Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00022-2013 · 3 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00022-2013
- RUC
- 13-9-0000451-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOCIEDAD VITTAWOOD S.A. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000451-0
RIT GR-07-00022-2013
Talca, tres de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 34 y siguientes, comparece don HUGO ENRIQUE MARABOLI JARA,
RUT Nº 9.560.226-6, empresario, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
VITTAWOOD S.A., RUT No. 76.026.627-9, del giro comercializadora de maderas, ambos
domiciliados en el km. 14,5 del Camino Constitución-San Javier, parcelas 58 y 59, Sector San
Ramón, comuna de Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos agosto, septiembre, octubre y diciembre
de 2010, y marzo de 2011; y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, respecto del período de abril 2011, fundadas en que el reclamante no habría acreditado
la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas Nos. 57, 58 y 60, emitidas el año
2010 por el proveedor Alex Ricardo Rojas Toledo, las que fueron calificadas de no fidedignas
por el órgano fiscalizador.
Fundamentando su reclamación, expone que, con fecha 10.09.2012, la empresa
Vittawood S.A. fue notificada de la Citación No. 135, de fecha 03.09.2012, mediante la cual se
le comunicó que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía
aportar antecedentes tendientes a acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en
las facturas Nos. 57, de fecha 31.08.2010; 58, de fecha 09.09.2010 y 60, de fecha 31.10.2010,
emitidas por Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3. Dice que, con fecha
09.10.2012, dio respuesta a la citación e indicó que las facturas Nos. 57, 58 y 60 fueron
emitidas por el proveedor Alex Rojas Toledo por la compra que Vittawood S.A. le hiciera de
1.000 pulgadas de madera nativa, las que fueron pagadas al contado y en dinero en efectivo.
Además, señaló que de las 1000 pulgadas compradas, 200 las ocupó para la confección de
cajas de vino especiales y las 800 restantes, las entregó en consignación a la empresa
maderera Valeria D´Angelo E.I.R.L., el 18.04.2012, por medio de la guía de despacho No. 166,
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adjuntando los documentos probatorios respectivos.
Indica que, pese a haber acreditado y probado la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas señaladas, el S.I.I. calificó dichas facturas de no fidedignas por lo
que emitió las Liquidaciones Nos. 11 a 16, con fecha 18.01.2013, en las que se determinó
diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de agosto
2010, septiembre 2010, octubre 2010, diciembre 2010 y marzo de 2011 e Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011.
A continuación, trascribe y se refiere a las causales que tuvo el S.I.I. para calificar
como no fidedignas a las facturas Nos. 57, 58 y 60 del proveedor Alex Rojas Toledo y sostiene
que éstas emanan de razonamientos errados, sin fundamento jurídico y basados solo en
suposiciones, ya que dicen relación con conductas de terceros, que nada tienen que ver con las
actuaciones lícitas efectuadas por la empresa Vittawood S.A.
Dice que la circunstancia que el Sr. Alex Rojas Toledo haya incurrido en una
fecha anterior a la de emisión de las facturas cuestionadas, en operaciones vinculadas con
facturas falsas, hecho que no le consta, no permite afirmar que las facturas emitidas por la
compra efectuada por Vittawood S.A. también lo sean y menos aun atribuir una conducta ilícita
a la sociedad porque su proveedor anteriormente actuó de ese modo.
Además, afirma que se le atribuye una conducta ilícita de falsificar facturas al
señalar que “por haber antecedentes reiterativos de que el sr. Alex Rojas entregaba facturas
emparadas en guías de despacho falsas al Sr. Hugo Marabolí Jara que fueron contabilizadas
por la Sociedad Riomar Limitada.”, por el solo hecho de ser también el Sr. Hugo Marabolí Jara
representante legal de la empresa Vittawood S.A.
Señala que de las apreciaciones y conclusiones arribadas por el S.I.I. “no se
DIVISA NINGÚN TIPO DE HECHO, MOTIVO, RAZONES O CAUSA DE TIPO JURÍDICO
QUE ACUSEN A VITAWOOD S.A. DE HABER ACTUADO ELLA CON FACTURAS FALSAS;
como por ejemplo haber probado que la compraventa no se hizo.”
Concluye su presentación solicitando que se acoja a tramitación el reclamo
interpuesto, que se declare que son fidedignas las facturas Nos. 57, 58 y 60 emitidas por el
proveedor Alex Rojas Toledo y, por ende, se anulen o dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 11
a 16, de fecha 18.01.2013, con expresa condenación en costas.
A fojas 48 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES
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GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando las
actuaciones del S.I.I.
Fundamentando su contestación, la reclamada expone que mediante Notificación
No. 24, de fecha 13.02.2012, se le requirió a la contribuyente que aportara la documentación
contable y tributaria en ella solicitada. Señala que con fecha 13.03.2012, la contribuyente aportó
la documentación solicitada, la que fue analizada, detectándose diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, relativas a los períodos de agosto, septiembre y octubre de 2010 e Impuesto a
la Renta correspondiente al año tributario 2011. Dichas diferencias fueron plasmadas en la
Citación No. 135, de fecha 03.09.2012, practicada de conformidad con lo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario.
Dice que dichas diferencias se produjeron porque la contribuyente, en los
períodos señalados, registró en su Libro de Compraventas y declaró en los formularios 29
respectivos, créditos fiscales respaldados con facturas no fidedignas. De igual manera, dice que
contabilizó en el Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances y declaró en el
formulario 22 respectivo, costos respaldados con facturas no fidedignas.
Indica que, con fecha 09.10.2012, la reclamante presentó respuesta a la Citación
No. 135, de fecha 03.09.2012, aportando documentos que no cumplían con los requisitos
legales que establece el artículo 23 No. 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y al
artículo 21 del Código Tributario. Señala que dicha respuesta fue desestimada debido a que la
contribuyente no acreditó a satisfacción del S.I.I. el haber dado cumplimiento a las medidas de
prevención a que se refiere el artículo 23 No. 5 referido, en cuanto al pago de las operaciones
consignadas en las facturas Nos 57, 58 y 60, con membrete de Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT
No. 14.344.688-3, objetadas, ni tampoco acreditó fehacientemente la efectividad de las mismas
de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual se procedió a practicarle
las liquidaciones que por este acto reclama, conforme a lo establecido en el artículo 24 del
Código Tributario.
Acto seguido, señala que las facturas Nos. 57, 58 y 59 del proveedor Alex Rojas
Toledo, fueron catalogadas de no fidedignas por las siguientes razones:
1.- En auditoría realizada el 17.04.2008, al contribuyente Alex Rojas Toledo, se le rechazó la
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totalidad de los créditos fiscales declarados en períodos junio 2005 a marzo 2008, ya que no
acreditó la autenticidad de los créditos fiscales que había declarado en los formularios 29
respectivos y que acreditaban o respaldaban las supuestas ventas efectuadas. Además, dice
que en otra revisión efectuada al mismo contribuyente, con fecha 23.05.2011, se determinó que
un 55,2% de su crédito fiscal se encontraba respaldado con facturas falsas, de acuerdo a lo
declarado por el propio contribuyente en declaración jurada tomada el 28.03.2011, concluyendo,
por ello, que el Sr. Rojas Toledo no acreditó la procedencia de la madera supuestamente
vendida durante el período de abril 2010 a abril 2011. A lo anterior, agrega que dicho
contribuyente no es ubicado en su domicilio de 6 Poniente No. 250, Talca desde el 13.02.2012,
por lo que no fue posible establecer la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas
contabilizadas por la contribuyente reclamante y que, con fecha 12.012.2011, le fue notificada el
Acta de Denuncia No. 16, por infracción a lo estipulado en el artículo 97 No. 4, incisos 1° y 2°,
del Código Tributario, la que fue confirmada por este Tribunal en la causa RIT GS-07-00053-
2011.
2.- Con fecha 28.03.2011, don Alex Rojas Toledo prestó declaración jurada ante funcionarios del
S.I.I. e indicó que por medio de don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante,
ubicó a personas que tenían deudas con él, quienes le enviaron a través del mismo facturas
que cubrían los montos adeudados pero que daban cuenta de ventas de maderas que no se
efectuaron, ya que solo se emitieron con dicha finalidad. Dice que lo declarado por el propio Sr.
Rojas Toledo permite afirmar que éste registró facturas falsas en su contabilidad que le fueron
facilitadas por el Sr. Hugo Marabolí Jara, quien estaba en conocimiento que el señor Rojas
Toledo amparaba sus ventas con facturas falsas, lo que permite concluir que el Sr. Rojas Toledo
no tenía compras de mercaderías que permitieran acreditar las ventas efectuadas a la
reclamante.
3.- En una auditoría practicada a la Sociedad Forestal Industrial Maderera e Inversiones Riomar
Limitada, RUT No. 76.074.930-3, cuyo representante legal también es don Hugo Marabolí Jara,
se tomó declaración jurada a don Alex Rojas Toledo, quien señaló haber emitido 39 guías de
despacho falsas ideológicamente, ya que no amparaban ningún traslado de madera sino que se
confeccionaron con la finalidad de cuadrar facturas de ventas.
4.- En declaración jurada prestada por don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la
reclamante, éste señaló que canceló las tres facturas impugnadas en efectivo y en cuotas y que
el 80% de la madera adquirida se encuentra en poder de Maderera Valeria Jocelyn Margarita
D´Angelo Cortes E.I.R.L, RUT No. 76.024.358-2, no existiendo facturas de ventas que pudieses
acreditar ese traspaso de madera.
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Finalmente dice que la reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a
acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las tres facturas
impugnadas conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio
cumplimiento a las normas de prevención señaladas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de las facturas cuestionadas.
A continuación analiza los documentos aportados por la reclamante en esta
instancia, indicando que ninguno de los documentos acompañados permiten acreditar la
efectividad de las operaciones comerciales efectuadas por Vittawood S.A. con sus proveedores,
específicamente las realizadas con Alex Rojas Toledo, emisor de las facturas calificadas de no
fidedignas.
Respecto de los descargos formulados por la reclamante, indica que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, es indiferente que la irregularidad la cometa el contribuyente que ha utilizado el
crédito fiscal o quien le emitió la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en
la norma, es decir, no existe derecho a crédito fiscal. Dice que las disposiciones que reconocen
el derecho a utilizar el crédito fiscal contemplan la exigencia implícita de que las operaciones
que dan cuenta las facturas correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la
prestación de un servicio, debiendo el contribuyente probar la efectividad de las mismas, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y no siendo el S.I.I. quien
debe probar que éstas no se efectuaron.
Para concluir, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el
reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones efectuadas por el S.I.I., con expresa
condena en costas.
A fojas 53 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 60 y siguiente, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas
partes.
A fojas 87, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por la parte reclamada, que rolan de fojas 72 a 85.
A fojas 91 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados
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por la parte reclamante, ante la inasistencia de los testigos presentados por la parte reclamada.
A fojas 99, respecto del escrito presentado por la parte reclamada, que rola de
fojas 96 a 98 vta., se decretó tener presente lo que en derecho corresponda,
A fojas 104, trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 34 y siguientes, comparece don
HUGO ENRIQUE MARABOLI JARA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
VITTAWOOD S.A., RUT No. 76.026.627-9, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha
18.01.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las
cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos
agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, y marzo de 2011; y de Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011, fundadas en
que el reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas Nos. 57, 58 y 60, emitidas el año 2010 por el proveedor Alex Ricardo Rojas Toledo,
RUT No.14.344.688-3, las que fueron calificadas de no fidedignas por el órgano fiscalizador.
Solicitando que se acoja a tramitación el reclamo interpuesto, que se declare que son fidedignas
las facturas impugnadas y, por ende, que se anulen o dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 11
a 16, de fecha 18.01.2013, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece por la reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia, en todas sus partes la reclamación presentada, con expresa
condena en costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que el acto reclamado lo conforman las Liquidaciones Nos. 11 a 16,
de fecha 18.01.2013, que rolan de fojas 1 a 8, mediante las cuales el órgano fiscalizador
determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2010, y marzo de 2011; y de Impuesto Único del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011, fundadas en que el
reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
Nos. 57, 58 y 60, emitidas el año 2010 por el contribuyente don Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT
No.14.344.688-3, las que fueron calificadas de no fidedignas, según consta en las propias
liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, respecto a los períodos a que se refieren las liquidaciones de
autos, las partes no controvierten los siguientes hechos:
1.- Que la reclamante desarrolló el giro de comercialización de maderas;
2.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto con el Impuesto al Valor
Agregado;
3.- Que la reclamante tributa en base renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa;
4.- Que el órgano fiscalizador calificó de no fidedignas las facturas Nos. 57, 58 y 60 emitidas
durante los períodos de agosto, septiembre y octubre de 2010, por el contribuyente Alex Rojas
Toledo, RUT No. 14.344.688-3.
5.- Que el S.I.I determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la utilización del crédito fiscal y costos
asociados a las facturas cuestionadas.
QUINTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones
de autos y en los escritos de reclamación del contribuyente recurrente y de contestación del
S.I.I., se desprende que el asunto controvertido en esta causa versa sobre lo siguiente:
1) Si los fundamentos consignados en las liquidaciones de autos son suficientes para calificar
como no fidedignas a las facturas objetadas; y
2) Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano
fiscalizador y que fueron emitidas a la reclamante por el contribuyente Alex Rojas Toledo, RUT
N° 14.344.688-3, en los períodos tributarios de agosto, septiembre y octubre de 2010.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 53 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los
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puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó a
declarar a los testigos doña Valeria Jocelyn Margarita D´Angelo Cortes, RUT No. 14.175.973-6 y
don Juan Carlos González Barrera, RUT No. 11.959.964-8, cuya acta de declaración rola de
fojas 91 a 95.
OCTAVO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación fundante:
1. Original de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013.
2. Original de Acta de Notificación N° 20/2013, de fecha 29.01.2013.
3. Original de Acta de Notificación N° 357/12, de fecha 10.09.2012.
4. Original de Citación No. 135, de fecha 03.09.2012.
5. Declaración Jurada notarial prestada por don Alex Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3, de
fecha 09.10.2012.
6. Respuesta emitida por la reclamante a Citación No. 135, de fecha 09.10.2012.
7. Contrato de prestación de servicios celebrado notarialmente, con fecha 01.10.2008.
8. Fotocopia guía de despacho No. 166, de fecha 18.04.2012.
9. Fotocopia Orden de compra No. 43283 de la empresa Montes S.A., de fecha 30.01.2012.
10. Fotocopia Orden de compra No. 9740 de la empresa Viña Carta Vieja S.A., de fecha
07.12.2011.
11. Fotocopia Orden de compra No. 06/2012 de la empresa Bodegas y Viñedos de Aguirre
S.A., de fecha 12.04.2012.
12. Solicitud de cotización efectuada por empresa Montes S.A., de septiembre de 2011.
13. Fotocopia de escritura de constitución de Sociedad Vittawood S.A.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 72 a 85 y en la custodia T-03-2014, del
Tribunal:
1. Copia certificada de declaración jurada prestada con fecha 28.03.2011 por Alex Rojas
Toledo, RUT No. 14.344.688-3.
2. Fotocopia certificada de declaración jurada prestada con fecha 01.07.2011 por Alex Rojas
Toledo, RUT No. 14.344.688-3.
3. Fotocopia certificada de Informe No. 42, de fecha 27.07.2011.
4. Original de Informe No. 6, de fecha 05.02.2014.
5. Original de las facturas Nos. 57, 58 y 60, emitidas por Alex Rojas Toledo a Vittawood S.A.
6. Libro de Compras y Ventas de la contribuyente reclamante, período 01/2009 a 12/2011.
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DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÚODECIMO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos,
cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios
especiales. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
I.- SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA CALIFICAR COMO NO FIDEDIGNAS A
LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega, en
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términos generales, que las liquidaciones carecen de fundamentación suficiente para calificar
las facturas impugnadas como no fidedignas, porque dicha calificación emana de
razonamientos errados, sin fundamento jurídico y basados solo en suposiciones, ya que dicen
relación con conductas de terceros, que nada tienen que ver con las actuaciones lícitas
efectuadas por la empresa Vittawood S.A.
Alega que la circunstancia que el Sr. Alex Rojas Toledo haya incurrido en una
fecha anterior a la de emisión de las facturas cuestionadas, en operaciones vinculadas con
facturas falsas, hecho que no le consta, no permite afirmar que las facturas emitidas por la
compra efectuada por Vittawood S.A. también lo sean y, menos aún, atribuir una conducta ilícita
a la sociedad porque su proveedor anteriormente actuó de ese modo.
Además, afirma que se le atribuye una conducta ilícita por el solo hecho de ser el
Sr. Hugo Marabolí Jara, representante legal de la empresa Vittawood S.A., también el
representante legal de la empresa Sociedad Riomar Limitada, “por haber antecedentes
reiterativos de que el sr. Alex Rojas entregaba facturas amparadas en guías de despacho falsas
al Sr. Hugo Marabolí Jara que fueron contabilizadas por la Sociedad Riomar Limitada”.
Dice que de las apreciaciones y conclusiones arribadas por el S.I.I. “no se
DIVISA NINGÚN TIPO DE HECHO, MOTIVO, RAZONES O CAUSA DE TIPO JURÍDICO
QUE ACUSEN A VITAWOOD S.A. DE HABER ACTUADO ELLA CON FACTURAS FALSAS;
como por ejemplo haber probado que la compraventa no se hizo.”
Para acreditar sus dichos, el reclamante aportó los antecedentes probatorios
descritos en los considerandos Séptimo y Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada indica que las facturas Nos.
57, 58 y 60, del proveedor Alex Rojas Toledo, fueron catalogadas de no fidedignas por las
siguientes razones:
1.- En auditoría realizada el 17.04.2008, al contribuyente Alex Rojas Toledo, se le rechazó la
totalidad de los créditos fiscales declarados en los períodos de junio 2005 a marzo de 2008, ya
que no acreditó la autenticidad de los créditos fiscales que había declarado en los formularios
29 respectivos y que acreditaban o respaldaban las supuestas ventas efectuadas. Además, dice
que en otra revisión efectuada al mismo contribuyente, con fecha 23.05.2011, se determinó que
un 55,2% de su crédito fiscal se encontraba respaldado con facturas falsas, de acuerdo a lo
declarado por el propio contribuyente en declaración jurada tomada el 28.03.2011, concluyendo,
por ello, que el Sr. Rojas Toledo no acreditó la procedencia de la madera supuestamente
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vendida durante el período de abril 2010 a abril 2011. A lo anterior, agrega que dicho
contribuyente no es ubicado en su domicilio de 6 Poniente No. 250, Talca desde el 13.02.2012,
por lo que no fue posible establecer la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas
contabilizadas por la contribuyente reclamante y que, con fecha 12.012.2011, le fue notificada el
Acta de Denuncia No. 16, por infracción a lo estipulado en el artículo 97 No. 4, incisos 1° y 2°,
del Código Tributario, la que fue confirmada por este Tribunal en la causa RIT GS-07-00053-
2011.
2.- Con fecha 28.03.2011, don Alex Rojas Toledo prestó declaración jurada ante funcionarios del
S.I.I. e indicó que por medio de don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante,
ubicó a personas que tenían deudas con él, quienes le enviaron a través del mismo facturas
que cubrían los montos adeudados pero que daban cuenta de ventas de maderas que no se
efectuaron, ya que solo se emitieron con dicha finalidad. Dice que lo declarado por el propio Sr.
Rojas Toledo permite afirmar que éste registró facturas falsas en su contabilidad que le fueron
facilitadas por el Sr. Hugo Marabolí Jara, quien estaba en conocimiento que el señor Rojas
Toledo amparaba sus ventas con facturas falsas, lo que permite concluir que el Sr. Rojas Toledo
no tenía compras de mercaderías que permitieran acreditar las ventas efectuadas a la
reclamante.
3.- En una auditoría practicada a la Sociedad Forestal Industrial Maderera e Inversiones Riomar
Limitada, RUT No. 76.074.930-3, cuyo representante legal también es don Hugo Marabolí Jara,
se tomó declaración jurada a don Alex Rojas Toledo, quien señaló haber emitido 39 guías de
despacho falsas ideológicamente, ya que no amparaban ningún traslado de madera sino que se
confeccionaron con la finalidad de cuadrar facturas de ventas.
4.- En declaración jurada prestada por don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la
reclamante, éste señaló que canceló las tres facturas impugnadas en efectivo y en cuotas y que
el 80% de la madera adquirida se encuentra en poder de Maderera Valeria Jocelyn Margarita
D´Angelo Cortes E.I.R.L, RUT No. 76.024.358-2, no existiendo facturas de ventas que pudieses
acreditar ese traspaso de madera.
Finalmente, dice que la reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a
acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las tres facturas
impugnadas conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio
cumplimiento a las normas de prevención señaladas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de las facturas cuestionadas.
Para acreditar sus dichos, la reclamada aportó los antecedentes probatorios
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señalados en el considerando Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los contribuyentes afectos al
pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
indicadas, especialmente, en su numeral 1°.
Por otra parte, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
De la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se
determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o que son falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito
fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y,
en ese caso, el respectivo contribuyente tiene el derecho de asilarse en alguna de las
situaciones de excepción contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el
crédito fiscal o, bien, el derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta
última la situación de autos, pues cuestionadas como no fidedignas sus facturas, el
contribuyente interpuso la presente reclamación tributaria.
DÉCIMO SEXTO: Que por factura no fidedigna se entiende aquella que no es
digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajustan a la verdad, como por ejemplo facturas cuya numeración y
datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente o
facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto y; por factura falsa
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
Que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido
del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como
ejemplo de falsedad pueden señalarse los siguientes: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura; el registrar
una operación inexistente o falsear los montos de ellas; el falsear los timbres del Servicio de
Impuestos Internos, etc.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la fundamentación de los
actos administrativos, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880 que
“Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de
la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los
actos administrativos, calidad que ostentan las liquidaciones reclamadas, deben ser fundados,
esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que
justifican la decisión que se adopta, debiendo bastarse a sí mismos.
Además, se ha entendido que para considerar debidamente fundado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no
darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la
“fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho
administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(Artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca
expresamente los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el
respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez
pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este
último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a
la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y
conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas
razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro
pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, consta de las liquidaciones reclamadas
que el S.I.I. rechazó el crédito fiscal recargado en las facturas Nos. 57, 58 y 60, que tienen el
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membrete del contribuyente Alex Toledo Rojas, RUT N°14.344.688-3, por estimar que son
facturas no fidedignas, según consta a fojas 3. Sin embargo, las causales por las cuales llega a
dicha conclusión no dicen relación con deficiencias en la materialidad de los documentos
tributarios en sí, características propias de las facturas no fidedignas, como lo sería que la
numeración y datación no guarden debida correlatividad con el resto de las facturas del
contribuyente, que presenten correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto o que
no guarden armonía con los asientos contables del contribuyente, entre otras situaciones, sino
que apuntan más bien a sustentar una supuesta falsedad ideológica de las mismas, esto es, la
inexistencia de las operaciones consignadas en ellas, lo que constituye una calificación distinta
de la consignada en las liquidaciones de autos.
En efecto, respecto de los argumentos indicados en las liquidaciones de autos
para calificar a las facturas Nos 57, 58 y 60 como no fidedignas, los que se encuentran
descritos a fojas 6 y siguiente, cabe señalar que en su mayoría dicen relación con situaciones o
irregularidades vinculadas al proveedor Alex Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3, como lo son
que en dos auditorías realizadas, una con fecha 17.04.2008 y otra con fecha 23.05.2011, se le
rechazó el crédito fiscal declarado en los períodos respectivos por no acreditar la autenticidad
del mismo y por haber sustentado un 55,2% en facturas falsas; que en declaración jurada
prestada ante funcionarios del S.I.I. reconoció haber contactado por medio de Hugo Marabolí
Jara, representante legal de la reclamante, a ciertos deudores quienes le emitieron distintas
facturas que daban cuenta de operaciones inexistentes con el objeto de saldar los montos
adeudados; que en declaración jurada prestada con ocasión de la auditoría realizada a
Inversiones Riomar Ltda., sociedad de la que también es representante legal don Hugo
Marabolí Jara, reconoció haberle emitido 39 guías de despacho ideológicamente falsas con la
finalidad de cuadrar facturas de ventas; que don Alex Rojas Toledo no es ubicado en su
domicilio desde el 13.02.2012; y que al Sr. Rojas Toledo se le impuso una sanción pecuniaria
establecida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, todas las cuales no tienen una relación
clara con las facturas Nos. 57, 58 y 60 impugnadas y, menos aún, con la calificación de no
fidedignas de las mismas, pues dichas situaciones no apuntan a sustentar alguna deficiencia
en cuanto a la materialidad de las facturas objetadas sino que, tal como se consigna en las
propias liquidaciones reclamadas, según consta a fojas seis, letra g), apuntan a sustentar la
inexistencia de las operaciones, lo que es propio de las facturas ideológicamente falsas pero
que no ha sido la calificación en que se ha fundamentado el rechazo del crédito fiscal por parte
del órgano fiscalizador.
Por otro lado, en relación con los argumentos que dicen relación con la
reclamante, como lo es la inexistencia de facturas de ventas que acrediten el traspaso del 80%
de la madera adquirida a Alex Rojas Toledo, a la empresa MADERERA VALERIA JOCELYN
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MARGARITA D´ANGELO CORTES E.I.R.L, RUT No. 76.024.358-2, según lo declarado por don
Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante, cabe señalar que dicha circunstancia
apunta, al igual que las mencionadas anteriormente, a sustentar la inexistencia de las
operaciones consignadas en las facturas objetadas y no a deficiencias que éstas pudieran
presentar en su materialidad, que es propio de las facturas no fidedignas, según lo establecido
en el considerando Décimo Sexto.
Por último, en cuanto al hecho de no haberse dado cumplimiento por la
reclamante a lo dispuesto en el No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, debe manifestarse que tal argumento tampoco es suficiente para calificar las facturas
cuestionadas como no fidedignas, puesto que dicha norma establece un beneficio para el
contribuyente y no una obligación, el cual nace una vez que se ha determinado fundadamente
la existencia de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
IVA, vale decir, la aplicación del No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, parte de la premisa que se esté en presencia de facturas que se encuentran en
alguna de las situaciones antes descritas y, por lo mismo, el incumplimiento de lo establecido en
dicha norma legal no puede ser el fundamento para configurar tales situaciones, no
constituyendo, por lo mismo, argumento suficiente para calificar a las facturas cuestionadas
como no dignas de fe.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, no es posible considerar como suficientes para
calificar de no fidedignas a las facturas cuestionadas Nos. 57, 58 y 60, los argumentos
contemplados en las liquidaciones de autos, pues no se trata de circunstancias que digan
relación con deficiencias en la materialidad de dichos documentos tributarios, lo que es propio
de las facturas no fidedignas, sino que apuntan a sustentar la inexistencia de las operaciones, lo
que corresponde a facturas ideológicamente falsas pero que no ha sido la calificación en que se
fundamenta el rechazo del crédito fiscal por parte del órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la conclusión anterior se
encuentra, además, en consonancia con lo establecido por el Director del S.I.I. en la Circular N°
93, de 2001, norma jurídica que todos sus funcionarios se encuentran obligados a cumplir.
En efecto, a través de la circular mencionada, el Director del S.I.I. impartió
instrucciones acerca de los procedimientos que deben observarse en caso de detectarse
documentos que no dan derecho a crédito fiscal, señalando dentro de las causales de rechazo
de éste los impuesto recargados en facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y facturas que hayan sido otorgadas por
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personas que resulten no ser contribuyentes de I.V.A.
Además, estableció que al rechazarse el crédito fiscal de una factura el
funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el
cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas y
para ello analizó los términos o condiciones que la misma ley contempla en dichas situaciones,
manifestando que por “facturas no fidedignas” deben entenderse “aquellas que, como su
nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que
hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad”, como por ejemplo: “facturas
cuya numeración y datación no guarde debida correlatividad con el reto de la facturación del
contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas
que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan
cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura,
etc.”
Finalmente, en relación con la falsedad de una factura señaló que “Se entiende
por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella."
Agregando que "La falsedad puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de
falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
inexistente o adulterado del emisor o del receptor de factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, cabe señalar que aun cuando se
hubiere consignado expresamente en las liquidaciones de autos que el fundamento para
rechazar el crédito fiscal es la calificación de ideológicamente falsas de las facturas en cuestión,
lo cierto es que, a juicio de este sentenciador, las circunstancias aludidas y que se encuentran
analizadas en el considerando Décimo Noveno, tampoco constituyen una fundamentación
suficiente para calificarlas de tal manera, toda vez que dichos argumentos no están referidos de
manera específica a las operaciones contempladas en las facturas objetadas y porque, además,
dicen relación con situaciones que no necesariamente son conocidas ni menos imputables a la
responsabilidad de la contribuyente reclamante, por todo lo cual no cabe sino concluir la
procedencia de acoger la alegación planteada por la reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose concluido la falta de suficiencia de los
fundamentos consignados en las liquidaciones de autos para calificar de no fidedignas a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014.
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facturas cuestionadas, se estima innecesario e impertinente analizar el otro tópico controvertido
en estos autos, cual es, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas,
a través del examen de los medios de prueba aportados en juicio, como lo son por ejemplo
declaraciones juradas, ordenes de compras, contratos de prestación de servicios, fotocopias de
guías de despacho, entre otros, que rolan de fojas 17 a 25, y la declaración de los testigos
presentados por la reclamante, que rola de fojas 91 a 95.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013,
por lo que deberá acogerse la reclamación interpuesta y disponerse la anulación de las
liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HUGO MARABOLÍ
JARA, RUT No. 9.560.226-6, en representación de la contribuyente SOCIEDAD VITTAWOOD
S.A., RUT No. 76.026.627-9, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 11
a 16, de fecha 18.01.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton Gonzalez, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.