Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00011-2013 · 15 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00011-2013
- RUC
- 13-9-0000263-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“BARRIENTOS GARRIDO, LUIS con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000263-1
RIT GR-07-00011-2013
Talca, catorce de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 9 y siguientes, comparece don LUIS ALBERTO BARRIENTOS
GARRIDO, RUT No. 16.293.884-3, comerciante, domiciliado en calle 1 Sur No. 1596, comuna
de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, el cual fue
complementado mediante escrito que rola a fojas 17 y siguientes, en contra de las
Liquidaciones Nos. 727 a 732, de fecha 20.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, respecto de los períodos de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en relación con el año
tributario 2011, fundadas en que el reclamante no habría justificado el origen de los fondos con
que financió las siguientes inversiones:
INVERSION FECHA MONTO $
Bien Raíz, Rol No. 78-51, San Javier 01.06.2010 100.000.000
Compra dólares 14.09.2010 990.000
Compra dólares 14.10.2010 1.437.000
Compra dólares 03.11.2010 3.937.600
Compra dólares 17.11.2010 243.500
Fundamentando su reclamación, expone, primeramente que dichas liquidaciones
no se encuentran debidamente determinadas y carecen de todo sustento legal. A continuación,
indica que con fecha 07.08.2012, el Servicio emitió la Citación No. 124, de conformidad a lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, mediante la cual le solicitó que justificara el
origen de los fondos con que habría efectuado las inversiones antes señaladas, sin embargo,
producto de que no disponía de los certificados emitidos por el banco y que había extraviado
otra documentación no pudo justificar, dentro del plazo concedido en dicha norma legal, el
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origen de los dineros con que efectuó las inversiones cuestionadas.
Indica que producto de lo anterior el S.I.I. efectuó las liquidaciones que por este
acto reclama y que previo a la interposición de la reclamación presentó ante el mismo
organismo fiscalizador una solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora, solicitud que fue
rechazada desestimando los documentos acompañados en esa oportunidad, que son un
certificado bancario emitido por el Banco de Chile donde consta un crédito por $75.000.000,
otorgado por dicha institución con fecha 31.05.2010; la escritura de reconocimiento de deuda
efectuada por don Luis Alberto Barrientos González y doña Irma Garrido Quintriqueo, por un
préstamo de $30.000.000, otorgado con fecha 28.05.2010; y los libros de contabilidad donde se
encuentran registrados dichos movimientos.
Dice que el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que le fueron
cuestionadas se encuentra plenamente justificado ya que los dineros provienen de un crédito
otorgado por el Banco de Chile, un crédito otorgado por sus padres y de los ingresos obtenidos
del ejercicio de su actividad comercial, operaciones que se encuentran debidamente
contabilizadas, constituyendo los libros contables plena prueba de sus dichos en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 28 y, en especial, el artículo 35 del Código de Comercio.
Respecto del origen de los dineros con los que efectuó cada una de las
inversiones cuestionadas indica lo siguiente:
a) Adquisición del bien raíz Rol No. 78-51, de la comuna de San Javier, por el
monto de $100.000.00: Señala que el dinero lo obtuvo de un crédito otorgado por el Banco de
Chile, con fecha 31.05.2010, por $75.000.000, según da cuenta la cartola de operación bancaria
No. 206162938843000488, crédito que fue pactado a 36 cuotas a contar del 01.07.2010 y de un
préstamo de $30.000.000 efectuado por sus padres con fecha 28.05.2010, el cual aún se
encuentra impago, según consta en la escritura de reconocimiento de deuda, de fecha
17.12.2012.
b) Compras de dólares: Dice que éstas fueron efectuadas con los $5.000.000
sobrantes del préstamo otorgado por sus padres y con los ingresos obtenidos del ejercicio de su
actividad comercial, lo que acredita con los libros de contabilidad y el comprobante de crédito.
Manifiesta que conforme a lo señalado, el origen de los fondos con que efectuó
las inversiones cuestionadas se encuentra plenamente justificado por lo que no procede el
cobro del Impuesto al Valor Agregado liquidado en las Liquidaciones Nos. 727, 728, 729 y 730
ni el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, liquidados en las
Liquidaciones Nos. 731 y 732. A lo anterior agrega que dichas liquidaciones estarían viciadas
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por cuanto el S.I.I. no consideró en su confección el crédito otorgado por el Banco de Chile, el
préstamo personal otorgado por sus padres ni los ingresos obtenidos del ejercicio de su
actividad comercial, con todo lo cual justifica el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones cuestionadas.
Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo tributario y dejar
sin efecto las Liquidaciones Nos. 727 a 732, de fecha 20.11.2012, todo ello con expresa
condenación en costas.
A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 727 a 732, de fecha 20.11.2012, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que con fecha 16.06.2011, el S.I.I. practicó la notificación No. 3111325,
enviándole una carta certificada al domicilio del reclamante mediante la cual se le requirió que el
día 25.07.2011 presentara en las oficinas del Servicio la documentación tributaria que justificase
el origen de los fondos con que efectuó una serie de inversiones, todo ello con el objeto de
revisar el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, requerimiento al que no
dio respuesta. Indica que producto de la inconcurrencia del contribuyente, el S.I.I. procedió a
emitir la Citación No. 124, de fecha 07.08.2013, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, a través de la cual se le dio a conocer al contribuyente que de la revisión
practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio No. 102417641,
correspondiente al año tributario 2011 se le detectaron diferencias de impuesto por lo que debía
acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones que a continuación se detallan
y, además, debía aportar los medios de pruebas necesarios que sirvieran para justificar dicho
origen al momento de materializarse las inversiones.
INVERSION FECHA MONTO $
Bien Raíz, Rol No. 78-51, San Javier 01.06.2010 100.000.000
Compra dólares 14.09.2010 990.000
Compra dólares 14.10.2010 1.437.000
Compra dólares 03.11.2010 3.937.600
Compra dólares 17.11.2010 243.500
Indica que junto con lo señalado, se le solicitó al contribuyente específicamente la
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presentación de una serie de documentos que describe. Agregando que, vencido el plazo legal
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el reclamante no dio respuesta a la Citación
No. 124, de fecha 07.08.2012, no acreditando el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones cuestionadas por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 24 del Código Tributario, procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 727, 728, 729, 730,
731 y 732, todas de fecha 20.11.2012, notificadas con fecha 26.11.2012.
Manifiesta que el contribuyente, con fecha 17.12.2012, presentó ante las oficinas
del Servicio el Formulario No. 3314, solicitando la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de las
liquidaciones emitidas, arguyendo que las inversiones se encuentran justificadas con ingresos
provenientes de su giro comercial y créditos otorgados por el Banco de Chile y por sus padres,
según da cuenta el libro de contabilidad americana acompañado. Dicha solicitud fue rechazada
por cuanto la documentación aportada no habría desvirtuado las inconsistencias detalladas en
las liquidaciones referidas dado que el libro de contabilidad no cumplía con los requisitos
necesarios para ser calificada de fidedigno, al no haberse ajustado a las normas contables
señaladas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario y artículos 27, 31 y 32 del Código de
Comercio dadas las enmendaduras, espacios en blanco e inconsistencia de sus balances con lo
declarado ante el órgano fiscalizador a través del formulario 22 respectivo.
A modo de ejemplo señala que el supuesto préstamo otorgado por los padres del
reclamante no se encuentra respaldado con documentación fehaciente que demuestre la forma
en que se efectuó el traspaso de tales fondos y cómo éstos ingresaron a su patrimonio y que la
escritura de reconocimiento de deuda acompañada fue suscrita más de dos años y medio
después de la fecha en que se habría efectuado el préstamo y después de haber sido notificado
el reclamante de las liquidaciones que por este acto reclama.
Luego, y previo a hacerse cargo de las alegaciones planteadas por el reclamante
en su escrito de reclamación, la reclamada sostiene que en la Citación No. 124, de fecha
07.08.2012, el Servicio le requirió al reclamante, determinada y específicamente, diversos
documentos para que fueran aportados al proceso de fiscalización, dentro de los plazos
establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, requerimiento al que no dio respuesta y
tampoco acreditó que dicho incumplimiento se hubiese debido a motivos o razones no
imputables a su persona. Indica que por las razones expuestas se cumplen los requisitos
establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario para que la documentación
aportada en esta instancia no sea admitida.
Además, dice que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a los
presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que tenía el Servicio al
momento de su emisión, ya que al no haber cumplido el reclamante con lo establecido en el
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artículo 21 del Código Tributario, se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, “Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 ó clasificadas
en la Segunda Categoría conforme el N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del
contribuyente”.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se hace cargo de los fundamentos
planteados por el reclamante para justificar el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos, indicando lo siguiente:
A) Respecto de la compra del bien raíz Rol No. 78-51, de la comuna de San
Javier, efectuada con fecha 01.06.2010, por $100.000.000.-, dice que el crédito otorgado por el
Banco de Chile no resulta un antecedente suficiente teniendo en cuenta que los registros
contables aportados por el reclamante, además de presentar un sinnúmero de enmendaduras,
no se hicieron con la corrección, sistematicidad y apego a las normas legales, reglamentarias y
contables que permitan afirmar que se trata de una contabilidad fidedigna.
En cuanto al supuesto préstamo otorgado por los padres del reclamante, señala
que pretende acreditarlo con un documento suscrito más de dos años después de la fecha en
que se habrían suscitado los hechos, sin acreditar tampoco el pago del impuesto de timbres y
estampillas correspondiente al mutuo.
B) En relación al origen de los fondos con que habría financiado las compras de
dólares efectuadas los días 14.09.2010, 14.10.2010, 03.11.2010 y 17.11.2010 por $990.000,
$1.437.000, $3.937.600 y $243.500, respectivamente, señala que no se encuentra acreditado el
mutuo otorgado por sus padres por cuanto el documento de reconocimiento de deuda que
aportó el reclamante tiene una fecha muy posterior al de la supuesta ocurrencia de los hechos,
y, además, sería una prueba prefabricada para ser presentada en juicio.
Después, analiza el reclamo interpuesto en cuanto al derecho aplicable,
refiriéndose de manera particular a los artículos 21, 63, 64 y 132, incisos 11° y 12°, todos del
Código Tributario y artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala, además, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a
los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que el Servicio tenía en su
poder al momento de su emisión ya que el reclamante no aportó, dentro del plazo establecido
en el inciso 2° del artículo 63 de Código Tributario, aquellos antecedentes que teniendo directa
relación con las operaciones fiscalizadas le fueron solicitados determinada y específicamente
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en la Citación No. 124, de 07.08.2012, no obstante disponer de ellos.
Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones
reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos con expresa condenación en
costas.
A fojas 38, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de
documentación planteada por la parte reclamada.
A fojas 47 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado conferido por resolución
de fojas 38.
A fojas 48 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 59, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
rola a fojas 56.
A fojas 60, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 57.
A fojas 86 y siguiente, se acogió las solicitudes de informe pericial y de oficiar a
las instituciones y personas requeridas por la parte reclamante.
A fojas 90 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial ordenada en autos.
A fojas 169, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos presentados
por la parte reclamada mediante presentación de fojas 134.
A fojas 170, se decretó oficiar a las instituciones y personas requeridas por la
parte reclamante, y se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la
reclamante en presentación que rola a fojas 156 y siguiente.
A fojas 198, se agregó a los autos oficio respuesta emanado por el Conservador
de Bienes Raíces de San Javier y se tuvo por cumplido, con citación, lo ordenado mediante
resolución de fojas 170.
A fojas 221, se tuvo por evacuado, con costas, el informe emitido por el perito
designado en autos, que rola de fojas 199 a 210.
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A fojas 222, se agregó a los autos carta respuesta emanada por el Banco de
Chile, sucursal San Javier, y se tuvo por cumplido extemporáneamente, con citación, lo
ordenado mediante resolución de fojas 86.
A fojas 225, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 9 y siguientes, comparece don LUIS
ALBERTO BARRIENTOS GARRIDO, RUT No. 16.293.884-3, comerciante, domiciliado en calle
1 Sur No. 1596, comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, el
cual fue complementado mediante escrito que rola a fojas 17 y siguientes, en contra de las
Liquidaciones Nos. 727 a 732, de fecha 20.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, respecto de los períodos de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, en relación con el año
tributario 2011, fundadas en que el reclamante no habría justificado el origen de los fondos con
que financió las inversiones cuestionadas, solicitando que, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho ya expresados en la parte considerativa precedente, se dejen sin efecto las
liquidaciones de autos, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 24 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 727 a 732, todas de fecha 20.11.2012, solicitando, en definitiva, que se
confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con
costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos, consistente en las
Liquidaciones Nos. 727 a 732, todas de fecha 20.11.2012 y que rolan en fotocopias desde fojas
1 a 3, determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de
junio, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
y Global Complementario, en relación con el año tributario 2011.
Indicándose, en lo medular de las liquidaciones reclamadas, que el contribuyente
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no dio respuesta dentro del plazo legal a la Citación N° 124, de fecha 07.08.2012, por lo que al no
haber aportado antecedentes ni acreditado en forma fehaciente el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones consistentes en la compra de bien raíz, Rol No. 78-51, de la comuna de
San Javier, el día 01.06.2010, en $100.000.000; y la compra de dólares efectuadas los días
14.09.2010, 14.10.2010, 03.11.2010 y 17.11.2010 por $990.00, $1.437.000, $3.937.600 y
$243.500, respectivamente, procedió a practicar las liquidaciones en cuestión, de conformidad a
lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario en relación con lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto de los períodos a que se refieren
las liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Que el reclamante es un contribuyente sujeto al Impuesto al Valor Agregado;
2) Que es contribuyente de los impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario; y
3) Que, durante el año comercial 2010, efectuó las inversiones cuestionadas en las liquidaciones
de autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) Procedencia o admisibilidad de los antecedentes aportados en este juicio por la parte
reclamante; y
2) Origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones
reclamadas.
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SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 48 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 94 a 108, en la que depusieron legalmente
juramentados y sobre los puntos de prueba fijados por el Tribunal, los siguientes testigos:
Sandra Antonia Hernández Orellana, RUT No. 14.341.855-3; Irma del Carmen Garrido
Quintriqueo, RUT No. 9.730.629-K; Luis Alberto Barrientos González, RUT No. 9.692.381-3; y
Elizabeth Macarena Cancino Silva, RUT No. 16.541.851-4.
II.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 135 a 155:
a.- Fotocopia certificada de escritura de compraventa e hipoteca, de fecha 01.06.2010.
b.- Fotocopia de inscripción en el Registro de Hipotecas y Prohibiciones.
c.- Fotocopia de certificado de Hipotecas y Gravámenes.
d.- Resumen de cuenta de ahorro No. 43760930815, de cliente Irma del Carmen Garrido
Quintriqueo.
e.- Cartola de actualización de movimientos cuenta de ahorro No. 43760930815, cliente Irma
del Carmen Garrido Quintriqueo.
f.- Resumen de cuenta de ahorro No. 43761045092, de cliente Irma del Carmen Garrido
Quintriqueo.
g.- Cartola instantánea de cuenta de ahorro No. 43761045092, de cliente Irma del Carmen
Garrido Quintriqueo.
h.- Comprobantes de aviso de giro diferido, de fecha 09.06.2010, por $5.816.038.
i.- Comprobantes de aviso de giro diferido, de fecha 09.06.2010, por $9.426.576.
j.- Comprobante de egreso por liquidación, de fecha 04.06.2010, por $3.575.935.
k.- Cuadro resumen de depósitos a plazos mantenidos por cliente Irma del Carmen Garrido
Quintriqueo, en Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda., de fecha 06.11.2013.
III.- OFICIOS, solicitados dentro del término probatorio y que fueron remitidos al Notario
Conservador de San Javier; a CMR Falabella, sucursal Talca; Banco de Chile, sucursal San
Javier; Banco Estado, sucursal San Javier y Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente. De los
oficios remitidos, solo el Notario Conservador de San Javier y el Banco de Chile, emitieron la
información y/o documentación requerida, según consta a fojas 197 y 220 respectivamente.
IV.- INFORME PERICIAL, solicitado dentro del término probatorio, el cual fue evacuado por el
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perito designado don Luis Gerardo Fernández Toro, con fecha 20.11.2013, que rola de fojas 199
a 210.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 9 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que se
encuentra de fojas 1 a 8 y en la Custodia T-9-2013 del Tribunal.
1) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 727, 728, 729, 730, 731 y 732, todas de fecha
20.11.2013.
2) Fotocopia de Acta de Notificación No. 472/12, de fecha 26.11.2013.
3) Cuadro de pago de crédito bancario otorgado por el Banco de Chile con fecha
17.12.2012.
4) Fotocopia de escritura de reconocimiento de deuda, de fecha 17.12.2012.
5) Libro de contabilidad americana del reclamante, timbrado con fecha 24.05.2010.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL, que rola a fojas 90 y siguientes, en la que, legalmente juramentada e
interrogada, depuso doña Gina Verdugo Gatica, fiscalizador tributario, al tenor de los puntos de
prueba Nos. 2 y 3 de autos.
II.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 122 a 133:
a.- Fotocopia autorizada de Acta de notificación No. 472/12, de fecha 26.11.2013.
b.- Fotocopia autorizada de Liquidaciones reclamadas.
c.- Fotocopia autorizada de Acta de Notificación No. 324/12, de fecha 14.08.2012.
d.- Fotocopia autorizada de Citación No. 124, de fecha 07.08.2012.
e.- Fotocopia autorizada de Resolución EX. No. 22084, de fecha 21.02.2013.
UNDÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse
efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, sobre la materia específica de autos, el artículo 70 de la Ley
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sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el No. 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al No. 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso
primero, contempla que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en
su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar las
probanzas rendidas en autos corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de
autos la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo
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132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la
documentación acompañada por el reclamante como fundamento de su reclamación tributaria y,
por ende, corresponden a los documentos que tuvo a la vista la reclamada al evacuar su escrito
de traslado y que corresponde a la siguiente:
a) “Cuadro de pago”, extendido por el Banco de Chile con fecha 17.12.2012, que rola a fojas 5 y
6; y
b) Copia certificada de escritura de “Reconocimiento de deuda”, de fecha 17.12.2012, que rola a
fojas 8.
Que, en relación con el resto de los documentos que obran en autos y que fueron
acompañados por el reclamante durante el término probatorio, cabe hacer presente que tales
instrumentos no fueron objetados ni tampoco la inadmisibilidad de los mismos fue solicitada,
dentro del respectivo plazo de citación conferido, de forma específica por la reclamada. Lo
anterior, teniendo en consideración que el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad al litigante que, habiendo tenido la
posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa correspondiente,
no entrega los antecedentes solicitados por causas no imputables a su persona y luego
pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la no admisibilidad de dichos
antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por
establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser
interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente
individualizados, y no de manera amplia y generalizada haciéndola extensiva a todos los
documentos probatorios acompañados o que bien pudiera acompañar el reclamante dentro de
las instancias procesales correspondientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamante evacuó dentro de plazo
el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 38, en el cual reconoce que no dio
respuesta a la Citación No. 124, de fecha 07.08.2012, ya que los bancos no le entregaron a
tiempo la información requerida respecto de los créditos que fueron solicitados con el objeto de
financiar las inversiones cuestionadas. Además, señala que los libros y documentos aportados
son plenamente admisibles principalmente por aplicación de los incisos primero y segundo del
artículo 21 del Código Tributario y por lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal que
dispone que “En lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las
normas de derecho común contenidas en las leyes generales o especiales”.
Finaliza su escrito manifestando que al no recibirse los documentos aportados en
esta instancia se estaría infringiendo el Principio a Defensa consagrado en el artículo 19 No. 3
de la Constitución Política de la República.
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Para acreditar sus dichos aportó los medios probatorios descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los
medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y
12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que
proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes
no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código
Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado
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un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, período tributario a que
se refiere, impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el
o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que debe
tenerse presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en
los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón
por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo anterior se sigue que la petición de
inadmisibilidad de antecedentes alegada por la parte reclamada no resulta procedente respecto
de los dos documentos mencionados en el considerando Décimo Cuarto, toda vez que de las
pruebas allegadas, esto es, de las declaraciones testimoniales, de los instrumentos acompaños
y, en especial, de la simple lectura de la Citación No. 124, de fecha 07.08.2012, que rola a fojas
128 y siguiente, no se constata lo aseverado por la parte recamada en cuanto a que los
documentos en relación a los cuales pide la inadmisibilidad hubieren sido requeridos al
contribuyente en forma determinada y específica.
En efecto, de la Citación N° 124, de fecha 07.08.2012, emitida por el S.I.I. al
contribuyente de autos, que rola a fojas 128 y siguientes, se verifica que dicho órgano
fiscalizador solicitó expresamente lo siguiente: “Si las mencionadas inversiones son justificadas
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con fondos que provienen de préstamos o créditos otorgados por terceros, deberá acompañar
los instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones, y donde conste a
lo menos: fecha del contrato, individualización de las partes, monto del crédito, condiciones,
modalidades de pago, plazo del mismo, fechas de pago y cualquier otra cláusula que de cuenta
del origen de las rentas o ingresos con que se financiaron sus inversiones.”
Así, de la sola lectura de la Citación No. 124, puede apreciarse que el requisito
de especificidad y determinación exigido por el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
no se cumple a cabalidad respecto de los documentos “Cartola de pago” y “Reconocimiento de
deuda”, descritos en el considerando Décimo Cuarto y en relación a los cuales la parte
reclamada solicita se aplique la limitación probatoria en análisis. Lo anterior, atendido que la
solicitud de antecedentes que contiene la Citación N° 124 fue formulada en términos tan
amplios y genéricos que, en ningún caso, puede considerarse que incluye el requerimiento de
los documentos en cuestión en forma determinada y específica, como lo exige el artículo 132
del Código Tributario en su inciso 11°.
VIGÉSIMO: Que, habiéndose concluido que los documentos en cuestión no
fueron solicitados de manera determinada y específica en la Citación No. 124, de fecha
07.08.2012, se estima innecesario analizar el cumplimiento de los otros tres requisitos legales,
toda vez que al ser copulativos la falta o incumplimiento de uno de ellos hace inviable la
aplicación de la inadmisibilidad requerida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo antes señalado,
respecto de los documentos indicados en el considerando Décimo Cuarto, debe concluirse que
no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos en el
considerando Décimo Séptimo de la presente sentencia y, por tanto, la limitación probatoria
solicitada por la parte reclamada deberá ser desestimada.
II.- ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE EFECTUARON LAS
INVERSIONES CUESTIONADAS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según ya fue descrito, respecto del origen de los
fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos,
el reclamante alega lo siguiente:
a) Adquisición de Bien Raíz Rol No. 78-51, de la comuna de San Javier: Indica que fue
adquirida con fondos provenientes de un crédito de consumo de $75.000.000, otorgado por el
Banco de Chile, con fecha 31.05.2010, y la diferencia con parte del dinero que le fuera prestado
por sus padres con fecha 28.05.2010, el que ascendió a $30.000.000; y
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b) Adquisición de dólares: Señala que dichas compras fueron financiadas con ingresos propios
de su actividad comercial y con el saldo del préstamo de $30.000.000, efectuado por sus padres
con fecha 28.05.2010.
Para acreditar sus pretensiones la reclamante acompañó los documentos y rindió
las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto de los antecedentes aportados por la
reclamante, y sin perjuicio de lo ya resuelto sobre la inadmisibilidad solicitada, la parte
reclamada manifiesta que tales antecedentes no serían dignos de fe, por cuanto la contabilidad
acompañada presentaría innumerables enmendaduras y sus registros no se habrían realizado
con la corrección, sistematicidad y apego a las normas legales, reglamentarias y contables que
permitan afirmar que se está frente a una contabilidad fidedigna. Agregando que, por lo mismo,
el crédito otorgado por el Banco de Chile no sería un antecedente suficiente para acreditar el
origen de los fondos con que financió la compra del Bien Raíz Rol No. 78-51.
En relación con el crédito de $30.000.000.-, que habría sido otorgado por los
padres del reclamante, indica que la escritura de reconocimiento de deuda con la que pretende
acreditarlo fue suscrita más de dos años después de haberse producido los hechos y con
posterioridad a la notificación de las liquidaciones reclamadas, lo que hace presumir que fue
elaborada sólo para efectos de desvirtuar las impugnaciones efectuadas, no demostrando la
manera en que se efectuó el traspaso de los dineros y como éstos ingresaron al patrimonio del
reclamante en la que, además, no se hace referencia al pago del Impuesto de Timbres y
Estampillas correspondiente.
Para fundamentar sus dichos, la reclamada rindió las pruebas descritas en el
considerando Décimo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre la materia y en forma previa al análisis
específico de las inversiones cuestionadas, cabe tener presente que, de acuerdo a lo
consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante
debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello
se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el
hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que
efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende
del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente
interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o
inversiones, según el caso.
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En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones, no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para ello en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir
fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código
Tributario. De lo contrario, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho
generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no
estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que claramente
lo vincula con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por
el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte y atendida la alegación planteada por la
reclamada, cabe señalar que por contabilidad fidedigna se entiende aquella que se ajusta a las
normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su
verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley
obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del
Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante para
la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en
que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor
o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, analizado el libro de contabilidad
americana del contribuyente, el que se encuentra en la custodia T-9-2013 del Tribunal y que fue
aportado por la reclamante para acreditar el registro de las operaciones que acreditarían el
origen de los fondos con que habría efectuado las inversiones cuestionadas, conforme a las
reglas técnicas de la contabilidad, se observa que en tal registro contable se presentan los
defectos alegados por la reclamada y por lo cuales corresponde calificarla como no fidedigna.
En efecto, si bien los créditos con los cuales pretende acreditar el origen de los
fondos, con que financió las inversiones cuestionadas, se encuentran registrados en las líneas 3
y 4 del folio 25 del libro acompañado, al igual que las inversiones en los folios 25, 26 y 27,
ocurre que las operaciones propias del giro del contribuyente no se encuentran registradas y las
anotaciones efectuadas en el libro presentan enmendaduras y signos de haber sido modificados
sus datos, tal es el caso, por ejemplo, de la información registrada en la cuenta caja, en la línea
1 y 28 de los folios 25 y 26. Registros que, además, no están respaldados con ningún
documento que permita corroborar el origen y corrección de los mismos, siendo este hecho un
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factor importante para que una contabilidad pueda ser calificada de fidedigna, según ya se
expresó en el considerando precedente.
A una conclusión similar arribó el perito nombrado en esta causa, quien, en
relación con la calificación de fidedigna o no de la contabilidad acompañada por el reclamante,
según consta a fojas 205, señala que los antecedentes acompañados no son suficientes para
calificar la contabilidad en un sentido u otro. Agregando que sólo se pudo constatar que las
operaciones de crédito y las inversiones efectuadas sí se encuentran registradas en el libro
contable acompañado, no así las operaciones propias del giro del reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, pese a lo concluido respecto de la contabilidad
acompañada por la parte reclamante, corresponde igualmente analizar los otros antecedentes
probatorios que fueron allegados a los autos, con el objeto de determinar si éstos, en su
conjunto, son suficientes para tener por justificadas las inversiones liquidadas por el S.I.I.
Lo anterior se fundamenta en lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del
Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso del artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de
una valoración exclusiva sino que dicha norma también permite la ponderación de los demás
antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso, como ocurre en el caso de
autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con la inversión consistente en la compra
del Bien Raíz Rol No. 78-51, de la comuna de San Javier, efectuada en el mes de junio de
2010, por un monto de $100.000.000.-, correspondiente a la PARTIDA No. 1 de las
liquidaciones reclamadas, debe indicarse que analizados los antecedes probatorios allegados a
los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se estima como suficientemente acreditado
que el Banco de Chile, con fecha 31.05.2010, otorgó un crédito por $75.000.000.- al
contribuyente reclamante, según da cuenta el documento “Cuadro de Pago”, que rola a fojas 5
y 6, el cual ya se encontraría pagado, conforme al documento “Consulta Cuadro de Pago”, que
rola a fojas 212 y 213, y que fue acompañado por el propio Banco de Chile en respuesta al
Oficio No. 65/2013 de este Tribunal; y que el precio de compra de dicho bien raíz fue pagado en
su totalidad el día 01.06.2010, según se consigna en la cláusula Tercera de la escritura pública
de compraventa, que rola a fojas 135 y siguientes, y en la cual también comparece el Banco de
Chile, para los efectos de constituirse en su favor una hipoteca con cláusula de garantía
general.
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Que, así las cosas, teniendo presente la correlatividad y coincidencia de la fecha
de otorgamiento del crédito en relación con la fecha de la inversión cuestionada y la
equivalencia de los montos involucrados con lo declarado por los testigos presentados por la
parte reclamante, cuya acta testimonial rola a fojas 94 y siguiente, como también considerando
que no existe en autos pruebas en sentido contrario, es posible presumir que el contribuyente
reclamante, efectivamente, utilizó el crédito otorgado por el Banco de Chile, por el monto de
$75.000.000.-, para financiar parte del precio de adquisición del Bien Raíz Rol No. 78-51, de la
comuna de San Javier, por lo que deberá tenerse por justificado en esa cantidad el origen de
los fondos con que financió la inversión cuestionada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por el contrario, respecto de los $25.000.000.-
restantes de la inversión cuestionada, los cuales el reclamante afirma haber financiado con
parte de los $30.000.000.- que le habrían sido prestados en forma conjunta por sus padres con
fecha 28.05.2010, debe manifestarse que, analizados los antecedentes probatorios allegados
conforme a las reglas de la sana crítica, principalmente el documento “Reconocimiento de
Deuda” y lo declarado por los propios testigos presentados por el reclamante, entre los cuales
se encuentran los padres del contribuyente, se concluye que en autos no existen elementos
probatorios suficientes para tener por acreditada la alegación planteada por la parte reclamante.
Se concluye lo anterior, principalmente, porque la información contenida en la
escritura pública de reconocimiento de deuda, que rola a fojas 7 y siguiente, no es coincidente
con lo declarado por los propios involucrados ni tampoco con los demás documentos
acompañados por la reclamante.
En efecto, consta en la cláusula primera de la escritura señalada, que rola a fojas
7 y siguiente, que el reclamante reconoce adeudarle a doña Irma Garrido Quintriqueo el monto
de $20.000.000.- y a don Luis Alberto Barrientos González la cantidad de $10.000.000.-, dineros
que le habrían sido prestados el día 28.05.2010. Sin embargo, dicha información es
contradictoria con lo declarado por los propios involucrados quienes, a fojas 100 y a fojas 104,
respectivamente, declararon ante este Tribunal haberle prestado cada uno a su hijo el monto de
$15.000.000.- y no la cantidad indicada en la escritura firmada con fecha 17.12.2012.
Por otro lado, la fecha en que supuestamente se habría efectuado el préstamo de
dinero por parte de los padres del contribuyente, esto es, el día 28.05.2010, tampoco es
coincidente con los datos consignados en otros documentos acompañados por la propia parte
reclamante para acreditar sus dichos, ya que los dos “Comprobantes Aviso Giro Diferido” del
Banco del Estado, que rolan a fojas 152 y 153, dan cuenta que doña Irma Garrido Quintriqueo
habría girado desde sus cuentas de ahorro, $5.816.038.- y $9.426.576.- el día 09.06.2010; y el
comprobante de “Egreso por Liquidación” de la Cooperativa de Ahorro Oriencoop, que rola a
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fojas 154, da cuenta que la misma persona giró desde su cuenta $3.575.935, el día 04.06.2010,
vale decir, en una fecha distinta a la que dijo haberse efectuado el crédito en cuestión y varios
días después de haberse efectuado la compra del bien raíz Rol No. 78-51, razones todas por
las cuales no es posible dar por acreditado la efectividad del crédito de $30.000.000.- que
supuestamente le habrían otorgado sus padres al reclamante y, menos aún, que con ese dinero
financió los $25.000.000.- restantes del valor de la inversión cuestionada, por lo que dicha
alegación deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO: Que respecto de las adquisiciones de dólares, las cuales
corresponden a las PARTIDAS Nos. 2, 3, 4 y 5 de las liquidaciones reclamadas, cabe señalar
que analizados los antecedes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan dar por
acreditado que el reclamante obtuvo los fondos necesarios para efectuar las compras de
dólares en cuestión de los ingresos provenientes de su actividad comercial y del crédito
otorgado por sus padres con fecha 28.05.2010.
La conclusión anterior se sustenta, por una parte, en que respecto de los
ingresos obtenidos de su giro, la reclamante no aportó los antecedentes suficientes para
demostrar la existencia de dichos ingresos, toda vez que el libro de contabilidad americana
acompañado y que forma parte de la custodia T-9-2013, si bien registra anotaciones que
centralizan las compras y ventas del mes, como es el caso de la línea 19 y 20 del folio 26,
respecto del mes de septiembre de 2010 y las líneas 4, 5, 17 y 18 del folio 27, respecto de los
meses de octubre y noviembre del mismo año, al no haber acompañado los antecedentes de
respaldo de su contabilidad no es posible verificar la corrección de dichos registros, restándole
por tanto valor probatorio para acreditar que el contribuyente efectivamente obtuvo ingresos
durante esos períodos y el monto a los que éstos ascendieron. Hecho que, por lo además,
impediría que tal antecedente contable sea estimado como digno de fe, según ya se expresó en
el considerando Vigésimo Quinto.
Por otra parte, respecto del crédito que le habrían otorgado los padres al
contribuyente, cabe reiterar lo establecido en el considerando Vigésimo Noveno, esto es, que
las pruebas aportadas en ese sentido resultan contradictorias, no acreditando la existencia de
dicho crédito y mucho menos que con ese dinero financió la compra de dólares cuestionadas
por el S.I.I., debiéndose desestimar así la alegación planteada por el contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
parcialmente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 727 a 732, de
fecha 20.11.2012, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, en cuanto a
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tener por justificado sólo parcialmente el origen de fondos con que se efectuó la inversión
descrita en la PARTIDA No. 1, correspondiente a la adquisición del bien raíz Rol No. 78-51, de
la comuna de Romeral, y hasta por el monto de $ 75.000.000.-. Debiendo confirmarse las
diferencias de impuestos que corresponden a las PARTIDAS Nos. 2, 3, 4 y 5, consistente en la
compra de dólares durante los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 2010, por no
haberse acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron dichas inversiones.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna
de las partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don LUIS
BARRIENTOS GARRIDO, RUT Nº 16.293.884-3, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 727 a 732, de fecha 20.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a tener por justificado parcialmente el origen de
fondos con que efectuó la adquisición del bien raíz Rol No. 78-51, de la comuna de San Javier,
descrita en la Partida No. 1 de las liquidaciones de autos, y tener por no acreditado el origen de
los fondos con los cuales se realizaron las inversiones descritas en las Partidas Nos. 2, 3, 4 y
5, consistente en la compra de dólares durante los períodos de septiembre, octubre y
noviembre de 2010, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos. 727 a 732, de fecha 20.11.2012,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, DEJÁNDOSE
SIN EFECTO aquellas diferencias de impuestos que tienen su fundamento en la Partida No. 1
de las liquidaciones de autos, de acuerdo a lo señalado y CONFIRMÁNDOSE las diferencias de
impuestos que se sustentan en las Partidas Nos. 2, 3, 4 y 5 de las mismas.
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IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de reliquidación, anulación y giro correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2014-04-15T09:58:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.