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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00022-2013 · 3 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00022-2013
RUC
13-9-0000451-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD VITTAWOOD S.A. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000451-0 RIT GR-07-00022-2013 Talca, tres de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 34 y siguientes, comparece don HUGO ENRIQUE MARABOLI JARA, RUT Nº 9.560.226-6, empresario, en representación de la contribuyente SOCIEDAD VITTAWOOD S.A., RUT No. 76.026.627-9, del giro comercializadora de maderas, ambos domiciliados en el km. 14,5 del Camino Constitución-San Javier, parcelas 58 y 59, Sector San Ramón, comuna de Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, y marzo de 2011; y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período de abril 2011, fundadas en que el reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas Nos. 57, 58 y 60, emitidas el año 2010 por el proveedor Alex Ricardo Rojas Toledo, las que fueron calificadas de no fidedignas por el órgano fiscalizador. Fundamentando su reclamación, expone que, con fecha 10.09.2012, la empresa Vittawood S.A. fue notificada de la Citación No. 135, de fecha 03.09.2012, mediante la cual se le comunicó que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía aportar antecedentes tendientes a acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas Nos. 57, de fecha 31.08.2010; 58, de fecha 09.09.2010 y 60, de fecha 31.10.2010, emitidas por Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3. Dice que, con fecha 09.10.2012, dio respuesta a la citación e indicó que las facturas Nos. 57, 58 y 60 fueron emitidas por el proveedor Alex Rojas Toledo por la compra que Vittawood S.A. le hiciera de 1.000 pulgadas de madera nativa, las que fueron pagadas al contado y en dinero en efectivo. Además, señaló que de las 1000 pulgadas compradas, 200 las ocupó para la confección de cajas de vino especiales y las 800 restantes, las entregó en consignación a la empresa maderera Valeria D´Angelo E.I.R.L., el 18.04.2012, por medio de la guía de despacho No. 166, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 2 adjuntando los documentos probatorios respectivos. Indica que, pese a haber acreditado y probado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas señaladas, el S.I.I. calificó dichas facturas de no fidedignas por lo que emitió las Liquidaciones Nos. 11 a 16, con fecha 18.01.2013, en las que se determinó diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, diciembre 2010 y marzo de 2011 e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011. A continuación, trascribe y se refiere a las causales que tuvo el S.I.I. para calificar como no fidedignas a las facturas Nos. 57, 58 y 60 del proveedor Alex Rojas Toledo y sostiene que éstas emanan de razonamientos errados, sin fundamento jurídico y basados solo en suposiciones, ya que dicen relación con conductas de terceros, que nada tienen que ver con las actuaciones lícitas efectuadas por la empresa Vittawood S.A. Dice que la circunstancia que el Sr. Alex Rojas Toledo haya incurrido en una fecha anterior a la de emisión de las facturas cuestionadas, en operaciones vinculadas con facturas falsas, hecho que no le consta, no permite afirmar que las facturas emitidas por la compra efectuada por Vittawood S.A. también lo sean y menos aun atribuir una conducta ilícita a la sociedad porque su proveedor anteriormente actuó de ese modo. Además, afirma que se le atribuye una conducta ilícita de falsificar facturas al señalar que “por haber antecedentes reiterativos de que el sr. Alex Rojas entregaba facturas emparadas en guías de despacho falsas al Sr. Hugo Marabolí Jara que fueron contabilizadas por la Sociedad Riomar Limitada.”, por el solo hecho de ser también el Sr. Hugo Marabolí Jara representante legal de la empresa Vittawood S.A. Señala que de las apreciaciones y conclusiones arribadas por el S.I.I. “no se DIVISA NINGÚN TIPO DE HECHO, MOTIVO, RAZONES O CAUSA DE TIPO JURÍDICO QUE ACUSEN A VITAWOOD S.A. DE HABER ACTUADO ELLA CON FACTURAS FALSAS; como por ejemplo haber probado que la compraventa no se hizo.” Concluye su presentación solicitando que se acoja a tramitación el reclamo interpuesto, que se declare que son fidedignas las facturas Nos. 57, 58 y 60 emitidas por el proveedor Alex Rojas Toledo y, por ende, se anulen o dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, con expresa condenación en costas. A fojas 48 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 3 GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando las actuaciones del S.I.I. Fundamentando su contestación, la reclamada expone que mediante Notificación No. 24, de fecha 13.02.2012, se le requirió a la contribuyente que aportara la documentación contable y tributaria en ella solicitada. Señala que con fecha 13.03.2012, la contribuyente aportó la documentación solicitada, la que fue analizada, detectándose diferencias de Impuesto al Valor Agregado, relativas a los períodos de agosto, septiembre y octubre de 2010 e Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. Dichas diferencias fueron plasmadas en la Citación No. 135, de fecha 03.09.2012, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Dice que dichas diferencias se produjeron porque la contribuyente, en los períodos señalados, registró en su Libro de Compraventas y declaró en los formularios 29 respectivos, créditos fiscales respaldados con facturas no fidedignas. De igual manera, dice que contabilizó en el Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances y declaró en el formulario 22 respectivo, costos respaldados con facturas no fidedignas. Indica que, con fecha 09.10.2012, la reclamante presentó respuesta a la Citación No. 135, de fecha 03.09.2012, aportando documentos que no cumplían con los requisitos legales que establece el artículo 23 No. 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y al artículo 21 del Código Tributario. Señala que dicha respuesta fue desestimada debido a que la contribuyente no acreditó a satisfacción del S.I.I. el haber dado cumplimiento a las medidas de prevención a que se refiere el artículo 23 No. 5 referido, en cuanto al pago de las operaciones consignadas en las facturas Nos 57, 58 y 60, con membrete de Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3, objetadas, ni tampoco acreditó fehacientemente la efectividad de las mismas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual se procedió a practicarle las liquidaciones que por este acto reclama, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario. Acto seguido, señala que las facturas Nos. 57, 58 y 59 del proveedor Alex Rojas Toledo, fueron catalogadas de no fidedignas por las siguientes razones: 1.- En auditoría realizada el 17.04.2008, al contribuyente Alex Rojas Toledo, se le rechazó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 4 totalidad de los créditos fiscales declarados en períodos junio 2005 a marzo 2008, ya que no acreditó la autenticidad de los créditos fiscales que había declarado en los formularios 29 respectivos y que acreditaban o respaldaban las supuestas ventas efectuadas. Además, dice que en otra revisión efectuada al mismo contribuyente, con fecha 23.05.2011, se determinó que un 55,2% de su crédito fiscal se encontraba respaldado con facturas falsas, de acuerdo a lo declarado por el propio contribuyente en declaración jurada tomada el 28.03.2011, concluyendo, por ello, que el Sr. Rojas Toledo no acreditó la procedencia de la madera supuestamente vendida durante el período de abril 2010 a abril 2011. A lo anterior, agrega que dicho contribuyente no es ubicado en su domicilio de 6 Poniente No. 250, Talca desde el 13.02.2012, por lo que no fue posible establecer la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas contabilizadas por la contribuyente reclamante y que, con fecha 12.012.2011, le fue notificada el Acta de Denuncia No. 16, por infracción a lo estipulado en el artículo 97 No. 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, la que fue confirmada por este Tribunal en la causa RIT GS-07-00053- 2011. 2.- Con fecha 28.03.2011, don Alex Rojas Toledo prestó declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. e indicó que por medio de don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante, ubicó a personas que tenían deudas con él, quienes le enviaron a través del mismo facturas que cubrían los montos adeudados pero que daban cuenta de ventas de maderas que no se efectuaron, ya que solo se emitieron con dicha finalidad. Dice que lo declarado por el propio Sr. Rojas Toledo permite afirmar que éste registró facturas falsas en su contabilidad que le fueron facilitadas por el Sr. Hugo Marabolí Jara, quien estaba en conocimiento que el señor Rojas Toledo amparaba sus ventas con facturas falsas, lo que permite concluir que el Sr. Rojas Toledo no tenía compras de mercaderías que permitieran acreditar las ventas efectuadas a la reclamante. 3.- En una auditoría practicada a la Sociedad Forestal Industrial Maderera e Inversiones Riomar Limitada, RUT No. 76.074.930-3, cuyo representante legal también es don Hugo Marabolí Jara, se tomó declaración jurada a don Alex Rojas Toledo, quien señaló haber emitido 39 guías de despacho falsas ideológicamente, ya que no amparaban ningún traslado de madera sino que se confeccionaron con la finalidad de cuadrar facturas de ventas. 4.- En declaración jurada prestada por don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante, éste señaló que canceló las tres facturas impugnadas en efectivo y en cuotas y que el 80% de la madera adquirida se encuentra en poder de Maderera Valeria Jocelyn Margarita D´Angelo Cortes E.I.R.L, RUT No. 76.024.358-2, no existiendo facturas de ventas que pudieses acreditar ese traspaso de madera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 5 Finalmente dice que la reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las tres facturas impugnadas conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio cumplimiento a las normas de prevención señaladas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de las facturas cuestionadas. A continuación analiza los documentos aportados por la reclamante en esta instancia, indicando que ninguno de los documentos acompañados permiten acreditar la efectividad de las operaciones comerciales efectuadas por Vittawood S.A. con sus proveedores, específicamente las realizadas con Alex Rojas Toledo, emisor de las facturas calificadas de no fidedignas. Respecto de los descargos formulados por la reclamante, indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es indiferente que la irregularidad la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o quien le emitió la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma, es decir, no existe derecho a crédito fiscal. Dice que las disposiciones que reconocen el derecho a utilizar el crédito fiscal contemplan la exigencia implícita de que las operaciones que dan cuenta las facturas correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio, debiendo el contribuyente probar la efectividad de las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y no siendo el S.I.I. quien debe probar que éstas no se efectuaron. Para concluir, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones efectuadas por el S.I.I., con expresa condena en costas. A fojas 53 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 60 y siguiente, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas partes. A fojas 87, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la parte reclamada, que rolan de fojas 72 a 85. A fojas 91 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 6 por la parte reclamante, ante la inasistencia de los testigos presentados por la parte reclamada. A fojas 99, respecto del escrito presentado por la parte reclamada, que rola de fojas 96 a 98 vta., se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, A fojas 104, trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 34 y siguientes, comparece don HUGO ENRIQUE MARABOLI JARA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD VITTAWOOD S.A., RUT No. 76.026.627-9, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, y marzo de 2011; y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011, fundadas en que el reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas Nos. 57, 58 y 60, emitidas el año 2010 por el proveedor Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT No.14.344.688-3, las que fueron calificadas de no fidedignas por el órgano fiscalizador. Solicitando que se acoja a tramitación el reclamo interpuesto, que se declare que son fidedignas las facturas impugnadas y, por ende, que se anulen o dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes la reclamación presentada, con expresa condena en costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 7 TERCERO: Que el acto reclamado lo conforman las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, que rolan de fojas 1 a 8, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, y marzo de 2011; y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2011, fundadas en que el reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas Nos. 57, 58 y 60, emitidas el año 2010 por el contribuyente don Alex Ricardo Rojas Toledo, RUT No.14.344.688-3, las que fueron calificadas de no fidedignas, según consta en las propias liquidaciones reclamadas. CUARTO: Que, respecto a los períodos a que se refieren las liquidaciones de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: 1.- Que la reclamante desarrolló el giro de comercialización de maderas; 2.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto con el Impuesto al Valor Agregado; 3.- Que la reclamante tributa en base renta efectiva determinada mediante contabilidad completa; 4.- Que el órgano fiscalizador calificó de no fidedignas las facturas Nos. 57, 58 y 60 emitidas durante los períodos de agosto, septiembre y octubre de 2010, por el contribuyente Alex Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3. 5.- Que el S.I.I determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la utilización del crédito fiscal y costos asociados a las facturas cuestionadas. QUINTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de autos y en los escritos de reclamación del contribuyente recurrente y de contestación del S.I.I., se desprende que el asunto controvertido en esta causa versa sobre lo siguiente: 1) Si los fundamentos consignados en las liquidaciones de autos son suficientes para calificar como no fidedignas a las facturas objetadas; y 2) Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador y que fueron emitidas a la reclamante por el contribuyente Alex Rojas Toledo, RUT N° 14.344.688-3, en los períodos tributarios de agosto, septiembre y octubre de 2010. SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 53 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 8 puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó a declarar a los testigos doña Valeria Jocelyn Margarita D´Angelo Cortes, RUT No. 14.175.973-6 y don Juan Carlos González Barrera, RUT No. 11.959.964-8, cuya acta de declaración rola de fojas 91 a 95. OCTAVO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación fundante: 1. Original de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013. 2. Original de Acta de Notificación N° 20/2013, de fecha 29.01.2013. 3. Original de Acta de Notificación N° 357/12, de fecha 10.09.2012. 4. Original de Citación No. 135, de fecha 03.09.2012. 5. Declaración Jurada notarial prestada por don Alex Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3, de fecha 09.10.2012. 6. Respuesta emitida por la reclamante a Citación No. 135, de fecha 09.10.2012. 7. Contrato de prestación de servicios celebrado notarialmente, con fecha 01.10.2008. 8. Fotocopia guía de despacho No. 166, de fecha 18.04.2012. 9. Fotocopia Orden de compra No. 43283 de la empresa Montes S.A., de fecha 30.01.2012. 10. Fotocopia Orden de compra No. 9740 de la empresa Viña Carta Vieja S.A., de fecha 07.12.2011. 11. Fotocopia Orden de compra No. 06/2012 de la empresa Bodegas y Viñedos de Aguirre S.A., de fecha 12.04.2012. 12. Solicitud de cotización efectuada por empresa Montes S.A., de septiembre de 2011. 13. Fotocopia de escritura de constitución de Sociedad Vittawood S.A. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 72 a 85 y en la custodia T-03-2014, del Tribunal: 1. Copia certificada de declaración jurada prestada con fecha 28.03.2011 por Alex Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3. 2. Fotocopia certificada de declaración jurada prestada con fecha 01.07.2011 por Alex Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3. 3. Fotocopia certificada de Informe No. 42, de fecha 27.07.2011. 4. Original de Informe No. 6, de fecha 05.02.2014. 5. Original de las facturas Nos. 57, 58 y 60, emitidas por Alex Rojas Toledo a Vittawood S.A. 6. Libro de Compras y Ventas de la contribuyente reclamante, período 01/2009 a 12/2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÚODECIMO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios especiales. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. I.- SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA CALIFICAR COMO NO FIDEDIGNAS A LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 10 términos generales, que las liquidaciones carecen de fundamentación suficiente para calificar las facturas impugnadas como no fidedignas, porque dicha calificación emana de razonamientos errados, sin fundamento jurídico y basados solo en suposiciones, ya que dicen relación con conductas de terceros, que nada tienen que ver con las actuaciones lícitas efectuadas por la empresa Vittawood S.A. Alega que la circunstancia que el Sr. Alex Rojas Toledo haya incurrido en una fecha anterior a la de emisión de las facturas cuestionadas, en operaciones vinculadas con facturas falsas, hecho que no le consta, no permite afirmar que las facturas emitidas por la compra efectuada por Vittawood S.A. también lo sean y, menos aún, atribuir una conducta ilícita a la sociedad porque su proveedor anteriormente actuó de ese modo. Además, afirma que se le atribuye una conducta ilícita por el solo hecho de ser el Sr. Hugo Marabolí Jara, representante legal de la empresa Vittawood S.A., también el representante legal de la empresa Sociedad Riomar Limitada, “por haber antecedentes reiterativos de que el sr. Alex Rojas entregaba facturas amparadas en guías de despacho falsas al Sr. Hugo Marabolí Jara que fueron contabilizadas por la Sociedad Riomar Limitada”. Dice que de las apreciaciones y conclusiones arribadas por el S.I.I. “no se DIVISA NINGÚN TIPO DE HECHO, MOTIVO, RAZONES O CAUSA DE TIPO JURÍDICO QUE ACUSEN A VITAWOOD S.A. DE HABER ACTUADO ELLA CON FACTURAS FALSAS; como por ejemplo haber probado que la compraventa no se hizo.” Para acreditar sus dichos, el reclamante aportó los antecedentes probatorios descritos en los considerandos Séptimo y Octavo. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada indica que las facturas Nos. 57, 58 y 60, del proveedor Alex Rojas Toledo, fueron catalogadas de no fidedignas por las siguientes razones: 1.- En auditoría realizada el 17.04.2008, al contribuyente Alex Rojas Toledo, se le rechazó la totalidad de los créditos fiscales declarados en los períodos de junio 2005 a marzo de 2008, ya que no acreditó la autenticidad de los créditos fiscales que había declarado en los formularios 29 respectivos y que acreditaban o respaldaban las supuestas ventas efectuadas. Además, dice que en otra revisión efectuada al mismo contribuyente, con fecha 23.05.2011, se determinó que un 55,2% de su crédito fiscal se encontraba respaldado con facturas falsas, de acuerdo a lo declarado por el propio contribuyente en declaración jurada tomada el 28.03.2011, concluyendo, por ello, que el Sr. Rojas Toledo no acreditó la procedencia de la madera supuestamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 11 vendida durante el período de abril 2010 a abril 2011. A lo anterior, agrega que dicho contribuyente no es ubicado en su domicilio de 6 Poniente No. 250, Talca desde el 13.02.2012, por lo que no fue posible establecer la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas contabilizadas por la contribuyente reclamante y que, con fecha 12.012.2011, le fue notificada el Acta de Denuncia No. 16, por infracción a lo estipulado en el artículo 97 No. 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, la que fue confirmada por este Tribunal en la causa RIT GS-07-00053- 2011. 2.- Con fecha 28.03.2011, don Alex Rojas Toledo prestó declaración jurada ante funcionarios del S.I.I. e indicó que por medio de don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante, ubicó a personas que tenían deudas con él, quienes le enviaron a través del mismo facturas que cubrían los montos adeudados pero que daban cuenta de ventas de maderas que no se efectuaron, ya que solo se emitieron con dicha finalidad. Dice que lo declarado por el propio Sr. Rojas Toledo permite afirmar que éste registró facturas falsas en su contabilidad que le fueron facilitadas por el Sr. Hugo Marabolí Jara, quien estaba en conocimiento que el señor Rojas Toledo amparaba sus ventas con facturas falsas, lo que permite concluir que el Sr. Rojas Toledo no tenía compras de mercaderías que permitieran acreditar las ventas efectuadas a la reclamante. 3.- En una auditoría practicada a la Sociedad Forestal Industrial Maderera e Inversiones Riomar Limitada, RUT No. 76.074.930-3, cuyo representante legal también es don Hugo Marabolí Jara, se tomó declaración jurada a don Alex Rojas Toledo, quien señaló haber emitido 39 guías de despacho falsas ideológicamente, ya que no amparaban ningún traslado de madera sino que se confeccionaron con la finalidad de cuadrar facturas de ventas. 4.- En declaración jurada prestada por don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante, éste señaló que canceló las tres facturas impugnadas en efectivo y en cuotas y que el 80% de la madera adquirida se encuentra en poder de Maderera Valeria Jocelyn Margarita D´Angelo Cortes E.I.R.L, RUT No. 76.024.358-2, no existiendo facturas de ventas que pudieses acreditar ese traspaso de madera. Finalmente, dice que la reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las tres facturas impugnadas conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio cumplimiento a las normas de prevención señaladas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de las facturas cuestionadas. Para acreditar sus dichos, la reclamada aportó los antecedentes probatorios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 12 señalados en el considerando Noveno. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas indicadas, especialmente, en su numeral 1°. Por otra parte, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” De la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o que son falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y, en ese caso, el respectivo contribuyente tiene el derecho de asilarse en alguna de las situaciones de excepción contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el crédito fiscal o, bien, el derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta última la situación de autos, pues cuestionadas como no fidedignas sus facturas, el contribuyente interpuso la presente reclamación tributaria. DÉCIMO SEXTO: Que por factura no fidedigna se entiende aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad, como por ejemplo facturas cuya numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente o facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto y; por factura falsa aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplo de falsedad pueden señalarse los siguientes: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura; el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas; el falsear los timbres del Servicio de Impuestos Internos, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 13 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la fundamentación de los actos administrativos, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880 que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos, calidad que ostentan las liquidaciones reclamadas, deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta, debiendo bastarse a sí mismos. Además, se ha entendido que para considerar debidamente fundado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (Artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que la importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca expresamente los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, consta de las liquidaciones reclamadas que el S.I.I. rechazó el crédito fiscal recargado en las facturas Nos. 57, 58 y 60, que tienen el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 14 membrete del contribuyente Alex Toledo Rojas, RUT N°14.344.688-3, por estimar que son facturas no fidedignas, según consta a fojas 3. Sin embargo, las causales por las cuales llega a dicha conclusión no dicen relación con deficiencias en la materialidad de los documentos tributarios en sí, características propias de las facturas no fidedignas, como lo sería que la numeración y datación no guarden debida correlatividad con el resto de las facturas del contribuyente, que presenten correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto o que no guarden armonía con los asientos contables del contribuyente, entre otras situaciones, sino que apuntan más bien a sustentar una supuesta falsedad ideológica de las mismas, esto es, la inexistencia de las operaciones consignadas en ellas, lo que constituye una calificación distinta de la consignada en las liquidaciones de autos. En efecto, respecto de los argumentos indicados en las liquidaciones de autos para calificar a las facturas Nos 57, 58 y 60 como no fidedignas, los que se encuentran descritos a fojas 6 y siguiente, cabe señalar que en su mayoría dicen relación con situaciones o irregularidades vinculadas al proveedor Alex Rojas Toledo, RUT No. 14.344.688-3, como lo son que en dos auditorías realizadas, una con fecha 17.04.2008 y otra con fecha 23.05.2011, se le rechazó el crédito fiscal declarado en los períodos respectivos por no acreditar la autenticidad del mismo y por haber sustentado un 55,2% en facturas falsas; que en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I. reconoció haber contactado por medio de Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante, a ciertos deudores quienes le emitieron distintas facturas que daban cuenta de operaciones inexistentes con el objeto de saldar los montos adeudados; que en declaración jurada prestada con ocasión de la auditoría realizada a Inversiones Riomar Ltda., sociedad de la que también es representante legal don Hugo Marabolí Jara, reconoció haberle emitido 39 guías de despacho ideológicamente falsas con la finalidad de cuadrar facturas de ventas; que don Alex Rojas Toledo no es ubicado en su domicilio desde el 13.02.2012; y que al Sr. Rojas Toledo se le impuso una sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, todas las cuales no tienen una relación clara con las facturas Nos. 57, 58 y 60 impugnadas y, menos aún, con la calificación de no fidedignas de las mismas, pues dichas situaciones no apuntan a sustentar alguna deficiencia en cuanto a la materialidad de las facturas objetadas sino que, tal como se consigna en las propias liquidaciones reclamadas, según consta a fojas seis, letra g), apuntan a sustentar la inexistencia de las operaciones, lo que es propio de las facturas ideológicamente falsas pero que no ha sido la calificación en que se ha fundamentado el rechazo del crédito fiscal por parte del órgano fiscalizador. Por otro lado, en relación con los argumentos que dicen relación con la reclamante, como lo es la inexistencia de facturas de ventas que acrediten el traspaso del 80% de la madera adquirida a Alex Rojas Toledo, a la empresa MADERERA VALERIA JOCELYN Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 15 MARGARITA D´ANGELO CORTES E.I.R.L, RUT No. 76.024.358-2, según lo declarado por don Hugo Marabolí Jara, representante legal de la reclamante, cabe señalar que dicha circunstancia apunta, al igual que las mencionadas anteriormente, a sustentar la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y no a deficiencias que éstas pudieran presentar en su materialidad, que es propio de las facturas no fidedignas, según lo establecido en el considerando Décimo Sexto. Por último, en cuanto al hecho de no haberse dado cumplimiento por la reclamante a lo dispuesto en el No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe manifestarse que tal argumento tampoco es suficiente para calificar las facturas cuestionadas como no fidedignas, puesto que dicha norma establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, el cual nace una vez que se ha determinado fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA, vale decir, la aplicación del No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, parte de la premisa que se esté en presencia de facturas que se encuentran en alguna de las situaciones antes descritas y, por lo mismo, el incumplimiento de lo establecido en dicha norma legal no puede ser el fundamento para configurar tales situaciones, no constituyendo, por lo mismo, argumento suficiente para calificar a las facturas cuestionadas como no dignas de fe. VIGÉSIMO: Que, así las cosas, no es posible considerar como suficientes para calificar de no fidedignas a las facturas cuestionadas Nos. 57, 58 y 60, los argumentos contemplados en las liquidaciones de autos, pues no se trata de circunstancias que digan relación con deficiencias en la materialidad de dichos documentos tributarios, lo que es propio de las facturas no fidedignas, sino que apuntan a sustentar la inexistencia de las operaciones, lo que corresponde a facturas ideológicamente falsas pero que no ha sido la calificación en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal por parte del órgano fiscalizador. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la conclusión anterior se encuentra, además, en consonancia con lo establecido por el Director del S.I.I. en la Circular N° 93, de 2001, norma jurídica que todos sus funcionarios se encuentran obligados a cumplir. En efecto, a través de la circular mencionada, el Director del S.I.I. impartió instrucciones acerca de los procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, señalando dentro de las causales de rechazo de éste los impuesto recargados en facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y facturas que hayan sido otorgadas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 16 personas que resulten no ser contribuyentes de I.V.A. Además, estableció que al rechazarse el crédito fiscal de una factura el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas y para ello analizó los términos o condiciones que la misma ley contempla en dichas situaciones, manifestando que por “facturas no fidedignas” deben entenderse “aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad”, como por ejemplo: “facturas cuya numeración y datación no guarde debida correlatividad con el reto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc.” Finalmente, en relación con la falsedad de una factura señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella." Agregando que "La falsedad puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, cabe señalar que aun cuando se hubiere consignado expresamente en las liquidaciones de autos que el fundamento para rechazar el crédito fiscal es la calificación de ideológicamente falsas de las facturas en cuestión, lo cierto es que, a juicio de este sentenciador, las circunstancias aludidas y que se encuentran analizadas en el considerando Décimo Noveno, tampoco constituyen una fundamentación suficiente para calificarlas de tal manera, toda vez que dichos argumentos no están referidos de manera específica a las operaciones contempladas en las facturas objetadas y porque, además, dicen relación con situaciones que no necesariamente son conocidas ni menos imputables a la responsabilidad de la contribuyente reclamante, por todo lo cual no cabe sino concluir la procedencia de acoger la alegación planteada por la reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose concluido la falta de suficiencia de los fundamentos consignados en las liquidaciones de autos para calificar de no fidedignas a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 17 facturas cuestionadas, se estima innecesario e impertinente analizar el otro tópico controvertido en estos autos, cual es, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas, a través del examen de los medios de prueba aportados en juicio, como lo son por ejemplo declaraciones juradas, ordenes de compras, contratos de prestación de servicios, fotocopias de guías de despacho, entre otros, que rolan de fojas 17 a 25, y la declaración de los testigos presentados por la reclamante, que rola de fojas 91 a 95. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, por lo que deberá acogerse la reclamación interpuesta y disponerse la anulación de las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HUGO MARABOLÍ JARA, RUT No. 9.560.226-6, en representación de la contribuyente SOCIEDAD VITTAWOOD S.A., RUT No. 76.026.627-9, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 11 a 16, de fecha 18.01.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 18 IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza doña Marlene Leyton Gonzalez, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb74b920-2742-4e0b-b97a-c4a4ebdf9cf8 Timbre Electrónico 2014-05-03T15:53:39-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.