Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00032-2013 · 24 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00032-2013
- RUC
- 13-9-0000622-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SEPÚLVEDA PINOCHET, AÍDA ROSA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000622-K
RIT AB-07-00032-2013
Talca, veinticuatro de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, complementado con el escrito de subsanación que rola a fojas 15 y
siguiente, comparece doña AIDA ROSA SEPÚLVEDA PINOCHET, RUT N° 4.761.961-0,
domiciliada en Avda. O’Higgins N° 628, comuna de Colbún, de la ciudad de Linares, quien
interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo
efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de su propiedad, Rol
N° 201-17, de la comuna de Colbún.
Fundamenta su reclamación en las causales Nos. 1, 2 y 3, previstas en el inciso
segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es:
1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3° Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
Indica que, en el caso de autos, el S.I.I. le asignó al predio Rol N° 201-17 una
superficie de 102.000 m2, en circunstancias que éste tiene una extensión de 7,4 hectáreas.
Dice que dicho error pudo deberse a que el predio tasado se encuentra colindante con el predio
Rol N° 4-145, también de su propiedad, el que tiene una superficie de 2 hectáreas y forma un
solo paño con el terreno reavaluado.
Asimismo, señala que el S.I.I. calificó erradamente el uso de la totalidad del suelo
del predio como “urbano”, ya que solo 5,8 hectáreas estarían comprendidas dentro del plano
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regulador de la comuna de Colbún y, por ende, tendrían aptitud urbana. Agregando que, pese a
tener dicha aptitud, solo profesionales idóneos pueden declarar, una vez efectuados los
estudios de factibilidad, si se cumple o no con dicha condición.
Dice que, de acuerdo a las conclusiones obtenidas por un tasador particular, las
condiciones actuales del predio sólo lo habilitan para ser considerado suelo de VII Clase, apto
para efectuar plantaciones forestales y que el valor de la propiedad es de $11.100.000.- valor
muy inferir a los $436.275.169.- determinados por el S.I.I.
Producto de lo anterior solicita que los vicios señalados sean subsanados y se
realice una nueva tasación de la propiedad o, en definitiva, éste sea reducido a $11.100.000.-
A fojas 29 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún,
expresando, en síntesis, lo que a continuación se indica.
Señala que, por aplicación de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la
Ley N° 20.455, de 31.07.2010, y Ley N° 20.650, de 31.12.2012, a contar del 01.01.2013 el
Servicio de Impuestos Internos determinó el nuevo avalúo para la propiedad Rol N° 201-17, de
la comuna de Colbún, y que en el caso del predio antes singularizado se fijó por un valor de
$436.275.169, el cual se encuentra afecto en su totalidad a Impuesto Territorial.
En relación a las causales invocadas por la reclamante, la reclamada sostiene
que no hubo una errónea determinación de la superficie del terreno reavaluado en los términos
planteados por la reclamante ya que de acuerdo a la inscripción de dominio de la propiedad,
registrada a fojas 816, N° 1.218 del Registro de Propiedad de 1991, del Conservador de Bienes
Raíces de Linares, ésta adquirió el inmueble en cuestión con una superficie de 14,08 hectáreas,
cuyo Rol de Avalúo, a esa fecha, era el N° 4-96, el que se encontraba incluido en la serie No
Agrícola.
Dice que, a solitud de la propia reclamante, dicho predio se dividió creándose,
con vigencia a partir del año 1993, el Rol de Avalúo N° 4-145, con una superficie de 4,6
hectáreas, el que fue incluido en la serie Agrícola y se mantuvo el Rol N° 4-96 con las 10,2
hectáreas restantes, incluidas en la serie No Agrícola.
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Indica que a contar del año 2000, por reordenamiento catastral, el predio Rol N°
4-96 pasó a formar parte de la comuna de Colbún asignándosele el Rol N° 201-17.
Además, señala que con fecha 04.07.2008, la reclamante vendió 5,4 hectáreas
de su propiedad a la Empresa Constructora Independencia, transferencia que se inscribió a
fojas 2001, N° 3.029, del Registro de Propiedad de 2008, del Conservador de Bienes Raíces de
Linares. Dice que la superficie vendida correspondía en su totalidad a las 4,6 hectáreas
comprendidas en predio Rol de Avalúo N° 4-145 y la diferencia a parte del terreno comprendido
en el Rol N° 201-17 (ex Rol N° 4-96), el que quedó conformado por 9,6 hectáreas que no fueron
transferidas.
En cuanto al error en la calificación del uso del suelo, dice que el predio Rol N°
201-17 fue incluido en la serie No Agrícola porque en la actualidad todavía se vislumbran
vestigios de una serie de instalaciones que fueron utilizadas para la construcción de los
embalses de Colbún y Machicura, por lo que no cumple con las condiciones para explotar en él
alguna actividad agrícola. Situación que es confirmada por el perito que realizó la Tasación
Agrícola acompañada por la reclamante.
Por otra parte, manifiesta que en el proceso de reavalúo reclamado la propiedad
Rol N° 201-17 fue ubicada dentro del Área Homogénea “ZXX009”, ya que el “Plano regulador
Intercomunal para las comunas de San Clemente y Colbún” lo situaba dentro del radio urbano
de la comuna de Colbún. Sin embargo, dice que de acuerdo al “Plano de precios de Terrenos
para el Reavalúo de los Predios No Agrícolas No Habitacionales”, vigente al 01.01.2013, dicho
predio está ubicado en el Área Homogénea “ZX0019”, dentro del área rural, cuyo valor base es
de $622 por m2., por lo que el nuevo avalúo de la propiedad en cuestión debe ser el siguiente:
Valor AH Superficie m2 Avalúo
$622 93.600 m2 $58.219.200.
Concluye su exposición, solicitando que sean tenidos en cuenta por el Tribunal
los antecedentes de hecho y de derecho planteados, a fin de resolver en derecho lo que
corresponda.
A fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 40, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, en presentación de fojas 1, complementado
mediante escrito de subsanación que rola a fojas 15 y siguiente, comparece doña AIDA ROSA
SEPÚLVEDA PINOCHET, RUT N° 4.761.961-0, ya individualizada, quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de
reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a
partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de su propiedad, Rol N° 201-17, de la comuna de
Colbún, fundamentada en las causales Nos. 1, 2 y 3 del inciso segundo del artículo 149 del
Código Tributario, a fin que se modifique en los términos que indica, por los fundamentos de
hecho y de derecho que fueron descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 29 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
reavalúo del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, solicitando que los antecedentes
de hecho y de derecho latamente expresados en la parte expositiva de esta sentencia se
tengan presente para que el Tribunal resuelva lo que corresponda conforme a derecho.
TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I.
en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 201-17, de la
comuna de Colbún, cuyo avalúo total, según consta de los documentos “Certificado de Avalúo
Fiscal”, que rola a fojas 4 y “Carta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales,
2013”, que rola a fojas 5 y siguiente, asciende a $436.275.169.-.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
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actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentran controvertidos los siguientes
hechos:
1. Que la reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún; y
2. Que, en el proceso de reavalúo reclamado, el S.I.I. consideró una superficie de terreno de
10,2 hectáreas.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre la superficie del terreno del bien raíz Rol N° 201-17, a la fecha en que efectuó el
reavalúo impugnado; y
2) Sobre la aplicación de las tablas de clasificación en el reavalúo reclamado respecto del bien
raíz Rol N° 201-17.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y de subsanación respectivo,
acompañó la siguiente prueba documental, la que se encuentra agregada en el expediente de
fojas 4 a 14:
1) Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 201-17.
2) Impresión de “Carta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, 2013”.
3) Fotocopia de Tasación Agrícola efectuada por el profesional Carlos Masafierro González, de
fecha 25.04.2013
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada
tampoco rindió prueba alguna. Empero, junto con su escrito de contestación, acompañó la
siguiente documentación, la que rola de fojas 21 a 28:
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1) Fotocopia de plano con “Planta situación actual” y “Planta subdivisión propuesta”, de 2008.
2) Fotocopia de plano N° 07-3-1.100 S-R, de “División de Catastro Nacional” del Ministerio de
Bienes Nacionales.
3) Informe N° 9, de fecha 15.07.2013, elaborado por el fiscalizador tasador don Samuel Mallea
Jara.
4) Fotocopia de Ficha de Área homogénea (AH).
5) Impresión de tabla de valores base de Áreas Homogéneas.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en los artículos 148 y 151 del Código
Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- SUPERFICIE DEL BIEN RAÍZ ROL N° 201-17, DE LA COMUNA DE COLBÚN.
UNDÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, en relación con
la determinación errónea de la superficie del inmueble avaluado, cabe señalar que la parte
reclamante alega que el terreno reavaluado tiene una superficie aproximada de 7,4 hectáreas y
no de 10,2 como determinó el S.I.I. Agregando que el error podría tener su causa en que el
predio en cuestión colinda con el predio Rol N° 4-145, de aproximadamente 2 hectáreas,
perteneciente a la misma dueña.
Para fundamentar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Octavo, en particular, el Informe de Tasación, de fecha 25.04.2013,
elaborado por el tasador privado, de profesión Ingeniero Agrónomo, don Carlos Masafierro
González, el que se encuentra agregado a fojas 7 y siguientes.
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DUODÉCIMO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que no es efectivo que la
superficie del terreno reavaluado sea de 7,4 hectáreas como afirma la reclamante, ya que de
acuerdo a las inscripciones de dominio consignadas en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Linares, la superficie actual del predio Rol N° 201-17 es de
9,6 hectáreas.
Para acreditar sus dichos acompañó los antecedentes descritos en el
considerando Noveno.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, y luego de analizados los
antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que si bien la reclamante no ha aportado pruebas suficientes para acreditar que la
superficie del bien raíz Rol N° 201-17 era de 7,4 hectáreas, si se constata que el inmueble de
autos tenía una superficie menor a las 10,2 hectáreas que fue considerada por el S.I.I. en el
reavalúo impugnado, específicamente, equivalente a 9,36 hectáreas.
En efecto, la propia parte reclamada en el escrito a través del cual evacuó el
traslado de la reclamación interpuesta, determina una nueva tasación del avalúo del predio Rol
N° 201-17, de la comuna de Colbún, según consta a fojas 32, en el que aplica la fórmula de
cálculo respectivo considerando una superficie del predio de 93.600 m2, vale decir, de 9,36
hectáreas. A lo que se agrega lo establecido en el Informe N° 9, de fecha 15.07.2013, que rola a
fojas 23 y siguientes, elaborado por el fiscalizador tasador del propio Servicio de Impuestos
Internos, don Samuel Mallea Jara, ministro de fe en este tipo de materias, particularmente,
respecto de los hechos que constate directamente, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo dispuesto en el artículo 86 del Código
Tributario, en el cual se señala expresamente que “a la fecha quedarían en poder de la
contribuyente la cantidad de 9,36 Hás, tal como lo indica el plano de preasignación del Rol N°
201-64, de fecha 07 de junio de 2008…” concluyendo, por tanto, que el predio Rol N° 201-17,
posee una superficie de 9,36 hectáreas inferior a la considerada por el Servicio, sugiriendo
corregir dicho error.
Por el contrario, el informe de tasación agrícola acompañado por la parte
reclamante, que rola a fojas 7 y siguientes, no permite tener por acreditado que la superficie del
predio Rol N° 201-17, a la fecha del reavalúo, era de 7,4 hectáreas, ya que dicho informe fue
acompañado sin ningún antecedente que respalde sus conclusiones, salvo unas fotocopias de
imágenes satelitales, que rolan a fojas 11, las que son pocos claras. En todo caso, de no
adolecer de tal deficiencia, dichas imágenes por sí solas tampoco permitirían tener por
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acreditado lo afirmado por la recurrente, considerando las otras pruebas que constan en autos.
Que, por lo tanto, conforme a los antecedentes aportados, no cabe sino concluir
que la superficie que debió considerar el S.I.I. en el reavalúo del predio Rol N° 201-17,
correspondía a 9,36 hectáreas y no a las 10,2 hectáreas, como ocurrió en los hechos, razón por
la cual procede acoger parcialmente la alegación de la reclamante, sólo en cuanto a modificar la
superficie de terreno del bien raíz de autos, Rol N° 201-17 de la comuna de Colbún, a la
cantidad de 9,36 hectáreas.
II.- APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, la reclamante alega que el órgano
fiscalizador aplicó erróneamente las tablas de clasificación en el proceso de reavalúo
reclamado, ya que calificó la totalidad del predio en cuestión como sitio urbano (No Agrícola),
sin considerar que sólo 5,8 hectáreas se encuentran dentro del plano regulador de la comuna
de Colbún y, por ende, tendrían aptitud urbana, condición que por lo demás, a su juicio, debería
ser determinada por un profesional idóneo una vez realizados los estudios de factibilidad
correspondientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, y pese a manifestar la reclamada, en un
principio, que el bien raíz Rol N° 201-17 fue incluido en la serie No Agrícola, porque en la
actualidad todavía se vislumbran vestigios de una serie de instalaciones que fueron utilizadas
para la construcción de los embalses de Colbún y Machicura, por lo que no cumple con las
condiciones para explotar en él alguna actividad agrícola, acto seguido y en el mismo escrito de
contestación al reclamo, señala que la propiedad en cuestión fue ubicada en el proceso de
reavalúo reclamado dentro del Área Homogénea “ZXX009”, a pese a que, de acuerdo al “Plano
de Precios de Terrenos para el Reavalúo de los Predios No Agrícolas No Habitacionales”,
vigente al 01.01.2013, correspondía ubicarla en el Área Homogénea “ZX0019”, emplazándose
la respectiva “Ficha de área Homogénea” dentro del área rural.
Además, indica que el valor base del terreno asignado al Área Homogénea
ZXX019, al 01.01.2013 es de $622 por m2, por lo que el nuevo avalúo de la propiedad Rol N°
201-17, de la comuna de Colbún, es el siguiente:
Valor AH Superficie m2 Avalúo
$622 X 93.600 m2 = $58.219.200.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en
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el considerando Noveno.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados en
autos, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se desprende que efectivamente el
S.I.I. incurrió en errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del predio Rol N°
201-17, pues en el proceso de reavalúo de los bienes raíces en cuestión, emplazó a dicho
inmueble dentro de la “zona urbana” de la comuna de Colbún, ubicándolo en el “Área
Homogénea ZXX009”, debiendo haberlo incluido, según sus propios dichos, dentro del “Área
Homogénea ZXX019”, la cual queda emplazada dentro del área rural, situación que generó la
determinación de un colosal mayor reavalúo del que correspondía.
En efecto, si se tiene en consideración lo señalado por la propia reclamada en su
escrito de contestación a la reclamación, que rola a fojas 29 y siguientes, y lo establecido en el
Informe N° 9, de fecha 15.07.2013, que rola a fojas 23 y siguientes, elaborado por el fiscalizador
tasador del S.I.I. don Samuel Mallea, ministro de fe en este tipo de materias, particularmente,
respecto de los hechos que constate directamente, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y a lo dispuesto en el artículo 86 del Código
Tributario, en el cual, además de reiterarse lo señalado por la reclamada en el escrito de
contestación a la reclamación, se consigna expresamente que “De lo expuesto en los puntos 1;
2 se concluye que el predio rol N° 201-17 de la comuna de Colbún posee en la actualidad una
superficie inferior a la registrada por el Servicio y que se encuentra en un Área Homogénea
diferente, debiendo corregir el error e incorporarlo en el Área Homogénea ZXX019”, no cabe
sino concluir que también hubo un error por parte del S.I.I. en la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del predio Rol N° 201-17, el cual incidió directamente en un manifiesto
mayor valor de reavalúo del mismo, ya que conforme a los valores contenidos en la tabla de
“VALORES BASE DE ÁREAS HOMOGÉNEAS”, rolante a fojas 28, al Área Homogénea ZXX019
se le asigna un valor base de $622 por m2, debiendo haberse reavaluado el bien raíz Rol N°
201-17, en el monto total de $58.219.200 y no en la cantidad de $436.275.169, como ocurrió.
Que, así las cosas, deberá acogerse lo alegado por la parte reclamante en
cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación por parte del S.I.I., razón por la cual
deberá modificarse el reavalúo reclamado, en términos de considerar al bien raíz Rol N° 201-17
dentro del Área Homogénea ZXX019.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
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parcialmente los fundamentos del reavalúo efectuado por el S.I.I. respecto del bien raíz Rol N°
201-17, de la comuna de Colbún, por lo que deberá acogerse en parte la reclamación
interpuesta, en cuanto a disponer la modificación de la superficie de terreno y del área
homogénea considerada en el reavalúo reclamado, conforme a lo establecido en los
considerandos Décimo Tercero y Décimo Sexto de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes, por
no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del
Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por la
contribuyente doña AÍDA ROSA SEPÚLVEDA PINOCHET, RUT N° 4.761.961-0, ya
individualizada, en contra del avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los
bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del
01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 201-17, de la comuna de Colbún, de acuerdo a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- MODIFÍQUESE el reavalúo del bien raíz Rol N° 201-17, de la comuna de
Colbún, en los términos consignados en la parte considerativa de esta resolución.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no resultar totalmente
vencida ninguna de ellas, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
837b26ef-3602-4ab1-a145-4c94abdc0a40
Timbre Electrónico
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015.
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Timbre Electrónico
2015-01-24T16:17:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.