Procedimiento general de sanciones: artículo 100 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00017-2013 · 31 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00017-2013
- RUC
- 13-9-0000305-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 100 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“LÓPEZ REYES, FABIOLA ISABEL con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000305-0
RIT GS-07-00017-2013
Talca, treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 08.03.2013,
notificada personalmente en la misma fecha, por infracciones sancionadas en el artículo 100 del
Código Tributario, en contra de doña FABIOLA ISABEL LÓPEZ REYES, RUT N° 11.747.043-1,
con giro en contabilidad, con domicilio en 1 Oriente N° 34, Longaví, cuya reclamación, de fecha
20.03.2013, se tuvo por no presentada, según consta en resolución de fecha 24.04.2013, que
rola a fojas 67 y siguientes.
En el acta de denuncia se consigna que en el Informe N° 511, de fecha
24.05.2011, emitido por la Unidad de Linares del S.I.I., se da cuenta de que la denunciada, en
su calidad de contadora y actuando en representación de la contribuyente María Angélica
Zenteno Vergara, RUT N° 13.971.125-6, adulteró los Formularios 29 de esta última, de los
periodos febrero a julio del año 2010, y además subdeclaró el IVA y los PPM de la referida
contribuyente en los períodos de mayo a septiembre del año 2009, y desde noviembre de 2009
a julio de 2010, constatándose que las copias de las declaraciones “Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos Formulario 29” en poder de la contribuyente, que daban cuenta de declaraciones
con movimiento de crédito y débito fiscal y del supuesto pago de impuestos, no correspondían a
los Formularios 29 efectivamente declarados por la denunciada ante el S.I.I. vía internet, los que
habían sido presentados "Sin movimiento" o por un monto inferior al que debía, en
circunstancias que la correcta determinación de impuestos arrojaba un monto a pagar.
Se añade que, cuando la denunciada tomó conocimiento de la notificación
efectuada por el S.I.I. a su clienta doña María Angélica Zenteno Vergara para que presentara
sus antecedentes tributarios, corrigió todas las declaraciones vía internet, con fecha 31.08.2010
y efectuó el pago de los impuestos subdeclarados. Además, se indica que la denunciada
reconoció su responsabilidad en la subdeclaración de impuestos para los períodos de mayo a
septiembre de 2009 y noviembre de 2009 a julio de 2010, y en la adulteración de los
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Formularios 29 de febrero a julio de 2010, siendo ayudada, por una persona que trabaja para
ella, a modificar y adulterar los formularios que le entregaba a su clienta, agregándoles
movimiento, pago y timbre del S.I.I., siendo todo esto falso.
Por otra parte, se consigna que existe intencionalidad en las irregularidades
antes descritas, atendido que la denunciada es contadora, lo que permite presumir que al
momento de cometer las infracciones tributarias tenía perfecto conocimiento de las normas
tributarias infringidas, además de haber reconocido su responsabilidad en los hechos y que su
clienta no tenía conocimiento de ello.
Finalmente, se establece que tales hechos son constitutivos de las infracciones
previstas y sancionadas en el artículo 100 del Código Tributario.
El detalle de las infracciones denunciadas será descrito en la parte considerativa
del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 60, se decretó aclarar el acto administrativo reclamado a que se refiere la
presentación de la denunciada, que rola de fojas 7 a 13, e indicar, de forma precisa, los
fundamentos de hecho y de derecho de los descargos presentados.
A fojas 61, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos
antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos a este Tribunal por el Director de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 38, de
fecha 21.03.2013.
A fojas 66, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en que se
indica que no consta en autos que la denunciada haya dado cumplimiento a lo ordenado por
resolución que rola a fojas 60.
A fojas 67 y siguiente, se ordena hacer efectivo el apercibimiento decretado
mediante resolución de fojas 60 y, en consecuencia, se tuvo por no presentados los descargos
de la denunciada que rolan de fojas 7 a 13, sin perjuicio de disponerse la continuación del
procedimiento de autos, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
A fojas 80, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
en escrito de fojas 77.
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A fojas 81, se dispuso tener presente, lo que en derecho corresponda, respecto
del escrito de la denunciante, de fojas 78 y siguiente.
A fojas 82, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no
reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia en contra de doña FABIOLA ISABEL LÓPEZ REYES, RUT N° 11.747.043-1,
ya individualizada, por las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 100 del Código
Tributario, atendido que la denunciada, en su calidad de contadora y actuando en
representación de la contribuyente María Angélica Zenteno Vergara, RUT N° 13.971.125-6,
habría adulterado los Formularios 29 de esta última, de los periodos febrero a julio del año
2010, y además subdeclarado el IVA y los PPM de la referida contribuyente en los períodos de
mayo a septiembre del año 2009, y desde noviembre de 2009 a julio de 2010, constatándose
que las copias de las declaraciones “Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29”
en poder de la contribuyente, que daban cuenta de declaraciones con movimiento de crédito y
débito fiscal y del supuesto pago de impuestos, no correspondían a los Formularios 29
efectivamente declarados por la denunciada ante el S.I.I. vía internet, los que habían sido
presentados "Sin movimiento" o por un monto inferior al que debía, en circunstancias que la
correcta determinación de impuestos arrojaba un monto a pagar.
Agregándose en el acta que existe intencionalidad en las irregularidades antes
descritas, atendido que la denunciada es contadora, lo que permite presumir que al momento
de cometer las infracciones tributarias tenía perfecto conocimiento de las normas tributarias
infringidas, además de que reconoció su responsabilidad en los hechos y que su clienta no
tenía conocimiento de ello.
El detalle de las infracciones que habría cometido la denunciada es, en forma
resumida, el siguiente:
Según Informe N° 511, de fecha 24.05.2011, emitido por la Unidad de Linares,
del Servicio de Impuestos Internos, la denunciada habría cometido infracciones tributarias,
producto de la adulteración de Formularios Nos 29, de los periodos febrero a julio de 2010, y a
la subdeclaración de impuestos por los mismos periodos, realizada en su calidad de
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contadora y actuando en representación de la contribuyente MARÍA ANGÉLICA ZENTENO
VERGARA, RUT N° 13.971.125-6, quien concurrió a oficinas del S.I.I., consultando sobre su
situación tributaria, ocasión en la cual aportó las copias de sus declaraciones mensuales de
impuestos, Formulario No 29, correspondientes a los periodos febrero a julio de 2010, que le
habían sido entregadas por la denunciada, constatándose que éstas no correspondían a los
Formularios 29 efectivamente declarados ante el S.I.I., los que habían sido presentados vía
internet "Sin movimiento", en circunstancias que las copias del mismo folio, daban cuenta de
declaraciones con movimiento de crédito y débito fiscal y del supuesto pago de impuestos,
según la siguiente especificación:
Se indica que, atendido lo anterior, la contribuyente María Zenteno Vergara fue
requerida, con fecha 30.08.2010 y mediante Notificación N°0552802, para que presentara su
libro de compraventa, declaraciones mensuales de impuestos y documentación de respaldo de
los periodos enero de 2009 a julio de 2010, a lo que dio cumplimiento con fecha 01.09.2010.
Agregándose que, analizados los antecedentes aportados, se constató que en los periodos de
mayo a septiembre de 2009 y de noviembre de 2009 a julio de 2010, se había subdeclarado el
IVA y PPM correspondiente, presentándose vía internet, declaración "sin movimiento" o por un
monto inferior al que debía, en circunstancias que la correcta determinación de impuestos
arrojaba un monto a pagar.
Por ello, con fecha 31.08.2010, se tomó declaración jurada a la contribuyente
María Zenteno, por parte de funcionarios del S.I.I., ante quienes señaló que desarrolla la
actividad de transporte de carga desde enero de 2009, fecha desde la cual su contadora y
quien registraba las compras y ventas era la denunciada, así como todo lo concerniente a la
declaración y pago de impuestos; que toda su documentación estaba en poder de la
denunciada, salvo el talonario de facturas para emitir, y que era ésta quien le timbraba la
Período
Tributario
Folio F 29 presentado ante el S.I.I. Copia F 29 aportada por la
contribuyente
Fecha de presentación/Impto. a
pagar
Fecha de
presentación/Impto. a
pagar
02/2010 590393056 14.04.2010 / $0.- (Sin movimiento) 16.04.2010 / $78.671
03/2010 590394046 14.04.2010 / $0.- (Sin movimiento) 27.05.2010 / $128.223
04/2010 5021990796 18.06.2010 / $0.- (Sin movimiento) 17.06.2010 / $114.998
05/2010 5021991656 18.06.2010 / $0.- (Sin movimiento) 20.07.2010 / $150.398
06/2010 5032960856 20.07.2010 /$0.- (Sin movimiento) 20.08.2010 / $64.162
07/2010 5044166076 19.08.2010 /$0.- (Sin
movimiento)
17.08.2010 / $90.726
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documentación tributaria en el S.I.I. por un poder que ella le otorgó; que cuando tenía el dinero
para pagar el impuesto se lo llevaba a la denunciada junto con las facturas de compra y ventas
del mes; que nunca le entregó los comprobantes de pago del impuesto; que siempre le entregó
el dinero del impuesto en efectivo más el pago de sus honorarios, pero que nunca le dio un
comprobante o una boleta y que ella no se lo pidió porque no sabía que debía darle un
documento a cambio; que la denunciada "canceló" los impuestos los dos primeros meses que
tuvo movimientos, pero que luego comenzó a "cancelarlos" por internet; que también era ésta
quien le timbraba sus documentos en el S.I.I., pero que se demoraba mucho, lo que le causó
extrañeza a su marido, por lo que varias veces se ofrecieron a hacer el trámite, pero la
denunciada nunca quiso, porque según sus dichos, afirmaba que en el S.I.I. se quedaban con
los documentos para revisarlos y por eso se demoraban. Asimismo, se consigna que la
contribuyente Sra. Zenteno señaló que le llegó su devolución de renta y que ésta habría sido
menos de lo que la denunciada le habría dicho que le iban a devolver, por lo que le pidió los
formularios de impuesto mensual para ver cuánto estaba pagando de PPM, pero no se los
entregó; que después de insistir desde el mes de julio de 2010, su ayudante se los habría
entregado el día 30.08.2010; que como tenía dudas fue a la Unidad de Linares del S.I.I. a
consultar su situación tributaria, donde se enteró que la denunciada le había declarado todo el
año 2010 sin movimiento y en algunos meses del año 2009 también, lo que era imposible
pues todos los meses ella emitía varias facturas, enterándose también que los Formularios 29
que le entregó, son falsos. Luego sin decirle nada, le entregó la notificación del S.I.I. en la cual
se solicitaba presentar toda su documentación al día siguiente, lo que habría asustado a la
denunciada, por lo que le pidió a la contribuyente Sra. Zenteno que recuperara las
declaraciones que le había pasado, porque estaban adulteradas.
Producto de lo anterior, y con la misma fecha, la denunciada presentó vía
internet, declaraciones de impuestos mensuales rectificatorias, por cada uno de los períodos
señalados, pagando los montos de impuestos determinados.
Luego, se indica que con fecha 12.05.2011, en las oficinas de la Unidad de
Linares del S.I.I., la denunciada prestó declaración jurada, indicando ser contadora y desarrollar
su actividad desde el año 2001, reconociendo a María Angélica Zenteno Vergara como su
clienta desde enero del año 2009 hasta agosto del año 2010, siendo ésta quien le llevaba la
documentación a su oficina, junto con el cálculo del impuesto a pagar más el dinero en efectivo.
Además, señaló que registraba personalmente las compras y ventas de esta clienta, hacía el
resumen y las declaraciones mensuales de impuestos, aunque cuando ésta presentaba la
documentación fuera de plazo, no alcanzaba a hacer los registros, por lo que guardaba la
documentación para hacerlo después.
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Asimismo, se consigna que reconoció ser la responsable de la subdeclaración de
impuestos para los periodos mayo a septiembre de 2009 y noviembre de 2009 a julio de 2010,
agregando que su clienta no tenía conocimiento del no pago de sus impuestos, que no fue su
intención perjudicarla, ni dejar de pagar sus impuestos, por eso en cuando tomó conocimiento
de la notificación efectuada por el S.I.I. a su clienta, Sra. Zenteno, para que presentara sus
antecedentes tributarios, corrigió todas las declaraciones vía internet, el día 31.08.2010, y
efectuó el pago de los impuestos subdeclarados. Así también la denunciada reconoció su
responsabilidad en la adulteración de los Formularios 29 de febrero a julio de 2010 de su
clienta. Finalmente se establece que la denunciada señaló que fue ayudada por una persona
que trabaja con ella para modificar y adulterar los formularios que le entregaba a su clienta,
agregándoles movimiento, pago y timbre del S.I.I., siendo todo lo anterior falso.
SEGUNDO: Que, mediante resolución de fojas 67 y siguiente, se tuvieron por no
presentados los descargos de la denunciada que rolan de fojas 7 a 13, al no haberse
subsanado las deficiencias ordenadas corregir por resolución de fojas 60.
TERCERO: Que del acta de denuncia de autos se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos le atribuye a la denunciada la comisión de las infracciones previstas y
sancionadas en el artículo 100 del Código Tributario, atendido que en su calidad de contadora y
actuando en representación de la contribuyente MARÍA ANGÉLICA ZENTENO VERGARA, RUT
N° 13.971.125-6, subdeclaró dolosamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) de la referida contribuyente respecto de los períodos de mayo a
septiembre del año 2009, y desde noviembre de 2009 a julio de 2010, presentando vía internet,
declaraciones "Sin movimiento" o por un monto inferior al que debía, en circunstancias que la
correcta determinación de impuestos arrojaba un monto a pagar. Además, de haber adulterado
los Formularios 29 de los periodos febrero a julio del año 2010, que entregó a la contribuyente
Sra. Zenteno.
CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador remitió
la siguiente documentación:
1. Cartilla S.I.I.C de la denunciada.
2. Declaración jurada, de fecha 12.05.2011, de la denunciada.
3. Declaración jurada, de fecha 31.08.2010, de doña María Angélica Zenteno Vergara,
RUT N° 13.791.125-6.
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4. Copia de Formularios F29, folios Nos 590393056, 590394046, 5021990796,
5021991656, 5032960856 y 5044166076 correspondientes a declaraciones mensuales de IVA
de los períodos febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2010 respectivamente, a nombre de
la contribuyente María Angélica Zenteno Vergara, RUT N° 13.791.125-6.
5. Copia de Formularios F29, primitivos y rectificados, a nombre de la contribuyente
María Angélica Zenteno Vergara, RUT N° 13.791.125-6, correspondientes a declaraciones
mensuales de IVA de los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre
de 2009; y enero, febrero, marzo abril, mayo, junio y julio de 2010.
6. Copia de Formulario F29, primitivo, a nombre de la contribuyente María Angélica
Zenteno Vergara, RUT N° 13.791.125-6, correspondiente al período octubre de 2009.
7. Notificación N° 123, Folio 1387143, de fecha 08.03.2013.
QUINTO: Que, adicionalmente, mediante escrito de fecha 25.03.2014, que rola a
fojas 77, el órgano fiscalizador acompañó copia certificada de Informe N° 511, de fecha
24.05.2011, emitido por la Unidad Linares del S.I.I. y anexo N° 1.
SEXTO: Que el artículo 100 del Código Tributario, establece las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias:
“El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que
como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o
actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias
anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo,
según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor
como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última.
Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que
procedan.
Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del
contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la
declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos
corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.”
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SÉPTIMO: Que, conforme al tenor literal del artículo 100 del Código Tributario,
para configurarse las infracciones allí tipificadas y sancionadas se requiere la concurrencia de
los siguientes requisitos o elementos:
1. Que el autor de la infracción sea un contador;
2. Que el contador haya confeccionado o firmado cualquier declaración o balance, o se
encuentre a cargo de la contabilidad de un contribuyente; y
3. Que, con respecto a los hechos antes señalados, el contador haya incurrido en falsedad o
actos dolosos.
OCTAVO: Que para resolver lo expresado en los considerandos anteriores, en
virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo
ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba debe ser apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas
aportadas en el presente juicio en relación con el hecho denunciado, expresando las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior,
tratándose de infracciones tributarias que conllevan la aplicación de sanciones pecuniarias,
como lo es la multa consignada en el artículo 100 del Código Tributario, este sentenciador
estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe
acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional
del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el
Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en
la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados
en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y
rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha
30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que
revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
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Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del código ya citado, señaló lo siguiente en el considerando Tercero:
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal
de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y
“de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
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podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- Que la denunciada, en su calidad de contadora y actuando en representación
de la contribuyente MARÍA ANGÉLICA ZENTENO VERGARA, RUT N° 13.971.125-6,
subdeclaró dolosamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) de la referida contribuyente respecto de los períodos de mayo a septiembre
del año 2009, y desde noviembre de 2009 a julio de 2010, presentando vía internet,
declaraciones "Sin movimiento" o por un monto inferior al que debía, en circunstancias que la
correcta determinación de impuestos arrojaba un monto a pagar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes que constan en el
proceso y que se encuentran descritos en los considerando Cuarto y Quinto, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditada
la infracción denunciada en autos.
En efecto, consta en autos, que la denunciada es contadora y que, además, se
encontraba a cargo de la contabilidad de la contribuyente MARÍA ANGÉLICA ZENTENO
VERGARA, RUT N° 13.971.125-6. Lo expuesto se desprende de la Cartilla SIIC de la
denunciada, que rola a fojas 23 y siguientes, en la que se consigna que su actividad es la de:
“Servicios de Contabilidad, Administración, Gerencia, Auditoría”; de la declaración jurada de la
propia denunciada, que rola a fojas 21 y siguiente; de la declaración jurada de la contribuyente
Sra. Zenteno, que rola a fojas 20; y del Informe N° 511, de fecha 24.05.2011, emitido por la
Unidad Linares del SII, que rola a fojas 74 y siguientes.
Asimismo, se encuentra acreditado que la contadora denunciada confeccionó y
presentó, vía Internet, declaraciones de impuestos de la referida contribuyente, lo que se
desprende, en especial, de las copias de los Formularios F29, primitivos y rectificados, que
rolan desde fojas 25 a 53 de autos, a nombre de la contribuyente María Angélica Zenteno
Vergara, correspondientes a las declaraciones mensuales de IVA y PPM de los períodos mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo abril,
mayo, junio y julio de 2010.
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Por otra parte, se encuentra acreditado que la denunciada, en los hechos antes
descritos, incurrió en actos de subdeclaración del IVA y los PPM de la contribuyente Sra.
Zenteno respecto de los períodos señalados. Efectivamente, la subdeclaración que se imputa a
la denunciada, consta claramente de la documentación aportada en juicio, de cuyo análisis se
desprende que respecto de los períodos tributarios correspondientes a los meses de mayo,
junio, julio, septiembre, y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio
de 2010, la denunciada presentó vía Internet, declaraciones "Sin movimiento", en circunstancias
que, conforme a lo señalado en las declaraciones rectificatorias presentadas posteriormente
respecto de los mismos períodos, la correcta determinación de los impuestos arrojaba un monto
a pagar. En tanto, respecto de los períodos de agosto y noviembre de 2009, consta de los
documentos ya indicados que la denunciada presentó vía Internet, declaraciones por un monto
inferior al que debía, en circunstancias que la correcta determinación de los impuestos arrojaba
un mayor monto a pagar.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, el carácter doloso del actuar de la
denunciada consta de la propia declaración jurada, que rola a fojas 21 y siguiente; de la
declaración jurada de la contribuyente Sra. Zenteno, que rola a fojas 20; del Informe N° 511, de
fecha 24.05.2011, emitido por la Unidad Linares del SII, que rola a fojas 74 y siguientes; de las
copias de los Formularios F29, primitivos y rectificados, que rolan desde fojas 25 a 53 de autos,
y de las copias, adulteradas, de Formularios F29, folios Nos 590393056, 590394046,
5021990796, 5021991656, 5032960856 y 5044166076, que rolan en fojas 54 a 59.
En efecto, la autoría y el carácter doloso de las subdeclaraciones de impuestos
presentadas, se desprende especialmente de la declaración jurada prestada por la propia
denunciada, doña FABIOLA ISABEL LÓPEZ REYES, ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos, con fecha 12.05.2011
y que rola a fojas 21 y siguiente, en la cual admite expresamente su responsabilidad en la
presentación de las señaladas declaraciones, toda vez que al ser interrogada mediante la
pregunta N° 3, sobre quién efectuaba los registros de las facturas de venta y proveedores, los
resúmenes en el Libro de Compras y Ventas timbrado el 19.03.2009, los traspasos, declaración
y pago de los Formularios 29, respondió que la Sra. Zenteno le llevaba la documentación a la
oficina y el cálculo del impuesto a pagar más el dinero en efectivo, y efectuaba el registro de las
compras y ventas, hacia el resumen, y las declaraciones mensuales, aunque cuando la Sra.
Zenteno presentaba su documentación fuera del plazo no alcanzaba a hacer los registros, pero
guardaba la documentación para hacerlo después.
Asimismo, en la citada declaración jurada reconoce su autoría en relación con la
subdeclaración de impuestos en los períodos antes especificados, en su respuesta a la
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pregunta N° 4, al manifestar textualmente: “Si, yo reconozco la responsabilidad de la
sudeclaración de impuestos para los periodos que me señala, la contribuyente no tenía
conocimiento que yo no estaba pagando sus impuestos mensuales como correspondía.”
Más adelante declaró: “Sin embargo, ella normalmente iba a la oficina días y
hasta dos meses fuera del plazo de vencimiento para la declaración y pago del Formulario 29,
entonces yo le tenía instruido a mi ayudante que si los contribuyentes no iban a la oficina, se
enviará la declaración mensual sin movimiento, por eso normalmente así la presenté. Luego
cuando ella me llevaba la documentación y el dinero para el pago de los impuestos, yo, por
situaciones personales y porque siempre he tenido muchas cosas contables que hacer y no
siempre he tenido a alguien que me ayude, no alcanzaba a hacerlo y los dineros quedaban
guardados, con la intención de en algún momento rectificar los Formularios 29 enviados sin
movimiento o subdeclarados, y así solucionar la situación. No fue mi intención perjudicarla, ni
dejar de pagar sus impuestos, por eso, en cuanto tuve conocimiento de la Notificación que se le
efectúo para que ella presentara sus antecedentes tributarios al Servicio en Agosto de 2010,
corregí todas las declaraciones vía Internet, el día 31 de Agosto de 2010, y efectué el pago de
los impuestos subdeclarados, para que ella no tuviera problemas acá en el Servicio de
Impuestos Internos.” Esta última parte de la declaración de la denunciada no la exime de la
calificación de su actuar como doloso, toda vez que la ausencia de intención de perjudicar a su
clienta que ella arguye es un factor irrelevante, pues el bien jurídico protegido en la figura
infraccional del artículo 100 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador y de la casi
unanimidad de la doctrina nacional (Alejandro Dumay Peña, Abundio Pérez Rodrigo, Rodrigo
Ugalde Prieto, Jaime García Escobar y Alex Van Weezel, entre otros), es el patrimonio fiscal y
no el interés patrimonial de la clienta de la denunciada.
Además, la propia denunciada declara más adelante, en respuesta a la pregunta
N° 5, que realizó una verdadera maniobra deliberada de ocultación de su actuar frente a su
clienta, consistente en la adulteración de los Formularios 29 de los períodos de febrero a julio
de 2010 que le entregó a la Sra. Zenteno y que ésta entregó en el S.I.I., lo que contradice su
alegación de ausencia de dolo, puesto que conforme a las normas de la lógica y las máximas
de la experiencia, indudablemente la adulteración de dichas declaraciones tomó mucho más
tiempo que su correcta confección, para cuya oportuna elaboración sostiene la denunciada que
no tenía tiempo, lo que conforme a lo expresado no es creíble.
Por su parte, en declaración jurada prestada, con fecha 31.08.2010, por la
contribuyente doña MARÍA ANGÉLICA ZENTENO VERGARA, ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe para dichos efectos, ésta corrobora lo
expresado por la denunciada, manifestando que el registro, tanto de las compras como de las
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ventas, siempre lo ha hecho su contadora Fabiola Lopez Reyes, y también todo lo concerniente
a la declaración y pago de los impuestos. Agregando que toda su documentación la tenía la
denunciada, salvo el talonario de facturas para emitir, porque las confecciona su marido.
Reconoce que a veces le lleva a la denunciada, pasado el plazo para pagar, las facturas de
compra y de venta y el dinero para pagar, porque la empresa para quien prestan servicios de
transporte, EBEMA, a veces se atrasa un poco, pero no más de unos diez días.
También señala que la denunciada se demoraba mucho desde que le solicitaba
timbrar facturas hasta que se las entregaba lo que causó extrañeza a su marido, por lo que
varias veces le dijeron que ellos podían hacer ese trámite y ella nunca quiso, porque decía que
en el S.I.I. se quedaban con los documentos para revisarlos y por eso se demoraban. Agrega
que al obtener una devolución de Impuesto a la Renta inferior a lo que esperaba, le pidió los
Formularios de impuesto mensual para ver cuánto le estaba pagando de PPM por el camión y
como no se los entregaba, le pidió los 6 últimos para solicitar un crédito en el banco. Sostiene
que, finalmente, después de insistir, se los entregó su ayudante el 30.08.2010, y al consultar en
el SII de Linares se enteró que le había declarado todo el año 2010 sin movimiento, y algunos
meses del año 2009 también, lo que es imposible porque sostiene que todos los meses
emite varias facturas, enterándose además que los Formularios 29 que le entregó el ayudante
de la denunciada son falsos.
En concepto de este sentenciador, las mencionadas declaraciones son
suficientes para tener por acreditado que la denunciada incurrió en las infracciones sancionadas
en el artículo 100 del Código Tributario, al haberse sido prestados ante fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe en estas materias, debiendo
tenerse por ciertas, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano
fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, salvo prueba en contrario, la que
no existe en autos. Además de ser coherentes tales declaraciones con lo establecido en el
Informe N° 511, de fecha 24.05.2011, emitido por la Unidad Linares del SII, que rola a fojas 74 y
siguientes; y lo consignado en las copias de los Formularios F29, primitivos y rectificados, que
rolan desde fojas 25 a 53 de autos, y en las copias, adulteradas, de Formularios F29, folios Nos
590393056, 590394046, 5021990796, 5021991656, 5032960856 y 5044166076, que rolan en
fojas 54 a 59.
Que, por el contrario, en autos no consta ningún antecedente que permita poner
en dudas el actuar doloso de la denunciada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes expuesto,
este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados
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en que incurrió la denunciada en su calidad de contadora y actuando en representación de la
contribuyente María Angélica Zenteno Vergara, RUT N° 13.971.125-6, al subdeclarar el IVA y
los PPM de ésta contribuyente en los períodos de mayo a septiembre del año 2009, y desde
noviembre de 2009 a julio de 2010, presentando vía Internet, declaraciones "Sin movimiento" o
por un monto inferior al que debía, en circunstancias que la correcta determinación de
impuestos arrojaba un monto a pagar, son de una naturaleza, tipo y frecuencia suficiente para
calificar su conducta como dolosa y que permiten configurar en la especie las infracciones
tipificadas y sancionadas en el artículo 100 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse
el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se indicó en el considerando Sexto, el artículo
100 del Código Tributario establece que el contador que al confeccionar o firmar cualquier
declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en
falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y
podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la
infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del
contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, de establecer que deberá oficiarse
al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan.
DÉCIMO SEXTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los
hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción pecuniaria contemplada en
el artículo 100 del Código Tributario, esto es, multa de una a diez Unidades Tributarias Anuales,
además de disponer el oficio correspondiente al Colegio de Contadores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la denunciada, al momento de cometer la infracción,
hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se
beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo. Cabe hacer presente que para
entender que existe reincidencia en infracciones tributarias se requiere que previamente el
contribuyente haya sido efectivamente sancionado en virtud de una o más de ellas, por resolución
que se encuentre a firme o ejecutoriada.
b) Según se desprende de la declaración jurada prestada por la denunciada con
fecha 12.05.2011, que rola a fojas 21 y siguiente, ésta prestó cooperación durante la recopilación de
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antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
17.08.1999, según Cartilla SIIC de la denunciada, que rola a fojas 23 y siguientes, en la que se
consigna que su actividad es la de: “Servicios de Contabilidad, Administración, Gerencia,
Auditoría”), y la naturaleza de su actividad hace presumir que la denunciada tenía pleno
conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4°
del citado artículo 107 del Código Tributario; y
d) Consta en autos, de lo dicho por la propia denunciante y de los Formularios F29
rectificados, que rolan desde fojas 25 a 53 de autos, que la denunciada rectificó las declaraciones
de impuestos primitivamente subdeclaradas y, además, según se indica en el Informe N° 511 que
rola a fojas 74 y siguiente, efectuó el pago vía internet de todos los impuestos adeudados, lo que
hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Por otra parte, cabe hacer presente que el grado de cultura de la denunciada, no se
considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad por cuanto dicho elemento se
encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el artículo 100 del Código Tributario, al
tipificar una figura infraccional agravada para cuya configuración exige desde ya la calidad de
contador, que supone la necesidad de estudios superiores o a lo menos especializados. Lo
contrario implicaría considerar el grado de cultura dos veces, la primera para configurar la infracción
tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que jurídicamente no procede.
Asimismo, no procede considerar en el caso de autos el grado de dolo o malicia que
medió en el actuar de la denunciada, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
artículo 100 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, en concepto de este sentenciador,
implicaría considerar el elemento subjetivo del “dolo”, en el caso, en dos oportunidades distintas, la
primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no
parece razonable desde el punto de vista jurídico.
Finalmente, y contrariamente a lo señalado por la denunciante en su escrito de fecha
25.03.2014, que rola a fojas 78 y siguientes, tampoco corresponde considerar como agravante el
perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada, toda vez que dicho elemento se encuentra subsumido
en el tipo infraccional contemplado en el artículo 100 del Código Tributario, tal como ya fue
razonado en los considerando precedentes. Utilizar un criterio contrario en el caso de autos,
implicaría considerar el elemento del “perjuicio fiscal” en dos oportunidades distintas, la primera para
configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que también
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resultaría improcedente desde el punto de vista jurídico.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 08.03.2013, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la denunciada
doña FABIOLA ISABEL LÓPEZ REYES, RUT N° 11.747.043-1, ya individualizada, en lo que
dice relación con las infracciones sancionadas en el artículo 100 del Código Tributario, conforme
a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍCASE a la denunciada una multa de $ 506.136.- (quinientos seis mil
ciento treinta y seis pesos), equivalente a una unidad tributaria anual del mes de julio del
presente año.
III.- OFÍCIESE AL COLEGIO DE CONTADORES correspondiente, para los
efectos de las sanciones que procedan, según lo contemplado en el artículo 100 del Código
Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.