Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00015-2013 · 14 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00015-2013
- RUC
- 13-9-0000278-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“REYES ROJAS, MARCELO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000278-K
RIT GR-07-000015-2013
Talca, catorce de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 22 y siguientes, comparece don MARCELO EDUARDO REYES ROJAS,
RUT N° 12.728.248-K, con giro de Servicio de Aseo, Jardinería y Mantención Industrial,
domiciliado en Padre Las Casas s/n, Lote G, km. 13, Orilla de Maule, de la Región del Maule,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado
en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 9,
10 y 11, de fecha 28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
en los períodos tributarios de mayo y septiembre de 2010, y de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto del año tributario 2011, por la suma total de $8.464.090, incluidos reajustes
intereses y multas, fundadas en que el contribuyente no habría justificado el origen de los
fondos con que adquirió el vehículo tipo station wagon, marca Hyundai, año 2007, patente
WA3434, por la suma de $13.192.140, con fecha 10.05.2010, y con que efectuó el aporte a la
sociedad RUT N° 76.112.112-K, según escritura notarial de fecha 07.09.2010, por la cantidad de
$4.500.000; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
Fundamentando su reclamación, que se encuentra subsanada mediante escrito
que rola a fojas 30 y siguientes, alega primeramente que las liquidaciones se encuentran
viciadas en su confección por cuanto se refieren a una operación no real en el mes de mayo de
2010, toda vez que la fecha de adquisición y pago del vehículo patente WA3434 corresponde al
día 13.04.2010.
En subsidio, indica que el S.I.I. le practicó una Citación de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, a través de la cual le solicitó justificara el
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origen y disponibilidad de los fondos con los cuales efectuó las inversiones cuestionadas, pero
que no se hizo presente por problemas de salud, ya que donó un riñón a su hermana. Señala
que, posteriormente, le fueron notificadas las liquidaciones de autos, respecto de las cuales
presentó una solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora, la que fue rechazada.
En relación al vehículo station wagon expresa que su adquisición la efectuó
mediante un préstamo otorgado por su madre doña Mirta Clorinda Rojas Torres, quien con
fecha 30.12.2009 se acogió a retiro o jubilación y recibió en enero de 2010 una indemnización
por el monto de $12.499.000, los cuales en conjunto con ahorros y sueldo le facilitó por la suma
total de $15.000.000, a fin que pudiera comprar un vehículo para trasladarse o ser trasladado,
ya que estaba muy delicado de salud debido al trasplante de órgano con el cual salvó la vida de
su hermana y para que realizara sus trabajos. Precisa que el préstamo se efectuó el día
07.04.2010 y fue reconocido a través de escritura pública de fecha 11.12.2012, que daría
cuenta que a la fecha aún adeuda el dinero, pues es su hijo y no está trabajando debido a su
estado de salud. Reiterando, además, que las liquidaciones adolecen de nulidad, al no existir
ninguna inversión en el mes de mayo de 2010, pues la misma se efectuó el día 13.04.2010.
En cuanto a la inversión en la sociedad Servitrans E.S.T. Ltda., por el monto de
$4.500.000, señala que en su constitución sólo aportó la cantidad de $2.000.000, con fecha
07.09.2010, quedando un saldo dice de “$3.500.000” a pagar a futuro, que aún no ha sido
pagado; y justificando el monto el monto enterado con el resto del préstamo efectuado por su
madre y con ingresos que acredita con su libro de contabilidad americana. Agregando que
habiéndose liquidado el total de la inversión la liquidación presentaría un vicio, por lo que debe
ser dejada sin efecto.
Finalmente, solicita que se acoja su reclamo y se anulen las liquidaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 39 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 9, 10 y 11, de fecha 28.11.2012. Solicitando, en
definitiva, que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala la reclamada, como “Antecedentes”, que mediante Notificación N°
0041217, de fecha 11.05.2012, solicitó al reclamante presentara un escrito y proporcionara la
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documentación que acreditase el origen de fondos aplicados a la cobertura de inversiones,
desembolsos y/o gastos efectuados durante el año tributario 2011 y aquella documentación de
años anteriores que pudiera tener injerencia en él, lo cual no cumplió, por lo que emitió la
Citación N° 21, de fecha 21.09.2012, para que presentara una declaración tendiente a rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011,
con el objeto de justificar el origen de fondos con que realizó las inversiones que se detallaron,
requerimiento al que tampoco dio cumplimiento, por lo que se practicaron las liquidaciones de
autos.
Dice que habiéndose negado el contribuyente a aportar la documentación
requerida en sede administrativa, precluye la posibilidad de acompañarlos en sede judicial, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, norma que
establece una sanción procesal que busca castigar al contribuyente que, disponiendo de los
antecedentes solicitados por el Servicio, no los aporta conforme lo establece el artículo 63 del
mismo código. Agregando que, mediante la Citación N° 21, de fecha 21.09.2012, solicitó al
contribuyente en forma determinada y específica los documentos que transcribe de los puntos
Nos. 4, 5, 6 y 8 de dicho acto administrativo, detallando que los documentos acompañados por
el contribuyente en su reclamación que habría solicitado determinada y específicamente en la
Citación, corresponderían a los siguientes: escritura pública de Reconocimiento de deuda, de
fecha 11.12.2012, suscrita ante el Notario don Carlos Demetrio Ormazábal Troncoso, que habría
solicitado en el ítem “Escritura pública o privada de Mutuo y su pago”; y Libro de contabilidad
americana timbrado con fecha 22.12.2011, que habría requerido bajo el ítem “Libros de
contabilidad, tales como Libro-Caja-Diario Mayor, Inventario y Balance y FUT, y la
documentación que sustente dicha contabilidad, la cual debe ser fidedigna”. Añade que no hay
elementos o circunstancias precisas que impidiesen al contribuyente presentar la
documentación solicitada, toda vez que aduce en forma vaga una contingencia de salud, cuya
época no determina y que de ninguna forma justifica no poder gestionar la presentación de los
antecedentes, sin justificar por qué no designó un mandatario ante el S.I.I. que aportara la
documentación solicitada o bien que hiciera presente la situación, solicitando un plazo para
reunirla.
Señala, además, que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las
liquidaciones, constituye claramente una acción destinada a lograr la evasión del proceso de
fiscalización, lo cual se desprende del hecho de no haber dado cumplimiento a la notificación
personal efectuada con fecha 11.05.2012 ni a la Citación N° 21, notificada con fecha
28.09.2012, conducta que sería habitual en estos procesos de fiscalización, por cuanto aquellos
contribuyentes que buscan eludir esta fiscalización de inversiones no cuentan, en general, con
documentación de respaldo o bien ésta resulta ser del todo insuficiente para acreditar ingresos
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proporcionales a las inversiones realizadas, supuestos en los cuales se encuadran las acciones
del reclamante, toda vez que no dio respuesta a ningún requerimiento de información, pese a
señalársele las consecuencias de su inacción; además, justifica su inasistencia personal con
una supuesta operación en la cual tuvo calidad de donante, la que no lo imposibilitaría a dar
cumplimiento al requerimiento, por cuanto pudo haber otorgado un poder a un tercero; a la
fecha de la Citación no contaba con documento alguno que acreditara el supuesto traspaso de
fondos de su madre, exhibiendo únicamente una declaración jurada de reconocimiento de
deuda suscrita exclusivamente para ser presentada en esta instancia jurisdiccional; y se limitó a
acompañar un libro de contabilidad sin la documentación de respaldo, a fin de impedir una
eventual revisión contable que pudiera hacer desestimar este instrumento de prueba,
pretendiendo que se baste por sí mismo. Lo anterior, dice, quedaría refrendado además debido
a las evidentes inconsistencias existentes en la propia relación de los hechos señalados por el
reclamante, quien, respecto del aporte realizado a la sociedad Servitrans E.S.T. Ltda., sostiene
que aportó únicamente la suma de $2.000.000, quedando pendiente un saldo de $3.000.000, lo
cual se contradice abiertamente con lo señalado en la propia escritura de constitución de la
sociedad en referencia, en que se expresa que en dicho acto se aportó la suma de $3.000.000,
agregándose también la falta de correlatividad entre los distintos instrumentos y de haberse
constituido una vez iniciada la acción administrativa por parte del Servicio. Concluyendo que la
modificación al Código Tributario consagró la norma que permite resguardar la labor
fiscalizadora encomendada al S.I.I., impidiendo el uso abusivo de la nueva justicia tributaria
como herramienta para eludir la acción fiscal resguardando el principio de economía procesal
que informa todos los procedimientos contenciosos en nuestro ordenamiento jurídico y que, en
el caso particular, la citación previa cumple con todos los requisitos de la norma antedicha, pues
requirió en forma determinada y específica los documentos necesarios para la fiscalización
respecto del contribuyente, quien no obstante ello no dio respuesta ni aportó antecedentes
alguno tendiente a dicho fin, por lo que los documentos que aporte o haya aportado a estos
autos, debieran ser declarados inadmisibles como medio de prueba. Y, agregando por último
que la facultad fiscalizadora está radicada por ley en el S.I.I. y es ante quien debe acreditarlas,
citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
Concluye indicando que el reclamante no ha desvirtuado de forma alguna las
partidas liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa y que las
liquidaciones han sido emitidas conforme a los presupuestos legales y antecedentes que se
tenían al momento de su emisión. Solicitando, finalmente, se confirmen las actuaciones
reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 50, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de
documentación planteada por la parte reclamada.
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A fojas 51 y siguientes, la parte reclamante evacuando el traslado precedente
señala que no pudo dar respuesta a la Citación por estar hospitalizado y que corría peligro su
vida al efectuar el trasplante de riñón a su hermana, en donde lo principal era mantener la vida
de ambos, por lo que la familia sólo se enfocó en eso. Posterior a ello ya los plazos habían
transcurrido y sólo pudo presentar la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), lo que hizo
con todos los medios de prueba como el libro de contabilidad y documentos que tenían relación
con su respaldo, de lo cual el S.I.I. tiene pleno conocimiento, estimando que rechazó su petición
para así solicitar la inadmisibilidad probatoria, que lo deja en total indefensión, lo cual considera
una vulneración de sus derechos como contribuyente, citando al efecto la garantía
constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto al
derecho de defensa. Añade, por último, en relación a la evasión del control tributario alegado
por el S.I.I., que dicho órgano tiene el concepto que todos los contribuyentes evaden impuestos,
pero que él ha demostrado que no existe tal evasión y que al contrario en la reconsideración
administrativa sólo tenía que pronunciarse y no llegar a esta instancia.
A fojas 59 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 66, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 77 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración de la testigo doña Ruth Lorena Opazo Herrera, por la parte reclamada.
A fojas 83, se decretó presente lo que en derecho corresponda respecto de las
observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas
80 y siguientes.
A fojas 84, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 85 y siguiente, se decretaron como medidas para mejor resolver la
agregación de documentos por ambas partes y la citación a confesión judicial del reclamante.
A fojas 93 y siguiente, rola acta de audiencia de confesión judicial y se tuvo por
acompañados, con citación, los documentos indicados a fojas 91 por la parte reclamante.
A fojas 95, se tuvieron por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas
en los numerales 2) y 3) de la resolución de fecha 16.05.2014, que rola a fojas 85 y siguiente; y
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por no decretada la medida dispuesta en el numeral 1) de la misma resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 22 y siguientes, comparece don
MARCELO EDUARDO REYES ROJAS, RUT N° 12.728.248-K, ya individualizado, quien
interpone reclamo, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 9, 10 y 11, de fecha 28.11.2012, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos tributarios de mayo y septiembre de 2010, y de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2011, por la suma total de
$8.464.090, incluidos reajustes intereses y multas, fundadas en que el contribuyente no habría
justificado el origen de los fondos con que adquirió el vehículo tipo station wagon, marca
Hyundai, año 2007, patente WA3434, por la suma de $13.192.140, con fecha 10.05.2010, y con
que efectuó el aporte a la sociedad RUT N° 76.112.112-K, según escritura notarial de fecha
07.09.2010, por la cantidad de $4.500.000; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas
sus partes, con costas, por las razones ya descritas en la parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 39 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 9, 10 y 11, de fecha 28.11.2012. Solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas.
TERCERO: Que los actos reclamados, consistentes en las Liquidaciones Nos. 9,
10 y 11, de fecha 28.11.2012, que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, determinaron
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos tributarios de mayo y septiembre de
2010, y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2011, por la
suma total de $8.464.090, incluidos reajustes intereses y multas.
Se indica en los actos referidos que, con fecha 21.09.2012, se emitió la Citación N°
42, mediante la cual se puso en conocimiento del contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 se determinaron diferencias,
constatándose que durante el año comercial 2010 realizó inversiones con fondos cuyo origen, al
momento de efectuarlas, no habían sido acreditados fehacientemente, procediendo a practicar en
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consecuencia las liquidaciones de impuesto, por las siguientes partidas:
- Partida N° 1, inversión en vehículo station wagon, marca Hyundai, año 2007, patente
WA3434, adquirido con fecha 10.05.2010, por el monto de $13.192.140.-; y
- Partida N° 2, inversión en aporte a sociedad RUT N° 76.112.112-K, según escritura notarial
de fecha 07.09.2010, por un monto de $4.500.000.-
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido en los autos que el reclamante es
contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado; que
no dio respuesta a la Citación N° 21, de fecha 21.09.2012; y que efectuó las inversiones
cuestionadas en las liquidadas de autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en
las liquidaciones de autos;
2) Sobre la fecha de adquisición e inscripción del vehículo station wagon, marca Hyundai, año
2007, que ha sido cuestionada en las liquidaciones de autos; y
3) Sobre la admisibilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente reclamante en esta
instancia jurisdiccional para acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó las
inversiones liquidadas.
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SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 59 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 9, 10 y 11, de fecha 28.11.2012.
2) A fojas 4, copia de Notificación N° 704, de fecha 29.11.2012, que comunica las Liquidaciones
Nos. 9, 10 y 11, al reclamante.
3) A fojas 5, copia de Notificación N° 18837, de fecha 22.02.2013, que comunica Resolución N°
22061, de fecha 21.02.2013.
4) A fojas 6 y siguientes, Resolución N° 22061, de fecha 21.02.2013, sobre Solicitud de
Revisión de Actuación Fiscalizadora.
5) A fojas 8 y siguiente, copia de escrito sobre recurso de Reposición Administrativa.
6) A fojas 10 y siguientes, fotocopia de escritura pública sobre Constitución de Empresa de
Servicios Transitorios “Servitrans del Maule Empresa de Servicios Transitorios Limitada”, de
fecha 03.09.2010.
7) A fojas 17 y siguientes, escritura pública de Reconocimiento de Deuda, de fecha 11.12.2012.
8) A fojas 20 y siguiente, certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados del vehículo tipo station wagon, patente WA.3434-0.
9) Libro de contabilidad americana que se encuentra bajo la Custodia del Tribunal N° T-07-
2013.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba
testimonial, que rola a fojas 77 y siguientes, en que legalmente juramentada, doña Ruth Lorena
Opazo Herrera, contador auditor, declaró al tenor de los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 4.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada al momento de contestar la
reclamación tributaria, acompañó la siguiente prueba documental:
1) A fojas 35, copia autorizada de Notificación N° 879, de fecha 11.05.2012.
2) A fojas 36 y siguientes, copia autorizada de Citación N° 21, de fecha 21.09.2012.
UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 85 y siguiente, se
decretó por el Tribunal: 1) La agregación a los autos por la parte reclamada de la Cartilla SIIC
del contribuyente reclamante en que conste la fecha de timbraje de los libros contables de este
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último; 2) La agregación a los autos por la parte reclamante del o los documentos en que conste
la fecha de jubilación de doña Mirta Clorinda Rojas Torres; aquel o aquellos en que conste el
monto y la fecha en que la misma recibió y/o cobró la respectiva indemnización por dicho
concepto, y aquel o aquellos que den cuenta de la entrega de dicho dinero al reclamante; y 3)
Se citó por el Tribunal a confesión judicial al reclamante. A este respecto, mediante resolución
de fojas 95 se tuvieron por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas en los
numerales 2) y 3); y por no decretada la medida dispuesta en el numeral 1) de la misma
resolución.
DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse
efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su inciso segundo, establece que las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esa ley,
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se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado e
Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, según el giro principal del negocio, salvo que se
acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar la justificación
de cada una de las partidas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y las probanzas
rendidas en autos, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a
los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundamentada en que el
contribuyente no habría aportado la documentación que, específica y determinadamente,
requirió en la Citación N° 21, de fecha 21.09.2012. Detalla que los documentos acompañados
por el contribuyente en su reclamación que habría solicitado determinada y específicamente en
la Citación, corresponderían a los siguientes: escritura pública de Reconocimiento de Deuda, de
fecha 11.12.2012, suscrita ante el Notario don Carlos Demetrio Ormazábal Troncoso, que habría
solicitado en el ítem “Escritura pública o privada de Mutuo y su pago”; y el Libro de contabilidad
americana timbrado con fecha 22.12.2011, que habría requerido bajo el ítem “Libros de
contabilidad, tales como Libro-Caja-Diario Mayor, Inventario y Balance y FUT, y la
documentación que sustente dicha contabilidad, la cual debe ser fidedigna”. Añadiendo que no
hay elementos o circunstancias precisas que impidiesen al contribuyente presentar la
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documentación solicitada, toda vez que si bien aduce una contingencia de salud, no determina
su época y en todo caso de ninguna forma acredita no poder gestionar la presentación de los
antecedentes, ya que no justificó por qué no designó un mandatario ante el S.I.I. que aportara la
documentación solicitada o bien que hiciera presente la situación, solicitando un plazo para
reunirla.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, a fojas 51 y siguientes, la
parte reclamante evacuando el traslado respectivo, señala que no pudo dar respuesta a la
Citación por estar hospitalizado y que corría peligro su vida al efectuar el trasplante de riñón a
su hermana, en donde lo principal era mantener la vida de ambos, por lo que la familia sólo se
enfocó en eso. Posterior a ello ya los plazos habían transcurrido y sólo pudo presentar la
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), lo que hizo con todos los medios de prueba
como el libro de contabilidad y documentos que tenían relación con su respaldo, de lo cual el
S.I.I. tiene pleno conocimiento, estimando que rechazó su petición para así solicitar la
inadmisibilidad probatoria, lo cual lo deja en total indefensión y considera una vulneración de
sus derechos como contribuyente, citando al efecto la garantía constitucional del artículo 19 N°
3 de la Constitución Política de la República, en cuanto al derecho de defensa. Añadiendo, por
último, en relación a la evasión del control tributario alegado por el S.I.I., que dicho órgano tiene
el concepto que todos los contribuyentes evaden impuestos, pero que él ha demostrado que no
existe tal evasión y que al contrario en la reconsideración administrativa sólo tenía que
pronunciarse y no llegar a esta instancia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, en relación con lo alegado por la parte
reclamada respecto a la cautela del derecho constitucional de defensa, cabe señalar que
efectivamente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, se contempla el
derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Sin embargo dicho derecho en
referencia no es carácter absoluto, pues la norma constitucional contempla la frase “Toda
persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale…”, siendo precisamente
ésta, en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, la que establece cuáles son los
requisitos de procedencia. Agregándose a ello que no se pierde la posibilidad de acompañarlos
si la parte acredita que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo
señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo, tal y como lo ha resuelto el
Tribunal Constitucional en fallo de fecha 31.01.2013, en causa Rol 2279-12-INA, por lo que la
alegación de la parte reclamante deberá ser desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que la limitación
a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
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“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, de acuerdo a la norma legal del inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la
reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del
plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado
un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
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2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se
refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se
trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según
lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada restrictivamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de lo anterior se sigue que la petición de
inadmisibilidad de documentos alegada por la parte reclamada desde ya resulta improcedente
respecto de los documentos impugnados, descritos en el considerando Décimo Sexto, toda vez
que de las pruebas allegadas, esto es, de la declaración testimonial rendida por la reclamada
que rola a fojas 77 y siguientes y, en especial, de la simple lectura de la Citación N° 21, de
fecha 21.09.2012, en estudio, que rola a fojas 36 y siguiente, no se constata lo aseverado por la
parte reclamada en cuanto a que, en forma específica y detallada, se hubiese solicitado al
contribuyente aportar los documentos respecto de los cuales pide su inadmisibilidad en esta
instancia jurisdiccional.
En efecto, no se cumple a cabalidad con el requisito de especificidad y
determinación en relación con la escritura pública de Reconocimiento de Deuda, suscrita entre
el reclamante y doña Mirta Florinda Rojas Torres, debido a que no fue mencionado en la
Citación N° 21 en referencia. No pudiendo considerarse incluido en el ítem invocado por la
reclamada, esto es, “Escritura pública o privada de Mutuo y su pago”, toda vez que el
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antecedente cuestionado no tiene la misma naturaleza jurídica que el indicado en la Citación,
esto es, que incluya como acto jurídico la entrega de una determinada cantidad de dinero de
una persona en favor de otra sino que en el documento objetado simplemente se hace
referencia a un hecho acaecido con anterioridad.
Por último, en relación con el libro de contabilidad americana que se encuentra
bajo la Custodia del Tribunal N° T-07-2013, cabe señalar que del tenor literal de la Citación N°
21, de fecha 21.09.2012, se observa que lo solicitado como antecedente fue lo siguiente
“Libros de contabilidad, tales como Libro Caja-Diario-Mayor, Inventario y Balance y FUT, y la
documentación que sustente dicha contabilidad, la cual debe ser fidedigna”. De lo anterior se
desprende que el libro cuestionado no fue solicitado en términos determinados y específicos,
toda vez que, aun cuando dicho Servicio sabía o tenía conocimiento de su existencia, pues
autorizó su timbraje con fecha 22.11.2011, según consta del mismo antecedente, es decir, con
anterioridad a la fecha de emisión de la Citación N° 21, no lo detalló como uno de los
documentos a acompañar. Por lo anterior, al no haberse requerido precisamente tal documento,
esto es, el “Libro de contabilidad americana”, que es el que correspondía al contribuyente, no
puede entenderse que la petición realizada a través de la Citación No. 21 sea específica y
determinada como lo exige la norma legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que habiéndose concluido que los documentos en
cuestión no fueron solicitados de manera determinada y específica en la Citación No. 21, de
fecha 21.09.2012, se estima innecesario analizar el cumplimiento de los otros tres requisitos
contemplados en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que al ser
copulativos la falta o incumplimiento de uno de ellos hace inviable la aplicación de la
inadmisibilidad requerida.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe agregar que en
relación con la escritura pública de Reconocimiento de Deuda consta en la misma que su
emisión corresponde al día 11.12.2012, por lo que se trata de un documento emitido con
posterioridad a la Citación practicada al reclamante y que, por lo mismo, no se encontraba en su
poder a dicha época, por lo que a su respecto tampoco se cumple con otro de los requisitos
legales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, cabe hacer presente que el S.I.I.
también solicitó la inadmisibilidad probatoria en términos generales en relación con aquellos
antecedentes que el contribuyente pudiese haber aportado a futuro en la tramitación del juicio,
es decir, con posterioridad a su solicitud de inadmisibilidad efectuada al evacuar el traslado de
la reclamación tributaria. Al respecto, se estima que dicha petición indeterminada, eventual y
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generalizada no puede prosperar, teniendo en consideración que el inciso undécimo del actual
artículo 132 del Código Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad al litigante
que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia
administrativa correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas no
imputables a su persona y luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la no
admisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser
determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de
una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos
perfectamente individualizados, y no de manera amplia y generalizada haciéndola extensiva a
todos los documentos probatorios acompañados o que bien pudiera acompañar el reclamante
dentro de las instancias procesales correspondientes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto
precedentemente, se concluye que en el caso no se encuentra acreditado el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos descritos en el considerando Vigésimo y, por tanto, la limitación
probatoria solicitada por la parte reclamada deberá ser desestimada.
II.- PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEDE
JURISDICCIONAL.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la parte reclamada sostiene que la pretensión del
reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas con la presentación de
antecedentes en este proceso judicial, constituye claramente una acción destinada a lograr la
evasión del proceso de fiscalización, toda vez que no dio respuesta a ninguno de sus
requerimientos de información, añadiendo que la facultad fiscalizadora de las obligaciones
tributarias está otorgada por ley al S.I.I. y es ante quien debe acreditarlas. Agregando, además,
que a la época de la Citación el reclamante no contaba con documento alguno que diera cuenta
del traspaso de fondos de su madre y que sólo exhibe una declaración jurada de
reconocimiento de deuda suscrita exclusivamente para ser presentada ante esta instancia
jurisdiccional, lo cual permitiría concluir el objetivo de eludir del proceso de fiscalización.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la alegación anterior de la reclamada no podrá
prosperar, toda vez que si bien es efectivo que es el S.I.I. quien tiene la facultad de fiscalización
indicada, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento del
contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante Citación
del artículo 63 del Código Tributario, su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, en la medida que se cumplan con todos los requisitos legales para ello y sin limitar,
por tanto, el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el
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contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamados dictados por el órgano
fiscalizador. Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada, la actuación de este
Tribunal no sólo se limitaría a la simple revisión formal de los mismos antecedentes con que
contaba el S.I.I., al momento de emitir los actos reclamados, sino que además se vería limitado
seriamente el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código
Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo, como así también la libertad de
medios de prueba prevista en el inciso 10° de artículo 132 del Código Tributario.
III.- JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos
con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este
sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos
respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para
realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo
del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los
fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para
producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del
Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para
desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor
literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización
de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto a la PARTIDA N° 1, esto es, la inversión
consistente en la adquisición del vehículo station wagon, marca Hyundai, año 2007, patente
WA3434, por el monto de $13.192.140, consta en autos que la parte reclamante alega,
previamente, la nulidad de los actos reclamados por cuanto fue considerada como adquirida el
día 10.05.2010, en circunstancias que la compra se habría efectuado con fecha 13.04.2010. En
subsidio, señala que la inversión se justifica mediante un préstamo obtenido de su madre doña
Mirta Rojas Torres.
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Que, al respecto, la parte reclamada se limitó a solicitar la inadmisibilidad de las
pruebas acompañadas por la reclamante, alegación que ya fue desestimada por este
sentenciador, conforme a lo razonado en los considerandos Vigésimo Segundo a Vigésimo
Quinto.
TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, corresponde desestimar la nulidad de los
actos reclamados solicitada por la parte reclamante, toda vez que sólo se fundamenta en que
debido al error en la mención de la fecha de adquisición del vehículo patente WA.3434-0 dicha
operación sería irreal, lo que no resulta efectivo desde el momento en que se ha reconocido que
la inversión fue efectuada por la parte reclamante. Por lo demás, si bien se puede constatar del
Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del vehículo patente WA.3434-0, que rola a
fojas 20 y siguiente, que la fecha de adquisición del mismo correspondió al día 13.04.2010 y no
al 10.05.2010, como se indica en la PARTIDA N° 1, dicho error no es de una entidad tal que
permita la anulación de las liquidaciones de autos, ya que no ha producido un perjuicio efectivo
en su derecho a defensa, como insinuó el contribuyente reclamante en la audiencia de
confesión judicial decretada como medida para mejor resolver, que rola a fojas 93 y siguiente,
pues en las liquidaciones se describió con exactitud y correctamente los datos que permitían
individualizar el vehículo cuestionado por el S.I.I., así por ejemplo su marca, tipo, año, patente y
monto de la adquisición, información que no fue impugnada por el reclamante y que concuerda
con aquella que indica el certificado que rola a fojas 20 y siguientes, antes citado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a la justificación de la
inversión invocada por la parte reclamante, cabe señalar que, analizados los antecedentes de
autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditadas una serie de
circunstancias indiciarias que, a juicio de este sentenciador, permiten presumir que la
justificación del monto de dinero utilizado por el reclamante en la adquisición del vehículo
patente WA.3434-0 proviene parcialmente de un préstamo efectuado por su madre doña Mirta
Florinda Rojas Torres.
En efecto, de conformidad a los documentos que rolan a fojas 87 y siguientes, no
observados por la parte reclamada, es posible tener por acreditado que doña Mirta Florinda
Rojas Torres, se desempeñó como administrativa grado 14 en el Servicio de Salud del Maule
Hospital de San Javier y que jubiló por vejez, de acuerdo a lo resuelto con fecha 11.03.2010.
Así también se puede tener por acreditado que, la referida persona recibió un desahucio, en
febrero de 2010, ascendente a la suma de $4.911.744.- y una indemnización por concepto del
artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.282, por la suma de $6.112.800.-, en enero de 2010,
según se constata de las fechas de los respectivos documentos acompañados, todo lo cual
suma la cantidad de $11.024.544.-.
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Que, sin embargo, el documento que rola a fojas 90, esto es, la Resolución de
Pensión, de fecha 11.03.2010, sólo permite tener por acreditado que se resolvió otorgarle una
pensión a contar del 31.12.2009, por la suma de $525.228, pero no otorga certeza respecto a
que doña Mirta Florina Rojas Torres haya recibido efectivamente tales sumas de dinero con
anterioridad a la data de la inversión en análisis y menos aún que hayan sido entregadas en
calidad de préstamo o mutuo al contribuyente reclamante.
Así las cosas, teniendo en consideración lo declarado por el reclamante en la
audiencia de confesión judicial quien dio razón de sus dichos; la cercanía de las fechas y la
similitud de los montos recibidos por la madre del reclamante por concepto de desahucio e
indemnización, con la data y valor de la adquisición del vehículo; el reconocimiento de deuda
suscrito mediante escritura pública tanto por el reclamante como por doña Mirta Rojas Torres; a
lo que se agrega la relación de parentesco madre e hijo existente entre estas últimas personas
en donde, según máximas de experiencia, es de común ocurrencia que entre las personas que
existe algún vínculo personal o de parentesco se realicen préstamos de dinero sin formalizar
debidamente tales actos jurídicos, basados precisamente en la confianza que genera el vínculo
personal; es posible presumir, a juicio de este sentenciador, que la inversión consistente en la
adquisición del vehículo patente WA.3434-0, impugnada en las liquidaciones, se encuentra
justificada en forma parcial, hasta por la suma de $11.024.544.-, que corresponde al dinero
obtenido por el contribuyente reclamante de un préstamo otorgado por su madre doña Mirta
Rojas Torres y que ha sido acreditado hasta esa cantidad.
Que, por el contrario, en relación con la diferencia del valor de la inversión
cuestionada, que asciende al monto de $2.167.596.-, se estima que en autos no se han
acompañado antecedentes que, en forma fehaciente, permitan tener por acreditado el origen de
esa parte de los fondos con que se efectuó la inversión descrita en la Partida No. 1 de las
liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la PARTIDA N° 2, consistente en el
aporte a la sociedad RUT N° 76.112.112-K, según escritura notarial de fecha 07.09.2010, por un
monto de $4.500.000, la parte reclamante alega que en el acto de constitución de la sociedad
SERVITRANS E.S.T. LTDA. sólo aportó la cantidad de $2.000.000.-, con fecha 07.09.2010,
quedando un saldo de “$3.500.000” que aún no ha pagado, justificando el monto enterado con
el resto del dinero préstamo por su madre y con ingresos que acreditaría con su libro de
contabilidad americana. Agregando que habiéndose considerado el total de la inversión en la
liquidación ello presentaría un vicio, por lo que debiera ser dejada sin efecto.
Que, al respecto, la parte reclamada luego de impugnar la admisibilidad de los
documentos acompañados en esta instancia jurisdiccional, ya descritos en el considerando
Décimo Sexto, y la oportunidad de la reclamante de pretender validar sus declaraciones de
impuestos ante este Tribunal, alegaciones que ya fueron desestimadas en los considerados
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Vigésimo Quinto y Vigésimo Séptimo, respectivamente, hace presente las inconsistencias
existentes en la propia relación de los hechos señalados por el reclamante en cuanto a lo
indicado en la escritura de constitución de la SOCIEDAD SERVITRANS E.S.T. LTDA., respecto
de lo cual reconoce la reclamada que no tuvo acceso a ella en forma previa.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al
mérito de los antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en especial la
fotocopia de la escritura pública de Constitución de Empresa de Servicios Transitorios
“Servitrans del Maule Empresa de Servicios Transitorios Limitada”, de fecha 03.09.2010, que
rola a fojas 10 y siguientes, puede tenerse por acreditado que si bien el capital social se pactó
en la suma de $9.000.000, de los cuales al reclamante le correspondía enterar $4.500.000, el
monto por él pagado en esa ocasión, en efectivo, a dicha sociedad ascendió sólo a $3.000.000,
restando un saldo de $1.500.000, el cual sería enterado con fecha 30.03.2011. En
consecuencia, teniendo presente lo anterior, sólo se continuará el análisis de la presente partida
en relación con el monto a justificar de $3.000.000, que se habría pagado en la fecha de
constitución de la sociedad, toda vez que en autos no existen pruebas que acrediten el pago
total del aporte de $4.500.000.- por parte del contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto al origen de los fondos con
que el reclamante enteró la referida cantidad de $3.000.000, las probanzas agregadas por la
parte reclamante no resultan suficientes para tener por justificado su origen.
En efecto, el libro de contabilidad americana fue acompañado a los autos sin sus
documentos o antecedentes de respaldo, por lo que no se ha podido verificar el origen de los
fondos con que se efectuó la inversión, agregándose a ello que las operaciones en él
registradas y la inversión en estudio son anteriores al timbraje que consta se efectuó por el S.I.I.
con fecha 22.12.2011, todo lo cual induce a concluir que el referido libro fue confeccionado con
posterioridad a la inversión cuestionada en las liquidaciones, circunstancias todas que le restan
credibilidad. Por lo demás, tampoco resulta suficiente el reconocimiento de deuda suscrito, con
fecha 11.12.2012, entre el reclamante y doña Mirta Rojas Torres, toda vez que teniendo
presente la fecha del aporte de capital, esto es, el día 03.09.2010 y la fecha en que se alega se
habría efectuado el préstamo (07.04.2010), no hay antecedentes ya sean materiales como
indiciarios que permitan su conexión, así por ejemplo no son cercanos en el tiempo ni hay
similitud de montos entre estas operaciones, no pudiendo concluirse algo distinto, en virtud de
no haberse aportado otras pruebas que permitieran su conexión. A lo que se agrega que el
monto acreditado del préstamo en comento sólo alcanza a justificar parcialmente la inversión
descrita en la Partida N° 1 de las liquidaciones de autos, por lo que mal podría justificar el
origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión detallada en la Partida N° 2.
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Que, así las cosas, conforme a lo anterior, se accederá a anular parcialmente la
PARTIDA N° 2, en cuanto a que la inversión realizada sólo ascendió a $3.000.000, monto
respecto del cual la parte reclamante no justificó el origen de los fondos con los cuales la
efectuó.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
parcialmente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 9, 10 y 11, de fecha
28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que deberá acogerse en parte la reclamación tributaria interpuesta, en cuanto a tener por
justificado parcialmente el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión
descrita en la PARTIDA N° 1, hasta por la suma de $11.024.544.-; y a disponer la anulación
parcial del monto liquidado a través de la PARTIDA N° 2, sólo en relación a que dicha inversión
ascendió efectivamente al monto de $3.000.000, debiendo rechazarse en lo demás.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes,
por no haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
MARCELO EDUARDO REYES ROJAS, RUT N° 12.728.248-K, ya individualizado, en contra de
las Liquidaciones Nos. 9, 10 y 11, de fecha 28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a tener por justificado parcialmente el
origen de los fondos con que efectuó la inversión descrita en la PARTIDA N° 1, hasta por la
suma de $11.024.544.-; y a disponer la anulación parcial del monto liquidado a través de la
PARTIDA N° 2, sólo respecto a que dicha inversión asciende al monto de $3.000.000.-,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2014.
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debiendo rechazarse en lo demás, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
III.- DÉJENSE SIN EFECTO PARCIALMENTE las Liquidaciones Nos. 9, 10 y 11,
de fecha 28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, y CONFÍRMANSE en lo demás, en los términos consignados en la parte
considerativa.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de anulación, reliquidación y giro correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.