a la luz de cualquier persona no experta en materias impositivas resultaban más
que suficientes para tener por acreditado el origen de fondos y que pretender exigir más allá de
lo razonable en una etapa administrativa atenta contra la lógica del procedimiento
administrativo.
Por otro lado, analizando el detalle del requerimiento del S.I.I. señala que no se
estableció formalidad especial alguna en cuanto a los requisitos que debía cumplir la
documentación, sin establecer si debían ser originales o simples copias, o que no era posible
presentar un certificado original de un banco antes que una escritura de mutuo. Además, indica
que en dicha instancia administrativa los contribuyentes pueden actuar directamente sin
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intervención de abogados, lo que permite concluir que el estándar exigido, tanto en cuanto a la
valoración como al procedimiento, no es el mismo que en sede jurisdiccional.
Por último, señala que deberá analizarse si el S.I.I. requirió los antecedentes en
forma determinada y específica, o bien genéricamente tal y como se expresan en la Citación,
así como también que hayan estado a disposición del contribuyente, circunstancia que no
corresponde sea acreditada por su parte debido a que se trataría de un hecho negativo, quien
en todo caso podrá probar que no los acompañó por causas que no le fueron imputables.
A fojas 66 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 75, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 82, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto a fojas 70 y
siguientes por la parte reclamante, agregándose un nuevo punto de prueba, y concediéndose
en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
A fojas 146 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante y por acompañados, con citación, los documentos indicados por la referida parte
mediante escrito que rola a fojas 142 y siguientes, con excepción de los señalados en la misma
resolución, respecto de los cuales se ordenó subsanar lo que se establece.
A fojas 150, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 146 y siguiente y por
acompañados, con citación, los documentos los documentos indicados. Además, se ordenó
oficiar al Banco Chile y Banco de Crédito e Inversiones.
A fojas 168 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración de la testigo doña Mariela de los Ángeles Herrera Astudillo, por la parte reclamada,
y don Julio César Suárez Muñoz y don Juan Ramón Carvallo Orellana, por la parte reclamante.
A fojas 178, se tuvo por desistido el recurso de apelación concedido mediante
resolución que rola a fojas 82 y siguiente.
A fojas 208 y siguiente, se tuvieron por acompañados, con citación, el documento
señalado por la reclamante en su escrito que rola a fojas 180, y los indicados por la parte
reclamada en su escrito que rola a fojas 207. Además, se tuvo por agregada a los autos la
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respuesta al oficio evacuada por el Banco de Crédito e Inversiones, teniéndose por cumplido lo
ordenado a su respecto.
A fojas 216, se decretó tener presente, sin perjuicio de la valoración probatoria
según las reglas de la sana crítica, la observación efectuada por la parte reclamante al
documento consistente en copia autorizada de la Citación N° 42, de fecha 25.04.2012,
acompañada por la reclamada.
A fojas 218, se tuvo por agregada la respuesta al oficio evacuada por el Banco de
Chile y por cumplido extemporáneamente lo ordenado a su respecto mediante resolución que
rola a fojas 150.
A fojas 219, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 220 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver la
agregación, con citación, de la respuesta del oficio evacuada por el Banco de Chile que rola a
fojas 218.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 17 y siguientes, comparece don LUIS
CARVALLO ORELLANA, RUT N° 14.398.561-K, ya individualizado, quien interpone, dentro de
plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 823 a 830,
de fecha 28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, en los
períodos tributarios de marzo, abril, septiembre a noviembre de 2010 y febrero de 2011, y de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respecto del año
tributario 2011, por la suma total de $54.678.659, incluidos reajustes e intereses, fundamentada
en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en la
adquisición de un camión usado, marca Ford, modelo Cargo 2425, patente RH55246, año 1997,
con fecha 08.03.2010, por la suma de $7.000.000; una camioneta nueva, marca Kia Motors,
modelo Frontier II Plus DCA, patente CVJD407, año 2011, con fecha 23.11.2010, por la suma
de $12.047.434, y un bien raíz, Rol de avalúo N° 0060100023, de la comuna de Talca, por la
suma de $54.207.151, que el reclamante se adjudicó en remate con fecha 13.09.2010, en
causa Rol 3137-2009 del Primer Juzgado de Letras de Talca; actuaciones que solicita se dejen
sin efecto en todas sus partes, con costas, por las razones ya descritas en la parte expositiva
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precedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 43 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 823 a 830, de fecha 28.11.2012. Solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 823 a
830, de fecha 28.11.2012, que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, determinó diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos tributarios de marzo, abril, septiembre a
noviembre de 2010 y febrero de 2011, y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario, respecto del año tributario 2011, por la suma total de
$54.678.659, incluidos reajustes e intereses.
Se indica en el acto referido que, con fecha 25.04.2012, se emitió la Citación N° 42,
respecto de la cual se concedió prórroga del plazo, siendo respondida por el contribuyente el día
29.06.2012, estimándose que cumplió parcialmente lo requerido por el S.I.I. para justificar el
origen de los dineros con los cuales financió las inversiones y concluyendo que las operaciones
no fueron adecuada y suficientemente justificadas, procediéndose a practicar en consecuencia las
liquidaciones de impuesto que se indican, estableciendo que el contribuyente realizó inversiones
y/o pagos con dineros cuyo origen, al momento de efectuarlas, no fueron acreditadas
fehacientemente, de la siguiente forma:
- Partida N° 1, adquisición de camión usado, marca Ford, modelo Cargo 2425, patente
RH55246, año de fabricación 1997, efectuada con fecha 08.03.2010, según contrato de
compraventa de la Notaría de don Armando Ulloa Contreras, Repertorio N° 193, por la suma
de $7.000.000. Contabilizado en Libro Diario folio 83, asiento N° 52 y Libro Mayor folio 107,
compra registrada y pagada con la cuenta Banco BCI, con fecha 31.03.2010.
- Partida N° 2, adquisición de camioneta nueva, marca Kia Motors, modelo Frontier II Plus
DCA, patente CVJD407, año de fabricación 2011, por el monto de $12.047.434, efectuada
con fecha 23.11.2010, según factura N° 19801 del proveedor RUT N° 83.905.900-0, con
fecha 22.11.2010. Contabilizado en Libro Diario folio 99, asiento N° 216 y Libro Mayor folio
109, compra registrada y pagada con la cuenta Banco BCI, con fecha 30.11.2010.
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- Partida N° 3: adquisición de bien raíz Rol N° 0060100023, de la comuna de Talca, según
Acta de Adjudicación en Remate de fecha 19.08.2010, ROL N° 3137-2009 y escritura pública
de Adjudicación en Remate de la Notaría Pública de don Carlos Hormazábal Troncoso, N°
Repertorio 2100-2010, efectuada con fecha 13.09.2010 del Primer Juzgado de Letras de
Talca por Carolina Aspe y Cía. Limitada a Luis Eduardo Carvallo Orellana, por la suma de
$54.207.151.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido en los autos que el reclamante es
contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e
Impuesto al Valor Agregado; que dio respuesta dentro del plazo prorrogado a la Citación N° 42,
de fecha 25.04.2012; y que efectuó las inversiones liquidadas en el acto reclamado de autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) Origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en las
liquidaciones de autos.
2) Antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron
solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 42, de fecha 25.04.2012, emitida
por el S.I.I.
3) Efectividad que la parte reclamante disponía de los antecedentes indicados en el precedente
punto de prueba y, sin embargo, no los acompañó en forma íntegra dentro del plazo que le fue
conferido de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
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4) Acreditación de la imposibilidad de la reclamante de aportar los antecedentes solicitados
mediante la Citación N° 42, de fecha 25.04.2012, por causas que no le son imputables.
5) Si los asientos contables registrados en la contabilidad de la parte reclamante no guardan
relación con sus respaldos consistentes en cartola bancaria de cuenta del Banco BCI “código 1-
1-01-100 del plan de cuentas”.
6) Si el inmueble rol 0060100023 de la comuna de Talca, tiene destino de casa habitación
particular, fecha de dicha destinación y hechos que acreditarían que el origen de los fondos con
que se efectuó esta inversión no corresponde a rentas de primera categoría.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 66 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer, la que fue modificada a través de la resolución que rola
a fojas 82 y siguiente, al acogerse, en parte, el recurso de reposición deducido por la parte
reclamante a fojas 70 y siguientes.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 85, fotocopia de Acta de Remate.
2) A fojas 86 y siguientes, fotocopia de escritura pública de Adjudicación en Remate, de fecha
13.09.2010.
3) A fojas 92 y siguientes, fotocopia de escrito de consignación de saldo de precio de
adjudicación en pública subasta.
4) A fojas 93, fotocopia de comprobante de depósito judicial.
5) A fojas 94 y siguiente, fotocopia de inscripción de dominio N° 6581, fojas 12458, del
Conservador de Bienes Raíces de Talca.
6) A fojas 96, fotocopia de “Constancia”, del Banco de Chile, de fecha 22.06.2012.
7) A fojas 97 y siguientes, fotocopia de pagaré a plazo, por la suma de $21.833.259, suscrito por
el reclamante a nombre del Banco de Chile, autorizado con fecha 20.08.2010.
8) A fojas 101 y siguientes, fotocopia de Solicitud de Productos y Servicios Personas Naturales,
Créditos Personales, de fecha 18.08.2010, del reclamante.
9) A fojas 105 y siguientes, fotocopia de Solicitud de Crédito en Banco BCI, de don Juan Ramón
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Carvallo Orellana, de fecha 18.08.2010, Operación N° D04400138058.
10) A fojas 109, calendario de pago, Operación N° D04400138058.
11) A fojas 110 y siguientes, fotocopia de Solicitud de Crédito Banca Empresario N° 687.632, de
don Juan Carvallo Orellana, de fecha 11.08.2010.
12) A fojas 117, fotocopia de “Constancia”, de fecha 24.06.2011, del Banco de Crédito e
Inversiones.
13) A fojas 118 y siguientes, copia de Solicitud de Crédito Operación N° D04400138073 en
Banco BCI, del reclamante, con fecha 25.08.2010.
14) A fojas 122 y siguientes, copia de Solicitud de Crédito Banca Empresario N° 691.438, del
reclamante, de fecha 25.08.2010.
15) A fojas 126 y siguientes, fotocopia de escritura pública de Mutuo e Hipoteca, Muto tasa fija
en UF (mutuo extra), suscrito entre el reclamante y el Banco de Crédito e Inversiones, con fecha
28.02.2011.
16) A fojas 140, fotocopia de cheques serie B 10 N° 0056624, 0056621, 005663”_” (último
número ilegible), de la cuenta corriente del reclamante en el Banco BCI.
17) A fojas 141, declaración jurada de fecha 29.06.2012 de don Juan Carvallo Orellana.
18) A fojas 179, fotocopia de Orden de Ingresos Municipales de la I. Municipalidad de Talca.
B) TESTIMONIAL, que rola a fojas 172 y siguientes, en que legalmente juramentados don Julio
César Suárez Muñoz, ingeniero comercial, y don Juan Ramón Carvallo Orellana, empresario,
declararon al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 6.
C) OFICIOS, dirigidos al Banco de Chile y al Banco de Crédito e Inversiones, cuyas respuestas
rolan a fojas 217 y a fojas 181, respectivamente.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 823 a 830, de fecha 28.11.2012.
2) A fojas 9, fotocopia de Notificación N° 499/12, de fecha 29.11.2012, que comunica
Liquidaciones Nos. 823 a 830, al reclamante.
3) A fojas 10 y siguientes, fotocopia de Respuesta del reclamante a Citación.
DÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
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1) A fojas 182 y siguiente, copia autorizada Cartilla SIIC del reclamante.
2) A fojas 184 y siguientes, copia autorizada de IVA del Contribuyente reclamante, de los
períodos tributarios 2010 y 2011.
3) A fojas 188 y siguiente, copia autorizada de Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
del reclamante, del año tributario 2011.
4) A fojas 190 y siguiente, copia autorizada de “Renta del Contribuyente”, del reclamante,
del año tributario 2011.
5) A fojas 192, copia autorizada de Notificación N° 0604771, F 3285, al reclamante, de
fecha 29.02.2012.
6) A fojas 193 y siguientes, copia autorizada de Citación N° 42, de fecha 25.04.2012.
7) A fojas 198, copia autorizada de Notificación N° 499/12, de fecha 29.11.2012.
8) A fojas 199 y siguientes, copia autorizada de Liquidaciones Nos. 823 a 830, de fecha
28.11.2012.
B) TESTIMONIAL, que rola a fojas 168 y siguientes, en que legalmente juramentada, doña
Mariela De Los Ángeles Herrera Astudillo, contador auditor, declaró al tenor de los puntos de
prueba Nos. 5 y 6.
UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 220 y siguiente, se
decretó por el Tribunal la agregación a los autos, con citación, de la respuesta al respectivo
oficio del Tribunal, enviada por el Banco de Chile, de fecha 13.03.2014. Lo anterior en atención
a que se evacuó luego de vencido el término probatorio.
DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse
efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
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presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su inciso segundo, establece que las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esa ley,
se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado e
Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, según el giro principal del negocio, salvo que se
acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar la justificación
de cada una de las partidas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y las probanzas
rendidas en autos, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a
los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundamentada en que el
contribuyente no habría aportado una serie de documentación que requirió específicamente en
la Citación N° 42, de fecha 25.04.2012, la cual, teniendo presente lo expuesto por la parte
reclamada en la primera parte sobre “Antecedentes” de su contestación a la reclamación
tributaria, debe entenderse correspondería a aquella enumerada después de la oración “solicitó
una serie de documentación de manera específica”, y que atañe a la siguiente:
a) Comprobante de pago de las cuotas de dividendo hipotecario del bien raíz Rol 601-23,
correspondiente a las cuotas 1, 2 y 3
b) Cartola de cuenta corriente Banco BCI correspondiente al año 2010 del contribuyente
Luis Carvallo Orellana.
c) Documentación de respaldo de los movimientos de cartolas de cuenta corriente banco
BCI del año 2010 de los períodos en que fueron efectuadas las inversiones.
d) Pagaré o documento equivalente a favor del Banco BCI en el cual se consigne el crédito
de enlace otorgado al contribuyente por la suma de $54.207.151.
e) Escritura pública de donación.
f) Escritura pública o privada de Mutuo y el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas
respectivo.
g) Contratos de leasing
h) Comprobantes, certificados u otros documentos que acrediten rescates de fondos
mutuos.
i) Certificados de retiros y/o dividendos percibidos de empresas.
j) Cualquier otro que conduzca al mismo fin.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamante expresa
que en su oportunidad presentó la documentación que consideró directamente relacionada con
la justificación de inversiones objeto del presente juicio, en la cual el contribuyente no posee
experticia para reconocer las consecuencias de la presentación incompleta y que estima
procedente que, cautelando el derecho constitucional de defensa judicial, se le permita aportar
los medios de prueba que conduzcan a la anulación de los actos reclamados. Agrega que en
materia de fiscalización de inversiones, el S.I.I. está obligado a tener una conducta activa para
reunir antecedentes, pues la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se
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basa en tener previamente determinado, con total precisión, un hecho cierto descrito como
“inversión, gasto o desembolso”, y que sólo entonces la carga de la prueba pasa al
contribuyente, añadiendo que pretender exigir más allá de lo razonable en una etapa
administrativa atenta contra la lógica del procedimiento administrativo. Por otro lado, analizando
el detalle del requerimiento del S.I.I. señala que no se estableció formalidad especial alguna en
cuanto a los requisitos que debía cumplir la documentación, sin establecer si debían ser
originales o simples copias, o que no era posible presentar un certificado original de un banco
antes que una escritura de mutuo, añadiendo que en dicha instancia administrativa los
contribuyentes pueden actuar sin intervención de abogados, lo que permite concluir que el
estándar exigido, tanto en cuanto a la valoración como al procedimiento, no es el mismo que en
sede jurisdiccional. Por último, señala que deberá analizarse si el S.I.I. requirió los antecedentes
en forma determinada y específica, o bien genéricamente tal y como se expresan en la Citación,
así como también que hayan estado a disposición del contribuyente, circunstancia que no
corresponde sea acreditada por su parte debido a que se trataría de un hecho negativo, quien
en todo caso podrá probar que no los acompañó por causas que no le fueron imputables.
DÉCIMO OCTAVO: Que, primeramente, en relación con lo alegado por la parte
reclamada respecto a la cautela del derecho constitucional de defensa, cabe señalar que
efectivamente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, se contempla el
derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Sin embargo dicho derecho en
referencia no es carácter absoluto, pues la norma contempla la frase “en la forma que la ley
señale”, siendo precisamente ésta, en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, la que
establece cuáles son los requisitos de procedencia. Agregándose a ello que no se pierde la
posibilidad de acompañarlos si la parte acredita que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo, tal y como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en fallo de fecha 31.01.2013, en
causa Rol 2279-12-INA, por lo que la alegación de la parte reclamante deberá ser desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre la materia en discusión, debe manifestarse que
la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida
en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente
lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
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segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, de acuerdo a la norma legal del inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la
reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del
plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma
copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado
un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
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está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, período tributario a que
se refiere, impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que debe
tenerse presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en
los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón
por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los documentos que la parte
reclamada señala que solicitó en forma determinada y específica, debe manifestarse que en la
petición de inadmisibilidad no especificó cuáles serían los antecedentes acompañados por la
parte reclamante que responderían a la descripción de dichos documentos señalados en las
letras a) a la j) del considerando Décimo Sexto, por lo que teniendo presente la oportunidad en
que se presentó la solicitud por la parte reclamada, esto es, al momento de evacuar el traslado
de la reclamación tributaria, debiera entenderse que se refiere a aquellos ya acompañados por
la reclamante a esa fecha y que corresponderían a las liquidaciones reclamadas, la Notificación
N° 499/12, de fecha 29.11.2012 y la respuesta a la citación efectuada con fecha 29.06.2012,
ninguno de los cuales cabe dentro de la enumeración de antecedentes indicada por el S.I.I. en
las letras a) a la j), antes transcritas, toda vez que no se encuentran señalados en dicho listado,
no pudiendo considerarse que se encuentren incluidos en la frase de la letra j) “cualquier otro
que conduzca al mismo fin”, por cuanto esa expresión no dice relación con un antecedente
determinado y específico, en los términos indicados en el considerando precedente, sino todo lo
contrario, es decir, se trata de una petición de antecedentes efectuada de forma general que no
cumple con el primer requisito de procedencia para la inadmisibilidad probatoria prevista en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Que, no obstante lo anterior, en el entendido que la parte reclamada hubiese
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solicitado la inadmisibilidad probatoria respecto de documentos aún no acompañados y a ser
presentados en el futuro por la parte reclamante, con lo cual este Tribunal no está de acuerdo
debido a que la referida parte no hizo uso del plazo de citación conferido respecto de dichos
antecedentes para alegar la inadmisibilidad y, además, el inciso undécimo del actual artículo
132 del Código Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad al litigante que,
habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa
correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas no imputables a su
persona y luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la no admisibilidad de
dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para
tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe
ser interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente
individualizados, y no de manera amplia y generalizada, haciéndola extensiva a todos los
documentos probatorios acompañados o que bien pudiera acompañar el reclamante dentro de
las instancias procesales correspondientes; cabe tener presente que ninguno de los
documentos acompañados por la parte reclamante en la etapa probatoria y que se encuentran
detallados en el considerando Octavo, corresponde a la descripción de aquellos que según la
reclamante se habrían solicitado de forma determinada y específica en la Citación o bien, dicho
de otra manera, ninguno de los documentos descritos en las letras a) a la i) del considerando
Décimo Sexto fue acompañado a estos autos por la parte reclamante, ya que el único que
podría haber sido considerado como tal, esto es, la escritura pública de Mutuo e Hipoteca,
suscrita entre el reclamante y el Banco de Crédito e Inversiones, con fecha 28.02.2011, que rola
a fojas 15, no guarda relación con el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las
inversiones, pues se encuentra vinculado a cómo terminó de estabilizar el reclamante su
situación financiera, luego de haber efectuado la inversión en un bien raíz, razones por la que la
inadmisibilidad probatoria deberá ser rechazada a su respecto, así como también en relación lo
solicitado en la letra j) del considerado Décimo Sexto, la cual ni siquiera puede considerarse
como determinada y específica, pues la expresión “Cualquier otro que conduzca al mismo fin”
es de carácter general, pues se refiere a múltiples tipos de antecedentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que así las cosas, habiéndose concluido que los
documentos en cuestión no fueron solicitados de manera determinada y específica en la
Citación No. 42, de fecha 25.04.2012, se estima innecesario analizar el cumplimiento de los
otros tres requisitos contemplados en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario,
toda vez que al ser copulativos la falta o incumplimiento de uno de ellos hace inviable la
aplicación de la inadmisibilidad requerida.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto
precedentemente, se concluye que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad
de los requisitos descritos en el considerando Vigésimo y, por tanto, la limitación probatoria
solicitada por la parte reclamada deberá ser desestimada.
II. JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en materia de justificación de inversiones, de acuerdo
a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe tener presente que
el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus
inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se
acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales
recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo
anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige
probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos,
desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para
producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del
Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para
desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor
literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización
de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a la inversión cuestionada en la PARTIDA N°
3 de las liquidaciones de autos, que corresponde a la adquisición del bien raíz Rol N°
0060100023, de la comuna de Talca y cuyo precio ascendió a la cantidad de $54.207.151, la
parte reclamante señala que el origen de fondos corresponde primeramente al préstamo de
dinero que le hizo su hermano don Juan Carvallo Orellana y el Banco de Chile, además de
fondos propios. Agregando que hubo un error en el registro contable de dicha compra, ya que
fue incluida en su contabilidad, aún cuando no correspondía por cuanto se trata de la vivienda
habitada por su familia, razón por la que debiera acreditar el origen de fondos con cualquier
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medio de prueba legal.
Que, por su lado, la parte reclamada indica que en los libros de contabilidad del
reclamante no hay registro de la adquisición del bien raíz y, por lo mismo, procedía que
justificase dicha inversión con todos los medios de prueba legales, lo cual nunca hizo,
desestimando en consecuencia la justificación del origen de fondos alegada por el reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que primeramente, en relación a la forma o medios de
prueba con que puede ser acreditado el origen de fondos con los cuales se adquirió el bien raíz,
cabe señalar que teniendo presente que la parte reclamada ha reconocido que el inmueble no
se encuentra registrado en la contabilidad a la cual tuvo acceso en la etapa administrativa de
fiscalización, no existiría el error contable invocado por la parte reclamante, haciéndose
innecesario pronunciarse respecto al destino de casa habitación de la propiedad alegado por
aquella, debido a que el S.I.I. no ha invocado que la misma haya debido incluirse en la
contabilidad y considerando que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 15° del artículo 132 del
Código Tributario, en aquellos casos en la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderarla preferentemente, por lo que igualmente corresponde examinar todas
las probanzas acompañadas al efecto por un contribuyente reclamante, al no establecerse
como una ponderación exclusiva ni excluyente en la dicha norma legal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en relación con el origen de los fondos con los cuales
se adquirió el inmueble Rol N° 0060100023, de la comuna de Talca, de acuerdo al mérito de los
antecedentes, analizados conforme a la sana crítica, es posible verificar la siguiente cronología
de hechos:
1) Que con fecha 19.08.2010, el reclamante se adjudicó en remate el inmueble de autos, en la
causa Rol C3137-2009, del Primer Juzgado de Letras de Talca, por la suma de $54.207.151,
haciendo entrega en garantía de la suma de $5.500.000, según consta de la copia del Acta de
Remate, de la escritura pública de Adjudicación en Remate y de la copia de inscripción de
dominio, que rolan a fojas 85, 86 y siguientes, y 94 y siguiente, respectivamente.
2) Que, con fecha 19.08.2010, don Juan Carvallo Orellana, solicitó y fue aprobado un crédito al
Banco BCI, por la suma de $24.000.000, según consta de Solicitud de Crédito del Banco BCI
que rola a fojas 105 y siguientes, y Calendario de Pagos de operación N° D04400138058, que
rola a fojas 109, ambas con membretes del Banco BCI y la primera, además, con firma del
solicitante y don Julio Suárez, ejecutivo del Banco BCI, la cual se encuentra reconocida por este
último en audiencia testimonial que rola a fojas 168 y siguientes.
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3) Que con fecha 20.08.2010, se consignó la suma de $48.707.151, en la causa Rol N° C-3137-
2009, según consta del comprobante de depósito judicial que rola a fojas 93.
4) Que, con fecha 20.08.2010, el reclamante obtuvo un crédito de consumo N° 019303,
otorgado por el Banco de Chile, por la suma de $21.250.000, el cual se encuentra cancelado,
según consta de la Constancia emitida por el mismo Banco, que rola a fojas 96, y solicitud de
crédito que rola a fojas 101 y siguientes.
5) Que, con fecha de 20.08.2010, el reclamante suscribió el pagaré N° 21614398561K019303 a
la orden del Banco de Chile, por la suma de $21.833.259, pagaderos en 45 cuotas, a partir del
15.10.2010, según del pagaré que rola a fojas 97 y siguientes.
6) Que, con fecha 20.08.2010, el reclamante giró el cheque serie B 10 N° 0056621, por el
monto de $6.000.000, a su propio nombre, documento que tiene timbre de caja del Banco BCI,
según consta a fojas 140.
7) Que, con fecha 25.08.2010, el reclamante solicitó al Banco BCI un crédito por la suma de
$55.000.000, el cual fue aprobado según consta de la Solicitud de Crédito, firmada por el
reclamante y don Julio Suárez, ejecutivo del Banco BCI, que rola a fojas 118 y siguientes, que lo
reconoció en juicio, conforme al acta de audiencia testimonial que rola a fojas 168 y siguientes.
De lo anterior y del documento que rola a fojas 122 y siguientes, se verifica que el reclamante
solicitó un crédito hipotecario para la compra de la propiedad de autos y además “enlace” por el
mismo monto de dinero, por el plazo de 60 días, el cual fue cursado según consta de la
respuesta enviada por el Banco BCI al oficio emitido por este Tribunal, que rola a fojas 181.
8) Que, con fecha 29.08.2010 y 03.09.2010, el reclamante giró los cheques series B 10 Nos.
0056624 y 0056635, por los montos de $24.000.000 y $22.000.000, respectivamente, el primero
a nombre de Juan Carvallo y el segundo a su propio nombre, documentos que tienen timbre de
caja del Banco BCI y del Banco Chile, respectivamente, según consta a fojas 140.
9) Que, con fecha 28.02.2011, se suscribió una escritura pública de Mutuo e Hipoteca, Mutuo
Tasa Fija en UF, que rola a fojas 126 y siguientes, entre el reclamante y el Banco BCI, en que el
segundo otorgó en préstamo la suma de U.F. 2.560, declarando en la cláusula Décimo Quinta
que el mutuario da por recibido el importe del préstamo y confiriendo mandato mercantil,
gratuito e irrevocable al Banco a fin que del producto del crédito que se dio por recibido pague
cualquier obligación vigente, vencida, morosa o castigada que tenga directa o indirectamente
con el Banco BCI, para lo cual el deudor acepta expresamente el prepago de estas obligaciones
y se le entregue el remanente si lo hubiere.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo en consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas reseñadas en el considerando anterior, unido
además con lo declarado en audiencia testimonial que rola a fojas 168, por don Julio Suárez
Muñoz, ejecutivo del Banco BCI, y don Juan Carvallo Orellana, hermano del reclamante, quien
también prestó una declaración jurada ante notario público, coincidente en sus circunstancias
principales con lo declarado en estrado, que rola a fojas 141, se puede concluir que
efectivamente el origen de los fondos con los cuales el reclamante adquirió el inmueble Rol N°
0060100023, de la comuna de Talca, adjudicado en remate con fecha 19.08.2010, por la suma
de $54.207.151, corresponde al préstamo de $6.000.000 que su hermano Juan Carvallo le
facilitó, más la cantidad de $24.000.000 que la misma persona le prestó para enterar el resto del
precio y más el monto de $21.250.000 que el Banco de Chile le entregó en préstamo, todo lo
cual suma la cantidad de $51.250.000. Lo anterior, teniendo presente la coincidencia de la fecha
de la inversión con la de los créditos otorgados por el Banco de Crédito e Inversiones y el
Banco de Chile, a don Juan Carvallo Orellana y al reclamante, respectivamente, además de la
cercanía de las fechas y similitud de montos de los cheques que rolan a fojas 140, girados por
el reclamante desde su cuenta corriente en el Banco BCI, por las cantidades de $6.000.000,
$24.000.000 y $22.250.000, todo lo cual hace presumir que efectivamente estas cantidades de
dinero fueron otorgadas en préstamo al reclamante, quien después las devolvió a sus
financistas, una vez que obtuvo del Banco BCI, con fecha 25.08.2010, un crédito de enlace por
la cantidad de $55.000.000, el cual de acuerdo a lo que se constata de la Solicitud de Crédito
que rola a fojas 122 y siguientes, le fue concedido justamente para financiar el valor del precio
de la adjudicación, según se verifica de las recomendaciones efectuadas por los ejecutivos del
Banco en cuestión y que constan en dicho documento. Que unido a lo anterior, cabe agregar
que, de acuerdo a las máximas de experiencia, los créditos de enlace se otorgan por las
instituciones financieras en circunstancias que, debido a la necesidad de contar con el dinero
rápidamente, no es posible formalizar otro instrumento de crédito más complejo, tal y como
sucede con los créditos con garantía hipotecaria, situación que es posible apreciar en la
adquisición del bien raíz de autos, toda vez que de la misma Solicitud de Crédito ya
mencionada, así como de la declaración testimonial del ejecutivo bancario del reclamante,
consta que éste solicitó el crédito de enlace junto a un crédito hipotecario, ambos que le fueron
aprobados por el banco BCI, por la suma de $55.000.000, teniendo en consideración la finalidad
de la adquisición de inmueble en cuestión, el que quedaría en garantía una vez formalizada la
operación, lo que ocurrió finalmente con fecha 28.02.2011, en que se firmó la escritura pública
de Mutuo e Hipoteca entre dichas partes, que rola a fojas 126 y siguientes, por la suma
equivalente similar de U.F. 2.560.
Que, sin embargo, en cuanto al resto del valor de la inversión, esto es, la suma
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de $2.957.151, no es posible tener por acreditado el origen de los fondos con que se efectuó
dicho desembolso, teniendo presente que el reclamante sólo se limitó a alegar que
correspondía a “fondos propios” respecto de los cuales no indicó cuál era su origen, así por
ejemplo si procedía de rentas obtenidas de alguno de sus giros como contratista, de venta de
artículos de ferretería, alquiler de maquinaria y equipo de construcción o de servicios de
ingeniería, o bien de otras actividades exentas o afectas que pudiera realizar o uso de líneas de
créditos, etc., más aún teniendo presente que, de acuerdo a lo observado por el S.I.I. tanto en la
liquidación como en el traslado evacuado respecto de la reclamación tributaria, el reclamante
sólo con fecha 31.12.2010 tendría registrado en su contabilidad un retiro de $24.000.000, es
decir, con bastante posterioridad a la fecha de la inversión en estudio. Que, por lo demás, si
bien del mérito de los antecedentes señalados en el párrafo anterior, se constató la existencia
de un crédito de enlace por la cantidad de $55.000.000, el mismo reclamante señaló y acreditó
que dicha cantidad la utilizó para pagar lo adeudado a su hermano Juan Carvallo Orellana y al
Banco de Chile, por los créditos de $30.000.000 y $21.250.000 que respectivamente le
concedieron, no habiéndose alegado que el resto se hubiere utilizado para financiar la inversión
de autos, lo cual no es posible tampoco debido a que dichos dineros se obtuvieron con fecha
25.08.2010, después de ya haberse practicado el día 20.08.2010 el pago de la inversión por
parte del reclamante, por lo que solamente es posible presumir que dicho dinero se utilizó para
pagar dichas deudas y no otras que no han sido siquiera alegadas en autos.
TRIGÉSIMO: Que en relación con las PARTIDAS Nos. 1 y 2, liquidadas en autos
por no haberse justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las adquisiciones
de un camión, marca Ford, modelo Cargo 2425, patente RH55246, año de fabricación 1997, por
la suma de $7.000.000, y de una camioneta marca Kia Motors, modelo Frontier II Plus DCS,
patente CVJD407, año de fabricación 2011, por el monto de $12.047.434; la parte reclamante
manifiesta que, de acuerdo al Libro Diario folio 83, asiento N° 52 y Libro Mayor folio 107, y al
Libro Diario folio 99, asiento N° 216 y Libro Mayor folio 109, aquellas se encuentran registradas
y pagadas a través de la cuenta del Banco BCI, con fecha 31.03.2010 y 30.11.2010,
respectivamente, y que la propia fiscalizadora señala que están debidamente asentadas en la
contabilidad. Añadiendo que de las operaciones que dieron origen a la contabilidad se
desprende que el saldo disponible de recursos financieros al momento en que se efectuó la
inversión, permite justificar plenamente esta partida y que el S.I.I. no tiene facultades para
calificar de no fidedigna a su contabilidad, pues le corresponde a los jueces del fondo dentro de
un proceso judicial.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su lado, la reclamada señala que la parte
reclamante no acompañó nuevos antecedentes que permitan justificar el origen de los fondos
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utilizados en las inversiones y que la contabilidad que le fue presentada la calificó de no
fidedigna al constatar que los asientos contables registrados no guardaban relación con los
registros existentes en la cartola bancaria de la cuenta Banco BCI (código 1-1-01-100 del Plan
de Cuentas), agregando que cuenta con facultades para efectuar dicha calificación conforme lo
dispone el artículo 6 del Código Tributario en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica
del S.I.I.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la justificación del origen de los fondos
con que se efectuaron las Partidas Nos. 1 y 2, la parte reclamante sólo se limitó a señalar lo ya
descrito en el considerando Trigésimo, sin agregar ninguna probanza relacionada con ello,
según se constata del mérito de los antecedentes que obran en autos que se encuentran
descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
Que, así las cosas, no procede tener por acreditado el origen de los fondos con
los cuales se efectuaron las inversiones consistentes en la adquisición del camión marca Ford,
patente RH55246 (PARTIDA No. 1) y de la camioneta marca Kia Motors, patente CVJD407
(PARTIDA No. 2), con el sólo mérito de lo manifestado por la reclamante en cuanto a que
contaba con saldos disponibles en su contabilidad y que la fiscalizadora habría constatado que
éstas se encontraban registradas y pagadas, toda vez que no es posible a este sentenciador
comprobar lo aseverado por la reclamante, al carecer de la correspondiente contabilidad por no
haber sido acompañada debidamente como también de otras pruebas tendientes a respaldar
sus asientos respectivos, teniendo en consideración la libertad de medios de prueba
consagrada en el artículo 132 del Código Tributario.
A lo que se agrega, que la circunstancia que la contabilidad del contribuyente
reclamante hubiere tenido un saldo suficiente para efectuar las inversiones descritas en las
Partidas Nos. 1 y 2 o que éstas hubiesen estado registradas y pagadas en la contabilidad, no
implica la acreditación del origen de los fondos con los cuales se efectuaron dichas inversiones,
pues de acuerdo a lo señalado en el considerando Vigésimo Quinto, del tenor literal del artículo
70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se desprende que, en esta materia, el contribuyente
reclamante debe probar el hecho generador de los respectivos fondos y, además, que con tales
recursos efectivamente realizó las inversiones cuestionadas. Y, sin embargo, a este respecto la
parte reclamante no aportó prueba alguna.
Por último, deberá desestimarse la alegación de que el Servicio de Impuestos
Internos no tendría la facultad para calificar de no fidedigna a la contabilidad del contribuyente,
pues de lo establecido en los artículos 6°, 21, 59 y 200 del Código Tributario y en el artículo 1°
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de la Ley Orgánica del S.I.I., contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda, se desprende precisamente lo contrario. Ello, en todo caso, siempre
será sin perjuicio de lo que resuelvan al respecto los jueces del fondo, dentro de un proceso
jurisdiccional.
Que, en virtud de lo expuesto, la reclamación tributaria no podrá prosperar en
relación con las Partidas Nos. 1 y 2 de las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
en forma parcial los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 823 a 830, de
fecha 28.11.2012, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, en cuanto a
tenerse por justificado parcialmente, y sólo hasta el monto de $51.250.000, el origen de fondos
con que se efectuó la inversión descrita en la PARTIDA NO. 3, debiendo rechazarse tal
acreditación respecto del saldo de la Partida No. 3, que asciende a $2.957.151, y totalmente en
relación con las PARTIDAS Nos. 1 y 2 de las liquidaciones de autos, que ascienden a
$7.000.000 y $12.047.434, respectivamente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas, por no
haber resultado totalmente vencidas ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don LUIS
CARVALLO ORELLANA, RUT N° 14.398.561-K, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 823 a 830, de fecha 28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a tener por justificado parcialmente el origen de
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fondos con que se efectuó la inversión descrita en la PARTIDA 3, rechazándose en lo que
respecta al saldo de la partida antes indicada y totalmente en relación con las PARTIDAS Nos.
1 y 2, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- REDETERMÍNENSE las Liquidaciones Nos. 823 a 830, de fecha 28.11.2012,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, DEJÁNDOSE
SIN EFECTO PARCIALMENTE aquellas diferencias de impuesto que tienen su fundamento en
la Partida No. 3 y CONFIRMÁNDOSE las diferencias que se sustentan en el saldo de la Partida
N° 3 no justificado y en las Partidas Nos. 1 y 2 de las liquidaciones de autos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de anulación, reliquidación y giro correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.