Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00028-2013 · 16 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00028-2013
- RUC
- 13-9-0000557-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GONZÁLEZ VALENZUELA, FERNANDO con S.I.I.-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE”
RUC 13-9-0000557-6
RIT AB-07-00028-2013
Talca, dieciséis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, comparece don FERNANDO EDUARDO GONZÁLEZ
VALENZUELA, RUT N° 6.545.915-9, ingeniero civil, domiciliado para estos efectos en calle 1
Sur 1442, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de
Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, en contra del reavalúo del bien raíz de la serie no agrícola con destino no
habitacional, realizado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la propiedad ubicada
en Parcelación La Reina, Rol de Avalúo 3759-32, de la comuna de Talca, a fin que se modifique
en los términos que indica, con costas.
Expone que, con fecha 25.03.2013, fue notificado por parte del S.I.I. que como
resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo
avalúo a contar del 01.01.2013 es de $ 34.070.176, según detalle que indica, calculado sobre
la base de una superficie de terreno de 5.474 metros cuadrados.
Agrega que, no obstante, por Decreto N° 2690 del Ministerio de Obras Públicas,
de fecha 14.11.2012, publicado en el Diario Oficial de fecha 01.12.2012, se ordenó expropiar el
lote de terreno N° 65, que forma parte de la propiedad Rol 3759-32 de la comuna de Talca, por
ser necesario para la ejecución de la Obra "Camino Ampliación Reposición Ruta 115-CH, sector
Talca - San Clemente, Tramo I Talca - Variante San Clemente, kilómetro 0,00000 a kilómetro
13,92941, comuna de Talca, provincia de Talca, Región del Maule que se encuentra ubicado
en la VII región".
Explica que, conforme al título y a la copia de plano de expropiación que dice
acompañar, la propiedad deslinda al Sur en 116 metros con camino público de Talca a San
Clemente, en la cual se construye la obra pública para la cual se expropió una franja de
terreno, que se denomina Lote 65, franja que abarca 1.142 metros cuadrados, (de 13 metros de
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Norte a Sur y 47 metros de Poniente a Oriente, aproximadamente) cuya forma y deslindes son
los descritos en el plano de expropiación acompañado en causa Rol V-237-2012 del Tercer
Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, sobre gestión de pago para expropiar.
Concluye que de los antecedentes mencionados, queda de manifiesto que el
avalúo debe considerar como base de cálculo una superficie de 4.332 metros cuadrados y
no como erróneamente se ha procedido por el Servicio de Impuestos Internos, según la
comunicación enviada a su domicilio, sobre la base de 5.474 metros cuadrados, lo que
implicaría un avalúo fiscal de $26.962.368.-
A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 3759-32, de la comuna de Talca,
solicitando sea rechazada en todas sus partes y se confirme la actuación reclamada, con
costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación.
Sostiene que conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 de la Ley sobre
Impuesto Territorial, los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el S.I.I.,
por las divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien
raíz.
Agrega que el artículo 13 del mismo texto legal establece que las modificaciones
de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva.
Señala que, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre
Impuesto Territorial, los roles definitivos de los avalúos de bienes raíces deberán ser
mantenidos al día por el S.I.I., utilizando entre otras fuentes: 1) La información que emane de
las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros
de los conservadores de bienes raíces. Expone que en este sentido la Ley sobre Procedimiento
de Expropiaciones, D.L. 2186 de 1978, dispone que cuando el bien expropiado esté inscrito de
acuerdo con un régimen o sistema de inscripción conservatoria de propiedad, el Conservador
respectivo, a requerimiento del expropiante, lo inscribirá a nombre de éste, con la sola
presentación de una copia autorizada de la escritura pública en que conste el acuerdo y, a falta
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de acuerdo, con la sola presentación de una copia autorizada del acto expropiatorio, o del Diario
Oficial en que conste la notificación del mismo, o de una copia de la publicación en dicho diario
autorizada ante notario, y de un certificado del Secretario del Tribunal, en que conste haberse
ordenado la entrega material del bien expropiado por resolución ejecutoriada, señalando
también que dicha inscripción es requisito para que el acto expropiatorio produzca efectos
respecto de terceros.
Expresa que, en este caso particular, la circunstancia de encontrarse el inmueble
Rol 3759-32, en proceso de expropiación por parte del Ministerio de Obras Públicas, no ha sido
comunicada al S.I.I. por el Conservador de Bienes Raíces respectivo ni tampoco consta de los
documentos acompañados por la reclamante a estos autos, por lo que el reavalúo efectuado
respecto de dicho bien se ajusta a la legalidad vigente, en cuanto consideró como base de
cálculo la superficie predial vigente de dicho inmueble respecto de terceros, en la medida que
no se ha inscrito expropiación alguna a su respecto o su inscripción no ha sido comunicada al
S.I.I., previo a que éste efectuara el proceso de reavalúo respectivo.
Cita jurisprudencia emanada del Tribunal Especial de Alzada de San Miguel, la
que señalaría, en causa Rol 5-2005, que la circunstancia de encontrarse afecta a
expropiación una franja de terreno de una propiedad raíz, constituye sólo una expectativa
de que ella se materialice.
Añade que el monto de contribuciones a pagar respecto del inmueble Rol 3759-
32 de la comuna de Talca, se encuentra determinado por el valor de su avalúo fiscal, cuya base
de cálculo tomó en consideración las características que poseía el inmueble y que se
encontraban en conocimiento del S.I.I. al momento de efectuar el proceso de reavalúo que
entró en vigencia el primer día del año 2013.
Dice que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto
Territorial dispone que: "el impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio
de la responsabilidad que afecte al propietario", por lo que la circunstancia de encontrarse una
franja de terreno de dicha propiedad en proceso de expropiación, mientras éste no concluya y
en su mérito se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, obliga al actual
tenedor de la misma al pago de dicho impuesto por la totalidad del predio en cuestión.
Concluye que el reclamante no ha desvirtuado las actuaciones del S.I.I. en el
proceso de reavalúo en cuestión, así como tampoco lo ha hecho con la documentación
acompañada al mismo, por lo que no cabe más que concluir que dicho proceso se ha ajustado
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a la legalidad vigente, considerando las características existentes y oponibles al S.I.I. a la fecha
de su realización y en base a las cuales, pesa sobre el ocurrente la obligación de pago del
respectivo Impuesto Territorial durante el año 2013.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 29 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 40, por extemporánea, se rechazó la solicitud de la reclamada de tener
por acompañados los documentos señalados en su escrito de fojas 39.
A fojas 41, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 18 y siguientes, comparece don
FERNANDO EDUARDO GONZÁLEZ VALENZUELA, RUT N° 6.545.915-9, ya individualizado,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del reavalúo del
bien raíz de la serie no agrícola con destino no habitacional, realizado por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la propiedad ubicada en Parcelación La Reina, Rol de Avalúo
3759-32, de la comuna de Talca, a fin que se modifique en los términos que indica, con costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 24 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
reavalúo del bien raíz Rol N° 3759-32, de la comuna de Talca, solicitando sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme la actuación reclamada, con costas, por los fundamentos
expresados, en síntesis, en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I.
en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 3759-32, de la
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comuna de Talca, ubicado en Parcelación La Reina de dicha ciudad, cuyo avalúo total, según
consta de la copia de la carta informativa, que rola a fojas 16 y siguiente, y del Certificado de
Avalúo Fiscal, que rola a fojas 23, asciende a $ 34.070.176.-
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
1. Que por Decreto N° 2690, de fecha 14.11.2012, del Ministerio de Obras Públicas, se ordenó
expropiar para el Fisco de Chile, el lote de terreno N° 65, de una superficie de 1.442,16 metros
cuadrados y que forma parte de la propiedad, de una superficie total de 5.474 metros
cuadrados, que figura para los efectos del Impuesto Territorial, a nombre del compareciente
reclamante don Fernando González Valenzuela;
2. Que la propiedad antes referida figura para los efectos del Impuesto Territorial bajo el Rol de
Avalúo N° 3759-32 de la comuna de Talca, está inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Talca y tiene destino de sitio eriazo; y
3. Que, mediante comunicación que rola a fojas 16 y siguiente, fechada en Santiago, en febrero
del año 2013, el S.I.I. le informó al contribuyente reclamante el nuevo avalúo, a contar del 1° de
enero de 2013, de la propiedad ubicada en Parcelación La Reina, Rol de Avalúo N° 3759-32 de
la comuna de Talca.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre los efectos y alcances del Decreto N° 2690, del Ministerio de Obras Públicas, de fecha
14.11.2012, en el reavalúo del bien raíz de la serie no agrícola con destino no habitacional,
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realizado por el S.I.I. respecto de la propiedad ubicada en Parcelación La Reina, Rol de Avalúo
3759-32, de la comuna de Talca; y
2) En cuanto a la superficie del terreno del bien raíz Rol de Avalúo N° 3759-32, de la comuna de
Talca, que debió considerarse en el reavalúo reclamado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución de fecha 03.07.2014, que rola a fojas 29 y siguiente, se recibió la causa a
prueba, señalando el punto sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó
pruebas. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la
siguiente documentación:
1) A fojas 1, copia simple de inscripción de propiedad a fojas 3266, bajo el número 2379 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1993.
2) A fojas 2 y siguientes, copia simple de escrito presentado en causa Rol V-237-2012 del Tercer
Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, con antecedentes adjuntos que rolan desde fojas 5 a 15.
3) A fojas 16 y siguiente, copia de comunicación enviada al reclamante por el S.I.I., con data de
febrero de 2013, respecto del reavalúo de la propiedad ubicada en Parcelación La Reina, Rol de
Avalúo 03759-032, de la comuna de Talca.
NOVENO: Que, por su parte, durante el término probatorio la reclamada no rindió
válidamente prueba alguna, conforme a lo proveído en resolución de fojas 40, que rechazó, por
extemporánea, la solicitud de tener por acompañados los documentos señalados por dicha
parte en su escrito de fojas 39.
DÉCIMO: Que, sin embargo, junto con su escrito de contestación a la
reclamación de autos, que rola a fojas 24 y siguientes, la parte reclamada acompañó copia
simple del Certificado de Avalúo Fiscal, emitido respecto de la propiedad Rol 3759-32 de la
comuna de Talca, que rola a fojas 23.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
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conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- EFECTOS Y ALCANCES DEL DECRETO N° 2690, DE 2012, DEL MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS, EN RELACIÓN CON EL AVALÚO DEL BIEN RAÍZ ROL N° 3759-32.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según
consta en autos, la parte reclamante alega que a través del Decreto N° 2690, de fecha
14.11.2012, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de fecha 01.12.2012,
se ordenó expropiar el lote de terreno N° 65, que forma parte de la propiedad Rol 3759-32 de la
comuna de Talca. Explicando que la propiedad deslinda al Sur en 116 metros con el camino
público de Talca a San Clemente, en la cual se construye la obra pública para la cual se
expropió una franja de terreno, que se denomina Lote 65, franja que abarca 1.142 metros
cuadrados, (de 13 metros de Norte a Sur y 47 metros de Poniente a Oriente, aproximadamente)
cuya forma y deslindes son los descritos en el plano de expropiación acompañado en causa Rol
V-237-2012 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, sobre gestión de pago para
expropiar.
Concluyendo que, de los antecedentes mencionados, quedaría de manifiesto que
el avalúo debe considerar como base de cálculo una superficie de 4.332 metros cuadrados y no
como erróneamente se ha procedido por el Servicio de Impuestos Internos, según la
comunicación enviada a su domicilio, sobre la base de 5.474 metros cuadrados, lo que
implicaría un avalúo fiscal de $26.962.368.-
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala, en lo
fundamental, que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial,
los roles definitivos de los avalúos de bienes raíces deberán ser mantenidos al día por el S.I.I.
utilizando, entre otras fuentes, la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de
bienes raíces. Agregando que en este sentido la Ley sobre Procedimiento de Expropiaciones,
D.L. 2.186 de 1978, dispone que cuando el bien expropiado esté inscrito de acuerdo con un
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régimen o sistema de inscripción conservatoria de propiedad, el Conservador respectivo, a
requerimiento del expropiante, lo inscribirá a nombre de éste, con la sola presentación de una
copia autorizada de la escritura pública en que conste el acuerdo y, a falta de acuerdo, con la
sola presentación de una copia autorizada del acto expropiatorio, o del Diario Oficial en que
conste la notificación del mismo, o de una copia de la publicación en dicho diario autorizada
ante notario, y de un certificado del Secretario del Tribunal, en que conste haberse ordenado la
entrega material del bien expropiado por resolución ejecutoriada, señalando también que dicha
inscripción es requisito para que el acto expropiatorio produzca efectos respecto de terceros.
Expresa que, en este caso, la circunstancia de encontrarse el inmueble Rol 3759-
32, en proceso de expropiación por parte del Ministerio de Obras Públicas, no fue comunicada
al S.I.I. por el Conservador de Bienes Raíces respectivo ni tampoco consta de los documentos
acompañados por la reclamante a estos autos, por lo que el reavalúo efectuado respecto de
dicho bien se ajusta a la legalidad vigente, en cuanto consideró como base de cálculo la
superficie predial vigente de dicho inmueble respecto de terceros, en la medida que no se ha
inscrito expropiación alguna a su respecto o su inscripción no ha sido comunicada al S.I.I.,
previo a que éste efectuara el proceso de reavalúo respectivo.
Agregando que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 25 de la Ley sobre
Impuesto Territorial dispone que: "el impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o
por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario", por lo que la circunstancia de
encontrarse una franja de terreno de dicha propiedad en proceso de expropiación, mientras éste
no concluya y en su mérito se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, obliga al
actual tenedor de la misma al pago de dicho impuesto por la totalidad del predio en cuestión.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fin de establecer los efectos y alcances del ya
señalado Decreto N° 2690, de fecha 14.11.2012, del Ministerio de Obras Públicas, respecto del
reavalúo realizado por el S.I.I. en relación con la propiedad Rol de Avalúo 3759-32, de la
comuna de Talca, resulta del todo necesario analizar previamente la normativa legal pertinente
aplicable al caso de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, el artículo 25 de la
Ley N° 17.235, establece lo siguiente:
“Artículo 25.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por
el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero
tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No
obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una
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propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de
dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con
anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir
la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.”
De la norma antes transcrita se desprende que, en definitiva, el pago del
Impuesto Territorial es de responsabilidad de los dueños o propietarios de un bien raíz que se
encuentra afecto a dicho impuesto, aun cuando sea pagado por un tercero en calidad de
usufructuario, arrendatario, mero tenedor u ocupante en general del bien raíz.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, los artículos 7° y 8° del Título II del Decreto
Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones,
establecen expresamente lo siguiente:
“Título II
Del acto expropiatorio y de sus efectos inmediatos…”
“…Artículo 7°.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha del acto
expropiatorio, éste se publicará en extracto, por una sola vez, en el Diario
Oficial en los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en cuyo
caso se publicará el día siguiente hábil. También se publicará por una vez en
un diario o periódico de la provincia en que esté ubicado el bien expropiado o
la parte afecta a expropiación o, en caso de que no lo hubiera o el bien
estuviera ubicado en más de una provincia, en un diario o periódico de la
capital de la región correspondiente. Si dichas provincias correspondieran a
distintas regiones, la publicación se hará en un diario o periódico de la capital
de cualquiera de las regiones. Cuando la expropiación recayere sobre bienes
incorporales, se tendrá por lugar de su ubicación el del domicilio de su dueño
o poseedor. Si el domicilio de estas personas no fuere conocido, se tendrá
como tal Santiago.
Además, copia del extracto a que se refiere el inciso precedente se enviará a
Carabineros de Chile para que, por intermedio de la unidad local respectiva,
lo entregue a la persona que ocupe o detente el bien expropiado; actuación que
deberá efectuarse dentro del mismo plazo en que se practique la publicación o
publicaciones señaladas en el inciso anterior.
El extracto deberá contener los mismos datos del acto expropiatorio.
La notificación a que se refieren los incisos precedentes se entenderá
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perfeccionada con la sola publicación del extracto en el Diario Oficial y su
fecha será la de esa publicación. Los errores u omisiones en los demás
trámites establecidos en esos incisos no invalidarán la notificación, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas a que pudieren dar lugar.
Si se tratare de bienes sujetos a cualquier régimen o sistema de inscripción
conservatoria, el acto expropiatorio deberá cumplir las formalidades
establecidas en el inciso tercero del artículo 2° para que produzca efectos
respecto de terceros.
Artículo 8°.- Desde la fecha de la notificación a que se refiere el inciso cuarto
del artículo anterior, el acto expropiatorio producirá los efectos señalados en
el inciso cuarto del artículo 2°, y dará lugar, en su caso, a las sanciones y
responsabilidades establecidas en ese mismo precepto y en el artículo 3°.”
Que, asimismo, el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, en sus incisos
tercero y cuarto, establece lo siguiente:
“Artículo 2°.-…”
“…Si se tratare de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces o en el de
Minas, o sujetos a cualquier otro régimen o sistema de inscripción conservatoria,
dicha resolución deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio o de la
que haga sus veces e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones
de enajenar o su equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentación de una
copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no producirá efectos respecto
de terceros.
El bien cuya expropiación se encuentre en estudio se hará incomerciable una vez
cumplidos los trámites a que se refieren los incisos precedentes y, en
consecuencia, no podrá ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta
forzada en pública subasta, que importe enajenación o gravamen del mismo, que
afecte o limite su dominio, posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma
de posesión material. Los actos y contratos celebrados en contravención a esta
norma serán nulos y no podrán ser invocados en contra del expropiante, bajo
ningún pretexto o circunstancia. Si el bien fuere enajenado, total o parcialmente,
los trámites de la expropiación se continuarán con el propietario, como si no se
hubiese enajenado.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de las normas legales transcritas en el considerando
precedente, y en lo que interesa en el caso de autos, se desprende que cuando el bien a
expropiar esté inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, el acto o resolución expropiatoria
deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse
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en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar o su equivalente, si lo hubiere, y
sólo en ese caso producirá efectos respecto de terceros.
A lo que debe agregarse que dicha inscripción marginal únicamente producirá
como efecto que el bien sujeto a expropiación pasará a tener el carácter de incomerciable, no
pudiendo, por tanto, ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en pública
subasta, que importe enajenación o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio,
posesión o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesión material. Siendo nulos los
actos y contratos celebrados en contravención a tal prohibición y no pudiendo ser invocados en
contra del expropiante, bajo ningún pretexto o circunstancia. Ahora si el bien fuere enajenado,
total o parcialmente, los trámites de la expropiación igualmente se continuarían tramitando con
el propietario, como si no se hubiese enajenado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, el artículo 20 del Título IV del Decreto
Ley N° 2.186, de 1978, en sus incisos primero, segundo y tercero, consigna lo siguiente:
“TITULO IV
Del pago de la indemnización y de sus efectos…”
“…Artículo 20.- Pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el
total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si
no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno
derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá
acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado
por causa existente con anterioridad.
En la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del
expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste
comprendida en ella, así como los derechos reales, con excepción de las
servidumbres legales, que lo afecten o limiten. Se extinguirán, también, los
arrendamientos, comodatos y demás contratos que constituyan títulos de mera
tenencia, ocupación o posesión en favor de terceros, y todas las prohibiciones,
embargos, retenciones y medidas precautorias que afectaren al bien expropiado.
Los derechos, prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso se mantendrán
vigentes respecto de la parte que el propietario conservare en su dominio.
El Conservador respectivo cancelará de oficio las inscripciones vigentes de los
derechos extinguidos, al momento de inscribir la cosa expropiada a nombre del
expropiante. El Conservador enviará al juez que conoce del procedimiento
expropiatorio copia de las inscripciones canceladas, sin cargo de impuestos ni
derechos. El incumplimiento de esta obligación no obsta a la extinción de los
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referidos derechos...”
Que, por último, el artículo 26 del Título VI del mismo Decreto Ley N° 2.186, de
1978, en su inciso primero, expresamente, señala lo siguiente:
“TITULO VI
De la liquidación de la indemnización…”
“…Artículo 26.- Si ningún interesado se presenta dentro del indicado plazo de
veinte días haciendo valer sus derechos o créditos, el juez, previa certificación del
secretario, ordenará, sin más trámite, pagar íntegramente al expropiado la
indemnización definitiva siempre que éste acredite su derecho de dominio y estar
al día en el pago de las contribuciones que afecten al bien raíz. Al efecto girará
libramiento de lo depositado y dispondrá la entrega de los pagarés
representativos de la parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de
la República o al representante legal de la entidad expropiante, según el caso,
para que los ponga a disposición del tribunal, con especificación de los datos del
inciso sexto del artículo 19.”
DÉCIMO NOVENO: Que, de las normas antes transcritas, se colige que sólo una
vez que al expropiado se le ha pagado o consignado a la orden del Tribunal correspondiente el
total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere
acuerdo, el dominio del bien objeto de expropiación pasará, de pleno derecho, al patrimonio del
expropiante. Lo que está en concordancia con los requisitos que el expropiado debe cumplir
para los efectos del pago íntegro de la indemnización, pues para tales efectos debe acreditar su
derecho de dominio y estar al día en el pago del Impuesto Territorial que afecte al bien raíz
expropiado.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, teniendo presente lo razonado en los
considerandos precedentes, es un hecho no controvertido en autos, que la propiedad objeto de
expropiación, esto es, el lote de terreno N° 65, que forma parte de la propiedad que figura para
los efectos del Impuesto Territorial, a nombre del compareciente reclamante don Fernando
González Valenzuela, bajo el Rol de Avalúo N° 3759-32 de la comuna de Talca, y está inscrita a
su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, por lo que
la responsabilidad del pago de dicho impuesto recae, en definitiva, en el contribuyente
reclamante, salvo que se acredite la transferencia del dominio del inmueble en cuestión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, del análisis del mérito de autos se
constata que no existe antecedente alguno que permita tener por acreditado que el acto
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expropiatorio, esto es, el Decreto N° 2690, de fecha 14.11.2012, del Ministerio de Obras
Públicas, haya sido anotado al margen de la inscripción de dominio del bien raíz objeto de
expropiación ni que se haya inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar o su equivalente, si lo hubiere, a la época en que el S.I.I. procedió a determinar el
reavalúo respecto del Lote N° 65 ya referido. Es más, la parte reclamante ni siquiera ha alegado
que tal circunstancia haya ocurrido en la especie.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que tampoco consta de autos que el referido acto
expropiatorio haya sido comunicado al órgano fiscalizador a través de otros medios. A este
respecto cabe señalar que las publicaciones, en extracto, en el Diario Oficial, y en un diario o
periódico de la provincia en que está ubicado el bien expropiado, a que se refiere el artículo 7°
del Decreto Ley 2.186, de 1978, y que corresponderían a los documentos acompañados por la
reclamante a fojas 14 y 15, no constituyen un hecho que produzca efectos respecto de terceros,
atendido que para que se produzcan tales efectos, la norma expresa contenida en el último
inciso del artículo 7° citado, remitiéndose al inciso tercero del artículo 2°, exige en forma
perentoria cumplir con las formalidades establecidas en esta última norma, esto es, que el acto
o resolución expropiatoria debe anotarse al margen de la inscripción de dominio e inscribirse en
el Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar o su equivalente, si lo hubiere,
advirtiendo que sin estos requisitos no producirá efectos respecto de terceros.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, aún en el hipotético evento que se hubiese
acreditado en autos que el Decreto N° 2690, de 2012, del Ministerio de Obras Públicas, fue
anotado al margen de la inscripción de dominio del bien raíz objeto de la expropiación y que se
hubiere inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar o su equivalente,
igualmente debe concluirse que ello no produce la disminución en la superficie del bien raíz
objeto del reavalúo que señala la reclamante.
Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Ley 2.186,
de 1978, en relación con el inciso cuarto del artículo 2° de la misma norma legal, ambos ya
transcritos, el único efecto del acto expropiatorio anotado marginalmente e inscrito en el
Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar o su equivalente, consiste en que el
bien cuya expropiación se haya dispuesto se hará incomerciable y, en consecuencia, no podrá
ser objeto de acto o contrato alguno, no afectando la titularidad del derecho de dominio respecto
del bien objeto de expropiación, que, implique, una disminución de la superficie del mismo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, la notificación del acto expropiatorio
acompañado por la reclamante, a fojas 6, tampoco priva a ésta de su dominio sobre el bien raíz
en proceso de expropiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del citado Decreto Ley N°
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2.186, de 1978, pues sólo una vez pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal,
el total o la cuota de contado de la indemnización convenida, o de la provisional, si no hubiere
acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, en el patrimonio
del expropiante, hecho que no ha sido alegado ni menos probado por la parte reclamante.
A mayor abundamiento, corrobora lo anterior, lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 26 del mismo texto legal, que, en relación con el pago íntegro de la indemnización
definitiva al expropiado, le exige a éste, entre otras condiciones, estar al día en el pago de las
contribuciones que afecten al bien raíz, de lo que se desprende claramente que hasta los
trámites finales del proceso de expropiación, el expropiado mantiene tanto su dominio como sus
obligaciones, entre ellas las del Impuesto Territorial sobre el bien raíz respectivo.
Que, así las cosas, mal podría colegirse que un acto expropiatorio inicial, como lo
es el Decreto N° 2690, de 2012, del Ministerio de Obras Públicas, podría producir por sí solo la
división y menos aún la transferencia parcial del dominio sobre el bien raíz que se propone
expropiar. A lo que se agrega que posteriormente dicho acto expropiatorio podía haber sido
impugnado por el expropiado o haberse reclamado judicialmente el monto fijado por concepto
de indemnización, lo que en el caso se habría producido, deduciendo recurso de apelación, o
incluso la entidad expropiante podría haberse desistido de la expropiación por decisión
unilateral, en cualquier momento, según lo establecido en el artículo 32 del citado Decreto Ley
2.186, de 1978.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo tanto, del mérito de los antecedentes de autos,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el acto o resolución
expropiatoria, esto es, el Decreto N° 2690, de fecha 14.11.2012, del Ministerio de Obras
Públicas, no produjo ni podía producir efectos jurídicos respecto del proceso de reavalúo
efectuado durante el segundo semestre del año 2012, por el S.I.I., conforme a lo dispuesto en
las Leyes N° 17.235, 20.455 y 20.650, mediante el cual se determinó el nuevo avalúo de la
propiedad ubicada en Parcelación La Reina, Rol de Avalúo 3759-32 de la comuna de Talca, que
figura, para los efectos del Impuesto Territorial, a nombre del reclamante don Fernando
González Valenzuela.
II.- SUPERFICIE DEL TERRENO DEL BIEN RAÍZ QUE DEBÍA CONSIDERARSE EN EL
REAVALÚO RECLAMADO.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos
precedentes y teniendo presente que el fundamento de la reclamación de autos consiste en que
el Servicio de Impuestos Internos debió haber considerado una menor superficie del terreno en
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la determinación del reavalúo de la propiedad Rol N° 3759-32 de la comuna de Talca, vigente a
contar del día 01.01.2013, atendida la dictación del Decreto N° 2690, de fecha 14.11.2012, del
Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de fecha 01.12.2012 y que ordenó
expropiar el lote de terreno N° 65, que forma parte de la propiedad antes descrita, no cabe sino
concluir que la reclamación interpuesta debe ser desestimada.
En efecto, de acuerdo a lo razonado latamente en los considerandos Décimo
Segundo a Vigésimo Quinto y del análisis del mérito de autos, se constata que no existe
antecedente alguno que permita sostener que el acto expropiatorio, esto es, el Decreto N° 2690,
de fecha 14.11.2012, del Ministerio de Obras Públicas, había producido, a la época en que se
calculó el reavalúo impugnado, la merma que alega la reclamante en la superficie del bien raíz
Rol N° 3759-32, de la comuna de Talca, y que permita, por lo mismo, tener por acreditada la
errónea determinación de la superficie del terreno por parte del órgano fiscalizador, planteada
por la reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado
el avalúo efectuado por el S.I.I., dentro del proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie
no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del bien
raíz Rol N° 3759-32, de la comuna de Talca, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser
rechazada en todas sus partes, confirmándose el acto reclamado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don FERNANDO
EDUARDO GONZÁLEZ VALENZUELA, RUT N° 6.545.915-9, ya individualizado, en contra del
avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no
agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble
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Rol N° 3759-32, de la comuna de Talca, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el avalúo efectuado por el S.I.I. respecto del inmueble Rol N°
3759-32, de la comuna de Talca, en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no
agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.