Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00008-2013 · 22 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00008-2013
- RUC
- 13-9-0000159-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“COM. DE VEGETALES JUAN CARLOS AURELIO VÁSQUEZ DÍAZ E.I.R.L con SII- VII DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000159-7
RIT GR-07-00008-2013
Talca, veintidós de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 65 y siguientes, comparece don RONALD ALEXIS MATUS LEYTON,
abogado, en representación del contribuyente COMECIALIZADORA DE VEGETALES JUAN
CARLOS AURELIO VÁSQUEZ DÍAZ E.I.R.L., RUT N° 76.021.302-0, del giro corretaje de
ventas al por mayor de materias primas agrícolas, domiciliado para estos efectos en calle 12
Norte N° 1258, comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $13.513.474, solicitado por el contribuyente
en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N° 233822942, correspondiente al año
tributario 2012, por no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran verificar la exactitud de la información consignada en la declaración señalada.
Fundamentando su reclamo, el recurrente expone que con fecha 09.05.2012
efectuó vía Internet su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2012, a través de la cual solicitó la devolución de $13.513.474, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) efectuados durante el año 2011. Agregando que dicha
declaración fue observada por el S.I.I., con fecha 23.05.2012, por detectarse las siguientes
inconsistencias.
A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos
(628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados.”
A25: “El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en
los códigos (774), (775) ó (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó
(232) del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no
está correctamente calculado.”
F51: “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
previamente.”
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F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se
encuentran observadas.”
Además, dice que en la comunicación que le informó de las observaciones
transcritas se le indicó que a partir del mes de julio de 2012 podría rectificar su declaración
concurriendo a la oficina correspondiente del S.I.I., “situación que sería informada previamente
vía carta que se enviaría al domicilio por correo”, carta que no habría sido enviada ya que tomó
conocimiento de dicha citación una vez que concurrió, en agosto de 2012, a la Unidad de
Linares de dicha repartición donde se le informó que había sido citado para el día 20.07.2012
con el objeto de que demostrara la veracidad de su declaración de Impuesto a la Renta o en su
defecto, la rectificara.
Dice que a contar de ese momento puso a disposición del S.I.I. toda la
información necesaria y que le fue requerida para efectuar la rectificatoria de su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, trámite que nunca pudo concretar debido
a las constantes reiteraciones de parte del Servicio respecto de la falta de documentos y
antecedentes necesarios para realizarla pese a que dicha institución contaba con todos y cada
uno de los documentos necesarios como libros contables, balances y formularios, entre otros,
para acreditar los pagos de PPM cuya devolución se estaba solicitando.
Indica que de los antecedentes y documentos acompañados para efectuar la
rectificatoria de su declaración se desprende que la cantidad correcta cuya devolución era
procedente solicitar era $4.905.241. Sin embargo, como no pudo efectuar dicho trámite el
Servicio emitió la Resolución Exenta N° 207301000004, de fecha 19.11.2012, que por este acto
se reclama denegando la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada originalmente, fundamentando su decisión en que “el contribuyente no ha aportado
los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la información consignada en su
declaración”, pese a haber contado con toda la información necesaria para hacerlo, y en “la falta
de comparecencia del contribuyente”, en circunstancias que nunca fue notificado válidamente
de la Resolución Exenta N° 207301000004, de fecha 19.11.2012, ni de la citación a concurrir.
Acto seguido, se refiere a la determinación de su Renta Líquida Imponible para el
Año Tributario 2012 y su base de cálculo, señalando al respecto, que de haber accedido el S.I.I.
a efectuar la rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2012 le habría correspondido solicitar una devolución por concepto de PPM pagados en exceso
durante el año 2011 de $4.905.041 y no $13.513.474.
A continuación se refiere a los fundamentos de derecho en que basa su
reclamación y analiza los efectos del incumplimiento de la obligación de notificar las citaciones y
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resoluciones por parte del Servicio y la obligación de fundamentar sus resoluciones así como
también la obligación del Servicio de dar curso a una devolución.
Al respecto, indica que si bien el artículo 21 del Código Tributario establece la
obligación de los contribuyentes de probar la veracidad de sus declaraciones, también
establece que el S.I.I. no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por éstos a menos que no sean fidedignos, caso en el cuál el Servicio podrá
efectuar las liquidaciones que procedan “una vez efectuados los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64” los que se refieren, entre otras cosas, al trámite de la citación al
contribuyente a las dependencias del S.I.I. con los antecedentes que respalden su declaración,
actuación que en su opinión se habría efectuado pero de una manera defectuosa ya que no fue
notificada válidamente al no haber llegado carta certificada alguna al domicilio declarado
informando de las inconsistencias detectadas a su declaración y de la citación a concurrir a las
dependencias del Servicio, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, fueron acompañados al S.I.I. todos los
antecedentes necesarios para efectuar la rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta los que no fueron considerados calificando su declaración de “no fidedigna”, denegando
la devolución del monto solicitado en circunstancias que los antecedentes acompañados
permitían acreditar la determinación del monto de la obligación tributaria y la veracidad de las
operaciones efectuadas por lo que el Servicio “Debería haber procedido a efectuar la
rectificación y de esa forma ajustarse a lo que en derecho corresponde, no afectando así un
derecho legítimo a la devolución de los montos solicitados lo cual fue negado mediante la
resolución de 19 de noviembre de 2012” (devolución original de $13.513.474 y luego de revisar
los antecedentes de $4.905.041.-), derecho expresamente contenido en el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 95 del mismo cuerpo legal.
Dice que no objeta la existencia de la citación sino que sólo la falta de notificación
válida de ésta lo que trae como consecuencia que “no se le dio la oportunidad … de demostrar
la veracidad de la declaración o en su defecto rectificarla”, por lo que le resulta arbitrario y
contrario a derecho por parte del Servicio el “no dar lugar a la devolución solicitada
amparándose malamente en el artículo 21 del Código Tributario y señalando como justificativo y
fundamentación de su resolución una supuesta “no comparecencia”, debiendo, a su juicio,
haberse amparado en la “falta de documentación para acreditar la declaración presentada”, lo
que en todo caso señala tampoco sería real ya que acompañó todos los antecedentes
requeridos y necesarios para su verificación.
A continuación plantea la importancia de la fundamentación de todo acto de la
administración indicando que la resolución reclamada no cumple con el requisito básico de
contar con una exposición formal y explicita de la justificación de la decisión adoptada en ella
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por cuanto se limita única y exclusivamente a señalar en su parte Considerativa “Que, a la fecha
el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2012. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia”.
Por último, se refiere a la obligación que tiene el S.I.I. de otorgar las devoluciones
solicitadas por los contribuyentes si de la confrontación de los Impuestos Anuales y de los PPM
pagados durante el año resultare un saldo a favor del contribuyente, obligación establecida en
el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 96 del mismo
cuerpo legal.
Concluye su presentación solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario
en contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, que se proceda a
dejarla sin efecto y que se ordene al S.I.I. proceda a efectuar la devolución del saldo a favor de
$4.905.041, por concepto de PPM, con expresa condenación en costas.
A fojas 84 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° EX 207301000004, de
fecha 19.11.2012, que denegó la devolución de $13.513.474 solicitada por el contribuyente por
concepto de PPM pagados durante el año 2011, solicitando sea rechazado el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas y que, por tanto, sea confirmada su actuación
por los fundamentos que a continuación, en síntesis, se exponen:
Sostiene, primeramente, que la reclamante con fecha 09.05.2012, presentó por
Internet su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012
mediante la cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $13.513.474. El S.I.I.,
en uso de las facultades conferidas en el artículo 1° de su Ley Orgánica y, específicamente, en
los artículos 59 y 60 del Código Tributario, detectó irregularidades en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta presentada las que fueron informadas al contribuyente primeramente, en
mayo de 2012, mediante su publicación en el sitio web del S.I.I., al que se accede con la clave
secreta que tiene cada contribuyente, y luego, con fecha 22.06.2012, mediante el envío de una
carta certificada que fue remitida al domicilio informado ante el S.I.I. esto es Max Jara S/N,
comuna de Yerbas Buenas, carta que no fue devuelta por la empresa de Correos de Chile. Dice
que en ambas comunicaciones se le informó al contribuyente que para proceder a la devolución
solicitada debía aclarar las siguientes observaciones:
1.- Los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
Formulario 22, recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían
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totalmente declarados (Observación A08).
2.- El remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N° 2 del F22, en los
códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del
Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado (Observación A25).
3.- Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente
(Observación F51).
4.- Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas.
Agrega que dichas comunicaciones tenían por objeto validar la solicitud de
devolución que efectuó el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012 por lo que, ante la inactividad del contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario según el cual corresponde al contribuyente probar la verdad de
sus declaraciones, es que, con fecha 19.11.2012, se emitió la Resolución N° EX 207301000004,
denegando la devolución de $13.513.474 solicitada en la declaración mencionada.
Respecto de las alegaciones planteadas por la reclamante, afirma que tal como
ésta reconoce, a contar de mayo de 2012 se pusieron a su disposición, en el sitio web del S.I.I.,
las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012,
a las que podía acceder utilizando su clave personal. Además, dice que a contar del 02.06.2012
fue publicada en la misma página la “Carta Notificación” que luego le sería enviada, de manera
certificada, el día 22.06.2012, al domicilio informado ante el S.I.I., esto es, Max Jara S/N,
comuna de Yerbas Buenas, carta que no fue devuelta por la empresa de Correos de Chile,
entendiéndose notificado de ésta a contar del tercer día posterior a su envío. Dice que en dicha
carta certificada se le informaba al contribuyente que debía concurrir a la Unidad de Linares del
S.I.I. el día 20.07.2012. Indica que la contribuyente tomó conocimiento de las observaciones
efectuadas antes de la emisión de la Resolución reclamada pudiendo haber concurrido a las
oficinas del S.I.I. en cualquier tiempo, sin haberlo hecho, por lo que su juicio, fundar su
inactividad en que supuestamente no recibió la carta certificada no sería suficiente para
desvirtuar el acto reclamado.
En cuanto a la determinación efectuada por la reclamante del “nuevo saldo a
devolver”, indica que las comunicaciones y notificaciones ya mencionadas que le fueron
practicadas a la contribuyente tenían por objeto validar su declaración de impuesto para lo cual
se le solicitó expresamente que debía acompañar, entre otros, el Libro de Compras y Ventas,
Libro FUT, Balance Tributario y Estado de Resultados, Ajustes a la RLI, Libro Diario, Libro de
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Inventarios y Balances y Determinación de la RLI, antecedentes que, contrariamente a lo
señalado por la recurrente, no fueron aportados en la etapa administrativa, por lo que tampoco
sería procedente la aseveración efectuada por la reclamante en relación a que el S.I.I. infringió
lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto este sólo lo
faculta para prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente cuando éstos son no
fidedignos ya que en el caso de autos, no fue aportado ningún antecedente.
Además, indica que la rectificación de una declaración de impuestos es un acto
voluntario del contribuyente que bajo ningún punto de vista realiza el S.I.I., limitándose éste
último, al igual como sucede con la declaración original, a verificar su veracidad. También,
señala que la inactividad el contribuyente en la instancia administrativa no es razón para que
en la instancia jurisdiccional se inicie un nuevo proceso de auditoría como pretende la
reclamante al determinar el “nuevo saldo a devolver” y al acompañar los antecedentes que
fueron requeridos por el órgano fiscalizador y que no fueron aportados en la etapa
correspondiente. A lo anterior agrega que al reconocer la reclamante en su reclamación un
nuevo saldo a devolver de $4.905.041, estaría reconociendo implícitamente la existencia de
errores u omisiones en su declaración de renta del año tributario 2012, por lo que no se
vislumbraría la existencia de algún agravio con la dictación de la resolución impugnada que
deniega la devolución del monto solicitado de $13.513.474.-
En relación a la falta de notificación de la resolución reclamada alegada por la
reclamante, afirma que la Resolución N° EX 2073010000004, de fecha 19.11.2012, fue
notificada válidamente al contribuyente mediante carta certificada enviada el día 19.11.2012, al
domicilio de Max Jara S/N, comuna de Yerbas Buenas.
Por otra parte, respecto de la alegación de falta de fundamentos que sustentan la
resolución impugnada al estar basada en una supuesta “no comparecencia” de la contribuyente,
la que no le sería imputable por no haber sido notificada válidamente de la actuación respectiva
del Servicio, debiendo haberse amparado en una “falta de documentación para acreditar la
declaración presentada”, la que tampoco sería tal por haber contado el órgano fiscalizador con
todos los antecedentes necesarios para acreditar la declaración presentada, la reclamada
afirma que dicha alegación se encuentra absolutamente alejada de la realidad toda vez que la
Resolución N° EX 2073010000004, de fecha 19.11.2012, se enmarca dentro del concepto de
“Acto Administrativo”, entregado en la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los
procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, y, además, es un acto decisorio dictado por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., dictado en uso de las facultades conferidas en el artículo 6° letra B N°
5 del Código Tributario.
Indica que la resolución reclamada, contiene todos los fundamentos que
sustentan la decisión de denegar la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto
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a la Renta, por cuanto “Así en los considerandos 1 a 3 del acto impugnado, se hace referencia a
lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, se detallan las objeciones a la declaración
de Impuesto a la Renta AT 2012 folio 233822942 presentadas por el contribuyente y se señala
específicamente en el considerando 3, a diferencia de lo que plantea el reclamante, que no fue
demostrada la procedencia de la devolución solicitada debido a que “el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto a la renta (…)”.
Acto seguido, se refiere a la obligación de dar curso a las devoluciones
solicitadas a que hace mención la reclamante, señalando que si bien es cierto, los artículos 96 y
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecen los requisitos que hacen procedente la
devolución del saldo a favor del contribuyente y la forma en que dicha devolución debe
efectuarse, no es menos cierto que dichas disposiciones no limitan las facultades fiscalizadoras
que tiene el S.I.I. y que se encuentran establecidas de manera genérica en el artículo 1° de su
Ley Orgánica y específicamente en diversas disposiciones de índole tributaria. A lo anterior
agrega que, en el caso de autos, al no haber contado con los antecedentes sustentatorios de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante, debido a que no
fueron aportados en la instancia administrativa correspondiente siendo, por expresa disposición
legal, de su cargo el acreditar la veracidad de sus declaraciones, es que el Director Regional de
la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. en uso de sus facultades, procedió a dictar la resolución
impugnada denegando la devolución solicitada.
Por último, hace un análisis del reclamo en cuanto al derecho aplicable,
refiriéndose a los artículos 6 letra B) N° 5; 21, 59 del Código Tributario y solicita se confirme la
actuación reclamada, rechazándose, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo, con
expresa condena en costas.
A fojas 101 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 110, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 112, Se acogió la solicitud efectuada por la parte reclamante mediante
presentación que rola a fojas 111 y se ordenó oficiar a la institución requerida.
A fojas 113, rola Oficio N° 40/2013, remitido a la Empresa de Correos de Chile,
Sucursal VII Región del Maule.
A fojas 119 y siguientes, consta prueba testimonial rendida por la parte
reclamada.
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A fojas 128, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 122 a 126, aportados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas
127.
A fojas 138, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la parte reclamada que rola a fojas 134 y siguientes.
A fojas 139, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 140 y siguiente, se decretaron las siguientes medidas para mejor resolver:
que la parte reclamante agregase el original de las actas de recepción de documentos emitidas
por el S.I.I. que dan cuenta de los documentos acompañados en la instancia administrativa
correspondiente; y que la parte reclamada agregase el original de los documentos que dan
cuenta de la notificación por carta certificada de la comunicación que le informaba al reclamante
de las inconsistencias detectadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012 y de la Resolución N° EX 2073010000004, de fecha 19.11.2012.
A fojas 147, se tuvieron por acompañados los antecedentes presentados por la
reclamada mediante escrito que rola a fojas 16.09.2013 y por cumplida, respecto al punto III.- la
medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fecha 26.08.2013.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 65 y siguientes, comparece don
RONALD ALEXIS MATUS LEYTON, abogado, en representación del contribuyente
COMECIALIZADORA DE VEGETALES JUAN CARLOS AURELIO VÁSQUEZ DÍAZ E.I.R.L.,
RUT N° 76.021.302-0, ambos ya individualizados, quien, dentro del plazo legal, interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° EX
207301000004, de fecha 19.11.2012, que denegó la devolución de $13.513.474.-, solicitada por
el contribuyente por concepto de PPM pagados durante el año 2011, efectuada a través de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, quien, por los fundamentos
de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicita que se deje sin
efecto la Resolución Exenta reclamada.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 84 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, que denegó la devolución
de $13.513.474.- solicitada por el contribuyente por concepto de PPM pagados durante el año
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2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y
se confirme la actuación reclamada, por las consideraciones ya latamente expresadas en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Resolución
Exenta N° 207301000004, de fecha 19.11.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
que denegó la devolución de $13.513.474.- solicitada por el contribuyente a través de su
declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 por concepto de PPM
pagados durante el año 2011, que rola a fojas 1 y siguientes.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la resolución
reclamada, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:
1.- Que el reclamante presentó a través de Internet su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2012;
2.- Que en dicha declaración solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a
$13.513.474.-; y
3.- Que, en el mes de mayo de 2012, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por
la contribuyente fue observada por el S.I.I. al detectar, según éste, algunas inconsistencias.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la resolución
reclamada y en los escritos de reclamación y contestación, se desprende que existe
controversia entre las partes respecto de los siguientes tópicos:
1) Si la comunicación que informaba las observaciones e irregularidades detectadas por el
S.I.I. respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012,
presentada por la contribuyente y la Resolución N° EX 207301000004, de fecha
19.11.2012, le fueron notificadas válidamente;
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2) Si la resolución reclamada adolece de falta de fundamentos que sustenten la decisión de
denegar la solicitud de devolución efectuada por la reclamante;
3) Si la reclamante, en la etapa administrativa, acompañó todos los antecedentes necesarios
para acreditar la verdad de sus declaraciones y los datos contenidos en ella;
4) Si el monto a devolver asciende, en definitiva, a la cantidad de $4.905.241.-; y
5) Si el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a otorgar la devolución
solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 101 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante solicitó
OFICIAR a la Empresa de Correos de Chile a fin que informara sobre los envíos postales
efectuados por orden del Servicio de Impuestos Internos en el domicilio ubicado en calle Max
Jara S/N, comuna de Yerbas Buenas. Dicho oficio fue respondido con fecha 10.07.2013,
mediante ORD. N° 30, remitido por el Subgerente de Asuntos Legales de la Empresa de
Correos de Chile, que rola a fojas 130.
NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación la reclamante
acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 1 a 64.
a) Fotocopia de Resolución N° EX 2073010000004, de fecha 19.11.2012.
b) Impresión de “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” y de Formularios 22
de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, folio 233822942.
c) Borrador de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario
2012.
d) Impresión Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
períodos enero a diciembre de 2011.
e) Libro de compras y ventas períodos enero a diciembre de 2011.
f) Registro FUT Año Tributario 2012.
g) Balance General y Tributario de enero a diciembre de 2011.
h) Copia legalizada de Mandato Judicial de fecha 27.02.2013.
i) Fotocopia de hoja de cálculo de ventas y compras y base imponible del año tributario 2010.
j) Fotocopia de Impresión de Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
años tributarios 2006, 2007 y 2008.
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DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL, en la que depuso, legalmente juramentado y sobre los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, don Lorenzo Ángelo Macchiavello Troncoso, RUT N°
13.028.713-1, cuya acta rola de fojas 119 a 121.
II.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 122 a 126:
a) Copia autorizada de resumen anual de Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, año 2011.
b) Copia autorizada de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2011.
c) Copia autorizada impresión de “Vector Renta” año tributario 2012.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, junto a su escrito de traslado, la reclamada
acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 79 a 83:
1. Copia autorizada cartilla SIIC con información relativa al domicilio del contribuyente.
2. Copia autorizada cartilla SIIC con información relativa a eventos de Renta del Contribuyente.
3. Copia autorizada de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2012.
4. Copia autorizada de carta aviso de fecha 22.06.2012.
DUODÉCIMO: Que, mediante resolución de fojas 140 y siguiente, como medida
para mejor resolver, se decretó la agregación de antecedentes, la cual se tuvo por cumplida
respecto al punto III.-, a fojas 147, mediante el acompañamiento de la parte reclamada de una
fotocopia certificada por la VII Dirección Regional Talca de una planilla de elaboración interna
que daría cuenta de la admisión por parte de la Empresa de Correos de Chile de antecedentes
para ser notificados por carta certificada.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
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admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA CONCURRIR A LAS OFICINAS DEL
S.I.I.
DÉCIMO QUINTO: Que la reclamante alega, en primer término, que la carta de
citación para concurrir el día 20.07.2012 a las oficinas del S.I.I., con el objeto de rectificar su
declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012, no fue enviada a su domicilio y sólo
vino a tomar conocimiento de la “citación” en el mes de agosto del mismo año, cuando concurrió
a la Unidad de Linares, por lo que en el caso el Servicio de Impuestos Internos no dio
cumplimiento a lo señalado en sus propias observaciones a la declaración de impuesto del
reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se indicó, a este respecto la reclamada
manifiesta que, tal como reconoce la reclamante, a contar de mayo de 2012 se pusieron a su
disposición, en el sitio web del S.I.I., las observaciones efectuadas a su Declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, a las que podía acceder utilizando su clave
personal. Además, dice que a contar del 02.06.2012 fue publicada en la misma página la “Carta
Notificación” que luego le sería enviada, de manera certificada, el día 22.06.2012, al domicilio
informado ante el S.I.I., esto es, Max Jara S/N, comuna de Yerbas Buenas, carta que no fue
devuelta por la empresa de Correos de Chile, entendiéndose notificado de ésta a contar del
tercer día posterior a su envío. Agrega que en esa carta certificada se le informaba al
contribuyente que debía concurrir a la Unidad de Linares del S.I.I. el día 20.07.2012. Indica que
la contribuyente tomó conocimiento de las observaciones efectuadas antes de la emisión de la
Resolución reclamada pudiendo haber concurrido a las oficinas del S.I.I. en cualquier tiempo,
sin haberlo hecho, por lo que su juicio, fundar su inactividad en que supuestamente no recibió la
carta certificada no sería suficiente para desvirtuar el acto reclamado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación
planteada por la reclamante deberá ser desestimada, pues tal situación, de ser cierta, no
configura un vicio de nulidad de la Resolución Exenta N° 207301000004, toda vez que la
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citación que el órgano fiscalizador hace a los contribuyentes para concurrir a sus oficinas y
rectificar la declaración de impuesto observada no constituye una actuación previa y obligatoria
para que el S.I.I. dictara la resolución reclamada, como sí ocurre con el trámite de Citación del
artículo 63 del Código Tributario en aquellos casos regulados en los artículos 21, 22 y 27 del
mismo cuerpo legal.
A lo anterior, debe agregarse que de ser efectiva la omisión de notificación en
comento, analizada en forma aislada, ésta tampoco es impugnable a través del Procedimiento
General de Reclamaciones sino que, a lo más, podría llegar a configurar alguna de las causales
legales para interponer un Reclamo por Vulneración de Derechos, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario, acción que, en definitiva, no fue
presentada en la oportunidad legal por la contribuyente reclamante ante este Tribunal.
II.- FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, la reclamante también alega
que el S.I.I. no le notificó válidamente la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012,
ya que no habría enviado la carta certificada respectiva al domicilio informado ante dicha
institución, infringiendo con ello la disposición del artículo 11 del Código Tributario, que
establece que “toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado…”. Agregando que sólo tomó
conocimiento de dicha resolución en febrero de 2013, oportunidad en la que concurrió a la
Unidad de Linares del S.I.I.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamada afirma que,
contrariamente a lo señalado por la reclamante, sí notificó válidamente la Resolución Exenta N°
207301000004, de fecha 19.11.2012, mediante carta certificada enviada el día 19.11.2012, al
domicilio informado por el propio contribuyente en el año 2008, esto es, Max Jara S/N, comuna
de Yerbas Buenas, no habiendo sido devuelta la carta por la Empresa de Correos de Chile, por
lo que debe entenderse notificada al tercer día posterior a su envío. Para acreditar sus dichos,
la reclamada acompañó las pruebas descritas en los considerandos Décimo, Undécimo y
Duodécimo.
VIGÉSIMO: Que la notificación es una actuación que tiene por objeto poner en
conocimiento de una persona una determinada actuación o resolución.
Que, a este respecto, el Código Tributario contiene una serie de normas comunes
aplicables a toda notificación como lo son las referidas a los días y horas en que deben
practicarse, los lugares o domicilios en que pueden efectuarse y los funcionarios facultados
para realizarlas.
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Es así como el artículo 11 del cuerpo legal en comento dispone lo siguiente
respecto de las formas en que deben efectuarse las notificaciones practicadas por el S.I.I.: “Art.
11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene
otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 51 de la
Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos
de los órganos de la Administración del Estado, dispone lo siguiente:
“Artículo 51. Ejecutoriedad…
“Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación
o publicación, según sean de contenido individual o general.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo y entendiendo que la obligación de
notificar los actos administrativos es una obligación de carácter formal, el inciso segundo del
artículo 13 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, contempla expresamente lo
siguiente:
“Artículo 13. Principio de la no formalización…
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo expresado en los considerandos anteriores,
se desprende que la importancia de una correcta notificación de las resoluciones que emite el
Servicio de Impuestos Internos, radica, principalmente, en el hecho que tales actos
administrativos producirán plenos efectos respecto de sus contribuyentes destinatarios, una vez
que hayan sido notificadas válidamente y, además, en que si de dichas resoluciones se derivan
derechos para los afectados que deban ejercerse en un determinado tiempo, ese plazo
comienza a correr desde el mismo día en que se practica la respectiva notificación, como lo es,
por ejemplo, el plazo de 90 días para la interposición de una reclamación tributaria, de ser
procedente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan
en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la alegación
de nulidad de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, planteada por la
reclamante, deberá ser desestimada por no existir en el caso un vicio de tal gravedad que sólo
sea subsanable con la declaración de nulidad de la resolución reclamada.
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En efecto, si bien no se encuentra acreditado de manera fehaciente por la
reclamada el hecho de haber enviado la respectiva carta certificada al domicilio de la
contribuyente reclamante, pues del examen de los antecedentes probatorios aportados,
principalmente los datos registrados en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), según documento que rola a fojas 80; que el testigo presentado por la reclamada no
señaló nada respecto de la fecha y forma de notificación de la resolución reclamada; y del
documento agregado como medida para mejor resolver, que rola a fojas 144 y 145, solo es
posible inferir que la empresa de Correos de Chile admitió, en una fecha ilegible, una carta
certificada dirigida al contribuyente “COMECIALIZADORA DE VEGETALES JUAN CARLOS
VÁSQUEZ” en el domicilio de “MAX JARA S/N, YERBAS BUENAS”, sin tenerse certeza del
documento remitido, tal situación en el caso de autos no constituye, a juicio de este Tribunal, un
vicio de tal gravedad o magnitud que sólo sea subsanable con la nulidad del acto administrativo,
ya que de la interposición del reclamo tributario y de los fundamentos expresados en el mismo
se desprende que la contribuyente reclamante pudo ejercer válidamente y dentro del plazo legal
su derecho a defensa, no vislumbrándose por lo mismo ningún perjuicio que justifique la nulidad
de la resolución reclamada, por lo que, dando aplicación a lo establecido en el inciso segundo
del artículo 13 de la Ley N° 19.880, la alegación planteada por la reclamante deberá ser
desestimada.
III.- ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS EN LA ETAPA ADMINSTRATIVA PARA ACREDITAR
VERACIDAD DE DECLARACIONES DEL RECLAMANTE.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la parte reclamante sostiene que, a contar de agosto
de 2012, fecha en que tomó conocimiento de las observaciones efectuadas por el SI.I.I a su
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, puso a disposición del órgano
fiscalizador toda la información necesaria y que le fue requerida, como son libros contables,
balances y formularios, para acreditar los pagos de PPM realizados y así efectuar la
rectificatoria de su declaración, documentos que no habrían sido tomados en cuenta por la
institución fiscalizadora al momento de emitir la resolución reclamada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamada señala que no es efectivo
que la reclamante hubiese puesto a disposición del S.I.I. los antecedentes requeridos a través
de las comunicaciones efectuadas por carta certificada o bien de la publicación en el sitio Web
de la institución, ya que no habría aportado ningún antecedente tales como libros de compras y
ventas, FUT, Balance Tributario y Estado de Resultados, Ajustes a la RLI, Libro Diario, Libro de
Inventario y Balances, entre otros. Para acreditar sus dichos rindió la prueba testimonial que
rola a fojas 119 y siguiente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, y atendido que la parte
reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a acreditar la veracidad de sus dichos,
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como podría haber sido las respectivas actas de recepción de documentos o cualquier otro
documento que dé cuenta de la entrega y recepción de los mismos por parte del S.I.I., a pesar
de ser un hecho controvertido en estos autos y sobre el cual el Tribunal fijó expresamente un
punto de prueba, a lo que se agrega que el testigo presentado por la parte reclamada, cuya
declaración consta a fojas 119 y siguiente, manifestó que “El contribuyente no me aportó
antecedentes ni a mi ni a otros funcionarios, tampoco en la oficina de partes del Servicio.
Tampoco hay acta de recepción de documentación que es el formulario que da cuenta de la
recepción de documentos por parte del Servicio ya que no se reciben antecedentes sólo por
mano, la forma de recepcionarlos es a través de Actas.”; en el caso no cabe sino concluir que la
alegación planteada debe ser desestimada.
IV.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° EX 207301000004, DE FECHA
19.11.2012.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la reclamante alega también que la
Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, no cumple con el requisito básico de
contar con una exposición formal y explicita de la justificación de la decisión adoptada en ella
por cuanto se limita única y exclusivamente a señalar en su parte Considerativa “Que, a la fecha
el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2012. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia”.
Además, señala que le resulta arbitrario y contrario a derecho que la Resolución
N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, deniegue “la devolución solicitada amparándose
malamente en el artículo 21 del Código Tributario y señalando como justificativo y
fundamentación de su resolución una supuesta “no comparecencia”, debiendo, haberse
amparado en la “falta de documentación para acreditar la declaración presentada”, lo que a su
juicio tampoco sería real ya que acompañó todos los antecedentes requeridos y necesarios
para su verificación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamada afirma que la alegación
planteada por la reclamante se encuentra absolutamente alejada de la realidad, toda vez que la
Resolución Exenta N° 2073010000004, de fecha 19.11.2012, se enmarca dentro del concepto
de “acto administrativo” entregado en la Ley N° 19.880 y, además, es un acto decisorio dictado
por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., en uso de las facultades
conferidas en el artículo 6° letra B N° 5 del Código Tributario.
Dice que la resolución reclamada contiene todos los fundamentos que sustentan
la decisión de denegar la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
por cuanto “Así en los considerandos 1 a 3 del acto impugnado, se hace referencia a lo
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dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, se detallan las objeciones a la declaración de
Impuesto a la Renta AT 2012 folio 233822942 presentadas por el contribuyente y se señala
específicamente en el considerando 3, a diferencia de lo que plantea el reclamante, que no fue
demostrada la procedencia de la devolución solicitada debido a que “el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto a la renta (…)”.
TRIGÉSIMO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880 que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos, calidad que ostenta la resolución reclamada, deben ser fundados, esto es,
tienen que contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión que se adopta, debiendo bastarse a sí mismos.
Por otra parte, se ha entendido que para considerar debidamente fundado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no
darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la
“fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho
administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(Artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la importancia de la fundamentación radica también
en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó
la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo que genera efectos sobre su
patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor
importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los
motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera,
permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con
pruebas suficientes aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo
de esta forma su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes de autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, se concluye que la resolución reclamada cuenta con los fundamentos
suficientes que permiten tener claridad respecto de la declaración de impuesto que fue revisada, el
tipo de tributo cuestionado y los motivos que llevaron al S.I.I. a declarar improcedente la devolución
solicitada a través de la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, lo que
permite, en definitiva, tener claridad respecto de las impugnaciones que debía o podía desvirtuar la
contribuyente reclamante, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, consta de la misma resolución reclamada, rolante a fojas 1 y siguientes,
que en su parte considerativa indica en el numeral 1) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deban servir de base para el cálculo del impuesto; que el numeral 2) le informa a la
contribuyente reclamante que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2012, folio 233822942, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se
detectaron ciertas objeciones a su declaración, las cuales transcribe; y que, por último, el numeral
3) hace presente que a la fecha de emisión de dicha resolución, la contribuyente reclamante no
había aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto, no demostrando la procedencia de la
devolución que solicita, razones que llevaron a declarar improcedente la devolución del saldo a
favor retenido, ascendente a $13.513.474, solicitada en su declaración anual de Impuesto a la
Renta, folio 233822942, correspondiente al año tributario 2012, todo lo cual lleva a este
sentenciador a concluir que la alegación planteada deberá ser desestimada.
V.- MONTO DE DEVOLUCIÓN PROCEDENTE.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que la parte reclamante alega que de haber
considerado el S.I.I. los antecedentes acompañados para efectuar la rectificatoria de su
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y, por ende, de haber accedido
a realizarla, le habría correspondido solicitar una devolución, por concepto de P.P.M. pagados
en exceso durante el año 2011, ascendente a $4.905.041.- y no de $13.513.474.-, como solicitó
originalmente. Para respaldar su alegación aportó las probanzas descritas en el considerando
Noveno.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada señala que la rectificatoria
de declaración de impuesto es un acto voluntario del contribuyente y que una vez que éste la
presenta al S.I.I., ya sea en papel o por Internet, es el órgano fiscalizador el que se encarga de
examinar la veracidad de ésta al igual como sucede con las declaraciones primitivas, pero no es
quien las efectúa. Dice que, hasta la fecha de emisión de la resolución reclamada, la
contribuyente reclamante no presentó ninguna rectificatoria de su declaración anual de
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Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ni tampoco aportó los antecedentes contables y
tributarios que le fueron solicitados. Añade, además, que la propia reclamante al determinar un
nuevo saldo en su favor a devolver, está reconociendo implícitamente la existencia de errores u
omisiones en su declaración de Impuesto a la Renta. Para acreditar sus dichos acompañó los
documentos y rindió las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados lo antecedentes probatorios aportados en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la alegación formulada deberá
ser desestimada, por cuanto la reclamante no aportó todos los antecedentes necesarios para
que este Tribunal pudiera verificar, entre otras cosas, la efectividad y correcta determinación del
monto cuya devolución solicita.
En efecto, aun cuando la reclamante acompañó, entre otros antecedentes, el
Libro de Compras y Ventas con registros desde enero a diciembre de 2011, el Registro Fondo
de Utilidades Tributables (FUT) del año tributario 2012 y el Balance General y Tributario de
enero a diciembre de 2011, documentos que rolan a fojas 7 y siguientes, a 61, no fueron
acompañados en esta instancia jurisdiccional los documentos de respaldo de dichos registros,
los cuales son imprescindibles para verificar su corrección, concordancia y debido cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias pertinentes, características propias de toda contabilidad
que se precie de fidedigna.
Por otra parte, a mayor abundamiento, debe manifestarse que aun cuando se
hubiesen acompañado todos los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de una
rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, este Tribunal sólo
podría pronunciarse respecto de su cálculo o determinación pero no en cuanto a la autorización
de la misma pues, tal como lo señala la reclamada, las declaraciones rectificatorias son actos
voluntarios de los contribuyentes que deben ser presentados ante el Servicio de Impuestos
Internos, ya sea por papel o vía Internet.
Que, en virtud de lo antes expuesto, en el caso no cabe sino concluir que la
alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada, sin perjuicio del derecho de
ésta a rectificar sus declaraciones de impuestos ante la autoridad tributaria.
VI.- ÓRGANO PÚBLICO OBLIGADO A OTORGAR LA DEVOLUCIÓN REQUERIDA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA
RENTA.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, la reclamante sostiene que, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el S.I.I. es un
imperativo otorgar las devoluciones de impuestos solicitadas si de la confrontación de los
impuestos anuales y de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) resulta un saldo a favor del
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contribuyente, no pudiendo negarse a ello salvo que existan antecedentes fundados que la
declaración es falsa o no se respalda con antecedentes contables fidedignos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamada señala que si bien los
artículo 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecen los requisitos que hacen
procedente la devolución del saldo a favor del contribuyente y la forma en que dicha devolución
debe efectuarse, no es menos cierto que dichas disposiciones no vienen a limitar las facultades
fiscalizadoras del S.I.I. Agregando, para el caso de autos, que fue precisamente producto de las
inconsistencias detectadas a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por la
contribuyente para el año tributario 2012, una vez que fue cotejada con los antecedentes que
obraban en su poder, y no habiendo aportado antecedentes sustentatorios de los datos
contenidos en dicha declaración, es que el Director Regional resolvió denegar
administrativamente la solicitud de devolución solicitada en ella, teniendo en consideración que
es de cargo del contribuyente aportar en sede administrativa todos los antecedentes necesarios
para acreditar la veracidad de sus declaraciones.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, en primer término debe
manifestarse que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad legal para revisar que los
montos solicitados como devoluciones de impuestos se ajusten a los requisitos previstos en la
ley, más aún cuando lo requerido no se ajusta o presenta inconsistencias con la información
tributaria de la cual dicho órgano fiscalizador dispone, siendo de cargo del contribuyente el
acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, según lo dispuesto en los artículos
6° y 21 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, en relación a qué institución pública
debe efectuar la devolución de Impuesto a la Renta que los contribuyente solicitan, los incisos
primero y segundo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disponen expresamente
lo siguiente:
“Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96 le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual de impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al
período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará
por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó
dicha declaración.”
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Que de la norma antes trascrita, claramente, se desprende que la devolución de
impuestos debe ser realizada por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo legal de 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de
impuesto a la renta o dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración y no
por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la alegación planteada por la reclamante
deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante no ha desvirtuado
debidamente los antecedentes en que se fundamenta la Resolución N° EX 207301000004, de
fecha 19.11.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse la resolución de autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RONALD
ALEXIS MATUS LEYTON, abogado, en representación de la contribuyente
COMECIALIZADORA DE VEGETALES JUAN CARLOS AURELIO VÁSQUEZ DÍAZ E.I.R.L.,
RUT N° 76.021.302-0, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución N° EX
207301000004, de fecha 19.11.2012, emitida por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012,
emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2014-01-22T19:51:21-0300
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.