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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00032-2013 · 24 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
AB-07-00032-2013
RUC
13-9-0000622-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SEPÚLVEDA PINOCHET, AÍDA ROSA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000622-K RIT AB-07-00032-2013 Talca, veinticuatro de enero de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, complementado con el escrito de subsanación que rola a fojas 15 y siguiente, comparece doña AIDA ROSA SEPÚLVEDA PINOCHET, RUT N° 4.761.961-0, domiciliada en Avda. O’Higgins N° 628, comuna de Colbún, de la ciudad de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de su propiedad, Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún. Fundamenta su reclamación en las causales Nos. 1, 2 y 3, previstas en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es: 1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3° Errores de transcripción, de copia o de cálculo. Indica que, en el caso de autos, el S.I.I. le asignó al predio Rol N° 201-17 una superficie de 102.000 m2, en circunstancias que éste tiene una extensión de 7,4 hectáreas. Dice que dicho error pudo deberse a que el predio tasado se encuentra colindante con el predio Rol N° 4-145, también de su propiedad, el que tiene una superficie de 2 hectáreas y forma un solo paño con el terreno reavaluado. Asimismo, señala que el S.I.I. calificó erradamente el uso de la totalidad del suelo del predio como “urbano”, ya que solo 5,8 hectáreas estarían comprendidas dentro del plano Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 2 regulador de la comuna de Colbún y, por ende, tendrían aptitud urbana. Agregando que, pese a tener dicha aptitud, solo profesionales idóneos pueden declarar, una vez efectuados los estudios de factibilidad, si se cumple o no con dicha condición. Dice que, de acuerdo a las conclusiones obtenidas por un tasador particular, las condiciones actuales del predio sólo lo habilitan para ser considerado suelo de VII Clase, apto para efectuar plantaciones forestales y que el valor de la propiedad es de $11.100.000.- valor muy inferir a los $436.275.169.- determinados por el S.I.I. Producto de lo anterior solicita que los vicios señalados sean subsanados y se realice una nueva tasación de la propiedad o, en definitiva, éste sea reducido a $11.100.000.- A fojas 29 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, expresando, en síntesis, lo que a continuación se indica. Señala que, por aplicación de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la Ley N° 20.455, de 31.07.2010, y Ley N° 20.650, de 31.12.2012, a contar del 01.01.2013 el Servicio de Impuestos Internos determinó el nuevo avalúo para la propiedad Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, y que en el caso del predio antes singularizado se fijó por un valor de $436.275.169, el cual se encuentra afecto en su totalidad a Impuesto Territorial. En relación a las causales invocadas por la reclamante, la reclamada sostiene que no hubo una errónea determinación de la superficie del terreno reavaluado en los términos planteados por la reclamante ya que de acuerdo a la inscripción de dominio de la propiedad, registrada a fojas 816, N° 1.218 del Registro de Propiedad de 1991, del Conservador de Bienes Raíces de Linares, ésta adquirió el inmueble en cuestión con una superficie de 14,08 hectáreas, cuyo Rol de Avalúo, a esa fecha, era el N° 4-96, el que se encontraba incluido en la serie No Agrícola. Dice que, a solitud de la propia reclamante, dicho predio se dividió creándose, con vigencia a partir del año 1993, el Rol de Avalúo N° 4-145, con una superficie de 4,6 hectáreas, el que fue incluido en la serie Agrícola y se mantuvo el Rol N° 4-96 con las 10,2 hectáreas restantes, incluidas en la serie No Agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 3 Indica que a contar del año 2000, por reordenamiento catastral, el predio Rol N° 4-96 pasó a formar parte de la comuna de Colbún asignándosele el Rol N° 201-17. Además, señala que con fecha 04.07.2008, la reclamante vendió 5,4 hectáreas de su propiedad a la Empresa Constructora Independencia, transferencia que se inscribió a fojas 2001, N° 3.029, del Registro de Propiedad de 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Dice que la superficie vendida correspondía en su totalidad a las 4,6 hectáreas comprendidas en predio Rol de Avalúo N° 4-145 y la diferencia a parte del terreno comprendido en el Rol N° 201-17 (ex Rol N° 4-96), el que quedó conformado por 9,6 hectáreas que no fueron transferidas. En cuanto al error en la calificación del uso del suelo, dice que el predio Rol N° 201-17 fue incluido en la serie No Agrícola porque en la actualidad todavía se vislumbran vestigios de una serie de instalaciones que fueron utilizadas para la construcción de los embalses de Colbún y Machicura, por lo que no cumple con las condiciones para explotar en él alguna actividad agrícola. Situación que es confirmada por el perito que realizó la Tasación Agrícola acompañada por la reclamante. Por otra parte, manifiesta que en el proceso de reavalúo reclamado la propiedad Rol N° 201-17 fue ubicada dentro del Área Homogénea “ZXX009”, ya que el “Plano regulador Intercomunal para las comunas de San Clemente y Colbún” lo situaba dentro del radio urbano de la comuna de Colbún. Sin embargo, dice que de acuerdo al “Plano de precios de Terrenos para el Reavalúo de los Predios No Agrícolas No Habitacionales”, vigente al 01.01.2013, dicho predio está ubicado en el Área Homogénea “ZX0019”, dentro del área rural, cuyo valor base es de $622 por m2., por lo que el nuevo avalúo de la propiedad en cuestión debe ser el siguiente: Valor AH Superficie m2 Avalúo $622 93.600 m2 $58.219.200. Concluye su exposición, solicitando que sean tenidos en cuenta por el Tribunal los antecedentes de hecho y de derecho planteados, a fin de resolver en derecho lo que corresponda. A fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 40, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 4 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, en presentación de fojas 1, complementado mediante escrito de subsanación que rola a fojas 15 y siguiente, comparece doña AIDA ROSA SEPÚLVEDA PINOCHET, RUT N° 4.761.961-0, ya individualizada, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de su propiedad, Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, fundamentada en las causales Nos. 1, 2 y 3 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, a fin que se modifique en los términos que indica, por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 29 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, solicitando que los antecedentes de hecho y de derecho latamente expresados en la parte expositiva de esta sentencia se tengan presente para que el Tribunal resuelva lo que corresponda conforme a derecho. TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, cuyo avalúo total, según consta de los documentos “Certificado de Avalúo Fiscal”, que rola a fojas 4 y “Carta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, 2013”, que rola a fojas 5 y siguiente, asciende a $436.275.169.-. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 5 actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1. Que la reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún; y 2. Que, en el proceso de reavalúo reclamado, el S.I.I. consideró una superficie de terreno de 10,2 hectáreas. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Sobre la superficie del terreno del bien raíz Rol N° 201-17, a la fecha en que efectuó el reavalúo impugnado; y 2) Sobre la aplicación de las tablas de clasificación en el reavalúo reclamado respecto del bien raíz Rol N° 201-17. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y de subsanación respectivo, acompañó la siguiente prueba documental, la que se encuentra agregada en el expediente de fojas 4 a 14: 1) Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 201-17. 2) Impresión de “Carta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, 2013”. 3) Fotocopia de Tasación Agrícola efectuada por el profesional Carlos Masafierro González, de fecha 25.04.2013 NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada tampoco rindió prueba alguna. Empero, junto con su escrito de contestación, acompañó la siguiente documentación, la que rola de fojas 21 a 28: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 6 1) Fotocopia de plano con “Planta situación actual” y “Planta subdivisión propuesta”, de 2008. 2) Fotocopia de plano N° 07-3-1.100 S-R, de “División de Catastro Nacional” del Ministerio de Bienes Nacionales. 3) Informe N° 9, de fecha 15.07.2013, elaborado por el fiscalizador tasador don Samuel Mallea Jara. 4) Fotocopia de Ficha de Área homogénea (AH). 5) Impresión de tabla de valores base de Áreas Homogéneas. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en los artículos 148 y 151 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- SUPERFICIE DEL BIEN RAÍZ ROL N° 201-17, DE LA COMUNA DE COLBÚN. UNDÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, en relación con la determinación errónea de la superficie del inmueble avaluado, cabe señalar que la parte reclamante alega que el terreno reavaluado tiene una superficie aproximada de 7,4 hectáreas y no de 10,2 como determinó el S.I.I. Agregando que el error podría tener su causa en que el predio en cuestión colinda con el predio Rol N° 4-145, de aproximadamente 2 hectáreas, perteneciente a la misma dueña. Para fundamentar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes descritos en el considerando Octavo, en particular, el Informe de Tasación, de fecha 25.04.2013, elaborado por el tasador privado, de profesión Ingeniero Agrónomo, don Carlos Masafierro González, el que se encuentra agregado a fojas 7 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 7 DUODÉCIMO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que no es efectivo que la superficie del terreno reavaluado sea de 7,4 hectáreas como afirma la reclamante, ya que de acuerdo a las inscripciones de dominio consignadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, la superficie actual del predio Rol N° 201-17 es de 9,6 hectáreas. Para acreditar sus dichos acompañó los antecedentes descritos en el considerando Noveno. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, y luego de analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que si bien la reclamante no ha aportado pruebas suficientes para acreditar que la superficie del bien raíz Rol N° 201-17 era de 7,4 hectáreas, si se constata que el inmueble de autos tenía una superficie menor a las 10,2 hectáreas que fue considerada por el S.I.I. en el reavalúo impugnado, específicamente, equivalente a 9,36 hectáreas. En efecto, la propia parte reclamada en el escrito a través del cual evacuó el traslado de la reclamación interpuesta, determina una nueva tasación del avalúo del predio Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, según consta a fojas 32, en el que aplica la fórmula de cálculo respectivo considerando una superficie del predio de 93.600 m2, vale decir, de 9,36 hectáreas. A lo que se agrega lo establecido en el Informe N° 9, de fecha 15.07.2013, que rola a fojas 23 y siguientes, elaborado por el fiscalizador tasador del propio Servicio de Impuestos Internos, don Samuel Mallea Jara, ministro de fe en este tipo de materias, particularmente, respecto de los hechos que constate directamente, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en el cual se señala expresamente que “a la fecha quedarían en poder de la contribuyente la cantidad de 9,36 Hás, tal como lo indica el plano de preasignación del Rol N° 201-64, de fecha 07 de junio de 2008…” concluyendo, por tanto, que el predio Rol N° 201-17, posee una superficie de 9,36 hectáreas inferior a la considerada por el Servicio, sugiriendo corregir dicho error. Por el contrario, el informe de tasación agrícola acompañado por la parte reclamante, que rola a fojas 7 y siguientes, no permite tener por acreditado que la superficie del predio Rol N° 201-17, a la fecha del reavalúo, era de 7,4 hectáreas, ya que dicho informe fue acompañado sin ningún antecedente que respalde sus conclusiones, salvo unas fotocopias de imágenes satelitales, que rolan a fojas 11, las que son pocos claras. En todo caso, de no adolecer de tal deficiencia, dichas imágenes por sí solas tampoco permitirían tener por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 8 acreditado lo afirmado por la recurrente, considerando las otras pruebas que constan en autos. Que, por lo tanto, conforme a los antecedentes aportados, no cabe sino concluir que la superficie que debió considerar el S.I.I. en el reavalúo del predio Rol N° 201-17, correspondía a 9,36 hectáreas y no a las 10,2 hectáreas, como ocurrió en los hechos, razón por la cual procede acoger parcialmente la alegación de la reclamante, sólo en cuanto a modificar la superficie de terreno del bien raíz de autos, Rol N° 201-17 de la comuna de Colbún, a la cantidad de 9,36 hectáreas. II.- APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, la reclamante alega que el órgano fiscalizador aplicó erróneamente las tablas de clasificación en el proceso de reavalúo reclamado, ya que calificó la totalidad del predio en cuestión como sitio urbano (No Agrícola), sin considerar que sólo 5,8 hectáreas se encuentran dentro del plano regulador de la comuna de Colbún y, por ende, tendrían aptitud urbana, condición que por lo demás, a su juicio, debería ser determinada por un profesional idóneo una vez realizados los estudios de factibilidad correspondientes. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, y pese a manifestar la reclamada, en un principio, que el bien raíz Rol N° 201-17 fue incluido en la serie No Agrícola, porque en la actualidad todavía se vislumbran vestigios de una serie de instalaciones que fueron utilizadas para la construcción de los embalses de Colbún y Machicura, por lo que no cumple con las condiciones para explotar en él alguna actividad agrícola, acto seguido y en el mismo escrito de contestación al reclamo, señala que la propiedad en cuestión fue ubicada en el proceso de reavalúo reclamado dentro del Área Homogénea “ZXX009”, a pese a que, de acuerdo al “Plano de Precios de Terrenos para el Reavalúo de los Predios No Agrícolas No Habitacionales”, vigente al 01.01.2013, correspondía ubicarla en el Área Homogénea “ZX0019”, emplazándose la respectiva “Ficha de área Homogénea” dentro del área rural. Además, indica que el valor base del terreno asignado al Área Homogénea ZXX019, al 01.01.2013 es de $622 por m2, por lo que el nuevo avalúo de la propiedad Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, es el siguiente: Valor AH Superficie m2 Avalúo $622 X 93.600 m2 = $58.219.200. Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 9 el considerando Noveno. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados en autos, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se desprende que efectivamente el S.I.I. incurrió en errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del predio Rol N° 201-17, pues en el proceso de reavalúo de los bienes raíces en cuestión, emplazó a dicho inmueble dentro de la “zona urbana” de la comuna de Colbún, ubicándolo en el “Área Homogénea ZXX009”, debiendo haberlo incluido, según sus propios dichos, dentro del “Área Homogénea ZXX019”, la cual queda emplazada dentro del área rural, situación que generó la determinación de un colosal mayor reavalúo del que correspondía. En efecto, si se tiene en consideración lo señalado por la propia reclamada en su escrito de contestación a la reclamación, que rola a fojas 29 y siguientes, y lo establecido en el Informe N° 9, de fecha 15.07.2013, que rola a fojas 23 y siguientes, elaborado por el fiscalizador tasador del S.I.I. don Samuel Mallea, ministro de fe en este tipo de materias, particularmente, respecto de los hechos que constate directamente, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en el cual, además de reiterarse lo señalado por la reclamada en el escrito de contestación a la reclamación, se consigna expresamente que “De lo expuesto en los puntos 1; 2 se concluye que el predio rol N° 201-17 de la comuna de Colbún posee en la actualidad una superficie inferior a la registrada por el Servicio y que se encuentra en un Área Homogénea diferente, debiendo corregir el error e incorporarlo en el Área Homogénea ZXX019”, no cabe sino concluir que también hubo un error por parte del S.I.I. en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del predio Rol N° 201-17, el cual incidió directamente en un manifiesto mayor valor de reavalúo del mismo, ya que conforme a los valores contenidos en la tabla de “VALORES BASE DE ÁREAS HOMOGÉNEAS”, rolante a fojas 28, al Área Homogénea ZXX019 se le asigna un valor base de $622 por m2, debiendo haberse reavaluado el bien raíz Rol N° 201-17, en el monto total de $58.219.200 y no en la cantidad de $436.275.169, como ocurrió. Que, así las cosas, deberá acogerse lo alegado por la parte reclamante en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación por parte del S.I.I., razón por la cual deberá modificarse el reavalúo reclamado, en términos de considerar al bien raíz Rol N° 201-17 dentro del Área Homogénea ZXX019. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 10 parcialmente los fundamentos del reavalúo efectuado por el S.I.I. respecto del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, por lo que deberá acogerse en parte la reclamación interpuesta, en cuanto a disponer la modificación de la superficie de terreno y del área homogénea considerada en el reavalúo reclamado, conforme a lo establecido en los considerandos Décimo Tercero y Décimo Sexto de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por la contribuyente doña AÍDA ROSA SEPÚLVEDA PINOCHET, RUT N° 4.761.961-0, ya individualizada, en contra del avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- MODIFÍQUESE el reavalúo del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, en los términos consignados en la parte considerativa de esta resolución. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no resultar totalmente vencida ninguna de ellas, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 11 Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40 Timbre Electrónico 2015-01-24T16:17:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.